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1. DERECHOS SOBRE LAS MINAS 519. RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD MINERA. El régimen de la propiedad minera está regulado por: a) la Constitución Política, artículo 19, Nº 24, incisos 6º a 10º; b) Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, de 21 de enero de 1982; c) Código de Minería, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, y d) el Reglamento del Código de Minería, publicado en el Diario Oficial de 27 de febrero de 1987. Este Reglamento como el mismo Código están modificados por textos posteriores: el primero, por el Decreto Supremo Nº 4, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 2 de mayo de 1989; y el segundo, por las Leyes Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987, y Nº 18.941, de 22 de febrero de 1990. Hay además otros cuerpos legales que se refieren a la minería o contie- nen normas con ella relacionadas. 520. EL DOMINIO DEL ESTADO SOBRE TODAS LAS MINAS; CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El Estado es dueño de todas las minas de su territorio. Y el dominio que tiene es absoluto, exclusivo, ina- lienable e imprescriptible. En las minas quedan comprendidas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales. A este amplio dominio del Estado no obsta la propiedad que las personas naturales o jurídicas tienen sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas las minas (C. de Minería, art. 1º). Pero la ley reconoce a los particulares el derecho de solicitar y obtener concesión minera de exploración y explotación sobre la inmensa mayoría de las sustancias mineras. Por excepción, no son susceptibles de concesión mi- nera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio y otros yacimientos que la ley señala expresamente (C. de Minería, arts. 5º y 7º). “La exploración, la explotación de los yacimientos que contienen sustan- cias no susceptibles de concesión pueden ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de CAPITULO IX DERECHOS PRIVADOS SOBRE BIENES NACIONALES 309

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  • 1. DERECHOS SOBRE LAS MINAS

    519. RGIMEN DE LA PROPIEDAD MINERA. El rgimen de la propiedad minera estregulado por: a) la Constitucin Poltica, artculo 19, N 24, incisos 6 a 10;b) Ley N 18.097, Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras, de 21de enero de 1982; c) Cdigo de Minera, publicado en el Diario Oficial de 14de octubre de 1983, y d) el Reglamento del Cdigo de Minera, publicado enel Diario Oficial de 27 de febrero de 1987. Este Reglamento como el mismoCdigo estn modificados por textos posteriores: el primero, por el DecretoSupremo N 4, del Ministerio de Minera, publicado en el Diario Oficial de 2de mayo de 1989; y el segundo, por las Leyes N 18.681, de 31 de diciembrede 1987, y N 18.941, de 22 de febrero de 1990.

    Hay adems otros cuerpos legales que se refieren a la minera o contie-nen normas con ella relacionadas.

    520. EL DOMINIO DEL ESTADO SOBRE TODAS LAS MINAS; CONCESIN DE EXPLORACINY EXPLOTACIN EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El Estado es dueo de todas lasminas de su territorio. Y el dominio que tiene es absoluto, exclusivo, ina-lienable e imprescriptible. En las minas quedan comprendidas las covaderas,las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos ylas dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales. A esteamplio dominio del Estado no obsta la propiedad que las personas naturaleso jurdicas tienen sobre los terrenos en cuyas entraas estuvieren situadas lasminas (C. de Minera, art. 1).

    Pero la ley reconoce a los particulares el derecho de solicitar y obtenerconcesin minera de exploracin y explotacin sobre la inmensa mayora delas sustancias mineras. Por excepcin, no son susceptibles de concesin mi-nera los hidrocarburos lquidos o gaseosos, el litio y otros yacimientos que laley seala expresamente (C. de Minera, arts. 5 y 7).

    La exploracin, la explotacin de los yacimientos que contienen sustan-cias no susceptibles de concesin pueden ejecutarse directamente por elEstado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de

    CAPITULO IX

    DERECHOS PRIVADOS SOBRE BIENES NACIONALES

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    contratos especiales de operacin, con los requisitos y condiciones que elPresidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto supremo. Estanorma se aplica tambin a los yacimientos de cualquier especie existentes enlas aguas marinas sometidas a la jurisdiccin nacional y a los situados, entodo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen de impor-tancia para la seguridad nacional. El Presidente de la Repblica puede po-ner trmino, en cualquier tiempo, sin expresin de causa y con la indemni-zacin que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratosde operacin relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de im-portancia para la seguridad nacional (Constitucin Poltica, art. 19, N 24,penltimo inciso).

    521. CARACTERES JURDICOS DE LA CONCESIN MINERA. La concesin minera esun derecho real, inmueble, distinto e independiente del dominio del prediosuperficial, aunque tengan un mismo dueo; oponible al Estado y a cual-quier persona; transferible y transmisible; puede ser objeto de hipoteca yotros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato. Se rige por lasmismas leyes civiles que los dems inmuebles, excepto las que contraren lasdisposiciones de la Ley Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineraso las del Cdigo de Minera (art. 2, inc. 1, de este Cdigo).

    La concesin minera puede ser de exploracin (para investigar la existen-cia de sustancias mineras) o de explotacin, recibiendo esta ltima tambin ladenominacin de pertenencia. Cada vez que el Cdigo de Minera se refiere ala o a las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de conce-siones mineras (C. de Minera, art. 2, inc. 2).

    522. CMO SE OBTIENE LA CONCESIN DE YACIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE SER CONCEDI-DOS A LOS PARTICULARES. Para obtener la concesin de yacimientos no reservadosal Estado, los particulares, personas naturales o jurdicas, deben seguir unprocedimiento ante la justicia ordinaria, al cabo del cual la sentencia del juezcivil competente que otorga la concesin de exploracin, es decir, para inves-tigar la existencia de minerales, o de explotacin de los mismos, constituyettulo de propiedad de la concesin y da originariamente su posesin (C. deMinera, art. 91, inc. 1). Pero para que la concesin no caduque es necesariopublicar, en extracto, la sentencia que la otorga e inscribir sta en el Registrodel Conservador de Minas correspondiente dentro del plazo de ciento veintedas contados desde la dictacin de la sentencia (C. de Minera, arts. 89 y 90).

    Inscrita la sentencia, queda la concesin sometida al rgimen de pose-sin inscrita (C. de Minera, art. 91, inc. 2).

    523. SISTEMA DE AMPARO; PAGO DE PATENTE. En nuestra legislacin, el concesio-nario para amparar o conservar su concesin debe pagar una patente anualpor hectrea. Se piensa que este desembolso impele, para recuperarlo, adesarrollar la actividad minera correspondiente y que es la razn que tieneel Estado para otorgar el beneficio de que trata y no para que la riquezaminera, silenciosa e infecunda se eternice en las entraas de la tierra.

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    Si no se paga la patente oportunamente, la concesin queda en desampa-ro y se inicia un procedimiento judicial destinado a perseguir sobre la conce-sin el pago de la patente adeudada. Punto terminal de dicho procedimien-to es el remate pblico de la concesin, que deber transferirse al adjudica-tario de la subasta, y si nadie se la adjudica, simplemente caduca (C. deMinera, arts. 146 y siguientes).

    524. TRADICIN Y TRANSMISIN DE LOS DERECHOS MINEROS. Debe otorgarse porescritura pblica el ttulo para transferir los derechos emanados del pedi-mento y de la manifestacin, la concesin y los derechos reales constituidossobre sta. La tradicin de los derechos emanados del pedimento y de lamanifestacin, y la de la concesin, se efectan por la inscripcin del ttuloen el respectivo Registro del Conservador de Minas. Asimismo, se constitu-yen los otros derechos reales que recaen sobre la concesin, y se efecta sutradicin mediante la correspondiente inscripcin. No obstante, la tradicindel derecho de servidumbre se hace con arreglo a lo dispuesto en el artcu-lo 698 del Cdigo Civil. Respecto de la tradicin de las acciones de lasacciones regidas por el Cdigo de Minera, se est a lo dispuesto en elartculo 178 de ese Cdigo. A la transmisin de la concesin y de los dere-chos emanados del pedimento y de la manifestacin, le es aplicable lo dis-puesto en el artculo 688 del Cdigo Civil (C. de Minera, art. 92).

    525. PROTECCIN CONSTITUCIONAL DE LA CONCESIN MINERA. El dominio del titularsobre su concesin minera est protegido por la garanta que la Constitucindispensa al derecho de propiedad en sus diversos aspectos sobre toda clase debienes corporales o incorporales (Constitucin Poltica, art. 19, N 24, inc. 9).1

    Notemos una vez ms que la propiedad del particular es la concesin yno la mina objeto de sta. Por eso, en una eventual expropiacin, la indem-nizacin no comprender la mina, el yacimiento minero, que es del Estadoy jams es del concesionario, que slo tiene derecho a indemnizacin por eltrmino extemporneo de su concesin.

    2. DERECHOS SOBRE LAS AGUAS

    526. IMPORTANCIA DEL RGIMEN JURDICO DE LAS AGUAS. La importancia de unbuen rgimen jurdico de las aguas resulta obvia. Porque es muy grande la

    1 El tratamiento completo de la materia minera puede consultarse en las obras especializadas.Recordaremos en primer lugar una antigua que, aunque considera las disposiciones del Cdigo deMinera anterior al vigente, el de 1932, es hoy todava de enorme utilidad. Nos referimos al librodel malogrado y brillante profesor JULIO RUIZ BURGEOIS, titulado Instituciones de Derecho Minero Chile-no, dos tomos, Santiago, 1949. Conforme al actual Cdigo de Minera estn forjados los libros delos profesores SERGIO GMEZ NEZ, Manual de Derecho de Minera, Santiago, 1991, y SAMUEL LIRAOVALLE, Curso de Derecho de Minera, Santiago, 1992.

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    influencia que ellas ejercen en la agricultura e industria del pas, y sea quese consideren para el riego o como elemento generador de la fuerza motriz.

    La necesidad de una buena legislacin de aguas se hace ms necesaria enpases que, como Chile, presentan condiciones topogrficas y naturales dificul-tosas, y para el aprovechamiento de nuestra agricultura el agua es un elementoescaso. Por todo esto la ley debe, a travs de sus normas, procurar que las aguasse distribuyan racionalmente, en la medida adecuada a las necesidades de quie-nes deben usarlas, sin que se desperdicien. Slo as el aprovechamiento de lasaguas servir eficientemente, en ltimo trmino, a la comunidad toda.

    Entre nosotros el rgimen de aguas hllase principalmente en el Cdigode Aguas, Decreto con Fuerza de Ley N 1.122, publicado en el Diario Ofi-cial de 29 de octubre de 1981.

    527. AGUAS MARTIMAS Y TERRESTRES; AGUAS PLUVIALES. Las aguas se dividen enmartimas y terrestres. De las primeras el Cdigo de Aguas no se ocupa; susdisposiciones slo se aplican a las aguas terrestres. Con relacin a unas yotras deben considerarse las aguas pluviales, es decir, las que procedeninmediatamente de las lluvias; son martimas o terrestres segn donde seprecipiten (C. de Aguas, art. 2).

    528. NATURALEZA Y CARACTERES JURDICOS DE LAS AGUAS. Atendida su naturaleza,las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de uninmueble se reputan inmuebles (C. de Aguas, art. 4).

    Las aguas son bienes nacionales de uso pblico y se otorga a los particu-lares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposi-ciones legales (C. de Aguas, art. 5).

    Recordemos que se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio per-tenece a la nacin toda. Si adems su uso pertenece a todos los habitantesde la nacin, se llaman bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos(C. Civil, art. 589, incs. 1 y 2).

    529. CLASIFICACIN DE LAS AGUAS TERRESTRES. Las aguas terrestres son superfi-ciales o subterrneas. Las primeras son aquellas que se encuentran natural-mente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o detenidas. Son aguascorrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales. Llmansedetenidas las aguas que estn acumuladas en depsitos naturales o artificia-les, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, cinagas, estan-ques o embalses (C. de Aguas, art. 2, incs. 1 a 4).

    Son aguas subterrneas las que estn ocultas en el seno de la tierra y nohan sido alumbradas (C. de Aguas, art. 2, inc. ltimo).

    Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subte-rrneamente, a una misma cuenca u hoya hidrogrfica, son parte integrantede una misma corriente. La cuenca u hoya hidrogrfica de un caudal deaguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos ylagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial osubterrneamente (C. de Aguas, art. 3).

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    530. DERECHO DE APROVECHAMIENTO, CONCEPTO. El derecho de aprovechamientoes un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce deellas, atenindose a los requisitos y las reglas que prescribe el Cdigo deAguas (art. 6, inc. 1).

    El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de sutitular, quien puede usar, gozar y disponer de l de acuerdo con la ley(C. de Aguas, art. 6, inc. 2).

    El derecho de aprovechamiento se expresa en volumen por unidad detiempo (C. de Aguas, art. 7).

    De acuerdo con la Constitucin Poltica, los derechos de los particularessobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgana sus titulares la propiedad de esos derechos (art. 19, N 24, inc. final).

    531. DERECHOS QUE COMPRENDE EL DE APROVECHAMIENTO. El que tiene un dere-cho de aprovechamiento lo tiene, igualmente, a los medios necesarios paraejercitarlo. As, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada enla heredad vecina, tiene el derecho de trnsito para ir a ella, aunque no sehaya establecido en el ttulo (C. de Aguas, art. 8).

    532. USO DE LAS AGUAS PLUVIALES. El uso de las aguas pluviales que caen o serecogen en un predio de propiedad particular corresponde al dueo deste, mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales deuso pblico. En consecuencia, el dueo puede almacenarlas dentro del pre-dio por medios adecuados, siempre que no se perjudiquen derechos deterceros (C. de Aguas, art. 10).

    El dueo de un predio puede servirse, de acuerdo con las leyes y orde-nanzas respectivas, de las aguas lluvias que corran por un camino pblico ytorcer su curso para utilizarlas. Ninguna prescripcin puede privarle de esteuso (C. de Aguas, art. 11).

    533. CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO. Los derechos deaprovechamiento son consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanen-te o eventual; continuo, discontinuo o alternado entre varias personas (C. deAguas, art. 12).

    Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titularpara consumir totalmente las aguas en cualquier actividad (C. de Aguas, art. 13).

    Derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite em-plear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determi-ne el acto de adquisicin o de constitucin del derecho. La extraccin orestitucin de las aguas debe hacerse siempre en forma que no se perjudi-quen los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuan-to a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y dems particula-ridades (C. de Aguas, art. 14).

    El dominio del derecho de aprovechamiento no consuntivo no implica,salvo convencin expresa entre las partes, restriccin a la libre disposicinde los derechos consuntivos (C. de Aguas, art. 15).

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    Son derechos de ejercicio permanente los que se otorgan con dicha cali-dad en fuentes de abastecimiento no agotadas, en conformidad a las disposi-ciones del Cdigo de Aguas, as como los que tienen esta calidad con ante-rioridad a su promulgacin (C. de Aguas, art. 16, inc. 1).

    Los dems son de ejercicio eventual (C. de Aguas, art. 16, inc. 2).Los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente facultan para

    usar el agua en la dotacin que corresponda, salvo que la fuente de abasteci-miento no contenga la cantidad suficiente para satisfacerlo en su integridad,en cuyo caso el caudal se distribuye en partes alcuotas (C. de Aguas, art. 17).

    Los derechos de ejercicio eventual slo facultan para usar el agua en laspocas en que el caudal matriz tenga un sobrante despus de abastecidos losderechos de ejercicio permanente (C. de Aguas, art. 18, inc. 1).

    Las aguas lacustres o embalsadas no son objeto de derechos de ejercicioeventual (C. de Aguas, art. 18, inc. 2).

    El ejercicio de los derechos eventuales queda subordinado al ejerciciopreferente de los derechos de la misma naturaleza otorgados con anteriori-dad (C. de Aguas, art. 18, inc. final).

    Son derechos de ejercicio continuo los que permiten usar el agua enforma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del da (C. de Aguas,art. 19, inc. 1).

    Los derechos de ejercicio discontinuo slo permiten usar el agua durantedeterminados perodos (C. de Aguas, art. 19, inc. 2).

    Los derechos de ejercicio alternado son aquellos en que el uso del agua sedistribuye entre dos o ms personas que se turnan sucesivamente (C. deAguas, art. 19, inc. final).

    534. CONSTITUCIN ORIGINARIA DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO. El derechode aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad.La posesin de los derechos as constituidos se adquiere por la competenteinscripcin. Exceptanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguasque corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de unamisma heredad, como asimismo sobre las aguas de lagos menores no nave-gables por buques de ms de cien toneladas, de lagunas y pantanos situadosdentro de una sola propiedad y en los cuales no existan derechos de aprove-chamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia del Cdigode Aguas. La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece,por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas. Se entiende quemueren dentro de la misma heredad las vertientes o corrientes que perma-nentemente se extinguen dentro de aqulla sin confundirse con otras aguas,a menos que caigan al mar (C. de Aguas, art. 20).2

    2 Vase PATRICIO AGURTO TAPIA, Los derechos de aprovechamiento de aguas no inscribibles, GacetaJurdica N 9, ao 1988, pgs. 3 a 13.

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    535. SITUACIN DE LAS VERTIENTES, LAGOS MENORES, LAGUNAS Y PANTANOS. Vase elnmero anterior.

    536. ALVEO O LECHO DE LOS LAGOS, LAGUNAS, ETC.; SU PROPIEDAD. Alveo o lechode los lagos, lagunas, pantanos y dems aguas detenidas, es el suelo que ellasocupan en su mayor altura ordinaria. Este suelo es de dominio privado,salvo cuando se trata de lagos navegables por buques de ms de cien tonela-das (C. de Aguas, art. 35, inc. 1).

    Dicho suelo de dominio privado pertenece a los propietarios riberanos,conforme a las disposiciones sobre accesin prescritas en el Cdigo Civil(C. de Aguas, art. 35, inc. 2, en relacin con el art. 34).

    537. SOLEMNIDAD DE LOS ACTOS FUNDAMENTALES RELATIVOS AL DERECHO DE APROVE-CHAMIENTO. Se perfeccionan por escritura pblica los actos y contratos trasla-ticios de dominio de derechos de aprovechamiento, como tambin la consti-tucin de derechos reales sobre ellos y los actos y contratos traslaticios de losmismos (C. de Aguas, art. 113).

    538. TRANSFERENCIA, TRANSMISIN Y PRESCRIPCIN DE LOS DERECHOS DE APROVECHA-MIENTO; DISPOSICIONES APLICABLES. La transferencia, transmisin y la adquisi-cin o prdida por prescripcin de los derechos de aprovechamiento seefectan con arreglo a las disposiciones del Cdigo Civil, salvo en cuantoestn modificadas por el Cdigo de Aguas (C. de Aguas, art. 21).

    539. TRADICIN Y CONSTITUCIN DE DERECHOS SOBRE LAS AGUAS; INSCRIPCIONES.Deben inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador deBienes Races las escrituras pblicas que contienen el acto formal del otor-gamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento (C. de Aguas, art. 114.N 4).

    La tradicin de los derechos de aprovechamiento inscritos se efecta porla inscripcin del ttulo en el Registro de Propiedad de Aguas del Conserva-dor de Bienes Races. La constitucin y la tradicin de los derechos realesconstituidos sobre ellos, se efectan por la inscripcin de su ttulo en elRegistro de Hipotecas y Gravmenes de Aguas del Conservador de BienesRaces (C. de Aguas, art. 117).

    540. AGUAS EN QUE SE CONSTITUYE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO. La autori-dad debe constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentesen fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pu-diendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros (C. de Aguas, art. 22).

    541. PROCEDIMIENTO A QUE SE SUJETA LA CONSTITUCIN DEL DERECHO DE APROVE-CHAMIENTO. La constitucin del derecho de aprovechamiento se sujeta al

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    procedimiento administrativo sealado en los artculos 140 a 172 del Cdigode Aguas (C. de Aguas, art. 23).

    542. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO SEGN EL ACTO DE SU CONSTI-TUCIN. Si el acto de constitucin del derecho de aprovechamiento no ex-presa otra cosa, se entiende que su ejercicio es continuo. Si se constituye elderecho como de ejercicio discontinuo o alternado, el uso slo podr efec-tuarse en la forma y tiempo fijados en dicho acto (C. de Aguas, art. 24).

    543. IMPOSICIN DE SERVIDUMBRES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE APROVECHA-MIENTO. El derecho de aprovechamiento conlleva, por el ministerio de la ley,la facultad de imponer todas las servidumbres necesarias para su ejercicio,sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes (C. de Aguas, art. 25).

    544. CONCESIN DE TERRENOS QUE COMPRENDE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO.El derecho de aprovechamiento comprende la concesin de los terrenos dedominio pblico necesarios para hacerlo efectivo. Abandonados estos terre-nos o destinados a un fin distinto, vuelven a su antigua condicin (C. deAguas, art. 26).

    545. DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DESTINADOS A LA PRODUCCIN DE ENERGAELCTRICA; NORMAS APLICABLES. Los derechos de aprovechamiento que se desti-nan a la produccin de energa elctrica, se sujetan a las disposiciones delCdigo de Aguas y las centrales respectivas continan rigindose, en lodems, por la Ley de Servicios Elctricos (C. de Aguas, art. 28).

    546. AGUAS MEDICINALES; DISPOSICIONES APLICABLES. El derecho de aprovecha-miento de las aguas medicinales y mineromedicinales se adquiere ajustndo-se a las disposiciones del Cdigo de Aguas, pero su ejercicio se somete a lasleyes que rigen la materia (C. de Aguas, art. 29).

    547. DERRAMES. Constituyen derrames las aguas que quedan abandonadas des-pus de su uso, a la salida del predio. Se presume el abandono de estas aguasdesde que el dueo del derecho de aprovechamiento hace dejacin de ellas, enlos linderos de la propiedad, sin volver a aprovecharlas (C. de Aguas, art. 43).

    Los derrames que escurren en forma natural a predios vecinos puedenser usados dentro de stos, sin necesidad de obtener un derecho de aprove-chamiento (C. de Aguas, art. 44).

    La produccin de derrames est sujeta a las contingencias del caudalmatriz y a la distribucin o empleo que de las aguas se haga en el predio quelos origina, por lo cual no es obligatoria ni permanente (C. de Aguas, art. 45).

    La existencia de un ttulo respecto al uso de derrames, no importa limita-cin de una mejor forma de utilizacin de las aguas por el titular del derechode aprovechamiento, salvo convencin en contrario (C. de Aguas, art. 46).

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    El uso por terceros de derrames o drenajes no constituye gravamen oservidumbre que afecte al predio que los produce. Son actos de mera tole-rancia que no confieren posesin ni dan fundamento a prescripcin (C. deAguas, art. 54).

    Los derechos, gravmenes o servidumbres sobre derrames y drenajesslo pueden constituirse a favor de terceros, por medio de un ttulo. Ni aunel goce inmemorial basta para constituirlo. Para que produzca efectos res-pecto de terceros el ttulo debe constar en instrumento pblico e inscribirseen el Registro de Hipotecas y Gravmenes de Aguas del Conservador deBienes Races (C. de Aguas, art. 55).

    548. DRENAJE. Constituyen un sistema de drenaje todos los cauces naturaleso artificiales que sean colectores de aguas que se extraigan con el objeto derecuperar terrenos que se inundan peridicamente, desecar terrenos panta-nosos o vegosos y deprimir niveles freticos3 cercanos a la superficie (C. deAguas, art. 47).

    Son beneficiarios del sistema de drenaje todos aquellos que lo utilizanpara desaguar sus propiedades y quienes aprovechan las aguas provenientesdel mismo (C. de Aguas, art. 48).

    Se entiende que los beneficiarios que sanean sus predios por medio deun mismo sistema de drenaje, constituyen, por ese hecho, una comunidadde drenaje regida por las normas que al efecto seala el Cdigo de Aguas ensus artculos 252 a 256 (C. de Aguas, art. 51).

    549. AGUAS SUBTERRNEAS; POZOS. Cualquiera puede cavar en suelo propiopozos para las bebidas y usos domsticos, aunque de ello resulte menosca-barse el agua de que se alimente algn otro pozo; pero si de ello no reporta-re utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno,queda obligado a cegarlo (C. de Aguas, art. 56, inc. 1).

    Corresponde a los dueos de pertenencias mineras, dentro de ellas, elderecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientrasconserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para larespectiva explotacin (C. de Aguas, art. 56, inc. 2).

    El derecho de aprovechamiento de las aguas subterrneas para cualquierotro uso se rige por las normas generales de la adquisicin del derecho deaprovechamiento (C. de Aguas, arts. 20 a 29) y por las normas especiales(arts. 58 a 68) (C. de Aguas, art. 57).

    La explotacin de aguas subterrneas debe efectuarse en conformidad alas normas generales, previamente establecidas por la Direccin General deAguas (C. de Aguas, art. 59).

    3 El Diccionario dice que fretico, en su primera acepcin, se refiere a aguas acumuladas en elsubsuelo sobre una capa impermeable y que pueden aprovecharse por medio de pozos; en susegunda acepcin, fretico significa la capa del subsuelo que contiene estas aguas.

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    El derecho de aprovechamiento de aguas subterrneas es concedido porresolucin de la mencionada Direccin General, resolucin que debe redu-cirse a escritura pblica y una copia de ella ha de inscribirse en el Registrode Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Races competente (C. deAguas, art. 150).

    550. ADQUISICIN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Para adquirireste derecho es necesario presentar una solicitud a la Direccin General deAguas con los detalles que seala la ley. La resolucin que otorgue el dere-cho ha de reducirse a escritura pblica y una copia de ella debe inscribirseen el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Races quecorresponda (C. de Aguas, arts. 140 y 150).

    551. AGUAS DISPONIBLES; REMATE. La Direccin General de Aguas puede ofre-cer en remate derechos de aprovechamiento disponibles. Si surge oposicina una solicitud, puede llevarse a efecto el remate entre los solicitantes (C. deAguas, arts. 141 y 142).

    552. CASO EN QUE EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA PUEDE CONSTITUIR EL DERECHODE APROVECHAMIENTO. Se entiende que hay oposicin a la solicitud de uninteresado cuando en el plazo sealado en el artculo 132 del Cdigo deAguas se presentan dos o ms solicitudes sobre las mismas aguas, o cuandoen una solicitud un tercero pide para s parte o el total de ellas, y no hayrecursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este caso elPresidente de la Repblica puede, con informe de la Direccin General deAguas y por circunstancias excepcionales y de inters general, constituirdirectamente el derecho de aprovechamiento (C. de Aguas, arts. 141, inc. 3,y 148).

    553. SERVIDUMBRES RELACIONADAS CON LAS AGUAS; DISPOSICIONES APLICABLES. ElCdigo de Aguas se ocupa de diversas servidumbres relacionadas con lasaguas. A ellas se aplican las disposiciones del Cdigo Civil y leyes especiales,en cuanto no estn modificadas por el dicho Cdigo de Aguas (C. de Aguas,art. 69).

    Las servidumbres relativas a las aguas que establece el Cdigo de Mine-ra, se constituyen y ejercen con arreglo a las disposiciones del Cdigo deAguas (C. de Aguas, art. 72).

    554. SERVIDUMBRES LEGALES; ENUNCIACIN. A continuacin enunciaremos lasservidumbres legales que contempla el Cdigo de Aguas.

    555. SERVIDUMBRE DEL PREDIO INFERIOR A RECIBIR LAS AGUAS QUE DESCIENDEN NATU-RALMENTE DEL PREDIO SUPERIOR. El predio inferior est sujeto a recibir las aguasque descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano

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    del hombre contribuya a ello. No se puede, por consiguiente, dirigir unalbaal o acequia sobre un predio vecino si no se ha constituido esta servi-dumbre especial (C. de Aguas, art. 73).

    Esta servidumbre de recibir las aguas que descienden naturalmente delpredio superior, ms que servidumbre legal, es servidumbre natural.

    556. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Servidumbre de acueducto es aquella queautoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado.Comprende esta servidumbre el derecho de construir obras de arte en elcauce y de desages para que las aguas se descarguen en cauces naturales(C. de Aguas, art. 76).

    La servidumbre de acueducto se estudiar en forma detallada en la partede esta obra dedicada en especial a las servidumbres de todas clases.

    557. SERVIDUMBRE DE ABREVADERO. Todo pueblo, casero o predio que carezcadel agua necesaria para la bebida de sus animales, tiene derecho a imponerservidumbre de abrevadero. Esta consiste en el derecho de conducir el gana-do a beber dentro del predio sirviente en das, horas y puntos determinados,por los caminos y sendas usuales. Con todo, el dueo del predio sirvientepuede enajenar los derechos de aprovechamiento o variar el rumbo delacueducto (C. de Aguas, art. 99).

    558. SERVIDUMBRE DE CAMINO DE SIRGA. Los dueos de las riberas son obliga-dos a dejar el espacio necesario para la navegacin o flote a la sirga (C. deAguas, art. 103). Se habla de camino a la sirga cuando la embarcacin quenavega lo hace tirada de una cuerda o sirga desde la orilla.

    La servidumbre de camino de sirga es exclusiva para las necesidades de lanavegacin o flotacin. No puede emplearse en otros usos (C. de Aguas, art. 106).

    559. SERVIDUMBRE PARA INVESTIGAR. Los interesados en desarrollar las medi-ciones e investigaciones de los recursos hidrulicos, y los que deseen efec-tuar los estudios de terreno para construccin, modificacin, cambio y unifi-cacin de bocatomas, podrn ingresar a terreno de propiedad particular,previa constitucin de las servidumbres correspondientes (C. de Aguas,art. 107).

    Bocatoma es abertura o boca que hay en una presa para que por ellasalga cierta porcin de agua destinada al riego o a otro fin.

    560. SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS; DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. Las servidumbresvoluntarias sobre aguas se rigen por las disposiciones que sobre dichas servi-dumbres da el Cdigo Civil (arts. 880 a 884) (C. de Aguas, art. 108).

    561. HIPOTECA DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO. Los derechos de aprovecha-miento inscritos pueden ser hipotecados independientemente del inmueble al

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    cual su propietario los tuviere destinados. Los no inscritos slo pueden hipote-carse conjuntamente con dicho inmueble (C. de Aguas, art. 110).

    La hipoteca de los derechos de aprovechamiento inscritos debe otorgarsepor escritura pblica e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravmenesde Aguas del Conservador de Bienes Races respectivo (C. de Aguas, art. 111).

    562. DIVERSAS ORGANIZACIONES QUE PUEDEN FORMAR LOS USUARIOS. Si dos o mspersonas tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismocanal o embalse, o usan en comn la misma obra de captacin de aguassubterrneas, pueden reglamentar la comunidad que existe como conse-cuencia de alguno de esos hechos, constituirse en asociacin de canalistas oen cualquier tipo de sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canalmatriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, con-servar y mejorar las obras de captacin, acueductos y otras que sean necesa-rias para su aprovechamiento. Tratndose de cauces naturales, pueden orga-nizarse como junta de vigilancia (C. de Aguas, art. 186).

    563. COMUNIDADES DE AGUAS. Las comunidades de aguas pueden organizarsepor escritura pblica suscrita por todos los titulares de derechos que seconducen por la obra comn (C. de Aguas, art. 187).

    Si por cualquier interesado o la Direccin General de Aguas se promue-ve cuestin sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de loscomuneros en el agua o en la obra comn, la controversia se resuelve atravs de un comparendo por el juez del lugar en que est situada la bocato-ma del canal principal. Las resoluciones que se expiden son apelables sloen el efecto devolutivo, tramitndose la apelacin como en los incidentes(C. de Aguas, arts. 188 y siguientes).

    Las comunidades se entienden organizadas por su registro en la Direc-cin General de Aguas. Tal registro es tambin necesario para modificar susestatutos (C. de Aguas, art. 196, incs. 1 y 2).

    Efectuado el registro de la comunidad, debe procederse a su inscripcinen el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races que corres-ponda (C. de Aguas, art. 196, inc. final).

    Las comunidades son administradas por un directorio si el nmero decomuneros es superior a cinco; en caso contrario, se designan uno o msadministradores con las mismas facultades que el directorio (C. de Aguas,art. 235, inc. 1). El directorio o los administradores son nombrados por lajunta de comuneros (C. de Aguas, art. 228). Cuando la comunidad de aguasse constituye judicialmente, el primer directorio se elige en el comparendoen que se resuelven controversias en torno a la existencia de la comunidad osobre los derechos de los comuneros en el agua o en la obra comn. Estedirectorio es provisional y dura en funciones hasta la primera junta generalordinaria de comuneros (C. de Aguas, art. 228, inc. 3).

    Las comunidades de obras de drenaje o desage se rigen por las reglasque las partes se den o, en el silencio de ellas, por las que el Cdigo deAguas da en los artculos 252 y siguientes.

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    El rol provisorio de usuarios de la comunidad lo confecciona la Direc-cin General de Aguas.

    564. ASOCIACIN DE CANALISTAS. Las asociaciones de canalistas constituidas enconformidad a la ley gozan de personalidad jurdica. La constitucin de laasociacin y sus estatutos se hace por escritura pblica suscrita por todos lostitulares de derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal oembalse; deben ser aprobadas por el Presidente de la Repblica, previoinforme de la Direccin General de Aguas (C. de Aguas, art. 257).

    La administracin de las asociaciones est a cargo de un directorio oadministrador, segn la pauta antes sealada para las comunidades, y sedesempean con las facultades que les atribuyen los estatutos (C. de Aguas,art. 258).

    565. JUNTA DE VIGILANCIA. Las personas naturales o jurdicas y las organiza-ciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas de una mismacuenca u hoya hidrogrfica, pueden organizarse como junta de vigilancia.Estas juntas tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienenderecho sus miembros en los cauces naturales, explotar y conservar las obrasde aprovechamiento comn y realizar los dems fines que les encomienda laley. Pueden construir tambin nuevas obras relacionadas con su objeto omejorar las existentes, con autorizacin de la Direccin General de Aguas(C. de Aguas, arts. 263, inc. 1, y 266).

    La constitucin de la junta de vigilancia y sus estatutos deben constar enescritura pblica que ha de someterse a la aprobacin del Presidente de laRepblica, previo informe de la Direccin General de Aguas (C. de Aguas,art. 263, inc. 2).

    El total de los derechos de aprovechamiento constituidos en junta devigilancia se entiende dividido en acciones que se distribuyen entre los inte-resados, en proporcin a sus derechos (C. de Aguas, art. 268).

    La junta de vigilancia se constituye por escritura pblica si concurren asuscribirla la totalidad de las personas u organizaciones a las que correspon-den formarla; en caso contrario, la constitucin ha de hacerse en comparen-do ante la justicia ordinaria (C. de Aguas, art. 269).

    En el comparendo se elige el directorio. En las juntas formadas por slodos canales, se designan uno o ms administradores, quienes tienen lasmismas facultades que el directorio (C. de Aguas, art. 271, inc. 2).

    566. REPARTIDOR DE AGUAS. Corresponde al directorio designar uno o msrepartidores de aguas. El repartidor general de las aguas de una corrientenatural o de una seccin de ella, debe ser ingeniero civil titulado, a menosque los directores de la junta de vigilancia, por unanimidad, acordaren locontrario. Para el ejercicio de sus funciones, el repartidor de aguas cuentacon los celadores que designe, con acuerdo del directorio (C. de Aguas,art. 277).

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    Los repartidores de aguas deben cumplir los acuerdos del directoriosobre distribucin de aguas, turnos y rateos, conforme a los derechos esta-blecidos y restablecerlos inmediatamente que hayan sido alterados por actosde cualquiera persona o por accidente casual, denunciando estos hechos aldirectorio (C. de Aguas, art. 278, N 1).

    Corresponde tambin al repartidor proponer la designacin de uno o msceladores. Estos tienen las atribuciones y deberes que fije el directorio o el repar-tidor de aguas, en conformidad a los estatutos u ordenanzas, y, en especial,ejercen la polica y vigilancia para la justa y correcta distribucin de las aguas, conarreglo a los derechos establecidos y a los acuerdos adoptados, debiendo darcuenta de toda alteracin o incorreccin que notaren (C. de Aguas, art. 279).

    567. EXPROPIACIN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO. Cuando resulta ne-cesario disponer la expropiacin de derechos de aprovechamiento para sa-tisfacer menesteres domsticos de una poblacin por no existir otros mediospara obtener el agua, ha de dejarse al expropiado la necesaria para igualesfines (C. de Aguas, art. 27).

    568. CONSTRUCCIONES QUE REQUIEREN LA APROBACIN DEL DIRECTOR GENERAL DEAGUAS; EMBALSES Y CANALES DETERMINADOS. Requiere la aprobacin del DirectorGeneral de Aguas la construccin de algunas obras. Entre ellas deben men-cionarse especialmente los embalses de capacidad superior a cincuenta milmetros cbicos o cuyo muro tenga ms de cinco metros de altura y losacueductos que conduzcan ms de dos metros cbicos por segundo (C. deAguas, art. 294, letras a) y b).

    569. DERECHOS DE AGUA OTORGADOS CON ANTERIORIDAD AL CDIGO DEL RAMO.Sobre esos derechos el Cdigo de Aguas contiene disposiciones especialesen los artculos 309 y siguientes.

    570. NORMAS ESPECIALES EN CASOS DE EXTRAORDINARIA SEQUA. El Presidente de laRepblica, a peticin o con informe de la Direccin General de Aguas, puede,en pocas de extraordinaria sequa, declarar zonas de escasez por perodosmximos de seis meses, no prorrogables. La Direccin General de Aguas debecalificar, previamente, mediante resolucin, las pocas de sequa que revistanel carcter de extraordinarias. Declarada la zona de escasez y no habiendoacuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Direccin General deAguas puede hacerlo respecto de las disponibles en los cauces naturales deuso pblico, entre los canales que capten aguas en l, para reducir al mnimolos daos derivados de la sequa. Puede, para ello, tomar diversas medidassealadas expresamente por la ley. Todo aquel titular de derechos que recibamenor proporcin de agua que la que le correspondera de conformidad a lasdisponibilidades existentes, tiene derecho a ser indemnizado por el Fisco. Ladeclaracin de zona de escasez no es aplicable a las aguas acumuladas enembalses particulares (C. de Aguas, art. 314).

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    571. NEUTRALIZACIN DE AGUAS. Con fines de salubridad pblica el legisladortoma diversas medidas. As, por ejemplo, una ley obliga a neutralizar el aguaal industrial de cualquier especie por los conductos provenientes de unestablecimiento (Ley N 3.133, de 7 de septiembre de 1916). Un cuerpolegal establece normas sobre proteccin de aguas en pro de la agricultura yla salud de los habitantes (Decreto Ley N 3.557, publicado en el DiarioOficial de 9 de febrero de 1981). Dispone que los propietarios, arrendata-rios o tenedores de predios rsticos o urbanos pertenecientes al Estado, alFisco, a empresas estatales o a particulares, estn obligados, cada uno en sucaso, a destruir, tratar o procesar las basuras, malezas o productos vegetalesperjudiciales para la agricultura, que aparezcan o se depositen en caminos,canales o cursos de aguas, vas frreas, lechos de ros o terrenos en general,cualquiera que sea el objeto a que estn destinados (art. 9). Tambin dispo-ne que en casos calificados, el Presidente de la Repblica podr ordenar laparalizacin total o parcial de las actividades y empresas artesanales, indus-triales, fabriles y mineras que lancen al aire humo, polvo o gases, que vacenproductos y residuos en las aguas, cuando se comprobare que con ello seperjudica la salud de los habitantes, se alteran las condiciones agrcolas delos suelos o se causa dao a la salud, vida, integridad o desarrollo de losvegetales o animales (art. 11, inc. 3).

    572. CATASTRO PBLICO DE AGUAS. La Direccin General de Aguas lleva unCatastro Pblico de Aguas, en el que consta toda la informacin que tienerelacin con ellas. En dicho catastro, que est constituido por los archivos,registros e inventarios especificados por el reglamento, se consignan todoslos datos, actos y antecedentes vinculados con el recurso, con las obras dedesarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los dere-chos reales constituidos sobre stos y con las obras construidas o que seconstruyan para ejercerlo (C. de Aguas, art. 122).

    573. REGISTRO DE AGUAS. Los Conservadores de Bienes Races deben llevarun Registro de Aguas, en el cual inscribirn los ttulos que el Cdigo deAguas menciona en los artculos 113 y siguientes. Este Cdigo establecetambin, directamente o refirindose a otros cuerpos legales, los deberes yfunciones del Conservador, en lo que se refiere al mencionado Registro, loslibros que ste debe llevar y la forma y solemnidad de las inscripciones(C. de Aguas, art. 112).

    Seala el mismo Cdigo los ttulos y actos que deben inscribirse en losdiversos libros del Registro de Aguas (C. de Aguas, arts. 114 y siguientes).