¿ conoce usted las sanciones administrativas mas frecuentes aplicadas por la sunat- parte final

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014 I Informe Tributario ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT? (Parte final) Contenido INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT? (Parte final) I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento contable y tributario de los costos de desmantelamiento de activos I - 8 Las empresas de construcción y su aplicación para el reconocimiento de ingresos I-12 Requerimientos de información de la Sunat: Información prohibida de solicitar la reserva tributaria y el secreto bancario I-15 Evite contingencias: Formalidades que se deben observar en el llenado de las guías de remisión remitente y transportista I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Régimen de retenciones del impuesto general a las ventas I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Implicancias de los préstamos de persona natural y Formulario Nº 820 como comprobante válido para sustentar dicha operación I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los sujetos no domiciliados I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autores: Dr. Mario Alva Matteucci Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos Título : ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014 Ficha Técnica 8. Infracciones más frecuentes relacionadas con la obligación de permitir el control de la adminis- tración, informar y comparecer ante la misma: artículo 177° del Código Tributario Estas infracciones se encuentran detalladas en el texto del artículo 177º del Código Tributario. Dentro de las más frecuentes que co- meten los propios contribuyentes tenemos a aquellas señaladas en los numerales 1 y 7, las cuales detallaremos a continuación: 8.1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria solicite Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 1) el artículo 177º del Código Tributario y sanciona el hecho de no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. ¿Cómo se configura la infracción tributaria? Es pertinente indicar que “para que se configure la infracción es necesario que se cumpla con dos condiciones: (i) Que el administrado se encuentre obligado a llevar la documentación solicitada por la SUNAT. (ii) Que el administrado cuente físicamente con la docu- mentación solicitada y a pesar de ello, no cumpla con exhibirla dentro del plazo otorgado por la SUNAT” 1 . ¿Cómo se determina la sanción? Una vez que se ha configurado la infracción, se debe revisar las Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario, con la finalidad de verificar la sanción que le corresponde. 1 VILLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTINO, Víctor. Manual de infracciones y sanciones tributarias 2012. Pacífico Editores. 1. a - mayo 2012. Lima, Perú. Página 268. Artículo Numeral Descripción Sanción 177° 1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tri- butaria solicite. Tabla I Tabla II Tabla III 0.3 % de los IN (10) 0.3 % de los IN (10) 0.3 % de los I o cierre (2) (3) La sanción puede estar representada por una multa que toma en cuenta un determinado porcentaje correspondiente a los ingresos netos, que será equivalente al 0.6 % en el caso de que se trate de un contribuyente infractor que se encuentre ubicado en el Régimen General del Impuesto a la Renta (Tabla I) como también al contribuyente infractor que sea persona natural sin negocio que genera rentas de cuarta categoría, al igual que aque- lla que ejerce rentas bajo el RER o que no se encuentre dentro de los alcances de la Tabla I o la Tabla III, les corresponderá las infracciones de la Tabla II la cual determina la misma sanción que la consignada en la Tabla I antes indicada. La Nota 10 de la Tabla I y la Tabla II indica que cuando la sanción aplicada se calcule en función de los IN anuales no podrá ser menor a 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT. Si el infractor se encuentra dentro del Régimen Único Simplifica- do – Nuevo RUS, le corresponderá la aplicación de la Tabla III de infracciones y sanciones, la cual indica que la multa será el equivalente al 0.6 % de los ingresos o cierre. En esta infracción, aparecen la Nota 2 y la Nota 3, las cuales indican lo siguiente: Nota 2: “La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50 % de la UIT”. Nota 3: “Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174°, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre”. ¿Cómo se aplica el régimen de gradualidad? Al efectuar una revisión del régimen de gradualidad aplicable, en este caso debemos mencionar que se toman como criterios de sub- sanación el de la infracción el hecho de exhibir los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT. Cabe indicar que no resulta aplicable en este tipo de infracción la subsanación de tipo voluntaria, toda vez que solo se deter- minaría que el infractor ha subsanado la misma cuando sea requerido por el fisco, lo cual determina que si resulta aplicable la denominada subsanación inducida.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

I

Info

rme

Trib

utar

io

¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SunaT? (Parte final)

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT?

(Parte final) I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento contable y tributario de los costos de desmantelamiento de activos I - 8Las empresas de construcción y su aplicación para el reconocimiento de ingresos I-12Requerimientos de información de la Sunat: Información prohibida de solicitar la reserva tributaria y el secreto bancario

I-15

Evite contingencias: Formalidades que se deben observar en el llenado de las guías de remisión remitente y transportista

I-18

nos pregunTan y conTesTamos Régimen de retenciones del impuesto general a las ventas I-21

análIsIs JurIsprudencIalImplicancias de los préstamos de persona natural y Formulario Nº 820 como comprobante válido para sustentar dicha operación

I-23

JurIsprudencIa al dÍaLa recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los sujetos no domiciliados

I-25

glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autores : Dr. Mario Alva Matteucci Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT? (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014

Ficha Técnica

8. Infracciones más frecuentes relacionadas con la obligación de permitir el control de la adminis-tración, informar y comparecer ante la misma: artículo 177° del Código Tributario

Estas infracciones se encuentran detalladas en el texto del artículo 177º del Código Tributario. Dentro de las más frecuentes que co-meten los propios contribuyentes tenemos a aquellas señaladas en los numerales 1 y 7, las cuales detallaremos a continuación:

8.1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria solicite

Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 1) el artículo 177º del Código Tributario y sanciona el hecho de no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

¿Cómo se configura la infracción tributaria?Es pertinente indicar que “para que se configure la infracción es necesario que se cumpla con dos condiciones: (i) Que el administrado se encuentre obligado a llevar la

documentación solicitada por la SUNAT. (ii) Que el administrado cuente físicamente con la docu-

mentación solicitada y a pesar de ello, no cumpla con exhibirla dentro del plazo otorgado por la SUNAT”1.

¿Cómo se determina la sanción?Una vez que se ha configurado la infracción, se debe revisar las Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario, con la finalidad de verificar la sanción que le corresponde.

1 VILLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTINO, Víctor. Manual de infracciones y sanciones tributarias 2012. Pacífico Editores. 1.a - mayo 2012. Lima, Perú. Página 268.

Artículo Numeral Descripción Sanción

177° 1

No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tri-butaria solicite.

Tabla I Tabla II Tabla III

0.3 % de los IN

(10)

0.3 % de los IN (10)

0.3 % de los I o

cierre (2) (3)

La sanción puede estar representada por una multa que toma en cuenta un determinado porcentaje correspondiente a los ingresos netos, que será equivalente al 0.6 % en el caso de que se trate de un contribuyente infractor que se encuentre ubicado en el Régimen General del Impuesto a la Renta (Tabla I) como también al contribuyente infractor que sea persona natural sin negocio que genera rentas de cuarta categoría, al igual que aque-lla que ejerce rentas bajo el RER o que no se encuentre dentro de los alcances de la Tabla I o la Tabla III, les corresponderá las infracciones de la Tabla II la cual determina la misma sanción que la consignada en la Tabla I antes indicada.

La Nota 10 de la Tabla I y la Tabla II indica que cuando la sanción aplicada se calcule en función de los IN anuales no podrá ser menor a 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT.Si el infractor se encuentra dentro del Régimen Único Simplifica-do – Nuevo RUS, le corresponderá la aplicación de la Tabla III de infracciones y sanciones, la cual indica que la multa será el equivalente al 0.6 % de los ingresos o cierre. En esta infracción, aparecen la Nota 2 y la Nota 3, las cuales indican lo siguiente: Nota 2: “La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50 % de la UIT”.Nota 3: “Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174°, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre”.

¿Cómo se aplica el régimen de gradualidad?Al efectuar una revisión del régimen de gradualidad aplicable, en este caso debemos mencionar que se toman como criterios de sub-sanación el de la infracción el hecho de exhibir los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT.

Cabe indicar que no resulta aplicable en este tipo de infracción la subsanación de tipo voluntaria, toda vez que solo se deter-minaría que el infractor ha subsanado la misma cuando sea requerido por el fisco, lo cual determina que si resulta aplicable la denominada subsanación inducida.

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Instituto Pacífico

I

I-2 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Informe Tributario

¿Cómo opera la subsanación de tipo inducida?Al revisar el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/ SUNAT, apreciamos que dentro del mecanismo de la subsanación inducida se indica que si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, con-tado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción, según corresponda.

En este sentido, si se cumple con la subsanación indicada an-teriormente y se cancela la multa, se obtendrá un descuento equivalente al 80 % del pago. Existirá un descuento menor equivalente al 50 % si es que se subsana la infracción pero can-celando en una fecha distinta a la cual se exhibe los documentos solicitados por parte del fisco.

En el caso específico de los infractores que se encuentren en el Nuevo RUS, deberá aplicarse la sanción de multa y no la que co-rresponda al cierre, siempre que la multa sea pagada antes de que surta efecto la notificación de la resolución que establece el cierre.

InfracciónDescripción

de la infracción

Forma de subsanar la infracción

Criterios de gradualidad: Subsanación(1) y/o pago (2)

(Porcentaje de rebaja de la multa esta-blecida en las Tablas)

Subsanación voluntaria

Subsanación inducida

Si se subsana la infracción antes que surta efecto

la notificación del requerimiento de fiscalización(6) o

del documento en el que se le comu-nica al infractor que ha incurrido en infracción(3),

según el caso

Si se subsana la infracción dentro

del plazo otorgado por la SUNAT

para tal efecto, contado desde

que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el

que se le comunica al infractor que ha incurrido en

infracción, según corresponda

Sin pago(2)

Con pago(2)

Sin pago(2)

Con pago(2)

Artículo 177°

Numeral 1

No exhibir los libros, registros u otros docu-mentos que esta solicite.

(4)

Exhibiendo los libros, registros informes u otros

documentos que sean

requeridos por la

SUNAT.

No aplicable 50 % 80 %

Es pertinente mencionar que si el pago de la multa se efectúa con posterioridad a la oportunidad que fue otorgada por el fisco para poder efectuar la subsanación inducida y antes de la notifi-cación de la resolución que establece el cierre, se deberá pagar el monto equivalente al 0.6 % de los ingresos, no pudiendo ser este monto inferior al 5 % de la UIT.

8.2. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello

Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 7) el artículo 177º del Código Tributario y sanciona el hecho de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

¿Cómo se configura la infracción tributaria?Cabe indicar que conforme lo determina el numeral 9) del artícu-lo 87º del Código Tributario, es una obligación del contribuyente el concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por esta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

Siendo una obligación que debe cumplirse por parte de los con-tribuyentes, el no hacerlo determina la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177º del Código Tributario.

En este sentido, se puede verificar que las conductas sancionables con la infracción antes descrita serían las siguientes:

(i) No comparecer ante la Administración Tributaria, ello equi-vale a mencionar el hecho de no concurrir a las oficinas del fisco.

(ii) Comparecer fuera del plazo establecido para ello, lo cual equivale a precisar que es concurrir a las oficinas de la Ad-ministración Tributaria pero de manera extemporánea.

Cabe indicar que en cualquiera de las conductas antes mencionadas, la infracción se configura cuando el sujeto que es calificado como infractor, habiendo sido notificado por el fisco para que cumpla con apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria, no concurra personalmente o a través de su apoderado o representante legal con un poder que pueda acreditar el cargo que hace mención.

¿Cuándo no se configura la infracción? Ello ocurrirá cuando se presente el caso en el cual el sujeto noti-ficado por la Administración Tributaria aporte todas las pruebas pertinentes que demuestren que por diversas razones, se encon-traba impedido de presentarse en la fecha y hora acordada, o también, cuando haya obtenido la ampliación del plazo para presentarse en las oficinas del fisco.

¿Cómo se determina la sanción?Conforme se puede apreciar de las Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario, las sanciones aplicables por no comparecer o comparecer fuera del plazo señalado por el fisco son las siguientes:

a) Corresponderá la aplicación de una MULTA que se deter-mina en función de un porcentaje de la UIT. Si se trata de la Tabla I será el 50 % de la UIT y si se trata de la Tabla II será el 25 % de la UIT.

b) Corresponde una multa equivalente al 0.3 % de los I (in-gresos) o el cierre para aquellos sujetos que se encuentren en el Nuevo RUS. Cabe precisar que en este supuesto se aplicará la sanción de cierre, salvo que el sujeto del Nuevo RUS efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

Lo antes indicado se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Artículo Numeral Descripción Sanción

177° 7

Comparecer ante la SUNAT fuera del plazo establecido para ello

Tabla I Tabla II Tabla III

50 % de la UIT

50 % de la UIT

0.3 % de los I o

cierre

¿Cuál es el régimen de gradualidad aplicable?Conforme lo determina la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, se establece un régimen de gradualidad que resulta aplicable a la infracción consignada en el numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario, la cual conforme al Anexo II de la citada Resolución es el siguiente:

Infracción Descripción Tabla

Sanción según tabla

Criterios de gradualidad: pago (1) y momento en

que comparece (2) (Porcentaje de rebaja de la

multa establecida en las Tablas)

Sanción

Después de la 1.a cita-ción pero

antes de la 2.a (4)

En la 2.a citación (4)

Art. 177°, numeral 7

Comparecer ante la

SUNAT fuera del plazo

establecido para ello.(3)

I Multa (50 % UIT)

90 % 50 %II Multa (25 % UIT)

III Multa (0.3 % I) (5) o Cierre (6) No aplicable

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

8.3. No efectuar las retenciones o percepciones estableci-das por ley

Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 13) del artículo 177º del Código Tributario y sanciona el hecho de no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley.

¿Cómo se configura la infracción tributaria?Esta infracción busca sancionar a aquellos sujetos que estando obli-gados a efectuar las retenciones o percepciones no las realizaron.

“Sin embargo, la mencionada infracción contiene una excepción referida al hecho que el agente de retención o percepción cumpla con efectuar el pago del tributo no retenido o percibido dentro de los plazos establecidos. En ese caso, se le eximirá de la mencionada sanción al agente de retención o percepción”2.

¿Qué elementos se deben tomar en cuenta para que se configure la infracción tipificada en el nu-meral 13) del artículo 177° del Código Tributario?Para poder determinar que se ha configurado o no la infracción señalada anteriormente, es preciso tomar en cuenta lo siguiente:

(i) El sujeto obligado debe tener la calidad de agente retenedor o agente perceptor

Para este tema, es importante revisar el texto del artículo 10º del Código Tributario, el cual determina lo siguiente:

“En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tribu-taria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos”.

(ii) Debe existir previamente una operación que se encuen-tre sujeta a imposición tributaria

Resulta de necesidad que la operación respecto de la cual se deba efectuar la retención o percepción necesariamente debe ser considerada sujeta a imposición. Un ejemplo de ello podría ser el de las liquidaciones de compra, también en el caso de los empleadores, respecto de los cuales deberán retener un porcen-taje de la remuneración del trabajador (en caso se encuentre en una relación de dependencia3) o de los honorarios cancelados (en caso se encuentre en una relación de independencia4).

(iii) Necesariamente se debe haber producido el momento en el cual se origina la obligación de retener o percibir

La obligación de retener o percibir debe realizarse en el mo-mento en el cual se cumpla con el pago efectivo de las rentas o retribuciones cuando correspondan.

En este sentido, en caso que no se tenga la calidad de agente de retención o percepción no se habrá configurado la infracción.

En igual situación, se presenta cuando el sujeto tenga la calidad de agente de percepción o agente de retención pero la operación no está sujeta a la imposición.

Finalmente, tampoco se configurará la infracción “…si siendo agente de percepción o retención y estando gravada la ope-ración, aun no surge el momento que origina la obligación de efectuar la retención o percepción”5.

2 VILLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTINO, Víctor. Ob. cit. Página 306.

3 Existirá dependencia cuando se presente la subordinación. Esto es característico de las rentas de quinta categoría. 4 Esto es característico de las rentas de cuarta categoría.5 VILLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTINO,

Víctor. Ob. cit. Página 307.

¿Cómo se determina la infracción?Conforme lo indican las Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario, en este caso debemos precisar que la infrac-ción por no efectuar la retención o percepción establecida por Ley equivale a una multa que se calcula tomando en cuenta el tributo no retenido o no percibido, de acuerdo a lo presentado en el siguiente cuadro:

Artículo Numeral InfracciónSanciones

Tabla I Tabla II Tabla III177 13 No efectuar las reten-

ciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tri-buto que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos

50 % del tri-buto no retenido o perci-

bido

50 % del tri-buto no retenido o perci-

bido

50 % del tri-buto no retenido o perci-

bido

¿Cuál es el régimen de gradualidad aplicable?Conforme lo determina la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, se establece un régimen de gradualidad que resulta aplicable a la infracción consignada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, el cual se requiere realizar ciertas conductas, las cuales se describen a continuación:

(i) La manera de subsanar implica que se declare el tributo no retenido o no percibido y además se cancele la deuda tribu-taria que generó dicho tributo no retenido o no percibido o la resolución de determinación de ser el caso.

(ii) Para poder proceder a graduar la multa, se aplicarán los criterios de subsanación voluntaria o inducida, así como el cumplimiento del pago de la multa.

(iii) En el supuesto de que se aplique la sanción de multa, se podrá gozar de las rebajas correspondientes, dependiendo de la forma en la cual se procede a subsanar y la oportunidad del pago de la multa.

Infracción Descripción de la infracción

Forma de subsanar la infracción

Criterios de gradualidad: subsanacion(1) y/o pago (2)

(Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las Tablas)

Subsanaciónvoluntaria

Subsanacióninducida

Si se subsana la infracción antes que surta efecto

la notificación del requerimiento de fiscalización(6) o del documento

en el que se le comunica al infractor que

ha incurrido en infracción,(3) según el caso

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorga-do por la SUNAT para tal efecto, contado desde

que surta efecto la notificación del

requerimiento de fiscalización o del documento

en el que se le comunica al infractor que

ha incurrido en infracción, según

corresponda

Sin pago(2)

Con pago(2)

Sin pago(2)

Con pago(2)

Artículo 177°

Numeral 13

No efectuar las retenciones o percepciones

establecidas por Ley, salvo que el agente de

retención o per-cepción hubiera cumplido con

efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos

Declarando el tributo

no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria

que generó el tributo no retenido o percibido o la resolución de determi-nación de ser el caso.

80 % 90 % 50 % 70 %

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Instituto Pacífico

I

I-4 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Informe Tributario

9. Infracciones más frecuentes relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: artículo 178° del Código Tributario

Estas infracciones se encuentran detalladas en el texto del artículo 178º del Código Tributario. Dentro de las más fre-cuentes que cometen los propios contribuyentes tenemos a aquella señalada en el numeral 1, las cuales detallaremos a continuación:

Se toma como referencia el trabajo preparado por el Dr. Jorge Flores Gallegos

10. Reglas especiales para el cálculo de las multas por infracciones tributarias del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario

El deudor tributario está vinculado a una serie de obligacio-nes tributarias, y en varias oportunidades puede confundir el cumplimiento de muchas de ellas, exponiéndose a come-ter infracciones tributarias de diferente naturaleza, lo que conlleva a cumplir además con el procedimiento de cálculo de la multa de la infracción cometida o detectada por la Administración Tributaria.

Uno de los casos más frecuentes que comete el contribuyente y responsable –de ser el caso– es la que está tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, más cono-cida como la infracción tributaria relacionada con la obligación tributaria sustancial por “declarar cifras y datos falsos”, está usualmente confundida con la obligación formal de presentar las declaraciones determinativas dentro del plazo establecido, que se presenten más de una rectificación después de su vencimiento, así como no observar las formas y condiciones que establezca la SUNAT, reguladas por el artículo 176º del Código Tributario.

Se debe tener en cuenta que las infracciones tributarias del artículo 176º de la norma tributaria en mención, gravitan en incumplimientos formales relacionados con la obligación de presentar las declaraciones juradas o comunicaciones, los cuales no se concentran en la propia obligación sustancial de pago, sino en la obligación de presentar ante la Administra-ción Tributaria la autoliquidación de sus tributos, indepen-dientemente que sean exactos o no; es decir, lo relevante es la forma, el acto mismo de presentar la declaración jurada, no se refiere en el contenido mismo de la autoliquidación de los tributos.

En cambio, el numeral 1 del artículo 178º del Código Tribu-tario exige que el contribuyente o responsable cumpla con una correcta liquidación de los tributos, es decir, una exacta determinación de las obligaciones tributarias de pago con-tenidas y presentadas en las declaraciones juradas. Por ello, esta infracción comprende un conjunto de conductas o actos tipificados como infracciones que son cruciales para cumplir correctamente con la obligación de pago del tributo sobre una base imponible cierta y no falsa.

En ese sentido, veamos las descripciones de las conductas que constituyen infracciones ya que ellas determinan una equi-vocada determinación de la obligación de pago del tributo, luego veremos las sanciones así como las reglas especiales de sus cálculos, y finalmente las reglas para acogerse al régimen de gradualidad.

11. Descripción de la infracción tributariaLas tipificaciones de las infracciones descritas en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario suponen un conjunto

de conductas necesarias para una exacta y correcta determi-nación de las obligaciones de pago, el cual implica que si se cometen cualquiera de ellas que afecta la construcción de la base imponible, se incurrirá en infracciones. Además esta obligación no solo se debe realizar conforme al mandato de la norma tributaria, caso contrario constituye una determina-ción falsa, parcial, no conforme con la obligación propia del deudor tributario y en definitiva desvirtúan la determinación de la obligación de pago, o generen aumentos indebidos, por aplicar saldos o créditos que no corresponden a la realidad.

Dentro de las conductas, así como sus efectos en la determina-ción de las obligaciones de pago del tributo, tipificadas como infracciones en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tri-butario se establece:

Conductas infractoras tipificadas en el numeral 1 del artículo 178º del CT

No incluir en las declaraciones juradas: - ingresos, - remuneraciones, - retribuciones, - rentas, - patrimonio, - actos gravados, - tributos retenidos o percibidos.

Que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

Aplicar: tasas, o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos.

Que generen: - aumentos indebidos de saldos

o,- pérdidas tributarias o,- créditos. Todos ellos a favor del deudor tributario.

Declarar: cifras o datos falsos. Que generen la obtención in-debida:- Notas de crédito negociables u,- otros valores similares.

Omitir: circunstancias en las de-claraciones.

Como podemos ver, las conductas infractoras son todas aque-llas que condicionan la determinación de la obligación por el hecho de no incluir en las declaraciones montos o actos gravados, o aplicar conceptos (tasas, porcentajes, coeficientes, etc.) diferentes a los que le corresponde al deudor tributario que supongan una indebida ventaja, así como consignar información falsa que no corresponda a la realidad o el caso de omitir información que no conlleve a obtener créditos negociables, estas conductas están contenidas y presentadas en las declaraciones juradas.

Ahora bien, debemos observar que todos aquellos supuestos se implican, no tienen una relación de causa o efecto exclu-yentes; es decir, el hecho mismo de no incluir ingresos en las declaraciones no solo puede influir en la determinación de la obligación del pago del tributo sino que además puede generar saldos indebidos o pérdidas tributarias. Así como la obtención de notas de crédito negociables que puede suceder en el cumplimiento de la obligación del IR, lo mismo puede ocurrir por el hecho de aplicar tasas o coeficientes diferentes al que corresponde al deudor tributario conforme al mandato de la norma tributaria.

En ese sentido, y en todos los casos posibles, el hecho de declarar cifras o datos falsos, o de omitir circunstancias en las declaraciones, va a conllevar una incorrecta o falsa deter-minación de la obligación de pago del tributo. Esto puede

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

generar créditos indebidos a favor del deudor tributario que puedan conllevar a obtener irregularmente notas de créditos negociables.

Por lo tanto, en el caso de que se cometan omisiones, aplica-ciones indebidas, declaraciones de datos falsos, ellas pueden derivar o influir en la determinación de la obligación tribu-taria, generar aumentos indebidos, saldos o créditos que no les corresponde, con ello puede afectar las declaraciones de IR, IGV, entre otros.

12. SanciónDe acuerdo a las Tablas de las infracciones y sanciones del Código Tributario, las sanciones por las infracciones tributarias cometi-das o detectadas por la Administración Tributaria conllevan al pago de multas que no están en función de la UIT, sino a un porcentaje del tributo omitido, o saldos y otros conceptos, pero con diferentes montos porcentuales, así podemos observarlo en las siguientes tasas:

Sanciones por las infracciones tributarias

Monto porcentual Conceptos

50 % Del tributo omitido.

50 % Del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente.

15 % De la pérdida indebidamente de-clarada.

100 % Del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

Como podemos apreciar, el porcentaje de las multas por las in-fracciones cometidas del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario no es uniforme, sino que depende de cada supuesto. En el caso de la propia presentación de la declaración jurada dentro del plazo establecido, y por el cual el deudor tributario tuviere necesariamente que presentar una rectificación, genera un tributo omitido o un saldo, crédito u otro concepto similar que será del 50 %, por lo que implica una diferencia entre lo previamente declarado y lo rectificado. En el caso de una pérdida indebidamente declarada, será un 15 %; no obstante, en el caso de que hubiera obtenido una devolución que no le corresponda la multa aplicable será del 100 %.

13. Reglas de cálculo de la infracción tributariaUna vez que el contribuyente como el responsable (agente de retención o de percepción) hubieran identificado la in-fracción tributaria o que la propia Administración Tributaria le notifique que ha cometido la infracción induciéndole a que rectifiquen su declaración jurada presentada; antes de calcular el monto exacto de la multa, se debe conocer las reglas de cálculo de las multas aplicables dispuestas en la nota 21 de las Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario. En ese sentido, veamos la regla general así como las reglas especiales:

13.1. Regla generalLa regla general para el cálculo de la multa por cometer la in-fracción tributaria del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario dispone que el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada con el que se debió declarar.

Diferencia = Lo que se debió declarar – Lo que se declaró

En ese sentido, la regla general para aplicar el porcentaje corres-pondiente, sea 50 %, 15 % o 100 %, es determinar la diferencia entre lo que se declaró –aunque de forma incorrecta– con lo que efectivamente le correspondía, esa diferencia es la base de la multa para aplicar el porcentaje correspondiente.

13.2. Regla especial: SUNATEn el caso de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se debe tener en cuenta que el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebida-mente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fisca-lización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio.

Lo que se debió declarar

Lo que se declaró indebidamente

Diferencia =

- El tributo resultante, o

- El saldo, crédito, u otro concepto similar, o pérdida del pe-riodo del ejercicio gravable.

En ambos casos, obteni-dos por autoliquidación o en una fiscalización.

-

- El tributo resultante declarado, o

- El declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio.

Asimismo, no se toma en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas, en el caso de que se cubra con dichos conceptos la obligación tributaria de pago resultante, el hecho mismo de la diferencia entre lo que se debió pagar y lo que previamente se pagó.

En ese sentido, basta que se hubiere cometido la infracción tributaria, sea el caso de una omisión de un tributo, haber declarado una pérdida indebida, aplicación de un crédito o un coeficiente distinto al que le corresponde al contribuyente, genere una diferencia, y sobre esta diferencia sea cubierta por un saldo a favor, un pago anticipado y sea compensado con algún otro concepto de ejercicio anteriores, quien comete la infracción no se libera de la multa.

Por ello, se debe comprender por el término “tributo resul-tante”:

Tributo resultante

Impuesto a la renta

El tributo resultante será el impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior.En estos casos que los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.Por otro lado, en el caso de los pagos a cuenta del IR, el tributo resultante será al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

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I-6 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Informe Tributario

Tributo resultante

IGV

El tributo resultante será el resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del periodo. Y en el caso de que el referido crédito exceda el impues-to bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

Nuevo RUS El tributo resultante será la cuota mensual corres-pondiente.

Demás tributosEl tributo resultante será el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

13.3. Regla especial: IGVEn el caso del IGV, en caso se declare un saldo a favor corres-pondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50 % del tributo omitido y el 50 % del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

Por lo que corresponde, el pago de la multa no solo es por el tributo omitido, sino que además comprende el monto declara-do como saldo a favor, por la razón de constituir infracción por declarar cifras o datos falsos, con efectos contrarios al cumpli-miento de sus obligaciones tributarias así como la posibilidad de inducir a error constituyendo una obstrucción a la labor fiscalizadora o verificadora de la Administración Tributaria.

Así tenemos el siguiente cuadro:

Multa = 50 % del tributo omitido +

50 % del monto declarado como

saldo a favor

13.4. Regla especial: IR anualEn el caso del IR anual se establecen las siguientes reglas:

Saldo a favor

En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante

Multa = 50 % del saldo a favor + 50 % del tributo omitido

Pérdida

En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante

Multa =

15 % de la pérdida decla-rada indebida-

mente

+ 50 % del tributo omitido

Saldo a favor

indebido+

Pérdida indebida

En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida

Multa = 50 % del saldo a favor + 15 % de la pérdida decla-

rada indebidamente

Saldo a favor

indebido+

una pérdida indebida

En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante

Multa =

50 % del saldo a favor decla-rado indebida-

mente

+

15 % de la pérdida declarada indebida-

mente

+50 % del tributo omitido

13.5. Regla especial: Régimen de recuperación anticipada del IGV

En el caso de que el contribuyente hubiera obtenido la de-volución y esta se genere en el goce indebido del régimen

de recuperación anticipada del IGV, la multa será el 100 % del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebi-damente.

13.6. Regla especial: Essalud, ONP, IES y retenciones de renta de quinta categoría

En el caso de que el contribuyente hubiere cometido una omisión en la base imponible de aportaciones al régimen contributivo de la seguridad social en salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidari-dad6 e IR de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será del 100 % del tributo omitido.

Ahora bien, en el caso de que efectivamente se hubiere declarado a los trabajadores así como hubieren establecido correctamente la base imponible sin omisiones, no se come-terá la infracción del numeral 1, pero sí la del numeral 4 del artículo 178° por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, siendo la multa del 50 % del tributo no pagado.

13.7. Regla especial: Regímenes especiales del IRA efectos de la aplicación o cálculo de la multa, en el caso de deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la estable-cida en el Régimen General del Impuesto a la Renta (Régimen Especial, Nuevo RUS, Régimen Agrario, Régimen de la Amazo-nía, etc.), y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, el 50 % de la tasa del IR que le corresponda, ya no el 15 %.

14. Régimen de gradualidadDe acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT, se establece el régimen de gradualidad para los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario, aplicable para los tributos administrados y recaudados por la SUNAT; por el cual se tiene una gradualidad voluntaria del 95 % sobre la base de la multa determinada, siempre que subsanase la infracción cometida, rectificando la declaración jurada presentada y pagando la multa con el descuento respectivo.

En el caso de que la Administración Tributaria le notifique, esta-bleciendo una subsanación inducida, se aplicará un descuento del 70 % desde el día siguiente de los efectos de la notificación donde señalada que se ha cometido la infracción tributaria, y a partir de los efectos de la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa el descuento sobre la multa será del 60 %.

Ahora bien, antes que cobre los efectos de la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa, si el contribuyente o del responsable subsana la declaración jurada rectificándola, cancelando el tributo omitido con los intereses moratorios, sobre la base de la multa, se tendrá un descuento del 95 %.

No obstante, no procede el acogimiento al régimen de gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95 %) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el supuesto de que el producto de la subsanación, el contribuyente determine saldo a su favor en el periodo subsanado de acuerdo a la conclusión del Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000.

6 Conforme con el Artículo Único de la Ley N° 28378, publicada el 10.11.04, se ha derogado el Impuesto Extraordinario de Solidaridad a partir del 01.12.04.

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I-7N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

15. Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal en materia de infracciones y sanciones establecidas en el TUO del Código Tributario

Numeral 1) del artículo 174° RTF N° 05055-1-2013 (21.03.13) A la fecha de la comisión de la infracción debe verificarse que el domicilio donde esta se cometió corresponde al domicilio fiscal o a un establecimiento anexo del supuesto infractor registrado ante la Administración. Se revoca la apelada que declaró infun-dada la reclamación presentada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario al verificarse del Comprobante de Información Registrada de la recurrente que a la fecha de en que se levantó el acta probatoria, el domicilio donde se cometió la infracción no correspondía a su domicilio fiscal ni a un establecimiento anexo del recurrente registrado ante la Administración, lo que corrobora su afirmación en el sentido de que en tal fecha ya no era arrendataria del local intervenido, tal como consta del contrato de arrendamiento cuya vigencia es desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, se señala que del acta probatoria no se aprecia cómo la Admi-nistración llegó a atribuir el establecimiento intervenido a la recurrente. En tal sentido, al no estar acreditado que el establecimiento intervenido corresponda a la recurrente, no está acreditada la comisión de la infracción imputada, por lo que procede dejar sin efecto la resolución de multa.

Numeral 2) del artículo 174° RTF N° 06502-8-2013 (17.04.13) En el acta probatoria corresponde que se indique el documento que no reúne los re-quisitos o características para ser considerado como un comprobante de pago. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento, por la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto dicha sanción, al haberse verificado que en el acta probatoria que sustentó la comisión de la infracción no se precisó cuál era el documento entregado en la intervención y que no reunía los requisitos o características para ser considerado como un comprobante de pago, por lo que no se ha acreditado la comisión de la infracción.

Numeral 4) del artículo 175°RTF N° 06995-10-2012 (09.05.12)Plazo de atraso máximo en el caso del libro cajaSe revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos que no cumplen con el principio de causalidad. Se indica que si bien en el requerimiento de fiscalización se indica que las facturas reparadas fueron exhibidas estas no obran en el expediente. De otro lado, no se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4) del artículo 175° del Código Tributario dado que no existe un plazo máximo de atraso para llevar el libro caja, según lo establecido en la Resolución N° 78-98/SUNAT. Se decla-

ra nula la apelada y la resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 175° del Código Tributario. Se indica que en la resolución apelada se modificó el fundamento que sustentó dicho valor.

Numeral 1) del artículo 176° del Có-digo TributarioRTF N° 10095-5-2011 (14.06.2011)Corresponde dejar sin efecto la sanción tipificada en el numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario, si la Administración no acredita las razones por las cuales efectuó de oficio el cambio de régimen tributario.Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipi-ficada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, debido a que la Admi-nistración no ha acreditado las razones por las cuales ha efectuado de oficio el cambio al régimen general, por lo que no se puede acreditar que la recurrente se encontraba obligada a presentar declaración jurada.

Numeral 5) del artículo 176° RTF N° 07099-1-2013 (26.04.13) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son obligaciones tributarias respecto de las cuales, los sujetos pasivos deben presentar declaraciones juradas de periodicidad men-sual, por lo que presentar más de una decla-ración rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176° del Código Tributario. Se declara infundada la apelación de puro derecho contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 176° del Código Tributario por haberse presentado más de una declaración jurada rectificatoria por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de junio de 2012. Al respecto se considera que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son obligaciones tributarias respecto de los cuales, los sujetos pasivos del referido tributo deben presentar declaraciones juradas de periodicidad mensual, por lo que presentar más de una declaración jurada rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176° del Código Tributario.

Numeral 7) del artículo 177° RTF N° 04278-9-2013 (12.03.13) Aplicación de sanción de cierre a contribu-yentes acogidos al Nuevo RUS. Se declara nula la apelada que declaró infun-dada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 7) del artículo 177° del Código Tributario y se declara nulo dicho valor. Se señala que conforme con la nota 3 de la Tabla III del Código Tributario, para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174° del citado Códi-go, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, no correspondía aplicar una sanción de multa sino una de cierre de establecimiento. Asimismo, tampoco se aprecia que se es-tuviese en alguna de las causales del inciso

a) del artículo 183° del Código Tributario, que faculta a la Administración a sustituir la sanción de cierre por una multa. En tal sentido, al haberse dictado el acto admi-nistrativo prescindiendo del procedimiento legal establecido, la resolución de multa así como la resolución apelada son declaradas nulas. Se señala que similar criterio se ha establecido en las RTF N° 17714-8-2011 y N° 1677-4-2010, entre otras.

Numeral 1) del artículo 178° RTF N° 04086-1-2013 (08.03.13) Para efecto de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del Artículo 178º del Código Tributario, en base a una fiscalización, debe existir el acto formal me-diante la cual se modifique la determinación efectuada por el contribuyente, esto es, la emisión de una resolución de determinación. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Reso-luciones de Multa giradas por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, al verificarse que según consta en los valores materia de impugnación, estos se emitieron en base a la fiscalización realizada, siendo que en los resultados de los requerimientos no se aprecia que se haya dejado constancia que el recurrente presentó declaraciones rec-tificatorias por los tributos y periodos por los que se emiten las multas en base a los reparos determinados. Se agrega que el Resumen Es-tadístico de Fiscalización no es un documento que se haya notificado a la recurrente en el procedimiento de fiscalización realizado y que le permita inferir que las multas fueron impuestas como consecuencia de la presen-tación de las mencionadas rectificatorias. En ese orden de ideas, las sanciones impuestas por la Administración no encuentran su justifi-cación en la presentación de las declaraciones rectificatorias, sino en el procedimiento de fiscalización efectuado respecto del cual, no se emitió valor alguno que evidencie la existencia de omisiones o errores en las declaraciones originales presentadas por el recurrente. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de multa.

Numeral 4) del artículo 178°RTF N° 19543-4-2012 (23.11.12)Acreditación de elementos constitutivos del tipo infractor.Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa girada por el numeral 4) del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que la Administración basa su fundamento en un documento denominado "detalle con el cálculo de las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría", el cual es un documento extracontable en el que figura una relación de adelantos otorga-dos a los trabajadores y en el que se calcula el Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente a dichos adelantos, sin em-bargo, el hecho de que la recurrente hubiere calculado en un documento no contable el importe que consideraba correspondía al impuesto que gravaba tales adelantos, no es un medio probatorio que acredite la efectiva realización de la retención al momento de efectuar el pago a sus trabajadores. En tal sentido, no se ha acreditado los elementos constitutivos y concurrentes del tipo infrac-tor: 1. La efectiva realización de la retención y 2. La omisión al pago dentro del plazo de ley del tributo retenido.

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I-8 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

actualidad y aplicación Práctica

Tratamiento contable y tributario de los costos de desmantelamiento de activos

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento contable y tributario de los costos de desmantelamiento de activos

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014

Ficha Técnica

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1. IntroducciónEn la adquisición de activos que luego de su uso esperado se requiera desmantelar-los, y se deba incurrir en gastos para dicha desmantelación, las normas contables establecen que dichos gastos forman parte del costo de dichos activos y por tanto deben depreciarse, sin embargo para fines tributarios dicha depreciación no es deducible, pero se podrá deducir el gasto incurrido en el ejercicio en que real-mente se incurran, en el presente artículo se explica el procedimiento a seguir para fines contables tanto como tributarios.

2. Aspecto contablePara enfocar el aspecto contable de los costos de desmantelamiento recurriremos a la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 Propiedades, Planta y Equipo cuyo objetivo es establecer el tratamiento con-table de propiedades, planta y equipo, de forma que los usuarios de los estados financieros puedan conocer la informa-ción acerca de la inversión que la entidad tiene en dichos bienes.

2.1. Reconocimiento de propiedades, planta y equipo

Se debe reconocer el costo de un ele-mento de propiedades, planta y equipo si es probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo, y, el costo del elemento puede ser medido confiablemente.

Norma contable: párrafo 7 NIC 16.

2.2. Componentes del costoEl costo de los elementos de propiedades, planta y equipo comprende su precio de adquisición, aranceles de importación y los impuestos indirectos no recupera-bles que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio, también los costos directamente atribuibles a la ubicación del activo en el lugar y en condiciones necesarias para que pueda operar satis-factoriamente.

Asimismo, la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del

elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se ubica.

Las obligaciones por los costos conta-bilizados se reconocerán y medirán de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes.

La NIC 37 en el párrafo 45 establece que cuando resulte importante el efecto financiero por el descuento debido al valor temporal del dinero, el importe de la provisión debe ser el valor presente de los desembolsos que se espera sean necesarios para cancelar la obligación.

Los intereses para reflejar el paso del tiem-po aumentan el importe de la provisión y se reconocen como costo por préstamos.

Norma contable: Párrafo 16 NIC 16 y párrafos 45 y 60 NIC 37.

2.3. Importe depreciableEs el costo de un activo, el cual compren-de los costos de desmantelamiento menos su valor residual.

En la práctica, el valor residual a menudo es insignificante, y por tanto irrelevante para el cálculo del importe depreciable.

Norma Contable: Párrafo 6 y 53 NIC 16.

2.4. Diferencia temporariaComo veremos a continuación, tributaria-mente la depreciación del costo estimado por el desmantelamiento y los intereses por la actualización de la provisión no son deducibles hasta que efectivamente se incurran se debe provisionar el impuesto diferido activo que se generan durante los ejercicios en que se deprecie el activo y se revierte en el ejercicio en que se incurra en el gasto por desmantelamiento.

3. Aspecto tributarioPara fines del impuesto a la renta, el costo computable de los bienes depreciables está conformado por el costo de adquisi-ción en caso de bienes adquiridos, costo de producción o construcción si fueron producidos o construidos por la empresa o el valor de ingreso al patrimonio en caso de adquisición gratuita.

3.1. Costo de adquisiciónEs la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra, tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comi-siones normales; incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales,

impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

3.2. Costo de producción o construc-ción

Es el costo incurrido compuesto por los materiales directos, la mano de obra di-recta y los costos indirectos de fabricación o construcción.

3.3. Valor de ingreso al patrimonioEs el valor de mercado que viene a ser el valor de las transacciones frecuentes en el mercado y si no existieran transac-ciones frecuentes en el mercado el valor de tasación.

3.4. DepreciaciónComo hemos visto anteriormente los costos de desmantelamiento estimados al reconocimiento de activos fijos no comprenden el costo y por lo tanto su depreciación contable no es deducible.

3.5. Actualización de la provisión por desmantelamiento

Los intereses que actualizan la provisión por desmantelamiento no son deducibles en vista que se trata de la actualización de una estimación contable provisionada en cumplimiento de una norma conta-ble. Recién se podrá deducir cuando efectivamente se incurra en el gasto, es decir en el ejercicio en que se desmantele el activo.

4. Aplicación práctica

Caso N° 1

El 01.01.13, una empresa de telecomu-nicaciones instaló una antena satelital en un terreno agrícola que arrendó por el plazo de 10 años. Según el contrato celebrado con la arrendadora, la em-presa de telecomunicaciones tiene la obligación de retirar la antena al término del plazo del arriendo. El costo de la antena es de S/.12’000,000 (sin IGV) y los desembolsos para desmantelar la antena al final del décimo año se estiman en S/.500,000. La tasa de descuento aplicable es del 10 % anual. En el año 2023, se desembolsa S/.500,000 por el desmantelamiento.

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I-9N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Solución

1. Tratamiento contableValor descontado de la obligación por desmantelamiento

Depreciación contable del año 2013 y siguientes:

Reconocimiento inicial (01.01.13)——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 12,000,000.00 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maq. y equipos de explotación 33311 Costo de adquisición o construcción40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 2,160,000.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMER. - TERC. 14,160,000.00 421 Fact., bol. y otros comprob. por pagar 4212 Emitidasx/x Por el registro de la factura por la compra de la antena.

68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVISIONES 1,219,277.16 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo – Costo 68142 Maquinarias y equipos de explotación39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 1,219,277.16 3913 Inmuebles, maq. y equipo – Costo 39132 Maq. y equipos de explotaciónx/x Por el registro de la depreciación del periodo.

67 GASTOS FINANCIEROS 19,277.16 679 Otros gastos financieros 6792 Gastos financieros en medición a valor descontado48 PROVISIONES 19,277.16 482 Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizadox/x Por el registro del gasto anual por intereses del des-mantelamiento.

Valor presente = 1 = 1 = 0.385543289(1+0.1)10 2.59374246

Valor presente = 500,000 x 0.385543289 = 192,771.64

Costo de adquisición 12,000,000.00Costo de desmantelamiento 192,771.64Base depreciable 12,192,771.64Vida útil (en años) 10.00Depreciación anual 1,219,277.16

33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 192,771.64 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maq. y equipos de explotación 33311 Costo de adquisición o construcción48 PROVISIONES 192,771.64 482 Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizadox/x Por el registro de la estimación del desmantelamiento.

Intereses por actualización del costo de desmantelamiento

AñoCostos de des-mantelamiento

inicial (A)

Interés 10 % (B) = A*10 %

Costos de des-mantelamiento

final (A+B)31.12.13 192,771.64 19,277.16 212,048.8131.12.14 212,048.81 21,204.88 233,253.6931.12.15 233,253.69 23,325.37 256,579.0631.12.16 256,579.06 25,657.91 282,236.9731.12.17 282,236.97 28,223.70 310,460.6631.12.18 310,460.66 31,046.07 341,506.7331.12.19 341,506.73 34,150.67 375,657.4031.12.20 375,657.40 37,565.74 413,223.1431.12.21 413,223.14 41,322.31 454,545.4531.12.22 454,545.45 45,454.55 500,000.00

307,228.36

2. Tratamiento tributarioNo considera el desmantelamiento como parte del costo del activo, no es un concepto que integra el costo computable y por lo tanto no se acepta su depreciación

31.12.13 31.12.14 31.12.15 31.12.16 31.12.17 31.12.18 31.12.19 31.12.20 31.12.21 31.12.22Dep. contable 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16 1,219,277.16Dep. tributaria 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00 1,200,000.00Exceso de dep. 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16

Por otro lado, los intereses devengados en cada año por la actualización de la provisión por desmantelamiento (cuadro de interés anual) no serán aceptados tributariamente, y debe ser reparado mediante una adición en la DJ Anual del IR.

Declaración anual del impuesto a la rentaAño 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 Año 2022

Agregados:Exceso de dep. 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16Intereses por actualización 19,277.16 21,204.88 23,325.37 25,657.91 28,223.70 31,046.07 34,150.67 37,565.74 41,322.31 45,454.55

38,554.33 40,482.05 42,602.53 44,935.07 47,500.86 50,323.23 53,427.84 56,842.90 60,599.48 64,731.71

3. NIC 12Declaración anual del impuesto a la renta

Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 Año 2022Agregados:Exceso de dep. 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16 19,277.16Intereses por actualización 19,277.16 21,204.88 23,325.37 25,657.91 28,223.70 31,046.07 34,150.67 37,565.74 41,322.31 45,454.55Diferencia temporaria S/.500,000 38,554.33 40,482.05 42,602.53 44,935.07 47,500.86 50,323.23 53,427.84 56,842.90 60,599.48 64,731.71Tasa del IR 0.30 0.30 0.30 0.30 0.30 0.30 0.30 0.30 0.30 0.30Impuesto diferido S/.150,000 11,566.30 12,144.61 12,780.76 13,480.52 14,250.26 15,096.97 16,028.35 17,052.87 18,179.84 19,419.51

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Instituto Pacífico

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I-10 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

actualidad y aplicación Práctica

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

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88 IMPUESTO A LA RENTA 270,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 11,566.30 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 281,566.30 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

88 IMPUESTO A LA RENTA 300,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 12,144.61 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 312,144.61 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVISIONES 1,219,277.16 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo – Costo 68142 Maquinarias y equipos de explotación39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 1,219,277.16 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo – Costo 39132 Maq. y equipos de explotaciónx/x Por el registro de la depreciación del periodo.

67 GASTOS FINANCIEROS 21,204.88 679 Otros gastos financieros 6792 Gastos financieros en medición a valor descontado48 PROVISIONES 21,204.88 482 Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizadox/x Por el registro del gasto anual por intereses del des-mantelamiento.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVISIONES 1,219,277.16 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo – Costo 68142 Maquinarias y equipos de explotación39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 1,219,277.16 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo – Costo 39132 Maq. y equipos de explotaciónx/x Por el registro de la depreciación del periodo.

67 GASTOS FINANCIEROS 23,325.37 679 Otros gastos financieros 6792 Gastos financieros en medición a valor descontado48 PROVISIONES 23,325.37 482 Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizadox/x Por el registro del gasto anual por intereses del des-mantelamiento.

Cada año se contabiliza:Año 2013 Contable Tributario Diferencia

Utilidad contable (supuesto) 900,000.00 900,000.00

Exceso de depreciación 19,277.16 19,277.16

Intereses 19,277.16 19,277.16

Renta neta 900,000.00 938,554.32 38,554.32

IR 30 % 270,000.00 281,566.30 11,566.30

Año 2014 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 1,000,000.00 1,000,000.00Exceso depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 21,204.88 21,204.88Renta neta 1,000,000.00 1,040,482.04 40,482.04IR 30 % 300,000.00 312,144.61 12,144.61

Año 2015 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 500,000.00 500,000.00Exceso depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 23,325.37 23,325.37Renta neta 500,000.00 542,602.53 42,602.53IR 30 % 150,000.00 162,780.76 12,780.76

Año 2014

Año 2015

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 150,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 12,780.76 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 162,780.76 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

Nota: en los ejercicios 2016 al 2022 registrar los mismos asientos de depreciación y de los intereses.

Año 2016 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 900,000.00 900,000.00Exceso depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 19,277.16 19,277.16Renta neta 900,000.00 938,554.32 38,554.32IR 30 % 270,000.00 281,566.30 11,566.30

Año 2017 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 800,000.00 800,000.00Exceso de depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 28,223.70 28,223.70Renta neta 800,000.00 847,500.86 47,500.86IR 30 % 240,000.00 254,250.26 14,250.26

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 270,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 11,566.30 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 281,566.30 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Año 2018 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 1,200,000.00 1,200,000.00Exceso de depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 31,046.07 31,046.07Renta neta 1,200,000.00 1,250,323.23 50,323.23IR 30 % 360,000.00 375,096.97 15,096.97

Año 2019 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 700,000.00 700,000.00Exceso de depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 34,150.67 34,150.67Renta neta 700,000.00 753,427.83 53,427.83IR 30 % 210,000.00 226,028.35 16,028.35

Año 2020 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 1,300,000.00 1,300,000.00Exceso depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 37,565.74 37,565.74Renta neta 1,300,000.00 1,356,842.90 56,842.90IR 30 % 390,000.00 407,052.87 17,052.87

Año 2021 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 900,000.00 900,000.00Exceso depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 41,322.31 41,322.31Renta neta 900,000.00 960,599.47 60,599.47IR 30 % 270,000.00 288,179.84 18,179.84

Año 2022 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 1,000,000.00 1,000,000.00Exceso de depreciación 19,277.16 19,277.16Intereses 45,454.55 45,454.55Renta neta 1,000,000.00 1,064,731.71 64,731.71IR 30 % 300,000.00 319,419.51 19,419.51

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 390,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 17,052.87 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 407,052.87 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 210,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 150,000.00 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 60,000.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 240,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 14,250.26 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 254,250.26 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 270,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 18,179.84 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 288,179.84 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 300,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 19,419.51 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 319,419.51 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 360,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 15,096.97 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 375,096.97 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

——————————— X ——————————— DEBE HABER88 IMPUESTO A LA RENTA 210,000.0037 ACTIVO DIFERIDO 16,028.35 371 Impuesto a la renta diferido40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 226,028.35 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta del ejercicio.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

48 PROVISIONES 500,000 482 Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 90,000 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC - TERC 590,000 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidasx/x Por el registro de la factura por desmantelamiento.

Reversión del ATDEn el año 2023 cuando se realice el desmantelamiento se podrá deducir el gasto tributariamente.

Año 2023 Contable Tributario DiferenciaUtilidad contable (supuesto) 700,000.00 700,000.00Gastos de desmantelamiento -500,000.00 500,000.00Renta neta 700,000.00 200,000.00 500,000.00IR 30 % 210,000.00 60,000.00 150,000.00

Importe deducible en la DJ Anual del IR del año 2023.

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Instituto Pacífico

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I-12 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

actualidad y aplicación Práctica

Las empresas de construcción y su aplicación para el reconocimiento de ingresos

Autora : Luz Silvera Sinforoso(*)

Título : Las empresas de construcción y su aplicación para el reconocimiento de ingresos

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl sector Construcción viene registrando tasas muy altas de crecimiento, es por ello que genera interés en los inversionistas, incrementando en los últimos años la demanda de vivienda, edificaciones. Por tal motivo, en el presente informe quere-mos abordar el tema de los contratos de construcciones, el reconocimiento de sus ingresos y las consideraciones a tener en cuenta para poder aplicar las excepciones del criterio del devengo en las rentas de tercera categoría.

2. Definición de contrato de construcción

Debemos comenzar con el concepto del termino construcción, para ello nos remi-tiremos a la definición que establece el Diccionario de la Real Academia el cual señala que construcción es “la acción y efecto de construir o arte de construir”, Asimismo, construir es definido como “fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”. Por otro lado, el Código Civil, en el artículo 1771º, define al contrato de construcción como el contrato de obra en el cual indica que por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución, así pues, como se puede apre-ciar el contrato de obra está condicionado a que el contratista obtenga un resultado que viene a ser la terminación de la obra con las características indicadas por el usuario con el fin de no incumplir con el contrato.

Asimismo, ni en la ley ni en el reglamento del impuesto a la renta se encuentra una definición de construcción, es por ello que nos remitiremos a la Ley del IGV en el inci-so d) del artículo 3º, el cual establece que

construcción viene hacer todas las activida-des clasificadas como tal en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas revisión 3 división 45, las cuales están comprendidas por las siguientes actividades:

División 45

451 Preparación de terreno.

452 Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil.

453 Acondicionamiento de edificios.

454 Terminación de edificios.

455 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios.

Como podemos apreciar, los contratos de obra están clasificados en varias ac-tividades económicas, sin embargo, no todos van a encontrarse dentro de lo regulado por el artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, sino aquellos que sean realizados por una empresa cons-tructora, es decir que brinden servicios de construcción, comprendidos en la CIIU 452 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de inge-niería civil. Por otro lado, Picón Gonzales señala “que la norma no afecta al sector inmobiliario si no al de construcción, es decir, cuando la actividad se realiza en el terreno de un tercero1 (…). La norma se aplica a quienes realizan el servicio de construcción, pero no aquellos que construyen para vender, es un negocio distinto. Es como hacer zapatos, porque hasta que no te entregue el producto no devengo ingresos”.

• Actividades similares a la de cons-trucción

De conformidad con el artículo 36º del Reglamento del Impuesto a la Renta se consideran empresas similares a la de construcción aquellas que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado solo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el proyecto. Las empresas con proyec-tos que reúnan las características antes indicadas y opten por aplicar para tales proyectos el régimen establecido en el artículo 63º de la Ley, deberán solicitar a la Sunat la autorización correspondiente. Para tal efecto, la Sunat previa coordi-nación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días.

1 PICóN GONZALES, Jorge. “Un error en las empresas constructoras en el cálculo del IR llevaría a Grandes Contingencias”. En: Diario Gestión. Dic. 2012,

La mencionada autorización se encuentra establecida en el Procedimiento 43 del TUPA “Autorización para aplicar el régi-men de determinación de renta bruta a empresas similares a las de construcción”, señala que el contribuyente deberá pre-sentar una solicitud que sustente su calidad de empresa similar a la de construcción firmado por el deudor tributario o repre-sentante legal acreditado en el RUC.

3. Alcances del impuesto a la renta

En principio de conformidad con el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la renta establece que las rentas de la tercera categoría ingresos y gastos se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen indistintamente que su rubro sea venta de bienes o prestación de servicios. Por otro lado, tenemos una excepción para la imputación de ingresos y costos a favor de las empresas construc-toras regulado en el artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual aplican métodos de imputación de rentas brutas. Para determinar al impuesto a la renta.

Es así que las empresas de construcción o similares con el fin de poder acogerse a los métodos señalados en el artículo 63º de LIR deberán ejecutar contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable. Debemos entender por este último lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57º de Ley en mención: “A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable co-mienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción”. En consecuencia a modo de ejemplo podemos indicar que si nos encontramos ante un obra de construcción en el cual se ejecuta íntegramente dentro del año 2014, al no haber superado el ejercicio gravable (la obra tiene que tener una duración que supere el año 2014) no le corresponderá aplicar los métodos de excepción previstos en el artículo 63° de la LIR. El Tribunal Fiscal, mediante RTF Nº 1652-5-2004, concluyó que “ambas obras se ejecutaron en el ejercicio 1999, pero la liquidación final se efectuó en ejercicios posteriores. Como ninguno de los contratos contenía obras a ejecutarse en plazos mayores a un año, no es de aplicación lo establecido en el artículo 63° de la LIR, correspondiendo que los re-sultados de las obras fuesen reconocidos de acuerdo con el principio del devengado”.

Es preciso tener en cuenta que los méto-dos tienen como característica ser facul-

(*) Contadora Pública de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, *Cursando la Maestría en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Especialidad en Tributación en la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, *Curso de Contabilidad Gerencial-Esan, *Exorientadora tributaria en Centro de Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, *Exorientadora Tributaria de la División de central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, * Miembro del Staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

tativos, es decir que no están obligados a aplicar los métodos, pudiendo realizar el reconocimiento a través del principio del devengado. Otra característica es la uniformidad, quiere decir que el método adoptado se aplicará de manera uniforme a todas las obras que ejecute la empresa y no podrá ser variado sin autorización de la Sunat, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio.

Asimismo, el mencionado artículo no establece algún requisito formal para tal acogimiento, es por ello que la Sunat, mediante el Informe Nº 184-2013/Sunat, aclara este punto señalando lo siguiente: “(…) no obstante que las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable pueden acogerse a uno de los métodos a que se refiere la norma citada, la normativa del impuesto a la renta no ha previsto ninguna forma-lidad que deba ser cumplida para efecto de dicho acogimiento, por lo que este no está condicionado al cumplimiento de formalidad alguna. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los métodos previstos en el artículo 63° en mención sirven para determinar la renta de las empresas de construcción o similares, y siendo que tal determinación se materializa, por parte del contribuyente (1), mediante la presentación de la declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable a que se refiere el artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el acogimiento a uno de los métodos se exterioriza, por excelencia, a través de dicha declaración. (…)”.

4. Definición de devengo La Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, establece que en lo no previsto por dicho TUO o en otras normas tributarias podrán aplicarse nor-mas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. La norma agrega que supletoriamente se aplicarán los principios del Derecho Tri-butario, o en su defecto, los principios del Derecho Administrativo y los principios generales del Derecho. Es así que debe-mos acudir a la definición establecida en la norma contable: la NIC 11.

La actividad de construcción por la naturaleza que tienen en mucho de los casos se inicia y culminan en diferentes periodos contables, es por ello que genera dificultad en la asignación de los ingresos y costos a los correspondientes periodos contables. Esta Norma Internacional de Contabilidad (NIC 11) utiliza los criterios de reconocimiento establecidos en el marco conceptual para la preparación y presentación de los estados financie-ros, con el fin de determinar cuándo se reconocen, los ingresos de actividades ordinarias y costos de los contratos como

ingresos de actividades ordinarias y gastos en el estado del resultado integral2. Así, el marco conceptual señala que para la preparación y presentación de los estados financieros los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo).

Sobre el particular en el párrafo 22 dispone que cuando el resultado de un contrato de construcción puede ser estimado con suficiente fiabilidad, los ingresos de actividades ordinarias y los costos asociados con el mismo deben ser reconocidos como ingreso de actividades ordinarias y gastos respectivamente, con referencia al estado de realización de la actividad producida por el contrato al final del periodo sobre el que se in-forma. Debe tenerse en consideración que, de acuerdo al párrafo 12 de la NIC, en mención los ingresos de actividades ordinarias del contrato se miden por el valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir.

En cuanto a los contratos de precio fijo el párrafo 23 de la NIC, en mención establece que el contrato de construc-ción puede ser estimado con suficiente fiabilidad, siempre que se den las siguientes condiciones: a) los ingresos de actividades ordinarias totales del contrato pueden medirse con fiabilidad; b) es probable que la entidad obtenga los beneficios económicos derivados del contrato; c) tanto los costos que faltan para la terminación del contrato como el grado de realización, al final del pe-riodo sobre el que se informa, pueden ser medidos con fiabilidad; y los costos atribuibles al contrato pueden ser clara-mente identificados y medidos con fia-bilidad, de manera que los costos reales del contrato pueden ser comparados con las estimaciones previas de los mismos.

Por otro lado, el párrafo 24 de la NIC en mención establece que en los contratos de margen sobre el costo puede ser estimado con fiabilidad cuando se cum-plen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) es probable que la enti-dad obtenga los beneficios económicos derivados del contrato; y b) los costos atribuibles al contrato, sean o no espe-cíficamente reembolsables, pueden ser claramente identificados y medidos de forma fiable.

El Tribunal Fiscal ha reconocido que en lo no previsto en una norma tributaria se aplicara normas distintas, como es el caso de la norma contable, es así que en la RTF Nº 1652-5-2004 señala “(…) las normas tributarias no han previsto la definición de "devengado”, a pesar que resulta fundamental para establecer la oportunidad en que deben imputarse

2 Norma Internacional de Contabilidad, NIC 11.

los ingresos y los gastos a un ejercicio determinado; no obstante, al tratarse de una definición contable, resulta razonable recurrirá la explicación establecida tanto en el marco conceptual de las Normas In-ternacionales de Contabilidad, como en la NIC 1, reestructurada en el ejercicio 1994 (vigente en el ejercicio acotado) y referida a la revelación de políticas contables, en donde se señalaba que una empresa debía preparar sustentados financieros, entre otros, sobre la base contable del devengado, así la NIC 1 precisa que de acuerdo con este criterio, los ingresos y los costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, mostrándose en los libros contables y expresándose en los estados financieros a los cuales corres-ponden (…)”.

5. Métodos de determinación de rentas brutas (artículo 63° de la LIR)

De conformidad con el Decreto Legislati-vo Nº 1112, a partir del 1 de enero del 2013, se derogó el literal c) del artículo 63° de la Ley del IR el cual establece que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando estas según contrato deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años. Asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Tran-sitoria del referido decreto legislativo, ha señalado que las empresas que hubieren adoptado este método del diferimiento hasta antes de la derogatoria seguirán con él. A continuación señalaremos los dos métodos vigentes:

• Método de los importes cobrados Este método se encuentra regulado en el

inciso a) del artículo 63º de la LIR, consiste en asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra. Es decir que estamos frente al método de lo percibido, en donde la renta. Se determina en función a lo que la empresa llegue a cobrar sin ser una condicionante la ejecución de la obra.

Asimismo, Cesar Talledo Mazu señala que “Por la regla de lo percibido, el contribu-yente queda obligado a computar en un determinado ejercicio primordialmente, los ingresos real y efectivamente percibi-dos en efectivo y en especie”.

Por otro lado, para poder determinar los pagos a cuenta el artículo 36º del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los que se acojan al método establecido en el inciso a) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta considerarán como ingresos netos los im-portes cobrados en cada mes por avance

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I-14 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

actualidad y aplicación Práctica

de obra. En ese sentido queda claro que solo para determinar los pagos a cuenta de los importes cobrados mensualmente estos deberán haberse ejecutado.

Ahora bien, anteriormente la norma no precisaba cuál era el procedimiento para determinar el margen de ganancia bruta, es por ello que las empresas lo determi-naban en función a la utilidad estimada al inicio del contrato o al final de cada ejercicio en función a la utilidad estimada que se determine en ese momento. A raíz del Decreto Supremo N° 258-2012-EF publicado el 18 de diciembre del 2012, ha precisado lo que debe entenderse por concepto de porcentaje de ganancia bruta y costo presupuestado aplicable al primer método de imputación de rentas brutas. En ese sentido, para efecto de asignar la renta bruta a cada ejercicio gravable, se debe de entender por “porcentaje de ganancia bruta” al resultante de dividir el valor total pactado por cada obra menos su costo presupuestado, entre el valor total pactado por dicha obra multiplica-do por cien (100). Además que el costo presupuestado estará conformado por el costo real incurrido en el primer ejercicio o en los ejercicios anteriores, según corresponda, incrementado en el costo estimado de la parte de la obra que falta por terminar y será sustentado mediante un informe emitido por un profesional competente y colegiado, que contendrá la metodología empleada y la información utilizada para su cálculo.

• Método de los importes cobrados y por cobrar

Se encuentra regulado en el inciso b) del artículo 63º de la Ley del IR, el cual esta-blece que podrán asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales traba-jos.

Es así, que a este método se aplica el cri-terio de lo devengado, el mismo método que aplica la NIC 11, este criterio fue señalado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 9257-5-2001 “(…) establece el crite-rio de lo devengado al disponer la obliga-ción de asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos. (…), Re-sulta claro que aun con las valorizaciones Nº 7 y todos los documentos referidos al pago del importe determinado en ella, hayan sido entregados a la recurrente en el mes de enero del ejercicio 1996, dichos ingresos han sido devengados en el mes de noviembre de 1995 y por ello, deben ser considerados en la base imponible del Impuesto a la renta correspondiente al ejercicio de 1995. (…)”.

Asimismo para determinar el pago a cuenta del impuesto a la renta debemos señalar lo establecido en el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta el cual señala que en caso de acogerse al inciso b) del Artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes

cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente. En ese sentido debemos entender a la valorización como el documento que muestra el avance físico y económico de la obra en un determina-do periodo de su ejecución.

Es así, que cuando se tienen valorizacio-nes la Sunat ha precisado en su informe Nº184-2013/Sunat “las referidas empre-sas considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importe cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes; habiéndose definido como “importe por cobrar” en el caso de obras que requieran la presen-tación de valorizaciones, al monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes corres-pondiente. (…),la norma reglamentaria no ha previsto como condición que la valorización sea presentada ni, por tanto, aprobada, para determinar el importe por cobrar por los trabajos ejecutados en el mes, esto es, los ingresos que servirán de base para el cálculo del pago a cuenta del impuesto a la Renta (…)”.

Caso práctico

La empresa constructora Alza SA celebró un contrato de obra por más de un ejerci-cio con la empresa Forsa SAC, desea deter-minar el pago a cuenta correspondiente a los periodos noviembre y diciembre del 2013, así como la determinación de la renta bruta.

Consideraciones:

01.11.13: Factura 001-012 S/.1,180 incluido IGV Valori-zaciones (cobrada)Factura 001-013 S/.2,360 incluido IGV Crédito Factura 001-014 S/.590 incluido IGV Anticipo (Factura cobrada)

01.12.13: Factura 001-015 S/.1,770 incluido IGV Valori-zaciones (cobrado)Factura 001-016 S/.2,950 incluido IGV Anticipo

Costo de servicio:

Mano de obra : S/.500Suministros : S/.600Servicios : S/.400Total S/.1,500

Solución:Método de lo devengadoPara el presente caso, la empresa Alza SA ha optado por acogerse a la opción

prevista el inciso b) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual deberá determinar sus pagos a cuenta aplicando lo establecido en el inciso b) del artículo 36 del Reglamento del IR. En ese sentido comenzaremos desarrollando el cálculo del pago a cuenta.

Base imponible del pago a cuenta del periodo Noviembre 2013Se tendrá que tener presente lo que esta cobrado o por cobrar:

Por cobrar Factura 001-012 S/.1,000Total S/.1,0001.5 % (IR) 15.00

Debe tenerse en cuenta que el anticipo no entra para el cálculo del pago a cuenta para el determinado periodo al no haber-se devengado.

Base imponible del pago a cuenta del periodo Diciembre 2013En el presente periodo, el anticipo de la factura 001-016 se llegó a devengar. Por tal motivo se tomará en cuenta para el presente cálculo.

Por cobrar : S/.0Cobrado : S/.1,500Anticipo devengado : S/.500Total S/ 2,0001.5% (IR) 30.00

Determinación de la renta bruta

Cobrado Noviembre: Factura 001-012 S/.1180 Valorización Factura 001-014 S/.590 Anticipo- Devengado

Cobrado Diciembre: Factura 001-015 S/.1770 ValorizaciónFactura 001-016 S/.2950 Anticipo (no se devengo)

Ingresos cobrados:

Factura 001-012 S/.1,000Factura 001-014 S/.500 (anticipo

devengado)Factura 001-015 S/.1,500Total de Ingresos cobrados S/.3,000

Ingresos por cobrar:

Factura 001-013 S/.2,000Total de Ingresos por cobrar S/.2,000

Para determinar la renta bruta deberá sumar el ingreso cobrado y por cobrar

Renta bruta: Total de ingresos cobra-dos + Total de ingresos por cobrar

3,000 + 2,000 = 5,000Costo de servicio = 1,500Renta bruta = 3,500

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Requerimientos de información de la Sunat: Información prohibida de solicitar la reserva

tributaria y el secreto bancario

Autor : Saúl Villazana Ochoa(*)

Título : Requerimientos de información de la Sunat: Información prohibida de solicitar la reserva tributaria y el secreto bancario

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn las últimos meses se observa una inten-sa campaña de la Sunat dirigida a realizar labores de verificación de las obligaciones tributarias, tanto formales como sustancia-les. En ese marco, en muchas ocasiones, la Administración hace requerimientos de documentos e información que puede calificar como información prohibida o reservada por el derecho a la intimidad o el secreto bancario; de ese modo, en el presente informe se determina cuáles son los límites a esta facultad de la Adminis-tración Tributaria.

2. La facultad de fiscalización y verificación de la Administra-ción Tributaria y los requeri-mientos de información

El artículo 61° del Código Tributario establece que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deu-dor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tribu-taria, la que puede modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.

Asimismo, el artículo 62° del referido Código dispone que la facultad de fiscaliza-ción de la Administración Tributaria se ejer-ce en forma discrecional. Así, se establece que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o be-neficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:

Exigir a los deudores tributarios la exhi-bición y/o presentación de:

a) Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se

encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las nor-mas correspondientes.

b) Documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obli-gaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

c) Documentos y correspondencia co-mercial relacionada con hechos sus-ceptibles de generar obligaciones tributarias.

De ese modo, entre otros, también se podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos suscep-tibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas. Igualmente, puede requerir a terceros in-formaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emi-sión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación.

Así, la norma finalmente dispone que ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la informa-ción que esta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.

En ese sentido, se observa que la Adminis-tración Tributaria ejerce discrecionalmente la facultad de fiscalización y verificación, lo que le permite efectuar diversas activida-des y requerir y acceder a determinar infor-mación a fin de verificar la determinación y pago correcto de los tributos.

Sin embargo, dicha facultad tiene limita-ciones, las que veremos a continuación a través de diversas resoluciones del Tribunal Fiscal u otras instituciones que administran justicia.

3. Información prohibida de re-querir por la Administración Tributaria

La Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artículo 40°, regula de forma expresa la docu-mentación que es prohibida de solicitar. Así, establece que para el inicio, prosecu-ción o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presen-

tación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el adminis-trado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, du-rante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la enti-dad ante la cual hubiese sido suministrada.

2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades pú-blicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.

3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

4 Fotografías, salvo para obtener documen-tos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los ad-ministrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

5 Documentos de identidad personal dis-tintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

Entre los puntos más relevantes destaca el primero que, por razones lógicas y prácticas, prohíbe el requerimiento de información que la Administración posea por la ejecución de un procedimiento anterior; de ese modo, no correspon-derá considerar que el trámite se haya efectuado en otra área o dependencia para no considerar la prohibición del requerimiento de información.

Sin embargo, en este punto cabe referir, la RTF N° 3272-3-2009 que señaló que el requerimiento de información para la presentación de documentos que contie-nen las declaraciones juradas, pagos de tributos, y demás documentos relativos a los mismos, en el procedi-miento de fiscalización, no configura el supuesto de documentación prohibida de solicitar en el procedimiento admi-nistrativo, recogida en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 40°, numeral 40.1, dado que no involucra la realización de un trámite previo ante la Administración,

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM.

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I-16 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

actualidad y aplicación Práctica

en virtud de lo cual esta tenga en su poder dichos documentos.

Sin embargo, respecto a la RTF, somos del parecer que el Tribunal Fiscal es en exceso legista, toda vez que requerir la información relativa a las declaraciones y pagos es innecesaria, toda vez que dicha información la Administración Tributaria la posee de forma sistematizada y que en todo caso solo debería ser requerida de forma excepcional, por ejemplo, cuando exista error en la imputación de un pago o un determinado concepto.

Sin embargo, existen otros supuestos que no son calificados como información prohibida de solicitar o requerir pero por aplicación de principios legales, el secreto bancario y la reserva tributaria, su exhi-bición resulta reservada, y solo debe ser exhibido en casos excepcionales.

4. Información excesiva en el re-querimiento de información

En el caso de la RTF N° 397-2-2009 la Administración Tributaria requirió: “(…) Datos del contribuyente y su cónyuge y datos de sus padres e hijos, incluyendo sus cónyuges, (…) datos del contribuyente y sus cónyuges, (…) Datos sobre el régimen patrimonial de la sociedad conyugal (…), Relación con personas jurídicas especifi-cando sus tipo de relación y porcentaje de participación y, (…) Consumos no realizados con tarjeta de crédito: gastos realizados de alimentación, educación, recreación, alquiler de inmuebles y otros”.

Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó que en la información solicitada se distinguía que los datos relacionados con el quejoso y su cónyuge, la relación con personas jurídicas y los consumos no realizados con tarjetas de crédito tienen intrínseca una fi-nalidad de relevancia tributaria al haberse señalado en el citado requerimiento que se encontraba sometido a un procedi-miento de fiscalización. Por el contrario, dicha situación no se presentaba en la información relacionada a los parien-tes que no dependen económicamente del contribuyente como pueden ser sus hermanos, padres e hijos mayores de edad y sus respectivos cónyuges, por lo que en este extremo se declaró fundada la queja. Así, se desprende que un requerimiento deviene en arbitrario cuando la infor-mación requerida no determinaba por sí misma una finalidad con relevancia tributaria vinculada necesariamente al contribuyente.

5. Información que viola el derecho a la intimidad del contribuyente

En el caso de la Sentencia emitida en el Expediente N° 04168-2006-PA/TC un contribuyente (persona natural) planteó

una demanda de amparo ante el Poder Judicial, aduciendo la violación de su derecho a la intimidad, toda vez que la Administración Tributaria le había requerido información sobre sus gastos personales, viajes al exterior, si viajó solo o acompañado y, de ser el caso, la identidad de su acompañante y relación que guardaba con esta última persona, entre otra información.

El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda, señalando que el requerimiento de información sobre la identidad de la persona acompañante y de su relación con el contribuyente, violaba su derecho fundamental a la intimidad. El Tribunal Constitucional se-ñaló que dicho requerimiento debe estar motivado a fin establecer un desbalance patrimonial; así, la exigencia de la iden-tificación de la persona acompañante, no resultaba relevante a ese fin, salvo que se tratase de una persona económicamente dependiente del contribuyente, lo que debió haber sustentado la Sunat.

En ese sentido, cabe reafirmar que de acuerdo a la Constitución Política toda persona tiene como derecho constitu-cional fundamental que no se divulgue información sobre su intimidad personal o familiar y, de igual modo, por ningún motivo se encuentra obligado a propor-cionar dicha información. Así, existen excepciones respecto de la reserva tri-butaria, bancaria, comercial, etc.; sin embargo, no existen excepciones respecto de la intimidad personal y familiar de cada persona.

6. La reserva tributaria, el secre-to bancario y financiero

i) Información confidencial protegida por la reserva tributaria y comer-cial

Según el artículo 85° del Código Tri-butario, tiene carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tribu-taria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cual-quier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192° del Código Tributario.

La misma norma dispone que cons-tituyen excepciones a la reserva tri-butaria, las solicitudes de informa-ción, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las comisiones investigadoras del

Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.

La reserva tributaria, al igual que la reserva bancaria y financiera, es el derecho que tiene todo sujeto a que no se divulgue la información que haya proporcionado o posea la Adminis-tración Tributaria u otras instituciones públicas o privadas en la realización de sus actividades. Así, se encuentra, prohibido, salvo la excepción señala-das anteriormente, que la información de las declaraciones juradas tributarias, estados financieros o estados de cuenta bancarios sean divulgados, ello solo puede ser materia de conociendo en los supuestos referidos y solo por dichas autoridades o instituciones.

Al respecto, cabe referir el Proceso de Hábeas Data tramitada en el Ex-pediente N° 02838-2009-PHD/TC (publicado en El Peruano el 06.04.11), en el que una Central Privada de In-formación de Riesgo (CEPIR), deman-dó al OSCE1 para que le proporcione los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de las personas jurídicas inscritas en Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Estado, alegando que dicha información no tenía carácter confidencial, siendo de naturaleza pública y que no cabía considerar la reserva tributaria, que era obligación de la administración tributaria.

El Tribunal Constitucional confirmó las sentencias emitidas en las primeras instancias que habían declarado im-procedente la demanda. Señaló que conforme al artículo 15°-B de la Ley N° 27806, el derecho a la informa-ción pública no puede ser ejercido, entre otros supuestos, respecto de la información confidencial protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, por ello correspondía analizar los aspectos sobre los que versaba la información solicitada.

Así, respecto al secreto bancario, la reserva tributaria y la vida privada se señaló que “(…) dado que ni el secreto bancario ni la reserva tributaria forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad, únicamente se encuentran constitucionalmente pros-critas aquellas limitaciones cuyo propósito es quebrar la esfera privada del individuo y ocasionarle perjuicios reales y/o poten-ciales de la más diversa índole, mas no aquellas que, manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirvan a fines consti-tucionalmente legítimos y se encuentren dentro de los márgenes de lo informado por la razonabilidad y proporcionabili-dad”.

1 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

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I-17N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

De ese modo, con relación al análisis de cada información solicitada se señaló:

a) Balance General,“(…) es un do-cumento que muestra la situación financiera de una empresa o negocio a determinada fecha (sobre la base del activo, el pasivo y el patrimonio neto), y por consiguiente, exterioriza a cuánto ascienden, entre otros rubros, sus depósitos bancarios (Cuenta del Activo Nº 10. Caja y bancos y sus tributos por pagar (Cuenta del Pasivo Nº 40. Tributos y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar), dicha información se encuentra protegida por el secreto bancario y la reserva tributaria, respectivamente, de los que son titulares los administrados inscritos en el RNP”.

b) Estado de ganancias y pérdidas, “(…) refleja en buena cuenta si se obtu-vo utilidad o pérdida en un determinado ejercicio contable (sobre la base de ingresos o gastos), y por tanto, muestra a cuánto ascienden los gastos por tri-butos (Cuenta de Gastos por naturaleza Nº 64) y el Impuesto a la Renta por pagar (Cuenta de Saldos por Intermedia-rios de Gestión y Determinación de los resultados del ejercicio Nº 88 Impuesto a la Renta), esta información se encuentra protegida por la reserva tributaria; en consecuencia, su conocimiento y acceso se encuentra sujeto a las restricciones expuestas (…)”.

El Tribunal Constitucional, ponderado entre los beneficios que genera al tráfico económico la información que brindan las centrales de riesgo y la información protegida por la reserva bancaria y tributaria, concluyó que: “si bien los particulares que se inscriben en el Registro Nacional de Proveedores entregan a la Administración determinada documenta-ción contable a fin de demostrar tanto la solvencia económica como el volumen de operaciones de los postores a efectos de que el Estado elija la mejor opción existente en el mercado en aras de satisfacer el interés público en juego en cumplimiento de lo establecido en materia de adquisiciones y contrataciones del estatales; ello no significa que dicha información de carácter privado pase al dominio público, por cuanto dicha entrega se realiza en conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico y sin que medie consentimiento del particular de divulgar dicha información. En todo caso, aun cuando el suministro de información requerida incremente la eficiencia del mercado, el logro de tal objetivo no puede realizarse a costa de sacrificar completamente otros bienes constituciones igualmente legítimos”.

En el caso, se observa que la reserva tri-butaria está dirigida a la Administración

Tributaria y otras instituciones públicas o privadas que pueden acceder a dicha información toda vez que ha sido su-ministrada por su titular por diferentes fines, ya sea para fines tributarios o comerciales; así, dicha información está protegida por la reserva tributaria y no puede ser de público conocimiento y de acceso general.

ii) Legalidad del procedimiento de levantamiento de secreto bancario

La Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero, en su artículo 141° dispone que está prohibido a las empresas del sistema finan-ciero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142º y 143º de la referida Ley.

Así, el artículo 143°, dispone que el secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por: Los jueces y tribunales en el ejerci-cio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado; el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enri-quecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos; el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terro-rismo, entre otros supuestos.

Al respecto, cabe referir la RTF N° 16852-9-2013 donde el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la legalidad del levantamiento del secreto banca-rio de las operaciones pasivas del con-tribuyente en razón al procedimiento previsto en el artículo 71° del Código Tributario2.

El Tribunal Fiscal señaló que en el caso se había configurado un su-puesto que faculta la determinación sobre base presunta. En ese sentido, se estableció que de acuerdo con el inciso a), numeral 10, del artículo 62°del Código Tributario, la facul-tad de la Administración Tributaria se ejerce de forma discrecional, por

2 Artículo 71°.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.

También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.

A efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y normas modificatorias.

lo que en el ejercicio de su función fiscalizadora se puede solicitar infor-mación a las empresas del sistema financiero ante un juez mediante solicitud motivada; y, de ese modo, la solicitud de información respecto a los movimientos bancarios del contribuyente, al estar vinculada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, se enmar-ca dentro de lo establecido por el numeral 2 del artículo 62° del Código Tributario, por lo que el requerimiento de información no vulnera el secreto bancario, por lo que debe ser procedente y legal.

En ese sentido, en tanto los reque-rimientos relativos a la información financiera y bancaria de un deter-minado contribuyente se realice en supuestos debidamente motivados y siguiendo el procedimiento previsto, la Administración Tributaria, y otras instituciones, podrán acceder a dicha información. De ese modo, en tanto no existan las causales previstas, los contribuyentes, por ejemplo, no se encuentran obligados a entregar sus estados de cuenta bancaria o finan-cieras ante el simple requerimiento de la Administración3.

7. Motivación de los requeri-mientos de la Administración Tributaria

Por último, cabe referir, considerando el criterio vertido en la RTF N° 3272-3-2009 donde se señala que el ejercicio de la facultad de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada. Así los requerimientos de información no requieren mayor motivación que la comunicación al admi-nistrado de su ejercicio y el señalamiento de las normas que lo fundamentan. De ese modo, al señalarse las razones de fiscalización, los tributos, periodos y documentos a presentar se cumple con lo dispuesto en artículo 103° del Código Tributario, referido a la motivación como requisito indispensable de todo acto administrativo.

Al respecto cabe agregar que el requeri-miento de información se encuentra mo-tivado cuando la información requerida se encuentra necesariamente vinculado al contribuyente y de la información solicitad se desprende que tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales.

3 Sin embargo, como conocemos del día a día, por cumplimiento de las normas de bancarización y el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) ello ya se encuentra relativizado toda vez que a través de dichos mecanismos la Administración Tributaria posee información sobre los movimientos bancarios que realizan los contribuyentes.

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I-18 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

actualidad y aplicación Práctica

Evite contingencias: Formalidades que se deben observar en el llenado de las guías de remisión

remitente y transportista

Autora : Dra. Vanessa Chávez Samanez(*)

Título : Evite contingencias: Formalidades que se deben observar en el llenado de las guías de remisión remitente y transportista

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónLos contribuyentes para realizar el trasla-do de su mercadería requieren en la ma-yoría de casos contar con un documento que sustente su traslado, el mismo que puede ser una guía de remisión remitente o guía de remisión transportista.

Además somos testigos que la Sunat está incrementando los mecanismos de control del traslado de los bienes, mediante ope-rativos de control móvil, verificando los requisitos formales que se deben observar durante el traslado.

Mediante el presente informe, se revi-sará, en forma didáctica, la información principal respecto al llenado de la guía de remisión remitente como transportista y de esa forma poder evitar sanción de comiso o multa.

2. Modalidades en las que se realiza el traslado de bienes

2.1. Transporte privadoCuando el transporte de bienes es rea-lizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del presente regla-mento, contando para ello con unida-des propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o

distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

2.2. Transporte públicoCuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

En este supuesto, se entenderá como transportista a todo tercero, distinto del propietario o poseedor de los bienes y de los supuestos de los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° que preste el servicio de transporte de bienes1.

En el caso de transporte público, se emi-tirán dos guías de remisión2:

- Una por el transportista, denominada “Guía de remisión transportista” y,

- Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18°, denominada “Guía de remisión remitente”.

- El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remiten-tes.

- Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20º del presente regla-mento.

2.3. El traslado de bienes compren-didos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

A que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.

1 Ver: Informe N° 117-2003 – Sunat2 Base legal: Numeral 2.1 del artículo 18° del Reglamento de Com-

probantes de Pago.

(*) Abogada titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Univer-sidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT,* Exorientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – SUNAT, * Exasesora tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, *Miembro del Staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.

2.4. El traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de com-probantes de pago

Será sustentado mediante las guías de remisión correspondientes, así como la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas.

2.5. La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bie-nes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

3. Formalidades administrativas que el contribuyente debe observar

3.1. Correcto archivo de las guías de remisión3

El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa.

La copia Sunat de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transpor-tista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.

3.2. Plazo que se debe observar entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino4

No hay plazo establecido en la norma, sin embargo, la norma dispone que la Sunat podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio de traslado hasta su destino, según la naturaleza o caracte-rísticas del traslado.

3.3. La liquidación de compra puede sustentar el traslado de bienes por parte del remitente5:

Siempre que contenga la siguiente infor-mación adicional:

- Marca y placa del vehículo. De tratar-se de una combinación se indicará el número de placa del camión, remol-que, tracto remolcador y semirremol-que, según corresponda.

- Número de licencia de conducir- Direcciones que constituyen punto de

partida y punto de llegada.

3 Base legal: Artículo 23° del Reglamento de Comprobantes de Pago.4 Base legal: Artículo 22° del Reglamento de Comprobantes de Pago.5 Base legal: Numeral 3.2.8 del artículo 21° del Reglamento de

Comprobantes de Pago.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Sin embargo, si el traslado se realiza mediante transporte público en lugar de consignar la marca y placa del vehículo deberá consignarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.

3.4. El punto de llegada NO siempre debe coincidir con el declarado en la ficha RUC6

Excepto en el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma em-presa, las direcciones que constituyen los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el RUC conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

3.5. NO es obligatorio cuando se tras-lada bienes se lleve comprobante de pago, más la guía de remisión, salvo que por norma expresa se disponga algo distinto7.

3.6. Cuando se realicen traslados de bienes por emisores itinerantes de comprobantes de pago8:

Se podrá omitir los datos de identificación del destinatario, no obstante inmedia-tamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes emitidos.

Por otro lado, es necesario que se trasla-den el original y copias de los comproban-tes de pago que utilizarán en la realización de las ventas.

3.7. En el supuesto de que se equivo-que en el llenado, NO se podrá tachar, borrar o enmendar los do-cumentos o comprantes de pago

En ese supuesto, deberá anular y con-servar los documentos que hubieren sido inutilizados previamente a ser entre-gados, a ser emitidos o durante su emisión, conservándolos con sus respectivas copias durante el periodo de prescripción9.

3.8. Si soy transportista y realizo un contrato de comodato de mis unidades de transportes con terceros, Sí tendré la obligación de emitir la guía de remisión transportista10

Debido a que constituye un servicio de transporte público, en ese sentido co-rresponderá la emisión de una guía de remisión remitente si quien remite los bienes es alguno de los sujetos señala-dos en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, y

6 Base legal: numeral 3.2 del artículo 20° del Reglamento de Com-probantes de pago.

7 Base legal: Informe N°226-2005-Sunat.8 Base legal: Numeral 3.1 del artículo 20° del Reglamento de Com-

probantes de Pago, numeral 4 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

9 Base legal: Numeral 5 y 6 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago,

10 Base legal: Numeral 2 del artículo 18° del Reglamento de Compro-bantes de Pago.

Ver: Informe N° 026-2013-Sunat.

para el transportista le corresponderá la emisión de la correspondiente guía de remisión transportista.

3.9. Datos que se consignarán en la guía de remisión transportista cuando el destinatario sea el mismo remitente11

Cuando el destinatario sea el mismo re-mitente, se consignará solo los apellidos y nombres o denominación o razón social o la frase “el remitente”.

3.10. No es necesario en el caso de traslado de bienes que ingresan al país desde los terminales portuarios del Callao hasta los depósitos temporales de emitir una guía de remisión12

Siempre que el traslado sea sustentado con el “Ticket de Salida” emitido por el

administrador portuario y que dicho docu-mento contenga la siguiente información que deberá contener la siguiente informa-

ción de manera impresa:

- Denominación del documento “TICKET DE SALIDA”

- Número del “Ticket de Salida”- Número del RUC del sujeto que realiza el

transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUV a con-signar será el del sujeto subcontratado.

- Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

- Número de placa del vehículo- Nombre del conductor- Número de licencia de conductor- Número(s) del (de los) contenedor(es),

cuando corresponda- Descripción del embalaje- Numero de bultos, cuando corresponda.- Fecha y hora de salida del terminal portuario- Número de autorización generado por el

administrador portuario para la salida de los bienes del terminal portuario

- La leyenda: “TRASLADO A DEPÓSITO TEM-PORAL”.

- El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efectos de sustentar el traslado a que se refiere el párrafo anterior.

- La excepción a que se refiere el primer párrafo del presente numeral no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20°.

3.11. Cuando se realiza el transbor-do de bienes cuyo traslado de bienes sea sustentado con el “Ticket de Salida” emitido por el administrador portuario13.

Se deberá consignar de manera manus-crita en el reverso del “Ticket de Salida” el motivo del transbordo y los datos de

11 Base legal: Literal b) del numeral 2.15 del artículo 19° del Regla-mento de Comprobantes de Pago.

12 Base legal: Numeral 3.2.9 del artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Decreto Legislativo N°1053 - Ley General de Aduanas, Artículo 114° (traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros).

13 Base legal: Numeral 2.2 de artículo 20° y numeral 3.2.9 del artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor, según se trate de transporte público o de tras-porte privado.

4. Requisitos durante el traslado

4.1. Supuestos en el que será necesa-rio acompañar el comprobante de pago a la guía de remisión, para sustentar el traslado14.

Cuando se trate de traslado de bienes correspondientes a diferentes des-tinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice.

· Cuando se emitan facturas deberá observarse lo siguiente:

Deberá sustentarse con la factura más la guía de remisión remitente que contenga a manera de resumen en el rubro “Datos del bien transportado” la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes.

· Cuando se emitan boletas de venta deberá observarse lo siguiente:

- El traslado de los bienes se deben realizar dentro de una provincia

- Las boletas de venta contengan adi-cionalmente los siguientes requisitos:a) Apellidos y nombres de los adqui-

rientes.b) Tipo y número de su documento

de identidad.c) Dirección del punto de llegada de

los bienes.

En este supuesto, al final del traslado el original de la guía de remisión remitente y la copia Sunat se quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia Sunat de la guía de remisión transportista cuando corresponda (siempre que no haya sido entregado en una intervención de la Sunat).

4.2. En el supuesto de que la condi-ción del domicilio del remitente o del transportista se encuentre en estado “NO HABIDO”

Se considerará que está remitiendo o transportando bienes sin la correspon-diente guía de remisión15.

4.3. En las ventas a consumidores finales por Internet, teléfono u otro medio similar, ¿será nece-sario remitir bienes con guía de remisión?

La regla general es que todo traslado de bienes realizada por el vendedor de los

14 Base legal: Numeral 1.4 del artículo 20° del Reglamento de Com-probantes de pago; Numeral 2.3 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

15 Base legal: Numeral 19.1.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de pago.

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I-20 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

actualidad y aplicación Práctica

mismos deberá realizarse con una guía de remisión remitente.

Sin embargo, no será necesario trasladar los bienes con la respectiva guía de remisión cuando esta venta se realice dentro de una misma provincia a consumidores finales y el traslado se realice en vehículos no motorizados, o en vehículo tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares16.

4.4. Requisitos a observar cuando debo entregar mercadería a mis clientes y necesito emplear varias de mis unidades de trans-porte17

En ese supuesto, se deberá emitir como mínimo una guía de remisión por cada unidad de transporte a utilizar.

4.5. Con qué guía sustento el trasla-do de los bienes de retorno al almacén si al llegar al destino el cliente rechaza los bienes trasla-dados18

En este supuesto, deberá consignar en la misma guía de remisión remitente los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando en la opción de motivo de traslado “otros”, el motivo del rechazo o si se tratase de una anulación de la compraventa.

4.6. En el traslado de bienes por con-sumidores finales NO es necesario que se utilice guía de remisión

En este supuesto, los consumidores finales considerados por la norma podrán tras-ladar sus bienes con las correspondientes boletas de venta o tickets emitidos por máquinas registradoras que no otorguen derecho a sustentar crédito fiscal; en este supuesto, se tendrá en cuenta la cantidad, volumen, y/o valor unitario de los bienes transportados19.

4.7. Supuestos en los que se puede trasladar bienes solo con la guía de remisión transportista20

Tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corres-

ponda a:

- Sujetos no obligados a emitir comproban-tes de pago o guía de remisión.

- Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

- Sujetos del Nuevo Régimen Único Simpli-ficado.

16 Base legal: Numeral 3.2.6 del artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

17 Base legal: Numeral 1.1 del artículo 20° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

18 Base legal: numeral 2.1 del artículo 20° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

19 Base legal: Numeral 3.1.2 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

20 Base legal: Numeral 2.2 del artículo 18° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

4.8. Datos adicionales que deberá contener la guía de remisión transportista cuando se permita el traslado solo con esta21

• La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el nu-meral 2.7 del artículo 19° del RDCP y cuando esta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla.

• La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente artículo.

• Datos del bien transportado:- Descripción detallada del bien, indi-

cando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

- Cantidad y peso total según corres-ponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

- Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado

4.9. Cuando se traslade bienes de un remitente a varios destinataros la guía de remisión transportista, no consignará los datos de identifica-ción de los destinatarios y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante22.

4.10. Obligaciones que se deben cum-plir cuando durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte te-rrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte23:

• En la guía de remisión transportista se consignará solo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.

• Además se deberá consignar los siguien-tes datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: - Marca y número de placa del vehículo.

De tratarse de una combinación, se in-dicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

- Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habi-litación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comuni-caciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.

- Número(s) de licencia(s) de conducir. En este caso, cuando al inicio del tras-lado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad

21 Base legal: Numeral 2.13 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

22 Base legal: Literal b) del numeral 2.15 del artículo 19° del Regla-mento de Comprobantes de Pago.

23 Base legal: Numeral 1.2 de artículo 20° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.

4.11. Obligaciones que se deberá obser-var cuando durante el traslado de los bienes y por razones no imputables al transportista se deba realizar un transbordo a unidades de la misma empresa o de otra empresa de transporte24:

Se deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista que trasladaba inicialmente, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.

Asimismo, el tercero contratado no se encuentra eximido de emitir su guía de remisión transportista.

4.12. Obligaciones que hay que cum-plir cuando para la prestación de un servicio se subcontrate a un tercero, para el total del traslado25

El tercero deberá emitir la guía de remi-sión transportista consignando:

- Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral.

- Que se trata de traslado en unidades subcontratadas.

- El número de RUC, nombres y apelli-dos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación.

4.13. Cuándo el contribuyente realiza el traslado de sus bienes en vehículos de transporte inter-provincial regular de pasajeros NO deberá emitir una guía de remisión remitente26

En este supuesto, el traslado será sus-tentado:

- Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por con-sumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo.

- Con la factura de compra, cuan-do los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo decla-rado ante la Sunat.

24 Base legal: Numeral 2.2 de artículo 20° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

25 Base legal: Numeral 2.12 de artículo 19° del Reglamento de Com-probantes de Pago.

26 Base legal: Numeral 3.2.4 del artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

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I-21N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

nos Preguntan y Contestamos

Régimen de retenciones del impuesto general a las ventas

Autora : : Katerine Vargas Espinoza(*)

Título : Régimen de retenciones del impuesto gene-ral a las ventas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014

Ficha Técnica

1. Oportunidad de retención

2. Retención vs. Detracción

3. Determinación de la retención del impuesto general a las ventas y anotación del comprobante de retenciones

La empresa Jacques SA (agente de retención del Impuesto General a las Ventas) realizó una compra por S/.2,000.00, la cual fue pagada en dos primeras cuotas de S/.500.00 y una de S/.1,000.00.Al respecto, nos consultan:• ¿Enquémomentodeberealizarselareten-

ción?

La empresa Eco Free S.A. es agente de re-tención del impuesto general a las ventas y realiza la compra de madera, la cual está sujeta a detracción.Al respecto, nos consultan:• ¿Se debe aplicar la retención en dicha

compra? • ¿Sepuedeefectuarretenciónydetracción

a la vez?

La empresa Consorcio Mundial SAC fue nombrada agente de retención del impuesto general a las ventas desde el 01.01.14.En setiembre de este mismo año realiza una compra por un monto total (incluido el IGV)

Consulta

Consulta

Consulta

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RespuestaEn relación con el presente caso, debemos te-ner en cuenta el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-SUNAT, la cual regula el régimen de retenciones del impuesto general a las ventas y nos señala:

“El Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. En el caso que el pago se realice a un tercero el Agente de Retención deberá emitir y entregar el “Comprobante de Retención” al Proveedor.Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago…”.

RespuestaAl respecto, debemos señalar el literal f) del artículo 5º de la la Resolución de Superinten-dencia Nº 037-2002-SUNAT, el cual nos señala:

“No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:(…)f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobier-no Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940,

RespuestaPara el presente caso, debemos tener en cuenta el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-SUNAT, el cual nos señala:

“Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe.”

Como se desprende de la norma antes señala-da, la retención se debe efectuar al momento en que se realiza el pago.En el caso de pagos parciales, se debe analizar el monto total de la operación, si el monto total por el cual se realiza la compra es superior a los S/.700.00, se debe efectuar la retención, así este pago se realice por medio de pagos parciales. En el presente caso, las retenciones se deben hacer en cada pago efectuado por S/.500.00 y también por el pago de S/.1,000.00, los cuales se realizarán en el momento del pago. Cabe indicar que conforme lo señala el artí-culo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-SUNAT, la tasa aplicable es del 3 %.Esta forma de realizar la retención encuentra sus sustento en que el monto total de la ope-ración es mayor a los S/.700.00.

• ¿Debe realizarse la retención solo por elmonto mayor a S/.700.00?

aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF”.

Debemos recordar que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno cen-tral a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, no es otro que el sistema de detracciones.Teniendo en cuenta lo señalado, la norma excluye de la obligación de efectuar las retenciones, en el caso que esté afecto al régimen de detracciones. Por lo cual, en el presente caso, solo se efectuará la detracción correspondiente y no la retención.

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

de S/.1,000.00 con la empresa Productos Andinos SAAl respecto, nos consultan:• ¿Dichaoperaciónestásujetaaretención?• ¿Cuáleslaformacorrectadeladeter-

minación de la retención del impuesto general a las ventas?

• ¿Cuáleslaformacorrectadeanotacióndel comprobante de retención?

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I-22 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

nos Preguntan y Contestamos

Podemos apreciar que las compras superiores a los S/.700.00 estarán afectas a la retención, por parte de los agentes retenedores, por lo cual su compra sí estará afecta a la retención del impuesto general a las ventas. En cuanto corresponde a la determinación de la determinación de la retención del impuesto general a las ventas, esta se realizará de la siguiente manera:• Primero un pequeño acercamiento a la

operación realizada para la obtención del monto total.

Descripción Montos

Base imponible S/.847.46

IGV (18 %) S/.152.54

Total S/.1,000.00

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERC. 30.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 30.00 401 Gobierno central 4011 IGV 4011 06 IGV – Retenc. por pagarx/x Contabilización del comprobante de retenciones.

————— x —————— DEBE HABER• Una vez obtenido el importe total se procede con el porcentaje de retenciones del impuesto general a las ventas, el cual a partir del 1 de marzo de 2014, según la Resolución de Superintendencia Nº 033-2014/SUNAT, es del 3 %.

Descripción MontosImporte total S/.1000.00Retención (3 %) < S/.30.00 >Total a pagar S/.970.00

Como podemos ver, el monto de la retención será descontado del importe total; asimismo, el agente de retención tiene la obligación de emitir por este monto un comprobante de retención al proveedor.Finalmente, en cuanto a la anotación contable del comprobante de retención, esta se realizará de la siguiente manera:

4. Declaración del agente de retención

La empresa Electro Fast SAC ha sido nombrada agente de retención del impuesto general a las ventas. Dicha empresa realizó la retención correspondiente por sus compras.Al respecto, nos consultan:• ¿Cómo se realiza la declaración de los

montos retenidos?• ¿Existeuna infracciónpornodeclararni

pagar los montos retenidos?

Consulta

RespuestaCon respecto al agente de retención, el artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-SUNAT, nos señala:

“El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el periodo y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT-Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el periodo. La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al crono-grama aprobado por la SUNAT para el cum-plimiento de sus obligaciones tributarias…”.

Por lo cual vemos que todos los montos reteni-dos dentro de un periodo deben ser declarados a través del Formulario Virtual Nº 626.Debemos tener en cuenta la Resolución del Tri-bunal Fiscal Nº 00782-2-2013, que nos señala:

“Que el numeral 1 del artículo 176º del referido Código, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, dispone que constituye infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, que se encuentra sancionada con una multa equivalente a 1 UIT, según la Tabla I de In-fracciones y Sanciones Tributarias, aprobada por Decreto Legislativo Nº 981, aplicable a personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría”.

Si la empresa no realizará dicha declaración, estaría incurriendo en una infracción tributaria, señalada en el numeral 1. Del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tribu-tario, que nos señala que serán infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

“1. No presentar declaraciones que conten-gan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

Dicha infracción tendrá una multa de 1 UIT (Unidad Impositiva Tributaria) según la Tabla I de infracciones y sanciones del Código Tribu-tario (para personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría).Esta multa tendrá la siguiente gradualidad, correspondiente al Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT:

Subsanación voluntaria

Subsanación inducida

Si se subsana la infracción antes

que surta efecto la notificación de la

Sunat en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en

infracción.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la Sunat, contando desde la fecha que

surta efecto la notifi-cación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en

infracción.

Sin pago Con pago Sin pago Con

pago

80 % 90 % 50 % 60 %

La manera de subsanar esta infracción es pre-sentando la declaración jurada correspondiente que omitió presentar.De forma adicional, debemos señalar a la Re-solución del Tribunal Fiscal Nº 19163-1-2013, la cual nos dice:

“Que según el numeral 4 del artículo 178º del citado Código, modificado por Decreto

Legislativo Nº 953, constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos…”.

De modo adicional, cometería una infracción señalada en el numeral 4. Del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual nos señala que serán infracciones relacio-nadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

“4. No pagar dentro de los plazos estableci-dos tributos retenidos o percibidos”.

Dicha infracción tendrá una multa de 50 % del tributo no pagado según la Tabla I de infrac-ciones y sanciones del Código Tributario (para personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría).La gradualidad correspondiente a dicha multa será, de acuerdo al artículo 13º-A de la Re-solución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT:

Subsanación voluntaria

Subsanación inducida

Si se subsana la infrac-ción con

anterioridad a cualquier

notificación o requerimien-

to relativo al tributo o periodo a regularizar.

Si se subsana la infracción a partir del

día siguiente de la noti-ficación del primer re-

querimiento emitido en un procedi-miento de

fiscalización hasta que

venza el pla-zo otorgado.

Si se subsana si culminado

el plazo otorgado por

la o, en su defecto, una vez que surta

efectos la notificación de la orden de pago o resolución

de determi-nación o la

resolución de multa.

Con pago Con pago Con pago

95 % 70 % 60 %

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Implicancias de los préstamos de persona natural y Formulario nº 820 como comprobante

válido para sustentar dicha operación

Ficha Técnica

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Autora : Jannina Delgado Villanueva(*)

Título : Implicancias de los préstamos de per-sona natural y Formulario Nº 820 como comprobante válido para sustentar dicha operación

RTF : Nº 020-2014-SUNAT/5D0000

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 310 - Primera Quincena de Setiembre 2014

(*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora Tributaria en la revista Actualidad Empresarial.

1. IntroducciónEl Informe Nº 020-2014-SUNAT/5D000, materia de comentario, hace referencia a los ingresos de las personas naturales por el interés que cobran por préstamos, así como por la sustentación de los gastos de las personas jurídicas por los préstamos que les realizan las personas naturales y de los comprobantes de pago que tendría que emitir la persona natural para que las personas jurídicas puedan sustentar su gasto válidamente.

Así como también este informe nos hace ampliar o reafirmar nuestros conocimien-tos respecto al Formulario Nº 820 o com-probante de las personas naturales para operaciones no habituales con las que si se usa adecuadamente, las personas jurídicas también pueden sustentar sus gastos.

2. Informe SUNAT Nº 020- 2014-SUNAT/5D0000

1. Las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda cate-goría por concepto de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de ma-nera habitual según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales.

2. Una persona natural que percibe rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como “no habitual” conforme a lo señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N° 820 – Comproban-te por operaciones no habituales, cuando dicha operación la realiza por única vez o, cuando no la realiza de manera reiterada, frecuente o acos-

tumbrada, lo cual deberá analizarse con las características propias de cada caso concreto.

3. A efectos de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el gasto por el pago de los intereses a que se alude en el numeral 1 deberá sustentarse con la factura, o en su caso, el Formulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales a que se refiere el RCP, no siendo factible que se deduzca dicho concepto en los casos que esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de la retención corres-pondiente y el contrato de mutuo.

3. Posición de la Administración Tributaria

Materia: Se formula las siguientes consultas:

1. En el supuesto que una persona natural que percibe rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos que efectúa a terceros que generan rentas de tercera categoría, ¿cuál es el comprobante de pago regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago que debe emitir con la finalidad de que los terceros puedan deducir el gasto?

2. ¿Cuándo se entiende que una persona natural sin negocio “no es habitual” a efectos de solicitar el Formulario N.° 820 en el supuesto mencionado en el punto 1?

3. ¿Es factible que el gasto mencionado en el punto 1 pueda sustentarse con un recibo simple que emita la persona natural, además del pago de la retención respec-tiva del impuesto que le corresponde al perceptor de rentas de segunda categoría, así como con el contrato de mutuo?

Base legal: - Reglamento de Comprobantes de Pago,

aprobado por la Resolución de Superin-tendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.99, y normas modificatorias (en adelante, “RCP”).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Im-puesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 08.12.04, y normas modificatorias (en adelante, “Ley del Impuesto a la Renta”).

Análisis: 1. En relación con la primera consulta,

cabe indicar que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6° del RCP, están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, su-cesiones indivisas, sociedades de hecho

u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

No obstante, el último párrafo del numeral 1 del artículo 6° del citado reglamento dispone que tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad; añadiendo la norma que la Sunat en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 6° del mencionado Reglamento esta-blece que las personas naturales, socie-dades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieren otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales.

De otro lado, cabe señalar que según lo dispuesto en el inciso b) del nume-ral 1.1 del artículo 4° del RCP, las fac-turas se emiten cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, existe la obligación de emitir comprobante de pago por la prestación de servicios, incluido el financiamiento otorgado a través de un contrato de mutuo de dinero.

Ahora bien, cuando el prestador del servicio es una persona natural sin negocio, la obligación de otorgar comprobantes de pago por dicho servicio requiere de la habitualidad a que se refiere el RCP, y de verificarse esta, corresponderá que el referido prestador emita una factura a los usuarios que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario.

No obstante, si el servicio es prestado por una persona natural sin negocio y que no es habitual conforme a lo señalado en el RCP, a un sujeto que requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario, corresponderá que aquella obtenga y entregue el For-mulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales.

Así pues, las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos otorgados

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Instituto Pacífico

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I-24 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

análisis Jurisprudencial

a empresas que requieren sustentar gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen di-chos préstamos de manera habitual, según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar el For-mulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales.

2. De otro lado, en cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el RCP no contiene norma alguna que defina cuándo se entiende que una persona natural es habitual o no en la reali-zación de determinada operación, para efectos de solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por operacio-nes no habituales; señalando única-mente el último párrafo del numeral 1 del artículo 6° del mencionado Regla-mento que en caso de duda, la Sunat determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Atendiendo a ello, resulta pertinente recurrir a la acepción usual del término “habitual”; siendo que el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Ca-banellas define lo habitual como lo “acostumbrado, frecuente o usual”, y lo frecuente como lo “repetido o reiterado sin grandes intervalos”. Como se puede apreciar, la calificación de habitualidad a que se refiere el RCP se realiza en función de la rei-teración, frecuente o acostumbrada, de determinada operación, lo que debe evaluarse en cada caso concreto teniendo en cuenta las características propias de cada operación; siendo que, si existen dudas sobre tal calificación, la Sunat determinará dicha habitualidad considerando la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

En tal sentido, una persona natural, que percibe rentas de segunda cate-goría por concepto de intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como “no habitual” conforme a lo señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales, cuando tal operación la realiza por única vez o, cuando no la realiza de manera reiterada, frecuente o acostumbrada, lo cual deberá ana-lizarse con las características propias de cada caso concreto.

3. Finalmente, en lo que respecta a la tercera consulta, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera catego-ría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP. Ahora bien, según se ha indicado en el numeral 1 del presente análisis, conforme al mencionado Reglamento, correspon-

de que en el supuesto analizado en dicho numeral, la persona natural sin negocio emita y otorgue a la empresa que requiere sustentar gasto para efecto tributario, una factura en caso efectúe prestamos de manera habitual según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar el For-mulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales.

En consecuencia, el gasto por pago de intereses en el aludido supuesto deberá sustentarse con la factura, o en su caso, el Formulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales a que se refiere el RCP, no siendo factible que, a efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, se deduzca dicho concepto en los casos que esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de la retención corres-pondiente y el contrato de mutuo.

4. Posición del Tribunal Fiscal

Sumilla: RTF Nº 12254-2-2007Se revoca la Resolución Ficta Denegatoria del recurso de reclamación formulado contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, puesto que conforme lo dispuesto por el artículo 167° del Código Tributario, por su naturaleza personal no son transmisibles a los herederos o legatarios las sanciones por infracciones tributarias; en este sentido, estando a la copia de la traducción oficial de la partida de defunción expedida por el Registro Civil del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica en el que consta el fallecimiento de la recurrente, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de multa; Se confirma la referida Resolución Ficta Denegatoria en el extremo referido a las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto a la Renta de personas naturales de 1998 a 2000, puesto que al haberse de-terminado que los ingresos del cónyuge de la recurrente, eran menores a sus egresos en los años 1998 a 2000, carece de sustento la afirmación de la recurrente en el sentido que las diferencias entre sus egresos e ingresos se justifican con los fondos que su cónyuge le ha-bría transferido, en consecuencia, corresponde mantener el reparo por incremento patrimo-nial no justificado por adquisición de bienes, derechos e inversiones, pago de préstamos y consumos por montos mayores a los recursos cuyos orígenes han podido ser determinados.

Sumilla: RTF Nº 05082-2-2006 La pre-sentación del Formulario Nº 820 como 19.09.06 documento que acredita la transferencia de propiedad.El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimiento de la queja al no ser competente para ello ya que la solicitud materia de autos está referida a que la empresa Luz del Sur S.A.A. devuelva los aportes que los quejosos alegan haber efectuado denominados contribuciones reembolsables por la red primaria que sirve al predio rústico San Pedro de Turín, sin que se le exija la presentación del Formulario N° 820 o de una factura por la restitución del monto adeudado y retenerle Impuesto a la Renta, materia que no constituye un su-puesto que pueda ser considerado vinculado

con la relación jurídica tributaria, esto es, la obligación tributaria que relaciona al acreedor y el deudor tributario a fin que se le apliquen las disposiciones del Código Tributario, siendo más bien un asunto que debe ser resuelto entre las partes.

5. Análisis y comentarios

El presente informe hace referencia a los prés-tamos que realiza la persona natural, entonces empecemos analizar a que se llama préstamo.Préstamo.- Es una operación por la cual una entidad financiera, generalmente un banco, pone a nuestra disposición una cantidad determinada de dinero mediante un con-trato. En un préstamo nosotros adquirimos la obligación de devolver ese dinero en un plazo de tiempo establecido y de pagar unas comisiones e intereses acordados. Podemos devolver el dinero en uno o varios pagos, aunque, habitualmente, la cantidad se de-vuelve en cuotas mensuales que incluyen las comisiones y los intereses.Según el artículo 1.740° del Código Civil: “Por el contrato de préstamo, una de las par-tes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro de la misma especie y cali-dad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esen-cialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés".Los ingresos por intereses obtenidos por préstamos generan en el caso de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales el pago del Im-puesto a la Renta de segunda categoría con una taza del 5 % de la Renta Bruta (tasa efectiva) Retención por el paga-dor de la renta domiciliado o; Directo cuando no se efectúa la retención, el primero se realizara por medio del PDT Nº 617 – Otras Retenciones y cuando se pague directamente se hará con el Formulario Virtual Nº 1665. Dicho pago y declaración se hará al mes siguiente de efectuada la retención según cronogra-ma de obligaciones mensuales.Lo anterior es con respecto a la per-sona natural, pero que sucede con la persona jurídica que genera renta de tercera categoría y a la que se le pide que sustente sus gastos con documen-tos fehacientes, pues bien el artículo 6° numeral 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT (Reglamento de Comprobantes de Pago) nos hace mención al formulario Nº 820 que es un comprobante para personas naturales por operaciones no habituales ya que como sabemos, si realizamos préstamos de manera habitual lo correcto es emitir factura.De lo señalado anteriormente, el gasto por pago de intereses a persona natural deberá sustentarse con la factura, o en su caso, el Formulario N° 820 – Comprobante por operaciones no habituales a que se refiere el RCP, no siendo factible que, a efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría de la persona jurídica, se deduzca dicho concepto en los casos que esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de la reten-ción correspondiente y el contrato de mutuo.

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I-25N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Glosario Tributario1. ¿En qué consiste la recuperación del capital invertido por un no domiciliado? Los sujetos no domiciliados deben efectuar una retención de tipo definitivo, ello porque

se está generando una renta de fuente peruana y el sujeto no domiciliado no se acercará a cumplir con la presentación de la declaración jurada anual al ejercicio siguiente, por este motivo quien es pagador de la renta le corresponde efectuar la retención por el monto total pagado al sujeto no domiciliado.

Adicionalmente, debemos indicar que nuestra Ley del Impuesto a la Renta establece que la recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los sujetos no domiciliados, la cual resulta aplicable

únicamente en el caso de rentas que provengan de la enajenación de bienes o derechos, así como de la explotación de bienes que sufren desgaste.

Dicha deducción debe efectuarse con arreglo a lo establecido en el Reglamento, según el cual tratándose de la enajenación de bienes o derechos, su importe corresponderá al costo computable de los mismos y su certificación deberá ser solicitada por el sujeto no domiciliado a la SUNAT.

Base legal: Artículo 57º del Reglamento de la LIR y el inciso g) del artículo 76º del TUO de la LIR.

Solicitud de certificación de recuperación del capital invertido

RTF Nº 09357-2-2007 (04.10.07)

“Se confirma la apelada que denegó su solicitud de certificación de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles, por lo que el contribuyente no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos por los que la Adminis-tración debería emitir el certificado de recuperación del capital invertido, puesto que conforme con el criterio establecido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, la deducción resulta aplicable solo en el caso que se hayan producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste, y por lo tanto, la SUNAT determinaría el monto de dicha deducción y expediría la certificación de recuperación del capital invertido siempre que haya ocurrido alguno de los mencionados supuestos, siendo que en el presente caso la recurrente no ha acreditado la venta o enajenación de los bienes inmuebles que fueron materia de la solicitud”.

Si la administración determina el valor nominal de las acciones adquiridas por la recurrente sin existir sustento de haber efectuado la comparación de conformidad con el numeral 4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada.

RTF Nº 05204-4-2008 (22.04.08)

“Se revoca las apeladas, debido a que de la revisión de las mismas se verifica que si bien la Administración ha procedido a establecer como valor de mercado de las acciones adquiridas por la recurrente a un valor nominal de cada acción, equivalente a S/.1.00, esta no ha señalado sustento alguno para la determinación de dicho valor, no habiéndose efectuado comparación alguna de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, por lo que procede que la Administración realice las comparaciones que considere pertinentes de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta antes citado, y emita un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectua-da, siendo que una vez determinado el valor a que se debieron transferir las acciones, establezca si el costo computable para efecto de la enajenación de dichas acciones se determinó conforme a ley”.

El monto pagado en la adquisición de activos sin utilizar medios de pago indicados no constituye costo computable del mismo por lo que no acredita el capital invertido.

RTF Nº 06054-4-2008 (13.05.08)

“Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de certificación de recuperación de capital invertido, debido a que la recurrente adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública, no obstante ello al no haber utilizado en dicha transacción medios de pago de acuerdo a lo señalado en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 28194, el importe de U$68,000.00 que figura en el citado documento como contraprestación por el inmueble adquirido no puede ser considerado a efectos de establecer el costo computable del mismo y en consecuencia acreditar el capital invertido”.

Solicitud de certificación de recuperación de capital invertido. Determinación del costo computable de inmueble

RTF Nº 08224-9-2012 (25.05.12)

“Se deniega el desistimiento de la apelación presentada contra una resolución de intendencia que autorizó parcialmente la certificación para efecto de la recuperación de capital invertido.Se confirma la apelada en atención a que la Administración, a efecto de calcular el costo computable del inmueble, restó al costo de adquisición del mismo el porcentaje correspondiente a los pagos efectuados con anterioridad a la expe-dición del certificado, determinando un monto a certificar al que se le aplicó el tipo de cambio compra, lo que se encuentra arreglado a ley. Se señala, que para determinar el importe del capital invertido en la enajenación de bienes y otorgar la certificación solicitada, corresponde que la Administración, en base a la información proporcionada por el solicitante, determine el costo computable del bien, al que se le disminuirá el importe de la depreciación en la medida que los bienes materia de certificación se hayan utilizado en la generación de renta gravada, considerando el ajuste por inflación con incidencia tributaria”.

Jurisprudencia al Día

La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los sujetos no domiciliados

Juri

spru

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l Día

La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida y que resulta aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos previstos en la ley

RTF Nº 0805-3-2004 (13.02. 04)

“La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los no domiciliados, siendo aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste. De no cumplirse con estos supuestos, será denegada la solicitud”.

Cuando se perciben pagos anteriores, no procede la expedición del certificado de recuperación del capital invertido

RTF Nº 3891-1-2006 (18.07.06)

“Cuando el no domiciliado percibe los pagos mediante los cuales se cancela la venta del inmueble antes de la expedición de la certificación de recupera-ción de capital invertido, no procede otorgar dicho certificado, acorde con el artículo 76º-A de la LIR”.

Procede la deducción del capital invertido cuando se ha realizado la venta antes de la referida certificación y no se realiza pago alguno

RTF Nº 4078-1-2007 (08.05.07)

“De conformidad con el artículo 57º del Reglamento de la LIR, el único caso en que no procede la deducción de capital invertido es cuando se hubiese efectuado pagos o abonos antes de la expedición de la certificación de la SUNAT, mas no cuando la enajenación se hubiese efectuado antes de la referida certificación y no se hubiese efectuado pago alguno”.

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Instituto Pacífico

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I-26 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE qUINTA CATEGORíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Excesode54UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Excesode27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias,participaciones, reintegros y otras sumas extraordinariaspercibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - NOv.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

mAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-mARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPUESTO A LA RENTA Y NUEvO RUS

SUSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

TASAS DEL ImPUESTO A LA RENTA - DOmICILIADOS

UNIDAD ImPOSITIvA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAmBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEvO RÉGImEN ÚNICO SImPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4°y5°categ.yfuenteextranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Excesode27UIThasta54UIT 21% 21% 21% 21% 21% Porelexcesode54UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGv APLICABLEA LA ADqUISICIóN DE COmBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR víA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Seemitacomprobantedepagoquenopermitasustentarcréditofiscal,saldoafavordelexportadorocualquierotrobeneficiovinculadoconladevolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA ImPORTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENES CUYA vENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día

calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es

el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1314. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1315. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1316. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1317. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.18. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias,conexcepcióndelGLP(GasLicuadodePetróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxidodecarbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxidodetitanio,enformasprimarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

COD. TIPO DE BIEN O SERvICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEmA PORCENT.vENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAvADOS CON EL IGv Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma

de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)vENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienesseñaladosenlosnumerales6,16,19y21delAnexo2.b)Seemitacomprobantedepagoquenopermitasustentarcréditofiscal,saldoafavordelexportadorocualquierotrobeneficio

vinculadoconladevolucióndelIGV,asícomogastoocostoparaefectostributarios.Estaexcepciónnooperacuandoeladquirentesea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, exceptolaspólizasemitidasporlasbolsasdeproductosaqueserefiereelliterale)dedichoartículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 BienesgravadosconelIGV,porrenunciaalaexoneración 9% (14)014 Carnes y despojos comestibles 4% (17)016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 BienesexoneradosdelIGV 1.5% (12)036 OroydemásmineralesmetálicosexoneradosdelIGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)041 Plomo 15% (17)

SERvICIOS GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Seemitacomprobantedepagoquenopermitasustentarcréditofiscal,saldoafavordelexportadorocualquierotrobeneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- ListadodeexclusionesdelAnexo3,numeral10delaRes.N°183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 10% (18)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (11)(18)

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO mÁXImO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO mÁXImO DE ATRASO

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza deotrasmaterias,exceptodecabezadecobre;tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos,entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma decopos u otro grano trabajado (excepto laharina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados nicomprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café,té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendidoenelítem19deesteanexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles(exceptolapeletería)ycueros.(**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

TASA DE INTERÉS mORATORIO (TIm) EN mONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE vENCImIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

vENCImIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE vENCImIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE vENCImIENTO mENSUAL CUYA RECAUDACIóN EFECTÚA LA SUNAT

PLAZO DE vENCImIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALíA, ImPUESTO ESPECIAL

Y GRAvAmEN ESPECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y deconstrucción;exceptomuebles,enseresyequiposdeoficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTO SEGÚN EL ÚLTImO DíGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES

Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-Abr-14 14-Abr-14 15-Abr-14 16-Abr-14 21-Abr-14 22-Abr-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 24-Abril-14

Abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14

Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14

Jul-14 13-Ago-14 14-Ago-14 15-Ago-14 18-Ago-14 19-Ago-14 20-Ago-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 22-Ago-14

Ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14

Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14

Oct-14 13-Nov-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Nov-14

Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

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Instituto Pacífico

I

I-30 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COmPRA Y vENTA PARA OPERACIONES EN mONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAmBIOTIPOS DE CAmBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAmBIO APLICABLE AL ImPUESTO GENERAL A LAS vENTAS E ImPUESTO SELECTIvO AL CONSUmO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPO DE CAmBIO APLICABLE AL ImPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAmBIO AL CIERRE 31-12-13

E U R O S

TIPO DE CAmBIO AL CIERRE 31-12-13

COmPRA 3.715 vENTA 3.944COmPRA 2.794 vENTA 2.796

D ó L A R E S

DíAJULIO-2014 AGOSTO-2014 SETIEmBRE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.795 2.796 2.795 2.797 2.842 2.84502 2.795 2.797 2.795 2.797 2.847 2.8503 2.795 2.795 2.795 2.797 2.851 2.85304 2.784 2.785 2.795 2.797 2.849 2.85105 2.776 2.779 2.801 2.803 2.853 2.85506 2.776 2.779 2.812 2.813 2.847 2.84907 2.776 2.779 2.81 2.812 2.847 2.84908 2.772 2.773 2.808 2.81 2.847 2.84909 2.781 2.782 2.801 2.803 2.849 2.8510 2.782 2.785 2.801 2.803 2.856 2.85711 2.779 2.781 2.801 2.803 2.854 2.85612 2.783 2.784 2.789 2.79 2.855 2.85613 2.783 2.784 2.789 2.79 2.858 2.8614 2.783 2.784 2.793 2.794 2.858 2.8615 2.783 2.786 2.793 2.795 2.858 2.8616 2.782 2.784 2.796 2.79817 2.783 2.784 2.796 2.79818 2.79 2.793 2.796 2.79819 2.788 2.79 2.815 2.81820 2.788 2.79 2.818 2.8221 2.788 2.79 2.826 2.82722 2.792 2.794 2.824 2.82523 2.787 2.788 2.826 2.82824 2.786 2.789 2.826 2.82825 2.783 2.785 2.826 2.82826 2.784 2.787 2.832 2.83427 2.784 2.787 2.832 2.83428 2.784 2.787 2.838 2.84129 2.784 2.787 2.844 2.84730 2.784 2.787 2.842 2.84531 2.788 2.79 2.842 2.845

E U R O S

DíAJULIO-2014 AGOSTO-2014 SETIEmBRE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.764 3.944 3.644 3.831 3.715 3.80302 3.701 3.884 3.684 3.803 3.634 3.84803 3.765 3.901 3.684 3.803 3.621 3.8504 3.718 3.886 3.684 3.803 3.661 3.86305 3.762 3.807 3.642 3.851 3.671 3.82906 3.762 3.807 3.731 3.861 3.558 3.8507 3.762 3.807 3.693 3.854 3.558 3.8508 3.632 3.898 3.707 3.855 3.558 3.8509 3.708 3.932 3.74 3.812 3.593 3.87210 3.706 3.866 3.74 3.812 3.64 3.75611 3.731 3.85 3.74 3.812 3.634 3.86912 3.726 3.862 3.666 3.826 3.624 3.77113 3.726 3.862 3.634 3.853 3.639 3.77914 3.726 3.862 3.675 3.813 3.639 3.77915 3.641 3.933 3.628 3.853 3.639 3.77916 3.698 3.855 3.632 3.83717 3.687 3.847 3.632 3.83718 3.64 3.861 3.632 3.83719 3.74 3.834 3.589 3.88720 3.74 3.834 3.655 3.87821 3.74 3.834 3.582 3.91622 3.636 3.947 3.666 3.86423 3.622 3.893 3.675 3.83924 3.653 3.847 3.675 3.83925 3.713 3.856 3.675 3.83926 3.691 3.817 3.644 3.93327 3.691 3.817 3.675 3.91828 3.691 3.817 3.708 3.81829 3.691 3.817 3.638 3.86730 3.691 3.817 3.715 3.80331 3.614 3.827 3.715 3.803

D ó L A R E S

DíAJULIO-2014 AGOSTO-2014 SETIEmBRE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.795 2.797 2.795 2.797 2.847 2.8502 2.795 2.795 2.795 2.797 2.851 2.85303 2.784 2.785 2.795 2.797 2.849 2.85104 2.776 2.779 2.801 2.803 2.853 2.85505 2.776 2.779 2.812 2.813 2.847 2.84906 2.776 2.779 2.81 2.812 2.847 2.84907 2.772 2.773 2.808 2.81 2.847 2.84908 2.781 2.782 2.801 2.803 2.849 2.8509 2.782 2.785 2.801 2.803 2.856 2.85710 2.779 2.781 2.801 2.803 2.854 2.85611 2.783 2.784 2.789 2.79 2.855 2.85612 2.783 2.784 2.789 2.79 2.858 2.8613 2.783 2.784 2.793 2.794 2.858 2.8614 2.783 2.786 2.793 2.795 2.858 2.8615 2.782 2.784 2.796 2.79816 2.783 2.784 2.796 2.79817 2.79 2.793 2.796 2.79818 2.788 2.79 2.815 2.81819 2.788 2.79 2.818 2.8220 2.788 2.79 2.826 2.82721 2.792 2.794 2.824 2.82522 2.787 2.788 2.826 2.82823 2.786 2.789 2.826 2.82824 2.783 2.785 2.826 2.82825 2.784 2.787 2.832 2.83426 2.784 2.787 2.832 2.83427 2.784 2.787 2.838 2.84128 2.784 2.787 2.844 2.84729 2.784 2.787 2.842 2.84530 2.788 2.79 2.842 2.84531 2.795 2.797 2.842 2.845

E U R O S

DíAJULIO-2014 AGOSTO-2014 SETIEmBRE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.701 3.884 3.684 3.803 3.634 3.84802 3.765 3.901 3.684 3.803 3.621 3.8503 3.718 3.886 3.684 3.803 3.661 3.86304 3.762 3.807 3.642 3.851 3.671 3.82905 3.762 3.807 3.731 3.861 3.558 3.8506 3.762 3.807 3.693 3.854 3.558 3.8507 3.632 3.898 3.707 3.855 3.558 3.8508 3.708 3.932 3.74 3.812 3.593 3.87209 3.706 3.866 3.74 3.812 3.64 3.75610 3.731 3.85 3.74 3.812 3.634 3.86911 3.726 3.862 3.666 3.826 3.624 3.77112 3.726 3.862 3.634 3.853 3.639 3.77913 3.726 3.862 3.675 3.813 3.639 3.77914 3.641 3.933 3.628 3.853 3.639 3.77915 3.698 3.855 3.632 3.83716 3.687 3.847 3.632 3.83717 3.64 3.861 3.632 3.83718 3.74 3.834 3.589 3.88719 3.74 3.834 3.655 3.87820 3.74 3.834 3.582 3.91621 3.636 3.947 3.666 3.86422 3.622 3.893 3.675 3.83923 3.653 3.847 3.675 3.83924 3.713 3.856 3.675 3.83925 3.691 3.817 3.644 3.93326 3.691 3.817 3.675 3.91827 3.691 3.817 3.708 3.81828 3.691 3.817 3.638 3.86729 3.691 3.817 3.715 3.80330 3.614 3.827 3.715 3.80331 3.644 3.831 3.715 3.803