1 exp. 118/2009 tribunal unitario agrario distrito 26. expediente 118
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TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 26. EXPEDIENTE 118/2009 ACTORA ANABELLA SALAZAR ORTIZ Y OTRO
DEMANDADAGUPE SARABIA GONZÁLEZ
POBLADO : LA CHÍA
MUNICIPIO :CULIACÁN ESTADO : SINALOA ACCIÓN : SUCESIÓN
MAGISTRADO DR. ALDO SAÚL MUÑOZ LÓPEZ
SECRETARIO DE
ESTUDIO Y CUENTA: LIC. RODOLFO CASTRO LIERA
Culiacán, Sinaloa, treinta de octubre de dos mil doce.
V I S T O para resolver el expediente citado al rubro, en el que
ANABELLA SALAZAR ORTIZ, por su propio derecho, y en ejercicio de la patria
potestad de su hijo RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR, pretende el
reconocimiento de derechos agrarios que pertenecieron a JAIME ALBERTO
BELTRÁN CORRALES, pretensión a la que se opuso GUADALUPE SARABIA
GONZÁLEZ, quien se ostenta como concubina y, en ejercicio, además, de la patria
potestad de su hija GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, también reclama
esos derechos, y.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil
nueve, ANABELLA SALAZAR ORTIZ compareció ante este Tribunal Unitario
Agrario Distrito 26, por su propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su
menor hijo RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR, demandó el reconocimiento de
derechos agrarios que pertenecieron a JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES,
en el ejido “LA CHÍA”, municipio de Culiacán, Sinaloa; por lo que solicitó se
llamara a juicio a los integrantes del comisariado ejidal representación de ese
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núcleo de población ejidal, a efecto de que informaran si existía o no otra
persona con igual o mejor derecho que su hijo.
Pretensiones que sustentó, en que JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, a
su fallecimiento, el catorce de enero de dos mil ocho no designó sucesor de sus
derechos agrarios, los que tenía reconocidos con certificado parcelario 197559,
inherentes a la parcela 12 Z1 P1/2, de 10-02-14.54 hectáreas; con quien hizo vida
marital, en unión libre, procreando a su hijo RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR.
Agregó que en representación de su hijo se encuentra en posesión de la
parcela motivo de su demanda, y que en razón a que no se conoce que el finado
ejidatario haya sido casado, ni procreado otro hijo, considera que con apego a lo
dispuesto en la fracción III, del artículo 18, de la Ley Agraria, es procedente que en
representación de su hijo se transmitan en su favor esos derechos agrarios.
Como medios de prueba acompañó a su escrito de demanda, certificaciones
de actas del registro civil relativas a su nacimiento y al de RAFAEL ARTURO
BELTRÁN SALAZAR, y a la defunción de JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES;
constancia de vigencia de derechos agrarios individuales, extendida el diez de abril
de dos mil ocho por el Delegado en el Estado del Registro Agrario Nacional, en el
sentido de que JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES se encuentra registrado como
ejidatario del poblado “LA CHÍA”, con derechos reconocidos mediante certificado
parcelario 197559, que acompañó en fotocopia simple, inherentes a la
parcela 12 Z1 P1/2, de 10-01-14.54 hectáreas.
SEGUNDO. En proveído de tres de marzo de dos mil nueve (foja10),
admitió a trámite la demanda, se fijó fecha para audiencia y se ordenó citar a los
integrantes del comisariado ejidal del poblado “LA CHÍA”, municipio de Culiacán,
Sinaloa; a efecto de que informaran sobre la situación que guardaban los derechos
agrarios que en vida pertenecieran al ejidatario JAIME ALBERTO BELTRÁN
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CORRALES. Y se girara oficio al Director del Archivo General de Notarías del
Estado de Sinaloa, solicitándole hiciera saber si el mencionado ejidatario había
dejado lista de sucesión o designación de sucesores de sus derechos agrarios,
formalizada ante fedatario público.
En oficio que se recibió el veinte de marzo de dos mil nueve (foja 14), el
Director del Archivo General de Notarías, informó que previa la búsqueda no se
encontró disposición testamentaria otorgada por JAIME ALBERTO BELTRÁN
CORRALES.
TERCERO. En audiencia de veintitrés de marzo de dos mil nueve (foja
16), se hizo constar la incomparecencia de los integrantes del órgano de
representación del ejido “LA CHÍA”, municipio de Culiacán, Sinaloa, aun cuando
fueron debidamente citados.
En esa audiencia ANABELLA SALAZAR ORTIZ, manifestó:
“Que en este acto me permito ratificar en todos y cada uno de sus términos el escrito inicial de demanda mediante el cual se viene reclamando por la vía sucesoria el reconocimiento de los derechos agrarios a favor del menor RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR que pertenecieran a su padre JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES del ejido LA CHÍA, Municipio de Culiacán, Sinaloa, representado en este acto por ANABELLA SALAZAR ORTIZ, quien es madre del mismo y ejerce la patria potestad del menor antes mencionado asimismo se ratifica todas y cada una de las probanzas que se describen en el apartado correspondiente para que una vez admitidas y desahogadas que sean éstas se emita sentencia conforme a las prestaciones que se reclaman”.
Una vez que se proveyó lo conducente a lo manifestado por ANABELLA
SALAZAR ORTIZ, y a la inasistencia de los integrantes del comisariado
ejidal, se decretó el cierre de la fase expositiva de la audiencia; y al no existir
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persona interesada en oponerse a las pretensiones sucesorias que se hicieran valer
en el escrito inicial, se ordenó el turno de los autos para sentencia, la que se dictó
el veinticuatro de marzo de dos mil nueve (fojas 18 a 26), en los siguientes
términos:
“PRIMERO.- Ha procedido el trámite de transmisión por sucesión de los Derechos Agrarios que en vida pertenecieran a JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES a favor de RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR, ya que es sucesor legítimo preferente conforme a lo dispuesto por el artículo 18 fracción III de la Ley Agraria; a través de la promovente ANABELLA SALAZAR ORTIZ quien ejerce la Patria Potestad de su menor hijo.
SEGUNDO.- Se ordena la cancelación del Certificado Parcelario Número 000000197559, del cual fue titular JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES conforme a los razonamientos expuestos en el considerando último de esta resolución, y en su lugar se ordena la expedición de otro a favor d RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR, conforme a la superficie indicada.
TERCERO.- Remítase copia certificada del presente fallo a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, para la cancelación y efectos precisados en esta resolución y en la fracción I del artículo152 de la Ley Agraria.
CUARTO.- Comuníquese por correo certificado, los puntos resolutivos del presente fallo al Comisariado Ejidal del ejido “LA CHÍA”, Municipio de Culiacán, Sinaloa, para que en observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Agraria, haga las anotaciones que correspondan en el libro de registro del ejido…”.
CUARTO. Contra esa sentencia GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, por
su propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su menor hija
GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, mediante escrito de veinticinco
de febrero de dos mil once (fojas 39 a 44), interpuso demanda de amparo, de
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la que conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta
ciudad de Culiacán, como juicio de 145/2011, en la que los conceptos de violación se
hicieran consistir, esencialmente, en:
“Las hoy autoridades responsables violan en mi perjuicio las garantías de seguridad, legalidad y propiedad, consagradas en los artículos 14, 16 y 27 fracción VII y XIX, 107, fracción III, inciso a) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del procedimiento ilegal al haber omitido el emplazamiento al suscrito, desprendiéndose de lo anterior el estado de indefensión en la cual he caído, tomando en consideración que a través de esto se pretende privarme inminentemente de la parcela ejidal que pertenecieron a mi finado concubino misma que me pertenece con el carácter de sucesoras preferentes, en términos del artículo 18 fracción II y III de la Ley Agraria EN EL CASO DE MI MENOR HIJA por lo anterior se desprende claramente la violación al artículo 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por tratar de desposeer al suscrito de una superficie de terreno sin motivar y fundar las causas legales del procedimiento, con lo que justifique el hecho de no ser necesario el llamado a juicio la suscrita, por lo mismo queda claro de igual manera la violación al artículo 14 de dicha constitución, ya que a la vez se trata de privar del derecho multi mencionado, sin seguir siquiera las formalidades del procedimiento y conforme a leyes expedidas hasta ese momento…”.
En resolución de cuatro de marzo de dos mil once (fojas 75 a 77),
se negó a GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ la suspensión definitiva, en cuanto
a que pretendía que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, ya
que ello implicaba la suspensión del procedimiento, lo que
contravendría disposiciones de orden público; y se le concedió, para el
efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y no
fuera desposeída de la parcela 12 Z1 P1/2 de 10-02-14.54 hectáreas,
amparada con el certificado parcelario 197559, del ejido “LA CHÍA”,
municipio de Culiacán, Sinaloa, que perteneciera a JAIME ALBERTO BELTRÁN
CORRALES.
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En sentencia de dieciocho de abril de dos mil once (fojas 84 a 90), el
Juez Primero de Distrito en el Estado, resolvió:
“PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Guadalupe Sarabia González por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de su hija GARDENNIA Guadalupe Beltrán Sarabia, contra los actos reclamados de las autoridades precisadas en el considerativo segundo, por las razones y para los efectos indicados en el considerando sexto de esta resolución…”.
Es decir:
“…para efecto de que el tribunal agrario responsable, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 118/2009 de su índice, hasta la emisión del auto de radicación, y llame a juicio a las quejosas Guadalupe Sarabia González por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de su hija Gardennia Guadalupe Beltrán Sarabia, a fin de que tengan oportunidad de intervenir y defender el derecho que en su caso ostenten”.
QUINTO. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil once (fojas 92 y
93), en observancia a la citada ejecutoria de amparo, se dejó insubsistente todo
lo actuado en el expediente a partir del auto de radicación de tres de marzo de dos
mil nueve (foja 10); admitiéndose a trámite la demanda presentada por
ANABELLA SALAZAR ORTIZ, por su propio derecho y en ejercicio de la patria
potestad de su hijo RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR, señalándose las
nueve horas con treinta minutos para la audiencia, con orden de emplazamiento a
GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, por su propio derecho y en ejercicio de la patria
potestad de su hija GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, y fueran citados
los integrantes del comisariado ejidal del poblado “LA CHÍA”, para que informaran
en la audiencia sobre el estado que guardaban los derechos agrarios que
pertenecieran al ejidatario JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, y se girara oficio al
Director del Archivo General de Notarías del Estado de Sinaloa, solicitándole
informara a los autos si dicho ejidatario dejó lista de sucesión o designación de
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sucesores formalizada ante notario público.
En oficio que se recibió el uno de junio de dos mil once (foja 103), en
atención a la solicitud de referencia, el Director del Archivo General de Notarías
informó que, previa la búsqueda en archivo, no se encontró disposición
testamentaria o lista de designación de sucesores de sus derechos agrarios, otorgada
por JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES.
SEXTO. En audiencia de diecinueve de enero de dos mil doce (fojas 151 bis
a 153), con la comparecencia de las partes, el tribunal agotó la fase conciliatoria
y al no lograrse, ANABELLA SALAZARORTIZ ratificó su escrito de demanda.
Por su parte, GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ ratificó escrito mediante el
cual contestó la demanda (fojas 106 a 108); la que dijo es improcedente, pues al
tener ella el carácter de concubina con apego al artículo 18, fracción II, de la Ley
Agraria, tiene derecho a la sucesión de los derechos agrarios que en vida
pertenecieran a JAIMEALBERTO BELTRÁN CORRALES.
En relación con los puntos de hechos en que ANABELLA SALAZAR
ORTIZ sustentó sus pretensiones, refutó:
Lo señalado en los puntos uno y dos de hechos de la
demanda, son parcialmente ciertos.
Lo que expuso ANABELLA SALAZAR ORTIZ en el punto tres de
hechos de la demanda, dijo que es totalmente falso, pues no es cierto que
hubiese hecho vida marital con JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES,
toda vez que desde el año dos mil, hasta el fallecimiento de éste, el catorce de
enero de dos mil ocho, él vivió con ella en concubinato y procrearon una hija
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de nombre GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, y agregó:
“…establecimos nuestro domicilio marital Primeramente en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de SOUTH GATE DEL 2000 al 2004 y posteriormente en la ciudad de DOWNEY california de Norteamérica del año 2004 a mediados del año 2006 lo cual acredito con documentos certificados ante notario con su APOSTILLA LEGAL QUE AUTENTIFICA LA LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDA POR EL CONSULADO MEXICANO Y posteriormente a mediados del año 2006, nos tuvimos que regresar a esta ciudad de Culiacán Sinaloa por una emergencia familiar y fue hasta principios del año 2007 que nos ubicamos, en calle: princesa Margarita, No.2640 del Fraccionamiento Villas del Real de esta ciudad CuliacánSinaloa. Hasta su fallecimiento”.
Contestó que el punto cuatro de hechos de la demanda es totalmente
falso, con la aclaración de que en el mes de mayo de dos mil cinco, ella,
GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES
le enviaron un poder de administración al padre de éste, señor MIGUEL
BELTRÁN AVENDAÑO otorgado ante notario público, para que se hiciera cargo
de la parcela, empero, que al morir aquél, quedó sin efecto.
Como medios de prueba ofreció, documentales consistentes en
certificaciones de actas del registro civil, relativas tanto al nacimiento de la
oferente, como de su menor hija GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA;
certificación de fe de bautismo de éste; seis fotografías, que a decir de la oferente,
hacen prueba de la relación de concubinato que tuvo con JAIME ALBERTO BELTRÁN
CORRALES; fotocopias certificadas de constancias de pago de renta y ubicación de
domicilio, y de certificado parcelario 197559; además de testimonial, presuncional,
legal y humana, e instrumental de actuaciones; y de manera directa ofreció la
confesional.
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Una vez que se acordó lo conducente a lo manifestado por las partes, y que
el tribunal interrogó a JOSÉ ÁNGEL FRANCO MARTÍNEZ, TERESA DE JESÚS
BORGETTI, ROBERTO CEBADA PORRAS, presidente, secretaria y tesorero del
comisariado ejidal del poblado “LA CHÍA”, municipio de Culiacán, Sinaloa, sobre
el estado que guardaban los derechos agrarios que en vida pertenecieran al
ejidatario JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, se abrió el período de
admisión y desahogo de pruebas, transcurrido éste, tanto ANABELLA SALAZAR
ORTÍZ como GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, expresaron los alegatos de su
interés.
SÉPTIMO. Mediante escrito que se recibió el veintitrés de enero de dos
mil doce (foja 163), GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ exhibió en fotocopia
certificada, documento público consistente en cédula o instructivo de notificación,
de quince de septiembre de dos mil once (foja 164), mediante el cual el actuario
adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar de este Distrito
Judicial de Culiacán, le notificó que en el expediente 1449/2011, del índice de ese
juzgado, relativo a diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar concubinato,
el ocho de septiembre de dos mil once, se resolvió:
“Primero.- La señora Guadalupe Sarabia González, acreditó la relación de concubinato que la unía con el finado Jaime Alberto Beltrán Corrales.
Segundo.- Expídasele a la promovente copias fotostáticas certificadas de esta resolución, del escrito inicial y demás constancias que requiera; hágasele entrega de los documentos originales que se acompañaron al libelo iniciante, previa toma de razón que quede asentada a este expediente”.
De lo que se ordenó correr vista a ANABELLA SALAZAR ORTIZ, y en
observancia a lo previsto en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, a efecto
de mejor proveer, se ordenó girar oficio al Juzgado Primero de lo Familiar de
Primera Instancia de este Distrito Judicial, solicitándole remitiera a los autos
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fotocopia certificada del citado expediente 1449/2011.
Adjunto a oficio que se recibió el treinta y uno de enero de dos mil
doce, el Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar de este Distrito
Judicial remitió en fotocopia certificada, el expediente 1449/2011
(fojas 180 a 233), relativo a diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas
por GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, a efecto de acreditar concubinato.
En relación a lo cual, y en atención a la vista que se le corrió, mediante
escrito que presentó el diez de febrero de dos mil dos (fojas 241 y
242),ANABELLA SALAZAR ORTIZ objetó las citadas diligencias de
jurisdicción voluntaria, en cuanto a su eficacia probatoria; argumentó
que de acuerdo con el artículo 530 del Código Civil Federal, es competencia de
los jueces de distrito conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria para
acreditar el concubinato. Argumentó que sustentó en tesis de rubro:
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO”.
Con lo anterior, en proveído de diez de febrero de dos mil doce (foja 243),
se tuvo a ANABELLA SALAZAR ORTIZ por evacuando la vista que se le corrió; y
a la tercera interesada GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ por precluido el
derecho para hacerlo. No existiendo probanzas por desahogar se ordenó el turno
de los autos para sentencia.
OCTAVO. En escrito que ANABELLA SALAZAR ORTIZ presentó el veintinueve
de febrero de dos mil doce (fojas 250 a 252), aportó las siguientes pruebas
documentales:
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Fotocopia certificada de acta del registro civil, extendida en el Estado de
California, Estados Unidos de América, relativa al nacimiento de JAHZEEL LARA
(foja 253), como hija de JOSÉ SAMUEL LARA y BERTHA OFELIA
BELTRÁN; tal ofrecimiento fue con el propósito de ilustrar las diferencias, en
su expedición, con el certificado de nacimiento que aportó GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ tendente a demostrar el nacimiento de GARDENNIA
GUADALUPE BELTRÁN SARABIA; constancia de no registro de veintiocho de
febrero de dos mil doce (foja 254), relativa a GARDENNIA GUADALUPE
SARABIA BELTRÁN, extendida por el Registro Nacional de Población y
Vivienda e Identificación Personal, en el sentido de que en relación a ésta no
existe una CURP; certificación de acta del registro civil del nacimiento de
GARDENNIA GUADALUPE SARABIA BELTRÁN, en la que aparecen como padres
de ésta JAIME ALBERTO BELTRÁN y GUADALUPE SARABIA; además solicitó se
requiriera al Jefe del Departamento de Registro y Certificación Escolar de la
Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado (foja 250), para que
remitiera copia de los documentos presentados para el registro de la menor
GARDENNIA GUADALUPE SARABIA BELTRÁN, con número de CURP
SABG040219MNERLR, en la escuela “ Josefa Ortiz de Domínguez” , con clave
25EPRO0143B, donde cursó el primer grado de educación primaria, ciclo
escolar2010-2011. GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ en escrito que exhibió el
nueve de marzo de dos mil doce (fojas 259 a 261), manifestó que
incorrectamente se analizaron las pruebas presentadas por ANABELLA
SALAZAR ORTIZ, y en alusión al certificado de nacimiento de su
hijaGARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, que ella acompañó (foja
111), al escrito de contestación de demanda, dijo que fue debido a un error
técnico, involuntario, que se invirtieran los apellidos, al momento de registrarla,
como SARABIA BELTRÁN, y así aparece en el acta de nacimiento, debiendo ser
GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA.
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Aclaró que en Estados Unidos de América cuando los padres viven en unión
libre, aparecen inscritos sus dos apellidos, como así lo señala el perito traductor.
En cuanto al acta levantada con motivo de la nacionalización de su hija
GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, el treinta de enero de dos mil doce,
dijo que ésta es sólo un documento traducido del inglés al español; y que el acta
que ANABELLA SALAZAR ORTIZ presentó como ejemplo, se refiere a un matrimonio
legalmente establecido, por lo que en el aparece únicamente un apellido.
En lo que atañe a la CURP, expuso:
“…Se me aclaró en la unidad de servicios del Estado de Sinaloa (USE) que en ese momento que me expidieron el acta nacionalizada la podría solicitar lo cual no lo vi necesaria”.
Así también, afirmó “Que las leyes americanas sólo le confieren un
apellido a cada padre”, por eso, dijo en la certificación de nacimiento de
GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA únicamente aparecen JAIME
ALBERTO BELTRÁN y GUADALUPE SARABIA como padres, a lo que agregó:
“En cuanto a los testigos presentados en el Juzgado Primero de Primera Instancia están reconocidos en la resolución del día 13 de septiembre del año 2011 en la cual se acreditó el concubinato de la suscrita con el finado JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES el cual tiene un valor jurídico y constituye una prueba plena expedida por la autoridad judicial y que se encuentran en documentos anexos en el expediente que nos ocupa y que fueron requeridos por su señoría”.
NOVENO. En proveído de nueve de marzo de dos mil doce (foja265), se
recibieron los oficios 8609 y 8607 del día anterior, deducidos del juicio de amparo
indirecto 141/2012, interpuesto por ANABELLA SALAZAR ORTIZ ante el Juez Primero
de Distrito en el Estado de Sinaloa; en el que señaló como autoridad responsable
ordenadora al Juez de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de
Culiacán, Sinaloa, de quien reclamó la resolución de ocho de septiembre de dos mil
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once, dictada en el expediente 1449/2011, relativo a diligencias de jurisdicción
voluntaria, con las que tuvo por demostrada relación de concubinato de GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ con JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES.
Como autoridad responsable ejecutora, señaló a este Tribunal Unitario
Agrario Distrito 26, de quien reclamó que en atención a la sentencia de referencia se
reconociera relación de concubinato de GUADALUPE ZAVALA GONZÁLEZ con JAIME
ALBERTO BELTRÁN CORRALES.
En resolución incidental pronunciada el quince de marzo de dos mil doce
(fojas 361 y 362), se negó a ANABELLA SALAZAR ORTIZ la suspensión definitiva
de los efectos de los actos reclamados; y en sentencia de quince de junio de
dos mil doce (fojas 367 a 372), se sobreseyó en el juicio al considerar:
“Es así, toda vez que las diligencias de jurisdicción voluntaria se tramitaron por Guadalupe Sarabia González únicamente para establecer el concubinato entre ella y el difunto Jaime Alberto Beltrán Corrales sin que haya sido materia de dicho proceso algún derecho de Anabella Salazar Ortiz o del menor que representa, como tampoco de cierto acto jurídico en el que tengan participación, por lo que lo ahí resuelto no genera de manera directa o personal perjuicio alguno sobre los dos últimos, sobre todo porque con ese pronunciamiento no se afectan derechos de terceros como de la inconforme o del menor que representa, ya que sólo vincula a las personas que ahí intervinieron.
Se corrobora lo expuesto, en virtud de que la parte quejosa refiere que la mencionada declaración de concubinato le afecta, porque con las diligencias de jurisdicción voluntaria la tercera perjudicada Guadalupe Sarabia González pretende demostrar en el juicio agrario los derechos sucesorios que le corresponden respecto de la parcela del finado Jaime Alberto Beltrán Corrales.
Sin embargo, lo actuado en el proceso de jurisdicción voluntaria no le causa perjuicio alguno a la parte quejosa, debido a que esas diligencias
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versaron sobre la unión de hecho voluntaria entre el difunto Jaime Alberto Beltrán Corrales y Guadalupe Sarabia González sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad (matrimonio de hecho más no de derecho), sin que en esa relación tenga injerencia la aquí quejosa Anabella Salazar Ortiz ni su menor hijo, máxime que tampoco se advierte que la declaración de aquel concubinato le provoque perjuicio, por las razones que más adelante se expondrán.
En principio, esta última ni siquiera demostró en el juicio de amparo estar unida en matrimonio al finado, supuesto en el que probablemente pudiera advertirse alguna afectación en la esfera jurídica de la esposa, puesto que en términos del artículo 291 Bis del Código Civil para el Estado de Sinaloa el concubinato no puede subsistir si se actualizan impedimentos legales para contraer matrimonio, como cuando existe un matrimonio con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 156 del mismo ordenamiento legal. En segundo término, el hecho de que la tercera perjudicada Guadalupe Sarabia González haya presentado copias certificadas de la jurisdicción voluntaria en el juicio agrario para acreditar los derechos sucesorios que le corresponden sobre la parcela del difunto Jaime Alberto Beltrán Corrales, no genera un perjuicio a la aquí quejosa y al menor que representa por la sola circunstancia de ser partes en el aludido proceso agrario que los legitime para impugnar a través del amparo la falta de llamamiento a las referidas diligencias y tampoco la declaración de concubinato, habida cuenta que, por un lado, por si mismas no les afectan, pues ahí no se decidió un derecho del que sean titulares ni sobre un acto jurídico en el que hayan participado y, en otro, el menoscabo que pudieran llegar a resentir en el juicio agrario aún no se produce, puesto que el reconocimiento de concubina de la primera de las nombradas depende del valor probatorio que el Tribunal Unitario Agrario les conceda al dictar la sentencia correspondiente, el cual puede resultar en el mismo sentido o en uno diverso, según su ponderación con el demás material probatorio que en su momento se analice.
Además de que la sola presentación como pruebas de las diligencias de jurisdicción voluntaria no le perjudica a la parte quejosa, puesto que el concubinato ahí declarado admite prueba en contrario, dado que por su naturaleza esa clase de procedimientos no representan controversia ni litigo alguno que sea objeto de solución en una sentencia, por lo que sólo vinculan a las personas que intervienen en ellos pero no a terceros, lo cual obedece a que las resoluciones dictadas en los procesos de jurisdicción voluntaria no tienen fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, pueden ser desvirtuadas en el juicio agrario con pruebas en contra.
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Lo anterior en términos de los artículos 94 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa ya citados en esta sentencia, de los que se desprende que las resoluciones dictadas en los procesos de jurisdicción voluntaria no tienen fuerza de cosa juzgada ni versan sobre controversia alguna sino que en ellos solamente se requiere la intervención del Juez para darle certeza jurídica a un acto o a cierto derecho, de modo que lo ahí resuelto no es oponible a terceros que no participaron en dichas diligencias…”.
En oficio de diez de julio de dos mil doce (foja 374), deducido del juicio de
amparo indirecto 141/2012, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado,
comunicó que la sentencia dictada en ese juicio había causado ejecutoria,
por lo que al no existir impedimento, se turnó el expediente para sentencia, y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El problema jurídico que se atiende consiste en que
ANABELLA SALAZAR ORTIZ, en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo
RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR, pretende se le reconozca a éste el
carácter de sucesor preferente de los derechos agrarios que en vida
pertenecieran al ejidatario JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, amparados
con certificado parcelario 197559, inherentes a la parcela 12 Z1 P1/2, de
10-02-14.54 hectáreas, ubicados en el ejido “LA CHÍA”, municipio de Culiacán,
Sinaloa.
Igualmente radica en que GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, al
ostentarse como concubina del finado ejidatario, también pretende esa
adjudicación por sucesión, o en su defecto que los derechos del ahora finado
JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, se adjudiquen a su menor hija
GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA.
SEGUNDO. A partir del problema planteado este Tribunal Unitario Agrario
Distrito 26, declara que tiene competencia para resolverlo, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, y 18, fracciones VI y VII, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios.
TERCERO. Como ya se precisó en la parte de resultandos, ANABELLA
SALAZAR ORTIZ compareció ante este Tribunal Unitario Agrario, con la pretensión de
que en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo RAFAEL ARTURO BELTRÁN
SALAZAR, se le reconozca el carácter de sucesor de los derechos agrarios que en el
ejido “LA CHÍA”, municipio de Culiacán, Sinaloa, tenía reconocidos JAIME ALBERTO
BELTRÁN CORRALES.
Pretensiones que sustentó en que al fallecer aquél, el catorce de enero de
dos mil ocho, no tenía sucesores designados de sus derechos agrarios.
Para demostrar sus pretensiones ofreció certificaciones de actas del registro
civil números 714 y 2307, de los libros 1 y 8, de nacimientos, de la oficialía 7, en el
municipio de Culiacán, y acta 136, del libro 1, de defunciones de la oficialía 12,
también de este municipio.
Así como constancia de vigencia de derechos agrarios, extendida el diez de
abril de dos mil ocho por la Delegación en el Estado del Registro Agrario Nacional, y
fotocopia de certificado parcelario número 197559 (fojas 7 y 9), con las que
evidenció que RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR nació el seis de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho, siendo su madre ANABELLA SALAZAR ORTIZ y su
padre JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, y que éste a su fallecimiento, el
catorce de enero de dos mil ocho, ante el Registro Agrario Nacional se encontraba
inscrito como ejidatario del poblado “LA CHÍA”, municipio de Culiacán, Sinaloa, sin
sucesor registrado de sus derechos agrarios, reconocidos con certificado parcelario
197559, relativos a la unidad parcelaria 12 Z1 P1/2, de 10-02-14.54 hectáreas.
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En oposición a tales pretensiones, la señora GUADALUPE SARABIA
GONZÁLEZ, por su propio derecho, y en ejercicio de la patria potestad
de su menor hija GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, en
escrito de contestación de demanda (fojas 106 a 108), afirmó que no es
cierto que ANABELLA SALAZAR ORTIZ hubiese hecho vida marital, en unión
libre, con JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, ya que éste, desde el año dos
mil, hasta su fallecimiento, el catorce de enero de dos mil ocho, hizo vida
marital con ella en concubinato, procreando una hija de nombre GARDENNIA
GUADALUPE BELTRÁN SARABIA; por lo que de conformidad con el artículo 18,
fracción II, de la Ley Agraria, tiene mayor derecho a ser reconocida como
sucesora del finado ejidatario.
A efecto de resolver el fondo del problema planteado es necesario
constatar si GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, realmente vivió en concubinato
con el ejidatario JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, pues de
demostrarse tal extremo se ubicaría en el segundo supuesto de prelación
establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria, para ser reconocida como
sucesora, excluyendo, en consecuencia, tanto a su menor hija GARDENNIA
GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, como al adolecente RAFAEL ARTURO
BELTRÁN SALAZAR, representado por ANABELLA SALAZAR ORTIZ, quienes en
carácter de hijos del autor de la sucesión se ubicarían en el supuesto previsto
en la fracción III, del citado precepto legal.
A partir del planteamiento que antecede es saludable tomar en cuenta
que el Poder Judicial de la Federación en reiteradas jurisprudencias ha
establecido que:
“por concubinato se entiende el estado por el cual un hombre y una mujer viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más. Se
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considera también concubinato cuando transcurridos tres años de iniciada esa unión, hubieran procreado entre sí algún hijo. Se considera que existe el concubinato, siempre y cuando la pareja se haya establecido en un mismo domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones físicas por un tiempo mayor de seis meses y hayan transcurrido los plazos previamente señalados”. 1
Asimismo, la doctrina jurídica mexicana ha enseñado que:
“el concubinato es comunicación o trato de un hombre con su concubina. Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que produce efectos jurídicos”.
Son requisitos para que la unión de hecho de un hombre con una mujer produzca los efectos del concubinato: “a) que las concubinas hayan permanecido libres de matrimonio durante el tiempo que duró el concubinato; b) que la relación haya existido durante los cinco años inmediatos anteriores a la muerte de uno de ellos, y c) que haya habido hijos entre los concubinos, en cuyo caso no será necesario
considerar el requisito anterior”.2
Finalmente, el artículo 1635, primer párrafo, del Código Civil Federal,
que se aplica supletoriamente a la legislación agraria, dice:
“La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonios durante el concubinato”.
1 Consúltense registros 162330, 180629 y 2000802, del IUS-2012. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Diccionario jurídico mexicano, Décima tercera edición, México, 1999, pp. 573 y 574.
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Con base en estos elementos jurisprudenciales, doctrinarios y
legales, el suscrito magistrado decidirá si la señora GUADALUPE SARABIA
GONZÁLEZ demostró o no que vivió en concubinato con el ahora finado JAIME
ALBERTO BELTRÁN CORRALES, considerando que conforme al artículo 187 de la
Ley Agraria, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones; y que las sentencias de los tribunales agrarios
se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre
estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según se
estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones,
como lo indica el artículo 189 de la citada ley.
En ese contexto, y para cumplir con la carga probatoria la señora
GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ aportó los siguientes medios de prueba:
Certificación de acta del registro civil de veinte de agosto de mil
novecientos sesenta y siete (foja 10), número 23, del libro 2 de nacimientos, de
la oficialía 3, en el municipio de San Ignacio, Sinaloa, con residencia en “San
Javier”; con la que demostró hechos relativos a su nacimiento.
Documental pública consistente en fotocopia certificada de certificado de
nacimiento, con apostilla que certifica la autenticidad de la firma y cargo del
funcionario público, oficial registrador del condado de Los Ángeles, California,
Estados Unidos de América, con la traducción respectiva al español (fojas
110 a 116), de la que se advierte que el trece de marzo de dos mil cuatro,
se registró en dicho oficio a GARDENNIA GUADALUPE SARABIA BELTRÁN,
quien nació el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en el hospital
Centro Médico Bellflower, condado de Los Ángeles, California, Estados
Unidos de América, siendo su padre JAIME ALBERTO BELTRÁN, y su madre
GUADALUPE SARABIA.
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En relación con esto último es pertinente resaltar que conforme al
artículo 2º. de la Ley Agraria, la legislación civil federal es de aplicación
supletoria.
Al respecto, el Código Civil Federal indica: “Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I.- Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas; II.- El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros. IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y
V.- Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho”.
La interpretación sistemática a los citados preceptos legales arroja que
las situaciones jurídicas válidamente creadas en el extranjero deben ser
reconocidas en México; y que el estado y capacidad de las personas físicas se rige
por el derecho del lugar de su domicilio. Luego, si el certificado de nacimiento
(fojas 111 a 113), se encuentra debidamente certificado por la autoridad
competente para ello, entonces está plenamente demostrado que GARDENNIA
GUADALUPE nació el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en el Centro Médico
Bellflower, ubicado por el Boulevard E. Artesia de la ciudad de Bellflower, condado
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de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, y que su padre es JAIME
ALBERTO BELTRÁN y Unidos de América, y que su padre es JAIME ALBERTO
BELTRÁN y su madre GUADALUPE SARABIA.
En cuanto a las fotografías que GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ (fojas
117 y 118), motiva tomar en cuenta que el Código Federal de Procedimientos
Civiles, previene:
“Artículo 188.- Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”.
“Artículo 217.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial”.
Es decir, al no contener las fotografías de referencia la certificación que
dé cuenta de lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, lógico es
concluir que no generan convicción.
GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ también ofreció dos
comprobantes de renta de vivienda (fojas 125 a 127).
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El primero de los citados documentos (foja 125), obra únicamente en
español, cuyo texto reza:
“Comprobante de renta de vivienda que fue ocupada por el SeñorJAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES y la Señora GUADALUPE SARABIA presentando como identificación documentos propios para el contrato de renta del apartamento ubicado en: 5910 Wilson Avenida Apart ament o “C” South Gat e Calif ornia Cód igo Postal 90280. El tiempo que rentaron este espacio de vivienda corresponde al año Enero 2000 a Agosto 2004. Encargado de los apartamentos: José Manuel Acevedo. Firma de Encargado de los Apartamentos”.
El otro comprobante de renta de vivienda, obra en inglés (foja
126), y su respectiva traducción al idioma español (foja 127), es la siguiente:
“Comprobante de renta de vivienda que fue ocupada por el Señor JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES y la Señora GUADALUPE SARABIA presentando pasaporte Mexicano y Licencia de manejo Americana respectivamente para el contrato de renta del apartamento ubicado en: La direc c ión 13026 Downey Av enida apart ament o “D” Downey California Código Postal 90242. Correspondiente al año
2004 a Agosto 2006. Encargado de los apartamentos: Firma de Encargado”.
En el documento original (foja 126), en inglés, firma Jerry
Springfield, como encargado de apartamentos.
En ambas documentales se hace referencia a que JAIME ALBERTO
BELTRÁN CORRALES y GUADALUPE SARABIA, para rentar las viviendas que
ocuparon, primeramente, en 5910 Wilson avenida, apart ament o “C” ,
South Gate California, Código Postal
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90280, por el período comprendido de enero de dos mil a agosto de dos mil
cuatro; y después en la dirección 13026 Downey avenida “D” Downey
California, Código Postal 90242, por el período de dos mil s sese
identificaron; el con el pasaporte mexicano y ella con licencia de manejo
americana.
Y si bien se dice que se trata de rentas de viviendas que fueron ocupadas
por ellos, también lo es que de tales certificaciones no se advierte que
realmente JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES y GUADALUPE SARABIA
GONZÁLEZ hayan cohabitado en los domicilios a que los citados documentos
hacen referencia, pues de éstos no se percibe evidencia alguna de la que se
tenga certeza que realmente hayan habitado durante el período señalado como
marido y mujer.
Sobre el particular es importante subrayar que el Código Federal de
Procedimientos Civiles establece:
“Artículo 203.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202. Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado”.
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Por tanto, con los citados documentos sólo se tiene certeza de su
emisión, y que éstos aparecen firmados por José Manuel Acevedo y por Jerry
Springfield, como encargados de los apartamentos aludidos; sin embargo,
en autos no obra constancia que constituya prueba del contenido de esos
escritos, es decir, no existen evidencias de que realmente JAIME
ALBERTO BELTRÁN CORRALES yGUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ
hayan cohabitado en los referidos domicilios; además de que esos oficios
por sí mismos no generan certeza de que esas personas hayan tenido en
arrendamiento, y por el término que se indica esos, apartamentos.
Se puntualiza que los escritos en comento están fechados el veinticinco y
veintiocho de marzo de dos mil once, lo que pone de manifiesto que se trata de
pruebas elaboradas cuando éste juicio ya se encontraba en trámite, sin que a la
señora ANABELLA SALAZAR ORTIZ se le haya dado participación, lo que obviamente
le resta eficacia probatoria. Argumento que es concordante con tesis aislada que a
continuación se cita:
“PRUEBAS PRECONSTITUIDAS EXTRAJUDICIALES, VALOR DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRA INSTAURADO EL JUICIO. Resulta fuera de toda norma procesal el pretender preconstituir pruebas en diligencias extrajudiciales, cuando ya se encuentra en tramitación un proceso, en el que han de presentarse los elementos demostrativos de los hechos en que se fundan tanto las acciones como las excepciones hechas valer por las partes”.
Amparo directo 950/56. Francisco Ruvalcaba L. 8 de marzo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Díaz Infante. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXXI. Página: 547. Registro: 366159. Tesis Aislada. Materia (s): Común.
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En lo atinente a la confesional ofrecida por GUADALUPE SARABIA
GONZÁLEZ, a cargo de ANABELLA SALAZAR ORTIZ desahogada en audiencia de
diecinueve de enero de dos mil doce (fojas 151 bis a 153), las preguntas o
posiciones literalmente consisten en:
“1.- Que usted conoce a la señora Guadalupe Sarabia González.
3.- Que usted sabía que el finado Jaime Alberto Beltrán Corrales estaba viviendo en concubinato con la señora Guadalupe Sarabia
González.
4.- Que usted sabía que el finado ejidatario Jaime Alberto Beltrán Corrales había procreado una hija de nombre Gardenia Guadalupe Beltrán Sarabia con la señora Guadalupe Sarabia González. 7.- Que usted en el mes de noviembre del año 2011 fue con el señor Isidro Barraza Torres a pedir que le entregara la parcela la cual ya estaba rentada por la suscrita”.
Y la señora ANABELLA SALAZAR ORTIZ, las contestó así:
“1.- No, nunca la había visto; 3.- No; 4.- Si, si sabía la existencia de ISABEL, pero él me dijo que él jamás la había registrado; 7.- No, la entrega de la parcela no, de hecho yo no conozco a ISIDRO, me dijeron que el señor ISIDRO estaba rentando la parcela por eso fui a buscarlo pero no estaba en su casa estaba fuera de la ciudad, y me dijeron que él acababa de pagar la renta a la señora GUADALUPE, señalando a la demandada, una nuera de ISIDRO fue la que me dijo, y yo le dije que porqué le había pagado el dinero de la renta si el título estaba a nombre de mi hijo y me dijo que ella se había presentado como su esposa”.
En relación con la confesional, el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 93, establece:
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“La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley” .
La interpretación funcional al precepto legal que antecede, relacionado
con las respuestas dadas por la señora ANABELLA SALAZAR ORTIZ a las
preguntas formuladas en la confesional a su cargo, arroja que la confesional
objeto de estudio no produce beneficios a la señora GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ, deducción a la que se llega con base en las
siguientes consideraciones:
Para empezar, la absolvente contestó que nunca había visto a la
oferente, es decir, que no la conoce; en segundo término, la absolvente
negó que el ahora finado JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES haya
vivido en concubinato con la señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ; y
aunque reconoció que el finado ejidatario y la oferente procrearon una hija, ello
no significa que esté demostrado el concubinato, porque la sola existencia
de una hija producto de la unión de sus padres no necesariamente
configura la institución del concubinato, como tampoco el hecho de que una
pareja cohabite por determinado tiempo en un domicilio como si fueran
cónyuges, de ahí que con base en el artículo 199 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, la confesional que nos ocupa no produce eficacia en
favor de la señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, debido a que ANABELLA
SALAZAR ORTIZ no reconoció hechos o circunstancias en favor de su
oponente.
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Asimismo, en la citada audiencia de diecinueve de enero de dos mil
doce, se desahogó la testimonial ofrecida por GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ
a cargo de Alma Delia Guerrero Loaiza y Luis Felipe Beltrán Cárdenas.
Las preguntas son las siguientes:
“1.- ¿Que diga el testigo si conoce a la señora Guadalupe Sarabia González y desde cuándo?
2.- ¿Que diga el testigo si conoció al finado Sr. Jaime Alberto Beltrán Corrales y desde cuándo?
3.- ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Guadalupe Sarabia González vivió en concubinato con el Sr. Jaime Alberto Beltrán Corrales?
4.- ¿Que diga el testigo cuántos años vivió en concubinato la mencionada con el Sr. Jaime Alberto Beltrán Corrales?
5.- ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que procrearon los mencionados una hija durante el concubinato y cómo se llama?
6.- ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el finado dejó Sucesor ante el Registro Agrario Nacional? 7.- ¿Que diga el testigo la razón de su dicho?”
Alma Delia Guerrero Loaiza, contestó:
“1.- Sí, la conozco desde alrededor de hace unos quince años.- 2.- Sí, lo conocí durante unos diez años, porque yo iba a visitarlos a South Way en Estados Unidos, y llegaba con Jaime y MARÍA GUADAPE (sic) a la que nombro LUPITA, aclarando que ella se llama GUADALUPE y no MARÍA GUADALUPE como dije. 3.- Sí, durante seis años, fui de vacaciones como en el dos mil siete, y durante algunas vacaciones de verano, el señor JAIME murió el trece de enero de dos mil ocho.- 4.- Alrededor de seis o siete años.- 5.- Si, la conozco se llama GARDENIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, ella tiene siete años va a cumplir ocho años. 6.- No, lo desconozco de esto no se. 7.- Porque lo conocí a él, conviví con él, vivieron aquí un tiempo en Villa del Real.---------------------------------------------------------------------------- Con arreglo a lo establecido por el artículo 173 y 175 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
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supletoria a la ley de la materia, por solicitarlo la parte contraria, desea formular las siguientes repreguntas: 1.- PRIMERA EN RELACIÓN A LA TERCERA DIRECTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI EN LA FECHA EN QUE FALLECIÓ EL SEÑOR JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES SE ENCONTRABA EN CONCUBINATO CON CO N SE CALIFICA DE LEGAL
Respuesta.- Si, y vivían aquí en Villa del Real, no me acuerdo desde cuando.----------------------------------------------------------------------------------- 2.- PRIMERA A LA CUATRO DIRECTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA EN QUE AÑO DA INICIO Y CONCLUYE DICHO CONCUBINATO QUE MANIFIESTA FUE ENTRE SEIS Y SIETE AÑOS.- Se califica de legal.- Respuesta.- Inicia en el dos mil seis, perdón me equivoqué y la verdad no recuerdo.------------------------------- Con fundamento en el artículo 185 fracción II de la Ley Agraria, la parte contraria interroga a la testigo en forma libre como sigue: 1.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCÍA LAS PREGUNTAS QUE EN ESTA AUDIENCIA SE LE HARÍAN.- R.- Algunas si, me las dijo mi amiga LUPITA, me dio una hoja.--------------------------------------------------- No existiendo mas preguntas ni repreguntas por formularle al testigo, previa lectura de su declaración, la ratifica y firma ante la presencia judicial”.-----------------------------------------------------------------------------------
Luis Felipe Beltrán Cárdenas, declaró:
“1.- Si, la conozco desde hace veinte años, y la conozco porque somos vecinos y hemos convivido.- 2.- Sí, lo conocí durante unos diez años, porque hacíamos convivios, yo lo conocí porque se casó con la muchacha señalando a GUADALUPE, yo vivo en avenida Primero de Marzo colonia Benito Juárez, él no vivía con ella yo los visitaba en una casa que tenían en Villa Del Real, ella era mi vecina antes de que se casaran y se fueron a vivir a Villas del Real, eso fue en el año dos mil, vivieron también en California, cuatro o cinco años, cuando él murió vivían en Villas del Real. 3.- Si, si me consta que vivían en concubinato, durante los dieaños (sic) que los conocí.- 4.- Diez o seis años.- 5.- Si, tiene una hija GARDENIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, la niña nació en California. 6.- No, eso si desconozco. 7.- Porque los conozco, hacíamos convivio en su casa, a la primer testigo no la conozco, nunca coincidí con ella en un convivio con GUADALUPE y JAIME Con arreglo a lo establecido por el artículo 173 y 175 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por solicitarlo la parte contraria, desea formular las siguientes repreguntas: 1.- PRIMERA EN RELACIÓN A LA
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SEGUNDA DIRECTA.- QUE DIGA EL TESTIGO LOS AÑOS EN QUE ÉL VISITABA AL SEÑOR JAIME ALBERTO Y LA SEÑORA GUADALUPE EN EL DOMICILIO DE VILAS DEL REAL QUE MANIFIESTA.- Se califica de legal.- Respuesta.- Desde el año dos mil hasta el año dos mil ocho que falleció él, y la verdad no se en qué años vivieron en California.---------------------------------------------------------- 2.- SEGUNDA A LA DOS DIRECTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI EN EL AÑO DOS MIL OCHO QUE MANIFIESTA RECUERDA FALLECIÓ EL SEÑOR JAIME ALBERTO VIVÍA CON LA SEÑORA GUADALUPE.- Se califica de legal.- Respuesta.- Si vivía con ella.----- Con fundamento en el artículo 185 fracción II de la Ley Agraria, la parte contraria interroga a la testigo en forma libre como sigue:---------- 1.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCÍA LAS PREGUNTAS QUE EN ESTA AUDIENCIA SE LE HARÍAN.- R.- No, no las conocía.-------- No existiendo más preguntas ni repreguntas por formularle al testigo, previa lectura de su declaración, la ratifica y firma ante la presencia judicial”.-----------------------------------------------------------------------------------
Sometida a estudio la testimonial a cargo de ALMA DELIA GUERRERO
LOAIZA, el suscrito juzgador agrario estima que no produce beneficios a la
señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ por lo siguiente:
La testigo declaró en forma ambigua y contradictoria. Es así, porque dijo
que conoce a la oferente desde hace aproximadamente quince años y al hoy
difunto JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES desde hace aproximadamente diez
años, a este último lo conoció a partir de los viajes que hizo a los Estados
Unidos de América; merece subrayar que cuando se le preguntó si la oferente y
el extinto ejidatario vivieron en concubinato, la testigo dijo que sí, que eso fue
durante seis años, ya que se fue de vacaciones a los trece y en dos mil siete;
pero al contestar la segunda repregunta directa que le formulara el abogado de
ANABELLA SALAZAR ORTIZ, dijo que el concubinato había iniciado en el dos mil
seis, luego reconoció que se equivocó y concluyó diciendo que en verdad no
recordaba.
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Este es un aspecto que merece ser resaltado porque en ese elemento del
concubinato finca su pretensión la señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, de
modo que el dicho de la testigo en realidad no pone de manifiesto que se haya dado
tal unión; máxime que al contestar la última repregunta que le formuló la
contraria de la oferente, la testigo dijo que sí conocía las preguntas del
interrogatorio, porque GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ le había proporcionado
una hoja que las contenía.
Así las cosas, es evidente que la testigo ALMA DELIA GUERRERO LOAIZA no
tiene conocimiento real y directo de los hechos narrados por GUADALUPE SARABIA
GONZÁLEZ, particularmente por lo que se refiere a que hizo vida en concubinato
con el ahora finado JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES.
Se afirma lo anterior porque la testigo se contradijo pues, al contestar la
pregunta directa número cuatro del interrogatorio, aseguró que GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ y el hoy occiso vivieron en concubinato aproximadamente de
seis a siete años; pero al contestar la segunda repregunta que se le formuló por
parte del abogado de la señora ANABELLA SALAZAR ORTIZ, dijo que ese
concubinato inició en el año dos mil seis, lo que no es posible porque cuando el
ejidatario JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES falleció el trece de enero de dos mil
ocho, ya no hacía vida en común con GUADALUPE SARABIAGONZÁLEZ.
En el caso del testigo LUIS FELIPE BELTRÁN CÁRDENAS, al estudiar su
declaración este tribunal percibe que tampoco tiene conocimiento real y
directo de los hechos narrados por GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ,
circunstancia que es así porque al contestar la pregunta número dos del
interrogatorio directo, dijo que sí conoció al ahora finado ya que
constantemente convivían, y que también lo conoció porque se casó con la
señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, pero que ya no vivía con ella cuando
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esta última tenía su domicilio en Villa del Real en esta ciudad y Estado, para
luego incurrir en contradicción al señalar que cuando el ejidatario murió vivían
en dicho residencial.
No escapa advertir que al contestar la pregunta cuatro del interrogatorio
directo, consistente en que diga el testigo cuántos años vivió en concubinato
la señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ con el señor JAIME ALBERTO
BELTRÁN CORRALES, contestó que durante diez años, lo que no es inadmisible
porque la propia oferente no argumentó tal circunstancia; y finalmente
cuando contestó la primera repregunta aseguró que visitaba al señor JAIME
ALBERTO y a la señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ en el domicilio de
Villas del Real desde el año dos mil hasta el año dos mil ocho, año en que el
ejidatario murió, para luego decir que no sabía en qué años esas personas
vivieron en California de los Estados Unidos de América.
Conforme a las reglas previstas en el artículo 215 del Código Federal de
Procedimientos Civiles que se aplica de manera supletoria a la Ley Agraria, los
testimonios de ALMA DELIA GUERRERO LOAIZA y LUIS FELIPE BELTRÁN
CÁRDENAS resultan ineficaces para lo pretendido por la señora GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ, sencillamente porque no demuestra que haya mantenido una
vida en concubinato con el ahora finado JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, pero
sobre todo que ese concubinato haya perdurado hasta el trece de enero de dos mil
ocho, fecha en la que este último falleció, pues lo cierto es que en esa fecha no
mantenían una vida en común porque estaban separados, de modo que al
darse esa separación física y no cohabitar en el mismo domicilio como marido y
mujer, es decir al no hacer vida en común, entonces es irrebatible que no
mantenían un concubinato como lo exige el artículo 1635 del Código Civil
Federal ni los criterios jurisprudenciales establecidos por el Poder Judicial de la
Federación respecto de ese tópico.
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En suma, los testimonios de ALMA DELIA GUERRERO LOAIZA y LUIS
FELIPE BELTRÁN CÁRDENAS, resultaron inútiles para demostrar el concubinato
que alega la señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ, de ahí que no se surte
en su favor la aplicación del artículo 18, fracción II, de la Ley Agraria.
En otras palabras, al no haber demostrado la señora GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ que al momento del fallecimiento de JAIME ALBERTO
BELTRÁN CORRALES, el trece de enero de dos mil ocho, estuviera unida en
concubinato con él, entonces no está legitimada en la causa para reclamar la
adjudicación de los derechos agrarios del ahora finado en calidad de concubina,
circunstancias que se conocen de las propias declaraciones que rindieron los
testigos traídos a juicio de su parte. Testigos que por cierto revelaron que no
tienen conocimiento directo de los hechos y que sus testimonios
inocultablemente son aleccionados, es decir, que conocían las preguntas
materia del interrogatorio antes del desahogo de la audiencia en este
tribunal, como así lo reconoció la propia ALMA DELIA GONZÁLEZ LOAIZA,
motivos por los que no merecen valor probatorio para los fines de este proceso.
Para reforzar lo anterior se invocan los siguientes criterios
jurisprudenciales:
“TESTIGOS ALECCIONADOS. DEBE PRESUMIRSE QUE LO SON CUANDO SE ANTICIPAN A HECHOS NO SOLICITADOS EN LA INTERROGANTE. Si bien en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas tienen potestad soberana para apreciar las pruebas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos, también lo es que al realizar tal examen en conciencia, no debe incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, pues si los testigos lejos de constreñirse a contestar sobre hechos de las preguntas que se les formulan, se anticipan a otros que no comprenden la interrogante, relatando hechos y circunstancias ajenos a la información solicitada, ello lleva
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implícita la presunción fundada de que fueron previamente aleccionados, y por ende, sus declaraciones son inverosímiles, lo que ocasiona su falta de credibilidad, y por tanto, carecen de eficacia probatoria, pues quien es llamado a declarar sobre sus percepciones sensoriales relativas a hechos y circunstancias pretéritas, por reacciones psicológicas propias, se concretan a declarar solamente en relación a los hechos que se les preguntan, mas no a circunstancias respecto a otras diferentes que no guardan relación directa con la pregunta; verbigracia cuando se interroga para saber si el trabajador continúa laborando para la empresa, y el testigo sin concretarse a contestar la pregunta referida, adelanta hechos y circunstancias acaecidas el día en que según su dicho, el representante del patrón comunicó por escrito al trabajador las
causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo, con un
documento, que este último se negó a recibir, como sucedió en la especie”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 147/91. José Ernesto Maldonado Reyes. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo directo 551/90. Guillermo Gutiérrez Macías. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo directo 191/89. Mariano Arenas Yañez. 11 de octubre de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo directo 200/89. José Ramón Gómez Garibay. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. “TESTIGOS ALECCIONADOS. Son aquellos que se anticipan en sus respuestas a preguntas que no les fueron formuladas, por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
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PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2027/81. Muebles Sánchez, S.A. 25 de febrero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Amparo directo 1511/90. Pimienta Hermanos, S.A. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfonso Hernández Suárez. Amparo directo 5681/90. María Eugenia Velázquez Calleja. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo 7011/90. Rosa María Fajardo Martínez. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz. Amparo directo 8381/90. Manuel Palancares Gutiérrez. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 65, mayo de 1993, página 19, tesis por contradicción 4a./J. 21/93 de rubro "TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 555, página 365. “TESTIGOS ALECCIONADOS. Si de las preguntas y contestaciones del interrogatorio a que fueron sometidos los atestes, sin existir solicitud de determinada información, éstos se adelantan respondiendo lo no cuestionado, es dable concluir su adiestramiento, lo que les resta idoneidad a sus deposiciones”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 685/88. Miguel Ríos Castro. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.
De lo antes expuesto no se demuestra que JAIME ALBERTO BELTRÁN
CORRALES y GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ cohabitaron en un lugar común,
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comportándose públicamente ante la sociedad como si se tratara de esposos
unidos en matrimonio civil; desarrollando relaciones interpersonales y de
amistad como un estilo de vida, por lo que al no cumplirse tales requisitos, se
concluye que no establecieron una vida conyugal en concubinato, sobre todo
hasta el momento en que JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, falleció el
catorce de enero del dos mil ocho.
El argumento que antecede no desmerece por el sólo hecho de que
GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES
hayan procreado una hija, toda vez que el nacimiento de un hijo producto de la
unión de un hombre y de una mujer por sí mismo no configura los elementos
normativos del concubinato, como así lo estableció el Poder Judicial de la
Federación en los siguientes criterios jurisprudenciales:
“CONCUBINATO. EL ELEMENTO RELATIVO A LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINARIOS, REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN DOMICILIO. El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude el capítulo correspondiente; de lo cual puede observarse que, por disposición expresa del legislador local, el concubinato constituye esencialmente una institución de derecho análoga al matrimonio, al relacionarse con la vida en común de forma constante y permanente entre la concubina y el concubinario, por lo que, como elementos integrantes, se deducen los siguientes: a) La unidad; implica que sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer en lo individual; b) Consentimiento; se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin impedimento alguno para contraer nupcias; c) Permanencia; lo cual significa la existencia de un tiempo prolongado de la unión, como mínimo dos años, en el caso de no tener hijos; d) Cohabitación o vida en común; lo cual implica que las personas que adoptan este régimen como su estatus de vida ante la sociedad, deben vivir juntos y de manera pública
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frente a los demás, como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil; y, e) Un lugar común de convivencia; en el cual se desarrollen las relaciones interpersonales, de amistad, sociales, etcétera. De este modo, si bien es cierto que la lectura literal del artículo relativo al concubinato, no permite advertir como un elemento textual la fijación de un lugar para su desarrollo, pues el precepto, como se observa, no exige concretamente el establecimiento de un domicilio; también lo es que tal requisito se obtiene de la interpretación del numeral, dado que ese estilo de vida está referido a la convivencia en común entre dos personas de distinto sexo en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, luego, se colige necesariamente que ello sólo puede acontecer en un lugar o sitio establecido para ese propósito, como si se tratara de un domicilio conyugal; de ahí que la demostración plena de ese hecho, también es indispensable a fin de acreditar su plena configuración”. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 219/2008. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
“CONCUBINATO. LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LAS PARTES NO LO ACREDITAN. La existencia del concubinato se funda en el propósito de la pareja de formar una unión estable y permanente, por lo que las condiciones para que se entienda vida en común de la pareja para efectos de tener por acreditado el mismo son: a) Que sin haber contraído matrimonio las partes vivan como cónyuges, es decir, con exclusividad y permanencia; b) Que duren en su convivencia (si no han procreado); c) Que viviendo como marido y mujer, sin importar la duración de su convivencia, hayan tenido hijos en común; y, d) Que ambos estén libres de matrimonio o que no tengan otra relación permanente con individuo distinto al concubino. En esta tesitura, si el concubinato se funda, como ya se dijo, en los efectos de la vida común permanente que de hecho, sin formalidad legal alguna tiene lugar entre un hombre y una mujer, es requisito para su existencia el hecho de vivir en cohabitación, es decir, el disfrute de una casa en común entre los concubinos; entonces, los atestados expedidos por el Registro Civil, únicamente son eficaces para acreditar el hecho o acto para el cual fueron levantados, es decir, el nacimiento y filiación de los hijos, mas no acreditan la vida en común que tienen dos personas, ya que los hijos pueden ser producto de relaciones transitorias”. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 140/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de
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votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosa María Morales Gasca.
“CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que s e solicitan los alimentos ”. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9374/97. Pedro Antonio López Ríos. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Georgina Vega de Jesús. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.". Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de marzo de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2008-PS en que participó el presente criterio. Tesis Aislada. Materia (s): Civil. Registro: 196108.
En seguimiento a lo antes expuesto el suscrito magistrado no deja
de tomar en cuenta que el ocho de septiembre de dos mil once (fojas 230 a
232), el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de este Distrito
Judicial, en el expediente 1449/2011, relativo a diligencias de jurisdicción
voluntaria, determinó que GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ demostró el
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concubinato con el finado JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES.
Sobre el particular, este juzgador agrario argumenta que la citada
resolución del juez de lo familiar, a pesar de que se trata de un documento
público, cierto es que en este caso no hace prueba plena de su contenido y
no trasciende a los fines de este proceso agrario, toda vez que la jurisdicción
voluntaria es una vía en la que se constatan o demuestran hechos o
circunstancias en la que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto
de las cuales proceda oponer excepciones, y al no existir controversia tampoco
puede haber un procedimiento contencioso, lo cual es indispensable para
que exista juicio; por tanto, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria
son actos fuera de procedimiento que, por esa razón, no pueden adquirir el
carácter de cosa juzgada.
En esa línea argumentativa es importante agregar que las decisiones
que tomen los jueces de lo familiar en tratándose de asuntos tramitados
en la vía de jurisdicción voluntaria no vinculan a este tribunal agrario, es decir,
su observancia no es obligatoria al tratarse de un mero trámite que se sigue a
petición de parte en el que no se dirimen cuestiones de fondo o derechos
sustantivos de las personas, precisamente, porque no se da una contienda
entre partes.
Por si lo anterior fuera insuficiente, es menester subrayar que las decisiones
tomadas por jueces civiles o de lo familiar en asuntos de jurisdicción voluntaria, al
no constituir cosa juzgada, no forman parte del bloque de seguridad jurídica que
debe ser respetado por jueces locales y federales de este país, de modo que este
tribunal agrario considera que lo resuelto por el Juez Primero de Primera Instancia
del Ramo de lo Familiar de este Distrito Judicial en el expediente
1449/2011, no lo obliga dado que la trascendencia de esa resolución no implica
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una verdad jurídica inatacable, justamente porque se trata de un mero trámite
seguido a petición de parte en la que se constatan hechos o circunstancias que
pueden ser desvirtuados en un proceso contencioso en el que si exista un problema
jurídico a resolver, como es en este caso, pues el hecho de que GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ haya acudido ante el mencionado juez a tramitar la declaración
del concubinato que según ella tuvo con JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, de
ninguna manera la exime de que ante este tribunal agrario cumpla con la carga
probatoria de demostrar que, realmente, haya hecho vida en común con el antes
mencionado hasta el momento de su muerte.
En relación con estos tópicos el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar
de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en resolución de
quince de junio de dos mil doce, así lo consideró y por ello sobreseyó en el
expediente 141/2012, relativo a juicio de amparo indirecto promovido por
ANABELLA SALAZAR ORTIZ, contra el Juez Primero de Primera Instancia de lo
Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, de quien reclamó la resolución
de ocho de septiembre de dos mil once, dictada en el expediente de jurisdicción
voluntaria número 1449/2011, en la que tuvo por reconocido el
concubinato de GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ con JAIME ALBERTO BELTRÁN
CORRALES.
Los argumentos expuestos por el citado juez de amparo son los siguientes:
“Además de que la sola presentación como pruebas de las diligencias de jurisdicción voluntaria no le perjudica a la parte quejosa, puesto que el concubinato ahí declarado admite prueba en contrario, dado que por su naturaleza esa clase de procedimientos no representan controversia ni litigio alguno que sea objeto de solución en una sentencia, por lo que sólo vinculan a las personas que intervienen en ellos pero no a terceros, lo cual obedece a que las
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resoluciones dictadas en los procesos de jurisdicción voluntaria no tienen fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, pueden ser desvirtuadas en el juicio agrario con pruebas en contra.
Lo anterior en términos de los artículos 94 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa ya citados en esta sentencia, de los que se desprende que las resoluciones dictadas en los procesos de jurisdicción voluntaria no tienen fuerza de cosa juzgada ni versan sobre controversia alguna sino que en ellos solamente se requiere la intervención del Juez para darle certeza jurídica a un acto o a cierto derecho, de modo que lo ahí resuelto no es oponible a terceros que no participaron en dichas diligencias.
Por tanto, la jurisdicción voluntaria donde se declaró a Guadalupe Sarabia González concubina de Jaime Alberto Beltrán Corrales sin la participación de la parte quejosa no la vincula y, por ende, ese hecho puede ser desvirtuado en el juicio sucesorio agrario con otros medios de convicción, por lo que su admisión como pruebas no le genera perjuicio alguno en su esfera jurídica que la legitime para impugnar que no fue llamada a ese proceso.
En las relatadas condiciones, si no existe una afectación personal y directa en la esfera jurídica de derechos de la parte quejosa por la declaración o concubinato contenida en las diligencias de jurisdicción voluntaria, porque ahí no se resolvió un derecho o un acto jurídico vinculado con su persona y, además, en virtud de que su presentación como pruebas en el juicio agrario no la legitima para impugnar su falta de llamamiento a ese proceso, en virtud de que el concubinato declarado admite prueba en contrario en el propio juicio agrario, resulta que no demostró la afectación a un derecho subjetivo de manera personal y directa para accionar en el juicio de amparo contra ese acto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción I, constitucional en relación con la fracción XVIII del numeral 73 de la Ley de Amparo”.
Para reforzar los argumentos transcritos es pertinente invocar la tesis
sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al
resolver el amparo en revisión 3230/98. Otto Hranicka. 6 de abril de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda.
Secretario: Hilario Salazar Zavaleta, de rubro y texto siguientes:
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“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador”.
Y la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable, en Segunda Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, XXV, abril de 2007. Tesis: V. VI.2º. C. J/281. Página 1451.
Registro: 172744. Materia Común, de rubro y texto siguientes:
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AL TENER LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN DICHO PROCEDIMIENTO EL CARÁCTER DE ACTOS FUERA DE JUICIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. La jurisdicción voluntaria es un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, y al no existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio. Por ende, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio que, por esa razón, no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, de definitivas para los efectos del amparo directo; por consiguiente, en contra de las resoluciones pronunciadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es competente para conocer del amparo el Juez de Distrito que corresponda, de conformidad con los artículos 107 constitucional, fracción VII y 114, fracción III, de la Ley de Amparo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
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CIRCUITO. Amparo en revisión 64/89. 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 256/2004. Salvador Camiro Curiel. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Aideé Pérez Cerón. Amparo directo 330/2005. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, a través de su apoderado legal. 19 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Aideé Pérez Cerón. Amparo directo 14/2007. La Internacional Hermanos Lozagaz, S.A. de C.V. 15 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Aideé Pérez Cerón. Amparo directo 55/2007. Marcos César González Galindo, en su carácter de abogado patrono de José Lucio Pedro Quitl Martínez. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Aideé Pérez Cerón.
En ese contexto, si las señoras ANABELLA SALAZAR ORTIZ y GUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ no están legitimadas en la causa para reclamar la
adjudicación de estos derechos agrarios por sucesión, porque no demostraron
ser concubinas de JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES al momento de su
fallecimiento, entonces el suscrito magistrado atenderá la situación o condición
cualificada que guardan los hijos que estas señoras procrearon con el ahora finado
ejidatario.
En el caso de ANABELLA SALAZAR ORTIZ procreó con el señor JAIME
ALBERTO BELTRÁN CORRALES a un hijo que lleva por nombre RAFAEL ARTURO
BELTRÁN SALAZAR, que nació el seis de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho, de manera que a la fecha de dictarse esta sentencia se trata de un adolecente
de catorce años, pues conforme al artículo 2º. de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, son niñas y niños las personas de hasta
doce años incumplidos, y adolescentes los que tienen entre doce años cumplidos
y dieciocho años incumplidos.
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En el caso de la señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ de autos se sabe
que con el finado ejidatario procreó a una hija que lleva por nombre GARDENNIA
GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, que de acuerdo con el precepto legal antes
invocado y atendiendo a su fecha de nacimiento se trata de una niña de
aproximadamente ocho años.
Al respecto, conviene tener presente que JAIME ALBERTO BELTRÁN
CORRALES murió sin haber hecho designación de sucesores, según información
proporcionada por la Delegación del Registro Agrario Nacional, de donde se
infiere que sus hijos ya mencionados están en condiciones de ser declarados
sucesores, toda vez que sus respectivas madres no demostraron haber vivido
en concubinato con el finado ejidatario.
Lo anterior genera la necesidad de recurrir a lo que dispone el artículo 18
de la Ley Agraria.
“ARTÍCULO 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I.- Al cónyuge II.- A la concubina o concubinario; III.- A uno de los hijos del ejidatario; IV.- A uno de los ascendientes; y
V.- A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a
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heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos”.
La interpretación finalista y funcional de este precepto conduce a considerar
que ante la existencia de dos hijos procreados por el finado ejidatario, se surte el
supuesto del último párrafo del citado precepto, esto es que los menores
GARDENNIA GUADALUPE SARABIA BELTRÁN y RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR
gozarán de tres meses a partir de que se les notifique esta sentencia para
que, a través de sus respectivas madres, decidan quién, de entre ellos, conservará
los derechos ejidales de su extinto padre.
En relación con este tópico es de llamar la atención que el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo
número 343/98, estableció una tesis aislada que bien vale la pena invocarla dada la
relevancia que presenta para este caso:
“MENORES DE EDAD RECONOCIDOS COMO HEREDEROS. INAPLICABILIDAD DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA. La obligación de acatar la disposición contenida en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria vigente, en el sentido de que "... si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar ...", debe entenderse que sólo resulta procedente en los casos en que por sus particulares características, sea jurídicamente factible que los posibles herederos decidan quién debe conservar los derechos ejidales; empero, no debe aplicarse esa norma cuando los herederos reconocidos sean menores de edad, justamente porque al ostentar tal condición de minoría, no tienen capacidad legal para tomar ese tipo de decisiones”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 343/98. Elma Guzmán Corona. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
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Según el criterio de este juzgador agrario la tesis en cita se refiere al caso
en el que se haya dejado a la voluntad de los menores de edad decidir
quién de ellos conservará los derechos ejidales, pero no a través de la madre,
padre o tutor que ejerza la patria potestad, al considerar que los menores no
tienen capacidad legal para tomar ese tipo de decisiones, pero sus padres o
tutores sí.
Conviene resaltar esta situación porque el suscrito magistrado está
obligado a observar que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 4º. en sus párrafos octavo, noveno y décimo,
textualmente mandata:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de
preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.
Igualmente este tribunal debe considerar que con motivo de la Reforma
Constitucional en Materia de Derechos Humanos que entró en vigor el once
de junio de dos mil once, ahora el artículo 1º. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero, segundo y tercero, a la letra
dice:
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“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ésta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y respetar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
El entendimiento armónico a los preceptos constitucionales invocados conducen a
privilegiar el interés superior de los menores de edad RAFAEL ARTURO BELTRÁN
SALAZAR y GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA, toda vez que este
juzgador agrario en primer término les reconoce ese derecho fundamental que
consiste en heredar los bienes agrarios que pertenecieron a
su extinto padre; y en segundo término a respetar en su favor los derechos
humanos consistentes en un debido proceso y a la oportunidad de ser escuchados
a través de quien sobre ellos ejerza la patria potestad o tutela, de ahí que lo que
aquí se privilegia es ese interés superior del menor de edad, para ser congruentes
con la tesis aislada establecida por la primera sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuyos datos son los siguientes:
“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el
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interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño”. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.
A lo antes expuesto se debe agregar que en el preámbulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veinticinco de enero de 1991, los Estados Partes, acordaron:
“Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño por su falta de madurez física y mental,necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Para los fines de este proceso agrario es indispensable subrayar que dicha
Convención en su artículo 3º. dice:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pública o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Igualmente se tiene presente que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en su artículo 19, dice:
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“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.3
Asimismo, este órgano jurisdiccional toma en cuenta que en febrero de
dos mil doce, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicó el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que
afecten a niñas, niños y adolescentes, que dada su importancia por las razones que
lo justifican y lo que contiene su punto dieciséis, en este caso se estima
indispensable su aplicación. 4
Como refuerzo a lo anterior se invoca la tesis aislada establecida por la
primera sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, cuyos datos son
los siguientes:
“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las
3 México la depositó en la Organización de Estados Americanos el 24 de marzo de 1981, y el 16 de diciembre de 1998, reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4 16. SUPLENCIA A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. El niño, niña o adolescente gozará de la suplencia de la queja deficiente más amplia en toda materia e instancia. La suplencia deberá ejercerse con base en el interés superior del niño, niña o adolescente incluyendo la actuación oficiosa extra litis cuando se detectare una situación de riesgo o peligro para el niño, niña o adolescente. Las personas encargadas de impartir justicia deberán hacer lo posible para que el niño o niña quede exento de todo formalismo procesal o adecuar los procedimientos a las capacidades de los niños, niñas o adolescentes. Deberá evitarse que estén expuestos a escuchar interacciones entre las partes que por su naturaleza y lenguaje técnico pudieran infundirles temor o confusión.
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medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
En esa línea de pensamiento, el suscrito magistrado considera que para
garantizar y proteger los derechos fundamentales del adolescente RAFAEL ARTURO
BELTRÁN SALAZAR y de la niña GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA,
consistentes en recibir partes iguales de la sucesión agraria de su extinto padre
JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES, a través de sus respectivas madres o de
la persona que ejerza la patria potestad o tutela, decidirán el destino de la
parcela número 12 Z1 P1/2, de 10-02-14.54 hectáreas, hasta este momento
amparada con el certificado parcelario número 197559, lo que tendrán
oportunidad de dirimir ante este tribunal en el incidente que se abra para la
ejecución y cumplimiento de esta sentencia, ya sea que: a) dicho derecho
parcelario se venda en subasta pública y el producto que se obtenga se reparta
entre ellos en partes iguales; b) decidan la división de dicha unidad parcelaria, o; c)
esperar a que cumplan la mayoría de edad para que sean ellos los que directa y
personalmente decidan qué hacer con el derecho agrario de su finado padre.
Respecto a la división de la parcela, no escapa hacer mención que la
segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por
contradicción de tesis consultable en el IUS con el registro número 177552,
estableció que la parcela ejidal es indivisible; sin embargo, dadas las características
especiales de este caso, el suscrito magistrado considera que para proteger los
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derechos fundamentales de los menores de edad ya mencionados, una opción sería
la división de la parcela, de modo que a cada uno de ellos le correspondiera
aproximadamente 5-00-00 hectáreas, de manera que a uno se le reconozca como
ejidatario y al otro como posesionario. Como así lo permiten los artículos 84, 85
y 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.
En ese contexto, una vez que esta decisión judicial cause ejecutoria, con
apego a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Agraria se abrirá el incidente para su
cumplimiento y ejecución con base a lo que decidan los menores de edad a través
de quien sobre ellos ejerza la patria potestad o tutela, ya que estas figuras jurídica
no solo tienen como finalidad la representación legal de personas menores de
edad o con alguna discapacidad, sino que su finalidad suprema consiste en el deber
de cuidado y protección de los derechos inherentes a la persona humana.
En efecto, las señoras ANABELLA SALAZAR ORTIZ yGUADALUPE
SARABIA GONZÁLEZ o quien ejerza la patria potestad o tutela de los menores
aquí mencionados, en la toma de decisiones en este caso deberán respetar los
derechos humanos de sus menores hijos, habida cuenta que si las autoridades
están obligadas a respetar esos derechos de manera vertical a través de la relación
de supra a subordinación, cierto es también que los particulares están obligados a
hacerlo en línea horizontal así como de las relaciones de coordinación.
Al respecto se invoca el criterio jurisprudencial establecido por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre 2012,
páginas 1723 y 1724, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“DERECHOS HUMANOS CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD.- El acto de un particular por el que se crea el derecho privado no escapa a los controles de
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constitucionalidad y de convencionalidad, pues aun cuando está sujeto a la teoría de la voluntad de las partes tiene un límite, y ese límite son los derechos humanos, oponibles no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares; de manera que si bien esos derechos son valederos en un plano de verticalidad –en una relación de supra a subordinación- también son válidos en un plano de horizontalidad, es decir, en las relaciones de coordinación, al ser un límite a la autonomía individual, puesto que si al Estado se le exige respeto a tales derechos, no hay razón para que el particular no los respete frente a otro particular”.
En relación con la sucesión en materia agraria no está de más
considerar que la segunda sala de la Suprema Corte de la Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 383/2009, estableció un criterio que
no constituye jurisprudencia, cuyo rubro y texto a la letra dicen:
“SUCESIONES AGRARIAS. EL CÚMULO DE DERECHOS AGRARIOS DE LOS CUALES FUE TITULAR EN VIDA EL EJIDATARIO TESTADOR SÓLO PUEDE HEREDARLO UN INDIVIDUO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las sucesiones en materia agraria no se rigen en su totalidad por lo dispuesto en la legislación civil, pues la Ley Agraria les impone modalidades. Ahora bien, el artículo 17 del mencionado ordenamiento establece una modalidad que impide al ejidatario titular de más de una parcela disponer que los derechos respecto de una de ellas se transmitan a una persona y los restantes derechos agrarios a otro u otros individuos diferentes, pues prevé que solamente una persona puede heredar el cúmulo de los derechos de los cuales fue titular, en vida, el ejidatario testador; supuesto que refuerza el artículo 18 del mismo ordenamiento que, en materia de sucesiones intestamentarias, establece que sólo una persona de entre varios posibles herederos puede conservar los derechos ejidales materia de la sucesión. Esto es así, en atención a una modalidad de las sucesiones agrarias prevista en los mencionados artículos 17 y 18, y no al principio de indivisibilidad parcelaria, pues la regla general consiste en que un ejidatario puede válidamente transmitir los derechos relativos a cada parcela respecto de la cual sea titular, ya que cada una de ellas constituye la unidad mínima de fragmentación.
No obstante la importancia y trascendencia del citado criterio, y sin el ánimo
de desobediencia alguna, dadas las características especiales que reviste este
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asunto, sobre todo al considerar la situación de los menores de edad RAFAEL
ARTURO BELTRÁN SALAZAR y GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA,
excepcionalmente sí es factible que la parcela número 12 Z1 P1/2 de10-02-14.54
hectáreas, pueda ser heredada por dos personas con la finalidad de preservar un
patrimonio para su futuro.
Por lo que hace a la posesión y usufructo de la parcela ya mencionada,
las cosas permanecerán en el estado en que actualmente se encuentran,
esto es que quien detente esos derechos no deberá ser molestado ni privado hasta
en tanto se cumple en definitiva esta sentencia como ya se precisó anteriormente. La
medida preventiva será que esa parcela no deberá ser objeto de ningún acto
traslativo de dominio por quien detente su posesión en favor de tercera
persona.
Lo anterior no quiere decir que este tribunal reconozca como titular de la
parcela a quien actualmente la tenga en posesión, habida cuenta que en esta
sentencia se dirimen aspectos de sucesión, no de posesión en materia agraria.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. ANABELLA SALAZAR ORTIZ, probó los hechos constitutivos
de su pretensión, por cuanto a la protección de los derechos sucesorios de su
hijo, el adolecente RAFAEL ARTURO BELTRÁN SALAZAR.
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SEGUNDO. La señora GUADALUPE SARABIA GONZÁLEZ no demostró
haber vivido en concubinato con el señor JAIME ALBERTO BELTRÁN CORRALES
al fallecimiento de éste.
TERCERO. Se reconoce al adolescente RAFAEL ARTURO BELTRÁN
SALAZAR y a la niña GARDENNIA GUADALUPE BELTRÁN SARABIA el
carácter de sucesores de su finado padre, el ejidatario JAIME ALBERTO
BELTRÁN CORRALES.