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    HISTORIA

    1. IDEAS PRELIMINARES SOBRE LA JUSTICIA DE PAZ

    1.1 Introducción

    La Justicia constituye uno de los sentimientos que permanentemente ha acompañado al ser humano. Losmecanismos que utiliza para su logro vienen a ser la expresión del desarrollo social al que ha arribado elhombre moderno. Decimos ello porque las primeras manifestaciones de justicia han sido hoy superadas porrespuestas racionales. Es conocido que las comunidades primitivas optaban por la venganza como patrónde justicia, para lo cual, sus miembros empleaban su propia fuerza ante una ofensa, pues así, estimaban suDerecho.

    Este comportamiento, caracterizado por la auto-tutela, constituye la expresión de la defensa privada quecivilizaciones posteriores no sólo van a mantener, sino que incluso van a tarifar, como el caso de la Ley deTalión: un ojo vale un ojo, un diente vale un diente. En esa época la justicia se ejercía en nombre propio,como auto-justicia, la misma que todavía se mantiene en el derecho moderno, de manera excepcional, através del ejercicio de la legítima defensa y el estado de necesidad.

    Cuando las comunidades se organizaron surgió la necesidad que los conflictos individuales se sometieran a

    la intervención de un tercero para su solución: llámese, pater familia, jefe de tribu, jefe militar, jefe religioso,señor feudal, rey, emperador. Ellos como terceros distintos de las partes, imparciales, arbitrabansoluciones que imponían como sentencias. Lo interesante de estos grupos es que el gobierno y la facultadde juzgar eran atributos que le correspondía a una solo persona.

    Con la consolidación del Estado moderno, la administración de justicia pasa a ser una función pública, quesuplanta a la justicia privada en la medida que se afianza la autoridad del Estado, incorporándola a suestructura como una organización especializada. Se pasa de la justicia retenida por los individuos a la justicia delegada como función estatal. Mario Alzamora (1) describe que este desarrollo señalando que “enépocas pasadas, el gobernante que reunía en sus manos todo el poder, cuando la multitud y variedad delos asuntos lo exigieron, delegó las funciones judiciales en determinadas personas. El principio inspiradorfue la división del trabajo, que en el caso de la justicia exigía desde el comienzo especiales conocimientos.Esta misma necesidad tuvo como inmediata y progresiva delimitación funcional y como consecuenciamediata, el nacimiento del órgano adecuado”.

    En los orígenes del Estado moderno se confundió la administración de justicia con el poder político: llámeseejecutivo o legislativo. La separación positiva de estos conceptos ha sido una conquista posterior de lacultura. Se enarbola la independencia judicial como principio político. La diferenciación de las funciones delEstado obedece a razones técnicas y a un principio económico, como es la división del trabajo, por ello, loque se proclama en la época contemporánea como división de poderes sólo responde a un principio políticoorientado a garantizar las libertades.

    Con la conquista de América, los españoles trasladaron la justicia que existía en el Estado hispano. En lasPartidas se expresaba que la justicia debía estar presente en todos los actos del poder público, por ello, suadministración no estaba encomendada a funcionarios especiales sino que, en mayor o menor medida, laejercían todas la autoridades del gobierno. Se dictaron normas jurídicas especiales agrupadas bajo elnombre de Derecho Indiano. Cuando existían situaciones no previstas en él se acudía, supletoriamente alDerecho Castellano, sin embargo, esto no fue suficiente.

    Como la realidad en las Indias era diferente a la península, la Corona se vio obligada a dictar nuevasnormas par ala resolución de conflictos. Ello llevó a la necesidad de elaborar un ordenamiento legislativo,denominado Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias , donde se declaraba que “la buenaadministración de justicia es el medio en que conviven la seguridad, quietud y sosiego de todos losEstados”. La Justicia se reducía a dirimir conflictos de los particulares entre sí y de éstos con el Estado,pero siempre en nombre del Rey. En ese mismo sentido se orienta Beatriz Quintero (2), cuando señala que“en la organización de las colonias hispanoamericanas, en las cuales no sólo se impartía justicia ennombre del Rey sino que por una serie de infinitas graduaciones jurisdiccionales se podía llegar hasta el reypar que dictara el fallo definitorio del conflicto”.

    En la Colonia existían cuatro clases de jueces: Capitulares, Reales, Eclesiásticos y los que integraban la Audiencia. Los Jueces Capitulares pertenecían al Cabildo y eran nombrados por él; los Jueces Reales, erandesignados por el Monarca para atender temas de gobierno, militares y de hacienda; los JuecesEclesiásticos se ocupaban del cumplimiento del as normas canónicas e intervenían en situaciones donde laIglesia fuera parte. La Audiencia, era un organismo colegiado que actuaba en nombre del Monarca, con jerarquía igual o mayor a la del Virrey. Era el superior tribunal de las Indias con competencia originaria o por

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    vía de apelación, según los casos sometidos a su conocimiento. Aunque los juicios terminaban en lasIndias, estaba previsto un último recurso ante el Rey, a través del Consejo de Indias.

    Historiadores que se han interesado por el régimen judicial implantando en América consideran que éste noestuvo exento de cuestionamientos por la parcialidad y morosidad, y aún, el cohecho en que incurríanalgunos de los administradores de Justicia (3). Ello justificaría que mediante Real Cédula del 06 de febrerode 1770 se reforme la organización de justicia, disponiendo que en las Indias como en España se observelo ordenado para la rápida y recta administración de justicia, disponiendo que se proceda a terminar lascausas con la mayor brevedad sin permitir dilaciones maliciosas o voluntarias de las partes; sin embargo,estas recomendaciones no fueron suficientes. El atraso judicial, del que no nos liberamos hasta hoy, estambién, sin duda herencia española. Como refiere Roberto Dromi (4) “el problema que viene desdeentonces y de la misma época, son los reproches y las tentativas de solución”.

    Otra trascendental novedad de esa época fue la implantación de las Intendencias en reemplazo de losantiguos corregimientos, que fueron abolidos. Esta situación significó según Jorge Basadre (5) el cambio dela demarcación política y el sistema administrativo tanto desde el punto de vista del gobierno mismo, comode la burocracia dedicada a la Hacienda Pública, los Tribunales de Justicia y el régimen local.

    En el Perú, fueron establecidas las Intendencias de Trujillo, Tarma, Huancavelica, Huamanga, Cuzco, Arequipa y Lima, incorporándose además al Virreinato, en 1796 la de Puno. Las Intendencias sesubdividieron en partidos y subdelegaciones y pasaron a llamarse departamentos cuando se estableció laRepública.

    En 1812 se promulgó la Constitución de Cádiz como resultado de la crisis que produjo al Derecho públicoespañol, la prisión de Fernando VII por Napoleón. Esta Constitución tuvo una vida relativamente corta porlas guerras de la Independencia en América y por la implantación de la monarquía absoluta en España, sinembargo Jorge Basadre (6) destaca la influencia intelectual de esta Constitución para el Perú, por laimitación que fueron objeto algunos de sus artículos en las Constituciones de nuestra vida republicana,como veremos a continuación.

    1.2 Antecedentes históricos de la justica de paz en el Perú

    En el Perú, señala Ugarte del Pino (7), la justicia a manos de los hombres y no de la divinidad se inicia conla llegada de los castellanos a partir del Siglo XVI, quienes introdujeron la llamada justicia municipal, elegidapor el pueblo, por el cual los propios alcaldes impartían justiciad directamente, si eran abogados y a travésde in Tribunal conformado por dos miembros del regimiento, o sea regidores que fueran letrados, quienes

    determinaba si el fallo del juez-alcalde quedaba firme o podía ser apelado ante la Real Audiencia. Esta justicia municipal perduró hasta los inicios de la Independencia y recibió la influencia de la Constitución deCádiz de 1812.

    La justicia de paz ha estado orientada preferentemente al avenimiento. Como ya se ha señalado, dichaactividad era ejercida por el alcalde de cada pueblo y constituía un acto obligatorio previo a una demanda(8). La Constitución de Cádiz así lo regulaba de tal forma que quien tenía que demandar por negociosciviles o injurias debería presentarse ante el alcalde, para la conciliación (9).

    Con la independencia se promulgó en 1822 el reglamento Provisional para los Tribunales de Justicia, en losdepartamentos libres, ínterin se establecía el Código Permanente del Estado. En este reglamento no seconsideró la actividad conciliatoria del alcalde, como si lo hacía la Constitución de Cádiz, pues, losgobernadores, tenientes y alcaldes de los pueblos ejercían jurisdicción en sus respectivos distritos, en tantose nombren los jueces de derecho (10).

    Posteriormente, la Constitución de 1823 reafirmó la tesis que el alcalde ejercía las funciones de juez de pazen su respectiva población; inclusive se llegó a atribuir ese oficio a los regidores en poblaciones numerosas(11).

    La Constitución de 1826, por primera vez, ubica al juez de paz dentro del capítulo destinado a laadministración de justicia, a diferencia de la de 1823 que lo situó en el asignado al Poder Municipal. Sereafirma la existencia de los jueces de paz – en cada pueblo- para las conciliaciones; y, la no admisión dedemanda alguna si haber agotado el requisito previo de la conciliación (12). En similar sentido se orientó laConstitución de 1828 (13).

    La regulación de la actividad conciliatoria del Juez de paz en las Constituciones pasadas se aleja en lasConstituciones de 1836 y 1938. Sólo se refieren a ella para asignarle competencia en procesos de menorcuantía, obviando toda referencia a la actividad conciliatoria; esta última fue recogida, in extenso, en losReglamentos de Jueces de paz de 1834, 1938 y 1954.

    La separación de funciones del alcalde con la del juez de paz no se desterró por completo, a pesar quehabían dejado de existir las Juntas Municipales, a las cuales antes pertenecían dichos jueces de paz. Esto

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    por la Ley Orgánica de Municipalidades de 1834 consideraba como jueces de paz en las capitales dedepartamentos y de provincia, a sus respectivos alcaldes, sin perjuicio que igualmente sean los regidores ynotables (14).

    Esta separación continuó siendo motivo de reivindicación por la judicatura. Tanto el reglamento de Juecesde Paz de 1839 como el de 1854 coincidieron en señalar que éstos eran independientes a los subprefectosy gobernadores, y que sólo dependían de los jueces de primera instancia (15). Posteriormente, la justicia depaz ha sufrido reformas como la que consagró la Ley de 1900. Tanto, la Ley Orgánica de 1911, 1963 y1993 se han ocupado de regular la actividad de los jueces de paz, en igual forma como lo viene haciendo elreglamento de Jueces de Paz de 1854. Actualmente, mantiene un marco normativo constitucional en loreferente a la elección de jueces y a la coordinación con las autoridades de las Comunidades Campesinas yNativas (16).

    Dejando de lado aquellos antecedentes nacionales sobre los juzgados de paz, debemos señalar que éstaes una figura que surge en los acuerdos de la Asamblea Constituyente francesa de 1789, al amparo de laideología revolucionaria, que se inspiró en los jueces de cantón (provincia) de la organización judicialholandesa. Ella enarbola dos objetivos: crear una justicia independiente del poder ejecutivo y permitir laparticipación del pueblo en la administración de justicia.

    El desarrollo de la justicia en nuestro país se apuntala a la consolidación de la justicia letrada, situación queno se aprecia en la justicia lega; todo lo contrario, señala Puentes, (17) se ha impulsado la tecnificación oprofesionalización de ella y la inserción de estos órganos en una estructura judicial que responda a un juez

    profesional en derecho, perteneciente a la carrera judicial y al que accede por oposición.

    Frente a este criterio el trabajo de Hans-Jürgen Brandt considera que la justicia de paz se ha consolidadonuméricamente frente a la letrada, con un gran nivel de aceptación por la confianza que genera en losusuarios de ella. Es una justicia que se ha mantenido y sobrevivido en el tiempo, y que hoy se confrontacomo un modelo de legitimidad y confianza en la administración de justicia.

    El desarrollo histórico normativo de la justicia de paz nos lleva a resaltar dos ideas fundamentales: la justicia de paz, pese al tiempo transcurrido, no ha desaparecido ni se ha debilitado, todo lo contrario, es unainstitución con plena vigencia y con una gran proyección a crecer y fortalecerse, como esperamosdemostrar al final del trabajo. La justicia de paz ha sobrevivido con sus propios matices, en su peculiarespacio, que dista con la justicia letrada, sin que ésta haya logrado avasallarla o aniquilarla. Coincidimoscon Silvia Loli (19), cuando señala que “la supervivencia de la institución fue posible por que la justicia depaz había sido considerada integrante de los municipios y del Poder Judicial a la vez. La poca claridad

    sobre su ubicación en el nuevo orden de cosas que se venía gestando permitió que, desaparecido uno delos espacios de referencia, el otro sirviera como soporte”. El mimetismo de esta justicia para susobrevivencia no podemos atribuirlo a acuerdo formales sobre su ubicación y consolidación como medio desolución de conflictos, todo lo contrario, es fruto del tiempo y sus circunstancias, las que ha tenido queasumir y enfrentar como su mejor aliado para pode emerger, como la justicia de acceso inmediato y derápidos resultados..

    1.3 Características de la justicia de paz

    La justicia de paz constituye uno de los estamentos de la organización judicial orientada a resolver losconflictos mediante la jurisdicción. Entendemos por jurisdicción a la función pública que tiene por objetoresolver las controversias jurídicas que se plantan entre dos partes contrapuestas frente a un órgano delEstado, el cual decide dichas controversias de manera imperativa e imparcial.

    Entre las principales características que convergen en la justica de paz ubicamos las siguientes:

    1.3.1 Justicia consuetudinaria

    Uno de los referentes que se maneja en la justicia de paz para solucionar los conflictos es lacostumbre. Ella constituye una norma de derecho cuyo valor jurídico reposa en la tradición y en sucumplimiento constante y uniforme a través del tiempo, con la misma fuerza de al Ley. Lacostumbre constituye fuente del derecho, como también lo es la Ley. No es de uso exclusivo de la justicia de paz, todo lo contrario, es de extensión para otras manifestaciones como la actividadcomercial. La Constitución del Estado ha regulado la costumbre como referente para la justiciacomunal nativa y campesina, siempre y cuando, no atente contra los derechos fundamentales dela persona (entiéndase el derecho a la vida, a la libertad, por citar). Como la costumbre se asientaen un derecho no escrito, es necesario destacar ciertos parámetros que permitan descifrar cuandoestamos ante ella. La constancia del comportamiento, la convicción de su obligatoriedad y la noalteración de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, de donde emerge, son

    elementos constitutivos de ella.

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    La costumbre es el referente, de preferencia, sobre la que descansan las soluciones logradas en la justicia de paz. La escasa preparación jurídica del juez conlleva al desconocimiento de la ley, loque hace que se incline por soluciones basadas en usos y costumbres de su entrono,contribuyendo con ello a construir un auténtico derecho consuetudinario nacional. En esta mismalógica se orienta la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (19) cuando señala que “los jueces depaz, preservan los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres dellugar”.

    1.3.2 Justicia Lega

    La justicia de paz es ejercida por personas que no requieren de una preparación jurídica, todo locontrario, basta haber cursado –cuando menos- instrucción primaria completa para estar enplenitud de ejercer la judicatura. Ello es atendible porque la solución que van a dar a los conflictos,no necesariamente va a tener como referente a la Ley sino que pueden invocar los usos ycostumbres del lugar. Es más, la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que los jueces de pazpronuncien sentencia según “su leal saber y entender”, no siendo obligatoria su fundamentación jurídica.

    La condición de juez no letrado se contrapone a los jueces ténico-jurídicos que operan también enla administración de justicia. En el Perú coexiste un sistema dual de judicatura, la letrada y la lega.Ello no es un fenómeno propio de nuestro país sino una expresión del mundo de hoy. Laconfrontación entre la justicia técnica y la justicia popular hace que los jueces que se ubican en

    esta última modalidad, olviden que el buen desempeño del oficio judicial exige de una partedelicadas condiciones de formación jurídica, sociológica y sobre todo de independencia frente alos grupos que lo proponen o eligen; sin embargo, diversos estudios de campo realizados ennuestro país disienten de ello, pues, sitúan a la justicia de paz dentro de un margen de granaceptación por brindar soluciones rápidas, satisfactorias y confiables; aceptación que no esextensiva para los jueces letrados (20) a pesar que según Castán (21) “la función judicial requiera juicio objetivo e imparcial sin consideración a personas, clara visión de los hechos, conocimientoseguro de los hombres, entereza respecto del superior, benevolencia para con el inferior (…) endefinitiva, de la colectividad o aun de la misma humanidad eliminando toda influencia partidista”.

     Actualmente, hay la tendencia en países europeos hacia la profesionalización de la justicia de paz,situación que se contrapone con nuestra realidad nacional, donde cerca del 80% de jueces no sonprofesionales (22), sin embargo, en el caso de Lima, esa preponderancia numérica de los jueceslegos presenta un comportamiento distante porque sólo el 2% de los magistrados de la Corte de

    Lima son jueces de paz y a nivel nacional, Lima solamente alberga el 0.2% de jueces legos.

    1.3.3 Justicia Popular

    Calificamos a la justicia de paz como popular por diversas circunstancia que convergen de maneraespecial en ella; por citar; la naturaleza de los conflictos que se ventilan, el acceso inmediato delos pobladores a ésta y los resultados que se obtienen de ella. Efectivamente, los conflictos queconcurren a esta justicia se destacan por un elemento común, la escasa significancia social deestos. En ese sentido también lo ha comprendido el derecho, al asignar competencia para eltratamiento de estos conflictos a la justicia de paz. Véase el caso de las faltas contra las personasy el patrimonio, que el valor monetario es reducido y la naturaleza de estos no revista mayorgravedad para la sociedad, como si lo sería la comisión de ilícitos penales de mayor envergadura;motivo por el cual ha derivado su tratamiento a la justicia local.

    Por otro lado, contribuyen al carácter popular el fácil acceso a ella, pues, el juez de paz se ubica

    geográficamente dentro del entorno de la población; en la mayoría de los casos es un pobladorconocedor de su localidad, de su entorno, ello permite que la interrelación con las partesenfrentadas en el conflicto sea de mayor confianza y familiaridad. La reunión en un mismo espaciosocio-cultural de los pobladores y el juez va a permitir que los criterios de solución que semanejen, se ajusten a lo consuetudinarios del entorno, lo que va a generar una mayor satisfaccióncon el resultado que se logre. También se advierte en la justicia de paz que las partes encuentransoluciones rápidas a sus problemas, inclusive en la mayoría de los casos son protagonistas deesas soluciones porque se atiende a privilegiar los acuerdos, como mecanismos de solución.

    El carácter popular de esta justicia se refuerza con la marcada frecuencia a recurrir a este tipo de justicia. Hay varios indicadores que pueden justificar esta tendencia como el fácil acceso a ella porla cercanía geográfica, el ánimo concertador que se impulsa en este tipo de justicia, el bajo costoque implica ingresas a ella y el logro de soluciones rápidas; todo ello va generando un clima deconfianza a este tipo de justicia que la torna popular.

    Referencia bibliográfica

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    (1) Alzamora Mario, Teoría del Proceso. 8º ed, Lima, Edili, p. 144.(2) Quintero, Beatriz (1995) Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, Vol. 1, p. 196.(3) La exposición de motivos del reglamento Provisional de 1822 hacia referencia a ello “no era preciso examinar en

     América, los crímenes y deformidades del sistema colonial, ni la exclusión ignominiosa que sufrían sus hijospara conocer el peso del despotismo que la oprimía: bastaba entrar a los tribunales de justicia; bastaba ver lacorrupción casi general de los jueces, y el orden estudiosamente lento que observaban los que hacía el tráficoforense, para exclamar al cielo y pedir venganza contra la criminar federación del gobierno y los depositarios dela autoridad judiciaria”.

    (4) Dromi, Roberto (1993) Los Jueces. 2º ed. Buenos Aires. Ediciones Ciudad Argentina, p. 25-26.(5) Basadre, Jorge (1997), Historia del derecho Peruano. 3º ed, Lima, editorial San Marcos, p. 254.(6) Op. Cit, p. 261.(7) Reseña histórica del origen y evolución de la justicia de paz en el Perú. En Temas Peruanos: La justicia de paz y

    el pueblo. Centro de Investigaciones Judiciales de la Corte suprema de la República y Fundación FriedrichNaumann, Lima, 1987, p. 20.

    (8) Ver Art. 284: Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación no se entablará pleito alguno.(9) Ver Art. 282, Constitución de Cádiz de 1812.(10) Inclusive se le había asignado la siguiente competencia: los alcaldes y los tenientes gobernadores, conocerán

    de las demandas verbales civiles de menor cuantía y de las criminales sobre injurias leves y delitos menores, enlos que no debe imponer otra pena, conforme a las leyes de una moderada corrección. (Ver Art. 62).

    (11) Ver Art. 142, Constitución de 1823.(12) Ver Art. 112, Constitución de 1826.(13) Ver Art. 120 Constitución de 1828: En cada pueblo habrá jueces de paz para las conciliaciones, sin cuyo

    requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá deamanda alguna civil o crimina de injurias, salvo lasacciones fiscales y demás que exceptúe la ley.

    (14) Ver Art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1834. Haciendo un comentario sobre el desarrollohistórico de la justicia de paz en nuestro país Vicente Ugarte del Pino considera “… después de laindependencia, la justicia de paz estuvo regulada por los reglamentos y Leyes Orgánicas (…) igual que en laOrdenanza Virreinal se ha mantenido el criterio de jueces legos en derecho y jueces de paz letrados con ladiferencia que no son elegidos por el pueblo durante la Justicia Virreinal, en qque al ser juez el alcalde eraelegido junto con todos los miembros del ayuntamiento o cabildo. Durante la República, como era muy largo elproceso electoral municipal, los alcaldes designados por la autoridad política pocas veces administraban justicia.Ibídem.

    (15) Ver Art. 48, Reglamento 1839 y Art. 24 Reglamento de 1854.(16) Ver Art. 152 y 149 de la Constitución de 1993.(17) Puentes Del Barrio, Luis (1997) Juzgados de paz en la costa norte del Perú. Piura Diaconía para la justicia y la

    paz, p. 37.

    (18) Loli Espinoza, Silvia, “La Justicia de paz en el Perú”. En  Acceso a la Justicia, Oficina Técnica de Proyectos deCooperación Internacional del Poder Judicial, Lima, 1997, p. 85.(19) Ver Art. 66 LOPJ.(20) Véase en este sentido el trabajo de Hans-Jürgen Brandt, En nombre de la Paz Comunal, realizado en 1987 en

    las tres regiones de nuestro país con el apoyo de la Fundación Fiedrich Naumann.(21) Castan Tobeñas, José (1951) El poder Judicial e Independencia Judicial, Madrid, Instituto Editorial reus, p. 39.(22) Según Comisión Andina de Juristas, a diciembre de 1998 a nivel nacional existen 3,699 jueces de paz. Ver en

    Gente que hace justicia, Lima, 1999, p. 233.