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Expediente 042 – 2019 Voto 067 - 2019 Sentencia 061 - 2019
Sentencia número 061-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A, en contra de la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 de las 11:54 horas del 15 de noviembre de 2018, suscrita por la Gerencia de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I.-Con la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 del 28-08-2018, la Aduana de Limón inicia
procedimiento sancionatorio, contra el señor XXX, en condición de agente aduanero, con la
finalidad de investigar hechos que pueden ser multados con quinientos pesos
centroamericanos, toda vez que le endilga no consignar datos en la casilla de observaciones
del DUA de exportación XXX del 02 de diciembre de 2016, por ello le indica que puede ser
acreedor a la multa regulada en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA). (Folios 01, 15 f y v, 18-29)
II.-El agente aduanero investigado presenta escrito el 25 de setiembre de 2018, oponiéndose
al traslado de cargos, aduciendo en esencia: (Folios 30-48)
o La resolución de inicio no contiene un motivo específico y detallado que permita evidenciar la
necesidad que tuvo la Aduana de proceder a ejecutar sus potestades de imperio, así como un
contenido claro y definido ni fin legítimo,
o No existe un motivo legítimo para pretender sancionarme, puesto que omite señalar el
fundamento legal que impone la obligación de consignar la información omitida en el bloque
de observaciones y por ende hacerme merecedor de la sanción,
o El hecho de que no se indicara en el bloque de observaciones la leyenda “como empaque se
reexportan 45 láminas plásticas bajo el DUA de Importación Temporal XXX” no afecta la
determinación de la obligación tributaria, al ser que esta es una casilla en la cual se consigna
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esta leyenda como mera información interna del exportador; la cual no tiene incidencia en la
determinación de la obligación tributaria,
o El acto carece de cualquier tipo de imputación de la conducta supuestamente realizada siendo
que este acto es absolutamente nulo, al no realizarse la adecuada imputación ni intimación,
careciendo de toda motivación,
o Alega la excepción de fondo de falta de derecho, en tanto al no existir fundamento jurídico
alguno, solo un caprichoso actuar de la Administración, se encuentra impedido el funcionario
de esta Aduana a emitir un acto como el presente,
o Solicita dejar sin ningún valor ni efecto el presente procedimiento sancionatorio así como la
resolución No. RES-AL-DN-XXX-2018.
III.-A través de la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 de 15 de noviembre de 2018, el A Quo
dictó acto final del procedimiento sancionador, imponiendo al agente aduanero investigado
una multa por la suma de ¢69.735.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso
25 de la LGA, rebajada en 75%. (Folios 49-66)
IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el 27 de noviembre de 2018, el agente de
aduanas sancionado, interpone por escrito los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio contra el acto final, solicitando desestimar el procedimiento y en consecuencia
archivar el mismo. (Folios 58-83)
V.-Con la resolución RES-AL-DN-XXX-2019 del 23 de enero de 2019, la autoridad de
aduanas rechaza el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción impuesta al agente.
A la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de diez días
hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. (Folios 84-96)
VI.-El agente aduanero se apersonamiento al Tribunal Aduanero con escrito de fecha 11 de
febrero de 2019, reiterando en todos los extremos los alegatos presentados con los recursos
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de reconsideración y apelación en subsidio, pretendiendo el archivo del expediente. (Folios
107-113)
VII.-En la tramitación del recurso de alzada se han respetado las formalidades legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira CONSIDERANDO
I.-Objeto Se discute la sanción impuesta por la Aduana de Limón, al agente aduanero XXX,
con fundamento en los artículos 233 y 236 25 de la LGA, rebajada en un 75% fijando el
monto en la suma de ¢69.735.00, al determinar que omitió consignar información en la
casilla de observaciones de la declaración aduanera de exportación definitiva XXX del 02 de
diciembre de 2016.
II.-Admisibilidad Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que
dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se
abre y se constituye como parte al agente aduanero en su condición de persona física y es
él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que puede causar la
decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada
con el procedimiento, cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además según
consta en autos el acto que le impone la multa se notificó el día 20-11-2018, y el recurso de
apelación se interpuso el 27-11-2018, según consta a folios 66v y 65. Por lo cual el Tribunal
tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.
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III.-Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236.25 de la LGA Hace
constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08
de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra del inciso 25 del artículo 236 de la
Ley General de Aduanas, considerándolo proporcionado y racional y por ende de plena
aplicación por los órganos públicos llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En palabras
de los señores Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe recordarse lo
explicado supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones aduaneras (incluidos los
relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos por parte de la aduana. En razón de
ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de
Aduanas, deben ser multados con rigor, independientemente de las diferencias económicas localizadas
en cada caso concreto. La multa encuentra su razón de ser porque al dársele una veracidad casi automática
a este tipo de declaraciones aduaneras, cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene
un impacto negativo en la credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos documentos y de los
profesionales que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar errores a futuro que socaven la
seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones aduaneras. Así las cosas, el daño en la
confianza aduanera que se produce con la conducta definida por el inciso 25 del ordinal 236, es suficiente
para establecer una multa como la definida en esa misma disposición. Bajo esas premisas, la multa deviene
razonable y proporcionada.
Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera (artículo 28 de la Ley Nº
7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función pública, sino que, por el contrario, se
refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por ende, debe ejercerse dentro de las potestades y
limitaciones que el ordenamiento jurídico dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos
involucrados en la materia. Ergo, la Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas
funciones encomendadas a personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar
el interés público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el
numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Ver resolución No. 2013-006119 SALA
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CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas
cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)
IV.- Nulidades Sobre el punto estima el Colegiado, que por guardar relación con aspectos
ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo para la
decisión del fondo del caso, dentro del procedimiento sancionatorio y la normativa aplicable
para determinar si procede o no la sanción impuesta, se conocerá con el fondo del caso.
V.-Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por acreditados los
siguientes hechos:
1.Mediante Declaración Aduanera de Exportación Definitiva XXX del 02-12-2016
tramitada en la Aduana Limón, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de
aduanas XXX S.A., en representación de la empresa XXX S.A., exportaron cinco
bultos de envases de vidrio, con un valor aduanero $2.313.56, y un peso bruto de
3.500 KG. (Folios 98-105)
2.Mediante gestión XXX del 12-01-2017 el agente aduanero solicita a la aduana autorizar
la rectificación de datos del DUA de exportación XXX en la casilla de observaciones
para que se lea “…como empaque se reexportan 45 láminas plásticas bajo el DUA de
Importación Temporal XXX.” (Folio 01)
3.A través de la resolución RES-AL-DN-XXX-2017 la gerencia de la aduana acoge la
gestión de rectificación pretendida incorporando la leyenda en la casilla de
observaciones del DUA de exportación XXX. (Folios 15-16)
VI.-Sobre el fondo Se analizará de seguido las actuaciones del A Quo al imponer la multa
de quinientos pesos centroamericanos rebajado en un 75%, por la aplicación de los artículos
233 inciso a), 236.25 de la LGA, al considerar que el agente aduanero incurrió en un error al
no consignar en la casilla de observaciones del DUA de la exportación definitiva número
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XXX del 02 de diciembre de 2016 la leyenda “... como empaque se reexportan 45 láminas
plásticas bajo el DUA de importación temporal XXX.” y por eso decidió sancionarlo.
En este sentido se puede leer en la resolución final No.RES-AL-DN-XXX-2018 lo siguiente:
“VII. ANALISIS DE TIPICIDAD: De conformidad con los hechos indicados, procede la sanción de multa
por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, al
AGENTE DE XXX, portador de la cedula de identidad número XXX, código XXX, acorde a lo dispuesto
en el artículo 236 inciso 25), de la Ley General de Aduanas, por el incumplimiento de lo establecido
en el artículo 30 inciso d), g) y h) de la Ley General de Aduanas, en relación con el artículo 86 de la
citada Ley, …” (Ver folio 59)
Con la finalidad de resolver el recurso de alzada debemos analizar la naturaleza jurídica del
Sistema Sancionatorio Administrativo en el quehacer aduanero, con el fin de determinar bajo
qué circunstancias resulta viable ejercer válidamente la potestad sancionadora reconocida a
la aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 bis inciso n), y de esta forma ir
delineando la legalidad o no de la sanción impuesta en este caso. Así las cosas vemos que
el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por
medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder
sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la
inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo
administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1 De esta forma, es
en ejercicio de esta potestad que la aduana puede investigar e imponer conductas u
omisiones que incumplan deberes impuestos por el Ordenamiento Jurídico, pero únicamente
cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de
un tipo legal. La conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción
administrativa, secunda el fin represivo indicado respecto a conductas que efectivamente
1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207
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violenten el orden jurídico-administrativo: “García de Enterría la ha definido como “un mal
infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su
vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye
o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le
priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de
la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y
Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un
administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay
Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se
sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los
particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada
actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al
pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción
administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes
jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión
de la misma.”2 Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como
expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se
distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o retribución
negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el gravamen impuesto debe
necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido,
mismos que deben ser recogidos por una infracción administrativa previamente tipificada y c)
el poder que ostentan las Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto
que ya se ha venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora
de la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado
de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta en
2 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
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marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando
se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar,
en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.
De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la aplicación de una sanción, al
estimar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción administrativa vulnerando las
disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si
bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables
de su comisión u omisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y
concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento
sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse los principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, pero con sus ciertos matices. Dentro de dichos
principios se encuentran la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito3, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación
respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala
Constitucional: En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha
establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son
manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la
finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las
penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista
produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al
derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa;
ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza
3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
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de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede
desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las
garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan
naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado
principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las
garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala
ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo
ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el
mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios
generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto
acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que
tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias
procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en
efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a
favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal
al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones
administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los
delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4
4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.
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Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus
componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a
las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es
decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho violentando un bien
jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se excluye la infracción,
finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si
el sujeto activo de la infracción tenía las condiciones mínimas para atribuirle el hecho y
haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su
culpabilidad. En aplicación de lo expuesto, procede de seguido a determinar si en el
presente asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la
Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.
Tipicidad El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad contenido en el
numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en
el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica;
el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia
represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política: “A nadie se hará sufrir pena
sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada
por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y
mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...” Así, se exige que las conductas
sancionadas se encuentren establecidas previamente en un tipo infraccional, de esta forma,
para que una conducta sea constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria
a derecho, es necesario que esté tipificada, o sea que se encuentre plenamente descrita en
una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva,
las personas llamadas a rendir cuentas por sus actuaciones dentro de un procedimiento
administrativo, se les debe garantizar el conocer las acciones que deben abstenerse de 5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
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cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. El tipo se constituye en una
descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley
anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,
concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el
primer elemento de la conducta punible. La teoría prevaleciente en doctrina y
jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza los elementos del mismo de la
siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se encuentran los elementos normativos,
descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa,
ambos compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la
acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo
(nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado en la
culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del resultado y el
volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo
contenido de ausencia de justificación.”6.
Consecuentemente aplicando las reglas del debido proceso y principio de legalidad que guía
el sistema penal, con ciertos matices propios de la materia sancionatoria en sede
administrativa, resulta obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que
desembocará en la aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste
en verificar si la conducta desplegada por el sujeto investigado se ajusta a la descripción
establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para ello, debe considerarse
que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén
presentes, dado que la ausencia de alguno de ellos afectaría la tipicidad.
Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada por la Aduana de Limón es
el numeral 236.25 de la Ley General de Aduanas, con la reforma introducida en el año 2015,
mediante la Ley número 9328 vigente desde el 12 de noviembre de 2015, denominada Ley
6 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.
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para mejorar la lucha contra el Contrabando, que reza: "Artículo 236.- Multa de quinientos
pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración
aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa la mercancía la mercancía de
forma incompleta, salvo sí está tipificado con una sanción mayor” (El resaltado no es del original)
Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo transcrito,
debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa en
la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la persona que puede cometer la
infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una
condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere
necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier
persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto
activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que
en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la
legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen
habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la
gestión aduanera.”7, puede ser autor de dichas infracciones, no presentándose ningún
problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con
posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de
responsabilidades que el imputado estaba llamado a respetar y cuyo incumplimiento genera
el reproche de que es objeto.
7 Artículo 28 de la LGA.
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Continuando con este primer juicio de valor, para la aplicación de la norma citada
corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio
es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la
ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por
la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- 2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los
documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un
medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen
aduanero, sin que la norma haga ninguna diferencia en cuanto que se aplique sólo para la
declaración aduanera del régimen de importación definitiva, como alega el recurrente, sin
que sea posible distinguir donde el legislador no lo hizo. De ahí que resulte también
aplicable cuando estamos ante una declaración del régimen de exportación definitiva, como
lo es el presente caso. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia
al inciso anterior, sea el número 24 del artículo 236 de la LGA, por lo que se debe entender
que se refiere a errores u omisiones en: “los requisitos documentales” o “la información” que
requieran la ley o sus reglamentos:
- ya sea para la determinación de la obligación tributaria aduanera;
- o bien para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de las mercancías
al país o su para su salida.
De igual forma, la norma según la versión vigente a partir del 12 de noviembre del 2015, que
es aplicable a este caso, dada la fecha de aceptación del DUA de exportación ocurrió el 02
de diciembre de 2016, (Folio 98) tipifica como infracción:
- presentar la declaración aduanera con errores u omisiones, independientemente de que se cause o
no perjuicio fiscal, salvo que este tipificado con una sanción mayor.8 8 Por ejemplo, una norma que sanciona con una sanción mayor, sería la contenida en el artículo 242 de la LGA, que resultaría aplicable, siempre y cuando se den en un caso determinado, todos
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Finalmente el ordinal agrega otras conductas que también pueden ser sancionadas:
-la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas;
-o descripción de las mercancías de forma incompleta, salvo que este tipificado con una sanción
mayor.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas,
independiente de que exista o no perjuicio fiscal y siempre que la conducta no esté tipificado
con una sanción mayor:
-.presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos
para determinar la obligación tributaria aduanera con errores u omisiones.. exista o no perjuicio
fiscal y siempre que la conducta no esté tipificado con una sanción mayor;
-.presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos
para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de las mercancías al
país o su para su salida, con errores u omisiones, exista o no perjuicio fiscal y siempre que la
conducta no esté tipificado con una sanción mayor;
-.presentar o transmitir la declaración aduanera con errores u omisiones.. exista o no perjuicio fiscal
y siempre que la conducta no esté tipificado con una sanción mayor;
-.presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar
la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la
declaración aduanera en forma tardía. exista o no perjuicio fiscal y siempre que la conducta no esté
tipificado con una sanción mayor;
-.Describa las mercancías de forma incompleta, exista o no perjuicio fiscal y siempre que la conducta
no esté tipificado con una sanción mayor;
Entonces para determinar si la conducta endilgada al sujeto investigado encuadra o no en
alguno de los supuestos del tipo, debemos recordar señalar que la aduana tuvo por
acreditado que el agente aduanero omitió consignar en la Declaración Aduanera de
Exportación Definitiva XXX de fecha 02 de diciembre de 2016, la leyenda “…como empaque
los supuestos que la norma requiere para su aplicación, precisamente en observancia del principio de tipicidad.
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se reexportan 45 láminas plásticas bajo el DUA de Importación Temporal 001-2016-074612” lo que
implicó que tuviese que presentar la gestión XXX de fecha 12 de enero de 2017, solicitando
de conformidad con el artículo 90 de la LGA, rectificación de la Declaración Aduanera de
Exportación. Pretensión que fue resuelta mediante la resolución RES-AL-DN-XXX-2017 de
fecha 22 de marzo de 2017, donde la sub gerencia acoge la rectificación y comisiona al
Departamento Técnico de la Aduana y/o a la Dirección Gestión de Tecnología Aduanera,
para que realicen las correcciones en la casilla de observaciones para que se lea
correctamente:
Datos que dicho sea de paso no afectan obligación tributaria aduanera alguna, por tratarse
de mercancía consistente en envases de vidrio, que no están gravados con ocasión a la
exportación. Así las cosas vemos que el Reglamento de la Ley General de Aduanas, reitera
la obligación de tener que cumplir con la información que tanto la ley como el reglamento y
demás legislación obligan a consignar en la declaración aduanera, por ejemplo el artículo
237 y 344 del RLGA, siendo que especifican los datos que obligatoriamente debe contener
la declaración aduanera de exportación definitiva, mismos que van a estar sostenidos por los
principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden,
entre los cuales se el valor de las mercancías, en los siguientes términos:
“Artículo 344.—Datos de la declaración
La declaración aduanera de exportación contendrá, al menos, la siguiente información:
a. Identificación del agente aduanero, exportador, consignatario y transportista.
b. Identificación de la declaración, aduana de salida y de control.
c. Identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que efectuará el transporte.
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d. Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.
e. Identificación del lugar donde se encuentran las mercancías para su despacho.
f. Identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque.
g. Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura, valor del seguro y flete.
h. Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento activo, u otro), si fuese el caso.
i. Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Tratándose de la exportación de banano, la declaración aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al productor, el total y el peso de las cajas exportadas o a exportar.”
Consecuentemente, respetando el principio de legalidad solo se permite sancionar al agente
aduanero por los datos exigidos en el DUA de exportación de conformidad con el artículo
344 del Reglamento a la LGA, que resulta ser la información que deben consignar de
manera obligatoria al momento de tramitar la declaración de exportación por imperio de la
ley. Sin embargo tal situación no acontece en la especie porque se investiga como presunto
hecho irregular, no haber consignado en la casilla de observaciones, datos que no se
encuentran enunciados en el artículo 344, por lo cual estima el Colegiado que existe una
incorrecta adecuación de los hechos al tipo sancionador aplicado, (236.25) puesto que la
acción investigada que no quebranta el régimen jurídico aduanero, dado que los elementos
que fueron rectificados no vinculan las funciones de control que compete ejercitar a la
Autoridad Aduanera, y por ello no incumplen lo dispuesto por los artículos 86 de la LGA y
344 de su Reglamento, y con ello no se configura en una acción violatoria del Régimen
Jurídico Aduanero. Todo ello por cuanto el ordenamiento sancionador exige que para poder
sancionar la conducta, debe ser constitutiva de infracción, y no es suficiente que sea
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antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre
plenamente descrita en una norma, esto obedece a las reglas de seguridad jurídica, pues
siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los
ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal
conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de
incurrir en responsabilidad disciplinaria, para ello la exigencia de ley previa, pero esta
exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, ya desarrollado ampliamente en el voto 1876-
90 de las dieciséis horas de hoy, de la esta Sala Constitucional al indicar “… el principio de
legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones
constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La
precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o
generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una
conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran
poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los
ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de
la ley penal.” Por ello siendo que no existe norma que permita reconocer que la conducta
investigada tenga como consecuencia la multa impuesta no queda más que reconocer la
razón al apelante declarando con lugar el recurso y en consecuencia revocando el acto
impugnada.
VII.-Excepción de falta de derecho El agente aduanero interpone la excepción de falta de
derecho y siendo que en materia aduanera no existir norma que regula este aspecto, se
debe acudir al contenido del numeral 208 de la LGA, el cual dispone que en caso de
ausencia debe remitirse a las disposiciones de procedimiento reguladas en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), siendo que este cuerpo normativo
en su numeral 155, establece el orden de aplicación de las normas supletorias, indicando
que se deben emplear los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su
defecto las del Código Procesal Civil, normativa que fue reformada recientemente a través
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de Ley No.9342 según publicación en el Alcance 54, a La Gaceta 68 del 08 de abril de
2016, vigente desde el 08 de octubre de 2018, que en su artículo 37.2 y 37.3 donde se
regulan la excepciones procesales y de sustanciales que pueden oponerse dentro de los
procedimientos. En este asunto no cabe duda que la aduana ejercicio del control aduanero
de acuerdo con los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se ha establecido la competencia
para imponer las sanciones conforme lo disponen los artículos: “Artículo 35 bis del Reglamento
a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes
funciones: (…) n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.” Y Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—
Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones: (…) b.
Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria
aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y
preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo. Por lo cual no lleva razón
el interesado al oponer la excepción de falta de derecho, dado que se ha actuado se
encuentra dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo
de poner en marcha la potestad sancionatoria estatal. De conformidad con lo expuesto, se
desvirtúa la existencia de aspectos sustanciales que por medio de la figura de las
excepciones planteadas, pudieran producir la desestimación de la pretensión de la
Administración Activa.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los
artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de hecho y
de derecho establecidas, Por mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso y en
consecuencia revoca la resolución recurrida. Se ordena el traslado de los autos a la oficina
de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de todo lo
actuado a partir del acto inicial, inclusive.
Notifíquese XXXLoretta Rodríguez Muñoz
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Presidenta
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
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que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
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y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de
subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
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Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la primera
de las consideraciones el acto final lo hace ver, al indicar que solo es competente
en ausencia del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia
como la razón de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta
entonces injustificada y consecuentemente arbitraria.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
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