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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 20 de noviembre de 2014; a las 10h00. VISTOS: Con fecha 24 de marzo del 2009, el señor Juan Antonio Torres Lasso, interpuso una demanda laboral en contra de la empresa Minas del Desierto, representada por el señor Galo Edilberto Pozo. Luego del trámite correspondiente, con fecha 16 de febrero del 2011, a las 11h21, el Juez Quinto del Trabajo de Pichincha, dicto sentencia desechando la demanda, al considerar que en la especie “… correspondía al accionante justificar que con quien dice fue su empleador existió relación laboral; de lo cual no existe constancia procesal que demuestran [sic] la de la relación laboral” . Inconforme con la antedicha sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, el que le correspondió conocer a la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, órgano jurisdiccional que resolvió mediante fallo del 1 de junio del 2011, a las 11h33, en el que se estableció para el caso concreto que “… la Empresa ´Minas El Desierto´, no tiene personería jurídica según el instrumento de fs. 43, en consecuencia, no podía comparecer a juicio como demandada, pues se trata de una persona inexistente” ; en tal sentido, se “… desech [ó] la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva…” . Pese a que el proceso ha llegado a sede de casación, tras el recurso interpuesto por el actor, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha percatado de la existencia de una irregularidad en cuanto a la debida composición de la relación jurídico-procesal; en especial, respecto a la

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  • LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO

    LABORAL.-

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 20 de noviembre de

    2014; a las 10h00.

    VISTOS: Con fecha 24 de marzo del 2009, el señor Juan Antonio Torres Lasso, interpuso una demanda

    laboral en contra de la empresa Minas del Desierto, representada por el señor Galo Edilberto Pozo.

    Luego del trámite correspondiente, con fecha 16 de febrero del 2011, a las 11h21, el Juez Quinto del Trabajo

    de Pichincha, dicto sentencia desechando la demanda, al considerar que en la especie “… correspondía al

    accionante justificar que con quien dice fue su empleador existió relación laboral; de lo cual no existe

    constancia procesal que demuestran [sic] la de la relación laboral”.

    Inconforme con la antedicha sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, el que le correspondió

    conocer a la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

    órgano jurisdiccional que resolvió mediante fallo del 1 de junio del 2011, a las 11h33, en el que se estableció

    para el caso concreto que “… la Empresa ´Minas El Desierto´, no tiene personería jurídica según el

    instrumento de fs. 43, en consecuencia, no podía comparecer a juicio como demandada, pues se trata de una

    persona inexistente”; en tal sentido, se “… desech[ó] la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva…”.

    Pese a que el proceso ha llegado a sede de casación, tras el recurso interpuesto por el actor, este Tribunal de

    la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha percatado de la existencia de una

    irregularidad en cuanto a la debida composición de la relación jurídico-procesal; en especial, respecto a la

  • capacidad jurídica de la entidad demandada. Sobre la circunstancia que se describe, se hacen las siguientes

    consideraciones:

    1. La capacidad para ser parte en juicio

    Uno de los primeros temas a analizar cuando se discute la validez de un proceso, es el relativo a la

    investidura del juzgador y la capacidad de las partes litigantes para ser

  • consideradas como tales; en términos más sencillos, se puede decir que el objeto del análisis se centra en

    determinar si el juez es juez, y si las partes en realidad son partes. Estos temas controvertidos se agrupan

    sobre la categoría de los presupuestos procesales de la acción, y se refieren a los requisitos para que la

    acción, como derecho sustantivo y autónomo, sea ejercida válidamente.

    En lo relativo a las partes litigantes, el estudio para determinar su capacidad para comparecer como tales en

    juicio, se divide en dos: a) La existencia de la capacidad de goce.- En este punto, se intenta establecer si el

    actor y el demandado son capaces de ser titulares de derechos y adquirir obligaciones procesales; es decir, si

    tienen personalidad jurídica, en los mismos términos en los que tal instituto se determina en el derecho

    sustantivo; y, b) La existencia de la capacidad de ejercicio.- Solo si se torna existente la capacidad de goce en

    el actor o el demandado, se debe entrar a examinar si el ente con personalidad jurídica, puede ejercer los

    derechos de los que es titular por sí solo, o si necesita hacerlo mediante interpuesta persona, que termina por

    completar su capacidad jurídica.

    En el caso de las personas naturales, la capacidad de goce les viene dada por el simple hecho de su condición

    como tales, mientras que la determinación de su capacidad de ejercicio, se establece por la presencia en ellas

    de las categorías de conciencia y voluntad totalmente formadas y libres de defectos que las menoscaben; así,

    de existir circunstancias que eviten la conformación total de estas categorías, tales como la edad o las causas

    de interdicción, la capacidad de ejercicio dependerá de la existencia de un representante nombrado legalmente

    que se encargue de ejecutar estas tareas. A las personas jurídicas, por su parte, se les aplica otro régimen

    para establecer si pueden ser consideradas como partes procesales, porque ellas “… tienen capacidad [de

    goce] en tanto se la otorga el Estado, y por tanto, su creación y extinción no están representadas por hechos

  • naturales, sino por actos jurídicos, y éstos están sujetos a los requisitos que determine la ley”; así, “… a los

    efectos de la capacidad de goce, habrá que analizar si existe jurídicamente, la persona jurídica que pretende

    comparecer a juicio…”. En cuanto a su capacidad de ejercicio, ya lo determina el artículo 33.2 del Código de

    Procedimiento Civil, que no pueden comparecer a juicio “Las personas jurídicas a no ser por medio de su

    representante legal”.

    2. El concepto de la legitimación en el proceso y su diferenciación con la legitimación en la causa.

    La legitimación en el proceso corresponde a un presupuesto procesal de la acción, y se dirige a determinar

    que quien interviene como parte dentro del litigio, efectivamente puede hacerlo por sí misma; en ese sentido,

    se dice que esta institución “… mira a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes”. Con lo

    dicho, y concatenándolo con lo expuesto en el numeral 1, se puede entonces concluir que la legitimación en el

    proceso, tiene que ver con la capacidad de ejercicio de quien quiere ser parte procesal.

    Ahora bien, la legitimación en el proceso no debe confundirse con la legitimación en la causa, pues la

    segunda hace alusión a un presupuesto material de la sentencia de fondo, y se refiere a que el actor debe ser

    la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a

    contradecir y oponerse a la demanda; en sentido más sencillo, simplemente se puede afirmar que esta

    institución busca que quienes conforman la relación jurídico-material que ha dado origen al litigio, sean quienes

    efectivamente participan como litigantes en el mismo.

    Según lo expuesto, la diferencia radica esencialmente en el efecto de las instituciones, la falta de legitimación

  • en el proceso, da lugar a la ilegitimidad de personería, que causa (si no es subsanada a tiempo) la nulidad del

    proceso, mientras que la falta de legitimación en la causa, provoca la inhabilidad de dictar una sentencia de

    mérito, en beneficio de un fallo inhibitorio, al estar ausente el legítimo contradictor. Si bien ambas instituciones

    pueden ser activas y pasivas, dependiendo de la parte litigante en la que se presente la circunstancia, es

    obvio que no se relacionan con el mismo asunto, y por ende, no se pueden aplicar a los mismos supuestos

    fácticos.

    3. Aplicación de las instituciones mencionadas al caso concreto

    Se pueden identificar entonces tres circunstancias que el juzgador debe revisar para poder llegar a dictar una

    sentencia, resolviendo la situación conflictiva traída a su conocimiento: a) La personalidad jurídica de los

    litigantes; b) La legitimación en el proceso de las partes; y, c) La legitimación en la causa de los prenombrados.

    Estas

  • instituciones deben ser analizadas en el orden que se menciona supra, pues el defecto en una de ellas, que

    no haya sido subsanado (de ser posible tal circunstancia), volverá inservible el análisis del resto de

    instituciones.

    En el caso concreto, varias son las salidas que se podrían tomar, y que de hecho han aplicado los juzgadores

    de instancia al caso concreto; sin embargo, utilizado el mencionado criterio, solo una de ellas puede ser

    correcta, por lo mismo, y considerando que en realidad existe a fojas 43 del expediente de primer nivel, el

    oficio Nro. SC.SG.DRS.Q.2010.2207 8642 de la Superintendencia de Compañías del Ecuador, en el que se

    establece que “… no consta como compañía de comercio sujeta a nuestro control la empresa ´MINAS DEL

    DESIERTO´”, se advierte que: a) No se puede afirmar, como lo ha hecho el juzgador a quo, que es posible

    entrar al análisis de si en realidad existió la relación laboral entre las partes, pues ello sería resolver sobre el

    fondo del asunto, desconociendo la falta de un presupuesto procesal de la acción, esto es, la capacidad de la

    demandada para ser considerada como parte procesal; b) Tampoco puede aceptarse la solución brindada por

    el juzgado ad quem, de que existe falta de legitimo contradictor en la persona de Galo Pérez, pues ello

    implicaría desechar la demanda presentada, por la falta de un requisito material para dictar sentencia de mérito

    desconociendo una vez más, que la ausencia de un presupuesto procesal (como lo es la capacidad jurídica

    del demandado) se sobrepone sobre cualquier presupuesto material y debe ser declarado prioritariamente; y, c

    En estricto sentido, tampoco cabría establecer la ilegitimidad de personería, porque ella atiende a la capacidad

    de ejercicio de los litigantes (a la debida representación), cuestión que no resulta pertinente analizar en este

    caso, pues ni siquiera existe la capacidad de goce en la entidad demandada.

    Con lo dicho, resulta correcto, desde cualquier ámbito desde el que se lo vea, el afirmar que la solución

  • correcta para este caso, es determinar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la demandada “Minas del

    Desierto”, no cuenta con capacidad jurídica para poder ser tomada en cuenta como parte procesal dentro de

    un litigio; sin embargo, tal afirmación encuentra un problema práctico de aplicación, que recae sobre la

    inexistencia de una causa legal concreta que determine el efecto de la nulidad, para los casos en los que

    alguno de los litigantes carezca de personalidad jurídica; de hecho, ni siquiera la gran mayoría de la doctrina

    se refiere al efecto jurídico que el correspondería a tal circunstancia, entendiéndose por ello, que los juristas

    han pensado que nadie incurriría en tal craso error como el demandar a quien no existe,

  • cuestión que no resulta ser cierta, dado el caso concreto que se ventila mediante el presente proceso.

    Ante este problema, resulta necesario que seamos los jueces quienes otorguemos soluciones para este tipo de

    inconvenientes, que devienen de los vacíos de las normas procesales, circunstancias que al suscitarse

    diariamente en la práctica judicial, han sido las que han inspirado el inciso tercero del artículo 29 del Código

    Orgánico de la Función Judicial, que establece que “Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes

    procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de estas, con los principios

    constitucionales y generales del derecho procesal”.

    Para embarcarse en esta tarea de suplir el vacío expresado supra, corresponde entonces considerar que la

    institución jurídica que regula la circunstancia fáctica más próxima a la del presente caso, es la de la

    ilegitimidad de personería, pues inclusive abordadas desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso,

    se verá que ambas situaciones (la falta de personalidad jurídica y la falta de capacidad de ejercicio)

    corresponden al mismo tipo de presupuestos procesales, estos son, los que corresponden a la institución de

    la acción; así también, se puede afirmar que el mismo daño causa a la validez del proceso, provocando su

    nulidad, quien comparece a juicio sin poder actuar en él por sí mismo, que quien lo hace con el vicio de no

    contar siquiera con la personalidad jurídica necesaria para ser considerado como sujeto de derechos, y en tal

    sentido, resulta que en ambos casos el efecto práctico es el mismo, la falta de conformación válida de la parte

    litigante del demandado.

    Para cimentar este criterio, y culminar con el análisis, se debe decir que ya en fallos de antigua data de la ex

    Corte Suprema de Justicia, el tema de la falta de capacidad jurídica para ser parte, ha sido incorporada a la

  • institución de la ilegitimidad de personería; así, afirmó en su momento la Primera Sala de lo Civil y Mercantil,

    que “… la personería legitima atañe a las relaciones jurídicas procesales: la capacidad para comparecer

    como parte en el proceso [capacidad de goce], sin que importe la situación en que la parte se encuentra

    respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer…” (el resaltado y subrayado es nuestro).

    4. Decisión

  • Por todo lo expuesto, en aplicación de los artículos 346.3 y 349 del Código de Procedimiento Civil, norma

    supletoria para el proceso laboral, se declara de oficio la nulidad de la totalidad del proceso, en razón de la

    falta de uno de los presupuestos procesales elementales de la acción; esto es, la capacidad jurídica de la

    entidad demandada. Se deja a salvo el derecho de acción del actor para que encamine sus pretensiones

    contra quien corresponda, tomándose en cuenta lo dispuesto en el artículo 608 del Código de Trabajo - Notifíqu

    ese y cúmplase. Fdo. Dres. Gladys Terán Sierra y Mariana Yumbay Yallico, JUECES NACIONALES. Fdo. Dr.

    Efraín Duque Ruíz, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO

    RELATOR.

  • VOTO SALVADO DEL DR. EFRAÍN DUQUE RUIZ EN EL JUICIO LABORAL NO. 868-2011 QUE

    SIGUE JUAN ANTONIO TORRES LASSO EN CONTRA DE MINAS DEL DESIERTO, SE HA

    DICTADO LO SIGUIENTE:

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.

    Quito, 20 de noviembre de 2014; a las 10h00.

    VISTOS: En la causa laboral que sigue Juan Antonio Torres Lasso en contra de Galo Edilberto Pérez

    Posso, avocamos conocimiento del presente juicio laboral en nuestras calidades de Jueces y Conjuez

    Nacional, por haber sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición,

    mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de

    Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012 y la Resolución N. 013-202 del Pleno del

    Consejo de la Judicatura del 24 de febrero del 2012, que en coordinación con el Presidente de la

    Corte Nacional de Justicia, el 8 de marzo del 2012, determinaron los integrantes de la Sala

    Especializada de lo Laboral; y, conforme las actas de sorteo que constan en el expediente de

    casación. La parte actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala

    de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 01 de julio del

    2011, las 11h33, que rechazando el recurso de apelación, desecha la demanda por falta de

    legitimación en la causa pasiva. El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el

    Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer el

    recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la

  • República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de

    la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a

    trámite por la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 19 de

    septiembre de 2013, las 11h05, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad,

    legitimación y formalidades del artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la

    resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el

  • artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de las razones

    precedentes.

    SEGUNDO: ANTECEDENTES: El accionante Juan Antonio Torres Lasso, el 24 de Marzo de 2009

    interpone demanda laboral en contra de la Empresa “Minas El Desierto”, representado por el Sr.

    Galo Edilberto Pérez Pozo, reclamando el pago de beneficios sociales, horas suplementarias y

    extraordinarias, bonificación e indemnización por despido intempestivo, jubilación patronal y otros

    rubros que no le han sido reconocidos durante la relación laboral, por haber prestado sus servicios

    lícitos y personales a la empresa “Minas El Desierto”, demanda que se tramitó en el Juzgado Quinto

    del Trabajo de Pichincha con el Nº 208-2009. Citada la parte demandada se realizó la audiencia

    preliminar, donde contestada la demanda y formuladas las pruebas, las partes procesales han hecho

    valer sus derechos conforme consta del proceso; luego de lo cual el Juzgado conforme a la ley

    convoca a las partes a audiencia definitiva donde se ha practicado la prueba y los alegatos

    correspondientes, luego de lo cual el 16 de febrero del 2011, las 11h21, el Juez Quinto del Trabajo

    de Pichincha dicta sentencia rechazando la demanda. Inconforme con ella, el accionante interpone

    recurso de apelación el que al habérsele concedido, la causa por sorteo pasó a conocimiento de la

    Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha con

    el Nº 476-2011, la que en auto resolutorio del primero de julio del 2011, las 11h33, rechaza el

    recurso de apelación y desecha la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva; sentencia

    cuya aclaración solicita el actor y es negada por el Tribunal de alzada. En desacuerdo con esta

    sentencia el accionante interpone recurso de casación, el mismo que por haber sido concedido

    permitió el conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, cuya sala de Conjueces, en auto de 19 de

  • septiembre del 2013, las 11h05, lo admitió a trámite por reunir los requisitos señalados en el Art. 6 de

    la Ley de Casación.

    TERCERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el caso subjúdice, el recurrente

    impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, expresando que las normas de derecho

    infringidas son los Art. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, el Art. 76 numeral 7 literal I de la

    Constitución de la República del Ecuador, los

  • Arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, el Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de

    Función Judicial; y, funda su recurso en las causales 3ª, 4ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y de

    forma particular, la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

    prueba que condujeron a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Contrae su recurso

    a los siguientes puntos: 3.1.) El actor luego de transcribir el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil

    manifiesta, que demostró con prueba plena y conforme a derecho la relación laboral entre empleador

    y trabajador, que el demandado afirmó que el compareciente fue su empleado durante cuarenta y dos

    años, por consiguiente, existe la relación laboral, el tiempo trabajado, el bajo sueldo percibido; lo que

    significa que fue ex empleado del señor Galo Pérez Pozo, para posteriormente pertenecer a la

    empresa “Minas del Desierto”. Que conforme lo transcrito del Art. 114 del Código de Procedimiento

    Civil, el propio demandado presenta un petitorio en el que claramente da a conocer que fue su ex

    empleado, prueba fundamental para que se le obligue a cancelar los haberes que le adeuda y todas y

    cada una de las indemnizaciones conforme lo establecen los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo;

    que en autos consta que el demandado fue su ex empleador, por lo que la falta de aplicación de las

    normas aplicables a la prueba han conllevado que se dicte una sentencia desechando su demanda;

    que en consecuencia se ha inaplicado los Arts. 3, 15, 18, 29, 32 del Código Orgánico de la Función

    Judicial, Art. 11 numeral 9, Art. 76, Art. 169 de la Constitución de la República.3.2.) Manifiesta

    también que la sentencia que impugna rechaza el recurso de apelación y desecha la demanda por

    falta de legitimidad en la causa pasiva, lo cual contradice al propio petitorio enviado por el

    demandado Galo Pérez Pozo en el que paladinamente manifiesta que fue su empleado y que estaba

    dispuesto a pagar los rubros que establece el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo cual

    existe la relación laboral entre el antes mencionado y el compareciente, por lo que no concibe en que

  • parte no encuentra la Sala que no haya existido esta relación, ni que no fue empleado del Señor

    Galo Pérez Pozo y posteriormente como empresa “Minas del desierto” siendo el mismo propietario. 3.

    3.) Que la sentencia no contiene los requisitos establecidos por Ley, especialmente lo dispuesto por el

    Art. 276 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe expresar el asunto que va a decidirse y

    los fundamentos o motivos de la misma; que el Art. 76 numeral 7 literal l de la

  • Constitución de la República, manifiesta que las resoluciones de los poderes públicos deben ser

    motivadas, que en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, rechaza el recurso

    de apelación y desecha la demanda sin haber motivación alguna, lo cual contradice dicha disposición

    constitucional. Que el Art 274 del Código de Procedimiento Civil, indica que las sentencia decidirá con

    claridad los puntos que fueron materia de la resolución, precisamente fundándose en la ley y en los

    méritos del proceso; que el Art 275 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la sentencia

    debe expresar con claridad lo que se manda a resolver, en ningún caso se hará con frases oscuras,

    en el caso que nos ocupa, desecha la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva, a

    sabiendas que el demandado acepta que fue su empleado, que trabajo bajo sus órdenes mucho más

    de 30 años. Que el Art. 130 del Código Orgánico de Función Judicial manifiesta que se les faculta

    esencialmente a los Jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo a la Constitución,

    Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos y las Leyes, por lo tanto deben motivar

    debidamente sus resoluciones conforme a la ley. Por tanto si no hay motivación en la resolución, si no

    se enuncia las normas o principios jurídicos en los que se funda y no se explica la pertinencia de su

    aplicación, estos serán nulos, como en el presente caso. En estos términos fija el objeto del recurso y,

    en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de Tribunal de Casación en virtud del

    principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el

    Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    CUARTO: CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN: El recurso de casación es un medio

    impugnatorio de vital importancia dentro de la esfera del Derecho Procesal, debido a los fines que

    persigue: Nomofiláctico (proteger el ordenamiento jurídico en las resoluciones judiciales), Unificador

  • (establecer la correcta aplicación e interpretación de la ley) y Dikelógico (alcanzar la justicia y que

    las decisiones judiciales no causen perjuicio a las partes). Este recurso por principio de legalidad,

    conforme al artículo 76 numeral tercero de la Constitución de la República, sólo procede en los casos

    taxativamente establecidos en la Ley, esto es, por causales in iudicando (vicios de juicio del tribunal o

    infracción en el fondo), por causales in procedendo (vicios de la actividad o infracción en las formas).

    De ahí que es un medio de impugnación que

  • tiene por finalidad, obtener que las resoluciones judiciales emitidas en instancias definitivas puedan

    ser revisadas por la Corte Nacional de Justicia, para evitar que, como consecuencia del equívoco

    que existiera en aquellas, se genere agravio a una de las partes por errores en que pudiere haber

    incurrido el Tribunal de Alzada. Según Enrique Véscovi, el fin de la casación es “… la defensa del

    derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad

    primera; con ella se logra el imperio de los valores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

    Esta función acentúa el carácter constitucional del recurso…” (La Casación Civil, edic. Idea, Montevideo,

    1979, p. 25). La Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia Nº 364 del 17 de enero del 2011, p.

    53 expresó que: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo

    de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de

    que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir,

    visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna

    de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...".

    La casación constituye entonces un recurso especial, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección

    de una resolución inferior, hallándose regulada por la Ley, que establece el trámite y los requisitos de

    forma que debe reunir para ser aceptada. En este lineamiento, por mandato del Art. 75 de la

    Constitución de la República, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la

    tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo

    proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

    derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la

    sentencia dictada por el Tribunal de Alzada no se han producido transgresiones a la normativa

  • jurídica vigente, que pudieran afectar los derechos de la parte actora. Para ello, es requisito de la

    impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la

    sentencia en cuestión ha provocado al recurrente, por lo que debemos entrar al análisis para

    determinar si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el Tribunal de alzada en la

    sentencia impugnada; considerando que los juzgadores deben pronunciarse cuidando que su

    actuación o análisis no se exceda del pedido del casacionista, ni que éste sea inferior a su

  • requerimiento, o que lo que se manifieste en sentencia esté fuera de la Ley, cumpliendo para ello, con

    el deber de motivación, como una garantía establecida en el artículo 8.1. de la Convención

    Interamericana de Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

    QUINTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: En este contexto, cumpliendo con la

    obligación constitucional de motivación de la sentencia, corresponde al Tribunal realizar la valoración

    jurídica del hecho para justificar el aspecto dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la

    obligación que tienen los jueces de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de

    aquélla valoración, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico facti-iure, que

    viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho. De ahí que este Tribunal

    fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la

    impugnación a la sentencia del Tribunal de alzada posee sustento jurídico, para lo cual la confronta

    con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos

    procesales, observando que estos se subsumen en las causales 3ª, 4ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de

    Casación, las cuales se examinarán siguiendo la técnica jurídica diseñada para el análisis de las

    causales de casación, esto es la quinta, la cuarta y finalmente la tercera.

    El casacionista realiza su impugnación por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que dice: “

    Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte

    dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”. Esta causal hace relación a

    los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o

    incompatibles que se hayan adoptado en la misma. La primera parte se refiere a los requisitos de

  • forma y de fondo en la resolución judicial. Los requisitos de forma son aquellos que se refieren a la

    estructura formal del fallo como es el lugar, fecha, hora de su emisión, la firma del juez que lo

    suscribe, etc., refiriéndose a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de

    Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la

    resolución, como por ejemplo la motivación, que constituye la obligación legal del juez de señalar las

    normas legales o principios

  • jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La

    segunda parte en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo,

    cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles, debiendo

    hacerse una explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan

    mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles, pues sus vicios emanan del análisis

    de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.

    El Ecuador se encuentra con una nueva estructura jurídica, donde la Constitución como norma

    suprema prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento legal, de ahí que las normas secundarias y

    las demás de menor jerarquía deben tener conformidad con los preceptos constitucionales (CRE, Art.

    424). En el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, el principio de la supremacía de la

    Constitución es el instrumento del constitucionalismo moderno para garantizar el ejercicio

    democrático del poder frente a los riesgos del autoritarismo y la arbitrariedad; y en el caso del

    derecho del trabajo, como integrante del derecho social, consagra principios que son diferentes a los

    de otras ramas del derecho, pues tienen el objeto de dar un amparo preferente al trabajador en su

    relación obrero - patronal.

    Siendo los derechos de los ciudadanos “… inalienables, irrenunciables, indivisibles,

    interdependientes y de igual jerarquía” (CRE, Art. 11,6), bajo ninguna circunstancia pueden ser

    privados de su ejercicio y goce; por el contrario deben ser desarrollados “… de manera progresiva

    a través de normas, la jurisprudencia y las políticas públicas (…). Será inconstitucional

    cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule

  • injustificadamente el ejercicio de los derechos” (CRE, Art. 11,8). Por lo que, siendo el sistema

    procesal “… un medio para la realización de la justicia…” (CRE, Art. 169), ”Las juezas y jueces

    serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia,

    denegación de justicia o quebrantamiento de la ley” (CRE, Art. 172), de ahí que la decisión

    tomada en este proceso debe ser revisada de acuerdo al ordenamiento jurídico existente, a fin de

    garantizar al recurrente y todos los ciudadanos la seguridad jurídica (CRE, Art. 82),

  • asegurando así la vigencia de la paz social (COFJ, Art. 21), como misión declarada de la función

    judicial.

    En la especie, el recurrente sostiene que el fallo impugnado carece de motivación, conforme lo

    dispuesto en el Art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto

    a su decir el Tribunal de alzada “… rechaza el recurso de apelación y desecha la demanda sin haber

    motivación alguna, lo cual contradice a esta disposición legal.”. Del examen del recurso, este

    Tribunal hace el siguiente análisis: a) La acusación de que en la sentencia se infringe la disposición

    constitucional de falta de motivación es de especial transcendencia, pues, la consecuencia inmediata

    de dicha acusación implicaría la anulación de dicha sentencia; por tanto, cuando se acusa de la

    vulneración de la motivación como deber en toda resolución judicial, se exige que el recurrente

    indique, si la fundamentación de la sentencia ha sido mínima, insuficiente o carece totalmente de

    motivación y cuáles han sido las razones o elementos, que llevaron al Tribunal ad-quem a no

    motivarla debidamente. b) Para que una resolución adolezca del vicio de falta de motivación, tendría

    que carecer de sustento jurídico y fáctico y, que su contenido no sea concreto, sino general e

    ininteligible, ilógico, irracional y abstracto, que no exista armonía entre las partes que la componen,

    que no sea clara en lo que expone ni coherente con la ley y la jurisprudencia.

    Este Tribunal estima que la sentencia materia del recurso ha sido dictada dentro de un juicio

    individual de trabajo, en el cual claramente están determinadas las partes procesales, vale decir el

    actor y demandado, esto es Juan Antonio Torres Lasso como ex trabajador y Galo Edilberto Pérez

    Pozo como ex empleador. Así consta de la demanda en que el actor manifiesta “… demando al

  • señor Galo Edilberto Pérez Pozo, en calidad de representante legal, Gerente de la empresa

    denominada “Minas del Desierto”, esto es está demandando a quien fungió de representante o

    Gerente de una empresa que en realidad existió y a la cual se la denominaba “Minas del Desierto”,

    que sin bien no estaba constituida jurídicamente, era la denominación del negocio o empresa de

    propiedad de la parte demandada. Conforme a fallos de Triple reiteración de la ex Corte Suprema de

    Justicia (Gaceta Judicial Nº 12, Serie XVI, Naula- B:C:E:, R.O.

  • 58, p.8; Saquicela-Arcos, R.O. 87, p.6; Lebro-B.E.V., R.O. 59, p.11), aplicando el principio tuitivo,

    propio del derecho del trabajo, la legislación laboral tiende a amparar al trabajador considerando la

    desigualdad económica, social y cultural de éste con el empleador, de ahí que no puede exigírsele al

    trabajador el conocimiento cabal de cómo se llama exactamente su empleador o si la persona a quien

    demanda es su representante legal, sino que es suficiente que se justifique que prestó sus servicios

    personales y recibió órdenes de quien demanda. En consecuencia, habiéndose demostrado dicha

    calidad dentro del proceso, se halla determinada la legitimidad de personería pasiva del demandado.

    Máxime si el mismo demandado, en oficio dirigido al Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

    Social, acepta que desde el 15 de agosto de 1977 contrató al ahora actor para que realice la actividad

    de chofer profesional (fs. 27 de la instancia).

    En la parte resolutiva de la sentencia impugnada el Tribunal Adquem dice: “ADMINISTRANDO

    JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

    CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de apelación y desecha la

    demanda por falta de legitimación en la causa pasiva”. Al desechar la demanda “por falta de

    legitimación en la causa pasiva”, resulta un razonamiento impropio y refleja un contrasentido, por lo

    que en su parte dispositiva se adopta una decisión contradictoria o incompatible. La legitimación o

    legitimidad de personería puede ser activa o pasiva. Estar legitimado significa tener derecho a exigir

    que se resuelva sobre las pretensiones planteada en la demanda o sobre las excepciones

    presentadas en la contestación a la demanda, sobre la existencia o inexistencia del derecho material

    pretendido. De ahí que una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios

    derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que

  • realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo han hecho las partes

    procesales. La legitimación en la causa se refiere a la calidad que deben tener las partes en relación

    con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en

    causa el actor debe ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley

    a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho, no existe debida legitimación en la

    causa cuando el actor o

  • el demandado no se relacionan por el derecho exigido en el proceso, por ser personas distintas a

    quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirla; tratándose del demandado hay

    ilegitimidad en causa en dos supuestos: cuando quien concurre al proceso no es el sujeto

    demandado, a quien le corresponde contradecir las pretensiones especificadas en la demanda; y,

    cuando este debe ser parte como demandado, pero no solo sino en concurrencia con otra u otras

    personas, que no han concurrido al proceso. La legitimación en causa no es un presupuesto u

    omisión sustancial cuya omisión anula el proceso, pero si es una condición para el éxito de la

    demanda, omisión que puede ser advertida por el juez al momento de dictar sentencia.

    En el caso subjudice, existe legitimación en causa, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos

    materiales o sustanciales para la sentencia de fondo, toda vez que, conforme se desprende de la

    demanda (fs. 1 a 2 de la primera instancia), el actor es Juan Antonio Torres Lasso y el demandado

    es Galo Edilberto Pérez Pozo, en su calidad de Gerente de la empresa denominada “Minas El

    Desierto”. Al referir en la demanda que el demandado es el representante legal de la empresa “Minas

    El Desierto”, no está determinando que la empresa demandada sea una compañía, pues son dos

    conceptos con significados diferentes, así: empresa es una “acción o tarea que entraña dificultad y

    cuya ejecución requiere decisión y esfuerzo. Unidad de organización dedicada a actividades

    industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.” (DRAE, p. 890), es decir es

    una iniciativa o emprendimiento que puede ser de propiedad de una o varias personas, en tanto que

    una compañía es un contrato por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para

    emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades (Art. 1 L. de C.), es decir es una

    sociedad constituida legalmente. De ahí que, pretender señalar que la empresa “Minas El Desierto”

  • no tiene personalidad jurídica por cuanto no ha sido constituida legalmente y constituye una mera

    denominación, olvidando que ella por sí misma no ha sido demandada, es desconocer el derecho del

    accionante a reclamar los derechos de los cuales se cree asistido por haber mantenido relación

    laboral, como así expresamente ha sido reconocida por el demandado. Agregado a esto que el Art.

    36 del Código del Trabajo establece el principio de que el empleador y sus representantes

  • serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador, de lo que se infiere que Galo

    Edilberto Pérez Posso pudo ser demandado, como en efecto lo fue, por sus propios derechos como re

    presentante de la empresa denominada “Minas El Desierto”, desvirtuándose cualquier posibilidad

    jurídica de declarar la nulidad de la presente causa, no sólo por los criterios antes expuestos, si no

    para que no queden sacrificados los intereses de la justicia, por la sola omisión de formalidades

    legales (Art. 169 CRE).

    Pero resolver desechando la demanda por “falta de legitimación en causa pasiva”, resulta un

    contrasentido, pues las causas o expedientes judiciales, en este caso causas laborales son activas y

    pasivas, activas las que se encuentran en trámite, las pasivas son las terminadas o archivadas; y, en

    el caso en estudio, se trata de una causa activa que no ha sido archivada pues el proceso aún se

    encuentra en trámite.

    Conforme lo resuelto por el Tribunal ad quem, además de no tener una motivación adecuada,

    contraría la garantía contemplada en el Art. 75 de la Constitución de la República referente a la tutela

    judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses del accionante; pues conforme lo

    ha manifestado la Corte Constitucional, la tutela judicial efectiva que consagra la constitución, es el

    derecho de los ciudadanos, no solamente para recurrir a los órganos jurisdiccionales, sino que, a

    través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtener una decisión fundada en

    derecho respecto de sus pretensiones; por lo que, el evidente yerro encontrado invalida la sentencia

    dictada por la Primera Sala de lo laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

    Pichincha, dictada el 11 de julio del 2011, las 11h33.

  • En lo que tiene que ver con las demás acusaciones formuladas por el accionante, su análisis resulta

    innecesario por las circunstancia señaladas.

    SEXTO: DECISIÓN: Por la motivación expuesta, este Tribunal integrado de la Sala Especializad de

    lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

    PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

    LEYES DE LA REPÚBLICA, de acuerdo con el literal l del numeral

  • 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, por falta de motivación, declara la nulidad de la

    sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

    Justicia de Pichincha, y dispone que el proceso vuelva al estado en que se resuelva el recurso de

    apelación por Tribunal competente y resuelva sobre el asunto principal de la litis.- Notifíquese y

    Devuélvase. Fdo. Dres. Efraín Duque Ruíz, CONJUEZ NACIONAL. Fdo. Dras. Gladys Terán Sierra

    y Mariana Yumbay Yallico, JUEZAS NACIONALES. Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRET

    ARIO RELATOR. RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica el auto de

    mayoría y voto salvado que anteceden al actor JUAN ANTONIO TORRES LASSO en la casilla

    judicial No. 2196 de la Dra. Yahaira Espín; a la demandad MINAS DEL DESIERTO en la casilla

    judicial No. 2513 del Ab. Lenin Robayo. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO

    RELATOR.

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