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Expediente 042 – 2019 Voto 067 - 2019 Sentencia 061 - 2019 Sentencia número 061-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A, en contra de la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 de las 11:54 horas del 15 de noviembre de 2018, suscrita por la Gerencia de la Aduana de Limón. RESULTANDO I.-Con la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 del 28-08-2018, la Aduana de Limón inicia procedimiento sancionatorio, contra el señor XXX, en condición de agente aduanero, con la finalidad de investigar hechos que pueden ser multados con quinientos pesos centroamericanos, toda vez que le endilga no consignar datos en la casilla de observaciones del DUA de exportación XXX del 02 de diciembre de 2016, por ello le indica que puede ser acreedor a la multa regulada en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA). (Folios 01, 15 f y v, 18-29) II.-El agente aduanero investigado presenta escrito el 25 de setiembre de 2018, oponiéndose al traslado de cargos, aduciendo en esencia: (Folios 30-48) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 042 – 2019 Voto 067 - 2019 Sentencia 061 - 2019

Sentencia número 061-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A, en contra de la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 de las 11:54 horas del 15 de noviembre de 2018, suscrita por la Gerencia de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I.-Con la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 del 28-08-2018, la Aduana de Limón inicia

procedimiento sancionatorio, contra el señor XXX, en condición de agente aduanero, con la

finalidad de investigar hechos que pueden ser multados con quinientos pesos

centroamericanos, toda vez que le endilga no consignar datos en la casilla de observaciones

del DUA de exportación XXX del 02 de diciembre de 2016, por ello le indica que puede ser

acreedor a la multa regulada en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA). (Folios 01, 15 f y v, 18-29)

II.-El agente aduanero investigado presenta escrito el 25 de setiembre de 2018, oponiéndose

al traslado de cargos, aduciendo en esencia: (Folios 30-48)

o La resolución de inicio no contiene un motivo específico y detallado que permita evidenciar la

necesidad que tuvo la Aduana de proceder a ejecutar sus potestades de imperio, así como un

contenido claro y definido ni fin legítimo,

o No existe un motivo legítimo para pretender sancionarme, puesto que omite señalar el

fundamento legal que impone la obligación de consignar la información omitida en el bloque

de observaciones y por ende hacerme merecedor de la sanción,

o El hecho de que no se indicara en el bloque de observaciones la leyenda “como empaque se

reexportan 45 láminas plásticas bajo el DUA de Importación Temporal XXX” no afecta la

determinación de la obligación tributaria, al ser que esta es una casilla en la cual se consigna

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esta leyenda como mera información interna del exportador; la cual no tiene incidencia en la

determinación de la obligación tributaria,

o El acto carece de cualquier tipo de imputación de la conducta supuestamente realizada siendo

que este acto es absolutamente nulo, al no realizarse la adecuada imputación ni intimación,

careciendo de toda motivación,

o Alega la excepción de fondo de falta de derecho, en tanto al no existir fundamento jurídico

alguno, solo un caprichoso actuar de la Administración, se encuentra impedido el funcionario

de esta Aduana a emitir un acto como el presente,

o Solicita dejar sin ningún valor ni efecto el presente procedimiento sancionatorio así como la

resolución No. RES-AL-DN-XXX-2018.

III.-A través de la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 de 15 de noviembre de 2018, el A Quo

dictó acto final del procedimiento sancionador, imponiendo al agente aduanero investigado

una multa por la suma de ¢69.735.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso

25 de la LGA, rebajada en 75%. (Folios 49-66)

IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el 27 de noviembre de 2018, el agente de

aduanas sancionado, interpone por escrito los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio contra el acto final, solicitando desestimar el procedimiento y en consecuencia

archivar el mismo. (Folios 58-83)

V.-Con la resolución RES-AL-DN-XXX-2019 del 23 de enero de 2019, la autoridad de

aduanas rechaza el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción impuesta al agente.

A la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de diez días

hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. (Folios 84-96)

VI.-El agente aduanero se apersonamiento al Tribunal Aduanero con escrito de fecha 11 de

febrero de 2019, reiterando en todos los extremos los alegatos presentados con los recursos

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de reconsideración y apelación en subsidio, pretendiendo el archivo del expediente. (Folios

107-113)

VII.-En la tramitación del recurso de alzada se han respetado las formalidades legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira CONSIDERANDO

I.-Objeto Se discute la sanción impuesta por la Aduana de Limón, al agente aduanero XXX,

con fundamento en los artículos 233 y 236 25 de la LGA, rebajada en un 75% fijando el

monto en la suma de ¢69.735.00, al determinar que omitió consignar información en la

casilla de observaciones de la declaración aduanera de exportación definitiva XXX del 02 de

diciembre de 2016.

II.-Admisibilidad Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que

dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se

abre y se constituye como parte al agente aduanero en su condición de persona física y es

él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que puede causar la

decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada

con el procedimiento, cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además según

consta en autos el acto que le impone la multa se notificó el día 20-11-2018, y el recurso de

apelación se interpuso el 27-11-2018, según consta a folios 66v y 65. Por lo cual el Tribunal

tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.

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III.-Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236.25 de la LGA Hace

constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de

inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08

de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra del inciso 25 del artículo 236 de la

Ley General de Aduanas, considerándolo proporcionado y racional y por ende de plena

aplicación por los órganos públicos llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En palabras

de los señores Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe recordarse lo

explicado supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones aduaneras (incluidos los

relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos por parte de la aduana. En razón de

ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de

Aduanas, deben ser multados con rigor, independientemente de las diferencias económicas localizadas

en cada caso concreto. La multa encuentra su razón de ser porque al dársele una veracidad casi automática

a este tipo de declaraciones aduaneras, cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene

un impacto negativo en la credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos documentos y de los

profesionales que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar errores a futuro que socaven la

seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones aduaneras. Así las cosas, el daño en la

confianza aduanera que se produce con la conducta definida por el inciso 25 del ordinal 236, es suficiente

para establecer una multa como la definida en esa misma disposición. Bajo esas premisas, la multa deviene

razonable y proporcionada.

Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera (artículo 28 de la Ley Nº

7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función pública, sino que, por el contrario, se

refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por ende, debe ejercerse dentro de las potestades y

limitaciones que el ordenamiento jurídico dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos

involucrados en la materia. Ergo, la Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas

funciones encomendadas a personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar

el interés público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el

numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Ver resolución No. 2013-006119 SALA

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CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas

cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)

IV.- Nulidades Sobre el punto estima el Colegiado, que por guardar relación con aspectos

ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo para la

decisión del fondo del caso, dentro del procedimiento sancionatorio y la normativa aplicable

para determinar si procede o no la sanción impuesta, se conocerá con el fondo del caso.

V.-Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por acreditados los

siguientes hechos:

1.Mediante Declaración Aduanera de Exportación Definitiva XXX del 02-12-2016

tramitada en la Aduana Limón, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa XXX S.A., exportaron cinco

bultos de envases de vidrio, con un valor aduanero $2.313.56, y un peso bruto de

3.500 KG. (Folios 98-105)

2.Mediante gestión XXX del 12-01-2017 el agente aduanero solicita a la aduana autorizar

la rectificación de datos del DUA de exportación XXX en la casilla de observaciones

para que se lea “…como empaque se reexportan 45 láminas plásticas bajo el DUA de

Importación Temporal XXX.” (Folio 01)

3.A través de la resolución RES-AL-DN-XXX-2017 la gerencia de la aduana acoge la

gestión de rectificación pretendida incorporando la leyenda en la casilla de

observaciones del DUA de exportación XXX. (Folios 15-16)

VI.-Sobre el fondo Se analizará de seguido las actuaciones del A Quo al imponer la multa

de quinientos pesos centroamericanos rebajado en un 75%, por la aplicación de los artículos

233 inciso a), 236.25 de la LGA, al considerar que el agente aduanero incurrió en un error al

no consignar en la casilla de observaciones del DUA de la exportación definitiva número

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XXX del 02 de diciembre de 2016 la leyenda “... como empaque se reexportan 45 láminas

plásticas bajo el DUA de importación temporal XXX.” y por eso decidió sancionarlo.

En este sentido se puede leer en la resolución final No.RES-AL-DN-XXX-2018 lo siguiente:

“VII. ANALISIS DE TIPICIDAD: De conformidad con los hechos indicados, procede la sanción de multa

por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, al

AGENTE DE XXX, portador de la cedula de identidad número XXX, código XXX, acorde a lo dispuesto

en el artículo 236 inciso 25), de la Ley General de Aduanas, por el incumplimiento de lo establecido

en el artículo 30 inciso d), g) y h) de la Ley General de Aduanas, en relación con el artículo 86 de la

citada Ley, …” (Ver folio 59)

Con la finalidad de resolver el recurso de alzada debemos analizar la naturaleza jurídica del

Sistema Sancionatorio Administrativo en el quehacer aduanero, con el fin de determinar bajo

qué circunstancias resulta viable ejercer válidamente la potestad sancionadora reconocida a

la aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 bis inciso n), y de esta forma ir

delineando la legalidad o no de la sanción impuesta en este caso. Así las cosas vemos que

el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por

medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder

sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la

inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo

administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1 De esta forma, es

en ejercicio de esta potestad que la aduana puede investigar e imponer conductas u

omisiones que incumplan deberes impuestos por el Ordenamiento Jurídico, pero únicamente

cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de

un tipo legal. La conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción

administrativa, secunda el fin represivo indicado respecto a conductas que efectivamente

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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violenten el orden jurídico-administrativo: “García de Enterría la ha definido como “un mal

infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su

vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye

o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le

priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de

la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y

Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un

administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay

Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se

sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los

particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada

actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al

pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción

administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes

jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión

de la misma.”2 Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como

expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se

distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o retribución

negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el gravamen impuesto debe

necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido,

mismos que deben ser recogidos por una infracción administrativa previamente tipificada y c)

el poder que ostentan las Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto

que ya se ha venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora

de la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado

de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta en

2 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.

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marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando

se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar,

en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la aplicación de una sanción, al

estimar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción administrativa vulnerando las

disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si

bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables

de su comisión u omisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y

concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento

sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse los principios y garantías

constitucionales del Derecho Penal, pero con sus ciertos matices. Dentro de dichos

principios se encuentran la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la

Teoría del Delito3, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación

respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala

Constitucional: En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha

establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son

manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la

finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las

penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista

produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al

derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa;

ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza

3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede

desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una

defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las

garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan

naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el

esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado

principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las

garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala

ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo

ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el

mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios

generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo

órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto

acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que

tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias

procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden

conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en

efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del

Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a

favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal

al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones

administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los

delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4

4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.

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Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus

componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a

las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es

decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho violentando un bien

jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se excluye la infracción,

finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si

el sujeto activo de la infracción tenía las condiciones mínimas para atribuirle el hecho y

haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su

culpabilidad. En aplicación de lo expuesto, procede de seguido a determinar si en el

presente asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la

Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad contenido en el

numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en

el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica;

el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia

represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política: “A nadie se hará sufrir pena

sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada

por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y

mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...” Así, se exige que las conductas

sancionadas se encuentren establecidas previamente en un tipo infraccional, de esta forma,

para que una conducta sea constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria

a derecho, es necesario que esté tipificada, o sea que se encuentre plenamente descrita en

una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva,

las personas llamadas a rendir cuentas por sus actuaciones dentro de un procedimiento

administrativo, se les debe garantizar el conocer las acciones que deben abstenerse de 5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. El tipo se constituye en una

descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley

anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,

concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el

primer elemento de la conducta punible. La teoría prevaleciente en doctrina y

jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza los elementos del mismo de la

siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se encuentran los elementos normativos,

descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa,

ambos compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la

acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo

(nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado en la

culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del resultado y el

volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo

contenido de ausencia de justificación.”6.

Consecuentemente aplicando las reglas del debido proceso y principio de legalidad que guía

el sistema penal, con ciertos matices propios de la materia sancionatoria en sede

administrativa, resulta obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que

desembocará en la aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste

en verificar si la conducta desplegada por el sujeto investigado se ajusta a la descripción

establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para ello, debe considerarse

que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén

presentes, dado que la ausencia de alguno de ellos afectaría la tipicidad.

Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada por la Aduana de Limón es

el numeral 236.25 de la Ley General de Aduanas, con la reforma introducida en el año 2015,

mediante la Ley número 9328 vigente desde el 12 de noviembre de 2015, denominada Ley

6 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.

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Expediente 042 – 2019 Voto 067 - 2019 Sentencia 061 - 2019

para mejorar la lucha contra el Contrabando, que reza: "Artículo 236.- Multa de quinientos

pesos centroamericanos.

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la

persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración

aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa la mercancía la mercancía de

forma incompleta, salvo sí está tipificado con una sanción mayor” (El resaltado no es del original)

Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo transcrito,

debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa en

la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la persona que puede cometer la

infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una

condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere

necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier

persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto

activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que

en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la

legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen

habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la

gestión aduanera.”7, puede ser autor de dichas infracciones, no presentándose ningún

problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con

posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de

responsabilidades que el imputado estaba llamado a respetar y cuyo incumplimiento genera

el reproche de que es objeto.

7 Artículo 28 de la LGA.

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Continuando con este primer juicio de valor, para la aplicación de la norma citada

corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio

es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la

ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por

la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- 2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los

documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un

medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen

aduanero, sin que la norma haga ninguna diferencia en cuanto que se aplique sólo para la

declaración aduanera del régimen de importación definitiva, como alega el recurrente, sin

que sea posible distinguir donde el legislador no lo hizo. De ahí que resulte también

aplicable cuando estamos ante una declaración del régimen de exportación definitiva, como

lo es el presente caso. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia

al inciso anterior, sea el número 24 del artículo 236 de la LGA, por lo que se debe entender

que se refiere a errores u omisiones en: “los requisitos documentales” o “la información” que

requieran la ley o sus reglamentos:

- ya sea para la determinación de la obligación tributaria aduanera;

- o bien para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de las mercancías

al país o su para su salida.

De igual forma, la norma según la versión vigente a partir del 12 de noviembre del 2015, que

es aplicable a este caso, dada la fecha de aceptación del DUA de exportación ocurrió el 02

de diciembre de 2016, (Folio 98) tipifica como infracción:

- presentar la declaración aduanera con errores u omisiones, independientemente de que se cause o

no perjuicio fiscal, salvo que este tipificado con una sanción mayor.8 8 Por ejemplo, una norma que sanciona con una sanción mayor, sería la contenida en el artículo 242 de la LGA, que resultaría aplicable, siempre y cuando se den en un caso determinado, todos

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Finalmente el ordinal agrega otras conductas que también pueden ser sancionadas:

-la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas;

-o descripción de las mercancías de forma incompleta, salvo que este tipificado con una sanción

mayor.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas,

independiente de que exista o no perjuicio fiscal y siempre que la conducta no esté tipificado

con una sanción mayor:

-.presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos

para determinar la obligación tributaria aduanera con errores u omisiones.. exista o no perjuicio

fiscal y siempre que la conducta no esté tipificado con una sanción mayor;

-.presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos

para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de las mercancías al

país o su para su salida, con errores u omisiones, exista o no perjuicio fiscal y siempre que la

conducta no esté tipificado con una sanción mayor;

-.presentar o transmitir la declaración aduanera con errores u omisiones.. exista o no perjuicio fiscal

y siempre que la conducta no esté tipificado con una sanción mayor;

-.presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar

la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la

declaración aduanera en forma tardía. exista o no perjuicio fiscal y siempre que la conducta no esté

tipificado con una sanción mayor;

-.Describa las mercancías de forma incompleta, exista o no perjuicio fiscal y siempre que la conducta

no esté tipificado con una sanción mayor;

Entonces para determinar si la conducta endilgada al sujeto investigado encuadra o no en

alguno de los supuestos del tipo, debemos recordar señalar que la aduana tuvo por

acreditado que el agente aduanero omitió consignar en la Declaración Aduanera de

Exportación Definitiva XXX de fecha 02 de diciembre de 2016, la leyenda “…como empaque

los supuestos que la norma requiere para su aplicación, precisamente en observancia del principio de tipicidad.

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se reexportan 45 láminas plásticas bajo el DUA de Importación Temporal 001-2016-074612” lo que

implicó que tuviese que presentar la gestión XXX de fecha 12 de enero de 2017, solicitando

de conformidad con el artículo 90 de la LGA, rectificación de la Declaración Aduanera de

Exportación. Pretensión que fue resuelta mediante la resolución RES-AL-DN-XXX-2017 de

fecha 22 de marzo de 2017, donde la sub gerencia acoge la rectificación y comisiona al

Departamento Técnico de la Aduana y/o a la Dirección Gestión de Tecnología Aduanera,

para que realicen las correcciones en la casilla de observaciones para que se lea

correctamente:

Datos que dicho sea de paso no afectan obligación tributaria aduanera alguna, por tratarse

de mercancía consistente en envases de vidrio, que no están gravados con ocasión a la

exportación. Así las cosas vemos que el Reglamento de la Ley General de Aduanas, reitera

la obligación de tener que cumplir con la información que tanto la ley como el reglamento y

demás legislación obligan a consignar en la declaración aduanera, por ejemplo el artículo

237 y 344 del RLGA, siendo que especifican los datos que obligatoriamente debe contener

la declaración aduanera de exportación definitiva, mismos que van a estar sostenidos por los

principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden,

entre los cuales se el valor de las mercancías, en los siguientes términos:

“Artículo 344.—Datos de la declaración

La declaración aduanera de exportación contendrá, al menos, la siguiente información:

a.       Identificación del agente aduanero, exportador, consignatario y transportista.

b.       Identificación de la declaración, aduana de salida y de control.

c.       Identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que efectuará el transporte.

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d.       Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.

e.       Identificación del lugar donde se encuentran las mercancías para su despacho.

f.         Identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque.

g.       Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura, valor del seguro y flete.

h.       Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento activo, u otro), si fuese el caso.

i. Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)

Tratándose de la exportación de banano, la declaración aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al productor, el total y el peso de las cajas exportadas o a exportar.”

Consecuentemente, respetando el principio de legalidad solo se permite sancionar al agente

aduanero por los datos exigidos en el DUA de exportación de conformidad con el artículo

344 del Reglamento a la LGA, que resulta ser la información que deben consignar de

manera obligatoria al momento de tramitar la declaración de exportación por imperio de la

ley. Sin embargo tal situación no acontece en la especie porque se investiga como presunto

hecho irregular, no haber consignado en la casilla de observaciones, datos que no se

encuentran enunciados en el artículo 344, por lo cual estima el Colegiado que existe una

incorrecta adecuación de los hechos al tipo sancionador aplicado, (236.25) puesto que la

acción investigada que no quebranta el régimen jurídico aduanero, dado que los elementos

que fueron rectificados no vinculan las funciones de control que compete ejercitar a la

Autoridad Aduanera, y por ello no incumplen lo dispuesto por los artículos 86 de la LGA y

344 de su Reglamento, y con ello no se configura en una acción violatoria del Régimen

Jurídico Aduanero. Todo ello por cuanto el ordenamiento sancionador exige que para poder

sancionar la conducta, debe ser constitutiva de infracción, y no es suficiente que sea

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antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre

plenamente descrita en una norma, esto obedece a las reglas de seguridad jurídica, pues

siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los

ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal

conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de

incurrir en responsabilidad disciplinaria, para ello la exigencia de ley previa, pero esta

exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, ya desarrollado ampliamente en el voto 1876-

90 de las dieciséis horas de hoy, de la esta Sala Constitucional al indicar “… el principio de

legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones

constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La

precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o

generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una

conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran

poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los

ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de

la ley penal.” Por ello siendo que no existe norma que permita reconocer que la conducta

investigada tenga como consecuencia la multa impuesta no queda más que reconocer la

razón al apelante declarando con lugar el recurso y en consecuencia revocando el acto

impugnada.

VII.-Excepción de falta de derecho El agente aduanero interpone la excepción de falta de

derecho y siendo que en materia aduanera no existir norma que regula este aspecto, se

debe acudir al contenido del numeral 208 de la LGA, el cual dispone que en caso de

ausencia debe remitirse a las disposiciones de procedimiento reguladas en el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), siendo que este cuerpo normativo

en su numeral 155, establece el orden de aplicación de las normas supletorias, indicando

que se deben emplear los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su

defecto las del Código Procesal Civil, normativa que fue reformada recientemente a través

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de Ley No.9342 según publicación en el Alcance 54, a La Gaceta 68 del 08 de abril de

2016, vigente desde el 08 de octubre de 2018, que en su artículo 37.2 y 37.3 donde se

regulan la excepciones procesales y de sustanciales que pueden oponerse dentro de los

procedimientos. En este asunto no cabe duda que la aduana ejercicio del control aduanero

de acuerdo con los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se ha establecido la competencia

para imponer las sanciones conforme lo disponen los artículos: “Artículo 35 bis del Reglamento

a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes

funciones: (…) n.  Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como

resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.”   Y Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—

Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  (…) b. 

Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria

aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y

preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.  Por lo cual no lleva razón

el interesado al oponer la excepción de falta de derecho, dado que se ha actuado se

encuentra dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo

de poner en marcha la potestad sancionatoria estatal. De conformidad con lo expuesto, se

desvirtúa la existencia de aspectos sustanciales que por medio de la figura de las

excepciones planteadas, pudieran producir la desestimación de la pretensión de la

Administración Activa.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los

artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de hecho y

de derecho establecidas, Por mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso y en

consecuencia revoca la resolución recurrida. Se ordena el traslado de los autos a la oficina

de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de todo lo

actuado a partir del acto inicial, inclusive.

Notifíquese XXXLoretta Rodríguez Muñoz

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Presidenta

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

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que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

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y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de

reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma

alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,

por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo

anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de

subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

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Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la primera

de las consideraciones el acto final lo hace ver, al indicar que solo es competente

en ausencia del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia

como la razón de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta

entonces injustificada y consecuentemente arbitraria.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

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