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Page 1: 1 II 1• 1€¦ · SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-Quito, 03 de septiembre de 2013, a las 10h00 VISTOS.- El día 14 de noviembre de 2011,

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COflTE/ Nb~t~ALOEJUSTICIA~

Jueza Ponente: Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJUICIO No. 385-12CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO.- Quito, 03 de septiembre de 2013, a las 10h00

VISTOS.- El día 14 de noviembre de 2011, a las 20h30, en las calles 21de Julio y Rocafuerte, del Cantón Yaguachi, Provincia del Guayas, encircunstancias en que un auto de placas RCD-0596, que habría estadosiendo conducido por el señor Wilminton Jacinto Chávez Miranda portadorde la licencia # 0925355349 tipo~’B, quien circulaba por la calle Rocafuertesentido norte-sur carril detecho, al llegar a 16 intersécción formada por lacalle 21 de Julio, impacta su parte anterior laterál ‘dérecha con la partelateral izquierda de lb motocicleta N/Ñ-fçio se encontraba en el lugar delaccidente), que habría sido conducida’ por el séñor Welintong AcuñaRomero, quien circulaba p~rIa misma ¿alle sentido sur-norté carril derecho,quien también intentaba ingresar hacia la callé 21 de Julio, producto delimpacto resultó herido el señoi .Welintong Aóuñp Romero, quien fuetrasladado en un vehículo particüldrjidstçi el hospitdl de Yagucichi dondele brindaron los primeros auxilios y po~téri6rllévado al, hospital del IESS de laciudad de Guayaquil donde se trasladó eF médicp legista Dr. Galo NeiraGarzón del CTE a realizarle la valordcián médica ,dando ;como primerresultado, más de 31 días de recuperación, quedando en calidad deaprehendido con custodia policial; posteriormente este ciudadano fallecióproducto de las heridas sufridas. Se encontraba en, la motocicletaademás la menor Mayling Yulissa Acuñd.Roñ~iero, quien resulto con heridascon recuperación mayor a 60 días.

El Sr. Wilminton Jacinto Chávez Miranda fue trasladado hasta eldestacamento de Yaguachi y posterior fue trasladado hasta la prevenciónde Durán en donde se realizó la prueba de alcoholemia, dando comoresultado positivo, quien quedo en calidad de aprehendido en loscalabozos de la CTE de la prevención de Duran. El auto de placas RCD0596 particular de los Ríos fue llevado por el populacho hasta un garajeque se encuentra ubicado en la calle Tarqui (Yaguachi) de la señoraEufemia Carolina Navarrete Romero. La motocicleta se desconoce suparadero al momento de realizar el parte policial.

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CORTE•~% NAC~DNALDE

JUSTICIA

El Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Milagro, en fecha22 de marzo del 2012, las 10h00, dictó sentencia condenatoria, en contrade Wilminton Jacinto Chávez Mirqnda, condenándole a la pena de 8 añosde prisión correccional, revocatoria de la licencio para conducir vehículosa motor y multa equivalente a treinta (30) remuneraciones básicasunificadas del trabajador en general vigente a la fecha del accidente; porhaber adecuado su conducta al Art. 126 de la Ley Orgánica de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Se le condena al pago de daños yperjuicios ocasionados a la parte ofendida de acuerdo a la Ley;obligaciones civiles que se hacen extensivas solidariamente, a MaríaPeregrina García Núñez, en su calidad de propietaria del vehículo deplacas RCD-0596 que conducía el sentenciado. Se declara la extinción dela acción penal pública del proceso en lo que respecto a WellingtonGuillermo Acuño Romero, en vista de su fallecimiento conforme lo señala elArt. 96 del Código Penal. Se declara a lugar la acusación particulardeducida por Guillermo Tarker Acuña Caleño en contra de WilmintonJacinto Chávez Miranda, fijando los valores a ser pagados.

La Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia el día 19 de junio del2012, las 10h51, en la que desecho el recurso de nulidad y apelacióninterpuesto por las partes; en consecuencia confirmó el fallo de lasentencia venida en grado, modificándola en el sentido de que la penaimpuesta al acusado es reclusión mayor ordinaria de cinco años, en virtudde los atenuantes que obran dentro de autos, Art. 120 literal a y d de laLOTÍ, en concordancia con el Art. 29 del Código Penal núm. 6 y 7.

Guillermo Tarker Acuña Caleño y Wilminton Jacinto Chávez Miranda (.

han interpuesto recurso de casación a la sentencia dictada por laSegunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia del Guayas.

Interpuesto el recurso de casación y radicada la competencia en laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento los miembros delTribunal integrado por la Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, Dra. MarianaYumbay Yallico y Dr. Merck Benavides Benalcázar Juezas y JuezNacionales. Por sorteo correspondiente actúa como Jueza Ponente la Dra.

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COflTENACCNAL DEJUSTICIA

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\ 5~j~t: ‘.~~t4~_

Ximena Vintimilla Moscoso, de conformidad con el Art. 141 del CódigoOrgánico de la Función Judicial.

Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con aaudiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo establecidoen el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, diligencia a la quecomparecieron e hicieron sus fundamentaciones y alegaciones por unaparte el Dr. José García Falconí, en representación del Fiscal General delEstado; el doctor Juan Andrés Suarez en representación del señor GuillermoTarker Acuña Caleño, Acusador Particular y el doctor Carlos DelgadoMaquilan, abogado de Wilmington Jacinto Chávez sentenciado. Alencontrarnos en estado de resolver, de conformidad con el Art. 358 delCódigo de Procedimiento Penal, se considera:

PRIMERO.- JLJRISDICCION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Este Tribunal es competénte,; pgrd, .cdnoéer y resdlver sobre elpresente recurso de revisión de confórrrftdad al artículo 76 numeral 7 literalk y artículo 184.1 de la Constitución de la Repúbflca del Ecuador, de losartículos 8 y 9 dela Ley Orgánica ÑefórhH abrid dél Código Qr~ánico de laFunción Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de17 de julio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley, laResolución de la Corte Nacional de Josticia No. 03-2013 de22 de julio de2013; Art. 176 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial y Art. 360 del Código de Proçedimiento Penal. No se haimpugnado la competencia a las Juezas, ó al Juez que integran esteTribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-

Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa viciou omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sidodebidamente tramitado de conformidad a lo que establece el Art. 352 delCódigo de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.

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• •~ CORTE~4 NACIONAL CEJUSTICIA

9,,~ficia q’~f~

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA YCONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 352 del Código deProcedimiento Penal, en relación al Art. 345 ibídem, se llevó a cabo laaudiencia oral, pública y contradictoria en fecha, 16 de enero deI 2013,las 16h30, en la diligencia los concurrentes manifestaron:

1) POR EL RECURRENTE Y ACUSADOR PARTICULAR GUILLERMO TARKER ACUÑACALEÑO.

El Dr. Juan Andrés Suárez, expresó:

‘Hemos fundamenfado el presente recurso de casación amparado en loque dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, última causal que espor errónea interpretación de la ley. El Tribunal que sentenció no aplicó la Leycomo esta estatuida, más bien la interpreto cosa que es prohibido para el Tribunaly sentencia a cinco años cuando interpreta erróneamente la ley cuando el Art.¡26 de la Ley de Tránsito, específicamente dispone, quien conduciendo unvehículo o motor en estado de embriaguez o bajo efecto de sustanciasestupefacientes y psicotró picas, ocasionare un accidente de trónsito del queresultaren muertas una o más personas será sancionado con reclusión mayorordinaria de 8 a 12 años. El Tribunal inferior hace una errónea interpretación deeste artículo y lo sanciono a 5 años, de la misma manero hace una erróneainterpretación por cuanto no aparece circunstancia atenuante del Art. ¡21 queconsidera circunstancia agravante, esta es la fortaleza de la fundamentación yargumentación de nuestro recurso, la errónea interpretación del Art. ¡26 y el Art.¡2? que son las circunstancias atenuantes. El Art. ¡26 considera las circunstanciaagravantes, cometer la infracción en estado de embriaguez, como consta en elproceso se ha ventilado el accidente materia del proceso, se realizó en estadode embriaguez y b) abandonara la víctima del accidente y no procurar ayuda ala víctima pudiendo hacerlo. En el proceso se ha demostrado que el procesadohuyó del lugar del accidente es decir que existen dos agravantes que el Tribunalinferior la interpretó erróneamente y no la aplicó como debe de haber hecho esdecir se ha violado el procedimiento, por lo tanto con esta argumentaciónconcreto solicitamos se case la sentencia y se le condene a la respectivasentencia.’. (Fojas: 19 y 19 vta. Juicio No 385-12, sala Especializada De La Penal Militar. Penal Policial yTránsito de la cai-te Nacional de Justicia)

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CORTENACONAL DEJUSTICIA

Ii) POR EL RECURRENTE Y SENTENCIADO WILMINTON JACIMIRANDA.

El Dr. Carlos Delgado Maquilán, expresó:

“Con el derecho que me bsiste a la réplica con respecto a lafundamentación de la parte acusadora del recurso de casación me pronuncioen forma expresa impugnándolo por cuanto está cometiendo un error almencionar que las circunstancias de un supuesto estado de embriaguez es unacircunstancia agravante cuando el Tribunal inferior y tanto el Juez de primer nivello han establecido como pode del delito, entonces la doctrina establece que lascircunstancias son aten uantés y afravantes, son constitutivas o modificatoriaspero cuando no son paite de delito y en este” daso se ha tipificadosupuestamente la infracción de tránsito como el delito de accidente de tránsitocon causa demuerte yen éstado de embHaguez.Cohcluyo ccihla réplica y pasoa fundamentar mi recurso de casación ¡3ero debo hócer uncí reseño breve ehistórica de los hechos ocurridos por cuanta esta caü~d tiene un denominadorcomún, cual es lb vulneraci i constante ~< gdlopante. de derechos y garantíasconstitucionales Como ustedes observan del cuaderno procesal desde el primernivel cuando ocurre el accidente al procesado Wilm,ngton Chavez Miranda nose le leen los der~chos, desde ahí comienza y pese 6 ~ue se menbiona, se hatratado de estigmatizado por ser yn aóent~ de tránsito que no estaba en susfunciones ni estaba laborando, por tratdr~é de un accidente de trbnsito, lo hantratado de satanizar. Ocurre el accidente de tránsito y el Fiscal recibe la noticiadel crimen pero ustedes observarán desdé q~e se estableció la Constitución del2008 que el Estado se volvió evidentemehte garantista de derechos, a él no leleen los derechos y supuestamente se ordenan unas diligencias, las únicasdiligencias que se ordenan son unas valoráciones rn~dicas, no se ordena que sele proctique el examen de alcoholemia y uskd verá el acta que consta delmédico que se posesiona y que es el que hace las valoraciones médicos y letoma la prueba de alcoholemia no se posesiona. El Fiscal no lo nombra comoperito para eso diligencia entonces se le practica ésto dizque prueba dealcoholemia en la que ni siquiera coinciden los nombres del procesado y cuandollegamos a la etapa de la audiencia de la etapa de juicio cuestionada por elsuscrito, se lo cuestiono porque quien le autoriza para que realice esta prueba. Larespuesta del perito es que él actuó porque es perito acreditado por el Consejode la Judicatura, la cual es escandaloso y es lamentablemente aberrante, anteesa situación se practican una serie de actos, le hacen un informe investigativo en

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,& CORTE/ ~S NACIONALUE

JUSTICIAg~süd’( qL~~

menos de 24 horas, resulta paradójico que el informe investigativo llega antes queel parte policial y ya le atribuía cierto grado de responsabilidad sin haber llegadoel agente policial al lugar de los hechos, cuando termina la etapa probatoria y elmismo Perito investigador hace otro análisis investigativo ya recabando todas lascircunstancias del hecho de tránsito, resulta que la Fiscalía dice que ese informede 24 horas tenia valor y el otro que había sido más científico no tenía ningúnvalor, con estas circunstancias terribles se realiza la audiencia de juzgamiento enla cual esta defensa ha sostenido toda estas serie de barbaridades jurídicas quese han cometido. Importantísimo es el Código de Procedimiento Penal que en suArt. 82 dice que para obtener fluidos corporales se necesita el consentimientoexpreso o del requerimiento del Juez para que las proporcione sin que pueda serfísicamente constreñido, eso tampoco ustedes lo van a encontrar en este juicio, elCódigo habla sobre todas las circunstancias de la prueba y que la Ley de Tránsitoestablece en forma expresa. Las pruebas son aplicables para la infracción detránsito, las normas que hay respecto de la prueba y su valoración contiene elCódigo de Procedimiento Penal, el Art. 80, 82, 83, 96, ellas fueron violadosflagrantemente en esta causa y así se les hizo reconocer a los jueces de segundonivel cuando se apela de la sentencia y se plantea el recurso de nulidad. Ladecisión de los jueces, es que le dan valor a estas pruebas y ellos dicen que no seha violado el procedimiento, fsjense ustedes que cuando ellos analizan el procesose remiten a las versiones rendidas por ciertos testigos que declararon a lo largode la etapa investigativa de la Fiscalía pero no se pronuncian sobre lasdeclaraciones que dan los testimonios, que bajo juramento dan los testigos, perolo paradójico es que la Sala se refiere a las versiones de estos testigos perotermina diciendo que ninguno de estos testigos son presenciales, allí hay unacontradicción evidente y una falla judicial terrible de la Sala al invocar estostestimonios que termina diciendo que no son de personas presenciales y por endehay una duda. Me refiero a la falta de motivación de la prueba, que el recurso decasación establece que es evidentemente formalista y no debería entrar avalorar la prueba, pero por tratarse de que nuestro Estado es garantista dederechos, ya la motivación si es un derecho de las partes a recurrir para que elTribunal máximo de justicia analice las pruebas efectuadas para ver si lasentencia en este caso de primero y segundo nivel fueron debidamentemotivadas y Ustedes no lo van a encontrar. Cómo puede un Juez de Sala y unJuez de derecho darle valor a una prueba viciada de nulidad, la Constitución esclarísima, si hay prueba obtenida violando el procedimiento es nula, sin embargoaquí se le ha dado un valor probatorio constante a algo que no lo tiene y en basea eso se dicta una sentencia que también es contradictoria por eso siguen

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CORTENAC~MN. O~JUSTICIA

9~~~da

hablen do más circunstancias que favorecen este recurso. En la sentencia losJueces dicen cuando supuestamente atribuyen la responsabilidad, en este casoresulta que es el impacto de colisión en marcha de dos vehículos un auto y unamotocicleta que nunca fue reconocida pericialmente, no existe en el juicio pesea ello se menciona que existió dicha motocicleta y hay testigos que dicen quecon el impacto voló 30 metros cuando cayeron, tonto así que eran dos personasque ocupaban la camioneta, la una está viva y la otra no, fue el efecto de lacaída porque el conductor no llevaba casco, y además de ello no tenía licenciade manejo, y la Sala para atribuir responsabilidades dice que se observa haycorresponsabilidad en ambas conductores, en quanto al acusado WilmingtonChávez mi defendido se observa que incumple . con lo Ley Orgánica de.Transporte Terrestre al realizar un giro en un sitio próhibido; eso no existe, elprocesado realizo una maniobra de virada pero no fue dónde hay una u, o seade virada prohibida, era un lugar~en dond~ había.una intersección de dos callesde doble sentido, en la ciudad de Yaguachi que carece de mucha señalización yen este caso no había señalización y a pesar de esa circunstancia la Salarealmente resulta inexplicable de donde sóca ~sa afirmqción de este hecho, esono existe en el juicio. Luego• daello~también d~bo señalar que existejurisprudencia reiterada de Corte Suprérria’de Justicia:tales comó el fallo 29 deseptiembre de 2000 en resolución 526-99rMS de la Primera Sala, R.. O: 303-10-1V-200! respecto a la valoración de la prueL~a;~y el debido proceso, entonces esto espara establecer que si• es admisible, el recurso en la forma’ ;que lo estoyplanteando y existe el fallo también del 20-11-2001 Res. 359-98-DR Primera Sala R.O. 332-23-V-20! 1 y 14 de III de 2002, Primera Sala R. 0. 577 del ¡6 de Mayo de2002, lo que constituye jurisprudencia çe4iterada y de obligótária aplicaciónrespeto a la valoración de la prueba, coFnprobación conforme a derecho de laresponsabilidad y en esta decisión dice lo Sala que enmendando el error dederecho señalado casa la violación en el fallo expedido por el Tercer Tribunal delGuayas y absuelve al sentenciado del delito que se le ha seguido porque existeque el Tribunal ha condenado con prueba dudosa al sentenciado sin admitir elvalor exculpatario del testimonio indagatorio. El Art. 304 del Código deProcedimiento Penal establece que la sentencia debe ser motivada, es la que hevenido sosteniendo y que sino se hubiere comprobado la existencia del delito, eneste caso si se ha comprobado, hay el fallecimiento de una persona que escuestionable el tema de la responsabilidad, pero si existen dudas sobre taleshechos, esta duda razonable debió haberse confirmado la inocencia delprocesado. Más allá de eso señores jueces, es importante y reitero esta prueba dealcoholemia está viciada de nulidad y par la tanto no es admisible para la

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CORTEu / ~hJUSTICIA

g~1çHciA ~j!~

sentencia terrible que le han puesto con toda esta reseño que les estoy haciendo,sin petjuicio de ello, la Sala al fallar dice que toma consideraciones atenuantes,entonces la Salo se vuelve a contradecir porque al establecer atenuantes debióhaber cambiado el delito si supuestamente le estaba dando valoro la prueba dealcoholemia que no debió haber sido as~ sino un delito de reclusión mayor areclusión menor e inclusive las atenuantes a lds modificaciones de sentencia queestablece el Código Penal en su artículo 72, entonces al existir esta modificaciónde Sala, o sea la Sala dice que tomo en cuenta atenuantes de acuerdo al ¡20literal a) y d) y que si existen estas atenuantes, debió haber modificado latipificación del delito, pero la Sala mantiene uno sentencia totalmente errada, lainvocación de las normas es errado y hay una evidente errónea interpretaci6n dela Sala al momento de aplicar la disposición. Sin perjuicio de todo esto, en elevento no admitido que ustedes estimen un grado de responsabilidad debenenmendar los errores, para mi criterio deben de casar la sentencia que ha sidocuestionada en esta audiencia y en base de ello declarar la inocencia de micliente señor Chávez Miranda y en el evento de que no sea así se tome encuenta de que se trata de un occidente de tránsito con el fallecimiento de unapersona pero que hay esta duda razonable. Este señor está detenido desdenoviembre de 2011, tiene tanto tiempo detenido con inseguridades jurídicos.Acudimos ante vuestro Tribunal para que se le haga justicia este señor para quese enmiende estas terribles equivocaciones judiciales que se han cometido porparte de los Tribunales inferiores. Hasta aquí la fundamentación’. (Fojas: ?9vta. a 2?

vta. Juicio No 385-72, sala Especializada De La Penal MUltar, Penal Policial y Tránsito de la corte Nacional deJusticia)

iii) POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.

El Dr. José García Falconí, delegado del Fiscal General del Estado,expresó:

En el presente coso consta lo siguiente: El Juzgado de Tránsito con asientoen la ciudad de Milagro, provincia del Guayas dicto una sentencia debidamentemotivada el 22 de marzo de 2012 en la que señala que existe con certeza loexistencia del delito tipificado y sancionado en el Art. 12ó de la Ley de Tránsito ycon certeza la responsabilidad del señor Wellington Jacinto Chávez Mirandocomo autor de dicho ilícito y le sanciono con la pena de 8 años de prisión, lamulto correspondiente más el pago de daños y perjuicios solidariamente con lapropietaria del vehículo de placas RCDO59Ó que ocasionó el accidente detránsito, de esta sentencia apelo el señor Wellington Jacinto Chávez Miranda ytambién interpone el recurso de nulidad, y la Segunda Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia del Guayas con fecha 19 de junio de 2011 confirma en

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CORTE/ NA~NAL DEJUSTICIA

lo principal la sentencia antes mencionada y lo reforma respectoimpuesta indicando que por existfr atenuantes señaladas en el artículo 120 letrasa) y d) de la Ley de Tránsito se modifica la pena de 8 años aS años de prisión, deesta sentencia interpone el recurso de casación tanto la parte acusadoraparticular como el sentenciado señor Wilmington Jacinto Chávez Miranda.Recordemos que nuestro sistema penal ecuatoriano existen dos clases de recursosextraordinarios en materia penal, el recurso de casación para corregir los erroresde derecho y el recurso de revisión para corregir los errores de hecho, en estecaso se trata del recurso de casación. El Art. 349 del Código de ProcedimientoPenal, dice: ‘El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacionalde Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violada la ley...” o sea que elrecurso de casación es un enfrentamiento entre la sentencia dictada por laSegunda Sala de lo Penal y de Transito de la Corte de Justicia del Guayas y la Ley,a fin de ver y constatar si en esta sentencia se ha violado la ley, ya porcontravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por erróneainterpretación y como es de conocimiento general el inciso segundo del Art. 349del Código de Procedimiento Penal señala: “no serán admisibles los pedidostendientes a volver a valorar la prueba”. En el presente caso, la sentencia dictadapor la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,señala de manera categórica de que existe el delito de tránsito tipificado ysancionado en el Art. 126 y que el responsable de este ilícito es el señor WellingtonChávez Miranda quien conducía el vehículo de placas RCDS96 por la calleRoca fuerte en sentido norte sur y al llegar a la intersección con la calle 21 de julioimpacta a la moto que era conducida por el señor Wilmington Chávez quien estrasladado al Hospital de Yaguachi y luego fallece, además estaba también en lamoto su hermana menor la niña Marilyn Acuña Romero, o sea que existejustificado el delito de tránsito tipificado y sancionado en el Art. 126 de la Ley deTránsito que dice: “Quien conduciendo un vehículo a motor en estado deembriaguez” y se encontraba en estado de embriaguez 7.4 la persona queconducía el vehículo de placas RCD-0596 “ocasionare un accidente de tránsitodel que resultaren muertas una o más personas”, hay una persona muerta, “Serasancionado con reclusión mayor ordinaria de 8 a 12 años, revocatoria definitivade la licencia para conducir vehículos y multa equivalente a 30 remuneracionesbásicas unificadas del trabajador en general, además del pago de los daños yperjuicios correspondientes”, los daños y perjuicios debió también haberseseñalado en la sentencia. La sentencia de la Corte Provincial, Segunda Sala,señala que de la rebaja de 8 a 5 años en virtud de las atenuantes que obrandentro de los autos, artículo 720 letras a) y d) de la Ley de Tránsito, el Art. 724 de lamisma ley dice: “En los delitos de tránsito cuando se justifique a favor del infractor,la existencia de circunstancias atenuantes o sea dos o más atenuantes y ningunaagravante, la pena de reclusión mayor será a reclusión menor y aquí dentro delproceso, dentro de la sentencia se establece de manera categótica de que elconductor del vehículo antes mencionado se encontraba además en estado deembriaguez fugó del lugar donde se ocasionó el accidente, no prestó el auxilio

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,& CORTEu / • NACLONALUE

JUSTICIA~

que señala la ley y el Art. ¡21 de la Ley de Tránsito dice: “ CircunstanciasAgravantes.- b) Abandonar a las víctimas del occidente o no procurarles laayuda requerido pudiendo hacerlos.” c) Evadir la acción de la justicia por fugo uocultamiento, de tal manera que hay una contravención expresa del Art. 124 dela Ley de Tránsito toda vez que debía haberse ratificado la pena de 8 años derec/usión al señor Wellington Jacinto Chávez Miranda o sea no era aplicable lasatenuantes antes manifestadas, de tal modo que se hizo una falsa aplicación delArL 124, además no se ha fijado los daños y perjuicios que señala el Art. 78 de laConstitución de la Republica, reparación integral, este es el derecho que tienenlas víctimas. Por la parte recurrente el señor Wilmington Jacinto Chávez ha citadoalgunas sentencias manifestando que es jurisprudencia obligatoria. El Art. ¡85 dela Constitución de la República dice: Las sentencias emitidas por las SolasEspecializadas de la Corte Nacional de Justicia que reitere por tres ocasiones lamisma opinión sobre un mismo punto obligarán a remitir el fallo al Pleno de laCorte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta 60 días sobre suconformidad, sin el dicho plazo no se pronuncia o se ratifica el criterio, estaopinión constituirá jurisprudencia obligatoria”, de tal modo que las sentencias queha señalado en la fundamentación del recurso el señor abogado del acusado,no son jurisprudencia obligatoria, en tal virtud, a nombre de la Fiscalía general delEstado considerando que los delitos de tránsito causan alarma social, que no sepuede dejaren la impunidad esta clase de delitos, más aun cuando hay muertesy se ocasionó en alto estado etílico, se abandonó a las víctimas, se trató de dar ala fuga, se aplicó indebidamente el Art. 124, por lo que solicitamos se case lasentencia, conforme a señalado la acusación particular y se impongo la pena de8 años de reclusión además de los pagos de daños y perjuicios, de la reparaciónintegral a la víctima que de acuerdo al Art. 78 de la Constitución de la Republica,se considera el daño material consistente en los daños y peijuicios en el dañoemergente y lucro cesante que ustedes tienen la obligación de señalar, yademás el daño inmaterial consistente en el daño moral objetivo y subjetivo, deeste modo solicitamos que se case la sentencia en ese sentido imponiendo la (pena de 8 años de reclusión y además señalando la reparación integral a quetienen derecho las víctimas de este accidente de tránsito. Hasta aquí miintervención:’(Fa;as: 2? vta, a,22 vta. Juicio No 385-12, Sala Especializada De Lo Penal Militar, Penal Policialy Tránsito de lo codo Nacional de Justicia)

iv) REPLICA

a) El Dr. Carlos Delgado Maquilón, expresó:

‘Respecto a lo que manifiesta el Representante de la Fiscalía, resultalamentable que haga referencia a la sentencia de la Sala y lo que dice: En elcaso que nos ocupa observamos que el Informe Investigativo que resulta de losanticipos probatorios recopilados por los Agentes de la OIAT concluye

lo

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jiSALA ESPECMLtZAO~ DE O PE~At ¡I

‘. III LI nf~. ‘EhAL POL~C~At JYTRÁNShO /

manifestando que ambos conductores tuvieron culpa en el estrellamiento ochoque sufrido entre s~ por cuanto mientras el conductor del vehículo realizabaun giro, el piloto de la motocicleta rebasaba en una zona no permitida,llevándole así a colisionar, no ha podido ser comprobado conforme a derechoque el conductor de la motocicleta se encuentre autorizado de conducirvehículos a motor específicamente, para conducir motocicletas, sin licencia,además de que dicho conductor y su pasajero no llevaban el casco protector,artículo obligatorio de uso al momento de trasladarse en motocicleta, o sea quedecimos una pluralidad de circunstancias con travencionales cometida por elconductor de la motocicleta que a la postre le cuesta la vida y en cuento alintento de fuga la Sala dice: Que señala haber un testigo, este se desvirtúa porcuanto los mencionados declarantes no presenciaron los hechos en esemomento y dicha aseveración es contrarrestada por la versión del acusado quienmanifestó que al igual que Ulises Gustavo Maridueña Cornejo que después queocurrió el accidente intentaron auxiliar a las víctimas del choque pero que debidoa la mala intervención :de: los moradores iiel sector, quienes enseguidacomenzaron a agredirlos tyvie~on que retirase del sitio, pero señores Jueces no sedieron a la fuga, si fue detenido por un Agente de Tránsito más adelante dos otres cuadras, tuvo que retirarse po? salvar su integridad física, se habla de unsupuesto estado de embriague~ que es sumamente cuestionable y que yo heresaltado la normatividad que desvirtúa esa situación. Otro error garrafal de laFiscalía es que dice que no se ha mandado a pagar daños y perjuicios y aquí enla sentencia de primer nivel el Juez manda a pagar daños y perjuicios,supuestamente en el evento de que existiera responsabilidad, los estima los dañosy perjuicios cuanto por el fallecimiento, cuanto por la herida. y hasta honorariosdel Defensor, entonces no es lo que no está diciendo el colega, aquí lo que seestá invocando y doy lectura a lo que dicé el tratadista José Luis Terán Suarez yPerfecto Andrés Ibones lo que dicen sobre el recurso de casación, “Pero sireconocemos que la existencia de la sentencia depende de la motivación, lasuerte de la resolución está condicionada a la sostenibilidad y sustentabilidad detodo este andamiaje dialectico que es la motivación, no pudiendo acercarseracionalmente tal sustentabilidad si no existe oportunidad alguna de someter oulterior examen su parte fundamental referidos a las cuestiones de hecho y de allíque predicarse la intangibilidad de la valoración probatoria hecha por los juecesde Tribunal Penal resulta contradictorio con la fiabilidad de la motivación. Hoy nose puede entender la casación como un simple control de la pureza legal sinomás que nada de la justificación de la valoración efectuada por el Inferiorpudiendo anularla, toca entonces haciendo eficaz la sana critica,

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•a. CORTE/ )~fl NACtDNALflE

JUSTICIA~~çfiti~’ 9’~3~°~

comprendiendo el paso innovador para resguardo del debido proceso, radico enel imperativo de la motivación lo cual forzosamente tiene que abarcar uncorrecto tratamiento de las cuestiones de hecho en el proceso, es decir,corrección de fijación y corrección de las inferencias, en suma, construir la granpremisa de lo fáctico ya que la otra premisa el silogismo es el derecho aplicableal caso, se trata de verificar la correcta conexión entre la labor probatoria y loponderación jurídica. Señores Jueces aquí se está reclamando parlas garantías yderechos constitucionales de lo seguridad jurídica, del debido proceso, la tutelajudicial efectiva y la motivación que son garantías y derechos constitucionales yque los Jueces del más alta Tribunal están llamados a velar y a tutelar, esa esnuestra replica a lo que manifiesta la Fiscalía señora Jueza”. (Fajas: 22 vto.,a 23 vta. JuicioNo 385-12, Sala Especializado De La Penal Mihtar, Penal Policial y Tránsito de la caí-te Nacional de Justicia)

b) El Dr. José García Falconí, expresó:

“Solamente para manifestar que si bien la Ley de Tránsito señala el pagode daños y perjuicias he recalcado que el artículo 78 de la Constitución de laRepública que es una norma superior señala la reparación integro! a favor de lasvíctimas y justamente esto lo que esta propugnando la Fiscalía General del Estadoque así coma hay derechos del acusado sin duda alguna también ahora hayderechos de la víctima y el Art. 78 de la Constitución de la República escategórico al señalar la reparación integral que consiste en das rubrosfundamentales, en el daño material consistente a los daños y peijuicios, lucrocesante y daño emergente y también en el daño material, daño moral que tienedas rubros daño moral objetivo y daño moral subjetivo y esta es la última parte esla que no se ha cumplido con la sentencia antes mencionada, y es lo queestamos reclamando o nombre de la Fiscalía que no se ha dado una debidoaplicación del Art. 78 y que además se ha aplicado atenuantes cuando existieronagravantes, lo cual no era factible hacerla, de tal modo que solicitamos que sedeseche el recurso de casación interpuesto por el señor Wilmington JacintoChávez Miranda y se acepte el recurso de casación solicitado por la porteacusadora particular, o no olvidemos señores que hay un muerto, hay una niñaherida con graves consecuencias físicas para el futuro de tal modo que nodejemos en impunidad esta clase de delitos que está causando alarma socialconforme se ha manifestado a través de los diversos órganos del Gobierno.’.frajas:23 vta., y 24. Juicio No 385-12, sala Especializada De La PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito cje la caí-te Nacionalde Justicia)

c) El Dr. Carlos Delgado Maquilón, expuso:

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eCORTE/ N~~NAtOE

JUSTICIA9u~&i0 9”5~”

Que exista una justa sentencia, apegada al Derecho Constitucional y a lanormatividad jurídica invocada, la hermenéutica jurídica nos dice que cuando setipifica un delito en ciertas circunstancias los demás modos en que ocurrió nopuede ser consideradas como agravantes, pues si se está tipificando el delito conla embriaguez no puede ser considerada la embriaguez como agravante porquesería una dicotomía jurídica. Estuve en la audiencia de juzgamiento y la niñarindió su versión, una niña completamente sana, la valoración médico que se leindico no supero los sesenta días, entonces no estamos hablando de gravesconsecuencias, la persona que fallece es porque cae mal al momento delaccidente y no usaba el casco protector.”. (Foja 24.Jvicio No 385-12 sala Especia&ada De oPenal Militar, Penol Policial y Tránsito de la corte Nacional de Justicia)

y) CONTRAREPLICA

El Dr. José García Falconí, manifestó:

‘Que no ha manifestado como agravante el estado alcohólico, hemanifestado como agravante la fuga de la persona causante del accidenteademás que no prestó el auxilio correspondiente.”woja: 24. Juicio No 385-12. SalaEspecializada De Lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la cas-te Nacional de Justicia)

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

i) ASPECTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE CASACION.

1. El Art. 176 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial establece que “En materia de tránsito, las sentencias seránsusceptibles de apelación para ante la Corte Superior de Justicia y decasación y revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, conforme alCódigo de Procedimiento Penal: los autos y resoluciones son impugnablessólo en los casos y formas expresamente establecidos en el Código deProcedimiento Penal. Código de Procedimiento Penal”. En tal virtudaplicaremos la normativa procesal penal en nuestro análisis y posteriorfallo,

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CORTE)a

JUSTICIA

2. Del texto del Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal1,entendemos que la casación es un recurso extraordinario que busca dejarsin efecto una sentencia judicial en la que se hubiere violado la Ley, ya seapor contravenir expresamente su texto, por haber realizado una indebidaaplicación de ella; o por haberla interpretado de formp errónea. Mandatambién que no serán procedentes los pedidos tendientes a volver avalorar la prueba, hecho ya determinado por el Tribunal de PrimeraInstancia y sobre lo cual la institución de la casación no tiene potestadalguna.

El maestro Fernando De la Rúa define al recurso de casación como“Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho (específicamente previstos por la ley, una parte postulo la revisión de loserrores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudico,reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación dela sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”2.Claus Roxin dice sobre este recurso lo siguiente “la casación es un recursolimitado y permite únicamente el control in iure. Esto significa que lasituación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya estableciday solo se investigo si el tribunal inferior ha incurrido en uno lesión al derechomaterial o formal”3.

Lino Enrique Palacio enseña que: “la vía del recurso de casación noprocede paro provocar un nuevo examen crítico de los medios probatoriosen que se apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no estóprefuodo o predeterminado de antemano y corresponde, parlo tanto, a laapreciación del tribunal de juicio la determinación del grado deconvencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunaldebo justificar por qué otorga mayor o menor mérito a uno prueba que aotra’. ‘~. Por su parte, Torres Romero y Puyana Mutis lo conceptúan comouna “Acción extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cualse pretende anular total o parcialmente uno sentencio de segundoinstancia proferida por un Tribunal Superior, cuando contiene errares in

‘Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuandoen la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación,o porerrónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.2 DE LA Rt3A, Fernando. “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994.

ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003PALACIO Uno Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal” Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001

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CORTE/ NA~NAL DE

JUS11CIA9~,~ic$” qu,J!~

iudicando5 o in procedendo6: acción impugnativa que es conocida por laCorte Suprema de Justicia y que sólo procede por motivos taxativamenteseñalados en la ley procedimental”7 Jorge Zabala Baquerizo en su Trotadode Derecho Procesal Penal conceptúa que: “La casación es un recursoordinario, especiaL que tiene por finalidades lograr el imperio de la ley, launiformidad de la jurisprudencia y la rectificación de un agravio inferido acualesquiera de las partes procesales: y, por objeto, una sentenciadefinitiva dictada en la generalidad de los procesos penales y en la cual seha violado la ley’8

De lo anotado podemos colegir que la casación es un recursodestinado a una-corrección-lógico-jurídica de-los fallos definitivos emitidospor los Tribunales de Justicia del país, específicamente; a corregir los erroresde aplicación de la ley, del procedimiento o contradicciones internas oexternas de dichos actos normativos, llamados errores in iudicando o inprocedendo. No se puede considerar a este recurso como una nuevainstancia, una instancia adicional o una tercera instancia, ni como unafacultad ilimitada para revisar nuevamente todq el proceso, tampocopuede considerarse a este recurso corñ’ó Uná etai5b en dónde se hará unnuevo análisis de los hechos ni una nüÉ)iá vdotación de las fruebas, puesestas acciones son determinadas por lósi’ribunale~ ad qüem.

Corresponde a la institución deJa casación realizar una valoraciónde lo motivado, de lo valorado por.eJ .Tribuncil ad quem; con el fin deestablecer el estricto apego a la Constitución y a la ley por parte de losjuzgadores al momento de emitir sus sentencias.

Una vez interpuesto el recurso de- casación, ya en la tudiencia oral,pública y contradictoria, conforme lo señala nuestro Procedimiento Penal,el censurador está obligado a señalarcon precisión los errores de lasentencia que violan la ley, ya sean in iudicando o in procedendo; esdecir, atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal yprobatoria. Corresponde al Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal

Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisiónque adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo almomento de resolver el conflicto materia del proceso.

Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del procesoo a los actos procesales que lo componen.7TORRE5 R.Jorge E. y puyANA M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989.8ZABALA BAQuERIZO, Jorge “TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. EDINO, T. X. Guayaquil, 2007

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9~fici~’ ~

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia fallarconforme al fundamento expuesto por el recurrente, hecho, insistimos, conabsoluta precisión en relación a determinar con exactitud el yerro deljuzgador de instancia inferior y su influencia en la emisión de la sentencia.De no ser el caso se declarará improcedente el recurso interpuesto,quedando para los jueces nacionales la posibilidad de casar la sentenciadel Tribunal Ad Quem, ex oficio, de encontrar oficiosamente violaciones ala ley producto del error del que trata el Art. 349 del código adjetivopenal.

3. Germán Pabón Gómez nos enseña al respecto del recurso decasación penal lo siguiente: “En un sistema de penol constitucionalizado lacasación penal se debe concebir como un ampara constitucional,convencional y legal de las sentencias de segunda instancia en relacióncon lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, postuladosque reclaman realidad por encima de lo técnico formal de laimpugnación singular que se trate”9.

El mentado tratadista alimenta más la idea con lo siguiente, al hablarde la casación penal indica que en ella “se involucran...principiosconstitucianales...principios rectores de la ley penal, principios generales(rectores) del proceso... principios generales de las pruebas.. .dentro de unejercicio vocacional de civilitud y democracia, y límites que no son, nipueden ser saltables, ni sobrepasables, y en ello radica justamente laconcepción, internalización y ejercicio cotidiano de una judicatura social yde derecho, en la que se inserta la sede extraordinaria de casación”.1°

Fernando De la Rúa 11 puntualizo que: “El fundamento y finalidad dela casación es resguardar el principio de la igualdad ante la ley..., y de...preservar la observación de las garantías de la libertad individual y enparticular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendoefectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no soloprevio sino también legal”

Podemos afirmar que la finalidad del recurso extraordinario decasación es conseguir el respeto a los derechos fundamentales

PABON GOMEZ, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Iba~ez, Universidad de losAndes, Bogotá, 2011.‘° PABON GOMEZ, Germán; “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de

Derecho”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999.“DE LA RÜA, Fernando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994

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consagrados en la Constitución de la República y en los tinternacionales sobre derechos fundamentales suscritos por el Ecuador. Eneste sentido el recurso de casación tendrá por fin el velar por el DebidoProceso, por el mantenimiento del orden jurídico penal a través de launiforme aplicación de la Constitución y la Ley, por a uniformidadjurisprudencial que expresa el principio de igualdad; por la seguridadjurídica contra el arbitrio del poder punitivo del Estado y a la rectificacióndel agravio producido a una de las partes procesales.

El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar losderechos garantizados en la Constitución. El Art. 424 de la Carta Magna,señala en su segundo inciso que: “La Constitución •y los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por el Estado quereconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,prevalecerán sobre cualquier otra r~orma jurídica o qcto del poderpúblico.”

De lo dicho encontramos en los instrumento~ internacionales sobrederechos humanos, expresas referencias’ al .Derecho Penal y ProcesalPenal, siendo ello un apárte significátivo:contralcf arbitrariédad de losgobiernos y los tribunales de justicia nddional~s. La’ Convención Americanasobre Derechos Humanos, suscrita •en la Conferencia Interamericanaespecializada sobre DD.HH., conocida 6oh,o Pacfo’de San José de CostaRica, es fuente principal en materia: de protección de los derechosfundamentales y en ella se pueden encontrar numerosos principios ygarantías, mismos que son recogidos por nuestra Constitución y por endedeben cristalizarse también en nuestra’hbrmativa Penal, y como es obvio asu vez se ligan a la finalidad del recurso de casación; entre estos principiostenemos:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o acualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalesreconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, auncuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejerciciode sus funciones oficiale. El derecho de recurñr del fallo ante juez otribunal superior’. Todas las personas son iguales ante la ley. Enconsecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección dela ley. Los Estados Partes se comprometen: a garantizar que la autoridadcompetente prevista por el sistema legal del Estado decidfrá sobre losderechos de toda persona que interponga tal recurso; a desarrollar lasposibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las

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CORTE)~fl NAC~ONALDE

JUSTICIA9.~ç~d(~~

autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimadoprocedente el recurso.

Además de los enunciados encontramos en la Constitución de laRepública en sus artículos 66, 75, 76, 77, 82, 167, entre otros, normas yprincipios fundamentales que deben ser observados por los juecesnacionales de forma obligatorio al momento de estudiar el fundamentodel recurrente y al motivar su fallo en materia de casación penal. Estosprincipios son entre muchos otros y conforme al caso concreto, el derechoa la vida, a la salud, a la aflmentación, a la libertad de expresión, a laigualdad ante la ley, a la libre asociación, principio de inocencia, elindubio pro reo, el non bis in ídem, no reformatio in peius proporcionalidad,la motivación de las resoluciones, etc.

Hemos dicho que la casación penal es una institución efectiva decontrol constitucional, no como una necesidad sino como una obligación;obligación que nace de nuestra Constitución, al respecto en el Art. 11manda que “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientesprincipios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y enlos instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa einmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,administrativo o judiciaL de oficio o a petición de parte. 5. En materia dederechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretaciónque más favorezcan su efectiva vigencia”.

En relación a ello la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional manda que: “Art. 4.- Principios procesales.- Lajusticia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 2.Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantíasestablecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y antecualquier servidora o servidor público, administrativo o judiciaL de oficio oa petición de parte”. Art. 142.- “Procedimiento.- Las juezas y jueces, lasautoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicialaplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que seencuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En lasdecisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. Enconsecuencia, cualquier jueza ojuel de oficio o a petición de parte, sólosi tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contrariaa la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos

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humanos que establezcan derechos mas favorables que los reconqc .osen la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá enconsulta el expédiente a la Corte ConstitucionaL la que en un plazo nomayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de lanorma..

Como vemos la casación penal permite ejercer un riguroso controlde legalidad de las sentencias del Tribunal Ad Quem, pues en un Estadoconstitucional, de derechos y justicia, como el nuestro, la supremacía delos derechos fundamentales, en particular, y de las normasconstitucionales, en general, son prioritarias para precautelar la libertad yseguridad de los-ciudadanos~ Podemos. decir-además que la casación, asícomo su correcta aplicación en el campo Pehal es uno más de los mediospara la realización de la Justicia, observando j~ara ello de formaobligatoria todos los principios consagrados en los tratados.internacionalesy recogidos por nuestra Constitución en relación . a derechosfundamentales.

Corresponde a la administración de justidia en este momentoprocesal de Corte Nacional, un actuar~ndependiénte, imjiarcial, racionalceñido de forma estricta a nuestra Cqrta Magna para así emitirresoluciones debidamente motivadas, . luego de que, en materia decasación en el ámbito penal, se haya fundamentado de forma precisa elrecurso y se haya podido determindr áon certeza los cargbs contra lalegalidad de la sentencia impugnada. De ser procedente el recursáinterpuesto o de ex oficio se corregirá el error, rectificando el agravioinferido, logrando así el imperio de los principios fundamentalesuniversalmente consagrados y plasmados en la Constitución de laRepública.

ji) SOBRE LOS RECURSO INTERPUESTOS.

a) POR GUILLERMO TARKER ACUÑA CALEÑO, ACUSADOR PARTICULAR.

El recurrente fundamenta su pretensión indicando que el Juez A quoha cometido una violación de la ley por haber mal interpretado los Arts.121 y 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial, en tanto que los señores jueces al momento de imponer la pena,habrían aplicado atenuantes, por cuanto existirían circunstancias

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as. CORTE/ X ~S NAt~JALflE~>er JUS11CIAg~fj~ic’ q’~3~—

agravantes, estas son: Que el conductor causante del accidente detránsito que nos ocupa, es decir Wilminton Jacinto Chávez Miranda, seencontraba en estado de embriaguez y además se habría retirado dellugar sin haber prestado el auxilio correspondiente a las víctimas. El señordelegado del Fiscal General del Estado, es consecuente con lo dicho porel recurrente en cuanto a la segunda agravante.

Al respecto debemos indicar lo siguiente: El Art. 120 de la LeyOrgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dice: ‘Seconsideran circunstancias atenuantes: o) El auxilio y lo ayuda inmediataproporcionada a las víctimas del accidente; b) La oportuna y espontáneareparación de los daños y petjuicios causados, efectuada hasta antes dedeclorarse instalado la audiencia de juicio; c) Dar aviso a la autoridad; y,d) El haber observado respeto para las autoridades y agentes de tránsito, yel acatamiento a sus disposiciones. Serán consideradas también comocircunstancias atenuantes las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y10 del artículo 29 del Código Penal. La circunstancia anotada en el literalb) del presente artículo posee el carácter de atenuante trascendental, portal motivo, su sola presencia permitirá dar lugar a la rebajo de hasta el 40%de la peno establecida, así no concurran otros atenuantes o incluso existauna agravante”.

El Art. 121 ibídem indica: ‘Se consideran circunstancias agravantes:a) Cometer la infracción en estado de embriaguez o de intoxicación porefectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) Abandonar a losvíctimas del accidente o no procurarles la ayudo requerida, pudiendohacerlo; c) Evadir la acción de la justicia por fuga u ocultamiento; d)Borrar, alterar u ocultar las señales, huellas o vestigios dejados por loinfracción, u obstaculizar las investigaciones para inducir o engaño o erroro la administración de justicia; e) Estar el infractor perseguido o prófugo porun delito de tránsito anterior; f) Conducir sin licencio, o con una licencio decategoría inferior a la requerido, o mientras está vigente la suspensióntemporal o definitiva de la mismo; g) No tener el automotor el seguroobligatorio de accidentes de tránsito SOAT en vigencia; y, h) La realizaciónde actos tendentes a entorpecer el adecuado desenvolvimiento del

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~ÁLA E~PEC~AUZADA Of 10 PEHM.PENAL MILITAR, ~i~Ai POLICI4L

c RAhSITG ~ /proceso, entre los cuales se halla incluida la no asistencia~cualquier audiencia”.

El Art. 124 ibídem dice: “En los delitos de tránsito, cuando se justifiquea favor del infractor la existencia de circunstancias atenuantes y ningunaagravante, la pena de reclusión mayor se reducirá a reclusión menor. Laspenas de prisión y de multa, se reducirán hasta en un tercio de las mismas,cuando se justifique a favor del infractor la existencia de circunstanciasatenuantes y ninguna agravante. No se concederá el reemplazo queindica este inciso en el caso de que el infractor haya abandonado a lasvíctimas, se haya dado a la fuga o haya cometido la infracción en estadode embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias estupefacientes opsicotrópic as”.

El delito por el que el sentenciado Wilminton Jacinto Chávez Mirandaha sido encontrado culpable es el tipificado y sancionado por el Art. 126de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,(LOTUSV) que dice: “Art. 126.- Quien conduciendo un vehículo en estadode embriaguez, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes opsicotrópicas, ocasionare un accidente de tránsito del que resultarenmuertas una o más personas será sancionado con reclusión mayorordin ada de ocho a doce años, revocatoria definitiva de la licencia paraconducir vehículos y multa equivalente a treinta (30) remuneracionesbásicas unificadas del trabajador en general”.

El Tribunal Ad quem, ha considerado que, efectivamente WilmintonJacinto Chávez Miranda, es responsable del delito tipificado y sancionadoen el Art. 126 de la LOmSV, el cual contiene una pena de 8 a 12 años dereclusión mayor ordinaria. Observa la Sala de la Corte Provincial que elacusado ha justificado las atenuantes descritas en el literal a y d del Art.120 ibídem y las contempladas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 delCódigo Penal12, estas circunstancias determinan que la pena de reclusión

Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción,al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y susconsecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a

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•a CORTE/ YW’JUS11CIA

mayor impuesta se reducirá a reclusión menor de conformidad con elprimer inciso del Art. 124 de la LO1TFSV. Correspondiendo entonces aplicarel artículo Art. 54 del Código Penal que determina que la pena dereclusión menor ordinaria es de tres a seis años. En la parte resolutiva delfallo recurrido encontramos que a Wilminton Jacinto Chávez Miranda, se leha impuesto la pena de 5 años de reclusíón mayor ordinaria, como vemosel tiempo de condena es el adecuado, pero no cabe que se determineque la pena impuesta sea de reclusión mayor ordinaria sino de reclusiónmenor ordinaria conforme a lo determinado por la Ley, en tal virtud, ésteúltimo aspecto es un error de derecho que tiene que ser corregido por esteTribunal de Casación.

El acusador y recurrente, así como el señor delegado del FiscalGeneral del Estado indican que no se debió haber considerado atenuantealguna, pues dicen que existieron agravantes, estas son el haberseencontrado Wilminton Jacinto Chávez Miranda en estado de embriaguez,y el haber abandonado a la víctima en el lugar del accidente, pudiendoprestarle el auxilio correspondiente. En el presente caso, el estado deembriaguez, resulta ser una agravante constitutiva de la infracción, así lopodemos observar de la simple lectura del Art. 126 de la LO1TTSV, por loque en razón del Art. 72 del Código Penal, no se puede considerar elargumento del casacionista y determinar que la embriaguez en este casoes una agravante que impida la aplicación de atenuantes13.

(Se alega además que el Tribunal ad quem debió considerar que el

acusado abandono a la víctima en el lugar de los hechos y no le prestó elauxilio necesario, y que aquella circunstancia es una agravante y por endeno se podían aplicar atenuantes al momento de la imposición de la pena.Al respecto la Sala de la Corte Provincial en el considerando SEPTIMO de lasentencia recurrida indica: ‘En cuanto al intento de fuga que señalan

conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes. Go.- Ejemplar conductaobservada por el culpado con posterioridad a la infracdón; 7o.- Conducta anterior del delincuente querevele daramente no tratarse de un individuo peligroso;“Art. 72 del Código Penal: “Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, noconstitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de lasiguiente manera...”

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varios testigos, éste se desvirtúa por cuanto los mencionados declarantesno presenciaron los hechos en ese momento; y dicho aseveración escon trarrestada por la versión del acusado, quien manifestó al igual queUlises Gustavo Maridueña Cornejo, que después de ocurrido el accidenteintentaron auxiliar a las víctimas del choque, pero que debido a la malaintervención de los moradores del sector quienes enseguida comenzaron aagredirlos, tuvieron que retirarie del sitio;...”~. Como podemos observar, elagravante de abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles laayuda requerida, pudiendo hacerlo, ha sido desvirtuado por el Tribunal adquem en su fallo, conforme a los elementos aportados en el momentoprocesal oportuno y a la sana crítico; frente a ello este Tribunal deCasación no puede volver a valorar la prueba y en este estado hacer unnuevo análisis de los hechos y determinar que aquella agravante si haexistido, pues hacedo yiolentaría lo determinado en el segundo inciso delArt. 349 del Código de Procedimiento Penal que dice: “No serán admisibleslos pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.

b) POR~WlLMlNToNJAClNTO CHÁVEZ MIRANDA: SENTENCIADO.

HeMSt transcritd en los consiádrandos ant~riores el fundamento delrecurso dJ’có~ación interpuesto por Wilminton Jacinto Chávez Miranda. Dela lectura dél mismo deberhos manifestar lo siguiente: El recurso decasación no es una nueva instancia, una inÉtancia adicional o una tercerainstancia, ni tampoco c&responde q este tribunal revisar todo el proceso,ni tampoco realizar un nuevo ariálisii cje los hechos y por imperativo legaltampoco es pertinente una nueva valoración de las pruebas: como esevident~ pretensión de la recurrente, pues estas acciones, como hemosdicho, son determinadas por los tribunales inferiores en la audiencia dejuicio en donde hubo inmediación entre todos los sujetos procesales y elJuez y en donde se valoró la prueba conforme a los principiosestablecidos en la Constitución y la Ley. El recurrente ha mencionadopresuntas violaciones a los 80, 82, 83 y 96 del Código de ProcedimientoPenal, pero a más de indicar la errónea pretensión de que este Tribunal

‘~ Fojas 26 vta. Juicio No 300-2012, segunda sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas.23

CORTENRt~NM. DEJUSTICIA

91~ffci” 95~

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CORTEt

JUSTICIA

vuelva a valorar la prueba conforme ya lo hemos analizado de formasuficiente, debemos indicar que en ninguna parte de su alegato elrecurrente fundamentó la violación a aquellas normas legales en debidaforma. Era obligación del casacionista establecer de formo exhaustiva,con claridad y precisión las normas jurídicas que cree que han sidovulneradas y demostrar como esto ha afectado a la sentencia sobre lacual se ha interpuesto el presente recurso de casación. No es suficiente lasimple enunciación de las normas supuestamente violadas, sino se debiófundamentar el hecho de cómo han influido esas inobservancias o erroresen la decisión del Tribunal Ad quem. Al respecto Humberto FernándezVega manifiesta: ‘La Casación, reiteramos, es juicio técnico deimpugnación, valorativo y exacto, de formalidades rigurosas, que requiereuna expresa formulación y fundamentación. Está destinado a examinarsentencias de segunda instancia para corregir vicios relativos aljuzgamiento o al procedimiento.15

Debemos señalar que los integrantes de la Segunda Sala de lo Penal,Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ensentencia dictada el día 19 de junio del 2012, las 10h51, cumplieron con lodeterminado por la Constitución de la República, en lo que tiene que vercon los presupuestos de motivación y se cumplió con la garantía de unareparación integral a favor de las víctimas.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Casaciónde la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LASLEYES DE LA REPUBLICA”, por unanimidad resuelve, declararimprocedentes los recursos de casación planteados por falta defundamentación de conformidad con el Art. 349 del Código deProcedimiento Penal. De conformidad con lo que dispone el Art. 358ibídem, de oficio se modifica la sentencia en el sentido deque la pena impuesta al acusado es de reclusión menor de conformidadcon el art 124 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito, ySeguridad Vial, y no de reclusión mayor como dice la

~VEGA FERNANDEZ, Humberto, “El Recurso Extraordinario de Casacián Penal” Editorial Leyer, Bogotá, [SA].24

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Notifíquese y Cúmplase.-

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JUSTICIA9gçfici~ ~!ø

sentencia. Devuélvase al Juez de Origensentencia.- Actúe el Dr. Milton Álvarez Chacón,

Ponente

o Dr.y~~(’e ayldeJuez Nacional.

Dr. MiltonSecretorio Relator