206/20 consejero de sanidad responsabilidad patrimonial ... · hemorragias y muchos más efectos...
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de junio de 2020, aprobado por
unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……,
por los daños sufridos como consecuencia de la colocación y posterior
retirada de un dispositivo anticonceptivo Essure en el Hospital
Universitario de Móstoles.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el Hospital Universitario de
Móstoles el día 12 de abril de 2018, la interesada formula reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de
la colocación y posterior retirada de un dispositivo anticonceptivo Essure
en el Hospital Universitario de Móstoles (folios 1 a 13 del expediente
administrativo).
La reclamante, en escrito de difícil lectura, alega la cadena de errores
y trato vejatorio recibido tras sus problemas con el dispositivo Essure,
problemas que pueden derivar en una tercera intervención quirúrgica.
Señala que lleva años sufriendo los efectos secundarios del mencionado
Dictamen nº: 206/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 09.06.20
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dispositivo sin recibir atención bien por desconocimiento o por silenciar el
verdadero problema que, según la reclamante, reside en que su dispositivo
estaba roto y le ha provocado dolor insoportable, hemorragias y muchos
más efectos secundarios que no determina. Señala el escrito que la
reclamante ha tenido que acudir a Urgencias en numerosas ocasiones y ha
sido sometida a diversas intervenciones, entre ellas una primera en que le
quitan un ovario por un tumor y le dejan el dispositivo, y una segunda que
es una histerectomía practicada el 27 de febrero de 2018. Refiere que las
doctoras no han querido visualizar la radiografía que se le realizó en una
clínica privada, donde en su opinión se aprecian restos del dispositivo
Essure en la cavidad abdominal, y no se le ha practicado un TC abdominal
que permita comprobar si hay más restos del dispositivo, siendo acusada
por las doctoras de somatizar el dolor porque se encuentra en tratamiento
psiquiátrico. Concluye la reclamante especificando que los daños y
perjuicios causados interrumpen la prescripción.
Acompaña a la reclamación la Guía de actuación ante una paciente
que refiera problemas con el Essure de la SEGO que, según ella, no se ha
seguido, señala que en ningún momento ha solicitado que se le practique
una histerectomía y alega un defecto en la información para la colocación
del Essure, al considerarlo incompleto y no haber sido informada del
material de dicho dispositivo, ni habérsele realizado pruebas de alergia o
autoinmunidad.
Con posterioridad, el 25 de febrero de 2019, el abogado de la
reclamante presenta nuevo escrito de reclamación, más completo, en el
que se señala que la paciente, de 37 años de edad en el momento de los
hechos, tras la recomendación del método Essure por los facultativos
médicos del SERMAS, fue intervenida en el Hospital Universitario de
Móstoles para la implantación del dispositivo Essure, tal y como se
atestigua en informe clínico de fecha 9 de septiembre de 2010.
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Refiere el escrito que tras el implante, la reclamante ha padecido
vértigos, parestesias en la parte izquierda del cuerpo, palpitaciones,
sensación de no poder andar, dificultad para comer masticar y tragar,
dolor exagerado en la boca del estómago, dolor en la costilla izquierda con
sensación de ahogo, migrañas, agujetas al despertarse así como cansancio
extremo, dolor de hombros, cadera y piernas, dolores pélvicos de parto,
hemorragias, tics en los ojos, estreñimiento, diarreas explosivas, dolor
fuerte en los senos, infecciones en las encías inclusive perdida de piezas
dentales, pérdida de agudeza visual, temblores de manos, eczemas en
piernas, cara y axilas, dolor y sangrado en las relaciones sexuales,
ansiedad y depresión; de ahí sus constantes visitas médicas.
Continúa señalando que en fecha 26 de diciembre de 2017, según
informe de alta de Ginecología del Hospital Universitario de Móstoles, se
observa en una ecografía “tumoración de 47mm que no cumple todos los
criterios de benignidad”. En fecha 26 de enero de 2018, en informe clínico
se especifica literalmente: “es remitida por dolor pélvico cónico desde hace
dos años que se ha incrementado desde la intervención. discreta clínica
miccional. refiere que el dolor le impide llevar una vida normal desde hace
dos años. Portadora de Essure que desea retirar”.
Con posterioridad, según el escrito, se le realizó a la paciente una
histerectomía con salpingectomía bilateral y extirpación de Essure en
fecha 27 de febrero de 2018. Al día siguiente, se le realiza una radiografía
de abdomen y se especifica literalmente que “no se visualizan Essures en
cavidad”.
De hecho, en fecha 9 de abril de 2018, tras otra radiografía de
abdomen, se especifica literalmente:
“…el fragmento no está en hipocondrio derecho sino en pelvis izquierda
por lo que se comprueba que es un fragmento móvil, libre en cavidad.
se hablará con los psiquiatras de la paciente para valorar si es posible
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no realizar la intervención de extracción del fragmento que puede ser
muy dificultosa”.
Según la reclamación, en fecha 17 de mayo de 2018 se le realiza una
nueva radiografía de abdomen y se hace constar que “se visualiza lo
que parece fragmento de Essure que en un principio estaba en
hipocondrio derecho y actualmente en 2 radiografías simples sucesivas
se encuentra en FII”.
El 27 de noviembre de 2018 consta en la historia clínica, según el
escrito, que “no se consigue localización ni extracción de cuerpo extraño
abdominal con picos de intensificación que ceden parcialmente con
medicación”, a pesar de lo cual refiere la reclamación que la paciente ha
tenido ella misma que hacer un escrito solicitando la realización de un
TAC con contraste para descartar la presencia de más restos de Essure.
En consecuencia, alega la reclamante que sus dolencias acabaron
limitando e impidiendo su actividad laboral tanto que ha estado de baja
por ello, pues incluso tras la retirada del dispositivo continúa con
malestares y dolores pélvicos, así como con mucho cansancio. A
consecuencia del dispositivo Essure, tuvo que someterse a la “extracción–
mutilación” de parte del sistema reproductor femenino.
En definitiva, refiere el escrito que se produjo una ausencia de
información y de consentimiento informado durante todo el proceso
asistencial en los términos legal y constitucionalmente aceptados, ya que
incluso verbalmente se le comunicó que el dispositivo era un método
infalible y sin “ningún efecto negativo en la salud de la mujer”. La paciente,
según su representante legal, ha sufrido un daño desproporcionado a
consecuencia de la implantación del Essure, dispositivo que recomendaba
la Sanidad Pública como alternativa a la ligadura de trompas, inocuos a
pesar de los numerosos efectos secundarios, daños y riesgos que conlleva
este dispositivo y que la paciente no tenía el deber de soportar que eran
públicos y notorios.
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El representante legal de la reclamante aporta diversa documentación
clínica, solicita una indemnización no inferior a 100.000 euros y que se
recabe la totalidad de la historia clínica de la paciente.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:
Se trata de una paciente de 45 años sin alergias medicamentosas
conocidas, fumadora de 15 cigarros al día, con ansiedad en tratamiento e
intervenida de cesárea.
Como antecedentes ginecológicos presenta dolor pélvico crónico,
dismenorrea y coitorragia y dispareunia de meses de evolución. Menarquia
a los 12 años, ciclos regulares.
El 8 de junio de 2010 acude a consulta de Ginecología porque desea
esterilización definitiva. Se realiza ecografía que muestra resultados dentro
de la normalidad con imagen funcional en ovario derecho de 26 mm.
Histeroscopia sin incidencias. Refiere no alergias. Firma el consentimiento
informado de colocación de dispositivo Essure con fecha 8 de julio de
2010. En dicho documento figura, en su apartado c, como posibles
problemas del dispositivo: “movimiento del dispositivo: el dispositivo puede
desplazarse solo. Si se mueve hacia la cavidad uterina…El dispositivo
también puede desplazarse hacia dentro de la trompa y quedarse en el
abdomen. Podría ser necesaria una intervención quirúrgica para extraerle el
dispositivo en cavidad abdominal…”.
El 9 de septiembre de 2010 se procede a colocación de Essures
bilaterales en consulta de Histeroscopia sin incidencias.
El 9 de diciembre de 2011, se le realiza ecografía de control de
dispositivos con distancia interessures de 35 mm y formación funcional en
ovario derecho de 30 mm y se da de alta.
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El 27 de febrero de 2015 es vista en Urgencias de Ginecología tras ser
derivada desde la Urgencia General por dolor en hipogastrio de 3 días de
evolución que no cede con analgesia habitual. Presenta formación
econegativa en ovario derecho y en izquierdo. Essures in situ. Sin patología
urgente en el momento actual.
El 11 de septiembre de 2017 acude a Urgencias con dolor en fosa
ilíaca derecha, metrorragia en cantidad mayor a regla. En la exploración,
la ecografía ginecológica muestra útero en anteroversoflexión, con HM de
70 mm y LME de 9 mm. Ovario derecho con formación funcional de 39 x
38mm; ovario izquierdo normal de 24 mm. Sin líquido libre en Douglas.
Abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación profunda en fosa
iliaca derecha, sin signos de IP. Test de embarazo negativo. Sin patología
ginecológica urgente actual.
El 17 de octubre de 2017, acude a consulta por dolor abdominal. El
juicio clínico es de dolor abdominal inespecífico.
El 24 de octubre de 2017, la paciente acude a Urgencias por dolor
abdominal. El juicio clínico es de dolor abdominal inespecífico. Se deriva a
Ginecología. En la ecografía se aprecia formación econegativa en ovario
derecho sin cambios. Se programa cita de control el 11 de diciembre y se
pide ecografía de alta resolución. Se remite a Urgencias para completar
estudio.
El 30 de noviembre de 2017 se le realiza ecografía ginecológica que
informa de tumoración ovárica derecha de 43x33x47 mm que no cumple
todos los criterios de benignidad.
El 15 de diciembre de 2017 acude a consulta en el centro de salud
para ver resultado de la ecografía y marcadores tumorales estando el Ca
125 elevado (49,5) por lo que, ante el hallazgo de una tumoración anexial
con no todos los criterios de benignidad, se remite a consulta de hospital
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para programar cirugía. No consta en la historia clínica que desee quitarse
el dispositivo Essure.
El 22 de diciembre de 2017 acude a consulta de Oncología
Ginecológica del hospital y se programa para anexectomia derecha por
laparoscopia, De nuevo, no consta que la paciente desee quitarse los
Essures.
El 26 de diciembre de 2017 se realiza anexectomía derecha por
laparoscopia. Se explica a la paciente que la intervención se realiza por la
sospecha de malignidad de la formación anexial y no para quitar los
Essures, por lo que en dicha intervención no estaba indicado quitar la
trompa izquierda, puesto que si la tumoración ovárica derecha fuera
maligna se le tendría que hacer una cirugía completa de carcinoma de
ovario. En cuanto al protocolo quirúrgico, se practica anexectomía derecha
de tumoración sin todos los criterios de benignidad. Ovario izquierdo de
aspecto normal. Trompa izquierda normal, se observa a nivel ampular
fibrosis secundaria a Essure. Ovario derecho aumentado de tamaño,
paredes lisas, sin vascularización importante. Trompa derecha normal con
fibrosis similar a izquierda a nivel ampular. La muestra es remitida a
Anatomía Patológica, anejo derecho. Anexectomía derecha: cistoadenoma
mucinoso con proliferación focal de 4.5 x 3.5 x 2.5 cm, trompa de Falopio
con quistes serosos paratubáricos (hidátide de Morgagni).
El 1 de enero de 2018, la reclamante acude a Urgencias de
Ginecología, refiriendo dolor en fosa ilíaca derecha que impide dormir y
que no cede con analgesia. Sin fiebre, pero refiere que ha tenido escalofríos
y náuseas. Se le realiza exploración y ecografía y el juicio clínico constata
que no hay patología urgente en el momento actual.
El 19 de enero de 2018 la paciente refiere dolor desde la intervención
de anexectomía derecha, que se ha intensificado. Ha acudido dos veces a
Urgencias. Discreta clínica miccional. La sospecha diagnóstica revela la
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necesidad de descartar patología uretral. Se prescribe ecografía urgente. El
26 de enero de 2018 acude a consulta de Histeroscopia, donde se le
entrega el resultado de Anatomía Patológica, que objetiva cistoadenoma
mucinoso con proliferación focal y atipia citológica leve y trompa de
Falopio con quistes serosos paratubáricos. En la consulta, la paciente
refiere aumento del dolor tras la cirugía que dificulta su vida normal desde
hace 2 años. Desde la consulta se habla con los cirujanos laparoscopistas
que realizaron la intervención, que informan que no fue posible la retirada
de los Essures durante la laparoscopia por lo que, y siguiendo el protocolo
de la SEGO, se indica histerectomía con salpingectomía izquierda por
laparoscopia, si bien según protocolo, “previo a la intervención, se
planteará a la mujer qué actitud quirúrgica quiere que se tome en el caso de
que algún fragmento del Essure intrauterino y que tras las maniobras
adecuadas no se puede extraer, ya se le realizó una laparoscopia y se le
plantearan las siguientes opciones: Observación y seguimiento o una
histerectomía”.
La paciente prefiere hacerse una histerectomía, por lo que firma
consentimiento y se incluye en lista de espera quirúrgica.
El 22 de febrero de 2018, en consulta, la paciente aporta radiografía
donde se observan ambos Essures en pelvis. Según la historia clínica, se le
vuelve a informar de que se le hace la histerectomía sólo para retirar los
Essures ya que por vía laparoscópica no ha sido posible.
El 27 de febrero de 2018, se realiza histerectomía total con
salpingectomía izquierda por laparoscopia. Salpingectomía derecha
laparoscópica. Salpingectomía total izquierda laparoscópica. Suturas
intradérmicas reabsorbibles. Al día siguiente y previo al alta, se realiza
radiografía de abdomen y se observa dudoso artefacto en hipocondrio
derecho, pelvis sin Essures.
En informe de Anatomía Patológica de 28 de febrero de 2018 figura
textualmente: “Se constata la presencia de los dos Essures íntegros, uno de
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ellos situado en el cuerno uterino derecho que se elonga hacia la cavidad
uterina y el otro en tercio proximal de trompa izquierda”.
El 28 de marzo de 2018, en consulta de control postoperatorio, la
paciente refiere persistencia del dolor, sigue preocupada por si quedan
Essures y pide que le hagan un TAC. En la consulta, el facultativo le
informa que no está indicado.
En informe de Anatomía Patológica de 28 de febrero de 2018 figura
textualmente: “Se constata la presencia de los dos Essures íntegros, uno de
ellos situado en el cuerno uterino derecho que se elonga hacia la cavidad
uterina y el otro en tercio proximal de trompa izquierda”.
El 9 de abril de 2018 se pide radiografía de abdomen y se compara
con la radiografía realizada al alta de la paciente el día 28 de febrero de
2018. Según la historia clínica, en estudio radiológico de radiografía simple
del 28 de febrero de 2018 se visualiza imagen de cuerpo extraño de
densidad metálica localizado en hipocondrio derecho en situación
subyacente al último arco costal. Muestra morfología lineal con imagen
micronodular en su extremo inferior. Su tamaño total longitudinal es 3,6
mm con un diámetro transversal inferior a 1 mm. En el estudio radiológico
de 9 de abril de 2018, se visualiza imagen de cuerpo extraño de densidad
metálica localizada en fosa ilíaca izquierda y que es similar en su tamaño,
morfología y densidad a la visualizada en el hipocondrio derecho en la
placa anteriormente descrita. La imagen de cuerpo extraño citada en las
placas simples de abdomen anteriormente referida, es de etiología
inespecífica, aunque dadas las características morfológicas y de densidad y
considerando el estudio comparativo con radiografía de abdomen previa
prequirúrgica de 6 de abril de 2017, podría relacionarse con resto de
Essure con marcada movilidad en la cavidad abdominal.
El 3 de abril de 2018 la historia clínica refleja que se trata de una
paciente con historia psiquiátrica, con intentos autolíticos al menos desde
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2004 y diagnosticada de depresión y ansiedad con agorafobia en
tratamiento por Psiquiatría de este Hospital. Ha sido dada de baja laboral
por ese motivo en varias ocasiones. Tiene múltiples informes de Psiquiatría
en que se ha diagnosticado en ocasiones de intoxicación por
benzodiazepinas. Se trata de una paciente que participa según su relato en
todos los foros de Internet de las perjudicadas por los Essures y demanda
todas las pruebas que a su juicio está indicadas en estos casos. La
paciente ha acudido a Urgencias en múltiples ocasiones por diversos
motivos: palpitaciones, cefalea, mareo y pérdida de fuerza en miembros,
epigastralgia, dolor pélvico... sin objetivarse patología. En algunas
exploraciones neurológicas realizadas se habla de que impresiona de
simulación.
El 6 de abril de 2018 la reclamante acude a consulta de Ginecología y
pide revisión de las placas realizadas. En radiografía de 1 de diciembre de
2017, se objetiva que uno de los extremos del Essure derecho no está claro
que esté en continuidad con el resto del Essure y en todo caso no se
encuentra alineado con el resto. En radiografía realizada a la pieza
quirúrgica, no se puede asegurar la integridad de los Essures a pesar del
informe de Anatomía Patológica.
El 10 de mayo de 2018 acude a consulta con resultado negativo de
pruebas de alergia al níquel. El 17 del mismo mes y año se le realiza TAC
que informa lo siguiente: “Imagen de alta atenuación en hemipelvis
izquierda, adyacente al sigma, en probable relación con el cuerpo extraño
visualizado en RX simple. Adyacente al ovario izquierdo, se observa una
imagen puntiforme de atenuación calcio I metal, que mide 5,5 mm en sentido
craneocaudal y cuya localización se aproxima a la descrita para el cuerpo
extraño en la última radiografía simple; no obstante, en la TC sus
características morfológicas se definen peor que en la radiografía simple, por
el artefacto que produce; además, existe otra imagen de morfología algo más
alargada , de unos 1O mm, algo curvada , con un extremo de mayor calibre
que el otro y aún de mayor atenuación localizada unos 3 cm hacia craneal y
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anterior de la antes descrita, que podría corresponder con mayor
probabilidad a dicho cuerpo extraño (posible fragmento de dispositivo
Essure) y se encuentra en relación con el segmento proximal del sigma”.
Por último, el 31 de julio de 2018, la reclamante acude a Urgencias
Hospital Universitario de Móstoles por dolor punzante en ambas fosas
ilíacas. Se hace constar ansiedad en tratamiento.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, se ha
incorporado al expediente un informe, de fecha 4 de junio de 2018, de la
jefa de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de
Móstoles (folio 20) que relata la asistencia prestada a la paciente y refiere
que:
“no creo, bajo ningún concepto, que haya habido una cadena de errores
y muchísimo menos un trato vejatorio a esta paciente ya que, se le ha
intervenido en primer lugar por un proceso con sospecha de malignidad
y, a continuación, por deseo de la paciente y en aplicación de lo
indicado por la SEGO, a una cirugía para extracción de los Essures
que, en su caso, fue una histerectomía, puesto que en la cirugía previa
por una indicación distinta, repito, se comprobó que los Essures no se
podían extraer por vía laparoscópica.
También, tal y como expongo arriba, en ningún caso previo a su
colocación hay que realizar pruebas de alergia a níquel, pero además
en esta paciente se le han realizado y son negativas. Igualmente y
citando a la SEGO, siendo esta una paciente no alérgica al níquel no es
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necesaria la comprobación de la ausencia completa de restos de
Essures.
En ningún caso se le ha hecho una mutilación, puesto que los Essures
se le pusieron por expreso deseo suyo, en el año 2010 y tras la firma
del consentimiento informado.
En cuanto al desconocimiento de la posibilidad de migración de los
Essures y sus efectos secundarios, remito al consentimiento informado
firmado libremente por la paciente con fecha del 8 de julio de 2010”.
Solicitado informe a la Inspección Sanitaria, se remite con fecha 11 de
septiembre de 2018. La médica inspectora establece como hechos
averiguados que:
“Primero: la cirugía de 26 de diciembre de 2017 fue para extirpar una
tumoración cuya imagen ecográfica no reunía todos los criterios de
benignidad. No está relacionada con los dispositivos Essures. Hubiera
habido que operar de todas formas.
Segundo: La cirugía de histerectomía del 27 de febrero de 2018 estuvo
motivada por dolor referido por la paciente que le impedía llevar vida
normal desde hacía dos años, según ella misma manifestaba.
Tercero: En las radiografías de abdomen simples del 28 de febrero de
2018 y de 9 de abril de 2018, posteriores ambas a la histerectomía, se
objetivan imágenes de cuerpo extraño metálico en hipocondrio derecho
en febrero y en abril en fosa ilíaca izquierda, y comparada con
radiografía de abdomen previa prequirúrgica de abril de 2017 puede
relacionarse resto de Essure con marcada movilidad en cavidad
abdominal.
Cuarto: NO ha sido posible extraer un resto de dispositivo, sigue en la
cavidad abdominal, no afecta ningún órgano, es móvil. El proceso se ha
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consultado con los protocolos de la SEGO fechados en 2014, los hechos
son del 2010, cuatro años antes y los pasos seguidos se ajustan a los
recomendados por la SEGO en 2014”.
Solicitado informe ampliatorio a la Inspección Sanitaria tras el nuevo
escrito de reclamación del abogado de la reclamante de 25 de febrero de
2019, con fecha 5 de junio de 2019 se emite nuevo informe en el que se
ratifica en su conclusión anterior y declara los datos incorporados “no
modifican la conclusión señalada en mi informe de fecha 11 de septiembre
de 2018”.
Tras la incorporación al procedimiento del anterior informe y de la
historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia,
notificado a la reclamante el día 21 de junio de 2019. Presenta escrito de
12 de julio de 2019, impugnando expresamente el informe de la jefa de
Servicio de Ginecología y Obstetricia obrante en el expediente
administrativo pues, según la reclamante, realiza una interpretación
interesada del Protocolo de la SEGO aludiendo a un consentimiento
informado que, a diferencia de lo que afirman la Jefe de Servicio de
Ginecología y Obstetricia y el Inspector, considera que es genérico y
confuso.
Con fecha 13 de diciembre de 2019, el secretario general del Servicio
Madrileño de Salud, por delegación de la viceconsejera de Asistencia
Sanitaria, dicta propuesta de resolución por la que desestima la
reclamación al considerar que no concurren los presupuestos necesarios
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 13 de febrero de 2020 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
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Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 97/20, al letrado vocal Don Francisco Javier Izquierdo Fabre que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada
por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 9 de junio
de 2020.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que se
considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud del consejero de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
Se advierte que el presente procedimiento quedó suspendido en virtud
de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Tras la derogación de esta
medida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de
15/24
22 de mayo, con efectos desde el día 1 de junio de 2020, se ha reanudado
el plazo para la emisión del dictamen.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los
antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la
atención sanitaria objeto de reproche.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya que
el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado en un
centro sanitario público de su red asistencial.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 LPAC el derecho a reclamar
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las
secuelas.
En el presente caso, efectuada la retirada del dispositivo Essure por
histerectomía el 27 de febrero de 2018, no existe duda alguna que la
reclamación presentada el día 12 de abril de 2018 está formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el
artículo 81.1 LPAC, esto es, al Servicio de Ginecología y Obstetricia del
Hospital Universitario de Móstoles. También consta haberse solicitado
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informe a la Inspección Sanitaria y se ha incorporado al procedimiento la
historia clínica, tras lo cual se dado audiencia a los interesados sin que
ninguno de ellos haya formulado alegaciones.
Por último, se ha formulado la oportuna propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los
particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión
desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, LRJSP) en su título preliminar, capítulo IV,
artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide
con la contenida en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de
mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo
establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras
muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que
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sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar
del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio
perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido
aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público
(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25
de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de
noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y
las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración
ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica,
en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los
daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio
público. El criterio de la actuación conforme a la denominada “lex artis” se
constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales
sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en
el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay
infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del
profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte
razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 19 de mayo de 2015 (recurso de
casación 4397/2010), la responsabilidad patrimonial derivada de la
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actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de
casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación
núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable),
sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar
cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado
producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la
ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud
del paciente”, por lo que “si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una
o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se
articula por muy triste que sea el resultado producido” ya que “la ciencia
médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta
coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los
avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los
resultados”».
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el
obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis
y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien
reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de
la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre
todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos
esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a
las actuaciones. En estos casos, como señalan las Sentencias de 19 de
mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de 27 de abril de 2015,
(recurso de casación núm. 2114/2013), en la medida en que la ausencia
de aquellos datos o soportes documentales “puede tener una influencia
clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera
posible sobre lo ocurrido”, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no
proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha
impedido acreditar la existencia del nexo causal.
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QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que la reclamante fue atendida por el Servicio
de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de Móstoles por
dolor abdominal en febrero de 2015, octubre de 2017, enero y febrero de
2018, sometida a una anexectomía derecha de tumoración sin todos los
criterios de benignidad el 26 de diciembre de 2017 y a una histerectomía,
salpingectomía derecha laparoscópica y salpingectomía total izquierda
laparoscópica, el 27 de febrero de 2018.
La reclamante manifiesta en su escrito que el problema reside en que
su dispositivo estaba roto y le ha provocado dolor insoportable,
hemorragias y muchos más efectos secundarios que no determina. Señala
que ha tenido que acudir a Urgencias en numerosas ocasiones y ha sido
sometida a diversas intervenciones, entre ellas una primera en que le
quitan un ovario por un tumor y le dejan el dispositivo, y una segunda que
es una histerectomía practicada el 27 de febrero de 2018. Considera que
ha habido un seguimiento inadecuado y ocultación intencionada de los
posibles efectos adversos de Essure y, finalmente, un desconocimiento por
los profesionales sanitarios del dispositivo Essure.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex
artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos
partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los
presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la
Administración corresponde a quien formula la reclamación.
La reclamante, sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite
que la sintomatología referida esté relacionada con la implantación del
microinserto, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2010.
En relación con la sintomatología más propiamente ginecológica
consistente en dolor pélvico abdominal, no existe en la historia clínica que
la reclamante refiriera estos síntomas en el Servicio de Ginecología hasta el
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27 de febrero de 2015. Es más, cuando acude a Urgencias el 26 de enero
de 2018 por dolor abdominal en hipogastrio refiere que el “dolor le impide
llevar una vida normal desde hace dos años”. Como recuerda la Inspección
médica, “la reclamación es del año 2018, 8 años desde que se pusieron los
implantes a Dª …, no ha consultado por su sintomatología hasta 3 años
después de la colocación de los dispositivos…No se ha encontrado relación
de temporalidad y causalidad”.
Por otro lado, como señala el Servicio de Ginecología y Obstetricia del
hospital y corrobora el informe de la Inspección sanitaria, la cirugía de 26
de diciembre de 2017 fue para extirpar una tumoración cuya imagen
ecográfica no reunía todos los criterios de benignidad y no estaba
relacionada con el dispositivo Essure. “Hubiera habido que operar de todas
formas”, afirma la Inspección. Posteriormente, como reconoce el servicio
afectado, se procedió “por deseo de la paciente y en aplicación de lo
indicado por la SEGO, a una cirugía para extracción de los Essures que, en
su caso, fue una histerectomía, puesto que, en la cirugía previa por una
indicación distinta, repito, se comprobó que los Essures no se podían extraer
por vía laparoscópica”.
Por lo que se refiere a los problemas surgidos en la extracción del
dispositivo, aunque resulta acreditado por las radiografías de abdomen
simples del 28 de febrero y del 9 de abril de 2018 que quedó un fragmento
del Essure, el informe de la Inspección Sanitaria señala que “El resto de
dispositivo que aún permanece en el abdomen de la paciente no afecta a
ningún órgano, aunque si tiene movilidad, y no se puede afirmar ni negar
que en el futuro pudiera tener alguna consecuencia objetiva”.
Sobre la fragmentación del Essure en su extracción tuvo ocasión de
pronunciarse el Dictamen 514/19, de 5 de diciembre, de esta Comisión
Jurídica Asesora al señalar que “la experiencia posterior ha demostrado la
frecuencia con la que después de la extracción queden fragmentos
residuales, hasta el punto de que el consentimiento informado publicado por
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la SEGO en el año 2016, hace referencia a dicha posibilidad como una
complicación propia de la técnica quirúrgica”.
Por lo expuesto, como hemos recordado en anteriores dictámenes
relativos al dispositivo Essure, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
34.1 de la LRJSP, cuando señala que no existe el deber de indemnizar los
daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen
podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o
de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Debe advertirse, además, que el consentimiento informado hacía
mención a la extracción del Essure “si puede”.
En consecuencia, ante la ausencia de informe pericial aportado por la
reclamante que acredite la existencia de relación de causalidad entre las
molestias sufridas y la implantación del dispositivo Essure hay que estar a
lo indicado por el informe de la Inspección Sanitaria que indica que “se ha
hecho un seguimiento continuo de la paciente cuando ha manifestado queja
o síntoma, ajustado a lo recomendado en los Protocolos SEGO 2014 y con
todos los medios técnicos indicados en nuestro medio para ello”.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la
Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y
profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 13
de septiembre de 2018 (recurso nº 309/2016):
“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las
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partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la
coherencia y motivación de su informe”.
Todo ello nos lleva a considerar que no se ha acreditado la existencia
de mala praxis en la colocación del dispositivo Essure. A igual conclusión
llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 19 de
septiembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 1019/2013)
que, en un supuesto similar, dice:
“Tal y como venimos diciendo, recogiendo la doctrina jurisprudencial,
para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria,
no sólo resulta necesario afirmar la relación causal entre el acto de dicha
administración y el daño causado, que en el presente caso no se ha
acreditado, sino también que el acto médico en cuestión, la colocación del
dispositivo Essure sin realizar a la paciente pruebas de alergia a metales
con carácter previo a su colocación sin que constara alergia alguna de la
paciente, sea contrario a la buena praxis, lo cual en el presente caso
tampoco ha quedado acreditado”. Además, conviene recordar que en el
presente supuesto sí se realizaron a la paciente las referidas pruebas, con
resultado negativo.
En relación con la insuficiencia del consentimiento informado alegado
por la reclamante, es preciso tener en cuenta que, como ya señalamos en
nuestro Dictamen 278/17, de 6 de julio, la información que debía
suministrarse era la conocida en ese momento, por lo que debe ser tenido
en consideración el Protocolo/Guía de la SEGO de 2010 porque fue el año
en que se realizó la inserción. Esta Guía 2010 de la SEGO recoge los
posibles efectos adversos y riesgos asociados que coinciden con los que
recogía el documento de consentimiento informado firmado por la
paciente, sin que pueda considerarse que se trata de un documento
incompleto o insuficiente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León de 12 de enero de 2018 (recurso nº 969/2016) dice:
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“(…) en cuanto a una insuficiente información sobre los riesgos que
podían derivarse de la utilización de este método anticonceptivo, se
reprocha en la demanda que la actora nunca fue informada de la
posibilidad de terminar siendo amputada, ni de las reacciones
alérgicas que podían derivarse, ni de las enormes menstruaciones y
dolores que todo ello conllevaba. Motivo de reclamación que también
debe ser desestimado pues, como ponen de manifiesto las pruebas
periciales realizadas a instancia de las demandadas y el informe de la
Inspección Médica, el documento de consentimiento informado firmado
por la actora comprendía toda la información que en dicho momento el
fabricante del dispositivo había publicado, ya que no es hasta el año
2015 cuando se aprueba un nuevo etiquetado del producto en el que en
el capítulo de precauciones se incluye la posibilidad de padecer dolores
a largo plazo o urticarias y dermatitis en personas con historia de
alergia, situación que, además, no era la de la recurrente ya que no
tenía historia de alergia a metales”.
Por lo anteriormente expuesto, no se aprecia la concurrencia de los
requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al
no haberse acreditado mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la
reclamante ni concurrir la antijuridicidad del daño.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de junio de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 206/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid