2 3 abr. 2813
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Municipalidad Metropolitana de Lima PROGRAMA DE GOBIERNO REGIONAL
DE LIMA METROPOLITANA
"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"
Lima, 2 3 ABR. 2813
RESOLUCIÓN DE GERENCIA REGIONAL N'OS% -2018-MML/PGRLM-GR
VISTO:
El Informe de Instrucción del expediente administrativo n° 014-2017-MML/PGRLM-STPAS del
órgano instructor;
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento
administrativo, se encuentran: a) El Informe de Auditoría N° 038-2015-2-0434 Auditoría de
Cumplimiento a la Municipalidad Metropolitana de Lima "Evaluación a la Ejecución del proyecto:
Reconstrucción de la Infraestructura Vial Jr. Azángaro, tramo comprendido entre el Jr. Miguel
Aljovín y Av. Nicolás de Piérola (Ex Colmena), Cercado de Lima"; b) El oficio n° 203-2016-MML/OCI
de fecha 27 de abril de 2016; c) El Informe de Precalificación n° 001-2017-MML/PGRLM-STPAS;
d) La Resolución de Gerencia Regional n° 060-2017-MML/PGRLM-GR de fecha 26 de abril de 2017;
Que, de los hechos que determinaron la comisión de la falta y medios probatorios en que se
sustentan, conforme se puede apreciar del Informe de Auditoría N° 038-2015-2-0434 Auditoría de
Cumplimiento a la Municipalidad Metropolitana de Lima "Evaluación a la Ejecución del proyecto:
Reconstrucción de la Infraestructura Vial ir. Azángaro, tramo comprendido entre el Jr. Miguel
Aljovín y AV. Nicolás de Piérola (Ex Colmena), Cercado de Lima"; los funcionarios y servidores que
participaron en la etapa de pre inversión e inversión han contravenido el ordenamiento jurídico
vigente sobre la materia.
Que, asimismo de la observación efectuada por el Órgano de Control Institucional de la
Municipalidad Metropolitana de Lima se colige del informe lo siguiente:
DEFICIENCIAS EN ESTUDIO DE PRE INVERSIÓN, EXPEDIENTE TÉCNICO Y EN LA ETAPA DE IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTO DE INVERSION PUBLICA, GENERÓ NO PODER EJECUTAR COMPONENTES DE PAVIMENTACION SANEAMIENTO ESTANDO LA OBRA INCONCLUSA CON CONTRATO RESUELTO, NO HABIÉNDOSE CUMPLIDO EL OBJETIVO NI OBTENIDO LOS
BENEFICIOS ESPERADOS EN EL MISMO y SE EXPONE A LA ENTIDAD A CONTINGENCIAS POR
CONTROVERSIAS SUSCITADAS.
De la revisión realizada a la información que sustenta el Proyecto de Inversión Pública (PIP)
signado con el código SNIP n.° 169682: "Reconstrucción de la Infraestructura vial del ir.
Azángaro - Tramo comprendido entre el Jr. Miguel Aljovín y Av. Nicolás de Piérola (ex
sig;,-Cglmena), Cercado de Lima", a cargo del Programa de Gobierno Regional de Lima
wopolitana (PGRLM) cuyos principales datos se mencionan en el Apéndice n.° 5, el cual o \,- --
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dentificado en el presente informe como Lista de involucrados, se han evidenciado
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"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú"
Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"
deficiencias durante las fases de pre inversión e inversión al no prever ni gestionar de manera
efectiva la autorización por parte del Ministerio de Cultura (MC) para los trabajos de
pavimentación y saneamiento que se plantearon ejecutar en zona de albañales, evidencia
cultural de época republicana ubicada dentro de la Zona Monumental de Lima, hechos que evidencian que se ha vulnerado entre otros, la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública, contrataciones del Estado y del Patrimonio Cultural.
Estos hechos han generado que las principales partidas del presupuesto no se hayan ejecutado, se resuelva el contrato y no se obtengan los beneficios sociales que se esperaban en el PIP, existiendo además contingencias de por lo menos S/. 218 728,77 ante eventuales
sobrecostos por controversias en la liquidación final de los contratos de obra y supervisión;
hechos que se originaron por la falta de diligencia en las fases de pre inversión e inversión de
los funcionarios y servidores del PGRLM quienes no previeron ni gestionaron eficazmente la
autorización por parte el Ministerio de Cultura para ejecutar los trabajos de pavimentación y saneamiento en zona de albañales.
Asimismo, de acuerdo al Informe de Auditoría N° 038-2015-2-0434 respecto a la observación antes mencionada se han encontrado también deficiencias vinculadas que a continuación se detallan:
a) Deficiencias del Estudio de Pre Inversión declarado viable por la Oficina de Programación e Inversiones (0P1).
b) Planos del componente saneamiento del expediente técnico no contemplaron detalle de intervención en albañales.
c) Proceso licitario y contratación de obra sin haber asegurado autorización del Ministerio de Cultura para los trabajos del proyecto en Zona Monumental.
d) Ejecución de obra y Resolución de contrato.
Que, el señor MANUEL REYNALDO JOAQUIN MANRIQUE UGARTE, funcionario público en el cargo de Gerente Regional del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Resolución de Alcaldía N.° 151 de 20 de junio de 2013, periodo de 20 de junio
de 2013 al 1 de enero de 2015; quien en su condición de responsable de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Inversión Pública, aprobó el Expediente de Contratación mediante Ficha de aprobación de Expediente de Contratación n°011-2014-PGRLM del 6 de marzo de 2014, sin haber asegurado a través de sus funcionarios que el proyecto definitivo del Expediente Técnico que sirvió de instrumento técnico cuente con la conformidad del Ministerio de Cultura para los trabajos del
ecto en zona monumental. Además de que, con su actuación generó iniciar un contrato de tener las autorizaciones correspondientes, no pudiendo ejecutarse la totalidad de metas se obtuvo la autorización parcial de los trabajos de veredas y alumbrado, y finalmente la ivo que resolver los contratos de obra y de supervisión.
re el descargo presentado, con fecha 9 de mayo de 2017 el mencionado solicita 4 ción de plazo para efectuar descargo, el mismo que se le concede de acuerdo a la Directiva
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n° 02-2015-SERVIR hasta por el máximo de 5 días hábiles, presentando sus descargos con fecha 18
de mayo de 2017 bajo los siguientes términos:
Respecto a que en su condición de responsable de la UE se aprobó el expediente de contratación n° 011-2014-PGRLM del 6 de marzo de 2014 sin que el expediente técnico cuente con las
autorizaciones del Ministerio de Cultura.
Sobre el particular, señala que de los documentos alcanzados se menciona la resolución 09-2013-
MML/PGRLM-SRI (24/12/2013) que refuta contundentemente la afirmación; ya que dicha
resolución emitida antes de su gestión le sirvió de referencia en las determinaciones adoptadas; además señala que el propio informe de auditoría 038-2015-2-0434 se señala "Que la Dirección de
Patrimonio Histórico Inmueble del Ministerio de Cultura con oficio n° 451-2013-DPHI-DGPC/MC del 30/9/2013 emite opinión técnica favorable con respecto a los trabajos de red de alcantarillado
y agua en área donde existen albañales. Por lo que queda demostrado que la aprobación de la ficha de aprobación de expediente de contratación n° 011-2014 se hizo asegurando, a través de
los documentos de los funcionarios del PGRLM y sus resoluciones, que contara con la aprobación
del Ministerio de Cultura.
Del mismo modo, se desprende de los considerandos de la resolución 09-2013-MML/PGRLM-SRI que se precisa que la entidad previo a la ejecución de obra se cuente con el supervisor del Ministerio de Cultura durante el tiempo de remoción de tierras; por consiguiente se ve apropiada
la determinación de la resolución por cuanto el Ministerio de Cultura pretende preservar el
albañal registrándolo y clausurándolo, no se habla de restauración ni mejoramiento.
En tal sentido, señala que el proyecto es factible y antes de iniciar las obras hay que cumplir con
aprobar el permiso de trabajo a realizar en los albañales, por lo que se debe descubrir para revisar
su estado y ejecutar la nueva red de desagüe y agua sin propiciar daños al albañal.
Respecto a la delegación de facultades
De otro lado, señala que con fecha 28 de marzo de 2014 emitió la resolución de gerencia regional n° 67-2014-MML/PGRLM que delegaba facultades y atribuciones a la Subgerencia Regional de
Administración y Finanzas, con la cual le permitía tomar las decisiones necesarias sobre el mejor procedimiento a seguir respecto al trámite de permisos, con posterioridad a la firma de la aprobación del expediente de contratación n° 11-2014; por lo que solicita se le exonere de las
responsabilidades anotadas en la notificación toda vez que tomo las precauciones al apoyarse en la resolución 09-2013-MML-PGRLM y emitió la resolución 067-2014-MML/PGRLM delegando funciones para un seguimiento adecuado de la SRAF para la obtención de permisos y licencias.
Sobre el particular, se debe indicar que del Informe de Auditoría se colige que el PGRLM realizó las gestiones para obtener la autorización de ejecución de los trabajos de remoción de tierras por
parte del Ministerio de Cultura, habiendo logrado que emitan la Resolución Directoral N° 119- 2014-DCE-DGPA/MC del 5 de agosto de 2014 por el cual se dispone de una autorización parcial
_pk.a ejecutar los trabajos, en los componentes de veredas e instalaciones eléctricas, que significa
adamente el 30% del proyecto de inversión, sin embargo no se obtuvo la autorización z
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para los trabajos de los componentes pavimentación y saneamiento que representan el 70% del proyecto; por consiguiente al no poder ejecutarse las partidas de los mencionados componentes el PGRLM emitió la Resolución N° 342-2014/PGRLM-SRAF comunicando al contratista la resolución del contrato n° 011-2014-PGRLM; lo que evidencia que la unidad ejecutora PGRLM no obtuvo oportunamente la autorización respectiva y necesaria para la ejecución total de la obra, lo que
involucra al señor Manuel Reynaldo Joaquin Manrique Ugarte al haber aprobado la ficha de aprobación de Expediente de contratación n° 011-2014-PGRLM, sin asegurar a través de sus
funcionarios que el proyecto definitivo logre su objetivo; por consiguiente el descargo presentado por el mencionado, haciendo referencia a la resolución 09-2013-MML/PGRLM-SRI del 24.12.2013,
no justifica el incumplimiento de funciones vinculadas al cargo de ex Gerente Regional del PGRLM, toda vez que si bien la resolución de la SRI hace referencia respecto a la necesidad de prever la
contratación de un arqueólogo antes del inicio de obra, a fin de que el inicio del monitoreo
coincida con el inicio de la obra, cuyo costo se encuentra contemplado en los "Gastos de gestión del proyecto", no exime la responsabilidad del ex funcionario de supervisar la obtención de los
documentos relevantes para la ejecución del proyecto.
Asimismo respecto a la delegación de facultades y atribuciones efectuada a la Subgerencia
Regional de Administración y Finanzas con la cual le permitía tomar las decisiones necesarias sobre el mejor procedimiento a seguir respecto al trámite de permisos con posterioridad a la firma de la
aprobación del expediente de contratación 11-2014-PGRLM, pretende exonerarse de responsabilidades; sin embargo se debe manifestar que el artículo 68° de la Ley n° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, determina que "el delegarte tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.", por
lo que no excluye la responsabilidad por los actos realizados por la Subgerencia Regional de
Administración y Finanzas por delegación.
Por consiguiente, se evidencia inobservancia del artículo 153 del DS 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala: "La entidad es responsable de la obtención de las
licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo que en las bases se estipule que la tramitación de éstas correrá a cargo del
contratista"; además de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de Organización y Funciones del PGRLM aprobado por Ordenanza 1029, el cual dispone que la Gerencia Regional es el órgano de dirección responsable de la marcha administrativa y operativa del Programa.
Asimismo, no ha cumplido cabalmente con lo dispuesto en el Manual de Organización y Funciones (MOF) del PGRLM que establece que la gerencia regional tiene como función básica, dirigir, resolver, controlar, supervisar y representar al PGRLM y coordinar el proceso de transferencias y competencias sectoriales a la Municipalidad Metropolitana de Lima; y como función específica el
coordinar y supervisar la gestión técnica, financiera y administrativa del Programa.
Que el señor, CESAR ENRIQUE ACUÑA ALEGRE, funcionario público en el cargo Sub Gerente
G-oarake de Infraestructura del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), ROp
lado mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 170- 2012-MMUPGRLM de 3 de bre de 2012, periodo de 3 de diciembre de 2012 al 10 de febrero de 2014, quien en su
co ón de representante de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Inversión Pública, signado con dig 3 SNIP n° 169682, aprobó el Expediente Técnico mediante Resolución de Subgerencia
ENcR3gibi nal de Infraestructura n.° 09-2013-MML/PGRLM--SRI de 24 de diciembre de 2013,
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conteniendo deficiencias tales como : a) Resolutivo de aprobación del Expediente Técnico señaló
erradamente que los estudios contenían opinión técnica favorable del Ministerio de Cultura; b)
Deficiencias detectadas en los planos de saneamiento, al no contemplar detalles de intervención
en albañales.
Estas deficiencias fueron puestas en evidencia durante el trámite de solicitud de autorización ante
el Ministerio de Cultura, pues al presentarse los informes del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) por el Arqueólogo Ponciano Fortunato Paredes Botoni, contratado por el PGRLM según
orden de servicio n.° 291-2014 de 26 de marzo de 2014, la observación reiterada, corresponden a
la falta de detalles y procedimientos constructivos en la conservación de los albañales, no
detallados en el expediente técnico aprobado.
En ese sentido se colige que el expediente técnico del Proyecto fue aprobado con deficiencias
denotando falta de detalles de los cruces de las conexiones domiciliarias con el albañal así como
inexistencia de los procedimientos respectivos de los trabajos a realizarse y de los costos que
insumirían.
Que, sobre el descargo presentado, con fecha 10 de mayo de 2017 el señor Acuña presenta sus
descargos señalando:
Que el PIP originalmente corresponde a una obra vial y no a una obra de saneamiento ni menos de
intervención en infraestructura Histórico-Monumental, por lo que el PGRLM ha sido autorizado
para la ejecución de la mencionada vía por la MML; corresponde en este sentido la coordinación
entre el PGRLM y PROLIMA, la que se realizó por cuanto es la entidad que como parte de la MML
se encarga.
De las coordinaciones entre el equipo del PGRLM, PROLIMA y SEDAPAL se vio conveniente cambiar
la tecnología de pavimentación a un pavimento mixto que permitiría un menor riesgo de afectación a las estructuras enterradas bajo la vía, que son los albañales, asimismo SEDAPAL dio más que solo planos referenciales señalando en su comunicación que recomendaba ser verificados para cualquier trabajo futuro con dichas estructuras; por lo que siendo el PIP una de intervención
solo a la vía urbana, la rehabilitación de redes era solo a las existentes, sin que se considere ninguna nueva red, sin embargo, dado que podría darse interferencias sobre albañales, en
cumplimiento de la Ley 28296, para una zona ya identificada con áreas con presencia de
elementos de valor histórico, debe desarrollarse un Plan de Monitoreo Arqueológico.
El involucrado sigue señalando, no se trata de deficiencias en los detalles de los cruces de las
conexiones domiciliarias con el albañal o falta de procedimientos constructivos en la conservación de albañales o de los costos en que se incurrirán, ya que todos estos aspectos solo se iban a poder determinar cuándo se monitoree el proyecto durante la ejecución de las obras. Justamente el Reglamento prevé situaciones como la descrita y establece la definición y el alcance del Plan de
Monitoreo Arqueológico.
De otro lado, a entender del señor Acuña, si bien el Ministerio de Cultura no ha emitido una robación, el oficio n° 451-2013-DPHI-DGPC/MC del 30.9.13 si constituye una opinión técnica
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favorable del Sector, la misma cita del informe de auditoría precisa en su página 45 de 86, que esta
aprobación debe ser presentada previa a la ejecución, por lo que la oportunidad de presentación era en un momento posterior a la mencionada Resolución.
Asimismo el expediente técnico en sus costos no solo el PMA sino además los cargos para los trámites ante el Ministerio de Cultura, previo a la ejecución de obra, lo cual se realizó; ya que de
acuerdo a la Resolución Directoral n° 119-2014-DCE-DGPA/MC del 31.7.14 el Ministerio de Cultura
a través de la Dirección de Certificaciones autoriza el PMA y mediante Resolución Directoral n° 422-2015-DCE-DGPA/MC del 13.11.15 aprueba el informe final "Plan de Monitoreo Arqueológico para la obra Reconstrucción de la infraestructura vial del Jr. Azángaro, tramo comprendido entre el
Jr. Miguel Aljovin y la Av. Nicolas de Piérola (Ex Colmena) Cercado de Lima" con lo que se completa la gestión que sobre patrimonio histórico y cultural requiere el Ministerio de Cultura.
Sigue señalando, querer asimilar que ese monitoreo es la autorización, carece de todo sustento,
máxime, cuando en materia de potestad sancionadora las imputaciones no pueden ser genéricas, gaseosas y basadas en interpretaciones antojadizas, sino que deben partir del texto literal de una norma, sin que se permita interpretación extensiva o analógica, por el imperio del principio de
legalidad y tipicidad.
Al respecto, si bien el acto resolución de aprobación del expediente técnico señala que el
Ministerio de Cultura ha emitido opinión técnica favorable con respecto a los trabajos de red de alcantarillado y agua en área donde existen albañales, además de señalar que dicha entidad, entiéndase el PGRLM, presente previo a la ejecución de obras: el proyecto conforme a la Ley
28296, que se cuente con un supervisor del MC durante el tiempo de remoción de tierras; a ello es preciso señalar que el Oficio 451-2013-DPHI-DGPC/MC en respuesta al Ingeniero Marco Antonio
Flores Razuri, consultor del PGRLM para la elaboración del Expediente Técnico materia de análisis, quien solicita opinión sobre trabajos en vía pública — cambio de red de alcantarillado en Jr.
Azangaro, tramo comprendido entre el Jr. Miguel Aljovín y la Av. Nicolas de Piérola, en la zona monumental de Lima, dice: "... Por otro lado el planteamiento de una red de alcantarillado paralela al albañal (clausurando la red existente), tal como se aprecia en los planos presentados, constituye una intervención acorde a los criterios de protección de las evidencias culturales encontrados."
Además de precisar que: "... la opinión emitida no aprueba el proyecto del asunto, ya que debe ser presentado formalmente ante el Ministerio de Cultura para su revisión y aprobación previa a la ejecución, conforme a la legislación vigente..."
Consecuentemente, el último párrafo del Oficio 451-2013-DPHI-DGPC/MC del 30.09.2013 se identifica como opinión emitida por parte de la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble del
Ministerio de Cultura, dejando en claro que no es una aprobación del proyecto, por cuanto es necesaria la evaluación y aprobación por parte del Ministerio de Cultura de acuerdo a las normas yigentes, Ley 28296.
0-:35tro lado, respecto a las deficiencias detectadas en los planos de saneamiento, al no cOnlqmplar detalles de intervención en albañales, se debe señalar que de acuerdo a los descargos
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presentados se considera pertinente que éstos se determinan cuándo se monitoree el proyecto
durante la ejecución de la obra a través del Plan de Monitoreo Arqueológico que hace referencia el Oficio 451-2013-DPHI-DGPC/MC, más aun si los planos alcanzados por la empresa SEDAPAL eran
referenciales y a opinión de ésta, según los descargos del involucrado se recomendaba ser verificados para cualquier trabajo futuro con dichas estructuras. Situación que pudo ser mejorada
toda vez que el citado oficio contenía información relevante de los albañales, además de
determinar su estructura y naturaleza, aun cuando se señala del mismo documento que los planos
presentados constituyen una intervención acorde a los criterios de protección de las evidencias
culturales; lo que conllevaría a una falta administrativa por desatención al objetivo del proyecto de
inversión.
1. El Reglamento Nacional de Edificaciones • RNE, aprobado mediante D.S N° 011,-2006-
VIVIENDA de 5 de mayo de 2006 y de sus modificatorias.
"Norma A.140 BIENES CULTURALES INMUEBLES en el Artículo 9 del Capítulo / ASPECTOS
GENERALES Los tipos de intervención que puede, efectuarse en las bienes culturales
inmuebles son:
(..-)
Conservación: Conjunto de medidas destinadas a salvaguardar y prevenirla degradación
de un edificio incluyendo le realización de las obres de mantenimiento necesarias para el
correcto funcionamiento de todas las parles y elementos del mismo.
Norma GE.020 COMPONENTES Y CARACTERISTICAS DE LOS PROYECTOS
Artículo 1.- Los proyectos elaborados por los profesionales responsables deberán cumplir
los requisitos de información suficiente para:
c) Lograr que el constructor cuente con todos los elementos que le permitan estimar el
costo de la edificación y posteriormente ejecutarla sin contratiempos
2. El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S N°184- 2008-EF de 31 de diciembre de 2008, modificado con el D.S N° 138-2012-EF de 7 de
agosto de 2012, vigente desde el 20 de setiembre de 2012:
"Artículo 153°.- Responsabilidad de la Entidad
La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones Permisos servidumbre y similares para, la ejecución y consultoría de obras, salvo que en las bases se
estipule que le tramitación de éstas correrá a cargo del contratista"
3. Norma y procedimiento NP N°016-MML/PGRLM-GR V1 "Ficha Técnica de Revisión, Evaluación y Conformidad de Expediente Técnico, aprobado mediante Resolución de Gerencia Regional N° 028-2011/MML/PGRLM de 18 de febrero de 2011 y de sus
modificatorias.
"6.2 Aspectos de revisión, evaluación y conformidad de los componentes del expediente
técnico.
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6.2.1 Estructura de componentes
..k) Planos
Se Identificarán los Planos conforme al Reglamento Nacional de Edificaciones, los cuales
presentan los detalles necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
Los planos deberán ser lo suficientemente descriptivos para que puedan deducirse de ellos las mediciones que sirven de base para que les valoraciones pertinentes y para la exacta
realización da la obra.
(•)
Planos de detalles constructivos.
Identificar el detalle de la construcción de manera ilustrativa y su análisis en cuanto se refiere a las dimensiones y características esenciales, la ubicación exhaustiva de cada uno de los procesos constructivos e insumos utilizados en la obra, los cuales se presentan en un conjunto de planos. Deberá incluir la información necesaria para ejecutar la obra
objeto del proyecto en la forma más concreta posible. Al identificar el plano de detalles
constructivos se debe recordar que estos y otros planos forman parte efe /a documentación contractual del proyecto (...)
Que, la señora NERY GLADYS ANAYA CALDERON, funcionaria pública en el cargo de Jefe de la División de Estudios y Proyectos (e) del Programa de Gobierno Regional de lima Metropolitana (PGRLM), designada mediante Memorándum n° 687-2013- MML/PGRLM-SRI de 2 de agosto de
2013, periodo de 2 de agosto de 2013 al 3 de marzo de 2014; y sub Gerente Regional de Infraestructura, designada mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 73-20141PGRLM/GR de 11 de abril de 2014, periodo de 10 de febrero de 2014 al 1 de enero de 2015. En su condición de jefa de División Y Estudios y Proyectos dio conformidad al Expediente Técnico Final (Informe n.° 5) mediante Informe n.° 478-2013-MML/PGRLM-SRI-DEP de 19 de diciembre de 2013, el cual
contenía deficiencias tales como: a) Resolutivo de aprobación del Expediente Técnico señaló erradamente que los estudios contenían opinión técnica favorable del Ministerio de Cultura; b) Deficiencias detectadas en los planos de saneamiento, al no contemplar detalles de intervención
en albañales
Asimismo, como Sub Gerente Regional de Infraestructura por haber tenido participación en la
etapa de proceso licitario y ejecución del contrato de obra, con las gestiones ineficaces que no produjeron los resultados esperados ante el Ministerio de Cultura, al haber obtenido solo una autorización parcial para ejecutar los trabajos en los componentes de veredas e Instalaciones eléctricas, que representan aproximadamente el 30% del proyecto; y no se obtuvo la autorización para los trabajos de las componentes pavimentación y saneamiento, que representan el 70% del proyecto en curso.
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"Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"
Estas deficiencias son puestas en evidencia durante el trámite de solicitud de autorización ante el
Ministerio de Cultura, pues al presentarse los informes del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)
por el Arqueólogo Ponciano Fortunato Paredes Botoni, contratado por el PGRLM según orden de servicio n.° 291-2014 de 26 de marzo de 2014, observación reiterada sobre la falta de detalles y
procedimientos constructivos en la conservación de los albañales.
En ese sentido el expediente técnico del Proyecto fue aprobado con deficiencias denotando falta
de detalles de los cruces de las conexiones domiciliarias con el albañal así como inexistencia de los
procedimientos respectivos de los trabajos a realizarse y de los costos que insumirían.
La señora Anaya fija domicilio procesal y solicita nulidad de acto de notificación por cuanto en
fecha de notificación no se encontraba en el país, lo que no le permitía hacer efectivo sus
derechos constitucionales al derecho de defensa, por lo que solicita ser notificada con los cargos
que se le imputan y se conceda el plazo pertinente para poder efectuar su descargo.
Dicha notificación fue efectuada con fecha 27 de marzo de 2018 en el domicilio procesal señalado
para los efectos en el documento referido líneas arriba, sin que a la fecha haya efectuado sus
descargos al respecto; sin embargo corresponde señalar que como Jefe de División de Estudios y
Proyectos la involucrada hace referencia en el Informe 478-2013-MML/PGRLM-SRI-DEP a la
opinión emitida por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble, lo que como se habría manifestado en el presente documento, si se debe considerar
como opinión, de acuerdo a lo señalado en el mismo oficio, además de la respectiva indicación
sobre el procedimiento a seguir de acuerdo a la Ley 28296 el cual se debería tener en cuenta que
los trabajos de remoción de tierras deberá ser supervisado por el personal técnico de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble del mismo ministerio; por consiguiente no se
considera una deficiencia en el acto resolutivo que determine una falta administrativa.
De otro lado, respecto a las deficiencias detectadas en los planos de saneamiento, al no
contemplar detalles de intervención en albañales, se debe señalar que estas intervenciones se determinan cuándo se monitoree el proyecto durante la ejecución de la obra previa aprobación
del Plan de Monitoreo Arqueológico que hace referencia el Oficio 451-2013-DPHI-DGPC/MC, más aun si los planos alcanzados por la empresa SEDAPAL eran referenciales y a opinión de ésta, y que según los actuados en el expediente se recomendaba ser verificados para cualquier trabajo futuro
con dichas estructuras. Situación que pudo ser mejorada toda vez que el citado oficio contenía
información relevante de los albañales, además de determinar su estructura y naturaleza, aun cuando se señala del mismo documento que los planos presentados constituyen una intervención
acorde a los criterios de protección de las evidencias culturales; lo que conllevaría a una falta
administrativa por desatención al objetivo del proyecto de inversión.
De otro lado, en su calidad de Subgerente Regional de Infraestructura se considera pertinente
manifestar que teniendo conocimiento de las inexactitudes de los documentos a presentar al
Ministerio de Cultura para la aprobación del Plan de Monitoreo Arqueológico, por cuanto había ido Jefe (e) de la División de Estudios y Proyectos, dicha ex funcionaria solicitó llevar a cabo el
roceso de selección para la contratación de ejecución de obra y lo incorpore en el PAAC 2014; uación que denota negligencia en el actuar como funcionaria a cargo de la unidad orgánica que
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"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú" "Arlo del Diálogo y la Reconciliación Nacional"
genera la contratación para la ejecución del proyecto de inversión, sin lograr previamente que el Plan de Monitoreo Arqueológico sea aprobado bajo los objetivos del PIP, además de que con la
contratación apresurada para la ejecución de obra se generó la resolución del contrato al lograr
solo la aprobación del Plan de Monitoreo Arqueológico para un 30% del proyecto de inversión;
consecuentemente las acciones desarrolladas por la mencionada ex funcionaria denotan
responsabilidad administrativa.
La ex funcionaria ha incumplido con la siguiente normatividad:
1. El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S N°184- 2008-EF de 31 de diciembre de 2008, modificado con el D.S N° 138-2012-EF de 7 de
agosto de 2012, vigente desde el 20 de setiembre de 2012:
"Artículo 153°.- Responsabilidad de la Entidad
La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones Permisos servidumbre y similares para, la ejecución y consultoría de obras, salvo que en las bases se
estipule que le tramitación de éstas correrá a cargo del contratista"
2. Ley 28296- Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación del 21 de julio de 2004
Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles
22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración,
ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere
para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
3. El Reglamento Nacional de Edificaciones • RNE, aprobado mediante D.S N° 011,-2006-
VIVIENDA de 5 de mayo de 2006 y de sus modificatorias.
"Norma A.140 BIENES CULTURALES INMUEBLES en el Artículo 9 del Capítulo / ASPECTOS
GENERALES Los tipos de intervención que puede, efectuarse en las bienes culturales
inmuebles son:
(...)
Conservación: Conjunto de medidas destinadas a salvaguardar y prevenirla degradación
de un edificio incluyendo le realización de las obres de mantenimiento necesarias para el
correcto funcionamiento de todas las parles y elementos del mismo.
Norma GE.020 COMPONENTES Y CARACTERISTICAS DE LOS PROYECTOS
Artículo 1.- Los proyectos elaborados por los profesionales responsables deberán cumplir
los requisitos de información suficiente para:
c) Lograr que el constructor cuente con todos los elementos que le permitan estimar el costo de la edificación y posteriormente ejecutarla sin contratiempos
Norma y procedimiento NP N°016-MML/PGRLM-GR V1 "Ficha Técnica de Revisión, 7,0 1
?-> z) Evaluación y Conformidad de Expediente Técnico, aprobado mediante Resolución de
/
el Municipalidad Metropolitana de Lima PROGRAMA DE GOBIERNO REGIONAL
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Gerencia Regional N° 028-2011/MML/PGRLM de 18 de febrero de 2011 y de sus
modificatorias.
"6.2 Aspectos de revisión, evaluación y conformidad de los componentes del expediente
técnico.
6.2.1 Estructura de componentes
..k) Planos
Se Identificarán los Planos conforme al Reglamento Nacional de Edificaciones, los cuales
presentan los detalles necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así
como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás
derechos, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
Los planos deberán ser lo suficientemente descriptivos para que puedan deducirse de ellos las mediciones que sirven de base para que les valoraciones pertinentes y para la exacta
realización da la obra.
(...)
Planos de detalles constructivos.
Identificar el detalle de la construcción de manera ilustrativa y su análisis en cuanto se
refiere a las dimensiones y características esenciales, la ubicación exhaustiva de cada uno
de los procesos constructivos e insumos utilizados en la obra, los cuales se presentan en
un conjunto de planos. Deberá incluir la información necesaria para ejecutar la obra
objeto del proyecto en la forma más concreta posible. Al identificar el plano de detalles constructivos se debe recordar que estos y otros planos forman parte efe /a
documentación contractual del proyecto (...)
5. Términos de Referencia, estipulados en las Bases Integradas de la ADS N.° 002-2013- PGRLM/CE, del contrato N.° 097-2011 —MML/GA/SLC - Contratación del servicio de elaboración de expediente técnico: Reconstrucción de la Infraestructura Vial del Jr. Azángaro, Tramo comprendido entre el Jr. Aljovín y la Av. Nicolás de Piérola , que en el
numeral 5.1 Características del servicios:
En estos términos de referencia se describen en forma general los alcances y actividades propias del estudio que sin embargo no deben ser limitativas. El consultor podrá
ampliarlos y/o mejorarlos (sin reducir sus alcances), si considera que su aporte constituye la mejor manera de realizar el estudio. En ningún caso el contenido de estos términos de
referencia reemplazará el conocimiento de los principios básicos de la ingeniería y técnicas afines, así como tampoco el adecuado criterio profesional; en consecuencia, el Consultor
será responsable de la calidad de los estudios a él encomendados.
El Consultor seleccionado, será el responsable por un adecuado planeamiento programación, conducción de estudios básicos, diseños y en general, por la calidad técnica
de todo el estudio que deberá ser ejecutado en concordancia con los estándares actuales
de diseño en todas las especialidades de Ingeniería relacionadas con el presente estudio
vial
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6. Reglamento de Organización y Funciones del PGRLM, aprobado por Ordenanza N° 1029 y
sus modificatorias, de acuerdo al cargo que ha ostentado cada uno de los funcionarios y
servidores
7. Así como el Manual de Organización y Funciones aprobado por RGR 063-2008/PGRLM
respecto a la función básica y los numerales 3, 4, 8, 10, 11, de las funciones específicas del
cargo de Subgerente Regional de Infraestructura.
Que, el señor WILLIAM JHONNY CARDENAS CACERES, funcionario público en el cargo de Jefe de la
División de Estudios y Proyectos (e) del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana
(PGRLM), designado mediante Memorándum n.° 276-2014-MMUPGRLIVI-SRI de 6 de marzo de
2014, periodo de 6 de marzo al 10 de diciembre de 2014, quien en su condición de responsable de
la Unidad Formuladora del Proyecto de Inversión Pública efectuó gestiones administrativas deficientes relacionadas a los trámites ante el Ministerio de Cultura, en la obtención del Plan de
Monitoreo Arqueológico en la etapa de ejecución del contrato de obra, gestiones que no han producido los resultados esperados, al haber obtenido solo una autorización parcial para ejecutar
los trabajos, en los componentes de veredas e instalaciones eléctricas, que representan aproximadamente el 30% del proyecto; y no se obtuvo la autorización para los trabajos de las
componentes pavimentación y saneamiento, que representan el 70% del proyecto en curso.
Que, sobre el descargo presentado, con fecha 19 de julio de 2017 el señor Cardenas presenta sus
descargos señalando que en caso no se considere suficiente lo manifestado ante la OCI considera
injusta la resolución debido a que cuando asumió el cargo, heredo dicho proyecto con expediente
técnico culminado y aprobado e incluso ya con proceso de convocatoria para su ejecución de obra.
En tal sentido, con los descargos presentados por el involucrado no se desvirtúa el grado de
responsabilidad señalado en el Informe de Auditoría de Cumplimiento, por lo que de acuerdo a lo señalado en el mismo informe, el involucrado no habría efectuado las acciones pertinentes para
lograr obtener la autorización adecuada por parte del Ministerio de Cultura para la ejecución de la obra en cuestión, lo que determina la vulneración del artículo 4 de la Ley 27293, Ley del Sistema
Nacional de Inversión Pública, el artículo 22.1 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultura, el artículo 10 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, además del Manual de Organización y Funciones del PGRLM en lo que establece para el Jefe de División de Estudios y proyectos como función básica y funciones específicas numerales 2, 9, 12 y 13.
En tal sentido, ha incumplido con la siguiente normatividad:
1. Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley n.° 28411 de 6 de diciembre de
2004.
Artículo 100: Finalidad de los Fondos
Los fondos públicos se orientan a la atención de los gastos que genere el cumplimiento de
TRoiec sus fines, independientemente de la fuente de financiamiento de donde provengan. Su
IMP (Al Percepción es responsabilidad de las Entidades competentes con sujeción a las normas de
I cr z a materia. t o o
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"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"
Los fondos se orientan de manera eficiente y con atención a las prioridades del desarrollo
del país.
2. Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, Ley N.° 27293 de 28 de junio de 2000 y
modificatorias.
"Artículo 4° Principios del Sistema Nacional de Inversión Pública:
Todos los proyectos que se ejecutan en el marco del Sistema Nacional de inversión pública se rigen por las prioridades que establecen los planes estratégicos nacionales, sectoriales
regionales y locales, por los principios, de economía, eficacia y eficiencia durante todas sus fases y por el adecuado mantenimiento en el caso de la infraestructura física para asegurar
su utilidad en el tiempo".
3. Ley 28296- Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación del 21 de julio de 2004
Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles
22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración,
ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra
que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere
para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
4. Así como el Manual de Organización y Funciones aprobado por RGR 063-2008/PGRLM respecto a la función básica y los numerales 2, 9, 12, 13, de las funciones específicas del
cargo de Jefe de Estudios y Proyectos.
Que, el señor RUPERTO ESTUARDO GARCÍA JOHNSON, funcionario público en el cargo de Jefe de
la División de Obras del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Resolución n.° 042-2009/PGRML de 13 de abril de 2009, periodo 13 de abril de 2009 a la fecha, quien en su condición de jefe de la División de Obras, solicitó al Sub Gerente
Regional de Infraestructura la contratación para la ejecución de obra, mediante Informe n.° 082-2014- MML/PGRLM-SRI-DO de 10 de febrero de 2014, alcanzando el Expediente Técnico aprobado
mediante Resolución n.° 09-2013-MML/PGRLM-SRI de 24 de diciembre de 2013 y los requerimientos técnicos mínimos, recomendando que se derive a la Subgerencia Regional de
Administración y Finanzas su incorporación al Plan Anual de Contrataciones de 2014 y se llevé a
cabo el proceso de selección para la contratación de ejecución de obra. Al respecto, se deber señalar que se ha evidenciado que dicha solicitud, se efectuó sin haber asegurado las
autorizaciones correspondientes por parte del Ministerio de Cultura, tomándose la decisión de impulsar y solicitar el proceso de contratación de obra, exponiendo a la entidad a que el proyecto
sea interrumpido, en la fase de inversión.
Que, sobre los descargos presentados por el involucrado señala que el Informe 082-2014-
MML/PGRLM-SRI-DO del 10.02.2014 llevó a la mala interpretación al Órgano de Control, puesto que a través del mencionado documento se solicitó para que se lleve a cabo el proceso de
selección para la contratación de ejecución de obra, de acuerdo a lo que señala el Informe de Auditoría 038-2015-2-0434; sin embargo, sigue señalando, se puede apreciar del informe 082-
MML/PGRLM-SRI-DO a la letra señala: "... y se pueda llevar a cabo el proceso de selección..." Go gm,
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f*J-(21u 00
1.
V11-44- Municipalidad Metropolitana de Lima
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Asimismo, el citado informe 082-2014-MML/PGRLM-SRI-DO hace también referencia que se recomienda al Despacho de la Subgerencia Regional de Infraestructura se derive el expediente
técnico materia del presente caso a la Subgerencia Regional de Administración y Finanzas para la incorporación en el PAAC 204 y se pueda llevar a cabo el proceso de selección para la contratación
de ejecución de obra; lo que determina que para llevar a cabo el proceso de contratación se debe previamente incorporar el expediente técnico en el PAAC de dicho año, más no la contratación en sí.
Al respecto, se debe señalar que la aprobación del expediente técnico de la obra lo efectuó la Subgerencia Regional de Infraestructura basado en el Informe 478-2013-MML-PGRLWSRI/DEP del
18 de diciembre de 2013, emitido por la Jefatura de División de Estudios y Proyectos a través del cual recomienda la aprobación del mismo; por consiguiente como parte del procedimiento la Jefatura de División de Obras y en aplicación del Manual de organización y Funciones del PGRLM propone las obras de inversión pública que se consideran en el PAAC; situación que debe ser entendida como propuesta mas no como una acción obligatoria, puesto que la decisión de
contratación es responsabilidad de la Subgerencia Regional de Infraestructura según lo dispone el Manual de Organización y Funciones del PGRLM.
Por consiguiente, la participación del involucrado, en ese sentido, si bien contribuyó a iniciarse el
procedimiento de solicitud de contratación, el grado de responsabilidad en el presente caso queda determinado también en el mencionado instrumento de gestión, Manual de Organización y Funciones del PGRLM, el cual está referido a la programación, ejecución, evaluación del plan o
programa anual de inversión de obras, además de planificar, organizar y ejecutar obras de ejecución presupuestaria directas o indirectas conforme al expediente técnico debidamente aprobado por otra instancia, y como ya se mencionara a proponer las obras de inversión pública que se consideran en el PAAC.
Asimismo, de los descargos presentados por el involucrado, si bien fue exhortado por su superior mediante Memorando 521-2016-MML-PGRLM/SRI en relación a lo señalado por el órgano de
control interno con referencia al Informe de Auditoría de Cumplimiento, es preciso señalar que
dicha exhortación identifica un grado de responsabilidad, por la propuesta efectuada para la incorporación en el PAAC 2014 del expediente técnico, que fuera elaborada por la unidad orgánica
especializada, División de Estudios y Proyectos, y no siendo la exhortación una sanción administrativa, se considera pertinente que el mencionado funcionario efectúe una mejor revisión de los expedientes que se proponen para su contratación previa incorporación en el PAAC institucional, lo que genera una falta administrativa, llamada de atención, a fin de evitar futuros eventos similares.
En tal sentido, ha incumplido con la siguiente normatividad:
Manual de Organización y Funciones aprobado por RGR 063-2008/PGRLM respecto a la función 0-0BOsisca de dirigir, monitorear y supervisar la ejecución de las obras públicas del PGRLM por
i
eTR stración directa e indirecta o por contrato; así como las funciones específicas establecidas
iz" (.9tu % numerales 5 referida a la evaluación y recomendación de los proyectos de obra, rt
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estableciendo prioridades en su ejecución del cargo de Jefe de División de Obras de la
Subgerencia Regional de Infraestructura.
Que, la señora NANY MICHELLE VALENCIA SULCA, servidora pública el cargo de Arquitecta de la
Subgerencia de Infraestructura Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 042-2009/PGRLM de 13 de abril de 2009,
periodo 13 de abril de 2009 a la fecha, quién en su condición de profesional de la Unidad
Formuladora efectuó la revisión y dio conformidad al Estudio de Pre Inversión mediante Informe n.° 61-2012-MML/PGRLM/SRI-DEP-NMVS de 16 de Mayo de 2012, cual fue declarado viable por la
Oficina de Programación e Inversiones (OPI) del PGRLM. Dicho estudio de Pre Inversión presento deficiencias en su formulación tales como: a) No contempló consultas al Ministerio de Cultura para
precisar el tipo de intervención en zona de albañales; b) omitió en su contenido desarrollar las
actividades y riesgos involucrados al intervenir en zona del Centro Histórico de Lima; c) no
determinó adecuadamente el costo del componente gastos de gestión Administrativa.
Asimismo, por haber revisado y dado conformidad al Expediente -Técnico Final (Informe n.° 5)
mediante Informe n.° 070-2013-MMUPGRLM-SR-DEP-NVS de 17 diciembre de 2013, el cual
contenía deficiencias, habiendo identificado que los planos de componente de saneamiento del expediente técnico no contemplaron detalles de intervención en albañales, detectándose los
siguientes aspectos: a) Resolutivo de aprobación del Expediente Técnico señaló erradamente que
los estudios contenían opinión técnica favorable del Ministerio de Cultura; b) Deficiencias
detectadas en los planos de saneamiento.
Estas deficiencias son puestas en evidencia durante el trámite de solicitud de autorización ante el
Ministerio de Cultura, pues al presentarse los informes del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) por el Arqueólogo Ponciano Fortunato Paredes Botoni, contratado por el PGRLM según orden de
servicio n.° 291-2014 de 26 de marzo de 2014 la observación de manera reiterada, corresponde a
la falta de detalles y procedimientos constructivos en la conservación de los albañales.
En ese sentido el expediente técnico del Proyecto al que dio conformidad, fue aprobado con deficiencias denotando falta de detalles de los cruces de las conexiones domiciliarias con el albañal así como inexistencia de los procedimientos respectivos de los trabajos a realizarse y de los costos
que insumirían.
Que, de los descargos presentados con fecha 5 de mayo de 2017 la señora Valencia presenta sus
descargos señalando lo siguiente:
Respecto a que no se contempló al Ministerio de Cultura para precisar el tipo de intervención en
zona de albañales, señala que desde su designación como coordinadora del perfil inició el 11 de abril de 2012, es decir, aproximadamente 2 años después del inicio de elaboración del perfil
(16/06/2010). Durante el tiempo de elaboración del perfil hasta antes de su designación se efectuaron revisiones y observaciones por parte de la División de Estudios y Proyectos y por parte
de la OPI, los que quedaron registrados en el formato SNIP 03 de la ficha del Banco de Proyectos del MEF. Por lo que estando en la última etapa de elaboración del perfil su función fue verificar el
rn. a lento de observaciones anteriormente efectuadas. ara.
R Oracipit > 17 O 7
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De otro lado, si bien SEDAPAL a través de la carta n° 189-2011-ECRF del 17/05/2012 remite copia
de las redes de alcantarillado en donde se aprecia que la zona del centro histórico presenta
albañales; esta información de los planos es referencial ya que no se precisan las profundidades ni
la ubicación exacta de los albañales; además de no indicar el ente que ejerce competencia sobre
los mismos.
Asimismo señala que durante la etapa de coordinadora del perfil no se efectuaron coordinaciones con el Ministerio de Cultura debido a que se desconocía que dicha entidad ejercía competencias
sobre los albañales; además que no se podía determinar si se iba a afectar los albañales ya que no
se contaba con el estudio y los planos de rehabilitación de redes de agua y alcantarillado, ya que a
nivel de perfil este tipo de estudios no es exigible.
Del mismo modo señala que en dicha etapa se efectuaron consultas a SEDAPAL y PROLIMA (ente
rector del centro histórico de Lima), sin embargo no se evidencia con documento alguno lo señalado.
Respecto a la omisión de desarrollar actividades y riesgos involucrados al intervenir en zona del centro histórico de lima.
Señala que al no tener la ubicación exacta de los albañales en los planos de SEDAPAL y no tener mayor información de los mismos en las consultas a PROLIMA como se puede constatar del informe n° 38-2012-MML-PMR-CHL/AT adjunto al oficio n° 1390-2012-MML/PMRCHL de PROLIMA
que comunica "se ha realizado la búsqueda en el archivo de PROLIMA para identificar la posible
existencia de albañales sin embargo no se pudo hallar dicha información; y no contar con los planos definitivos de la propuesta del sistema de las nuevas redes de agua y alcantarillado, por no ser exigible en esta etapa del perfil, no se consideraron actividades de intervención.
Asimismo señala que las actividades de intervención se desarrollan en la etapa de elaboración de expediente técnico por lo que cabe resaltar que la elaboración del perfil es una estimación de costos que puede variar durante la etapa de elaboración del expediente técnico, conforme lo
señala el artículo 27 de la directiva del SNIP aprobada por Resolución Directoral n° 003-2011- EF/68.01.
Respecto a que no se determinó adecuadamente el costo del componente gastos de gestión administrativa
Se señala que no se contempló en los gastos de gestión administrativa del perfil no se contempló gastos de monitoreo arqueológico debido a que en esta etapa de perfil no se contaba con un estudio definido de saneamiento que determina el tipo de intervención en rehabilitación de redes
vis o
de agua y alcantarillado; impidiendo precisar si el planteamiento iba a involucrar al albañal ni se 13r
a estimar la magnitud de la intervención; así como también no se podía precisar la \-v
141. ación del arqueólogo del monitoreo arqueológico de la supervisión del Ministerio de 00
''‘,12(T)R81E0p'9' T
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Asimismo, se señala que en etapa del expediente técnico al determinarse las competencias del
albañal correspondían al Ministerio de Cultura el componente Gastos de Unidad Ejecutora si
completo la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico, gastos de trámite ante el Ministerio de Cultura, supervisión del área de certificación del Ministerio de Cultura, los que fueran incluidos
posteriormente en el componente de costos de interferencias.
Respecto a la revisión y conformidad al expediente técnico final
a) Resolutivo de aprobación del expediente técnico señalo erradamente que los estudios
contenían opinión técnica favorable del Ministerio de Cultura
Precisa que mediante carta n° 451-2013-DPHI-DGPC/MC DEL 30/9/2013 el Ministerio de Cultura
señala que la red existente corresponde a un albañal de factura republicana de regular a mal
estado de conservación por lo que deberá ser registrada y clausurada a fin de evitar su deterioro
progresivo no siendo factible su retiro y que los planos presentados constituyen una intervención
acorde a los criterios de protección de las actividades culturares encontradas.
Señalando además que se hicieron consultas verbales a la Arq. Claudia Breau quien señalo que lo manifestado por el Ministerio de Cultura estaba referido a las obras en infraestructura existente
que involucra el albañal correspondía a un monitoreo arqueológico y que las coordinaciones se
efectúen con el área de certificaciones. Por lo que se tomaron las medidas coordinando con área competente, en donde se dieron los alcances de lo que implicaba la elaboración del plan de
monitoreo.
b) Deficiencias detectadas en los planos de saneamiento
Se señala que en los planos del expediente técnico se evidencian los cruces de conexiones
domiciliarias con el albañal existente. Si bien los detalles de estos cruces no están indicados en los
planos, las consideraciones a realizar en estos casos se encuentran descritas en las
especificaciones técnicas del proyecto, en los ítems 12 y 14.
Asimismo se debe indicar que la revisión del expediente técnico fue efectuada por el equipo de la División de Estudios y proyectos con el apoyo de otros profesionales, según consta en los informes
de revisión de la señora valencia a los entregables del consultor, en la etapa de elaboración del
expediente técnico.
De otro lado señala que tiene una amonestación mediante Memorando n° 022-2014- MML/PGRLM-SRI-DEP emitida por el Jefe de la División de Estudios y proyectos de la Subgerencia
Regional de Infraestructura, por lo que solicita se le absuelva de los cargos.
Sobre la inculpada, se debe señalar que el Informe de Auditoría de Cumplimiento reporta dos
fechas de ocurrencia de los hechos, el día 16 de mayo de 2012 y el día 17 de diciembre de 2013, la
primera de ellas corresponde al informe 061-2012-MML/PGRLM/SRI-DEP-NMVS, con el cual se
subsanan las observaciones del perfil y es el sustento para declarar su viabilidad; y la fecha 17 de
hic‘\52.."
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diciembre de 2013 es por emisión del informe 070-2013-MML/PGRLM-SRI-DEP-NVS con el cual se
recomienda la aprobación del expediente técnico definitivo.
Al respecto se debe señalar que el presente proceso administrativo disciplinario procede del Informe de Auditoría de Cumplimiento n° 038-2015-2-0434, el cual fue de conocimiento de la
Municipalidad Metropolitana de Lima el día 27 de abril de 2016 mediante el Oficio N° 203-2016- MML/OCI, con lo cual, de acuerdo al anexo que comprende la relación de personas comprendidas en los hechos, a través del cual se determina la fecha de ocurrencia de los hechos que determinan
la presunta responsabilidad en relación a la involucrada está determinada para el día 16 de mayo
de 2012.
En tal sentido, conforme lo dispone el numeral 10.1 del artículo 10 de la Directiva 02-2015-
SERVIR/GPGSC "la prescripción para el inicio de procedimiento opera a los tres (03) años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese período la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (03) años"; por consiguiente, habiendo sido
notificado el Informe de Auditoría de Cumplimiento n° 038-2015-2-0434 con fecha 27 de abril de 2016, y los hechos de presunta responsabilidad respecto al supuesto inculpado el 21 de mayo de 2012, han transcurrido más de tres (03) años, por lo que no correspondía el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ex funcionario.
Sin embargo, es necesario puntualizar que respecto a los hechos ocurridos con fecha 17 de
diciembre de 2013, si procede el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por consiguiente, se debe indicar que, si bien la Directiva N° 001-2009-EF/68.01, Directiva General del
Sistema Nacional de Inversión Pública, dispone en relación a los costos que éstos deben estimar las diferentes alternativas del proyecto a lo largo del horizonte de evaluación del mismo considerando la inversión, la operación y el mantenimiento, momento en el que también se debió determinar las consultas respectivas al Ministerio de Cultura; se evidenció el incumplimiento de la norma administrativa antes mencionada para la etapa de pre-inversión; lo que no es menos cierto que de los actuados se aprecia en la etapa de inversión, de acuerdo a lo señalado en el Informe 070-2013-MML/PGRLM-SRI-DEP-NVS de 17 diciembre de 2013, que se muestra el cuadro comparativo de costos, y se determina claramente que se requiere presentar el proyecto conforme a lo dispuesto en la Ley 28296.
Que, de otro lado se debe señalar que el presente proceso administrativo disciplinario procede del Informe de Auditoría de Cumplimiento n° 038-2015-2-0434, el cual fue de conocimiento de la Municipalidad Metropolitana de Lima el día 27 de abril de 2016 mediante el Oficio N° 203-2016- MML/OCI, con lo cual, de acuerdo al anexo que comprende la relación de personas comprendidas en los hechos, a través del cual se determina la fecha de ocurrencia de los hechos que determinan la presunta responsabilidad no se les podría iniciar procedimiento administrativo disciplinario toda
oarR z que, conforme lo dispone el numeral 10.1 del artículo 10 de la Directiva 02-2015- ( VIR/GPGSC "la prescripción para el inicio de procedimiento opera a los tres (03) años
o darlo de haberse cometido la falta, salvo que durante ese período la ORH o quien haga sus é o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto,
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la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (03) años";
Que, habiendo sido notificado el Informe de Auditoría de Cumplimiento n° 038-2015-2-0434 con
fecha 27 de abril de 2016, y los hechos de presunta responsabilidad respecto a los supuestos inculpados se efectuaron entre el 16 y 21 de mayo de 2012, han transcurrido más de tres (03)
años, por lo que no correspondía el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra
del ex funcionario.
Dicha prescripción estaría operando para los siguientes involucrados, según se puede corroborar
de la fecha de ocurrencia de los hechos que obra en el informe de auditoría mencionado:
FRANKLIN ISAAC MEZA GUTIERREZ, servidor público como jefe del Área de Proyectos de Inversión
de la Subgerencia Regional de Planeamiento y Presupuesto del Programa de Gobierno Regional de
Lima Metropolitana (PGRLM), designado en el cargo mediante Resolución de Gerencia Regional n.°
042-2009/PGRLM de 13 de abril de 2009, asignándole la plaza CAP n.° 13(SP-EJ), periodo de 13 de
abril de 2009 a la fecha.
MARY ELENA ARROYO GARCÍA, funcionaria pública en el cargo de Sub Gerente Regional de
Infraestructura del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designada
mediante Resolución de Gerencia Regional N° 101-2011/PGRLM de 30 de setiembre de 2011,
período de 3 de octubre de 2011 al 3 de diciembre de 2012.
JAVIER FERNANDO DIAZ TEJADA, funcionario público en el cargo de Jefe de la División de Estudios
y Proyectos (e) del Programa de Gobierno, Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Resolución n.° 080-2011/PGRLM de 3 de agosto de 2011 y extensión de sus funciones al
30 de junio de 2012 mediante Memorando n.° 4-2012-MML-PGRLM/SRI de 3 de enero de 2012,
periodo de 2 de enero de 2011 al 28 de agosto de 2012.
NANY MICHELLE VALENCIA SULCA, servidora pública el cargo de Arquitecta de la Subgerencia de
Infraestructura Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado
mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 042-2009/PGRLM de 13 de abril de 2009, periodo 13 de abril de 2009 a la fecha. Con relación a los hechos ocurridos con fecha 16 de mayo de 2012.
Que, en atención a lo manifestado en la presente resolución y a lo establecido en Ley 30057, Ley
del Servicio Civil, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador aprobada por la
Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, el Manual de Normas y
Procedimientos n° 013-MML/PGRLM-GR-V3 "Reglamento del Régimen Disciplinario Sancionador
del Personal del Servicio Civil" aprobado por Resolución de Gerencia Regional N° 191-2015- MML/PGRLM-GR, y el Reglamento de Organización y Funciones del PGRLM aprobado por
Ordenanza 1029, y sus modificatorias;
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SE RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN DE QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES a los siguientes involucrados:
1. MANUEL REYNALDO JOAQUIN MANRIQUE UGARTE, funcionario público en el cargo de
Gerente Regional del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Resolución de Alcaldía N.° 151 de 20 de junio de 2013, período de 20 de
junio de 2013 al 1 de enero de 2015.
2. CESAR ENRIQUE ACUÑA ALEGRE, funcionario público en el cargo Sub Gerente Regional de
Infraestructura del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 170- 2012-MMUPGRLM de 3 de diciembre de
2012, periodo de 3 de diciembre de 2012 al 10 de febrero de 2014.
3. NERY GLADYS ANAYA CALDERON, funcionaria pública en el cargo de Jefe de la División de
Estudios y Proyectos (e) del Programa de Gobierno Regional de lima Metropolitana (PGRLM), designada mediante Memorándum n° 687-2013- MML/PGRLM-SRI de 2 de agosto de 2013,
periodo de 2 de agosto de 2013 al 3 de marzo de 2014; y sub Gerente Regional de Infraestructura, designada mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 73-20141PGRLM/GR
de 11 de abril de 2014, periodo de 10 de febrero de 2014 al 1 de enero de 2015.
Artículo 2°.- IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN POR SIETE (07) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES al señor WILLIAM JHONNY CARDENAS CACERES, funcionario público en el
cargo de Jefe de la División de Estudios y Proyectos (e) del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Memorándum n.° 276-2014-MMUPGRLIVI-SRI
de 6 de marzo de 2014, periodo de 6 de marzo al 10 de diciembre de 2014.
Artículo 3°.- IMPONER, la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA a los siguientes involucrados:
1. RUPERTO ESTUARDO GARCÍA JOHNSON, funcionario público en el cargo de Jefe de la División
de Obras del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado mediante Resolución n.° 042-2009/PGRML de 13 de abril de 2009, periodo 13 de abril de 2009
a la fecha.
2. NANY MICHELLE VALENCIA SULCA, servidora pública el cargo de Arquitecta de la Subgerencia
de Infraestructura del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM),
designado mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 042-2009/PGRLM de 13 de abril de 2009, periodo 13 de abril de 2009 a la fecha. Con relación a los hechos ocurridos con fecha 17 de diciembre de 2013.
tículo 4°.- DECLARAR la prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario licación del numeral 10.1 del artículo 10 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC respecto
Artículo 8°.- DEVOLVER a la Secretaría
resolución;
Técnica los act dos, así como copia de la presente
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE;
MUNICIPALIDAD MET PROGRAMA DE GOBIERNO RE LITANA DE LIM
DE LIMA METROPOLIT
O DEVOT AL
Municipalidad Metropolitana de Lima PROGRAMA DE GOBIERNO REGIONAL
DE LIMA METROPOLITANA
"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"
1. MARY ELENA ARROYO GARCÍA, funcionaria pública en el cargo de Sub Gerente Regional de
Infraestructura del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM),
designada mediante Resolución de Gerencia Regional N° 101-2011/PGRLM de 30 de setiembre de 2011, período de 3 de octubre de 2011 al 3 de diciembre de 2012.
2. FRANKLIN ISAAC MEZA GUTIERREZ, servidor público como jefe del Área de Proyectos de
Inversión de la Subgerencia Regional de Planeamiento y Presupuesto del Programa de
Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM), designado en el cargo mediante
Resolución de Gerencia Regional n.° 042-2009/PGRLM de 13 de abril de 2009, asignándole la
plaza CAP n.° 13(SP-EJ), periodo de 13 de abril de 2009 a la fecha.
3. JAVIER FERNANDO DIAZ TEJADA, funcionario público en el cargo de Jefe de la División de
Estudios y Proyectos (e) del Programa de Gobierno, Regional de Lima Metropolitana (PGRLM),
designado mediante Resolución n.° 080-2011/PGRLM de 3 de agosto de 2011 y extensión de
sus función al 30 de junio de 2012 mediante Memorando n.° 4-2012-MML-PGRLM/SRI de 3 de
enero de 2012, periodo de 2 de enero de 2011 al 28 de agosto de 2012.
4. NANY MICHELLE VALENCIA SULCA, servidora pública el cargo de Arquitecta de la Subgerencia
de Infraestructura Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana (PGRLM),
designado mediante Resolución de Gerencia Regional n.° 042-2009/PGRLM de 13 de abril de
2009, periodo 13 de abril de 2009 a la fecha. Con relación a los hechos ocurridos con fecha 16
de mayo de 2012 que denotan presunta responsabilidad.
Artículo 5°.- NOTIFIQUESE la presente resolución a los funcionarios, ex funcionarios y servidores
involucrados;
Artículo 6°.- REMITIR copia de la presente resolución al Área de Recursos Humanos de la
Subgerencia Regional de Administración y Finanzas a fin de que incorpore al legajo personal de
cada servidor, la falta cometida; asimismo, proceda a la inscripción de la sanción impuesta a los
infractores, en el Registro Nacional de Sanciones y Destituciones y Despido — RNSDD, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley n° 27815, Ley del Código de Ética de la
Función Pública;
Artículo 7°.- Los MEDIOS IMPUGNATORIOS, podrán ser interpuestos ante la autoridad
competente en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de
recibida la presente resolución;