1998 4175 01 (condiciones predispuestas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por Productora de Cápsulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales S. A. ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió que se declarara infundada la objeción formulada por la demandada a la reclamación del pago del siniestro amparado por el seguro de transporte, contenido en la póliza No.617 y, subsecuentemente, se condenara a la aseguradora a cancelarle la indemnización del caso, en la cuantía que resultare probada, como también los intereses moratorios, a la tasa máxima autorizada y con sujeción a la Ley 45 de 1990.

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Sentencia - Derecho Comercial

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  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIN CIVIL

    Magistrado Ponente

    PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

    Bogot, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil

    nueve (2009).

    Ref.: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01

    Decide la Corte el recurso extraordinario de casacin

    interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de

    septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

    Judicial de Bogot, dentro del proceso ordinario iniciado por Productora

    de Cpsulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compaa de

    Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales S.

    A.

    ANTECEDENTES

    1. La parte actora pidi que se declarara infundada la

    objecin formulada por la demandada a la reclamacin del pago del

    siniestro amparado por el seguro de transporte, contenido en la pliza

    No.617 y, subsecuentemente, se condenara a la aseguradora a

    cancelarle la indemnizacin del caso, en la cuanta que resultare

    probada, como tambin los intereses moratorios, a la tasa mxima

    autorizada y con sujecin a la Ley 45 de 1990.

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    2. Sustent tales pedimentos en la situacin fctica que se

    sintetiza as:

    2.1 Las partes ajustaron el contrato de seguro de

    transporte, contenido en la pliza No. 617, emitida el 29 de marzo de

    1994, y bajo su amparo y el del certificado de transporte No. 73729,

    tem 14, expedido en Barranquilla el 6 de octubre de 1994, realiz una

    exportacin a su cliente Forest Pharmaceuticals, a Sydney (Australia),

    de 300 cajas de medicamentos denominados cpsulas de aceite de

    hgado de bacalao y cpsulas de mega epa marine lipid, bajo la

    marca Procaps, remitiendo dicha mercanca por va martima.

    2.2 La transportadora Nedlloyds cumpli con la ruta

    prevista, zarpando del puerto de Santa Marta (Colombia) el 10 de

    octubre de 1994 y arrib a Sydney (Australia), despus de transbordar

    en los puertos intermedios de Havre y Singapur, segn consta en el

    conocimiento de embarque No. NLBUSMRA-2687, habiendo entregado

    la carga a su consignatario Forest Pharmaceuticals el 21 de diciembre

    del mismo ao, quien report, el 9 de enero de 1995, al gerente de la

    sociedad demandante, el deterioro sufrido por la mercanca, lo cual

    comport para sta una prdida total, habida cuenta que, por una

    parte, dicho producto se vende a granel y su envase slo es factible a

    travs de medio mecnico y, por la otra, el importador no le cancel

    suma alguna por el importe de tales medicamentos.

    2.3 El siniestro tuvo ocurrencia durante el transporte de la

    mercanca y constituye avera particular, cuyo riesgo no fue excluido

    de la pliza de seguro No. 617, por lo que la actora formul la

    respectiva reclamacin a la aseguradora, por conducto de los

    intermediarios Gonzlez Roldn & Ca. Ltda., la que, luego de solicitar

    documentacin adicional y experticias tcnicas, cuya aportacin se

    hizo oportunamente, objet el pago de la indemnizacin, mediante

    comunicaciones de 24 de mayo y 5 de julio de 1995, aduciendo que el

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    dao sufrido por los medicamentos asegurados, segn el informe

    rendido por la firma Mathias and Associated Pty Ltd., pudo haber sido

    consecuencia de cambios en las temperaturas atmosfricas,

    circunstancia que, a su juicio, encaja en la causal de exclusin prevista

    en el numeral 3.5 de las condiciones generales de la pliza de seguro.

    2.4 Los hechos analizados por la aseguradora para objetar

    el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro no fueron

    probados; adems, el sistema de empaque y embalaje, el medio y

    dems condiciones del transporte de la mercanca embarcada, han

    sido utilizados usualmente y con xito para esa clase de productos en

    trayectos como el recorrido.

    2.5 La sociedad reclamante acept vender el salvamento

    por nueve mil dlares (US $ 9.000), ante la negativa de cancelar el

    valor asegurado; por tanto, esa suma deber ser descontada del

    monto de la indemnizacin.

    2.6 Por ltimo adujo que a la aseguradora le corresponde

    asumir la carga probatoria, vale decir, demostrar las circunstancias

    excluyentes de su responsabilidad, conforme lo dispuesto en el artculo

    1077 del Cdigo de Comercio.

    3. La parte demandada se opuso a las pretensiones del

    libelo y adujo en su defensa las excepciones de falta de cobertura y

    carencia de derecho y falta de reclamacin, sustentando la primera

    de ellas en que la pliza de seguro exclua el amparo por prdidas o

    daos materiales imputables a variaciones naturales, climatolgicas y

    deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, como

    efectivamente aconteci con las mercancas aseguradas; y la segunda,

    en que la demandante no cumpli con la carga de demostrar la

    ocurrencia del siniestro y su cuanta, que le imponan los artculos 1053

    y 1077 del Cdigo de Comercio.

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    4. El juez cognoscente finiquit la primera instancia el 14

    de mayo de 2003, mediante sentencia que declar probada la

    excepcin de falta de cobertura y carencia de derecho, en cuanto

    consider seria y fundada la objecin formulada por la aseguradora,

    pues, concluy, que el amparo pretendido por la parte actora fue

    excluido de la cobertura asegurada. Esta decisin fue revocada por el

    en el fallo de 26 de septiembre de 2006, emitido por el juzgador ad

    quem.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    1. El tribunal, tras establecer la concurrencia de los

    presupuestos procesales y la inexistencia de causal que invalidara lo

    actuado, se ocup de definir el contrato de seguro a partir de sus

    elementos estructurales, precisando que los documentos aportados al

    plenario dan cuenta de una relacin contractual aseguraticia, en virtud

    de la cual el asegurador ampar todos los riesgos inherentes al

    transporte, aunque dicha responsabilidad no se extendi a los

    deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los

    riesgos que se hubieren excluido de la cobertura, mientras que el

    tomador asumi el compromiso de cumplir la respectiva prima.

    Con relacin a la obligacin asumida por Interamericana

    de Seguros Generales S. A. explic que sta asumi el amparo de los

    daos que sufriera la carga remitida por Productora de Cpsulas de

    Gelatina S. A., durante el transporte de la misma y en el trayecto

    asegurado, encajndola en el artculo 1118 del Cdigo de Comercio,

    pues consider que su responsabilidad se extendi entre el sitio donde

    hayan sido o deban ser despachadas las mercancas y el lugar de su

    entrega (art.1117 Ibdem), es decir, en este caso, desde cualquier

    ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo, empleando

    cualquier medio de transporte martimo, areo o terrestre, en el que

    se desplacen medicamentos para uso humano, productos

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    farmacuticos, vitaminas, cpsulas, jeringas desechables de

    propiedad de la actora.

    Dijo que clarificado as el evento incierto que

    sobreviniendo estructuraba el riesgo amparado, y no siendo objeto de

    discusin el dao o la avera (prdida total), ni que el mismo ocurri

    en sitio distinto al trayecto asegurado, su decisin partira, entonces,

    del hecho de que la afectacin de las 300 cajas de medicamento

    cargadas por la demandante en la ciudad de Barranquilla el 6 de

    octubre de 1994, ocurri despus de que el barco utilizado para

    transportarlas zarpara desde Santa Marta (Colombia), el 10 de octubre

    de ese ao y antes de que fuera revisado en el puerto de llegada en

    Sydney (Australia) el 21 de diciembre; as mismo, anot que la

    investigacin efectuada por la aseguradora la llev a la conviccin de

    que hubo dao y que el mismo afect la mercanca de tal forma que se

    declar su prdida total, aunque despus se logr el salvamento de

    una parte de ella, segn da cuenta la demanda.

    2. Respecto de la carga probatoria que le incumba a la

    parte actora, el sentenciador, apuntalado en el artculo 1077 idem,

    consider que sta la satisfizo acreditando, por un lado, el siniestro,

    consistente en el deterioro de las cpsulas de medicamentos

    exportados por Procaps S. A., el cual fue conocido por la aseguradora,

    quien recibi una muestra del cargamento afectado para someterlo a

    los anlisis respectivos encaminados a descubrir la causa del dao,

    amn que no fue puesto en duda por sta, y, por el otro, la cuanta del

    mismo, a travs del dictamen practicado en el trmite de la objecin

    por error grave, la que, a su juicio, se equipara a la indemnizacin

    deprecada, que no es otra que el valor consignado en la factura No.

    1236, una vez descontados el 3% del deducible pactado y el monto del

    salvamento denunciado, ms los intereses autorizados por el artculo

    1080 ejusdem, peritaje que acogi porque en su criterio los expertos

    justificaron sus conclusiones y las soportaron documentalmente.

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    Afirm tambin que a la demandada le corresponda

    acreditar, tanto frente a la objecin formulada al dictamen como a las

    excepciones aducidas, que la cobertura y, por ende, su

    responsabilidad, no se extenda a la causa determinante del dao y,

    por tal razn, deba ser relevada del pago de la indemnizacin

    reclamada, pues, conforme al inciso 2 del artculo 1077 del cdigo

    mercantil, al asegurador le incumba demostrar los hechos y

    circunstancias excluyentes de su responsabilidad, contrario a lo

    exigido por el a-quo, quien, errneamente, le impuso dicha carga a la

    parte demandante.

    Precis que la opositora adujo que entre las exclusiones

    de la cobertura, consignadas en la clusula 3.5 de la referida pliza, se

    incluyeron las variaciones naturales climatolgicas y deterioros

    causados por el simple transcurso del tiempo, situacin que estara

    estructurada por los hechos acaecidos y que habra generado la

    prdida de la mercanca en cuestin.

    Explic que, en cumplimiento del aludido deber procesal, la

    compaa aseguradora contrat a los inspectores martimos y

    ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd., quienes,

    luego de revisar las muestras suministradas, acogieron como posible

    causa del deterioro (ablandamiento y cambio de forma de las

    cpsulas), el haberse sometido la carga a altas temperaturas,

    inferencia que no encontr suficientemente demostrada toda vez que

    del acopio probatorio se colige que varias causas pudieron

    determinarlo, entre ellas, el lugar de almacenamiento de la mercanca,

    el tiempo de duracin del viaje, el tipo de buque en la que fue

    transportada y el estado del tiempo en las ciudades de Havre y

    Singapur, sin que est acreditado, de manera contundente y definitiva,

    que una de stas hubiese sido el factor determinante del siniestro,

    imputndole, por lo dems, a la teora del calor, invocada por la

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    aseguradora, un carcter conjetural, mxime que sta, al parecer,

    provino del propio dicho del importador de la mercanca, Forest

    Pharmaceuticals, quien al recibir la carga dedujo que la contextura

    blanda de las cpsulas era atribuible a esa causa.

    Para justificar su aseveracin, puso de relieve que el

    informe de los ajustadores rendido el 24 de febrero de 1995,

    fundamento de su objecin, expresa: causa de los daos. Supuesto

    dao por el calor durante el transporte. Note: Aunque no se disputa la

    posibilidad de un dao por el calor, lo cual an est en investigacin, no

    estamos excluyendo la probabilidad de defectos de fabricacin, ni tampoco

    que el dao por el calor fue debido a las temperaturas atmosfricas

    ambientales (vicio inherente) a diferencia de estar calentando a travs de

    estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos daados por

    incendio, etc. No hay evidencia para sugerir la existencia de esta ltima

    posibilidad.

    Seal que si bien el dictamen que sirvi de base a la

    objecin formulada por la aseguradora, se fund en el informe de

    laboratorio de Analchem, segn el cual las susodichas cpsulas fueron

    afectadas por temperaturas superiores a los 30 grados centgrados, y

    que al analizarlas observaron que a los 37 grados centgrados se

    adhieren entre s, a los 40 grados se deforman y a los 45 grados se

    rompen severamente, ello no implica necesariamente, agreg, que tal

    circunstancia haya sucedido a la mercanca durante el trayecto

    asegurado, habida cuenta que el mentado informe evidencia que

    aquellas reaccionaron al ser expuestas a fenmenos externos como el

    calor, pero no establece de donde provino el mismo o si concurrieron

    otras circunstancias.

    Estim que si bien los ajustadores indicaron que en

    Singapur el clima asciende a ms de 30 grados y que dentro de los

    contenedores el calor puede aumentar en 10 grados ms, tal

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    afirmacin no fue soportada en estudio alguno, de modo que ante su

    orfandad probatoria no era posible declarar probada la excepcin de

    falta de cobertura y carencia del derecho, con fundamento en la

    exclusin alegada por la aseguradora.

    Acot que, an de aceptarse que las cpsulas son

    susceptibles de averas cuando se exponen a altas temperaturas, la

    excepcin devena imprspera, habida cuenta que no se demostr que

    la carga hubiese sido sometida al calor intenso durante el transcurso

    del viaje y que esa circunstancia fuese el hontanar del dao, pues la

    aseguradora no se esforz por acreditar que los productos, aparte de

    ser sensibles a aquellas, hubiesen sido sometidas a las mismas en uno

    de los puertos de trasbordo, bien porque en esos lugares se present

    dicho fenmeno climtico o en el sitio donde permaneci el contenedor

    que las guardaba era propicio para la ocurrencia del dao, haciendo

    notar que ante la informacin proporcionada por la sociedad

    demandante, respecto del tiempo de permanencia de la mercanca en

    cada puerto, la posicin inicial del contenedor y las fechas de

    embarque en Le Havre y Singapur, le corresponda a la compaa

    aseguradora demostrar que durante dichos lapsos estuvo expuesta a

    temperaturas como las aplicadas en las pruebas de laboratorio que

    sirvieron de soporte al dictamen por sta aportado.

    Encontr, adems, que el informe del laboratorio y las

    conclusiones de los ajustadores planteaban varias causas probables

    del dao, poniendo de relieve que inclusive stos ltimos aseveraron

    que a pesar de que el proveedor refuta la afirmacin fabricacin

    defectuoso en donde las cpsulas pueden haber sido empacadas a una

    temperatura muy alta, no se descarta esta posibilidad sin contar con el lote

    de muestras que se suministr, ya que el ltimo poda haber sido escogido

    selectivamente .

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    Advirti, seguidamente, que a voces de los propios

    ajustadores, el informe del laboratorio admiti la inexistencia de una

    prueba que determinara cundo ocurri el dao, imposibilidad que, en

    criterio del tribunal, no poda, ni deba, ser sufrida por el beneficiario del

    seguro de transporte, mxime cuando la ley radic en cabeza del

    asegurador la carga de probar los hechos excluyentes de

    responsabilidad; y, por el otro, que pese a que la investigacin

    adelantada por Analchem Bioassay y Mathias & Associates Pyt Ltd, a

    instancia de la compaa demandada, acept que varias causas

    pudieron originar el ablandamiento de las cpsulas, entre ellas defectos

    de fabricacin o empaque deficiente, no era del caso estudiarlas, como

    quiera que la objecin formulada no aludi a evento diferente a las

    altas temperaturas como exclusin del amparo aseguraticio, inclusive

    la aseguradora en el escrito contentivo de aquella manifest nuestra

    objecin nunca se fundament en los defectos de fabricacin de cpsulas,

    debido a que no tenemos pruebas que lo demuestre y adems por no ser

    conocedores de la calidad de fabricacin de sus productos.

    Infiri, entonces, que probar que esa situacin climtica

    afecta las cpsulas sin que se haya alegado defecto en su fabricacin,

    no es una razn suficiente para considerar que el calor caus el dao

    de las mismas, si al tiempo no se aleg el aludido vicio.

    3. Desestim la excepcin de falta de reclamacin, al

    considerar que si la aseguradora formul objecin, fue porque aquella

    se hizo previamente, a lo cual aun el reconocimiento expreso que la

    misma demandada hiciera en la respuesta a la misma, ya que

    manifest estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamacin

    por ustedes presentada con ocasin de este siniestro .

    4. Corolario de lo discernido, decidi condenar a la

    compaa demandada a pagar una suma de dinero a favor de la

    sociedad actora, a ttulo de indemnizacin, por la ocurrencia del

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    siniestro, ms los intereses moratorios a los que haya lugar conforme

    al artculo 1080 del estatuto mercantil y las costas en las dos instancias

    a cargo de la aseguradora.

    LA DEMANDA DE CASACIN PRESENTADA POR LA PARTE

    DEMANDADA

    De los cuatro cargos propuestos slo fue admitido el

    segundo de ellos, contentivo de dos recriminaciones, formuladas

    ambas por la va indirecta.

    Cargo Segundo

    En l se acusa la sentencia impugnada de violar, por la va

    indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicacin de los artculos 1053

    numeral 3, 1056, 1077 inciso 2, 1104 y 1732 del Cdigo de

    Comercio, y por aplicacin indebida de los artculos 1077, inciso 1, y

    1080 ibdem, este ltimo modificado por el artculo 111 de la Ley 510

    de 1999, a causa de los errores manifiestos de hecho en que incurri el

    tribunal, al considerar, por un lado, que la parte demandante haba

    presentado una reclamacin formal y, por ende, cumplido con la carga

    probatoria que le incumba y, por el otro, que la parte demandada no

    prob causales de exclusin de responsabilidad; tales yerros

    consistieron en dar por probado un hecho sin que lo estuviera, pues la

    sentencia atacada cercen y restringi el contenido real de los

    documentos y conceptos tcnicos allegados e interpret y apreci

    errneamente la demanda.

    1. La censura en el desenvolvimiento del cargo aduce, en

    primer lugar, que resulta contraria a la realidad probatoria, la

    conclusin a la que arrib la sentencia cuyo quebrantamiento solicita,

    segn la cual la sociedad Productora de Cpsulas de Gelatina S. A.

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    cumpli con la carga que le impona el inciso 1 del artculo 1077 del

    Cdigo de Comercio, toda vez que el tribunal al dar por probada la

    existencia de la reclamacin incurri en los siguientes yerros de

    apreciacin probatoria:

    a) Supuso que se haban entregado todos los documentos

    exigidos en las condiciones generales de la pliza automtica de

    seguro de transporte de mercancas, pese a que faltaban los

    estipulados en los literales b) y f) del numeral 3 de su clusula 21, es

    decir, la lista de empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las

    mercancas expedido por los transportadores, almacenadoras o

    autoridades portuarias o aduaneras, al tiempo que calific como tal un

    documento en el cual la sociedad asegurada, hoy demandante, no

    formul peticin de indemnizacin ni cuantific el siniestro,

    inadvirtiendo, adems, que dicha carta ni siquiera fue firmada por ella

    (folio 160);

    b) Acept la existencia de la reclamacin, pese a que en

    ningn documento contiene la solicitud de pago del siniestro, ni la

    cuantificacin del siniestro y, mucho menos, fueron adosados los

    documentos exigidos en la pliza de seguro; adems, insistio en que la

    carta firmada por el intermediario no es jurdicamente una reclamacin;

    c) Al acoger en su integridad la experticia termin

    aceptando que exista una reclamacin formal, concretamente el

    documento visible a folio 160, incurriendo as en error de hecho por

    suposicin y adicin de la prueba, pues ste no es ni puede ser una

    reclamacin formal porque no fue suscrito por la asegurada, no

    contiene reclam de pago alguno, ni incorpora cuanta alguna, amn

    que en su texto se expresa que se est iniciando el trmite de una

    reclamacin;

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    d) Tuvo por probado el monto del siniestro con el importe

    de la factura 1236, cuando l no corresponde a la cuanta de la prdida

    a indemnizar, incluso, en forma confusa, acude luego al dictamen

    pericial, sin percatarse que esa valuacin no coincide con aquel,

    situacin que evidencia que al presentarse la demanda no exista una

    reclamacin formal;

    e) No apreci adecuadamente la demanda, pues en la

    pretensin tercera all consignada se deprec Que se condene a la

    demandada al pago de los perjuicios sufridos por la sociedad que

    apodero, como resultado del siniestro, por el valor que sea demostrado

    en juicio, lo que muestra que ni siquiera el propio demandante tena

    conocimiento del monto de la prdida y, por tanto, no poda existir una

    reclamacin formal; y tom como fecha de exigibilidad de la obligacin

    aseguraticia la sealada por los peritos, sin que en el dictamen citen

    prueba de ello, salvo la carta de 24 de marzo de 1995, la cual no fue

    firmada por la asegurada.

    2. El recurrente denuncia, en segundo lugar, que el

    tribunal, al negar la exclusin de cobertura del hipottico siniestro y dar

    por demostrada la exigibilidad de la prestacin asegurada, cercen el

    alcance de varios medios probatorios y dej de apreciar otros, que de

    haberlos valorado adecuadamente, hubiera concluido que las cpsulas

    amparadas con el seguro de transporte se daaron por haber sido

    expuestas a altas temperaturas y, dado que estn fabricadas para que

    se diluyan al calor del cuerpo humano (36 o 37 grados centgrados), no

    exista la menor posibilidad de otra fuente de calor, pues sta hubiera

    alterado los empaques, los cuales permanecieron intactos, segn lo

    reconocen los expertos que practicaron inspeccin a la carga, como los

    muestran los siguientes elementos de juicio tambin valorados

    indebidamente.

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    a) El primer concepto emitido por la firma ajustadora de

    seguros Mathias and Associates Pty Ltda., fundamento de la decisin

    impugnada, fue alterado en su contenido, toda vez que de l no

    podan inferirse causas distintas del vicio propio, por cuanto, por una

    parte, los empaques no sufrieron dao y las cpsulas se encontraban

    en su interior, con lo cual se descarta que su deterioro fuere imputable

    a una fuente de calor diferente a la temperatura y, la otra, los tcnicos

    sealaron como causa del siniestro el calor durante el transporte, sin

    descartar los defectos en los empaques, cuestin cuyo anlisis el

    ajustador pospuso, denotando con ello que el informe no era definitivo,

    pues su carcter provisional se corrobor, adems, con las cartas

    suscritas por la firma ajustadora, en las que solicit un anlisis qumico

    de las cpsulas (fls. 102 y 103) e inform que los importadores tenan

    la opinin de que la carga sufri daos por el calor atmosfrico que el

    contenedor pudo haber experimentado sobrecubierta en alguna de las

    naves o alternativamente en los puertos de trasbordo (fls. 109 y 110),

    documentos ignorados totalmente por el tribunal en el fallo censurado.

    b) No apreci la carta obrante a folios 106 y 107 del

    cuaderno principal, en que los ajustadores informaron a los

    aseguradores el concepto del tcnico del laboratorio, David Carter,

    quien dijo que la deformacin casi seguramente se deba a una

    temperatura elevada mientras estaba bajo presin, anunciando que

    avisaran sobre las investigaciones que se adelantaran;

    c) No valor la comunicacin visible a folios 119 y 120,

    suscrita por los importadores de las cpsulas, informando que los

    empaques no sufrieron ninguna avera, razn por la cual no se

    descubri que los productos estuvieran daados hasta entonces, y

    que el dao por el calor no ocurri en las bodegas del importador;

    d) No estim el informe obrante a folios 127 a 129,

    rendido por Analchem Bioassay, contentivo del anlisis qumico

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    efectuado a las cpsulas, anotando que el examen de una caja de

    icopor, sin abrir, mostr que las empacadas en la bolsa de encima no

    estaban hundidas ni marcadas, siendo visualmente aceptables, no

    aconteciendo lo mismo con las embaladas en la bolsa de abajo, las

    que se encontraron en un solo conglomerado que fcilmente se rompa

    en cpsulas individuales, concluyendo, sin dubitacin alguna, que el

    dao observado es consistente con haber expuesto las cpsulas a

    temperaturas hasta de 40C. El material de la cpsula parece ser

    particularmente suave y sera fcilmente daado por una temperatura as,

    debido a la forma en que las cpsulas fueron empacadas;

    e) Apreci parcialmente el informe final de la firma

    ajustadora, en cuanto pas por alto la conclusin, segn la cual, No

    existe evidencia de que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna

    fuente externa como no hubo defectos visibles a las tinas de icopor

    (espuma de polietileno) exteriores o a las bolsas plsticas que deban haber

    derretido, si hubiese transcurrido esto. En resumen, las pruebas analticas

    confirman que el producto es susceptible a daos por variaciones en la

    temperatura ambiental y creemos que las razones de los aseguradores para

    declinar hayan sido sostenidos (sic);

    f) No valor el informe de la sociedad exportadora, aqu

    demandante, que aparece a folio 148, en el que reconoci que las

    cpsulas llegaron blandas y tenan forma irregular, por haber sido

    afectadas por el calor; y

    g) Pas inadvertido, al apreciar la demanda, que el barco

    transportador de la mercanca zarp el 10 de octubre de 2004,

    arribando a las bodegas del consignatario el 21 de diciembre del

    mismo ao, es decir, que estuvo ms de dos meses sometida al calor

    atmosfrico.

    3. Para rematar la acusacin indic que los yerros

    denunciados condujeron a la violacin de los artculos 1080 y 1077

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    15

    inciso 1 del Cdigo de Comercio, por aplicacin indebida, preceptos

    que obligan al asegurador a pagar la prestacin amparada cuando el

    asegurado o beneficiario reclame formalmente su derecho,

    demostrando la existencia del siniestro y su cuanta, situacin que

    desconoci el fallador, habida cuenta que la sociedad actora

    asegurada no acredit con la reclamacin el monto de la prdida,

    habindose hecho irregularmente dentro del proceso, a travs de

    dictmenes periciales, lo que dificult la determinacin de la fecha a

    partir de la cual se causaran los intereses moratorios, cuya exigibilidad

    se causa un mes despus de haberse formulado aquella; de manera,

    pues, que el juzgador ad quem dej de aplicar el numeral 3 del

    artculo 1053 del citado estatuto, que exige la presentacin de una

    formal para poder hacer exigible el pago de la prestacin asegurada.

    Sostiene, de igual modo, que el tribunal, al no tener por

    probada la exclusin de cobertura contemplada en el numeral 3.4 del

    contrato de seguros, la que adems es de carcter legal, termin

    violando en forma indirecta el inciso 2 del artculo 1077 de la

    codificacin en comento, por cuanto lo cierto es que s se prob que

    las cpsulas se daaron por un vicio propio o inherente, como es el de

    su fabricacin, para diluirse a temperaturas de 37 C.

    aproximadamente y el haberse sometido a altas temperaturas (sic);

    as mismo, infringi el artculo 1056 Ibdem que permite al asegurador

    delimitar los riesgos que asume a su cargo, como tambin dej de

    aplicar las normas de carcter imperativo que hacen insasegurable el

    vicio propio o inherente, esto es, los artculos 1104 y 1732, cuyo texto

    trasunt.

    4. Finiquit el cargo, concluyendo que los yerros de hecho

    endilgados trascienden e inciden en la parte resolutiva de la sentencia

    atacada, en la medida que de no haber supuesto la existencia de la

    reclamacin formal de la asegurada y haber apreciado las pruebas

    echadas de menos, el tribunal hubiera declarado probada la excepcin

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    16

    de inexigibilidad de la obligacin asegurada por falta de reclamacin y

    la causal de exclusin de responsabilidad, alegadas por la parte

    demandada.

    CONSIDERACIONES

    1. Debe la Corte comenzar por acotar cmo en la

    recriminacin enderezada a evidenciar que el siniestro reclamado est

    excluido de la cobertura del seguro, la censura refiere que los medios

    de conviccin que all resea como indebidamente apreciados

    acreditan que las cpsulas se daaron por un vicio propio o

    inherente, a la vez que, en forma contradictoria, igualmente afirma que

    esas pruebas muestran que la nica causa posible del siniestro fue la

    exposicin de la mercadera a temperaturas altas. No obstante,

    dejando de lado la aludida formulacin antittica de esas acusaciones,

    la verdad es que la primera de ellas denota, de manera palpable, una

    falta de asimetra con la fundamentacin del tribunal, por cuanto est

    encaminada a poner de manifiesto que del material probatorio emerge

    que el dao de las cpsulas obedeci a un vicio propio, sin

    percatarse que el juzgador no repar en esa causal de exclusin

    porque consider que el tema sometido a composicin estaba

    delimitado por el motivo en que se fund la objecin a la reclamacin

    de la indemnizacin, esto es, las variaciones naturales climatolgicas

    entonces alegada, razn por la cual no era viable reparar en las dems

    situaciones que pudieron originar el dao, referidas por los ajustadores

    y el laboratorio.

    Puestas as las cosas, es incontrovertible que incumba al

    recurrente desvirtuar previamente, por la va pertinente, esa

    argumentacin, cuestin que pas por alto.

    En todo caso, lo cierto es que la compaa aseguradora,

    refirindose a eventuales vicios inherentes de las mercancas, seal

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    17

    enfticamente que: nuestra objecin nunca se fundament en los

    defectos de fabricacin de las cpsulas, debido a que no tenemos

    pruebas que lo demuestren y adems por ser conocedores de la

    calidad de fabricacin de sus productos (folios 140 a 142, C.1), al igual

    que reiter que aduca las variaciones climatolgicas naturales como

    causal de exclusin de la cobertura del riesgo. Trtase,

    subsecuentemente, de una aseveracin que torna irrelevante cualquier

    yerro, de haber ste existido, en la reseada elucidacin del juzgador

    2. En lo concerniente con la queja consistente en que el

    fallador no dio por demostrado, estndolo, que la prdida de las

    cpsulas se produjo porque stas fueron expuestas a altas

    temperaturas, tal como, a juicio del censor, lo habran dictaminado los

    expertos, parece conveniente comenzar por dilucidar si, ciertamente,

    esa circunstancia es la prevista en el contrato aseguraticio como causal

    de exclusin, cometido que impone a la Sala la tarea de interpretar la

    estipulacin pertinente.

    2.1 Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la

    autonoma de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos,

    pueda suscitar la contratacin ajustada mediante la adhesin a

    estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores

    de ndole econmico la han consolidado como una modalidad

    caracterstica de las operaciones jurdicas contemporneas. En efecto,

    el inusitado incremento de la produccin derivado del trnsito de la

    manufacturacin artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de

    ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y

    servicios producidos, de manera que la distribucin a grandes escalas

    impuso la negociacin en masa, al punto que los modelos de mercado

    prescindieron de los tratos individuales y de la intervencin de

    personas con poder de negociacin del contenido del acto jurdico y, en

    su lugar, surgi el contrato de adhesin caracterizado porque el

    empresario predisponerte somete a consideracin del potencial cliente

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    18

    un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por

    la mera aceptacin.

    En ese orden de ideas, las condiciones generales se

    enderezan a posibilitar la contratacin masiva minimizando los costos

    de la operacin; desde luego que los formularios rgidos e

    inmodificables simplifican de tal modo el proceso, que es viable ajustar,

    con la intervencin de un reducido nmero de agentes y en poco

    tiempo, una gran cantidad de negocios; amn que le permiten al

    predisponerte planificar sus recursos y tcnicas de produccin y

    distribucin, en cuanto puede prever los trminos de la negociacin, las

    responsabilidades que asume y los beneficios que obtendr, a la vez

    que podr organizar de modo eficiente su actividad.

    Empero, es evidente que esas ventajas se ven

    ensombrecidas por las potestades que, igualmente, recaen sobre el

    empresario, quien, amparndose en la inflexibilidad de las clusulas,

    en el escaso o nulo espacio para la negociacin, podr, as mismo,

    mejorar injustificadamente su posicin contractual, ya sea desplazando

    cargas, riesgos y obligaciones haca los clientes o arrogndose

    derechos y facultades irritantes; en fin, tratando de maximizar sus

    beneficios en detrimento del adherente. Tan preocupante es esta

    situacin que no es de extraar, como acontece en el contrato de

    seguro, que sea menester la intervencin de la autoridad administrativa

    correspondiente, encaminada a poner coto a las atribuciones del

    proponente.

    2.2. En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas

    peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua

    participacin de uno de los contratantes en la elaboracin de su texto;

    la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del

    negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno

    necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    19

    esenciales de la relacin; y el otro, el reglamentado en forma de

    condiciones generales , caracterizado por ser general y abstracto; las

    circunstancias que rodean la formacin del consentimiento; la

    importancia de diversos deberes de conducta accesorios o

    complementarios, como los de informacin (incluyendo en ese mbito a

    la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles

    administrativos a los que debe someterse; en sntesis, las anotadas

    singularidades y otras ms que caracterizan la contratacin de esa

    especie, se deca, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble

    impronta a las reglas hermenuticas que le son propias y que se

    orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretacin pro

    consumatore).

    Para no ahondar en fatigosas y complejas disquisiciones,

    que no vienen al caso, sea oportuno resaltar que en punto del

    discernimiento de las estipulaciones predispuestas la importancia de

    los tradicionales criterios hermenuticos de ndole subjetiva

    (particularmente la norma del artculo 1618 del Cdigo Civil), en cuanto

    estn enderezados a descubrir la comn intencin de los contratantes,

    se atenan y desdibujan, cabalmente, porque no tendra sentido

    indagar por ese querer mutuo a sabiendas que el contenido del

    contrato refleja predominantemente la voluntad del empresario; por el

    contrario, cobran especial relevancia, algunas pautas objetivas,

    particularmente, la regla contra proferentem, que abandona el carcter

    subsidiario que se le atribuye en el mbito de los contratos negociados,

    para pasar a convertirse en un principio de aplicacin preponderante

    (artculo 1624 ibdem).

    Igualmente, como los contratos de adhesin presuponen

    un alto grado de confianza del adherente en la estipulacin que se le

    ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los

    deberes de correccin, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan

    sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    20

    a las clusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere

    atribuido el adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos

    de la buena fe, la estipulacin deber ser entendida desde el punto de

    vista del destinatario, como lo haran las personas honestas y

    razonables.

    Es palpable, entonces, que las disposiciones contractuales

    debern comprenderse en su acepcin corriente o habitual, a menos

    que las partes hubiesen previsto asignarle un sentido distinto,

    concretamente, el tcnico o cientfico que les corresponda.

    2.3. A los aludidos principios, que la Corte enuncia y

    aquilata de cara al asunto que resuelve, de modo que no pueden

    entenderse como taxativos o excluyentes de los dems, es menester

    agregar aquellos criterios acuados para solucionar las contradicciones

    surgidas entre el clausulado contractual, especficamente las reglas de

    la prevalencia, de la condicin ms importante y de la condicin

    ms favorable, las cuales, ms que tender a establecer un significado

    especfico, apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar el

    material objeto de interpretacin.

    La regla de la prevalencia confiere preponderancia a la

    condicin particular o negociada cuando entra en contradiccin con las

    de carcter general; desde luego que es lgico preferir el clausulado

    particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amn que, en

    principio, aclara o altera las estipulaciones generales. Conforme al

    principio de la condicin ms compatible a la finalidad y naturaleza del

    negocio, en caso de presentarse contradiccin entre clusulas

    integrantes de las condiciones generales, deber atenderse aquella

    que ostente mayor especificidad en el tema. Por ltimo, en virtud del

    criterio de la condicin ms beneficiosa, cualquier enfrentamiento

    entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    21

    stas y una condicin particular, se resuelve aplicando aquella clusula

    que resulte ms provechosa para el consumidor.

    2.4. En el asunto del que ahora se ocupa la Sala, es

    menester acudir a los criterios hermenuticos antes reseados, en aras

    de desentraar el verdadero sentido y alcance de lo all convenido,

    concretamente, en lo concerniente con el numeral 3.5 de la clusula

    tercera, cuyo texto expresa: 3. Exclusiones. La presente pliza no

    asegura las perdidas o daos materiales a los bienes que tuvieren por

    causa o fueren consecuencia de: () 3.5 variaciones naturales

    climatolgicas y los deterioros causados por el simple transcurso del

    tiempo.

    Examinado ese texto, que hace parte de las condiciones

    generales de la pliza y que alude a las causales excluyentes del pago

    del siniestro, se impone poner de relieve, por un lado, que para fijar el

    significado de la expresin variaciones naturales climatolgicas, debe

    el intrprete, como ya se dijera, tomar en consideracin el horizonte

    de comprensin del adherente medio, de modo que, salvo pacto

    especial de las partes, que aqu no se evidencia, las disposiciones

    contractuales debern comprenderse en su acepcin corriente o

    habitual; y, por el otro, que su interpretacin es restrictiva, en cuanto se

    trata de una clusula de exclusin, vale decir, que relaciona las

    circunstancias que le permiten exonerarse de la obligacin de asumir la

    indemnizacin que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo los

    deberes de claridad y precisin que le son exigibles, no le es dado

    intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales.

    En consecuencia, la expresin variaciones naturales

    climatolgicas, debe entenderse en el sentido corriente o habitual, vale

    decir, el que un adherente promedio podra atribuirle y que bien puede

    corresponder a las alteraciones o fluctuaciones inesperadas del clima

    respecto de los parmetros o condiciones normales de una

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    22

    determinada regin y en una poca especfica, causados por

    fenmenos de la naturaleza. El trmino variacin, conforme al

    Diccionario de la Lengua Espaola, de la Real Academia Espaola,

    significa cambiar una cosa de forma, propiedad o estado; al paso que

    la alocucin naturales excluye los actos directamente provocados por

    el ser humano, de modo que hace nfasis en circunstancias

    imprevistas relacionados con la presin atmosfrica, la humedad, la

    velocidad y direccin del viento, las precipitaciones, las tormentas

    elctricas, los vendavales, etc.,

    Como es palmario, ni la demandada aludi de manera

    concreta a esas eventuales modificaciones naturales del clima respecto

    de historial conocido, ni las pruebas apuntan irrefragablemente en tal

    sentido. La excepcin relativa a las eventuales altas temperaturas

    que soport la mercadera transportada solamente podra encajar en la

    reseada exclusin en la medida en que denotara una alteracin

    intempestiva del clima en una determinada regin, cuestin que, ni por

    asomo, se vislumbra en el reseado medio defensivo

    2.5 En todo caso, de los medios de persuasin

    cuestionados, como se ver, tampoco aflora que durante el transporte

    de las cpsulas se hubiere presentado una variacin natural

    climatolgica y que sta hubiese ocasionado la avera de dichos

    productos.

    La aseguradora encomend a los inspectores martimos y

    ajustadores de reclamos Mathias and Associates Pty Ltd. determinar

    la causa del siniestro, quienes en el informe que rindieron el 17 de

    febrero de 1995 (folio 95 y s.s., C.1), sobre la investigacin preliminar

    que adelantaron, tras referir que los importadores de las cpsulas

    suponan que el deterioro de ellas obedeci a que pudieron estar

    expuestas a un exceso de calor -atmsferico- en el puerto de

    Singapur, manifestaron que en el examen de las cpsulas detectaron

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    23

    que las ubicadas en el fondo de las tinas de icopor estaban

    deformadas, incluso que algunas haban formado grumos y se

    desmoronaban con una leve presin de los dedos, pero que ninguna

    adhesin ni pegamento entre las cpsulas incorporadas dentro estos

    grumos o terrones fue observado, lo cual hubieran esperado encontrar

    si hubiese habido suficiente dao por el calor para causar el supuesto

    problema; igualmente, afirmaron que la formacin de grumos y

    formas irregulares fue restringida solamente sobre el exterior del

    producto en bolsa donde haba presin del peso, y ese efecto en su

    parecer no era ser consistente con la causa sugerida por el Forest

    Pharmaceuticals.

    De igual modo, sostuvieron que el plstico termoencogible

    que conformaba una sola unidad a los pallets y las tinas de icopor

    estaban en perfectas condiciones, sin existir seales de derretimiento o

    adhesin, lo cual habra ocurrido si la avera se hubiese producido por

    el calor de fuentes externas, verbi gracia, la proximidad del contenedor

    a productos afectados por un incendio; aadieron que si la suposicin

    de Forest Pharmaceuticals fuera cierta el dao podra obedecer a un

    vicio inherente, dado que los embarcadores saban que la carga se iba

    a trasbordar en los puertos de Havre y Singapur y, por ende, que el

    contenedor iba a soportar las condiciones climticas del trpico

    aumentadas en unos 10 C., es decir, mayor que la atmsfera al recibir

    el sol o yaciendo sobre un muelle o en la cubierta de la nave.

    Anotaron tambin que no descartaban la posibilidad de

    que el producto se hubiere daado por el calor, ni excluan los

    defectos de fabricacin, ni tampoco que el dao por el calor fue debido a

    las temperaturas atmosfricas ambientales (vicio inherente) a diferencia de

    estar calentando a travs de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes

    o productos daados por incendio, etc. No hay evidencia para sugerir la

    existencia de esta ltima posibilidad:

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    24

    En conclusin, los expertos dijeron que para confirmar o

    desechar su tesis era necesario someter los medicamentos a un

    anlisis por un laboratorio para determinar cul era el origen del dao.

    Y con ese fin pidieron a Forest Pharmaceuticals muestras

    del producto averiado, en la misiva fechada 17 de marzo de 1995 (folio

    102 y s.s., C.1), despus remitidas al Laboratorio Analchem, al que le

    encomendaron establecer si el calor por las temperaturas atmosfricas

    origin el dao o, si por el contrario, se debi a defectos de fabricacin.

    Los ajustadores comunicaron a la compaa aseguradora,

    el 19 de abril de 1995 (folios 106 y 107, C.1), que el tcnico del

    laboratorio les refiri que la deformacin casi seguramente se deba a

    una temperatura elevada mientras estaba bajo presin, pero que ese

    comentario no poda malinterpretarse, pues deba descartarse la

    probabilidad de los defectos de fabricacin, razn por la cual haban

    instruido a aquel para que practicara las respectivas pruebas de calor,

    ya que las cpsulas pudieron ser empacadas en las bolsas poco

    despus de ser moldeadas a una escala de calor mayor a la requerida,

    y se deformaron debido a una carga sobrepuesta, lo que evidenciara

    un problema de fabricacin; adems, aseguraron haber informado al

    tcnico que las cpsulas parecan tener una contextura ms suave de

    lo normal.

    Por su parte, los importadores en la misiva que dirigieron a

    la parte actora, el 27 de junio de 1995 (folios 119 y 120, C.1),

    aseveraron que la deformacin de los medicamentos no ocurri en su

    bodega, pues ella tiene una licencia estricta bajo la ley de productos

    teraputicos de Australia y, por tanto, mantiene un ambiente climtico

    constante de aproximadamente 21 celsius, conforme lo evidencia la

    copia del sismgrafo que les remiti y lo confirm el asesor de la

    aseguradora cuando inspeccion dicha bodega.

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    25

    El laboratorio comunic a Forest Pharmaceuticals, el 10 de

    julio de la mencionada anualidad (folios 127 y 128, C.1), los resultados

    de las pruebas practicadas a la mercanca en cuestin, indicando que

    recibi ocho juego de muestras, entre ellas las que marc con las letras

    E y F, que estaban en cajas de icopor sin abrir, en las que observ:

    en la primera mencionada, contentiva de cpsulas de aceite de hgado

    de bacalao, haba dos bolsas plsticas, cada una contena 20.000

    unidades, siendo aceptables las de la bolsa de encima, mientras que

    las de debajo estaban en un solo conglomerado que fcilmente se

    rompa, y en la otra se encontraban ocho bolsas plsticas, cada una

    con 5000 cpsulas de lpidos marinos, las cuales estaban en

    conglomerados, siendo fcil separar las de la bolsa ubicada arriba y

    difcil las de la mitad, mientras que las del fondo en su mayora estaban

    aplanadas y deformadas. Advirti, as mismo, que las cpsulas de

    hgado de bacalao eran ms resistentes a la deformacin que las de

    lpidos marinos, y que a la medida de que aumentaba el grado de

    deformacin de arriba hacia abajo en las cajas de icopor (espuma de

    polietileno), el empaque era un factor contribuyente en el dao

    observado.

    Con respecto a las pruebas que practicaron dijeron

    haberlas efectuado a diferentes grados de calor bajo una presin

    similar a la que experimentaron las cpsulas en la mitad de las cajas

    de icopor, detectando que no fueron afectadas por las temperaturas

    hasta 30C. Al llegar a 37 C se adheran entre si, pero se podan

    separar sin ninguna deformidad permanente obvia. A los 40 C. las

    cpsulas estaban adhirindose ms fuertemente y se notaba una

    deformacin permanente. Al probarse a 45, varias cpsulas se

    rompieron, por lo que dedujeron que es probable que las cpsulas

    fueron expuestas a temperaturas por encima de los 40 C,

    concluyendo que el dao observado es consistente con haber

    expuesto las cpsulas a temperaturas hasta de 40 C. El material de la

    cpsula parece ser particularmente suave y sera fcilmente daado

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    26

    por una temperatura (sic) as debido a la forma en que las cpsulas

    fueron empacadas.

    Los ajustadores rindieron a la aseguradora el informe final,

    el 14 de julio de precitado ao (folios 133 y 134, C.1), en el que

    refieren haber recibido el resultado del anlisis realizado por Analchem

    Bioassay Pty Ltd., y resean lo observado en las pruebas por dicho

    laboratorio, deduciendo que esas conclusiones contradicen las

    afirmaciones segn las cuales los aludidos medicamentos estaban

    fabricados para tolerar drsticas variaciones climtologicas (desde un

    estado de congelacin hasta un calor tropical extremadamente alto),

    como tambin que claramente, la temperatura moderada de 40 C en

    que resultaron las cpsulas deformadas no se puede clasificar como

    temperaturas altas (sic), y es la que comnmente se experimenta en un

    contenedor seco y/o en las bodegas en climas tropicales, y tambin

    cuando los contenedores se cargan sobre la cubierta o debajo de ella,

    se debe acordar que habr estado expuesto a condiciones tropicales en

    Singapur, donde las temperaturas ambientales (sic) invariablemente

    estn en la parte superior de la dcada de los treinta grados, y es un

    hecho conocido que debajo de una temperatura de ambiente (sic) as, la

    atmsfera dentro de un recipiente cerrado puede ser lo menos de 10 C

    mayor. Consideraron, as mismo, que, por un lado, no poda

    descartarse la posibilidad del defecto de fabricacin, dado que las

    cpsulas pudieron ser embolsadas a una escala de calor excesiva y,

    por el otro, aseguraron que no exista evidencia de que el contenedor

    hubiere estado expuesto al calor de alguna fuente externa, pues si ello

    hubiere acontecido las tinas de icopor y las bolsas plsticas se habran

    derretido. Y por ltimo afirmaron que () las pruebas analticas

    confirman que el producto es susceptible a daos por variaciones en la

    temperatura ambiental (sic).

    Dichos expertos reafirmaron su concepto, en la respuesta

    dada al rechazo de la objecin por la Productora de Cpsulas de

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    27

    Gelatina S.A. (folios 47 y 48, C.1), insistiendo en que los resultados de

    los anlisis efectuados por el laboratorio contradicen las afirmaciones

    de dicha empresa conforme a las cuales las cpsulas son fabricadas

    para soportar variaciones climticas drsticas, es decir, desde

    temperaturas muy fras hasta las tropicales durante largos periodos de

    almacenamiento mientras son transportadas, habida cuenta que la

    temperatura moderada de 40 C que deform las cpsulas no puede

    clasificarse dentro de altas temperaturas (sic) la cual es comnmente

    experimentada en contenedores y/o bodegas secas en climas

    tropicales, y tambin cuando los contenedores son embarcados en los

    puertos; de igual modo, pusieron de relieve que el contenedor estuvo

    expuesto a condiciones tropicales en Singapur, lugar donde el clima es

    por encima de 30 C invariablemente, sumado a que la atmsfera

    dentro de un contenedor cerrado puede ser por lo menos 10 ms alta.

    Igualmente, reiteraron que no descartaban la posibilidad de un defecto

    de fabricacin de las cpsulas y que, adems, no exista evidencia de

    que el contenedor hubiese estado expuesto al calor, dado que no

    encontraron defectos visibles que hubieran podido derretir las bolsas

    de polietileno o los tubos; de suerte, pues, que en resumen dijeron que

    las pruebas analticas confirmaban que el producto era susceptible de

    sufrir daos por variaciones en las temperaturas.

    En ese contexto probatorio se advierte que los expertos,

    quienes parecieran moverse en el plano conjetural, jams refirieron que

    el dao de las cpsulas obedeciera a la ocurrencia de inesperadas

    fluctuaciones en el clima durante el trmino del viaje de la mercanca

    averiada, es decir, que hubieren acontecido abruptos cambios en las

    condiciones atmosfricas que alteran las temperaturas normales de las

    regiones por donde transit aquella; por el contrario, soportados en los

    resultados de las pruebas efectuadas por el laboratorio, concluyeron

    que las cpsulas probablemente fueron sometidas a ms de 40 C., la

    que no slo calificaron de moderada, sino que dictaminaron que no

    poda clasificarse entre las consideradas como altas, porque es la que

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    28

    comnmente se experimenta en un contenedor seco y/o en bodegas

    de climas tropicales, como aconteca con el de Singapur, puerto en que

    se efectu el trasbordo de la mercanca y en el que el clima era

    invariablemente de 30 C, incrementndose mnimo en 10 C en el

    interior del contenedor.

    Incluso, la aseguradora acepta que la temperatura que

    soport el cargamento averiado es la que en los climas tropicales

    normalmente se presenta dentro de un contenedor. As lo reconoci

    en la carta que dirigi a la Productora de Cpsulas de Gelatina S.A., el

    1 de agosto de 1995, en la que, tras referir los resultados del anlisis

    efectuado por Analchem Biossay Pty Ltd., expres: como pueden

    observar, las cpsulas se afectaron al ser expuestas a temperaturas que

    oscilaron entre los 37 y los 40 grados centgrados, siendo esta temperatura

    muy normal al interior de cualquier contenedor que se encuentre en un clima

    tropical (folios 144 y 145, C.1).

    Es indubitable, entonces, que esos documentos no

    determinaron, en modo alguno, que las temperaturas ambientales del

    territorio recorrido por los aludidos productos para arribar a su destino

    final hubieren rebasado los umbrales mximos o mnimos definitorios

    all del clima normal, cuestin que se impona acreditar para estructurar

    la causal de exclusin aducida por la aseguradora -variaciones

    naturales climatolgicas-, estipulacin que tiene como punto de partida

    una situacin climtica extraordinaria atribuible directamente a

    fenmenos naturales.

    3. Con relacin a la inexistencia de la reclamacin del

    siniestro, conviene empezar por recordar que el tribunal concluy que

    el asegurador extrajudicialmente la haba formulado, por cuanto

    encontr que la aseguradora la haba objetado, hecho que, a su juicio,

    era indicativo de que aquella fue presentada, y porque advirti que sta

    as lo haba admitido en la misiva que dirigi a la actora, el 24 de mayo

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    29

    de 1995, en la que expres estamos procediendo a objetar

    formalmente toda reclamacin por ustedes presentada con ocasin de

    este siniestro .

    3.1 La referida consideracin, entonces, est soportada en

    las aludidas pruebas -indiciaria y documental-, cuya valoracin ningn

    reparo le mereci al recurrente, quien se abstuvo de atacar la

    inferencia probatoria extrada de ellas. La verdad es que en su

    acusacin dej de lado esos medios probatorios; por consiguiente,

    resulta claro que las reseadas reflexiones fcticas continan

    inclumes y, por ende, sigue en pi lo resuelto con fundamento en

    ellas.

    3.2 De todas maneras, lo cierto es que las reseadas

    elucidaciones asentadas por el juzgador ad quem no tergiversan el

    contenido del mentado documento y, por el contrario, encuentran

    respaldo en las dems comunicaciones cruzadas entre los

    contratantes, como tampoco resultan inverosmiles o absurdas, ni

    pugnan manifiestamente con la razn, pues, presuponiendo la objecin

    la presentacin de una reclamacin, resulta lgico pensar que sta

    existe cuando aquella ha sido formulada.

    La Interamericana Compaa de Seguros Generales S.A.,

    ciertamente, en la comunicacin que dirigi a la sociedad Productora

    de Cpsulas de Gelatina S.A., el 24 de mayo de 1995, tras referir

    aspectos relacionados con la investigacin de las causas del siniestro,

    expres () teniendo en cuenta que la prdida por ustedes sufrida se

    encuentra expresamente excluida en nuestra pliza y con fundamento en el

    artculo 1120 del Cdigo de Comercio, estamos procediendo a objetar

    formalmente toda reclamacin por ustedes presentada con ocasin de

    ese siniestro (las negrillas son fuera de texto).

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    30

    No slo en ese escrito se hace referencia a la formulacin

    de la reclamacin, sino tambin en los que a continuacin se resean:

    a) En la misiva fechada abril 21 de 1995 (f.146, C.1),

    dirigida por la actora al intermediario de seguros, y recibida por la

    compaa aseguradora el 27 de abril de 1995, en la referencia se

    indica pliza transporte TR-617. Reclamo exportacin Australia, y

    en su texto se expresa que de acuerdo a su solicitud anexo los siguientes

    documentos del reclamo en referencia: (). Esperamos que con la

    anterior informacin se agilice el trmite de la indemnizacin (las

    negrillas son fuera de texto).

    b) En el memorando remitido por el intermediario de

    seguros a la demandada, el 17 de mayo de 1995 y que sta recibi al

    da siguiente (folio 144, C.3), hace mencin a la formulacin de la

    reclamacin, pues manifiesta: anexo comunicacin del asegurado que se

    explica por s misma. La definicin de esta reclamacin se est

    prolongando demasiado, mxime que Procaps aport toda la

    documentacin a su alcance y no entiende porque tiene que perjudicarse si

    el transportador no contesta o el consignatario se tarde en realizar las

    pruebas en su laboratorio. Te agradezco que apuren a sus corresponsales

    en Australia, para que presenten el informe de avera final (las negrillas

    son fuera de texto).

    c) En el escrito dirigido por la sociedad PROCAPS a la

    aseguradora, el 19 de mayo de la citada anualidad y recibido por sta

    el 30 de ese mes, en su referencia se consign reclamo exportacin

    a Australia, y en su texto aquella manifiesta su inconformidad con la

    demora en el trmite de la indemnizacin. (folio 145, C.3).

    d) La compaa aseguradora contest a la demandante la

    solicitud de reconsideracin de la objecin, en la carta fechada 5 de

    julio de 1995 (folio 38, C.1), en la que expres: En respuesta a su

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    31

    comunicacin GA 280-95 de junio 25, 1995, donde ustedes solicitan la

    reconsideracin a la objecin del reclamo de la referencia, me permito

    manifestarle lo siguiente: 1. Nuestra objecin nunca se fundament en los

    defectos de fabricacin de las cpsulas, debido a que no tenemos pruebas

    que lo demuestren y adems por ser conocedores de la calidad de

    fabricacin de sus productos. 2. El reclamo se objet teniendo en cuenta

    que la prdida se origin por variaciones naturales climatolgicas y por los

    deterioros causados por el paso del tiempo, exclusin que se contempla en la

    pliza TR-0617. ().

    e) En la comunicacin enviada por Interamericana

    Compaa de Seguros Generales S.A. a la Productora de Cpsulas de

    Gelatina S.A., el 1 de agosto de 1995, dndole a conocer el resultado

    del informe final de los ajustadores, remat diciendo por lo anterior

    nos reafirmamos en los trminos de nuestras objeciones R-094-95 de

    mayo 24 de 1995 y R-115-95 de julio 5 de 1995.

    Aun ms, el testigo Andrs Gonzlez de Pindray al ser

    indagado si por intermedio de la agencia de seguros que l diriga se

    dio aviso del siniestro y se formul la respectiva reclamacin contest:

    efectivamente por conducto de la agencia que diriga en aquel entonces se

    dio aviso y se present posteriormente la reclamacin mediante los procesos

    acostumbrados para estos casos; y a la pregunta sobre cules

    documentos fueron acompaados a la reclamacin, respondi: se

    aportaron principalmente los relativos a la demostracin de la

    ocurrencia y cuanta del siniestro a saber factura comercial,

    conocimiento de embarque, factura de fletes, registro de la exportacin

    y los informes de averas procedentes de Australia, inclusive precis

    que con ellos se acreditaba el monto del dao.

    Dentro de ese marco probatorio, las conclusiones a que

    arrib el sentenciador en punto de la reclamacin no resultan

    deleznables, ni arbitrarias, sin que se estructure yerro fctico alguno

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    32

    por el simple hecho de que de ellas pudiera desgajarse, por medio de

    elaboradas elucubraciones, una inferencia distinta.

    3.3 Al margen de lo expuesto, y en lo que concierne con la

    falta de cuantificacin del siniestro en la reclamacin extrajudicial,

    aspecto al que tambin alude el cargo, se tiene que el asegurado, al

    escrito fechado marzo 14 de 1995 ados, entre otros documentos, la

    factura de venta de la mercanca asegurada, en la que no slo figura la

    cantidad de cpsulas exportadas y su descripcin, sino el precio de las

    mismas ($59.571.15), como tambin el documento de exportacin en

    que aparece el costo de la exportacin, el cual coincide con el de la

    mentada factura; igualmente, en los anexos de la pliza (f.218, C.3)

    consta el porcentaje del deducible pactado por los contratantes fijado

    en el 3% del valor del despacho mnimo $200.000 para despachos

    menores equivalente en pesos colombianos de $30.000.000 y mnimo

    $1.000.000 para los mayores o iguales a $30.000.000.

    Esos documentos permiten deducir sin mayor esfuerzo el

    monto del siniestro, pues ste est representado por el importe de la

    mercanca asegurada, esto es, la que la Productora de Cpsulas de

    Gelatina S.A. vendi a Forest Pharmaceutical, menos el deducible; de

    suerte que dichos medios de conviccin eran suficientes para acreditar

    la cuanta de la prdida.

    En consecuencia, si en gracia de discusin el asegurado

    no hubiese aportado con su reclamacin los documentos que echa de

    menos la censura (lista de empaque y el certificado sobre recibo y

    entrega de las mercancas expedido por los transportadores,

    almacenadoras, o por las autoridades portuarias o aduaneras, segn el

    caso), la verdad es que tal situacin poca incidencia tendra en lo que

    concierne con la demostracin del monto del siniestro, por cuanto ellos

    no guardan una estrecha relacin con esa especfica carga legal

    impuesta al asegurado, por el artculo 1077 del Cdigo de Comercio;

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    33

    por supuesto, que la lista de empaques y el certificado de recibo y

    entrega de la mercanca en modo alguno dan cuenta del monto al que

    ascendi la prdida de la mercanca asegurada y, por ende, no son

    pruebas indispensables para la cuantificacin del dao, el que, por el

    contrario, si poda calcularse conociendo el valor de venta de los

    productos asegurados y el del deducible pactado por los contratantes,

    informacin contenida en la factura aportada y en los anexos de la

    pliza.

    3.4 Por lo dems, con respecto a la queja de que el

    tribunal calific como reclamacin el documento fechado 24 de marzo

    de 1995, sin percatarse que en l no se formul solicitud alguna de

    pago del siniestro, ni se indic la cuanta del mismo, como tampoco fue

    firmado por el asegurado-beneficiario, se tiene que un examen

    detenido de los aspectos debatidos en el curso del proceso muestra

    que el contenido del susodicho documento, as como la ausencia de

    los anexos antes referidos -lista de empaques y el certificado de recibo

    y entrega de mercancas-, no fue tema de discusin en las instancias,

    pues en ellas jams fueron cuestionados tales aspectos.

    Y es que el punto en cuestin ni siquiera fue alegado como

    sustento de la falta de reclamacin, la cual fundament la aseguradora

    en los siguientes trminos: Se lee en las peticiones de la demanda que

    la parte actora impetra el que se determine en el proceso el monto del

    siniestro. As mismo, no cuantifica una prdida. De ello se colige con

    claridad meridiana que la demandante no ha cumplido con la carga de

    demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuanta que le imponen los

    artculos 1053 y 1077 del C. de Comercio. En consecuencia y en el

    hipottico evento en que el siniestro encontrare cobertura bajo los trminos

    del contrato de seguros, la demandante carece de derecho a demandar el

    pago de los intereses moratorios, lnea de argumentacin que mantuvo

    durante el curso de litigio, inclusive en la objecin formulada al

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    34

    dictamen pericial y en sus alegatos de conclusin (folios 72 y 197,

    C.3).

    Por consiguiente, los referidos planteamientos resultan

    novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casacin, habida

    cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportara la violacin

    del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a

    la otra con argumentos fcticos que no fueron ventilados en el trmite

    del asunto y, por tanto, sta no tuvo la oportunidad de controvertir,

    amn que implicara enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones

    que nunca fueron sometidas a consideracin del juzgador.

    Por las anotadas reflexiones el cargo no se abre paso.

    DEMANDA DE CASACIN PRESENTADA POR LA PRODUCTORA

    DE CPSULAS DE GELATINA S.A. PROCAPS

    En ella fueron formulados dos cargos contra la sentencia

    opugnada, de los cuales ser despachado nicamente el primero por

    estar llamado a prosperar.

    Cargo Primero

    En l se acusa el fallo opugnado de violar por va indirecta

    el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, tanto en la redaccin que le

    imprimi el artculo 83 de la Ley 45 de 1990 como en la contenida en la

    norma modificatoria del mismo -pargrafo nico del artculo 111 de la

    Ley 510 de 1999-, e igualmente, los artculos 16 de la Ley 446 de

    1998, 1608 num.1, 1614 y 1615 del Cdigo Civil; as mismo, de

    infringir por la va directa el primer precepto antes mencionado y el

    artculo 38 de la Ley 153 de 1887.

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    35

    Explica que perfila el ataque por las vas directa e

    indirecta, en forma simultnea, atendiendo a que la decisin censurada

    est sustentada en conclusiones jurdicas y fcticas, ambas

    equivocadas y que emanan de una misma fuente, de ah que, a su

    juicio, el ataque certero a todos los fundamentos de aquella impone

    conjuntar esas dos especies de infraccin de los preceptos

    sustanciales, conforme lo sostuvo la Corte en la sentencia de 20 de

    septiembre de 2000, posicin que ratific en el fallo de 17 de enero de

    2006 (Expedientes 5705 y 02850, respectivamente). Y solicita que, si

    la Sala estima que la formulacin del cargo en esa forma es

    improcedente, escindir esas recriminaciones, tal como lo autoriza el

    numeral 2 del artculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como

    legislacin permanente por el artculo 162 de la Ley 446 de 1998.

    1. Con relacin a la infraccin indirecta, empieza por

    poner de relieve que el juzgador ad quem, para determinar el monto del

    siniestro y los intereses moratorios generados, acogi la experticia

    rendida como prueba de la objecin formulada al primer dictamen

    practicado con ese fin, y con fundamento en ella resolvi, con relacin

    a los aludidos rditos, condenar a la aseguradora a pagar a la actora

    la suma de $100.251.719.05, causados entre el 29 de abril de 1995 y

    el 31 de octubre de 2001, ms los generados conforme al artculo 1080

    desde el 1 de noviembre de 2001 hasta cuando se verifique el pago

    total de la condena.

    De esa consideracin destaca que el tribunal dijo que ()

    si el dictamen valora cada una de las circunstancias relevantes, como

    el precio de la venta que no pudo hacer la actora, el deducible y los

    intereses, es menester tenerlo como base para la liquidacin a la que

    hay lugar, que en este caso ser de $148.706.504,74 m/l, toda vez que

    para la data de la ocurrencia de los hechos la Ley 510 de 1999 no

    haba sido expedida.

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    36

    Seguidamente, tras reproducir el primer peritaje rendido y

    las aclaraciones del mismo, refiere que los peritos que efectuaron el

    dictamen presentado como prueba de la objecin de aquel realizaron

    dos liquidaciones de los intereses moratorios; en una de ellas, los

    calcularon mes a mes, teniendo en cuenta la reforma del artculo

    1080 del estatuto mercantil (F.180, C.2) que limit el inters moratorio

    a 1.5 veces el inters bancario corriente, operacin que arroj la

    cantidad de $159.415.632.90, y en la otra aplicaron lo que

    denominaron sistema de ltima tasa, adoptando la vigente el 18 de

    octubre de 2001 (1.5 veces el inters bancario que era en esa fecha

    del 13.22%), obteniendo como resultado la suma de $100.251.719,05.

    Sostiene que cuando el sentenciador acoge ese peritaje,

    por considerarlo soportado, coherente y justificado, incurre en error

    de hecho, habida cuenta que no se percat que al elaborar los peritos

    dos liquidaciones se alejan diametralmente de lo que debe ser un

    dictamen preciso, firme y claro , pues en vez de ilustrar al juez y a

    las partes sobre el punto, y no obstante haber dicho que iban a calcular

    los intereses mes a mes, presentan una liquidacin con el sistema

    de ltima tasa y otra que llaman sistema de tasa mxima aplicable

    a cada perodo , generando confusin, esto es, sin brindar la claridad

    esperada.

    Y el tribunal, agrega, convencido como estaba de una tesis

    jurdica, resulta acogiendo la llamada liquidacin de ltima tasa, con lo

    cual viol el artculo 1080 Ibdem, en la redaccin que le imprimi el

    artculo 83 de la Ley 45 de 1990, el que con relacin al inters

    moratorio que debe cubrir la aseguradora en caso de no pagar el

    siniestro dentro del plazo all sealado, dispone () el asegurador

    reconocer y pagar al asegurado o beneficiario, adems de la

    obligacin a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa mxima de

    inters moratorio vigente en el momento en que se efecte el pago .

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    37

    Aade que si aquel hubiera desdeado el segundo

    dictamen por su falta de precisin, firmeza y calidad, en lo que tiene

    que ver con la liquidacin de intereses, hubiera concluido en la

    aplicacin cabal del precepto en mencin, vigente hasta el 3 de agosto

    de 1999.

    2. Relativamente a la violacin directa de las normas

    sustanciales denunciadas, sostiene que el artculo 83 de la Ley 45 de

    1990 fue vulnerado por el tribunal al extender su aplicacin en el

    tiempo, an despus de haber sido expedido el artculo 111 de la Ley

    510 de 1999 que lo sustituy.

    En punto de ese reproche, seala que tanto para la fecha

    del siniestro como para la de constitucin en mora de la aseguradora,

    por razn de su objecin al pago de la reclamacin, la disposicin

    vigente era el citado artculo 83, precepto sustituido el 3 de agosto de

    1999, fecha a partir de la cual debi aplicar la nueva normatividad para

    efectos de liquidar los intereses que se causaron desde ese da; de

    modo que al extender ms all de su vigencia la aplicacin en el

    tiempo del artculo 83 de la Ley 45 de 1990, el tribunal aplic

    indebidamente dicho precepto, inaplicando de paso el que regulaba los

    intereses causados a partir del 4 de agosto de 1999, esto es, el artculo

    111 de la Ley 510 de 1999, el que con respecto al punto en cuestin

    dispone () el asegurador reconocer y pagar al asegurado o

    beneficiario, adems de la obligacin a su cargo y sobre el importe de

    ella, un inters moratorio igual al certificado como bancario corriente

    por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

    Explica que la aludida violacin se produjo porque el

    fallador olvid lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 38 de la Ley 153

    de 1887 -que igualmente infringi rectamente por falta de aplicacin-,

    precepto que le impona la aplicacin inmediata de la nueva ley en

    tanto que sta sealaba penas para el caso de infraccin de lo

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    38

    estipulado ; en efecto, aquel slo consider que como para la fecha

    en que acaecieron los hechos estaba vigente el artculo 83 de la Ley 45

    de 1990, deba ste regir la liquidacin de los intereses hasta el

    momento del pago, en aplicacin parcial del principio general contenido

    en el citado artculo 38 (en todo contrato se entendern incorporadas

    las leyes vigentes al tiempo de su celebracin). Y es que segn esa

    reflexin no poda, entonces, aventurarse a establecer liquidacin en

    concreto alguna, pues de ninguna manera poda avizorar cul podra

    ser la tasa mxima de inters al momento en que el pago se efectuara.

    Agrega que como la estimacin de los mentados intereses

    entraa una reparacin de un perjuicio, el que el legislador ha

    presumido como integral, la no aplicacin de los artculos 83 de la Ley

    45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 aparej la inaplicacin del

    artculo 16 de la Ley 446 de 1998.

    Con sustento en esas elucidaciones, el recurrente pide que

    se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se aplique la

    doctrina decantada por la Corte en las providencias de 29 de

    noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2004, emitidas en los expedientes

    9730 0351 y 17179, respectivamente.

    CONSIDERACIONES

    1. Como la acusacin planteada por la va directa

    envuelve los yerros fcticos denunciados en ambos cargos, en cuanto

    que las inferencias probatorias cuestionadas fueron fruto del

    entendimiento que el tribunal dio a las normas sealadas como

    infringidas, la Sala slo se ocupar del estudio de la misma, mxime

    que, como se ver, est llamada a prosperar.

    2. Dicho reproche comporta un problema de aplicacin de

    la ley en el tiempo en materia contractual, habida cuenta que apunta a

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

    39

    evidenciar que el fallador incurri en un error de juicio al considerar que

    el artculo 83 de la Ley 45 de 1990 es aplicable a la tasacin de los

    intereses que debe pagar el asegurador por la mora en el pago del

    siniestro, aun despus de expedido el artculo 111 de la Ley 510 de

    1999 que lo sustituy, pues esa reflexin desconoce que las aludidas

    normas, modificatorias del artculo 1080 del cdigo mercantil en su

    orden, rigen nicamente los perodos de mora comprendidos dentro de

    su vigencia, segn se desgaja de la regla contenida en el numeral 2

    del artculo 38 de la Ley 153 de 1887.

    El citado artculo 1080 fue modificado inicialmente por el

    artculo 83 de la Ley 45 de 1990, vigente desde el 19 de diciembre de

    ese ao -fecha de su publicacin-, el que dispone: El asegurador

    estar obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la

    fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su

    derecho ante el asegurador de acuerdo con el artculo 1077. Vencido este

    plazo, el asegurador reconocer y pagar al asegurado o beneficiario,

    adems de la obligacin a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa mxima

    del inters moratorio vigente en el momento en que efecte el pago. ().

    Y, posteriormente, la mentada norma comercial fue modificada por el

    artculo 111 de la Ley 510 de 1999 -vigente desde el 4 de agosto de

    esa anualidad-, en sentido de que el inters moratorio que el

    asegurador reconocer y pagar al asegurado o beneficiario ser

    igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia

    Bancaria aumentado en la mitad.

    El tema en discusin est regulado en el artculo 38 de la

    Ley 153 de 1887, segn la cual en todo contrato se entendern

    incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin, salvo en

    los casos all sealados, entre ellos, cuando se trata de leyes que

    sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado, ya que esa

    infraccin ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere

    cometido. Dicha regla, tal como lo ha sostenido esta Corporacin,

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

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    propugna por la aplicacin inmediata de leyes nuevas sobre las

    consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe contractual,

    en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas

    consecuencias tengan prolongacin haca el futuro (sentencia de 12

    de agosto de 1998, Exp.No.4894).

    El referido postulado complementa, entonces, el principio

    de la eficacia inmediata que impone que la ley regule todos los hechos

    y actos que se produzcan a partir de su vigencia; en efecto, autoriza

    que la nueva ley gobierne las consecuencias punitivas del

    incumplimiento de lo pactado en una relacin contractual ajustada bajo

    la vigencia de otro precepto legal, por va de excepcin al principio

    general de que esta ltima se rige por el ordenamiento jurdico vigente

    al momento en que se ajust.

    Ahora, no hay duda de que el legislador al imponer al

    asegurador el pago de los intereses moratorios busc sancionarlo por

    el retardo en el cubrimiento del valor del siniestro, claro est siempre y

    cuando esa obligacin le fuere exigible; de modo, pues que se trata de

    una verdadera pena, conforme aflora de la definicin de sta contenida

    en el artculo 6 del Cdigo Civil.

    Si las cosas son de ese modo, resulta patente que en el

    evento de que el incumplimiento de la aludida prestacin perdure

    durante un lapso, dentro del cual la tasa de inters moratorio en

    cuestin fuere modificada por el legislador, la liquidacin de los rditos

    causados antes de dicha reforma se rige por la norma vigente para esa

    ese perodo y los generados con posterioridad a ella estn gobernados

    por la nueva disposicin. Y es que, por una parte, la aplicacin del

    ltimo precepto a la liquidacin de la totalidad del trmino de la mora

    comportara la trasgresin del principio de la irretroactividad de la ley;

    por la otra, no es factible que el texto legal anterior gobierne la mora

    producida con posterioridad a la expedicin de la norma reformatoria,

  • P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01

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    pues sta es de aplicacin inmediata, conforme lo estatuido en el

    numeral 2 del artculo 38 de la Ley 153 de 1887.

    As lo ha decantado la jurisprudencia, en cuanto ha

    precisado que como la mora del asegurador engendra, entre otras

    posibles secuelas, la obligacin de pagar intereses punitivos, ha de

    concluirse entonces que si persistiendo una situacin antijurdica de tal

    naturaleza, se produce una modificacin en la tasa legal correspondiente con

    el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infraccin contractual

    que la mora entraa, la liquidacin no puede en verdad efectuarse aplicando

    a todo el perodo la nueva norma, lo que sin duda importara inaceptable

    retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la sealada

    modificacin nunca hubiere tenido lugar, toda vez que de conformidad con el

    citado Art.38 Num.2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene

    es de aplicacin inmediata, luego la solucin que en la prctica se impone es

    la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al

    trnsito de legislacin, mientras que los devengados con posterioridad a esa

    misma fecha, se determinarn por la nueva tasa, procedimiento que adems

    guarda completa simetra con la forma de produccin jurdica de los intereses

    entendidos como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones,

    experimentan prorrata temporis las deudas pecuniarias y que por tanto, no

    brotan ntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan,

    van acumulndose continuadamente a travs del tiempo (sentencia de 12

    de agosto de 1998, Exp.No.4894, reiteradas en fallos de 29 de

    noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, entre otros).

    3. En ese orden de ideas, el cargo se abre paso y

    conduce a la casacin parcial de la sentencia opugnada,

    correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, la decisin

    que ha de reemplazarla.

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    SENTENCIA SUSTITUTIVA

    1. Como la sentencia censurada se infirm nicamente en

    lo concerniente con la tasacin de los intereses moratorios, a cuyo

    pago fue condenada la compaa aseguradora por la infraccin de sus

    compromisos contractuales, las restantes motivaciones de ella se

    mantienen inclumes y se dan por reproducidas en esta providencia.

    2. De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el

    tribunal, el asegurado demostr extrajudicialmente ante la demandada,

    el acaecimiento del sinistro y su cuanta, sin que sta ltima se

    aviniese al pago de la indemnizacin pactada, dentro del trmino

    concedido por el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, motivo por el

    cual la conden a cubrir los intereses p