206/20 consejero de sanidad responsabilidad patrimonial ... · hemorragias y muchos más efectos...

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de junio de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños sufridos como consecuencia de la colocación y posterior retirada de un dispositivo anticonceptivo Essure en el Hospital Universitario de Móstoles. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en el Hospital Universitario de Móstoles el día 12 de abril de 2018, la interesada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la colocación y posterior retirada de un dispositivo anticonceptivo Essure en el Hospital Universitario de Móstoles (folios 1 a 13 del expediente administrativo). La reclamante, en escrito de difícil lectura, alega la cadena de errores y trato vejatorio recibido tras sus problemas con el dispositivo Essure, problemas que pueden derivar en una tercera intervención quirúrgica. Señala que lleva años sufriendo los efectos secundarios del mencionado Dictamen nº: 206/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 09.06.20

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Page 1: 206/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial ... · hemorragias y muchos más efectos secundarios que no determina. Señala que ha tenido que acudir a Urgencias en numerosas

Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de junio de 2020, aprobado por

unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al

amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……,

por los daños sufridos como consecuencia de la colocación y posterior

retirada de un dispositivo anticonceptivo Essure en el Hospital

Universitario de Móstoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el Hospital Universitario de

Móstoles el día 12 de abril de 2018, la interesada formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de

la colocación y posterior retirada de un dispositivo anticonceptivo Essure

en el Hospital Universitario de Móstoles (folios 1 a 13 del expediente

administrativo).

La reclamante, en escrito de difícil lectura, alega la cadena de errores

y trato vejatorio recibido tras sus problemas con el dispositivo Essure,

problemas que pueden derivar en una tercera intervención quirúrgica.

Señala que lleva años sufriendo los efectos secundarios del mencionado

Dictamen nº: 206/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 09.06.20

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dispositivo sin recibir atención bien por desconocimiento o por silenciar el

verdadero problema que, según la reclamante, reside en que su dispositivo

estaba roto y le ha provocado dolor insoportable, hemorragias y muchos

más efectos secundarios que no determina. Señala el escrito que la

reclamante ha tenido que acudir a Urgencias en numerosas ocasiones y ha

sido sometida a diversas intervenciones, entre ellas una primera en que le

quitan un ovario por un tumor y le dejan el dispositivo, y una segunda que

es una histerectomía practicada el 27 de febrero de 2018. Refiere que las

doctoras no han querido visualizar la radiografía que se le realizó en una

clínica privada, donde en su opinión se aprecian restos del dispositivo

Essure en la cavidad abdominal, y no se le ha practicado un TC abdominal

que permita comprobar si hay más restos del dispositivo, siendo acusada

por las doctoras de somatizar el dolor porque se encuentra en tratamiento

psiquiátrico. Concluye la reclamante especificando que los daños y

perjuicios causados interrumpen la prescripción.

Acompaña a la reclamación la Guía de actuación ante una paciente

que refiera problemas con el Essure de la SEGO que, según ella, no se ha

seguido, señala que en ningún momento ha solicitado que se le practique

una histerectomía y alega un defecto en la información para la colocación

del Essure, al considerarlo incompleto y no haber sido informada del

material de dicho dispositivo, ni habérsele realizado pruebas de alergia o

autoinmunidad.

Con posterioridad, el 25 de febrero de 2019, el abogado de la

reclamante presenta nuevo escrito de reclamación, más completo, en el

que se señala que la paciente, de 37 años de edad en el momento de los

hechos, tras la recomendación del método Essure por los facultativos

médicos del SERMAS, fue intervenida en el Hospital Universitario de

Móstoles para la implantación del dispositivo Essure, tal y como se

atestigua en informe clínico de fecha 9 de septiembre de 2010.

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Refiere el escrito que tras el implante, la reclamante ha padecido

vértigos, parestesias en la parte izquierda del cuerpo, palpitaciones,

sensación de no poder andar, dificultad para comer masticar y tragar,

dolor exagerado en la boca del estómago, dolor en la costilla izquierda con

sensación de ahogo, migrañas, agujetas al despertarse así como cansancio

extremo, dolor de hombros, cadera y piernas, dolores pélvicos de parto,

hemorragias, tics en los ojos, estreñimiento, diarreas explosivas, dolor

fuerte en los senos, infecciones en las encías inclusive perdida de piezas

dentales, pérdida de agudeza visual, temblores de manos, eczemas en

piernas, cara y axilas, dolor y sangrado en las relaciones sexuales,

ansiedad y depresión; de ahí sus constantes visitas médicas.

Continúa señalando que en fecha 26 de diciembre de 2017, según

informe de alta de Ginecología del Hospital Universitario de Móstoles, se

observa en una ecografía “tumoración de 47mm que no cumple todos los

criterios de benignidad”. En fecha 26 de enero de 2018, en informe clínico

se especifica literalmente: “es remitida por dolor pélvico cónico desde hace

dos años que se ha incrementado desde la intervención. discreta clínica

miccional. refiere que el dolor le impide llevar una vida normal desde hace

dos años. Portadora de Essure que desea retirar”.

Con posterioridad, según el escrito, se le realizó a la paciente una

histerectomía con salpingectomía bilateral y extirpación de Essure en

fecha 27 de febrero de 2018. Al día siguiente, se le realiza una radiografía

de abdomen y se especifica literalmente que “no se visualizan Essures en

cavidad”.

De hecho, en fecha 9 de abril de 2018, tras otra radiografía de

abdomen, se especifica literalmente:

“…el fragmento no está en hipocondrio derecho sino en pelvis izquierda

por lo que se comprueba que es un fragmento móvil, libre en cavidad.

se hablará con los psiquiatras de la paciente para valorar si es posible

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no realizar la intervención de extracción del fragmento que puede ser

muy dificultosa”.

Según la reclamación, en fecha 17 de mayo de 2018 se le realiza una

nueva radiografía de abdomen y se hace constar que “se visualiza lo

que parece fragmento de Essure que en un principio estaba en

hipocondrio derecho y actualmente en 2 radiografías simples sucesivas

se encuentra en FII”.

El 27 de noviembre de 2018 consta en la historia clínica, según el

escrito, que “no se consigue localización ni extracción de cuerpo extraño

abdominal con picos de intensificación que ceden parcialmente con

medicación”, a pesar de lo cual refiere la reclamación que la paciente ha

tenido ella misma que hacer un escrito solicitando la realización de un

TAC con contraste para descartar la presencia de más restos de Essure.

En consecuencia, alega la reclamante que sus dolencias acabaron

limitando e impidiendo su actividad laboral tanto que ha estado de baja

por ello, pues incluso tras la retirada del dispositivo continúa con

malestares y dolores pélvicos, así como con mucho cansancio. A

consecuencia del dispositivo Essure, tuvo que someterse a la “extracción–

mutilación” de parte del sistema reproductor femenino.

En definitiva, refiere el escrito que se produjo una ausencia de

información y de consentimiento informado durante todo el proceso

asistencial en los términos legal y constitucionalmente aceptados, ya que

incluso verbalmente se le comunicó que el dispositivo era un método

infalible y sin “ningún efecto negativo en la salud de la mujer”. La paciente,

según su representante legal, ha sufrido un daño desproporcionado a

consecuencia de la implantación del Essure, dispositivo que recomendaba

la Sanidad Pública como alternativa a la ligadura de trompas, inocuos a

pesar de los numerosos efectos secundarios, daños y riesgos que conlleva

este dispositivo y que la paciente no tenía el deber de soportar que eran

públicos y notorios.

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El representante legal de la reclamante aporta diversa documentación

clínica, solicita una indemnización no inferior a 100.000 euros y que se

recabe la totalidad de la historia clínica de la paciente.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

Se trata de una paciente de 45 años sin alergias medicamentosas

conocidas, fumadora de 15 cigarros al día, con ansiedad en tratamiento e

intervenida de cesárea.

Como antecedentes ginecológicos presenta dolor pélvico crónico,

dismenorrea y coitorragia y dispareunia de meses de evolución. Menarquia

a los 12 años, ciclos regulares.

El 8 de junio de 2010 acude a consulta de Ginecología porque desea

esterilización definitiva. Se realiza ecografía que muestra resultados dentro

de la normalidad con imagen funcional en ovario derecho de 26 mm.

Histeroscopia sin incidencias. Refiere no alergias. Firma el consentimiento

informado de colocación de dispositivo Essure con fecha 8 de julio de

2010. En dicho documento figura, en su apartado c, como posibles

problemas del dispositivo: “movimiento del dispositivo: el dispositivo puede

desplazarse solo. Si se mueve hacia la cavidad uterina…El dispositivo

también puede desplazarse hacia dentro de la trompa y quedarse en el

abdomen. Podría ser necesaria una intervención quirúrgica para extraerle el

dispositivo en cavidad abdominal…”.

El 9 de septiembre de 2010 se procede a colocación de Essures

bilaterales en consulta de Histeroscopia sin incidencias.

El 9 de diciembre de 2011, se le realiza ecografía de control de

dispositivos con distancia interessures de 35 mm y formación funcional en

ovario derecho de 30 mm y se da de alta.

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El 27 de febrero de 2015 es vista en Urgencias de Ginecología tras ser

derivada desde la Urgencia General por dolor en hipogastrio de 3 días de

evolución que no cede con analgesia habitual. Presenta formación

econegativa en ovario derecho y en izquierdo. Essures in situ. Sin patología

urgente en el momento actual.

El 11 de septiembre de 2017 acude a Urgencias con dolor en fosa

ilíaca derecha, metrorragia en cantidad mayor a regla. En la exploración,

la ecografía ginecológica muestra útero en anteroversoflexión, con HM de

70 mm y LME de 9 mm. Ovario derecho con formación funcional de 39 x

38mm; ovario izquierdo normal de 24 mm. Sin líquido libre en Douglas.

Abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación profunda en fosa

iliaca derecha, sin signos de IP. Test de embarazo negativo. Sin patología

ginecológica urgente actual.

El 17 de octubre de 2017, acude a consulta por dolor abdominal. El

juicio clínico es de dolor abdominal inespecífico.

El 24 de octubre de 2017, la paciente acude a Urgencias por dolor

abdominal. El juicio clínico es de dolor abdominal inespecífico. Se deriva a

Ginecología. En la ecografía se aprecia formación econegativa en ovario

derecho sin cambios. Se programa cita de control el 11 de diciembre y se

pide ecografía de alta resolución. Se remite a Urgencias para completar

estudio.

El 30 de noviembre de 2017 se le realiza ecografía ginecológica que

informa de tumoración ovárica derecha de 43x33x47 mm que no cumple

todos los criterios de benignidad.

El 15 de diciembre de 2017 acude a consulta en el centro de salud

para ver resultado de la ecografía y marcadores tumorales estando el Ca

125 elevado (49,5) por lo que, ante el hallazgo de una tumoración anexial

con no todos los criterios de benignidad, se remite a consulta de hospital

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para programar cirugía. No consta en la historia clínica que desee quitarse

el dispositivo Essure.

El 22 de diciembre de 2017 acude a consulta de Oncología

Ginecológica del hospital y se programa para anexectomia derecha por

laparoscopia, De nuevo, no consta que la paciente desee quitarse los

Essures.

El 26 de diciembre de 2017 se realiza anexectomía derecha por

laparoscopia. Se explica a la paciente que la intervención se realiza por la

sospecha de malignidad de la formación anexial y no para quitar los

Essures, por lo que en dicha intervención no estaba indicado quitar la

trompa izquierda, puesto que si la tumoración ovárica derecha fuera

maligna se le tendría que hacer una cirugía completa de carcinoma de

ovario. En cuanto al protocolo quirúrgico, se practica anexectomía derecha

de tumoración sin todos los criterios de benignidad. Ovario izquierdo de

aspecto normal. Trompa izquierda normal, se observa a nivel ampular

fibrosis secundaria a Essure. Ovario derecho aumentado de tamaño,

paredes lisas, sin vascularización importante. Trompa derecha normal con

fibrosis similar a izquierda a nivel ampular. La muestra es remitida a

Anatomía Patológica, anejo derecho. Anexectomía derecha: cistoadenoma

mucinoso con proliferación focal de 4.5 x 3.5 x 2.5 cm, trompa de Falopio

con quistes serosos paratubáricos (hidátide de Morgagni).

El 1 de enero de 2018, la reclamante acude a Urgencias de

Ginecología, refiriendo dolor en fosa ilíaca derecha que impide dormir y

que no cede con analgesia. Sin fiebre, pero refiere que ha tenido escalofríos

y náuseas. Se le realiza exploración y ecografía y el juicio clínico constata

que no hay patología urgente en el momento actual.

El 19 de enero de 2018 la paciente refiere dolor desde la intervención

de anexectomía derecha, que se ha intensificado. Ha acudido dos veces a

Urgencias. Discreta clínica miccional. La sospecha diagnóstica revela la

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necesidad de descartar patología uretral. Se prescribe ecografía urgente. El

26 de enero de 2018 acude a consulta de Histeroscopia, donde se le

entrega el resultado de Anatomía Patológica, que objetiva cistoadenoma

mucinoso con proliferación focal y atipia citológica leve y trompa de

Falopio con quistes serosos paratubáricos. En la consulta, la paciente

refiere aumento del dolor tras la cirugía que dificulta su vida normal desde

hace 2 años. Desde la consulta se habla con los cirujanos laparoscopistas

que realizaron la intervención, que informan que no fue posible la retirada

de los Essures durante la laparoscopia por lo que, y siguiendo el protocolo

de la SEGO, se indica histerectomía con salpingectomía izquierda por

laparoscopia, si bien según protocolo, “previo a la intervención, se

planteará a la mujer qué actitud quirúrgica quiere que se tome en el caso de

que algún fragmento del Essure intrauterino y que tras las maniobras

adecuadas no se puede extraer, ya se le realizó una laparoscopia y se le

plantearan las siguientes opciones: Observación y seguimiento o una

histerectomía”.

La paciente prefiere hacerse una histerectomía, por lo que firma

consentimiento y se incluye en lista de espera quirúrgica.

El 22 de febrero de 2018, en consulta, la paciente aporta radiografía

donde se observan ambos Essures en pelvis. Según la historia clínica, se le

vuelve a informar de que se le hace la histerectomía sólo para retirar los

Essures ya que por vía laparoscópica no ha sido posible.

El 27 de febrero de 2018, se realiza histerectomía total con

salpingectomía izquierda por laparoscopia. Salpingectomía derecha

laparoscópica. Salpingectomía total izquierda laparoscópica. Suturas

intradérmicas reabsorbibles. Al día siguiente y previo al alta, se realiza

radiografía de abdomen y se observa dudoso artefacto en hipocondrio

derecho, pelvis sin Essures.

En informe de Anatomía Patológica de 28 de febrero de 2018 figura

textualmente: “Se constata la presencia de los dos Essures íntegros, uno de

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ellos situado en el cuerno uterino derecho que se elonga hacia la cavidad

uterina y el otro en tercio proximal de trompa izquierda”.

El 28 de marzo de 2018, en consulta de control postoperatorio, la

paciente refiere persistencia del dolor, sigue preocupada por si quedan

Essures y pide que le hagan un TAC. En la consulta, el facultativo le

informa que no está indicado.

En informe de Anatomía Patológica de 28 de febrero de 2018 figura

textualmente: “Se constata la presencia de los dos Essures íntegros, uno de

ellos situado en el cuerno uterino derecho que se elonga hacia la cavidad

uterina y el otro en tercio proximal de trompa izquierda”.

El 9 de abril de 2018 se pide radiografía de abdomen y se compara

con la radiografía realizada al alta de la paciente el día 28 de febrero de

2018. Según la historia clínica, en estudio radiológico de radiografía simple

del 28 de febrero de 2018 se visualiza imagen de cuerpo extraño de

densidad metálica localizado en hipocondrio derecho en situación

subyacente al último arco costal. Muestra morfología lineal con imagen

micronodular en su extremo inferior. Su tamaño total longitudinal es 3,6

mm con un diámetro transversal inferior a 1 mm. En el estudio radiológico

de 9 de abril de 2018, se visualiza imagen de cuerpo extraño de densidad

metálica localizada en fosa ilíaca izquierda y que es similar en su tamaño,

morfología y densidad a la visualizada en el hipocondrio derecho en la

placa anteriormente descrita. La imagen de cuerpo extraño citada en las

placas simples de abdomen anteriormente referida, es de etiología

inespecífica, aunque dadas las características morfológicas y de densidad y

considerando el estudio comparativo con radiografía de abdomen previa

prequirúrgica de 6 de abril de 2017, podría relacionarse con resto de

Essure con marcada movilidad en la cavidad abdominal.

El 3 de abril de 2018 la historia clínica refleja que se trata de una

paciente con historia psiquiátrica, con intentos autolíticos al menos desde

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2004 y diagnosticada de depresión y ansiedad con agorafobia en

tratamiento por Psiquiatría de este Hospital. Ha sido dada de baja laboral

por ese motivo en varias ocasiones. Tiene múltiples informes de Psiquiatría

en que se ha diagnosticado en ocasiones de intoxicación por

benzodiazepinas. Se trata de una paciente que participa según su relato en

todos los foros de Internet de las perjudicadas por los Essures y demanda

todas las pruebas que a su juicio está indicadas en estos casos. La

paciente ha acudido a Urgencias en múltiples ocasiones por diversos

motivos: palpitaciones, cefalea, mareo y pérdida de fuerza en miembros,

epigastralgia, dolor pélvico... sin objetivarse patología. En algunas

exploraciones neurológicas realizadas se habla de que impresiona de

simulación.

El 6 de abril de 2018 la reclamante acude a consulta de Ginecología y

pide revisión de las placas realizadas. En radiografía de 1 de diciembre de

2017, se objetiva que uno de los extremos del Essure derecho no está claro

que esté en continuidad con el resto del Essure y en todo caso no se

encuentra alineado con el resto. En radiografía realizada a la pieza

quirúrgica, no se puede asegurar la integridad de los Essures a pesar del

informe de Anatomía Patológica.

El 10 de mayo de 2018 acude a consulta con resultado negativo de

pruebas de alergia al níquel. El 17 del mismo mes y año se le realiza TAC

que informa lo siguiente: “Imagen de alta atenuación en hemipelvis

izquierda, adyacente al sigma, en probable relación con el cuerpo extraño

visualizado en RX simple. Adyacente al ovario izquierdo, se observa una

imagen puntiforme de atenuación calcio I metal, que mide 5,5 mm en sentido

craneocaudal y cuya localización se aproxima a la descrita para el cuerpo

extraño en la última radiografía simple; no obstante, en la TC sus

características morfológicas se definen peor que en la radiografía simple, por

el artefacto que produce; además, existe otra imagen de morfología algo más

alargada , de unos 1O mm, algo curvada , con un extremo de mayor calibre

que el otro y aún de mayor atenuación localizada unos 3 cm hacia craneal y

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anterior de la antes descrita, que podría corresponder con mayor

probabilidad a dicho cuerpo extraño (posible fragmento de dispositivo

Essure) y se encuentra en relación con el segmento proximal del sigma”.

Por último, el 31 de julio de 2018, la reclamante acude a Urgencias

Hospital Universitario de Móstoles por dolor punzante en ambas fosas

ilíacas. Se hace constar ansiedad en tratamiento.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe, de fecha 4 de junio de 2018, de la

jefa de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de

Móstoles (folio 20) que relata la asistencia prestada a la paciente y refiere

que:

“no creo, bajo ningún concepto, que haya habido una cadena de errores

y muchísimo menos un trato vejatorio a esta paciente ya que, se le ha

intervenido en primer lugar por un proceso con sospecha de malignidad

y, a continuación, por deseo de la paciente y en aplicación de lo

indicado por la SEGO, a una cirugía para extracción de los Essures

que, en su caso, fue una histerectomía, puesto que en la cirugía previa

por una indicación distinta, repito, se comprobó que los Essures no se

podían extraer por vía laparoscópica.

También, tal y como expongo arriba, en ningún caso previo a su

colocación hay que realizar pruebas de alergia a níquel, pero además

en esta paciente se le han realizado y son negativas. Igualmente y

citando a la SEGO, siendo esta una paciente no alérgica al níquel no es

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necesaria la comprobación de la ausencia completa de restos de

Essures.

En ningún caso se le ha hecho una mutilación, puesto que los Essures

se le pusieron por expreso deseo suyo, en el año 2010 y tras la firma

del consentimiento informado.

En cuanto al desconocimiento de la posibilidad de migración de los

Essures y sus efectos secundarios, remito al consentimiento informado

firmado libremente por la paciente con fecha del 8 de julio de 2010”.

Solicitado informe a la Inspección Sanitaria, se remite con fecha 11 de

septiembre de 2018. La médica inspectora establece como hechos

averiguados que:

“Primero: la cirugía de 26 de diciembre de 2017 fue para extirpar una

tumoración cuya imagen ecográfica no reunía todos los criterios de

benignidad. No está relacionada con los dispositivos Essures. Hubiera

habido que operar de todas formas.

Segundo: La cirugía de histerectomía del 27 de febrero de 2018 estuvo

motivada por dolor referido por la paciente que le impedía llevar vida

normal desde hacía dos años, según ella misma manifestaba.

Tercero: En las radiografías de abdomen simples del 28 de febrero de

2018 y de 9 de abril de 2018, posteriores ambas a la histerectomía, se

objetivan imágenes de cuerpo extraño metálico en hipocondrio derecho

en febrero y en abril en fosa ilíaca izquierda, y comparada con

radiografía de abdomen previa prequirúrgica de abril de 2017 puede

relacionarse resto de Essure con marcada movilidad en cavidad

abdominal.

Cuarto: NO ha sido posible extraer un resto de dispositivo, sigue en la

cavidad abdominal, no afecta ningún órgano, es móvil. El proceso se ha

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consultado con los protocolos de la SEGO fechados en 2014, los hechos

son del 2010, cuatro años antes y los pasos seguidos se ajustan a los

recomendados por la SEGO en 2014”.

Solicitado informe ampliatorio a la Inspección Sanitaria tras el nuevo

escrito de reclamación del abogado de la reclamante de 25 de febrero de

2019, con fecha 5 de junio de 2019 se emite nuevo informe en el que se

ratifica en su conclusión anterior y declara los datos incorporados “no

modifican la conclusión señalada en mi informe de fecha 11 de septiembre

de 2018”.

Tras la incorporación al procedimiento del anterior informe y de la

historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia,

notificado a la reclamante el día 21 de junio de 2019. Presenta escrito de

12 de julio de 2019, impugnando expresamente el informe de la jefa de

Servicio de Ginecología y Obstetricia obrante en el expediente

administrativo pues, según la reclamante, realiza una interpretación

interesada del Protocolo de la SEGO aludiendo a un consentimiento

informado que, a diferencia de lo que afirman la Jefe de Servicio de

Ginecología y Obstetricia y el Inspector, considera que es genérico y

confuso.

Con fecha 13 de diciembre de 2019, el secretario general del Servicio

Madrileño de Salud, por delegación de la viceconsejera de Asistencia

Sanitaria, dicta propuesta de resolución por la que desestima la

reclamación al considerar que no concurren los presupuestos necesarios

para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 13 de febrero de 2020 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

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Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 97/20, al letrado vocal Don Francisco Javier Izquierdo Fabre que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada

por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 9 de junio

de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que se

considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

Se advierte que el presente procedimiento quedó suspendido en virtud

de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de

crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Tras la derogación de esta

medida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de

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22 de mayo, con efectos desde el día 1 de junio de 2020, se ha reanudado

el plazo para la emisión del dictamen.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los

antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

según establece su artículo 1.1.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya que

el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado en un

centro sanitario público de su red asistencial.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 LPAC el derecho a reclamar

responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de

manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las

secuelas.

En el presente caso, efectuada la retirada del dispositivo Essure por

histerectomía el 27 de febrero de 2018, no existe duda alguna que la

reclamación presentada el día 12 de abril de 2018 está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el

artículo 81.1 LPAC, esto es, al Servicio de Ginecología y Obstetricia del

Hospital Universitario de Móstoles. También consta haberse solicitado

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informe a la Inspección Sanitaria y se ha incorporado al procedimiento la

historia clínica, tras lo cual se dado audiencia a los interesados sin que

ninguno de ellos haya formulado alegaciones.

Por último, se ha formulado la oportuna propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los

particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de

sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión

desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público (en adelante, LRJSP) en su título preliminar, capítulo IV,

artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide

con la contenida en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de

mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo

establecido en el art. 139 LRJ-PAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente

e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras

muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que

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sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar

del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio

perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido

aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público

(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25

de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de

noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y

las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración

ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica,

en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los

daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio

público. El criterio de la actuación conforme a la denominada “lex artis” se

constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales

sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en

el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay

infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del

profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 19 de mayo de 2015 (recurso de

casación 4397/2010), la responsabilidad patrimonial derivada de la

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actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de

casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable),

sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar

cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado

producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la

ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud

del paciente”, por lo que “si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una

o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se

articula por muy triste que sea el resultado producido” ya que “la ciencia

médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta

coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los

avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los

resultados”».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el

obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis

y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de

la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre

todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos

esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a

las actuaciones. En estos casos, como señalan las Sentencias de 19 de

mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de 27 de abril de 2015,

(recurso de casación núm. 2114/2013), en la medida en que la ausencia

de aquellos datos o soportes documentales “puede tener una influencia

clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera

posible sobre lo ocurrido”, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no

proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal.

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QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que la reclamante fue atendida por el Servicio

de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de Móstoles por

dolor abdominal en febrero de 2015, octubre de 2017, enero y febrero de

2018, sometida a una anexectomía derecha de tumoración sin todos los

criterios de benignidad el 26 de diciembre de 2017 y a una histerectomía,

salpingectomía derecha laparoscópica y salpingectomía total izquierda

laparoscópica, el 27 de febrero de 2018.

La reclamante manifiesta en su escrito que el problema reside en que

su dispositivo estaba roto y le ha provocado dolor insoportable,

hemorragias y muchos más efectos secundarios que no determina. Señala

que ha tenido que acudir a Urgencias en numerosas ocasiones y ha sido

sometida a diversas intervenciones, entre ellas una primera en que le

quitan un ovario por un tumor y le dejan el dispositivo, y una segunda que

es una histerectomía practicada el 27 de febrero de 2018. Considera que

ha habido un seguimiento inadecuado y ocultación intencionada de los

posibles efectos adversos de Essure y, finalmente, un desconocimiento por

los profesionales sanitarios del dispositivo Essure.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos

partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los

presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación.

La reclamante, sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite

que la sintomatología referida esté relacionada con la implantación del

microinserto, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2010.

En relación con la sintomatología más propiamente ginecológica

consistente en dolor pélvico abdominal, no existe en la historia clínica que

la reclamante refiriera estos síntomas en el Servicio de Ginecología hasta el

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27 de febrero de 2015. Es más, cuando acude a Urgencias el 26 de enero

de 2018 por dolor abdominal en hipogastrio refiere que el “dolor le impide

llevar una vida normal desde hace dos años”. Como recuerda la Inspección

médica, “la reclamación es del año 2018, 8 años desde que se pusieron los

implantes a Dª …, no ha consultado por su sintomatología hasta 3 años

después de la colocación de los dispositivos…No se ha encontrado relación

de temporalidad y causalidad”.

Por otro lado, como señala el Servicio de Ginecología y Obstetricia del

hospital y corrobora el informe de la Inspección sanitaria, la cirugía de 26

de diciembre de 2017 fue para extirpar una tumoración cuya imagen

ecográfica no reunía todos los criterios de benignidad y no estaba

relacionada con el dispositivo Essure. “Hubiera habido que operar de todas

formas”, afirma la Inspección. Posteriormente, como reconoce el servicio

afectado, se procedió “por deseo de la paciente y en aplicación de lo

indicado por la SEGO, a una cirugía para extracción de los Essures que, en

su caso, fue una histerectomía, puesto que, en la cirugía previa por una

indicación distinta, repito, se comprobó que los Essures no se podían extraer

por vía laparoscópica”.

Por lo que se refiere a los problemas surgidos en la extracción del

dispositivo, aunque resulta acreditado por las radiografías de abdomen

simples del 28 de febrero y del 9 de abril de 2018 que quedó un fragmento

del Essure, el informe de la Inspección Sanitaria señala que “El resto de

dispositivo que aún permanece en el abdomen de la paciente no afecta a

ningún órgano, aunque si tiene movilidad, y no se puede afirmar ni negar

que en el futuro pudiera tener alguna consecuencia objetiva”.

Sobre la fragmentación del Essure en su extracción tuvo ocasión de

pronunciarse el Dictamen 514/19, de 5 de diciembre, de esta Comisión

Jurídica Asesora al señalar que “la experiencia posterior ha demostrado la

frecuencia con la que después de la extracción queden fragmentos

residuales, hasta el punto de que el consentimiento informado publicado por

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la SEGO en el año 2016, hace referencia a dicha posibilidad como una

complicación propia de la técnica quirúrgica”.

Por lo expuesto, como hemos recordado en anteriores dictámenes

relativos al dispositivo Essure, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo

34.1 de la LRJSP, cuando señala que no existe el deber de indemnizar los

daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen

podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o

de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Debe advertirse, además, que el consentimiento informado hacía

mención a la extracción del Essure “si puede”.

En consecuencia, ante la ausencia de informe pericial aportado por la

reclamante que acredite la existencia de relación de causalidad entre las

molestias sufridas y la implantación del dispositivo Essure hay que estar a

lo indicado por el informe de la Inspección Sanitaria que indica que “se ha

hecho un seguimiento continuo de la paciente cuando ha manifestado queja

o síntoma, ajustado a lo recomendado en los Protocolos SEGO 2014 y con

todos los medios técnicos indicados en nuestro medio para ello”.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 13

de septiembre de 2018 (recurso nº 309/2016):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las

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partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la

coherencia y motivación de su informe”.

Todo ello nos lleva a considerar que no se ha acreditado la existencia

de mala praxis en la colocación del dispositivo Essure. A igual conclusión

llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 19 de

septiembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 1019/2013)

que, en un supuesto similar, dice:

“Tal y como venimos diciendo, recogiendo la doctrina jurisprudencial,

para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria,

no sólo resulta necesario afirmar la relación causal entre el acto de dicha

administración y el daño causado, que en el presente caso no se ha

acreditado, sino también que el acto médico en cuestión, la colocación del

dispositivo Essure sin realizar a la paciente pruebas de alergia a metales

con carácter previo a su colocación sin que constara alergia alguna de la

paciente, sea contrario a la buena praxis, lo cual en el presente caso

tampoco ha quedado acreditado”. Además, conviene recordar que en el

presente supuesto sí se realizaron a la paciente las referidas pruebas, con

resultado negativo.

En relación con la insuficiencia del consentimiento informado alegado

por la reclamante, es preciso tener en cuenta que, como ya señalamos en

nuestro Dictamen 278/17, de 6 de julio, la información que debía

suministrarse era la conocida en ese momento, por lo que debe ser tenido

en consideración el Protocolo/Guía de la SEGO de 2010 porque fue el año

en que se realizó la inserción. Esta Guía 2010 de la SEGO recoge los

posibles efectos adversos y riesgos asociados que coinciden con los que

recogía el documento de consentimiento informado firmado por la

paciente, sin que pueda considerarse que se trata de un documento

incompleto o insuficiente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León de 12 de enero de 2018 (recurso nº 969/2016) dice:

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“(…) en cuanto a una insuficiente información sobre los riesgos que

podían derivarse de la utilización de este método anticonceptivo, se

reprocha en la demanda que la actora nunca fue informada de la

posibilidad de terminar siendo amputada, ni de las reacciones

alérgicas que podían derivarse, ni de las enormes menstruaciones y

dolores que todo ello conllevaba. Motivo de reclamación que también

debe ser desestimado pues, como ponen de manifiesto las pruebas

periciales realizadas a instancia de las demandadas y el informe de la

Inspección Médica, el documento de consentimiento informado firmado

por la actora comprendía toda la información que en dicho momento el

fabricante del dispositivo había publicado, ya que no es hasta el año

2015 cuando se aprueba un nuevo etiquetado del producto en el que en

el capítulo de precauciones se incluye la posibilidad de padecer dolores

a largo plazo o urticarias y dermatitis en personas con historia de

alergia, situación que, además, no era la de la recurrente ya que no

tenía historia de alergia a metales”.

Por lo anteriormente expuesto, no se aprecia la concurrencia de los

requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al

no haberse acreditado mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la

reclamante ni concurrir la antijuridicidad del daño.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 9 de junio de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 206/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid