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Expediente N° 469-2013Sentencia N° 178-2014
Voto N° 203-2014
Sentencia número 178-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil catorce.
Recurso de apelación por 3-101-xxx Sociedad Anónima, representada por el agente de aduana señor xxx, contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA 001-2012-xxx del 09 de mayo de 2012 de la Aduana Central.
RESULTANDO:
I. Con DUA 001-2012-xxx del 09 de mayo de 2012 de la Aduana Central, xxx Sociedad Anónima, representada por el agente de aduana señor xxx,
presentó a despacho un vehículo usado, año 1998, marca Chevrolet, estilo
Spark, número de identificación xxxx, tracción 4x2, gasolina, transmisión
manual, 800 centímetros cúbicos, clasificado en la posición arancelaria
8703.21.90.23 (folios 36-60).
II. Que al DUA 001-2012-xxx le correspondió revisión física y documental, y el
funcionario encargado de realizar ese proceso determinó modificar la clase
tributaria de la 2290793 a la 2020697 y el valor aduanero declarado de $846,93,
a $1.138,45. Ese acto le es notificado al Agente de Aduana por medio del
sistema informático el 31 de mayo de 2012 y generó un adeudo por la suma de
¢118.216,26 (folio 59).
III. El agente aduanero xxx presentó el 05 de junio del 2012 los recursos de
reconsideración y de apelación. Esgrimiendo en esencia lo siguiente: (folios 01-
02)
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En este procedimiento de fijación de precios se están basando, para determinar
la marca y modelo de un bien gravado, en partes del vehículo que nunca pueden
ser determinantes para decir que la marca es Daewoo como son alfombras,
copas, volante (logo), vidrios de ventana (logo) y motor. Debemos partir que el
vehículo es usado y quiere decir que ya tuvo al menos un dueño que pudo
modificar y pegar logos de otros modelos afines o no al vehículo.
Es conocido que los motores de los vehículos pueden ser de otras marcas y las
partes y piezas ser fabricadas en otras partes del mundo, por lo que las marcas
de fábrica de las partes no deben ser tomadas para fijar la marca y modelo con
que se comercializa el vehículo. Lo que interesa es la marca y modelo con que
el productor lanza a la venta el vehículo.
Debe tenerse en cuenta que la marca Daewoo no existe en el mercado dado
que esa empresa fue adquirida por la General Motor Company cuya marca líder
es Chevrolet, y así salen de fábrica, aunque se mantenga la línea de producción
sin modificación alguna, es con la que ingresa al país y este carro en VIN y
características físicas es el mismo hasta el año 2011.
El valor de mercado que se ha fijado no puede ser aplicable porque no hay
importador o distribuidor en Costa Rica de este automotor, por lo que no hay
referencia de precios para el Daewoo Matiz, de suerte que la fijación de precios
resulta arbitraria.
IV. Con resolución RES-AC-DN-xxx-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, la
Aduana resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el
Agente Aduanero xxx, además emplaza al recurrente para que dentro del plazo
de diez días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución reitere o
amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Esta resolución fue notificada al agente aduanero el 5 de noviembre del año
2013 (folios 23-34).2
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V. No consta en expediente la presentación de escrito que pueda ser considerado,
el apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (folio 65).
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste
efectuado durante el despacho al DUA 001-2012-xxx del 09 de mayo de 2012
de la Aduana Central, con el cual xxx Sociedad Anónima, representada por el agente de aduana señor xxx, presentó a despacho un vehículo usado, año
1998, marca Chevrolet, estilo Spark, número de identificación xxx, tracción 4x2,
gasolina, transmisión manual, 800 centímetros cúbicos, clase tributaria 2290793
y clasificado en la posición arancelaria 8703.21.90.2300, al cual el funcionario
encargado del proceso de revisión física, le modificó la clase tributaria a la de la
2290793 a la 2020697 y el valor aduanero de $846,93a $1.138,45, generando
ello un adeudo por la suma de ¢118.216,26.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento
de los hechos1, para determinar si se cumple con los presupuestos procesales
de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado
1Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012
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artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado
de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante
este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación. Así las cosas, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente,
consta en autos a folio 61 la acreditación del agente aduanero. El acto que se
impugna, fue notificado al interesado el día 31 de mayo de 2012 mediante
transmisión electrónica y se impugnó el 05 de junio de 2012, presentándose el
recurso de apelación ante la Aduana el 07 de diciembre de 2012, conforme se
observa a folios 01-02 del expediente administrativo, por lo que se tiene por
demostrado que la impugnación se dio dentro de los tres días hábiles que
establece la ley, razón por la cual se declara admisible el recurso.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados
los siguientes hechos:
El DUA 001-2012-xxx tramitado por xxx Sociedad Anónima, representada por el agente de aduana señor xxx dice amparar la importación de un
vehículo usado, año 1998, marca Chevrolet, estilo Spark, número de
identificación xxx, tracción 4x2, gasolina, transmisión manual, 800 centímetros
cúbicos, clase tributaria 2290793 y clasificado en la posición arancelaria
8703.21.90.2300 (folios 36-60).
La declaración jurada de eficiencia energética adjunta al DUA 001-2012-xxx,
también dice amparar un vehículo marca Chevrolet, estilo Spark, año 1999,
gasolina y transmisión manual (folio 52).
El funcionario encargado de la revisión física y documental, procedió a ajustar
el DUA de cita, por considerar que la clase tributaria y el valor aduanero
declarados eran incorrectos, indicando lo siguiente: “…en la verificación física
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del vehículo, presentado a despacho con la DUA N° 001-2012-xxxx, se
observó en la compuerta trasera los emblemas Chevrolet y Spark, el primer
emblema esta colocado encima de la marca “Daewoo” y el segundo colocado
encima de la marca dejada por el emblema original también despegado
“Matiz”. Se pudo observar la marca dejada por el símbolo de la marca
Daewoo después de ser despegado, en la tapa delantera del motor y en
compuerta trasera del vehículo; los aros del vehículo asi como el volante
presentan el símbolo de la marca Daewoo; la parte delantera del motor tiene
una placa, donde se puede leer lo siguiente: Model 4ª11B4, Type 1-105-006,
Motor Type F8CV, además presenta las letras DaewooHearg Industries Ltda,
en la parte interior del vehículo las alfombras que trae el mismo presentan la
palabra “Matiz”. Dada la duda presentada se realizó la consulta en la página
de internet http://vinformer.su/en/ident/vin/decode.php, la cual decodificó el
número de serie del vehículo, VIN KLY4A11BDWC133174, resultando la
siguiente información: “Make (Brand) Daewoo, model Matiz, year 1999, engin
series F8CV, enginedisplacement cc 796”.
Por lo tanto, lo observado en la verificación física y la consulta realizada en la
página de internet supra, se determina que la mercancía sujeta a despacho
mediante DUA N°001-2012-034514, consiste en un vehículo marca Daewoo y
no de la marca Chevrolet, modelo Matiz y no modelo Spark, año 1999 y
transmisión mecánica; que le corresponde la clase tributaria determinada N°
2020697 y el valor aduanero de $1.138,45 (un mil ciento treinta y ocho
dólares con 45/100), y no la clase tributaria declarada N° 2290793 y el valor
aduanero de $846,93 (ochocientos cuarenta y seis dólares con 93/100)
declarado por el agente aduanero …” (folio 69).
IV. Sobre el Fondo: Hace ver este Colegiado que lo actuado por la Aduana Central
al cambiar la clase tributaria declarada y en consecuencia revalorar el vehículo
despachado mediante la declaración aduanera 001-2012-xxx, está ajustado al 5
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ordenamiento jurídico, puesto que como ha señalado en forma reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la valoración de
los vehículos usados, es el contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H
vigente al momento de los hechos, utilizado por la Administración Aduanera en
el presente caso, toda vez que esa disposición reglamentaria establece
claramente el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos,
conforme lo indica el artículo 2 que reza:
“Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se
cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de
Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones o internaciones
de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y
87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no
estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que
se detalla en el anexo al presente decreto.”.
De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los
importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y
87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están
afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar
esas mercancías con la variable mayor al comparar el parámetro denominado
VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de
compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura2). El
procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de
la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la
información de valores al sistema TICA, así con la fecha de registro de un DUA,
2Mediante resolución número 011 del 20 de julio de 2009, la Dirección General de Tributación, interpreta el concepto de "Valor según factura" en el sentido de que:"...
se refiere al valor consignado en la factura original de la transacción internacional, y no al valor de las facturas posteriores, emitidas como resultado de transacciones
efectuadas durante la permanencia del vehículo en el almacén fiscal. El valor consignado en la factura original de la transacción internacional, es el valor que se
tomará como base para realizar la comparación con el "Valor Importación Tributación (VIT) a efecto de establecer el valor a declarar".
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se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se
encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año
anterior al de referencia. Una vez encontrado el mismo, se procede a determinar
el valor de importación, para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto
correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto
correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo
del vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1%
correspondiente a la Ley número 69463.
La parte considerativa del Decreto apuntado, establece que la tributación de
vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que
obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese
grupo de mercancías, y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto
en la comercialización como en la importación de los vehículos, por lo que se
debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de
valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la
Dirección General de Tributación. De allí que la Administración Aduanera con
fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los procedimientos del despacho
aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo,
consultando el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de
Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la
Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía
reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho
Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos
internos:
“La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su
competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la
3Valor Importación Tributación (VIT): Es el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado que se origina en la
fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final. (Artículo 1 inciso c) del Decreto de cita).
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correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto,
además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores
que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de
Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta,
para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras
publicaciones especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro,
hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los impuestos internos
y el margen de valor agregado. La información contemplada en la Lista
de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web
del Ministerio de Hacienda.”
Así, tenemos que en el presente asunto la administración aduanera se apegó al
procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo
investigado, toda vez que dentro de sus facultades de control de la actividad
aduanera, procedió a revisar la declaración aduanera de repetida cita, para ello
efectuó la inspección física, corroborando las características que presentaba el
vehículo, confrontó lo determinado con la Directriz SAAT-10/2003 y
posteriormente se confirmó mediante la consultada realizada por el funcionario a
las páginas especializadas en la materia, actividades que le brinda el sustento
necesario al acto emitido por la Aduana, es decir procuró la prueba técnico-
jurídica necesaria, a efectos de determinar con base en las características
observadas del vehículo presentado a despacho y en las consultas efectuadas,
la correcta clase tributaria.
De acuerdo con el desarrollo realizado, este Órgano de Alzada considera que el
acto recurrido se encuentra conforme a derecho, conteniendo los fundamentos
fácticos y normativos necesarios, para que el recurrente conociera de forma
completa y motivada, las razones que llevaron a la Aduana a efectuar los
cambios que nos ocupan, logrando a raíz de las mismas, plantear sus alegatos
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de defensa. Así el ajuste efectuado durante el despacho, cumplió
adecuadamente con la motivación de los actos, al señalar de manera clara en la
notificación N° 51764 las razones tomadas en cuenta para modificar lo declarado
bajo fe de juramento por el agente aduanero, teniendo éste la oportunidad en
todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario (lo cual sin
embargo no ocurrió), cumpliéndose así con lo dispuesto por nuestra
jurisprudencia constitucional:
“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe
entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas
del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de
hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica
una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el
administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o
por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o
incluso sus derechos subjetivos…"(Resolución 7924-99, en igual sentido
6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)
También debe reconocerse que todo procedimiento administrativo debe procurar
llegar a determinar la verdad real de los hechos, según lo ordenado en los
artículos 214 y 221 de la Ley General de la Administración Pública4, pues el
4 Artículo 214:1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la
Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”
Artículo 221:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y
completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias,
aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
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legislador estableció como el objeto más importante del procedimiento
administrativo la verificación de la verdad real que sirve de motivo al acto final.
Con relación a este principio, la jurisprudencia ha señalado:
“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública. …” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sentencia 4440-2010).
En la especie, además de encontrarse debidamente motivado el acto emitido,
también se procuró en todo momento alcanzar la verdad material, tal y como se
expone de seguido. Ante la discrepancia entre la Administración y el agente
aduanero, por el cambio de la clase tributaria y consecuente modificación del
valor aduanero declarado, los que se originan de las diferencias detectadas
durante la verificación de la marca y modelo del automotor, determinándose que
los emblemas de “Chevrolet” y “Spark” que presentaba no le correspondían
realmente, siendo los originales a ese vehículo los de “Daewoo” y “Matiz”; el
funcionario dejó constancia en la notificación realizada de esa situación y
adicionalmente indicó que también los aros, volante y motor hacían referencia a
la marca “Daewoo”. Bajo esa línea, acertadamente el funcionario consideró
todos esos elementos como indicios de una incorrecta declaración en el DUA de
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datos determinantes para definir la clase tributaria y por ende el valor aduanero;
y siguiendo lo dispuesto en la directriz SAAT-01/2003, corroboró en la página
http://vinformer.su/en/ident/vin/decode.php las características del bien, mediante
la consulta del número de identificación vehicular,obteniendo la siguiente
información “Make (Brand) Daewoo, model Matiz, year 1999, engine series
F8CV, enginedisplacement cc 796” y con fundamento en todas esas actividades
procedió a efectuar los cambios en discusión. En consecuencia, al actuar el
funcionario aduanero, de conformidad con las disposiciones que rigen la
valoración de los vehículos y plasmarlas adecuadamente en la notificación
efectuada al interesado, acató fielmente el principio de búsqueda de la verdad
real de los hechos y logró comprobar fehacientemente que la marca y estilo
declarados por el señor Hall Martínez eran incorrectos, y que por esa razón era
necesario modificar las variables citadas.
Sobre el punto, alega el recurrente que debe tenerse en cuenta que la marca
Daewoo no existe en el mercado dado que esa empresa fue adquirida por la
General Motor Company cuya marca líder es Chevrolet, y así salen de fábrica,
aunque se mantenga la línea de producción sin modificación alguna, es con la
que ingresa al país y este carro en VIN y características físicas es el mismo
hasta el año 2011. Lo cierto del asunto es que, GM Daewoo no inicia
operaciones sino a partir de octubre de 2002 sin que la marca Daewoo varíe
sino a partir de 2005 para el mercado europeo manteniéndose incólume en el
Koreano y asiático, de forma que en razón del año modelo de los vehículos
importados, como del mercado de origen, resulta imposible que los mismos se
comercializaran con la marcha Chevrolet de General Motor.
Según lo señalado, para este Tribunal están correctamente justificadas las
modificaciones efectuadas durante el proceso de despacho, correspondiendo las 11
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mismas a las características técnicas reales del automotor desalmacenado. Las
manifestaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de apelación, no
están respaldadas con pruebas técnicas, que desvirtúen la conclusión a la que
arribó la Aduana durante la revisión física. Así, el argumento de “…el vehículo
es usado y quiere eso decir que ya tuvo al menos un dueño que pudo modificar
y pegar logos de otros modelos afines o no al vehículo…”, no excluye la
diligencia con que debe actuar el agente aduanero a la hora de declarar bajo fe
de juramento las mercancías que se nacionalizan, sobre todo tomando en
cuenta que es un profesional en la materia, por lo que debe adoptar todas las
medidas necesarias para determinar correctamente la clase tributaria y el valor
de importación, máxime que las irregularidades en cuanto a la sustitución de los
emblemas, eran notorias a simple vista, resultando necesario verificar por medio
de fuentes confiables la verdadera marca y modelo del bien, por tanto, el
apelante debió efectuar su declaración de importación definitiva, respetando el
procedimiento especial de valoración, y el no haber declarado como
correspondía la marca, modelo y clase tributaria, genera que la Administración
válidamente efectúe los ajustes que procedan conforme a derecho.
En conclusión, queda demostrado en expediente que al efectuar el ajuste del
valor del vehículo en estudio, la Administración se basó en el procedimiento
establecido por la normativa vigente, señalando las diferentes disposiciones,
lineamientos y herramientas utilizadas para modificar la obligación tributaria
aduanera (ver folio 03), determinando que lo importado es un vehículo usado
marca Daewoo, modelo Matiz, año 1999, y que por tanto le corresponde la
clase tributaria 2020697 y un valor de importación de $1.138,45.
Según lo expuesto, lo actuado por parte de la Aduana, tanto respecto a la clase
tributaria aduanera como al valor en aduana, debe declararse sin lugar el
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presente recurso, confirmando las determinaciones efectuadas por la
Administración Activa, por lo que consecuentemente se reafirma la existencia de
un adeudo a favor del Fisco, por la suma de ¢118.216,26.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y confirma el ajuste
realizado en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena
devolver el expediente a la aduana de origen.
Notifíquese al recurrente mediante el fax xxx y; a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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