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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111111111111111 EXP. N.o 00004-2016-PAlTC LIMA ARMANDO ÁL VAREZ ARANÍBAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 19 de abril de 2017 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Armando Bueno Calderón abogado de don Armando Álvarez Araníbar contra la resolución de fojas 84, de fecha 3 de setiembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. FUNDAMENTOS 1. En la sentencia emitida en el Expediente N.O 00987-20l4-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. e) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional. d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. 2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencra. 3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente N.O 00987-20 14-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una Este documento contiene firma digital de conformidad con el Art. 1 0 de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación e3f1 b08951 d836e1 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1111111111111111111111111111111111111111111EXP. N.o 00004-2016-PAlTCLIMAARMANDO ÁL VAREZ ARANÍBAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de abril de 2017

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Armando BuenoCalderón abogado de don Armando Álvarez Araníbar contra la resolución de fojas 84,de fecha 3 de setiembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda deautos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente N.O 00987-20l4-PA/TC, publicada en eldiario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en elfundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoriadenegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientessupuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del ReglamentoNormativo del Tribunal Constitucional:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial

trascendencia constitucional.e) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal

Constitucional.d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a unacuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, unrecurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenidoconstitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre unasunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especialurgencra.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 dela sentencia emitida en el Expediente N.O 00987-20 14-PA/TC, una cuestión noreviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una

Este documento contiene firma digital de conformidad con el Art. 10 de la Ley Nº 27269.Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación e3f1 b08951 d836e1en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

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futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto derelevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derechofundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en lavía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente elderecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas quehabiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4. El demandante pretende la nulidad de la Casación 15354-2013 LIMA, de fecha 15de octubre de 2014 (f. 4), que al declarar fundado el recurso interpuesto por elBanco de la Nación, declaró infundada su demanda sobre nulidad de actoadministrativo ficto. Manifiesta que en dicha resolución se ha hecho una indebidainterpretación del Decreto de Urgencia 090-96, dado que por ser pensionista delDecreto Ley 20530, le corresponde gozar de la bonificación especial del 16 %prevista en dicho decreto.

5. Al respecto, el Tribunal ha establecido que no es labor de la judicaturaconstitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de losdispositivos legales. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas porla judicatura ordinaria cuando contravengan los principios que informan la funciónjurisdiccional encomendada o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren losprincipios de razonabilidad y proporcionalidad afectando de modo manifiesto ygrave cualquier derecho fundamental, 10 cual no se advierte en el caso de autos. Enefecto, la cuestionada resolución se encuentra básicamente sustentada en que deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 26553 del Presupuesto delSector Público para 1996, no les resulta aplicable el beneficio contemplado en elDecreto de Urgencia 090-96 a los servidores activos y cesantes del Banco de laNación al tener la condición de Entidad Financiera del Estado. Por consiguiente, enla medida en que se pretende el reexamen de un fallo adverso, el presente recursocarece de especial trascendencia constitucional.

6. En consecuencia, y de 10 expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica queel presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en elacápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente N.O 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo delTribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que leconfiere la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado Espinosa-

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Saldaña Barrera, llamado a dirimir ante el voto singular adjunto del magistrado BlumeFortini,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión deDerecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARV ÁEZSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoriadenegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC N.O 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, nocorresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar alfondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos dedeterminar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dichoprecedente.

Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como últimay definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.

1. La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, lasresoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeascorpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma aldemandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin máscondición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.

2. Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, elCódigo Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravioconstitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneopara impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo gradopor el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o quehaya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión yprocedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentrodel plazo de diez días de notificada.

3. Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismocódigo adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19 el recurso de queja pordenegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandantecuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por elPoder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin queel Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedenciacuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que ladenegatoria careció de fundamento.

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4. Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista queinforma el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesalesreguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos deprocedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que alTribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso deagravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja pordenegatoria del mismo para procurar su concesión.

5. Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso deagravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través delas Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado losprocesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a lapretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, segúnel caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, comoúltima y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.

6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía laconcesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a unainstancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional,no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedenciadel citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por lasegunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia paraentrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuiciodel justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorrientede la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando suderecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final ydefinitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentenciainterlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.

Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretacióndel precedente Vásquez Romero.

7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma elTribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamenteimprocedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde uninicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de unproceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravioconstitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si lossupuestos a los que se refiere el fundamento 49 de la STC N." 0987-2014-PA/TC,no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recursode agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino

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situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoriapor carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicanecesariamente entrar al examen del fondo del asunto.

8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso especuliar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a unadecisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Esuna exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar lajusticia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final dela vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa dela Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamadajurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicciónde la arbitrariedad.

9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo quecontempla el precedente contenido en la STC N.O00987-2014-PA/TC* solo debenser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidasúnica y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre queaparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicaciónextensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.

El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión delprecedente Vásquez Romero.

10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendoen una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia delos procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (cfr.artículos 4, 5 y 70, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestosestablecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebidopara casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre suencuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotescaimprocedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite,de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia ygenérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sinmás trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicacióngeneral. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que

* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendenciaconstitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedentevinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatoriossustancialmente iguales.

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lamentablemente VIene siendo desnaturalizada, como lo he explicadoprecedentemente.

11. Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a midiscrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentenciainterlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme aDerecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal deimprocedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona elderecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesalefectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14,3 Y 3 dela Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código ProcesalConstitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado conamplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y susparámetros de medición.

12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedenteVásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedenciaprevistas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicciónque debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender yaplicar dicho precedente.

El sentido de mi voto.

Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque aaudiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admitanuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentacionesque esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a suderecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, nopuedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución demayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita adeclarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

s.

BLUME FORTINI

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