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1 REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA. Publicado en el Periódico oficial, No. 48 De fecha 17 de noviembre de 2006, Tomo CXIII TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Del objeto y Sujetos obligados Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto desarrollar y dar plena eficacia a las reglas, principios y procedimientos contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, y que son entre otros: I. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; II. Fijar procedimientos para garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en el presente Reglamento; III. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados; IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados; V. Promover la cultura de acceso a la información pública; VI. Promover y auspiciar la vigilancia y control social de los actos de gobierno, para disminuir la discrecionalidad en la toma de decisiones, y prevenir y combatir la corrupción de los servidores públicos. Artículo 2.- Los sujetos obligados de este Reglamento son: I. El Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California. II. Los órganos de la administración pública municipal centralizada. III. Los órganos de la administración pública municipal desconcentrada. IV. Los órganos de la administración pública paramunicipal. V. Las demás entidades públicas o privadas que operen total o parcialmente con recursos públicos municipales, incluyendo los concesionarios de servicios. Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por: I. Consejo: Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Ensenada. II. Comité: Comité Municipal de Información Pública. III. Dependencia: Las secretarías y direcciones que forman parte de la

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REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.

Publicado en el Periódico oficial, No. 48

De fecha 17 de noviembre de 2006, Tomo CXIII

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Del objeto y Sujetos obligados

Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto desarrollar y dar plena eficacia a las reglas, principios y procedimientos contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, y que son entre otros:

I. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que

generan los sujetos obligados; II. Fijar procedimientos para garantizar el derecho de toda persona al acceso a la

información pública, que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en el presente Reglamento;

III. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos

obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Promover la cultura de acceso a la información pública;

VI. Promover y auspiciar la vigilancia y control social de los actos de gobierno, para

disminuir la discrecionalidad en la toma de decisiones, y prevenir y combatir la corrupción de los servidores públicos.

Artículo 2.- Los sujetos obligados de este Reglamento son: I. El Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California.

II. Los órganos de la administración pública municipal centralizada.

III. Los órganos de la administración pública municipal desconcentrada.

IV. Los órganos de la administración pública paramunicipal.

V. Las demás entidades públicas o privadas que operen total o parcialmente con

recursos públicos municipales, incluyendo los concesionarios de servicios.

Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:

I. Consejo: Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Ensenada.

II. Comité: Comité Municipal de Información Pública.

III. Dependencia: Las secretarías y direcciones que forman parte de la

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administración centralizada del Municipio de Ensenada, B. C. IV. Entidad: Los organismos mencionados en las fracciones III, IV, y V del artículo 2 de

este ordenamiento.

V. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

VI. Municipio: Al Municipio de Ensenada, Baja California.

VII. Reglamento: El Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública

para el Municipio de Ensenada, Baja California.

VIII. Titular: El titular del sujeto obligado y/o las personas que este designe.

IX. Unidad: La Unidad Concentradora de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

X. Módulo: Módulo de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la

orientación y recepción de solicitudes de información dependientes de la Unidad y que se encuentren establecidos en cualquier dependencia, entidad u órgano municipal o paramunicipal.

TÍTULO SEGUNDO De la Información

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 4.- Toda la información gubernamental es pública salvo las excepciones previstas en este Reglamento, los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que éste señala, favoreciendo el principio de máxima publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados. La información pública que tenga el carácter de reservada o confidencial no podrá divulgarse cuando lo disponga el presente ordenamiento, otras leyes o en los casos que sean datos personales. Artículo 5.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, excepto en los casos especificados en este reglamento. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad debe proporcionarla o hacerla pública. El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo. Artículo 6.- La vigilancia, interpretación y evaluación para el cumplimiento del presente Reglamento compete al Consejo y al Comité, cada uno en el ámbito de su competencia. Artículo 7.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados se considera un bien del dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que este reglamento señala. La información que proporcionen los sujetos obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Artículo 8.- El acceso a la información pública será permanente y gratuito. La expedición de documentos, grabaciones y reproducciones se sujetará, en su caso, al

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pago de los derechos que correspondan de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Ensenada Baja California.

CAPÍTULO II

De la Información Pública de Oficio

Artículo 9.- Los sujetos obligados deberán, de oficio, poner a disposición del público y actualizar por lo menos cada tres meses, la siguiente información: I. Las Leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás normas que les resulten

aplicables; II. Su estructura orgánica; III. El directorio de servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento o sus

equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía; IV. Plantilla del personal indicando el nombre, puesto, adscripción, remuneración

que considere prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie, de todos los servidores públicos de los sujetos obligados, incluyendo a sus titulares;

V. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad y Módulos donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública, así como el nombre del titular de la Unidad;

VI. Las metas y objetivos de sus programas operativos; VII. Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas; VIII. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos, formatos y tiempos de respuesta

y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos; IX. Los manuales de organización de las entidades del gobierno municipal; X. El presupuesto de egresos aprobado, por programas, grupos y partidas de gasto,

e informes sobre su ejecución; así como información sobre la situación financiera y, en su caso, respecto a la deuda pública, así como las trasferencias y ampliación de partida que autorice el Ayuntamiento;

XI. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

XII. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas sociales, incluyendo el padrón de beneficiarios;

XIII. Políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas;

XIV. Informe anual de acceso a la información, que contenga cuando menos: a. Número de solicitudes de información que le han sido presentadas; b. Objeto de las solicitudes; c. Solicitudes procesadas y contestadas, así como el número de aquellas que se

encuentren pendientes; d. Las solicitudes que hayan sido denegadas y los fundamentos por lo que fueron

desechadas. XV. Los dictámenes de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados; XVI. Las convocatorias a concurso público o licitación para las obras públicas,

concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos: a. La justificación técnica y financiera; b. Identificación precisa del contrato; c. El monto; d. El nombre o razón social de la persona física o moral con quien se haya

celebrado el contrato; e. El plazo y demás condiciones de cumplimiento; f. Las modificaciones a las condiciones originales del contrato; y g. Monto acumulado pagado o contratado por el ejercicio fiscal que

corresponda con quien se celebre este.

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XVII. Los permisos y autorizaciones otorgados, especificando sus titulares, concepto y vigencia, así como los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

XVIII. El padrón inmobiliario; XIX. La información relacionada al alumbrado público, programas de limpia,

recolección y disposición de residuos, parques, rastros, panteones, camellones, áreas verdes y áreas de reserva territorial y natural;

XX. Tabla de valores catastrales, incluyendo el acuerdo de la Comisión Municipal de Catastro Inmobiliario en que se sustenta;

XXI. El padrón de proveedores, especificando el monto acumulado pagado o contratado por el ejercicio fiscal que corresponda por cada proveedor;

XXII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; XXIII. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas

contraídas; XXIV. La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos; XXV. El listado de obras y montos aprobados y que se refieran al ejercicio de recursos

federales provenientes del Ramo 33 y el Programa Hábitat, así como otros que por su importancia y monto de recursos determine el Comité o proponga el Consejo;

XXVI. El monto de los recursos y destino de los mismos provenientes del Fondo Nacional de Seguridad Pública;

XXVII. Los datos que identifiquen la contratación de los medios masivos de información y que contenga, por lo menos: El medio contratado, la información divulgada, el monto pagado y el tiempo de difusión;

XXVIII. Procedimientos de responsabilidad administrativa una vez que hayan causado estado, con base a lo que establecen la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de Fiscalización Superior y demás aplicables;

XXIX. La relación trimestral de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den;

XXX. Las condiciones generales de trabajo convenidas entre el Ayuntamiento y sus trabajadores; así como la retención de cuotas sindicales y de seguridad social, su resguardo, administración y entrega a quien legalmente corresponda.

XXXI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante a criterio del comité, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con mas frecuencia por el público; y

XXXII. El índice de la información considerada como reservada o confidencial, sujeto obligado que solicitó su reserva, unidad que la tiene bajo su custodia y plazo de la misma, señalando fecha de inicio y término de referido plazo.

Artículo 10.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 9, el Ayuntamiento deberá dar a conocer: I. Los reglamentos, así como demás disposiciones normativas aprobadas por el

cabildo; II. El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos

anuales que se deriven de este y de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

III. El Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población, así como los planes parciales del municipio;

IV. La lista de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento, al pleno y a las comisiones;

V. Las iniciativas de reglamentos o acuerdos, así como el estado que guardan; VI. El sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o

acuerdos; VII. Las actas de las sesiones del Cabildo; VIII. Dictámenes y Acuerdos aprobados por el Cabildo;

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IX. Los ingresos por concepto de participaciones federales y estatales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública.

Artículo 11.- La información a que hacen referencia los artículos que anteceden, deberá mantenerse a disposición de todo interesado en la página de internet de los sujetos obligados, por lo menos un año después de terminado el periodo del Ayuntamiento de que se trate, sin menoscabo de que dicha información deba entregarse, a petición del solicitante, de manera impresa o en el formato o medio que resulte más adecuado, dependiendo del documento de que se trate. Artículo 12.- El servidor público responsable de publicar y actualizar la página de Internet será, en el caso de las fracciones I, II y III del Artículo 2 de este reglamento, el Director de Informática del Ayuntamiento, y en el caso de las fracciones IV y V, el responsable de informática con que cuente cada una de las entidades. Cuando los sujetos obligados, a que hace referencia las fracciones IV y V del artículo 2 de este reglamento, no cuenten con página de Internet, publicarán la información en el sitio electrónico que corresponda al Ayuntamiento. La responsabilidad de hacer llegar la información a publicar al Director de Informática o al Departamento de Informática correspondiente, es del titular del sujeto obligado de que se trate.

CAPÍTULO III

De la Información Pública Restringida

Artículo 13.- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 14.- Para los efectos de este reglamento se considera información reservada: I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la

Nación, el Estado o el Municipio. II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las

actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia o a la recaudación de las contribuciones.

IV. Los procedimientos administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos y declaración de procedencia, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme.

V. La información de particulares recibida por los sujetos obligados, que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas.

VI. La información que por disposición expresa de Ley, sea considerada reservada. VII. La que trate de información referente a las posturas, ofertas, propuestas o

presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso y que los sujetos obligados lleven a acabo para adquirir, enajenar, arrendar o contratar bienes. Una vez adjudicados los contratos, dicha información perderá el carácter de reservada.

VIII. Aquella información clasificada como tal por otras instancias u órganos de gobierno, sean federales o estatales y que por el propio ejercicio de gobierno, conozca cualquier sujeto obligado municipal.

No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de investigación de violaciones graves a las garantías individuales.

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Artículo 15.- Tratándose de información en posesión de los sujetos obligados, que se relacione con los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por alguna disposición legal, se estará a lo que la legislación de la materia establezca. Artículo 16.- Los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de proporcionar la información pública y de clasificar, en primera instancia, la información reservada, debiendo fundar y motivar, que: I. La información encuadre en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el

Reglamento; II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el

interés protegido por el reglamento; III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que

el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 17.- La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de cinco años, contados a partir de que se genere la información. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. El Comité establecerá los criterios y lineamientos para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Excepcionalmente, el titular podrá solicitar al Comité, la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Dicha prórroga podrá realizarse por solo una ocasión y nunca por un periodo mayor a tres años.

Artículo 18.- La resolución que clasifique o desclasifique la información como reservada deberá indicar: I. El nombre del sujeto obligado que la emite; II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica como reservada; III. Las partes de los documentos que se reservan; IV. El plazo de reserva, señalando claramente fecha de inicio y término de computo

del plazo; y V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación. Artículo 19.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será sometida a la aprobación por mayoría calificada de Cabildo en sesión privada que se convoque expresamente para ello, dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de resolución. Artículo 20.- Los Sujetos Obligados, por conducto de la Unidad, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, debidamente descritos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia del sujeto obligado que generó o posea la información pública, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada y se hará público. Artículo 21.- Como Información Confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados,

quienes deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, siempre que tengan el derecho de reservarse la información de conformidad con las disposiciones aplicables y que éstos así lo determinen.

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su

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difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley, este Reglamento u otras disposiciones legales.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 22.- La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública, por lo que ningún sujeto obligado deberá proporcionarla, con la excepción de los supuestos establecidos en el presente reglamento. Artículo 23.- Los responsables y quienes intervengan en el procesamiento de datos de información reservada o confidencial, están obligados a guardar el secreto correspondiente, conservando la confidencialidad aún después de concluido su empleo, cargo o comisión en la Administración Pública.

CAPÍTULO IV Protección de Datos Personales

Artículo 24.- Los titulares de los datos personales tienen derecho a:

I. Conocer, actualizar y completar la información referente a ella contenida en

bases de datos y en archivos de los sujetos obligados; II. Obtener la corrección o supresión de la información archivada cuando sea

incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados; III. Solicitar de los sujetos obligados el que se abstengan de otorgar o difundir

información que esté protegida por el derecho a la privacidad; IV. Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada en los

términos de este reglamento; y V. Autorizar por escrito al sujeto obligado, a proporcionar información considerada

como personal.

Artículo 25.- Los Sujetos Obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes

de acceso y corrección de datos que les sean turnadas por la Unidad, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Comité en los términos que establece este reglamento;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Comité. Asimismo procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

IV. De oficio, sustituir, rectificar o completar, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

V. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

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Artículo 26.- Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito, de las personas a que haga referencia la información. Artículo 27.- No se requerirá el consentimiento de los particulares o usuarios para proporcionar los datos personales de los titulares de éstos, en los siguientes casos:

I. Cuando en situaciones de urgencia, peligre la vida o la integridad personal del

titular o se requieran para la prestación de asistencia en salud; II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se

utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; III. Cuando exista una orden judicial; IV. En los demás casos que establezcan las Leyes y Reglamentos.

Artículo 28.- Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos legales, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a la Unidad previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en algún sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales únicamente causará el pago de los derechos que corresponda de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Ensenada. En caso de que los datos proporcionados sean incorrectos, dichas personas podrán solicitar, previa acreditación, ante la Unidad, que modifiquen los datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la información que motive su petición. La Unidad deberá entregar al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, un comunicado que haga constar las modificaciones, o bien, le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedieron las modificaciones. La representación de personas físicas se acreditará con carta poder; para personas morales a través de instrumento público.

Artículo 29.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Comité, quien mantendrá un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

TÍTULO TERCERO De los Órganos de Transparencia

CAPÍTULO I

Del Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 30.- El Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Ensenada es un órgano ciudadano, auxiliar de los sujetos obligados, con atribuciones de vigilancia, consulta y propuesta para el logro de los objetivos establecidos en la ley y el presente reglamento. El Consejo tendrá por objeto la difusión, protección y promoción al respeto del derecho al acceso de la Información Pública en poder de las dependencias y entidades municipales.

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Artículo 31.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo tendrá acceso a los índices que generen los sujetos obligados de información clasificada, así como su fundamentación y motivación al respecto. Artículo 32.- El Consejo se constituirá con siete Consejeros: I. Un representante de los organismos empresariales del municipio; II. Un representante de las Instituciones educativas de nivel superior en el municipio; III. Un representante de los medios masivos de información; IV. Un representante de las organizaciones de abogados en el municipio

debidamente registradas ante la Dirección de Profesiones del Estado; V. Un representante de las organizaciones de contadores públicos en el municipio

debidamente registradas ante la Dirección de Profesiones del Estado, y; VI. Un representante de las organizaciones de arquitectos e ingenieros en el

municipio debidamente registradas ante la Dirección de Profesiones del Estado; VII. Un representante de los clubes y asociaciones de servicios y de asistencia social

del municipio.

A los ciudadanos integrantes del Consejo se les denominara Consejeros, su cargo será honorífico, durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser ratificados solo por un periodo igual. Por cada Consejero propietario habrá un suplente. Los Consejeros, durante su encargo no podrán tener ningún empleo o cargo público, salvo aquellos relacionados con la docencia y la investigación. El Consejo funcionará como órgano colegiado y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El presidente del Consejo será electo cada tres años de entre ellos mismos, dentro de la primer sesión posterior a la renovación del mismo.

Artículo 33.- Para los efectos de integrar el Consejo, el Ayuntamiento aprobará y emitirá una convocatoria pública dirigida a los organismos que lo integran, para los efectos de que presenten su propuesta en los términos y en los plazos que establezca la convocatoria respectiva. Hecho lo anterior y concluido el plazo concedido, el cabildo elegirá a los Consejeros por mayoría de dos terceras partes, de entre las propuestas hechas por cada una de las organizaciones e instituciones de que se trate, quedando así, un representante del sector educativo de entre las instituciones que hayan presentado propuesta; un representante empresarial de entre las propuestas que haya presentando los organismos empresariales del municipio; un representante de los medios masivos de información de entre las propuestas hechas por cada uno de ellos; y así sucesivamente hasta integrar el Consejo. Igualmente se hará en el caso de los suplentes. La elección de los Consejeros se llevara a cabo en sesión extraordinaria de cabildo convocada para el efecto, haciendo la respectiva toma de protesta el Presidente Municipal. Serán parte integrante del Consejo con derecho solamente a voz, el Síndico Procurador y el Secretario General del Ayuntamiento o quien lo represente. En caso de que no existan propuestas de un determinado sector de quienes forman el Consejo, éste se integrará con quienes hayan atendido la convocatoria, siempre y cuando sean más de la mitad de sus integrantes. Artículo 34.- Los Consejeros podrán ser removidos de sus cargos, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, cuando transgredan en forma

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grave o reiterada las disposiciones contenidas en éste ordenamiento o hayan sido condenados por algún delito doloso, que merezca pena corporal mediante sentencia que haya causando ejecutoria; o bien, cuando falten reiteradamente a las sesiones del Consejo. Artículo 35.- El Secretario Técnico del Consejo será designado mediante acuerdo del Presidente Municipal, de entre el personal de base o de confianza que forme parte de la administración. El Secretario Técnico contará con voz pero no voto y será el responsable de convocar a los trabajos del Consejo, dar seguimiento a los acuerdos del mismo, recabar información y proporcionar los apoyos necesarios para la realización del objeto del mismo. Artículo 36.- Cuando alguno de los Consejeros renuncie, incumpla con alguno de los requisitos del artículo siguiente o por cualquier otra causa se vea impedido a desempeñar su encargo, entrará en funciones el Consejero suplente. El Consejero que cubra la vacante, concluirá su encargo cuando expire el periodo para el cual fue nombrado el Consejero propietario. Artículo 37.- Para ser Consejero se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y tener una residencia mínima en el municipio de

Ensenada de cinco años anteriores al día de su designación; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad al día de su designación; III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o que merezca

pena corporal; IV. No ser sujeto obligado, ni haber sido Servidor Público; ni desempeñar ni haber

desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato para alguno de ellos; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal o su equivalente de algún partido político, en tres años anteriores a la fecha de su designación o elección;

V. No haber sido inhabilitado para el ejercicio del servicio público; VI. Desempeñar actividades de acuerdo a la vocación del sector que represente.

Artículo 38.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento; II. Proponer al Cabildo por conducto del Presidente Municipal adecuaciones a

éste reglamento, para que se garantice con eficacia el ejercicio al acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

III. Proponer u opinar en relación a los lineamientos de clasificación y desclasificación de la información reservada que expida el Comité Municipal de Información Pública;

IV. Aprobar el término en que permanecerá en reserva la información, así como la ampliación del mismo;

V. Resolver el recurso de inconformidad en los términos del presente reglamento; VI. Proponer criterios para la conservación y archivo de la información pública; VII. Proponer a los sujetos obligados formatos de solicitudes de acceso a la

información y corrección de datos personales; VIII. Promover programas de asesoría y apoyo técnico a los sujetos obligados para la

elaboración y ejecución de programas de información, así como los enfocados a brindar apoyo en cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley y éste reglamento;

IX. Promover acuerdos y convenios con organismos e instituciones nacionales y locales que persigan los mismos fines;

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X. Difundir entre los servidores públicos y los ciudadanos, los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XI. Promover estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia objeto de este reglamento;

XII. Proponer a las autoridades educativas competentes en coordinación con el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la inclusión en los planes y programas de estudio, en todos los niveles de educación básica, media, superior y universitaria, pública y privada, de contenidos que versen sobre la importancia política y social del derecho al acceso de la información pública;

XIII. Promover y difundir en coordinación con la administración municipal la cultura de la transparencia y el acceso a la información publica en la población, mediante la realización de cursos, talleres, conferencias, seminarios;

XIV. Recibir las opiniones, recomendaciones, quejas, denuncias y en general, constituirse en un órgano permanente de consulta y expresión ciudadana en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XV. Formular recomendaciones genéricas a los Sujetos Obligados, así como recomendaciones particulares sobre el cumplimiento de la Ley y el Reglamento a instancia de parte afectada;

XVI. Presentar ante la Sindicatura Municipal, denuncias por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Ley o en este reglamento. Las resoluciones definitivas que al respecto expidan estas autoridades y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Consejo;

XVII. Evaluar el informe de acceso a la información, así como el desempeño de los sujetos obligados en materia de transparencia;

XVIII. Recibir de los sujetos obligados, las resoluciones definitivas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan causado ejecutoria, así como informe sobre su grado de cumplimiento;

XIX. Realizar la medición de la gestión y el desempeño de la Administración Pública Municipal en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XX. Someter a consideración del Cabildo por conducto del Presidente Municipal, las normas generales de operación del Consejo; y

XXI. Las demás que le confiera el presente Reglamento, los Acuerdos de Cabildo y las disposiciones expedidas sobre la materia.

CAPÍTULO II

De las sesiones del Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 39.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cada tres meses y extraordinaria cada vez que sea necesario a convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud de la mayoría de sus integrantes. Las sesiones del Consejo serán públicas. La convocatoria a las sesiones ordinarias deberá de hacerse llegar por escrito con por lo menos tres días de anticipación a sus miembros y las extraordinarias con cuarenta y ocho horas de anticipación. Dicha convocatoria deberá contener por lo menos, fecha, hora, lugar y orden del día de la sesión. A la convocatoria deberá anexarse la documentación referente a los puntos a tratar en la orden del día o en su caso, indicar los medios por los cuales se pondrá a disposición de los interesados dicha información.

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Artículo 40.- En cada sesión se tomara una lista de asistencia, haciendo quórum legal la mayoría simple de sus miembros. Los miembros del Consejo presentes en las sesiones, tendrán derecho a voz y voto, teniendo voto de calidad el Presidente del Consejo. Artículo 41.- Por cada sesión se levantara un acta de los asuntos tratados y de los acuerdos tomados, proporcionando una copia de la misma a cada miembro del Consejo y publicada en la pagina de internet del Ayuntamiento. Artículo 42.- En las sesiones del Consejo podrán ser invitados y participar personas interesadas con los temas indicados en el orden del día. Artículo 43.- El Ayuntamiento garantizará permanentemente el otorgar las facilidades técnicas, operativas y presupuestarias al Consejo, de tal manera que éste pueda cumplir con sus atribuciones.

CAPÍTULO III De las Atribuciones, Derechos y Obligaciones

de los Consejeros Ciudadanos

Artículo 44.- Son atribuciones de los Consejeros: I. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Consejo; II. Participar en las sesiones del Consejo; III. Ser electo Presidente del Consejo; IV. Formar parte de comisiones especiales que nombre el Consejo; V. Conocer, revisar y evaluar la documentación que sea soporte o fundamente los

asuntos a tratar por el Consejo, en los términos del presente reglamento; VI. Aprobar y suscribir las actas de las sesiones en que haya participado; VII. Vigilar el cumplimiento del presente reglamento; VIII. Todas las demás que le confiera este reglamento y otros ordenamientos.

Artículo 45.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:

I. Convocar, presidir y moderar las sesiones del Consejo; II. Representar al Consejo en el ejercicio de las atribuciones del mismo con

respecto a terceros; III. Suscribir en nombre del Consejo las solicitudes de información, opiniones,

denuncias y recomendaciones en cumplimiento del presente reglamento y/o derivados de los acuerdos tomados por el propio Consejo;

IV. Emitir su voto de calidad en los casos necesarios; V. Vigilar el cumplimiento del presente reglamento; VI. Todas las demás que le confiera este reglamento y otros ordenamientos. Artículo 46.- Son atribuciones del Secretario Técnico:

I. Convocar a sesión del Consejo por instrucciones del Presidente; II. Tomar la lista de asistencia de las sesiones y declarar el quórum legal; III. Levantar el acta de cada sesión; IV. Presidir y moderar las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente; V. Llevar el archivo correspondiente a las sesiones, acuerdos y asuntos tratados por

el Consejo; VI. Todas las demás que le confiera este reglamento y otros ordenamientos.

Artículo 47.- Son obligaciones del los Consejeros:

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I. Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo; II. Respetar y sumarse a los acuerdos y determinaciones aprobados por el Consejo; III. Guardar absoluta discreción de los asuntos e información tratada en las sesiones

de Consejo o de aquellos que conozca por razón de su encargo y que no sean considerados como información publica;

IV. Custodiar, conservar y hacer buen uso de la información que por razón de su encargo tenga en su poder;

V. Abstenerse de dar ordenes o emitir sugerencias a titulo personal a los sujetos obligados;

VI. Todas las demás que le confiera este reglamento y otros ordenamientos.

CAPÍTULO IV Del Comité Municipal de Información Pública

Artículo 48.- Se establecerá un Comité Municipal de Información Pública, que es un órgano normativo y tendrá como objeto coordinar y supervisar las acciones tendientes al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien presidirá el Comité de Información; II. El Síndico Procurador; III. El Regidor Coordinador de la Comisión de Administración Pública y

Fortalecimiento Municipal; IV. El Secretario General del Ayuntamiento; V. El Coordinador de Gabinete; VI. El Director de Asuntos Jurídicos; VII. El Director de Informática.

El titular de la Unidad, fungirá como Secretario Técnico del mismo y sólo tendrá derecho a voz. El Presidente Municipal podrá designar un representante para que asista a las sesiones. En ese caso quien presidirá el Comité será el Secretario General del Ayuntamiento. Los integrantes del Comité podrán invitar a los titulares de las Dependencias o Entidades, cuando se discutan asuntos relacionados con éstas y que tengan que resolverse de manera específica o que por el nivel técnico requieran de la presencia de éstos, para que emitan sus opiniones al respecto. Artículo 49.- El Comité Municipal de Información Pública, de acuerdo al presente reglamento y ordenamientos aplicables, tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer los criterios de clasificación, catalogación y custodia de la

información pública, en términos del presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables;

II. Coordinar y supervisar las acciones que realicen, en materia de transparencia y acceso a la información pública, los sujetos obligados;

III. Establecer las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia y eficacia en la atención de las solicitudes y los procedimientos de acceso a la información pública;

IV. Aprobar, modificar o revocar la clasificación realizada en primera instancia por los sujetos obligados;

V. Mantener un programa permanente de formación y capacitación para los sujetos obligados sobre la cultura, procedimientos, sistemas y técnicas para

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garantizar la transparencia y acceso a la información pública a los ciudadanos; VI. Asegurar que la Unidad realice un informe anual de sus actividades; VII. Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento del presente

Reglamento; VIII. Elaborar y aprobar los manuales de organización y procedimientos; IX. Establecer el término que permanecerá en reserva la información, así como la

ampliación del mismo; así mismo turnará a Cabildo las resoluciones sobre los periodos de reserva para su aprobación, dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de resolución.

X. Las demás que le confiera el presente Reglamento, los Acuerdos de Cabildo y las disposiciones expedidas sobre la materia.

CAPÍTULO V

De la Unidad Concentradora de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 50.- Para la atención de las solicitudes de información, los sujetos obligados contarán con la Unidad Concentradora de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que dependerá jerárquicamente de forma directa del Secretario General del Ayuntamiento y que atenderá las solicitudes que correspondan a todos los sujetos obligados del Municipio. Esta unidad administrativa tendrá como objeto ser el vínculo entre los Sujetos Obligados y el solicitante, siendo la unidad responsable de hacer los requerimientos de la información solicitada a las dependencias y entidades, y las notificaciones necesarias a la ciudadanía, verificando en cada caso que la información no sea considerada como clasificada. En caso de ser clasificada la información, la Unidad notificará al peticionario de tal situación. Articulo 51.- Para la debida atención del público, orientación y recepción de solicitudes de información, la Unidad podrá habilitar Módulos de Atención de Transparencia y Acceso a la información Pública. Estos Módulos remitirán a la Unidad el mismo día de recepción las solicitudes recibidas, siendo la primera la encargada de dar seguimiento al trámite en los términos del presente reglamento. La información solicitada por medio de los Módulos, será entregada invariablemente en la Unidad, excepción hecha de las Delegaciones Municipales. Artículo 52.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información

pública; II. Entregar al solicitante la información, remitida por el titular del sujeto obligado o

su representante, o en su caso el documento o acuerdo que exprese los motivos y fundamentos que se tienen para negar el acceso a la misma;

III. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública, y en su caso, de los medios de impugnación previstos en este reglamento;

IV. Recibir el recurso de Inconformidad que presenten los solicitantes, remitiéndolo dentro de las veinticuatro horas siguientes Sindico Procurador.

V. Realizar los requerimientos a los solicitantes cuando su solicitud de información, no cumpla los requisitos previstos por este reglamento;

VI. Realizar las notificaciones a los particulares, respecto de los acuerdos o resoluciones que recaigan a sus solicitudes;

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

VIII. Elaborar el informe anual de acceso a la información, de acuerdo a los lineamientos que expida el Comité, para que sea publicado en la página de Internet del sujeto obligado, a más tardar el día último del mes de febrero del

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año siguiente al que se informa; IX. Proponer al Comité los procedimientos internos de administración de la

información que contribuyan a la mayor eficiencia y eficacia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

X. Coadyuvar en la capacitación de los Servidores Públicos del Ayuntamiento respecto a su participación en asuntos de transparencia, atención ciudadana e información pública;

XI. Acatar las recomendaciones y requerimientos de informes que realice el Consejo, así como los lineamientos y criterios que determine el Comité y/o el Ayuntamiento;

XII. Contar con una dirección electrónica para asesorar sobre el acceso a la información, así como para recibir comentarios y sugerencias acerca del sistema de transparencia y acceso a la información;

XIII. Elaborar guías que describan de manera clara y sencilla a los ciudadanos, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades;

XIV. Las demás necesarias para facilitar, agilizar y garantizar el acceso a la información, las que disponga el presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Articulo 53.- En el caso de las Delegaciones Municipales, éstas actuarán como Unidad y podrán proveer a los solicitantes de la información con que cuenten y corresponda a los sujetos obligados adscritos a cada una de ellas. En este caso deberá de reportar de inmediato a la Unidad de las solicitudes recibidas, así como de la información proporcionada. Cuando la solicitud planteada corresponda a un sujeto obligado no adscrito a la Delegación de que se trate, actuara como Módulo, remitiendo en un término no mayor de veinticuatro horas dicha solicitud a la Unidad. Esta a su vez, remitirá la información al solicitante por medio de la propia Delegación. Por tanto, el solicitante, a su elección, podrá solicitar la información directamente en la Unidad o bien en la Delegación de su domicilio. En este último caso, el término de entrega de la información podrá duplicarse.

Articulo 54.- La Unidad deberá habilitar por lo menos en su oficina concentradora, así como en cada modulo, un sistema de computo para la consulta directa y gratuita de los ciudadanos a la pagina de internet del Ayuntamiento y de la propia Unidad. Artículo 55.- Los titulares de las entidades de la Administración Pública Municipal centralizada y paramunicipal, designarán en sus respectivas áreas a los Servidores Públicos Habilitados para apoyar a la Unidad y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información. Bajo ninguna circunstancia la habilitación de funcionarios exime de responsabilidad a los titulares de los sujetos obligados, quienes son en todo momento los obligados de acuerdo al presente reglamento, por lo que el nombramiento de habilitación no representa una delegación de facultades, sino únicamente la designación de un funcionario de apoyo y enlace para la consecución de los fines del presente ordenamiento. Los Servidores Públicos Habilitados tendrán las siguientes atribuciones:

I. Localizar y remitir la información que se encuentre en sus archivos y que le

solicite la Unidad, siempre que no se encuentre en los supuestos de información reservada o confidencial;

II. Clasificar en primera instancia, la información que obre en sus archivos como reservada o confidencial, en términos del Reglamento y los criterios de

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clasificación establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, recabando para tal efecto la autorización del Sujeto Obligado que lo habilitó;

III. Proporcionar a la Unidad, las modificaciones a la información pública de oficio que obre en su poder, con la periodicidad que acuerde el Comité;

IV. Integrar y presentar al Comité la propuesta de primera clasificación de información, la cual tendrá los fundamentos y argumentos en que se basa dicha propuesta;

V. Dar cuenta a la Unidad del vencimiento de los plazos de reserva; VI. Informar fehacientemente al Sujeto Obligado que lo habilitó, las solicitudes

remitidas por la Unidad, así como la información proporcionada a esta; VII. Recabar la autorización del Sujeto Obligado cuando la contestación a la

Unidad sea en el sentido de que la información solicitada se encuentra clasificada como reservada o confidencial, o bien, no se encuentra en la dependencia de que se trate;

VIII. Las demás que le confieran los reglamentos, le instruya la Unidad o el Sujeto Obligado que lo habilitó.

TÍTULO CUARTO De los procedimientos

CAPÍTULO I

Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 56.- Cualquier persona, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad, sin necesidad de identificarse o acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven la solicitud; mediante el formato que al efecto ésta le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia en el que se señalen por lo menos: I. El nombre completo del solicitante, firma y domicilio u otro medio para recibir

notificaciones; II. La descripción clara y precisa de la información que solicita, o cualquier otro

dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda; III. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la

información, mediante consulta directa, copias, electrónica u otro medio.

Para obtener la información pública no es necesario acreditar un derecho subjetivo relacionado con dicha información y la autoridad deberá suplir toda deficiencia que pudiera presentar la solicitud. El interés legítimo se presume. La Unidad auxiliará a los peticionarios en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información en los casos en que no saber leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea de su competencia, la Unidad deberá orientar debidamente al peticionario sobre la instancia de gobierno competente. Si la solicitud es presentada ante una dependencia distinta a la Unidad, aquélla tendrá la obligación de indicar al peticionario la ubicación física de esta última. Artículo 57.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad procederá de inmediato a requerir al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente del requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

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En este caso, el cómputo del término para la entrega de la información solicitada, iniciará una vez que el interesado presente la solicitud con la aclaración o corrección. Artículo 58.- Toda solicitud de acceso a la información deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante. Con el original, se deberá iniciar el procedimiento de acceso a la información. Artículo 59.- Los sujetos obligados y la Unidad podrán establecer como vía de acceso a la información pública sistemas de comunicación electrónicos, mediante los cuales podrán recibir solicitudes vía electrónica, sin menoscabo de la solicitud directa. Los sujetos obligados adoptarán las medidas que doten de certeza a los solicitantes del seguimiento de las solicitudes de información, los informes enviados por medios remotos de comunicación, mediante la generación de comprobantes electrónicos de la recepción de la solicitud, entrega de información, así como el cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por este reglamento. En todos los casos la Unidad conservará constancia de las resoluciones originales. Artículo 60.- Presentada la solicitud de información y recibida por la Unidad, se estará al procedimiento siguiente: I. Remitirá la solicitud de información al Servidor Público Habilitado, con el objeto

de que éste la localice. La solicitud será remitida por escrito, de manera electrónica o en el formato que se establezca para el caso, en donde deberá constar el día a más tardar en que la información tenga que ser entregada por la Unidad al solicitante;

II. Recibida la solicitud por el habilitado, éste remitirá a la Unidad por escrito la información o en el formato en la que se encuentre disponible, o en su caso el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial o inexistente en sus archivos. Cuando la información sea negada al solicitante, el servidor público habilitado remitirá al Comité y al Consejo, copia de la determinación que se le entregue al interesado;

III. La Unidad deberá contar con la información solicitada en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado hasta por diez días más, siempre y cuando se cuente con la autorización por escrito del comité y se notifique al solicitante.

En todos los casos, las notificaciones se realizarán en el domicilio de la Unidad en los plazos determinados para el trámite correspondiente. Para tales efectos, la Unidad habilitará un espacio físico dentro de sus oficinas que hagan las veces de Estrados de Notificación, en donde se publicará un listado diario de la información que se encuentra disponible para cada solicitante.

Artículo 61.- Tratándose de la notificación en la que se negara la información por considerarla confidencial, el solicitante podrá insistir dentro de los tres días siguientes, explicando los motivos por los que considera injustificada la negativa. En este caso, mediante notificación personal el titular dará vista por ocho días a la persona cuyos intereses podrían resultar afectados para que manifieste lo que a su interés convenga y autorice en su caso por escrito, la entrega de la información. En caso de que niegue la autorización, por ningún motivo podrá entregarse la información solicitada. Artículo 62.- La Unidad deberá conservar la información que responda a la solicitud por un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud; en caso de que el solicitante no se presente a recogerla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de responsabilidad.

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La entrega de la información se realizará en la Unidad.

Artículo 63.- Los sujetos obligados solo estarán obligados a proporcionar documentos existentes en sus archivos. La información se entregará en el estado en que se encuentre. En caso de que existan documentos que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en términos de este reglamento, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté sujeta a dicha restricción. Artículo 64.- Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la dependencia, ésta deberá remitir al Comité la solicitud de acceso y el oficio donde lo manifieste, así también a la Unidad, quien lo notificará en un término de tres días al solicitante. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado, remitiéndola de inmediato a la Unidad, misma que notificará al usuario en el término de tres días. Dicha resolución deberá realizarse dentro de los veinte días hábiles. En caso de encontrar la información solicitada, ordenará al titular de la dependencia o entidad que la tenga, que la remita de inmediato a la Unidad para ser entregada al solicitante.

CAPÍTULO II

Del Procedimiento para el Acceso y Corrección de Datos Personales

Artículo 65.- La Unidad deberá recibir y dar curso a las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación o supresión total o parcial de sus datos personales. Se exceptúan de esta disposición las modificaciones que estén reguladas por otros ordenamientos. Artículo 66.- Para que proceda la solicitud, el peticionario deberá precisar las modificaciones que deben realizarse, señalar el documento, archivo o base de datos a modificarse y aportar la documentación necesaria. El Sujeto Obligado tendrá un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, para realizar las modificaciones o expresar las razones fundadas y motivadas por las que no procedieron las mismas. En ambos casos la Unidad deberá notificar al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles, transcurrido dicho plazo.

CAPÍTULO III De Los Archivos

Artículo 67.- Todo documento en posesión de los sujetos obligados formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los lineamientos y criterios que emita el Comité con apoyo de especialistas en la materia; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes. Artículo 68.- De conformidad con los criterios que emita la unidad, las dependencias o entidades elaborarán un programa que contendrá una guía de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública.

TÍTULO QUINTO

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De los Medios de Impugnación

CAPÍTULO UNICO Del Recurso de Inconformidad

Artículo 69.- Los solicitantes de información podrán interponer recurso de inconformidad cuando: I. Se les niegue la información solicitada; II. Se les entregue la información incompleta o no corresponda a la solicitada; III. Se les niegue modificar, corregir o resguardar la confidencialidad de los datos

personales; o IV. No se entregue la información solicitada en el plazo señalado por las

disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 70.- El recurso de inconformidad se presentará por escrito en su modalidad electrónica o impresa, ante la Unidad ó a través del sistema, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que el solicitante tuvo conocimiento de la resolución respectiva. La Unidad deberá remitir para su debida substanciación a la Sindicatura Municipal el escrito de recurso, a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido, dando parte en igual termino al Consejo para su control y vigilancia. Artículo 71.- El escrito de recurso de inconformidad contendrá: I. Nombre y domicilio del recurrente para oír y recibir notificaciones y en su caso, la

persona o personas que éste autorice para recibirlas; II. Acto impugnado, siempre y cuando haya sido emitido por la Unidad o el sujeto

obligado, y fecha en que se tuvo conocimiento del mismo; III. Razones o motivos de la inconformidad; IV. Las pruebas que tuviera y que soporten la impugnación; y V. Firma del recurrente o en su caso huella digital.

El recurso de inconformidad podrá presentarse por la misma vía en que se hizo la solicitud de información. Para los efectos de la Fracción V del presente artículo el recurrente podrá utilizar la clave de identificación que le haya sido asignada a su solicitud. La Sindicatura prevendrá al recurrente para que corrija o aclare su escrito, otorgándosele para tal efecto cinco días hábiles. En caso de no desahogar dicha prevención, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad sin perjuicio que pueda interponerlo de nueva cuenta, siempre y cuando se encuentre dentro del término señalado en el artículo anterior. Artículo 72.- Recibido el recurso de inconformidad, la Sindicatura Municipal resolverá en definitiva dentro de un plazo de treinta días hábiles, siguientes a la fecha de interposición del recurso; en caso de ser favorable a los intereses del recurrente se precisará el término que se conceda para su cumplimiento, que podrá ser hasta de diez días hábiles a partir de la fecha en que sea notificada al sujeto obligado. Tratándose de información clasificada, la Sindicatura Municipal podrá conocerla para resolver los medios de impugnación, confirmando, revocando o modificando el acto impugnado. Artículo 73.- La resolución de la Sindicatura Municipal deberá remitirse a la Unidad y al Consejo en un término no mayor de tres días hábiles, la cual deberá a su vez notificarla tanto a los sujetos obligados como al recurrente, en el término señalado. En caso de que el sujeto obligado no cumpla con la resolución recaída en el recurso en

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tiempo y forma, la Unidad dará vista a la Sindicatura Municipal, a efecto de que ésta inicie los procedimientos respectivos contemplados en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 74.- Las resoluciones y el cumplimiento de los recursos de inconformidad se harán del conocimiento del Consejo. Artículo 75.- En contra de las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad por la Sindicatura Municipal, los particulares afectados podrán promover juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

TÍTULO SEXTO De las Responsabilidades y las Sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

De la Responsabilidad de los Servidores Públicos

Artículo 76. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, las siguientes: I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y

de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a este reglamento.

III. Denegar dolosamente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a este reglamento.

IV. No publicar o no actualizar, la información de oficio en los términos que se señalan en este reglamento o, en su caso, no remitir oportunamente la información al órgano encargado de publicarla y actualizarla.

V. Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en este reglamento.

VI. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por este reglamento.

VII. Entregar dolosamente de manera incompleta información requerida en una solicitud de información.

VIII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución de la autoridad competente.

IX. No remitir al Consejo las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o las resoluciones de los recursos que hayan causado estado.

X. No informar al Consejo o al Comité, sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los sujetos obligados.

XI. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables. La responsabilidad a la que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas por este reglamento, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. La infracción prevista en las fracciones III, V, VI, VII y VIII o la reincidencia de las conductas previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

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Artículo 77. Las responsabilidades que se generan por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, son independientes de las que procedan en materia civil o penal. Artículo 78. La atención extemporánea de las solicitudes de información no exime a los Servidores Públicos de la responsabilidad administrativa en que hubiese incurrido en términos de este capítulo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- La designación de los integrantes del Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberá hacerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio de la vigencia del presente ordenamiento, bajo el mecanismo previsto en el artículo 33 del presente reglamento. ARTÍCULO TERCERO.- El Comité deberá quedar integrado dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Reglamento. ARTÍCULO CUARTO.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública y corrección de datos personales en los términos del presente Reglamento, dentro de los diez días hábiles siguientes a que quede instalada la Unidad Concentradora de Transparencia y Acceso a la Información Pública. ARTÍCULO QUINTO.- En tanto transcurre el término señalado en el artículo transitorio que antecede, los sujetos obligados deberán proporcionar directamente la información a los ciudadanos que así lo soliciten, tomando como base la información pública de oficio de que habla los artículos 9 y 10 del presente ordenamiento. ARTÍCULO SEXTO.- Para los efectos de la instalación y operación de la Unidad Concentradora de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus respectivos Módulos, el Ayuntamiento deberá de aprobar la ampliación de presupuesto y/o transferencia de partida que corresponda a la Secretaria General del Ayuntamiento, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente reglamento. Dado en la Sala de Juntas del C. Presidente Municipal del XVIII Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, el día Primero de Noviembre del año dos mil seis.

QUIM CESAR MANCILLAS AMADOR LIC. JULIO CESAR ARENAS RUIZ

PRESIDENTE MUNICIPAL SECRETARIO FEDATARIO