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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015 I Informe Tributario Si el Estado paga el IGV, ¿se pierde el derecho a utilizar el crédito fiscal? Contenido INFORME TRIBUTARIO Si el Estado paga el IGV, ¿se pierde el derecho a utilizar el crédito fiscal? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento tributario de las rentas de primera categoría (Parte final) I-6 Sobre el traslado de bienes, a propósito de los sistemas de emisión electrónica I-10 Aspectos a considerar respecto de la emisión de los comprobantes de retención y percepción electrónicos I-13 ¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte II) I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Rentas de segunda categoría I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La constancia de recepción de la nota de crédito no acredita, por sí misma, la anulación de la operación I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Inafectación del impuesto predial para pensionistas I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autora : Alexa Adriazola ( * ) Título : Si el Estado paga el IGV, ¿se pierde el derecho a utilizar el crédito fiscal? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015 Ficha Técnica Desde hace algún tiempo se viene discu- tiendo si determinadas empresas pueden gozar del crédito fiscal del impuesto ge- neral a las ventas (en adelante, el IGV), cuando han suscrito un contrato-ley con el Estado, en el cual se establece que será este quien asuma el pago efectivo del IGV en determinadas operaciones. En el presente artículo abordaremos cuá- les son las posturas que se han esbozado al respecto, cuál es el argumento jurídico que subyace a cada una de ellas y, en nuestra opinión, cuál es el tratamiento tributario, respecto del crédito fiscal del IGV, que debe seguirse en estos particu- lares casos. 1. Antecedentes El 6 de diciembre de 1977, durante el Gobierno de Francisco Morales Bermúdez, mediante Decreto Ley N.º 22774, se aprobaron las bases generales para contratos petroleros en operaciones de exploración y/o explotación de hidrocarburos. Dicha norma autorizó a Petróleos de Perú (PETROPERÚ), ahora PERUPE- TRO, a negociar y renegociar con- Dentro de las medidas para incen- tivar la suscripción de contrato con PERUPETRO, la norma establecía dos medidas relacionadas con: (i) quién asumía el costo tributario y adminis- trativo de la operación y (ii) cuál era la contramedida para reducir este impacto económico, a saber: (i) El pago de derechos, cánones y regalías que aplicarán a la produc- ción, serían asumidas por PERU- PETRO, y (ii) su monto deducido como gasto por este, a efectos de determinar su propia renta neta. (ii) Los tributos aplicables a la ex- portación de hidrocarburos y a la importación de bienes de capital e insumos, cuando ambas operaciones sean realizadas por el contratista, serían pagados por PERUPETRO, (ii) quien podría deducirlos como gasto para la determinación de su renta neta. Salvo los dos supuestos mencionados, el contratista debía pagar con sus propios recursos los tributos que eran aplicables por sus operaciones, según la legislación correspondiente. La última de las medidas descritas en el punto anterior, sobre la asunción de impuestos en la importación, es la que ha generado controversias sobre su aplicación y alcance. Por un lado, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tri- butaria (en adelante, la SUNAT) y el Tribunal Fiscal sostienen que cuando PERUPETRO asume el pago del IGV, entonces el contratista pierde el tratos para operaciones petroleras. La finalidad de estos contratos, se- ñalaba la norma, era comprometer al contratista para que realice ope- raciones de exploración y/o explota- ción, siempre que ocurra dentro de un área limitada de territorio y bajo las condiciones específicas que se establecían para cada caso, teniendo en cuenta que el contrato estaría regido por la legislación aplicable de manera general. Añadía la norma que los contratos que celebre PERUPETRO con los contratistas tendrían las características de operaciones o de un contrato de servicios, en los que podría intervenir asociado en empresas mixtas. En otras palabras, PERUPETRO actuaba como un tercero en la relación contractual, en similares condiciones que el con- tratista, asumiendo obligaciones y derechos mutuos. Sobre los aspectos económicos, la norma señala que, por un lado, el contratista proporcionará todos los recursos financieros que se requieran para las operaciones, mientras que PERUPETRO, por su parte, asumirá gastos cuando participe en las inver- siones. En cuanto al aspecto tributario, es- tablece la norma que las empresas estarán sujetas al régimen tributario común. Asimismo, la norma citaba ex- presamente algunas leyes del régimen general, como aquellas referidas al impuesto a la renta vigentes durante dicho periodo. (*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociada de Ferrero Abogados. Especialista en Derecho Tributario.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

I

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rme

Trib

utar

io

Si el Estado paga el IGV, ¿se pierde el derecho a utilizar el crédito fiscal?

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo Si el Estado paga el IGV, ¿se pierde el derecho a utilizar el crédito fiscal? I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento tributario de las rentas de primera categoría (Parte final) I-6Sobre el traslado de bienes, a propósito de los sistemas de emisión electrónica I-10Aspectos a considerar respecto de la emisión de los comprobantes de retención y percepción electrónicos

I-13

¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte II)

I-18

nos pregunTan y conTesTamos Rentas de segunda categoría I-21

análIsIs JurIsprudencIalLa constancia de recepción de la nota de crédito no acredita, por sí misma, la anulación de la operación

I-23

JurIsprudencIa al día Inafectación del impuesto predial para pensionistas I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autora : Alexa Adriazola (*)

Título : Si el Estado paga el IGV, ¿se pierde el derecho a utilizar el crédito fiscal?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015

Ficha Técnica

Desde hace algún tiempo se viene discu-tiendo si determinadas empresas pueden gozar del crédito fiscal del impuesto ge-neral a las ventas (en adelante, el IGV), cuando han suscrito un contrato-ley con el Estado, en el cual se establece que será este quien asuma el pago efectivo del IGV en determinadas operaciones.

En el presente artículo abordaremos cuá-les son las posturas que se han esbozado al respecto, cuál es el argumento jurídico que subyace a cada una de ellas y, en nuestra opinión, cuál es el tratamiento tributario, respecto del crédito fiscal del IGV, que debe seguirse en estos particu-lares casos.

1. Antecedentes• El 6 de diciembre de 1977, durante

el Gobierno de Francisco Morales Bermúdez, mediante Decreto Ley N.º 22774, se aprobaron las bases generales para contratos petroleros en operaciones de exploración y/o explotación de hidrocarburos.

• Dicha norma autorizó a Petróleos de Perú (PETROPERÚ), ahora PERUPE-TRO, a negociar y renegociar con-

• Dentro de las medidas para incen-tivar la suscripción de contrato con PERUPETRO, la norma establecía dos medidas relacionadas con: (i) quién asumía el costo tributario y adminis-trativo de la operación y (ii) cuál era la contramedida para reducir este impacto económico, a saber:(i) El pago de derechos, cánones y

regalías que aplicarán a la produc-ción, serían asumidas por PERU-PETRO, y (ii) su monto deducido como gasto por este, a efectos de determinar su propia renta neta.

(ii) Los tributos aplicables a la ex-portación de hidrocarburos y a la importación de bienes de capital e insumos, cuando ambas operaciones sean realizadas por el contratista, serían pagados por PERUPETRO, (ii) quien podría deducirlos como gasto para la determinación de su renta neta.

Salvo los dos supuestos mencionados, el contratista debía pagar con sus propios recursos los tributos que eran aplicables por sus operaciones, según la legislación correspondiente.

• La última de las medidas descritas en el punto anterior, sobre la asunción de impuestos en la importación, es la que ha generado controversias sobre su aplicación y alcance. Por un lado, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tri-butaria (en adelante, la SUNAT) y el Tribunal Fiscal sostienen que cuando PERUPETRO asume el pago del IGV, entonces el contratista pierde el

tratos para operaciones petroleras. La finalidad de estos contratos, se-ñalaba la norma, era comprometer al contratista para que realice ope-raciones de exploración y/o explota-ción, siempre que ocurra dentro de un área limitada de territorio y bajo las condiciones específicas que se establecían para cada caso, teniendo en cuenta que el contrato estaría regido por la legislación aplicable de manera general.

• Añadía la norma que los contratos que celebre PERUPETRO con los contratistas tendrían las características de operaciones o de un contrato de servicios, en los que podría intervenir asociado en empresas mixtas. En otras palabras, PERUPETRO actuaba como un tercero en la relación contractual, en similares condiciones que el con-tratista, asumiendo obligaciones y derechos mutuos.

• Sobre los aspectos económicos, la norma señala que, por un lado, el contratista proporcionará todos los recursos financieros que se requieran para las operaciones, mientras que PERUPETRO, por su parte, asumirá gastos cuando participe en las inver-siones.

• En cuanto al aspecto tributario, es-tablece la norma que las empresas estarán sujetas al régimen tributario común. Asimismo, la norma citaba ex-presamente algunas leyes del régimen general, como aquellas referidas al impuesto a la renta vigentes durante dicho periodo.

(*)AbogadaporlaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú.AsociadadeFerreroAbogados.EspecialistaenDerechoTributario.

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I-2 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Informe Tributario

derecho a gozar del crédito fiscal del IGV. Mientras que, la postura del contratista, sujeto a este régimen, es que la asunción del pago del IGV no conlleva la pérdida de la calidad de contribuyente de dicho impuesto y, por ende, el goce del crédito fiscal.

2. Postura de la Administración tributaria

En una línea jurisprudencial consistente y reiterada1, el Tribunal Fiscal ha sentado una postura clara sobre la imposibilidad que tienen los contratistas de gozar del crédito fiscal del IGV, proveniente de las importaciones que efectuaron, pero cuyo IGV fue pagado por PERUPETRO.

A continuación desarrollaremos los prin-cipales argumentos esgrimidos por el Tribunal Fiscal:

a. No está en discusión la calidad de importadora de la contratista, sino si goza del derecho al crédito fiscal del IGV pagado por PERUPETRO en las importaciones de bienes de capital.

b. La calidad de sujeto del IGV recae en quien importa bienes al territorio na-cional, quien lo podrá deducir como crédito fiscal al haber soportado la carga económica de dicho impuesto (consumo).

c. El Decreto Ley N.º 22774 introduce una regulación especial para que PERUPETRO recupere el IGV pagado en la importación de bienes de capital efectuadas por contratistas. La norma pudo escoger entre disponer que PERUPETRO lo recupere vía la utili-zación del crédito fiscal del IGV o vía la deducción como gasto para efecto del impuesto a la renta, habiendo optado el referido decreto ley por esta segunda opción.

d. No se puede equiparar la asunción del pago del IGV en la importación, efectuada por PERUPETRO, a cual-quier asunción del pago de impuestos efectuada por terceros, puesto que dicha asunción ha sido prevista por un decreto ley como una obligación. Es decir, se ha creado un régimen es-pecial a través de la suscripción de un “contrato-ley” y no como resultado de un acuerdo entre particulares.

3. Análisis del goce al crédito fiscal

Expuestos los argumentos del Tribunal Fiscal, procederemos a exponer los nues-tros, atendiendo a un análisis jurídico que nos permita delimitar cuál de las posturas expuestas hasta la fecha es la correcta.

1 Véanse lasResolucionesN.os 196-4-2010, 0189-9-2011, 17619-1-2012, 19437-1-2012, 11671-3-2012, 13105-3-2012, 11911-3-2013.

a. ¿El contratista es o no contribuyen-te del IGV?

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del IGV, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Su-premo N.º 055-99-EF (en adelante, la Ley del IGV), dispone que están gra-vadas con este impuesto las siguientes operaciones:i. La venta en el país de bienes

muebles;ii. La prestación o utilización de

servicios en el país; iii. Los contratos de construcción;iv. La primera venta de inmuebles

que realicen los constructores de los mismos.

v. La importación de bienes. En este último caso, la importación de

bienes implica el ingreso al territorio nacional de determinados bienes, en el caso que nos compete, bienes tangibles, para lo cual son sometidos al régimen aduanero correspondiente.

A diferencia de las demás operaciones gravadas con el IGV, para ser contribu-yente del IGV, en el caso de importa-ciones, no es necesario cumplir con el requisito de habitualidad. Así, en una sola importación, la entidad podría ya estar obligada al pago del IGV, salvo determinadas excepciones.

En el caso que analizamos, los con-tratistas eran quienes efectuaban los procedimientos de importación, pues-to que eran ellos quienes ingresaban al territorio nacional los bienes de capital adquiridos en el extranjero.

Partiendo de la premisa expuesta en la Ley del IGV, quien importa bienes es contribuyente del IGV, entonces no queda más que concluir que el con-tratista era el contribuyente del IGV, pues –según los casos analizados por el Tribunal Fiscal– eran siempre ellos quienes se encargaban de realizar el trámite de importación definitiva ante Aduanas.

Por tanto, podemos llegar a una pri-mera conclusión: el contratista es el contribuyente del IGV, porque realiza el hecho imponible (importar bienes) y la Ley del IGV hace recaer sobre él la calidad de sujeto pasivo del impuesto.

Lo anterior ha sido reforzado por la doctrina. Así, Raúl Barrios de Orbego-so señala lo siguiente:

“Sujeto pasivo de la obligación esaquel que jurídicamente se hallaobligado a realizar la prestaciónpecuniariaobjetodeltributo,yaseaesta prestación el resultadode unadeudatributariapropiaoajena.Estadefinición se refiere al sujetopasivo

dederecho,queeselúnicoqueinte-resaenlarelacióntributaria,yqueescomohemosdicho,el jurídicamenteobligado.Dejamosdeladoelllamadosujetopasivodehecho,queesquienrealizamaterialmenteelcumplimientodelaobligaciónyquesibienpuedecoincidirenmuchoscasospordispo-sicionesdelaleyoporelfenómenode la traslaciónde los tributos.Paranosotros,portanto,sujetopasivoeselsujetopasivodederechoocontribu-yentedederechoynoelsujetopasivodehecho[…]”2.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe hacer una observación al primer argumento que citamos del Tribunal Fiscal: “noestáendiscusiónlacalidadde importadorade la contratista, sinosigozadelderechoalcréditofiscaldelIGV pagado por PERUPETRO en lasimportacionesdebienesdecapital”.

Si no está en discusión su calidad de importadora, consecuentemente tampoco lo está su calidad de con-tribuyente del IGV. Evidentemente, no podría existir una importación de bienes, gravada con el IGV, pero cuyo importador no es contribuyente del IGV. Al menos, la Ley del IGV no prevé dicho supuesto y ciertamente tampoco lo previó el Decreto Ley N.º 22774 (en efecto, esta norma no creó un régimen tributario especial, ni incluyó en ningún artículo disposición específica sobre el IGV).

Pese a lo anterior, el Tribunal Fiscal afirma que la contratista-importadora no goza del crédito fiscal del IGV, es decir, es contribuyente del IGV, pero todas las disposiciones que regulan dicho impuesto no le son aplicables.

A lo anterior es importante agregar que la Norma IV del Código Tributario señala que “soloporleyoporDecretoLegislativo, en casodedelegación, sepuede” señalar quién califica como deudor tributario. Agrega el artículo 8 del citado cuerpo normativo que “contribuyente es aquel que realiza,respectodel cual seproduceelhechogeneradordelaobligacióntributaria”.

La normativa citada nos permite concluir que solo a través de una ley se establece la calidad de un deudor tributario, bajo la calidad de contri-buyente. En el caso del Decreto Ley N.º 22774, ninguno de sus artículos previó establecer a un contribuyente del IGV diferente al previsto en la normativa aplicable.

2 BarriosdeOrbegoso,Raúl.“La relación jurídico tributaria”.En:Derecho.PontificiaUniversidadCatólicadelPerúN.º19,1960,p.139.

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En efecto, dicha norma solo hace mención a la asunción económica del impuesto y cómo evitar generar sobrecostos económicos en el tercero que asuma su pago (a través de su deducibilidad, para efectos del im-puesto a la renta), sin que ello haya significado crear un nuevo régimen jurídico aplicable solo a determinados contribuyentes.

b. ¿Se puede ser 50% contribuyente del IGV?

Según el Tribunal Fiscal, podría ocurrir que un contribuyente sí califique como tal para el débito fiscal del IGV, pero no califique como contribuyente cuando se trate del crédito fiscal del IGV.

Resulta, al menos paradójico, cómo sobre un mismo contribuyente se pue-de argumentar que sí está obligado a pagar el IGV, proveniente de las obli-gaciones gravadas que realice, pero no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal, cuya única finalidad es lograr la neutralidad del efecto del pago del IGV, lo cual es base fundamental sobre este tributo.

Ciertamente, nuestra normativa vigente prevé casos en los que el contribuyente está imposibilitado de gozar del derecho al crédito fiscal. Estos supuestos están relacionados con incumplimientos de los requisitos formales o sustanciales para el goce del crédito fiscal IGV, previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV. Entre los que podemos identificar están aquellos en los que el egreso no califique como un gasto o costo para efectos del impuesto a la renta, que la adquisición no se destine a operaciones gravadas con el IGV, que se cuente con un comprobante de pago que no cumpla con los requisitos previstos el Reglamento de compro-bantes de pago, que no se anote en en el registro de compras el respectivo comprobante de pago, etc.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, la contratista cumple con importar bienes gravados con IGV, este es debi-damente pagado, el bien es destinado para realizar operaciones gravadas con el IGV, registra la compra en el registro respectivo y cumple con todos los demás requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV; no obstante, no puede gozar del crédito fiscal.

Es decir, estamos ante una limitación de derechos no amparada en ley al-guna. Ni la Ley del IGV, ni el Decreto Ley N.º 22774 establecen que la contratista no puede gozar del crédito fiscal del IGV.

Por el contrario, el Tribunal Fiscal utiliza una consecuencia jurídica, “imposibi-lidaddegozardel créditofiscal”, a un supuesto de hecho no recogido en nin-guna norma de nuestro ordenamiento vigente: “queelcontribuyentenopagueconfondospropioselIGVdelaimporta-ción”. Dicha actuación, por el contrario, sí contraviene abiertamente la Norma VIII del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF (en adelante, el Código Tributario), que expresamente señala que “víainterpreta-ciónnopodrácrearsetributos,establecersesanciones,concederseexoneraciones,niextenderse lasdisposiciones tributariasapersonaso supuestosdistintosde losseñaladosenlaLey”.

En el presente caso, a través de una interpretación por analogía se extien-den las consecuencias limitativas de derechos a un supuesto no previsto en las leyes sobre la materia. Como ya hemos señalado, el Decreto Ley N.º 22774 no estableció un régimen jurídico especial aplicable a las con-tratistas ni tampoco modificó la Ley del IGV. Por ende, el Tribunal Fiscal vulnera el ordenamiento jurídico vigente cuando concluye que si bien la contratista es contribuyente del IGV, respecto del pago del mismo, no es contribuyente para el goce del crédito fiscal, cuando esta limitación de derechos para ser válida debería estar expresamente prevista.

Al respecto, Humberto Medrano señala lo siguiente:

“ActualmenteenAméricaLatinaexisteinclinaciónporinterpretarleyestribu-tarias en funciónde su significacióneconómica,locualgeneraunaampliadiscusiónporcuantotalplanteamientopodríadesvirtuarelprincipiodelega-lidad.Segúnlodicho, loselementosfundamentalesdelarelacióntributariatienenqueestarcontenidosenlaleyyaparecerdeallíclaramente,demodoquelonocontempladoenellanoexis-te,porloquecarecería de sentido esforzarse en tratar de establecer el fundamento económico que inspiró al legislador porque eso podría conducir a conclusiones arbitrarias.Seagregaquealdiseñar-selaleytienequehacerseelanálisiscorrespondienteyvolcarenel textocon claridadyprecisión la hipótesisdeincidenciatributariaquedebedarlugaral“hechoimponible”.Noesres-ponsabilidaddelcontribuyentequeellegisladornocumplaadecuadamenteconestatarea.”3(Resaltadonuestro)

3 MedranoCornejo,Humberto.“Apuntes para una modificación del Código Tributario: el título preliminar”.En:MonedaN.º129,Lima,2001,p.68.

En el caso bajo análisis resulta evi-dente que el Tribunal Fiscal sostiene su interpretación sobre la imposibi-lidad de gozar del crédito fiscal, en la base de un hecho en concreto: el contribuyente no es el que económi-camente asume el pago del impues-to. Tal como dice el autor citado, esta interpretación vulnera abiertamente el principio de legalidad, ya que a través de una analogía se extienden los supuestos que limitan el goce de derechos.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el IGV es un impuesto indirecto plurifásico acumulativo que tiene por finalidad gravar al consumidor final, para lo cual se ha establecido que los consumidores in-termedios, empresas, tengan derecho a recuperar el IGV trasladado por las adquisiciones de bienes o servicios que realicen, compensándolo –como un crédito– contra el débito fiscal que deben pagar por sus propias opera-ciones gravadas.

En dicha estructura, resulta jurídica-mente relevante que exista una em-presa que adquiera bienes o servicios, gravados con el IGV, y que realice una actividad comercial por la cual las ventas o servicios que posteriormente realice deba pagar IGV.

Como se puede apreciar, gravar con el IGV a los consumidores finales implica dos aspectos de una sola estructura del impuesto. El mecanismo es uno solo y dependiente entre sí, por ende, arbitrariamente no se puede decidir fraccionar esta estructura, más aún cuando el sustento para ello no se basa en la finalidad del impuesto: gravar al consumidor, sino en afectar a la empresa intermediaria, quien debe gozar de la más completa neutralidad; principio que ha sido reconocido por la propia Sunat al señalar que “(elIGV)serigeporelprincipiodeneutra-lidadeconómicayeldeafectacióndelacargaeconómicaalconsumidorfinaloutilizadorfinaldebienes y serviciosgravados”4.

Ahonda sobre este aspecto Javier Luque Bustamante cuando señala así:

“Sobre la base de este corolario setieneque,técnicamente,elúnicore-quisitosustancialquedebecumplirseparagozardelderechoadescontarelIGVsoportadoenlasadquisicionesdebienesyservicioseseldesercontribu-yentedelimpuesto;o,sisequiere,eldenoserconsumidorfinal.

Desdeunaperspectivatécnicanosejustificaelestablecimientodeningún

4 En:<http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_con-tent&view=category&layout=blog&id=340&Itemid=553>.

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Informe Tributario

otrorequisitosustancial,ademásdelseñalado.Debería bastar con acre-ditar la condiciónde contribuyenteparaque ladeduccióndel impuestocargado en las adquisiciones resul-te incuestionable. La condición decontribuyenteseacreditaporlasolarealizacióndeoperacionesgravadascon el IGV, hecho que se constatacon la correspondientedeclaraciónjurada.”5

En efecto, impedir el goce del crédito fiscal conlleva un incremento inelu-dible en el aumento de los precios de los productos, perjudicando al consumidor final, lo que pervierte el tipo de impuesto adoptado en nuestro ordenamiento jurídico. Como también afirma Philippe Derouin, “la deducción del impuesto pagado conanterioridad es la esenciamismadelimpuestosobreelvalorañadido”6.

A modo de ejemplo, consideremos que la contratista importa un bien cuyo valor es de S/. 100, a ello se suma el IGV que se debe pagar por dicha operación S/. 18.00.

Como contribuyente del IGV, hecho que ha reconocido el Tribunal Fiscal, pues es quien realiza el hecho impo-nible: importar bienes, deberá incluir en sus registros una cuenta por pagar al fisco por S/. 18.00 y una cuenta por pagar a su proveedor por S/.100.00.

Si la contratista tuviera derecho al crédito fiscal, podría compensar el S/.18.00 contra el IGV por pagar por las operaciones gravadas que realice. Sin embargo, al no ocurrir esta situa-ción, ese crédito fiscal tendrá que ser reconocido por la contratista como un gasto o costo, según corresponda en la operación que realice, incre-mentado el precio de los servicios o bienes que finalmente venda al consumidor final.

En otras palabras, no gozar del dere-cho al crédito fiscal no solo implica no poder disminuir el débito fiscal del IGV, sino también incrementar el precio de cargo del consumidor final. Al final, este terminará pagando el IGV sobre el importe del precio que incluirá el crédito fiscal no susceptible de ser recuperado; en otras palabras, pagará el IGV determinado sobre el valor agregado del bien y el servicio más el crédito fiscal que incrementó el precio del bien.

5 LuqueBustamante,Javier.ElImpuestoGeneralalasVentastratamien-todelcréditofiscal.VIIJornadasNacionalesdeDerechoTributario,p.177.

6 DerouinPhilippe.ElImpuestosobreelValorAñadidoenlaC.E.E.Madrid:EditorialdeDerechoFinanciero,1981,p.225.

c. ¿Se pueden establecer normas tributarias específicas para un contratista?

Como hemos demostrado en las res-puestas a las preguntas anteriores, ni el Decreto Ley N.º 22774 ni la Ley del IGV modificaron la calidad de sujeto pasivo del IGV, ni tampoco impusieron una limitación para gozar del crédito fiscal proveniente de dicho impuesto. De hecho, en este decreto ley no se hace mención alguna a cuál debería ser el tratamiento del IGV. Es decir, tampoco crea un régimen especial para la determinación de impuesto por parte del contratista.

Sin perjuicio de lo anterior, asumiendo que el Tribunal Fiscal está en lo correc-to, es decir, que se habría constituido una nueva estructura de determina-ción y pago del IGV, debemos pregun-tarnos si es posible que a través de un contrato-ley, que regula una relación jurídica entre aquellos que son parte del mismo, puede tener la legitimidad de una ley, aprobada por el Congreso o por el Poder Ejecutivo en el caso de delegación de facultades.

El cobro de impuestos por parte del Estado debe estar debidamente apro-bado para que sea exigible. Esta apro-bación, según a nuestra Constitución, debe cumplir con garantías mínimas, como lo es principio de legalidad o reserva de ley, que más allá de esta-blecer que solo a través de una ley se puede exigir el pago de un impuesto y siempre que dicha ley contenga los aspectos mínimos que regulan la hipótesis de incidencia, ciertamente, el cumplimiento de estos principios también garantiza la legitimidad del cobro de un impuesto.

En efecto, el poder coerctivo del Es-tado para privar a una persona de su libertad o para privarlo de su derecho de propiedad, recae en la legitimidad que la población le otorga a través de la regulación constitucional de los me-canismos idóneos para la aprobación de ley.

Lo anterior es altamente reconocido por notables autores como Héctor B. Villegas quien señala lo siguiente:

“Esteprincipio[refiriéndosealdele-galidad],queexpresamenteconsagralaConstitucióncordobesa[igualquelaConstituciónperuana],encuentrasu fundamento en la necesidad deprotegera loscontribuyentesensuderecho de propiedad, por cuantolos tributos importan restriccionesaesederecho,yaqueen suvirtudse sustrae a favor del Estado, algodelpatrimoniodeparticulares.Enel

estadodederecho,ellonoeslegítimosinoseobtienepordecisióndelosórganosrepresentativosde lasobe-raníapopular.Enotraspalabras,setratadeinvasionesdelpoderpúblicoenlasriquezasparticulares,yenlosestadosdederechoestas invasionespuedenhacerseúnicamenteatravésdel instrumento legal, o sea la ley.ComobienexpresaJarach,elEstadonopuedepenetrarasuarbitrioenlospatrimoniosparticularesparasacardeellosunaatajadaasuplacer.”7

Así, no es posible sostener que un contrato-ley que regula la relación jurídica entre el Estado y la entidad que firma dicho contrato pueda generar la modificación de normas tributarias de alcance general, pese a que dicho contrato-ley tenga rango de ley.

Lo contrario sería afirmar que a tra-vés de contrato-ley se puede regular normas generales, contraviniendo el principio de igualdad en sede admi-nistrativa. Nuevamente, las leyes que preven la creación y regulación de los tributos son exigibles a todos las per-sonas señaladas en estas, no siendo posible que existan leyes tributarias especiales que se aplique, no a una categoría de contribuyentes, sino a uno en específico. El Derecho tribu-tario, como una rama del Derecho público, se basa en la aprobación de leyes con efectos generales.

Recuérdese que cuando se introdujo en la Constitución de 1979 la posi-bilidad de regular temas tributarios mediante decretos legislativos, se cuestionó si a través de esa forma de legislar se violentaba el principio de legalidad. La discusión fue superada señalado que, en tanto existiera una delegación de facultades por parte del Poder Legislativo y siempre que las normas aprobadas no fueran más allá de las facultades otorgadas, al menos de manera mediata, se cum-plía con este principio. Humberto Medrano describe esta situación de la siguiente manera:

“Posteriormente, la Constitución de1979 estableció expresamente queelCongresopodíadelegarfacultadeslegislativas al Poder Ejecutivo, sobrelasmateriasyporeltérminoqueseindique en la ley autoritativa. Ello,desdeluego,comprendíaelrégimentributario.Estasatribuciones–quesemantienen en la Carta vigente– se

7 VillegasB.Héctor.LosprincipiostributariosenlanuevaConstitucióndeCórdoba.En:<http://www.ipdt.org/editor/docs/01_Rev15_HBV.pdf>.

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IÁrea Tributaria

I-5N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

ejercenmediante la expedición dedecretos legislativos,mecanismosencuyavirtudelprincipiodelegalidadsemantieneconunaformaquehemoscalificadocomo‘mediata’,porquesibiennosetratadeunanormadictadapor el Poder Legislativo, la circuns-tanciadequeesteautoriceprimeroyverifiquedespuésquenosehaprodu-cidoningúnexceso,permiteafirmarqueelprocedimientocumpleconelpropósitodelograrlaaceptacióndelosobligadosquees,endefinitiva,loqueelprincipiopersigue.”8

d. ¿Qué puede regular un contra-to-ley?

Un contrato-ley regula la relación jurídica entre el Estado y quien o quienes lo suscriban, crea derechos y obligaciones entre las partes, y coloca al Estado en un plano de igualdad jurídica con su contraparte.

En la mayoría de los casos, la sus-cripción de contratos-ley tiene por finalidad otorgar determinados be-neficios económicos que permitan convencer a una entidad privada de iniciar una relación comercial jurídica con el Estado, cuyo último objetivo es beneficiar a la sociedad.

Ahora bien, de dicho concepto no puede concluirse entonces que me-diante un contrato-ley se pueden crear relaciones jurídicas tributarias o, más extremo aún, se puedan crear o modificar tipos penales. Imagine-mos que mediante un contrato-ley se crea determinado delito, sancionado con cinco años de cárcel.

Al igual que la ley tributaria, la ley penal requiere de legitimidad para que sea exigible, así como que tenga efectos generales para los cuidada-nos.

Por tanto, un contrato-ley puede regular la relación de un particular con el Estado. Con la suscripción del mismo, el Estado actúa como un privado más, inhibiendo su iusimperium. Así, a través de un con-trato-ley no se puede crear tributos o establecer delitos. En todo caso, se puede regular dentro de la nor-mativa vigente cuál será la forma de actuación del Estado, pero en ningún caso que a través de este contrato se creen regímenes jurídicos especiales, aplicables solo para quien suscribe el contrato.

8 MedranoCornejoHumberto.“Declinación del principio de lega-lidad en Derecho Tributario: una constatación objetiva”.EnIusetVeritas,Año5,N.º10,Lima,1995,p.198.

e. ¿Quién es contribuyente del IGV: el que paga o el que lo declara?

El contribuyente es aquel que realiza el hecho jurídico y que es señalado por la norma como contribuyente del impuesto. Así, no resulta relevante quién asume efectivamente el pago del impuesto.

En el caso del IGV, resulta evidente que quien asume económicamen-te el pago del impuesto no es el contribuyente, sino el consumidor final. La técnica de este impuesto, (impuesto plurifásico acumulativo sobre el valor agregado) fue recogida en nuestra normativa, disponiendo que el contribuyente del IGV sea el que vende el bien, presta el servicio o realiza una importación; mecánica que tiene por finalidad asegurar el pago del impuesto y facilitar el cobro del mismo. Respecto del consumidor final, lo único que se reguló era la facultad que tiene el contribuyente de derecho de trasladar el impuesto y la obligatoriedad del usuario de soportarlo.

En ningún artículo de la Ley del IGV se podrá identificar que el contribu-yente del impuesto está obligado a pagar el impuesto con sus fondos propios, lo único que sí es obligatorio es que si el proveedor traslada el im-puesto, entonces el consumidor está obligado a aceptar dicha situación. Nótese que incluso, podría ocurrir que el contribuyente decida no tras-ladar el impuesto y asumirlo él, no por ello se podría afectar el goce del crédito fiscal o señalar que el IGV no se pagó. Lo importante para el IGV es que el contribuyente cumpla con sus obligaciones formales y sustanciales, sin importar si lo hace directamente o través de un tercero.

A modo de ejemplo, podemos tam-bién analizar el caso del impuesto a la renta. la ley que lo regula ha previsto quién es el obligado al pago del impuesto en su calidad de con-tribuyente, pero si un tercero decide asumir el pago de ese impuesto, la calidad de contribuyente del im-puesto no se traslada, de hecho, la regla general será que ese impuesto asumido no califique como un gasto deducible, pero en ningún caso se establece la prohibición.

Recordemos que el artículo 26 del Código tributario establece que “losactosoconveniosporlosqueeldeudortributariotransmitesuobligacióntribu-tariaauntercero,carecendeeficaciafrentea laAdministracióntributaria”. Es decir, nuestra normativa sí prevé la posibilidad que el pago efectivo

del impuesto se traslade por acuerdo entre privados, lo cual no significa –bajo ningún concepto– la alternación de los sujetos que forman parte de la relación jurídico-tributaria.

Así, el contrato-ley suscrito entre la contratista y el Estado previó la po-sibilidad de que otro asume la carga económica del pago de impuestos, pero no supuso la modificación del contribuyente del impuesto.

4. ConclusionesA continuación detallamos nuestras conclusiones:

• La Ley del IGV establece quién es el contribuyente del impuesto, a saber, aquel que realiza el hecho imponible. En el caso previsto en el Decreto Ley N.º 22774, el contribuyente es el importador. Dicha norma no modificó al sujeto pasivo, en calidad de contri-buyente del pago del IGV, ni tampoco creó un régimen especial y diferente para estos supuestos.

• No se puede pretender reconocer la calidad de contribuyente del IGV de las contratistas que importaron bie-nes y simultáneamente señalar que no pueden gozar del crédito fiscal cuando dicha limitación de derechos no ha sido prevista en la Ley del IGV o en el Decreto Ley N.º 22774. Esto contraviene no solo la mecánica de tributación del IGV, sino que además aplica por analogía consecuencias ju-rídicas previstas para otros supuestos de hecho.

• El principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria no solo establecen que la ley formal recoja todos los aspectos de la hipótesis de incidencia, sino que estemos ante el ejercicio legítimo del iusimperium del Estado, a través de la aprobación de leyes tributarias por el instrumento legal idóneo: una ley o decreto legis-lativo.

• El contrato-ley, pese a que tenga fuerza de ley, no puede significar la aprobación de regímenes jurídicos especiales y aplicables únicamente a quienes suscriban el mismo. El de-recho tributario debe tener alcance general y no debe ser modificado cuando el Estado actúa como otro particular más.

• La asunción económica sobre el pago del impuesto no define la calidad de contribuyente del IGV o de cualquier otro impuesto. Es contribuyente del IGV aquel designado por la ley. Los acuerdos entre privados no alteran dicha naturaleza, pese a que ello sea recogido en un contrato-ley, con efec-tos jurídicos exigibles solo a quienes lo firmen.

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I-6 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actu

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Apl

icac

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Prác

tica

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento tributario de las rentas de primera categoría (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015

Ficha Técnica

Tratamiento tributario de las rentas de primera categoría (Parte final)

16. Aplicaciones prácticas

...Continuación

Caso N.º 1

Caso N.º 2

Persona natural domiciliada que alquila un inmueble a una persona naturalLa señora Beatriz La Rosa es propietaria de un inmueble cuyo valor según autovalúo es de S/. 600,000 y lo alquila al señor Julio Rivera por un monto mensual de S/. 1,250.00 durante el año 2015.

Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el impuesto a la renta anual.

SoluciónDeterminamos los pagos a cuenta mensuales:

Persona natural domiciliada que alquila un inmueble y cede otro gratuitamente a un familiarEl señor Hugo Estupiñán es propietario de un inmueble cuyo valor según autovalúo es de S/. 350,000, lo alquila al señor Eduardo Cáceres por un monto mensual de S/. 2,000.00 durante el año 2015.

Tiene otro predio cuyo valor de autovalúo es de S/. 300,000 y lo ha cedido gratuitamente a su hija por todo el año 2015.

Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el impuesto a la renta anual.

SoluciónDeterminamos los pagos a cuenta mensuales:

El señor Estupiñán deberá pagar mensualmente por concepto de pago a cuenta mensual del impuesto a la renta el monto de S/. 100.00.

Por el predio cedido gratuitamente a su hija no tiene obligación de realizar pagos a cuenta mensuales, debe pagar el impuesto en la declaración jurada anual.

Determinamos el impuesto anual

Determinamos el pago de regularización

Para el predio 1 se tomará en cuenta la renta real de S/. 24,000 por ser mayor a la renta presunta.

La señora La Rosa deberá pagar mensualmente por concepto de pago a cuenta mensual del impuesto a la renta el monto de S/. 62.50.

Determinamos el impuesto anual

Determinamos el pago de regularizaciónCómo el monto cobrado, para efectos tributarios, no puede ser menor de 6% del valor de autovalúo del predio, se debe tener en cuenta la renta neta presunta por el cual el impuesto anual es de S/. 1,800.00.

S/.Monto del alquiler 1,250.00 Deducción 20% -250.00Renta neta 1,000.00 Pago a cuenta 6.25% 62.50

Predio alquiladoS/.

Monto del alquiler 2,000.00Deducción 20% -400.00Renta neta 1,600.00 Pago a cuenta 6.25% 100.00

Predio alquiladoMonto anual cobrado por alquiler: 2,000.00 x 12= 24,000.00 (mayor)Renta según valor de autovalúo: 350,000.00 x 6%= 21,000.00 (menor)

Predio cedidoDetermina renta ficta por haberlo cedido gratuitamente S/.6% del valor de autovalúo 300,000 x 6% 18,000.00

Renta bruta anual predio 1 24,000.00Renta bruta anual predio 2 18,000.00Total renta bruta anual 42,000.00Deducción 20% -8,400.00Renta neta anual 33,600.00Impuesto anual 6.25% 2,100.00Pagos a cuenta realizados: 100.00 x 12 = -1,200.00Pago de regularización 900.00

S/.Impuesto anual 1,800.00 Pagos a cuenta realizados: S/. 62.50 x 12= -750.00Pago de regularización 1,050.00

S/.Monto anual cobrado por alquiler: S/. 1,250.00 x 12= 15,000.00 (menor)Deducción del 20% -3,000.00 Renta neta 12,000.00 Impuesto anual 6.25% 750.00

S/.Renta según valor de autovalúo: S/. 600,000 x 6% = 36,000.00 (mayor)Deducción del 20% -7,200.00 Renta neta presunta 28,800.00 Impuesto anual 6.25% 1,800.00

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Caso N.º 3

Caso N.º 5

Caso N.º 6

Caso N.º 4

Persona natural domiciliada que alquila un inmueble en moneda extranjeraEl señor Humberto Solano alquila un predio de su propiedad por un monto mensual de $ 300.00 durante el año 2015. Se pide determinar el pago a cuenta de setiembre de 2015 sa-biendo que el monto del alquiler es cobrado el 10 de octubre de 2015.

SoluciónComo el monto del alquiler es pactado en moneda extranjera, primero se debe convertir a moneda nacional el monto pactado a la fecha de devengo del ingreso y no en la fecha de cobro, puesto que para rentas de primera categoría rige el criterio de lo devengado.

El tipo de cambio a tener en cuenta es el promedio de compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros vigente para el día 30 de setiembre de 2015.

Persona natural domiciliada que alquila un inmueble y el arrendatario asume el impuesto a la renta, impues-to predial y arbitrios municipales correspondientes al predioEl señor Oscar Bendezú en el 2015 alquila un predio de su propiedad a la empresa La Rueda SA. En el contrato se estipula que la empresa asumirá el pago a cuenta del impuesto a la renta del propietario, el impuesto predial y los arbitrios, el monto mensual pactado por alquiler es de S/. 5,000 mensuales; el impuesto predial del año 2015 es de S/. 1,350 y el monto de los arbitrios asciende a la suma de S/. 2,400.

Se pide determinar el impuesto a la renta anual.

SoluciónDeterminamos la renta anual

Predio cedido gratuitamente por fracción de añoEl señor Alan Cabrera cede gratuitamente un inmueble de su propiedad a un familiar, la cesión es a partir de agosto del año 2015, el valor del inmueble según autovalúo es de S/. 290,300.

Se pide determinar el impuesto a la renta que debe pagar el señor Cabrera por el año 2015.

SoluciónEn vista de que el inmueble se ha cedido por cinco meses, de-berá calcularse la renta ficta en forma proporcional a los meses cedidos durante el año 2015.

Persona natural domiciliada que alquila un inmueble una entidad del sector Público nacionalEl señor Patricio Toledo alquila un predio de su propiedad a una entidad del sector público nacional, por un monto mensual de S/. 450.00 durante el año 2015 y el valor del predio según autovalúo es de S/. 260,000.

Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el pago anual correspondiente por impuesto a la renta.

Determinamos los pagos a cuenta mensuales

Determinamos el impuesto anual

$ 300.00 x 3.220= S/. 966.00

Pago a cuenta mensual S/.Monto cobrado en moneda nacional 966.00Deducción 20% -193.20Renta neta 772.80Pago a cuenta 6.25% 48.30

S/.Alquiler anual S/. 5,000 x 12 60,000.00Impuesto a la renta asumido (no se considera) 0.00 *Impuesto predial asumido 1,350.00Arbitrios asumidos 2,400.00Renta bruta 63,750.00Deducción 20% -12,750.00Renta neta 51,000.00Impuesto a la renta según 6.25% 3,187.50Pagos a cuenta mensuales -3,000.00Pago de regularización 187.50

S/.Monto del alquiler mensual 450.00 Deducción 20% -90.00 Renta neta 360.00 Pago a cuenta 6.25% 22.50

S/.Renta real 5,400.00Deducción 20% -1,080.00Renta neta 4,320.00Impuesto 6.25% 270.00Pagos mensuales -270.00No hay pago de regularización 0.00

Renta real S/. 450.00 x 12 = S/. 5,400 (menor)Renta presunta según valor de autovalúo: S/. 260,000 x 6% = 15,600 (mayor)

Valor de autovalúo x 6% = Renta ficta anualS/. 290,300 x 6% = S/. 17,418

En el presente caso se debe considerar la renta real y no la renta presunta aunque esta útima sea mayor, porque el predio se ha alquilado a una entidad del sector público nacional.

*Últimopárrafodelart.47delTUOdelaLeydelimpuestoalarenta.

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I-8 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso N.º 7

Predio de propiedad de un no domiciliado que lo alquila a una persona jurídica domiciliadaLa señora Irina Marcovick no domiciliada en el Perú es pro-pietaria de un inmueble ubicado la ciudad de Lima, dicho inmueble lo alquila a la empresa peruana Visión Empresarial SA por un monto mensual de $ 1,000 durante el año 2015. Se pide determinar el importe de la retención del impuesto la renta del mes de setiembre de 2015 y el llenado del PDT 617 Otras retenciones. La declaración y pago del impuesto es el 12 de octubre de 2015. El pago a la señora Irina se realizó el 5 de octubre de 2015.

El inmueble es usado como local administrativo por la empresa.

SoluciónRetención de setiembre de 2015

La retención a efectuarse es de $ 50.00 en forma mensual y debe declararse y pagarse en el PDT 617 otras retenciones.

Conversión a moneda nacionalTipo de cambio promedio venta vigente al día de la operación (30-09-15): S/. 3.223

Registros contables

Renta proporcional al número de meses cedidos

Impuesto anual a pagar

El señor Cabrera deberá pagar vía declaración jurada anual la suma de S/. 363.00.

$ 1,000 x S/. 3.223 = S/. 3,223

17,418 x 5 = 7,257.5012

$Monto del alquiler 1,000.00 Retención 5% - 50.00 Neto a pagar 950.00

S/.Renta bruta anual 7,257.50 Deducción 20% -1,451.50 Renta neta 5,806.00 Impuesto 6.25% 362.88

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ———————————

——————————— x ——————————— DEBE HABER

63 GAStoS DE SERVICIoS PREStADoS PoR tERCERoS 3,223.00 635 Alquileres 6352 Edificaciones46 CuEntAS PoR PAGAR DIVERSAS-tERCERoS 3,223.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarx/x Porelregistrodelgastoporalquiler.

94 GAStoS DE ADmInIStRACIón 3,223.0079 CARGAS ImPutABlES A CuEntAS DE CoStoS y GAStoS 3,223.00x/x Poreldestinodelgastoporalquiler.

46 CuEntAS PoR PAGAR DIVERSAS-tERC. 3,223.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar40 tRIButoS, ContRAP. y APoRtES Al SISt. DE PEnSIonES y DE SAluD PoR PAGAR 160.90 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40174 Renta de no domiciliados77 InGRESoS fInAnCIERoS 5.00 776 Diferencia en cambio10 EfECtIVo y EQuIVAlEntES DE EfECtIVo 3,057.10 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Porelpagodelalquilerconeltipodecambiode

S/.3.218vigentealdíadelpago(05-10-15).

40 tRIButoS, ContRAP. y APoRtES Al SISt. DE PEnSIonES y DE SAluD PoR PAGAR 160.90 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40174 Renta de no domiciliados65 otRoS GAStoS DE GEStIón 0.10 659 Otros grastos de gestión10 EfECtIVo y EQuIVAlEntES DE EfECtIVo 161.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Porelpagodelimpuestoretenido.

llenado del PDt

3,218 160.90

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Caso N.º 8

Caso N.º 9

Subarrendamiento de prediosEl señor Juan Dávila tiene un inmueble alquilado por el cual paga un alquiler mensual de S/. 9,000. Previo acuerdo con el propietario, decide subarrendarlo a un tercero por un monto mensual de S/. 14,000. Se pide determinar el monto de los pagos a cuenta mensuales y el impuesto anual que debe pagar el señor Dávila.

Arrendamiento de bienes muebles a persona naturalLa señorita Julia Macedo es propietaria de un automó-vil Toyota adquirido en octubre de 2010 por un valor de S/. 49,500. Alquila dicho bien durante el año 2015 por un monto mensual de S/. 800.00 a una persona natural. Se pide determinar el pago a cuenta mensual y el impuesto anual.

SoluciónDeterminamos el pago a cuenta mensual

En el presente caso no hay presunción de renta equivalente al 8% del valor de adquisición actualizado del vehículo por haberse alquilado a un contribuyente que no genera rentas de tercera categoría.

Renta bruta 5,000.00 Deducción 20% -1,000.00 Renta neta 4,000.00 Pago a cuenta 6.25% 250.00

Impuesto anual a pagar

Renta mensual = 14,000 - 9,000 = 5,000Renta mensual x 12 meses 60,000.00Deducción 20% -12,000.00Renta neta 48,000.00Impuesto según escala 6.25% 3,000.00Pagos a cuenta realizados 250 x 12 = -3,000.00Impuesto por regularizar 0

En el presente caso no es de aplicación la renta ficta ya que solo rige para el propietario del inmueble.

S/.Alquiler mensual 800.00Deducción 20% -160.00Renta neta 640.00Pago a cuenta mensual 6.25% 40.00

S/. Renta bruta anual 800 x 12 = 9,600.00Deducción 20% -1,920.00Renta neta 7,680.00Impuesto 6.25% 480.00Pagos a cuenta mensuales 40 x 12 -480.00Pago de regularización 0.00

Determinamos el impuesto anual

SoluciónDeterminamos el monto del pago a cuenta mensual corres-pondiente al señor DávilaEl pago a cuenta se calcula sobre la diferencia entre S/. 14,000 y S/. 9,000 que es S/. 5,000; monto que representa la renta mensual del señor Dávila.

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I-10 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Sobre el traslado de bienes, a propósito de los sistemas de emisión electrónica

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Título : Sobre el traslado de bienes, a propósito de los sistemas de emisión electrónica

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015

Ficha Técnica

(*)ContadoraPúblicaColegiadade laUniversidadParticularRicardoPalma. Asesora Tributaria enActualidad Empresarial. Ex asesoratributariaenlaDivisiónCentraldeConsultasdelaSuperintendenciaNacionaldeAduanasyAdministraciónTributaria(SUNAT).CoautoradelLibroCierreContableyTributario2014.Expositoradetemastributariosanivelnacional.

1. IntroducciónComo es de conocimiento público – y gracias al impulso de la Administración Tributaria–, estamos ya en las etapas de consolidación del proceso de cambio en los modelos de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, es decir cons-tituye todo un salto olímpico que pasa de la simple emisión de papel a la emisión electrónica de los documentos, lo cual convierte a los deudores tributarios en emisores electrónicos.

Este proceso de cambio de paradigma no ha estado exento de dificultades y de riesgos sobre todo para los contribuyentes que paulatinamente se les asigna nuevas obligaciones en el orden de las aplicaciones electrónicas, ampliando su abanico de cum-plimientos formales gracias a los abundantes y acelerados cambios en la reglamentación como en los medios o plataformas tecnoló-gicas que ahora deben disponer.

Visto así, el contribuyente de hoy asume un clima dinámico de permanentes cam-bios normativos y tecnológicos, con la finalidad – de acuerdo con la visión de la Administración tributaria– de poder superar las falencias y limitaciones en que inexo-rablemente caen muchos obligados en la emisión física de los documentos, logrando un alcance mayor tanto en el cumplimiento de las obligaciones tributarias como en una mayor objetividad de la labor verificadora y fiscalizadora por los agentes de la Sunat.

Por ello, los documentos de control para el traslado de bienes en general de nin-guna manera podían quedarse rezagados de este proceso en curso, más aún cuando ya se ha regulado el caso especial del traslado de insumos químicos y bienes fiscalizados. Ahora bien, en este contexto la Administración tributaria amplía el campo de su obligación de emitirlos en forma electrónica con el agregado de otorgar mayores ventajas que no son posibles –materialmente– en el caso de las simples emisiones en papel.

2. Ámbito de aplicación obliga-dos a su emisión y vigencia

La Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/SUNAT regula la guía de remisión electrónica y la factura electrónica en caso de traslado de bienes. Debemos tener en cuenta que dicha norma no aplica para el traslado de bienes fiscalizados, pues dicho traslado cuenta con una norma espe-cífica vigente desde el 2013 (Resolución de Superintendencia N.º 271-2013/SUNAT).

2.1. obligados a su emisiónEstánobligadosaemitirlaguíaderemisiónelectrónicalossujetosdesignados,paraestefin,medianteResolución de Superin-tendencia 300-2014/SUNAT y normasmodificatorias.

2.2. VigenciaApartirdel1deoctubrede2015. Tratándo-se de las disposiciones sobre las guías de remisión remitente, salvo la obligación de consignar en la guía de remisión electró-nica remitente emitida en el SEE-SOL, la información sobre conductor y vehículo de transporte público, lo cual entra en vigencia en 1 de enero de 2016.

Apartirdel1deenerode2016. Tratándose de las disposiciones sobre las guías de remi-sión transportista y las facturas electrónicas remitente, que se emitan en el SEE-SOL, asimismo, será obligatorio a partir de esa fecha la información sobre conductor y vehículo de transporte público.

La regulación sobre la Guíade remisiónelectrónica transportista regirá cuando se establezca mediante resolución de super-intendencia las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos respectivos.

3. Supuestos y reglas para la emisión de guías de remisión y facturas electrónicas que sustenten el traslado de bie-nes

3.1. El contribuyente podrá (sisetratadeunemisorelectrónicoporelección) o deberá (sisetratadeunemisorpordeterminacióndelaSunat) emitir la Guía de remisión electrónica remi-tente, factura electrónica y/o la Guía de remisión electrónica transportista que sustente el traslado de bienes, en los siguientes casos en los cuales el Reglamento de comprobantes de pago obliga a dicha emisión, según la modalidad de transporte:

3.1.1. modalidades de traslado

a.Transporte privado,cuandoeltrans-porte de bienes es realizado por elpropietario o poseedor de los bienesobjetodetraslado,oporlossiguientessujetos señaladosenelReglamentodecomprobantesdepago,contandoparaelloconunidadespropiasdetransporteotomadasenarrendamientofinanciero:• Elpropietariooposeedordelosbienesaliniciodeltraslado.

• Elconsignador.• El prestador de servicios; solo si lascondicionescontractualesdelservicioincluyenelrecojoolaentregadelosbienesenlosalmacenesoenellugardesignadoporelpropietariooposee-dordelosmismos.

• Laagenciadeaduana.• El almacén aduaneroo responsable,enelcasodetrasladodebienesconsi-deradosenlaLeyGeneraldeAduanascomomercancíaextranjeratrasladadadesdeelpuertooaeropuertohastaelalmacénaduanero.

• El almacén aduaneroo responsable,enelcasodetrasladodebienesconsi-deradosenlaLeyGeneraldeAduanascomomercancía nacional, desde elalmacén aduanerohasta el puertooaeropuerto.

Asimismo, es importante señalar que,cuando el traslado se realice bajo estamodalidad,sedeberánemitiruna“GuíadeRemisión–Remitente”

b.Transporte público,cuandoelserviciodetransportedebienesesprestadoporterceros.

Deacuerdo[con]elReglamentodeCom-probantesdepago,cuandoeltrasladoserealicebajo lamodalidaddetransportepúblico,seemitirándosguíasderemisión:• Unaporeltransportista,denominada“GuíadeRemisión-Transportista”, enloscasosseñaladosen losnumeralesanteriores;y,

• Otraporelpropietariooposeedordelosbienesaliniciodeltrasladooporlossujetosobligadosadichaemisión,denominada“GuíadeRemisión-Remi-tente”.

Bajo esta modalidad, el transportista debe emitir una Guía de remisión transportista por cada remitente, incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo.

Sin embargo, si el traslado de bienes rea-lizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que correspon-den amásdeveinte(20)remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del Bien Transportado” la siguiente información:

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

a. Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.

b. Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.

En caso del transportista, este podrá emitir la Guíaderemisiónelectrónicatrans-portistasipreviamenterecibióunaGuíaderemisión electrónica remitente, salvo en los siguientes traslados en los cuales no hay obligación de emitir una Guía de remisión remitente, por no encontrarse obligado a ello, según lo establecido en el Reglamento de comprobantes de pago1:

• Sujetos no obligados a emitir compro-bantes de pago o guía de remisión.

• Las personas obligadas a emitir reci-bos por honorarios.

• Sujetos del nuevo Régimen Único Simplificado.

novedad con respecto a la obligación de emitir una guía de remisión transportista

El transportista no estará obligado a emitir la Guía de remisión electrónica transportista, si el remitente consigna en su Guía de remisión electró-nica remitente (a pesar de no estar obligado a ello) la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores en caso de transporte público.

3.2. En la modalidad de transporte privado, el remitente de los bienes debe emitir unaGuía de remisiónelectrónicaremitenteporcadadesti-natario,puntodellegadayvehículo.

3.3. En la modalidad de transporte público:

a. Cuando el traslado deba sustentarse con la Guía de remisión electrónica remitente y la Guía de remisión elec-trónica transportista, el remitente está en la obligación de emitirla por cada destinatario y punto de llegada. No se aplicará dicha disposición en los casos que la obligación de la emisión de la guía de remisión solo recaiga en el transportista (según lo establecido en el artículo 18 inciso 2.2, del Regla-mento de comprobantes de pago).

b. Cuando el traslado deba sustentarse solo con la Guía de remisión electróni-ca transportista, este debe emitir una Guía de remisión electrónica transpor-tista por cada remitente, destinatarios, punto de llegada y vehículo que use para el traslado.

Es posible que el transportista emita una Guía de remisión remitente transportista a manera de resumen, cuando en un ve-hículo traslada más de dos (2) remitentes. Para tal fin, el transportista debe emitir dicha Guía de remisión electrónica trans-portista considerando los siguientes datos:

1 Artículo18,inciso2.2delReglamentodecomprobantesdepagoaprobadoporResolucióndeSuperintendenciaN.º007-99/SUNAT

a) Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte

b) Cantidad c) Unidad de medidad) Peso de los bienes por remitente e) Monto del flete cobrado

3.4. Supuestos en los cuales se excep-túa la emisión de una Guía de remisión electrónica

Remitente transportistaCualquiera sea la moda-lidad de transporte, el Remitente está excep-tuado de emitir la Guía de remisión electrónica Remitente si, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de com-probantes de pago, el traslado de los bienes se sustenta con una factura electrónica remitente.

El transportista esta exceptuado de emitir la guía de remisión electró-nica transportista, si sus-tenta el traslado corres-pondiente de bienes con una factura electrónica transportista, siempre que el destinatario sea el remitente. Si el destina-tario no es el remitente, el transportista debe tener la conformidad de este último para usar esa factura para el sustento del traslado.

3.5. Disposiciones para el traslado de bienes con una factura (emitida en forma física o electrónica)

El Reglamento de comprobantes de pago establece cuándo es posible sustentar el traslado de bienes con facturas. Para tal fin, debemos tener en cuenta si es el comprador o vendedor de dichos bienes el responsable del traslado.

Cuando el traslado sea realizado por el comprador y este haya adquirido la pro-piedad o posesión de los bienes al inicio del traslado, se podrá sustentar el trasla-do, según sea el caso, con lo siguiente:

i) Eloriginaldelafacturaimpresaoimpor-tadapor imprenta autorizada, siemprequepreviamentealtrasladodelosbienes,el vendedor almomento de emitir elcomprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada;o,

ii) La representaciónimpresadelafacturaelectrónicaemitidaatravésdelSistemadeEmisiónElectrónicadesarrolladodesdelossistemasdelcontribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º097-2012/SUNATynormasmodifica-torias,inclusocuandoestasseanentrega-dasopuestasadisposicióndeladquirienteo usuario electrónicoo no electrónico,mediantemedios electrónicos; siemprequeeltrasladoseinicieunavezquesecuenteconlaCDR–Facturaconestadodeaceptada,aqueserefiereelnumeral13.1delartículo13dedichaResoluciónyobren en dicha representación impresa las direcciones de los puntos de partida y de llegada.Atalefecto,esainformacióndebeserincorporadaenelformatodigitaldelarespectivafacturaelectrónica.

iii) La representación impresade la facturaelectrónica emitida a travésdel Sistemadeemisiónelectrónicadefacturasydo-

cumentos vinculados a estas, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º188-2010/SUNATynormasmodifica-torias;siempre que obre en aquella las direcciones de los puntos de partida y de llegada.Atalefecto,esainformacióndebe ser incorporada seleccionando laopciónquedichosistemaprevea.

Cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador, se podrá sustentar el traslado, según sea el caso, con lo siguiente:

i) EloriginalylacopiaSUNATdelafacturaimpresaoimportadaporimprentaauto-rizada;o,

ii) La representación impresade la facturaelectrónica emitida a travésdel SistemadeEmisiónElectrónicadesarrolladodesdelossistemasdelcontribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º097-2012/SUNATynormasmodifica-torias,inclusocuandoestasseanentrega-dasopuestasadisposicióndeladquirienteo usuario electrónicoo no electrónico,mediantemedios electrónicos; siempreque se inicieel trasladounavezque secuenteconlaCDR-Facturaconestadodeaceptada,aqueserefiereelnumeral13.1delartículo13dedichaResolución.

iii) La representación impresade la facturaelectrónicaemitidaatravésdelSistemadeemisiónelectrónicadefacturasydocumen-tosvinculadosaestas,aprobadopor lasResolucióndeSuperintendenciaN.°188-2010/SUNATynormasmodificatorias.

En cualquiera de los casos, la factura impresa o importada por imprenta au-torizada o la representación impresa de la factura electrónica, según sea el caso, debe contar con la siguiente información2:

a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación, se indicará el nú-mero de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

b) Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor.

c) Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

3.6. ¿Qué sucede si debemos efectuar el transbordo de los bienes du-rante el traslado de los mismos?

3.6.1. Tratándose de la modalidad de transporte privado. Debe emitirse una Guía de remisión electrónica remitente por cada tramo.

3.6.2. Tratándose de la modalidad de transporte público (según corres-

2 Lamarcayplacadelvehículoyel(los)número(s)delicencia(s)deconducirdelconductor,noseránobligatorios,cuandoeltrasladodelosbienesseefectúeusandolosserviciosdeuntransportista,sielvendedorconsignaenlafacturafísicaoelectrónicaelnúmerodeRUCy losnombresyapellidoso ladenominaciónsocialorazónsocialdeltransportista.Además,cuandoseempleelarepresentaciónimpresadelafacturaelectrónica,dichainformacióntienequeserincorporadaenelformatodigital.

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Instituto Pacífico

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I-12 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

ponda) Debe emitirse una Guía de remisión electrónica remitente por todo el trayecto y/o una Guía de remisión electrónica transpor-tista por cada tramo.

4. Emisión y entrega de la Guía de remisión electrónica o la factura electrónica que sus-tenta el traslado de bienes

4.1. En la modalidad de transporte privado, se debe emitir la Guía de remisión electrónica remitente pre-viamente al inicio del traslado de los bienes.

4.2. En la modalidad de transporte público, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a.LaGuíaderemisiónelectrónica-remitentedebeseremitidaantesde laentregadelosbienesaltransportista.Además,siendoemitidaenelSistemadeEmisiónElectró-nica-Delcontribuyente(claveSOL)debeserentregadaopuestaadisposicióndeltransportista,mediantemedioselectróni-cos,solocuandosetengalaConstanciadeRecepciónconestadodeaceptada.

b.LaGuíaderemisiónelectrónicatranspor-tistadebeseremitidaconposterioridadalaemisióndelaGuíaderemisiónelec-trónica remitente y antesdel iniciodeltrasladodelosbienes.

c. Cuandodichosdocumentosseanemitidosen el Sistemade emisión electrónica atravésdeclaveSOL(SEE-SOL)seránen-viadosporesesistemaaldestinatariodelosbienes,segúncorresponda,enlaopor-tunidaddelaemisión,aefectosdequedichodestinatarioopcionalmentepuedacomunicaralaSunat,enelmomentoqueestimepertinente, su conformidad, noconformidadoconformidadenparteconlosdatosdelosdocumentoshabilitadosparasustentareltraslado.

d.Cuandoeltrasladodebienessesustentacon facturas electrónicas remitente y/otransportista, también se deben tomarencuentalodispuestoenlospuntosa.yb.Asimismo,debemossaberquedichasfacturaselectrónicasdebenserpuestasadisposicióndeldestinatario,comomáximoalmomentodeculminarconeltraslado.

e.LaGuíaderemisiónelectrónicadebeserentregadaopuestaadisposición,median-temedios electrónicos, al destinatario,comomáximo,almomentodeculminarseeltraslado.Eltipodemedioelectrónicoelegidopor el emisor electrónicodebegarantizaraldestinatarioelconocimientodelaGuíaderemisiónelectrónicaenesemomento,yque soloélyel remitenteo transportista, según corresponda,puedan acceder a dicho documento.Paratalefecto,cualquieraseaelsistemaqueseuseparalaemisióndelaGuíaderemisión electrónica, se debe tener encuentaloseñaladoeneltercerycuartopárrafodelartículo15delaResolucióndeSuperintendencia097-2012:

Si el otorgamiento se realizamediante elcorreoelectrónico,seentenderáqueestáadisposicióndeladquirienteousuariodesdequeseadepositadoenladirecciónelectró-nicaqueestedesignópreviamenteparaello.

Si el otorgamiento se realiza a través deunapáginaweb,seentenderáquequedaadisposicióndeladquirienteousuarioenelmomentoqueelemisorelectrónicohabiliteenlapáginawebquedesigne,laposibilidaddedescargarlo.Cuandoelotorgamientosedévíaweb,debe-mostenerencuentaloestablecidoeneltercerparradodelartículo25delaResolucióndeSuperintendencia097-2012:El emisor electrónicodeberáponer adis-posicióndeladquirienteousuario,atravésdeunapáginawebporelplazodeunaño,contados desde la emisión. Durante eseplazoeladquirienteousuariopodráleerlos,descargarloseimprimirlos.

5. forma de sustentar el trasladoa. El remitente, en el transporte privado,

y el transportista, en el transporte pú-blico que puedan o deban sustentar el traslado de los bienes con la Guía de remisión electrónica y/o la factura electrónica, lo harán si fueron entre-gadas mediante medios electrónicos, facilitando a la Sunat, en el trayecto o culminando este, lo siguiente:

• En la modalidad de transporte priva-do y en la modalidad de transporte público, cuando el remitente es el único obligado a emitir el docu-mento que sustenta el traslado: el número de RUC del remitente y la serie y número de dicho documento.

• En la modalidad de transporte pú-blico, cuando el transportista está obligado a emitir la guía de remi-sión electrónica transportista: su número de RUC y la serie y número de esa guía o de la factura electróni-ca, según sea el caso, aun cuando el remitente también haya emitido otro documento para sustentar el traslado.

b. En cualquier caso, si la Guía de remisión electrónica y/o la factura electrónica son emitidas en el SEE-Del contribuyente, solo se podrá sustentar el traslado cuando cuenten con la constancia de recepción con estado de aceptada.

c. Cuando, de acuerdo con la nor-matividad respectiva, se otorgue la representación impresa de la factura electrónica, esta sustentara el traslado de los bienes.

6. Hechos posterioresSi una vez iniciado el traslado ocurriera alguno de los supuestos señalados a continuación, el remitente, en el caso del transporte privado, o el transportista, en el caso del transporte público, acreditarán el traslado de los bienes con los documen-tos que sustentaron el traslado antes de ocurridos los siguientes supuestos:

• Imposibilidad de arribo al punto de llegada o de entrega de los bienes en dicho punto, y deba partir a otro lugar, siempre que el destinatario sea el mismo.

• Transbordo de los bienes a otro vehí-culo del mismo remitente, por causas no imputables a este, en el transporte privado y transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo transportista, por causas no imputables a este, en el transporte público. En este caso, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado, al usarse un vehículo distinto.

• Si el remitente emitió el documento respectivo y la información relativa a los bienes no ha variado, dicho docu-mento también se usará para sustentar el traslado de los bienes cuando:

- Se transborden de un vehículo de ese sujeto al de un transportista, por casusas no imputables al remitente, en el transporte privado o

- Se transborden del vehículo de un transportista a otro, por causas no im-putables al primero, en el transporte público.

En esos casos, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado, al usarse un vehículo distinto.

El transportista en cuyo vehículo se realiza el transbordo emitirá el documento que sustente el traslado respectivo, indicando la información relativa a los bienes que traslada, en caso dicha información no coincida con la consignada en el docu-mento emitido por el remitente.

• Se presenten de manera conjunta los supuestos previstos en los párrafos anteriores.

7. Baja de la Guía de remisión electrónica

El remitente y/o el transportista pueden dar de baja la guía de remisión electrónica que emitieron. Dicha baja debe efectuarse a través de la clave SOL en los siguientes casos:

a. Cuando aún no se inicia el traslado.b. Cuando, habiéndose iniciado el tras-

lado, se cambia el destinatario antes de llegar al punto de llegada. En este caso, el remitente y/o el transpor-tista deben dar de baja las guías de remisión electrónica que emitieron en el plazo máximo de cinco días calendarios, contados a partir del día siguiente del inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transportista, según corresponda.

Los datos antes indicados son: identifica-ción del remitente y del transportista, sin perjuicio que en el SEE-SOL se validen esos datos; la serie y el número del do-cumento; la unidad de medida, la canti-dad y la descripción detallada del bien recibido. Asimismo, se pueden indicar observaciones adicionales.

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IÁrea Tributaria

I-13N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Aspectos a considerar respecto de la emisión de los comprobantes de retención y percepción

electrónicos

Autora : Jenny Peña Castillo(*)

Título : Aspectos a considerar respecto de la emisión de los comprobantes de retención y percep-ción electrónicos

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl 1 de octubre de 2015 la Superin-tendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) pu-blicó la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT en la que realiza una serie de modificaciones respecto del Sistema de emisión electrónica (SEE) e incorpora un segundo párrafo al artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT1 el cual señala que en el SEE también se podrá emitir electró-nicamente el comprobante de retención (CRE) y percepción del IGV (CPE).

Esta resolución de superintendencia en-trará en vigencia el 1 de diciembre de 2015, con excepción del mecanismo de seguridad que garantiza la autenticidad del CRE y del CPE regulados en el nume-ral 9 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010-SUNAT y normas modificatorias, el cual entró en vigencia el 1 de octubre de 2015. Y con respecto a la eliminación de la obli-gación de llevar el registro de control del régimen de retenciones y percepciones del IGV, esta entrará en vigencia el 1 de julio de 2016.

En ese sentido, a fin de evitar contingen-cias tributarias frente a la Sunat respecto de esta incorporación tan importante para los contribuyentes que son nombrados como agentes de retención y percepción, a continuación se desarrollará los aspectos a tomar en cuenta en el momento de la emisión de los comprobantes de reten-ción y percepción electrónicos creados por Sunat.

(*)Abogadapor la PontificiaUniversidadCatólica del Perú (PUCP).TítulodesegundaespecialidadenDerechoTributario.CursandolamaestríaenFinanzasyDerechoCorporativoenESAN.Expositoradetemastributariosanivelnacional.

1 Resoluciónde Superintendencia que crea un sistemade emisiónelectrónica;modificalossistemasdeemisiónelectrónicadefacturasyboletasdeventaparafacilitar,entreotros,laemisiónyeltrasladodebienesrealizadoporlosemisoreselectrónicositinerantesyporquienesemitenousanboletadeventaelectrónicaydesignaemisoreselectrónicosdelnuevosistema.

2. Sistema de emisión electróni-ca (SEE)

La Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT incorpora un segundo párrafo en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT el cual señala que en el SEE también se puede emitir electrónicamen-te el comprobante de retención regulado en la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT y normas modifi-catorias, régimen de retenciones del IGV y el comprobante de percepción regulado en la Resolución de Superintendencia N.º 128-2002-SUNAT-Régimen de per-cepciones del IGV aplicable a la ad-quisición de combustible y normas modificatorias y el comprobante de percepción-venta interna regulado en la Resolución de Superintendencia N.º 058-2006-SUNAT y normas modifica-torias-Régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes. Bajo este contexto se puede señalar que existen dos sistemas de emisión electró-nica para los CRE y CPE:

- El SEE-Sol. Sistema de operación en línea el cual es desarrollado por la SUNAT.

- El SEE-DEl ContRIBuyEntE. Sis-tema desarrollado desde los sistemas del contribuyente por el emisor elec-trónico y la SUNAT.

- Efectos de la incorporación al SEE. Los efectos de incorporar al SEE la posibilidad de emitir los CRE y CPE son los siguientes:

1. Se adquiere la calidad de emisor electrónico del CRE o CPE, lo cual los obligaría a emitir los CRE y CPE según corresponda.

2. Se tiene la posibilidad excepcional del emisor electrónico de emitir el CRE y el CPE respecto de las operaciones por las que corresponda entregar dichos documentos en formatos impresos.

3. Aprobación del sistema de emisión electrónica de com-probante de retención y per-cepción

El numeral 3.2 de la Tercera Dispo-sición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT incorpora el artículo 3-A de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT y aprueba el Sistema

de emisión electrónica del comprobante de retención y del comprobante de percep-ción, regulados en el régimen de retencio-nes del IGV y en el régimen de percepciones del IGV, respectivamente, que es parte del SEE-SOL, como mecanismo desarrollado por la Sunat. Está incorporación permitirá lo siguiente:

- La emisión del CRE y del CPE y la generación de sus representaciones impresas.

- El almacenamiento, archivo y con-servación por la Sunat de los CRE y CPE que se emitan en sustitución del emisor electrónico.

- La comunicación de reversión a que se refiere la resolución de super-intendencia que regula la emisión electrónica del CRE y del CPE.

Asimismo, para efectos de la operatividad en el momento de la emisión de los CRE y CPE, la Tercera Disposición Complemen-taria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT sustituye el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT incorporando el inciso b) el cual señala que con el Sistema de emisión electrónica en Sunat Operaciones en Línea como meca-nismo desarrollado por la Sunat- SEE-SOL también se podrá emitir comprobantes de retención y comprobantes de percepción, regulados en el régimen de retenciones del IGV y en el régimen de percepciones del IGV, respectivamente, así como su almacenamiento, archivo y conservación por la Sunat de dichos documentos, en sustitución del emisor electrónico.

De la misma manera, el numeral 4.1 de la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Su-perintendencia N.º 274-2015/SUNAT sustituye el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT para indicar que también desde el Siste-ma de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente por el emisor electrónico y la Sunat se puede emitir los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción regulados en el régimen de retenciones del IGV y en el régimen de percepciones del IGV, respectivamente (Sistema CRE-CPE).

Con estas regulaciones los contribuyentes que tengan la calidad de emisores electró-nicos podrán utilizar cualquiera de los siste-mas electrónicos para emitir los CRE y CPE.

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I-14 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

4. Emisores electrónicos en el SEE4.1. Designación como emisores electrónicos

Emisor de los CRE Emisor de los CPEA los sujetos que estén o vayan a estar nombrados al 01-12-15 como agentes de retención.

A los sujetos que estén o vayan a estar nombrados al 01-12-15 agentes de percepción.

A aquellos sujetos que, a partir del 01-12-15 sean designados como agentes de retención. A tal efecto, se consideran como emisores electrónicos del SEE desde la fecha en que adquie-ren la calidad de agentes de retención.

A aquellos sujetos que, a partir del 01-12-15 sean designados como agen-tes de percepción. A tal efecto, se con-sideran como emisores electrónicos del SEE desde la fecha en que adquieren la calidad de agentes de percepción.

Cabe señalar que los emisores electrónicos deben emitir el CRE o el CPE, según corresponda, por todas las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002-SUNAT y normas modificatorias (venta de bienes muebles, primera venta de inmueble, prestación de servicio y contrato de construcción) y por las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 9 (venta de bienes señalados en el Apéndice I de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias) y el primer párrafo del artículo 14 del título II de la misma norma (venta de combustible líquido derivado del petróleo).La calidad de emisor electrónico es de carácter definitivo, salvo en el caso de los emisores electrónicos de los CRE y los CPE, quienes tendrán dicha calidad hasta la fecha en que se encuentre vigente su designación como agentes de retención o percepción, según corresponda. A partir del día siguiente, esos sujetos mantienen solo sus obligaciones y derechos derivados de haber tenido dicha calidad. El emisor electrónico de los CRE y CPE debe contar con su código de usuario y clave SOL y cumplir con registrar a través de Sunat Operaciones en Línea, el certificado digital que utilizará para la emisión del CRE o del CPE2. Cabe señalar que los emisores electrónicos de los CRE y CPE se encuentran exceptuados de pasar por el proceso de homologación indicado en el artículo 6-A de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012-SUNAT.

4.2. Efectos de contar con la calidad de emisor electrónico:1. No habrá obligación de almacenar, archivar y conservar

los CRE y CPE; sin embargo, el emisor electrónico puede descargar del Sistema CRE-CPE un ejemplar de los mencio-nados documentos, los cuales contienen el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.

2. Remitir a la Sunat un ejemplar del CRE o del CPE, el resumen diario de reversiones y el resumen diario de los comprobantes de retención o percepción entregados en formatos impresos.

3. Definir una forma de autenticación que garantice que solo el proveedor o el cliente pueden acceder a la información que el emisor electrónico ponga a su disposición, a través de una página web respecto del CRE o del CPE que se hubiera emitido, por el plazo de un año, contado desde su emisión. Durante ese plazo el proveedor o el cliente podrán leerlos, descargarlos e imprimirlos.

4.3. oportunidad de emisiónEl artículo 40 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT señala que el CRE y el CPE se deben emitir en el momento de efectuar la retención o percepción según corres-ponda. Sin embargo, el artículo 3 de la Resolución de Superin-tendencia N.º 274-2015/SUNAT señala que no existe obligación de emitir el CRE en el momento de la retención cuando: a) El agente de retención emita un solo CRE por todas las

operaciones del mes, ob) Se emita en reemplazo de un CRE que se revirtió.

De la misma manera, el artículo 5 de la Resolución de Super-intendencia N.º 274-2015/SUNAT en el caso de la percepción

2 Asíseencuentrareguladoenelartículo37delaR.S.N.º097-2012/SUNAT.

del IGV la emisión del CPE se debe efectuar en el momento de efectuar la percepción del IGV, salvo: a) Que el agente de percepción emita un solo CPE por todas las

operaciones del mes o cuando en el comprobante de pago se coloca los datos del comprobante de percepción; por lo que, en ese caso, no se emite el CPE; o

b) Se emita en reemplazo de un CPE que se revirtió.

4.4. oportunidad de la entrega del CRE o CPEEn el régimen de retenciones del IGV, el CRE se considera entre-gado en los siguientes momentos:• En el SEE-SOL: en la fecha de su emisión.• En el SEE-Del contribuyente: en la fecha en la que el emisor

electrónico lo pone a disposición del proveedor a través del medio electrónico que aquel elija.

En el régimen de percepciones del IGV, el CPE se considera entregado en los siguientes momentos:• En el SEE-SOL: en la fecha de su emisión.• En el SEE-Del contribuyente: en la fecha en la que el emisor

electrónico lo pone a disposición del cliente a través del medio electrónico que aquel elija.

• En las operaciones en las que el comprobante de pago relacionado al CPE no da derecho al crédito fiscal y siempre que no sea posible entregar el CPE en forma electrónica: en la fecha en que se entregue o se ponga a disposición del cliente la representación impresa del CPE.

5. Pasos para emitir un CRE y un CPEPara la emisión del CRE o CPE, el emisor electrónico debe ingre-sar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema CRE-CPE, y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:34

Emisión del CRE Emisión del CPE1. Ingresar a Sunat Operaciones en

Línea, seleccionar la opción “CRE” que tenga en el Sistema CRE-CPE, ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda.

1. Ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción “CPE” que tenga en el Sistema CRE-CPE, ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda.

2. Ingresar el importe total del (de los) comprobante(s) de pago o nota(s) de débito relacionado(a)(s) a la operación y, de ser el caso, el tipo, número de serie, número correla-tivo, fecha de emisión e importe, del documento o documentos que disminuyen el referido importe total.

2. Ingresar el importe total del (de los) comprobante(s) de pago o nota(s) de débito relacionado(a)(s) a la opera-ción y, de ser el caso, el tipo, número de serie, número correlativo, fecha de emisión e importe, del documento o documentos que disminuyen el referido importe total.

3. Ingresar el importe total pagado en nuevos soles.

3. Ingresar el importe total cobrado en nuevos soles.

4. Ingresar la fecha en que se realizó el pago a que se refiere el inciso anterior3.

4. Ingresar la fecha en que se realizó el cobro a que se refiere el inciso anterior4.

5. Seleccionar el tipo de documento que origina la retención (compro-bante de pago o la nota de débito), e ingresar la serie y número corre-lativo y fecha de su emisión.

5. Seleccionar el tipo de documento que origina la percepción (com-probante de pago o la nota de débito), e ingresar la serie y número correlativo y fecha de su emisión.

6. Indicar los apellidos y nombres, o la denominación o razón social y el número de RUC del proveedor.

6. Seleccionar el tipo de régimen de percepciones del IGV.

7. Ingresar observaciones, de ser el caso.

7. Indicar los apellidos y nombres, o la denominación o razón social y el número de RUC del cliente.

8. Ingresar observaciones, de ser el caso.

3 Estafechapodrádiferirdelafechadeemisión,soloenelcasodequeseapliqueloestablecidoenelnumeral5delartículo8delaResolucióndeSuperintendenciaN.º037-2002-SUNATynormasmodificatorias,oencasoqueluegodelareversiónreguladaenlanormativageneraldelCRE.

4 Enelnumeral10.4delartículo10delaResolucióndeSuperintendenciaN.º058-2006-SUNATynormasmodificatorias,oenelnumeral5delartículo7delaResolucióndeSuperintendenciaN.º128-2002-SUNATynormasmodificatorias,oencasoqueluegodelareversiónreguladaenlanormativageneraldelCPEseemitaunnuevoCPEenreemplazodelqueserevirtió.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

la omisión en el ingreso o en la se-lección de la información indicada no permite la emisión del CRE o CPE, según corresponda.

Adicionalmente a la información arriba detallada, al momento de la emisión del CRE o CPE, el Sistema CRE-CPE consignará automáticamente en este el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

1.Datosde identificacióndelemisorelec-trónico:- Apellidosynombres,denominaciónorazónsocial.Adicionalmente,nombrecomercial,sifuedeclaradoenelRUC.

- Domiciliofiscal.- NúmerodeRUC.

2.Denominación del documento: “Com-probante de retención electrónico” o“Comprobantedepercepciónelectróni-co”,segúncorresponda.

3.Fechadeemisión.4.Numeracióncorrelativa.5.Importedelaretenciónopercepciónennuevossoles.

Para emitir el CRE o CPE, el emisor elec-trónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema CRE-CPE. En esta oportunidad el CRE o CPE se entrega a través de dicho sistema.

6. ¿Cuándo se considera que un CRE o un CPE ha sido emitido?

Se considera que el emisor electrónico ha emitido un CRE o un CPE, cuando:

a) La numeración de ese documento no ha sido utilizada anteriormente, ni ha sido revertido.

b) Cuenta con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos indicados como condicio-nes de emisión en los anexos N.os 15 o 165 según corresponda, y cumple con las validaciones especificadas en esos anexos.

c) Se remite a la Sunat en forma digital con una firma digital empaquetado en un archivo ZIP y en un plazo máximo de siete días calendario desde el día siguiente de la fecha de emisión.

Las condiciones indicadas en los incisos a) y b) deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el CRE o CPE. La condición mencionada en el inciso c) se tendrá por cumplida a esa misma fecha, siempre que la Sunat no hubiera emitido la constancia de recepción del comprobante de retención (CDR-CRE) o la constancia de recepción del compro-bante de percepción (CDR-CPE), según corresponda, con estado de rechazada.

5 EstosanexosseencuentranenlapartefinaldelaR.S.N.º274-2015/SUNAT.

6.1. Plazo de envío a la Sunat del CRE o del CPE

Conforme lo indicado en el artículo 41º de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, incorporado por el numeral 4.1 de la Cuarta Disposi-ción Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015-SUNAT, los Agentes de Re-tención o Percepción deberán cumplir con la remisión a la Sunat del CRE y del CPE hasta por un plazo máximo de siete (7) días calendario desde el día siguiente de la fecha de emisión del CRE o CPE, según corresponda. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de CRE ni de CPE aun cuando hubiere sido entregado al proveedor o cliente, según corresponda.Ante ello debemos advertir que esta nueva disposición, vigente a partir del 01-12-15, podría generar contingencias tributarias al sujeto que necesita aplicar la retención o percepción como crédito, en el caso que los agentes de retención o percepción no cumplen con este plazo perentorio. Por lo tanto, se sugiere tomar en consideración este plazo máximo para la remisión a la Sunat del CRE y del CPE a fin de evitar contingencias.

6.2. Envío por parte de la Sunat de la constancia de recepción (CDR)

La Sunat remitirá la CDR-CRE o la CDR - CPE al emisor electrónico siempre que el CRE o el CPE, respectivamente, hayan sido enviados a la Sunat en forma digital con una firma digital empaquetado en un archivo ZIP y en un plazo máximo de siete días calendario desde el día siguiente de la fecha de emisión.Las CDR tendrán alguno de los siguientes estados:a) Aceptada, si lo recibido cumple con

las condiciones para su envío.b) Rechazada, si lo recibido no cumple

con las condiciones para su envío.La CDR enviada por Sunat debe contar con los siguientes datos: - Estado- Numeración del documento al que se

refiere- El motivo del rechazo, de ser el caso - Firma digital de la Sunat y la hora en

que se recibió el aludido documento

7. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos o importa-dos o de tickets o cintas emiti-das por máquinas registradoras

La norma permite la emisión impresa de los CRE y CPE en los siguientes casos:

1.Cuando el emisor electrónicoque, porcausasnoimputablesaél,estéimposibi-litadodeemitirelCREoelCPEporcual-quieradelosdossistemaselectrónicos.

2.Cuandolaimplementacióndelsistemadeemisiónelectrónica,seencuentresupedita-daalaimplementacióny/oadecuacióndesistemasinformáticosdegestióncomerciallacualsolopuedeculminarseenfechapos-terioraladeasignacióndelacalidaddeemisorelectrónico.Enesecaso,conformeloindicadoenelnumeral1delinciso4.5del artículo4de laR.S.N.º300-2014/SUNAT,sepuedeemitirlosCRoCPdemanerafísicaporunplazodeseismesescontadodesdelafechadeasignacióndelacalidaddeemisorelectrónico.

3.Tratándose de entidades públicas quehayanoptadoporcontratarlosserviciosdetercerosparalaimplementacióndelaemisiónelectrónicayqueconsiderandolaaplicacióndelasnormasdecontrata-cionesdelEstadovigentesseobservequealafechadeasignacióndelacalidaddeemisorelectróniconosepodrácontarcontalproveedor.Enesecaso,conformeloindicadoenelnumeral2del inciso4.5delartículo4de laR.S.N.º300-2014/SUNAT, sepuedeemitir losCREoCPEdemanerafísicaporunplazode6mesescontadodesde la fecha enquequedeconsentidoofirmeelotorgamientodelabuenaprodelprocesocorrespondiente.

4.Cuando con anterioridada la fechadeasignacióndelacalidaddeemisorelec-trónico, sehubiera iniciadounprocesodereorganizacióndesociedades.Enesecaso,conformeloindicadoenelnumeral3delinciso4.5delartículo4delaR.S.N.º300-2014/SUNATsetieneunplazodehastaseismesescontadodesdelafechade asignaciónde la calidadde emisorelectrónico quefigure en la resolucióndesuperintendenciarespectiva.

Cabe señalar que, a raíz de esta emisión física de los CRE o CPE, el emisor se en-cuentra en la obligación de registrar en el SEE-SOL un RESumEn DIARIo de los comprobantes de retención o percepción entregados de manera física.

7.1. Resumen diario de comprobante de retención y percepción emiti-do de manera física

El resumen diario es una declaración jura-da informativa, mediante la cual el emisor electrónico informa los comprobantes de retención o comprobantes de percepción, según corresponda, que no han sido emi-tidos en el SEE, por las causas indicadas anteriormente. Cabe señalar que no se po-drá incluir en esta declaración información correspondiente a más de un día.

El envío de este resumen diario es oBlI-GAtoRIo y el plazo que tiene el emisor electrónico para enviar a dicho resumen a la Sunat es hasta el día que se emitieron los CRE o CPE o a más tardar, hasta el séptimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de su emisión.

En el supuesto que el emisor electrónico envíe dentro de este plazo más de un resu-men diario de comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos, respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

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Instituto Pacífico

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I-16 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Si el emisor electrónico envía uno o más resúmenes diarios de los comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos fuera del plazo antes indicado y respecto de una misma fecha, el último enviado reemplaza al ante-rior y será considerado como una declaración jurada rectificatoria.

7.2. forma de envío del resumenDebe ingresar a Sunat Operaciones en Línea, elegir la opción del sistema respectivo que esté habilitada para ingresar la in-formación que en dicha opción se detalla y enviar el referido resumen, el cual se considera remitido a la Sunat si cumple con las validaciones que contempla el SEE-SOL.

7.3. Excepción del envío del resumen diario de los CRE o CPE emitidos en forma impresa

Conforme lo indicado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la R.S. N.º 274-2015/SUNAT, desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2015 los agentes de retención y percepción que emitan los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción en formatos impresos o de manera electrónica no tendrán la obligación de enviar el resumen diario de los comprobantes de retención y comprobantes de percepción. De la misma manera, desde el 1 de enero y hasta el 30 de junio de 2016 ya se debe emitir el resumen diario respecto de los comprobantes de retención o los comprobantes de per-cepción en formatos impresos o de manera electrónica, en el plazo señalado para tal efecto; salvo los resúmenes diarios de los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos entregados en el mes de enero de 2016, los cuales se deben enviar desde del 1 y hasta el 15 de febrero de 2016.

8. Reversión de los CRE y CPE8.1 ¿En qué supuestos se puede efectuar la reversión de

los CRE y CPE? El emisor electrónico puede revertir la emisión del CRE y el CPE, según corresponda, incluso si fueron entregados, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

Reversión del CRE Reversión del CPEa) Se emitió a un sujeto distinto del

proveedor a quien se efectuó la compra.

a) Se emitió a un sujeto distinto del cliente a quien se efectuó la venta.

b) La operación por la que se emi-tieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CRE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del régimen de retenciones del IGV, o se encuentra excluida del mismo.

b) La operación por la que se emi-tieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CPE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del régimen de percepciones del IGV, o se encuentra excluida del mismo.

c) Por errores en los datos ingresa-dos o seleccionados al emitirse el CRE.

c) Por errores en los datos ingresa-dos o seleccionados al emitirse el CPE.

Para tal efecto, el emisor electrónico debe:

- Cuando el CRE o el CPE hubieran sido emitidos desde el SEE-Sol. Emplear la opción que, para tal efecto, contenga el sistema, y seguir las instrucciones que este indique. Culmina-do ello, el sistema remitirá una comunicación al proveedor o al cliente, según corresponda, indicando el motivo de la reversión.

- Cuando el CRE o el CPE hubieran sido emitidos desde el SEE-Del contribuyente. Remitir una comunicación al proveedor o cliente, según corresponda, a través del medio electrónico que el emisor electrónico escoja y un resumen diario de reversiones, según lo indicado en la resolución que regula dicho sistema.

8.2. Efecto de la reversión El efecto de la reversión es la inhabilitación del CRE o del CPE, según sea el caso, en el sistema que se hubiera empleado para su emisión y en la fecha en que se remitió (SEE-SOL) o en la fecha en que se puso a disposición del cliente o proveedor (SEE -Del contribuyente), no permitiéndose la emisión de otro CRE o del CPE con la misma numeración.

8.3. mecanismo para realizar la reversión El emisor electrónico debe comunicar a la Sunat las reversiones efectuadas de los CRE y los CPE, según corresponda mediante el envío de un “Resumen diario de reversiones”, a más tardar, dentro del plazo de siete (7) días calendario contado a partir del día siguiente de haber comunicado al proveedor o cliente, según corresponda, la reversión del CRE o del CPE. No se podrá incluir en esta comunicación información correspondiente a más de un día, es decir, solo se declara las reversiones que se hayan realizado por día.

En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes in-dicado más de un resumen diario de reversiones, respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad. Es decir, se considera una sustitución del resumen diario.

Se considera correctamente remitido el “Resumen diario de reversiones” a la Sunat cuando:

• Cumple con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos definidos en los anexos N.os 17 y 18 de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT, según corresponda y cumple con las validaciones especificadas en esos anexos.

• Lo envía a la Sunat en forma digital con una firma digital empaquetado en un archivo ZIP y dentro del plazo de siete (7) días calendario contado a partir del día siguiente de haber comunicado al proveedor o cliente, según corresponda, la reversión del CRE o del CPE.

Una vez que el emisor envíe conforme con lo señalado el “Re-sumen diario de reversiones” a la Sunat; esta le enviará una constancia de recepción de dicho resumen (CDR-resumen de reversión). Dicha constancia puede tener cualquiera de los dos estados:

a) Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones.b) Rechazada, si lo recibido no cumple con las condiciones

para su envío.

9. Eliminación de llevar el registro de control La Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolu-ción de Superintendencia N.º 274-2015-SUNAT, la cual entrará en vigencia el 1 de julio de 2016, deroga el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso a) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002-SUNAT y normas modificatorias, el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.º 128-2002-SUNAT y normas modificatorias, el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N.º 058-2006-SUNAT y normas modificatorias.

Asimismo, en concordancia con lo anterior, la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superin-tendencia N.º 274-2015-SUNAT, vigente desde el 1 de julio de 2016, modifica el epígrafe y el encabezado del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002-SUNAT, del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N.º 058-2006-SUNAT y del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.º 128-2002-SUNAT.

En ese sentido, a partir del 01-07-16 no existirá la obligación de contar con un registro de control de las retenciones o percepcio-nes efectuadas, solo se encontrarán obligadas a llevar cuentas de control.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

10. Aprobación de formularios virtuales para la declaración y pago de las retenciones y percepciones del IGV a través de Sunat virtual (vigencia a partir del 01-01-2016)

Mediante la Resolución de Superintenden-cia N.º 285-2015/SUNAT, publicada el 18 de octubre de 2015 y que estará vigente desde el 1 de enero de 2016, la Sunat pone a disposición de los contribuyentes que utilicen el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual N.º 626, el PDT - Agen-tes de Percepción, Formulario Virtual N.º 633 y el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N.º 697, los formularios virtuales alternativos que les permita presentar las declaraciones y efectuar los pagos de las retenciones y percepciones del IGV y que contienen la información de los comprobantes de retención y de percepción emiti-dos electrónicamente y de aquellos formatos impresos declarados a la Sunat a que se refiere el considerando precedente, lo cual facilitará a los con-tribuyentes la declaración y pago de las retenciones y percepciones del IGV.

Estos formularios virtuales son de uso alternativo para las declaraciones y pagos correspondiente al periodo enero 2016 y siguientes, es decir, los agentes de retención y percepción pueden, si así lo desean, seguir utilizando el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual N.º 626, el PDT - Agentes de Percepción, Formulario Virtual N.º 633 y el PDT-Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N.º 697, sin problemas.

Para los periodos anteriores a enero de 2016 se deben seguir utilizando el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual N.º 626, el PDT-Agentes de Percepción, Formulario Virtual N.º 633 y el PDT-Per-cepciones a las ventas internas, Formula-rio Virtual N.º 697, según corresponda.

Los formularios virtuales que se han aprobado son:

a. formulario Virtual n.º 626-Agentes de retención. Para declarar y pagar las retenciones del IGV reguladas en la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/ SUNAT y normas modificatorias.

b. formulario Virtual n.º 633-Agentes de percepción. Para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicables a la adquisición de combustible reguladas en el Título II de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias y en la Reso-lución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT y normas modificatorias.

c. formulario Virtual n.º 697-Agentes de percepción ventas internas. Para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes

reguladas en el Título II de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias y en la Resolución de Superintendencia N.º 058-2006/SUNAT y normas mo-dificatorias.

10.1. ¿Cómo presentar la declaración y pagar las retenciones o per-cepciones del IGV?

El contribuyente que oPtE por presentar a través de Sunat Virtual los formularios virtuales aprobados debe contar con código de usuario y clave SOL y debe tener la calidad de agente de retención o agente de percepción en el periodo por el cual presenta la declaración a través de Sunat Virtual.

Para efectuar la declaración el agente deberá:

1. Ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.

2. Seleccionar el formulario virtual a pre-sentar e ingresar el periodo a declarar.

3. Verificar la información personalizada que automáticamente consignará Sunat Operaciones en Línea. Dicha in-formación corresponde a la obtenida de los comprobantes de retención o de percepción emitidos.

4. De estar de acuerdo con la referida in-formación, debe seguir las indicaciones de Sunat Operaciones en Línea.

10.2. modalidades de pagoa) Pago mediante débito en cuenta.

En esta modalidad, se ordena el dé-bito en cuenta del importe a pagar al banco que se seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada Sunat Virtual y con el cual ha celebrado pre-viamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. La cuenta en la que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del agente y del banco.

b) Pago mediante tarjeta de crédito o débito. En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar al emisor u operador de tarjeta de crédito o débi-to que se seleccione de la relación que tiene habilitada Sunat Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por internet.

c) también se puede cancelar el im-porte a pagar en el(los) banco(s) habilitado(s) utilizando el nPS.

10.3. Constancia de presentación de la declaración y pago

La constancia de presentación es el único comprobante de la operación por lo cual podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el agente. Dicha constancia será emitida por cual-quiera de las siguientes formas:

- Tratándose de declaraciones sin importe a pagar,denomediarcausalderechazo,SunatOperacionesenLíneaemitirálaconstanciadepresentaciónquecontieneeldetallede lodeclaradoyelrespectivonúmerodeorden.

- Tratándose de declaraciones con importe a pagar que hayan sido can-celadas mediante débito en cuenta, denomediar causalde rechazo,SunatOperacionesenLíneaemitirálaconstan-ciadepresentaciónde ladeclaraciónypago,enlaqueseindicaráeldetalledelodeclarado,elnúmerodelaoperacióndepagorealizadaatravésdelbanco,asícomoelrespectivonúmerodeorden.

- Tratándose de declaraciones con importe a pagar que hayan sido canceladas mediante tarjeta de crédito o débito,denomediarcausalderechazo,SunatOperacionesenLíneaemitirálaconstanciadepresentacióndeladeclaraciónypago,enlaqueseindicaráeldetalledelodeclarado,elnúmerodelaoperacióndepagorealizada,asícomodelrespectivonúmerodeorden.

- Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del importe a pagar en el(los) ban-co(s) habilitado(s) utilizando el NPS, denomediar causalde rechazo, SunatOperacionesenLíneaemitirálaconstanciadepresentacióndeladeclaración,lamismaquecontendráeldetalledelodeclaradoyelrespectivonúmerodeorden.

10.4. Declaración sustitutoria y recti-ficatoria

Estos formularios virtuales aprobados pueden ser utilizados para presentar de-claraciones sustitutorias y rectificatorias de las retenciones y percepciones del IGV que correspondan al periodo enero de 2016 y siguientes, sea que estas hayan sido presentadas mediante dichos formularios o utilizando los PDT respectivos.

Del mismo modo, se podrán emplear los PDT para sustituir o rectificar una declaración presentada mediante estos los formularios virtuales.

Para sustituir o rectificar una declaración mediante la presentación de un formula-rio virtual, el agente:

1. De estar de acuerdo con la informa-ción personalizada que automática-mente consignará Sunat Operaciones en Línea, debe seguir las indicaciones de dicho sistema.

2. Cuando la información personalizada no corresponda a la que se pretende sustituir o rectificar, debe modificar previamente en el SEE la información sobre los comprobantes de retención o de percepción emitidos a través de dicho sistema o de los entregados en formatos impresos que hubieran sido declarados a la Sunat, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del in-ciso 4.3 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 285-2015/SUNAT.

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I-18 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer

ninguna infracción tributaria? (Parte II)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : ¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015

Ficha Técnica

(*)AbogadoporlaFacultaddeDerechodelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú(PUCP).

Continuando con los supuestos de todas aquellas oportunidades de emitir y otorgar comprobantes de pago a fin de evitar con-tingencias tributarias, tenemos ya una primera idea para tomar en cuenta: los momentos en que estamos obligados a emitir el comprobante de pago como una obligación formal en sí mismo a fin de liberarnos de los dilemas de emitir o no emitir.

Al respecto, veamos un segundo cuadro sobre supuestos en que se emiten comprobantes de pago y otros como los retiros de bienes regulados en el numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de IGV, así tenemos:

Supuestos del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de

la ley de IGV

¿Se emite el comprobante de pago?

Todo acto a título oneroso que con-lleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como:• Venta propiamente dicha • Permuta • Dación en pago • Expropiación• Adjudicación por disolución de

sociedades• Aportes sociales • Adjudicación por remate o• Cualquier otro acto que conduz-

ca al mismo fin

Supuesto de transferencia de propiedad de bienes. Todos estos supuestos conllevan la transferencia de dominio de los bienes, por ello al momento de la entrega genera la obligación de emitir el comproban-te de pago que corresponda.

La transferencia de bienes efectua-dos por los comisionistas y otros que realicen a cuenta de terceros.

Supuesto de transferencia de propiedad de bienes por un intermediario. Todos los supues-tos que conllevan la transferencia de dominio de los bienes, el cual incluyen aquellos en que participan en la transferencia los comisionistas o por medio de contratos civiles de mandatos.

Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como:• Obsequios• Muestras comerciales • Bonificaciones, entre otros

Retiro de bienes afecto al IGV. Se emitirá comprobante de pago con la leyenda de forma transversal en el documento “TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTULO GRATUITO” de corresponder en las transferencias de bienes.

La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

Retiro de bienes afecto al IGV. Se emitirá comprobante de pago consignando el valor venta el cual debe estar gravado con el IGV ya que como son partes vinculantes, los valores deben estimarse a valor de mercado.

Supuestos del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de

la ley de IGV

¿Se emite el comprobante de pago?

El consumo que realice la empre-sa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

Retiro de bienes afecto al IGV (autoconsumo). Como regla general los supuestos de auto-consumos que no son necesarios para la realización de operaciones gravadas están afectos al IGV, por ende gravados con el pago del impuesto, salvo las que efectiva-mente sean necesarias e indispen-sables para sus operaciones de su giro de negocio estarán inafectas al IGV. Ahora bien, como es un supuesto de autoconsumo en los dos casos (afecta y no afecta al IGV) no se emite comprobante de pago por el hecho de que no es posible que una empresa pueda emitirse a sí mismo, no siendo una transferencia de bienes. En ambos casos se trata con documentos internos de salida de almacén de corresponder.

La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuan-do sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

Retiro de bienes afecto al IGV. Toda transferencia de bienes de la empresa a los trabajadores que sean de su libre disponibilidad y no sean necesarios para la pres-tación del servicio es un retiro de bienes afecto al IGV. Por lo tanto, se emite comprobante de pago, y para efecto del impuesto a la renta se consigna la leyenda: TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍ-TULO GRATUITO.

La entrega de bienes pactada por convenios colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

Retiro de bienes afecto al IGV. Toda transferencia de bienes en mérito a convenios colectivos de la empresa a los trabajadores que sean de su libre disponibilidad y no sean indispensables para la prestación del servicio es un retiro de bienes afecto al IGV. Por lo tanto, se emite comprobante de pago, y para efecto del impuesto a la renta se consigna la leyenda: TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTU-LO GRATUITO.

La entrega a título gratuito de muestras médicas de medica-mentos que se expenden solamente bajo receta médica.

Retiro de bienes inafecta al IGV. Al producirse una transferencia de bienes, aun cuando no esté gravado por tributos, corresponde emitir el comprobante de pago respectivo consignando TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTULO GRATUITO y para efectos del IGV se sugiere consignar OPERACIÓN INAFECTA AL IGV POR SER MUESTRAS MÉDICAS.

Los que se efectúen como conse-cuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del impuesto a la renta.

Retiro de bienes inafecta al IGV. Al no producirse una transferencia de bienes, siendo las mermas con un informe o el desmedro con un acto ante notario de su destrucción, no se emite comprobante de pago.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Supuestos del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de

la ley de IGV

¿Se emite el comprobante de pago?

La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, pres-tación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de di-chos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) unidades impositivas tributarias. En los casos en que se exceda este límite, solo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada periodo tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondien-tes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

Retiro de bienes inafecta al IGV. En el caso de la entrega gratuita de bienes con fines de promoción a consumidores finales (potenciales clientes), genera la obligación de emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registra-dora que no permiten sustentar cré-dito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. Si las personas que reciben dichos bienes son perceptores de renta de tercera categoría se debe emitir facturas, consignando TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTULO GRATUITO y para efectos del IGV se sugiere consignar OPERACIÓN INAFECTA AL IGV POR SER UNA OPERACIÓN CON FINES DE PROMOCIÓN. No obstante, el obligado debe llevar un control de los límites de la inafectación del IGV, ya que ello no se da de forma automática por la mera emisión del comprobante de pago sino por el límite del 1% de los ingresos brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses.

La entrega a título gratuito de mate-rial documentarlo que efectúen las empresas con la finalidad de promo-cionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

Retiro de bienes inafecta al IGV. Objetivamente es una entrega de material documentario para fines de promoción, pero como no ge-nera ninguna ventaja patrimonial el hecho que los potenciales clientes reciban catálogos, folletos, etc., con el fin de promocionar o dar a cono-cer las ofertas de bienes y servicios, no conlleva emitir comprobantes de pago ya que en el fondo no cons-tituyen actos de consumo, es decir, actos que satisfagan alguna necesi-dad del consumidor final. Todo se lleva por control de entrada y salida de almacén de la propia empresa.

Asimismo, para efectos del impues-to general a las ventas e impuesto de promoción municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los re-quisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5, excepto el literal c)., el cual citamos:“Losdescuentosque se concedanuotorguennoformanpartedelabaseimponible,siempreque:a) Se trate de prácticas usuales enelmercado o que respondan adeterminadascircunstancias talescomo pago anticipado,monto,volumenuotros;

b) Seotorguenconcaráctergeneralentodosloscasosenqueocurranigualescondiciones;

c) Noconstituyanretirodebienes;yd) Consteenelcomprobantedepagooenlanotadecréditorespectiva.”

Retiro de bienes inafecta al IGV. Al producirse una transferencia de bienes, aun cuando no esté gravado por tributos, corresponde emitir el comprobante de pago respectivo consignando TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTULO GRATUITO y para efectos del IGV se sugiere consignar OPERACIÓN INAFECTA AL IGV POR BONIFICACIÓN. Otra opción es consignar el descuento en el propio comprobante de pago que corresponda.

De esta forma, una vez emitido y entregado al cliente o adqui-riente, recién en ese momento se valora o estima los efectos tributarios de la operación acreditados en los propios compro-bantes de pago emitidos, sea para los efectos del IGV o para los efectos de impuesto a la renta. Estos pueden diferir, pero no necesariamente coincidir.

Por ejemplo, en el caso del IGV se debe observar los supuestos del artículo 4 de la Ley de IGV, el cual indica cuándo nace la obligación tributaria del IGV. En este supuesto se tiene que ob-servar si el evento de la emisión del comprobante de pago es lo que ocurrió primero para fijar el periodo de su declaración en el PDT 621. Si fuera el caso que lo que ocurre primero es la entrega del bien en un mes determinado, el periodo lo fija dicho mes independientemente cuando se emita el respectivo comprobante de pago aun cuando sea en un momento extemporáneo.

Por otro lado, en el caso de los efectos del impuestos a la renta, evidentemente solo se reconocerá el gasto o costo así como el ingreso en el momento en que se devengue de acuerdo al man-dato del inciso a) del artículo 57 de la Ley de impuesto a la renta, es decir, cuando se entregue el bien. Por ello, el devengamiento de la operación de transferencia no depende del momento en que se emita ni se entregue el respectivo comprobante de pago, pues ello puede ocurrir antes o después de la entrega del comprobante de pago.

Por lo tanto, si la emisión del comprobante de pago se produce antes de la entrega del bien, el documento acredita tan solo un anticipo o un adelanto para los efectos del impuesto a la renta, y por otro lado, si la emisión del comprobante de pago se rea-liza después de la entrega del bien, el documento acreditará el devengamiento de la operación a pesar que sea extemporánea su emisión y otorgamiento del mismo.

En conclusión: la obligación de emitir y otorgar el comprobante de pago depende en el momento de la entrega del bien, o si antes de la entrega del mismo se produce un pago total o par-cial, en esos momentos de pago genera la obligación de emitir. Conocer la oportunidad de emitir el comprobante de pago que corresponda nos permitirá evaluar los efectos tributarios con el menor riesgo tributario.

4. transferencia de bienes inmueblesUno de los supuestos que a veces no se tiene claro cuando se está en la obligación de emitir y otorgar el respectivo compro-bante de pago es el de las operaciones donde se transfieren bienes inmuebles.

Veamos las tres oportunidades para emitir los comprobantes, para sí determinar los efectos tributarios una vez emitidos.

4.1. Primer supuesto: regla general

“Enlatransferenciadebienesinmuebles,enlafechaenquesepercibaelingresooenlafechaenquesecelebreelcontrato,loqueocurraprimero.”1

Para aquellas empresas inmobiliarias o personas naturales que transfieren el derecho de propiedad de un bien inmueble, están obligadas a emitir el comprobante de pago en dos momentos, el que ocurra primero:

• En la fecha en que se perciba el ingreso. Para todos los casos en que las empresas, las inmobiliarias o personas naturales que perciban el ingreso, sea del adquiriente o de un tercero como un banco que financia la transferencia, que el depósito esté en su libre disponibilidad, en ese momento tiene que emitir el respectivo comprobante de pago, si es lo que ocurre primero.

• En la fecha en que se celebre el contrato. La regla general establece que basta que se celebre el contrato de transfe-rencia de propiedad, es en ese momento en que se emite el respectivo comprobante de pago.

El efecto tributario se va a concentrar en el impuesto a la renta, ya que estas operaciones no están gravados con el IGV en todos los casos.

1 Primerpárrafodelnumeral3delartículo5delReglamentodeComprobantesdePago,aprobadoporlaResolucióndeSuperintendenciaN.º007-99/SUNAT.

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I-20 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Por ello, una vez emitido el comprobante de pago se estimará si la operación se devengó o no cuando el transferente es un perceptor de renta de tercera categoría, teniendo en cuenta que el devengamiento de la operación no depende de la simple emisión de dicho documento que acredita la operación para los efectos del impuesto a la renta, dado que dicho documento lo tendrá que presentar en el acto jurídico de transferencia frente al notario.En el caso que el transferente del inmueble sea una persona natural sin negocio, la operación se rige por el criterio de lo perci-bido para el reconocimiento de la renta de capital, aun cuando el adquiriente sea una persona jurídica que retenga el 5% sobre la renta de segunda categoría, y luego declare y pague el tributo retenido mediante el PDT 617, el transferente está eximido de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo por el hecho de que no ha adquirido la habitualidad de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de impuesto a la renta. Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 del Reglamento de comprobantes de pago establece como regla general que las per-sonas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efectos tributarios, podrán solicitar el Formulario N.º 820 - Compro-bante por Operaciones No Habituales, es decir, como un sucedáneo de emitir un comprobante de pago.No obstante, en los casos de no ser ha-bituales, no será necesario el Formulario N.º 820 para sustentar gasto o costo para efectos tributarios en aquellas operacio-nes inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: - Registro de propiedad inmueble y

Registro de bienes muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP);

- Registro público del mercado de va-lores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV;

- Registro de propiedad industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial (INDECOPI).

Adicionalmente, a estas obligaciones de los perceptores de renta de segunda categoría está su deber de presentar ante el notario, en el caso que la operación esté gravada con el impuesto a la renta, el formulario de pago que acredite el pago del impuesto.Y en el caso que la operación de transfe-rencia del derecho de propiedad no está gravada con el pago del impuesto, deberá presentar una comunicación2 con carácter de declaración jurada de no encontrarse

2 Deacuerdoconelliteralb.1delnumeral1)delartículo53-BdelReglamento de la Ley del impuesto a la renta, aprobadopor elDecretoSupremoN.°122-94-EF.

obligado a efectuar el pago definitivo del impuesto a la renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o dere-chos sobre los mismos a la Sunat en tres supuestos:

- La ganancia de capital por la enaje-nación del inmueble constituye renta de la tercera categoría, cuando haya adquirido la habitualidad de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de impuesto a la renta.

- El inmueble objeto de la transferencia de propiedad sea su casa habitación, por ello se debe presentar el título de propiedad donde acredite su con-dición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un periodo no menor de dos años.

- No existe impuesto por pagar en el caso de anticipo de legítima o dona-ción entre familiares o a un tercero, o si hubiera adquirido la propiedad antes del 01-01-2004.

En este caso especial donde la enajenación del bien inmueble hubiera sido adquirido antes del 01-01-2004, de acuerdo con la Trigésimo Quinta3 Disposición Transitoria y Final de la Ley de impuesto a la renta, el transferente estará obligado a presentar adicionalmente a la comunicación a la Sunat antes indicada, el documento con fecha cierta donde se acredite la adquisi-ción del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según sea el caso.

4.2. Segundo supuesto: primera venta de bienes inmuebles

“Enlaprimeraventadebienes inmueblesque realice el constructor, en la fecha enquesepercibaelingreso,porelmontoqueseperciba,seatotaloparcial.”4

En el caso de la primera venta de bienes inmuebles, de acuerdo con el supuesto regulado en el literal d) del artículo 1 del TUO de la Ley de IGV e ISC (Ley de IGV), aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, en donde el enajenante es una constructora, o una inmobiliaria vin-culada a una constructora, estarán obliga-das a emitir el respectivo comprobante de pago en el monto en que efectivamente perciban, sea en montos parciales o en el monto total, es decir, que sean de su libre disponibilidad aun cuando un banco o un tercero les efectúe el depósito.

3 TrigésimoQuinta Disposición Transitoria y Final del TUO de laLey de impuesto a la renta, aprobado por elDecreto Supremo N.º179-2004-EFsobrelasgananciasdecapitaldevengadasapartirdel01-01-2004,elcualcitamos:

“Las ganancias de capital provenientes de la enajenación deinmueblesdistintosa lacasahabitación,efectuadasporpersonasnaturales,sucesionesindivisasosociedadesconyugalesqueoptaronportributarcomotales,constituiránrentasgravadasdelasegundacategoría,siemprequelaadquisiciónyenajenacióndetalesbienesseproduzcaapartirdel01-01-2004.”

4 Segundopárrafodelnumeral3delartículo5delReglamentodecomprobantesdepago,aprobadoporlaResolucióndeSuperinten-denciaN.º007-99/SUNAT.

Para los efectos tributarios, nacerá la obligación tributaria del IGV, de acuerdo con el literal f) del artículo 4 de la Ley de IGV, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

En este caso particular, el nacimiento de la obligación del IGV con la obligación de emitir el comprobante de pago gravita en la percepción del pago, sea total o parcial, no así necesariamente para los efectos del impuesto a la renta la operación de transferencia de la propiedad se debe estimar que se devenga, puede ser que esos pagos parciales sean solo adelantos o anticipos en este tipo de operaciones, ello ya depende del método que se hubiera elegido para las empresas constructoras conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 63 de la Ley de impuesto a la renta así como su reglamento para los pagos a cuenta del impuesto dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 36 corres-pondientes a la norma legal.

Por último, la emisión y otorgamiento del comprobante de pago no se debe emitir de forma separada el terreno y la edifi-cación, los conceptos deben consignarse en un solo documento de acuerdo con el Informe N.º 039-2014-SUNAT/4B0000.

4.3. tercer supuesto: naves y aerona-ves

“Tratándose de naves y aeronaves, enla fecha en que se suscribe el respectivocontrato.”5

En el presente caso, de acuerdo con el inciso b) del artículo 3 de la Ley de IGV, las naves y aeronaves se consideran bienes muebles6. Por ello, la obligación de emitir y otorgar el respectivo comprobante de pago en operaciones de transferencias de propiedad de naves y aeronaves será en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato, no siendo relevante los momen-tos en que se efectúe pagos parciales o totales que perciba el transferente.

En conclusión, la obligación de emitir y otorgar el comprobante de pago en operaciones de transferencia de bienes inmuebles en general depende de los momentos en que se celebre el contrato, o se realice el pago parcial o total lo que suceda primero, salvo los casos especiales de primera venta de inmuebles así como en transferencia de naves y aeronaves que responde al pago percibido o a la cele-bración del contrato, respectivamente.

Continuará.

5 Tercerpárrafodelnumeral3delartículo5delReglamentodecom-probantesdepago,aprobadoporlaResolucióndeSuperintendenciaN.º007-99/SUNAT.

6 Cabe precisar que el numeral 4 del artículo 885del Código Civilqueestablecíaquelasnavesyaeronaveseranconsideradosbienesinmueblesha sidoderogadopor laSextaDisposiciónFinalde laLeyN.º28677,publicadael01-03-06,vigentealos90díasdelapublicacióndelacitadaley.

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Nos Preguntan y Contestamos

Rentas de segunda categoría

1. Intereses por depósitos en una entidad financiera

Autora : Pamela Prosil Montalvo

Título : Rentas de segunda categoría

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015

El señor José Matos, persona natural sin nego-cio, producto de sus ingresos del año 2011 hasta el 2013, ha ahorrado un monto considerable de dinero. Nos comenta que en el periodo 2015 dichos ahorros han sido depositados en una entidad bancaria, a tasa fija por lo cual recibirá intereses. Al respecto nos consulta:1. ¿Deberá pagar impuesto a la renta por los

intereses que percibirá?2. ¿Qué tipo de impuesto?

El señor Pedro Figueroa de nacionalidad espa-ñola tiene su domicilio en el Perú desde el 2 de enero de 2014 hasta la actualidad, a su vez es accionista de la Empresa de Transportes ETSA S.A.C, ubicada en el Perú. En noviembre se le enviará 8,000 nuevos soles por dividendos.Si el señor Figueroa decide vender sus acciones en diciembre. Al respecto nos consulta.1. ¿Debe pagar impuesto a la renta de segunda

categoría por los S/. 8,000 teniendo en cuenta que se ya no reside en el España?

2. ¿La venta de las acciones para el señor Figueroa que tipo de renta es? y ¿cuál es la tasa aplicable?

Consulta

Consulta

Ficha Técnica Agrega la norma que se pagará impuesto a la renta cuando los ingresos, producto de los intereses, constituyen rentas de tercera categoría. En el caso sujeto a análisis, el señor José Matos es persona natural sin negocio, por lo cual, el ingreso que obtiene (producto de los intereses que le pagará la entidad financiera) constitui-rán rentas de segunda categoría.Respecto de si el interés está gravado con el impuesto a la renta de segunda categoría, puede presentarse dos supuestos, en razón de la vigencia de la exoneración “hasta el 31 de diciembre de 2015”.no se prorroga la vigencia de las exone-raciones establecidas en el artículo 19 de la lIR. El señor Matos no pagará el impuesto a la renta de segunda categoría, siempre que los intereses se perciban antes de 2016. Si se percibe los intereses después del 31 de diciembre de 2015 estos estarán gravados con el impuesto a la renta. Se prorroga la vigencia de las exoneracio-nes establecidas en el artículo 19 de la lIR. El señor Matos no pagará impuesto a la renta, si percibe los interés en el 2015 hasta el plazo que determine la prórroga.

2. Dividendos y venta de acciones

RespuestaEn virtud de lo señalado en el inciso c) del artículo 9 de la LIR, son rentas de fuente pe-ruana las producidas por capitales, así como

RespuestaDe acuerdo con el artículo 7 de la Ley del impuesto a la renta-LIR, los extranjeros se con-sideran domiciliados en el Perú, cuando hayan

los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado econó-micamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.Adicionalmente, se aprecia que los intereses se encuentran regulados como rentas de segunda categoría en el artículo 24 de la Ley del im-puesto a la renta. Tal como lo establece el artículo 52-A de la LIR, la tasa aplicable a los intereses percibidos por una persona natural sin negocio será el 6.25 % de la renta neta, el cual será equivalente al 5% de los intereses percibidos.Visto de esto modo, cabe precisar que el señor José Matos tendría que pagar impuesto a la renta de segunda categoría, sin embargo por lo dispuesto en el inciso i) del artículo 19 de la ley antes mencionada, se establece que están exonerados del impuesto a la renta hasta el 31 de diciembre de 2015, los intereses de cualquier tipo de interés de tasa fija o varia-ble, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposi-ción conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

fondosmutuosdeinversiónenvalores,obliga-cionesalportadoruotrosalportadoryotrosvaloresmobiliarios.”

Por lo dicho anteriormente, por la enajenación de acciones corresponde pagar el impuesto aplicando la tasa del 6,25%; del mismo modo, corresponde a la Empresa de Transportes ETSA SAC, realizar la retención por dividendos, con la tasa de 6,8 % y pagar el impuesto utilizando el Formulario N.° 617.Cabe precisar que por la venta de acciones no se debe pagar el impuesto general a las ventas, debido que la Ley del IGV, graba la venta de bienes muebles en el país y la primera venta de inmuebles. Asimismo, el inciso 8 del artículo 2 del Regla-mento de la Ley de IGV establece que no son consideradas, como bienes muebles entre otros supuestos, las acciones. Por lo que se concluye que no debe pagar IGV por la enajenación de acciones porque no está dentro del ámbito de aplicación de la Ley de IGV.

residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.En tal sentido, el señor Pedro Figueroa, para efectos del impuesto a la renta es persona natural domiciliada en el Perú desde el 1 de enero de 2015, debido que en el 2014 per-maneció, más de 183 días en Perú por lo cual es contribuyente del impuesto a la renta por las rentas de fuente mundial. De acuerdo con el literal i) del artículo 24 de LIR, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, constituyen rentas de segunda. Asimismo, el inciso l) del artículo antes acotado, establece lo siguiente:

“Son rentasde segundacategoría, las rentasproducidas por la enajenación, redención orescate, según seael caso,que se realicedemanerahabitual, de acciones yparticipacio-nes representativas del capital, acciones deinversión,certificados,títulos,bonosypapelescomerciales,valoresrepresentativosdecédulashipotecarias, certificados departicipación en

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I-22 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Nos Preguntan y Contestamos

3. La habitualidad en la venta de inmuebles

4. Cálculo de rentas de segunda categoría

Diana Girón es persona natural sin negocio, quien producto de una herencia es propietaria de cinco inmuebles ubicados en el distrito de Magdalena del Mar. Uno de los inmuebles fue adquirido en 1999 el cual es utilizado como casa habitación y los demás se adquirieron en 2003, 2007 y 2010, los cuales son utilizados como negocio, almacén y cochera, respecti-vamente.Al respecto, nos realiza las siguientes consultas:1. ¿En qué momento se configuraría la ha-

bitualidad, si la propietaria decide vender tres de sus inmuebles, adquiridos en los años 2003, 2007 y la del 2010, en 2016?

2. ¿Cuál es la tasa aplicable?

La señora Rut Farfán compró un inmueble en febrero de 2014 a S/. 200,000.En dicho inmueble estuvo viviendo hasta el 2014, sin embargo por motivos de viaje de-cide vender su inmueble en agosto de 2015, percibiendo por dicha venta un monto de S/. 230,000.La señora Rut Farfán nos comenta que no tiene otros inmuebles en su propiedad.Al respecto, nos realiza las siguientes consultas:1. ¿Cómo sería el cálculo del impuesto a la

renta?

Consulta

Consulta

con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación solo aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la ena-jenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.En el caso sujeto a análisis, se observa que los tres inmuebles que se desea vender no consti-tuyen casa habitación, debido que a pesar que están en propiedad de la señora Diana Girón por más de dos años, estos están destinados exclusivamente al comercio, almacén y es utilizado como cochera. Por lo cual la venta de estos inmuebles pueden ser considerados para determinar la habitualidad. En ese sentido, si en el año 2016 se realizara la venta de los tres inmuebles, se pagaría impuesto a la renta de segunda categoría por dos de los inmuebles, aplicando la tasa del 6,25% confor-me lo establece el artículo 52-A de la LIR; y en la tercera venta se constituiría la habitualidad, por lo cual se pagaría impuesto a la renta se tercera categoría, cuya tasa para el 2016 es del 28% de acuerdo con el artículo 55 de la LIR.

Asimismo, el Decreto Supremo N.º 313-2009-EF, precisa que para actualizar el costo computable en la enajenación de inmuebles que no sean casa habitación, se deberá multiplicar el costo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble.De esta manera el 6 de octubre de 2015 se publicó la R.M. 301-2015-EF/15 donde se establece los índices de corrección monetaria para las enajenaciones efectuadas durante el mes de diciembre de 2014.

RespuestaTal como lo indica el artículo 4 de la LIR, se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable. Una vez alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, esta continuará durante los dos (2) ejercicios. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, esta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes. Asimismo, se menciona que no se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento

RespuestaLa señora Rut Farfán debe tributar renta de segunda categoría, debido que el ingreso per-cibido por la venta de su inmueble constituye ganancia de capital.Para el cálculo del impuesto a la renta de segunda categoría se debe obtener el

de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley N.º 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Se agrega que en ningún caso se considerarán operaciones habituales, entre otros, la ena-jenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. Entiéndase como casa habitación lo estipulado en el artículo 1-A del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, el cual menciona que se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. Asimismo, se precisa que en caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla

costo computable del inmueble que se vendió, en tal sentido el artículo 21 de la Ley del impuesto a la renta, dispone que para determinar el costo computable de los inmuebles enajenados durante el ejercicio, se reajustará el valor de los mismos con los índices de corrección monetaria que estable-ce el Ministerio de Economía y Finanzas, con base en los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

La señora Rut Farfán debe tributar como renta de segunda categoría el monto de S/. 1,200.

Cabe precisar que para poder cumplir con su obligación, la señora Farfán deberá ingresar a

Valor de venta S/. 230,000

Costo computable actualizado por el índice de corrección monetaria S/. 200,000 x 1,03 = S/. 206,000

Ganancia de capital S/. 230,000 - S/. 206,000 = 24,000

Impuesto calculado 24,000 x 5% = S/. 1,200

Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL y presentar el Formulario N.º 1665, en donde detallará la operación realizada. Cabe resaltar que el pago antes mencionado tiene carácter definitivo.

VEntAS no HABItuAlES rentas de segunda categoría

tasa 6,25%

VEntAS HABItuAlESrentas de tercera categoría

tasa 28%

1.ª venta de inmueble

2.ª venta de inmueble

3.ª venta de inmueble

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I-23N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

La constancia de recepción de la nota de crédito no acredita, por sí misma, la anulación de la

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Ficha Técnica

Autora : Liz Vanessa Luque Livón(*)

Título : La constancia de recepción de la nota de crédito no acredita, por sí misma, la anulación de la operación

RTF N.° : 04001-3-2010

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 337 - Segunda Quincena de Octubre 2015

1. IntroducciónLa Resolución N.º 04001-3-2010 emi-tida por el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución de Superintendencia N.º 1150140000320/SUNAT, emitida por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria (SUNAT).

En el presente caso la Administración tributaria efectuó reparos al crédito del impuesto general a las ventas y a la renta por no haberse acreditado los descuentos otorgados a los clientes de la recurrente. La Administración tributaria desconoció las notas de crédito que no estuvieran respaldadas con la corres-pondiente constancia de recepción por parte del cliente.

A través de la presente resolución el Tri-bunal Fiscal señala que para acreditar la anulación de la operación no es necesario, por sí misma, la constancia de recepción de la nota de crédito.

2. Posición de la recurrenteLa recurrente sostiene que durante la fiscalización realizó los descargos res-pectivos mediante la documentación que se adjuntó por cada sucursal, exis-tiendo diferencias por neumáticos que a la fecha de balance se encontraban en consignación y otros malogrados, los que no fueron considerados en el inventario por la Administración. Agre-ga que no es consistente la verificación de ingresos y salidas porque presentan saldos negativos, lo que demuestra que la Administración no ha aplica-do un procedimiento idóneo para el seguimiento de ingresos y salidas de mercaderías, basándose solamente en

los comprobantes de pago por ventas, los que pueden haberse emitido en fe-chas distintas a la salida de los bienes, aspectos que no fueron considerados durante la fiscalización.

Indica que las notas de crédito observa-das fueron entregadas oportunamente y han sido emitidas como consecuencia de reclamos efectuados por los clientes a los cuales se les vendió neumáticos con garantía y que por falla técnica de-bidamente comprobada por el servicio técnico se acordó realizarles un des-cuento, emitiéndose la nota de crédito respectiva.

Asimismo, señala que se han emitido notas de crédito por devolución de neumáticos, descuentos y anulación de facturas, aspectos que han sido de-bidamente sustentados en la etapa de fiscalización; sin embargo, por la forma-lidad de la constancia de recepción se pretende gravar injustamente, siendo que dicha formalidad no está consi-derada como requisito indispensable para la sustentación del costo o gasto para efectos del impuesto a la renta, así como para la deducción del impuesto bruto con relación al impuesto general a las ventas.

Refiere que la falta u omisión del nom-bre y apellido de quien la reciba, su documento de identidad, la fecha de recepción y el sello de la empresa, solo puede considerarse como una infrac-ción formal pero no sustancial como pretende aplicar la Administración, teniendo esta la facultad de verificar en los libros de los clientes la veracidad del descuento o devolución efectuada, siendo que en la etapa de fiscalización adjuntó constancia de clientes que acreditan haber recibido las notas de crédito observadas.

3. Posición de la Administra-ción

La Administración señala que durante la fiscalización detectó discrepancias entre el Inventario de Mercaderías al 31-12-2000 anotado en el Libro de lnventario y Balances y la documentación presentada por la recurrente, procediendo esta a modificar el mismo, pero subsistiendo diferencias de inventario, las cuales coinciden con las determinadas por la contribuyente.

Añade que se verificó diversas notas de crédito que no acreditaban la recepción por parte del adquiriente, y que las Reso-luciones N.º 01007-1-1997 y 00588-3-98 no son aplicables al caso de controver-sia, pues estas se encuentran vinculadas a un anterior reglamento de comprobantes de pago, el cual no contenía disposición alguna sobre la consignación de datos de identificación de la persona que recibía la nota de crédito, siendo esta disposición regulada con posterioridad a la emisión de las resoluciones citadas, con la finali-dad de que exista certeza sobre la entrega de las notas de crédito por parte del emisor al adquiriente.

De lo actuado se tiene que como resulta-do de un procedimiento de fiscalización, la Administración emitió las Resoluciones de Determinación N.os 112-003-0000645 a 112-003-0000658 por impuesto gene-ral a las ventas de enero a diciembre de 2000, impuesto a la renta del ejercicio 2000 y por intereses de las omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de 2000, así como las Resoluciones de Multa N.º 112-002-0000930 a 112-002-0000940 y 112-002-0000942 a 112-002-0000945, por las infracciones tipificadas en los nu-merales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario.

Conforme se aprecia del Anexo a la Re-solución de Determinación N.º 112-003-0000657, la Administración adicionó a la renta imponible del impuesto a la ren-ta del ejercicio 2000 los siguientes repa-ros: i) Ingresos omitidos por diferencia de inventario, ii) Notas de crédito emitidas que no acreditan la recepción por parte del adquiriente, iii) Gastos sin sustento, iv) Provisiones de cobranza dudosa sin sustento, y v) Ajuste por inflación de la partida de anticipos de clientes.

Del anexo a las Resoluciones de De-terminación N.º 112-003-0000645 a 112-003-0000656 "Determinación del Impuesto General a las Ventas" y de la cédula "Determinación Final de la Base Imponible del IGV", se observa que la Administración efectuó reparos a la base imponible del impuesto de enero a diciembre de 2000 por: i) Ingresos omitidos por diferencia de inventario, y ii) Notas de crédito emitidas que no acreditan la recepción por parte del adquiriente.

(*)AbogadacolegiadaporlaUniversidadNacionalFedericoVillarreal.ExfuncionariadelaSunat.

AsesoratributariadelaRevistaActualidadEmpresarial.

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I-24 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Análisis Jurisprudencial

4. Posición del tribunal fiscalLa Administración reparó el importe S/. 142 859,00 por diversas notas de crédito que disminuyeron los ingresos registra-dos, afectando la renta imponible del im-puesto a la renta y la base imponible del impuesto general a las ventas, por cuanto durante la fiscalización no se acreditó su recepción por parte de los adquirentes, sustentando el reparo en el artículo 20 de la Ley del impuesto a la renta, el articulo 26 de la Ley del impuesto general a las ventas y el artículo 10 del Reglamento de comprobantes de pago.

El artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta apro-bado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF, establece que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable, que cuando tales in-gresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes ena-jenados, agrega que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por otro lado, de conformidad con el inciso b) del artículo 26 del Texto Úni-co Ordenado de la Ley del impuesto general a las ventas aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de las operaciones reali-zadas en el periodo que corresponda, se deducirá el monto del impuesto bruto proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios, precisándose que la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y a la restitución efectuada, según corresponda, que deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

El primer y segundo párrafo del numeral 4 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del impuesto general a las ven-tas aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 136-96-EF, establece que para que las operaciones que tienen por objeto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones tengan efecto, deberán estar sustentadas con notas de débito o crédito, cuando se

emitan respecto de operaciones respalda-das con comprobantes de pago.

De acuerdo con lo establecido en el nu-meral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

Según el numeral 1.6 del mismo artículo, el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de estos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Mediante el punto 2 del Anexo N.º 1 del Requerimiento N.º 00100597, la Admi-nistración comunicó a la recurrente que de la verificación del registro de ventas y las notas de crédito presentadas, se había observado que se habían emitido diversas notas de crédito sin acreditar la recepción por los adquirentes, por cuanto no tienen nombres y apellidos, número de documento de identidad del receptor, fecha de recepción y, de ser el caso, sello de la empresa, detallando en el Anexo N.º 4 del mismo requerimiento las notas de crédito emitidas.

En respuesta de lo solicitado mediante es-crito de 22 de julio de 2002, la recurrente señaló que las notas de crédito fueron emitidas por descuentos, anulaciones y devoluciones, que al vender neumáticos con garantía por un año al presentarse reclamos, se convino en un descuento con el cliente, presentando copias de las notas de crédito y algunas constancias de recepción.

Conforme se advierte del punto 2 del Anexo N.º 1 del Resultado del Reque-rimiento N.º 00100597, la Adminis-tración reparó la deducción efectuada tanto para impuesto a la renta como para el impuesto general a las ventas al no haberse acreditado que las notas de crédito observadas hubieran sido recibidas por los respectivos clientes, tal como lo dispone el numeral 1.6 del artículo 10 del Reglamento de compro-bantes de pago.

Sin embargo, según lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N.os 02962-5-2002 y 02000-1-2006, lo dispuesto por el numeral 1.6 del artículo 10 del Reglamento de comprobantes de pago constituye un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada, y que da lugar a la devolución de parte del precio de los bienes vendidos o a su no pago en caso de no haberse cancelado el precio total, sin necesidad de realizar el cruce de

información, mas no es un requisito de validez de las operaciones que tienen por objeto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente su valor.

Como se advierte de los valores girados, en el presente caso la Administración ha efectuado el reparo únicamente susten-tándose en que en las notas de crédito no figura la constancia de recepción, sin haber objetado que las operaciones de venta fueron efectivamente modifica-das; en consecuencia corresponde dejar sin efecto el reparo, criterio similar al establecido en la Resolución N.º 03239-5-2009.

5. ComentarioLa Administración tributaria a través de diferentes resoluciones de intendencia ha reparado importes, desconociendo la anulación, por aquellas notas de crédito, por las cuales no se hubiera acreditado su recepción conforme lo señala el artículo 10 numeral 1.6 del Reglamento de com-probantes de pago1.

Esta posición ha sido rebatida por el Tribunal Fiscal, el cual ha establecido en forma continua y reiterada2 que el incum-plimiento del requisito establecido en el artículo 10 numeral 1.6 del Reglamento de comprobantes de pago no es causal para desconocer la anulación efectuada, que la verificación de tal información es un elemento que permite establecer sin necesidad de recurrir al cruce de infor-mación con el tercero que efectivamente se está ante una operación que ha sido anulada de común acuerdo.

En el caso que no se hubiera cumplido con el requisito3 exigido por la ley resulta correcto, señala el Tribunal Fiscal45, que la Administración tributaria recurra al usuario de estos a fin de verificar6 si las operaciones fueron anuladas de común acuerdo y dieron lugar a la devolución del monto correspondiente, como exige la ley.

1 ResolucióndeSuperintendenciaN.º007-99/Sunat.2 ElTribunalFiscalenreiterada jurisprudencia lohaseñaladoRTF N.º 02962-5-2002, RTF N.º 02000-1-2006, RTF N.º 03239-5-2009.

3 Artículo10numeral1.6delReglamentodeComprobantesdePago4 RTFN.º02962-5-20025 LaAdministracióntributaria,enelpresentecaso,selimitóarequerirlealaempresadeseguros,usuariadelosserviciosdelrecurrente,unadeclaracióndeparterespectodelarecepciónyanotacióndelanotadecréditoencuestión,reconociéndoleefectosadichadeclaraciónsinverificarconlosrespectivoslibrosyregistroscontablesdetalempresasiloseñaladoporestaenelsentidoquelanotadecréditonohabíasidorecibidanianotadaensusregistrosal2deoctubrede2001,eraenefecto,correcto,obviandotambiénverificarloafirmadoporelrecurrenteenelsentidoquelaspólizasquemotivaronlaemisióndelanotadecréditohabíansidoanuladas(comosedesprendendediversascartasremitidasalrecurrenteporRímacInternacionalCompañíadeSeguros)yquelacomisiónrecibidaportalespólizashabía sidodevuelta a la empresa aseguradora, en la proporcióncorrespondiente.

6 Unprincipio aplicable a todoprocedimiento administrativo es elprincipiodeverdadmaterialatravésdelacuallaAdministracióntributariadebeaveriguarcuáleslaverdadsubyacenteynoconfor-marseconlameraverdadjurídica.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Inafectación del impuesto predial pensionistasEl artículo 19 de la Ley de tributación municipal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 156-2004-EF, establece un beneficio tributario en el impuesto predial respecto de los pensionistas, que consiste una deducción equivalente a 50 UIT para la determinación de la base imponible del impuesto predial.Asimismo, el artículo en mención estable que para acceder al beneficio de inafectación del impuesto predial a los pensionistas se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad conyugal.

2. El inmueble debe tener la condición de única propiedad.3. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o pro-

fesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción.

4. No interesa la calidad de pensionista (cuando se habla de pensionista, se incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de pensión existente: viudez, montepíos, orfandad, invalidez y otros tipos de pen-siones).

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Jurisprudencia al Día

Inafectación del impuesto predial para pensionistas

Al usufructuario del predio no le corresponde el beneficio de la deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial.

Beneficio a pensionistas. Vigencia.

Pensionistas. Percepción de un concepto adicional al monto de la pensión.

Acreditación de la calidad de pensionista.

El requisito de única propiedad establecido para la deducción de 50 UIT del impuesto predial, no está referido a que el solicitante sea el propietario del 100% de las acciones del predio, como es el caso de la copropiedad.

Uso parcial del predio con fines comerciales.

Casos en que existe separación de bienes y el predio se encuentra inscrito a nombre del cónyuge que no es pensionista.

Rtf n.° 01579-7-2014 (05-02-2014)

Rtf n.° 07868-11-2014 (27-06-2014)

Rtf n.° 02111-7-2013 (06-02-2013)

Rtf n.° 03569-7-2013 (01-03-2013)

Rtf n.° 06795-11-2014 (04-06-2014)

Rtf n.° 07395-11-2014 (18-06-2014)

Rtf n.° 07756-7-2014 (25-06-2014)

Se confirma la resolución apelada ya que si bien la recurrente es la usufructuaria del predio materia de autos, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 9 y 19 de la Ley de tributación municipal, no corresponde exigirle el pago del impuesto predial a ella sino al propietario de dicho predio y, por tanto, no le corresponde la aplicación del beneficio de la deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial para los pensionistas.

Se declara nula la apelada que declaró improcedente el reconocimiento de pagos por arbitrios municipales, debido a que la Administración no ha moti-vado su pronunciamiento ya que no ha analizado la norma que faculta o no la aplicación del beneficio para dichos tributos. Se dispone que la Administración emita pronunciamiento al respecto. Se revoca la apelada en cuanto declaró improcedente el reconocimiento de pagos por impuesto predial, pues la Ad-ministración señaló que solo le era aplicable el beneficio hasta determinada fecha, ya que el recurrente no presentó la renovación respectiva, sin embargo, de acuerdo con el criterio de este Tribunal, la deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial no se encuentra sometida a un plazo de vigencia, por lo que la Administración no está facultada para establecer un periodo de duración, sin perjuicio de que en uso de sus facultades, verifique que se cumplan los requisitos en cuya virtud se otorgó la referida deducción, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en consecuencia, se dispone que la Administración evalúe si por los periodos solicitados, corresponde que el recurrente continúe con el beneficio de pensionista y de ser el caso, proceda a reconocer los pagos que el recurrente realizó.

Se revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT a la base imponible del impuesto predial, ya que si bien de la liquidación de pago del mes de diciembre se observa que la recurrente por dicho mes percibió un ingreso bruto mayor, dicho monto corresponde a un concepto adicional a la pensión mensual, por lo que se concluye que el monto de la pensión de la recurrente no ha excedido de una UIT, criterio similar al establecido en la Resolución N.º 13757-11-2010.

Se revoca la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial respecto de un predio, por cuanto el recurrente ha demostrado su calidad de pensionista con la carta emitida por la administradora del fondo de pensiones en la que se indica el monto de su pensión bruta. En tal sentido, es suficiente la certificación de jubilación para determinar que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 19 de la Ley de tributación municipal por lo que no procedía que la Administración exija adicionalmente la presentación de boletas de pago, criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 8498-5-2001.

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial por ser pensionista, toda vez que contrariamente a lo señalado por la Administración, el requisito de única propiedad no se encuentra referido a que el solicitante sea propietario del 100% de acciones y derechos del predio, sino que no sea propietario de más de un predio. En tal sentido, corresponde que la Administración, previa verificación de los demás requisitos previstos por el artículo 19 de la Ley de tributación municipal, otorgue a la recurrente el beneficio en la parte correspondiente a su alícuota o porcentaje de propiedad que le corresponda.

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial, pues si bien la Administración sostiene que la mayor parte del predio se encuentra destinado al uso comercial, ello no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 19 de la Ley de tributación municipal para gozar de la referida deducción dado que dicha norma no restringe el goce del beneficio a un porcentaje máximo de uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, conforme con el criterio de la RTF N.º 08607-7-2009, por lo que se dispone que la Administración proceda a otorgar el beneficio solicitado.

Se confirma la apelada toda vez que si bien se encuentra acreditado en autos que la recurrente es propietaria del predio materia de solicitud de deducción de la base imponible del impuesto predial, no obra documentación alguna que

Glosario Tributario

acredite su calidad de pensionista y por el contrario, ella ha señalado que dicha condición corresponde a su cónyuge, por lo que no se cumple el requisito referido a dicha calidad, debido a que el predio se encuentra inscrito a su nombre en razón a la separación de patrimonios, esto es, no pertenece a la sociedad conyugal.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAs RETENCIoNEs PoR RENTAs DE qUINTA CATEGoRíA(1)

Nota:Porparticipacióndeutilidadesysumasextraordinariasaplicarelprocedimientoestablecidoenelincisoe)delartículo40ºdelReglamentodelaLeydelImpuestoalaRenta.(1)Cálculoaplicablepararemuneracionesnovariables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2015: s/.1,925.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

sET. - NoV.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

mAYo-JULIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPUEsTo A LA RENTA Y NUEVo RUs

sUsPENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 PAGos A CUENTA DE RENTAs DE CUARTA CATEGoRíA(1)

AGEntE REtEnEDoR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPtoRES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,807

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Sedebetenerpresentequesisesuperanestosmontos,loscontri-buyentesseencuentranobligadosaefectuarpagosacuentayapresentarlaDeclaraciónDeterminativaMensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,246

(1)Baselegal:ResolucióndeSuperintendenciaNº002-2015/SUNAT(vigenteapartirde13.01.15).

TAsAs DEL ImPUEsTo A LA RENTA - DomICILIADos

UNIDAD ImPosITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPos DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NUEVo RÉGImEN ÚNICo sImPLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

EsPECIALRUs

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1)Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7ºdelDecretoLegislativoN°967(24-12-06),vigenteapartirdel1deenerode2007.

2015 2014 2013 2012 20111. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Exceso de 27 UIT

hasta 54 UIT21% 21% 21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Por exceso de 54 UIT

30% 30% 30% 30%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Más de 45 UIT 30%

Año s/. Año s/.2015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,200

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.368

* NuevoRégimendeacuerdoalasmodificacionesdelaLeyNº30296publicadael31.12.2014.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

(1) Incisoa)SegundaDisposiciónTransitoria.LeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGV APLICABLEA LA ADqUIsICIóN DE ComBUsTIBLE(1)

sPoT APLICABLE AL TRANsPoRTE DE BIENEs REALIZADo PoR VíA TERREsTRE (R. s. N° 073-2006/sUNAT 13-05-06)(1)

(1) AplicableparaoperacionescuyaobligacióntributariadelIGVsegenereapartirdel1deoctubrede2006(Res.deS.N°158-2006/SUNAT,publicadoel30-09-06).Exceptoparaaquellosserviciosdetransportedebienesquetengancomopuntodeorigeny/odestinolosdepartamentosdeArequipa,Moquegua,TacnayPuno,paraloscualesseaplicaapartirdel01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA ImPoRTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Incisob)SegundaDisposiciónTransitoriaLeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)

RELACIóN DE BIENEs CUYA VENTA sE ENCUENTRA sUJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGV

Notas1 Elporcentajede4%seaplicaracuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadeembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomotalenel“ListadodeproveedoressujetosalSPOTconelporcentajede4%”quepubliquelaSUNAT;encasocontrario,seaplicaelporcentajede10%.

Porcentajemodificadoporelartículo2°delaResolucióndeSuperintendenciaN°343-2014/SUNATpublicadaelmiércoles12denoviembredel2014,vigenteapartirdel01.01.2015.2 Porcentajemodificadoporelartículo4°delaResolucióndeSuperintendenciaN°343-2014/SUNATpublicadaelmiércoles12denoviembredel2014,vigenteapartirdel01.01.2015.3 LainclusióndeestenumeralenelAnexo2mediantelaR.S.Nº178-2005/SUNAT(22-09-05)seaplicarádelasiguienteforma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidolaobligacióntributariaal01-10-05.

- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 IncluidosmedianteR.S.N.°258-2005/SUNATdel29-12-05seaplicaránrespectodeaquellasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariarespectoalIGVseproduzcaapartirdel1defebrerode2006.

Porcentajemodificadoporelartículo4°delaResolucióndeSuperintendenciaN°343-2014/SUNATpublicadaelmiércoles12denoviembredel2014,vigenteapartirdel01.01.2015.5 Incluidoporelartículo1°delaR.SN°294-2010/SUNAT(31.10.10)vigenteapartirdel01.12.10.6. Vigenteapartirdel01demarzode2011Res.Nº044-2011/SUNAT(22.02.11)hastael28.02.11seaplicabalatasade10%.7. Vigenteapartirdel1deabrilde2011Res.Nº037-2011/SUNAT(15.02.11).8. Vigenteapartirdel02deabrilde2012Res.N°063-2012/SUNAT(29.03.12).9. IncorporadoporelartículoIIdelaR.S.N°249-2012/SUNAT(30.10.12)vigenteapartirdel01.11.12.10.Porcentajemodificadoporelartículo2°delaResolucióndeSuperintendenciaN°343-2014/SUNATpublicadaelmiércoles12denoviembredel2014,vigenteapartirdel01.01.2015.11.Porcentajemodificadoporelincisoa)delartículo4°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.13.12.Porcentajemodificadoporelartículo4°delaRes.Nº343-4014/SUNAT(12.11.14)vigenteapartirdel01.01.15.13.Incorporadoporelartículo1°delaRes.Nº019-2014/SUNAT(23.01.14),vigenteapartirdel01.03.14.14.PorcentajemodificadoporlaRes.Nº203-2014/SUNAT(28.06.14),vigenteapartirdel01.07.14.

DETRACCIoNEs Y PERCEPCIoNEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

CoD. TIPo DE BIEN o sERVICIo oPERACIoNEs EXCEPTUADAs DE LA APLICACIóN DEL sITEmA PoRCENT.VENTA (INCLUIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAVADos CoN EL IGV

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1)005 Maíz amarillo duro 4% (10)008 Madera 4% (10)009 Arena y piedra 10% (10)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (6)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (13)017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos.9%

031 Oro gravado con el IGV 10% (5) (10)034 Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (9)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10)039 Minerales no metálicos 10% (9) (10)

sERVICIos GRAVADos CoN EL IGV

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (10)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (14)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (12)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (8)(14)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

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Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Indicadores Tributarios

LIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo mÁXImo DE ATRAsoLIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo mÁXImo DE ATRAso

PLAZos DE ATRAso DE Los LIBRos Y REGIsTRos VINCULADos A AsUNTos TRIBUTARIos(1)

CóDIGo LIBRo o REGIsTRo VINCULADo A AsUNTos TRIBUTARIos máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:

Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:

Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate

4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo

9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo

12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO Tres (3) meses (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal:Anexo 1delaResolucióndeSuperintendencia234-2006/SUNAT(*) Tratándosededeudorestributariosqueenelejercicioanteriorhayanobtenidoingresosbrutosmenoresa100UnidadesImpositivasTributarias,yquehayanoptadoporllevarelLibrodeInventariosyBalancesdeacuerdoaloestablecidoporlaResolución

deSuperintendenciaN°071-2004/SUNAT(salvoloreferidoal“Anexo3–Controlmensualdelacuenta10–CajayBancos”,“Anexo5–ControlmensualdelosbienesdelActivoFijopropios”y“Anexo6-ControlmensualdelosbienesdelActivoFijodeTerceros”;segúncorresponda),deberánregistrarsusoperacionesconunatrasonomayoradiez(10)díashábilescontadosdesdeeldíahábilsiguientealdelcierredelmesoejerciciogravable,segúnelAnexodelquesetrate.

(**) SielcontribuyenteelaboraunbalanceparamodificarelcoeficienteoporcentajeaplicablealcálculodelospagosacuentadelrégimengeneraldelImpuestoalaRenta,deberátenerregistradaslasoperacionesquelosustentenconunatrasonomayorasesenta(60)díascalendariocontadosdesdeelprimerdíadelmessiguienteaeneroojunio,segúncorresponda.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

TAsA DE INTERÉs moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (s/.)

ANEXo 2TABLA DE VENCImIENTos PARA EL PAGo DEL ITF

Nota : Apartirdelasegundacolumnaencadacasillaseindica:EnlapartesuperiorelúltimodígitodelnúmerodeRUC,yenlaparteinferioreldíacalendariocorrespondientealvencimiento.UESP : SiglasdelasUnidadesEjecutorasdelSectorPúblicoNacional(comprendidasenlosalcancesdelD.S.Nº163-2005-EF).BaseLegal : ResolucióndeSuperintendenciaNº376-2014/SUNAT(Publicadael22-12-2014).

VENCImIENTos Y FACToREs

ANEXo 1TABLA DE VENCImIENTos PARA LAs oBLIGACIoNEs TRIBUTARIAs DE VENCImIENTo mENsUAL CUYA RECAUDACIóN EFECTÚA LA sUNAT

PLAZo DE VENCImIENTo PARA LA DECLARACIóN DEL ImPUEsTo EsPECIAL Y GRAVAmEN EsPECIAL A LA mINERíA

Nota: Deacuerdoaloseñaladoenelartículo6ºdelaLeyNº29788,LeyquemodificalaRegalíaMinera;LeyNº29789,LeyquecreaelImpuestoEspecialalaMineríayLeyNº29790,LeyqueestableceelMarcoLegaldelGravamenEspecialalaMinería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs DE DEPRECIACIóN EDIFICIos Y CoNsTRUCCIoNEs

* LeyN°29342,publicadael07.04.09,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicableapartirdelEjerciciogravable2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEmÁs BIENEs (1)

(1)Art.22°delReglamentodelLIRD.S.N°122-94-EF(21.09.04).(2)R.S.N°018-2001/SUNAT(30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Ene. - Mar. del 2015 Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015.

Abr. - Jun. del 2015 Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015.

Jul. - Set. del 2015 Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015.

Oct. - Dic. del 2015 Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2015 15-01-2015 22-01-2015

16-01-2015 31-01-2015 06-02-2015

01-02-2015 15-02-2015 20-02-2015

16-02-2015 28-02-2015 06-03-2015

01-03-2015 15-03-2015 20-03-2015

16-03-2015 31-03-2015 09-04-2015

01-04-2015 15-04-2015 22-04-2015

16-04-2015 30-04-2015 08-05-2015

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2015 15-05-2015 22-05-201516-05-2015 31-05-2015 05-06-201501-06-2015 15-06-2015 22-06-201516-06-2015 30-06-2015 07-07-201501-07-2015 15-07-2015 22-07-201516-07-2015 31-07-2015 07-08-201501-08-2015 15-08-2015 21-08-201516-08-2015 31-08-2015 07-09-201501-09-2015 15-09-2015 22-09-201516-09-2015 30-09-2015 07-10-201501-10-2015 15-10-2015 22-10-201516-10-2015 31-10-2015 06-11-201501-11-2015 15-11-2015 20-11-201516-11-2015 30-11-2015 07-12-201501-12-2015 15-12-2015 22-12-201516-12-2015 31-12-2015 08-01-2016

Período Tributario

FECHA DE VENCImIENTo sEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENos CoNTRIBUYENTEs

Y UEsP0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Ene-15 13-feb-15 16- feb-15 17- feb-15 18- feb-15 19- feb-15 20- feb-15 09- feb-15 10- feb-15 11- feb-15 12- feb-15 23-Feb-15

Feb-15 13-Mar-15 16-Mar-15 17-Mar-15 18-Mar-15 19-Mar-15 20-Mar-15 09-Mar-15 10-Mar-15 11-Mar-15 12-Mar-15 23-Mar-15

Mar-15 16-Abr-15 17-Abr-15 20-Abr-15 21-Abr-15 22-Abr-15 23-Abr-15 10-Abr-15 13-Abr-15 14-Abr-15 15-Abr-15 24-Abr-15

Abr-15 15-May-15 18-May-15 19-May-15 20- May-15 21- May-15 22-May-15 11- May-15 12- May-15 13- May-15 14- May-15 25-May-15

May-15 12-Jun-15 15-Jun-15 16-Jun-15 17-Jun-15 18-Jun-15 19-Jun-15 08-Jun-15 09-Jun-15 10-Jun-15 11-Jun-15 22-Jun-15

Jun-15 14-Jul-15 15-Jul-15 16-Jul-15 17-Jul-15 20-Jul-15 21-Jul-15 08-Jul-15 09-Jul-15 10-Jul-15 13-Jul-15 22-Jul-15

Jul-15 14-Ago-15 17-Ago-15 18-Ago-15 19-Ago-15 20-Ago-15 21-Ago-15 10-Ago-15 11-Ago-15 12-Ago-15 13-Ago-15 24-Ago-15

Ago-15 14-Set-15 15-Set-15 16-Set-15 17-Set-15 18-Set-15 21-Set-15 08-Set-15 09-Set-15 10-Set-15 11-Set-15 22-Sep-15

Set-15 15-Oct-15 16-Oct-15 19-Oct-15 20-Oct-15 21-Oct-15 22-Oct-15 09-Oct-15 12-Oct-15 13-Oct-15 14-Oct-15 23-Oct-15

Oct-15 13-Nov-15 16-Nov-15 17-Nov-15 18-Nov-15 19-Nov-15 20-Nov-15 09-Nov-15 10-Nov-15 11-Nov-15 12-Nov-15 23-Nov-15

Nov-15 15-DiC-15 16-DiC-15 17-DiC-15 18-DiC-15 21-DiC-15 22-DiC-15 09-DiC-15 10-DiC-15 11-DiC-15 14-DiC-15 23-Dic-15

Dic-15 15-Ene-16 18-Ene-16 19-Ene-16 20-Ene-16 21-Ene-16 22-Ene-16 11-Ene-16 12-Ene-16 13-Ene-16 14-Ene-16 25-Ene-16

Base Legal:ResolucióndeSuperintendenciaNº376-2014/SUNAT(Publicadael22-12-2014).

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Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 337 Segunda Quincena - Octubre 2015

Industrias tex S.A.

Estado de Situación financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACtIVo S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 total activo 728,400PASIVo S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500total pasivo 403,500

PAtRImonIo S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

ComPRA Y VENTA PARA oPERACIoNEs EN moNEDA EXTRANJERA

TIPos DE CAmBIoTIPos DE CAmBIo

(1)ParaefectosdelRegistrodeComprasyVentas,seaplicaráeltipodecambiopromedioponderadoventapublicadoeldíadenacimientodelaobligacióntributaria. BaseLegal:Numeral17delart.5ºdelD.S.Nº136-96-EFReglamentodelIGV.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPUEsTo GENERAL A LAs VENTAs E ImPUEsTo sELECTIVo AL CoNsUmo(1)I

(1) Paracuentasdelactivoseutilizaráeltipodecambiocompra.Paracuentasdelpasivoseutilizaráeltipodecambioventa,vigentealafechadelaoperación. BaseLegal:Art.61ºdelD.S.Nº179-2004-EFTUOdelaLIR;Art.34ºdelD.S.Nº122-94-EF,ReglamentodelaLIR.Nota:Eltipodecambiorentaserellenaconlosdatosdelmismodíaporloquelosdías24,25y31delmesdeDiciembrenocontieneninformación.

Fuente:SBS

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPUEsTo A LA RENTA(1)II

D ó l A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-14

E u R o S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-14

ComPRA 3.545 VENTA 3.766ComPRA 2.981 VENTA 2.989

D ó L A R E s

DíAAGosTo-2015 sETIEmBRE-2015 oCTUBRE-2015

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 3.186 3.192 3.234 3.237 3.220 3.22302 3.186 3.192 3.243 3.247 3.229 3.23103 3.186 3.192 3.252 3.255 3.224 3.22704 3.190 3.193 3.222 3.231 3.224 3.22705 3.189 3.194 3.212 3.215 3.224 3.22706 3.198 3.202 3.212 3.215 3.214 3.21807 3.203 3.205 3.212 3.215 3.218 3.22308 3.200 3.203 3.222 3.227 3.217 3.22109 3.200 3.203 3.223 3.226 3.217 3.22110 3.200 3.203 3.218 3.221 3.217 3.22111 3.199 3.201 3.219 3.221 3.217  3.221 12 3.211 3.216 3.209 3.214 3.217  3.221 13 3.225 3.229 3.209 3.214 3.223  3.22914 3.230 3.233 3.209 3.214 3.232  3.23615 3.236 3.239 3.206 3.208 3.237 3.24216 3.236 3.239 3.207 3.210 3.233 3.236 17 3.236 3.239 3.204 3.208 3.237  3.242 18 3.243 3.245 3.193 3.197 3.237  3.242 19 3.246 3.249 3.191 3.195 3.237  3.242 20 3.252 3.254 3.191 3.195 3.247  3.253 21 3.261 3.265 3.191 3.195 3.254  3.258 22 3.272 3.274 3.191 3.195 3.260  3.262 23 3.272 3.274 3.207 3.212 3.255  3.257 24 3.272 3.274 3.220 3.224 3.263  3.267 25 3.276 3.279 3.223 3.227 3.263  3.267 26 3.278 3.281 3.217 3.222 3.263  3.267 27 3.303 3.305 3.217 3.222 3.269 3.270 28 3.276 3.281 3.217 3.222 3.277  3.280 29 3.249 3.255 3.232 3.234 3.277  3.279 30 3.249 3.255 3.237 3.239 3.281  3.288 31 3.249 3.255 3.282 3.287

E U R o s

DíAAGosTo-2015 sETIEmBRE-2015 oCTUBRE-2015

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.445 3.620 3.521 3.772 3.576 3.71802 3.445 3.620 3.616 3.764 3.578 3.70403 3.445 3.620 3.617 3.743 3.571 3.75804 3.361 3.692 3.536 3.770 3.571 3.75805 3.355 3.669 3.562 3.700 3.571 3.75806 3.420 3.561 3.562 3.700 3.563 3.73507 3.435 3.579 3.562 3.700 3.560 3.77108 3.339 3.659 3.422 3.605 3.521 3.73909 3.339 3.659 3.486 3.792 3.521 3.73910 3.339 3.659 3.535 3.692 3.521 3.73911 3.366 3.651 3.450 3.780 3.521  3.739 12 3.463 3.708 3.597 3.740 3.521  3.739 13 3.475 3.692 3.597 3.740 3.517 3.77114 3.485 3.729 3.597 3.740 3.580 3.81315 3.532 3.696 3.603 3.739 3.660 3.81516 3.532 3.696 3.508 3.795 3.587  3.842 17 3.532 3.696 3.518 3.708 3.518  3.855 18 3.468 3.773 3.550 3.725 3.518  3.855 19 3.569 3.697 3.535 3.770 3.518  3.855 20 3.569 3.599 3.535 3.770 3.558  3.805 21 3.553 3.735 3.535 3.770 3.533  3.845 22 3.700 3.741 3.564 3.780 3.618  3.810 23 3.700 3.741 3.464 3.691 3.532  3.841 24 3.700 3.741 3.558 3.698 3.493  3.785 25 3.739 3.893 3.613 3.694 3.493  3.785 26 3.725 3.927 3.547 3.732 3.493  3.785 27 3.740 3.874 3.547 3.732 3.453  3.787 28 3.670 3.872 3.547 3.732 3.471  3.789 29 3.603 3.815 3.505 3.761 3.602  3.769 30 3.603 3.815 3.496 3.767 3.555  3.728 31 3.603 3.815 3.594 3.770

D ó L A R E s

DíAAGosTo-2015 sETIEmBRE-2015 oCTUBRE-2015

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.186 3.192 3.243 3.247 3.229 3.23102 3.186 3.192 3.252 3.255 3.224 3.22703 3.190 3.193 3.222 3.231 3.224 3.22704 3.189 3.194 3.212 3.215 3.224 3.22705 3.198 3.202 3.212 3.215 3.214 3.21806 3.203 3.205 3.212 3.215 3.218 3.22307 3.200 3.203 3.222 3.227 3.217 3.22108 3.200 3.203 3.223 3.226 3.217 3.22109 3.200 3.203 3.218 3.221 3.217  3.221 10 3.199 3.201 3.219 3.221 3.217  3.221 11 3.211 3.216 3.209 3.214 3.217  3.221 12 3.225 3.229 3.209 3.214 3.223 3.22913 3.230 3.233 3.209 3.214 3.232  3.23614 3.236 3.239 3.206 3.208 3.237 3.24215 3.236 3.239 3.207 3.210 3.233  3.23616 3.236 3.239 3.204 3.208 3.237  3.242 17 3.243 3.245 3.193 3.197 3.237  3.242 18 3.246 3.249 3.191 3.195 3.237  3.242 19 3.252 3.254 3.191 3.195 3.247  3.253 20 3.261 3.265 3.191 3.195 3.254  3.258 21 3.272 3.274 3.191 3.195 3.260  3.262 22 3.272 3.274 3.207 3.212 3.255  3.257 23 3.272 3.274 3.220 3.224 3.263  3.267 24 3.276 3.279 3.223 3.227 3.263  3.267 25 3.278 3.281 3.217 3.222 3.263  3.267 26 3.303 3.305 3.217 3.222 3.269 3.270 27 3.276 3.281 3.217 3.222 3.277  3.280 28 3.249 3.255 3.232 3.234 3.277  3.279 29 3.249 3.255 3.237 3.239 3.281  3.288 30 3.249 3.255 3.220 3.223 3.282 3.28731 3.234 3.237 3.282 3.287

E U R o s

DíAAGosTo-2015 sETIEmBRE-2015 oCTUBRE-2015

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.445 3.620 3.616 3.764 3.578 3.70402 3.445 3.620 3.617 3.743 3.571 3.75803 3.361 3.692 3.536 3.770 3.571 3.75804 3.355 3.669 3.562 3.700 3.571 3.75805 3.420 3.561 3.562 3.700 3.563 3.73506 3.435 3.579 3.562 3.700 3.56 3.77107 3.339 3.659 3.422 3.605 3.521 3.73908 3.339 3.659 3.486 3.792 3.521 3.73909 3.339 3.659 3.535 3.692 3.521  3.73910 3.366 3.651 3.450 3.780 3.521  3.73911 3.463 3.708 3.597 3.740 3.521  3.73912 3.475 3.692 3.597 3.740 3.517 3.77113 3.485 3.729 3.597 3.740 3.580 3.81314 3.532 3.696 3.603 3.739 3.660 3.81515 3.532 3.696 3.508 3.795 3.587  3.842 16 3.532 3.696 3.518 3.708 3.518  3.855 17 3.468 3.773 3.550 3.725 3.518  3.855 18 3.569 3.697 3.535 3.770 3.518  3.855 19 3.569 3.599 3.535 3.770 3.558  3.805 20 3.553 3.735 3.535 3.770 3.533  3.845 21 3.700 3.741 3.564 3.78 3.618  3.810 22 3.700 3.741 3.464 3.691 3.532  3.841 23 3.700 3.741 3.558 3.698 3.493  3.785 24 3.739 3.893 3.613 3.694 3.493  3.785 25 3.725 3.927 3.547 3.732 3.493  3.785 26 3.740 3.874 3.547 3.732 3.453  3.787 27 3.670 3.872 3.547 3.732 3.471  3.789 28 3.603 3.815 3.505 3.761 3.602  3.769 29 3.603 3.815 3.496 3.767 3.555  3.728 30 3.603 3.815 3.576 3.718 3.594 3.77031 3.521 3.772 3.594 3.770