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T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016 Provincia de Corrientes Poder Judicial *.2C1102.1181145.* GXP 4797/9 "BENITEZ MARIA ANGELICA C/ EDGARDO JAVIER SAVOY Y/U OTRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, los Sres. Vocales Dres. LIANA C. AGUIRRE, ALEJANDRO AQUINO BRITOS (Subrog.), JORGE E. URRESTI (Subrog.) y asistidos por la Secretaria autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada "BENITEZ MARÍA ANGÉLICA C/ EDGARDO JAVIER SAVOY Y/U OTRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " EXPTE. Nº 4797/09, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DRA. LIANA C. AGUIRRE- DR. ALEJANDRO AQUINO BRITOS. RELACION DE LA CAUSA: la Dra. LIANA C. AGUIRRE dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. El Dr. AQUINO BRITOS manifiesta conformidad con la presente relación. C U E S T I O N E S PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada? A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó. A LA PRIMERA CUESTION EL DR. AQUINO BRITOS DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.

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T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016

Provincia de Corrientes

Poder Judicial

*.2C1102.1181145.*

GXP 4797/9

"BENITEZ MARIA ANGELICA C/ EDGARDO JAVIER SAVOY Y/U OTRA Y/O QUIEN

RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 30 días

del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, estando reunidos en la Sala de

Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya,

los Sres. Vocales Dres. LIANA C. AGUIRRE, ALEJANDRO AQUINO BRITOS

(Subrog.), JORGE E. URRESTI (Subrog.) y asistidos por la Secretaria autorizante

Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa

caratulada "BENITEZ MARÍA ANGÉLICA C/ EDGARDO JAVIER SAVOY Y/U

OTRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "

EXPTE. Nº 4797/09, venida en apelación.

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DRA. LIANA C. AGUIRRE-

DR. ALEJANDRO AQUINO BRITOS.

RELACION DE LA CAUSA: la Dra. LIANA C. AGUIRRE dijo: como la

practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para

evitar repeticiones. El Dr. AQUINO BRITOS manifiesta conformidad con la

presente relación.

C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o

modificada?

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que no se

observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que

obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde

considerar la cuestión. Así Votó.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. AQUINO BRITOS DIJO: Que se

adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: I) Vienen estos

autos a conocimiento del tribunal a efectos del tratamiento de los Recursos de

Apelación interpuestos, a fs. 485/491 vta., por los Dres. CARLOS AUGUSTO

DURÉ PITTERI y MÓNICA GABRIELA BENITEZ, por la actora María Angélica

Benítez, y por los Dres. PABLO MUNIAGURRIA y DARÍO DEPIAGGIO a fs.

492/500 vta., por la demandada; contra la Sentencia Nº 139, obrante a fs.

453/472.

Ordenada la sustanciación por Dto. N° 13863 –ptos. 3° y 5°-de fs. 501;

evacuados los traslados a fs. 502/503 vta.; 505/508; 509/513 vta. y a fs. 514/522;

se conceden los recursos, en relación y con efecto suspensivo por Providencia N°

1475 de fs. 508 vta., elevándose las actuaciones. Recibidas, por Dec. N° 367 de

fs. 524, se modifica el modo de concesión, a libremente; se llama a AUTOS

PARA SENTENCIA, y se integra Tribunal, resolución firme y consentida a la

fecha.

II) La Sentencia atacada, luego de rechazar la petición de tener por

confeso al demandado Edgardo Javier Savoy ante su incomparecencia a la

audiencia de declaración de parte, admitió la excepción de falta de legitimación

pasiva opuesta por la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A. por

haberse configurado una de las causales de ausencia objetiva de cobertura o no

seguro, con costas a la actora perdidosa; e hizo lugar parcialmente a la demanda

de indemnización de daños y perjuicios promovida por MARÍA ANGÉLICA

BENÍTEZ, contra EDGARDO JAVIER SAVOY –conductor- y SILVIA EMILIA

PARODI –titular registral, condenándolos solidariamente a pagar a la actora la

suma de $93.308,782, con más intereses desde la fecha del evento dañoso y

hasta su efectivo pago. Impuso las costas a los accionados vencidos.

III) La actora formula agravios, a saber: a) La admisión de la Excepción de

Falta de Legitimación Pasiva planteada por la citada en garantía, con fundamento

en la concurrencia al caso de una de las causales de ausencia de cobertura,

aplicando una cláusula contrapuesta al art. 114 de la ley 17418 de carácter

imperativo y de imposible modificación en perjuicio del asegurado conforme el art.

158 LS. Señala haber el iudex dejado de lado cuestiones planteadas por las

partes, motivando su decisión en una cláusula contenida en la póliza, expresando

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Poder Judicial que su aplicación es independiente de la existencia o no del concepto de culpa

grave. Entiende que la cláusula de exclusión, debe ser sustituida por el art. 114

de la ley 17458, que limita el riesgo sólo a la persona del asegurado, no siendo

lícito establecer el efecto liberatorio a favor del asegurador, en perjuicio del

asegurado y del actor-víctima. Indica no haber sido el asegurado quien conducía

en estado de ebriedad al momento del hecho por lo que no se dan los requisitos

del art. 114 de la Ley de Seguros. Alega que las disposiciones de la autoridad

administrativa como la S.S.N. otorgan validez a la cláusula de exclusión, pero no

impide su revisión judicial y por tanto no es vinculante para el Juez. b) La

aplicación del C.C. y C., imponía al juez el control de las cláusulas abusivas, y la

protección al contratante del ejercicio abusivo de ellas. c) Exiguo monto de

condena: Considera el asignado por el a quo: $93.308,72 como monto

insuficiente para el resarcimiento adecuado, cuando en autos se reclamó en

concepto de Vida humana –daño emergente- y pérdida de chance: $218.463,96,

ponderándose para el cálculo: expectativa de vida, haberes y beneficios

previsionales jubilatorios luego de los 65 años, y acompañándose el último recibo

de haberes del que surge la categoría y antigüedad de la víctima (fs. 10), e

informe de ANSES, -fs. 153- del mínimo garantizado por beneficio jubilatorio, sin

que ello fuera considerado por el juzgador, en tanto, si bien tomó como base el

monto peticionado, sólo se otorgó el 30% del mismo, motivado en el art. 1745 del

CCC, cuya aplicación debía -dice- complementarse con los arts. 1740:

reparación plena; 1083: resarcimiento; contenido de la obligación alimentaria:

551 y 659, considerando incluso, tratarse ella de una persona de edad avanzada,

sin trabajo, y sin posibilidades de conseguirlo por su estado de salud –v. fs.

225/226-, y que de acuerdo a las testimoniales rendidas (121,122 y 123), se

dedicaba a los quehaceres domésticos, siendo la víctima quien proveía para la

subsistencia de ambos. En cuando al daño moral, solicitado en $100.000 y fijado

en $32.769,59, refieren las afecciones sufridas a partir de la pérdida de su

compañero. Alega tratarse de un daño autónomo respecto del patrimonial por lo

que los agravia su cuantificación en el 50% de éste. Solicitan se lo fije en la suma

solicitada, esto es $100.000.

IV) También los accionados Edgardo Javier Savoy y Silvia Emilia Parodi,

interponen recurso de apelación contra los puntos 2º, 3º y 4º de la sentencia Nº

139, conforme escrito de fs. 492/500, agraviándose de lo siguiente: a) La

admisión de la Falta de Legitimación Pasiva planteada por la compañía de

seguros, sin tener en cuenta que el rechazo a la cobertura fue formulado vencido

el plazo previsto por el art. 56 LS.; también asumiendo como cierto el estado de

ebriedad del conductor cuando no existía en autos prueba alguna de ello salvo el

informe médico policial refiriendo tener Savoy aliento alcohólico, insuficiente a

aquél fin, ya que como lo admitió el accionado, el día del accidente había

compartido una sola cerveza con la testigo García; exponen no haberse

configurado la causal de exclusión ni culpa grave alguna de forma contundente;

b) Consideran improcedente que haya excluido la responsabilidad de la

aseguradora sin tener en cuenta que quien se encontraba conduciendo e incurrió

en culpa grave no fue la asegurada, sino su hijo, es decir un tercero en el

contrato. c) Invocan también la calidad de abusivas de las cláusulas aplicadas por

el a quo; y que se omitió valorar la restante prueba demostrativa de la nula

incidencia del consumo de alcohol por el conductor en este caso en que la

mecánica del accidente demostró haber incidido un encadilamiento y desperfecto

mecánico que impidió evitar al ciclista al percatarse de su presencia a escasa

distancia; d) La receptación parcial de la demanda sin considerar que se probó en

autos el hecho que plantearan como eximente: “la culpa de la víctima y el caso

fortuito”. En este último sentido –dice- debió el a quo al menos considerar la

existencia de responsabilidad compartida adecuando los rubros indemnizatorios,

pues se probó que el ciclista no circulaba por el borde de la calzada, sino lo hacia

a 70 cm del borde, sin casco protector ni luces o señales en la bicicleta. e) No se

demostró -agregan- que el conductor del automóvil haya omitido conductas de

precaución, y menos que circulara a más de 40 km/h, alcoholizado, cuando no

existen constancia alguna relacionada. f) Con respecto a la indemnización

señalan que fue otorgada en base a estimaciones de la actora, sin sustento real;

debe ponderarse la edad de Encina al momento del accidente, lo que podría

generar en el futuro y cuanto podría destinar para asistir a su concubina.

Solicitan se reduzca el rubro por desmesurado e injustificado, inclusive el daño

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Poder Judicial moral fijado en el 50% del material.

V) Los antecedentes : María Angélica Benítez, en su condición de

conviviente de Raúl Roberto Encina, demanda contra el conductor y la titular

registral del Fiat Vivace dominio AIH-956, Edgardo Javier Savoy y Mónica

Gabriela Benítez, respectivamente, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2007, a las 6.30

hs., por Avenida Francisco Sá de esta ciudad, oportunidad en que Savoy

conduciendo de Norte a Sur, impacta desde atrás a Benítez quien lo hacía por la

misma arteria e igual sentido, ocasionándole la muerte. El hecho motivó

actuaciones penales sustanciadas en la causa N° 454 3 ante el Juzgado de

Instrucción N° 2 de Goya en cuyo marco se procesó a Savoy por el delito de

homicidio culposo en accidente de tránsito (Res. N° 287, fs. 76/79), se elevó la

causa a juicio y ya ante el tribunal de juzgamiento se solicitó y obtuvo la

suspensión del juicio a prueba (Res. N° 27, fs. 130 ), concluyendo por extinción de

la acción penal y sobreseimiento del encausado (fs. 160).

En base a las pruebas colectadas en la instancia penal como las arrimadas

a la primera instancia civil, específicamente la mecánica del accidente y el aliento

alcohólico detectado por el médico de policía en el conductor quien además no

consintió la extracción de sangre para el análisis de alcoholemia y, al declarar

ante la prevención, admitió haber ingerido cerveza antes de conducir, el juez de

grado hizo lugar a la demanda y condenó al conductor y a la dueña del vehículo,

en forma solidaria, a abonar a la actora la suma de $65.539,188 en concepto de

daño patrimonial y $32.769,594 a título de daño moral. Tuvo en cuenta al hacerlo

la edad de la víctima: 56 años, su condición de trabajador dependiente con

función de maestranza de “Orígenes SRL”, su calidad de ama de casa, la

expectativa de vida del fallecido Benítez y el porcentaje del 30% que

estimativamente habría recibido de éste. El daño moral fue tasado en un 50% del

daño material. Las costas fueron impuestas a los demandados perdidosos.

Respecto de la citada en garantía Liberty Seguros Argentina SA., traída al

proceso en su carácter de compañía de seguros contratada por la dueña del

vehículo, el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por ella

planteada en razón de haberse configurado en el caso la causal de ausencia

objetiva de cobertura o no seguro fundada en el art. 114 de la Ley de Seguros, y

la Póliza N° 966.609, clásula N° 23 (Condiciones ge nerales), Anexo punto 18,

que prevé como situación de exclusión de cobertura, la conducción del vehículo

asegurado por una persona en estado de ebriedad comprobado o presumido en

caso de negarse a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que

corresponda). Para así decidirlo, consideró que las pruebas emergentes de la

causa penal fueron demostrativas de la condición habilitante de la exención en

tanto el médico de policía, Dr. Eduardo Correa, inmediatamente después de

ocurrido el accidente examinó a Savoy y dictaminó poseer el mismo aliento

alcohólico y negarse a la extracción de sangre a efectos de determinar el nivel de

alcohol en su organismo, por lo que vía presuncional estimó que condujo en

estado de ebriedad incurriendo en un caso objetivo de exclusión, liberatoria de

responsabilidad civil. Las costas en este caso fueron impuestas a la actora

perdidosa.

VI) En función del modo en que se decidiera el asunto y a efectos de

facilitar la comprensión de la decisión en ciernes, considero apropiado abordar en

primer lugar el agravio vinculado con la admisión que efectuara el a quo, de la

excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Liberty Seguros

Argentina SA., fundada en la concurrencia de una de las causales de ausencia

objetiva de cobertura o no seguro consistente en la conducción del vehículo

asegurado por Edgardo Javier Savoy, en estado de ebriedad presumido a partir

del aliento alcohólico detectado por el médico policial y su negativa a someterse

al examen de alcoholemia.

a) Como punto de partida, cabe recordar que en oportunidad de oponer la

aseguradora la defensa de exclusión de cobertura (fs.77/88) la fundó en dos

causales, a saber: 1) la “culpa grave” contemplada en los arts. 47, 48, 70 y 114

de la ley 17.418 y también mencionada en las condiciones generales (puede

vérsela a fs. 63/76), y 2) la previsión contractual de exclusión de cobertura ,

“cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia

de cualquier droga desinhibidota, alucinógena o somnífera, o en estado de

ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se

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Poder Judicial niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando

habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de

alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su

comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre se una

persona, desciende razón de 0.11 por mil cada hora” (cláusula 23, punto 18 del

Anexo 1, de fs. 73vta.).

b) A su turno, el Juez de grado, apoyado sobre las constancias policiales

que informaran haber presentado el accionado Savoy, aliento alcohólico y

negado a practicarse el examen de alcoholemia (ver fs. 46 y vta. Causa penal),

consideró la concurrencia al asunto de un caso objetivo de exclusión de

cobertura, diferente a la culpa grave y que como tal no requiere de prueba

adicional “(…) basta con que el asegurador demuestre el extremo de que tal caso

objetivo se dio en la realidad; si logra esto, la conducta estará excluida de la

cobertura por ser este el funcionamiento contractualmente aceptado entre las

partes del seguro.” (sic, 3er. párrafo fs. 464 vta.).

Tuvo en cuenta incluso, la resolución N° 36.100 apr obada por la

Superintendencia de Seguros que fija las nuevas condiciones uniformes para el

Ramo Automotores e incorpora en forma obligatoria una serie de exclusiones

para la cobertura de Responsabilidad Civil, entre ellas la invocada por la

aseguradora. Aclaró al hacerlo, que si bien habían sido redactadas en 1999 y con

carácter optativo, desde su aprobación (en 2011 agrego yo) pasaron a ser de uso

obligatorio.

Concluyó así, receptando favorablemente la excepción de legitimación

pasiva opuesta por la citada en garantía Liberty Seguros Argentina SA.

c) Previo a abocarme al análisis puntual de los agravios, creo necesario

esclarecer cuál es la relación entre los dos institutos que ha invocado la

aseguradora para declinar su responsabilidad.

Siguiendo un esclarecedor trabajo, podemos decir que las exclusiones de

cobertura constituyen uno de los supuestos de delimitación del riesgo

asegurado, por el cual, de manera negativa, se establecen hipótesis de no

seguro, donde el asegurador no toma a su cargo las consecuencias dañosas de

la ocurrencia del siniestro. Las mismas tienen fuente normativa o

convencional , y describen hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla

fuera de la cobertura asegurativa. Las exclusiones de cobertura de fuente

normativa se encuentran contempladas en el propio texto de la ley 17.418, y

dentro de ellas –y en lo que aquí interesa- encontramos el art. 114, según el cual

“El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque

dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Por su

parte, las exclusiones de cobertura de fuente convencional son –como su propio

nombre lo indica- las contempladas en las condiciones de la póliza. Dentro de

ellas encontramos habitualmente una cláusula según la cual existirá exclusión de

cobertura cuando el vehículo asegurado es conducido por una persona en estado

de ebriedad, “estableciendo con gran minuciosidad cuándo debe

considerarse alcoholizada” (Reston, Angel “Consideraciones prácticas acerca

de las cláusulas de exclusión de cobertura”, LL 2007-B, 911.; ídem Soto, Héctor

Miguel, “Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de

seguro”, en LL 2004-D, pág. 1167).

En la misma senda, explicó la Dra. Kemelmajer en uno de sus siempre

reconocidos fallos, que la cláusula que excluye el seguro en los casos de

ebriedad del conductor es una cláusula de “no seguro” o de “exclusión del

riesgo”, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un riesgo no cubierto,

colocándolo fuera del contrato (Suprema Corte de Mendoza, Sala I, “Navarría,

Gisela c/ Sabatino Bustos, F.”, del 01.07.08., en LLGran Cuyo, 2008, 766,

también citado por el a quo, fs. 464).

d) Efectuado este encuadre, abordaré el agravio vertido tanto por la actora

como por los demandados Savoy y Parodi, en relación a este tópico en tanto

ambos denuncian haber el Juez de grado valorado única y exclusivamente la

versión emergente de la causa penal para considerar que el conductor estaba

ebrio. María Angélica Benítez reivindica la condición de alcoholizado de Savoy,

quien, a su turno, reconoce haber ingerido esa noche una botella de cerveza,

pero insiste en que no estaba ebrio. Ambos exponen no haberse producido en

autos prueba alguna que demuestre el exceso de alcohol regulado por el art. 48

inc. a) de la Ley de tránsito, y por ende, no se configuró en el caso la hipótesis de

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Poder Judicial culpa grave prevista por el art. 114 de la Ley 17.418.

Imputan al a quo haber prescindido de las demás pruebas rendidas en

autos y que demuestran que en la producción del accidente hubieron de concurrir

otros factores no valorados por el juez, entre ellos, el desperfecto mecánico del

vehículo que le impidió a Savoy maniobrar adecuadamente y evitar la colisión.

Sin dudas, corresponde decirlo desde ahora, Savoy estaba alcoholizado

cuando impactó contra Encina. Ello surge del informe médico policial (fs. 46vta.),

del testimonio de su acompañante Sonia Alejandra García (fs. 23) y de las

declaraciones efectuadas por el propio demandado (fs. 67), todo ello en sede

penal. Tanto García como él refirieron haber compartido y consumido una

cerveza, negándose ambos a someterse a la extracción de sangre para

determinación de alcohol (ver informes de fs. 46 y 47).

Partiendo de tal premisa, el argumento vertido por el Dr. Cesario y

defendido por la aseguradora resultaría en principio inobjetable, ya que, como es

sabido, los hechos no controvertidos quedan por esta circunstancia exentos de

prueba (art. 358 del C.P.C.C.; Eisner, “La prueba en el proceso civil”, pág. 37;

Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. II, pág. 264; Arazi, “La prueba en el proceso

civil”, pág. 63).

Sin embargo, es importante observar en qué contexto se afirmó en la

demanda que Savoy se encontraba alcoholizado. Evidentemente, lo fue para

atribuirle responsabilidad en el accidente. He de decir –obiter dicta y brevemente-

que ello no era estrictamente necesario, ya que probados los extremos que exige

el art. 1113 del Código Civil (hoy 1757 del CCyC), es a cargo del dueño –para

desviar o atenuar su responsabilidad- demostrar la causa ajena, consistente en la

culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder. En tal

caso, el elemento subjetivo –la culpa de la víctima o del tercero- sólo interesa

como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución. Es por eso,

que si bien es cierto que normalmente las demandas relatan cómo sucedió el

accidente y se le “echa la culpa” al demandado (en este caso manifestando que

circulaba alcoholizado), ello no significa que el juez deba rechazar la demanda

porque no se probó la culpa invocada si de los hechos relatados surge

indubitablemente que el riesgo creado como factor de atribución no fue ajeno a la

litis, aunque así no haya sido calificado por la parte.

Hecha esta digresión, y retomando lo que venía diciendo, está claro que la

actora afirmó en la demanda que Savoy se encontraba alcoholizado a los solos

fines de atribuirle responsabilidad en el infortunio, por lo que esos dichos no

pueden proyectarse sin más al campo del contrato de seguro para concluir así

que la cobertura quedó excluida por aplicación de las normas legales y

convencionales antes referidas.

No paso por alto que, por aplicación de un elemental razonamiento lógico,

y en especial del principio de no contradicción –según el cual una cosa no puede

ser y no ser al mismo tiempo-, parecería insostenible afirmar que Savoy se

encontraba alcoholizado a ciertos fines (la atribución de responsabilidad en el

accidente) y no lo estaba para otros (la exclusión de cobertura).

Sin embargo, ello es así y no importa contradicción alguna, ya que ciertas

conductas que pueden ser subjetivamente reprochables, e inclusive implicar

graves infracciones a las leyes de tránsito, no implican per se la configuración de

la “culpa grave” en general y, menos aún, a los exclusivos efectos previstos por el

art. 114 de la ley 17418.

En relación a este último dispositivo legal recordaré que tanto el art. 70

como el 114 de la LS., refieren en forma categórica a la culpa grave y al dolo del

asegurado como causales de liberación de la aseguradora. Entre las conductas

subsumibles en la figura de la culpa grave se encuentra, desde siempre, la

alcoholemia, pero –corresponde señalarlo- para operar ella como hipótesis de

exclusión, resulta imprescindible la acreditación fehaciente, por la aseguradora,

de su calidad de GRAVE, ante el juez, quien la evaluará con carácter restrictivo,

de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

Vale memorar que en el año 1999, la Superintendencia de Seguros hubo

de redactar y aprobar CON CARÁCTER OPTATIVO, una serie de exclusiones

para la responsabilidad civil, entre ellas la aquí invocada, y que fueron adoptadas

por la aseguradoras en su mayoría. Fue recién en noviembre de 2011, cuando la

SSN, dicta la Resolución N° 36.100, incorporando en forma obligatoria las

mismas exclusiones bajo los numerales 18 a 26 de la Cláusula CG-RC 2.1, a las

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Poder Judicial que la doctrina e incluso alguna jurisprudencia califica como “casos objetivos de

ausencia de cobertura”.

Y no se trata de un dato menor pues, justamente esta nueva calificación

diferencia los casos de “culpa grave” o de conductas calificadas como tales,

respecto de los “casos objetivos”. En esta línea hubo de encolumnarse el a quo

diciendo: “(…) existen diferencias entre la culpa grave y los casos objetivos de

ausencia de cobertura. La culpa grave es un concepto global, que podría ser

conceptualizada como una conducta groseramente imprudente por parte del

asegurado, el cual pese a la ausencia de intención en su accionar debió haberse

representado que, obrando de esa manera, el siniestro se iba a producir, o sea

para ser aplicada requiere de ciertas condiciones de tiempo y lugar”

“Ahora bien, los hechos descriptos en las nuevas exclusiones de cobertura

se trata de casos objetivos que no requieren de prueba adicional de la

representación del siniestro que debió haber tenido el asegurado o el conductor:

basta con que el asegurador demuestre el extremo de que tal caso objetivo se dio

en la realidad; si logra esto, la conducta estará excluida de la cobertura por ser

este el funcionamiento contractualmente aceptado entre las partes del seguro”.

(sic, fs. 464 vta).

Su razonamiento podría no estar exento de razón pero –se adelanta- no se

adapta a las constancias de la causa que exponen haber ocurrido el accidente en

abril de 2007, cuando la Res. N° 36.100 ni siquiera existía.

De allí que el argumento conforme el cual “basta con que el asegurador

demuestre el extremo de que tal caso objetivo se dio en la realidad” para invocar

la exclusión de cobertura, resulte inaplicable al asunto, fundamentalmente porque

dicha causa de exclusión carecía de las condiciones “objetiva y obligatoria”

asignadas por la referida Res. 36.100, impidiendo al juzgador su aplicación

automática y universal.

De este modo, Liberty Seguros sólo podía oponerla como causal de culpa

grave y, por supuesto, probarla. Y el juez de grado, evaluar esa prueba en el

contexto circunstanciado de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del siniestro.

Así, ni el mero reconocimiento efectuado por la actora de que Savoy

conducía alcoholizado, ni la admisión del propio conductor de haber consumido

una cerveza emergen aquí, por sí mismos, suficientes para encontrarlo incurso

en la figura de la culpa grave que excluye de cobertura a la aseguradora. Ello es

así pues, como antes vimos, ese hecho también debe encastrarse con las demás

pruebas incorporadas al proceso, al punto de no quedar duda alguna que fue ese

y únicamente ese hecho el generador del siniestro.

e) Sentado que la cuestión que nos ocupa no estaba exenta de prueba,

cabe analizar si la rendida a este exclusivo fin: demostrar que el consumo de

alcohol había colocado a Savoy en estado de ebriedad al momento de producirse

el accidente, fue suficiente y cabal.

En tal sentido, la única prueba relevante es, como ya se dijera, la causa

penal agregada por cuerda y a la vista, de la que surge que Savoy presentaba

aliento alcohólico y se negó a la extracción de sangre para determinación de

alcohol. También su propia declaración y la de su acompañante Sonia García,

reconociendo haber compartido una cerveza, antes del siniestro.

Esta circunstancia nos introduce en el terreno de la prueba del estado de

ebriedad, el cual -como veremos a continuación- es vasto y complejo.

1. A modo de introducción, son muy ilustrativas las palabras de Carlos

Tabasso, quien nos dice que en esta materia, y en especial cuando la cuestión es

llevada a los estrados judiciales, existen dos prejuicios igualmente negativos. El

primero consiste en la minimización , pues se considera la ingesta una

costumbre o actitud moralmente admisible o neutra y socialmente aceptable, que

no tiene mayores consecuencias, salvo que sean ostensiblemente deplorables. El

peligro de este prejuicio –nos dice el autor- consiste en que la minimización lleva

a aprobar, tolerar o disculpar la coexistencia de droga etílica con actividades de

riesgo, entre las cuales el manejo ocupa el primer puesto. El segundo prejuicio se

ubica en la antípoda del anterior, pues se considera “repugnante”, “indecente” y

“casi delictuoso” todo lo relacionado con el alcohol, lo cual lleva implícita una

condena prejuzgada , prácticamente inapelable. Dentro de este esquema

estereotípico, basta la mención de la droga para que emerja el borracho, y “el

borracho nunca tiene razón”, por lo cual se suele trasladar todas las culpas al

sujeto ebrio (aut. cit., “Fundamentos del tránsito”, T. 1, págs. 125/126).

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

Es por ello –nos advierte este autor en la página siguiente- que conforme a

los principios generales de la prueba, tratándose de una intoxicación, “debe

acreditársela mediante un acto médico de diagnóstic o en que conste su

existencia y grado , determinado por procedimientos clínicos técnico-

científicos comprobados ”. No basta –prosigue diciendo- la tan manida

constancia del “aliento alcohólico”, que es sólo un indicio percibido

subjetivamente por el olfato más o menos agudo del observador, y lo tiene desde

quien acaba de ingerir una copa hasta el borracho perdido que está tirado en la

calle (ob. cit., pág. 127).

En la misma orientación, señala Areán que el estado de ebriedad debe

ser fehacientemente acreditado (“Juicios por accidentes de tránsito”, 2-A, págs.

126/127). En sustento de esa afirmación, trae a colación un fallo en el que se dijo

que la ebriedad, al constituir un factor decisivo para la determinación de las

culpas, debe encontrarse cabalmente acreditada mediante medios probatorios

fehacientes, de ahí que resulte necesario, en todos los casos, analizar con

máxima detención los resultados del laboratorio, el examen clínico del individuo,

las declaraciones testimoniales relativas a su estado físico y psíquico, las

declaraciones del personal policial o forense, etc. (CNCiv, Sala A, 11.11.04,

“Ramírez Ramos, Feliciano C. c/ Castellarin de Diz, Rosana Amanda y otros s/

Daños y Perjuicios”, elDial-AA26B8). Es que, salvo grados extremos de

alcoholemia, o que fueran acreditadas en autos circunstancias en la conducta de

la víctima que prueben la existencia de actitudes que reflejen falta de dominio de

sus facultades de coordinación, como ser, deambular vacilante, habla trabada,

etc…, resulta necesaria la acreditación que el grado de ingesta alcohólica, en la

persona de la víctima, comprometió sus facultades de coordinación (Cám. Apel.

Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, 9/6/88, “Fernández Alonso, Miguel c/

Dutik, Pablo y otro s/ Daños y Perjuicios, elDial-WC7AF”).

Con todo, y aún aceptando que el estado de ebriedad debe ser

fehacientemente acreditado, la doctrina y la jurisprudencia exhiben diferencias a

la hora de valorar los distintos medios de prueba, lo cual suma mayor

complejidad a la cuestión. Ello se trasluce claramente, por ejemplo, en el fallo de

la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 87.541, “Rocoma”, del 24.05.06.), en el

que algunos de los Magistrados votantes asignaron mayor importancia al

porcentaje del alcohol en sangre que arrojó la pericia química -aunque también

valoraron otras circunstancias presentes en el caso- (voto de los Dres. Roncoroni,

Kogan y Genoud), mientras que en otros de los votos (el del Dr. Soria, al que

adhiere el Dr. Pettigiani) se afirma que el resultado de esa prueba debe ir

acompañado de otras a fin de determinar el grado de afectación que la ingesta de

alcohol produjo en la conducta del demandado.

2. Aplicando estos principios al caso de autos, se advierte ausencia de

cualquier otra prueba que no sean las aludidas y que así, resultan claramente

insuficientes; máxime si se las enfrenta con las restantes, también producidas en

la causa penal. Me refiero a las pericias mecánica (fs. 55) y accidentológica (fs.

49/53), los testimonios de la acompañante de Savoy, Sonia Alejandra García (fs.

23 y 71), y del perito accidentólogo, José Alberto Alcaraz (fs. 72).

Los informes técnicos referenciados, abonados luego por la declaración de

quien los realizara: el Lic. Alcaraz, revelan que en la dinámica del accidente pudo

haber contribuido un “Factor vehicular”, en tanto el Fiat Vivace conducido por

Savoy se encontraba “en regular estado. Presenta daños en la carrocería y en la

zona derecha (perno) de la dirección lo cual puede arribar a las fallas mecánicas

del mismo (…)” (ver fs. 51). En su informe acerca del “estado de transitabilidad

del móvil”, agregó: “dirección en regular estado, presenta un pequeño daño en la

zona del brazo derecho, sección del perno, en cual se halla con un doblez, el

mismo puede zafar si el vehículo es sometido a gran fuerza, como lo es un giro

en velocidad (ver foto adjunta)… La dirección se torna un tanto rígida al intentar

dar el giro”. (ver fs. 55 y fotografía de fs. 64 al final).

Y al declarar ante el juez de Instrucción, se explayó ratificando que el

vehículo poseía una falencia del perno de dirección que pudo haber incidido en la

ocasión del accidente pues ese desperfecto torna un tanto dificultoso para el

conductor sortear maniobras evasivas cuando conduce a una velocidad superior

a los 40 km por hora. Al interrogársele si en función de los daños del vehículo y

los otros que éste causó a las cosas podía establecer la velocidad del automóvil,

afirmó: “en mi opinión, circulaba a una velocidad superior a los 40 km por

T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016

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Poder Judicial hora” . (fs. 72 y vta.).

El testimonio que venimos analizando, huelga decirlo, proviene de un

funcionario policial, experto en la materia, y no fue cuestionado ante esta alzada

por lo que su aporte resulta dirimente para la resolución de la litis.

Entonces, ante la ausencia de prueba concluyente acerca del estado de

ebriedad del conductor Savoy, y las demás pruebas evaluadas que demuestran

haber concurrido en la producción del accidente, otros factores trascendentes:

desperfecto mecánico y exceso de velocidad (véase en este sentido el auto de

procesamiento dictado en contra de Savoy, fs. 76/79 de la causa penal), no

puedo sino concluir en que no ha demostrado la aseguradora citada en garantía,

con la contundencia exigida por la norma, haber incurrido el conductor en la

hipótesis de “culpa grave” prevista por los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros,

debiendo, por tanto, responder en los términos del contrato vigente entre ella y la

titular registral del vehículo (fs. 63/76).

Por último, entiendo que si bien es cierto que la temeraria conducta

desplegada por Savoy, (conducir un vehículo en regular estado, a velocidad

antirreglamentaria, en un avenida de doble mano), podría ser un indicio de su

afección producto de la ingesta de alcohol, se trata de un elemento único que no

arroja convicción sobre el punto en tratamiento (doctr. art. 163 inc. 5to. 2do.

párrafo del CPCC.). En tal sentido, es doctrina de nuestro Superior Tribunal que

la prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por

su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la

inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al

hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva.

En la jurisprudencia de este tribunal se registran varios supuestos en los

cuales los demandados protagonizaron hechos similares y sin embargo no

estaban bajo los efectos del alcohol (GOMEZ GABRIEL ANTONIO EN

REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR C/AGUSTIN CARLOS

VACCAREZZA… S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. N° 37628 ., Tº54, Fº 132,

Nº45, AÑO 2010; "FLORENTIN RAMONA DELFINA Y OTROS C/ ABEL

MARCELINO FERNANDEZ Y/O QRR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", Expte. N°

7920, reg. al T° 56, F° 88, N° 28, año 2012 (S), lo cual es demostrativo de que no

hay una relación directa y necesaria entre una circunstancia y la otra.

Tampoco surge del expediente penal ni de éste dato alguno demostrativo,

por ejemplo, de haber exhibido Savoy, luego de ocurrido el accidente, actitudes

que reflejen falta de dominio de sus facultades de coordinación, o deambular

vacilante, habla trabada, etc.

Por todo lo expuesto, he de propiciar la recepción de los agravios vertidos

tanto por la actora como por los demandados, contra la admisión de la exclusión

de la cobertura.

Los fundamentos expuestos para justificar la decisión anticipada me

eximen de otorgar tratamiento a los demás agravios propuestos por ambas partes

recurrentes a los mismos fines (aplicación del art. 56; no tratarse el conductor del

asegurado del art. 70, carácter abusivo de las cláusulas, etc.).

VII) Resta ahora abordar las quejas planteadas por la actora y por los

condenados Parodi y Savoy, a las que ingresaré, por un orden lógico expositivo,

priorizando el análisis de las segundas.

Es que, principian los accionados quejándose de la atribución exclusiva de

la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro sin atender el a quo, -dicen- que

el estado de ebriedad con que conducía el fallecido Encinas (véase informe de la

Dirección de Inv. Científicas y Pericias de la Policía de Corrientes, de fs. 85 de

la causa penal), sin casco protector ni luces o señales en su bicicleta también

contribuyeron al resultado dañoso. Indican que estos extremos quedaron

probados en autos. Piden, por ello, se revoque el punto impugnado o, en su caso,

y de considerar la existencia de responsabilidad concurrente, se distribuya la

obligación resarcitoria.

Nada de ello –lo adelanto- será admitido. Me explico.

Dije antes y lo reitero ahora, que probados los extremos que exige el art.

1757 del CCyC. (antes el art. 1113 C.Civil), es a cargo del dueño de la cosa

riesgosa –para desviar o atenuar su responsabilidad- demostrar la causa ajena,

consistente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba

responder. En el caso, el elemento subjetivo invocado por los accionados –la

culpa de la víctima- sólo interesa como eximente de responsabilidad y no como

T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016

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Poder Judicial factor de atribución. Es por eso, que aún acreditada una circunstancia que en

principio podría operar como determinante de la culpa de la víctima (en este

asunto encontrarse alcoholizado), ello no significa que el juez deba rechazar la

demanda si de los hechos relatados surge indubitablemente que el riesgo creado

como factor de atribución no fue ajeno a la litis, aunque así no haya sido

calificado por la parte

Luego –vale repetirlo, en la ocasión del evento hubieron de concurrir varios

factores: la conducción de Savoy, alcoholizado y a velocidad antirreglamentaria, y

también los desperfectos mecánicos del vehículo Fiat. Ello quedó absolutamente

demostrado conforme se reseñó más arriba. Así, además, lo consideró el juez de

grado, evaluando al hacerlo no sólo las pericias mecánica y accidentológica, sino

también la declaración de la dueña del vehículo, Parodi, que reconoció tratarse

de un auto viejo y de regular estado.

Y especialmente, en relación a los hechos invocados por los accionados

como elementos inculpatorios de la víctima, afirmó: “Así, entiendo que en autos

no se ha demostrado ningún hecho de la víctima que le sea reprochable a los

fines de excluir o limitar la responsabilidad de los demandados. Si bien se ha

acreditado conforme informe del expediente penal que Encina también estaba

alcoholizado, que no usaba casco protector (lo que aquí no tiene incidencia por la

escasa velocidad con que circulaba) y que su bicicleta no tenía luces, ello no tuvo

incidencia en el nexo causal, ya que Encina circulaba perfectamente sobre la

línea habilitada para ciclistas cuando fue embestido de atrás con la parte frontal

central del automóvil, no siéndole factible realizar ninguna maniobra a los fines de

evitar el siniestro, por lo tanto la ausencia de reflejos producto de la embriaguez,

no tuvo en el presente caso incidencia alguna”. (sic, fs. 469).

No puedo sino coincidir con tan acertado razonamiento. Máxime al advertir

tratarse el de autos de un accidente ocurrido en una avenida de la ciudad, en

que la víctima fue embestida cuando circulaba por su mano, en bicicleta, desde

atrás, por un automóvil en regular estado, conducido a velocidad excesiva, y

previo haber consumido el conductor al menos una cerveza.

Estos hechos tornaron operativas, además, la mandas y censuras

emergentes de la Ley Nacional de Tránsito, específicamente, el art 39 , que

impone a los conductores: “a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que

tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de

seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad… b) En

la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento

el dominio efectivo del vehículo…, teniendo en cuenta los riesgos propios de la

circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben

advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la

fluidez del tránsito”.

El 48, que prohíbe en la vía pública conducir cualquier tipo de vehículos

con alcoholemia. El 51, que fija como velocidad máxima, en zona urbana, la de

40 km.; y el 64, que activa las PRESUNCIONES: “Se considera accidente de

tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia

de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de

prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,

sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun

respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo

hicieron”.

Y por si ello no bastara, tengo para mí que el Juez de Instrucción

interviniente, hubo de procesar a Savoy, motivado justamente en todos estos

hechos, por considerarlo incurso, prima facie, en el delito de homicidio culposo

(art. 84 CP). La circunstancia de no haberse llevado adelante el juicio respectivo

se debió a la propuesta y aceptación por el Tribunal Oral penal, de la suspensión

del mismo, a prueba (ver. Res. N° 27 de fs. 130), c umplida mediante trabajo

comunitarios acreditados en la causa, por lo que al sobrevenir el cumplimiento del

plazo legal, se dictó el sobreseimiento correspondiente por extinción de la acción

penal (Res. 98 de fs. 160 y vta.).

Así, este agravio no será atendido.

VIII) Por último, corresponde evaluar las quejas que ambas partes

expusieran en relación a los montos resarcitorios asignados por el sentenciante

de origen; la actora tachándolos de exiguos, los accionados impugnándolos por

excesivos (ver fs. 488vta/491 y fs. 499/500, respectivamente).

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Poder Judicial

a) Como sabemos, con las nuevas disposiciones del Código Civil y

Comercial, se mantiene vigente la categorización tradicional de discriminar

únicamente entre daños patrimoniales o extrapatrimoniales. El art. 1737 lo define

en base a la lesión a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento, y los

artículos subsiguientes atienden al rol que desempeñan las consecuencias

desfavorables para la víctima, en relación a esos intereses.

Así, el conjunto de normas que regula el daño resarcible –arts.1737 a

1748- se refiere a estos dos conceptos. El art. 1738 prescribe que “La

indemnización comprende la pérdida o disminución de l patrimonio de la

víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a

la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdi da de chances. Incluye

especialmente las consecuencias de la violación de los derechos

personalísimos de la víctima, de su integridad pers onal, su salud

psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la

interferencia en su proyecto de vida” . Es decir, la norma contempla los dos

aspectos: la afección patrimonial, y la correspondiente a los derechos

personalísimos, encuadrada en el art. 1741 que establece la indemnización de

las consecuencias “no patrimoniales” (lo que tradicionalmente se llamaba “daño

moral”, denominación que se sustituye ahora).

Como bien explica Alberto Bueres, “(…) el Código Civil consagra dos

categorías de daños: el patrimonial y el moral. Al primero se refieren los arts. 519,

1068 y 1069; al daño moral aluden los arts. 522 y 1078 —tocante a este último no

está de más manifestar que él no se reduce al sufrimiento o dolor, sino que

importa una lesión a un interés espiritual protegido por el ordenamiento que

genera consecuencias desfavorables en las capacidades de sentir, de querer y

de entender (el descerebrado no padece dolor pero experimenta daño moral)”. Y

en relación al nuevo Código Civil y Comercial afirma que en tanto apunta al

interés como núcleo de la tutela jurídica y como el daño se indemniza por las

secuelas, por las consecuencias, debe subsistir el criterio mayoritario actual, en el

sentido de que puede haber numerosos menoscabos fenoménicos o naturales a

los bienes, pero en realidad habrá dos categorías de daños: el patrimonial y el

extrapatrimonial (o moral). (Bueres, “La responsabilidad por daños en el Proyecto

de Código Civil y Comercial de 2012” LA LEY 18/02/2013, La Ley Online).

A la luz de estos conceptos, la clave radica en determinar en cada caso

dónde se proyectan las consecuencias del daño: en la faz patrimonial (entendida

en sentido amplio, no solo “laboral”) o en la faz extrapatrimonial (también en

sentido amplio, y no sólo como “precio” del dolor), con prescindencia de la

denominación que las partes asignen a sus reclamos.

Al hacerlo la guía de interpretación será el principio de reparación plena,

que ya estaba incorporado a nuestro sistema jurídico a través de normas

internacionales de jerarquía constitucional y que hoy ingresa al CCyC a través del

art. 1740: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución

de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por

el pago en dinero o en especie. La víctima puede op tar por el reintegro

específico, excepto que fuere parcial o totalmente imposible, excesivamente

oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en di nero…”.

b) Sentado ello, se observa del fallo impugnado haber el Dr. Cesario

otorgado a la demandante, la suma de $65.539,18 en concepto de daño

patrimonial y la suma de $32.769,59 a título de daño extrapatrimonial (moral).

Consideró al hacerlo, haberse acreditado que Encina, al fallecer tenía 56

años, era maestranza dependiente de Orígenes SRL., y percibía un haber

mensual de $583,88, la actora era su conviviente, trabajaba de ama de casa, y

dependía económicamente de su compañero. Razonó que le restaban nueve

años para llegar a los 65 y acceder a los beneficios jubilatorios, con una

expectativa de vida de 80 años, es decir 15 años más después de jubilarse.

Concluidos los cálculos respectivos, asumió que Encinas habría destinado un

30% de sus ingresos a la actora. El daño extrapatrimonial fue estimado en un

50% del patrimonial.

c) Previo a adentrarme al análisis concreto de las operaciones practicada

por el a quo, creo oportuno recordar que el Código Civil derogado no establecía

ningún procedimiento para la valuación de daños a las personas, y en base a las

pocas normas que regulaban la materia se habían propuestos distintos criterios

para cuantificar las indemnizaciones por muerte o incapacidad, a saber: 1) el

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Poder Judicial prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias

particulares de cada víctima; 2) las fórmulas matemáticas; 3) los baremos de

incapacidad; 4) la indemnización tarifada por ley (en materia laboral).

Con la vigencia del nuevo Código unificado, la base normativa de la

cuestión varía significativamente. El nuevo art. 1745 provee directivas detalladas

a tal fin, en tanto prevé que la “Indemnización por fallecimiento”, en lo que aquí

interesa, debe consistir en lo necesario para alimentos de la conviviente,

debiendo el juez, para fijar la reparación, “tener en cuenta el tiempo probable de

vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes”.

Frente a la claridad de la norma no parece razonable sostener que se

cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin

exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las

variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para

arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni

desarrollo.

En las recientes V Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil. Primer

Congreso Internacional de Derecho Privado (San Juan, 13 a 15 de mayo de

2015), Hugo Aciarri, Carlos Parellada, Sebastián Picasso y Daniel Pizarro

sostuvieron lo siguiente: “El cumplimiento de las exigencias constitucionales de

fundamentación de las sentencias requiere que se haga explícito el

procedimiento que se emplee para arribar a un resultado numérico, de modo

transparente y controlable. Dado el estado de conocimientos, tales

requerimientos imponen el empleo de fórmulas matemáticas ordinarias para

cumplir con la exigencia del art. 1746 CCyC”. En el caso el art. 1741.

Las fórmulas, en este contexto, tienen un papel bastante modesto. Sirven,

simplemente, para exponer con precisión y transparencia el razonamiento que

conduce a la cantidad final. Nada más ni nada menos.

Resulta interesante (y por eso lo transcribo), el argumento expresado por

Aciarri al celebrar el criterio del legislador: “Utilizar una fórmula no es un

mecanismo que vaya a dar resultados perfectamente justos sino apenas un

procedimiento que deja a la vista cada uno de los pasos del razonamiento. Y

tiende, por otra parte, a una mayor igualdad ante circunstancias equivalentes. Las

enormes diferencias entre los montos que otorgan, para casos similares, jueces

que confían en su prudencia y descreen de las fórmulas, no aparecen –por cierto-

muy justas, ni muy inclusivas, ni muy eficientes”. Cfr.: Hugo A. Aciarri y Pamela

Tolosa. “La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo

Código. Su lógica jurídico-económica”. La Ley. Revista CCyC. N°1, Julio 2015,

ps. 293/297.

En autos se contaba con datos ciertos acerca de los ingresos mensuales

de la víctima fallecida RAÚL ROBERTO ENCINA, de 56 años, como maestranza

dependiente debidamente registrado, en la suma de $583,88 (ver recibo de

haberes, fs. 10) a abril de 2007, fecha de su deceso (acta de defunción fs. 8).

También respecto de la actora María Angélica Benítez, clase 1945, conviviente

de Encina, ama de casa. Arribó firme, además, porque nadie lo cuestionó, el

rango asignado por el juez de grado, a la expectativa de vida en 80 años.

De todo ello se hizo cargo el Dr. Cesario, incluso de la propuesta de tomar

el haber jubilatorio mínimo mensual de $770, a partir de los 65 y hasta los 80.

Concluyó admitiendo los parámetros, cálculos y resultados propuestos por la

accionante pero, con un criterio que desde ya estimo lógico y acertado, le asignó

un porcentaje (en el caso del 30%) del resultado obtenido estimando ser esa la

porción de sus ingresos que Encina le habría destinado en vida.

El razonamiento expuesto es incuestionable y unánimemente receptado y

aplicado por la doctrina y la jurisprudencia.

No obstante ello, es de público y notorio conocimiento el alto índice de

inflación que aqueja desde hace tiempo a nuestro país, en especial en este último

año. Ello repercute, claro está en todos los órdenes que hacen a nuestra

economía, incluso los salarios. Conforme escala publicada por la Federación

Argentina de Empelo Público y Servicios - FAECYS - SECRETARIA DE

ASUNTOS LABORALES REMUNERACIONES PARA EMPLEADOS DE

COMERCIO DE ABRIL/2016 A SEPTIEMBRE/2016, los haberes

correspondientes a un Maestranza, Categoría A, con 13 años de antigüedad

como era Encina (ver rec. sueldo, fs. 10), hoy sumaría $14.583,21 Cfr.:

http://www.faecys.org.ar/. A su turno, el haber mínimo jubilatorio hoy es de $5.661

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Poder Judicial Cfr.: http://www.anses.gob.ar/noticia/las-jubilaciones-y-pensiones-aumentarln-

desde-el-l-de-septiembre-540.

Un cálculo estimativo de a cuánto ascendería la indemnización a favor de

la actora, sobre la base de los parámetros utilizados en primera instancia y si el

accidente se produjera durante este mes de septiembre de 2016, nos arrojaría el

siguiente resultado respecto de su vida útil: 14.583,21 x 13 x 9 x 30% = $511.870.

Y en relación a su vida previsional: 5661 x 13 x 15 x 30% = $331.668. Es decir un

total de $843.538.

Tengo en cuenta que en un muy reciente fallo el Superior Tribunal

correntino, hubo de reivindicar la vigencia del principio de integridad que domina

la materia indemnizatoria -ajena a todo concepto de mora- y que ordena no hacer

pesar las vicisitudes del proceso inflacionario exclusivamente sobre la actora,

pues ello se traduciría en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en

el art. 17 de la CN (Fallos 301:319).

Y siguiendo las enseñanzas de la Corte Suprema, abonó su postura

conforme la cual el criterio realista que ordena la aplicación de intereses

conforme tasas que mantengan el intrínseco valor del capital no hace a la deuda

más onerosa que en su origen, sino que simplemente mantiene su poder

adquisitivo. “Como hemos dicho, los jueces no podemos ser fugitivos de la

realidad y que el poder de los jueces a dicho fin no admite discusión (Sent.

59/2009 del STJ de Corrientes) en tanto tiene base en principios generales del

derecho y con expresa concreción hoy en diversas cláusulas del Código Civil y

Comercial: el orden público y las buenas costumbres (art.12) y el abuso del

derecho (arts. 9, 10, 11)... Al respecto, ya la Corte Suprema nos ha enseñado -en

un conocido caso que también arrojaba un resultado injusto por priorización de

fórmulas matemáticas y abstractas sobre la realidad económica- que ‘[…]el

mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio

tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, y cuando

el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en

tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas[…]’

(CSJN, fallo del 22 de diciembre de 1992, en autos "García Vázquez, Héctor c/

Sud Atlántica Cia de Seguros")."

“Nadie duda que el interés es el aumento que las deudas pecuniarias

devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el

uso de un dinero ajeno (interés compensatorio), o como indemnización por el

retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (interés moratorio). Y la

pauta a ser atendida en el ejercicio de la facultad judicial de fijar una tasa de

interés sea moratoria, sea compensatoria es clara: Parte de un principio que

encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional y consiste en que

el patrimonio del acreedor debe mantenerse incólume. En sus justos límites, sin

enriquecimiento y sin empobrecimiento. De allí que para cumplir eficazmente esa

su función, la tasa del interés no debe ser inferior al porcentual de inflación, para

que sumados el capital y sus intereses el resultado permita una cantidad de

dinero que conserve intacto el poder adquisitivo histórico del monto de la

condena”

“IX.- En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, mediante sentencia dictada el 3 de julio de 2009 en la causa "C.866. XLII,

Candy S.A. c/AFIP y otro S/Amparo" hizo lugar al ajuste por inflación solicitado

por una empresa, pese a la existencia de la ley 23.928 ratificada por ley 25.561.

Vale decir que el parámetro no es opinable: El acreedor tiene derecho a recibir

una cantidad de dinero que le permita adquirir bienes en la misma proporción que

si hubiese tenido el dinero en tiempo oportuno. En ello consiste el mantenimiento

del poder adquisitivo del peso argentino. Esto es, cuando se trata de la ejecución

de una sentencia debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la

causa, para lo cual ha de tenerse en cuenta que el aumento del monto nominal

de la condena en función de la depreciación monetaria no importa un beneficio

para el damnificado ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene el valor

económico de aquélla frente al paulatino envilecimiento de la moneda" (Fallos

301:1002). En tal sentido también ha señalado la Corte que la actualización del

importe de la condena fijado en el fallo no compromete, sino que preserva la

autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto

el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada por el Juez

en su fallo, la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando, por

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Poder Judicial culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo" (Fallos 300:777, 863,

944, 1000; 301:104)”. (STJCtes., Sent 66 del 12/09/2016, Infoiuris).

Sobre tales conceptos, decidió modificar –aumentándola-, la tasa de

interés acordada por el juez de primera instancia y confirmada por la Alzada en

12% anual, mediante una sentencia reparatoria firme y consentida, y en etapa de

ejecución. La fijó en la misma concedida por el Juez de grado de este proceso:

tasa activa segmento I del Banco de Corrientes SA, cuya tabla publicada en la

página web del este poder judicial (ver Biblioteca-Tasas), expone sumar en el

período abril 2007 (fecha del accidente) hasta agosto de 2016, un total de

189,77%.

Y en lo que aquí también me interesa destacar, por el dato que aporta, dijo

en aquél fallo el Máximo Tribunal: “Así las cosas, si la sentencia dictada en

primera instancia ordena calcular la indemnización desde 2003 a 2015 con una

tasa del 12% anual que a la fecha importa un aumento de un 145,28%, mientras

que según los índices oficiales con que contamos hasta octubre de 2015 la

inflación en ese período habría sido del 343%, confirmarla invocando la

autoridad de cosa juzgada importa desconocer el principio de la reparación

integral” (Considerando X).

Y traigo a cuento estos datos porque si de mantener incólume la

indemnización se trata, aplicar la tasa concedida sobre el valor asignado

(65.539,188 x 189,77% = 189.913), nos arrojaría un valor absolutamente

desfasado a poco se advierta que estamos evaluando y midiendo el valor de la

vida del conviviente de la actora y las proyecciones económicas que su

desaparición fragosa y traumática generó en ella.

Las consideraciones que vengo haciendo, las particularidades del caso y

sobre todo el seguimiento de los referidos principios de la realidad y reparación

plena (art. 1740 CCyC), justifican –vale anticiparlo- vote por el otorgamiento de

una suma mayor.

Alientan mi decisión en ciernes la situación sociocultural de la unión

conviviencial conformada por Encina y Benítez, por más de diez años, fracturada

por la abrupta muerte de él, la edad de la actora al momento de su inesperada

viudez: 62 años, sin posibilidades de insertarse en el mercado laboral, no sólo por

su edad sino también por sus escasa formación educativa ya que sólo cursó

estudios primarios. Estos datos surgen del Informe Socioambiental practicado por

la titular del Servicio Social Forense en el marco del Beneficio de litigar sin

gastos, agregado por cuerda y a la vista (fs. 17/18).

La mayor edad, sabemos, supone y conlleva mayores necesidades y

gastos, generalmente aparecen enfermedades, se requiere asistencia de

terceros, la movilidad o los traslados ya no son por medios propios, etc.

Por todo ello, considero equitativo duplicar el monto concedido por el a quo

en concepto de indemnización por daño patrimonial, fijándolo en la suma de

$131.978,37, más los intereses ya dispuestos y que no fueran objeto de

impugnación, desde la ocurrencia del hecho dañoso y hasta su efectivo pago.

d) En orden al daño moral, también tachado de nimio, cabe memorar que

el art. 1741 CCyC, al referirse a la indemnización de las consecuencias no

patrimoniales, establece: “(...) el monto de la indemnización debe fijarse

ponderando las satisfacciones sustitutivas y compen satorias que pueden

procurar las sumas reconocidas” .

Ya no se conceptualiza el daño “moral” como precio del dolor, desechado

por la doctrina por su estrechez, porque no se equipara el dinero con el daño

sufrido; el dinero sólo es el medio de compensar, dando a la víctima la posibilidad

de acceder a otras satisfacciones que atenúen la pérdida sentida, pérdida que el

derecho nunca podrá reparar. Será útil como medio de reparación en tanto es la

medida común de los bienes, pero no puede pagar el daño espiritual, afectivo,

que quedará en la víctima; no hay homogeneidad o equivalencia entre daño y

medio de reparación. Sin embargo, como el derecho no dispone de otra forma de

reparación cuando no es posible restituir las cosas al estado anterior, no queda

más que ofrecer bienes diferentes, para satisfacer un deseo diferente al de la

restitución al estado de cosas ex ante, mediante satisfacciones diferentes. Se

trata entonces, del precio del “consuelo” (Galdós, comentario art. 1740 en Código

Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Ricardo Lorenzetti, T VIII,

pag. 491).

Es en este ámbito donde se contemplarán todas las consecuencias no

T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016

Provincia de Corrientes

Poder Judicial patrimoniales de la pérdida de un ser querido: su proyección en la vida de

relación, de la integridad espiritual. Como lo dijera antes, tengo por cierto que se

trata María Angélica Benítez de una mujer mayor (hoy de 71 años), ama de casa,

de instrucción primaria, que era parte de una unión convivencial de más de diez

años con la víctima, quien además de su compañero de vida era su sostén

económico. También dije y lo valoro ahora, que la muerte de Encina se produjo

de un modo traumático, inesperado.

En orden a estas características que describen someramente las

condiciones personales de la actora aunque no demuestren cabalmente cuáles

son sus gustos y hábitos, puedo imaginar o suponer que, por ejemplo, una

satisfacción “sustitutiva y compensatoria” de los trastornos padecidos, podría

constituir un viaje con sus cuatro hijos y/o con sus nietos, a un lugar turístico que

le permita disfrutar en familia unas vacaciones.

De acuerdo a información publicada en la web, en septiembre de 2016 el

valor promedio de un paquete turístico a Mar del Plata, por ejemplo, para una

familia de 4 integrantes, en un hotel de tres estrellas, pensión completa, pasajes

ida y vuelta, durante 15 días ascendería aproximadamente a treinta mil pesos

($30.000). Cfr.: http://www.mardelplata.com/promociones-y-ofertas.html.

Claro está que esta referencia a bienes determinados se propone

únicamente a los fines de estimar el daño, no por equivalencia sino como pauta

de razonabilidad, resultando ese monto acorde a la entidad del padecimiento y la

irreparable pérdida sufrida por María Angélica, que se mantendrá en el tiempo en

forma permanente.

Considero, por tanto, coherente con los parámetros considerados, que la

suma de: $100.000, sería la apropiada. De allí que proponga modificar con ese

alcance, el valor asignado en origen por este rubro.

IX) En síntesis, los argumentos y razones expuestas me llevan a votar del

siguiente modo:

1. Haciendo lugar en todas sus partes al recurso de apelación propuesto

por la actora MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ, y en consecuencia, a) Revocar en

todas su partes el punto 2º de la Sentencia Nº 139 de fs. 453/472, en cuanto

admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por LIBERTY

SEGUROS ARGENTINA SA., quien, por tanto, deberá responder en los mismos

términos y alcances que los accionados, con costas; b) Modificar el punto 3º de la

Sentencia Nº 319, aumentando los montos concedidos en concepto de daño

patrimonial (material) y extrapatrimonial (moral), que quedan así fijados en

$131.978,37 y $100.000, respectivamente, más los intereses ya dispuestos,

desde el evento dañoso (abril de 2007) y hasta su efectivo pago, con costas a

cargo de los demandados y citada en garantía en su calidad de vencidos.

2. Haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los

demandados EDGARDO JAVIER SAVOY –conductor- y SILVIA EMILIA PARODI

–titular registral, y en consecuencia, revocar en todas su partes el punto 2º de la

Sentencia Nº 139 de fs. 453/472, en los términos ya admitidos en el punto

precedente, con costas a cargo de la excepcionante perdidosa.

3) Desestimando en todo lo demás, el recurso planteado por los

demandados EDGARDO JAVIER SAVOY y SILVIA EMILIA PARODI, contra la

actora, con costas.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. AQUINO BRITOS DIJO : Que se

adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó.

Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria,

que certifico.

FIRMADO: Dres. LIANA C. AGUIRRE – ALEJANDRO AQUINO BRITOS –

Dra. María Mercedes Palma - Secretaria-

CONCUERDA: Con su original de fs. ………………. del Libro de Sentencias

del corriente año. Para ser agregado expido el presente a los días del mes de

septiembre del año dos mil dieciséis.

DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA S E C R E T A R I A

Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)

T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016

Provincia de Corrientes

Poder Judicial

Nº Goya, de septiembre de 2016.

S E N T E N C I A

Y VISTOS. Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;;

SE RESUELVE: 1º) Haciendo lugar en todas sus partes al recurso de

apelación propuesto por la actora MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ, y en

consecuencia, a) Revocar en todas su partes el punto 2º de la Sentencia Nº 139

de fs. 453/472, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva

opuesta por LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA., quien, por tanto, deberá

responder en los mismos términos y alcances que los accionados, con costas; b)

Modificar el punto 3º de la Sentencia Nº 319, aumentando los montos concedidos

en concepto de daño patrimonial (material) y extrapatrimonial (moral), que

quedan así fijados en $131.978,37 y $100.000, respectivamente, más los

intereses ya dispuestos, desde el evento dañoso (abril de 2007) y hasta su

efectivo pago, con costas a cargo de los demandados y citada en garantía en su

calidad de vencidos.

2°) Haciendo lugar parcialmente al recurso de apela ción interpuesto por los

demandados EDGARDO JAVIER SAVOY –conductor- y SILVIA EMILIA PARODI

–titular registral, y en consecuencia, revocar en todas su partes el punto 2º de la

Sentencia Nº 139 de fs. 453/472, en los términos ya admitidos en el punto

precedente, con costas a cargo de la excepcionante perdidosa, desestimando en

todo lo demás, contra la actora, con costas a su cargo.

3°) Reservar la regulación de honorarios para cuand o los profesionales lo

soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la ley 5822.

4º) Sáquese copia y agréguese al expediente. Regístrese. Notifíquese y

bajen los autos al juzgado de origen.

Dr. ALEJANDRO AQUINO BRITOS Dra. LIANA C. AGUIRRE Vocal Subr. Presidente Subr. Excma.Cámara de Apelaciones Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) GOYA (Ctes.)

DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA S E C R E T A R I A

Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)