1 civil 2 matrimonio

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Viriato, 52 28010 MADRID Tel. 914 444 920 Fax 915 938 861 Gran de Gràcia, 171 08012 BARCELONA Tel. 934 150 988 Fax 932 174 018 Alboraya, 23 46010 VALENCIA Tel. 963 614 199 Fax 963 933 354 Ponzano, 15 28010 MADRID Tel. 914 444 920 Fax 915 938 861 www.cef.es [email protected] 902 88 89 90 ÍNDICE TEMA 2 NOVIEMBRE 2008 Índice Tema 2 1. Organización económica de la sociedad conyugal. 1.1. Sistema contractual. 1.2. Sistema de unidad o absorción. 1.3. Sistema de comunidad de bienes. 1.4. Sistema de separación de bienes. 1.5. Sistema de participación. 2. El sistema económico matrimonial en el Código Civil. 2.1. Sistema legal supletorio. 2.1.1. Régimen supletorio normal. 2.1.2. Régimen supletorio de segundo grado. 2.1.3. Sistema legal excepcional. 2.2. Régimen matrimonial primario. 3. Las capitulaciones matrimoniales. 3.1. Capacidad. 3.2. Tiempo. 3.3. Forma y publicidad. 3.4. Limitaciones. 3.5. Modificación. 3.6. Ineficacia. 3.7. Invalidez. 4. La sociedad de gananciales. 4.1. Comienzo de la sociedad.

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1 CIVIL 2 Matrimonio

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Viriato, 5228010 MADRIDTel. 914 444 920Fax 915 938 861

Gran de Gràcia, 171 08012 BARCELONA Tel. 934 150 988Fax 932 174 018

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www.cef.es [email protected] 902 88 89 90

ÍNDICE TEMA 2NOVIEMBRE 2008

Índice Tema 2

1. Organización económica de la sociedad conyugal.

1.1. Sistema contractual.

1.2. Sistema de unidad o absorción.

1.3. Sistema de comunidad de bienes.

1.4. Sistema de separación de bienes.

1.5. Sistema de participación.

2. El sistema económico matrimonial en el Código Civil.

2.1. Sistema legal supletorio.

2.1.1. Régimen supletorio normal.

2.1.2. Régimen supletorio de segundo grado.

2.1.3. Sistema legal excepcional.

2.2. Régimen matrimonial primario.

3. Las capitulaciones matrimoniales.

3.1. Capacidad.

3.2. Tiempo.

3.3. Forma y publicidad.

3.4. Limitaciones.

3.5. Modificación.

3.6. Ineficacia.

3.7. Invalidez.

4. La sociedad de gananciales.

4.1. Comienzo de la sociedad.

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OposicionesÍNDICE TEMA 2

4.2. Bienes que integran la sociedad de gananciales.

4.3. Bienes privativos.

4.4. Casos especiales.

4.5. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales.

4.6. Administración de la sociedad de gananciales.

4.6.1. Administración de la Sociedad de Gananciales.

4.6.2. Actos de disposición.

4.7. Disolución de la sociedad de gananciales.

4.8. Liquidación de la sociedad de gananciales.

4.8.1. Operaciones.

4.8.2. Alimentos.

5. El régimen de participación en las ganancias.

5.1. El patrimonio inicial.

5.2. El patrimonio final.

5.3. Extinción.

6. Régimen de separación de bienes.

6.1. Especies de separación de bienes.

6.2. El régimen de separación absoluta de bienes como separación-tipo.

6.2.1. Titularidad de los bienes y presunciones legales.

6.2.2. Protección de los acreedores: presunción de donación.

6.2.3. Las cargas del matrimonio y otras consecuencias de la vida en común.

6.2.4. Extinción del régimen de separación absoluta de bienes.

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2 – 9Oposiciones NOVIEMBRE 2008

4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7. Las ropas y objeto de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común».

4.4. CASOS ESPECIALES.

1. Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte priva-tivo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en pro-porción al valor de las aportaciones respectivas (art. 1.354).

2. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza (art. 1.356).

3. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, ten-drán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 (art. 1.357).

4.5. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Iguales ambos cónyuges tras la modificación, el problema que subsiste es el de hacer participar a los bienes gananciales e incluso al patrimonio privativo de cada uno, en la responsabilidad por las deu-das que el otro contrajo en beneficio del hogar y la familia, ampliando así la solvencia de ésta y facili-tando, por tanto, la satisfacción de sus necesidades, a la vez que se descarga parcialmente al cónyuge que contrató de una responsabilidad que no era justo imponerle sólo a él. Tal es la finalidad del vigente artículo 1.319 que dice: «Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán soli-dariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades ten-drá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

Además, serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas (art. 1.362):

1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, o de un solo de los cónyuges cuando convivan en el hogar familiar, y las atenciones de previsión acomoda-das a los usos y a las circunstancias de la familia.

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Oposiciones2 – 10

2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por un solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y edu-cación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales (art. 1.368).

El Código en su artículo 1.372 establece también, las responsabilidades que se deduzcan de las deudas por el juego.

4.6. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

4.6.1. Administración de la Sociedad de Gananciales.

El legislador español, tanto para la administración como para la disposición de bienes comunes, ha aplicado tres ideas básicas:

1.ª Libertad de pacto.

2.ª Actuación conjunta.

3.ª Legitimación de actuaciones individuales en casos concretos.

A) El pacto en capitulaciones sobre administración de los gananciales.

Dice el artículo 1.375: «En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bie-nes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes».

B) La administración conjunta.

En defecto de pacto, el artículo 1.375 establece la administración conjunta de los bienes comunes. La administración conjunta de ambos cónyuges puede consistir:

a) Que el acto de la administración sea ejecutado concurriendo al mismo tiempo la voluntad de cada cónyuge (art. 1.375).

b) Que el acto lo ejecute uno solo de los cónyuges con el consentimiento expreso o tácito o sin oposición o impugnación (art. 1.322).

Dice el artículo 1.376 que «cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificada-mente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición».

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2 – 11Oposiciones NOVIEMBRE 2008

C) Gestión individual de bienes comunes.

Es consciente el legislador que la administración conjunta, aun con los remedios indicados, es proclive a entorpecer la marcha normal de la vida económica de una familia, sobre todo si el patrimo-nio es de cierta cuantía. Por ello ha articulado sectores particulares en los que se autoriza la administra-ción individual con plena eficacia para los terceros. No hay un criterio único, sino que cada supuesto obedece a razones diversas en los artículos 1.382, 1.384, 1.385 y 1.386.

4.6.1.1. Responsabilidad por la gestión.

Cada cónyuge responde de su actividad como administrador que el Código Civil le encomienda en beneficio del consorcio, siendo la diligencia exigible la del bonus pater familias. La responsabilidad les será exigida por el otro cónyuge, no en su beneficio propio, sino en el del consorcio.

Además de esta responsabilidad genérica, hay normas específicas que afectan al cónyuge que rea-liza por sí solo actos de administración de los bienes gananciales:

Es causa de extinción de la sociedad el hecho de venir un cónyuge realizando por sí solo actos de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad (art. 1.393.2.º).

Por otra parte, hay otras consecuencias jurídicas derivadas de la mala gestión:

a) Si como consecuencia de un acto de administración llevado a cabo por uno solo de los cónyu-ges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto (art. 1.390).

b) Si el acto de administración se hubiera realizado en fraude de los derechos de su consorte, a la sanción establecida en el artículo 1.390 se añade la rescindibilidad del acto si el adquirente hu-biera procedido de mala fe (art. 1.391).

Debe advertirse que los artículos 1.390 y 1.391 se aplican, no sólo cuando la ley legitima a uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes comunes, sino también cuando rige la regla de la gestión conjunta.

4.6.1.2. La administración de la sociedad en las situaciones anormales del matrimonio.

Los artículos 1.387 a 1.389 regulan situaciones del matrimonio en que no pueden aplicarse las reglas generales:

A) Transferencia ex lege de la gestión de los bienes comunes.

A tenor del artículo 1.387, la administración de los bienes de la sociedad conyugal se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.

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Oposiciones2 – 12

B) Transferencia ope iudicis de la administración de los bienes comunes.

Según el artículo 1.388, los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyu-ges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

C) Facultades de gestión en circunstancias anormales del matrimonio.

Las regula el primer párrafo del artículo 1.389: «El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones».

4.6.2. Actos de disposición.

4.6.2.1. Durante la vigencia del régimen.

A) Principios a que responde.

La disposición sobre bienes gananciales responde a los tres principios ya conocidos:

B) El pacto en capitulaciones sobre disposición de los gananciales.

Del artículo 1.375 se deduce que también en materia dispositiva la regla general es la del acuerdo de ambos cónyuges expresados en capítulos matrimoniales, los cuales, obvio es decirlo, podrán reali-zarse en cualquier momento de la vida del matrimonio.

C) La disposición conjunta.

Hay que decir, en principio, que el poder concurrente de cada cónyuge sobre el acervo común, como nacido de su posición en el matrimonio, es personalísimo e indelegable en tercero, aunque no en el otro cónyuge. La disposición conjunta representa la traducción más simple e inmediata del principio de igualdad conyugal. Ahora bien, la ley matiza la intensidad de esa codisposición según se trate de actos o negocios a título oneroso o a título gratuito:

a) Actos de disposición a título oneroso.

Dice el artículo 1.377:

«Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el con-sentimiento de ambos cónyuges.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcional-mente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes».

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2 – 13Oposiciones NOVIEMBRE 2008

b) Actos de disposición a título gratuito.

El Código diferencia los actos inter vivos y los mortis causa.

Según el artículo 1.378: «Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso».

Conforme al artículo 1.379 «cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales», completándose la normativa en el artículo 1.380, según el cual «la dispo-sición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».

D) Facultades individuales de disposición.

Por las mismas razones que se indican para los actos de gestión individual, la ley autoriza que uno de los cónyuges ejecute sólo determinados actos de disposición sobre bienes gananciales:

a) De dinero o títulos valores que se realicen por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo po-der se encuentren (art. 1.384).

b) De derechos de crédito que se ejerciten por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos (art. 1.385, párrafo 1.º).

c) Aunque los artículos 1.384 y 1.385 no lo aclaran, hay que entender que entre las facultades dis-positivas concedidas individualmente a los cónyuges no figura la de realizar actos a título gra-tuito, debido al mayor rigor con que estos actos son tratados en el artículo 1.378 y al carácter excepcional que obliga a una interpretación restrictiva de aquellos preceptos.

E) Actos dispositivos sobre bienes gananciales en las situaciones anormales del matrimonio.

Los casos en que la facultad de disposición se transfiere a uno de los cónyuges, bien sea ope legis, bien sea ope iudicis, son los mismos que para la gestión con la única diferencia de la limitación conte-nida en el segundo párrafo del artículo 1.389, a cuyo tenor: «En todo caso, para realizar actos de dis-posición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial».

4.6.2.2. Actos de disposición de bienes gananciales otorgados después de disuelta la sociedad y antes de su liquidación.

Dice Lacruz que a raíz de la disolución de la sociedad legal:

a) De una parte, en el momento mismo de la disolución, cesa de regir el estatuto que hasta enton-ces gobernaba todos los bienes de los cónyuges.

b) De otra, la masa común continúa existiendo, y siendo titulares de ella los cónyuges o, en lugar del premuerto, sus herederos.

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Oposiciones2 – 14

El conjunto de bienes continúa perteneciendo a los cónyuges, pero la antigua masa de gananciales ya no es el patrimonio de un consorcio conyugal; desaparecida su finalidad y cegadas las fuentes que lo nutrían, su régimen va a ser el de cualesquiera conjuntos de bienes en cotitularidad ordinaria; cada partícipe tiene, sobre el conjunto, una cuota independiente, homogénea y alienable; el correspondiente derecho a intervenir en la administración de las cosas comunes, y acción para pedir la división, gober-nándose la comunidad por el normal régimen de mayorías para la gestión y de unanimidad para los actos de disposición. Nace así lo que doctrina y jurisprudencia denominan comunidad posmatrimonial.

Aunque el supuesto más corriente será el de disolución de la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, ahora hay que tener en cuenta otras posibles causas de extinción de la sociedad legal que luego examinaremos (arts. 1.373, 1.392 y 1.393), y, en cuanto a la disposición, aclarar que será precisa la concurrencia de todos los partícipes: los cónyuges, excónyuges, o el sobreviviente y herederos del premuerto, sin posible recurso judicial ante la negativa de uno cualquiera de ellos.

4.7. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

El Código articula dos series de causas de disolución de la sociedad de gananciales: una, cuando interviene un acontencimiento que produce automáticamente la extinción de la sociedad, sin que dicha extinción en cuanto tal, haya de ser pronunciada por los Tribunales; y otra, si la presencia de determi-nados eventos autoriza a uno de los cónyuges a pedir el cese de la comunidad, siendo el Tribunal el que, previo examen de la causa correspondiente, pronuncia su disolución.

a) La primera serie viene establecida por el artículo 1.392 con arreglo al cual «la sociedad de ga-nanciales concluirá de pleno derecho:

1. Cuando se disuelva el matrimonio.

2. Cuando sea declarado nulo.

3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código».

b) El artículo 1.393 enumera una serie de causas que dan lugar a la extinción de la sociedad a pe-tición de un cónyuge. A saber:

«1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente, en concurso de acreedores en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación, o condenado por abandono de familia.

2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas».

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2 – 15Oposiciones NOVIEMBRE 2008

4.8. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

4.8.1. Operaciones.

Para proceder a la liquidación de una comunidad de gananciales serán precisas las siguientes ope-raciones:

A) Inventario.

Es la relación detallada del activo y del pasivo en el momento de la disolución, acompañada de su tasación. Establece el artículo 1.396 que la liquidación «comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad».

Según el artículo 1.397 habrán de comprenderse en el activo:

1.º «Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución».

2.º «El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados».

3.º «El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste».

Según el artículo 1.398, el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1.º «Las deudas pendientes a cargo de la sociedad».

2.º «El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacer-se en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad».

3.º «El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cón-yuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyu-ges contra la sociedad»

B) Pago de deudas.

El Código marca un orden de preferencia en el pago de las deudas que, esencialmente, es el pago de deudas de la comunidad de gananciales, en primer lugar, y luego las correspondientes a los cónyu-ges por reembolsos e indemnizaciones.

En primer lugar, pues, deudas de la comunidad. Así lo determina el artículo 1.399 al establecer que se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad. Respecto a éstas, también señala su orden de preferencia dentro de las mismas; en primer lugar, las alimenticias, y a continuación se remite a las normas para la concurrencia y prelación de créditos. Se puede ofrecer adjudicaciones de bienes ganan-ciales, si no hay dinero metálico suficiente, a los acreedores, pero cualquiera de ellos puede exigir la enajenación de los mismos y cobrar con el importe obtenido, tal como prevé el artículo 1.400.

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En segundo lugar, dispone el artículo 1.403 que se abonarán las indemnizaciones y reintegros de-bidos a cada cónyuge.

C) División y adjudicación de los gananciales.

Tras los pagos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, dispone el artículo 1.404, cuyo remanente, como ganancias o beneficios, se dividirá por mitad entre los cónyu-ges o sus respectivos herederos.

En la adjudicación de bienes, el artículo 1.406 concede unas preferencias a cada cónyuge para ha-cer suyos, dentro de la parte que le corresponde de los gananciales, ciertos bienes concretos, que son:

1.º Los bienes de uso personal, que sean gananciales.

2.º La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo.

3.º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

Todo ello salvo pacto en contrario y siempre que quepa en la parte de gananciales que le corres-ponda; si lo supera pueden igualmente adjudicárseles pagando la diferencia, lo que permite el último inciso del artículo 1.407.

En los casos de los números 3.º y 4.º podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituyan sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación (art. 1.407, primer inciso).

4.8.2. Alimentos.

Mientras se procede a la liquidación de la comunidad de gananciales, es decir, desde la disolución del régimen hasta la adjudicación de bienes, los cónyuges tienen derecho a alimentos, no en el sentido exacto de la palabra, según los artículos 142 y siguientes, sino en el sentido de que perciben una pen-sión como anticipo de los bienes que posteriormente recibirán como gananciales que le son adjudica-dos; no presuponen, por tanto, la necesidad del cónyuge alimentista. Otra consecuencia es que si la di-solución del régimen se ha producido por disolución del matrimonio por muerte del marido y la viuda está encinta, podrá pedir al mismo tiempo alimentos con cargo a la herencia que pueda corresponder a su hijo nasciturus, tal como prevé el artículo 964.

Este derecho de alimentos está previsto en el artículo 1.408 al establecer su primer inciso: «De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientra se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber».

5. EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS (ARTS. 1.411 A 1.434).

Este régimen trata de conjuntar las ventajas de separación absoluta (independencia de los cónyu-ges) con las ventajas de la comunidad (solidaridad económica entre ellos y compensación al trabajo prestado en el hogar). En él -dice el art. 1.411-, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar

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2 – 17Oposiciones NOVIEMBRE 2008

en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigen-te. Pero esta participación es diferida: no se manifiesta mientras dura el matrimonio, y sí sólo al tiempo de disolverse éste, o de establecerse, por decisión judicial o por voluntad de los esposos, la separación absoluta de bienes entre éstos. Constante matrimonio cada esposo gobierna su capital y sus ingresos como propios, y contribuyen a las cargas familiares como en el sistema de separación, pudiendo así disponer de sus propios haberes a su voluntad, sin dar cuenta al otro cónyuge y reteniendo para sí to-dos sus ingresos y ganancias. Sólo al extinguirse el régimen se produce un ajuste de cuentas entre los esposos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, en virtud del cual se reparten por igual (salvo pacto en contrario, cuya posibilidad es limitada) las ganancias de ambos.

Hay que advertir que teniendo en cuenta la expectativa de la participación futura en las ganancias, este régimen no puede funcionar absolutamente como un régimen de separación, ya que cada cónyuge tiene un evidente interés en las actividades del otro, lo que se traduce en que podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gra-vemente sus intereses (art. 1.416).

El nivel de gananciales de cada cónyuge en el momento de la liquidación se obtiene comparando lo que tenía al principio del régimen con lo que tiene al final. De aquí que tenga una importancia ex-traordinaria la fijación de los patrimonios inicial y final de cada uno de ellos.

5.1. EL PATRIMONIO INICIAL.

Según el artículo 1.418 se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

Una vez determinada la composición del activo inicial, hemos de valorarlo y deducir del valor ob-tenido las deudas que lo gravan.

En cualquier caso, «si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial» (art. 1.420).

5.2. EL PATRIMONIO FINAL.

Según el artículo 1.417 producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. El patrimonio final de cada cónyuge, dice el artí-culo 1.422, estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la termina-ción del régimen, con dedución de las obligaciones todavía no satisfechas. O sea, que si el patrimonio inicial de un cónyuge representa lo que tenía al empezar, el patrimonio final expresa lo que tiene al acabar el régimen (en ambos casos, en dinero contante). Engloba este patrimonio la totalidad de los bienes del cónyuge ahora existente, cualquiera que sea su naturaleza y origen: lo mismo los bienes ori-ginarios que todavía duran ahora, como todos los otros adquiridos por el cónyuge constante matrimo-nio por cualquier título, así como los frutos de todos los bienes, iniciales o no, que, percibidos y no consumidos, existan todavía.

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Oposiciones2 – 18

5.3. EXTINCIÓN.

El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395 (art. 1.415).

6. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTS. 1.435 A 1.444 DEL CC).

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (art. 1.437).

6.1. ESPECIES DE SEPARACIÓN DE BIENES.

El artículo 1.435 establece que existirá entre los cónyuges separación de bienes:

1.º Cuando así lo hubiesen convenido. Se trata de una separación voluntaria o pactada, que es el tipo básico.

2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirán entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. Se trata de una separación como régimen legal subsidiario de segundo grado.

3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de partici-pación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

También puede ser la separación judicial o atípica que aparece como forma residual, y a la que se refieren los artículos 1.436, 1.443 y 1.444.

Por su extensión o ámbito, la separación puede ser absoluta, que es la propia del régimen típico caracterizado por pertenecer a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo a cada uno la administración, goce y li-bre disposición de tales bienes y relativa que es aquella que se origina cuando, al cesar el régimen de separación durante el matrimonio, se da una distribución de las ganancias, o cuando, en virtud de la autonomía de la voluntad, los cónyuges vienen a pactar un régimen similar al antiguo dotal, en la me-dida en que esto se considere compatible con el principio de igualdad.

6.2. EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES COMO SEPARACIÓN-TIPO.

Como ya se ha indicado, el régimen de separación absoluta de bienes, convencionalmente pac-tado, es el tipo o modelo contemplado por el legislador, rigiéndose fundamentalmente por los ar-tículos 1.437 a 1.442, cuyo contenido exponemos a continuación.

6.2.1. Titularidad de los bienes y presunciones legales.

El artículo 1.437 dispone: «En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimis-mo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes». Según el ar-

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tículo 1.441 «cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad».

6.2.2. Protección de los acreedores: presunción de donación.

Según el artículo 78 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (de entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004), declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario que donó a su cónyuge la contra-prestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contrapres-tación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contra-prestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursa-do a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.

6.2.3. Las cargas del matrimonio y otras consecuencias de la vida en común.

Pese a existir separación de bienes entre los cónyuges, se aplica a éstos el llamado régimen matri-monial primario, que representa un mínimo de consecuencias jurídicas patrimoniales derivadas de la vida común.

Dispone el artículo 1.438 que «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matri-monio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El tra-bajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una com-pensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

En cuanto a la intervención de un cónyuge en los negocios del otro, el artículo 1.439 establece que «si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuen-tas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio».

Finalmente, y aunque no era estrictamente necesario hacerlo, el artículo 1.440 reitera otra norma del régimen matrimonial primario, en los siguientes términos: «Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los ar-tículos 1.319 y 1.438 de este Código». Pero tratándose de obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, a la responsabilidad principal del cónyuge que actuó se une la subsidiaria del otro cónyuge.

6.2.4. Extinción del régimen de separación absoluta de bienes.

Aunque no hay una normativa específica, parece lógico que el régimen se extinga por pactar los cónyuges un régimen distinto, por disolución del matrimonio o por declaración judicial de separación de personas. En todos estos casos se hace precisa una liquidación, más sencilla y menos compleja que en el caso de los gananciales, pero que, al menos, comprenderá el pago de las contribuciones atrasadas a las cargas del matrimonio y los reembolsos y reintegros recíprocos entre los patrimonios privativos de ambos cónyuges; facultativamente, podrán proceder a la disolución de las comunidades indivisas de bienes voluntariamente formadas durante la vigencia del régimen o legalmente presuntas al amparo del artículo 1.441; también procederá, si antes no se hizo, la rendición de cuentas por el mandato tácito ex lege que establece el artículo 1.439.

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RESUMEN

1. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Se denomina régimen económico matrimonial al conjunto de normas jurídicas que re-gulan los intereses pecuniarios derivados, bien de las relaciones de los cónyuges entre sí, bien de los intereses derivados de las relaciones de éstos con los terceros. Los posi-bles sistemas ofrecidos por las distintas legislaciones que organizan económicamente la sociedad conyugal pueden ser: sistema contractual, sistema de unidad o absorción, sistema de comunidad de bienes, sistema de separación de bienes y sistema de partici-pación.

2. EL SISTEMA ECONÓMICO MATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL.

El sistema económico matrimonial del Código Civil tiene como base la libertad de estipu-lación entre los futuros cónyuges, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que cuando falte el contrato, o sea deficiente, los esposos han querido esta-blecerse bajo el régimen de la sociedad de gananciales. Existe, por tanto, un régimen con-vencional y un régimen legal supletorio, que puede ser normal, de segundo grado o ex-cepcional.

Asimismo, el Código regula el régimen matrimonial primario, que puede ser definido como aquel conjunto de normas que, refiriéndose a la economía del matrimonio, se aplican a todos y a cada uno de los celebrados, independientemente de si se rigen por un estatuto de comunidad o uno de separación.

3. CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Son el contrato o acuerdo por el que los cónyuges establecen las normas por las que han de regirse las relaciones matrimoniales de carácter económico.

• Capacidad: artículos 1.329 y 1.330 del CC.

• Tiempo: artículo 1.326 del CC.

• Forma: artículo 1.327 del CC.

• Limitaciones: artículo 1.328 del CC.

• Modificación: artículos 1.317 y 1.331 del CC.

• Ineficacia: artículo 1.334 del CC.

• Invalidez: artículo 1.335 del CC.

4. En el régimen de gananciales existen tres masas patrimoniales: los bienes privativos de uno de los cónyuges, los bienes privativos del otro cónyuge y los bienes que integran la

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sociedad de gananciales. Así pues, existen dos tipos de bienes en este régimen económico, bienes privativos de uno u otro cónyuge que corresponden exclusivamene a cada uno de ellos, y los bienes gananciales que corresponden a ambos cónyuges dividiéndose por mi-tad al tiempo de disolver el régimen de gananciales.

• Son bienes privativos: artículo 1.346 del CC.

• Son bienes gananciales: artículo 1.347 del CC.

5. En el régimen de gananciales, en defecto de pacto en capitulaciones, la administración (gestión y disposición) de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, siendo necesario, pues, para actos de administración y disposición, el consenti-miento de ambos. Es de advertir que existen excepciones al principio de gestión conjunta a que nos hemos referido.

6. Las causas de disolución de la sociedad de gananciales pueden ser de dos tipos:

• Automática: la extinción se produce sin necesidad de que haya un pronuncia-miento por parte de los Tribunales y se produce por los acontecimientos previs-tos en el artículo 1.392 del Código Civil.

• Causas de disolución a petición de uno de los cónyuges, en este supuesto la ex-tinción tiene que ser pronunciada por el Tribunal, si se dan los eventos a que se refiere el artículo 1.393 del Código Civil.

7. La liquidación de la sociedad de gananciales comprende tres fases fundamentales, la pri-mera el inventario del activo y del pasivo de la sociedad, en segundo lugar la liquidación del activo y del pasivo de la sociedad, y para terminar la división por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

8. En el régimen de participación en las ganancias, constante el régimen solamente habrá dos masas patrimoniales, los bienes de uno u otro cónyuge, cada uno de ellos administrará sus bienes incluso pudiendo disponer de ellos; pero cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. La participación en las ganancias es, pues, diferida al momento en que se disuelva este tipo de régimen económico matrimonial.

9. A fin de determinar la cuantía a que ascienden las ganancias a las que los consortes adquieren derecho de participación en el régimen de participación en las ganancias se prevé en nuestro Código Civil determinar un patrimonio inicial y un patrimonio final de uno u otro cónyuge. Las ganancias de cada uno de ellos consistirá en la diferencia que exista entre su patrimonio final y el inicial, respectivamente.

Ganancias de uno de los cónyuges = Patrimonio final – Patrimonio inicial

Ganancias del otro cónyuge = Patrimonio final – Patrimonio inicial

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10. En el régimen de separación de bienes existen sólo bienes privativos, no hay bienes co-munes como en el caso del régimen de gananciales ni derecho a participar en las ganan-cias del otro cónyuge como en el régimen de participación.

Pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviere al iniciarse este régimen de separación y los que después adquiera por cualquier título, perteneciendo a cada uno la administra-ción, goce y libre disposición de tales bienes.