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498. DETERMINACIÓN DE LAS QUE SE TRATARÁN BAJO ESTE TÍTULO. El programa de Derecho Civil de la Universidad de Chile agrupa bajo el nombre de propiedades especiales una serie de derechos heterogéneos, algunos de los cuales no pueden, en verdad, encuadrarse dentro del concepto de propie- dad. Dicho programa enumera entre las propiedades especiales la propiedad horizontal, la propiedad minera, la propiedad intelectual, la propiedad in- dustrial, la propiedad austral y la propiedad indígena. La propiedad horizontal es sin duda una propiedad especial, pero la peculiaridad sobresaliente es que importa, por un lado, la propiedad indivi- dual, exclusiva, que existe sobre los pisos o departamentos, y por otro lado, la copropiedad que recae sobre los bienes de uso común. Por eso juzgamos más lógico, como lo hemos hecho, tratar la propiedad horizontal en un título propio, a continuación de los consagrados a la propiedad y a la copro- piedad. De esta manera se comprenden mejor los principios de los dos últimos institutos que inspiran, adecuadamente, las normas que rigen la propiedad horizontal. Por lo que atañe a la propiedad minera, ella corresponde casi totalmente al Estado; los particulares pueden tener sobre las minas sólo el derecho real de concesión. Algo parecido sucede con las aguas, sobre las cuales los parti- culares tienen el derecho real de aprovechamiento. Nosotros hemos preferi- do agrupar bajo el título de derechos privados sobre bienes nacionales, las concesiones mineras y el derecho de aprovechamiento de las aguas. Las llamadas propiedades intelectual e industrial son tema de discusión. Se controvierte si pueden calificarse de propiedades, ya que el concepto tradicional de propiedad supone como objeto de ella una cosa corporal, y sobre esa base la regulan las legislaciones. Las denominadas propiedad inte- lectual y propiedad industrial, por recaer sobre bienes inmateriales, presen- tan tantas singularidades que resulta más acertado tratarlas dentro de una categoría propia, la de los derechos intelectuales, en sentido amplio, o, si se prefiere, la de derechos sobre cosas inmateriales. Nosotros nos ocuparemos bajo el título común de propiedades especia- les únicamente de la austral y la indígena. Ambas responden al concepto CAPITULO VIII PROPIEDADES ESPECIALES 295

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  • 498. DETERMINACIN DE LAS QUE SE TRATARN BAJO ESTE TTULO. El programade Derecho Civil de la Universidad de Chile agrupa bajo el nombre depropiedades especiales una serie de derechos heterogneos, algunos de loscuales no pueden, en verdad, encuadrarse dentro del concepto de propie-dad.

    Dicho programa enumera entre las propiedades especiales la propiedadhorizontal, la propiedad minera, la propiedad intelectual, la propiedad in-dustrial, la propiedad austral y la propiedad indgena.

    La propiedad horizontal es sin duda una propiedad especial, pero lapeculiaridad sobresaliente es que importa, por un lado, la propiedad indivi-dual, exclusiva, que existe sobre los pisos o departamentos, y por otro lado,la copropiedad que recae sobre los bienes de uso comn. Por eso juzgamosms lgico, como lo hemos hecho, tratar la propiedad horizontal en unttulo propio, a continuacin de los consagrados a la propiedad y a la copro-piedad. De esta manera se comprenden mejor los principios de los dosltimos institutos que inspiran, adecuadamente, las normas que rigen lapropiedad horizontal.

    Por lo que atae a la propiedad minera, ella corresponde casi totalmenteal Estado; los particulares pueden tener sobre las minas slo el derecho realde concesin. Algo parecido sucede con las aguas, sobre las cuales los parti-culares tienen el derecho real de aprovechamiento. Nosotros hemos preferi-do agrupar bajo el ttulo de derechos privados sobre bienes nacionales, lasconcesiones mineras y el derecho de aprovechamiento de las aguas.

    Las llamadas propiedades intelectual e industrial son tema de discusin.Se controvierte si pueden calificarse de propiedades, ya que el conceptotradicional de propiedad supone como objeto de ella una cosa corporal, ysobre esa base la regulan las legislaciones. Las denominadas propiedad inte-lectual y propiedad industrial, por recaer sobre bienes inmateriales, presen-tan tantas singularidades que resulta ms acertado tratarlas dentro de unacategora propia, la de los derechos intelectuales, en sentido amplio, o, si seprefiere, la de derechos sobre cosas inmateriales.

    Nosotros nos ocuparemos bajo el ttulo comn de propiedades especia-les nicamente de la austral y la indgena. Ambas responden al concepto

    CAPITULO VIII

    PROPIEDADES ESPECIALES

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    tcnico de propiedad y son especiales en cuanto a su constitucin, determi-nada por normas de ese carcter.

    Quiz el programa universitario habra sido ms exacto si en vez dehablar de propiedades especiales se hubiera referido, como el Cdigo Civil yla Constitucin Poltica, a especies de propiedad, porque la palabra especiesda a entender o que se trata de una categora diversa de propiedad o dederechos semejantes a sta. De todas maneras repetimos, la agrupacin esde institutos heterogneos que resisten a un cabal encasillamiento comn.

    1. LA PROPIEDAD AUSTRAL

    499. OBSERVACIONES PREVIAS. Aunque prcticamente la legislacin sobre lapropiedad austral es un recuerdo del pasado, no pueden omitirse algunasbreves referencias a ella, porque sirvi para la constitucin de la propiedadterritorial en una parte importante del suelo nacional y porque, en algunoscasos, puede resultar necesario recurrir a ella para explicarse cabalmente laformacin de los respectivos ttulos de dominio.

    En buena parte de este discurso, seguimos a los antiguos y prestigiososmaestros seores Alfredo Barros Errzuriz, Antonio Zuloaga Villaln y JorgeRodrguez Merino.

    500. SU CONSTITUCIN IRREGULAR; ORIGEN Y CAUSAS DE ESTE PROBLEMA. Estableci-da la Repblica, el pas se encontr con que en la parte austral de suterritorio los indgenas posean y cultivaban reducidas porciones de terreno,pero, sin sentido jurdico alguno, pretendan ser dueos no slo de esasparcelas, sino tambin de los terrenos vecinos incultos y sin lmites precisos.Sobre estos ltimos no ejercan posesin material ni contaban con mediosni organizacin para defenderlos. Tales circunstancias permitan que deesos terrenos se apoderaran inescrupulosos acaparadores de tierras que,adems, compraban a vil precio buena parte de aquellas en que estabanasentados los indgenas.

    Sin duda, el Fisco apareca burlado en su dominio sobre las tierras quecarecen de otro dueo, ya que las ocupaban individuos escudndose en unasimple situacin de hecho o en ttulos aparentemente legales emanados delos indgenas.

    De esta manera se gener una gran incertidumbre acerca de la propie-dad raz que en esas regiones perteneca legalmente a los indgenas, a losparticulares y al Fisco, acentundose la incertidumbre por la vaguedad delos ttulos existentes.

    501. OBJETIVOS PERSEGUIDOS POR LOS DIVERSOS CUERPOS LEGALES SOBRE LA PROPIE-DAD AUSTRAL. Las graves anomalas enunciadas provocaron la dictacin deuna multitud sucesiva de leyes, reglamentos y decretos cuyos objetivos, enconjunto, eran: 1) defender a los indgenas de los que, aprovechndose de

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    su ignorancia, adquiran a vil precio las tierras que ellos cultivaban; 2) arrai-gar definitivamente, y en forma legal, por razones de inters agrcola ysocial, a los indgenas en las tierras en que estaban asentados; 3) defenderlos intereses del Fisco chileno de los individuos que ilegalmente ocupabantierras de su dominio, y 4) organizar y regularizar la constitucin de lapropiedad territorial en la regin del austro que luego se precisar.

    502. EL DECRETO N 1.600, DE 1931, Y LA ACTUAL LEGISLACIN SOBRE LA PROPIE-DAD AUSTRAL. Nosotros no nos detendremos en los sucesivos cuerpos legalesque se ocuparon de la propiedad austral. Slo mencionaremos los dos lti-mos, que son los que presentan mayor inters antes de ser abolida la legisla-cin especial de dicha propiedad.

    El primero de ellos es el Decreto Supremo N 1.600, de 31 de marzo de1931. Refundi y fij el texto definitivo de diversas leyes promulgadas desdeel ao 1928 hasta el 13 de marzo de 1931, en que se dict el Decreto conFuerza de Ley N 39. El objeto de la normativa contenida en el DecretoN 1.600 es delimitar la propiedad fiscal de la particular. Con posterioridad,el Decreto Ley N 260, tambin del ao 1931, dispuso que las personas queobtengan ttulos vlidos (inscritos) respecto del Fisco, ajustados a las normasdel Decreto N 1.600, y que posean materialmente los terrenos respectivos,adquirirn el dominio pleno de la tierra, vlido respecto de terceros, cum-plida que sea una brevsima prescripcin de dos aos.

    El Decreto N 1.600 y el Decreto Ley N 260 se vaciaron en un Ttulo delDecreto Ley N 574, de 1974, publicado en el Diario Oficial de 11 de octu-bre de ese ao y que fija normas sobre la administracin, tuicin y disposi-cin de los bienes del Estado. En su artculo 348 dice que la constitucin dela propiedad austral, dentro de los lmites que ms adelante seala, se regirpor sus artculos 349 a 390.

    Una observacin necesaria. Hay en esas disposiciones alusiones a exigen-cias que se dice deben cumplirse antes de tal da del ao 1921, 1928 1931. Esto se explica porque se incorporaron textos anteriores y se dejaronas para que, en un caso dado, al estudiarse despus los ttulos de unapropiedad austral se viera si ellos se conformaron a los requisitos de lapoca en que debieron cumplirse.

    503. DETERMINACIN DE LA ZONA A QUE SE REFIERE LA NORMATIVA LEGAL DE LAPROPIEDAD AUSTRAL. El artculo 351 del Decreto Ley N 574, transcribiendodisposiciones del Decreto Supremo N 1.600, de 31 de marzo de 1931, diceque las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenossituados al sur del lmite norte sealado en el artculo 6 de la ley de 4 deagosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, debern pedir alPresidente de la Repblica el reconocimiento de la validez de sus ttulos,antes del 31 de diciembre de 1931. Tanto los ttulos como las solicitudes seanotarn en un Registro especial, que llevar el Ministerio respectivo. Msadelante el mismo artculo deja establecido que el referido lmite norte esel siguiente: ro Malleco, continuando al Oriente por el cordn divisorio de

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    aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida, entre las nacien-tes de los ros Malleco y Vilicura, todo el curso de este ltimo ro hasta susnacientes en el cordn divisorio de aguas precitado; el ro Bo-Bo, entre ladesembocadura de los ros Vilicura y Chaquilvn, y todo el curso de este ro,desde su desembocadura en el ro Bo-Bo hasta sus nacientes en la lneafronteriza con la Repblica Argentina, y hacia el Poniente, por el curso delro Vergara o Rehue, entre la desembocadura de los ros Malleco y Picoi-qun, todo el curso del ro Picoiqun, desde su desembocadura en el Rehueo Vergara hasta su naciente en la cordillera de Nahuelbuta. Desde estasnacientes del ro Picoiqun una lnea recta hasta el nacimiento del roPaicav en la laguna Lanalhue y todo el curso del ro Paicav hasta el mar.

    504. IDEAS GENERALES SOBRE LA NORMATIVA LEGAL DE LA PROPIEDAD AUSTRAL. Noso-tros no estudiaremos en particular los preceptos legislativos reguladores dela llamada propiedad austral. El conocimiento de ellos, su interpretacin yaplicacin prctica, debe buscarse en obras especializadas.1 En este lugar seenunciarn los medios de que se vali el legislador para propender a laconstitucin del dominio de los bienes races de la regin ya precisada, lascaractersticas y el sistema de la legislacin. Y a este efecto nos limitaremos atranscribir una sntesis del profesor Jorge Rodrguez Merino, advirtiendoque lo que ah se dice en tiempo presente, debemos tomarlo en tiempopasado.

    1) Ante todo no puede dejar de resaltarse el espritu de la legislacinsobre propiedad austral. Sus normas persiguen, en ltimo trmino, realizaruna finalidad econmica y de justicia social. Y para lograr este objetivo no seha vacilado en abandonar a menudo el rigorismo jurdico.

    2) Dentro de los propsitos que persigue esta legislacin, se ha queridoobtener un examen completo de los antecedentes del dominio de la propie-dad austral, obligando a todos los que se crean con derecho a dominio asometerse a una revisin de sus ttulos, con determinadas excepciones deaquellos que posean derechos legales.

    Con este objeto, la ley obliga a todas las personas que se crean conderecho al dominio de los terrenos situados en la regin austral (dentro delos lmites sealados anteriormente), a solicitar del Presidente de la Rep-blica el reconocimiento de la validez de sus ttulos, dentro de cierto plazo.Los ttulos y las solicitudes se anotan en un registro especial, que se lleva enel Ministerio de Bienes Nacionales.

    3) Por otro lado, se establece una pauta, encaminada a determinar quttulos deben ser reconocidos como vlidos respecto del Fisco, por el Presi-dente de la Repblica.

    1 Vanse, por ejemplo, las obras, hasta hoy bastante tiles, de ANTONIO ZULOAGA VILLALN,Derecho Industrial y Agrcola, Santiago, 1943, pgs. 21 a 70, y JORGE RODRGUEZ MERINO, Derecho Indus-trial y Agrcola, Santiago, s/f, pgs. 113 a 182.

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    4) La ley cuida de dejar en claro que los ttulos que exhiban o puedanexhibir los particulares en la zona austral no los acreditan como dueos y espor esto que, al referirse a ellos, la ley habla de las personas que se creancon derecho al dominio de los terrenos.

    5) Para dar las mayores facilidades posibles respecto de la revisin dettulos, se dispone que los derechos que confiere la ley podrn ser ejercita-dos no slo por quienes tengan ttulos exclusivos de dominio, sino tambinpor un comunero que tenga una cuota determinada o acciones y derechos,sobre un inmueble con deslindes determinados y se da el derecho de pedirel reconocimiento de la validez de los ttulos a los acreedores hipotecarioscon respecto a los terrenos que les hayan sido hipotecados.

    6) La ley tambin manifiesta enrgicamente el propsito del legisladorde que se estudien y definan todas las situaciones, sancionando a los que nocumplan con la obligacin de hacer anotar sus ttulos, para su registro yreconocimiento de su validez. Dispone, al efecto, que estas personas nopodrn transferir sus propiedades por acto entre vivos, no podrn imponer-les gravamen alguno; las sanciona, adems, con fuertes multas y deja a salvoel derecho del Fisco para reivindicar el dominio.

    De esta manera, nadie que se interese por conservar su dominio puededejar de someterse al estudio y revisin de sus ttulos.

    7) Trazndose un plan destinado a regularizar el dominio, la ley hareglamentado situaciones muy diferentes.

    La obligacin de someter los ttulos a una revisin por el Gobierno y deanotar en un registro especial del Ministerio de Bienes Nacionales acarrea,como resultado prctico, el saber si las personas que se crean con derecho adominio poseen o no ttulos vlidos.

    Era necesario, entonces, contemplar tambin la situacin de las personasque no se consideran con derecho a solicitar el reconocimiento de la validezde sus ttulos y que, en cambio, algn derecho tienen.

    Proveyendo a esta situacin, se dispone que esas personas podrn pedir alPresidente de la Repblica antes del 31 de diciembre de 1931 que les concedaalgunos de los beneficios que otorga el cuerpo legal, debiendo anotarse susolicitud y sus ttulos en otro registro especial del Ministerio citado.

    Los beneficios que pueden solicitar estas personas son: obtener un ttulogratuito de dominio o comprar al Estado las tierras que ocupen, en condi-ciones sumamente ventajosas.

    Los ttulos gratuitos de dominio pueden otorgarse a los que ocupen ycultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia antes del16 de abril de 1928, fecha en que empez a regir la Ley N 4.310, sobreConstitucin de la Propiedad Austral; pero limitados a cien hectreas porcada ocupante mayor de veinte aos de uno u otro sexo y a veinte hectreasms por cada hijo vivo de uno u otro sexo.

    La venta directa por el Estado, en condiciones especiales, puede obte-nerse por los que ocupen materialmente desde diez aos los terrenos, siem-pre que hayan efectuado trabajos, en forma que determina el Reglamento,limitndose la adquisicin a dos mil hectreas.

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    Este sistema de constitucin de la propiedad por ttulos gratuitos y ventadirecta del Estado viene a salvar la situacin de los que no poseen ttulossuficientes y de los que carecen de ttulos y acepta como antecedente bastan-te el cumplimiento de determinadas condiciones de ocupacin y de trabajode la tierra.

    Obedece este aspecto de la ley al propsito ya sealado de regularizartodas las situaciones.

    8) Es tan vigoroso el deseo de la ley de que se aclaren todas las situacio-nes dudosas, a fin de que quede bien constituido el dominio, que llega aestablecer que los ocupantes que no se conformen con la resolucin guber-nativa que niega lugar al reconocimiento de validez de sus ttulos y quetampoco quisieren acogerse a los derechos de obtener ttulo gratuito o lacompra directa al Estado, quedan obligados a demandar al Fisco en el plazode seis meses, contados desde la publicacin en el Diario Oficial del decretodenegatorio, a fin de que los tribunales declaren si el predio es o no del dominio deldemandante.

    En esta forma, se ha querido que no queden resquicios en la ley, obli-gando a todo el mundo a definir su situacin jurdica.

    9) La ley ha ido ms all en el propsito de finiquitar la constitucin deldominio en la regin austral y de obtener que el mayor nmero de perso-nas, aunque no tengan ttulos legales, queden radicadas en la tierra, a basede reconocer los derechos del trabajo, y para completar el plan que sepropuso, concede al Presidente de la Repblica una autorizacin discrecio-nal para que reconozca la validez de los ttulos que no renan las condicio-nes exigidas por la ley, cuando, a su juicio, situaciones especiales de conve-niencia econmica as lo justifiquen y siempre que el favorecido posea diezaos antes los terrenos respectivos y hubiere realizado en ellos trabajos ymejoras encaminados a hacerlos productivos.

    10) Aclaradas las diversas situaciones relativas a la propiedad austral,por los diferentes medios consultados en la ley, quedar delimitada la pro-piedad fiscal de la particular. Como corolario lgico de este resultado sedispone que los terrenos que quedaron sobrantes se inscribirn a nombredel Fisco.2

    505. SENTENCIA QUE PONE DE RELIEVE LA EXCLUSIVA APLICACIN DE LA LEGISLACINESPECIAL SOBRE PROPIEDAD AUSTRAL Y EL REQUISITO DE LA POSESIN MATERIAL DE LOSTERRENOS. Finalizaremos estas breves referencias al sistema de la propiedadaustral citando una sentencia de la Corte Suprema que dice:

    La historia fidedigna de la Ley sobre Constitucin de la Propiedad Aus-tral y ms de un artculo de la legislacin vigente evidencian el propsitodel legislador de sustraer del derecho comn la constitucin de la propie-dad austral y dejarla sometida exclusivamente a la legislacin especial.

    2 JORGE RODRGUEZ MERINO, ob. cit., pgs. 131-134.

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    En consecuencia, su constitucin debe regirse nicamente por lasdisposiciones de la ley respectiva, con exclusin de toda otra.

    La ley exige como requisito previo e ineludible la ocupacin o pose-sin material de los terrenos.

    El Presidente de la Repblica slo puede reconocer la validez respec-to del Fisco de los ttulos que enumera la ley siempre que el que losinvoque posea materialmente los terrenos, sea que la tenencia la ejerzapor s o por otra persona a su nombre.

    Toda cuestin, duda o dificultad que se suscite en orden a la compro-bacin de la posesin material, debe ser resuelta exclusivamente por elPresidente de la Repblica.

    La ley constituye a la justicia ordinaria en tribunales revisores de ndo-le administrativa de las resoluciones negativas del primer magistrado, fa-cultando a los ocupantes para reclamar de ellas. Son los ocupantes, losposeedores materiales, los nicos que pueden deducir esta accin ten-diente a revisar el fallo del Presidente de la Repblica.

    Los Tribunales de Justicia, al desempear las funciones de revisoresde la resolucin gubernativa, deben aplicar tambin, nica y exclusiva-mente, la Ley de la Propiedad Austral y no la ley comn.

    Dado que el Presidente de la Repblica, al resolver en primera instan-cia, por as decirlo, una reclamacin sobre validez de ttulos de propieda-des de la zona austral, debe someterse al artculo 7, que exige comocondicin indispensable que el que los invoque posea materialmente losterrenos y cumplan los ttulos con los dems requisitos que enumera elTribunal revisor, la justicia ordinaria debe tambin someterse a ese ar-tculo, ya que sostener lo contrario sera un contrasentido inaceptabledentro de los ms elementales principios de derecho.

    El Tribunal que rev lo fallado por otro tiene que hacerlo forzosa-mente sobre la base de los preceptos a los cuales debi someterse elprimero en su resolucin y no a otros distintos.

    Si los Tribunales debieran aplicar la legislacin civil, la Ley de laPropiedad Austral sera intil y quedara sin aplicacin prctica, contra-riando los fines con que fue promulgada.

    En consecuencia, establecido que el demandante no ha probado laposesin material de los predios cuestionados, la sentencia que les reco-noce valor en contra del Fisco, dando por probado el dominio con arre-glo al derecho comn, es nula porque infringe los artculos 1, 4 y 7 dela Ley de Propiedad Austral.3

    506. TRMINO DE LA APLICACIN DE LAS LEYES SOBRE PROPIEDAD AUSTRAL. Este fino trmino lo marca el artculo 4 transitorio del Decreto Ley N 1.939,publicado en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1977, que perento-

    3 Corte Suprema, 7 de septiembre de 1939, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXVII,sec. 1a., pg. 276.

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    riamente otorga el plazo fatal de noventa das, a contar de la fecha de lapublicacin del decreto ley, para que las personas que pretendan derechosde dominio sobre los terrenos a que se refieren los artculos 211 y siguientesy 351 y siguientes del Decreto Ley N 574, de 1974, soliciten el reconoci-miento de validez de sus ttulos respecto del Fisco. El Ministerio otorgar unplazo no superior al sealado, para que las personas que hubieren solicitadoese reconocimiento con anterioridad, o sus sucesores, completen los antece-dentes que les sean requeridos, para la decisin de su solicitud. Vencido esteplazo se resolvern estas peticiones con los antecedentes que existan.

    La referencia que esta disposicin hace a los terrenos mencionados enlos artculos que seala del Decreto Ley N 574, de 1974, alude a terrenossituados en diversas partes del territorio nacional, incluso a los de la zonaaustral.

    Hoy da el Decreto Ley N 1.939, de 1977, que establece normas sobreadquisicin, administracin y disposicin de bienes del Estado, contiene unsistema unitario, aplicable en todo el pas, incluso, naturalmente, en la zonaaustral, para adquirir, a ttulo oneroso o gratuito, terrenos fiscales.

    2. LA PROPIEDAD INDIGENA

    507. ANTECEDENTES RELATIVOS A LAS LEYES PROTECTORAS DE LOS INDGENAS. Du-rante los perodos de la Conquista y de la Colonia los indgenas no tuvieroncapacidad alguna, pues se lleg a desconocer su personalidad. Por otraparte, la formidable resistencia que los indios opusieron a los ejrcitos espa-oles y a los del primer tiempo de la Repblica, impidi que la ley entrara aorganizar su vida y especialmente su propiedad, esta ltima objeto de nues-tro superficial estudio.

    Despus de la Independencia, el Bando Directorial de 4 de marzo de 1819,como querindolos vengar de la esclavitud pasada, concedi a los indgenasplena capacidad para ejecutar toda clase de actos y suprimi por innecesarioel cargo de Protector de Naturales, que haba creado la Monarqua Espao-la. Esta capacidad absoluta fue acentuada ms an por el Director Supremodon Ramn Freire, que con fecha 10 de junio de 1823 orden que lo actual-mente posedo por los indgenas se les declarase en perpetua y segura pro-piedad.

    Pero su escasa cultura hizo a los indios vctimas de los inescrupulosos,que les arrebataron sus terrenos fcilmente a la sombra de la ley. Para evitarestos fraudes, se dictaron posteriormente varias leyes que restringieron lacapacidad de ejercicio de los naturales.

    As, el decreto con fuerza legal de 14 de marzo de 1853, basado en la leyde 2 de julio de 1858, dispona que toda venta, arriendo o empeo deterrenos pertenecientes a indgenas o situados en su territorio (provincia deArauco), deba verificarse con intervencin del Intendente de Arauco y delGobernador de Indgenas del territorio respectivo, a fin de asegurarse queel acto era real y ejecutado libremente. Adems, con el propsito de distin-

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    guir la propiedad particular existente en la provincia, se oblig a todos lospropietarios a inscribir sus predios en el plazo de un ao. Los decretos de 4de diciembre de 1855 y 9 de julio de 1856 extendieron estas disposiciones alas provincias de Valdivia y Llanquihue.

    La ley de 4 de diciembre de 1866 prescribi que los contratos traslaticiosde dominio sobre terrenos situados en territorios de indgenas, slo podancelebrarse vlidamente cuando el que enajenaba tena ttulo inscrito y regis-trado competentemente. Si alguno de los contratantes era indgena, el actodeba celebrarse adems con arreglo a las formalidades que estableca paraestos casos el decreto de 1853. Pero las funciones que ese decreto atribua alIntendente y a los gobernadores se trasladaron a un funcionario especial,llamado Protector de Indgenas.

    No obstante estas leyes, los indios continuaron siendo vctimas de frau-des y engaos, por lo cual fue preciso dictar normas prohibitivas, como laley de 4 de agosto de 1874, que impidi a los particulares adquirir porcualquier medio terrenos de indgenas en las provincias de Arauco, Mallecoy Cautn. Algunas otras leyes y decretos exceptuaron ciertas regiones de losefectos de esta ley y permitieron la enajenacin de ciertos terrenos.

    Pero la ley de 11 de enero de 1893 extendi la prohibicin a Llanqui-hue, Valdivia, Chilo y Magallanes y la prorrog por diez aos ms. Nuevasprrrogas se hicieron por las leyes de 1903 y 1913. Esta ltima prorrog lasdisposiciones de la ley de 1874 hasta que se dictase una ley general sobreconstitucin de la propiedad indgena. Despus de varios ensayos, por fin sedict esta ley, que lleva el N 4.802, de 24 de enero de 1930.4

    Posteriormente se fij el texto definitivo de esta ltima ley: est contenidoen el Decreto Supremo N 4.111, de 12 de junio de 1931, que lleva comoepgrafe Divisin de Comunidades, Liquidacin de Crditos y Radicacin de Indge-nas. Este texto fue reemplazado por la Ley N 14.511, de 3 de enero de 1961,que crea los Juzgados de Letras de Indios, y legisla sobre el rgimen legal de lapropiedad indgena. Finalmente, la ley actual (ao 1992) es la N 17.729, de26 de septiembre de 1972, y trata de la proteccin de indgenas, con relacinal dominio, uso, goce, disposicin, reivindicacin y transferencia de sus tie-rras; tambin se ocupa del desarrollo cultural, educacional y econmico dedichos connacionales; crea, adems, el Instituto de Desarrollo Indgena.

    La Ley N 17.729 ha sido modificada por los decretos leyes nmeros2.568, de 28 de marzo de 1979, y 2.750, de 10 de julio del mismo ao;tambin le fueron agregados a la Ley N 17.729 dos artculos nuevos por laLey N 19.134, de 13 de abril de 1992. La historia ha de continuar, porquepara 1993 se anuncia la entrada en vigor de una nueva ley sobre la materia.

    508. TIERRAS INDGENAS. La legislacin vigente al ao 1993 define como tie-rras indgenas las concedidas: a) a ttulo de merced de conformidad a las

    4 ALFREDO BARROS ERRZURIZ, Curso de Derecho Civil, Primer Ao, Santiago, 1930, prrafo 241,pgs. 295-297.

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    leyes de 4 de diciembre de 1866, de 4 de agosto de 1874 y 20 de enero de1883, mientras permanezcan en estado de indivisin; b) mediante ttulogratuito de dominio de conformidad con los artculos 4 y 14 de la LeyN 4.169; artculos 13, 29 y 30 de la Ley N 4.802; artculos 70 al 74 ambosinclusive del Decreto Supremo N 4.111, que fij el texto definitivo de laLey N 4.802; artculos 82 y 84 de la Ley N 14.511; la Ley N 16.436 y con lasdisposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientrasdichas tierras estn indivisas (Ley N 17.729, art. 1, conforme al texto reem-plazado por el Decreto Ley N 2.568).

    509. RESERVAS. Para los efectos de su aplicacin, la Ley N 17.729 entiendepor reservas las tierras amparadas por los ttulos sealados anteriormente,mientras permanezcan indivisas. Goce son las diferentes porciones de terre-no de la reserva ocupada por una persona que las explota en forma inde-pendiente, en provecho y por cuenta propia. Por hijuela se entiende laporcin de terreno que en la divisin de la reserva se adjudique a unapersona en propiedad individual y exclusiva (art. 2 conforme al texto fijadopor el Decreto Ley N 2.568).

    510. INDGENA. Para los efectos de la misma Ley N 17.729, se consideraindgena a toda persona que posea derechos que emanen directa o indirecta-mente de algunos de los ttulos mencionados en el citado artculo 1, o lacalidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos.Para acreditar que reviste tal calidad de indgena, basta un certificado otor-gado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el DirectorRegional correspondiente. Si ste niega el certificado, el interesado puedeocurrir ante el juez de letras respectivo, quien resuelve breve y sumariamen-te, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

    La comunidad correspondiente a una reserva se individualizar por elnombre del primer beneficiario que aparezca en el ttulo respectivo.

    Son ocupantes las personas que, poseyendo o no derechos de losindicados en el inciso 1 del artculo 3, exploten en forma indepen-diente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Setendr tambin por ocupantes a los arrendatarios de uno o ms gocesde una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios detierras en el rea agrcola reformada y a las personas que posean yexploten en provecho y por cuenta propia terrenos de aquellas reservasen que por su naturaleza, topografa o cualquiera otra circunstancia, nose hayan constituido o delimitado (art. 3 conforme al texto fijado porel Decreto Ley N 2.568, de 28 de marzo de 1919).

    El Reglamento establece los requisitos y la forma de acreditar la calidadde ocupante. (Este inciso final del art. 3 de la Ley N 17.729 es el que fij elDecreto Ley N 2.750, de 10 de julio de 1979).

    511. ACCESO A LOS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR RURAL. Las personascon calidad de indgena o de ocupante de una reserva conforme a las disposi-

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    ciones de la Ley de Proteccin de Indgenas, pueden acceder a los progra-mas habitacionales destinados al sector rural. Para acceder a tal beneficio esnecesario que el Director Regional correspondiente del Instituto de Desa-rrollo Agropecuario determine la superficie de terreno que en la reservaocupan los postulantes (Ley N 17.729, art. 6 bis, agregado por la LeyN 19.174, de 13 de abril de 1992).

    512. LIMITACIONES A LA FACULTAD DE ENAJENAR DE LOS OCUPANTES. Los ocupantesno pueden enajenar, gravar ni dar en arrendamiento o aparcera los gocesque posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comu-nidad, excepto en favor de otro u otros miembros de la misma que vivan otrabajen en la reserva, siempre que obtengan la autorizacin del InstitutoAgropecuario (art. 5, texto fijado por el Decreto Ley N 2.568, modificadopor el Decreto Ley N 2.750).

    Puede autorizarse la enajenacin del todo o parte de un goce: a) parafines educacionales o sociales; b) para transigir juicios de restitucin o rei-vindicatorios pendientes; c) para la normalizacin de poblaciones declara-das en situacin irregular en conformidad a la ley. Tambin pueden gravarsus goces a favor de cualquier organismo del Estado, como son el Banco delEstado de Chile, la Corporacin de Fomento de la Produccin, el Institutode Desarrollo Agropecuario u otras instituciones de crdito o de asistenciatcnica o financiera en que el Estado tenga aportes mayoritarios de capital.Para el solo efecto de otorgar tales actos o contratos, se presume de derechoque son dueos de los goces los ocupantes que viven o laboran en ellos, loque se acredita mediante un certificado otorgado por el Instituto de Desa-rrollo Agropecuario, el cual debe insertarse en el contrato (art. 6, confor-me al texto fijado por el Decreto Ley N 2.568).

    513. AUTORIZACIONES REQUERIDAS PARA LAS ENAJENACIONES, GRAVMENES, ARREN-DAMIENTOS Y APARCERAS. Las enajenaciones, gravmenes, arrendamientosy aparceras citados anteriormente, deben ser siempre autorizados porel Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolucin del Direc-tor Regional correspondiente, fundada en razones de utilidad o necesi-dad manifiesta. Los referidos actos o contratos no requieren para suvalidez ms autorizaciones o formalidades habilitantes que las sealadasen esta ley de indgenas. Con todo, se requiere autorizacin de la mujercasada bajo rgimen de sociedad conyugal en los casos y en los trmi-nos previstos en los artculos 1749 y 1754 del Cdigo Civil (art. 7, incs.1 y 2, fijados por el Decreto Ley N 2.750).

    Iniciado un juicio de divisin de la reserva ya no pueden celebrarse esosactos y contratos. Terminado el procedimiento de divisin de la reserva einscritas las hijuelas resultantes de la misma en el Registro de Propiedad delConservador de Bienes Races, debe estarse a lo dispuesto en el artculo 26,que ms adelante se transcribe (art. 7, conforme al texto fijado por el De-creto Ley N 2.568).

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    514. DE LA DIVISIN DE LAS RESERVAS Y DE LA LIQUIDACIN DE LAS COMUNIDADES.Son competentes para resolver de la divisin de las reservas y la liquidacinde las comunidades, los jueces de letras de turno en lo civil que correspon-dan de conformidad a lo establecido en los artculos 136 y 175 del CdigoOrgnico de Tribunales, no siendo aplicable a esta materia lo dispuesto enel artculo 176 del mismo cuerpo legal. Los jueces resuelven en nica instan-cia y aprecian la prueba en conciencia. En lo no previsto en esta ley deindgenas deben sujetarse a las disposiciones comunes a todo procedimientoconsignadas en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. La defensa y larepresentacin judicial de los indgenas corresponden al Abogado Defensorde Indgenas. Sus actuaciones gozan de privilegio de pobreza (art. 9, incs.1 a 3, artculo cuyo texto fue fijado por el Decreto Ley N 2.568).

    Las disposiciones siguientes de la ley sealan cmo se inicia y desarrollael procedimiento de la divisin de la reserva.

    Si no se hubiese deducido oposicin a la divisin de la reserva, o de-sechada la formulada, el juez dicta una resolucin fundada aprobando ladivisin en los trminos propuestos por el Instituto de Desarrollo Agrope-cuario. En ella adjudicar a cada ocupante en propiedad individual y exclu-siva las correspondientes hijuelas, las que no estn sujetas a ninguna limita-cin de superficie. En la misma resolucin debe sealarse el avalo total dela reserva dividida, el que ha de ser coincidente con el fiscal, y el proporcio-nal correspondiente a cada hijuela. Tambin debe ordenarse proceder a lainscripcin de las hijuelas resultantes de la divisin en el Registro de Propie-dad del Conservador de Bienes Races respectivo y oficiar al respecto. Deigual modo se procede respecto de los terrenos ocupados por escuelas,cementerios, retenes de carabineros u otros organismos pblicos, los que seinscriben a nombre del Fisco con declaracin de que queda sin efecto nivalor cualquier ttulo anterior sobre esos inmuebles. En contra de la resolu-cin de que se habla no procede recurso alguno, salvo el de rectificacin yenmienda en los casos y del modo que sealan los artculos 182 y siguientesdel Cdigo de Procedimiento Civil (art. 19, conforme al texto fijado por elDecreto Ley N 2.568).

    Cada una de las hijuelas debe inscribirse, y hechas las inscripciones seentienden extinguidos por el solo ministerio de la ley los derechos queemanaban de los ttulos primitivos que sirvieron de base a la divisin, cance-lndose dichos ttulos. A peticin del Abogado Defensor de Indgenas, eljuez ordena practicar la entrega material de las hijuelas resultantes de ladivisin, siempre con conocimiento de la autoridad. La diligencia se hacepor un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien debeproporcionar a cada uno de los adjudicatarios o a quienes sus derechosrepresenten, una copia autorizada del ttulo definitivo de su hijuela. Estosnuevos ttulos se entienden saneados para todos los efectos legales. Lasdivisiones de que se trata no pueden anularse ni rescindirse (arts. 20 a 24,segn el texto fijado por los Decretos Leyes Nos. 2.568 y 2.750).

    El Instituto de Desarrollo Agropecuario puede dividir, conforme a losprocedimientos antes sealados, los predios rurales que la Corporacin dela Reforma Agraria, la Oficina de Normalizacin Agraria, que es la sucesora

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    legal de dicha institucin de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto LeyN 2.405, de 1978, la Corporacin de Fomento de la Produccin, el Fisco uotros organismos hubieren acordado o acordaren transferirle. Para estosefectos, estas entidades han de transferir gratuitamente dichos predios alInstituto de Desarrollo Agropecuario (art. 25, segn el texto fijado por elDecreto Ley N 2.568).

    515. INDIVISIBILIDAD DE LAS HIJUELAS RESULTANTES DE LA DIVISIN DE LA COMUNI-DAD; LIMITACIONES A SU ENAJENACIN Y GRAVAMEN. Las hijuelas cuyo dominio sehaya inscrito conforme a las normas de la Ley de Indgenas, son indivisiblesaun en el caso de sucesin por causa de muerte. Los Conservadores deBienes Races estn obligados a inscribir de oficio esta prohibicin. Tampo-co pueden enajenarse durante veinte aos a partir de la fecha de su inscrip-cin en el Registro de Propiedad de ese Conservador, salvo con autorizacinexpresa del correspondiente Director Regional del Instituto de DesarrolloAgropecuario, la que debe insertarse en el instrumento que d cuenta de laenajenacin, como asimismo en la inscripcin correspondiente. La mencio-nada autorizacin solamente puede concederse en los casos que la ley indi-ca. Con autorizacin expresa del Director Regional correspondiente delInstituto de Desarrollo Agropecuario, pueden gravarse o hipotecarse las hi-juelas a favor de cualquier organismo del Estado, de instituciones financie-ras, crediticias o bancarias. Tratndose de la sucesin por causa de muerte,tiene aplicacin lo dispuesto en el artculo 19 del Decreto con Fuerza de LeyN 6, de 1968, que seala cundo pueden dividirse los predios resultantes dela divisin (art. 26, segn el texto fijado por el Decreto Ley N 2.568).

    516. CONSTITUCIN DE DERECHOS REALES DE USO, A FAVOR DE PARIENTES, SOBREDETERMINADAS PORCIONES DE LA HIJUELA. Los titulares de dominio sealados ennuestro prrafo anterior (en que se transcribe el artculo 26) pueden consti-tuir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su hijuela, enbeneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afini-dad, legtima o ilegtima, y de los colaterales por consanguinidad hasta elsegundo grado inclusive, para los efectos de permitir a stos su acceso a losprogramas habitacionales destinados al sector rural (inc. 1 del art. 26 bis,agregado a la Ley N 17.729 por la letra b) del artculo nico de la LeyN 19.134, de 13 de abril de 1992).

    El Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agrope-cuario, previo informe favorable de la Secretara Regional Ministerial de Vi-vienda y Urbanismo, determina la superficie de la hijuela sobre la cual seautoriza constituir el respectivo derecho de uso (inc. 2 del citado art. 26 bis).

    El derecho real de uso as constituido es transmisible a los herederos, deacuerdo con las reglas de la sucesin por causa de muerte. En lo dems serige por las normas del Cdigo Civil. Si se constituye a ttulo gratuito, estexento del trmite de insinuacin (inc. 3 del citado art. 26 bis).

    Si el dominio de una hijuela est inscrito a favor de una sucesin, losherederos pueden constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a

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    favor del cnyuge sobreviviente o de uno o ms de los herederos (inc. finaldel citado art. 26 bis).

    517. LIQUIDACIN DE LAS COMUNIDADES. Terminada la divisin de la reserva, eljuez de la causa declara de oficio iniciado el procedimiento de la liquida-cin de la comunidad. Se presume de derecho que el acervo partible de lacomunidad sujeta a la liquidacin es el avalo fiscal del predio, sealado enla resolucin aprobatoria de la reserva, reajustado conforme a las variacio-nes que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre lafecha de aqulla y la de la resolucin que liquida la comunidad. Tambin sepresume de derecho haberse enterado totalmente los haberes de aquelloscomuneros u ocupantes a quienes se hubiere adjudicado una hijuela en ladivisin de la reserva, mediante la referida adjudicacin, en los trminosconsignados en ella. En este caso se entienden pagados todos sus derechosrespecto de l, sus mujeres y sus hijos menores (arts. 27 y 28, segn el textofijado por el Decreto Ley N 2.568).

    La ley seala el procedimiento de liquidacin, terminado el cual el juezde la causa dicta sentencia, fijando el haber que corresponde a cada uno delos interesados que hayan hecho valer sus derechos en tiempo y forma,ordenando oficiar al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que paguelos correspondientes valores dentro de tres aos, actualizados segn la varia-cin que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre elmes anterior al de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo. La senten-cia se notifica por cdula a los interesados, al Abogado Defensor de Indge-nas y al Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (arts. 29a 33, segn el texto fijado por el Decreto Ley N 2.568).

    518. INSTITUTO DE DESARROLLO INDGENA. Este Instituto es el sucesor de laDireccin de Asuntos Indgenas; se relaciona con el Gobierno a travs delMinisterio de Agricultura, tiene el carcter de persona jurdica de derechopblico, organismo autnomo del Estado, con patrimonio propio y conplena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Sudomicilio legal es la ciudad de Temuco, sin perjuicio de domicilios especia-les que pueda establecer.

    La duracin del Instituto, si no se prorroga su existencia, llega hasta el11 de octubre de 1992. Los principales objetivos de ese Instituto son promo-ver el desarrollo social, econmico, educacional y cultural de los indgenas yprocurar su integracin a la comunidad nacional, considerando su idiosin-crasia y respetando sus costumbres. Entre las variadas atribuciones del Insti-tuto sealaremos la de planificar las expropiaciones y ejecutar las restitucio-nes y asignaciones de tierras a que se refiere la Ley de Indgenas y la deadquirir tierras a cualquier ttulo con el objeto de asignarlas a indgenas;defender y representar a los indgenas y sus organizaciones de conformidada las disposiciones de esa misma ley y, en general, ejecutar todos los actos ycelebrar todos los contratos y convenios que estime convenientes para lamejor consecucin de sus fines (arts. 34 y 35).