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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
En el presente capítulo se recopila información suficiente en relación
con los antecedentes o estudios previos que aportan datos a esta
investigación, con la finalidad de la conformación de su estructura teórica
definitiva; además, se profundiza sobre la categoría objeto de estudio el
cual se trata de el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las vías de hecho.
Asimismo, se presenta el sistema de categoría propio del trabajo
investigativo realizado, identificando las subcategorías y unidades de
análisis seleccionadas.
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Los antecedentes son indagaciones previas que sustentan una
investigación, tratan sobre el mismo problema o se relaciona con el
estudio que se realiza, sirviendo de guía, permitiendo hacer
comparaciones y tener ideas sobre cómo se trató el problema en esa
oportunidad; en ese sentido, los antecedentes en este caso están
representados por trabajos de grado, artículos y otros estudios realizados
con anterioridad por expertos en el área investigada.
Por el reciente cambio en la legislación vigente en nuestro
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ordenamiento jurídico los antecedentes del tema investigado han
resultado muy generales. En ese sentido, entre los estudios revisados y
analizados se encontró la investigación de Araujo, Heras, Salas y
Vílchez, la cual lleva por título: “…Análisis de los principios que rigen la
actuación de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en la
nueva ley orgánica en Venezuela…” .
Dicha investigación tuvo como objeto principal analizar los principios
que rigen la jurisdicción contencioso administrativa establecida en la
nueva ley orgánica en Venezuela, así mismo la investigación estuvo
sustentada en las disposiciones legales que contemplan los principios
contenciosos administrativos tales como la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 2010. Y es justamente esta relación la que
sirve de antecedente a esta investigación.
2. BASES NORMATIVAS, DOCTRINALES Y
JURISPRUDENCIALES.
El marco teórico del presente estudio se ha desplegado luego de
hacer una indagación de teorías, de criterios derivados de juristas y
expertos en el área, con la finalidad de confrontar estudios de doctrina y
presentar las bases teóricas sobre la categoría el procedimiento breve
establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa contra las vías de hecho, objeto de investigación. Del
mismo modo se señala y da significado a lo expuesto, a través del
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sistema de categoría construido al efecto.
Por lo tanto, para alcanzar el propósito de la investigación, como
primer paso se explican algunos aspectos importantes y pertinentes a la
categoría de estudio el procedimiento breve contra las vías de hecho,
más las subcategorías y unidades de análisis seleccionadas. El
desarrollo de esta investigación, en tal sentido, se basará en
teorías expuestas por diferentes autores, los cuales aportan
conocimientos de relevancia en cuanto a los términos jurídicos antes
mencionados.
2.1. EL PROCEDIMIENTO BREVE ESTABLECIDO EN LA LEY
ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONTRA LAS VIAS DE HECHO.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 22 de
junio de 2010, Gaceta Oficial Nº39.451, vino a llenar un vacío significativo
en el ordenamiento jurídico venezolano estableciendo una serie de
innovaciones en dicho ámbito.
De igual manera, la Constitución de 1999 en su artículo 26, ha
realizado un nuevo planteamiento más expreso sobre la tutela judicial
efectiva, su noción y su ejercicio, para la protección de los derechos de
los ciudadanos ante los abusos y omisiones del poder público de la
nación, como también un proceso judicial que sirva como medio o
instrumento de obtención de la justicia por sobre las formalidades no
esenciales, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de
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1999.
No queda duda que lo que busca este nuevo derecho constitucional
es perfeccionar un moderno estado de derecho en el cual el
ciudadano no quede indefenso antes actuaciones de la
administración pública, sobre todo cuando esta realiza actuaciones que
lesionan los derecho del particular y es por esto que el
legislador constitucional ha establecido un mecanismo más célere, breve,
que logre corregir y controlar los posibles abusos que el poder público
realice a los derecho propios del ciudadano y a los derechos contra la
propiedad privada.
Este articulado constituc ional fue la que hizo derivar en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula un
procedimiento efectivo en el cual el ciudadano tenga la oportunidad de
acudir rápidamente a un órgano judicial que le permita proteger sus
derechos propios y los de su propiedad, de que se deja ver de este nuevo
ordenamiento jurídico es el claro control judicial sobre la actividad
administrativa del poder público.
Con respecto a la doctrina venezolana sobre las vías de hecho, se ha
encontrado muy ligada a lo sucedido análogamente en otras latitudes
tales como Francia y España, esas perspectivas ha estados
concretamente unidas a la noción de vías de hecho que de forma pacífica
han mantenido los autores doctrinarios de Venezuela
Uno de los aspectos regulados en esta Ley, que antes no había
sido objeto de regulación, son las vías de hecho, es decir, el conjunto
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de acciones, actos o hechos ejecutados por las autoridades
administrativas sin que medie una decisión, hasta ahora este hecho había
sido regulado solo.
No es otra cosa que la falta de cobertura jurídica suficiente en el
actuar de la Administración, es decir, hay una actuación material sin
apoyo en un acto administrativo previo, lo cual habilita al particular que se
sienta afectado por la vía de hecho a recurrir a la jurisdicción contencioso
administrativa con el procedimiento administrativo breve establecido en la
ley mencionada.
El Derecho Administrativo le da a la Administración un poder y unas
potestades que no tienen otras figuras del ordenamiento jurídico, significa
la capacidad de pasar a los hechos sin control judicial; y este privilegio lo
mantiene la Administración siempre y cuando cumpla con determinados
requisitos y el requisito fundamental es que se dicte el acto, antes de la
actuación material de que se trate, que se justifica en la ejecutividad y
ejecutoriedad, es decir, son títulos ejecutivos y permiten pasar a los
hechos sin homologación judicial.
La anterior ley que regulaba la jurisdicción contencioso administrativa,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y antes de esta
la Ley de la Corte Suprema de Justicia, nada decían acerca de esta
situación, hoy la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la regula expresamente.
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2.1.1. SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO BREVE.
Como ya se mencionó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa establece el procedimiento breve para los casos en que no
sean demandas de contenido patrimonial, en la sección segunda del
Capítulo II demandas de contenido patrimonial, del Título IV Los
Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el artículo 65 de la Ley mencionada se establecen los
supuestos de aplicación de dicho procedimiento, que textualmente señala:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el
Tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Como se observa del citado artículo, uno de los aspectos
demandables por el procedimiento breve, sea cual sea la instancia ante la
que se interpongan, son las vías de hecho, establecidas en el numeral
segundo. También este artículo señala otros aspectos recurribles por el
procedimiento breve como son las reclamaciones por prestación de
servicios públicos y las abstenciones, pero lo que se investigará en este
trabajo son las vías de hecho, es decir, esa acción o acciones que
ejecutan los órganos administrativos sin el acto administrativo previo.
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2.1.1.1. RECLAMOS POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE
PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Ya se mencionó que uno de los aspectos recurribles a través del
procedimiento breve son las reclamaciones por la omisión, demora o
deficiente prestación de los servicios públicos, establecido en el numeral
primero del artículo 65 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LOJCA).
En esta ley se viene a cubrir o a dar solución a un problema que se
presentaba por cuanto en la Constitución de 1999 se recoge por vez
primera la posibilidad de demandar ante una deficiente prestación de los
servicio públicos, su demora u omisión, por ante la jurisdicción
contencioso administrativa, estableciéndolo en el artículo 259, pero no se
establecía el procedimiento a seguir, lo que por supuesto generaba el
problema y ni siquiera a posteriori cuando se aprobó la ley del TSJ en el
2004, se estableció el procedimiento en cuestión; de ahí que no fue hasta
la LOJCA del 22 de junio de 2010 que se regulo el procedimiento
específico para ello.
Este recurso se puede ejercer cuando ocurre la omisión, demora o
deficiente prestación del servicio público. Se entiende cuando el servicio
público no se presta eficientemente, sin demoras ni dilaciones, de calidad,
o cuando por conducta negligente u omisa no se presta el servicio se
presta en condiciones precarias o deficiente. Y la LOJCA estableció que
cuando esto ocurriera se puede demandar por el procedimiento breve
ante los Juzgados de Municipio del Contencioso Administrativo.
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2.1.1.2. VÍAS DE HECHO.
Otros de los aspectos reculados en esa sección a través del
procedimiento breve son las vías de hecho. El autor Cabanellas (2003, p.
462) en su diccionario establece: Vías de hecho: Justicia por la propia
mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contras las
personas. I Violencia injusta.
Las vías de hecho han sido el tema de estudio en este trabajo, ya que
se encuentra regulado dentro del procedimiento breve establecido en la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual
muestra grandes cambios sobre el control que debe reflejar lo judicial
sobre lo administrativo, motivo este que vale destacar sobre la
independencia de los poderes públicos de la nación, ya que sin tal
independencia los valores de justicia e igualdad consagrados en el
artículo 2 de la Constitución de 1999, que consagra a Venezuela en un
“estado democrático y social de derecho y de justica” quedarían solo en la
literatura constitucional y no en la realidad de la aplicación cotidiana de
las normas constitucionales en la sociedad.
En efecto, los investigadores señalan que analizando la realidad, son
acciones o hechos o actuaciones por parte de los funcionarios o
autoridades sin el correspondiente acto administrativo de soporte, que le
da legalidad y validez a la acción. Es esa actividad material de la
Administración Pública sin el soporte jurídico en que fundamentarse.
La LOJCA estableció en el artículo 65 referido al procedimiento breve
a las vías de hecho, a saber:
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Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el Tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
2.1.1.3. ABSTENCIÓN
Otros de los aspectos regulados a través del procedimiento breve son
las abstenciones de los funcionarios públicos a realizar determinadas
actuaciones específicas a que están obligados de conformidad con la ley.
Esta abstención del funcionario se refiere a una conducta omisiva, no
hacer algo a lo que se está obligado, es una forma de inactividad
administrativa.
2.1.2. VÍAS DE HECHO COMO ACCIONES
Las vías de hecho han sido conceptualizadas por diferentes autores
especialmente los franceses, según Rivero citado por Hernández (2005,
p. 171), las vías de hecho son aquella actividad que, por groseramente
ilegal y violatoria de derechos fundamentales, no puede ser atribuible al
ejercicio de prerrogativas administrativas. Este concepto es también
asumido en Venezuela por Araujo Juárez.
Señala Linares (2004, p. 131) que las vías de hecho en Venezuela no
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pueden equipararse al acto administrativo, lo que caracteriza a las vías de
hecho es que se trata de una actividad material realizada en contra de la
ley, no es manifestación del principio de auto tutela de la Administración;
vienen a ser la falta de cobertura jurídica suficiente en el actuar de la
Administración.
Por lo antes señalado las vías de hecho son acciones, actuaciones,
actividad material ejecutada sin soporte legal por la Administración
Pública. Las vías de hecho se construyen sobre de dos coordenadas.
Primero, una actuación material sin cobertura en un acto administrativo
previo y expreso; y segundo, esa actuación material sin soporte de un
acto administrativo previo que habilita al particular a recurrir a la
jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas al producirse la vía de hecho generada por la
actuación material sin el previo acto administrativo, el ciudadano queda
facultado para acudir al órgano jurisdiccional y ejercer su derecho de
acción para hacer funcionar el aparato judicial y lograr la protección de
sus derechos y a la vez el control que poder judicial debe ejercer sobre
los actos de abuso que cometa la administración pública, de forma
grosera y abusando de la función que la administración tiene.
2.1.2.1. CARACTERÍSTICAS
Dentro de los elementos que pueden caracterizar a las vías de hecho
y que se pueden extraer de las menciones anteriores, se tienen que:
Son acciones materiales, es decir, constituye una actividad material,
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una actuación material.
Falta de cobertura jurídica suficiente.
Habilita al particular para acudir a la vía judicial en defensa de sus
derechos e intereses.
2.1.2.2. ACCIONES PARA QUE SE CONFIGUREN LAS VIAS DE
HECHO
Los supuestos de las vías de hecho, se refieren a cuando se
configuran estas, los motivos por los cuales se producen. Estos se
configuran primero, cuando se produce la inexistencia o irregularidad
sustancial del acto de cobertura de la actuación material de que se trate,
la inexistencia del acto previo.
El segundo caso de procedencia o configuración de la vía de hecho
se produce por la irregularidad o exceso en la propia actividad de
ejecución, es el exceso material en la actuación de la Administración.
2.1.2.3. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Se refiere a las personas que pueden accionar contra esas
actuaciones materiales sin cobertura jurídica, sin fundamento en el acto
administrativo previo.
De acuerdo a lo estudiado en la LOJCA se establece que están
legitimados para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
todas las personas que tengan un interés jurídico actual, así lo establece
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el artículo 29 de la ley en comento. Pero ese interés debe estar
acompañado de capacidad procesal que está señalado en el artículo 27
de la citada LOJCA, que establece que pueden actuar ante esta
jurisdicción todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités,
consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra
entidad.
Estas partes actuaran juicio asistidos o representados por abogado de
su confianza, pero cuando sea por la deficiente, demora en la prestación
de los servicios públicos, se puede interponer sin asistencia o
representación de abogado.
2.1.3. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL Y LA SENTENCIA EN EL
PROCEDIMIENTO BREVE.
Conforme al artículo 70 de la LOJCA la audiencia oral se debe realizar
dentro de los 10 días de despacho siguientes a la presentación del
informe o de haber transcurrido el término para su presentación, donde
escuchara a las partes, a los notificados y demás interesados, el Tribunal
debe propiciar la conciliación entre las partes, y las partes presentarán
sus pruebas.
Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales,
además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte
del expediente.
En casos especiales el Tribunal podrá prolongar la audiencia.
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Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes.
Además de los requisitos del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que son:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, la sentencia deberá indicar: 1º Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. 2º En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3º Las sanciones a que haya lugar. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.
2.1.3.1. TÉRMINO O PLAZO PARA LA REALIZACION DE LA
AUDIENCIA ORAL.
Conforme al artículo 70 de la LOJCA la audiencia oral se debe realizar
dentro de los 10 días de despacho siguientes a la presentación del
informe o de haber transcurrido el término para su presentación.
Significa entonces que para la realización de la audiencia oral es
preciso si no se presenta el informe, dejar transcurrir el término
establecido en la ley.
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Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la
demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés
en la resolución del asunto.
2.1.3.2. PRUEBAS EN LA AUDIENCIA ORAL
Ya se mencionó que el mismo día en que tenga lugar la audiencia
oral, las partes presentaran las pruebas. El Tribunal admitirá las pruebas,
el mismo día o el siguiente, evacuando de las que así lo requieran.
Se supone que las pruebas serán las pertinentes y que sean las
señaladas en el CPC, en la LOJCA y deben evacuarse de acuerdo con el
medio de evacuación que requieran.
2.1.3.3 SUJETOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La LOJCA en el artículo 70 señala que la audiencia oral se realizara
oyendo a las partes, los notificados y demás interesados. Se refiere
entonces en primer lugar al demandante, que si no asiste a dicha
audiencia se considera desistida la demanda, y en segundo término al
demandado, sobre él que no se menciona nada acerca de lo que ocurre
sino asiste.
También menciona el citado artículo 70 dentro de estos sujetos que
intervienen a los notificados, que son:
1) La Defensoría del Pueblo, el Institu to para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a los consejos
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comunales o locales relacionados con el caso.
2) El Ministerio Público
3) Cualquier otra persona o ente público, privado o del Poder Popular
relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Hay que señalar que estas notificaciones solo se realizan en el caso
previsto del numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, que se refiere a los
reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios
públicos.
2.1.3.4. AUSENCIA DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
En armonía con el único aparte del articulo 70 de Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece textualmente lo
siguiente: “si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá
desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas
manifieste su interés en la resolución del asunto”.
Esto deja muy claro que el efecto de la inasistencia produce el
desistimiento y como tal la extinción del proceso, lo cual según el autor
Torrealba (2011, p. 229) se convierte en una perención especialísima, lo
que conduce a una sanción de índole procesal que dará como resultado
la finalización anticipada del proceso, esta ley en comento no dispone, ni
resuelve cualquier situación en la cual el demandado no asistiese a la
audiencia oral, lo cual deja claro una desventaja procesal y un vacío legal
puesto que no queda claro si la figura de la confesión ficta operará con la
no asistencia del demandado a la audiencia oral.
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Ahora bien, dicha confesión es nombrada en el primer aparte del
artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el cual determina lo siguiente: “cuando el informe no sea
presentado oportunamente el responsable podrá ser sancionado con
multa entre cincuenta unidades (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100
U. T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la administración
pública.”
Esto deja claro que en la oportunidad en la cual el demandado tenga
la obligación de presentar un informe este podrá ser sancionado con una
multa y considerado confeso, pero sin establecer la falta de asistencia a
dicha audiencia posterior al informe, la cual trata sobre la disertación de la
causa y es imprescindible para la resolución del conflicto, quedando
comprobado un inadecuado acto de inobservancia de parte del legislador.
Para dicho caso el autor Torrealba Sánchez (2011, p. 229)
recomienda acudir por analogía y aplicar el artículo 60 en su último aparte
de la misma Ley, el cual consagra lo siguiente: “si el demandado no
compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.”
Dicho artículo aplicable al procedimiento de las demandas de
contenido patrimonial en el cual el procedimiento diseñado por el
legislador existen dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia
conclusiva, que a diferencia del procedimiento breve, el cual es motivo de
este análisis, solo tienen una audiencia oral para la resolución del
conflicto, por lo tanto tal artículo no permitiría otra oportunidad de
asistencia al demandado, siendo un obstáculo para la aplicación del
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mismo, dado que sin la asistencia de éste no se podría lograr un medio de
resolución del conflicto por mediación o conciliación.
Además tampoco el demandado tendría otra oportunidad para
estar presente en el dicho procedimiento, debido a que una vez
concluida la audiencia oral en el procedimiento breve, la posterior a
dicha audiencia es dictar la sentencia, lo cual a juicio del autor
Torrealba Sánchez (2011), determina como cuestionable a la hora de
acudir a la analogía.
También en este punto demuestra lo importante en el procedimiento
breve que resulta la oportunidad para las partes para la realización de la
audiencia oral, ya que es el único momento de debate y disertación de la
causa en el proceso, y entendiendo que los vacios legales sobre la
inasistencia del demandado deberán ser resueltos por la jurisprudencia,
como medio de fuente del derecho, la cual tendrá que dejar claro los
limites de la controversia garantizando el principios de brevedad y
2celeridad en la tramitación del juicio.
2.1.3.5. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL
Esta nueva legislación ha diseñado una audiencia oral adaptada a los
sistemas de disertación procesales moderna, en el cual las partes
consiguen de forma más practica y con el cumplimiento de un
procedimiento a través de un órgano judicial dirigido por el juez, como
garante del equilibrio que debe existir entre las partes.
Existe una omisión por parte del legislador sobre el detalle en los
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cuales se desarrollará la audiencia pero habrá de entenderse que en
dicha audiencia el juez tomara la decisiones pertinentes con relación a los
alegatos que las partes han realizado de forma previa y que deben ser
resueltos para desenvolvimiento del proceso, tales como los
pronunciamientos que debe hacer el juez con referencia a la capacidad de
las partes, su legitimidad, la ilegitimidad de los apoderados y cualquier
otro alegato que haya sido planteado con anterioridad al inicio de la
audiencia.
También es cierto que dicha norma por su simplicidad hace presumir
que de no llegar las partes a una conciliación el juez deberá fijar los
límites de la controversia y dejar claro que puntos controvertidos han
quedado plenamente probados con el objeto de que queden excluidos los
puntos que no serán discutidos en la audiencia.
Haciendo uso del derecho comparado y de que dicha Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece dos
procedimientos, uno para las demandas con contenido patrimonial y el
que es objeto del este trabajo de análisis es cuál es el procedimiento
breve, partiendo de dicha comparación encontramos que en el
procedimiento para las demandas con contenido patrimonial en segundo
aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, establece lo siguiente: “… dentro de los tres días
siguientes a la presentación de los escritos de pruebas las partes podrán
expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
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Esto se refiere a la oportunidad que tienen las partes para impugnar
las pruebas que consideren ilegales o impertinentes. Recordando que los
términos de ilegalidad e impertinencia como causa de inadmisibilidad de
los medios probatorios promovidos ya encontraban respaldo legal en el
artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el cual se supone servirá
de derecho supletorio.
En cuanto a las pruebas el autor Torrealba Sánchez (2011, p. 227)
dice lo siguiente: “establecido así el objeto de la prueba procederá
entonces, a la admisión de las mismas o su eventual inadmisión por
resultar manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, por
aplicación analógica del contenido del artículo 62 segundo aparte de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su
evacuación en caso de ser necesaria dependiendo del tipo de medio que
se trate, en atención a la función ordenadora de la audiencia.”
Dicho esto es imprescindible aclarar que solo la jurisprudencia nos
indicará si se realiza en analogía con el artículo 62 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.1.3.6. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO
BREVE
Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa: “además de los requisitos del 243 del Código
de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1.- Las medidas inmediatas necesarias para
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restablecer la situación jurídica infringida. 2.- En el caso de reclamo por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3.- Las sanciones a que haya lugar.
El legislador ha establecido en forma clara y precisa la forma en la
cual debe estar regulada la sentencia, quedando claro que se ordena la
inmediata ejecución de las medidas que detengan el daño y que
restituyan la situación jurídica infringida, en armonía con la critica
realizada por Torrealba (2011, p. 230) quien señala que tal sentencia
debería establecer medidas de contenido indemnizatorio, lo cual ha sido
omitido por el legislador, dado que dicha sentencia no podrá condenar al
pago de sumas de dinero.
2.1.3.7. LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA
En el aparte único del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, expresa lo siguiente: “finalizada la audiencia
la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho
siguientes.”
Lo que indica el artículo citado anteriormente, es que se encuentran
separadas la sentencia y la audiencia oral omitiendo el legislador el
principio de concentración procesal y el de oralidad lo cual por ser este un
procedimiento breve, resulta confuso debido a que la mayoría de los
procedimientos orales y breves se narra en la audiencia oral el contenido
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dispositivo de la sentencia a diferencia de este procedimiento en el que el
juez deberá publicar de forma escrita cinco días después de la realización
de la audiencia oral la sentencia.
2.1.3.8 TRIBUNALES COMPETENTES.
Según el artículo 23 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Sala Político Administrativa conoce contra
las vías de hechos de altos funcionarios
Artículo 23 Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente
para conocer de: …4. Las reclamaciones contra las vías de hecho
atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas .
Así mismo, en el artículo 24 señala la competencia de los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4,
las vías de hecho de los funcionarios distintos a los indicados en el
numeral 3 del artículo 23 ejusdem.
De acuerdo al mencionado artículo se señala al Presidente de la
República, al Vicepresidente ejecutivo, a los Ministros y las máximas
autoridades de los órganos con rango constitucional; de lo cual se
entiende por interpretación en contrario del mencionado numeral del
artículo 23, que los Juzgados Nacionales no conocen de las vías de
hecho de dichos funcionarios; por lo tanto, será entonces, que conoce de
las máximas autoridades de los Institutos Autónomos o Institutos
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Públicos, Empresas del Estado, y otros funcionarios de alto rango.
Como se observa del transcrito artículo se verifica la competencia
de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo,
donde se establecen también las vías de hecho que realicen las
autoridades regionales y locales, como el caso de Gobernadores y
Alcaldes, así como, altos funcionarios de dichas entidades territoriales,
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …5. Las
reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción.
2.1.4. RESULTADOS DE LAS DEMANDAS POR VIAS DE HECHO EN
LOS TRIBUNALES COMPETENTES
En este punto de este trabajo de investigación, se expondrán las
diferentes sentencias analizadas en este y que arrojarán mayor luz a los
efectos del tratamiento de este tema de investigación, en las diferentes
instancias judiciales que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2.1.4.1. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
María Eugenia Gómez Arenas interpone demanda contra la vía de
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hecho en que ha incurrido la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia. La Sala declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda
por vías de hecho. 2. ADMITE la presente demanda. 3. ORDENA citar a
la COMISIÓN JUDICIAL DE ESTE ALTO TRIBUNAL, en la persona de su
Presidenta, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de
despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre las
vías de hecho denunciadas por la demandante en el presente
procedimiento. 4. ORDENA notificar a la Procuradora General de la
República y al Ministerio Público de la presente causa.
Evelyn Margarita Marrero Ortiz Municipio Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda interpone "Reclamación formal en contra de la vía
de hecho en la que han incurrido el Ministerio del Poder Popular de Obras
Públicas y el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, así como
funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional".
Juan Pablo Peña Mejías interpone recurso por abstención o carencia
contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. La Sala declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención
interpuesta 2.- ADMITE la demanda por abstención. 3.- ORDENA citar al
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la persona
del General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, requiriéndole que informe
en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que
conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada
por el demandante en el presente procedimiento. 4.- ORDENA notificar a
la Procuradora General de la República y al Ministerio Público de la
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presente causa.
2.1.4.2. JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, interpuso ante
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en
funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo
funcionarial contra las presuntas vías de hecho del INSTITUTO
AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. El Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso
administrativo funcionarial; 2.- INADMISIBLE el mencionado recurso
contencioso administrativo funcionarial, por la caducidad de la acción.
La sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., interpuso
recursos “contra las vías de hecho […] materializadas a través de la
ilegítima ocupación de un inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA”
por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTIAGO MARIÑO
DEL ESTADO ARAGUA. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo
de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, resuelve: 1.-
Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO conjuntamente
con medida cautelar innominada. 2.- Admitir el RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO, interpuesto.
3.- Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto,
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mediante Oficios al ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL
MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. 4.- Ordenar practicar la
notificación de la parte recurrente.
2.1.4.3. JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El ciudadano Jesús Joao Dos Santos, presentó demanda con base en
que es legítimo propietario de una parcela de terreno constante de Un Mil
Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con setenta y dos
centímetros cuadrados (1.299,72 m2) ubicada en la Avenida España
salida hacia Barcelona de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón
Rodríguez del estado Anzoátegui, Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo del área Metropolitana de Caracas, declara: 1.-
REORIENTA a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA VÍAS DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la
demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y
perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición
de enajenar y gravar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN
RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 2.- SU INCOMPETENCIA
para conocer el recurso contencioso administrativo contra vías de hecho
ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y
gravar. 3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto. 4. ORDENA remitir el expediente a
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del
recurso contencioso administrativo contra vías de hecho ejercida
conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
ROGER ZAMORA, apela de la decisión del Juzgado Superior de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, de la demanda por vías de hecho al
MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo del área metropolitana de caracas, declara: 1.
COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. 2. SIN LUGAR
la apelación interpuesta. 3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
3. SISTEMA DE CATEGORIA
A continuación se presenta la definición nominal, conceptual y
operacional de la categoría de estudio, que sirven de fundamento a esta
investigación, del cual se fundamenta la misma y pueda constituirse en un
aporte para futuras investigaciones.
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
El procedimiento breve contra las vías de hecho.
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3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Según Rivero citado por Hernández (2005, p. 171), las vías de hecho
son aquella actividad que, por groseramente ilegal y violatoria de
derechos fundamentales, no puede ser atribuible al ejercicio de
prerrogativas administrativas.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
Las vías de hecho son el conjunto de acciones, actos o hechos
ejecutados por las autoridades administrativas sin que medie una
decisión. No es otra cosa que la falta de cobertura jurídica suficiente en el
actuar de la Administración, hay una actuación material sin apoyo en un
acto administrativo previo, lo cual habilita al particular que se sienta
afectado por la vía de hecho a recurrir a la jurisdicción contencioso
administrativa con el procedimiento administrativo breve establecido en la
ley mencionada.
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CUADRO 1 OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA
OBJETIVO GENERAL: Analizar el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las vías de hecho.
Objetivo Específico
Categoría
Subcategoría
Unidad de Análisis
Analizar los supuestos de aplicación del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Procedimiento breve
Supuestos de aplicación del
procedimiento breve
- Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
- Vías de hecho.
-Abstención
Describir las vías de hecho como acciones de la administración pública
Vías de hecho
Vías de hecho como acciones
-Características
- Acciones para que se configure la vía de hecho
- Legitimación activa
Analizar la audiencia oral y el contenido de la sentencia en el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Procedimiento breve
Contenido de la
audiencia oral y de la sentencia
- Término para realizar la audiencia oral. - Presentación de pruebas en la audiencia oral. - Sujetos intervinientes en la audiencia oral. - Ausencia del demandante en la audiencia oral. - Contenido de la audiencia
Analizar las demandas por vías de hecho en los tribunales
Vías de hecho
Resultados
- Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. - Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo. - Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
Fuente : Grilleth, Millán (2011 – 2012)