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1 ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 322 J U N I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 J U N I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Falta de vinculación causal entre el ac cidente y la omisión de control. A.R.T. condenada en los límites del seguro. No se encuentra elemento que permita establecer la vinculación causal entre el accidente y la omisión de control por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo. La existencia de la escalera de madera de cuatro metros de altura cuya falta de control imputó el trabajador a dicha empresa no quedó acreditada en la causa, mientras que la de aluminio de una altura inferior aludida por la empleadora se habría encontrado en buen estado, por lo que no se advierte qué acción es la que debería haber efectuado –y habría omitido- en este caso concreto la aseguradora para evitar el infortunio. Sala V, Expte Nº 12.273/2007 Sent. Def. Nº 74195 del 22/06/2012 “Cano Gerardo Jacinto c/ A y S Servicios Integrales SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (García Margalejo – Arias Gibert). D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Intereses. Proce dencia. No puede negársele a la actora damnificada el derecho a percibir los intereses que se hayan devengado por la diferencia indemnizatoria fijada en el decisorio de grado, desde el momento en que su derecho a ser indemnizada se tornó exigible y que, como tal, corresponde entender aquel en que se produjo la consolidación jurídica del daño. Afirmar que no corresponde la liquidación de ningún tipo de interés o que éstos deben computarse desde la fecha de la sentencia, implicaría convalidar judicialmente la licuación de un crédito de neta naturaleza alimentaria, máxime cuando como en este caso, han transcurrido tres años entre el infortunio y la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Sala V, Expte Nº 43778/10 Sent. Def. Nº 74191 del 19/06/2012 “Cerdan Graciela Gregoria c/ Interaccion ART SA s/ Accidente – acción civil” (Zas – Arias Gibert) D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Art. 1074 Cód.Civil. Asegurador. Omisión de los deberes de se guridad, vigilancia y control. No previó la A.R.T. demandada las consecuencias dañosas que podrían derivarse del traslado manual de mercadería en carretilla (leña) a cargo del actor, de considerable peso, que una eficaz labor de prevención en el lugar de trabajo habría evitado. Sala VI, Expte Nº 12.599/2009 Sent. Def. Nº 64.080 del 22/06/2012 “Guala Ezequiel Mirto Jose c/ La Salamandra SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Raffaghelli – Craig). D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Responsabilidad. Carga y descarga de elementos. La tarea de manipulación de elementos (cajas, bolsas) desplegadas por el trabajador de manera habitual durante largas jornadas y por un considerable lapso, sumado a la conclusión pericial relativa al agravamiento del estado de su columna vertebral -en tanto a su ingreso se encontraba en óptimas condiciones de labor-, demuestran que la minusvalía detectada se debe al riesgo de la actividad desarrollada generada por la cosa en cuestión del que la demandada es dueña o guardiana, lo que hace que el caso quede subsumido en las previsiones del artículo 1113 del Cód.Civil, sin ningún eximente de responsabilidad. Sala VI, Expte Nº 3.998/2009 Sent. Def. Nº 64.121 del 29/06/2012 “Capurro Sergio Carlos c/ Condicort SRL y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Fernandez Madrid - Craig) D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgo s del Trabajo. Acto de denuncia formulado por la A.R.T.. El acto de denuncia no puede, en principio, ser considerado un reconocimiento del acaecimiento de un accidente de trabajo o de la configuración de una enfermedad profesional. El decreto 717/96 puso en cabeza de la A.R.T. –salvo los supuestos de empleadores autoasegurados- la carga de expedirse sobre las respectivas denuncias efectuadas por los trabajadores o sus derechohabientes o por terceros, o bien elevadas por los empleadores o aún por los prestadores médicos (ver Res. 15/98 SRT), aceptándola o rechazándola dentro del plazo del art. 6 de dicho precepto. Ello es así, salvo cuando de la comunicación efectuada por la empresa empleadora surja clara e inequívocamente expresado que, en efecto, se produjo un infortunio cubierto por la ley 24.557. Sala IX, Expte. Nº 16.089/09 Sent. Def. Nº 17905 del 18/06/2012 “De Marco Gabriel Edgardo c/Koziol Guillermo Fabián y otro s/accidente-acción civil”. (Balestrini-Pompa).

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D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derec ho común. Condena fundada en la ley 24.557 contra la A.R.T.. Curso de los intere ses. Tratándose de una acción fundada en el Derecho Civil los intereses corren desde la fecha del alta médica. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). Sala X, Expte. Nª 18.661/10 Sent. Def. Nª 19943 del 25/06/2010 “Aguirre José Miguel c/G S G Soc. de hecho integrada por Gutiérrez González y Saldivia y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Brandolino-Corach). D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derec ho común. Condena fundada en la ley 24.557 contra la A.R.T.. Curso de los intere ses. En condenas dictadas contra las aseguradoras de riesgos del trabajo en el marco de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual corresponde el curso de los intereses, con apoyatura en los arts. 7 y 9, ap. 2 de la ley 24.557 y art. 2 Res. Nª 414/99 SRT, es a los treinta días de que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría). Sala X, Expte. Nª 18.661/10 Sent. Def. Nª 19943 del 25/06/2010 “Aguirre José Miguel c/G S G Soc. de hecho integrada por Gutiérrez González y Saldivia y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Brandolino-Corach). D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derec ho común. Deducción solicitada por la aseguradora de lo abonado como renta fija a los causahabientes del capital que le fuera transferido como seguro de retiro. Imp rocedencia. Corresponde al deudor elegir la deuda a la cual imputa el pago y tal elección debe ser hecha al momento de emisión del recibo (arta. 773 y 778 Còd. Civil). De tal modo, si la aseguradora recurrente optó por imputar las sumas que abonó a los causahabientes del trabajador fallecido a la renta fija convenida, no puede válidamente luego volver sobre sus actos (teoría de los actos propios) para atribuirle el carácter de un pago a cuenta de la devolución del capital que le fuera transferido como seguro de retiro. Sala X, Expte. Nª 5.446/09 Sent. Def. Nª 19914 del 12/06/2012 “Gómez Griselda Lorena c/Sociedad Integrada de Trabajo Energético SA y otros s/accidente-acción civil”. (Stortini-Corach). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgo s del Trabajo. Inconstitucionalidad del tope del art. 14 2 de la l ey 24.557. Resulta inconstitucional el art. 14 2 a de la ley 24.557 en tanto que su aplicación resulta confiscatoria y pulveriza el crédito que según la propia ley correspondería percibir al trabajador. En este sentido sostuvo la CSJN en autos “Ascua, Luis Ramón c/SOMISA s/cobro de pesos” del 10/08/2010 que “…es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado –al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”.(cfr. Considerando 8ª) Sala X, Expte. Nª 11,.563/2010 Sent. Def. Nª 19940 del 25/06/2012 “Oliva, Carlos Luis c/Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini). D.T. 1 10 bis Accidentes de trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 14. b. de la ley 24.5 57. Determinación del monto del capital. En la causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. ART” del 26/10/04, el más Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 en la medida que importa un trato discriminatorio para los damnificados víctimas de incapacidades más severas (superiores al 20% inferiores al 66%) en tanto que a quienes padecen una minusvalía inferior le reconoce una indemnización de pago único. Declarado inconstitucional el pago en forma de renta, podría ser válido obtener el monto del capital, recurriendo, sólo a los efectos del cálculo matemático o si se quiere financiero, a la conocida fórmula “Vuotto” fijada por la Sala III de la CNAT en autos “Vuoto, Dalmero Santiago c/Telefunken Argentina SAIC s/accidente de Trabajo” del 16/06/78 pues se trataría de determinar el importe que, colocado a un interés puro, se amortice en el período de vida que le resta a la víctima para acceder a la jubilación por cualquier causa, mediante el retiro de sumas periódicas equivalentes al I.B.M. multiplicado por el porcentaje de incapacidad (según términos del art. 14.2.b). Sala X, Expte. Nª 12.757/2010 Sent. Def. Nª 19967 del 26/06/2012 “Sahonero Simón Pedro c/MAPFRE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/Accidente-ley especial”. (Brandolino-Corach).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Encuadramiento sindical. La contienda de encuadramiento sindical es un conflicto intersindical de derecho por el cual dos asociaciones de primer grado con personería gremial, pretenden poseer la representación legal del personal de una o varias empresas, y en el cual –en principio- no tiene participación en calidad de parte la empresa que, a lo sumo, intervendrá sólo en la medida de la posible afectación de sus intereses legítimos. Sala II, Expte. Nª 5083/2012 Sent. Def. Nª 100651 del 25/06/2012 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y Químicos s/Ley de Asoc. Sindicales”. (González-Pirolo). D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Ley 23.551. Tutela sindical. Designación como representante gremial. Comunicació n escrita. Garantía de estabilidad en el empleo. Para que resulte operativa la garantía de estabilidad sindical prevista en la ley 23.551, es necesario que al momento de adoptar la suspensión o el despido del trabajador la empleadora esté notificada del carácter de representante sindical del reclamante en los términos del art. 49 ley 23.551. Si no se cumplimentó con esta notificación no cabe imponer a la empleadora el previo trámite de exclusión de tutela. Sala II, Expte. Nª 18.571/2011 Sent. Def. Nª 100644 del n18/06/2012 “Sala, Fabián Marcelo c/Cela Juan Carlos y otros s/acción de amparo”. (Pesino-Pirolo). D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Impugnación de una lista por no reunir los requisitos estatutarios exigidos. Estatutos de las asociaciones sindicales. Redacción conforme lo normado en los ar ts. 8 y 16 de la ley 23.551. Si bien, en aras de la libertad sindical, las asociaciones sindicales pueden redactar libremente sus estatutos y disponer allí lo que estimen conveniente en ejercicio de su autonomía, no es menos cierto que lo previsto estatutariamente debe ajustarse a las pautas previstas por los arts. 8 y 16 de la ley 23.551, es decir, garantizar la efectiva democracia interna. En el caso, en el ámbito de la seccional Trelew de la Asociación Bancaria no se procedió a la renovación de autoridades con la periodicidad que exigen las normas estatutarias, por lo que no se cumplió con el principio de “democracia sindical”. De allí que -de acuerdo con la resolución del Ministerio de Trabajo- el órgano asociacional debe disponer un nuevo cronograma electoral que respete el principio referido. Sala IX, Expte. Nº 55.660/2011 Sent. Def. Nº 17936 del 28/06/2012 “Ministerio de Trabajo c/Asociación Bancaria Lista 22 Tricolor Seccional Trelew s/ley de asociaciones sindicales”. (Pompa-Balestrini). D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Personería gremial. En el ámbito de los trabajadores del sector público, no se requiere para acceder a la personería gremial el recaudo de la “mayor” representatividad al que alude el art. 25 de la ley 23.551, pues rige el principio de “pluralidad sindical”. Pero sí resultan exigibles los referidos a la antigüedad en la condición de asociación sindical simplemente inscripta y el de tener afiliados al menos al 20% de los trabajadores del ámbito personal de que se trata en los 6 meses previos a la solicitud. Sala IX, Expte. Nº 20.952/2011 Sent. Def. Nº 417976 del 29/06/2012 “Ministerio de Trabajo c/Unión Trabajadores del Estado de la República Argentina s/ley de asociaciones sindicales”. (Pompa-Brandolino) D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Personería gremial. En el caso, la Unión de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados cuestiona una resolución del Ministerio de Trabajo por la cual se le otorgó a la Unión de Trabajadores del Estado la personería gremial, con carácter de asociación gremial de primer grado para agrupar a los trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con zona de actuación en todo el territorio nacional. No cabe cuestionamiento a la resolución ministerial, desde que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de su estructura y composición. Desde la normativa de la OIT resultan aplicables fundamentalmente los Convenios Nº 87 sobre Libertad sindical y protección del derecho de sindicación y el Nº 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, pues no se puede obviar la peculiaridad del colectivo involucrado, toda vez que se trata de los trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Sala IX, Expte. Nª 20.952/2011 Sent. Def. Nº 17976 del 29/06/2012 “Ministerio de Trabajo c/Unión Trabajadores del Estado de la República Argentina s/ley de asociaciones sindicales”. (Pompa-Brandolino). D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Pue sta a disposición. La “puesta a disposición” de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor, en la medida en que la demandada no acreditó la no concurrencia del trabajador a recibirlos con posterioridad a la interpelación. Por otra parte, “poner a disposición” no es sino una mera exteriorización de la voluntad que solo traduce una actitud frente a un acontecer que no escapa a la mera subjetividad, no pudiendo, por

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tanto, alcanzar a producir los efectos de una “intimación” que, como tal, importe condicionar el comportamiento del acreedor que se ve obligado a adoptar su conducta a los lineamientos que le fija el deudor, imponiéndole de tal manera asumir un proceder activo frente a la reclamación formulada. Sala V, Expte Nº 27797/11 Sent. Def. Nº 74186 del 18/06/2012 “Coronel Denise Ivana c/ Laboratorios Pretty SA s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert) D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de Ferrocarriles Argentinos a Trenes de Buenos Aires. Caso “Di Tullio”. Plenario “Baglieri”. De acuerdo a lo que surge de lo expuesto por nuestro más Alto Tribunal en el caso “Di Tullio”, medió transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 y concordantes de la L.C.T., pues Trenes de Buenos Aires S.A. por vía del proceso de privatización derivado de la ley 23.696 resultó adjudicataria de la concesión que explota el servicio de transportes en el que prestaban tareas los demandantes (Ex Fecrrocarriles Argentinos). En virtud de la doctrina sentada en el plenario Nº 289 in re “Baglieri, Osvaldo D. c/Nemec, Francisco y Cía SRL y otro” “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”. A la luz de esta doctrina plenaria, es indudable que, aunque uno de los co-actores haya egresado con anterioridad a la fecha en la cual la demandada se hizo cargo de la concesión, también rige a su respecto la directiva en torno a la responsabilidad del adquirente o cesionario que emerge del art. 228 L.C.T.. Sala II, Expte. Nª 31.150/08 Sent. Def. Nª 100606 del 06/06/2012 “Vargas Raúl Alberto y otros c/Trenes de Buenos Aires SA s/diferencias de salarios”. (Pirolo-González). D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo Público. Caso “Madorrán”. Corresponde la reinstalación del trabajador que se desempeñaba en Sociedad del Estado Casa de la Moneda y la condena de ésta última al pago de los salarios caídos con más los intereses, a raíz de su despido sin causa; todo ello por tratarse de una relación que se materializa en la esfera pública, con sustento en la doctrina sentada por la CSJN a partir del caso “Madorrán Marta Cristina c/Administración General de Aduanas” y lo normado por el Decreto 1252/07 que homologa un acta acuerdo en la cual el personal de Casa de la Moneda se incorpora como organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Economía y Producción en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Administración Pública. Por otra parte el hecho de que la empleadora sea una sociedad del estado en los términos de la ley 20.705, no implica un desplazamiento de la naturaleza pública de la relación. Sala I, Expte. Nª 12.591/11 Sent. Def. Nª 87743 del 28/05/2012 “Luque Rolando Baltazar c/Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/despido”. (Vilela-Vázquez). D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y s ubcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Trabajador que realizaba tareas de zanjeo para la colocación de caños de agua. Responsabilidad solidaria de AYSA . Las tareas de zanjeo para la colocación de caños para el suministro de agua potable a la población resultan indispensables para la actividad desarrollada por Aysa S.A.. Tales tareas resultas integrativas de su giro empresario. Se trata de una legítima tercerización de funciones, y lo que debe tenerse en cuenta para establecer la responsabilidad de los sujetos intervinientes no es la actividad real o declarada del contratista o cesionario, sino la actividad normal específica y propia de la empresa principal (contratante o cedente). El hecho de que la empresa contratada estuviera o no inscripta en el IERIC o aplicara a su personal el régimen estatutario previsto en la ley 22.250, no resulta óbice para analizar la responsabilidad solidaria invocada desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. que erige en sujeto co-obligado al empresario que contrate o subcontrate con terceros, aspectos o facetas que hacen a su actividad normal y específica. Sala II, Expte. Nª 6.607/09 Sent. Def. Nª 100670 del 27/06/2012 “Juárez, Gabriel Fabián c/APCO SA y otro s/ley 22.250”. (González-Maza). D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y s ubcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas concernientes al manteni miento y reparación de las líneas aéreas y subterráneas de energía que provee Edesur S.A.. Para definir el ámbito de aplicación del art. 30 L.C.T., debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en el establecimiento principal. A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Así, las tareas desarrolladas por el actor para la empresa subcontratada consistentes en la realización de tareas mantenimiento y reparación de las líneas aéreas y subterráneas de energía que provee a Edesur, determinan la responsabilidad solidaria, de esta última, en los términos del art. 30 L.C.T..

Sala II, Expte. Nª2.899/09 Sent. Def. Nª 100.619 del 06/06/2012 “Álvarez, Claudio Lorenzo c/Tecnodock SRL y otro s/despido”. (González-Maza). D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y s ubcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilancia en un obrador. El servicio de vigilancia prestado a una UTE encargada de ejecutar un obrador en una ruta provincial resulta indispensable para el cumplimiento de su actividad normal y específica. De modo que, aun cuando la UTE según el art. 377 de la ley 19550 no es un sujeto de derecho, sí constituye un centro de imputación de normas, por lo que resulta solidariamente responsable junto con la empresa de vigilancia empleadora del trabajador, en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala III, Expte. Nª 17.913/2010 Sent. Def. Nª 73145 del 28/06/2012 “Falcón Roque c/Previniendo SA y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Inco nstitucionalidad del art. 11 inc. “b” de la ley 24.013. El inc. b) del art. 11 de la ley 24013 entra en contradicción con su propia sustancia, porque si la pronunciada intención del legislador fue combatir el trabajo en negro, el control del mismo no puede estar en manos del trabajador. Quien infringe es el empleador, por lo que el castigo debe ser para él, no resultando lógico que por un defecto meramente adjetivo, al tiempo de reclamar el trabajador la reparación prevista en la norma citada, deba formalizar obligatoriamente la comunicación a la AFIP, bajo la consecuencia de perder el derecho al cobro de la indemnización. Al no encontrar obstáculo en no mantener el requisito de dicha comunicación prevista por la norma, siempre que el hecho de no formalizarla implique al trabajador la pérdida de percibir la indemnización en cuestión, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma citada, toda vez que la única condición sine qua non, sería la del inciso “a”. Sala III, Expte. Nª 27.979/08 Sent. Def. Nª 93135 del 25/06/2012 “Pineda Vallejos Ethel Liliana c/Nolitel Group Got SRL y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo). D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberal es. Existencia de relación de subordinación. El caso de las profesiones liberales es claramente border, puesto que se trata de los vínculos de profesionales universitarios generalmente, a quienes, en principio, se les hace aportar como autónomos, sin que lo sean realmente. Los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contratos. Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados, que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador, al que ni siquiera se le rinden cuentas porque aquél no tiene los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no solo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto. Sala III, Expte. Nª 27.857/09 Sent. Def. Nª 93151 del 29/06/2012 “Furmento Miguel Juan c/Asociación Civil Jockey Club (Stud Book Argentino) s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo). D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberal es. Médico veterinario del Jockey Club. Existencia de relación de subordinación. Debe considerarse que ha existido relación de subordinación jurídica en los términos del art. 23 de la L.C.T., entre el actor médico veterinario y la demandada Jockey Club Argentino (Stud Book Argentino). Surge del reglamento de esta última que la inscripción de los productos, la identificación y el control filiatorio de los animales, así como la inspección de los establecimientos, no podría haberse llevado a cabo sin la actuación profesional de médicos veterinarios. Y en el caso, inspectores veterinarios designados por el S.B.A. previo entrenamiento y supervisión del jefe de departamento técnico de veterinaria, dependiente de la demandada. La circunstancia que la accionada haya contratado al actor por contraprestación, le exigiera la presentación de facturas para pagarle sus retribuciones, el hecho de que si no estaba disponible llamara a otro trabajador, o que incluso no se tomara vacaciones, es irrelevante. Sala III, Expte. Nª 27.857/09 Sent. Def. Nª 93151 del 29/06/2012 “Furmento Miguel Juan c/Asociación Civil Jockey Club (Stud Book Argentino) s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo). D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y s ubcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía en la U.C.A. Art. 30 L.C.T.. La actividad normal y específica de la codemandada es la educativa, pero no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines debe realizar toda una serie de actividades complementarias de aquélla tenida por principal, entre las cuales sin duda debe contarse la existencia de servicios de gastronomía en los establecimientos donde desarrolla aquellas funciones propias. Estas tareas, si bien puede calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. Por lo tanto, corresponde condenarla en los términos del artículo 30 de la L.C.T..

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Sala VI, Expte Nº 9.900/06 Sent. Def. Nº 64.133 del 29/06/2012 “Cuevas Alejandra Beatriz c/ Fundación Universidad Catolica Argentina Santa Maria de los Buenos Aires y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig) D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Ant igüedad fraudulentamente fragmentada. Cambio y cesión del personal entre un bingo y otro. Ha quedado demostrado que los cambios y traspasos invocados conformaban un procedimiento común en dichas empresas, por lo que se considera que la antigüedad del acto ha sido fraudulentamente fragmentada, a efectos de violar sus derechos frente a la disolución del vínculo, y que corresponde hacer responsables ambas codemandadas por la pretensión de autos. Sala VI, Expte Nº 37063/07 Sent. Def. Nº 64.064 del 18/06/2012 “Torrens Santiago c/ Lamartine SA y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli) D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y s ubcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Instalación de cámaras en una a utopista. Art. 30 L.C.T.. Resultan responsables en los términos del art. 30 L.C.T. la empleadora del trabajador que sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba colocando unas cámaras en el alumbrado de la autopista del Oeste, sin ningún tipo de protección, al igual que la codemandada que explota la concesión de dicha autopista, y ambas tienden al mismo objetivo. De acuerdo a su estatuto su actividad principal y específica consiste en la realización de las obras de construcción, remodelación y mejoras del Acceso Oeste de la Ciudad de Buenos Aires. Sala VII, Expte Nº 39.242/2009 Sent. Def. Nº 44464 del 27/06/2012 “Cajal Matias Alberto c/ Dinamia Netmakers SA y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo) D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Así como en ocasiones puede considerarse razonable un lapso de cinco meses para considerar configurada la extinción en los términos del art. 241 L.C.T., esa situación puede ser válida en la medida que se trate de una relación laboral debidamente registrada. Distinta es la situación cuando, como en el caso, la relación laboral es clandestina, y es precisamente esa clandestinidad en que se encuentra el trabajador lo que le impide poder formalizar un reclamo en el marco de la realidad sin riesgo de considerarse despedido por desconocimiento de la relación laboral, tal como ocurrió en el caso. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría). Sala IX, Expte. Nº 33.694/2008 Sent. Def. Nº 17941 del 28/06/2012 “Manzur Patricia Alejandra c/Ponte Patricia Isabel s/despido”. (Balestrini-Pompa-Corach). D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Cabe considerar configurada la situación prevista en el art. 241 L.C.T., puesto que no resulta lógico admitir que una empleada a la que se le dejaron de abonar sueldos, haya esperado cinco meses para instrumentar su reclamo. Existió rescisión del contrato de trabajo, en los términos del art. 241 L.C.T., si la dependiente dejó de concurrir a prestar servicios, reclamando que le otorguen tareas recién cinco meses después de haber dejado de concurrir a su puesto de trabajo. (Del voto del Dr.Balestrini, en minoría). Sala IX, Expte. Nº 33.694/2008 Sent. Def. Nº17941 del 28/06/2012 “Manzur Patricia Alejandra c/Ponte Patricia Isabel s/despido”. (Balestrini-Pompa-Carach). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Situ ación de fraude prevista en el art. 29 L.C.T.. Indemnización del art. 8 L.N.E.. Pr ocedencia. Otorgar eficacia al despido decidido por quien sólo ofició como tercero interpósito –Sitel Argentina- entre los verdaderos sujetos de la relación habida, en el caso entre el actor y Hewlett Packard Argentina S.R.L., y consecuentemente partícipe necesario del fraude, significaría avalar la situación orquestada en perjuicio de la trabajadora. Por ello, la intimación practicada por el actor a la última de las nombradas se entiende realizada mientras la relación laboral se encontraba aún vigente, al carecer de eficacia el pretendido acto extintivo de Sitel Argentina que el trabajador intentara llevar a cabo primero, y como consecuencia de ello, procede también la indemnización reclamada con fundamento en el art. 8 L.N.E.. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría). Sala IX, Expte. Nº 1.531/07 Sent. Def. Nº 17981 del 29/06/2012 “Comba Oscar Alberto c/Hewlett Packard Argentina SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Situ ación de fraude prevista en el art. 29 L.C.T.. Indemnización del art. 8 L.N.E.. Im procedencia. Toda vez que el actor fue empleado directo de Hewlett Packard S.R.L. y medió interposición fraudulenta de interpósita persona (Sitel Argentina) es aplicable a la situación el art. 29 primer párrafo L.C.T.. De allí que la intimación registral practicada por el actor a Hewlett Packard Argentina S.R.L., posterior a la comunicación del despido por parte de Sitel Argentina, torna inaplicable la normativa del art. 8 de la ley 24.013 (art. 11 ley citada), en tanto el vínculo era único (entre el actor y Hewlett Packard) y ya había finalizado. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).

Sala IX, Expte. Nº 1.531/07 Sent. Def. Nº 17981 del 29/06/2012 “Comba Oscar Alberto c/Hewlett Packard Argentina SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach). D.T. 30 Bis. Daño moral. Presunción. El daño moral es una lesión que afecta a la víctima en cuanto a sus sufrimientos y molestias, no producidas por pérdidas pecuniarias sino por el ataque a los sentimientos, o como se ha dicho algunas veces al patrimonio moral. En las arenas extracontractuales, como los accidentes de trabajo o como en el caso de autos, no cabe duda que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, en estas condiciones el daño moral no requiere prueba ni de su existencia ni de su cuantía, porque la ley lo presume iuris et de iure. Sala VII, Expte Nº 17.432/2007 Sent. Def. Nº 44433 del 27/06/2012 “Celiz Mario Enrique c/ Derudder Hnos SRL s/ Despido”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo) D.T. 33 16 Despido. Diferencia entre “mobbing” y “v iolencia psicológica general”. Resulta importante poder distinguir la situación de “mobbing”, terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de “la violencia psicológica general” en un ambiente de trabajo. En las hipótesis de la primera, la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con la intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento, y/o su egreso. En cambio, en las hipótesis de violencia psicológica general, la agresión tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados, y se ejerce con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad, en un ambiente de trabajo generalmente agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección. Sala I, Expte. Nª 28.552/08 Sent. Def. Nª 87847 del 29/06/2012 “Blanch Carolina Teresa c/Ondabel SA s/despido”. (Vilela-Vázquez). D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Piloto de avión . Curso para mantener vigente la habilitación. Mala fe en la conducta de la empleado ra. En el caso el actor, piloto de Aerolíneas Argentinas, fue despedido por no haber llevado a cabo un curso que le permitía mantener vigente la habilitación requerida para realizar funciones de vuelo. La empleadora debió implementar un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación al día, de conformidad con el principio de buena fe, en tanto pauta rectora de la conducta de los trabajadores y empleadores, tanto en la celebración como en la ejecución y extinción del contrato de trabajo. El comportamiento esperado del “buen empleador” diseñado en la genérica regla del art. 63 L.C.T. y a la luz del art. 10, habría sido reprogramar un nuevo curso y no tomar la decisión de despedirlo ese mismo día sin darle derecho a procurarse la habilitación requerida. Por ello, corresponde al actor ser indemnizado de conformidad con los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y el incremento del art. 2 de la ley 25.323, dado que la demandada ni siquiera abonó oportunamente la indemnización reducida que surgiría de la aplicación del art. 254 L.C.T.. Sala I, Expte. Nª 24.555/10 Sent. Def. Nª 87.797 del 11/06/2012 “García José Luis c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Vilela-Vázquez). D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Competenci a desleal. Constituye injuria de gravedad suficiente como para despedir al trabajador, el hecho de haber incurrido en una conducta abiertamente violatoria de los deberes de fidelidad y no concurrencia establecidos en los arts. 87 y 88 L.C.T.. Debe considerarse competencia desleal por parte del trabajador, la actitud de haber escrito de su puño y letra en el certificado de garantía que la empleadora extiende a sus clientes, su número de teléfono celular y el particular, y distribuyera como publicidad en los consorcios un volante que ofrece los servicios prestados por la empleadora pero con otro nombre de fantasía. Sala II, Expte. Nª 13812/2009 Sent. Def. Nº 100600 del 05/06/2012 “González Miguel Ramiro c/De y DE Desobstrucciones y Desagotes SA s/despido”. (Pirolo-Maza). D.T. 33 16 Despido. Mobbing. No configuración. El hecho que la trabajadora se desempeñara en un ambiente de trabajo con cierto grado de tensión, en función a las exigencias de ventas de la empresa demandada, ello no alcanza para admitir la condena pretendida por la actora, en la medida en que no se encuentra probado el componente subjetivo, perverso e intencional que permite definir el concepto de “mobbing”. Sala II, Expte. Nº 28.710/2005 Sent. Def. Nº 100689 del 29/06/2012 “Sayd Gabriela Sandra c/International Health Services Argentina SA IHSA SA y otros s/despido”. (González-Pirolo). D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Activista g remial. No configuración de despido discriminatorio. Para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en las cuestiones que afectan al conjunto de trabajadores pueda llevar a calificarla como un “representante sindical de hecho”, es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese

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carácter. El hecho que el motivo invocado para despedir a la demandante haya sido considerado insuficiente para considerar justificado el distracto, permite vincular la decisión adoptada con un acto de discriminación por motivos sindicales puesto que, aún cuando la decisión patronal pudiera descalificarse desde varios puntos de vista y en especial, en los términos de los arts. 10, 62, 63, 244 y concordantes de la L.C.T., no cabe presuponer que esa arbitrariedad esconda una motivación claramente antisindical si no se aportan indicios suficientes como para validar tal conjetura. Sala II, Expte. Nº 34.952/2008 Sent. Def. Nº100643 del 18/06/2012 “Browne, Bárbara Elizabeth c/Casino Buenos aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimientos SA UTE s/juicio sumarísimo”. (Pirolo-Pesino). D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de o btener jubilación. Art. 252 L.C.T.. A fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el art. 252 L.C.T., el trabajador debe reunir los requisitos (de edad y de años de servicios con aportes) necesarios para obtener la jubilación ya al momento de la intimación. De allí que el empleador tenga la carga inicial de averiguar el cumplimiento de los presupuestos de hecho que habilitan la intimación. Sala IV, Expte. Nª 42.627 Sent. Def. Nª 96402 del 29/06/2011 “Barraza Víctor Hugo c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/juicio sumarísimo”. (Guisado-Marino). D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Injuria antes d el cumplimiento del preaviso otorgado por el trabajador es injuria suficiente pa ra romper el vínculo. La trabajadora otorgó a la accionada el preaviso establecido en el art. 231 L.C.T., lapso durante el cual subsisten todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato de trabajo, entre ellos el de no causar injuria a los intereses de la parte contraria. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de las partes transforma la renuncia avisada por el trabajador, en injuria que reúne los requisitos del art. 242 L.C.T. y autoriza a la parte a denunciar el contrato. Sala VII, Expte Nº 1702/10 Sent. Def. Nº 44412 del 18/06/2012 “Palau Claudia Daniela c/ Compañía Metropolitana de Seguridad SA s/ Despido”. (Fontana - Ferreiros) D.T. 33 9 Despido. Notificación. Actuación personal del trabajador. La L.C.T. exige que sea el trabajador quien en forma personal curse el despacho telegráfico expresando su decisión de extinguir el contrato cuando ésta se produce por renuncia, pero no impone su actuación personal para los restantes actos jurídicos, exceptuada la prestación de servicios. Sala VII, Expte Nº 2672/10 Sent. Def. Nº 44431 del 27/06/2012 “Dominguez Fabio Adrian c/ Organización Coordinadora Argentina SRL s/ Despido”. (Fontana – Rodriguez Brunengo) D.T. 33 9 Despido. Notificación. Plazo. Art. 57 L.C .T.. Respuesta extemporánea de la empleadora. No puede negarse que el sábado es un día hábil que computa para el plazo del artículo 57 de la L.C.T.. Esta es la interpretación que mejor conjuga el principio consagrado en el artículo 9 de la LCT, más aún en el caso que el lunes siguiente a la recepción de la intimación del trabajador fue feriado, lo que no permite sino considerar especulativa e incumplidora del deber de obrar de buena fe, la respuesta cursada recién el martes siguiente. Ciertamente no se manifestó que en la UADE el sábado fuera un día laboral, pero ese defecto también cabe imputárselo a la accionada, situación que debe dirimirse a favor del trabajador. Por todo ello, cabe interpretar que fue extemporánea la respuesta efectuada por la accionada, circunstancia que torna aplicable la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T.. Sala VIII, Expte Nº 7414/09 Sent. Def. Nº 38885 del 07/06/2012 “Fernandez Edgardo Alberto c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ Despido”. (Catardo - Pesino) D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condicio nes de obtener jubilación. La garantía de estabilidad sindical prevista por el art. 48 de la ley 23.551 sólo cesa por las razones de índole general del art. 51 de la ley 23.551 o previa acción judicial en los términos del art. 52 de la misma ley. Este artículo persigue que por vía sumarísima en sede judicial, se disponga el levantamiento de la tutela sindical a los fines de proceder a cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 L.C.T.. Es ésta la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical, en un caso particular, previo cotejo por el judiciante en el marco de la acción sumarísima que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical. Sala IX, Expte. Nª 36.333/2011 Sent. Def. Nª 17942 del 28/06/2012 “Administración Federal de Ingresos Públicos c/Mirant Borde Miguel Alfredo s/juicio sumarísimo”. (Balestrini-Corach).

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Ante el planteo de la demandada relativo a que de la prueba pericial se advierte ausencia de relación causal o concausal entre las afecciones detectadas por el perito y el factor laboral, y el hecho que dichas afecciones no estén contempladas en la L.R.T., cabe aclarar que la incapacidad a la que se refiere el art. 212, cuarto párrafo, de la L.C.T. se apoya en presupuestos disímiles a los que tienen en cuenta la ley especial de accidentes de trabajo, en tanto no exige demostración alguna sobre la vinculación de la dolencia con el trabajo. Sala IV, Expte. Nª 17.297/2008 Sent. Def. Nª 96382 del 22/06/2012 “Rolón José Rubén c/Antonio Espósito SA s/indemnización art. 212”. (Guisado-Pinto Varela). D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de part icipación en las ganancias. Reclamo por daños y perjuicios. Incompetencia de la J.N.T.. Esta Justicia Nacional del Trabajo únicamente es idónea para conocer en la acción destinada a obtener el pago de los bonos de participación en las ganancias, pero no en el reclamo por daños y perjuicios dirigido contra el Estado Nacional. Sala VI, Expte Nº 57.925/2011 Sent. Int. Nº 34.502 del 29/06/2012 “Bisignano Salvador Virgilio y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”. (Craig – Raffaghelli). D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de parti cipación en las ganancias. Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de propiedad participada son aquellos trabajadores que al momento de la privatización se encontraban laborando al servicio de Entel y pasaron a desempeñarse bajo la dependencia de la empresa adjudicataria, luego de concluido el proceso de privatización. Se trata de un sistema de participación específico emergente del sistema de privatización implementado con sustento en una normativa particular y atípica, vinculado con el sistema de reforma del Estado, que se suscitó en el marco de las leyes de emergencia. Por lo tanto, el legislador decidió beneficiar al personal dependiente afectado por la Reforma del Estado otorgándoles, no sólo acciones de las sociedades anónimas a conformarse, sino también participación en las eventuales ganancias obtenidas por ésta por el período posterior a la privatización mientras perdure el vínculo laboral. Sala VI, Expte Nº 23.080/09 Sent. Def. Nº 64.088 del 22/06/2012 “Bompani Gustavo Javier y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Diferencias de salarios”. (Raffaghelli - Craig) D.T. 34 Indemnización por despido. Exención del imp uesto a las ganancias. Con fundamento en la ley fiscal 20.628 sólo la indemnización por despido está exenta del impuesto a las ganancias. Los demás rubros deben tributar. Sala I, Expte. Nª 28.552/08 Sent. Def. Nª 877847 del 29/06/2012 “Blanch Carolina Teresa c/Ondabel SA s/despido”. (Vilela-Vázquez). D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador que n o llegó a laborar los tres meses del período de prueba. Inaplicabilidad del ar t. 245 L.C.T.. Fallo plenario “Sawady”. Si el trabajador no alcanzó a laborar un período mayor de tres meses resulta de aplicación, en materia de indemnización por despido, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Sawady, Manfredo c/SADAIC” que estableció los alcances del art. 245 L.C.T.. Dicha doctrina plenaria afirma que resulta improcedente la indemnización por despido en aquellos casos en que el trabajador tenga menos de tres meses de antigüedad, y esto no implica una violación al art. 14 bis CN. Sala IV, Expte. Nª 11.589/2008 Sent. Def. Nª 96393 del 28/06/2012 “Caligari Marcelo Oscar c/Latin Folk SA y otro s/despido”. (Guisado-Marino). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1º de la le y 25323. Procedencia por falta de registración debida. Libros contables. Validez prob atoria. Las imprecisiones e irregularidades en cuanto a las condiciones exigidas en el art. 52 inc. g) de la L.C.T. para llevar los registros contables de la empresa respecto de la extensión de la jornada de trabajo, constituyen elementos de juicio suficientes en los términos del art. 53 del mismo cuerpo legal, para determinar que los libros contables de la empleadora carecen de validez probatoria, con relación al momento en que comenzó la relación laboral en cuestión. Por lo tanto, al considerar que dicha relación no estuvo debidamente registrada conforme la verdadera fecha de ingreso, el accionante será acreedor a la indemnización prevista en el art. 1º de la Ley 25.323. Sala V, Expte Nº 34.542/2008 Sent. Def. Nº 74.210 del 26/06/2012 “Espejo Carreño Carlos Gustavo c/ Calcho SRL s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría) D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Pr ocedencia. La indemnización tarifada solo compensa el daño causado por la pérdida del trabajo pero no alcanza a resarcir el daño moral que padeció el trabajador al quedar intempestivamente sin vivienda, situación agravada por el delicado estado salud de su

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hija, además de la propia enfermedad que lo aquejó al momento del cese y que motivó que se le reconozca el derecho a percibir salarios por aplicación de la norma contenida en el art. 213 L.C.T.. Sala VI, Expte Nº 26.417/09 Sent. Def. Nº 64.132 del 29/06/2012 “Carena Walter Omar c/ BBVA Banco Frances SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid) D.T. 34 Indemnización por despido. Daño moral desde el punto de vista contractual. Condena. Cartero que sufrió hostigamie nto por parte de la empleadora. El sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitante, conexos anteriores, e incluso posteriores pero vinculados con la finalización del vínculo y que deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma. En el caso, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, y atendiendo a los bienes que deben protegerse, corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien debe estar debidamente protegido frente a conductas de abuso. Los hechos acaecidos resultan violatorios del deber de buena fe y solidaridad, revisten naturaleza contractual y deben ser objeto de una reparación adicional, debido a que su configuración fáctica y la ponderación de sus presupuestos de procedencia se realizan con prescindencia de la continuidad del vínculo y refieren a circunstancias de hecho que nada tienen que ver con las previstas en el art. 245 L.C.T.. Sala VI, Expte Nº 14.885/08 Sent. Def. Nº 64.076 del 22/06/2012 “Cordoba Claudio Gabriel c/ Correo Oficial de la Republica Argentina SA s/ Despido”. (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del emplead o. Improcedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323. En caso que se persiga la cancelación de la indemnización del art. 248 L.C.T. por fallecimiento del cónyuge, no puede reclamarse conjuntamente la multa que prevé el art. 2 de la ley 25.323. Del trámite parlamentario surge que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. La circunstancia de que el art. 248 L.C.T. tome como regla de cálculo lo normado en el art. 245 L.C.T. (por vía del art. 247 de dicho régimen normativo), no puede llevar a confundir la naturaleza jurídica de ambos institutos. Sala II, Expte. Nª 43.579/11 Sent. Def. Nª 100671 del 27/06/2012 “Bafunti, María Cristina c/Termoquar SA s/dif. Indem. Prev. Art. 248 LCT”. (González-Pirolo). D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Presunci ón prevista en el art. 55 L.C.T.. La ausencia del registro exigido por el art. 6 de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/33, genera la operatividad de la presunción prevista en el art. 55 L.C.T. en favor de la afirmación vertida por el trabajador que demanda acerca de la cantidad de horas extra realmente cumplidas. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 –porque es obvio que si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que llevarse el registro del art. 6 de esa ley-, comprobando que el trabajador laboró en tiempo extra, el empleador tiene la obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y 21 del decreto y, la falta de exhibición de dicho registro genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Sala II, Expte. Nº 1.055/2010 Sent. Def. Nº 100667m del 27/06/2012 “Albornoz, Juan Carlos c/Consorcio de Propietarios del Edificio Larrea 721/25 s/diferencias de salarios”. (Pirolo-Maza). D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Falta de e xhibición de planillas internas de horario . El hecho de que la demandada –tanto durante el intercambio de comunicaciones fehacientes que se produjera entre las partes, como también luego al momento de proporcionar el escrito de contestación de demanda- no haya explicado con precisión cuál era la extensión de la jornada del contrato de trabajo del caso, constituye un elemento que pesa en su contra y colabora para tener por ciertos los datos invocados por la parte actora. Sala V, Expte Nº 34.542/2008 Sent. Def. Nº 74.210 del 26/06/2012 “Espejo Carreño Carlos Gustavo c/ Calcho SRL s/ Despido”. (Garcial Margalejo – Zas – Arias Gibert). D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Planillas de viaje. Presentación. Art. 388 C.P.C.C.N.. La presentación de las planillas, una vez demostrada la existencia de extensiones de la jornada, resulta obligatoria a tenor de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 11.544 y por el artículo 21 del decreto 16.115/33 que señala que las empresas deben llevar registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y

personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación. Estas prolongaciones excepcionales son precisamente los documentos requeridos por el actor como planillas de viaje. En la medida que ello constituye el registro permanente que los empleadores deben llevar, la ausencia de la presentación que permita cotejarlas al requerimiento del perito contador constituye un supuesto de aplicación de la norma del articulo 388 CPCCN a favor de los dichos del trabajador. Consecuentemente debe tenerse por cierto el horario denunciado por el actor. Sala V, Expte Nº 29326/09 Sent. Def. Nº 74.179 del 14/06/2012 “Quiroga Bruno Leonardo c/ Vicus SRL s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas) D.T. 56 Jornada de trabajo. Reclamo en concepto de recargo por trabajo en días sábados y domingos. Improcedencia . Si los actores se hubieran sentido afectados moral o materialmente por la decisión de la empleadora de cambiar el sistema de jornada del sector de mantenimiento, debieron manifestar su oposición a dicho cambio e individualizar el perjuicio que a cada uno de ellos le hubiere generado, de conformidad con lo previsto en el art. 66 de la L.C.T., pero lo cierto es que ello no ha ocurrido en el caso. En efecto, impugnan la decisión patronal pero no indican cuál es el perjuicio material o moral que afectó a cada uno, lo que torna inviable el reclamo a ese respecto. Sala VI, Expte Nº 34.684/08 Sent. Def. Nº 64.103 del 28/06/2012 “Gomez Ramon Antonio y otros c/ Compañía de alimentos Fargo SA s/ Cobro de salarios”. (Fernandez Madrid - Craig) D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Por equipos. Turnos r otativos. El trabajo por equipos se caracteriza por la existencia de turnos rotativos que se alternan con períodos de inactividad, por oposición a los turnos fijos. (Del voto del Dr. Corach). Sala X, Expte. Nª 1.615/2011 Sent. Def. Nª 19.964 del 26/06/2012 “Cerrudo Ernesto horacio c/Hotel Napoleón SA s/despido”. (Corach-Brandolino). D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Por equipos. Turnos r otativos. El art. 197, párrafo 3ª L.C.T., en cuanto dispone que “la distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipo…”, permite sostener, como característica de dicha modalidad de trabajo, la rotación. Sin embargo ello no es precisamente una nota determinante, o dicho de otro modo, que necesariamente deba estar presente (de hecho, ninguna alusión hace el art. 10 del dec. 16.115/33 al definir lo que debe entenderse por equipo), pero sí es significativo para tal modalidad, prevista por excepción al régimen de jornada, que responda a las particularidades en lo que es operativa; esto es, que haya sido adoptada para asegurarse la continuidad de la explotación (conf. art. 202 L.C.T.), o si se prefiere, en las condiciones descriptas por el art. 10 del decreto antes citado, que por la índole o naturaleza de las labores, no admitan interrupciones, o por estar coordinadas de forma tal que no puedan realizarse sin la cooperación de los demás. (Del voto del Dr. Brandolino). Sala X, Expte. Nª 1.615/2011 Sent. Def. Nª 19964 del 26/06/2012 “Cerrudo Ernesto Horacio c/Hotel Napoleón SA s/despido”. (Corach-Brandolino). D.T. 77 Prescripción. El vacío legal sobre la cuestión relativa a la acumulación de causales de prescripción o la aplicación del plazo mayor que subsume al menor, debe resolverse a favor de la primera alternativa. Ello porque si bien no hay norma que lo permita, también es cierto que no hay norma que lo prohíba lo que configura una derivación obligada de la garantía constitucional estipulada por el art. 19 C.N.. Si está en juego la opción de acudir o no a la Justicia en demanda de tutelar derechos debe estarse a la solución que lo permita con mayor amplitud, como una aplicación derivada de lo dispuesto por los tratados internacionales sobre acceso a la justicia. En materia de derecho del trabajo debe estarse a la solución que tutele un derecho, frente a su pérdida, conforme una aplicación derivada del principio protectorio (art.14 bis C.N.). (Del voto del Dr. Pompa, en minoría). Sala IX, Expte. Nº 43.558/2010 Sent. Def. Nº17944 “Fernández Ariel Alberto c/Gam SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 77 Prescripción. Cuando se verifican dos hechos suspensivos del plazo de prescripción corresponde tomar el que resulta mayor, atento la carencia de norma que establezca la sumatoria de ambos o su coexistencia, y de acuerdo al principio de interpretación en sentido más favorable a la subsistencia de la acción. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría). Sala IX, Expte. Nª 43.558 Sent. Def. Nº 17944 “Fernández Ariel Alberto c/Gam SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach). D.T. 80 bis c) Responsabilidad de los socios. Respo nsabilidad de los administradores y gerentes. Registración incorrecta de la fecha de ingreso. Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, la responsabilidad de los directores y administradores debe

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limitarse a los daños ocasionados de manera directa por su accionar antijurídico, por lo que el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiere tener en cuenta si medió culpa o dolo del director en el manejo de las cuestiones a su cargo. Y, si como en el caso, se trata de una parcial clandestinidad de la relación laboral en los conceptos salariales procedentes en la indemnización, los administradores societarios sólo responden por aquellos conceptos que derivan de la clandestinidad señalada. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría). Sala I, Expte. Nª 11.094/10 Sent. Def. Nª 87791 del 11/06/2012 “Fiorito Myriam c/Librería LGC SA y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez). D.T. 80 bis c) Responsabilidad de los socios. Respo nsabilidad de los administradores y gerentes. Registración incorrecta de la fecha de ingreso. Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores y administradores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría). Sala I, Expte. Nª 11.094/2010 Sent. Def. Nª 87791 del 11/06/2012 “Fiorito Myriam c/Librería LGC SA y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez). D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los soc ios. Extensión de la responsabilidad por infracapitalización. Para considerar que la infracapitalización constituya un presupuesto de extensión de responsabilidad a socios y directores, se debe emitir un juicio prudencial sobre si el capital social, conforme estatutos, es adecuado o al menos “no manifiestamente inadecuado” frente al giro de la sociedad, y luego de tal juicio extender en su caso la responsabilidad a los socios cuando resultan probadas ciertas circunstancias fácticas que permitan tener por cierto que la capitalización exigua fue utilizada para cometer fraude o de manera abusiva o fraudulenta como medio para desbaratar los derechos del trabajador. Sala I, Expte. Nª 37.281/09 Sent. Def. Nª 87857 del 29/06/2012 “Alais Marcelo Jorge c/Unisys Sudamericana SRL y otros s/diferencias de salarios”. (Vázquez-Pasten). D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsab ilidad de los socios. Extensión. Art. 59 y 274 L.S.C.. Procedencia. Los codemandados, en su carácter de directores de la sociedad anónima condenada, han violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral e incumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59 y 274 L.S.C.. Sala VI, Expte Nº 4824/2011 Sent. Def. Nº 64.089 del 22/06/2012 “Lencina Leonardo Sergio c/ Todo Gusto SA y otros s/ Despido”. (Del voto de Fernandez Madrid, en mayoría) D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsab ilidad de los socios. Extensión. Art. 59 y 274 L.S.C.. Improcedencia. Aun cuando el socio contra quien se pretenda extender la condena revista el carácter de accionista de la sociedad empleadora, si no surge de los elementos de la causa que efectivamente hubiere ejercido un cargo en el órgano de gobierno de aquella y tampoco se acreditare su intervención personal en los pagos al margen de la registración y falta de aportes previsionales; no se podrá afirmar que dicho socio, en su carácter de accionista, haya constituido la sociedad empleadora con fines extra societarios o como un mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derecho de terceros. Sala VI, Expte Nº 4824/2011 Sent. Def. Nº 64.089 del 22/06/2012 “Lencina Leonardo Sergio c/ Todo Gusto SA y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría). D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Carácter remunerativo . Vigiladores. C.C.T. 507/07. Al restarle naturaleza salarial a los rubros viáticos y adicional suma fija mensual, debe considerarse que el C.C.T. 507/07 desvirtúa las previsiones de la C.N. que aseguran una retribución justa (art. 14 bis ). Dichos rubros tienen naturaleza salarial conforme lo dispuesto por los arts. 7 y 9 de la L.C.T., por lo que deben ser incluidos en la remuneración base de cálculo del monto de condena. Un convenio colectivo de trabajo no puede desconocer ni alterar las normas básicas en materia de remuneración contempladas en los arts. 103 y siguientes de la L.C.T., que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con habitualidad y por poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador, reviste el carácter de salarial. Sala III, Expte. Nª 17.913/2010 Sent. Def. Nª 73145 del 28/06/2012 “Falcón Roque c/Previniendo SA y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo). D.T. 83 12 Salario. Propinas. Consideradas parte de la remuneración. Art. 113 L.C.T.. Empleado en un bingo.

El art. 113 L.C.T. dispone que cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados parte de la remuneración si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Por su parte, en el C.C.T. 341/02 se establece que, en el adicional caja de empleados, la patronal autorizará las propinas de índole general que fueran dejadas por el público interviniente en los sorteos. Las sumas que se perciban por dicho motivo se integrarán en un fondo común, del que se sacarán las sumas que conformarán un adicional denominado “adicional caja de empleados”. En tales condiciones, resulta evidente que las propinas percibidas por los dependientes de la demandada no se hallaban prohibidas y, en consecuencia, éstas integraban la remuneración. Sala VI, Expte Nº 37063/07 Sent. Def. Nº 64.064 del 18/06/2012 “Torrens Santiago c/ Lamartine SA y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli) D.T. 83 5 Salario. Tickets canasta. Registración en libros laborales. Art. 52 L.C.T.. Más allá de la calificación que se le otorgó a los tickets canasta, lo cierto es que una vez otorgado por el empleador y aceptado por el trabajador, aquel se encuentra obligado a su cumplimiento con la misma fuerza de un contrato por lo que es fuente de obligación y en consecuencia deben estar asentados en los libros del artículo 52 L.C.T.. Sala VIII, Expte Nº 40.298/2009 Sent. Def. Nº 38.881 del 06/06/2012 “Ramirez Cristian Leonardo c/ Lubiseg SRL s/ Despido”. (Catardo - Pesino) D.T. 92 Trabajo marítimo. Serenos de buques. Moment o a partir del cual tienen derecho a percibir los jornales. De la interpretación de la normativa que rige la actividad de los serenos de buques, a la luz del art. 103 de la L.C.T., debe entenderse que el salario resulta procedente desde la fecha en que el sereno debe presentarse a tomar servicio, consignada en la boleta de despacho, con independencia de que el responsable del buque le diera o no tareas. De modo que el sereno está a disposición de la agencia que lo ha solicitado a partir del inicio del turno para el que ha sido sorteado y no desde el momento de la emisión del despacho por la Prefectura. (Del voto de la Dra. Marino, por la mayoría). Sala IV, Expte. Nª 19.254/2009 Sent. Def. Nª 96411 del 29/05/2012 “Palacios Roberto Pedro c/Ultramar Argentina SA s/diferencias de salaries”. (Pinto Varela-Marino Guisado). D.T. 92 Trabajo marítimo. Serenos de buques. Moment o a partir del cual tienen derecho a percibir los jornales. De acuerdo a lo dispuesto por el decreto 890/80 el sereno designado para cumplir el servicio “…tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho”. A partir del sorteo y correspondiente asignación del buque en que deberá prestar servicios el sereno, éste se encuentra inhabilitado para prestar tareas en otros destinos. Esta “exclusividad” temporaria conlleva una suerte de “puesta a disposición” en los términos del art. 103 L.C.T. que torna razonable que, desde la fecha en que se le entrega la “boleta de despacho” el sereno tenga derecho a percibir los jornales por parte de la empresa que se beneficiará de sus servicios. Al tener vedada la posibilidad de laborar en otros buques, de alguna manera se encuentran a disposición –desde el momento del sorteo y despacho- del buque que indique la autoridad administrativa. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría). Sala IV, Expte. Nª 19.254/2009 Sent. Def. Nª 96411 del 29/06/2012 “Palacios Roberto Pedro c/Ultramar Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela-Marino-Guisado). D.T. 92 Trabajo marítimo. Aplicación de la indemniz ación del art. 245 de la L.C.T.. El personal marítimo si bien cuenta con un régimen laboral especial, no tiene diferencia alguna con el personal terrestre en materia de indemnización por despido, y se le aplica el art. 245 de la L.C.T. que como colofón debe conducir a su vez al reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323, lo que otorga viabilidad al reclamo de la parte actora en su agravio referido al rechazo de este rubro. Sala VI, Expte Nº 36.215/2009 Sent. Def. Nº 64.144 del 29/06/2012 “Arce Adrian Alejandro c/ Arbumasa SA s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid) D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Art. 12 C.C.T. 370/71. El art. 12 del CCT 370/71 establece que todo tripulante despedido sin justa causa percibirá en concepto de adicional por recisión del contrato de ajuste, una suma igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva C.C.T. cuando la antigüedad en la empresa sea inferior a cinco años, y de dos meses de sueldo cuando fuera mayor de cinco años. Sala VI, Expte Nº 24.888/09 Sent. Def. Nº 64.100 del 28/06/2012 “Sanchez Nelson Domingo c/ Grinfin SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Craig). D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Durac ión de las condiciones estipuladas. Reclamo por ejercicio abusivo del ius variandi. Improcedencia. En los contratos de ajuste tanto la duración del vínculo laboral cuanto las demás condiciones de trabajo están determinadas por una base objetiva, esto es, los términos que hubiesen sido convenidos en cada uno de los contratos celebrados. Es decir, que cada contrato que se firma resulta ser un nuevo contrato de trabajo con nuevas características. Así, los tripulantes de los buques pesqueros se ajustan por marea, por lo

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que finalizada la contratación quedan legitimados para discutir las condiciones de un nuevo contrato. Por ello, resulta inadmisible la postura del recurrente, tendiente a sostener que la demandada habría incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi (art. 66 L.C.T.) al asignarle un buque distinto al que piloteaba habitualmente en el último lapso de la relación laboral. Sala IX, Expte. Nº 24.342/2010 Sent. Def. Nº 17914 del 21/06/2012 “Quirós Mariano Felipe c/Argenova SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Solicitud de reinstalación cautela r con fundamento en la ley 23.592. Procedencia. Si bien a partir de la doctrina que surge del Alto Tribunal en autos, “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A.” (07/12/2010), es viable la reinstalación incluso cautelar en los supuestos de trabajadores que invocan la ley 23.592, ello es admisible en la medida en que se aporten elementos que permitan observar una intensa verosimilitud del derecho. Sala IV, Expte. Nª 17.518 Sent. Int. Nª 49172 del 21/06/2012 “Toro Moya Carlo Franco c/Taskphone Argentina SA s/acción de amparo”. (Guisado-Pinto Varela). Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. La vía idónea para demostrar que el estado de carencia de recursos no existe más, es la incidental, que tendrá por objeto dejar sin efecto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en base a hechos sobrevinientes que determinan que el beneficiario carece de derecho a seguir gozando de la franquicia (art. 82, Cod. Procesal). El cambio de situación patrimonial en los hechos no tiene virtualidad procesal alguna hasta tanto no haya sido declarado en el marco de un juicio bilateral como es el del incidente de levantamiento o cesación de beneficio de litigar sin gastos. Hasta tanto no medie una declaración judicial en tal sentido, el beneficiario podrá repeler ejecuciones en su contra en concepto de costas e incluso la traba de medidas cautelares por el mismo motivo. Sala IV, Expte. Nª 24.752/2012 Sent. Int. Nª 49184 del 22/06/2012 “Adib Abdul Wahed Laila c/OSPLAD Obra Social para la Actividad Docente s/despido”. (Pinto Varela-Guisado). Proc. 25 Costas. Supuesto de desistimiento por el a ctor de una de las demandadas. Imposición de las costas. La conciliación y el desistimiento del proceso y del derecho son modos “anormales” de terminación del proceso (arts. 15 y 277 L.C.T.). Pero la conciliación es el género pues abarca incluso al desistimiento (el actor reduce su pretensión) y al allanamiento (el demandado abdica parcialmente de su tesitura defensiva). Sobre tal base, en el caso, el desistimiento efectivizado por el actor con una de las demandadas debe ser apreciado, al efecto de la imposición de costas, desde la óptica de la conciliación y, por lo tanto, la atribución en el orden causado según la providencia de primera instancia es razonable y merece su confirmatoria. Sala X, Expte. Nª 28.387/09 Sent. Def. Nª 19932 del 18/06/2012 “Didier Granham Miguel c/Lavco SA y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Brandolino). Proc. 32 Ejecución de créditos laborales. Competenc ia de la J.N.T.. Competen a la Justicia Nacional del Trabajo las ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada. Sala VI, Expte Nº 27.797/02 Sent. Int. Nº 34.447 del 19/06/2012 “Pampin Omar Edmundo y otros s/ Juan Tomasello SA s/ Revisión de sent. dictada”. (Fernández Madrid - Craig) Proc. 33 Ejecución de sentencias. Aplicabilidad a l a Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE el art. 22 de la ley 23.982. De conformidad con el art. 5 de la ley 24.588 el G.C.B.A. es continuador en todos sus efectos de la M.C.B.A., en consonancia con lo establecido en el art. 7 de la Constitución de la Ciudad. Asimismo la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, ha sancionado el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 189), cuyos arts. 395, 399 y 400 establecen un mecanismo análogo al del citado art. 22 de la ley 23.982, en cuanto exigen expresamente la necesidad de previsión presupuestaria para los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuera condenada en sede judicial. Por ello resulta aplicable a la Empresa Subterráneos de Buenos Aires S.A. el art. 22 de la ley 23.982. Sala I, Expte. Nª 47.280/11 Sent. Int. Nª 62789 del 29/06/2012 “Nieto Miguel y otros c/Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE s/diferencias de salarios”.

Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos contemplados por el art. 24, párr. 1 L.O.. No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa iniciada por un trabajador que se desempeñaba como vendedor de una empresa radicada y con domicilio en la Provincia de Santa Fe, con actividades alternadas en la ciudad de Buenos Aires, sin haberse invocado el lugar de celebración del contrato de trabajo, y resultando que la mayor parte de los remitos (prueba documental) correspondían a una empresa de transporte radicada en Santa Fé con excepción de un solo depósito efectuado en la Ciudad de Buenos Aires. Esta aislada circunstancia no permite respaldar la pretensión del demandante. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría). Sala I, Expte. Nª 17.478/10 Sent. Int. Nª 87838 del 19/06/2012 “Salcedo Miguel Nicolás c/Conosud SA s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten). Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos contemplados en el art. 24, 1 párr. L.O.. El art. 24 de la ley 18.345, como parte del andamiaje jurídico protectorio, otorga al demandante –normalmente el trabajador o la trabajadora- una opción amplia en orden a la elección de la jurisdicción, sin que surja de la letra del ordenamiento adjetivo que se distinga entre actividad principal, esporádica u otra modalidad. Por ello, ante la duda, debe favorecerse el acceso a la Justicia sin dilaciones, por lo que en el caso cabe declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría). Sala I, Expte. Nª 17.478/10 Sent. Int. Nª 87838 del 19/06/2012 “Salcedo Miguel Nicolás c/Conosud SA s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten). Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Una vez corroborada la existencia de una dependencia de la A.R.T. en la Capital Federal, como sucede en la especie, esta circunstancia posibilita al trabajador acceder a la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo para promover la demanda. El trabajador no es afectado por la limitación del art. 90 inc. 4 pues ello supondría que, para instar la jurisdicción debería tener conocimiento efectivo sobre el lugar donde su empleador y la A.R.T. que aquel decidió contratar, celebraron el contrato de afiliación. Ello plasmaría un requisito excesivo, teniendo en cuenta quién es el sujeto afectado. La Cámara Nacional Civil, tiene dicho que “una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la ciudad de Buenos Aires, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, donde se contrató el seguro” (CNCiv., Sala C, 2011/03/15, Autos “Pereyra, Maximiliano Ezequiel y otro c/Melero Matías y otros” LL 04/10/2011, AR/JUR/10749/2011). Sala III, Expte. Nª 35.738/2010 Sent. Int. Nª 62463 del 29/06/2012 “Calmetti, Domingo Ismael c/Prevención ART SA s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Cu estiones de competencia. Efecto con que se concede el recurso. En razón del carácter prioritario que revisten las cuestiones sobre competencia, los recursos deducidos contra decisiones en esa materia deben ser concedidos en forma inmediata, como excepción a la regla establecida en el art. 110 L.O.. Sala IV, Expte. Nª 49.463 Sent. Def. Nª 96.370 del 14/06/2012 “Paniagua Jorge Arnaldo c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Le y 24557. Acciones en que se demanda exclusivamente a la A.R.T.. Juez competente . En acciones en las que se demanda exclusivamente a la A.R.T. en procura de las prestaciones de la ley 24.557, el trabajador puede elegir demandar ante el juez del lugar de trabajo o el del domicilio de la aseguradora. Sala IV, Expte. Nª 49.463 Sent. Def. Nª 96370 del 14/06/2012 “Paniagua Jorge Arnaldo c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Va lidez constitucional del art. 46 ley 24557. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Jurisprudencia de CSJN. El trabajador articula su demanda dineraria contra una aseguradora de riesgos del trabajo deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas. En cuestiones de competencia, la Corte Suprema en “Marchetti” se ha expedido a favor de la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo en supuestos en que se demanda a una entidad de derecho privado, como son las aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, y tal postura, en alguna medida y más allá del alcance que se le atribuya guarda coherencia con la doctrina sentada, también, por el Alto Tribunal en la sentencia dictada en “Castillo, Angel Santos c/ Ceramica Alberdi SA” y “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART”. Sala V, Expte Nº 1.761/12 Sent. Int. Nº 28849 del 28/06/2012 “Bringas Marcelo Alejandro c/ Consolidar ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Zas – Arias Gibert)

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Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Accidente del trabajo. Domicilio de la ART. El trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora. Sala VI, Expte Nº 8474/2011 Sent. Int. Nº 34.452 del 21/06/2012 “Suarez Marcos Daniel c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente – ley especial”. (Raffaghelli – Craig) Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material de la J.N.T.. Accidente de trabajo. Policía Federal. Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones en la que un agente de la Policía Federal Argentina reclama la reparación de los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente mientras prestaba servicios para la demandada, fundando la responsabilidad que imputa en disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, Ley de Contrato de Trabajo y Constitución Nacional Argentina. Sala VI, Expte Nº 40.171/2011 Sent. Int. Nº 34.424 del 18/06/2012 “Bassino Felipe Carlos Octavio c/ Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina s/ Accidente – ley especial”. (Fernandez Madrid – Raffaghelli). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ac ción por daños y perjuicios. Bonos de participación. Falta de idoneidad de la J. N.T.. La Justicia Nacional del Trabajo no es idónea para conocer en acciones por daños y perjuicios dirigidos, como es del caso, contra la autoridad estatal, vinculados al régimen de bonos de participación en las ganancias. Sala VIII, Expte Nº 24.435/2009 Sent. Def. Nº 38.928 del 29/06/2012 “Aguirre Julio Cesar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Diferencias de salarios”. (Catardo – Pesino). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Re curso tendiente a obtener la revisión judicial de una deuda por aportes sindical es. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. La empresa actora se presentó ante la asociación sindical demandada (Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A.) para impugnar una determinación de deuda. El Secretario General de la organización gremial mediante resolución desestimó la impugnación, dio por concluido el procedimiento y dispuso emitir el certificado de deuda para proseguir con la ejecución en los términos de la ley 24.642. La parte actora apela dicho decisorio en procura de una revisión jurisdiccional de la deuda atribuida. En el caso, cabe declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo por ausencia de un recurso como el que pretende deducir la actora. Sala X, Expte. Nª 12.859/11 Sent. Int. Nª 20028 del 29/06/2012 “Descar SRL c/Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines RA s/ley de asoc. sindicales”.

Proc. 46 Honorarios. Actuaciones tramitadas en extr aña jurisdicción. Juez competente para la regulación de honorarios. En materia de exhortos, la ley 22.172 ha atribuido competencia originaria al juez oficiado para el acto regulatorio de los honorarios de los profesionales intervinientes; en consecuencia, también la tiene para conocer en la ejecución de los mismos. Sala III, Expte. Nª 38.554/2011 Sent. Def. Nª 62432 del 22/06/2012 “Valor Liliana Gabriela c/Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/incidente-exhorto”. (Cañal-Pesino). Proc. 46 Honorarios. Ley 24.432. Inconstitucionalid ad. Peritos. Tanto los honorarios del letrado que representa al trabajador, como los de los peritos auxiliares de la Justicia requeridos para la producción de la prueba ofrecida, deben considerarse parte del derecho a ser oído con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de una causa para la determinación de sus derechos y obligaciones de índole laboral. La intervención de los peritos resulta inherente a “la actividad desplegada por la víctima con el fin de obtener justicia”, implicando erogaciones que deben ser compensadas ante una sentencia condenatoria. Por lo tanto, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley 24.432 y por ende, de la modificación que la misma introdujo en el art. 277 L.C.T. en tanto se encuentra acreditado que lo dispuesto por dichas normas resulta contrario al principio de reparación y de justa indemnización, como también al derecho de defensa y debido proceso garantizados todos por la Convención Americana sobre Derecho Humanos. Sala VII, Expte Nº 22.788/2009 Sent. Def. Nº 44.398 del 13/06/2012 “Zarate Ricardo Vicente c/ Federación Patronal ART y otro s/ Accidente – Ley especial”. (Fontana – Rodriguez Brunengo) Proc. 50 Intervención de terceros. En el caso, el accionante persigue la reparación de los daños y perjuicios padecidos con motivo de la modalidad y condiciones de las tareas realizadas para su empleador, imputándole exclusivamente a la A.R.T. demandada haber omitido adoptar las medidas

de seguridad en el lugar de trabajo, como así también controlar la entrega de elementos de seguridad. Ésta, como defensa, aseveró que en su demanda el actor no expresó los fundamentos por los cuales debería progresar la acción. De acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis, no se advierte ninguna controversia en común en los términos del art. 94 CPCCN respecto de quien se pretende traer como tercero (el empleador del actor), porque no se le endilgó al mismo responsabilidad alguna a sus deberes de empleador, como para suponer o inferir alguna acción de repetición. Tampoco se estaría frente a un supuesto de obligaciones solidarias sino de las denominadas “concurrentes”, en las que si bien existe identidad de acreedor y de objeto debido, las causas y consecuentes deudas son distintas e independientes entre sí, con lo cual no dan lugar a ninguna acción de repetición porque cada uno responde por la parte de la eventual responsabilidad que pudiera corresponderle. Sala X, Expte. Nª 45.144/2011 Sent. Int. Nª 19975 del 25/06/2012 “Altamirano Ángel Alberto c/Provincia ART SA s/accidente-acción civil”. (Corach-Brandolino). Proc. 50 Intervención de terceros. No resulta procedente el pedido de citación de terceros cuando no se cumple con lo dispuesto en el art. 92 CPCCN, respecto a que dicho pedido sea fundamentado suficientemente al promover la demanda y con independencia de la fundamentación de ésta. Sala X, Expte. Nª 3.748/2011 Sent. Int. Nª 19987 del 26/06/2012 “Pogonza Pedro Ismael c/Proflar SA y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Brandolino). Proc. 6 Litisconsorcio pasivo. Confesión de uno de los litisconsortes. Accidente del trabajo. En casos de litisconsorcio pasivo como los constituidos por ambas codemandadas la confesión expresa o tácita de uno de los litisconsortes respecto a los hechos comunes (en el caso: la mecánica del accidente de trabajo alegado por el actor) no permite tenerlos por probados siempre que el otro litisconsorte los haya negado categórica y oportunamente. Sala V, Expte Nº 11414/08 Sent. Def. Nº 74207 del 26/06/2012 “Gallo Jose Luis c/ Sepeyco SRL y otros s/ Acc. Acción civil”. (Zas – Garcia Margalejo) Proc. 57 Medidas cautelares. Medida cautelar tendie nte a la reinstalación por considerar que medió un despido fundado en el art. 212 4º párr. L.C.T. que encubre una discriminación. Ante el despido de la empleadora fundado en el art. 212 párr. 4º L.C.T., la actora interpone medida cautelar tendiente a su reinstalación por considerar que medió discriminación por la actividad gremial desplegada por ella. Subyace un conflicto que se proyecta también sobre el estado de salud práctica de la trabajadora, intentándose desactivar en forma precautoria un acto extintivo respecto del que no puede descartarse que hubiera influido en la decisión. En el caso, no luce evidente la relación directa entre la actividad gremial que llevara a cabo la actora y el despido dispuesto con sustento en el art. 212 L.C.T.. Al no aparecer claramente patentizada la verosimilitud del derecho, pues subyace en la contienda un debate de cierta complejidad que pone en tela de juicio el acto extintivo y sus posibles derivaciones, corresponde revocar la sentencia de grado sin que esto implique abrir juicio alguno sobre la cuestión de fondo. Sala II, Expte. Nº47302/2011 Sent. Int. Nº 62478 del 08/06/2012 “Maquera Bravo, Valentina c/Nuestra Huella SA s/medida cautelar”. (Pirolo-González). Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución de embargo. Requisito para su procedencia. Conforme las pautas previstas en el art. 203 y conc. del CPCC, el presunto deudor, sujeto pasivo de la cautelar, puede solicitar la sustitución del embargo en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial y a su vez garantice suficientemente el eventual crédito del reclamante. Así, ante el embargo de una cuenta bancaria que trae consigo la retención del dinero en efectivo depositado no es difícil imaginar el perjuicio que le puede causar a una empresa comercial la afectación de activos líquidos necesarios para su giro. Ello de por sí no implica automáticamente la viabilidad de la sustitución de la medida sino que corresponde examinar, en cada caso, si la sustitución pretendida logra garantizar en forma suficiente el monto embargado preventivamente. Sala IV, Expte. Nª 37.168/2009 Sent. Int. Nª 49.201 del 27/06/2012 “Lescano Gustavo Javier c/Maycar SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Imposición de costas. Art. 212 inc. 3 CPCCN. El articulo 212 inc. 3) del CPCCN habilita a la parte que consiguió un pronunciamiento jurisdiccional favorable a su postura en el proceso, a peticionar contra la contraria un embargo preventivo en resguardo del cumplimiento de la decisión recaída en el juicio. El fumus bonis iuri” se sustenta, casualmente, en los términos de aquel pronunciamiento y en base a ello es que debe considerarse que la acción directa de la parte emerge de la sentencia que condena al pago de costas, aunque la misma estuviste recurrida. Sala VIII, Expte Nº 3.161 Sent. Def. Nº 38.905 del 19/06/2012 “Caucota Irma Blanca Luz del Valle c/ Centromedica SA s/ Despido”. (Pesino – Ferreiros)

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Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Imposición de costas. Art. 212 inc. 3 C.P.C.C.N.. El relación a las costas por el incidente del embargo preventivo, le asiste razón al accionado, toda vez que la retribución de las gestiones realizadas por el abogado para obtener el dictado de un embargo preventivo, con ajuste al articulo 212 inc. 3 del C.P.C.C.N. -pretensión que no fundó en conductas de disminución de la responsabilidad patrimonial de la deudora-, no deben ponerse a cargo de la demandada afectada por la cautelar. Por lo que corresponde revocar la imposición de las costas a cargo de la demandada, quedando en cabeza de la actora. Sala VIII, Expte Nº 3.161 Sent. Def. Nº 38.905 del 19/06/2012 “Caucota Irma Blanca Luz del Valle c/ Centromedica SA s/ Despido”. (Voto del Dr. Catardo, en minoría). Proc. 66 Pluspetición. Pluspetición inexcusable. Co ndena en costas. La pluspetición consiste en términos generales en reclamar en un juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en la interpretación de ella), o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad, en tanto el art. 20 último párrafo de la L.C.T. establece que “en cuanto a los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”. Sala II, Expte. Nº 29447/08 Sent. Def. Nº 100709 del 29/06/2012 “Morandi, Leonardo Alejandro c/Procesres SRL y otro s/despido”. (González-Pirolo).

Proc. 68 6 Prueba. Pericial. Dictamen médico. El examen clínico y las placas radiográficas dan cuenta de la incapacidad laboral del actor. A esos fines, la capacidad laboral se mantiene intacta siempre y cuando esta hipotética diminución de fuerza o de movimiento no afecte prácticamente la capacidad de prestar servicios y, a esos efectos, un adecuado examen clínico puede ser suficiente. Por otra parte, si no se presenta otra historia clínica el prejuicio del actor respecto del prestador no es pábulo suficiente como para invalidar el apoyo que tomó el perito médico en esa historia. El falseamiento de una historia clínica constituye al mismo tiempo un delito penal y una falta ética gravísima en el ejercicio de la medicina. Por tanto, si la sospecha estuviera fundada, el actor debería haber denunciado el hecho ante la justicia penal o la institución que tiene a su cargo el control de la matrícula. Sala V, Expte Nº 11414/08 Sent. Def. Nº 74207 del 26/06/2012 “Gallo Jose Luis c/ Sepeyco SRL y otros s/ Acc. Acción civil”. (Arias Gibert – Zas – García Margalejo) Proc. 68 Prueba. Solicitud de prueba anticipada. Justifícase el pedido de prueba anticipada en los términos del art. 326 C.P.C.C.N., consistente en la producción de pericial informática, ante el temor fundado en el escrito de inicio basado en la posible modificación y/o destrucción de la información contenida en los servidores de correo electrónico: medio probatorio de fundamental importancia para acreditar el pago de salarios no registrados y realizados por la empresa a su favor del actor, en el exterior, en fraude a la ley laboral argentina. Sala X, Expte. Nª 17.258/12 Sent. Def. Nª 20000 del 28/06/2012 “Powell Hugo Francisco c/Willis Corredores de Reaseguros SA y otro s/diligencia preliminar”. (Corach-Stortini). Proc. 70 6 Recursos. Nulidad. Forma de deducirla. Aquel que deduce una nulidad debe explicitar en forma concreta, circunstancial y adecuada cómo llegó a su esfera de conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, incluyendo esta exigencia aquellos aspectos temporales que hacen al suceso, como los materiales. Sala VI, Expte Nº 10.534/2009 Sent. Int. Nº 34.454 del 21/06/2012 “Jazan Jorge Natan c/ Rindecar SRL s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli). Proc. 72 Representación. Art. 15 Ley 10.996. Caráct er restrictivo. El art. 15 de la ley 10.996 debe ser examinado con carácter restrictivo, frente al peligro de vulnerar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta para sancionarla. Sala VI, Expte Nº 11.979/2011 Sent. Int. Nº 34.498 del 29/06/2012 “Galvan Nehemias Samuel c/ Sheng Ling s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

FISCALÍA GENERAL D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Art. 47 ley 23.551. Tutela sindical. Resulta imposible obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no están incluidos en el art. 48 de la ley 23.551, o cuando son militantes sin cargo de representación en las hipótesis en las que sólo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el art. 47 de la norma citada. La detenida lectura de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23.551 permite deducir que sólo tienen derecho a la estabilidad los

trabajadores que poseen una “representación sindical orgánica” y no aquellos activistas o militantes, vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados. El diseño legal de dicha ley ha establecido la genérica prohibición de despedir, sin recurrir al organismo jurisdiccional para la exclusión de la tutela. La frase “cese inmediato del comportamiento sindical”, no permite deducir que es ineficaz el ejercicio de conductas extintivas ante la ausencia de disposición que las prive de efectos y, por lo tanto, carece de fuente la pretensión de nulificar un acto jurídico cuyo objeto no ha sido prohibido. Éste parece ser el criterio de la CSJN que, al interpretar el art. 47 sostuvo que esta norma no comprendía “la reparación de las consecuencias ilícitas” de la conducta antisindical (ver sentencia del 13/11/90 en autos “Borda Ramón y otro c/Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina” T.210). Fiscalía General , Dictamen Nº 55066 del 28/06/2012 Sala II Expte. Nº 48.311/2009 “Cardozo Roa Celia Cerifa c/Kraft Foods Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez). D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Encuadramiento sindical. Participación de los empleadores. La participación de los empleadores en las cuestiones de encuadramiento sindical vulnera elementales principios de autonomía y libertad sindical, ya que es esencial la no injerencia de aquéllos en la decisión referida a qué sindicato ha de representar a los trabajadores que ocupan. Tal ha sido la preocupación legislativa por aventar la influencia de éstos, que se tipificó, como práctica desleal, todo intento de los empleadores de interferir o intervenir en una asociación destinada a representar a sus dependientes, y lo cierto es que legitimarlo en las contiendas intersindicales de que se trata implicaría permitirle optar por alguno de sus interlocutores colectivos. La doctrina sentada por la CSJN en la sentencia dictada el 13/08/1996 en autos “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/Ministerio de Trabajo”, que admitió la legitimación de los empleadores y que dio sustento al art. 3 del Decreto 1040/01 es acatado por la Fiscalía General en lo Laboral, dejando a salvo su opinión. Pero cabe interpretar que este derecho a participar en las cuestiones de encuadramiento sindical por parte de los empleadores, se ciñe a aquellas hipótesis en las cuales la controversia subsiste, y no en supuestos en los cuales la organización sindical vencida acata y consiente la decisión administrativa. Fiscalía General , Dictamen Nª 54.966 del 14/06/2012 Sala II Expte. Nº 5.083/2012 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel Cartón u Químicos s/ley de Asoc. Sindicales”. (Dr. Álvarez). D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Tutela sindical. Art. 52 de la ley 23.551 y art. 30 del dto. 467/88. Es razonable armonizar las disposiciones de los arts. 52 de la ley 23.551 y art. 30 del dto. 467/88 desde una perspectiva que las complemente, y concluir que el primero de ellos consagra una suspensión de la relación laboral que “aleja” al trabajador de su puesto de labor con carácter cautelar, y que opera, por su naturaleza, sobre los distintos nexos obligacionales como toda suspensión, afectando ecuación trabajo-salario (salvo que posteriormente en el proceso sumarísimo no se acredite causal) y no “mantiene” ( en términos del decreto reglamentario), en cabeza del empleador el cumplimiento de los deberes a los que el art. 30 del dto. 467/88 se refiere. No existe una relación normativa de opción o exclusión y si el empleador ejercita la facultad del polémico decreto, es obvio que debe permitir a los trabajadores ejercer los derechos de representación sindical a los que alude la misma norma, e incluso pagar salarios hasta que obtenga la resolución cautelar de suspensión en los términos del art. 52 de la, ley 23.551. Fiscalía General , Dictamen Nº 55.034 del 26/06/2012 Sala X Expte. Nº 50.092/2011 “Almonacid Ariel Florentino c/Huinol SA s/juicio sumarísimo” (recurso de hecho). (Dr. Álvarez). D.T. 78 Quiebra del empleador. Trabajador que verif ica su crédito en el fuero comercial. Facultad de reclamar el cobro en sede la boral a los restantes deudores solidarios no concursados. La circunstancia de que la actora haya obtenido en sede comercial una resolución que declaró admisible su crédito, no importa en el diseño específico de las obligaciones solidarias, limitación alguna a su derecho a reclamar el cobro, en sede laboral, a los restantes deudores no concursados, pues el sólo hecho de la verificación de la acreencia no implica su percepción. Ello sin perjuicio de que si la actora obtuviera más de un pago íntegro correspondería la repetición de lo abonado sin causa (cfr. Art. 792 y concs. del Código Civil). Esta es la teleología que subyace del art. 135 ley 24.522 que, al regular la situación del acreedor de varios obligados solidarios fallidos, lo habilita a verificar su crédito en cada uno de los procesos “…por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago” y, expresamente, aclara que “El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor…”. Fiscalía General , Dictamen Nº 55.006 del 21/06/2012 Sala IX Expte. Nº 7.582/2009 “Conde María Fenanda c/Medical Image Diagnóstico por Imágenes SA y otros s/despido”. (Dr. Álvarez). Proc. 11 Amparo.

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En el caso, la juez de primera instancia, rechazó la acción de amparo deducida por el actor, porque consideró que no se comprobaba la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho, tal como lo establece el art. 43 C.N.. El recurrente es un trabajador, víctima de un infortunio laboral que le habría ocasionado una incapacidad parcial y definitiva equivalente al 58,50% de la T.O. y que reclama se le abone, en un solo pago, la prestación a la que alude la ley 24.557, prescindiendo del sistema de renta que fuera juzgado inconstitucional por el Alto Tribunal, en la sentencia dictada el 26/10/2004 en los autos “Milone Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-ley 9688”. La pretensión encuadra en lo previsto en el art. 43 de la C.N. y la esencia del reclamo, vinculado a la incapacidad del trabajador, y a un sistema que mediatiza el cobro del resarcimiento, justifica un trámite celérico, en particular, si se tiene en cuenta, la amplitud del texto constitucional citado y que, de la causa, no surgiría la existencia de una disputa fáctica que justifique un intenso trámite de cognición. Fiscalía General , Dictamen Nº 55.057 del 28/06/2012 Sala IV Expte. Nº 41.302/2011 “Acosta Eugenio Silvio c/Provincia ART SA s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ca usas en las que las partes se hallan vinculadas por una relación de empleo públic o. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. La circunstancia de configurarse una inequívoca relación de empleo público entre el actor y la Policía Federal desplaza las disposiciones del derecho del trabajo privado, y consecuentemente la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. La reparación de los daños derivados del accidente que sufrió el actor mientras prestaba servicios como “cabo” en la vía pública a las órdenes de la Comisaría Nº 36, encuadra en casos similares en los que la C.S.J.N. ha dicho: “si la demandada es una entidad nacional, corresponde entender a la causa a la Justicia Federal y dentro de ésta al Fuero Civil y Comercial cuando aquélla –aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resarcitorias para las cuales es necesario –prima facie- considerar la aplicabilidad de las soluciones dadas por la legislación civil” (Fallos 308:488). Fiscalía General , Dictamen Nº 54.933 del 11/06/2012 Sala VI Expte. Nº 12.945/2012 “Arroyo José Luis c/Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina s/accidente-ley especial”. (Dr. Álvarez). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ca usas en que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado Nacional y s us dependientes. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. La CSJN se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –lato sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (ver caso “Ramos”, Fallos 333:311), salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inciso a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del derecho del trabajo privado y, por ende, también la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo (Art. 20 de la ley 18.345). Fiscalía General , Dictamen Nº 55.071 del 29/06/2012 Sala IV Expte. Nº 49.064/2010 “Sierra María Florencia c/Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) y otro s/despido”. (Dra. Prieto). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ej ecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada . Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo La CSJN ha afirmado que las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y que éstas deben ser aplicadas por sobre la previsión del artículo 135 L.O. (ver sentencia del 13/09/2011 in re “Fiszledjer Pablo Marcelo c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ejecución de créditos laborales”). Asimismo, dicho Alto Tribunal, apartándose del dictamen de la Procuración General de la Nación, ha señalado que, por resultar ajenas al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado (conf. arts. 32 y 56 L.C.Q.), competen a la Justicia Nacional del Trabajo las ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada (ver Fallos 332:1960 in re “Aguilar Alfredo Ernesto c/Massuh SA s/ley 14.546”). (La Fiscalía General, acata lo señalado por la CSJN dejando a salvo su opinión en contrario, según la cual el art. 135 L.O. impedía la tramitación en el Fuero Laboral de juicios en etapa de ejecución con abstracción del carácter pre o post concursal de los créditos). Fiscalía General , Dictamen Nº 55.044 del 27/06/2012 Sala III Expte. Nº 974/2008 “Marchese Carlos Alberto c/Obra Social para la Actividad Docente s/despido”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ej ecución de los de los créditos pre o post concursales reconocidos en la sentencia. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Carece de trascendencia la época de nacimiento de los rubros objeto de condena si la deudora ha sido declarada en quiebra, y desde esta perspectiva es intrascendente la naturaleza pre o post concursal de los créditos reconocidos en la sentencia. La quiebra del fallido alcanza a todos sus acreedores, y consecuentemente, éstos deben dirigir su ejecución al magistrado que tiene a su cargo el proceso universal. Sin embargo, la circunstancia de que la ley prive de jurisdicción al juez laboral para llevar adelante el trámite de cobro compulsivo en relación a la fallida, no apareja la remisión de las actuaciones al juzgado en el que tramita la quiebra, más allá del eventual pedido de verificación que pueda efectuar el trabajador en dicha sede en procura de su crédito. Fiscalía General , Dictamen N° 55.059 del 28/06/2012 Sala VII Expte. Nº 17.728/2009 “Alfano Ángela Carmen c/Beautymax SA s/despido”. (Dr. Álvarez).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

1) Banco Provincia c/Cohen (juicio ejecutivo): Se declara la procedencia del REX . Intereses. Liquidación. Saldo deudor de cuenta corriente. Aplicación de tasa activa. Apartamiento de la realidad económica del caso. Consecuencia patrimonial. Despojo (art. 953 y 1071 CC). 2) M., G c/ P.C.A.: En el caso, se estableció que la ley 26.061 (Ley de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes) no derogó las disposiciones del CC reltaiva a los menores. (Los Dres. Lorenzetti y Maqueda destacaron en su voto la diferencia entre intervención como parte y a ser asistido por su letrado; asimismo, refirieron que las disposiciones del Cód.Civil que legislan sobre menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia).

TABLA DE CONTENIDOS

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D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Falta de vinculación causal entre el accidente y la omisión de control. A.R.T. condenada en los límites del seguro. D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Intereses. Procedencia. D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cód.Civil. Asegurador. Omisión de los deberes de seguridad, vigilancia y control. D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Responsabilidad. Carga y descarga de elementos. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Acto de denuncia formulado por la A.R.T..

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D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Condena fundada en la ley 24.557 contra la A.R.T.. Curso de los intereses. D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Condena fundada en la ley 24.557 contra la A.R.T.. Curso de los intereses. D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Deducción solicitada por la aseguradora de lo abonado como renta fija a los causahabientes del capital que le fuera transferido como seguro de retiro. Improcedencia. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del tope del art. 14 2 de la ley 24.557. D.T. 1 10 bis Accidentes de trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 14. b. de la ley 24.557. Determinación del monto del capital.

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D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Encuadramiento sindical.

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D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Ley 23.551. Tutela sindical. Designación como representante gremial. Comunicación escrita. Garantía de estabilidad en el empleo. D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Impugnación de una lista por no reunir los requisitos estatutarios exigidos. Estatutos de las asociaciones sindicales. Redacción conforme lo normado en los arts. 8 y 16 de la ley 23.551. D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Personería gremial. D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Personería gremial. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición.

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D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de Ferrocarriles Argentinos a Trenes de Buenos Aires. Caso “Di Tullio”. Plenario “Baglieri”. D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo Público. Caso “Madorrán”. D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Trabajador que realizaba tareas de zanjeo para la colocación de caños de agua. Responsabilidad solidaria de AYSA. D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas concernientes al mantenimiento y reparación de las líneas aéreas y subterráneas de energía que provee Edesur S.A..

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D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilancia en un obrador. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Inconstitucionalidad del art. 11 inc. “b” de la ley 24.013. D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Existencia de relación de subordinación. D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico veterinario del Jockey Club. Existencia de relación de subordinación. D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía en la U.C.A. Art. 30 L.C.T..

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D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Antigüedad fraudulentamente fragmentada. Cambio y cesión del personal entre un bingo y otro. D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Instalación de cámaras en una autopista. Art. 30 L.C.T.. D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Situación de fraude prevista en el art. 29 L.C.T.. Indemnización del art. 8 L.N.E.. Procedencia. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Situación de fraude prevista en el art. 29 L.C.T.. Indemnización del art. 8 L.N.E.. Improcedencia.

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D.T. 30 Bis. Daño moral. Presunción. D.T. 33 16 Despido. Diferencia entre “mobbing” y “violencia psicológica general”. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Piloto de avión. Curso para mantener vigente la habilitación. Mala fe en la conducta de la empleadora. D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Competencia desleal. D.T. 33 16 Despido. Mobbing. No configuración. D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Activista gremial. No configuración de despido discriminatorio.

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D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T.. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Injuria antes del cumplimiento del preaviso otorgado por el trabajador es injuria suficiente para romper el vínculo. D.T. 33 9 Despido. Notificación. Actuación personal del trabajador. D.T. 33 9 Despido. Notificación. Plazo. Art. 57 L.C.T.. Respuesta extemporánea de la empleadora. D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condicio nes de obtener jubilación.

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D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Reclamo por daños y perjuicios. Incompetencia de la J.N.T.. D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Beneficiarios. D.T. 34 Indemnización por despido. Exención del impuesto a las ganancias. D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador que no llegó a laborar los tres meses del período de prueba. Inaplicabilidad del art. 245 L.C.T.. Fallo plenario “Sawady”. D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1º de la ley 25323. Procedencia por falta de registración debida. Libros contables. Validez probatoria. D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Procedencia.

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D.T. 34 Indemnización por despido. Daño moral desde el punto de vista contractual. Condena. Cartero que sufrió hostigamiento por parte de la empleadora. D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del emplead o. Improcedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323. D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Presunción prevista en el art. 55 L.C.T.. D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Falta de exhibición de planillas internas de horario. D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Planillas de viaje. Presentación. Art. 388 C.P.C.C.N..

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D.T. 56 Jornada de trabajo. Reclamo en concepto de recargo por trabajo en días sábados y domingos. Improcedencia. D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Por equipos. Turnos rotativos. D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Por equipos. Turnos rotativos. D.T. 77 Prescripción. D.T. 77 Prescripción. D.T. 80 bis c) Responsabilidad de los socios. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Registración incorrecta de la fecha de ingreso.

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D.T. 80 bis c) Responsabilidad de los socios. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Registración incorrecta de la fecha de ingreso. D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los soc ios. Extensión de la responsabilidad por infracapitalización. D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Extensión. Art. 59 y 274 L.S.C.. Procedencia. D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Extensión. Art. 59 y 274 L.S.C.. Improcedencia. D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Carácter remunerativo. Vigiladores. C.C.T. 507/07.

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D.T. 83 12 Salario. Propinas. Consideradas parte de la remuneración. Art. 113 L.C.T.. Empleado en un bingo. D.T. 83 5 Salario. Tickets canasta. Registración en libros laborales. Art. 52 L.C.T.. D.T. 92 Trabajo marítimo. Serenos de buques. Momento a partir del cual tienen derecho a percibir los jornales. D.T. 92 Trabajo marítimo. Serenos de buques. Momento a partir del cual tienen derecho a percibir los jornales. D.T. 92 Trabajo marítimo. Aplicación de la indemnización del art. 245 de la L.C.T.. D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Art. 12 C.C.T. 370/71. D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Duración de las condiciones estipuladas. Reclamo por ejercicio abusivo del ius variandi. Improcedencia.

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Proc. 11 Amparo. Solicitud de reinstalación cautelar con fundamento en la ley 23.592. Procedencia. Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Proc. 25 Costas. Supuesto de desistimiento por el actor de una de las demandadas. Imposición de las costas. Proc. 32 Ejecución de créditos laborales. Competencia de la J.N.T..

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Proc. 33 Ejecución de sentencias. Aplicabilidad a la Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE el art. 22 de la ley 23.982.

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Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos contemplados por el art. 24, párr. 1 L.O.. Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos contemplados en el art. 24, 1 párr. L.O.. Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Cuestiones de competencia. Efecto con que se concede el recurso. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 24557. Acciones en que se demanda exclusivamente a la A.R.T.. Juez competente. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Validez constitucional del art. 46 ley 24557. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Jurisprudencia de CSJN. Página 17.

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Acciden e del trabajo. Domicilio de la ART. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material de la J.N.T.. Accidente de trabajo. Policía Federal. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción por daños y perjuicios. Bonos de participación. Falta de idoneidad de la J.N.T.. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Recurso tendiente a obtener la revisión judicial de una deuda por aportes sindicales. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Proc. 46 Honorarios. Actuaciones tramitadas en extraña jurisdicción. Juez competente para la regulación de honorarios. Proc. 46 Honorarios. Ley 24.432. Inconstitucionalidad. Peritos.

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Proc. 50 Intervención de terceros. Proc. 50 Intervención de terceros. Proc. 6 Litisconsorcio pasivo. Confesión de uno de los litisconsortes. Accidente del trabajo. Proc. 57 Medidas cautelares. Medida cautelar tendiente a la reinstalación por considerar que medió un despido fundado en el art. 212 4º párr. L.C.T. que encubre una discriminación. Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución de embargo. Requisito para su procedencia. Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Imposición de costas. Art. 212 inc. 3 CPCCN.

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Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Imposición de costas. Art. 212 inc. 3 C.P.C.C.N.. Proc. 66 Pluspetición. Pluspetición inexcusable. Condena en costas. Proc. 68 6 Prueba. Pericial. Dictamen médico. Proc. 68 Prueba. Solicitud de prueba anticipada. Proc. 70 6 Recursos. Nulidad. Forma de deducirla. Proc. 72 Representación. Art. 15 Ley 10.996. Carácter restrictivo.

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D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Art. 47 ley 23.551. Tutela sindical. D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Encuadramiento sindical. Participación de los empleadores. D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Tutela sindical. Art. 52 de la ley 23.551 y art. 30 del dto. 467/88. D.T. 78 Quiebra del empleador. Trabajador que verifica su crédito en el fuero comercial. Facultad de reclamar el cobro en sede laboral a los restantes deudores solidarios no concursados.

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Proc. 11 Amparo. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas en las que las partes se hallan vinculadas por una relación de empleo público. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas en que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado Nacional y sus dependientes. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo

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Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de los de los créditos pre o post concursales reconocidos en la sentencia. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1) Banco Provincia c/Cohen (juicio ejecutivo) 2) M., G c/ P.C.A.

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