2013 06-18 enajenaciones-ejidales

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COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. TALLER FISCAL. “ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DE ORIGEN AGRARIO”. Lic. Miguel Ramírez Silva. Año 2011.

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Page 1: 2013 06-18 enajenaciones-ejidales

COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

TALLER FISCAL.

“ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DE ORIGEN AGRARIO”.

Lic. Miguel Ramírez Silva.

Año 2011.

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INMUEBLES DE ORIGEN AGRARIO, QUE ESTÁN SUJETOS A LA

REGULACIÓN DE LAS DISPOSICIONES FISCALES EN SU

ENAJENACIÓN.

1. Parcelas por dominio pleno.

2. Solares urbanos.

3. Aportación de tierras de uso común a sociedades.

4. Tierras pertenecientes a colonias agrícolas.

5. Terrenos nacionales.

6. Terrenos expropiados a ejidos y comunidades.

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1. PARCELAS POR DOMINIO PLENO.

Son inmuebles de origen agrario, pero que se desincorporan del

régimen ejidal, bajo el procedimiento que establece la Ley Agraria, en sus

Artículos 81 y 82 por lo que el Registro Agrario Nacional cancela el folio

registral de la parcela propiedad del núcleo agrario y expide un título de

propiedad que se inmatricula en el Registro Público de la Propiedad,

creando un derecho pleno de propiedad.

Éste derecho se rige por las reglas del derecho civil, pero queda

realmente sujeto a las normas agrarias hasta que se concluye la primera

enajenación.

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La primera enajenación de parcela por dominio pleno, para que

opere y pueda quedar exenta del Impuesto Sobre la Renta, requiere que se

cumplan:

I. Requisitos Agrarios.

II. Requisitos Urbanísticos.

III. Requisitos Fiscales.

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I. REQUISITOS AGRARIOS.

Notificar la venta para que ejerciten el derecho del tanto a:

A) Cónyuge, concubina o concubinario e hijos del enajenante.

B) Personas que hayan trabajado la parcela por más de un año, a partir de

la enajenación.

C) Ejidatarios.

D) Avecindados.

E) Núcleo de población ejidal.

La omisión de cualesquiera de éstas notificaciones trae aparejada la

nulidad absoluta de la compraventa.

De no recibir respuesta en 30 días naturales a partir de la

notificación, caduca el derecho.

Si la compraventa se anula, la exención fiscal no

operaría.

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A) NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE, CONCUBINA O CONCUBINARIO E HIJOS DEL

ENAJENANTE.

Es obligación del Notario solicitar al enajenante “Bajo protesta de decir

verdad” si es:

a) Casado. Proporcionar nombre del cónyuge, presentar copia certificada

del acta de matrimonio, especialmente para corroborarlo y conocer su régimen

económico conyugal, lo que determinará la comparecencia o no del cónyuge a la

firma de la escritura.

- En éste caso, el cónyuge declarará que fue notificado de la venta y no

tiene interés en adquirir los derechos de propiedad.

- Si está casado por separación de bienes, bastará con que exhiba el

enajenante un escrito firmado por el cónyuge en el que indique que no tiene

ningún interés en la compra que le fue notificada sobre el inmueble, agregando

copia de la credencial de elector, para comparar la firma de la carta.

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- Si se trata de concubina o concubinario, “Bajo protesta de decir

verdad” debe ser considerado en las declaraciones; y obtener la carta o

escrito declarando no tener interés en la adquisición que le fue notificada,

y copia de la credencial de elector.

- Los hijos del enajenante deben ser conocidos a través de la

declaración “Bajo protesta de decir verdad” solicitando al enajenante

exprese el nombre y domicilio de todos, aún los que correspondan a otras

relaciones extramatrimoniales, o postdivorcio.

Al igual, que en los casos anteriores, se deben elaborar escritos de

renuncia o declaración de no interés en la compra del inmueble.

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B) PERSONAS QUE HAYAN TRABAJADO EL PREDIO EN EL ÚLTIMO AÑO.

Sólo podrá conocerse “Bajo la protesta de decir verdad del

enajenante” y se seguirá el mismo procedimiento del escrito y credencial

de elector en el caso de existir alguna persona el tal supuesto.

El Notario está obligado a asentar en la escritura cómo se

acreditan los supuestos de la norma jurídica, de lo contrario quedarían

graves omisiones que pueden suponer la posible nulidad de la operación; y

la exención fiscal del Impuesto Sobre la Renta resulta inoperante, es decir,

queda sin efecto lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Agraria.

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C) EJIDATARIOS Y AVECINDADOS DEL EJIDO.

Ésta notificación se debe practicar al núcleo ejidal compuesto de

ejidatarios, posesionarios y avecindados, por conducto del Comisario

Ejidal, según reza el artículo 84 de la Ley Agraria, en su tercer párrafo:

“… La notificación hecha al comisariado, con la participación

de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de

notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto,

el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los

lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos

que se enajenan.”

El Artículo 84 de la Ley Agraria, en su segundo párrafo señala:

“…El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán

responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.”

Es obvio que para que el consejo de vigilancia pueda cumplir

con ésta obligación, también debe ser notificado, sin

embargo, es criterio de los Tribunales Agrarios, que basta con

la notificación al comisariado ejidal, porque es quién tiene

facultades de un apoderado general.

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La notificación para el ejercicio del Derecho del Tanto, debe contener:

- El número de la que fuera parcela.

- Del título de la parcela.

- Nombre del titular.

- Superficie.

- Medidas y colindancias.

- Precio total, o por metro cuadrado.

- Condiciones de pago.

1. Con presencia de 2 testigos:

Siempre y cuando se lleve a cabo con el Presidente, Secretario y

Tesorero, ya que el comisariado es un órgano colegiado, según el

criterio de la SCJN, siguiente:

La notificación puede hacerse:

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Registro No. 199900

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV, Diciembre de 1996

Página: 396

Tesis: XX.25 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

EMPLAZAMIENTO HECHO AL COMISARIADO EJIDAL. RESULTA ILEGAL SI NO SE

EFECTÚA CON EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO EL.

Conforme a los artículos 21, fracción II, y 32 de la Ley Agraria, la

representación legal del Comisariado Ejidal reside en el presidente, secretario

y tesorero; por tanto, si al realizarse el emplazamiento se omite hacerlo con

alguno de sus integrantes, éste resulta ilegal.

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TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 672/95. Gildardo Manrique Flores y María

Teresa Jiménez Meza. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad

de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario:

Rafael León González.

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2. Con Notario Público:

- Bien sea que estén de acuerdo en recibir la notificación el Presidente,

Secretario y Tesorero.

- Especialmente cuando se niegan los tres integrantes, o uno de ellos a

recibir la notificación, por las siguientes causas:

a) Petición de pago indebido, oneroso y abusivo.

b) Petición de realización de obras, también onerosas.

c) Desinterés o apatía.

d) Venganza contra algún ejidatario con el que tienen rencillas.

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La solución a éstos casos reside en el procedimiento de Notificación

establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley

Agraria, según lo dispone su artículo 2º en los términos siguientes:

CAPÍTULO III

NOTIFICACIONES

Artículo 310. - Las notificaciones personales se harán al interesado o

a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia

íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público

Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán

hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en

los términos de la ley orgánica de la institución.

Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la

primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado,

se le dejará citatorio para que espere, en la casa

designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se

le notificará por instructivo, entregando las copias

respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.

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Artículo 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el

caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier

medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa

designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual

asentará razón en autos.

En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la

casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de

practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin

perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313.

Artículo 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona

con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador

por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará

razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al

llamado del notificador.

Lo anterior es perfectamente válido puesto que el artículo

27 Constitucional Fracción VII reconoce la personalidad jurídica de

los ejidos y comunidades y el artículo 9 de la Ley Agraria

determina que el ejido es una persona moral y como persona

moral, el comisariado ejidal es su apoderado general para actos de

administración, pleitos y cobranzas, según el artículo 33, fracción

I.

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Para cumplir los requisitos notariales que establece nuestra Ley

del Notariado para el Estado de Guanajuato, es indispensable formalizar la

notificación en el “ACTA NOTARIAL” respectiva, siguiendo los requisitos

señalados en el artículo 94, específicamente lo establecido en las

fracciones V y VII, que se insertan:

FRACCIÓN V.- En las notificaciones, avisos y requerimientos, el

notario observará además el siguiente procedimiento:

a) Entregará a la persona con quien se entienda el acto notarial, un

escrito firmado y sellado que contenga una relación clara y sucinta del

objeto;

b) En el acta se hará constar dicha entrega, si el interesado firmó de

recibido o se negó a ello y lo que exprese sobre el particular;

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c) Si la persona se niega a recibir el escrito o a

recibir la copia, el notario le hará saber

verbalmente el objeto de su presencia y lo hará

constar en el acta; y

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d) Cuando el notario no encuentre a la persona de que se trate,

se cerciorará que es su domicilio, que vive allí o que esa es su

oficina, y entregará el escrito a la persona con quien se

entienda el acto notarial en los términos antes señalados,

haciendo constar el nombre de ésta; y

FRACCIÓN VI.- El acta de fe de hechos materiales, podrá ser

ilustrada por el notario con planos, croquis o fotografías de las

personas y de los objetos correspondientes, agregando un tanto

de los mismos al apéndice y otro al primer testimonio.

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II. REQUISITOS URBANÍSTICOS.

A) Notificación al Municipio para el ejercicio del derecho de preferencia.

B) Notificación al Gobierno del Estado para el ejercicio del derecho de

preferencia.

El artículo 89 de la Ley Agraria remite al derecho de preferencia a que se

refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, cuando los predios a enajenar

se ubican en áreas reservadas para el crecimiento de un centro de población de

conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano, y que se contempla

en el artículo 47 de la citada Ley General.

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El derecho debe ser ejercitado en un plazo máximo de 30 días

naturales a partir de la notificación; en el caso de no hacerlo, se aplica la

negativa ficta en materia administrativa.

III. REQUISITOS FISCALES.

Una vez que el notario se cerciora y hace constar detalladamente

en el instrumento público el cómo se acredita el cumplimiento de los

requisitos agrarios y urbanísticos, mediante la descripción de los

documentos respectivos, se debe abordar la última parte, Agraria Fiscal, a

que se refiere el artículo 86 de la Ley Agraria, que se resume en:

A) Exención de impuestos federales para el ejidatario en la

primera enajenación por dominio pleno, a personas ajenas al

núcleo agrario.

B) La venta debe tener un valor al precio de referencia del

INDAABIN o cualquier institución de crédito.

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La exención de impuestos federales del artículo 86 de la Ley

Agraria, sólo se refiere al Impuesto Sobre la Renta, y no incluye ningún

otra exención, como el Impuesto al Valor Agregado.

Tampoco existen por analogía exenciones estatales o municipales,

a menos que lo establezcan las leyes locales, como en algunas entidades la

exención del pago de derechos de inscripción del título de propiedad en el

Registro Público de la Propiedad.

En el Estado de Guanajuato se contempla la exención en el

artículo 15 Fracción XXIII inciso b) de la Ley de Ingresos para el Estado de

Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2011.

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Para concretar el capítulo de requisitos fiscales del instrumento

público, debemos contar con:

A) Avalúo de institución de crédito.

B) Valor de operación.

El aspecto que resulta importante analizar y determinar es que el

valor de la operación no puede ser inferior al AVALÚO DE INSTITUCIÓN DE

CRÉDITO, porque se trata de un requisito agrario, y no de naturaleza

fiscal.

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EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

“Ley del Impuesto Sobre la Renta”

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la

obtención de los siguientes ingresos:

XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos

parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio

pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera

trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma

se realice en los términos de la legislación de la materia.

Y la misma se realice en términos de la Legislación de la materia

(AGRARIA).

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“Reglamento del Impuesto Sobre la Renta”

Artículo 132. Para los efectos del artículo 109, fracción XXV

de la Ley, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones

de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se

hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no

calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que éste

acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero

en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera

transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas.

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EL ENAJENANTE, que es el concepto que establece la Ley de la

materia (artículo 86 de la Ley Agraria) no determina necesariamente que

deba ser ejidatario, y sin embargo la fracción XXV del artículo 109 de la

LISR menciona:

A) Derechos comuneros.

B) Ejidatarios.

C) Comuneros.

Esto implica una contravención a una norma de una Ley

Reglamentaria del artículo 27 Constitucional, que es la que genera la

disposición para la existencia de la exención en el artículo 86 de la Ley

Agraria, sin embargo, es imposible materializar la exención de la LISR

sobre derechos comuneros o por personas con la calidad de comuneros,

puesto que estos núcleos agrarios de régimen comunal no pueden adoptarel dominio pleno de sus tierras, de acuerdo a la fracción III del

artículo 99 de la Ley Agraria que reza:

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“…III. La protección especial a las tierras comunales que las

hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se

aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley;

y”

De igual forma el artículo 132 del RLISR, señala que en la

exención de la primera enajenación el fedatario público se cerciore de la

calidad de ejidatario o comunero del enajenante.

Éste supuesto debe atenderse a la luz del acto jurídico de

enajenación de la parcela, realizado por un sujeto que reuna los

requisitos siguientes:

A) Ser titular de derechos parcelarios lo cual podrá acreditar con

una copia certificada del certificado parcelario que en su

momento histórico le fue expedido.

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B) Adopción del dominio pleno mediante el trámite de

cancelación del certificado parcelario y expedición del título

de propiedad, cumpliendo con lo establecido en la fracción

VII del artículo 27 Constitucional, y 86 de la Ley Agraria, lo

que acredita con el título de propiedad.

La calidad de ejidatario o posesionario es sólo para el efecto del

acto jurídico de enajenación a que se refiere la Ley Agraria, y de ninguna

forma para que el Notario Público se cerciore si el enajenante ya hubiere

perdido su calidad de ejidatario al momento de la enajenación, en los

términos del artículo 20 de la citada Ley, lo que no implica que pueda

existir una pérdida de la calidad agraria del sujeto, sólo porque el

Notario lo infiera, sino que se debe llevar a cabo el procedimiento que

indica el artículo 83, segundo párrafo de la Ley Agraria y el comisariado

ejidal debe realizar ante el Registro Agrario Nacional la notificación de la

separación del ejidatario o posesionario, y el órgano registral efectuar

las cancelaciones respectivas.

Mientras este procedimiento no se cumpla, la calidad

agraria del enajenante seguirá vigente, y considero que no

es una obligación del Notario verificarlo.

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LOS REGLAMENTOS DE LA LEY AGRARIA NO PREEVEN NINGÚN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL RESPECTO.

“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

El código Fiscal de la Federación considera que una persona debe

pagar un impuesto cuando se encuentre en la situación jurídica o de

hecho prevista.

APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y

las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones

y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los

particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando

cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma

fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del

derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la

naturaleza propia del derecho fiscal.

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De la observancia de éste artículo se concluye en que deben ser

de estricta aplicación los conceptos de la LISR relativos a:

A) SUJETO. Titular de un derecho de propiedad de parcela por

dominio pleno, sea ejidatario o posesionario.

B)OBJETO. Primera enajenación de parcela por dominio pleno.

C) BASE, TASA, TARIFA. Exenta.

Se concluye que las Leyes Fiscales no pretenden, que a través de

una exención, una persona que pertenece o perteneció a un ejido, A

FORTIORI, deba:

A) Tener 2 o más parcelas, para ser sujeto de la exención, es

decir, si no es rico, no tiene derecho, lo que rompe con los

principios de igualdad y equidad en materia fiscal, si el

Notario le exige que presente otro certificado parcelario.

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B) Obligar al sujeto a que siga perteneciendo a un núcleo

agrario, cuando la reforma de 1992 al artículo 27

Constitucional, lo que plantea es otorgar la libertad individual

a los sujetos agrarios para que se desincorporen del régimen

ejidal y puedan vender su único patrimonio que es su parcela,

y queden exentos del Impuesto Sobre la Renta.

En conclusión bastará con que el sujeto acredite su carácter

histórico de haber sido ejidatario, pues nada constará en contrario al

Notario, con la copia certificada del certificado parcelario o una

constancia de vigencia de derechos expedida por el RAN, para lo que

será necesario esperar por lo menos de 2 a 3 meses.

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PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ISR EN LA

PRIMERA ENAJENACIÓN DE LA PARCELA.

AVALÚOS.

A) REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Artículo 3. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán una

vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, mismos que

podrán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y

por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos

también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la

compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional

o de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan

su registro ante el Servicio de Administración Tributaria, el cual se realizará en

los términos que establezca dicho órgano desconcentrado en las reglas de

carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde

no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se

podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan

el referido registro.

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En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo

construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los

valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya

transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.

Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se

practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el

factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor

del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el

Índice del mes al cual es referido el mismo; y

III. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será el valor del

bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar

ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales

deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho

avalúo no podrá efectuarse estos ajustes.

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B) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven

de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive

en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la

transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado

por persona autorizada por las autoridades fiscales.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de

propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los

que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito,

siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del

artículo 9o. de esta Ley.

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C) LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo 180. La base de este impuesto será el valor más alto entre el fiscal

registrado, en su caso, el de operación y el pericial realizado por peritos fiscales

autorizados por la Tesorería Municipal correspondiente o por valuadores y

unidades de valuación certificados, con antigüedad no mayor a un año.

(Articulo Reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

Para los efectos de este impuesto, también podrá presentarse peritaje bancario

con antigüedad no mayor a un año.

(Párrafo Reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero del presente artículo, para el

caso de vivienda de interés social, en los términos de la Ley de Vivienda para el

Estado de Guanajuato, adquirida solamente con crédito del Instituto de Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Instituto de Seguridad

Social del Estado de Guanajuato o, en cofinanciamiento con algún intermediario

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32

financiero, podrá presentarse el avalúo practicado por la unidad de

valuación que haya servido de base para el otorgamiento del crédito.

(Párrafo Reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

Cuando el inmueble no haya sufrido modificaciones, el valor del mismo, a

elección del contribuyente y mediante solicitud por escrito, podrá ser el

valor de adquisición del mismo, disminuido con el valor que se tomó como

base para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley en su última

adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres

años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. En este

caso no se aplicará lo dispuesto por el artículo 181 de esta Ley.

(Párrafo Reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

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33

D) LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

Artículo 65. Será base gravable de este impuesto, el valor mayor que resulte

entre el valor de operación, el valor catastral o el valor comercial del inmueble a

la fecha de operación, este último determinado por el avalúo fiscal practicado

por perito valuador autorizado por el Poder Ejecutivo del Estado, el cual tendrá

una vigencia de seis meses o, en tratándose de la primera enajenación de

parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, por el avaluó

practicado en los términos de la Ley Agraria.

Cuando no se pacte precio o monto de la operación, el impuesto se calculará

tomando en cuenta el valor catastral y el valor comercial, conforme al párrafo

anterior.

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PRIMERA ENAJENACIÓN POR DONACIÓN.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Artículo 150. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya

pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se

refiere el artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o

por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 de

esta Ley.

Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación,

se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción,

según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y

como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando

a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a

título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que

se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de

adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de

avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de

adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

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En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo

comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la

fusión o la escisión, según corresponda, el costo promedio por acción que en los

términos del artículo 25 de esta Ley correspondió a las acciones de las

sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

Artículo 200. Para los efectos del artículo 152 de la Ley, en el caso de

inmuebles que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, sobre

los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en los términos del

artículo 82 de la Ley Agraria, se podrá considerar lo siguiente:

I. Como costo de adquisición de dicho ejidatario, el valor de avalúo

realizado por las personas a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento del

Código Fiscal de la Federación, referido a la fecha de expedición del título de

propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.

II. Como fecha de adquisición del ejidatario, la que señala en la fracción

anterior.

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PRIMER EJEMPLO FASE I.

COMPRAVENTA EXENTA DE ISR. PRIMERA ENAJENACIÓN.

ESTADO DE GUANAJUATO.

BASES DE CÁLCULO

Superficie 100,000 (10 Hectáreas)

Valor avalúo $11´000,000.00 ($100.00 metro cuadrado)

Valor de operación $11´000,000.00

ISR. EXENTO, fracción XXV artículo 109 Ley del ISR

Traslado de dominio. Celaya 0.75% $ 82,500.00

Registro Público. $ 1,064.00

TOTAL. $ 83,564.00

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PRIMER EJEMPLO FASE II.

DONACIÓN - COMPRAVENTA DE PARCELA EN PRIMERA ENAJENACIÓN.

ESTADO DE GUANAJUATO.

BASES DE CÁLCULO

Superficie 100,000 (10 Hectáreas)

Valor avalúo $11´000,000.00 ($100.00 metro cuadrado)

Valor de referencia pericial (Título de propiedad año 2000) $85´000,000.00 ($85.00 metro cuadrado)

Valor de operación $11´000,000.00

A B

Costo Donación

EjidatarioCosto Compraventa Donatario - Adquirente

ISR. Exento $0.00

Traslado de dominio. 0.75% $ 82,500.00 $ 82,500.00

Registro Público. 6 al millar $ 1,064.00 $ 1,064.00

TOTALES. $ 83,564.00 $ 83,564.00

Nota 1: Los costos en la donación de traslado de dominio (2% + 25%/2% ) más derechos de Registro

Público de la Propiedad (6 al millar + 25%/6 al millar) son a cargo del Ejidatario.

Nota 2: Los mismos conceptos en la compraventa corresponden al comprador, el donatario no tiene

costo, porque no existe utilidad gravable entre el precio de referencia y el de operación ($85.00 y

$110.00)

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PRIMER EJEMPLO FASE I.

COMPRAVENTA EXENTA DE ISR. PRIMERA ENAJENACIÓN.

ESTADO DE QUERÉTARO.

BASES DE CÁLCULO

Superficie 100,000 (10 Hectáreas)

Valor avalúo $11´000,000.00 ($100.00 metro cuadrado)

Valor de operación $11´000,000.00

ISR. EXENTO, fracción XXV artículo 109 Ley del ISR

Traslado de

dominio. 2%

$

220,000.00

Más 25%

Educación

$

55,000.00

Registro

Público. 6 al

millar

$

66,000.00

Más 25%

Educación

$

16,500.00

TOTAL.

$

357,500.00

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PRIMER EJEMPLO FASE II.

DONACIÓN - COMPRAVENTA DE PARCELA EN PRIMERA ENAJENACIÓN.

ESTADO DE QUERÉTARO.

BASES DE CÁLCULO

Superficie 100,000 (10 Hectáreas)

Valor avalúo $11´000,000.00 ($100.00 metro cuadrado)

Valor de referencia pericial (Título de propiedad año 2000) $85´000,000.00 ($85.00 metro cuadrado)

Valor de operación $11´000,000.00

A B

Costo Donación

EjidatarioCosto Compraventa Donatario - Adquirente

ISR. Exento $0.00

Traslado de dominio. 2% $ 220,000.00 $ 220,000.00

Más 25% Educación $ 55,000.00 $ 55,000.00

Registro Público. 6 al millar $ 66,000.00 $ 66,000.00

Más 25% Educación $ 16,500.00 $ 16,500.00

TOTALES. $ 357,500.00 $ 357,500.00

Nota 1: Los costos en la donación de traslado de dominio (2% + 25%/2% ) más derechos

de Registro Público de la Propiedad (6 al millar + 25%/6 al millar) son a cargo del

Ejidatario.

Nota 2: Los mismos conceptos en la compraventa corresponden al comprador, el

donatario no tiene costo, porque no existe utilidad gravable entre el precio de

referencia y el de operación ($85.00 y $110.00)

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Para el caso de:

- Solares urbanos.

- Aportación de tierras de uso común a sociedades.

- Tierras pertenecientes a colonias agrícolas.

Como no tienen costo de adquisición debe aplicarse:

A) La fecha de adquisición es el documento formal de dotación de

tierra, o creación de la persona moral y expedición del título a la

persona y por lo tanto, se debe aplicar el artículo 148 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta fracción primera:

Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de

bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. EL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN QUE SE

ACTUALIZARÁ EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151 DE

ESTA LEY. EN EL CASO DE BIENES INMUEBLES, EL COSTO

ACTUALIZADO SERÁ CUANDO MENOS 10% DEL MONTO DE LA

ENAJENACIÓN DE QUE SE TRATE.