14-tesis laboral

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No. Registro: 169,701 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Tesis: 2a./J. 89/2008 Pgina: 70 DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARCTER DE DEMANDADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje para que, cuando de la lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carcter de demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que labor, lo prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artculo 11 de la Ley citada, es vlida la aplicacin supletoria del artculo 873, ltimo prrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevencin para la aclaracin de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciacin de los conflictos individuales de trabajo, ya que a travs de ella se complementa un aspecto relevante de la accin ejercitada y se da eficacia a la garanta de pronta y completa administracin de justicia contenida en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Contradiccin de tesis 47/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sptimo, Dcimo Tercero y Octavo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Vias. Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del siete de mayo de dos mil ocho.

No. Registro: 172,051 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Tesis: 2a./J. 111/2007 Pgina: 280 DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE EL TRABAJADOR ACTOR PUEDA MODIFICARLA EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 878, FRACCIN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que si el trabajador actor modifica sustancialmente su demanda escrita en la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas, procede suspenderla a efecto de que el patrn demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, para lo cual se sealar nuevo da y hora para que tenga verificativo su continuacin. Sin embargo, en esta nueva diligencia o en las subsecuentes, por regla general, el actor ya no puede plantear otros cambios a la demanda modificada en la primer diligencia de la referida audiencia, pues de acuerdo con la interpretacin histrica y teleolgica del artculo 878, fraccin II, de la Ley Federal del Trabajo, tratndose de los juicios ordinarios laborales, en especial en la audiencia de ley, deben ponderarse los principios procesales de celeridad, inmediatez y concentracin, adems de que para dar intervencin al demandado y, en su caso, diferir la audiencia de mrito, es menester que la Junta tenga "por expuesta la demanda por el actor", en trminos de la fraccin III del citado precepto, de lo que se infiere que ya fue ratificada o modificada, de modo que la segunda diligencia para continuar con la audiencia tiene, entre otros objetivos, que el demandado conteste la demanda modificada sustancialmente; de lo contrario, quedara a eleccin del actor decidir cunto se prolonga el juicio dependiendo de las modificaciones que pretenda hacer cada vez que la Junta reinicie la audiencia suspendida, generndose incertidumbre procesal al no existir un momento preciso para ejercer la prerrogativa de que se trata, de ah que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley. Contradiccin de tesis 70/2007-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 30 de mayo de 2007. Mayora de cuatro votos. Disidente: Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretario: Israel Flores Rodrguez. Tesis de jurisprudencia 111/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del trece de junio de dos mil siete.

No. Registro: 174,173 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: 2a./J. 132/2006 Pgina: 309 SALARIOS CADOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMI AL PATRN DE LA REINSTALACIN. La determinacin del periodo que debe comprender el clculo del importe relativo a los salarios cados tratndose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximi al patrn de la reinstalacin respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artculo 50, fraccin III, en relacin con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrn debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, as como los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones", lo que constituye un criterio expreso y claro, derivado de la lgica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza, cuya reinstalacin no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, adems, el derecho fundamental de toda persona al goce y proteccin efectiva del salario, pues a partir de esa frmula legislativa el patrn debe cumplir lo ms pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposicin del trabajador la indemnizacin legal para la satisfaccin de sus necesidades. Contradiccin de tesis 107/2006-SS. Entre las sustentadas por el Dcimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva Garca. Tesis de jurisprudencia 132/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada de ocho de septiembre de dos mil seis.

No. Registro: 177,994 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis: 2a./J. 76/2005 Pgina: 477 DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENRICAMENTE. El artculo 878, fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo prev como requisito de forma de la contestacin a la demanda que se haga referencia "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", y dicha expresin no deja lugar a dudas que debe darse una contestacin particularizada de stos, que d claridad a la autoridad laboral sobre su oposicin o aceptacin y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresin "cada uno" que impide una interpretacin en el sentido de que pueda ser genrica. Lo anterior, porque la negacin en trminos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para as estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. As, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensin, pues lo contrario podra dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genrica de aqullos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos. Contradiccin de tesis 47/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Quinto Circuito. 3 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 76/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diez de junio de dos mil cinco.

No. Registro: 190,385 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Tesis: 2a./J. 117/2000 Pgina: 159 DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artculos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fraccin IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnacin, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condicin, en este ltimo caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. Tambin puede inferirse, en contraposicin a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecucin sea de imposible reparacin, actualizndose sta cuando el acto reclamado produzca violacin a algn derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliacin y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se sealan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violacin a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparacin, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisin se patentiza la trascendencia de la violacin procesal, mxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algn derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparacin, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en trminos de lo previsto en el artculo 158 de la Ley de Amparo, a travs del juicio de amparo directo. Contradiccin de tesis 78/2000-SS. Entre las sustentadas por el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer y el Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito. 30 de noviembre del ao 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Sofa Vernica valos Daz.

Tesis de jurisprudencia 117/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del ocho de diciembre del ao dos mil.

No. Registro: 181,975 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: 2a./J. 22/2004 Pgina: 322 DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIN, AS COMO LOS SALARIOS CADOS, NARRANDO ADEMS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO. Los artculos 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su eleccin, ejercite la accin de cumplimiento de contrato mediante la reinstalacin, o bien, la de pago de una indemnizacin; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narracin de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo seale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de proteccin al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por ste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligacin de observar el principio de la apreciacin de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relacin con la obligacin contenida en el artculo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia. Contradiccin de tesis 145/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 22/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

No. Registro: 191,313 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: 2a./J. 69/2000 Pgina: 214 CONTESTACIN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE STA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE AS SE TENDR POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El auto fundado en el artculo 685 de la Ley Federal del Trabajo que requiere a la demandada para que produzca por escrito su contestacin, sin apercibimiento de que si no se hace as se tendr por contestada en sentido afirmativo, es un acto en el juicio que no puede reclamarse en amparo indirecto, pues no es de imposible reparacin, ya que tales actuaciones tienden a lograr la agilidad y brevedad del proceso, situacin que nicamente se relaciona con las etapas del juicio y no con derechos sustantivos. Ello es as, pues aun cuando la demanda se tuviera por contestada en sentido afirmativo, todava existe la posibilidad de que el demandado pueda obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del requerimiento de contestacin escrita de la demanda, ya que la Junta deber examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la accin ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas; en conclusin, la ejecucin irreparable debe presentarse en forma tal, que la violacin no pueda ser remediada con el dictado de un laudo favorable; por lo anterior, el amparo indirecto que en su caso se promueva, es improcedente en trminos de lo dispuesto en la fraccin XVIII del artculo 73 en relacin con el artculo 114, fraccin IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo. Contradiccin de tesis 65/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Sptimo y Octavo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 12 de julio del ao 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 69/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del cuatro de agosto del ao dos mil.

No. Registro: 192,638 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Tesis: 2a./J. 134/99 Pgina: 189 DEMANDA LABORAL. LA OMISIN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las dems constancias de autos para saber qu acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relacin puede superarse el defecto, debe requerir la aclaracin. De lo contrario, el silencio de la Junta de sealar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violacin al procedimiento anloga a las que establece el artculo 159 de la Ley de Amparo, que rene las caractersticas esenciales determinadas en los artculos 107, fraccin III, inciso a), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podr despus la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hiptesis se debe conceder el amparo y proteccin de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infraccin que cometi y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda. Contradiccin de tesis 68/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito, Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sptimo Circuito. 5 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita Garca Galicia. Tesis de jurisprudencia 134/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 193,707 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta X, Julio de 1999 Tesis: 2a./J. 72/99 Pgina: 174 DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretacin armnica de los artculos 609, 620, fraccin II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas debe realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artculo 620, fraccin II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitacin" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurdica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no est presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptacin de pruebas, desistimiento de la accin a que se refiere el artculo 726 de la ley en cita y sustitucin de patrn, casos en los cuales el presidente acordar se cite a los representantes a una audiencia para la resolucin de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictar la resolucin que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurdicos trascendentes, resulta equiparable a los casos especficos sealados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no est presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolucin correspondiente; y solamente en la hiptesis de que ninguno asista, podr el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolucin individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados. Contradiccin de tesis 24/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Elena Rosas Lpez. Tesis de jurisprudencia 72/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 193,703 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta X, Julio de 1999 Tesis: 2a./J. 75/99 Pgina: 188 DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretacin de lo dispuesto en los artculos 685, 873, ltimo prrafo y 878, fraccin II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliacin y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando sta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la accin intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la accin deducida, como las caractersticas relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hiptesis la Junta no proporciona por s esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propsito de que sea subsanada en los trminos que el actor estime oportunos. Contradiccin de tesis 77/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Maura Anglica Sanabria Martnez. Tesis de jurisprudencia 75/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 193,833 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta IX, Junio de 1999 Tesis: 2a./J. 47/99 Pgina: 61 DEMANDA LABORAL. LA OMISIN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQULLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO. De la interpretacin sistemtica de lo dispuesto en los artculos 107, fraccin III, de la Constitucin Federal y 114, fraccin IV y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratndose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepcin, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecucin irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisin de la Junta de cumplir con la obligacin que le imponen los artculos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de sealar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres das, no constituye la afectacin directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecucin tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que slo puede implicar la infraccin de derechos adjetivos, lo que nicamente produce efectos dentro del procedimiento los cuales pueden ser reparados, sin afectacin para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedera otorgar la proteccin constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposicin del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda. Contradiccin de tesis 99/98. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Mariano Azuela Gitrn; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Daz Romero. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Tesis de jurisprudencia 47/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 194,715 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta IX, Enero de 1999 Tesis: 2a./J. 87/98 Pgina: 56 DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artculos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer prrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los rganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentacin de la demanda ante el rgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolucin que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trmite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prev el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economa procesal y celeridad en la administracin de justicia. Contradiccin de tesis 36/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. 30 de octubre de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Jos Gabriel Clemente Rodrguez. Tesis de jurisprudencia 87/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

No. Registro: 182,765 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: 2a./J. 92/2003 Pgina: 223 SALARIOS CADOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrn no comprueba la causa de la rescisin, el trabajador tendr derecho, adems, cualquiera que hubiese sido la accin intentada, a que se le paguen los salarios cados desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestacin es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrn que despidi injustificadamente al trabajador, as como una consecuencia directa e inmediata de la accin principal intentada. Contradiccin de tesis 19/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 3 de octubre de 2003. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 92/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecisiete de octubre de dos mil tres.

No. Registro: 173,433 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: 2a./J. 209/2006 Pgina: 819 SUSPENSIN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO. El artculo 174 de la Ley de Amparo establece que tratndose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensin de su ejecucin se conceder en los casos en que, a juicio del Presidente del tribunal respectivo, no se coloque a la parte trabajadora en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, pero en cambio s se podr suspender la ejecucin del laudo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y en este ltimo caso, la medida cautelar surtir efectos si se otorga caucin bastante para responder de los daos y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado. Ahora bien, en virtud de que esta disposicin no hace distincin alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensin de reinstalacin, los del sector pblico tambin tienen derecho a la misma proteccin cuando han sido separados de su empleo de manera ilegal -por as haberlo declarado el rgano jurisdiccional que les corresponde- por lo que la subsistencia del servidor pblico debe garantizarse por la entidad pblica quejosa, con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondera por el tiempo estimado de duracin del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecucin del laudo por lo que hace a la reinstalacin, y por el excedente del monto econmico de la condena. Contradiccin de tesis 172/2006-SS. Entre las sustentadas por el Dcimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2006. Mayora de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Juan Daz Romero. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 209/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del ocho de diciembre de dos mil seis.

No. Registro: 184,261 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVII, Mayo de 2003 Tesis: 2a./J. 18/2000 Pgina: 257 TERCERA DE PREFERENCIA. NO LO ES LA SOLICITUD DEL PATRN ANTE LA JUNTA PARA QUE SE DECLAREN EXIGIBLES, PREFERENTEMENTE, LOS CRDITOS DE LOS TRABAJADORES CON LOS QUE TIENE UN CONFLICTO Y, POR TANTO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. La posibilidad de reclamar en amparo directo la resolucin en que se decide una tercera, se debe a que considera a sta un verdadero juicio, porque supone una accin de oposicin ejercida por un tercero ajeno a la controversia, respecto de la propiedad de los bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los crditos que deban cubrirse con el producto de aqullos. Ahora bien, la solicitud del patrn para que se declare que el crdito laboral que se gener a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el ltimo ao, horas extras y salarios cados, con carcter preferente respecto de sus acreedores y concursantes, no es una tercera de preferencia, porque el promovente no es ajeno a la controversia laboral, sino parte en ella y, adems, no persigue que se le pague preferentemente un crdito a l. En consecuencia, la resolucin que desecha esa solicitud no constituye una resolucin culminatoria de tercera. Esa solicitud tampoco se trata del procedimiento previsto en los artculos 979, 980 y 981 de la Ley Federal del Trabajo, para sustanciar la solicitud de los trabajadores de que se prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos crditos en contra del patrn, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicacin de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que estn en posibilidad de hacer valer sus derechos, porque el patrn persigue limitar la preferencia del crdito de los trabajadores a esos conceptos. Ms bien es el planteamiento de una cuestin no regulada especialmente en la Ley Federal del Trabajo, que tiene alguna relacin con el carcter preferencial de los crditos de los trabajadores y no involucra a terceros. Por tanto, la va para impugnar su desechamiento es el amparo indirecto. Contradiccin de tesis 63/98. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero, Quinto, Sptimo, Octavo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 4 de febrero del ao 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita Garca Galicia. Tesis de jurisprudencia 18/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del once de febrero del ao dos mil.

Nota: En trminos de la resolucin de treinta de abril de dos mil tres, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en el expediente de aclaracin de la tesis jurisprudencial 2a./J. 18/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, marzo de 2000, pgina 340, se publica nuevamente la jurisprudencia citada.

No. Registro: 174,033 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Tesis: 2a./J. 150/2006 Pgina: 368 QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EST FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIN CON SU FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. De la interpretacin de los artculos 107, fracciones X y XI, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, se advierte que corresponde al Presidente del Tribunal o Junta responsable pronunciarse sobre la suspensin de la ejecucin de los actos reclamados en el juicio de amparo directo en materia laboral, as como, en su caso, fijar el monto de la fianza, actuando en auxilio de la Justicia Federal y en ese aspecto se convierte en un rgano de amparo al decidir sobre esa medida cautelar, cuyas decisiones puede revisar un Tribunal Colegiado de Circuito a travs del recurso de queja previsto en el artculo 95, fraccin VIII, de la mencionada ley reglamentaria. En ese sentido, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver dicho recurso, puede asumir plenitud de jurisdiccin para subsanar los vicios relacionados con la fundamentacin y motivacin del acuerdo recurrido, por tratarse de irregularidades cometidas en una resolucin de amparo directo, no en una instancia comn, adems de que la suspensin en este tipo de juicios se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, por lo que sera contrario a su naturaleza la existencia del reenvo, en virtud de que ello ocasionara retardo de la ejecucin, generalmente, de los laudos que benefician a la parte obrera, producindole perjuicios de difcil reparacin; lo anterior, salvo que el Tribunal Colegiado no cuente con los elementos jurdicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo en la indicada queja, pues de actualizarse este supuesto de excepcin debe reenviarse el asunto al Tribunal o Junta laboral para que subsane la omisin o imprecisin advertida, con base en el material que no haya puesto a disposicin del rgano revisor. Contradiccin de tesis 143/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigsimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2006. Mayora de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Israel Flores Rodrguez. Tesis de jurisprudencia 150/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del seis de octubre de dos mil seis.

No. Registro: 178,862 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Tesis: 2a./J. 19/2005 Pgina: 312 SUSPENSIN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE RESPECTO DE LA CONDENA A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE QUE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ESTABLECE A FAVOR DEL TRABAJADOR QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, A FIN DE ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, EN TRMINOS DEL ARTCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. En materia de riesgos de trabajo, el legislador estableci las prestaciones en dinero y en especie a que tiene derecho el asegurado que sufre un riesgo de trabajo, por lo que una vez determinada en un laudo la incapacidad del trabajador, ya sea por la lesin orgnica o perturbacin funcional que le produce un accidente de trabajo, o bien por el estado patolgico motivado por una enfermedad profesional, la condena a las prestaciones en especie que prev la Ley del Seguro Social deben considerarse indispensables para su subsistencia dada la naturaleza de la accin principal de la que derivan -reconocimiento de la incapacidad producida por un riesgo de trabajo-. En consecuencia, cuando en el laudo se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al asegurado asistencia mdica, quirrgica y farmacutica, servicio de hospitalizacin, aparatos de prtesis y ortopedia, y rehabilitacin, debe negarse la suspensin respecto de dichas prestaciones en especie, a fin de garantizar la subsistencia del asegurado mientras se resuelve el juicio de garantas, atendiendo al artculo 174 de la Ley de Amparo. Contradiccin de tesis 162/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Dcimo Segundo y Dcimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ada Garca Franco. Tesis de jurisprudencia 19/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

No. Registro: 183,192 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 70/2003 Pgina: 556 SUSPENSIN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO. El artculo 174 de la Ley de Amparo establece que la suspensin de los laudos favorables al trabajador, se conceder en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantas, pues de estimarse que existe ese peligro, la suspensin de la ejecucin del laudo proceder slo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y deber negarse por el monto estimado que permita al obrero subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Sin embargo, esta regla especfica no es aplicable cuando el laudo reclamado absuelve de la accin principal, ya sea de reinstalacin o de indemnizacin constitucional por despido injustificado, en virtud de que al participar la suspensin en el juicio de garantas de la naturaleza de una medida cautelar, la decisin preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendr que atender a la existencia de un derecho, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que si el trabajador tercero perjudicado no tiene en su favor una condena especfica derivada de su accin por despido injustificado, la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que no ha sido incorporado en su esfera jurdica, esto es, si el laudo condena slo al pago de prestaciones secundarias, el trabajador no tendr reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo derivado de una condena de reinstalacin que permita asegurar su subsistencia mediante su ejecucin, ni el derecho a la indemnizacin que d lugar a negar la suspensin por un monto estimado que asegure tal subsistencia mientras se resuelve el amparo promovido por el patrn. Contradiccin de tesis 62/2003-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Tesis de jurisprudencia 70/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de agosto de dos mil tres.

No. Registro: 185,482 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a./J. 119/2002 Pgina: 438 SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR EST EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 174 de la Ley de Amparo, la suspensin se conceder en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantas; la urgencia de esta decisin suspensional no impide que para considerar la cuestin mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparacin e impidan resolver de plano, pero si el patrn solicita la suspensin del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurdicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trmite retardara la resolucin sobre la suspensin y, en su caso, la ejecucin del laudo, lo cual hara nugatoria la tutela jurdica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusin el hecho de que el referido precepto no establezca restriccin alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensin, pues si la intencin del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, as lo habra contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensin en amparo indirecto, respecto de la cual el artculo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban slo ciertas pruebas, como la documental, la inspeccin ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensin del amparo directo. Contradiccin de tesis 83/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Dcimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Tesis de jurisprudencia 119/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de octubre de dos mil dos.

No. Registro: 185,309 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Tesis: 2a./J. 121/2002 Pgina: 253 SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLUSULA 47, PRRAFOS NOVENO Y DCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. La ayuda para actividades culturales y recreativas indicada es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar los salarios cados que el Instituto Mexicano del Seguro Social est obligado a pagar al trabajador que debe ser reinstalado en su empleo, pues conforme a lo dispuesto en las clusulas primera y noventa y tres del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, en vinculacin con el artculo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente. Lo anterior es as, porque la referida ayuda prevista en la clusula 47, prrafos noveno y dcimo, del indicado Contrato es una prestacin permanente entregada al trabajador a cambio del desarrollo de sus labores, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas constituyendo una ventaja econmica a su favor que acrecienta su ingreso y su disfrute no es objeto de condicin alguna, pues los trminos en que est pactada no impide su libre disposicin; adems, de considerar lo contrario el trabajador soportara una sancin derivada de su ilegal desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle las prestaciones pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente la relacin laboral. Contradiccin de tesis 86/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo con residencia en Monterrey, Nuevo Len) y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de Mxico. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matas. Tesis de jurisprudencia 121/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del trece de noviembre de dos mil dos.

No. Registro: 189,366 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIII, Junio de 2001 Tesis: 2a./J. 21/2001 Pgina: 293 SUSPENSIN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTAS PROMOVIDOS POR EL PATRN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUL. Si se toma en consideracin que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensin del laudo, asegura la subsistencia del trabajador nicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurdicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrn le entreg para tal efecto al solicitar la suspensin del laudo en un juicio de garantas anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motiv la emisin del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretacin de lo dispuesto en los artculos constitucionales y legales que regulan la institucin de la suspensin del acto reclamado a travs del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, se desprende que el artculo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurdico de negar la suspensin de la ejecucin de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitacin y resolucin del juicio de garantas respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitacin de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrn promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aqul, sin que sea bice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantas. Contradiccin de tesis 90/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Daz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 21/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del treinta de mayo de dos mil uno.

No. Registro: 188,358 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 2a./J. 53/2001 Pgina: 36 SALARIOS CADOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIN RESPECTIVA, EL CLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRI EL DECESO. El pago de los salarios cados, establecido en el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, supone la existencia de una relacin laboral cuyo desarrollo normal fue impedido por causas imputables al patrn. Sin embargo, si bien es cierto que durante el lapso transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la resolucin que ordene la reinstalacin en el empleo, o bien, la indemnizacin correspondiente, el trabajador est en condiciones de prestar sus servicios y cuando no lo hace por motivos atribuibles al patrn, ste se ve obligado a pagar el salario que en condiciones normales se hubiera generado en su favor, tambin lo es que el fallecimiento de aqul significa que no est ya en condiciones de prestar servicio alguno, extinguindose, por tanto, cualquier posible relacin de trabajo y, por ende, la obligacin del patrn de remunerar un trabajo que no le puede ya ser prestado sin que el motivo, en este caso, pueda serle imputado, por lo que es inconcuso que el pago de los salarios cados, cuando el trabajador fallece antes de que se cumplimente el laudo o resolucin respectiva, deber hacerse a sus herederos o causahabientes efectundose el clculo del monto respectivo nicamente hasta la fecha en que ocurri el deceso. Contradiccin de tesis 58/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Sptimo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Daz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castaeda. Tesis de jurisprudencia 53/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintisis de octubre de dos mil uno.

No. Registro: 191,308 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: 2a./J. 75/2000 Pgina: 308 SUSPENSIN DEL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIN POR RIESGO DE TRABAJO. DEBE NEGARSE ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Es cierto que por disposicin del artculo 123, apartado A, fraccin XIV, de la Constitucin Federal, el patrn, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad originados con motivo o en ejercicio de la profesin o trabajo que desempeen, pero tambin es cierto que el artculo 53 de la Ley del Seguro Social establece que el patrn que asegure a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, queda relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas del riesgo; por tanto, la suspensin de la ejecucin del laudo condenatorio reclamado por el instituto en el juicio de garantas, debe negarse atendiendo a lo dispuesto por el artculo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea obstculo para esta conclusin que la obligacin del patrn se traduzca en el pago de una indemnizacin y la del mencionado instituto se concrete, principalmente, en el pago de pensiones peridicas, pues ambas prestaciones son equiparables jurdicamente. Contradiccin de tesis 6/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Octavo Circuito. 23 de junio del ao 2000. Mayora de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrs Prez Lozano. Tesis de jurisprudencia 75/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del once de agosto del ao dos mil.

No. Registro: 191,903 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Tesis: 2a./J. 40/2000 Pgina: 262 SUSPENSIN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LQUIDA O DE FCIL LIQUIDACIN CONDENA AL PATRN. INTERPRETACIN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la interpretacin literal, causal y teleolgica de lo dispuesto en el citado precepto legal, el sistema que rige la suspensin de los laudos favorables a los trabajadores constituye un rgimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de stos, as como otros de aplicacin general a todo juicio de garantas. En ese contexto, si en una demanda de amparo directo se controvierte un laudo favorable al trabajador que establece una condena lquida o de fcil liquidacin, y el patrn solicita la suspensin de su ejecucin, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta de Conciliacin y Arbitraje debe, indefectiblemente, negar la suspensin de la ejecucin del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantas, con arreglo al criterio que establece la jurisprudencia 12/95 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTAS PARA EFECTOS DEL ARTCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.". Por otra parte, debe conceder la suspensin respecto de la ejecucin de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caucin que sea bastante para responder de los daos y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador. La citada caucin comprender dos partidas, a saber: a) La primera, cuya estimacin queda al prudente arbitrio de la autoridad mencionada, que responda por los daos que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, a la prdida o menoscabo que jurdicamente acarrea a esta ltima no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo, tomando en cuenta que como la suspensin obra nicamente sobre la ejecucin de este ltimo, no afecta su validez, no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurdica de que lo determinado en l llegue a concretarse, de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el dao o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privacin de las ganancias lcitas que obtendra el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestacin pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso producira tal prestacin, conforme a una tasa de inters que refleje el valor del dinero, como puede ser la "Tasa de Inters Interbancaria de Equilibrio" o algn otro indicador similar que, por su

publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable. Contradiccin de tesis 48/98. Entre las sustentadas por el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 14 de abril del ao 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 40/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del catorce de abril del ao dos mil. Nota: La jurisprudencia citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, noviembre de 1995, pgina 291. No. Registro: 191,937 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: 2a./J. 37/2000 Pgina: 201 SALARIOS CADOS EN CASO DE REINSTALACIN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRN. La accin de cumplimiento de contrato implica que la relacin entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificacin del despido, por ello, sera contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalacin, se incluyera la parte relativa a la prima de antigedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relacin laboral, dado que el pago de stas son incongruentes con la continuacin del vnculo jurdico; de ah que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador perciba ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, adems de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que stas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminacin del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalacin de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no slo debe ser fsica, sino jurdica, lo que implica el restablecimiento o restauracin del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondan en la empresa, dicha restauracin comprende no nicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los

que debi adquirir por la prestacin de su trabajo mientras estuvo separado de l, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente vena percibiendo, tal prestacin ya no vendra a engrosar los salarios cados o vencidos porque, de ser as, ese componente se pagara doble. Contradiccin de tesis 7/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Dcimo Sptimo Circuito y Sptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de enero del ao 2000. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 37/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del veintiuno de enero del ao dos mil.

No. Registro: 193,619 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Constitucional Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta X, Julio de 1999 Tesis: 2a./J. 76/99 Pgina: 174 CRDITOS PREFERENTES. LA FRACCIN XXIII DEL ARTCULO 123 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES. De lo dispuesto en la fraccin XXIII del artculo 123 de la Carta Magna, en relacin con el artculo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de crditos: Los provenientes de los salarios devengados en el ltimo ao y los correspondientes a indemnizaciones. La expresin "salarios devengados en el ltimo ao", para efectos de la prelacin sealada, comprende no slo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribucin por las labores desempeadas, sino tambin los que tenga derecho a percibir por otros ttulos, como es el caso de los salarios cados o vencidos, correspondientes al ltimo ao, sin que la limitacin en el plazo de un ao implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino slo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese ltimo ao. El trmino "indemnizaciones" comprende a todas las que se contienen en el artculo 123, apartado A, de la Carta Magna, as como aquellas que por tal concepto prev la Ley Federal del Trabajo y las que as se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrn, con motivo de la relacin laboral, en lo aplicable. Contradiccin de tesis 70/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Primero). Cinco votos. 16 de abril de 1999. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Irma Rodrguez Franco. Tesis de jurisprudencia 76/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 195,362 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta VIII, Octubre de 1998 Tesis: 2a./J. 74/98 Pgina: 548 SUSPENSIN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. Congruente con los criterios de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que se encuentran contenidos en la jurisprudencia 540 y tesis de los siguientes rubros: "SUSPENSIN EN MATERIA DE TRABAJO." (visible en la pgina 356, del Tomo V, parte Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Apndice de 1995) y "TRABAJO FORMA DE SUSPENSIN EN MATERIA DE." (consultable en el Semanario Judicial de la Federacin, Tomo LIV, pgina 1822) y conforme a lo dispuesto por el artculo 174 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantas de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en que se reclame un laudo o resolucin que ponga fin al juicio, corresponde a los presidentes de los tribunales laborales proveer sobre la medida cautelar por as disponerlo el precepto antes indicado y porque si dichos funcionarios son los encargados de ejecutar los laudos en trminos del artculo 940 de la Ley Federal del Trabajo, resulta coherente que tambin lo sean para suspender su ejecucin. Contradiccin de tesis 52/94. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 10 de julio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrs Prez Lozano. Tesis de jurisprudencia 74/98. probada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho. Nota: La tesis de rubro "TRABAJO, FORMA DE LA SUSPENSIN EN MATERIA DE." aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo LIV, pgina 1822.

No. Registro: 200,691 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Comn Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Tesis: 2a./J. 12/95 Pgina: 291 SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTIAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES. Este precepto establece que tratndose de laudos, la suspensin se conceder cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duracin del juicio, la mencionada disposicin otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciacin, que conforme al artculo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestin como la dificultad jurdica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el nmero de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensin y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duracin probable del juicio de garantas, porque este clculo, como otros que tambin ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad. Contradiccin de tesis 39/92. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Dcimo Segundo Circuito. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorn. Tesis de Jurisprudencia 12/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal en sesin pblica del da veintiocho de abril del ao en curso, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Daz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gitrn, Genaro David Gngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Nota: Esta tesis 12/95 se edit en el Semanario Judicial de la Federacin, Tomo I, pg. 211, correspondiente el mes de junio de 1995, por instrucciones de la Sala se publica nuevamente con las modificaciones que la misma ordena sobre la tesis originalmente enviada.

No. Registro: 181,206 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: 2a./J. 83/2004 Pgina: 209 AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO. De los artculos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepcin contenida en el inciso a) de la fraccin II del numeral 620 citado, consistente en que durante la tramitacin de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurdica, bastar la presencia del Presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevar adelante la audiencia hasta su terminacin, y si no est presente ninguno de los representantes, aqul dictar las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptacin de pruebas, desistimiento de la accin a que se refiere el artculo 773 de la ley citada y sustitucin de patrn, casos en los cuales el Presidente acordar se cite a los representantes para la decisin de dichas cuestiones, y si ninguno concurre dictar la resolucin que proceda. En ese sentido, como los acuerdos dictados en la audiencia de desahogo de pruebas constituyen simples determinaciones de trmite, y toda vez que no estn comprendidos dentro de alguna de las salvedades mencionadas, para su validez basta que sean firmados por el presidente o por el auxiliar, con la fe del secretario. Contradiccin de tesis 23/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Dcimo Sptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito (antes nico Tribunal Colegiado del mismo circuito). 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Jos Luis Rafael Cano Martnez. Tesis de jurisprudencia 83/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del once de junio de dos mil cuatro.

No. Registro: 194,475 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Tesis: 2a./J. 14/99 Pgina: 257 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIN O LA INDEMNIZACIN CUANDO LA DESTITUCIN, CESE O SUSPENSIN CONSTITUYE UNA SANCIN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Es improcedente la va laboral para demandar la reinstalacin, o bien, la indemnizacin de ley por despido o suspensin injustificados, cuando este despido o suspensin constituyen una sancin impuesta al servidor pblico por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se est frente a un acto del patrn Estado que suspende o despide a un trabajador en los trminos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrn Estado, sino que se trata de la suspensin o destitucin como sancin administrativa impuesta por el Estado por faltas de carcter administrativo conforme a lo previsto en el ttulo cuarto de la Constitucin denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Pblicos" y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, que reglamenta dicho ttulo. Si bien las acciones de reinstalacin y pago de salarios cados persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el mbito asimilado al laboral que es propio de los burcratas, como en el mbito administrativo que acaba de sealarse, no deben confundirse entre s, porque reconocen gnesis jurdicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicacin de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos o de las leyes locales respectivas. La distincin es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regmenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensin y remocin, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, vlidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a travs de una accin laboral se demande la reinstalacin, el pago de salarios cados o aun la indemnizacin, alegando despido injustificado, si la suspensin o el cese constituyen una sancin administrativa, la va laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es as, que los tribunales del trabajo no podran decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sancin administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.

Contradiccin de tesis 2/98. Entre las sustentadas por el Quinto y el Sptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de diciembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 14/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

No. Registro: 185,104 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Tesis: 2a./J. 147/2002 Pgina: 465 PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE ARTICULEN Y CALIFIQUEN LAS POSICIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 875 de la Ley Federal del Trabajo los derechos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen despus de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el orden lgico de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en trminos de lo dispuesto en el precepto 879 de la propia legislacin, el derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absolvente comparece despus de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliacin y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que procediera a calificar las posiciones que deba absolver, su comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se haban articulado ni calificado las posiciones, pues no resultara legal declararlo confeso, en aplicacin del artculo 788 de la ley en mencin, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del anlisis armnico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artculo 788 no prev el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino slo la sancin para el caso de que no comparezca a la audiencia. Adems, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prev la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestacin, esto es, proporcionar los medios que permitan al rgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurdica. Contradiccin de tesis 112/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Dcimo Primer Circuito y Segundo del Dcimo Sptimo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 147/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de diciembre de dos mil dos.

No. Registro: 195,401 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta VIII, Octubre de 1998 Tesis: 2a./J. 80/98 Pgina: 409 HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRN, SI STA ES LA NICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIN DE LABORES. El artculo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligacin del presidente de la Junta de Conciliacin y Arbitraje de que, previamente a la admisin a tramite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrn, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algn contrato colectivo celebrado por el patrn que est depositado en dicho rgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir nicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trmite al escrito de emplazamiento relativo. La razn jurdica de tal decisin radica en que si conforme a lo dispuesto en el artculo 451, fraccin I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fraccin II establece el de obtener del patrn la celebracin del contrato colectivo de trabajo, la demostracin de su existencia provocar que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumplindose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatacin de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisin a trmite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que ste se halle, porque, adems de que resultara improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuacin, adems de ser contraria a la intencin del legislador, podra provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurdica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios cados durante el periodo que dure el paro de labores, por resolucin que declare su inexistencia o falta de justificacin, as como la afectacin a la produccin y disposicin de bienes en perjuicio del patrn y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa. Contradiccin de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Humberto Surez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 80/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del da veintisis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

No. Registro: 187,003 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XV, Mayo de 2002 Tesis: 2a./J. 28/2002 Pgina: 47 AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO EST PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. Del anlisis relacionado de los artculos 17, 873, 878, fraccin II y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si bien es cierto que cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor ratifica o modifica su escrito inicial, pero la parte demandada no asiste a la audiencia respectiva, la Junta del conocimiento dictar un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, como consecuencia procesal por su inasistencia, tambin lo es que cuando existan cambios sustanciales en relacin con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurdica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, la Junta debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia y correr traslado a aqul con copia cotejada del escrito de modificacin de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo as, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no slo del artculo 873 de la ley mencionada, sino tambin de la garanta de audiencia consagrada en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza el supuesto de sancin procesal previsto en el indicado artculo 879, pues la contestacin en sentido afirmativo slo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a las modificaciones de sta, sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento, es decir, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestacin por parte de la demandada. Contradiccin de tesis 1/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Dcimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Mara Marcela Ramrez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 28/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecinueve de abril de dos mil dos.

No. Registro: 189,011 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Tesis: 2a./J. 31/2001 Pgina: 193 PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideracin que de conformidad con la interpretacin armnica de lo dispuesto en los artculos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgi la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciar y resolver de plano, resulta inconcuso que la objecin a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la nica condicin de que en la resolucin correspondiente, la Junta de Conciliacin y Arbitraje exprese las razones jurdicas que haya tomado en cuenta para resolver en los trminos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposicin de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entr en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitacin de los procedimientos, apoyndose para ello en los principios de inmediatez y concentracin procesal, motivo por el cual consider pertinente que las objeciones que se hagan valer en relacin con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, debern ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitacin de incidente formal alguno. Contradiccin de tesis 19/2001-SS. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 31/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del tres de agosto de dos mil uno.

No. Registro: 195,836 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Tesis: 2a./J. 51/98 Pgina: 397 SERVIDORES PBLICOS. LA RESTITUCIN DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DE QUE HUBIERAN SIDO PRIVADOS CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIN SANCIONADORA DICTADA CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS, QUE SEA ANULADA POR SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIN, CORRESPONDE NTEGRAMENTE A LA DEPENDENCIA O ENTIDAD A LA QUE PRESTABAN SUS SERVICIOS. Establece el artculo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que las sentencias firmes del Tribunal Fiscal de la Federacin que anulen las resoluciones sancionadoras dictadas con fundamento en dicha ley, "tendrn el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor pblico preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecucin de las sanciones anuladas". Este artculo no hace distincin alguna respecto de los derechos que debe restituir al servidor pblico la dependencia o entidad en la que preste o haya prestado sus servicios cuando se declare la nulidad de la resolucin sancionadora, por lo que aqulla debe restituirlo en la totalidad de los derechos aludidos, incluidos los de carcter laboral, entre ellos, el de la reinstalacin, el del pago de los salarios cados cuando proceda o el de cualquier otra prestacin o derecho que hubiera perdido el servidor pblico. Al artculo 70 citado no es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 6/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte con el rubro: "DESTITUCIN DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR ORDEN DE LA SECRETARA DE LA CONTRALORA GENERAL DE LA FEDERACIN. STA DEBE PAGAR LOS SALARIOS CADOS CUANDO ES ANULADA LA ORDEN.", en la que se sostiene que tratndose de los trabajadores mencionados al patrn corresponde slo reinstalarlos, mientras que a la secretara mencionada toca cubrir los salarios cados porque aqul no actu por voluntad propia sino acatando la orden de la secretara, en virtud de que la jurisprudencia de referencia se estableci al interpretar el artculo 70 antes de su reforma, mismo que no precisaba a quin corresponda restituir al servidor pblico en el goce de sus derechos en el supuesto aludido. Contradiccin de tesis 81/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Dcimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Primer Circuito. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 51/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del veintids de mayo de mil novecientos noventa y ocho. No. Registro: 191,746 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XI, Junio de 2000 Tesis: 2a./J. 49/2000 Pgina: 62 TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PUEDE HACERSE EN EL OCURSO RESPECTIVO, SIN NECESIDAD DE HACERLO EN LA AUDIENCIA. Las terceras excluyentes de dominio, conforme a lo dispuesto en el artculo 976 de la Ley Federal del Trabajo, tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros. Por disposicin de la fraccin I del artculo 977 del mismo ordenamiento legal, la tercera se interpondr por escrito, acompaando el ttulo en que se funde y las pruebas pertinentes. Luego, de acuerdo a los citados numerales, las pruebas documentales consistentes en el ttulo que demuestre la propiedad de los bienes embargados, deben acompaarse forzosamente con la demanda a fin de que la Junta le d trmite, por lo que acorde a la naturaleza de estas probanzas, no es necesario que el actor comparezca a la audiencia a ofrecerlas nuevamente o a ratificarlas para que puedan desahogarse y valorarse en su momento. Lo anterior, adems de derivar de la interpretacin lgica de los citados artculos 976 y 977, se confirma si se atiende que en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposicin que establezca expresamente la sancin de tener por no ofrecidas las pruebas del actor cuando no comparezca a la audiencia; por lo contrario, el numeral 896 dispone, al hablar de los juicios especiales que se tramitan ante la Junta, que si el actor no comparece a la audiencia se tendr por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompaado. En caso de que el promovente de la tercera comparezca a la audiencia, estar en aptitud de ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones. Contradiccin de tesis 8/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegido del Cuarto Circuito (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo). 28 de abril del ao 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Silverio Rodrguez Carrillo. Tesis de jurisprudencia 49/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del veintiocho de abril del ao dos mil.

No. Registro: 200,664 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Tesis: 2a./J. 79/95 Pgina: 298 PETROLEROS. DERECHO DE PREFERENCIA. EL SINDICATO DEBE CUBRIR LOS SALARIOS CAIDOS, A PARTIR DE QUE TRANSCURRE EL PLAZO QUE SE LE CONCEDE EN LA CLAUSULA CUA