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EL ARBITRA] E PRIVADO (Reflexiones sobre normativas procesales mexicanas) Por el doctor Fernando FLORES GARCÍA Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. 1. Una peculiaridad de esta época, caótica en muchos aspectos, que nos ha correspondido vivir y actuar, es la evolutiva proliferación, casi en proporción geométrica cuantificable de litigios que trascienden a la esfera jurídica 1 y que para su solución legal y pacíficajudiciaP requieren, entre otras circunstancias, de nu- merosos organismos procesales que los solventen; situación que desde una perspectiva general, presenta una grave insuficiencia común. No es posible ocultarlo, en la inmensa mayoría de nuestros países iberoame- ricanos se carece del número bastante de juzgados y tribunales y lo es más lamentable, no se ha alcanzado la calidad óptima en los juzgadores necesarios. Como lógica consecuencia, se padece de una seria crisis de la función jurisdic- cional,:¡ con las contadas excepciones que confirmarían la regla; que además de la cuantificación y calificación, debe responder al fenómeno, también de aparición reciente y creciente, de la indispensable especialización, derivada de la multiplicación y avance de los conocimientos humanos, en especial de los cien- tíficos, en los últimos cincuenta años de esta agonizante centuria. La creación de nuevos y por lo menos suficientes tribunales que desahoguen los considerables rezagos judiciales del pasado y del presente, exige una cuida- dosa planificación oficial, de una decisión política y financiera que no haga oídos sordos y recaigan en mentalidades estrechas, ante la justa exigencia y clamor popular de una moderna e idónea procuración y administración de jus- ticia, de la que el Estado, guardi<in de las funciones públicas no ha cedido en su ejercicio monopólico jurisdiccional. Esa es netamente una tarea guberna- mental, en la que al académico sólo cabe estudiar y proponer recomenda- 1 CARNF.LUTTI. Fr .. ,1Ccsco. Sistrma dI Diritto Proasma{e CWlle 1 Funzione e composizione del proceso Padova Cedam. Casa Editrice Dot!. Antonio Milani. 1936. XIV p. 40. Donde afirma: "chiamo lite il conflitto di interessi qualificado dalla pretesa di uno deligi interessati e dalla resis- ¡enza dell'altro. Y a la pretensión como la esigenza della subordinazione dell'intercsse altrui all' interesse proprio. El dt>sap,lrt>cido AU:AJ.A ZA/I.1()RA y C"'SI¡l.l.(). Nict>to_ PT()lrlli, aU{(Jwmp(Hlciór¡y autode!enJa. Instituto ue Investigaciones Jurídicas. U:'JAM. México, 1970. p. 12, pretende ampliar ini- gualables términos Carneluttianos al añadir que el litigiu es un conflicto jurídicamente trascen- uente y de solución, asimismo, jurídica. 1 ALLüRIO, Enrieo. Problemas del Derecho Proasal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, 1963, Tomo 1, pp. 242·243, para el que debe interpretarse la crisis de la como crisis del Derecho www.derecho.unam.mx

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EL ARBITRA] E PRIVADO

(Reflexiones sobre a~gunas normativas procesales mexicanas)

Por el doctor Fernando FLORES GARCÍA Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

1. Una peculiaridad de esta época, caótica en muchos aspectos, que nos ha correspondido vivir y actuar, es la evolutiva proliferación, casi en proporción geométrica cuantificable de litigios que trascienden a la esfera jurídica 1 y que para su solución legal y pacíficajudiciaP requieren, entre otras circunstancias, de nu­merosos organismos procesales que los solventen; situación que desde una perspectiva general, presenta una grave insuficiencia común.

No es posible ocultarlo, en la inmensa mayoría de nuestros países iberoame­ricanos se carece del número bastante de juzgados y tribunales y lo qu~ es más lamentable, no se ha alcanzado la calidad óptima en los juzgadores necesarios.

Como lógica consecuencia, se padece de una seria crisis de la función jurisdic­cional,:¡ con las contadas excepciones que confirmarían la regla; que además de la cuantificación y calificación, debe responder al fenómeno, también de aparición reciente y creciente, de la indispensable especialización, derivada de la multiplicación y avance de los conocimientos humanos, en especial de los cien­tíficos, en los últimos cincuenta años de esta agonizante centuria.

La creación de nuevos y por lo menos suficientes tribunales que desahoguen los considerables rezagos judiciales del pasado y del presente, exige una cuida­dosa planificación oficial, de una decisión política y financiera que no haga oídos sordos y recaigan en mentalidades estrechas, ante la justa exigencia y clamor popular de una moderna e idónea procuración y administración de jus­ticia, de la que el Estado, guardi<in de las funciones públicas no ha cedido en su ejercicio monopólico jurisdiccional. Esa es netamente una tarea guberna­mental, en la que al académico sólo cabe estudiar y proponer recomenda-

1 CARNF.LUTTI. Fr .. ,1Ccsco. Sistrma dI Diritto Proasma{e CWlle 1 Funzione e composizione del proceso Padova Cedam. Casa Editrice Dot!. Antonio Milani. 1936. XIV p. 40. Donde afirma: "chiamo lite il conflitto di interessi qualificado dalla pretesa di uno deligi interessati e dalla resis­¡enza dell'altro. Y a la pretensión como la esigenza della subordinazione dell'intercsse altrui all' interesse proprio.

~ El dt>sap,lrt>cido AU:AJ.A ZA/I.1()RA y C"'SI¡l.l.(). Nict>to_ PT()lrlli, aU{(Jwmp(Hlciór¡y autode!enJa.

Instituto ue Investigaciones Jurídicas. U:'JAM. México, 1970. p. 12, pretende ampliar l~s ini­gualables términos Carneluttianos al añadir que el litigiu es un conflicto jurídicamente trascen­uente y ~usceptible de solución, asimismo, jurídica.

1 ALLüRIO, Enrieo. Problemas del Derecho Proasal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. t~JEA. Buenos Aires, 1963, Tomo 1, pp. 242·243, para el que debe interpretarse la crisis de la iu~[icia como crisis del Derecho

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ciones. Por lo que concierne a la capacitación, adiestramiento, perfecciona­miento y especialización de los juzgadores, amén de la intervención pública que la propicie; ella sí puede caer dentl:) de la esfera de acción, de las Univer­sidades y de los centros de estudio jurídico, al hacerse cargo, técnicamente, de esa formación básica de los componedores de los pleitos de Derecho.

Pero mientras ello ocurre (si es que sucede), se puede pensar en la utiliza­ción de los equivalentes jurisdiccionales4 que denominara el genio Carnelut­tiano, no como reemplazos de la jurisdicción, sino como instrumentales coad­yuvantes, como fórmulas, casi todas heterocompositivas (un aspecto de la con­ciliación escaparía a este calificativo), que auxiliaran a la acumulada y copiosa carga judicial actual.

Es por ello mi empeño en destacar el quehacer que conjuntamente pueden desempeñar el arbitraje privado, la amigable composición y la conciliación, ésta en su doble etiología y concepción.

En la apretada comunicación, que ofrezco a la alta consideración de los ilustres participantes de las XII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Proce­sal, presento un panorama legislativo, por un lado, de la codificación procesal civil del Distrito Federal, a la que siguen más de la mitad de las treinta y un entidades federativas de mi patria, acerca del arbitraje y de la amigable com­posición (en una brevísima referencia); y, por otro, los intentos personales que he realizado en proyectos de Código Procesal Civil; primero, para el Estado de Tabasco;5 y, segundo, para el que acabo de entregar, para el Estado de Ta­maulipas,6 sobre los tres equivalentes jurisdiccionales aludidos: arbitraje, ami­gable composición y conciliación. Al final del ensayo, me permito hacer algunos lacónicos comentarios y reflexiones en torno a esta apasionante temática.

2. Hace poco tiempo, se me pidió elaborar una sintética idea del arbitraje, que ahora transcribo: 7

Arbüraje (Del latín arbitratus, de arbitror: arbitraje). 1. Es una forma heterocompositiva, es decir, una solución al litigio, dada

por un tercero imparcial (Carnelutti), un juez privado o varios, generalmente designado por las partes contendientes (en ausencia de su consentimiento el nombramiento será hecho por eljuez público nacional), siguiendo un procedi­miento que aunque regulado por la ley adjetiva tiene un ritual menos severo que el del procedimiento del proceso jurisdiccional. La resolución por la que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya eficacia depende de la voluntad

4 CARNELUTTI. Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción por Santiago Sentís Melen­do. EjEA. Buenos Aires, 1959. Volumen 1, pp. 109 Y ss., quien al arbitraje, además, le reconoce el carácter de un subrogado procesal, p. 116.

5 Proyecto de catálogo adjetivo civil que me encargara el Ejecutivo local del Estado de Tabasco y que elaboré en 1987.

6 Trabajo que se me pidió proyectar y que entregué al Ejecutivo local del Estado de Tamauli­pas, el pasado mes de enero de 1990.

7 FLORES GARCtA. Fernando. VOZ ARBITRAJE en Dica'onarioJun'dico Mexicano. Instituto de Investigaciones jurídicas. UNAM. México, 1982, pp'. 178-179. 2a. Edición, Editorial Porrúa, UNAM. México, 1987, pp. 198-200.

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de las partes o de la inlcTvcnción judicial oficial, según las diversas variantes que se prcscntcll. il

11. Aunque el arbitraje es una vía que desde muy antiguo se empleó para dirimir contiendas de repercusiones jurídicas (al grado de que es citado como el inmediato anteredeltt' del proceso jurisdiccional, por ejemplo en el primer período de las acciones de la ley del procedimiento civil romano), '1 en épocas recientes ha cobrado nuevos bríos y la frecuencia y, porqué no decirlo, la pre­ferencia con que se ve favorecida, especialmente en el orden internacional yen el privado, va en aumento, considerándosele un instrumento práctico y útil debido a que permite (''l/ilarse entrar en la avalancha de negucios contenciosos 'lue se ventilan en los tribunales y a la posibilidad de designación de un tercero imparciaL a la vez calificado (se alude a hon'oríficas razones) en su prepara­ción jurídica, en sus condiciones subjetivas y porqué no está involucrado ni presionado por el cúmulo judicial. 10

Empero, como es natural, el moderno Estado de Derecho, celoso de sus atri­butos y finalidades, en campos como el penal y otros de carácter público y so­cial como el derecho de recibir alimentos, el divorcio -salvo en sus aspectos pecuniarios-; la nulidad de matrimonio; los referidos al estado civil de las personas -de nuevo con exclusión de los derechos patrimoniales de la 1i­liaci(ín lcgal- no permite que la justicia sea administrada por los particulares.

Acerca de la naturaleza jurídica del arbitr,~jt- son ya famosas las dos princi­pales corrientes doctrinales, que como aguas impetuosas de caudaloso río, en ocasiones, arrastran a los legisladores a adoptar posturas en las reglamenta­ciones positivas.

En primer término, se estudia a los 'lue explican que la solución arbitral de­riva de un acuerdo de voluntades de las partes en pugna. Los contractualistas o privatistas cuentan en sus filas a famosos procesalistas corno Chiovenda,ll Wach, \Veil, Rosenberg y Mattirolo. Mientras que en el sector teórico contra­puesto, se ubican los pensamit"ntos publicistas o juriscliccionalistas, que esti­man al arbitraje corno una función sell1ejantt" o que se puede confundir (no fundir) con la que el juez oficial público realiza en su juzg-amiento compositi-

H RO~I':~BER(;. Leo. Tratado de Derecho Procnal Cwll. Traducción de Ang-da Romera V('ra. Su­pervisirín de Eduardo R, Carlos y Ernesto Krntoschin. EJEA. Bucoos Aires, 1955. Tomo JI, pp. :)84-585. califica la rewlución arhnraL el/audo, COII\O un acto primdo, pero tiene d('rtos de De­recho Público. y de los trihunale~ arbitrales señala que son de carácter privado y están consti­(!lido~ por uno o rn<Ísjueccs árhitros, a los que se transfierO;". por declaraci6n de voluntad y en lu­l\<Ir de los trihun,lles ntatale~, la resolución de rOlllfOVerSlaS de Dererho Civil

'1 MAI{(;.-\IlA:\ r Guillermo F. }~! Derecho Privado Romnno, Cumo illlrodu('ción a la cultura jllrídica (lHHf>rnpodnea. Edi10rial Esfin~e. S, A . México, 1974, p. 140, Aquíel exccpcionalju­ri~ta mexicano, cOlnenta que en el período del oTdo IUdlclorum encontramos una transiCIón entre la justicia privada y la púhlica. I,;¡ mlervención de la autoridad pública se limitaha a ejercer presión para que el demandado aceptara el arbitraje de un ludex priMIIl\' y, en el período formulario, a vi· gilar que se planteara ('orn'c(amente el problema jurídico ante ese árhitro

10 CARNELllrrr In,II!lUclllne,1 det PrO{'fJ{) Civil. Citado. Volumen 1 p. 115. 11 (~Ilj()\'F"l)A. (;iuseppc, btituzioni di Diril1lJ !'r()(nale Civil. Tomo 1, ~(), 26

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vo; a la cabeza de ellos se menciona al ilustre Mortara y a la que se adhiere 12 el ibero Alcalá-Zamora y Castillo. No faltan, como asevera Ottolenghi, autores que sin llegar a la posición jurisdiccionalista, estiman que en el arbitraje ocurre el desarrollo de un proceso. 13 Para tomar partido en la polémica sobre la esencia del arbitraje es indispensable determinar los conceptos de estas figuras.

III. a) Cláusula compromisoria, que para algunos es un segmento, un aparta­do de un contrato en virtud del que las partes estipulan que en caso de surgir una contienda jurídica entre ellas, se someterán para su arreglo a un arbitraje. Es obvio, que esta cláusula que tiene el acuerdo de voluntades de los interesa­dos, es previa al nacimiento del litigio futuro y de su posterior arreglo arbitral. 14

b) Compromiso arbitral, es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya se suscitó una controversia jurídica entre ellos, para que su lid sea dirimida en el porvenir por medio del arbitraje; es decir, el compromiso se conviene des­pués de planteado el pleito actual. 15

e) Contrato arbitral o contrato de arbitraje (Carnelutti, Becerra Bautista), es el acuerdo de voluntades entre las contendientes (partes interesadas en la pugna) y el árbitro designado, en el que se consignan las obligaciones y derechos de los árbitros en relación con las partes; así: el plazo para resolver, los honora­rios a cubrir, etcétera. lb

IV. Según nuestras disposiciones legales pueden ser árbitros los particu­lares designados por las partes contendientes o a falta de su acuerdo de volun-

12 REDENTI, Enrico. Derechn Procesal Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redin. EJEA. Buenos Aires, 1957. Tomo III, pp. 112 Y 113. El destacado profesor de la Universidad de Bolonia, asevera que: El carácter público que hemos atribuido a la fundón de los árbitros, se infiere precisamente de su autoridad y eficacia, indudablemente iuris publt"ci que puede asumir su pronunciamiento. El contenido de la decisión y de las proposiciones de carácter dispositivo (condena, declaraciones de certeza con autoridad de cosa juzgada, providencias cons­titutivas), proviene únicamente de los árbitros, no del decreto del pretor.

13 CALAMANDREI. Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo C6digo. Traduc­ción por Santiago Sentís Melendo. EJEA. Buenos aires, 1962, Volumen 11, p. 278, difiere de Za­nobini, al expresar el incomparable profesor florentino que cuando se comidera que las faculta­des conferidas a los árbitros por el compromiso no importan ejerdcio de jurisdicción (toda vez que sólo mediante la intervención posterior de un órgano jurisdiccional, puede el laudo privado de los árbitros transformarse en sentencia dotada de autoridad pública, no se puede considerar al compromiso como un caso de encargo judicial, ya que no es posible dedr que con él surja en los árbitros la facultad de ejercer fundones públicas. Asimismo, cfr. DEVIS EcHANDIA, Hernando. Comperriio de Derecho Procesal. Tomo 1. Teoría General del Proceso. Editorial ABC. Bogotá, 1976, p. 521, en el que el ilustre procesalista colombiano manifiesta que en el arbitramento es un proce­so privado, ya que los árbitros no son funcionarios del E·stado. Lo que extingue la relación jurídica procesal es el fallo arbitral. SENTfs MELENDO. Santiago. Teoría y Práctica del Proceso. EJEA. Buenos Aires, 1959, T. 1, p. 299 les niega jurisdicción.

14 PINA. Rafael de. Diccicman:o de Derecho. Editorial Porrúa, S. A., México. 1965, p. 61. 15 PALLARES. Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S. A" México,

1956, p. 122. 16 BECERRA BAUTISTA. José. El proceso civil en México. Editorial Porrúa, S. A., México, 1986,

p. 408, sostiene que en el contrato de arbitraje se delimitan las obligaciones y los derechos de los árbitros frente a las partes.

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tades en la preparación del juicio arbitral, lo hará el juez público de entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior, con tal objeto Caa. 220 a 233 CPC).

También se distingue entre árbitros de derecho y los arbitradores o ami­gables componedores que emiten su resolución en conciencia (el de los prime­ros se denomina laudo, el de los segundos, veredicto o dictamen). 17

V. El procedimiento del arbitraje, (que para algunos es un equivalente ju­risdiccional (Carnelutti, García Rojas), reviste ciertas ritualidades, así, partes y árbitro seguirán los plazos y formas establecidas para los tribunales; los ár­bitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos, si cualquiera de las partes los pidiere, o no hubieren convenido otra cosa (a. 619).

La problemática de la naturaleza de la heterocomposición arbitral privada es de pensar, se centra en las diversas hipótesis que pueden acontecer con el dictado de la resolución del laudo y de la procedencia de la designación del ár­bitro que lo emite.

En efecto, si el arbitraje se pactó en una cláusula compromisoria o en un compromiso en árbitros; si el árbitro fue designado por las propias partes; si se aceptó el nombramiento en un contrato arbitral, que se cumple hasta llegar a un laudo; y si éste es espontánea y voluntariamente acatado por las partes (na­turalmente por la parte vencida), es un caso en que el arbitraje nace, se des­arrolla y se cumple por la voluntad contractualmente manifiesta de los comba­tientes.

En cambio, si el árbitro no fuf' nombrado por las partes, sino por eljuez pú­h1ico, la ley adjetiva del Distrito Federal ordena: "La apelación sólo será ad­misible conforme a las reglas del derecho común.

Contra las rf'soluciones del árbitro designado por el juez cabe el amparo de garantías conforme a las leyes respectivas" (a. 635).

En el caso de admitirse la apelación ordinaria ante el tribunal de alzada, el arbitraje privado se equipararía a la primera instancia ante un juzgado públi­co; así como en el del amparo, pues es sabido, que este r('curso extraordinario sólo procede contra actos de autoridad, y no contra los de particulares. En am­bos supuestos parece funcionar la concepción jurisdiccionalista del arbitraje.

Otra hip<ítesis que puede sucedn, es que ante la desobediencia del vencido en el laudo, la parte favorecida pueda pedir la "homologación" -denomina­ción dada por la doctrina mexicana, a pesar de no consagrarse la voz en la ley adjetiva ante el juez público, para su eficaz cumplimiento (a. 632 CPC).

17 PRIF ro CASTRO FERRANDIZ. Leonardo. Derrcho Prumal Cn'il. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1965. Segunda parle, p. 216, ('1 conocido profesor de la Universidad de Madrid refiere que la Ley de Enjuiciamiento Civil regulaba dos instituciones arbitrales: el ar­bitraje en sentido estricto, donde los árbitros habían de resolver Juundum IRgtm y la amigable ('om­posición, en la que los amigables componedores decidían conforme a su saber y entender. Re­rit>ntemente, agrega, una nueva ley dictada en 22 de dicif"mbre de 1953, ha querido resaltar el ea­r¡icter material de la institución, comenzanrlo por cambiar y completar el nombre, pues le llama "Arbitraje de Derecho Privado", restándolf' la consideración procesal, aunque no sea "procesal jurisdiccional" .

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VI. Por otra parte, algunos tratadistas mexicanos han tildado el arbitraje de violatorio de la Constitución, por ir en contra del texto de los artículos 13 y 14, postura que no ha trascendido mayormente. 18

VII. Debemos, por último, recordar que el término de arbitraje, se emplea en materia laboral para designar a los órganos de juzgamiento especializado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que podría orillar a pensar que éstas llevan a cabo dicha función de carácter privado. Sin embargo, es de sobra co­nocido que se trata de tribunales paritarios que juzgan en primera instancia los conflictos obrero-patronales y que sus resoluciones, llamados "laudos". pueden ser combatidas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del marco de orden público y protección social, muy ajena al arbitraje privado.

3. Como lo adelanté al inicio de este trabajo, esta es la pormenorizada re­gulación procedimental (El Código entró en vigor en 1932), para el Distrito Federal y que fue tomada como modelo o guía por un sinfín de legislaciones locales de mi país.

De la preparación del juicio arbitral

Artículo 220. Cuando en escritura privada o pública sometieren los intere­sados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.

Artículo 221. Al efecto, presentándose el documento con la cláusula com­promisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al empla­zar a la otra parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para que reconozca la firma del documento, y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.

Artículo 222. En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior, con tal objeto.

Lo mismo se hará cuando el árbitro· nombrado en el compromiso renun­ciare y no hubiere sustituto designado.

Artículo 223. Con el acta de lajunta a que se refieren los artículos anteriores se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título octavo.

Del juicio arbitral

Reglas generales

Artículo 609. Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

le GA.RCÍA. RAMÍREZ. Sergio. Inconstitucionalidad del juiciQ arbitral. "Revista de la Facultad de Derecho de México". Tomo XIV. Núm. 53, enero-marzo, 1969, pp. 33 a 62.

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Artículo 610. El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, du­rante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se en­cuentre.

El cornpromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

Artículo 611. El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.

Artículo 612. Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de Jos incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos in­capacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso () estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como se previno en los medios preparato­rios a juicio arbitral.

Artículo 613. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los he­rederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compro­miso o cláusula compromisoria pactados por el autor. En este caso, si no hu­biere árbitro nombrado se hará necesariamente con intervención judicial.

Artículo 614. Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en ár­bitros con unánime consentimiento de los acreedore-s.

Artículo 615. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes nego­CIOS:

l. El derecho de recibir alimentos; II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás

diferencias puramente pecuniarias; III. Las acciones de nulidad de- matrimonio; IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción con­

tenida en el artículo 339 del Código Civil; V. I.os demás en que 10 prohiba expresamente la ley.

Artículo 616. El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.

Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan ha­cerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios.

Artículo 617. El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y, en este caso la misión de los árbitros durará sesenta días. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.

Artículo 618. Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser revo­cados sino por el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 619. Las panes y los árbitros seguirán en el procedimiento los pla­zos y las formas establecidos para los tribunales si las partes no hubieren con-

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venido otra cosa, cualquiera que fuere el pacto en contrario. Los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en gra­

do de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso. Artículo 620. El compromiso produce las excepciones de incompetencia y li­

tispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario. Artículo 621. Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle

un secretario, y sí dentro del tercer día empezando desde aquél en que deba actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mis­mos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que: por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 622. El compromiso termina:

1. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compro­misoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes desig­nado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extin­guirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que pa­ra el primero;

n. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

nI. Por recusación con causa declarada procedente, cuando el árbitro hu­biere sido designado por eljuez, pues el nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV. Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propieta­rio o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;

V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artícu­lo 617.

Artículo 623. Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

Artículo 624. Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

Artículo 625. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y, en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 626. En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.

Artículo 627. Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando me­nos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo

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prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciarse el laudo.

Artículo 628. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendara la amigable compo­sición o el fallo en conciencia.

Artículo 629. De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 630. Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolu­ción no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 631. Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas, pero para emplear los medios de apremio de­ben ocurrir al juez ordinario.

Artículo 632. Notificado el laudo, se pasarán los autos aljuez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de primera instancia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios c.omunes.

Artículo 633. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere.a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso, a falta de éste el que esté en turno.

Artículo 634. Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 635. La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del de­recho común.

Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez cabe el amparo de garantías conforme a las leyes respectivas.

Artículo 636. El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obliga­Clones.

Todavía cabe recordar que en algunos casos la ley mexicana regula el ar­bitraje obligatorio 1') y en una moderna reforma el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros. 20

19 Así ocurre en la Ley sobre el régimen de propiedad en condominio de inmuebles para el Distrito Federal (0.0. del 28 de diciembre de;' 1972).

20 Decreto del 7 de enero de 1988 por el que se reforma y adiciona el Código de Procedimien­tos Civiles para el Distrito Federal y del 12 de enero de 1988 por el que se reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles. Para destacar la importancia de estos cambios legisla­tivos dedicamos el Tomo XXXIX, nÚms. 163-164-165, enero-junio de 1989, de la "Revista de la Facultad de Derecho de México", así como la Memoria del XII Seminario de Derecho Interna­cional Privado entre los que es conveniente confrontar los ensayos de GARCÍA MORENO, Víctor

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4. Por lo que atañe a la conciliación, figura que presenta variantes y polémi­cas posiciones legislativas y doctrinales, la reforma de 1985 al Código de Pro­cedimientos Civiles para el Distrito FederaJ21 introdujo la útil y oportuna fase de la "audiencia previa y de conciliación "22 en el artículo 272-A, cuyo texto transcribo:

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez seña­lará de inmediato fer::ha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.

Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez la sancionará con una multa hasta por los montos en la fracción II del artículo 62 de este Có­digo. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos eljuez se limitará a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Si asistieren las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la le­gitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y pro­pondrá a las partes, alternativas de solución al litigio.

Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si pro­cede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

En caso de desacuerdo entre los litigantes la audiencia proseguirá y el juez examinará, en su caso, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin d~ depurar el procedi­miento.

El sapiente procesalista mexicano Becerra Bautista escribe: El Derecho que reformó y adicionó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fede­ral, publicado en el D.O. del 14 de marzo de 1973 contiene dos preceptos que merecen especial comentario:

El nuevo artículo 941 establece la obligación que tiene el juez de exhortar a los interesados, en controversias del orden familiar, a lograr un avenimiento, re­solviendo sus diferencias mediante convenio.

Carlos. Reformas de 1988 a la legislación civil pars el Distrito Ftderal en materi~ de Derecho Internacional Privado, pp. 83-96. SILVA, Jorge Alberto. Aplicación de ley procesal civil extraña, pp. 191 a 222. S,· QUEIROS, Jo:;é Luis. La cooperación procesal internacional, pp. 321-344, así como otros artfculos allí incluidos que son de indudable intereso

2J La Comisi6n que realiz6 el trabajo prelegislativo de la reforma estuvo integrada por los doc­tores: Gonzalo M. Armienta Calder6n, José Becerra Bautista, Héctor Fix Zamudio, Fernando Flores Garcfa e Ignacio Medina Lima.

22 Más adelante, procuraré justificar el cambio que introduje en el Proyecto de C6digo Proce­sal Civil para el Estado de Tabasco y con posterioridad al del Estado de Tamaulipas, en los que le denomino "audiencia de conciliaci6n y depuraci6n", ya que cronol6gicamente primero se inten­ta la conciliaciÓn y Je r!':' lograrse se pasa a la depuración; por otro lado el vocablo "previa" puede provocar confusión con las actuaciones de la etapa preliminar antes de presentada la de­manda.

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Se adicionó también el artículo 55 en los siguientes términos: "Salvo los ca­sos en que no lo permita la ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o funcionarios judiciales autorizados por el Tribunal Superior, distintos de los que intervengan en la decisión del litigio, están facultados para exhortar en to­do tiempo a las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que puede darse por terminado el litigio".

Gramaticalmente avenimiento es lo mismo que composición o conciliación de la controversia entre partes y este avenimiento puede o no desenvocar en un con­venio judicial. 2'\

Finalmente este párrafo del numeral 55 del Código distrital se modificó con el texto actual:

Salvo en los casos que no lo permita la ley, y no se hubiere logrado un aveni­miento en la audiencia previa, los conciliadores estarán facultados para inten­tarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva.

5. Cuando con posterioridad, se me distinguió con el encargo oficial de re­dactar los Proyectos de Código Procesal Civil, primero para el Estado de Ta­basco; y, luego el del Estado de Tamaulipas, me dí a la tarea de revisar múl­tiples modelos: el famoso Proyecto del insigne profesor uruguayo CoutureH el del eminente procesalista brasileño Buzaid, '2~ el de los juristas panameños Fábrega y Jacn,2!i el de los reconocidos estudiosos tratadistas, Véscovi, Gelsi Hidart y Terello Giordano;}7 así como los mexicanos: el propio del Distrito Fe­deral con sus múltiples y polifaséticas reformas y adiciones, que lo han cam­biado a nivel irreconocible y heterogéneo con relación a su texto inicial,28 el anteproyecto para el propio Distrito Federal de 1948: 29 y, algunos Códigos Procedimentales locales como los de TamauJipas, 'lO el de Baja California31 y algunos más.

2'~ Obra citada, pp. 18 Y 19. 24 COUTCRE, Eduardo J. Proyectil d" Cód(i[o de Procedlmunto civil. Editorial DePalma, Buenos

Aires, 1945. 25 BlIZA1D, Alfredu, Anteprojel() de CódIgo dr prO(f-IJO civil. Río de Janeiro, 1964. 26 FÁRHCA, Jorge P y ]AEN, Marce!ino. CúdigoJudicia! (Proyecto). Libro n, Procesal CiVIl.

Panamá, R. de P. Mayo, 1971, Cfr· F.i.BREGA,Jorge. CódigoJudicilll. Libro n. Procedimiento Ci­vil. Panamá, 1969.

27 Vf:SCOVI, Enrique, GELSI BWART, Adolfo, TOREI.LO GIORDANO, Luis.ll progetto di "Codiu TiPo" de Proudura Civde por L 'América Latina. Associazione di Studi SociaHi Latino-Americani. (ASSLA). Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Roma, 1987.

28 Originalmente, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de 30 de agosto de 1932.

2!1 StTRETARÍA DE Ot)RERN .... CIÓN, Anteproyecto de Cód~go de Procedimientos Civiles para el Distrito)' 1frritorio5 Federales. México, diciembre de 1948.

30 EST .... DO LIBRE y SOBER .... NO DE TAMAUUPAS. Código Procesal Civil de TaTTUlulipas. Iniciativa, exposición dt" motivos, índice general, historia y jurisprudt"ncia vigente. Edición Oficial. Ciudad Victoria. Tamaulipas, 3 de octubre ue 1986.

:J1 GOBIERNO DEI. ESTADO LIBRE y SOBERANO DE BAJA CALlFOR~¡A TRIBL"NAL SUPERIOR DE .JUSTICIA, Cód<l?o de Procedimimto; Civiles para el E.,/ado de Baja Calijomin Mexicali, Baja California, 2 dt" octubre de 1989.

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No podía dejar de considerar los experimentados comentarios de notables juristas de mi tierra como Eduardo Pa11ares,32 Ignacio Medina,33 José Becerra Bautista,34 Humberto Briseño Sierra,3S y otros más, que han formulado a lo largo de varios años de estudio, de ejercicio profesional intenso, de docencia a alto nivel, así también del contacto y porqué no reconocerlo, de consulta con juristas de la talla de Héctor Fix Zamudio, de Gonzalo M. Armienta Calde­rón, Juan Montero Aroca, José Almagro Nosete, Hernando·Devis Echandía, Manuel Ortells Ramos y otros más; todo ello, entrelazado con mis inquietudes y quizá, audaces, concepciones, me han dado la base para estructurar los suso­dichos proyectos instrumentales, de los que por razones obvias de tiempo y es­pacio, sólo me atrevo a presentar la parte relativa del último, el proyecto de Código Procesal Civil para el Estado de Tamaulipas,

LIBRO CUARTO

De los equivalentes Jurisdiccionales

TITULO PRIMERO

Reglas generales

Artículo 576, Solución extraprocesal del litigio, Con independencia de los juicios ordinarios y de los especiales, ventilados ante los tribunales del Estado de Ta­maulipas, las controversias de trascendencia jurídica pueden solventarse por medio del arbitraje privado, de la amigable composición, o de la conciliación,

CAPITULO I

Arbitraje pn'vado

Artículo 577, Las controversias entre partes pueden dirimirse por el arbitraje. Las partes tiene el derecho de sujetar sus diferencias aljuicio arbitral, menos en los casos expresamente exceptuados por este Ordenamiento.

Artículo 578. Tiempo para celebrar el compromiso de arbitraje. El compromiso en árbitros puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de resuelto el litigio, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

32 PALLARES, Eduardo.lJer«ho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S. A., México. 1961. 33 MEDlNA LIMA, Ignacio. Breve antologÚl procesal. Facultad de Derecho. UNAM. México,

1973. 34 Obra citrna, en trece ediciones y el privilegiado contacto personal con tan acreditado autor y

profesor. 35 BRISEÑO SIERRA, Humberto. Eljuicio ordz'nario civil. Editorial Trillas. México, 1975.

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El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

La cláusula compromisoria es el contrato pactado antes de que surja elliti~ gio, por el que las posibles partes, acuerdan, que si se planteara la contienda, ésta sea dirimida por arbitraje privado.

Artículo 579. Forma del compromiso para el arbitraje. El compromiso puede ce­lebrarse por escritura pública, por escrito privado o en acta ante el juez, cual­quiera que sea la cuantía.

Artículo 580. El que tenga legitimación procesal puede comprometer en árbitros, Tw do el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negodos.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de Jos incapacitados nÍ nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos in~ capacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con la intervención judicial, corno se previno en los medios preparato­rios a juicio arbitral.

Artículo 581. Facultades de los albaceas para comprometer en árbitros. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso en árbitros o cláusula compromiso­ria pactados por el autor de la sucesión. En este caso si no hubiere árbitro nombrado se hará necesariamente con intervención judicial.

Artículo 582. Los s¡'ndicos requieren del consentimiento de los acreedores para compro­meter en árbitros. Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en ár­bitros con unánime consentimiento de los acreedores.

Artículo 583. Negocios en que no Jt' permite el arbitraje. No se pueden comprome­ter en árbitros los siguientes negocios:

1. El derecho de recibir alimentos: pero sí lo relativo al pago de pensiones vencidas;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Las pretensiones de nulidad de matrimonio; IV. Los concernientes al estado civil de las personas con la excepción conte­

nida en el artículo del Código Civil; V. Los negocios que versen sobre derechos irrenunciables; y, VI. Los demLÍs en que lo prohiba expresamente la Ley.

Artículo 584. Expresión del negocio sujeto al arbitraje y nombre de los árbitros. El compromiso arbitral desig"0ará el negocio o negocios que se sujeten ajuicío ar­bitral yel nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.

Cuando no se especifique la designaci<)n de los árbitros, el compromiso será

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válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer el nombramiento en la preparación del juicio arbitral con intervención judicial.

Los árbitros deben ser licenciados en Derecho y de honorabilidad reconoci­da, tener título legalmente registrado en Profesiones y formar parte de la lista que autorice el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 585. Determinación del plazo para resolver en arbitraje. El contrato de ar­bitraje es el convenio entre las partes y el árbitro designado, yen él se fijará el plazo para dictar el laudo, los honorarios que se cubrirán .Y el procedimiento a seguir. Será válido aunque no se fije plazo del juicio arbitral y, en este caso la misión de los árbitros durará noventa días, si se tratare de juicio ordinario y cuarenta y cinco días si el negocio fuere sumario. El plazo se cuenta desde que se acepta el nombramiento.

Artículo 586. Revocación de los árbitros. Durante el plazo del arbitraje los ár­bitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.

El plazo se suspenderá, si se promueve una recusación, hasta que ésta se de­cida; y en caso de muerte del árbitro nombrado por el juez público hasta que se nombre sustituto. Las partes pueden concertar por escrito la prórroga de los plazos,

Artículo 587, Obligaton·edad de las formas procedimentales judiciales en el arbitraje. Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiera.

Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en gra­

do de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso. Artículo 588. Las difensas de incompetencia y litúpendencia se producen si el mismo

negocio se ventila en tribunales. El compromiso produce las contrapretensiones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el mismo negocio en un tribunal ordinario.

Artículo 589. Designación de un secretan'o para auxiliar al o los árbitros. Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día empezando desde aquél en que deba de actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará ya costa de los mismos interesados desem­peñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que [unja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 590. Casos de terminación del arbitraje privado. El compromiso termina:

l. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso en árbitros o en cláusula compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino que lo hubiese sido por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero; suspendiendo los plazos fijados para el árbitro.

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Il. Por eX¿'usa del árbitro o árbitros que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

IIl. Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propieta­rio o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;

IV. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 585.

ArtÍrulo 591. Recusación de los drbitros. Los árbitros designados por interven­ción judicial son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El nombrado por las partes no puede ser recusado.

Artículo 592. Suspensión de plazos en caso de reempLazo de un árbitro. Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los plazos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá eljuez de primera ins­tancia conforme a los preceptos legales y sin ulterior recurso.

Artículo 593. Firma del laudo por los árbitros. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare ha­cerlo, los otros lo harán constar y la resolución tendrá el mismo efecto que si hubiese sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 594. Nombramiento de un árbitro tercero en discordia. En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no logra­ren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.

Artículo 595. Pinzo adicional para dictar el laudo. Cuando el tercero en discor­dia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrán disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.

Artículo 596. Contenido del laudo. La resolución arbitral debe contener:

l. El señalamiento de las partes; JI. La indicación de la escritura del compromiso arbitral, de la cláusula

compromisoria, del contrato en árbitros, e1lugar del arbitraje, los honorarios pactados con los árbitros;

III. Una exposición, sucinta, del procedimiento arbitral.

Artículo 597. Lo.> árbitros decidirán apegadoJ a Derecho. Los árbitros decidirán según las reglas del Derecho a menos que en el compromiso o en la cláusula, se les encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia o en equidad.

Artículo 598. Conocimiento de Lm rnusaciones.y excusas de los árbitros. De las recu­saciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las le­yes y sin ulterior recurso.

Art ículo 599. Los árbitros resolverán Los zncidentes J el nq;ocio principal. Los ár­bitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible

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decidir el negocio principal. También pueden conocer de las defensas o con­trapretensiones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 600. Lo"S árbitros pueden condenar en costas, pero no emplear medios de apre­mio. Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aún imponer multas, pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.

Artículo 601. Notificado e/laudo, el expediente se turna al juez ordinario para su eje­cución. Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ho­mologación y su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de la re­solución,

Para la ejecución de autos y decretos, se acudi~á también al juez de primera instancia, cuando impliquen el uso de medios de ejecución forzosa,

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 602. Competencia de los tribunales ordinarios en o"ecución del laudo y admi­sión de recursos. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere ajurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juzgado designado en el compromiso; a la fal­ta de éste, el del lugar del tribunal del arbitraje; y si hubiere varios juzgados, el de número más bajo.

Artículo 603. Auxiho de trr'bunales ordinarr'os a los árbitros. Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 604. Recursos contra las resoluciones del árbitro. El laudo arbitral será apelable en ambos efectos. La apelación se interpondrá ante el juzgado que corresponda, según lo previsto por el artículo 602, el que elevará los autos al Supremo Tribunal, para la sustanciación del recurso.

Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez público cabe el am­paro de garantías conforme a las leyes respectivas.

Artículo 605. Nulidad dellatuio arbitral. El laudo arbitral puede ser impugna­do de nulidad, mediante demanda que se sustancie en la vía ordinaria.

La nulidad procede:

1. Si es nulo el compromiso arbitral o la cláusula compromisoria; n. Cuando los árbitros fueron designados en contra de las formas dispues­

tas por la ley; III. Si el laudo fue emitido por quien no cumple los requisitos para ser ár­

bitro; IV. En caso de que el laudo se extralimitó o no resolvió alguna en las cues­

tiones propuestas en el compromiso o contiene disposiciones contradictorias. En este caso, la nulidad sólo afectará a la parte ilegalmente resuelta o dejada de resolver.

V. Si el laudo es emitido extemporáneamente;

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VI. Cuando en el procedimiento arbitral no se respetaron las formas lega­les; y,

VII. Si los árbitros no se apegaron en el fallo a las reglas de Derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en concien­cia o como amigables componedores.

Artículo 606. Obligación de/juez ordinario de vigilar el cumplimiento de Los árbitros. El juez ordinario debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

CAPITULO 1I

Amigable composición

Artículo 607. Posibilidades de solventar el litigio por amigable composición. Con in­dependencia de lo previsto por los artículos 597 y 605, fracción VII de este Có­digo, en que los árbitros pueden resolver el litigio planteado por las partes, sin ajustarse a Derecho, sino resolviendo en conciencia o en equidad; las contro­versias que trascienden por sus efectos jurídicos pueden zanjarse por una ami­gable composición dada por un arbitrador.

Artículo 608. Convenio preliminar a la amigable composición por arbitrador. Las partes con capacidad procesal, que tengan pretensiones opuestas pueden pac­tar, que sus diferencias, que sean reguladas por el Derecho privado con exclu­sión del Derecho de Familia, sean resueltas por arbitrador.

Artículo 609. Des(~nación del arbitrador. Sólo las partes podrán escoger y nombrar al arbitrador que componga su litigo dentro de los miembros de los Colegios de Abogados del Estado, con título de licenciado en Derecho legal­mente expedido y registrado, con no menos de cinco años de experiencia pro­fesional y dedicados a los asuntos civiles y mercantiles; o bien, de entre aquellos jueces o magistrados jubilados que acepten el cargo y les sea posible realizarlo.

Artículo 610. Procedimiento de la amigable composición. I.as partes se dirigirán al Colegio de Abogados de la localidad próxima, solicitando los servicios de! ami­gable componedor escogido. Si éste aceptare, previo acuerdo con las partes acerca de la vía de Derecho, de equidad o en conciencia a seguir, el plazo para rendir su veredicto y los honorarios a percibir; CItará a las partes para la ce­lebración de una audiencia expositiva, otra de pruebas, alegatos y dictado de resolución, procurando hacerlo dentro de un plazo no mayor de cuarenta días; entregará al titular del juzgado competente el expediente formado con las ac­tuaciones, dentro del plazo de tres días.

Artículo 611. Revisión judicial de La decisión del arhitrador. El juez revisará de oficio la decisión del amigable componedor, pudiendo citar a las partes para interrogarles acerca de las evidencias presentadas; se pronunciará acerca de la legalidad del veredicto, proveyendo sobre su ejecución, dentro de un plazo de die~ días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibió e! expediente.

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Su fallo podrá confirmar o revocar la decisión del arbitrador. En ambos ca­sos no se podrá impugnar la sentencia judicial por recurso ordinario, quedan­do expedita la vía del amparo protector de garantías.

CAPITULO III

Conciliación

Artículo 612. Conciliación propuesta por las propias partes. Por conciliación se entiende el arreglo amistoso a que pueden llegar, por iniciativa propia las par­tes contendientes, para dar fin al litigio incoado, sin que necesariamente con­sista en una transacción.

El juez debe, periódicamente, como lo previene el numeral 17, fracción lI, de este Código, exhortar a las partes en cualquier tiempo a intentar una conci­liación sobre el fondo del negocio.

Artículo 613. Conciliación a propuesta del juzgador. La conciliación puede pro­venir de las alternativas concretas preparadas y propuestas por el juez a las partes, según se previene en el artículo 385 de este Ordenamiento, en el de­sarrollo de la audiencia de conciliación y depuración, o en cualquier otra opor­tunidad que lo estime conveniente el juzgador.

En los casos que se solucione el litigio por conciliación, el juez de los autos revisará el convenio procesal y si lo considera de acuerdo con la ley y la moral, lo homologará y la resolución pertinente que dicte, tendrá fuerza de cosa juz­gada.

Para complementar la información sobre la previsión de este Proyecto le­gislativo instrumental, éstos son los preceptos relativos a la referida" audien­cia de conciliación y depuración" .

Artículo 385. Audiencia de conciliación o de depuración. Una vez contestada la demanda, o contestada la reconvención, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia de conciliación o de depuración dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda, con las contra-pretensiones o defensas que se hubieren opuesto en su contra, por el plazo de tres días.

Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez la sancionará con multa hasta por los montos establecidos en la fracción JI del artículo 78 de este Código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez se limitará a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Si asistieren las dos partes, eljuez examinará las cuestiones relativas a la le­gitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que pre­viamente hubiere preparado y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. De igual manera las propias partes pueden hacer propuestas de arreglo, pasándose a la discusión, siempre a nivel de respeto y consideración

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recíprocas, esforzándose todos por alcanzar una justa composición de la con­tienda.

Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si pro­cede legalmente y su homologación tendrá fuerza de cosa juzgada.

En caso de desacuerdo entre los litigantes la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litis­pendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, y en la misma audiencia dictará resolución, la que no será recurrible. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa agravio, podrá hacerlo valer al in­terponer la apelación en contra de la sentencia de fondo.

Artículo 386. Substanciación de la declinatoria. Promovida la declinatoria, ésta se substanciará conforme a los artículos 45 a 47 de este Ordenamiento.

Artículo 387. Depuración de la legitimación. En el supuesto de que se objete la legitimación procesal, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.

Artículo 388. Defecws de escritos polémicoJ. Si se alegaren defectos en la deman­da o en la contestación, el juez dictará las medidas conducentes para subsa­narlos.

Artículo 389. Conexidad, litispendencia o comjuzgadn. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez resolverá con vista de las pruebas rendidas.

Artículo 390. Resolución de la audiencia. La resolución que dicte el juez en la audiencia de depuración y de conciliación, será apelable en el efecto devolu­tivo.

Artículo 391. Posibilidad de subsanar omisiones. Los jueces y magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refieren los artículos ante­riores, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Resulta interesante la explicación de Montero Aroca con referencia al régi­men procedimental español, donde la conciliación puede revestir variadas for­mas: previa o pre-procesal, intraprocesal y que puede desarrollarse incluso an­te organismos públicos. 'lh

6. Para concluir esta comunicación, que únicamente pretende brindar cier­tos datos sobre aspectos del arbitraje privado en mi país, y su conjugación con otros equivalentes jurisdiccionales, con el propósito de mejorar su reglamenta­ción legal y su desarrollo fáctico, y que coadyuven a la abrumadora tarea com­positiva judicial; de manera escueta y hasta deshilvanada haré algunos comen­tarios y reflexiones sobre el particular tópico abordado.

En primer término es admisible que el arbitraje no sólo ha recobrado un lu­gar de prestigio en la práctica litigiosa comercial e internacional, sino que debe ser utilizado con una frecuencia cada día mayor atentas las ventajas que repor-

36 MONTERO AROCA. Juan, ORTELLS RAMOS. Manuel, GÓMEZ COLOMER, José Luis. Drrecho Jurisdiccional. Librería Bosch. Barcelona, 1989, II. p. 127.

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tao Carnelutti estima que el arbitraje tiende a suplir las deficiencias del juez profesional y se podría llamar al árbitro un juez a medida, en materias que re­quieren una preparación jurídica particular. 37

El mismo admirado autor italiano asevera que el arbitraje es preferido por las partes a la solución procesal ordinaria debido a la conveniencia de sustraer a la publicidad el litigio planteado. 38 En lo particular no comparto las atri­buidas "ventajas" de evadir los denominados peligros fiscales, aunque el mis­mo tratadista califica la "conveniencia" de confidencial o clandestina. 39

Se ha sostenido que la vitalidad del arbitraje está en la utilizaci6n de la obra combinada de las partes en la elección del juez que es el alma del proceso civil. +O

Prieto Castro consigna que puede anotarse en favor del arbitraje la facultad de elección de los jueces por sus conocimientos y confianza que inspiren y de estar más próximos a ellos; logro de una mayor prontitud o economía en la re­solución, o dificultad del asunto, que le hace poco apto para resolverlo por el sistema de estricta aplicación de normas jurídicas, que incluso, en ocasiones, no prevén o no pueden prever sus matices peculiares (como v. gr.,) en el caso de complicadas cuentas, daños y perjuicios de fatigosa prueba y de posible es­timación conforme al buen sentido y a la equidad. 41

En la práctica moderna, el volumen de los negocios litigiosos ha crecido considerablemente, al mismo tiempo o ritmo que el del aumento de la pobla­ción y de la divulgación de la normatividad jurídica; 42 y, en contraposición el incremento de juzgados y tribunales no ha alcanzado la misma proporción; el desenlace es un desenfrenado aumento de expedientes que tiene que ventilar el Poder Judicial, tanto en la esfera federal, como en las locales. Resulta pues, obvio y aconsejable que muchos litigantes abandonen el turno inacabable judi­cial, para acudir a la solución arbitral.

Todo ello sin traer a colación las especiales hipótesis del arbitraje comercial e internacional, cuyas virtudes le han convertido en su instrumental útil y aconsejable en una agitada y acelerada comunicación mundial, que ha hecho menguar las barreras nacionales.

Probablemente se objete el hecho de que no habrá suficientes árbitros que

37 CARNELU'ITI, Francesco. Der«ho Itocesal Civily Penal. Traducción de Santiago Sentís Melen-do. EJEA. Buenos Aires, 1971, Tomo 1, Derecho Procesal Civil, p. 87.

38 CARNELUTII. 1 mlituciones del proceso civil, Ci tada. Volumen 1, p. 115. 39 CARNELUTII. DurcJw Procesal Civily Penal, citado, Tomo 1, p. 87. 40 BRISEÑO SIERRA. Humberto. El arbitraje en el Df!Tuho Privado. Situación internacional. Insti­

tuto de Derecho Comparado. UNAM. México, 1963, p. 21. 41 Obra citada. Segunda parte, p. 216. Glr. LIEBMAN, Enrico Tullio. Manuo.l de Derecho Procesal

Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo. EJEA. Buenos Aires, 1980, p. 22. 42 A guisa de ejemplo local mexicano, el censo llevado al cabo este mismo año, es probable que

arroje cifras de cerca de 90 millones de habitantes y de más de 20 millones en la ciudad capital. Por otro lado en la República el número de escuelas de Derecho rebasa la cantidad de 150 y los libros de códigos y de libros de texto y de consulta jurídicos son de varios millares de ejemplares por edición: la Ley de Amparo y la Ley Federal del Trabajo llevan cerca de un centenar de edi­ciones, de más de 20,000 ejemplares.

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colmen las especificaciones de preparación y especialización jurídicas, honora­bilidad y otras condiciones objetivas y subjetivas exigidas para su delícada mlsión.

Ahora bien, es aquí precisamente donde estas reuniones internacionales de procesalistas pueden actuar con eficiencia y propiedad. Es deseable y factible proponer se intensifiquen y amplíen los cursos de las Escuelas Judiciales 43 para lograr la preparación, capacitación y perfeccionamiento de juzgadores ofi­ciales que ocupen con dignidad las plazas de la Judicatura. Se me argumenta­rá que es una antigua y machacona idea mía, pero estoy seguro de la bondad de esos institutos de enseñanza judicial.

Pero, ¿no conjunta o paralelamente podrían formarse, instruirse y adiestrarse juristas que desempeñaran con preparación y derechura las fun­ciones de árbitros, de conciliadores y de amigables componedores?

Soy de la opinión de que los procesalistas, y todos los estudiosos del De­recho, estamos convencidos de que la Ciencia Jurídica es el exclusivo instru­mento idóneo y, porqué no ideal, para proporcionar a la humanidad uno de sus más preciados y nobles finalidades, que es la JUSTICIA. Por ello tiene plena vigencia la célebre frase del Decano del Colegio de Abogados de Ma­drid, Don Angel Ossorio, hacer justicia o pedirla -cuando se procede de buena fe es lo mismo- constituye la obra más íntima, más espiritual, más ine­fable del hombre. 44

El empeño revestirá varias formas y entre ellas: la moralización y superación técnico-jurídica de los abogados y de los encargados de la impartición de justi­cia, llámense jueces, magistrados, árbitros, arbitradores o conciliadores.

Luchemos unidos, con denuedo y pasión, por un mundo mejor, que sólo lo será, cuando sea justo.

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43 En efecto, desde el ya remoto Primer Congreso Mexicano de Derecho Procesal he pugnado por la Escuela Judicial. FLORES CARCIA. Fernando. Implantación. de la CarreraJudiciai en Mb:.iro. México, 1960, p. 12, así ("amo en "Revista de la Facultad de Derecho de México", Tomo X, núms. 37-40, t'nero-diciembre, 1960, p. 355. Más adelante. FLORES CARciA. Fernando. La carre­ra judiciAl. México, 1967, pp. 254·255, y también en "Revista de la Facultad de Derecho de Mé­xico". Tomo XVII, núm. 65, enero-marzo. 1967, p. 247. Y hace poco, FLORES CARCÍA. Fernan­uo. TodfWÚI robre la carrera.iudiáal. "Revista df' la Facultad de Derecho de México". Tomo XXX­VIII, núms. 157-158-159, f'nero-junio, 1988, pp. 32 a 34 y 56

44 OSSORIO. An¡;:-el. El alma de la loga. EJEA. BUf'tlos Aires, 1971, p. 16.

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