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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D C Secretaria Distrital AMBIENTE SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE Í&-U-20ÍO Ü;03;2C Rad.No.: 2010IE32566 FD!:Ü Ane«;0 Origen: SD:á5í7 - DIRECCIÓN LEGAL AMSiENlBL/KÍOS SARCi Destino: SUBDIRECCION DE RECURSO HÍDRICO y DEL SUELQ/R Asunto: CONCEPTO JURÍDICO N 133 DEL 16-H-20ÍO DECRET DIRECCIÓN LEGAL AMBIENTAL SDA CONCEPTO JURÍDICO No ,133 •' (J Fecha de Expedición: Bogotá D.C. Ingeniero OCTAVIO AUGUSTO REYES AVILA Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE Ciudad. 1 6 NOV 2010 Asunto: Concepto Jurídico Decreto 3930 de 2010. En ejercicio de la facultad conferida por e! Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, por el cual se modifica la estructura de esta Secretaria y se dictan otras disposiciones, y en particular el artículo 24, literal e), el cual establece: son funciones de la Dirección Legal Ambiental: "Adelantar análisis jurídicos, unificar, recopilar y estandarizar conceptos e información jurídica relevante sobre las diferentes normas relacionadas con los asuntos de competencia de la Secretaría, llevando a cabo la revisión de la normatividad vigente y la doctrina.", y en atención a su solicitud respecto de la aplicación por parte de la Secretaria Distrital de Ambiente del Decreto 3930 de 2010, esta Dirección hace las siguientes consideraciones: Las facultades de las autoridades ambientales, devienen por mandatos expresos de la Constitución Política, que particularmente en su articulo 80 impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Ademas deberá prevenir y controlar loa factores de deterioro ambiental, Imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. De acuerdo a la imposición constitucional de desarrollar el ordenamiento jurídico ambiental el legislador a través de la ley 99 de 1993, en su artículo 31, habilitó a las Corporaciones Autónomas Regionales la potestad de fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, OX^^^^ S 0 6 0 T A C^^J P O S I T I V A GOBIERNO DÉLA CIUDAD Carrera 6 N" 14-98 Pisos 2', 5\, T' y 91 Bloque A Pisos 3" y 43 Bloque 3 PBX:444 1030 FAX: 444 1030ext. 522 BOGOTÁ, D.C. COLOMBIA www.Sicretariadeambiente.gov.co

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ D C

Secretaria Distrital

AMBIENTE

SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE Í&-U-20ÍO Ü;03;2CRad.No.: 2010IE32566 FD!:Ü Ane«;0Origen: SD:á5í7 - DIRECCIÓN LEGAL AMSiENlBL/KÍOS SARCiDestino: SUBDIRECCION DE RECURSO HÍDRICO y DEL SUELQ/RAsunto: CONCEPTO JURÍDICO N 133 DEL 16-H-20ÍO DECRET

DIRECCIÓN LEGAL AMBIENTAL SDA

CONCEPTO JURÍDICO No , 1 3 3 •' (J

Fecha de Expedición:

Bogotá D.C.

IngenieroOCTAVIO AUGUSTO REYES AVILASubdirector del Recurso Hídrico y del SueloSECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTECiudad.

1 6 NOV 2010

Asunto: Concepto Jurídico Decreto 3930 de 2010.

En ejercicio de la facultad conferida por e! Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de2009, por el cual se modifica la estructura de esta Secretaria y se dictan otrasdisposiciones, y en particular el artículo 24, literal e), el cual establece: son funciones dela Dirección Legal Ambiental: "Adelantar análisis jurídicos, unificar, recopilar yestandarizar conceptos e información jurídica relevante sobre las diferentes normasrelacionadas con los asuntos de competencia de la Secretaría, llevando a cabo larevisión de la normatividad vigente y la doctrina.", y en atención a su solicitud respectode la aplicación por parte de la Secretaria Distrital de Ambiente del Decreto 3930 de2010, esta Dirección hace las siguientes consideraciones:

Las facultades de las autoridades ambientales, devienen por mandatos expresos de laConstitución Política, que particularmente en su articulo 80 impone al Estado el deberde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar sudesarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Ademas deberáprevenir y controlar loa factores de deterioro ambiental, Imponer las sanciones legales yexigir la reparación de los daños causados.

De acuerdo a la imposición constitucional de desarrollar el ordenamiento jurídicoambiental el legislador a través de la ley 99 de 1993, en su artículo 31, habilitó a lasCorporaciones Autónomas Regionales la potestad de fijar en el área de su jurisdicción,los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias,

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productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente olos recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación,distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradaciónambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menosestrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

Por otra parte a las entidades administradoras de los recursos naturales se les impusoejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos delagua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderáel vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos ygaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como losvertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normaldesarrollo sostenible de los recursos naturales renovables.

Además, el artículo 66 de la precitada ley, prescribe que es competencia de los grandescentros urbanos, efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes,disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidasde corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamientoy descontaminación.

Reforzando el ordenamiento ambiental, a nivel distrital con el Acuerdo 257 de 2006, sefijó en la Secretaría Distrital de Ambiente, artículo 103, la competencia de promoverplanes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación,enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal y del recursohídrico, superficial y subterráneo del Distrito Capital.

Igualmente realizar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición dedesechos sólidos y desechos o residuos peligrosos y de residuos tóxicos, dictar lasmedidas de corrección o mitigación de daños ambientales. Disposición que fuereproducida en el Decreto Distrital 109 de 2009, mediante el^cual establecieron lasfunciones de esta Secretaria.

De lo anterior se concluye que las disposiciones del Decreto 3930 de 2010, no tienen elalcance suficiente para desnaturalizar las atribuciones de rango constitucional y legalque confieren a las Autoridades ambientales el control sobre los recursos naturales, enespecial sobre el recurso hídrico, para nuestro caso en el Distrito Capital.

Procede este Despacho a solventar los cuestionamientos formulados a través delmemorando con radicado 201OIE31137 de 2010, en los siguientes términos:

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1. SOLICITUDES DE TRÁMITES DE PERMISO NO RADICADOS, CON PAGO DESERVICIO DE EVALUACIÓN SIN AUTO DE INICIO.

Al respecto cabe precisar que no se considera solicitud de permiso aquella que aunno ha sido radicada en las oficinas de esta Secretaría, en estos términos no esdable que la misma tuviese Auto de Inicio, por tanto, el interrogante se encuentrainfundado o mal formulado.

Se precisa, que el asunto podría recaer sobre las sumas de dinero consignadas afavor de la entidad por concepto de evaluación, sin embargo este es un tema que nose puede dar por entendido ya que se desconoce que personas han realizados losmencionados pagos, pues las mismas no se justifican sino hasta el momento de laradicación de la solicitud de permiso de vertimientos, adicionalmente se encuentraque esta es una situación de carácter financiero, que deberá ser atendida en sumomento por la Secretaria de Hacienda Distrital.

En consecuencia y al no estar radicada la solicitud de permiso de vertimientos,desde todo punto de vista es improcedente llevar a cabo visita técnica deevaluación, en este supuesto de hecho no se cuenta con los elementos suficientespara realizar evaluaciones sobre industrias no identificadas, y de las cuales no se harealizado ninguna solicitud de forma oficial ante esta Secretaria.

Un segundo supuesto sería el de aquellos usuarios que viniesen a radicar sussolicitudes de permiso de vertimientos, respecto de los cuales debe estarse a loprevisto en el Decreto objeto de cuestionamiento, si para el caso se requiereverificar si tiene conexión o no a la red de alcantarillado público, se sugiere recibirlasa fin de comprobar la mencionada situación, señalando que esta autoridadambiental no ha perdido sus facultades de evaluación, control y seguimiento.

2. DE LOS INTERROGANTES SEGUNDO Y TERCERO: LAS SOLICITUDES DETRÁMITES DE PERMISO RADICADAS CON PAGO DE SERVICIO DEEVALUACIÓN SIN AUTO DE INICIO; Y LAS SOLICITUDES DE TRÁMITES DEPERMISO CON AUTO DE INICIO, CON O SIN NOTIFICACIÓN, CON O SINEVALUACIÓN TÉCNICA. Tenemos que:

En cuanto a las solicitudes de permiso solo se entienden como tales, las que estánradicadas con el total de la documentación en esta Secretaría, es decir expresionescomo radicadas y con pago por servicio de evaluación, se consideran fuera decontexto en el interrogante.

Lo importante es establecer el procedimiento a seguir con las solicitudes de permisode vertimientos que se encuentran por trámite en la entidad.

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AMBÍENTE

En el Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos, no sesolicita información relevante que permita determinar donde se realiza o no ladisposición final del mismo1, en consecuencia el pago por concepto de evaluaciónno determina improcedente la valoración del trámite, pues es allí donde se entrará adeterminar técnica y jurídicamente en cuál de los dos supuestos del artículo 41 delDecreto 3930 de 2010 se encuadra la solicitud presentada, es decir, procederá laevaluación a fin de comprobar la naturaleza de la disposición del vertimiento.

Así las cosas, sí se encuentra dentro de lo dispuesto en el Artículo 41 del Decreto3930 de 2010, es decir si la solicitud es realizada por cualquier persona natural ojurídica, cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales,marinas, o al suelo, se deberá continuar con el trámite correspondiente para efectosde definir su viabilidad o, si por el contrario, se debe tomar una decisióndesfavorable y proceder a su archivo.

Sin embargo, sí de la evaluación se desprende un posible incumplimiento de lasnormas sobre vertimientos, como autoridad ambiental se procederá a dar inicio a lainvestigación correspondiente, y se valorará de acuerdo a las disposiciones de laResolución 3957 de 2009, considerando que éstas son más restrictivas que lasestablecidas para el régimen de transición y que se encuentran en el Decreto 1594de 1984.

3. SOLICITUDES DE TRÁMITES DE PERMISO RADICADAS CON PAGO DESERVICIO DE EVALUACIÓN, CON AUTO DE INICIÓ, VISITA TÉCNICA,CONCEPTO DE VIABILIDAD PARA OTORGAR EL PERMISO, CON O SINRESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DELDECRETO 3930 DE 2010, CON O SIN NOTIFICACIÓN.

Se identifican en el interrogante, tres escenarios a saber, así:

• conceptos técnicos que establecen viabilidad para el permiso de vertimientos.• Resoluciones de otorgamiento de permiso que aún no hatí sido notificadas.• Resoluciones de otorgamiento de permiso ya notificadas.

En este ultimo evento, no se requiere un análisis de fondo teniendo en cuentaque e! industrial debe dar cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el

1 A diferencia del formulario de Registro de Vertimientos, de que trata la Resolución 3130 de 2009, que

especifica dentro del formulario la disposición final de los vertimientos.

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permiso, y para el caso ya se estableció en el Decreto 3930/10 el plazo paraadecuarse a las nuevas obligaciones de la norma.

Para el primer escenario arriba previsto, se advierte que los conceptos técnicosemitidos previa la expedición del Decreto en comento, gozan de plena validez para seradoptados mediante resolución, considerando que la autoridad ambiental desplegó suautoridad administrativa y avocó conocimiento sobre las condiciones del recurso frenteal tramite solicitado, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales antesreferidas.En el segundo supuesto, se encuentra oportuno llevar a cabo la diligencia denotificación, atendiendo a que el permiso concedido se considera un instrumento pormedio del cual esta Autoridad ambiental lleva a cabo gestión y control sobre el recursohídrico Distrital.

5 SOLICITUDES DE REGISTRO DE VERTIMIENTOS

Abordar el tema del registro de vertimientos a la luz del Decreto 3930 del 2010, resultacomplejo, de una parte este Decreto no se ocupó de este asunto y por la otra sin mayorcuidado por las disposiciones distritales expedidas por el Concejo de Bogotá, derogó elDecreto 1594 de 1984, salvo los artículos 20 y 21.

En una lectura desprevenida, el artículo 99 del Decreto 1594 de 1984, consagraba quelos usuarios que produzcan vertimientos que contengan sustancias de interés sanitarioen concentraciones superiores a las contempladas en el artículo 71 del citado Decreto,deberían registrarse ante el Ministerio de Salud o su entidad delegada, norma que alcotejarse con el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010, -vigencia y derogatorias- seobserva que a partir de la publicación de éste deroga las disposiciones que le seancontrarias, entre otras, el Decreto 1594 de 1984, salvo los artículos 20 y 21, que noguardan relación con el registro de vertimientos.

Al revisar con detenimiento la cuestión nos encontramos con disposiciones decompetencia expresa para las autoridades ambientales como las que se refieren acontinuación que organizan los deberes de la entidad ambiental más allá de los límitesdel Decreto 3930 de 2010.

El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 332 del 24 de septiembre de 2008, establecióla obligación de efectuar auto-declaraciones de vertimientos líquidos de interésambiental o de interés sanitario, a los usuarios del recurso hfdrico o del servicio públicode alcantarillado que generen vertimientos.

En este orden, en el artículo 4, -vigilancia y seguimiento- determinó que corresponde ala Secretaría Distrital de Ambiente, hacer cumplir lo establecido en ose Acuerdo,llevando al efecto un inventario georeferenciado de los usuarios obligados a presentar

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la autodeclaración de que trata ese Acuerdo de vertimientos puntuales y la informaciónobtenida servirá de base para determinar la carga contaminante según lo establecidoen el artículo 4 del Decreto 3130 de 2003 para el cobro de la tasa retributiva por partede la autoridad ambiental.

La Secretaría Distrital de Ambiente mediante Resolución 3957 de 2009, estableció lanorma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados a la red dealcantarillado público en el Distrito Capital y definió el registro de vertimientos como lafacultad que tiene la entidad para llevar y sentar la información de manera ordenadasucesiva y completa referente a los vertimientos realizados a ta red de alcantarilladopúblico o a fuentes superficiales para la administración del recurso hídrico.

Esta resolución en el artículo 5, señaló que todo usuario que "genere vertimientos deaguas residuales, exceptuando los vertimientos de agua residual doméstica realizadosal sistema de alcantarillado público está obligado a solicitar el registro de susvertimientos ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Hechas las anteriores precisiones, encontramos que existen normas de superiorjerarquía al Decreto 3930 del 2010 que imponen facultades a la Secretaría Distrital deAmbiente de hacer el seguimiento y control en materia de vertimientos, para ellolevanta, entre otros, información a través del registro de vertimientos y elabora y tomadecisiones por cuenta de que muchas actividades, programas y proyectos que serealizan en el Distrito Capital no requieren de permiso de vertimientos, pero no por estodejan de generar vertimientos que deban ser objeto de control por parte de estaAutoridad.

Llama la atención igualmente en este análisis que la Secretaría está inmersa en un plande mejoramiento en materia de vertimientos impuesto por la Contraloría de Bogotá y,además, en el cumplimiento del fallo de una Acción Popular del Tribunal Administrativode Cundinamarca con un ambicioso plan de acción en favor del río Bogotá, actuacionesque demandan la continuidad en el manejo de la información, y por supuesto de lafuente de que dimanan, para el caso, el registro de vertimientos, pues son situacionesque vienen en el tiempo y sobre las cuales el Decreto 3930 de 2010 no sustrae laresponsabilidad de la Secretaría Distrital de Ambiente.

6.VIABILIDAD DEL TRÁMITE EN LÍNEA PARA EL REGISTRO DE VERTIMIENTOS,ESTE ES UN PROCESO DEL CUAL DEPENDE UN TRÁMITE CONTRACTUAL, ENPRINCIPIO CON ALMA MATER DE MANERA CONJUNTA CON LA DIRECCIÓN DEPOLÍTICAS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN?.

Guardada la proporción del momento de transición normativa que ha generado laexpedición del Decreto 3330 de 2010 y las decisiones que a posterior resulten, estaDirección considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

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En cumplimiento de la política Agenda de Conectividad se pone en funcionamiento el"Gobierno en línea". Con la creación de páginas Web de los distintos órganos queconforman el Estado, que al interconectarse en tiempo real a través de Internet, permiteintegrar los servicios de información, correspondencia, solicitudes, quejas y reclamos yen general todo trámite que pueda sistematizarse.

Con todo, los avances tecnológicos que se implementen deben ser utilizados como unaforma de colocar al alcance de los ciudadanos más canales de acceso a todos losórganos del Estado de una forma más eficiente, rápida y segura.

Como una aplicación práctica del uso de las "tecnologías de la información" se creó laLey 962 de 2005, por la cual se eliminan los trámites innecesarios y ordena la utilizaciónde los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban elnormal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante laadministración pública.

Al respecto el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, indica en su artículo 1 -Objeto yPrincipios Rectores-, "la presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de losparticulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que debansurtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento deobligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en losartículos 83, 84 y 333 de la Carta Política. (...)".

Como se puede observar, el objeto de la Ley es "facilitar el acceso a tos ciudadanos ala Administración". Es decir que por medio de la supresión de trámites y laimplementación de mecanismos alternos como las páginas web de las entidades, sebusca crear diversas opciones para que el ciudadano pueda acudir al Estado sinninguna dificultad.

Bajo esa orientación, la norma fija cuatro principios rectores que regulan la política deracionalización, estandarización y automatización de trámites, dentro de los cuales seubica el fortalecimiento tecnológico.

"C- - •) 4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de laAdministración Pública y de disminuirlos tiempos y costos de realización de los trámitespor parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados,para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación conel Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidadesy organismos de la Administración Pública. (...)".

Ciertamente, para cumplir el objeto que indica la norma, se impulsa la modernización dela Administración Pública mediante la utilización de los medios tecnológicos integrados(páginas web, correos electrónicos, etc), de tal forma que se logre cumplir el objeto defacilitar el acceso del ciudadano a los servicios de la Administración.

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Bajo estas regulaciones y dependiendo de las resultas del alcance y aplicación de losmandatos del nuevo Decreto 3930 de 2010, queda claro que existe viabilidad jurídicapara establecer en la entidad los trámites en línea para el registro de vertimientos,sustentado adicionalmente el los preceptos jurídicos referidos a lo largo del presentedocumento.

7. DE LOS CUESTIONAMIENTOS PLANTEADOS EN LOS NUMERALES 7, 8, 9 Y 10,SE PRECISA LO SIGUIENTE:

Respecto a los procesos sanciónatenos de carácter ambiental iniciados bajo laaplicación del Decreto 1594 de 1984 y de la Ley 1333 de 2009 en cuanto a laexigibilidad del permiso de vertimientos al alcantarillado y teniendo en cuenta loseñalado por el decreto 3930 de 2010 en donde desaparece la necesidad y laobligación de requerir por parte de esta Autoridad Ambiental dicho permiso, resultaoportuno reiterar lo argüido por el Consejo de Estado en cuanto a la aplicación delPrincipio de favorabilidad respecto de actuaciones administrativas:

"Pues bien, sobre el principio de favorabilidad, ha sido reiterada lajurisprudencia de la Corporación en considerar que no tiene cabida enmateria de sanciones administrativas, por ser propio del ordenamientopenal. También se ha considerado que la derogatoria posterior de lasnormas que sirven de fundamento al acto administrativo que imponela sanción, no conduce a la inexistencia de la conducta infractora, nia que ésta deba quedarse sin sanción"2. (Negrilla Fuera de Texto)

En este orden de ideas puede concluirse que si bien con el Decreto 3930 de 2010desaparece el hecho generador (exigencia permiso de vertimientos) que conllevaba unasanción administrativa, a la luz de la normativa que le precedía, no puede negarse nidesconocerse la materialidad misma del hecho infractor o la comisión de la infracciónen vigencia de la norma que la consagraba a pesar de que con posterioridad a la mismahaya sido derogada, en consecuencia ésta Secretaria está llamada a concluir losprocesos sanciónatenos iniciados bajo el imperio de lay 1333 de 2009 y el Decreto1594 de 1984.

Puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla generales la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rigetodos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.

Sentencia Consejo de Estado Radicado: 25000-23-27-000-2003-00249-01 (15336).-i

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No debe perderse de vista que en materia de sanciones administrativas, conforme alartículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que nadie podrá ser juzgado sinoconforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, rige el principio de legalidad,según el cual, las normas aplicables son las vigentes en la fecha en que se incurreen la conducta sancionable, independientemente de que el acto administrativosancionatorio se expida con posterioridad a la vigencia de las normas en que sefundamenta la respectiva sanción.

11. EN VIRTUD DEL NUEVO DECRETO, LOS USUARIOS DEL ALCANTARILLADO,TAMBIÉN SON USUARIOS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL.

El concepto de usuario surge en el momento mismo que cualquier persona natural ojurídica genere vertimientos, es decir, realice actividades que generen una descargafinal a un cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo. 4

Así las cosas, en aplicación a uno de los principios que rigen la hermenéutica jurídicarespecto que cuando la norma no distinga no le es dado al intérprete hacerlo, al hacerel Decreto expresa mención de Usuario se deberá entender tanto los de la autoridadambiental competente como los de una Empresa Prestadora del Servicio Público deAlcantarillado o cualquiera que genere esta clase de actividades.

12. ES PROCEDENTE DECLARAR EL DECAIMIENTO, DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEACTIVIDADES E INICIO DE SANCIONATORIO CON BASE EN UN TRÁMITE NOVIGENTE COMO LO ES EL PERMISO DE VERTIMIENTOS AL ALCANTARILLADO.

No será procedente declarar el decaimiento frente al Auto de inicio, teniendo en cuentaque este es un acto administrativo de trámite, y sobre el no aplica la figura jurídica depérdida de fuerza ejecutoria, teniendo en cuenta que está se estructura para losdenominados actos administrativos definitivos, por cuanto como se aprecia el preceptoestá contenido en el Titulo NI del C.C.A., de la conclusión de procedimientosadministrativos.

En cuanto a las medidas preventivas de suspensión de actividades, ha de verificarse siel único argumento de la imposición de la misma es la carencia del permiso devertimientos, caso en el cual solo procederá el levantamiento por solicitud expresa delinteresado.

En consecuencia se deberá dar continuidad a las disposiciones contenidas en estosActos administrativos, y según sea el caso aplicar la figura jurldfba que de conformidadal procedimiento sancionatorio ambiental proceda.

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Lo analizado en el presente concepto, hace parte de un examen general de lassituaciones planteadas, mas corresponde al operar jurídico determinar en cada casoconcreto las situaciones jurídicas que en derecho correspondan teniendo en cuenta losaspectos de conveniencia, mérito y oportunidad.

El presente concepto se emite en los términos establecidos en el articulo 25 del C.C.A.

Atentamente,

DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍADirectora Legal Ambiental

Proyectó: Grupo de Regulación Normativa/DLAAdriana Duran Perdomo -,Alicia Saquero Qrtegón &O *Lorena Pérez Gutiérrez ^-Héctor Julián García MendOZa'2lu£*̂ *OiHéctor Abel Castellanos Pérez^JCristian David Castiblanco NavarreteMaria Concepción OsunaHernán Darío Páez Gutiérrez/^,

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