o. · f11iu~ingles....~u.so ... en su nota (a/cn.9/12), el secretario general reprodujo las partes...

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ASAMBLEA GENERAL NACIONES UNIDAS Distr. GENERAL A/CN.9!12!Add.J. 9 enero 1969 ESPAÑOL ORIGlNAfJ:ESPAilOL- .... CCMIS!ON DEL.II$ UNIDAS PARA. EL DEnEC'H O Mr.:1\CAN'rIL INTERNACI aNAL Seg'.ll1do pel-!odode sesiones Ginebra, 3de de 1969 r¡' erna 4 b) del programa provi::l:tonal RE..SPTJESTAS DE LOS ESTADOS RELA'rIVAS A LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1955 SOBRE L.1i LF,Y AP;,!CABLEA LAS yrr;l\"!'p.$ INTERfJACI r;;'.Ji:j.LES DE MlJ""&LES COiUJORALES INDICE Países Bajos .. .. •••"• .. •• .. .. .. .. .. .. "• .. •• Reino UnidO .. .. .. •••••.. .. •" .. Rumania . Singapur .. .. oo. . (> .. <> .. .. .. Uni6n de Repúblicas Socialistas Soviéticas 2 5 5 4 5 6 10 11 12 13 13 13 o. •• .. .. .. · .. . · ... .. .. .. .. ••• . . .. .. . . . .. .. . . .. .. . .. •• •• •• . . ... ' .... •• .. . .. . . .. " . . .. . .. o .. '" . ' .. ••• .. . . . . .. .. •••• 4: -. Q •• · . ' ... ••• .. " •• •• .. . .. .. . . . " . .. . México " Sierra Leona INTRODUCCI 01'1 •• .. .. " .. .. .. .. .. TEXTO DE LAS P.ESPUESTAS DE LOS ESTADOS Botswana Checos1ovaqt\1e. España .. •• Irán .. l. ¡l. l ...

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ASAMBLEAGENERAL

NACIONES UNIDAS Distr.GENERAL

A/CN.9!12!Add.J.9 enero 1969ESPAÑOLORIGlNAfJ:ESPAilOL­F11iU~INGLES....~U.sO

• CCMIS!ON DEL.II$ NAC¡Ofi.:~3 UNIDAS PARA. ELDEnEC'HO Mr.:1\CAN'rIL INTERNACI aNAL

Seg'.ll1do pel-!odode •sesionesGinebra, 3de ~~'zo de 1969r¡'erna 4 b) del programa provi::l:tonal

RE..SPTJESTAS DE LOS ESTADOS RELA'rIVAS A LA CONVENCION DELA HAYA DE 1955 SOBRE L.1i LF,Y AP;,!CABLEA LAS yrr;l\"!'p.$

INTERfJACI r;;'.Ji:j.LES DE BIF,~.,Tg:3 MlJ""&LES COiUJORALES

INDICE

Págin~

Países Bajos .. .. • • • " • .. • • .. .. .. .. .. .. " • .. • •

Reino UnidO .. .. .. • • • • • .. .. • " .. •

Rumania .

Singapur .. • .. oo. . • • (> • .. <> .. .. .. • •

Uni6n de Repúblicas Socialistas Soviéticas

2

554

56

1011

12

131313

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Sierra Leona

INTRODUCCI 01'1 ~ •• • .. .. " • .. .. .. .. ..

TEXTO DE LAS P.ESPUESTAS DE LOS ESTADOS

Botswana

Checos1ovaqt\1e.

España .. • • •

Irán ..

l.

¡l.

l ...

A/CN.9/12/AM.lEspañolPágina 2

1. tN'rRODUCCION

En su nota (A/CN.9/12), el Secretario General reprodujo las partes sustantivas

d.e diez respuestas recibidu hasta el 25 de' noviembre de 1968 de gobiernos de

P:stedos Miembros de las Naciones Unidas o miembros de ¡os organismos esped.alieedoa

a su cOJqWlicaci6n del , de mqo de 1968 relatlVa a la Convenci6n de La Haya de 1955sQbre la ley aplicable a las ventas :1nternacionales de bienes muebles corporales.

La presente· adici6n reproduee las partes sus~tivas de otras diet respuestas que

se hEUl recibido desde que tue distribuido e1 documento A/CN.9/12.

/ ...

,

II.

A/CN.9/12/Add.lF.spañolPág:J.na :5

TÉXTo DE·. U.s ~,ESPUESTAS DE LOO ESTADOS

BarSWAWA

. LC:riginal: ingléi!19 de4iciembre de 1968

Por s-er Botswana. un pafs en desarrollo de eSCda población es importante para

él mantenerse en esta asrere. en el mismo pl.anoque sus asociados comerci~les

principeles.

En la actualidad nuesta-aa normas de con:f11c"tos de derecho interpáclonal privado

son análogas s;Las de nuestros principelas asociados c01:1erciales" En consecuencia,

cada vez que $e ejerGe una acción con respecto a un contrato litig50so ante nuestros

tribunales o ante los tribUl'lules de uno de nues sros principales asociados comer­

Ciales, en teoría. el resultado deberá ser el mismo.

Si este país promulgase leyes para la aplicación de las dispot;iciones de la

Convención en Botswana, dE; hecho ... ~ ::"LtroduciJ'!;an ~on e~lo nuevas normas de

cont'lictos de leyes basadas en pr~úc~pios totalmante diversos.

El art.ículo 3, por ejemplo, cr$<:)ría, al parecer, una situación en la cual

la. suerte de una acción dependería. de.: trH,'.mal ante el que fuera ejercida.

En consecuencia, el Gobi~rno de Botswana lamenta tener que afirmar que, a

su Juicio, .en éstos momentos su adhes Ión a la Comrención serIa contraria a 106. .

mejores intereses del país.

CHECOSLOVAQUIA*

·L.O:"'iginal: ingléi!27 de diciembre de 1968

La. .República. Socialista Checoslovaca está a favor de los esfuerzos de unifi­

cación que se han r~a.liZado has'ta la fecha en la esfera del régimen aplicable a

los conflictos de leyes. La importancia que as:'gna el Gobierno de Checoslovaquia

e. la cuestión de uniformar el r~gi.lJ:¡?n aplicable a los ~onf1.ictos de leyes, también

ha quedado demostrada por el hecho de que este pa:í.s ha adquirido en el presente

eño la calidad de miembro de la Conferencia de La. Haya de Derecho Internacional

Priva.do.

* Miembro de la Comisión

l ...

A/CN.9/12.!Add.1EspañolPágina 4

La Convención sobre la ley aplicable a. las ventas internacionales de bienes

muebles corporales, de 15 de junio de 1955, es de importancia primordial para los

conflictos de leyes relattvosa las ventas internacionales de bienes muebles corpo­

rales. Al elaborarse la ley checoslovaca sobre derecho internacional privado y la.

ley de procedimiento de 1963, se tuvieron en cuenta las cláusulas de la Convenci6n,

y sus principios fundamentales fueron incorporados a la legislación checoslovacá.

El Gobierno de Checoslovaquia estima que la unificación de las normas sustan­

tivas disminuye los conflictos entre las diversas leyes nacionales, pero que no

los elimina del todo, y que,por ello, además de la tarea de uniformar las normas

sustantivas, también resulta necesario realizar esfuerzos para. uniformar las normas

que rigen los conflictos. Por tal motivo, este Gobierno acoge con beneplácito la ~

inclusión de este tema. en el programa de trabajo de la cNUDMI, y apoyará, dentro

de lo posible, los esfuerzos que realice la Comisión. También estima conveniente

que la Comisión desarrolle su labor ulterior tomando como base de partida la citada

Convención. se está estudiando la posibilidad de proponer a los órganos constitu­

cionales competentes de Checoslovaquia la a.dhesión de este país a la Convención.

ESPAÑA*

LOriginal: españoy3 .de noviembre de 1968

El Gobierno español considera actualmente la posibilidad de firmar el Convenio

sobre la ley aplicable El. las ventas de carácter internacional de objetos muebles ~

corporeJ.es. Su actitud es en principio favorable al mismo. A pesar de defectos

que en el Convenio pueden observarse, si se consideran éstos junto con las ventajas,

la balanza se inclina por la aceptación del Convenio. En síntesis, se estima que

la firma y ratificación del Convento supondría una mayor claridad en el sistema

de Derecho Internacional Privad.o españOl vigente, mejorando su funcionamiento, Y

una mayor seguridad para las previsiones de los contratantes. A la. vez, se reserva

a. los Tribunales la posibilidad de invocar la noción de orden público cuando

elementos esenciales del propio ordenamiento jurídico pudieran quedar a.fectados.

* Miem.bro de la Comisión.

/ ...

A/CN.,9/:l.21MA.'lEspañolPágiha.5:

'El Gobierno español entiende, no obstante,. ,que ,el Convenio,d~ referencia debe

relacio~se con el Convenio sobre la,ley unif~~erel~tlvaal~,ventainternaoi0na+

• de bienes Jl1\1ebles corporales, cuando ésta, alcance suversi6n definitiva. .,

,LOriginal:' ' traneéi/31 de diciembre de 1968

Por las razones que se exponen más adelante, le resulta imposible al Gobierno

del Irán adherirse a la Convención de La. Haya sobre la ley aplicable a las ventas

internacionales de bienes muebles corporales.

1. El objeto esencial de la Convención de La. Haya es la determinación de

la ley ap+iéable encaso de litigio. En otras ,palabras, , la Convenei6n se limite.. " ", . '

a establecer n~rmas sobre una. cuest16nde tlconflicto" Y apenas se ,ocupa de los

'principios de carácter 'internacional que rigen el derecho de venta.. Esto resulta

manifiestamente contrario al objetivo de la Comisi6n de ¡as Naciones Unidas para

el Dereehó Mercantil Interne.cional:¿no se, trata acaso de ,elaborar textos,df!"leyes

que gobiernen toda venta que traspase las fronteras de lUlpals detertninadof

Se comprende que estos textos de carácter internacional tendrán un alcance

limitado cuando'menos por las normas relativas al estado y la c6P~adde las

pa,rtes contratante~ y a la ~orma del contrato, e incluso, tal vez, a la transfe­

rencia de los bienes; 'pero no por ello es menos cierto' que dichos textos constituyen

normas de, fondo relativas a todo contrato de venta de~cance l'nternacional, a

fin de que haya una. sola ley sobre la venta y no a,ecenas e incluso c,eritenas según

varle la ne.cionalidadde las partes en el contrato.

Resulta evidente que al Juez que entiende en el li1iigiole:resultará mucho

más fácil conocer una ley única, incluso si presenta ciertas excepciones , qUe

conocer docenas o centenas de leyes distintas.2. La. Convención de La. Haya., aún si no se tiene en cuenta la. noble tarea

de las Naciones Unidas y aún si se manifiesta. interés por un objetivó muchísimo

más lixnitado que la codificación del derecho mercantil internacional, conviene

pert~ctametite fl'lospa!ses éeonomicamente desarr9l1ados" qUe sop pr11ilordialmente

pa.!~es exportadores. Por esta razóneeh:apuesto de relieve la lerdelvendedor,

o sea la ley de la parte más fuerte en términos economicos.

* Miembro de la. Comision... l .. ·

A/CN.9/l.2/Add..lEspañolPágina 6

E$ verdad· que el inciso 2 del Qrtículo 3 de la Convención ha querido conceder

un lugar .... con todo, bien modesto ... a. la ley del comprador. Sin embargo, incluso

aquí la parte mAs· fuerte no queda desarmada, y siempre puede imponer su ley merced

a la cláusula de escape que figura en el artículo 2 del texto d.e la Convención.

En estas condiciones, no puede sorprender que la Convención de la Haya, pese

a su alcance limitado a la determinación de la ley aplicable en caso de conflicto,

no haya. merecido sino la ratificación de siete Estados exportadores.

MEXICO*

L.OriginffJ.l: espa.';J.OY e4 de diciembre de 1968

El Representante Permanente informa. al Secretario General que su Gobierno, en

principio, considera conveniente ratificar la Convención de La Haya..de 1955 sobre

la. leyaplicab)"e a las ventas internacionales de bienes y las. Convenciones de

La Haya de 1964, relativas a una. ley uniforme sobre la venta internac1onal.de

mercaderías y una ley uniforme sobre la concertación de contratos de venta .inter--­

nacionaJ. de mercaderías.

IV. La Convención. sobre el dereCho aplicable a lasienta.s internf3.cionales de métCáiJ·erías (cl**

Con ~terioridad a las dos Convenciones de La Haya. de 1964 (A Y B), se formulq

en la misma ciudad holandeSa, el 15 de Junio de 1955, otra sobre la. ley aplicable

a las ventas 1nternaeionaJ.es. También respecto a esta 11ltuaa., como ya. hemos eprecisado (supra 11.....,), las Naciones Unidas han pedido al Gobierno mexicano que

manifieste $i ha. de ratificarla, y las razones que tiene para proceder a ello, o

para no ratificar.

* Miembro de la Comisión.

** Capítulo IV del estudio presentado por el Gobierno de México "sobre lasConvenciones de La Haya de 1964 y 1955. En el documento A/CN.9/ll/Add.lse reproducen los capítulos 1 a 111.

/ ...

',J•• , 'Ratitis;ación de' W tre~' Convenciou:s , ,

Parecería que uratit1caci6n de las dos Convenciones de 1964 haría 'innecesaria

la de esta Convenc1cSride 1955; ya que, en efecto,' si' los países (y cOncretamente

M&c1co), se $.dhieren a las Convenciones sobre la venta internacionál,y sobre 'la

tormae16n de los contratos' de venta internacional YadoPte.n dichas"dos leyes

unitormes, estarían acogiendo y haciendo propia tal leg1slagióny, 'consecuentemente,'

establecerían la ley aplicable a íos contratos de ventas internacionales, que es,

precisamente, 'el contertido y la tinalidad de la Convenc1ón de 1955.Por otra parte, la ratif1cación de la Convención de 1955, al' parecer, seria

un ,impedimento, técnico'cuand.o menos, para ratificar las otras 'dOS 'Convenciones y

leyes uniformes de 1964, porque, al acogerse aque.Ua sead1nitir1a 'que las ventas

internacionales estuvie~ gobernadas por'el derecho doméstico o interno elegidoo '

por las partes' (articulo 2.), y en detecto de elección, por el derecho inte~

del país del vendedor o del comprador (articulo 3?), o de aquel pais en el que se

realice la ~pecci6n de la cosa comprada (articulo 4~), pero nunca regir!a la ley

internacional.

En principio, basta. la ratificaci6n de unas o de la otra de estas tres

Convenciones, e inclusive nos atrevemos a pensar qUe, sin haberse examinado espe­

cialmente el problema durante la primera sesión de la UNCITRAL, verificada en

Nueva York en febrero de 1968, la idea de la Comisión fUt¡!que bastaba la ratifi...

caeión de aquellas o de'ésta,y no de los tres textos. Sin embargo, ~to la

Convenci6n sobre la venta (A), como aquella sobre la formación de los contratos de

venta (B), 'estipulan, por una parte, que cádapa1s contratante asuma'laobligaci6n

de incorporar a su propia legislación diehas d.os leyes uniformes (artículo I de

las estipulaciones previas de las dos Convenciones), con lo cual. dichas leyes se

convertirían automat1camente en leyes domésticas o nacionales; además, ambas

Convenciones dt¡! 19E>4establecen expresamente en su artículo IV que "cualquier pa1s

contratante que haya ratificado' o se haya adherido preViamente a una' o más c:onven­

ciones sobre conflictos de leyes respecto a la venta internacional de mereader:tas

'(que áer:ta, el caso de la Convención e) pUede, al tiempo deldep6sito del instrum,ento

'de ratificaci6n o adhesión de la presente Convenci6n (la A y/o la B), declarar •••

que aplicar! la Ley Uniforme (Ay/o B) en aquellos casos regulados por una de esas

Convenciones previas (la e, en nuestro caso), solamente 81 esa Convenci6n (C)

requiere la aplicación de la Ley Uniforme fl •

/ ...

A!CN.9!12!Add.lEspañolPáginaS

2. Esfera de aplicación de la.Convención de 1952

a) Por lo que toca a1.obJeto de los contratos de venta, como. en el caso de

las Convenciones A y B, la de 1955 no se aplica a las compraventas ele valores deinversión y títulos de crédito (securities), ni. de buques y embarcaciones o aer~

naves registradas, ni a las ventas judiciales (artículo l~); a diferencia, en

cambio, de a~ellas doS. ConVenciones, esta Convención C, no excluye las ventasde moneda. ni las de electricidad. Creemos que las tres Convenciones deben unifor­

marse, y que las razones que se invocaron para las dos exclusiones mencionadas, en

las. Convenciones A y :a, son válidas para la Convención C.Igualmente, a semejanza de las Convenciones A Y B (art!culos l~, párrafo 7~

y6~, respectivamente), la de 1955 también incluye a los contratos de suministro

de cosas que habrán de ser manufacturadas o producidas.

/ ...

A/CN.9/12/Md.+E$ps.fiolPágina 9

, . ..' " . '.... oPor último, laConvenc16!1de 1955, expresamente incluye en su artículo ¡. a

las ventas documentadas, a las que también se aplica laConvenei6nA(ártículos 50

• y siguientes).

b) Respecto a la capacidad de las partes y a las formalidades del contrato,". . '. o

f exp~samente quedan excluidos. de la aplicaci6n de esta Convenci6n C (artículo 5.

párrafos ly 2).

e) De la misma manera, el artículo 5~, párrafo " excluye de la. aplicación

de laConvencion de 1955, la transmisi6n de la propiedad (como tambl~n ocurre con

la Convención A-artículo 8~ - ), pero solamentesl otras obligaciones de las

partes y l!!specialmente las relativas a la transmisión de los riesgos sl se sometene a la aplicación dé dicha Convención. La.relaclón que así se establece eritré la

transmisión de 1apropied.ad y la de los riesgos, es un resabio de la criticada

regla res peri1f ~omine, la.que no creemos Justificada.

a) Fina.1lnente, el articulo 5~ párrafo 4, establece que la Convenci6n eno

se aplica a los efectos que los contratos de venta produzcan a terceros.

, •.... Reglas ge 8pllia~16n ,!L~ ;'8. r;2nv~nción de 1955

La. Convenci6ntiJa las siguientes reglas principales deaplicaclón:

a) El derecho interno del país elegido por las partes contratantes,. requi­

riéndose que la elección se contenga en cláusula expresa, o que reSUlte indudable

de las estipulaciones del contrato (artículo 2e). Esta regla, tan clara y precisa,oes preferible a la establecida por la Convención A - artículo ,. - que ya criticamos

(supra ).

b) En ausencia de elecci6nde las partes, las ventas se regirán por el

derecho interno (g,omestic law) del pa1s en que el vended.or tenga su residencia

ha.bitual al rectbir la solicitud del comprador; y si dicha solicitud se recibe

en un establecimiento del vendedor, 1.'11 contrato se regirá por .elderecho.interno

del país en que tal establecimiento esté situádQ (artículo ,e).e) El. contrato. se regirá, por eldereeho interno del país en que el eotn¡)rador

tenga su resid~ncia habitual, o en el que tenga el establecinliento del que haya

partido la. solicitud del contrato, si dicha solicitud se ha recibidoe:n tal país

por el vendedor o un representante de éste.

/ ...

A/CN.9!12!Add.J.EapafiolPágina,lO'

En 'suma, rige,' en prime2:"lugar, el, 'prina1pio.de,la autonom!EI. ·4elaspartea, - ..' . '.". . ,. ",,'

ParEI. elegir el- de;-echoaplicablej y en eusencfa de tal elecci6n, ~lda aquells. de

las partes querec1ba la solicitud del contrato de su contra parte.

• 'o'. '.... ".' .

4. otros E:rinc1:p1os de la Convenci6n de 1955

,'a) En caso de insl'ección de las mercancías objeto de una venta:, prevé esta

'Convención que se aplique, salvo.pactoexpreso en cont~io,la ley del país. en

queaquellaseef'ectúe, tanto respecto a·laf'orma y plazos. para hacer la inspección," .. . '... .

CODlO resl?ecto a las 'notificaciones de ella y lasmedildasa tOll1aren CaB() 4erechazo

de las., ,mercancías (art!c\Ü.o4~1.

b) Enraz6n de un motivo de orden 12úbliszo, en cualquiera de los paises' ticontratantes, se exclUYe la aplicación de la Convención (art!culo 6~).

c)Finalmente, se prevé (artículo 7~)que el pa!sque ratif'iquelaConvención

habrá 'de incorporar a su legislación interna las d1spos1ciones.delos articulos l~

a 6~ de la Convención.

La Convención de 1955, 'que ha s ido' ~ yeratificaaa por sie'te países, o sea,

B~lgica~ Dinamarca, Finlandia, F.ra.ncia, Italia, Noruega.y Suecia, sigue' abierta

a la rati:ficaciónde los demás paises, mediante el depósito del instrumento

respectivo en ~ü Ministerio de Negocios Extranjeros de los Pa1sesBajos,y en vista

de la aprobe.ciónde más de canco Estados,. entró en vigor '80 partir del decimosexto

diasigUienteal dep6'sito del quint01nstrumento de ratiticaci6n.

. PAISES BAJCS

¿Original:' inglé§129 de noviembre de 1968

Una vez concluidas con éxitó las Convenciones de 1964t elG6biernqde los

Paises .Bajos no se propone ratificar la Convención d.e La HEl,ya. de 1955 sobre la

Ley aplicable a las ventas internacionales de bienes. :a:n su opini6n, laeiiminacióp

de las 'diferencias existentes entre diversos sistemas Jurídicos puede realiz'arse

de manera más completa mediante la. apl1cación de la Leyunitorme sobre la venta.

internacional de me,rcaderías que mediante la aplicación de normas que regulen los

conflictos de leyes.

/ ...

11

e.

!.ION.f)/l2/Add~ 1EspañolPágina 11

LOri81nal: ..ingléij24 d,e d1c:1embrede· 1968

El· Reino Unido se he. interesado en los trab~o$ de le. Conferencie. de Ía Haya

sobre lti t6~e.ción de esta Convenc:tcSn, y lacuesttóndee.doptar como parte de le.

'lee1s1ación del Reino Unido reglas como las f~rmula4as en 108 artículos l'a 6 de

!e:ConvEmci6:r\ ~e hace algdn tiempo objeto de estudio por Un \Comité de ~e~tosbritánicos.

El Reino Unido considera que el principio básico que figUra en el artículo 2

de la Convenctón, o sea eD1elos tribunales deben reconocer Y hacer efeétivas las

cláuSulas contre.ct~~s en que se especifica la leynaciortaJ. que ha deapl~ce.r~e a

'un contrato internac~~ de :venta, representa una contribución,valiosa al. desarrollo

del comerci,o :internacional. ,Ese principio se haUaye. reconocido en el derecho delReino Unido.:· Ahora bien, la aceptación por· el Reino· Unido de la Convención'1mpli':"

. caria modificar el derecho británico en casos en que ·las ·partes de un contrato no

han elegido ·la +ey aplicable ,o han formulado su contrato de manera tal que de sus

estipulaciones no se desprende inequivocamenteladeslgnacicSn de una ley aplicable.

Le. norma del derecho del Reino Unido en los casos en que no figura una cláusula

expresa de elección de ley consisten en que la ley aplicable ha de inferirse tratando

de averiguar la intencicSn de las partes mediante el análisis de los términos y

naturaleza del contrato y de las circunstancias del caso.

Por otra parte, los tribunalesde+ Reino Unido aplican corrientemente un:a sola

ley para determinar los derechos y las obligaciones dimanantes de un contrato. Hay,

desde luego, -. a1.gune.sexcepciones reconocidas como tales, a esta regla. Asf. pues,

no se suele aplicar más de un sistema Jurídico al mismo contrato.'

En definiti'V'a,el Reino Unido no estima que ·la uniforinidadquepud1ere. derivarse

de su adhesión a le. Convenci6ncompensar1a los inconvenientes que producir!~ los

consiguientes cambios en el derecho británico y, por ~e, no es,tá dispuesto a

adherirse a la Convención.

Los inconvenientes que, según se cree, ocasionarían los cambios que habría

que introducir en el derecho del Reino Unido para dar efectividad a la Convencion

radican en que:

1ft Miembro de la Comisión.

/ ...

A/eN.9/l2/Add..lEspañolPágina 12·

a) esos cambios menoscabarfál'l de suyo la uniformidad que actualmente existe

en las normas de los países de conunon 1aw sobre las materias a que se refiere laCpnvención; •

b) la sustitución de las actuales reglas del Reino Unido por las normas de

la Convención en cuanto a la determinación de' la ley aplicable cuando no hayacláusula expresa de elección de ley sería motivo de incertidumbre y controversias.

(Por ejemplo, habría que decidir si una cláusula en que se estipula el arbitraje

en un determinado país, que en la actualidad se interpreta como indicio de que la

legislación de ese país es la aplicable, constituye una designaci6n de esa 1ey'atenor del artículo 2);

e} la aplicación de la regla establecida en el artículo ;de la Convención .4Itpropendría a producir consecuencias Jurídicas no previstas por las partes y pudiera

dar lugar a resultados anómalos, por ejemplo en los casos en que las partes, si bien.no han designado una ley aplicable, haciendo así aplicables las disposiciones del

artículo 2, han contratado en términos que dejan claro que su intención no era que

se aplicara. la. ley del país del vendedor;

d) el artículo 4 de la. Convenci6nentrañaría una aplicación más frecuente

de. más. de una ley a un solo contrato; tendencia esta que, a juicio del Reino Unido,

en lugar de simplificar las reglas jurídicas aplicables a las transacciones inter­nacionales, vendría a complicarlas.

RUMANIA*

LOriginal: ingl'2116 de diciembre de 1968

La adhesión de Rumania a las tres convenciones mencionadas en las cartasestá siendo estudiada por las autoridades competentes de ese país.

/

Miembro de la Comisión.

/ ...

..

A/CN.9/12/Add.1EspañolPágina 13

SIERRA LEONA

L,Or1g1nal: ingl~s72 de enero de 19b9

El Gob.1erno de Sierra Leona acepta en general los artíeulos 1, 2, 5, 8, 9,10, 11, Y 12. Sin· embargo, .. 1a í'orma,sctual dellos;art!culos,,; y.J,..'puede ·plantear

eomplicaciones. Por eJemplo la expresión ttr es1dencia habitual" no es de fácil

interpretación. Serla conveniente que se utilizara. una. f6rmula más precisa.

En vista. de las observaciones relativas a los articulos 3 Y4, el Gobierno de

Sierra Leona encontraría dificil adherirse a la Convenc16nen su forma actual.

SINGAPUR*

¿Original: ingl~!l4 de diciembre de 1968

El Gobierno de Singapur no tiene :i.nter.ci6n de adherirse a la Convención sobre

la Ley aplicable a las ventas internacio~es de b:f.enes muebles corporales formulada

por la Coni'erencia de La Haya de Derecho ¡rlternaciona]. Privado de 1955.

UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS*

eOriginal: rus9127 de diciembre de 1968 \

La Convención fue adoptada en la Conferencia de La Haya de 1955 en la que sólo

participaron 16 Estados, entre los que no hubo absolutamente ningún Estado socia....lista ni ningún país en desarrollo.

A juicio de los órganos competentes soviéticos, el texto de la mencionada

Convención no puede ser utilizado para la elaboración de un acuerdo internacional

universal sobre la ley aplicable a las ventas internacionales de bienes. Importatambién señalar que la Convención contiene d:l.sposiciones que contradicen la

Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la concesión de la

independencia a los países y pueblos coloniales, de 1960.

* Miembro de la Comisión.

-