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d/e/ocAv / 3 Espinosa Ramírez & Ruiz Estudio de Abogados 11333-2020-00055G SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA JOFRE MANUEL APOLO ASANZA, de nacionalidad ecuatoriana, con CI 1103223044; y EDWARD EFRÉN GONZÁLEZ ROMÁN, de nacionalidad ecuatoriana, con CI 1 103153308; en calidad de Gerente y Representante Legal, y Presidente, respectivamente, de la compañía MAQUINARIAS & EQUIPOS LOJA MAQUILOJA Cía. Ltda. Recurrentes de la providencia preventiva a través de recurso de apelación dentro del proceso civil 1 1333- 2020-00055G, que dispone el secuestro de un camión marca Internacional de placas PBI0585 de propiedad de los hoy accionantes, como consecuencia de la presunta ejecución de la sentencia de segunda instancia (con recurso de hecho respecto al de casación aún sin resolver para ante la CNJ) dentro del proceso civil 11333-2017-02180. Comparecemos ante su autoridad con el objeto de incoar la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, conforme lo determinado en los Art. 94 de la Constitución de la República (CRE); 58, 59, y 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC); y Art. 3 numeral 8 literal c, y 45 del Reglamento de Sustanciación de Procesos Competencia de la Corte Constitucional. AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES Autorizamos exclusivamente al profesional del derecho JOHN ESTEBAN ESPINOSA VILLACRÉS, para que me represente en las instancias requeridas para la presente acción y suscriba cuánto escrito fuese necesario en defensa de mis derechos. Con casillero judicial 542 del Distrito Judicial de Loja y casillero electrónico: [email protected]; iohn^fespinosaramirezruiz.com; y davidáfiespinosaramireziiiiz.com De conformidad a lo determinado en el Art. 61 de la LOGJCC se procede a señalar: I CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE ACCION EXTRAORDINARIA DE Comparecemos como accionantes de una PROTECCIÓN en contra del auto de segunda instancia dictada por la SALA ESPECIALIZADA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA que rechaza nuestro recurso de apelación respecto de la providencia preventiva dictada dentro del proceso 11333-2020-00055G. II CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADA

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d/e/ocAv / 3

Espinosa Ramírez & RuizEstudio de Abogados

11333-2020-00055G

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

JOFRE MANUEL APOLO ASANZA, de nacionalidad ecuatoriana, con CI N° 1103223044; y EDWARD EFRÉN GONZÁLEZ ROMÁN, de nacionalidad ecuatoriana, con CI N° 1 103153308; en calidad de Gerente y Representante Legal, y Presidente, respectivamente, de la compañía MAQUINARIAS & EQUIPOS LOJA MAQUILOJA Cía. Ltda. Recurrentes de la providencia preventiva a través de recurso de apelación dentro del proceso civil N° 1 1333- 2020-00055G, que dispone el secuestro de un camión marca Internacional de placas PBI0585 de propiedad de los hoy accionantes, como consecuencia de la presunta ejecución de la sentencia de segunda instancia (con recurso de hecho respecto al de casación aún sin resolver para ante la CNJ) dentro del proceso civil N° 11333-2017-02180.

Comparecemos ante su autoridad con el objeto de incoar la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, conforme lo determinado en los Art. 94 de la Constitución de la República (CRE); 58, 59, y 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC); y Art. 3 numeral 8 literal c, y 45 del Reglamento de Sustanciación de Procesos Competencia de la Corte Constitucional.

AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES

Autorizamos exclusivamente al profesional del derecho JOHN ESTEBAN ESPINOSA VILLACRÉS, para que me represente en las instancias requeridas para la presente acción y suscriba cuánto escrito fuese necesario en defensa de mis derechos. Con casillero judicial N° 542 del Distrito Judicial de Loja y casillero electrónico: [email protected]; iohn^fespinosaramirezruiz.com; y davidáfiespinosaramireziiiiz.com

De conformidad a lo determinado en el Art. 61 de la LOGJCC se procede a señalar:

I

CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE

ACCION EXTRAORDINARIA DEComparecemos como accionantes de unaPROTECCIÓN en contra del auto de segunda instancia dictada por la SALAESPECIALIZADA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA que rechaza nuestro recurso de apelación respecto de la providencia preventiva dictada dentro del proceso N° 11333-2020-00055G.

II

CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADA

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Espinosa Ramírez & RuizEstudio de Abogados

La auto de techa 4 de diciembre de 2020, se encuentra ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso de casación respecto de la resolución, se interpone entonces la presente acción extraordinaria, al ser ésta agente vulnerador de derechos constitucionales y exceder el paradigma ordinario jurisdiccional.

III

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y

EXTRAORDINARIOS

Conforme su autoridad lo comprobará comparecimos dentro del proceso civil N° 1 1333- 2020-00055G con el objeto de:

1. Solicitar la revocatoria de la providencia preventiva que dispone el secuestro de camión marca Internacional de placas PBI0585 de propiedad de los hoy

accionantes, como consecuencia de la presunta ejecución de la sentencia de segunda instancia (con recurso de hecho respecto al de casación aún sin resolver) dentro del pioceso civil N° 11333-2017-02180. Dicha solicitud de revocatoria fue negada por la juez de primera instancia;

2. Como consecuencia de lo anterior, apelamos la negativa a la revocatoria de la providencia preventiva de secuestro, siendo finalmente resuelto por la SALA ESPECIALIZADA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUST ICIA DE LOJA, en la que se dispone:

(...)Por las consideraciones que anteceden, y basados en el principio de ¡a verdad procesal establecido el articulo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial que determina que las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes y a lo dispuesto en el artículo 82 de la C onstitución de la República que contempla el derecho a la seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial del Loja, RESUELVE: CONFIRMAR en todas sus partes el auto subido en grado. (...) "

De éste modo la autoridad jurisdiccional de segunda instancia no atiende el requerimiento de dejar sin efecto una providencia preventiva contenida en el Art. 124 del COGEP, elemento central es la temporalidad (tiene una duración máxima de 15 días luego de lo cual debe proponerse la demanda principal o encontrarse litigando un proceso de conocimiento

que suponga la verificación de crédito), desconociendo que se presenta con el objeto de asegurar la cosa sobre la que se litigasubordinarla a una especie de ejecución material de la sentencia correspondiente al civil N° 11333-2017-02180 (con recursos aún pendientes de ser resueltos).

Como consecuencia, la resolución judicial vulnera nuestros derechos a: a) tutela judicial efectiva (Art. 75 CRE), b) seguridad jurídica (Art. 82 CRE) y c) debido proceso en la garantía de motivación de las decisiones judiciales (Art. 76 numeral 7 literal l)

un

en

cuyo

litigará, al extender la fijación de la caución yo seproceso

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Espinosa Ramírez & RuizEstudio de Abogados

IV

SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA DE LA QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La auto materia de la presente acción, es aquel emitida en relación al rechazo del recurso de apelación al auto interlocutorio que niega la revocatoria de la providencia preventiva de secuestro dentro del proceso judicial 11333-2020-00055G dictado por el tribunal de la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA. NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, conformado por los señores Jueces: Dr. Carlos Maldonado Granda. Dr. José Alexis Erazo, y Dra. Tania Marida Ochoa Pesantez.

V

IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO ENLA DECISIÓN JUDICIAL

En el auto materia de la presente acción se trasgrede nuestro derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 75 CRE); seguridad jurídica (Art. 82 CRE); y debido proceso en la garantía de motivación (Art. 76 numeral 7 literal l, derivado de que la autoridad jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia omite realizar un análisis congruente respecto a la procedencia de una medida preventiva con el objeto de ejecutar una sentencia derivada de un proceso de conocimiento (que es inejecutable en virtud de que no se encuentra ejecutoriada), la autoridad jurisdiccional inobserva el carácter temporal de la medida preventiva, confirmando el criterio del juez de primera instancia (que decide rechazar la revocatoria de la medida) y construyendo un acto judicial vulnerador de derechos constitucionales.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

1. Conforme su autoridad lo constatará comparecimos como demandados inicialmente en el proceso civil N° 11333-2020-00055G, en el cuál el actor: señor GERVASIO CARRASCO ÁLVAREZ, en calidad de representante legal de la Empresa ECUADOMUS IMPORTACIONES Y SERVICIOS Cía. Ltda solicitó a través de providencia preventiva el secuestro de un camión marca Internacional de placas PBI0585 de propiedad de los hoy accionantes, como consecuencia de la presunta ejecución de la sentencia de segunda instancia (con recurso de hecho respecto al de casación aún sin resolver) dentro del proceso civil N° 11333-2017- 02180. En ésta solicitud de providencia preventiva el actor adujo que los hoy accionantes se encontraban interponiendo recursos respecto a la sentencia del proceso 11333-2017-02180 (ratificada ya en apelación y con recurso de hecho por resolver respecto al de casación) con el fin de demorar su ejecutoría, por lo que era imperante “ejecutar la sentencia”.

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2. Bajo el argumento presentado por el actor (ejecutar la sentencia), y obviando la intervención oportuna de la defensa que explicó la improcedencia de ejecutar sentencia a través de una medida preventiva de carácter temporal, con fecha 7 de septiembre de 2020, la señora juez MARTHA ELIZABETH JARAMILLO JUMBO, juez de la Unidad Judicial Civil y Mercantil del cantón Loja, dispone:

una

(...) En base a la motivación y por cuanto se han cumplido con las condiciones que exige el Art. 125 del ( ódigo Orgánico General de Procesos, se acepta la solicitud de providencias preventivas presentada por la Dra. Fátima Alves Naranjo, en su calidad de Procuradora Judicial de Ecuadomus Importaciones y Servicios Cía. Ltda., representada legalmente por Gervasio Carrasco Alvarez; y, se dispone el secuestro del vehículo de propiedad de Maquinarias & Equipos Loja Maquiloja Cía Ltda., vehículo Marca INTERNACIONAL, de pía PB/485, CLASE VEHICULO ESPECIAL, MODELO: C470U 4.7 2P 4X2 TM DIESEL; AÑO: demás características que se encuentran detalladas en el Certificado Unico de Vehicular (fs. 1-3). Para le ejecución de la medida de secuestro, se dispone notificar al Agente u oficial de Policía asignado, quien efectuara la medida y la entregará el vehículo al depositario judicial, quien se hará cargo de la custodia del bien a que se

cas2002 con las

refiere la medida. La compañía Maquinarias & Equipos Loja Maquiloja Cía. Ltda.,, de conformidad con lo que señala el Art. 128 del Código orgánico General de Procesos, podrá interrumpir la providencia preventiva ordenada, asegurando caución suficiente. (...)’’

o. Se solicitó entonces a la señora juez la revocatoria de la medida preventiva por haberse probado los requisitos generales para su procedencia, esto es: 1. Existencia del crédito (una sentencia no ejecutoriada no prueba un crédito, si lo hace un título ejecutivo y la sentencia no ejecutoriada no constituye título ejecutivo); 2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos (respecto a éste punto los actores en juicio prueban la potencialidad de enajenación o que no se pueda llegar a cubrir el crédito materia aún de litigio). Finalmente a través de auto interlocutorio la señora juez decide no revocar la medida preventiva.

4. En atención a lo mencionado, y con base en el Art. 128 del COGEP, los hoy accionantes comparecimos ante la misma autoridad judicial a fin de rendir caución y retirar el secuestro del bien, cosa finalmente aceptada;

5. A la par se interpone recurso de apelación respecto del auto interlocutorio de negativa a la revocatoria de la medida preventiva, recurso resuelto por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, conformado por los señores Jueces: Dr. Carlos Maldonado Granda, Dr. José Alexis Erazo, y Dra. Tania Mariela Ochoa Pesantez.

no

no

DEL MOMENTO DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL

6. El auto dictado por la Sala Provincial, notificada con fecha 4 de diciembre, se encuentra estructurada por 5 apartados:

UNO, con la nominación de la autoridad jurisdiccional;

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DOS: validez procesal;

TRES: Que realiza un breve resumen de los antecedentes de los hechos;

CUATRO: dónde se determinan los fundamentos de la apelación, recogiendo por un lado los argumentos de los comparecientes (4.1), que en su momento oportuno fueron:

Señalar que la medida preventiva accionada dentro de un proceso ordinario (de conocimiento) una vez que se ha obtenido sentencia (no ejecutoriada) implica tener que subordinarse a lo declarativo de dicha sentencia a efecto de comprobarse los requisitos de la medida preventiva civil: 1. Existencia del crédito (que al ser proceso de conocimiento sólo puede comprobarse a través de la declaración con fuerza de ley por parte de autoridad competente, de que tal crédito en realidad existe, o en su defecto, tratándose de un proceso de ejecución, emanar de un título ejecutivo); y 2. Peligro de enajenación del bien o posibilidad de no satisfacerse la deuda (cuestión ligada al primer requisito, pues si no existe crédito comprobado, no habría deuda por saldar)

Cuestión compartida por el voto salvado del Dr. MALDONADO GRANDA CARLOS FERNANDO, al afirmar:

"Realizando nuevamente la subsunción de hechos a la norma, podemos establecer que la SENTENCIA (sic) agregada al proceso, NO es un crédito, la sentencia, no se constituye un crédito hasta que no se encuentre ejecutoriada, pues es una mera expectativa ”

Por tanto, la existencia del crédito (requisito de la medida) sólo puede comprobarse en los procesos de conocimiento, a través de la sentencia ya ejecutoriada, de otro modo el tribunal estaría resolviendo respecto a presunciones, que no constituyen derecho (Art. 7 numeral 6 CC).

Mal hace entonces el auto dictado por la sala al comparar las “medidas preventivas” de carácter civil con fundamento en los Art. 124-133.1 del COGEP. con las “medidas cautelares'’ de orden constitucional. La Sala en contexto afirma:

“(...) El recurrente señala que se ha emitido una medida preventiva, sin que exista prueba plena sobre la existencia de! crédito. Al respecto se establece que afs. 17-24 constan las copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia en las cuales se dispone el pago de una obligación a la Compañía demandada "MAQUILO./A Cía. Ltda. ", con ¡o cual se establece que dichas sentencias constituyen prueba suficiente para ia concesión de una providencia preventiva a fin de asegurar el crédito, sentencias que-como ya lo analizamos ut supra- no requieren estar ejecutoriadas, pues las providencias preventivas proceden justamente para el caso de encontrarse un proceso en litigio, siendo procedente la emisión de éste tipo de medidas con la sola presunción de una obligación, sin que sea necesario que exista certeza plena sobre la existencia del crédito, por lo mismo las medidas preventivas son provisionales y están sujetas a la resolución del fondo del asunto, como así nos aclara la doctrina: (...) Las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agolarse el trámite (...) ”

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Bajo éste argumento se cita la “verosimilitud de los hechos narrados” conditio sine qua non para la concesión de una medida preventiva civil, es decir que bajo la sola presunción de verosimilitud de los hechos se pueda otorgar, cuestión cierta en medidas cautelares de orden constitucional, pues la Corte Constitucional, en Sentencia N° 0034-13-SCN-CC, Caso N° 0561-12-CN, señala:

como una

(...) ¡i. La verosimilitudfimdada de la pretensión, conocido en doctrina como elfumus bonis inris o apariencia de buen derecho, es otro de los presupuestos propios de una acción de medida cautelar. Es ella en realidad en donde descansa el fundamento del otorgamiento de medida cautelar de naturaleza constitucional, pues se basa en una presunción razonable de que los hechos denunciados como vio/atorios o de inminente violación de los derechos constitucionales, así como de los previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, son verdaderos. Por su

una

parte Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en suartículo 33, manifiesta que "una vez que la jueza o juez conozca sobre ¡a petición de medidas cautelares, si verifica por la sola descripción de ¡os hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes. No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas (■■■)”■

Sin embargo, en materia civil rige el C'OGEP, siendo norma supletoria incluso de la propia LOGJCC (Disposición final). Y la ley atinente a la materia señala Art. 125 los requisitos para el otorgamiento de una medida preventiva civil, siendo dos. 1. Existencia del crédito (una sentencia no ejecutoriada no prueba un crédito, si lo hace un título ejecutivo y la sentencia no ejecutoriada no constituye título ejecutivo, además como ya se expuso de tratarse de un proceso de conocimiento declarativo de derechos); 2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se

encuentren en tal estado que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos.

en su

El COGERmencionados a una sola "verosimilitud derivada de la credibilidad potencial de la narración de los hechos, cosa que si hace la LOGJCC que dispone que en caso de "medidas cautelares de orden constitucional" el juez deba otorgarlas por el sólo tumus boni iuris o apariencia de buen derecho derivado de la narración hecha por el peticionario.

en ningún momento condiciona la prueba de los requisitos

El razonamiento de la sala entonces, al afirmar que la existencia del crédito (primer requisito para otorgarse la medida) no debe ser probado, deslinda incluso de los propios actores la responsabilidad del onus probandi respecto a los requisitos señalados en el Art. 125 del COGER, y atenta directamente contra la seguridad jurídica al omitir el comprobar los requisitos de procedibilidad del tipo de medida civil.

El voto salvado muy acertadamente afirma:

“(...) La sentencia es de aquellas que se denomina, declarativa de un derecho, es decir reconocen un derecho de la parte adora, pero el mismo sólo se consolida cuando quede ejecutoriada la misma. En el caso concreto,

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no se encuentra ejecutoriada por ¡os recursos interpuestos, pero sobre todo, por qué se caucionó para que la misma no se ejecute. Es ilógico, y atenta contra ¡a seguridad jurídica, el realizar una acción de medidas preventivas, fuera de éstos presupuestos, ya que todo el que tenga el reconocimiento de una sentencia declarativa que no se encuentre ejecutoriada, en vía ordinaria, monitoria, sumaria, ejecutiva, puede poner una medida preventiva. AQUELLO ES INDEBIDO, además desconocer la FASE DE EJECUCIÓN QUE DEBE DARSE DE LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS. Lo que conllevaría que todos los procesos sin razón, causa y efecto, por meras expectativas, puedan accionar una en juicio principa! y otra en medidas preventivas (...) "

Conviene señalar en éste punto una vez probado de qué modo la sentencia de la sala vulnera la seguridad jurídica al relevar arbitrariamente la carga probatoria respecto a un requisito de ley, que las medidas preventivas se otorgan ya sea: a) previo a iniciar un proceso; o b) dentro del proceso.

En el presente caso nos encontramos ante un proceso con sentencia de segunda instancia, llevado a través de recurso de casación hacia la CNJ e interpuesto recurso de hecho dentro de ésta. La defensa es unánime en señalar que la medida preventiva no se subsume a ninguno de los dos momentos, sino que es posterior a la sentencia de segunda instancia, pendiente de recurso y que en caso de resolverse la existencia del crédito sería susceptible de medidas de ejecución, ya no de prevención, que debieron ser solicitadas en el momento procesal oportuno. El error de la defensa de los actores no implica que estos puedan recurrir a una medida preventiva, como si de un medio extraordinario para subsanar errores procesales se tratase, hacerlo supone vulnerar por

lado la seguridad jurídica y por otro nuestro derecho a la tutela judicial efectiva en el componente de obtener una resolución declarativa de derechos en el proceso de conocimiento actuado en nuestra contra. Además de encontrarse como ya se expuso ut supra, evidentes contradicciones y falta de motivación suficiente en la resolución emitida por el tribunal ad quem respecto al recurso interpuesto.

CINCO: Que contiene la resolución que rechaza el recurso de apelación por los motivos que ya se expusieron.

un

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA“La tutela judicial efectiva básicamente representa el derecho de toda persona para acceder a los tribunales y obtener de aquellos ¡a tutela adecuada de sus derechos subjetivos o intereses legítimos mediante una resolución que prior ice las normas y principios constitucionales, es decir, simboliza el derecho que tienen todas las personas para acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales, resoluciones motivadas que eviten su indefensión, de tal manera que toda persona que pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos debe

atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas.ser(Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP 25/03/15,página 15, párrafo 3).

Porque “(...) representa tres facultades principales, a saber: el acceso al proceso o a la jurisdicción, el derecho a la defensa contradictoria y fundamentalmente a obtener una sentencia dotada de efectividad. "

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(Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP 25/03/15. página 15, párrafo 4).

Ya que “(...) la tutela judicial efecti derecho integral, (...) que tutela por una parte el acceso gratuito a la justicia, y por otra la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las personas, en garantía del derecho a la defensa, así

iva es un

el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. ” (CorteConstitucional de Ecuador, Sentencia 287-16-SEP-CC, Caso 0578-14-EP, 31/08/16. página 29, párrafo 2).

como

DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

Por su parte el Art. 82 de la CRE, señala: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”

La Corte Constitucional del Ecuador, marzo de 2014, en el Caso Nro.- 094M3-EP, ha señalado:

su sentencia Nro.- 039-14-Sep.CC, dictada el 12 deen

"(...) En este sentido, este derecho se constituye en la garantía del respeto a la Constitución, norma jerárquicamente superior, cuya observancia corresponde a todas las autoridades públicas y judiciales, las cuales deberán aplicar normas jurídicas que hayan sido expedidas con anterioridad al hecho sometido a su conocimiento. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano se concibe a la seguridad jurídica como un derecho, es decir, es aquella prerrogativa, que ostentan todas ¡as personas p exigir el respeto de la norma constitucional, tanto a través de la formulación de normas jurídicas previas, claras y públicas, como también respecto a su correcta aplicación por parte de las autoridades competentes. Dicho de este modo, la seguridad jurídica es un derecho constitucional que pretende brindar a los ciudadanos certeza

como

ara

cuanto a la creación y aplicación normativa. Ante lo cual, es obligación de los operadores de justicia aplicar la Constitución y las normas jurídicas dentro de todos los procesos sometidos

en

conocimiento. La Corte Constitucional del Ecuador, sobre estea suderecho, manifestó: "Mediante determina que el derecho a la seguridad jurídica, es el pilar sobre el cual se asienta la conjianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los emanados de las autoridades públicas deben sujetarse a las atribuciones que le compete órgano (...)"

ejercicio de interpretación integral del texto constitucional seun

actos a cada

La misma Corte Constitucional ha puntualizado que:

(...) A ti aves de la seguridad jurídica se garantiza a la persona la certeza y existencia de un operador jurídico competente para que lo defienda, proteja y tutele sus derechos. En este contexto, ¡a seguridad jurídica es el imperio de la ley y la Constitución, el Estado de derechos donde racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quien puede usarlo, con qué procedimientos contenidos, con que limites), asegura, da certeza y previene en sus efectos

se regula y se, con que

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN

Respecto al derecho al debido proceso en la garantía de motivación el Art. 76 numeral 7 literal 1 de la CRE señala que:

i Sentencia No. 054-13-SEP-CC

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"No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho

Definiendo la propia Corte Constitucional a la motivación como aquella que:

"corresponde entonces a la obligación de las autoridades de dar cuenta de tos fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en la justificación de sus resoluciones reposa la legitimidad de su autoridad"2

Pues "(...) es imprescindible para justificar cualquier decisión, sea esta judicial o administrativa, pues, solo una carga argumentativa razonada permite llegar a una conclusión en derecho que a su vez, permite que el auditorio social pueda comprender cuales fueron las razones que guiaron tales actuaciones (...); [pjor lo que la debida motivación constituye un elemento esencial de las decisiones de los órganos tanto jurisdiccionales como administrativos, dentro de su respectiva competencia, que puedan afectar derechos

constitucionales (...) "3

Determinándose entonces que la motivación "(...) no consiste únicamente en enunciar los hechos, las normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitan evaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica (...) Estándares que han sido prefijados por la propia magistratura como: Lógica, razonabilidad y comprensibilidad5.

Razonabilidad entendida como la "identificación de las fuentes de derecho empleadas por la autoridad en su decisión y su relación con la naturaleza y objeto de la acción o recurso en el contexto del cual fue emitida la resolución "6

Lógica como "la existencia de la pertinente coherencia entre las premisas y de estas con la decisión final, así como el cumplimiento del mínimo de carga argumentativa que el derecho exige para la decisión de la que se trate

Comprensibilidad referida a la "claridad en el lenguaje utilizado en el fallo o resolución, con la finalidad de que pueda ser entendido por cualquier ciudadano

«4

"8

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 12-13-EP de 08 de enero de 2020. párr. 383 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. ló-EP4 Corle Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC, caso N.° 1242-1Ü-EP.5 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.D 1212-11- EP. El criterio ha sido repetido en varias sentencias posteriores, como por ejemplo en. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 017-14-SEP-CC, caso N.° 0401- 13-EP.6 Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia N.° 003-14-SEP-CC, caso N.°0613-l 1-EP7 Ibidem

145-17-SEP-CC dentro del caso N.° 0143-O H

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Los tres requisitos (razonabilidad, lógica y comprensibilidad) suponen un ejercicio intelectivo jurisdiccional de enunciación de normas de derecho de modo coherente explicado pertinentemente a los antecedentes de hecho. Pues "(...) en el contexto de una acción extraordinaria de protección, respecto al cargo de falta de motivación, la Corte C onstitucional debe verificar la existencia de los elementos indispensables para que exista motivación, esto es, si se enuncian las o principios jurídicos y si se explica lanormaspertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho (...) ”9

VII

PRETENSIÓN O PETITORIO

Por todos los antecedentes expuestos los comparecientes solicitan magistratura se sirva:

Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada;2. Declarar que el auto de segunda instancia que decide rechazar la apelación respecto a

la negativa de revocatoria de la medida preventiva dentro del proceso N° 11333-2020- 00055G, vulneró los derechos a: seguridad jurídica (Art. 82 CRE), tutela judicial efectiva (Art. 75 CRE) y debido proceso en la garantía de motivación (Art. 76 numeral 7 literal l).

3. Como medidas de reparación integral, y considerando que la publicación de auto esperse una medida de satisfacción ^

A utorizado firmo. ____ /

Atentamente, A //

atentamente a ésta

1.

' ■

John Esteban/ wp inosa Vil lacres MA T. fíQkoí- 39 F.A.C.J.

/

s Ibidem9 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 758-15-EP/20. Párr. 38.

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0t!E

FUNCIÓN JUDICIAL i39890623-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

VENTANILLA CORTE PROVINCIAL Y TRIBUNAL CONTENCIOSO LOJA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

Juez(a): OCHOA PESANTEZ TANIA MARIELA

No. Proceso: 11333-2020-00055G

Recibido el día de hoy, jueves siete de enero del dos mil veintiuno, a las nueve horas y cero minutos, presentado por MAQUINARIAS & EQUIPOS LOJA MAQUILOJA CIA LTDA, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En cinco(5) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

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