1998 4175 01 (condiciones predispuestas
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Sentencia - Derecho ComercialTRANSCRIPT
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIN CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogot, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil
nueve (2009).
Ref.: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01
Decide la Corte el recurso extraordinario de casacin
interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de
septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogot, dentro del proceso ordinario iniciado por Productora
de Cpsulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compaa de
Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales S.
A.
ANTECEDENTES
1. La parte actora pidi que se declarara infundada la
objecin formulada por la demandada a la reclamacin del pago del
siniestro amparado por el seguro de transporte, contenido en la pliza
No.617 y, subsecuentemente, se condenara a la aseguradora a
cancelarle la indemnizacin del caso, en la cuanta que resultare
probada, como tambin los intereses moratorios, a la tasa mxima
autorizada y con sujecin a la Ley 45 de 1990.
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2. Sustent tales pedimentos en la situacin fctica que se
sintetiza as:
2.1 Las partes ajustaron el contrato de seguro de
transporte, contenido en la pliza No. 617, emitida el 29 de marzo de
1994, y bajo su amparo y el del certificado de transporte No. 73729,
tem 14, expedido en Barranquilla el 6 de octubre de 1994, realiz una
exportacin a su cliente Forest Pharmaceuticals, a Sydney (Australia),
de 300 cajas de medicamentos denominados cpsulas de aceite de
hgado de bacalao y cpsulas de mega epa marine lipid, bajo la
marca Procaps, remitiendo dicha mercanca por va martima.
2.2 La transportadora Nedlloyds cumpli con la ruta
prevista, zarpando del puerto de Santa Marta (Colombia) el 10 de
octubre de 1994 y arrib a Sydney (Australia), despus de transbordar
en los puertos intermedios de Havre y Singapur, segn consta en el
conocimiento de embarque No. NLBUSMRA-2687, habiendo entregado
la carga a su consignatario Forest Pharmaceuticals el 21 de diciembre
del mismo ao, quien report, el 9 de enero de 1995, al gerente de la
sociedad demandante, el deterioro sufrido por la mercanca, lo cual
comport para sta una prdida total, habida cuenta que, por una
parte, dicho producto se vende a granel y su envase slo es factible a
travs de medio mecnico y, por la otra, el importador no le cancel
suma alguna por el importe de tales medicamentos.
2.3 El siniestro tuvo ocurrencia durante el transporte de la
mercanca y constituye avera particular, cuyo riesgo no fue excluido
de la pliza de seguro No. 617, por lo que la actora formul la
respectiva reclamacin a la aseguradora, por conducto de los
intermediarios Gonzlez Roldn & Ca. Ltda., la que, luego de solicitar
documentacin adicional y experticias tcnicas, cuya aportacin se
hizo oportunamente, objet el pago de la indemnizacin, mediante
comunicaciones de 24 de mayo y 5 de julio de 1995, aduciendo que el
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dao sufrido por los medicamentos asegurados, segn el informe
rendido por la firma Mathias and Associated Pty Ltd., pudo haber sido
consecuencia de cambios en las temperaturas atmosfricas,
circunstancia que, a su juicio, encaja en la causal de exclusin prevista
en el numeral 3.5 de las condiciones generales de la pliza de seguro.
2.4 Los hechos analizados por la aseguradora para objetar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro no fueron
probados; adems, el sistema de empaque y embalaje, el medio y
dems condiciones del transporte de la mercanca embarcada, han
sido utilizados usualmente y con xito para esa clase de productos en
trayectos como el recorrido.
2.5 La sociedad reclamante acept vender el salvamento
por nueve mil dlares (US $ 9.000), ante la negativa de cancelar el
valor asegurado; por tanto, esa suma deber ser descontada del
monto de la indemnizacin.
2.6 Por ltimo adujo que a la aseguradora le corresponde
asumir la carga probatoria, vale decir, demostrar las circunstancias
excluyentes de su responsabilidad, conforme lo dispuesto en el artculo
1077 del Cdigo de Comercio.
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones del
libelo y adujo en su defensa las excepciones de falta de cobertura y
carencia de derecho y falta de reclamacin, sustentando la primera
de ellas en que la pliza de seguro exclua el amparo por prdidas o
daos materiales imputables a variaciones naturales, climatolgicas y
deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, como
efectivamente aconteci con las mercancas aseguradas; y la segunda,
en que la demandante no cumpli con la carga de demostrar la
ocurrencia del siniestro y su cuanta, que le imponan los artculos 1053
y 1077 del Cdigo de Comercio.
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4. El juez cognoscente finiquit la primera instancia el 14
de mayo de 2003, mediante sentencia que declar probada la
excepcin de falta de cobertura y carencia de derecho, en cuanto
consider seria y fundada la objecin formulada por la aseguradora,
pues, concluy, que el amparo pretendido por la parte actora fue
excluido de la cobertura asegurada. Esta decisin fue revocada por el
en el fallo de 26 de septiembre de 2006, emitido por el juzgador ad
quem.
LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El tribunal, tras establecer la concurrencia de los
presupuestos procesales y la inexistencia de causal que invalidara lo
actuado, se ocup de definir el contrato de seguro a partir de sus
elementos estructurales, precisando que los documentos aportados al
plenario dan cuenta de una relacin contractual aseguraticia, en virtud
de la cual el asegurador ampar todos los riesgos inherentes al
transporte, aunque dicha responsabilidad no se extendi a los
deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los
riesgos que se hubieren excluido de la cobertura, mientras que el
tomador asumi el compromiso de cumplir la respectiva prima.
Con relacin a la obligacin asumida por Interamericana
de Seguros Generales S. A. explic que sta asumi el amparo de los
daos que sufriera la carga remitida por Productora de Cpsulas de
Gelatina S. A., durante el transporte de la misma y en el trayecto
asegurado, encajndola en el artculo 1118 del Cdigo de Comercio,
pues consider que su responsabilidad se extendi entre el sitio donde
hayan sido o deban ser despachadas las mercancas y el lugar de su
entrega (art.1117 Ibdem), es decir, en este caso, desde cualquier
ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo, empleando
cualquier medio de transporte martimo, areo o terrestre, en el que
se desplacen medicamentos para uso humano, productos
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farmacuticos, vitaminas, cpsulas, jeringas desechables de
propiedad de la actora.
Dijo que clarificado as el evento incierto que
sobreviniendo estructuraba el riesgo amparado, y no siendo objeto de
discusin el dao o la avera (prdida total), ni que el mismo ocurri
en sitio distinto al trayecto asegurado, su decisin partira, entonces,
del hecho de que la afectacin de las 300 cajas de medicamento
cargadas por la demandante en la ciudad de Barranquilla el 6 de
octubre de 1994, ocurri despus de que el barco utilizado para
transportarlas zarpara desde Santa Marta (Colombia), el 10 de octubre
de ese ao y antes de que fuera revisado en el puerto de llegada en
Sydney (Australia) el 21 de diciembre; as mismo, anot que la
investigacin efectuada por la aseguradora la llev a la conviccin de
que hubo dao y que el mismo afect la mercanca de tal forma que se
declar su prdida total, aunque despus se logr el salvamento de
una parte de ella, segn da cuenta la demanda.
2. Respecto de la carga probatoria que le incumba a la
parte actora, el sentenciador, apuntalado en el artculo 1077 idem,
consider que sta la satisfizo acreditando, por un lado, el siniestro,
consistente en el deterioro de las cpsulas de medicamentos
exportados por Procaps S. A., el cual fue conocido por la aseguradora,
quien recibi una muestra del cargamento afectado para someterlo a
los anlisis respectivos encaminados a descubrir la causa del dao,
amn que no fue puesto en duda por sta, y, por el otro, la cuanta del
mismo, a travs del dictamen practicado en el trmite de la objecin
por error grave, la que, a su juicio, se equipara a la indemnizacin
deprecada, que no es otra que el valor consignado en la factura No.
1236, una vez descontados el 3% del deducible pactado y el monto del
salvamento denunciado, ms los intereses autorizados por el artculo
1080 ejusdem, peritaje que acogi porque en su criterio los expertos
justificaron sus conclusiones y las soportaron documentalmente.
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Afirm tambin que a la demandada le corresponda
acreditar, tanto frente a la objecin formulada al dictamen como a las
excepciones aducidas, que la cobertura y, por ende, su
responsabilidad, no se extenda a la causa determinante del dao y,
por tal razn, deba ser relevada del pago de la indemnizacin
reclamada, pues, conforme al inciso 2 del artculo 1077 del cdigo
mercantil, al asegurador le incumba demostrar los hechos y
circunstancias excluyentes de su responsabilidad, contrario a lo
exigido por el a-quo, quien, errneamente, le impuso dicha carga a la
parte demandante.
Precis que la opositora adujo que entre las exclusiones
de la cobertura, consignadas en la clusula 3.5 de la referida pliza, se
incluyeron las variaciones naturales climatolgicas y deterioros
causados por el simple transcurso del tiempo, situacin que estara
estructurada por los hechos acaecidos y que habra generado la
prdida de la mercanca en cuestin.
Explic que, en cumplimiento del aludido deber procesal, la
compaa aseguradora contrat a los inspectores martimos y
ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd., quienes,
luego de revisar las muestras suministradas, acogieron como posible
causa del deterioro (ablandamiento y cambio de forma de las
cpsulas), el haberse sometido la carga a altas temperaturas,
inferencia que no encontr suficientemente demostrada toda vez que
del acopio probatorio se colige que varias causas pudieron
determinarlo, entre ellas, el lugar de almacenamiento de la mercanca,
el tiempo de duracin del viaje, el tipo de buque en la que fue
transportada y el estado del tiempo en las ciudades de Havre y
Singapur, sin que est acreditado, de manera contundente y definitiva,
que una de stas hubiese sido el factor determinante del siniestro,
imputndole, por lo dems, a la teora del calor, invocada por la
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aseguradora, un carcter conjetural, mxime que sta, al parecer,
provino del propio dicho del importador de la mercanca, Forest
Pharmaceuticals, quien al recibir la carga dedujo que la contextura
blanda de las cpsulas era atribuible a esa causa.
Para justificar su aseveracin, puso de relieve que el
informe de los ajustadores rendido el 24 de febrero de 1995,
fundamento de su objecin, expresa: causa de los daos. Supuesto
dao por el calor durante el transporte. Note: Aunque no se disputa la
posibilidad de un dao por el calor, lo cual an est en investigacin, no
estamos excluyendo la probabilidad de defectos de fabricacin, ni tampoco
que el dao por el calor fue debido a las temperaturas atmosfricas
ambientales (vicio inherente) a diferencia de estar calentando a travs de
estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos daados por
incendio, etc. No hay evidencia para sugerir la existencia de esta ltima
posibilidad.
Seal que si bien el dictamen que sirvi de base a la
objecin formulada por la aseguradora, se fund en el informe de
laboratorio de Analchem, segn el cual las susodichas cpsulas fueron
afectadas por temperaturas superiores a los 30 grados centgrados, y
que al analizarlas observaron que a los 37 grados centgrados se
adhieren entre s, a los 40 grados se deforman y a los 45 grados se
rompen severamente, ello no implica necesariamente, agreg, que tal
circunstancia haya sucedido a la mercanca durante el trayecto
asegurado, habida cuenta que el mentado informe evidencia que
aquellas reaccionaron al ser expuestas a fenmenos externos como el
calor, pero no establece de donde provino el mismo o si concurrieron
otras circunstancias.
Estim que si bien los ajustadores indicaron que en
Singapur el clima asciende a ms de 30 grados y que dentro de los
contenedores el calor puede aumentar en 10 grados ms, tal
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afirmacin no fue soportada en estudio alguno, de modo que ante su
orfandad probatoria no era posible declarar probada la excepcin de
falta de cobertura y carencia del derecho, con fundamento en la
exclusin alegada por la aseguradora.
Acot que, an de aceptarse que las cpsulas son
susceptibles de averas cuando se exponen a altas temperaturas, la
excepcin devena imprspera, habida cuenta que no se demostr que
la carga hubiese sido sometida al calor intenso durante el transcurso
del viaje y que esa circunstancia fuese el hontanar del dao, pues la
aseguradora no se esforz por acreditar que los productos, aparte de
ser sensibles a aquellas, hubiesen sido sometidas a las mismas en uno
de los puertos de trasbordo, bien porque en esos lugares se present
dicho fenmeno climtico o en el sitio donde permaneci el contenedor
que las guardaba era propicio para la ocurrencia del dao, haciendo
notar que ante la informacin proporcionada por la sociedad
demandante, respecto del tiempo de permanencia de la mercanca en
cada puerto, la posicin inicial del contenedor y las fechas de
embarque en Le Havre y Singapur, le corresponda a la compaa
aseguradora demostrar que durante dichos lapsos estuvo expuesta a
temperaturas como las aplicadas en las pruebas de laboratorio que
sirvieron de soporte al dictamen por sta aportado.
Encontr, adems, que el informe del laboratorio y las
conclusiones de los ajustadores planteaban varias causas probables
del dao, poniendo de relieve que inclusive stos ltimos aseveraron
que a pesar de que el proveedor refuta la afirmacin fabricacin
defectuoso en donde las cpsulas pueden haber sido empacadas a una
temperatura muy alta, no se descarta esta posibilidad sin contar con el lote
de muestras que se suministr, ya que el ltimo poda haber sido escogido
selectivamente .
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Advirti, seguidamente, que a voces de los propios
ajustadores, el informe del laboratorio admiti la inexistencia de una
prueba que determinara cundo ocurri el dao, imposibilidad que, en
criterio del tribunal, no poda, ni deba, ser sufrida por el beneficiario del
seguro de transporte, mxime cuando la ley radic en cabeza del
asegurador la carga de probar los hechos excluyentes de
responsabilidad; y, por el otro, que pese a que la investigacin
adelantada por Analchem Bioassay y Mathias & Associates Pyt Ltd, a
instancia de la compaa demandada, acept que varias causas
pudieron originar el ablandamiento de las cpsulas, entre ellas defectos
de fabricacin o empaque deficiente, no era del caso estudiarlas, como
quiera que la objecin formulada no aludi a evento diferente a las
altas temperaturas como exclusin del amparo aseguraticio, inclusive
la aseguradora en el escrito contentivo de aquella manifest nuestra
objecin nunca se fundament en los defectos de fabricacin de cpsulas,
debido a que no tenemos pruebas que lo demuestre y adems por no ser
conocedores de la calidad de fabricacin de sus productos.
Infiri, entonces, que probar que esa situacin climtica
afecta las cpsulas sin que se haya alegado defecto en su fabricacin,
no es una razn suficiente para considerar que el calor caus el dao
de las mismas, si al tiempo no se aleg el aludido vicio.
3. Desestim la excepcin de falta de reclamacin, al
considerar que si la aseguradora formul objecin, fue porque aquella
se hizo previamente, a lo cual aun el reconocimiento expreso que la
misma demandada hiciera en la respuesta a la misma, ya que
manifest estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamacin
por ustedes presentada con ocasin de este siniestro .
4. Corolario de lo discernido, decidi condenar a la
compaa demandada a pagar una suma de dinero a favor de la
sociedad actora, a ttulo de indemnizacin, por la ocurrencia del
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siniestro, ms los intereses moratorios a los que haya lugar conforme
al artculo 1080 del estatuto mercantil y las costas en las dos instancias
a cargo de la aseguradora.
LA DEMANDA DE CASACIN PRESENTADA POR LA PARTE
DEMANDADA
De los cuatro cargos propuestos slo fue admitido el
segundo de ellos, contentivo de dos recriminaciones, formuladas
ambas por la va indirecta.
Cargo Segundo
En l se acusa la sentencia impugnada de violar, por la va
indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicacin de los artculos 1053
numeral 3, 1056, 1077 inciso 2, 1104 y 1732 del Cdigo de
Comercio, y por aplicacin indebida de los artculos 1077, inciso 1, y
1080 ibdem, este ltimo modificado por el artculo 111 de la Ley 510
de 1999, a causa de los errores manifiestos de hecho en que incurri el
tribunal, al considerar, por un lado, que la parte demandante haba
presentado una reclamacin formal y, por ende, cumplido con la carga
probatoria que le incumba y, por el otro, que la parte demandada no
prob causales de exclusin de responsabilidad; tales yerros
consistieron en dar por probado un hecho sin que lo estuviera, pues la
sentencia atacada cercen y restringi el contenido real de los
documentos y conceptos tcnicos allegados e interpret y apreci
errneamente la demanda.
1. La censura en el desenvolvimiento del cargo aduce, en
primer lugar, que resulta contraria a la realidad probatoria, la
conclusin a la que arrib la sentencia cuyo quebrantamiento solicita,
segn la cual la sociedad Productora de Cpsulas de Gelatina S. A.
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cumpli con la carga que le impona el inciso 1 del artculo 1077 del
Cdigo de Comercio, toda vez que el tribunal al dar por probada la
existencia de la reclamacin incurri en los siguientes yerros de
apreciacin probatoria:
a) Supuso que se haban entregado todos los documentos
exigidos en las condiciones generales de la pliza automtica de
seguro de transporte de mercancas, pese a que faltaban los
estipulados en los literales b) y f) del numeral 3 de su clusula 21, es
decir, la lista de empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las
mercancas expedido por los transportadores, almacenadoras o
autoridades portuarias o aduaneras, al tiempo que calific como tal un
documento en el cual la sociedad asegurada, hoy demandante, no
formul peticin de indemnizacin ni cuantific el siniestro,
inadvirtiendo, adems, que dicha carta ni siquiera fue firmada por ella
(folio 160);
b) Acept la existencia de la reclamacin, pese a que en
ningn documento contiene la solicitud de pago del siniestro, ni la
cuantificacin del siniestro y, mucho menos, fueron adosados los
documentos exigidos en la pliza de seguro; adems, insistio en que la
carta firmada por el intermediario no es jurdicamente una reclamacin;
c) Al acoger en su integridad la experticia termin
aceptando que exista una reclamacin formal, concretamente el
documento visible a folio 160, incurriendo as en error de hecho por
suposicin y adicin de la prueba, pues ste no es ni puede ser una
reclamacin formal porque no fue suscrito por la asegurada, no
contiene reclam de pago alguno, ni incorpora cuanta alguna, amn
que en su texto se expresa que se est iniciando el trmite de una
reclamacin;
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d) Tuvo por probado el monto del siniestro con el importe
de la factura 1236, cuando l no corresponde a la cuanta de la prdida
a indemnizar, incluso, en forma confusa, acude luego al dictamen
pericial, sin percatarse que esa valuacin no coincide con aquel,
situacin que evidencia que al presentarse la demanda no exista una
reclamacin formal;
e) No apreci adecuadamente la demanda, pues en la
pretensin tercera all consignada se deprec Que se condene a la
demandada al pago de los perjuicios sufridos por la sociedad que
apodero, como resultado del siniestro, por el valor que sea demostrado
en juicio, lo que muestra que ni siquiera el propio demandante tena
conocimiento del monto de la prdida y, por tanto, no poda existir una
reclamacin formal; y tom como fecha de exigibilidad de la obligacin
aseguraticia la sealada por los peritos, sin que en el dictamen citen
prueba de ello, salvo la carta de 24 de marzo de 1995, la cual no fue
firmada por la asegurada.
2. El recurrente denuncia, en segundo lugar, que el
tribunal, al negar la exclusin de cobertura del hipottico siniestro y dar
por demostrada la exigibilidad de la prestacin asegurada, cercen el
alcance de varios medios probatorios y dej de apreciar otros, que de
haberlos valorado adecuadamente, hubiera concluido que las cpsulas
amparadas con el seguro de transporte se daaron por haber sido
expuestas a altas temperaturas y, dado que estn fabricadas para que
se diluyan al calor del cuerpo humano (36 o 37 grados centgrados), no
exista la menor posibilidad de otra fuente de calor, pues sta hubiera
alterado los empaques, los cuales permanecieron intactos, segn lo
reconocen los expertos que practicaron inspeccin a la carga, como los
muestran los siguientes elementos de juicio tambin valorados
indebidamente.
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a) El primer concepto emitido por la firma ajustadora de
seguros Mathias and Associates Pty Ltda., fundamento de la decisin
impugnada, fue alterado en su contenido, toda vez que de l no
podan inferirse causas distintas del vicio propio, por cuanto, por una
parte, los empaques no sufrieron dao y las cpsulas se encontraban
en su interior, con lo cual se descarta que su deterioro fuere imputable
a una fuente de calor diferente a la temperatura y, la otra, los tcnicos
sealaron como causa del siniestro el calor durante el transporte, sin
descartar los defectos en los empaques, cuestin cuyo anlisis el
ajustador pospuso, denotando con ello que el informe no era definitivo,
pues su carcter provisional se corrobor, adems, con las cartas
suscritas por la firma ajustadora, en las que solicit un anlisis qumico
de las cpsulas (fls. 102 y 103) e inform que los importadores tenan
la opinin de que la carga sufri daos por el calor atmosfrico que el
contenedor pudo haber experimentado sobrecubierta en alguna de las
naves o alternativamente en los puertos de trasbordo (fls. 109 y 110),
documentos ignorados totalmente por el tribunal en el fallo censurado.
b) No apreci la carta obrante a folios 106 y 107 del
cuaderno principal, en que los ajustadores informaron a los
aseguradores el concepto del tcnico del laboratorio, David Carter,
quien dijo que la deformacin casi seguramente se deba a una
temperatura elevada mientras estaba bajo presin, anunciando que
avisaran sobre las investigaciones que se adelantaran;
c) No valor la comunicacin visible a folios 119 y 120,
suscrita por los importadores de las cpsulas, informando que los
empaques no sufrieron ninguna avera, razn por la cual no se
descubri que los productos estuvieran daados hasta entonces, y
que el dao por el calor no ocurri en las bodegas del importador;
d) No estim el informe obrante a folios 127 a 129,
rendido por Analchem Bioassay, contentivo del anlisis qumico
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efectuado a las cpsulas, anotando que el examen de una caja de
icopor, sin abrir, mostr que las empacadas en la bolsa de encima no
estaban hundidas ni marcadas, siendo visualmente aceptables, no
aconteciendo lo mismo con las embaladas en la bolsa de abajo, las
que se encontraron en un solo conglomerado que fcilmente se rompa
en cpsulas individuales, concluyendo, sin dubitacin alguna, que el
dao observado es consistente con haber expuesto las cpsulas a
temperaturas hasta de 40C. El material de la cpsula parece ser
particularmente suave y sera fcilmente daado por una temperatura as,
debido a la forma en que las cpsulas fueron empacadas;
e) Apreci parcialmente el informe final de la firma
ajustadora, en cuanto pas por alto la conclusin, segn la cual, No
existe evidencia de que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna
fuente externa como no hubo defectos visibles a las tinas de icopor
(espuma de polietileno) exteriores o a las bolsas plsticas que deban haber
derretido, si hubiese transcurrido esto. En resumen, las pruebas analticas
confirman que el producto es susceptible a daos por variaciones en la
temperatura ambiental y creemos que las razones de los aseguradores para
declinar hayan sido sostenidos (sic);
f) No valor el informe de la sociedad exportadora, aqu
demandante, que aparece a folio 148, en el que reconoci que las
cpsulas llegaron blandas y tenan forma irregular, por haber sido
afectadas por el calor; y
g) Pas inadvertido, al apreciar la demanda, que el barco
transportador de la mercanca zarp el 10 de octubre de 2004,
arribando a las bodegas del consignatario el 21 de diciembre del
mismo ao, es decir, que estuvo ms de dos meses sometida al calor
atmosfrico.
3. Para rematar la acusacin indic que los yerros
denunciados condujeron a la violacin de los artculos 1080 y 1077
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inciso 1 del Cdigo de Comercio, por aplicacin indebida, preceptos
que obligan al asegurador a pagar la prestacin amparada cuando el
asegurado o beneficiario reclame formalmente su derecho,
demostrando la existencia del siniestro y su cuanta, situacin que
desconoci el fallador, habida cuenta que la sociedad actora
asegurada no acredit con la reclamacin el monto de la prdida,
habindose hecho irregularmente dentro del proceso, a travs de
dictmenes periciales, lo que dificult la determinacin de la fecha a
partir de la cual se causaran los intereses moratorios, cuya exigibilidad
se causa un mes despus de haberse formulado aquella; de manera,
pues, que el juzgador ad quem dej de aplicar el numeral 3 del
artculo 1053 del citado estatuto, que exige la presentacin de una
formal para poder hacer exigible el pago de la prestacin asegurada.
Sostiene, de igual modo, que el tribunal, al no tener por
probada la exclusin de cobertura contemplada en el numeral 3.4 del
contrato de seguros, la que adems es de carcter legal, termin
violando en forma indirecta el inciso 2 del artculo 1077 de la
codificacin en comento, por cuanto lo cierto es que s se prob que
las cpsulas se daaron por un vicio propio o inherente, como es el de
su fabricacin, para diluirse a temperaturas de 37 C.
aproximadamente y el haberse sometido a altas temperaturas (sic);
as mismo, infringi el artculo 1056 Ibdem que permite al asegurador
delimitar los riesgos que asume a su cargo, como tambin dej de
aplicar las normas de carcter imperativo que hacen insasegurable el
vicio propio o inherente, esto es, los artculos 1104 y 1732, cuyo texto
trasunt.
4. Finiquit el cargo, concluyendo que los yerros de hecho
endilgados trascienden e inciden en la parte resolutiva de la sentencia
atacada, en la medida que de no haber supuesto la existencia de la
reclamacin formal de la asegurada y haber apreciado las pruebas
echadas de menos, el tribunal hubiera declarado probada la excepcin
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de inexigibilidad de la obligacin asegurada por falta de reclamacin y
la causal de exclusin de responsabilidad, alegadas por la parte
demandada.
CONSIDERACIONES
1. Debe la Corte comenzar por acotar cmo en la
recriminacin enderezada a evidenciar que el siniestro reclamado est
excluido de la cobertura del seguro, la censura refiere que los medios
de conviccin que all resea como indebidamente apreciados
acreditan que las cpsulas se daaron por un vicio propio o
inherente, a la vez que, en forma contradictoria, igualmente afirma que
esas pruebas muestran que la nica causa posible del siniestro fue la
exposicin de la mercadera a temperaturas altas. No obstante,
dejando de lado la aludida formulacin antittica de esas acusaciones,
la verdad es que la primera de ellas denota, de manera palpable, una
falta de asimetra con la fundamentacin del tribunal, por cuanto est
encaminada a poner de manifiesto que del material probatorio emerge
que el dao de las cpsulas obedeci a un vicio propio, sin
percatarse que el juzgador no repar en esa causal de exclusin
porque consider que el tema sometido a composicin estaba
delimitado por el motivo en que se fund la objecin a la reclamacin
de la indemnizacin, esto es, las variaciones naturales climatolgicas
entonces alegada, razn por la cual no era viable reparar en las dems
situaciones que pudieron originar el dao, referidas por los ajustadores
y el laboratorio.
Puestas as las cosas, es incontrovertible que incumba al
recurrente desvirtuar previamente, por la va pertinente, esa
argumentacin, cuestin que pas por alto.
En todo caso, lo cierto es que la compaa aseguradora,
refirindose a eventuales vicios inherentes de las mercancas, seal
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enfticamente que: nuestra objecin nunca se fundament en los
defectos de fabricacin de las cpsulas, debido a que no tenemos
pruebas que lo demuestren y adems por ser conocedores de la
calidad de fabricacin de sus productos (folios 140 a 142, C.1), al igual
que reiter que aduca las variaciones climatolgicas naturales como
causal de exclusin de la cobertura del riesgo. Trtase,
subsecuentemente, de una aseveracin que torna irrelevante cualquier
yerro, de haber ste existido, en la reseada elucidacin del juzgador
2. En lo concerniente con la queja consistente en que el
fallador no dio por demostrado, estndolo, que la prdida de las
cpsulas se produjo porque stas fueron expuestas a altas
temperaturas, tal como, a juicio del censor, lo habran dictaminado los
expertos, parece conveniente comenzar por dilucidar si, ciertamente,
esa circunstancia es la prevista en el contrato aseguraticio como causal
de exclusin, cometido que impone a la Sala la tarea de interpretar la
estipulacin pertinente.
2.1 Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la
autonoma de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos,
pueda suscitar la contratacin ajustada mediante la adhesin a
estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores
de ndole econmico la han consolidado como una modalidad
caracterstica de las operaciones jurdicas contemporneas. En efecto,
el inusitado incremento de la produccin derivado del trnsito de la
manufacturacin artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de
ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y
servicios producidos, de manera que la distribucin a grandes escalas
impuso la negociacin en masa, al punto que los modelos de mercado
prescindieron de los tratos individuales y de la intervencin de
personas con poder de negociacin del contenido del acto jurdico y, en
su lugar, surgi el contrato de adhesin caracterizado porque el
empresario predisponerte somete a consideracin del potencial cliente
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un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por
la mera aceptacin.
En ese orden de ideas, las condiciones generales se
enderezan a posibilitar la contratacin masiva minimizando los costos
de la operacin; desde luego que los formularios rgidos e
inmodificables simplifican de tal modo el proceso, que es viable ajustar,
con la intervencin de un reducido nmero de agentes y en poco
tiempo, una gran cantidad de negocios; amn que le permiten al
predisponerte planificar sus recursos y tcnicas de produccin y
distribucin, en cuanto puede prever los trminos de la negociacin, las
responsabilidades que asume y los beneficios que obtendr, a la vez
que podr organizar de modo eficiente su actividad.
Empero, es evidente que esas ventajas se ven
ensombrecidas por las potestades que, igualmente, recaen sobre el
empresario, quien, amparndose en la inflexibilidad de las clusulas,
en el escaso o nulo espacio para la negociacin, podr, as mismo,
mejorar injustificadamente su posicin contractual, ya sea desplazando
cargas, riesgos y obligaciones haca los clientes o arrogndose
derechos y facultades irritantes; en fin, tratando de maximizar sus
beneficios en detrimento del adherente. Tan preocupante es esta
situacin que no es de extraar, como acontece en el contrato de
seguro, que sea menester la intervencin de la autoridad administrativa
correspondiente, encaminada a poner coto a las atribuciones del
proponente.
2.2. En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas
peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua
participacin de uno de los contratantes en la elaboracin de su texto;
la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del
negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno
necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos
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esenciales de la relacin; y el otro, el reglamentado en forma de
condiciones generales , caracterizado por ser general y abstracto; las
circunstancias que rodean la formacin del consentimiento; la
importancia de diversos deberes de conducta accesorios o
complementarios, como los de informacin (incluyendo en ese mbito a
la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles
administrativos a los que debe someterse; en sntesis, las anotadas
singularidades y otras ms que caracterizan la contratacin de esa
especie, se deca, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble
impronta a las reglas hermenuticas que le son propias y que se
orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretacin pro
consumatore).
Para no ahondar en fatigosas y complejas disquisiciones,
que no vienen al caso, sea oportuno resaltar que en punto del
discernimiento de las estipulaciones predispuestas la importancia de
los tradicionales criterios hermenuticos de ndole subjetiva
(particularmente la norma del artculo 1618 del Cdigo Civil), en cuanto
estn enderezados a descubrir la comn intencin de los contratantes,
se atenan y desdibujan, cabalmente, porque no tendra sentido
indagar por ese querer mutuo a sabiendas que el contenido del
contrato refleja predominantemente la voluntad del empresario; por el
contrario, cobran especial relevancia, algunas pautas objetivas,
particularmente, la regla contra proferentem, que abandona el carcter
subsidiario que se le atribuye en el mbito de los contratos negociados,
para pasar a convertirse en un principio de aplicacin preponderante
(artculo 1624 ibdem).
Igualmente, como los contratos de adhesin presuponen
un alto grado de confianza del adherente en la estipulacin que se le
ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los
deberes de correccin, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan
sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde
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a las clusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere
atribuido el adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos
de la buena fe, la estipulacin deber ser entendida desde el punto de
vista del destinatario, como lo haran las personas honestas y
razonables.
Es palpable, entonces, que las disposiciones contractuales
debern comprenderse en su acepcin corriente o habitual, a menos
que las partes hubiesen previsto asignarle un sentido distinto,
concretamente, el tcnico o cientfico que les corresponda.
2.3. A los aludidos principios, que la Corte enuncia y
aquilata de cara al asunto que resuelve, de modo que no pueden
entenderse como taxativos o excluyentes de los dems, es menester
agregar aquellos criterios acuados para solucionar las contradicciones
surgidas entre el clausulado contractual, especficamente las reglas de
la prevalencia, de la condicin ms importante y de la condicin
ms favorable, las cuales, ms que tender a establecer un significado
especfico, apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar el
material objeto de interpretacin.
La regla de la prevalencia confiere preponderancia a la
condicin particular o negociada cuando entra en contradiccin con las
de carcter general; desde luego que es lgico preferir el clausulado
particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amn que, en
principio, aclara o altera las estipulaciones generales. Conforme al
principio de la condicin ms compatible a la finalidad y naturaleza del
negocio, en caso de presentarse contradiccin entre clusulas
integrantes de las condiciones generales, deber atenderse aquella
que ostente mayor especificidad en el tema. Por ltimo, en virtud del
criterio de la condicin ms beneficiosa, cualquier enfrentamiento
entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre
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stas y una condicin particular, se resuelve aplicando aquella clusula
que resulte ms provechosa para el consumidor.
2.4. En el asunto del que ahora se ocupa la Sala, es
menester acudir a los criterios hermenuticos antes reseados, en aras
de desentraar el verdadero sentido y alcance de lo all convenido,
concretamente, en lo concerniente con el numeral 3.5 de la clusula
tercera, cuyo texto expresa: 3. Exclusiones. La presente pliza no
asegura las perdidas o daos materiales a los bienes que tuvieren por
causa o fueren consecuencia de: () 3.5 variaciones naturales
climatolgicas y los deterioros causados por el simple transcurso del
tiempo.
Examinado ese texto, que hace parte de las condiciones
generales de la pliza y que alude a las causales excluyentes del pago
del siniestro, se impone poner de relieve, por un lado, que para fijar el
significado de la expresin variaciones naturales climatolgicas, debe
el intrprete, como ya se dijera, tomar en consideracin el horizonte
de comprensin del adherente medio, de modo que, salvo pacto
especial de las partes, que aqu no se evidencia, las disposiciones
contractuales debern comprenderse en su acepcin corriente o
habitual; y, por el otro, que su interpretacin es restrictiva, en cuanto se
trata de una clusula de exclusin, vale decir, que relaciona las
circunstancias que le permiten exonerarse de la obligacin de asumir la
indemnizacin que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo los
deberes de claridad y precisin que le son exigibles, no le es dado
intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales.
En consecuencia, la expresin variaciones naturales
climatolgicas, debe entenderse en el sentido corriente o habitual, vale
decir, el que un adherente promedio podra atribuirle y que bien puede
corresponder a las alteraciones o fluctuaciones inesperadas del clima
respecto de los parmetros o condiciones normales de una
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determinada regin y en una poca especfica, causados por
fenmenos de la naturaleza. El trmino variacin, conforme al
Diccionario de la Lengua Espaola, de la Real Academia Espaola,
significa cambiar una cosa de forma, propiedad o estado; al paso que
la alocucin naturales excluye los actos directamente provocados por
el ser humano, de modo que hace nfasis en circunstancias
imprevistas relacionados con la presin atmosfrica, la humedad, la
velocidad y direccin del viento, las precipitaciones, las tormentas
elctricas, los vendavales, etc.,
Como es palmario, ni la demandada aludi de manera
concreta a esas eventuales modificaciones naturales del clima respecto
de historial conocido, ni las pruebas apuntan irrefragablemente en tal
sentido. La excepcin relativa a las eventuales altas temperaturas
que soport la mercadera transportada solamente podra encajar en la
reseada exclusin en la medida en que denotara una alteracin
intempestiva del clima en una determinada regin, cuestin que, ni por
asomo, se vislumbra en el reseado medio defensivo
2.5 En todo caso, de los medios de persuasin
cuestionados, como se ver, tampoco aflora que durante el transporte
de las cpsulas se hubiere presentado una variacin natural
climatolgica y que sta hubiese ocasionado la avera de dichos
productos.
La aseguradora encomend a los inspectores martimos y
ajustadores de reclamos Mathias and Associates Pty Ltd. determinar
la causa del siniestro, quienes en el informe que rindieron el 17 de
febrero de 1995 (folio 95 y s.s., C.1), sobre la investigacin preliminar
que adelantaron, tras referir que los importadores de las cpsulas
suponan que el deterioro de ellas obedeci a que pudieron estar
expuestas a un exceso de calor -atmsferico- en el puerto de
Singapur, manifestaron que en el examen de las cpsulas detectaron
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que las ubicadas en el fondo de las tinas de icopor estaban
deformadas, incluso que algunas haban formado grumos y se
desmoronaban con una leve presin de los dedos, pero que ninguna
adhesin ni pegamento entre las cpsulas incorporadas dentro estos
grumos o terrones fue observado, lo cual hubieran esperado encontrar
si hubiese habido suficiente dao por el calor para causar el supuesto
problema; igualmente, afirmaron que la formacin de grumos y
formas irregulares fue restringida solamente sobre el exterior del
producto en bolsa donde haba presin del peso, y ese efecto en su
parecer no era ser consistente con la causa sugerida por el Forest
Pharmaceuticals.
De igual modo, sostuvieron que el plstico termoencogible
que conformaba una sola unidad a los pallets y las tinas de icopor
estaban en perfectas condiciones, sin existir seales de derretimiento o
adhesin, lo cual habra ocurrido si la avera se hubiese producido por
el calor de fuentes externas, verbi gracia, la proximidad del contenedor
a productos afectados por un incendio; aadieron que si la suposicin
de Forest Pharmaceuticals fuera cierta el dao podra obedecer a un
vicio inherente, dado que los embarcadores saban que la carga se iba
a trasbordar en los puertos de Havre y Singapur y, por ende, que el
contenedor iba a soportar las condiciones climticas del trpico
aumentadas en unos 10 C., es decir, mayor que la atmsfera al recibir
el sol o yaciendo sobre un muelle o en la cubierta de la nave.
Anotaron tambin que no descartaban la posibilidad de
que el producto se hubiere daado por el calor, ni excluan los
defectos de fabricacin, ni tampoco que el dao por el calor fue debido a
las temperaturas atmosfricas ambientales (vicio inherente) a diferencia de
estar calentando a travs de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes
o productos daados por incendio, etc. No hay evidencia para sugerir la
existencia de esta ltima posibilidad:
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En conclusin, los expertos dijeron que para confirmar o
desechar su tesis era necesario someter los medicamentos a un
anlisis por un laboratorio para determinar cul era el origen del dao.
Y con ese fin pidieron a Forest Pharmaceuticals muestras
del producto averiado, en la misiva fechada 17 de marzo de 1995 (folio
102 y s.s., C.1), despus remitidas al Laboratorio Analchem, al que le
encomendaron establecer si el calor por las temperaturas atmosfricas
origin el dao o, si por el contrario, se debi a defectos de fabricacin.
Los ajustadores comunicaron a la compaa aseguradora,
el 19 de abril de 1995 (folios 106 y 107, C.1), que el tcnico del
laboratorio les refiri que la deformacin casi seguramente se deba a
una temperatura elevada mientras estaba bajo presin, pero que ese
comentario no poda malinterpretarse, pues deba descartarse la
probabilidad de los defectos de fabricacin, razn por la cual haban
instruido a aquel para que practicara las respectivas pruebas de calor,
ya que las cpsulas pudieron ser empacadas en las bolsas poco
despus de ser moldeadas a una escala de calor mayor a la requerida,
y se deformaron debido a una carga sobrepuesta, lo que evidenciara
un problema de fabricacin; adems, aseguraron haber informado al
tcnico que las cpsulas parecan tener una contextura ms suave de
lo normal.
Por su parte, los importadores en la misiva que dirigieron a
la parte actora, el 27 de junio de 1995 (folios 119 y 120, C.1),
aseveraron que la deformacin de los medicamentos no ocurri en su
bodega, pues ella tiene una licencia estricta bajo la ley de productos
teraputicos de Australia y, por tanto, mantiene un ambiente climtico
constante de aproximadamente 21 celsius, conforme lo evidencia la
copia del sismgrafo que les remiti y lo confirm el asesor de la
aseguradora cuando inspeccion dicha bodega.
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El laboratorio comunic a Forest Pharmaceuticals, el 10 de
julio de la mencionada anualidad (folios 127 y 128, C.1), los resultados
de las pruebas practicadas a la mercanca en cuestin, indicando que
recibi ocho juego de muestras, entre ellas las que marc con las letras
E y F, que estaban en cajas de icopor sin abrir, en las que observ:
en la primera mencionada, contentiva de cpsulas de aceite de hgado
de bacalao, haba dos bolsas plsticas, cada una contena 20.000
unidades, siendo aceptables las de la bolsa de encima, mientras que
las de debajo estaban en un solo conglomerado que fcilmente se
rompa, y en la otra se encontraban ocho bolsas plsticas, cada una
con 5000 cpsulas de lpidos marinos, las cuales estaban en
conglomerados, siendo fcil separar las de la bolsa ubicada arriba y
difcil las de la mitad, mientras que las del fondo en su mayora estaban
aplanadas y deformadas. Advirti, as mismo, que las cpsulas de
hgado de bacalao eran ms resistentes a la deformacin que las de
lpidos marinos, y que a la medida de que aumentaba el grado de
deformacin de arriba hacia abajo en las cajas de icopor (espuma de
polietileno), el empaque era un factor contribuyente en el dao
observado.
Con respecto a las pruebas que practicaron dijeron
haberlas efectuado a diferentes grados de calor bajo una presin
similar a la que experimentaron las cpsulas en la mitad de las cajas
de icopor, detectando que no fueron afectadas por las temperaturas
hasta 30C. Al llegar a 37 C se adheran entre si, pero se podan
separar sin ninguna deformidad permanente obvia. A los 40 C. las
cpsulas estaban adhirindose ms fuertemente y se notaba una
deformacin permanente. Al probarse a 45, varias cpsulas se
rompieron, por lo que dedujeron que es probable que las cpsulas
fueron expuestas a temperaturas por encima de los 40 C,
concluyendo que el dao observado es consistente con haber
expuesto las cpsulas a temperaturas hasta de 40 C. El material de la
cpsula parece ser particularmente suave y sera fcilmente daado
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por una temperatura (sic) as debido a la forma en que las cpsulas
fueron empacadas.
Los ajustadores rindieron a la aseguradora el informe final,
el 14 de julio de precitado ao (folios 133 y 134, C.1), en el que
refieren haber recibido el resultado del anlisis realizado por Analchem
Bioassay Pty Ltd., y resean lo observado en las pruebas por dicho
laboratorio, deduciendo que esas conclusiones contradicen las
afirmaciones segn las cuales los aludidos medicamentos estaban
fabricados para tolerar drsticas variaciones climtologicas (desde un
estado de congelacin hasta un calor tropical extremadamente alto),
como tambin que claramente, la temperatura moderada de 40 C en
que resultaron las cpsulas deformadas no se puede clasificar como
temperaturas altas (sic), y es la que comnmente se experimenta en un
contenedor seco y/o en las bodegas en climas tropicales, y tambin
cuando los contenedores se cargan sobre la cubierta o debajo de ella,
se debe acordar que habr estado expuesto a condiciones tropicales en
Singapur, donde las temperaturas ambientales (sic) invariablemente
estn en la parte superior de la dcada de los treinta grados, y es un
hecho conocido que debajo de una temperatura de ambiente (sic) as, la
atmsfera dentro de un recipiente cerrado puede ser lo menos de 10 C
mayor. Consideraron, as mismo, que, por un lado, no poda
descartarse la posibilidad del defecto de fabricacin, dado que las
cpsulas pudieron ser embolsadas a una escala de calor excesiva y,
por el otro, aseguraron que no exista evidencia de que el contenedor
hubiere estado expuesto al calor de alguna fuente externa, pues si ello
hubiere acontecido las tinas de icopor y las bolsas plsticas se habran
derretido. Y por ltimo afirmaron que () las pruebas analticas
confirman que el producto es susceptible a daos por variaciones en la
temperatura ambiental (sic).
Dichos expertos reafirmaron su concepto, en la respuesta
dada al rechazo de la objecin por la Productora de Cpsulas de
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Gelatina S.A. (folios 47 y 48, C.1), insistiendo en que los resultados de
los anlisis efectuados por el laboratorio contradicen las afirmaciones
de dicha empresa conforme a las cuales las cpsulas son fabricadas
para soportar variaciones climticas drsticas, es decir, desde
temperaturas muy fras hasta las tropicales durante largos periodos de
almacenamiento mientras son transportadas, habida cuenta que la
temperatura moderada de 40 C que deform las cpsulas no puede
clasificarse dentro de altas temperaturas (sic) la cual es comnmente
experimentada en contenedores y/o bodegas secas en climas
tropicales, y tambin cuando los contenedores son embarcados en los
puertos; de igual modo, pusieron de relieve que el contenedor estuvo
expuesto a condiciones tropicales en Singapur, lugar donde el clima es
por encima de 30 C invariablemente, sumado a que la atmsfera
dentro de un contenedor cerrado puede ser por lo menos 10 ms alta.
Igualmente, reiteraron que no descartaban la posibilidad de un defecto
de fabricacin de las cpsulas y que, adems, no exista evidencia de
que el contenedor hubiese estado expuesto al calor, dado que no
encontraron defectos visibles que hubieran podido derretir las bolsas
de polietileno o los tubos; de suerte, pues, que en resumen dijeron que
las pruebas analticas confirmaban que el producto era susceptible de
sufrir daos por variaciones en las temperaturas.
En ese contexto probatorio se advierte que los expertos,
quienes parecieran moverse en el plano conjetural, jams refirieron que
el dao de las cpsulas obedeciera a la ocurrencia de inesperadas
fluctuaciones en el clima durante el trmino del viaje de la mercanca
averiada, es decir, que hubieren acontecido abruptos cambios en las
condiciones atmosfricas que alteran las temperaturas normales de las
regiones por donde transit aquella; por el contrario, soportados en los
resultados de las pruebas efectuadas por el laboratorio, concluyeron
que las cpsulas probablemente fueron sometidas a ms de 40 C., la
que no slo calificaron de moderada, sino que dictaminaron que no
poda clasificarse entre las consideradas como altas, porque es la que
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comnmente se experimenta en un contenedor seco y/o en bodegas
de climas tropicales, como aconteca con el de Singapur, puerto en que
se efectu el trasbordo de la mercanca y en el que el clima era
invariablemente de 30 C, incrementndose mnimo en 10 C en el
interior del contenedor.
Incluso, la aseguradora acepta que la temperatura que
soport el cargamento averiado es la que en los climas tropicales
normalmente se presenta dentro de un contenedor. As lo reconoci
en la carta que dirigi a la Productora de Cpsulas de Gelatina S.A., el
1 de agosto de 1995, en la que, tras referir los resultados del anlisis
efectuado por Analchem Biossay Pty Ltd., expres: como pueden
observar, las cpsulas se afectaron al ser expuestas a temperaturas que
oscilaron entre los 37 y los 40 grados centgrados, siendo esta temperatura
muy normal al interior de cualquier contenedor que se encuentre en un clima
tropical (folios 144 y 145, C.1).
Es indubitable, entonces, que esos documentos no
determinaron, en modo alguno, que las temperaturas ambientales del
territorio recorrido por los aludidos productos para arribar a su destino
final hubieren rebasado los umbrales mximos o mnimos definitorios
all del clima normal, cuestin que se impona acreditar para estructurar
la causal de exclusin aducida por la aseguradora -variaciones
naturales climatolgicas-, estipulacin que tiene como punto de partida
una situacin climtica extraordinaria atribuible directamente a
fenmenos naturales.
3. Con relacin a la inexistencia de la reclamacin del
siniestro, conviene empezar por recordar que el tribunal concluy que
el asegurador extrajudicialmente la haba formulado, por cuanto
encontr que la aseguradora la haba objetado, hecho que, a su juicio,
era indicativo de que aquella fue presentada, y porque advirti que sta
as lo haba admitido en la misiva que dirigi a la actora, el 24 de mayo
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de 1995, en la que expres estamos procediendo a objetar
formalmente toda reclamacin por ustedes presentada con ocasin de
este siniestro .
3.1 La referida consideracin, entonces, est soportada en
las aludidas pruebas -indiciaria y documental-, cuya valoracin ningn
reparo le mereci al recurrente, quien se abstuvo de atacar la
inferencia probatoria extrada de ellas. La verdad es que en su
acusacin dej de lado esos medios probatorios; por consiguiente,
resulta claro que las reseadas reflexiones fcticas continan
inclumes y, por ende, sigue en pi lo resuelto con fundamento en
ellas.
3.2 De todas maneras, lo cierto es que las reseadas
elucidaciones asentadas por el juzgador ad quem no tergiversan el
contenido del mentado documento y, por el contrario, encuentran
respaldo en las dems comunicaciones cruzadas entre los
contratantes, como tampoco resultan inverosmiles o absurdas, ni
pugnan manifiestamente con la razn, pues, presuponiendo la objecin
la presentacin de una reclamacin, resulta lgico pensar que sta
existe cuando aquella ha sido formulada.
La Interamericana Compaa de Seguros Generales S.A.,
ciertamente, en la comunicacin que dirigi a la sociedad Productora
de Cpsulas de Gelatina S.A., el 24 de mayo de 1995, tras referir
aspectos relacionados con la investigacin de las causas del siniestro,
expres () teniendo en cuenta que la prdida por ustedes sufrida se
encuentra expresamente excluida en nuestra pliza y con fundamento en el
artculo 1120 del Cdigo de Comercio, estamos procediendo a objetar
formalmente toda reclamacin por ustedes presentada con ocasin de
ese siniestro (las negrillas son fuera de texto).
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No slo en ese escrito se hace referencia a la formulacin
de la reclamacin, sino tambin en los que a continuacin se resean:
a) En la misiva fechada abril 21 de 1995 (f.146, C.1),
dirigida por la actora al intermediario de seguros, y recibida por la
compaa aseguradora el 27 de abril de 1995, en la referencia se
indica pliza transporte TR-617. Reclamo exportacin Australia, y
en su texto se expresa que de acuerdo a su solicitud anexo los siguientes
documentos del reclamo en referencia: (). Esperamos que con la
anterior informacin se agilice el trmite de la indemnizacin (las
negrillas son fuera de texto).
b) En el memorando remitido por el intermediario de
seguros a la demandada, el 17 de mayo de 1995 y que sta recibi al
da siguiente (folio 144, C.3), hace mencin a la formulacin de la
reclamacin, pues manifiesta: anexo comunicacin del asegurado que se
explica por s misma. La definicin de esta reclamacin se est
prolongando demasiado, mxime que Procaps aport toda la
documentacin a su alcance y no entiende porque tiene que perjudicarse si
el transportador no contesta o el consignatario se tarde en realizar las
pruebas en su laboratorio. Te agradezco que apuren a sus corresponsales
en Australia, para que presenten el informe de avera final (las negrillas
son fuera de texto).
c) En el escrito dirigido por la sociedad PROCAPS a la
aseguradora, el 19 de mayo de la citada anualidad y recibido por sta
el 30 de ese mes, en su referencia se consign reclamo exportacin
a Australia, y en su texto aquella manifiesta su inconformidad con la
demora en el trmite de la indemnizacin. (folio 145, C.3).
d) La compaa aseguradora contest a la demandante la
solicitud de reconsideracin de la objecin, en la carta fechada 5 de
julio de 1995 (folio 38, C.1), en la que expres: En respuesta a su
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comunicacin GA 280-95 de junio 25, 1995, donde ustedes solicitan la
reconsideracin a la objecin del reclamo de la referencia, me permito
manifestarle lo siguiente: 1. Nuestra objecin nunca se fundament en los
defectos de fabricacin de las cpsulas, debido a que no tenemos pruebas
que lo demuestren y adems por ser conocedores de la calidad de
fabricacin de sus productos. 2. El reclamo se objet teniendo en cuenta
que la prdida se origin por variaciones naturales climatolgicas y por los
deterioros causados por el paso del tiempo, exclusin que se contempla en la
pliza TR-0617. ().
e) En la comunicacin enviada por Interamericana
Compaa de Seguros Generales S.A. a la Productora de Cpsulas de
Gelatina S.A., el 1 de agosto de 1995, dndole a conocer el resultado
del informe final de los ajustadores, remat diciendo por lo anterior
nos reafirmamos en los trminos de nuestras objeciones R-094-95 de
mayo 24 de 1995 y R-115-95 de julio 5 de 1995.
Aun ms, el testigo Andrs Gonzlez de Pindray al ser
indagado si por intermedio de la agencia de seguros que l diriga se
dio aviso del siniestro y se formul la respectiva reclamacin contest:
efectivamente por conducto de la agencia que diriga en aquel entonces se
dio aviso y se present posteriormente la reclamacin mediante los procesos
acostumbrados para estos casos; y a la pregunta sobre cules
documentos fueron acompaados a la reclamacin, respondi: se
aportaron principalmente los relativos a la demostracin de la
ocurrencia y cuanta del siniestro a saber factura comercial,
conocimiento de embarque, factura de fletes, registro de la exportacin
y los informes de averas procedentes de Australia, inclusive precis
que con ellos se acreditaba el monto del dao.
Dentro de ese marco probatorio, las conclusiones a que
arrib el sentenciador en punto de la reclamacin no resultan
deleznables, ni arbitrarias, sin que se estructure yerro fctico alguno
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por el simple hecho de que de ellas pudiera desgajarse, por medio de
elaboradas elucubraciones, una inferencia distinta.
3.3 Al margen de lo expuesto, y en lo que concierne con la
falta de cuantificacin del siniestro en la reclamacin extrajudicial,
aspecto al que tambin alude el cargo, se tiene que el asegurado, al
escrito fechado marzo 14 de 1995 ados, entre otros documentos, la
factura de venta de la mercanca asegurada, en la que no slo figura la
cantidad de cpsulas exportadas y su descripcin, sino el precio de las
mismas ($59.571.15), como tambin el documento de exportacin en
que aparece el costo de la exportacin, el cual coincide con el de la
mentada factura; igualmente, en los anexos de la pliza (f.218, C.3)
consta el porcentaje del deducible pactado por los contratantes fijado
en el 3% del valor del despacho mnimo $200.000 para despachos
menores equivalente en pesos colombianos de $30.000.000 y mnimo
$1.000.000 para los mayores o iguales a $30.000.000.
Esos documentos permiten deducir sin mayor esfuerzo el
monto del siniestro, pues ste est representado por el importe de la
mercanca asegurada, esto es, la que la Productora de Cpsulas de
Gelatina S.A. vendi a Forest Pharmaceutical, menos el deducible; de
suerte que dichos medios de conviccin eran suficientes para acreditar
la cuanta de la prdida.
En consecuencia, si en gracia de discusin el asegurado
no hubiese aportado con su reclamacin los documentos que echa de
menos la censura (lista de empaque y el certificado sobre recibo y
entrega de las mercancas expedido por los transportadores,
almacenadoras, o por las autoridades portuarias o aduaneras, segn el
caso), la verdad es que tal situacin poca incidencia tendra en lo que
concierne con la demostracin del monto del siniestro, por cuanto ellos
no guardan una estrecha relacin con esa especfica carga legal
impuesta al asegurado, por el artculo 1077 del Cdigo de Comercio;
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por supuesto, que la lista de empaques y el certificado de recibo y
entrega de la mercanca en modo alguno dan cuenta del monto al que
ascendi la prdida de la mercanca asegurada y, por ende, no son
pruebas indispensables para la cuantificacin del dao, el que, por el
contrario, si poda calcularse conociendo el valor de venta de los
productos asegurados y el del deducible pactado por los contratantes,
informacin contenida en la factura aportada y en los anexos de la
pliza.
3.4 Por lo dems, con respecto a la queja de que el
tribunal calific como reclamacin el documento fechado 24 de marzo
de 1995, sin percatarse que en l no se formul solicitud alguna de
pago del siniestro, ni se indic la cuanta del mismo, como tampoco fue
firmado por el asegurado-beneficiario, se tiene que un examen
detenido de los aspectos debatidos en el curso del proceso muestra
que el contenido del susodicho documento, as como la ausencia de
los anexos antes referidos -lista de empaques y el certificado de recibo
y entrega de mercancas-, no fue tema de discusin en las instancias,
pues en ellas jams fueron cuestionados tales aspectos.
Y es que el punto en cuestin ni siquiera fue alegado como
sustento de la falta de reclamacin, la cual fundament la aseguradora
en los siguientes trminos: Se lee en las peticiones de la demanda que
la parte actora impetra el que se determine en el proceso el monto del
siniestro. As mismo, no cuantifica una prdida. De ello se colige con
claridad meridiana que la demandante no ha cumplido con la carga de
demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuanta que le imponen los
artculos 1053 y 1077 del C. de Comercio. En consecuencia y en el
hipottico evento en que el siniestro encontrare cobertura bajo los trminos
del contrato de seguros, la demandante carece de derecho a demandar el
pago de los intereses moratorios, lnea de argumentacin que mantuvo
durante el curso de litigio, inclusive en la objecin formulada al
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dictamen pericial y en sus alegatos de conclusin (folios 72 y 197,
C.3).
Por consiguiente, los referidos planteamientos resultan
novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casacin, habida
cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportara la violacin
del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a
la otra con argumentos fcticos que no fueron ventilados en el trmite
del asunto y, por tanto, sta no tuvo la oportunidad de controvertir,
amn que implicara enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones
que nunca fueron sometidas a consideracin del juzgador.
Por las anotadas reflexiones el cargo no se abre paso.
DEMANDA DE CASACIN PRESENTADA POR LA PRODUCTORA
DE CPSULAS DE GELATINA S.A. PROCAPS
En ella fueron formulados dos cargos contra la sentencia
opugnada, de los cuales ser despachado nicamente el primero por
estar llamado a prosperar.
Cargo Primero
En l se acusa el fallo opugnado de violar por va indirecta
el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, tanto en la redaccin que le
imprimi el artculo 83 de la Ley 45 de 1990 como en la contenida en la
norma modificatoria del mismo -pargrafo nico del artculo 111 de la
Ley 510 de 1999-, e igualmente, los artculos 16 de la Ley 446 de
1998, 1608 num.1, 1614 y 1615 del Cdigo Civil; as mismo, de
infringir por la va directa el primer precepto antes mencionado y el
artculo 38 de la Ley 153 de 1887.
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Explica que perfila el ataque por las vas directa e
indirecta, en forma simultnea, atendiendo a que la decisin censurada
est sustentada en conclusiones jurdicas y fcticas, ambas
equivocadas y que emanan de una misma fuente, de ah que, a su
juicio, el ataque certero a todos los fundamentos de aquella impone
conjuntar esas dos especies de infraccin de los preceptos
sustanciales, conforme lo sostuvo la Corte en la sentencia de 20 de
septiembre de 2000, posicin que ratific en el fallo de 17 de enero de
2006 (Expedientes 5705 y 02850, respectivamente). Y solicita que, si
la Sala estima que la formulacin del cargo en esa forma es
improcedente, escindir esas recriminaciones, tal como lo autoriza el
numeral 2 del artculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como
legislacin permanente por el artculo 162 de la Ley 446 de 1998.
1. Con relacin a la infraccin indirecta, empieza por
poner de relieve que el juzgador ad quem, para determinar el monto del
siniestro y los intereses moratorios generados, acogi la experticia
rendida como prueba de la objecin formulada al primer dictamen
practicado con ese fin, y con fundamento en ella resolvi, con relacin
a los aludidos rditos, condenar a la aseguradora a pagar a la actora
la suma de $100.251.719.05, causados entre el 29 de abril de 1995 y
el 31 de octubre de 2001, ms los generados conforme al artculo 1080
desde el 1 de noviembre de 2001 hasta cuando se verifique el pago
total de la condena.
De esa consideracin destaca que el tribunal dijo que ()
si el dictamen valora cada una de las circunstancias relevantes, como
el precio de la venta que no pudo hacer la actora, el deducible y los
intereses, es menester tenerlo como base para la liquidacin a la que
hay lugar, que en este caso ser de $148.706.504,74 m/l, toda vez que
para la data de la ocurrencia de los hechos la Ley 510 de 1999 no
haba sido expedida.
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Seguidamente, tras reproducir el primer peritaje rendido y
las aclaraciones del mismo, refiere que los peritos que efectuaron el
dictamen presentado como prueba de la objecin de aquel realizaron
dos liquidaciones de los intereses moratorios; en una de ellas, los
calcularon mes a mes, teniendo en cuenta la reforma del artculo
1080 del estatuto mercantil (F.180, C.2) que limit el inters moratorio
a 1.5 veces el inters bancario corriente, operacin que arroj la
cantidad de $159.415.632.90, y en la otra aplicaron lo que
denominaron sistema de ltima tasa, adoptando la vigente el 18 de
octubre de 2001 (1.5 veces el inters bancario que era en esa fecha
del 13.22%), obteniendo como resultado la suma de $100.251.719,05.
Sostiene que cuando el sentenciador acoge ese peritaje,
por considerarlo soportado, coherente y justificado, incurre en error
de hecho, habida cuenta que no se percat que al elaborar los peritos
dos liquidaciones se alejan diametralmente de lo que debe ser un
dictamen preciso, firme y claro , pues en vez de ilustrar al juez y a
las partes sobre el punto, y no obstante haber dicho que iban a calcular
los intereses mes a mes, presentan una liquidacin con el sistema
de ltima tasa y otra que llaman sistema de tasa mxima aplicable
a cada perodo , generando confusin, esto es, sin brindar la claridad
esperada.
Y el tribunal, agrega, convencido como estaba de una tesis
jurdica, resulta acogiendo la llamada liquidacin de ltima tasa, con lo
cual viol el artculo 1080 Ibdem, en la redaccin que le imprimi el
artculo 83 de la Ley 45 de 1990, el que con relacin al inters
moratorio que debe cubrir la aseguradora en caso de no pagar el
siniestro dentro del plazo all sealado, dispone () el asegurador
reconocer y pagar al asegurado o beneficiario, adems de la
obligacin a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa mxima de
inters moratorio vigente en el momento en que se efecte el pago .
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Aade que si aquel hubiera desdeado el segundo
dictamen por su falta de precisin, firmeza y calidad, en lo que tiene
que ver con la liquidacin de intereses, hubiera concluido en la
aplicacin cabal del precepto en mencin, vigente hasta el 3 de agosto
de 1999.
2. Relativamente a la violacin directa de las normas
sustanciales denunciadas, sostiene que el artculo 83 de la Ley 45 de
1990 fue vulnerado por el tribunal al extender su aplicacin en el
tiempo, an despus de haber sido expedido el artculo 111 de la Ley
510 de 1999 que lo sustituy.
En punto de ese reproche, seala que tanto para la fecha
del siniestro como para la de constitucin en mora de la aseguradora,
por razn de su objecin al pago de la reclamacin, la disposicin
vigente era el citado artculo 83, precepto sustituido el 3 de agosto de
1999, fecha a partir de la cual debi aplicar la nueva normatividad para
efectos de liquidar los intereses que se causaron desde ese da; de
modo que al extender ms all de su vigencia la aplicacin en el
tiempo del artculo 83 de la Ley 45 de 1990, el tribunal aplic
indebidamente dicho precepto, inaplicando de paso el que regulaba los
intereses causados a partir del 4 de agosto de 1999, esto es, el artculo
111 de la Ley 510 de 1999, el que con respecto al punto en cuestin
dispone () el asegurador reconocer y pagar al asegurado o
beneficiario, adems de la obligacin a su cargo y sobre el importe de
ella, un inters moratorio igual al certificado como bancario corriente
por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
Explica que la aludida violacin se produjo porque el
fallador olvid lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 38 de la Ley 153
de 1887 -que igualmente infringi rectamente por falta de aplicacin-,
precepto que le impona la aplicacin inmediata de la nueva ley en
tanto que sta sealaba penas para el caso de infraccin de lo
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estipulado ; en efecto, aquel slo consider que como para la fecha
en que acaecieron los hechos estaba vigente el artculo 83 de la Ley 45
de 1990, deba ste regir la liquidacin de los intereses hasta el
momento del pago, en aplicacin parcial del principio general contenido
en el citado artculo 38 (en todo contrato se entendern incorporadas
las leyes vigentes al tiempo de su celebracin). Y es que segn esa
reflexin no poda, entonces, aventurarse a establecer liquidacin en
concreto alguna, pues de ninguna manera poda avizorar cul podra
ser la tasa mxima de inters al momento en que el pago se efectuara.
Agrega que como la estimacin de los mentados intereses
entraa una reparacin de un perjuicio, el que el legislador ha
presumido como integral, la no aplicacin de los artculos 83 de la Ley
45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 aparej la inaplicacin del
artculo 16 de la Ley 446 de 1998.
Con sustento en esas elucidaciones, el recurrente pide que
se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se aplique la
doctrina decantada por la Corte en las providencias de 29 de
noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2004, emitidas en los expedientes
9730 0351 y 17179, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Como la acusacin planteada por la va directa
envuelve los yerros fcticos denunciados en ambos cargos, en cuanto
que las inferencias probatorias cuestionadas fueron fruto del
entendimiento que el tribunal dio a las normas sealadas como
infringidas, la Sala slo se ocupar del estudio de la misma, mxime
que, como se ver, est llamada a prosperar.
2. Dicho reproche comporta un problema de aplicacin de
la ley en el tiempo en materia contractual, habida cuenta que apunta a
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evidenciar que el fallador incurri en un error de juicio al considerar que
el artculo 83 de la Ley 45 de 1990 es aplicable a la tasacin de los
intereses que debe pagar el asegurador por la mora en el pago del
siniestro, aun despus de expedido el artculo 111 de la Ley 510 de
1999 que lo sustituy, pues esa reflexin desconoce que las aludidas
normas, modificatorias del artculo 1080 del cdigo mercantil en su
orden, rigen nicamente los perodos de mora comprendidos dentro de
su vigencia, segn se desgaja de la regla contenida en el numeral 2
del artculo 38 de la Ley 153 de 1887.
El citado artculo 1080 fue modificado inicialmente por el
artculo 83 de la Ley 45 de 1990, vigente desde el 19 de diciembre de
ese ao -fecha de su publicacin-, el que dispone: El asegurador
estar obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la
fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su
derecho ante el asegurador de acuerdo con el artculo 1077. Vencido este
plazo, el asegurador reconocer y pagar al asegurado o beneficiario,
adems de la obligacin a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa mxima
del inters moratorio vigente en el momento en que efecte el pago. ().
Y, posteriormente, la mentada norma comercial fue modificada por el
artculo 111 de la Ley 510 de 1999 -vigente desde el 4 de agosto de
esa anualidad-, en sentido de que el inters moratorio que el
asegurador reconocer y pagar al asegurado o beneficiario ser
igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia
Bancaria aumentado en la mitad.
El tema en discusin est regulado en el artculo 38 de la
Ley 153 de 1887, segn la cual en todo contrato se entendern
incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin, salvo en
los casos all sealados, entre ellos, cuando se trata de leyes que
sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado, ya que esa
infraccin ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere
cometido. Dicha regla, tal como lo ha sostenido esta Corporacin,
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propugna por la aplicacin inmediata de leyes nuevas sobre las
consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe contractual,
en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas
consecuencias tengan prolongacin haca el futuro (sentencia de 12
de agosto de 1998, Exp.No.4894).
El referido postulado complementa, entonces, el principio
de la eficacia inmediata que impone que la ley regule todos los hechos
y actos que se produzcan a partir de su vigencia; en efecto, autoriza
que la nueva ley gobierne las consecuencias punitivas del
incumplimiento de lo pactado en una relacin contractual ajustada bajo
la vigencia de otro precepto legal, por va de excepcin al principio
general de que esta ltima se rige por el ordenamiento jurdico vigente
al momento en que se ajust.
Ahora, no hay duda de que el legislador al imponer al
asegurador el pago de los intereses moratorios busc sancionarlo por
el retardo en el cubrimiento del valor del siniestro, claro est siempre y
cuando esa obligacin le fuere exigible; de modo, pues que se trata de
una verdadera pena, conforme aflora de la definicin de sta contenida
en el artculo 6 del Cdigo Civil.
Si las cosas son de ese modo, resulta patente que en el
evento de que el incumplimiento de la aludida prestacin perdure
durante un lapso, dentro del cual la tasa de inters moratorio en
cuestin fuere modificada por el legislador, la liquidacin de los rditos
causados antes de dicha reforma se rige por la norma vigente para esa
ese perodo y los generados con posterioridad a ella estn gobernados
por la nueva disposicin. Y es que, por una parte, la aplicacin del
ltimo precepto a la liquidacin de la totalidad del trmino de la mora
comportara la trasgresin del principio de la irretroactividad de la ley;
por la otra, no es factible que el texto legal anterior gobierne la mora
producida con posterioridad a la expedicin de la norma reformatoria,
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pues sta es de aplicacin inmediata, conforme lo estatuido en el
numeral 2 del artculo 38 de la Ley 153 de 1887.
As lo ha decantado la jurisprudencia, en cuanto ha
precisado que como la mora del asegurador engendra, entre otras
posibles secuelas, la obligacin de pagar intereses punitivos, ha de
concluirse entonces que si persistiendo una situacin antijurdica de tal
naturaleza, se produce una modificacin en la tasa legal correspondiente con
el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infraccin contractual
que la mora entraa, la liquidacin no puede en verdad efectuarse aplicando
a todo el perodo la nueva norma, lo que sin duda importara inaceptable
retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la sealada
modificacin nunca hubiere tenido lugar, toda vez que de conformidad con el
citado Art.38 Num.2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene
es de aplicacin inmediata, luego la solucin que en la prctica se impone es
la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al
trnsito de legislacin, mientras que los devengados con posterioridad a esa
misma fecha, se determinarn por la nueva tasa, procedimiento que adems
guarda completa simetra con la forma de produccin jurdica de los intereses
entendidos como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones,
experimentan prorrata temporis las deudas pecuniarias y que por tanto, no
brotan ntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan,
van acumulndose continuadamente a travs del tiempo (sentencia de 12
de agosto de 1998, Exp.No.4894, reiteradas en fallos de 29 de
noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, entre otros).
3. En ese orden de ideas, el cargo se abre paso y
conduce a la casacin parcial de la sentencia opugnada,
correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, la decisin
que ha de reemplazarla.
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SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Como la sentencia censurada se infirm nicamente en
lo concerniente con la tasacin de los intereses moratorios, a cuyo
pago fue condenada la compaa aseguradora por la infraccin de sus
compromisos contractuales, las restantes motivaciones de ella se
mantienen inclumes y se dan por reproducidas en esta providencia.
2. De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el
tribunal, el asegurado demostr extrajudicialmente ante la demandada,
el acaecimiento del sinistro y su cuanta, sin que sta ltima se
aviniese al pago de la indemnizacin pactada, dentro del trmino
concedido por el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, motivo por el
cual la conden a cubrir los intereses p