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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Seguridad Social I/2010 JURISPRUDENCIA

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Seguridad Social

I/2010

JURISPRUDENCIA

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ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

1. a) Cuando el informe que emane del INPSASEL, delate violaciones de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, pero no se evidencie que estas influyeron en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, se declararán improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente. b) Demostrada la ocurrencia del accidente laboral, sobreviene la responsabilidad objetiva de la empresa, y dado que ésta incumplió su obligación ante el Sistema de Seguridad Social proceden las indemnizaciones del artículo 560 y siguientes de la LOT, por tener carácter supletorio. c) Las reclamaciones por concepto de lucro cesante y daño emergente, procederán cuando el patrono haya incurrido en responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere determinar si este incurrió en culpa o dolo, lo cual en el presente caso no se demostró. d) Será procedente el Daño Moral por responsabilidad objetiva, una vez demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo o el padecimiento de una enfermedad ocupacional, en aplicación de la teoría del riesgo profesional.

BOS 1 19-10-2009

(Omissis)

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES COMO

FUNDAMENTOS DE SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS

Se inicia el presente juicio por cobro de indemnización por accidente de

trabajo, lucro cesante, daño emergente y daño moral, mediante demanda de

fecha 28/04/2008, incoada por el ciudadano... en contra de la empresa...,

mediante la cual reclama el pago de la suma total de CIENTO OCHO

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y

OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.108.931.578,oo), por las

indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que alegó sufrir en fecha

30/06/2007, mientras cumplía con su jornada habitual de trabajo, las cuales

se enumeran a continuación: 1) lucro cesante Bs.108.588.206,48; daño

emergente Bs.571,52; daño moral Bs.300.000,oo; indemnización prevista en

el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.10.800,oo; e indemnización

prevista en... la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente

del trabajo Bs.32.000,oo.

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Adujo en ese sentido el actor, que en fecha 16/08/2006 comenzó a

prestar servicios para la empresa demandada..., ejerciendo el cargo de chofer

–despachador cubriendo una ruta previamente asignada por su patrono,

despachando la mercancía de la empresa (gaseosas) a los clientes de estas,

negocios, abastos, bodegas y supermercados señalados por la demandada,

en un horario de trabajo diurno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., ... Argumentó

asimismo, que en fecha 30/06/2007, llegó a la empresa reclamada a las 6:30

a.m. para realizar su acostumbrada jornada diaria de trabajo, por lo que se

trasladó con su ayudante en un camión propiedad de la demandada a cumplir

con sus actividades diarias, sin percatarse, por no ser de su competencia y

obligación como trabajador, del estado de funcionamiento de los frenos del

camión y del sistema de dirección.

Señaló igualmente, que las ocasiones en que utilizó los mismos en su

recorrido respondieron satisfactoriamente, por lo que la primera parada que

hizo transcurrió con relativa normalidad, pero que al aproximarse al retorno de

la Avenida Principal de la Urbanización El Perú (Sentido Sur-Norte) de Ciudad

Bolívar, Estado Bolívar, hay una bajada con una curva, lo que obliga a reducir

velocidad, situación que no pudo hacer por cuanto los frenos del camión no

funcionaron a cabalidad, con el agravante de que se trancó la dirección, no

pudiendo girar el volante en ninguna dirección y desplazándose de manera

recta, impulsando el pedal del freno hasta el fondo del piso del vehículo, sin

que los mismos regresaran a su nivel normal de manera automática,

quedando inoperantes para su función de detener el vehículo, lo cual hizo que

se estrellara contra los apartamentos ubicados en la referida urbanización,

volcándose simultáneamente con el impacto.

Expuso de la misma manera, que con ocasión a ese accidente de

trabajo, producido por la negligencia de su patrono al no mantener en perfecto

estado de funcionamiento sus vehículos, se le produjo las siguientes lesiones:

desplazamiento (listesis) anterior del segmento C5 asociado a fractura

posterior del cuerpo vertical C6, presencia de múltiples cuerpos extraños

(vidrio) proyectados en región Cerviño-toráxica derecha, así como fractura y

avulsión del maleolo tibial, tal como consta de informe médico que marcado

“C” consignó a los autos.

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Manifestó asimismo, que la Dirección Estadal de Salud de los

Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (Diresat) del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó la

investigación de las causas que originaron el accidente en referencia,

calificándolo como accidente de trabajo, producido por la inobservancia de la

demandada de las normas de higiene y salud en el trabajo previstas en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual le

produjo además una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que le

impide realizar actividades o labores que le permitan buscar el sustento y

satisfacer sus necesidades esenciales, por cuanto no podrá realizar trabajos

en los que esté involucrado el esfuerzo físico repetitivo, así como tampoco

podrá desempeñarse como chofer, dado que no puede estar sentado por

mucho tiempo, girar el cuello, realizar flexo-extensiones, levantar carga.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada ..., en

su escrito de contestación a la demanda... admitió como ciertos los siguientes

hechos: a) la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado

un vehículo propiedad de su defendida en la dirección indicada por el

demandante; b) que como consecuencia de ese accidente los dos tripulantes

del vehículo resultaron lesionados, dicho vehículo sufrió daños materiales, así

como también sufrió daños materiales el inmueble contra el cual impactó el

camión, tal como quedó reflejado –según sus dichos- las actuaciones

administrativas levantadas por la autoridad de tránsito en fecha 30/06/20007.

...Negó que el accidente hubiere ocurrido por haberle fallado los frenos

al vehículo o por habérsele trancado la dirección, toda vez que de acuerdo a

las actuaciones administrativas de tránsito, la causa del accidente fue el

exceso de velocidad con que se desplazaba el actor en el referido camión, lo

cual exime a su defendida de toda responsabilidad.

Negó que el demandante hubiere sufrido las lesiones que indicó en su

demanda propiedad de su defendida. Desconoce e impugna el valor del

informe de investigación de accidente, expedido por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 13/11/2007,

por cuanto ninguna de las indicaciones, fallas y/o violaciones que contienen,

atribuibles a su defendida, fueron las causantes del accidente; y por cuanto

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no se puede establecer ningún incumplimiento legal que relacione a el

demandante con la demandada, por cuanto éste no es trabajador suyo, por lo

que el referido informe es inocuo en relación a la empresa ..., por lo que

también impugna la certificación de fecha 10/01/2008 mediante la cual se

declara al siniestro como accidente de trabajo y se le certifica la incapacidad

al actor.

Negó que el accidente de tránsito hubiere tenido su causa en la culpa

subjetiva de su representada, por lo que niega que ésta esté obligada a

cancelar las indemnizaciones que demandó el actor en escrito libelar. Por

último, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto en el

actor como en la demandada para sostener este juicio, por cuanto “…la

relación que los vínculo no fue de carácter laboral, sino circunstancial…”.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y ANALISIS DE LAS

PRUEBAS

(Omissis)

Siendo así, corresponde a esta Alzada entrar a analizar el material

probatorio aportado a los autos a los efectos de dilucidar... si efectivamente el

accidente sufrido por el demandante en fecha 30 de junio de 2006, es tipo

laboral, y si éste le ocasionó a su humanidad las lesiones que señaló en su

escrito de demanda, la cual le produjo –según sus dichos- una discapacidad

parcial y permanente para el trabajo. También corresponde a esta Alzada

verificar, si existió culpa o no de la demandada en el infortunio padecido por el

reclamante por su inobservancia a las normas de higiene y seguridad en el

trabajo o por hacerlo prestar servicios en condiciones inseguras, a los efectos

de verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor,

para lo cual tendrá en cuenta esta sentenciadora los últimos criterios

jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social

del Máximo Tribunal de Justicia, los cuales han considerado que en materia

de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a

objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales

derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su

relación laboral, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente

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diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el

artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una

responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados

como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que

concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus

disposiciones legales; y c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes

del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por

la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista,

no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho

común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos

1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub- examine, observa esta juzgadora que el accionante

optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, las

indemnizaciones previstas en... la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo cuando debió aplicar la vigente, y por el otro lado,

el lucro cesante, el daño emergente y la indemnización contenida en el

artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el

accidente que sufrió es de tipo ocupacional de conformidad con lo previsto en

la norma prevista en el artículo 561, ejusdem, por cuanto el mismo le devino

del servicio mismo o con ocasión de él, por lo que deberá demostrar el hecho

generador del daño (el accidente laboral) y el daño sufrido, (grado de

incapacidad para laborar) lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del

empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, siendo

procedentes el pago de las indemnizaciones por daño moral con fundamento

en la teoría del riesgo profesional...

Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ha

considerado la Sala de Casación Social, la responsabilidad que da lugar al

resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad

subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al

recurrente demostrar los extremos señalados en el precepto legal en que se

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fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la

materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional,

imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad,

higiene y protección previstas en la ley antes referida.

En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante y daño

emergente, deberá concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual

requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño,

para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, con lo que quiere dejar

sentado esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en el accionante,

quién deberá demostrar en el decurso del juicio que el daño ha sido producto

o consecuencia de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia

de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por esta razón la actividad

probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir

dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia

de las indemnizaciones pretendidas.

Para el caso de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del

Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, las

mismas están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del

empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono

debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o

enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de

él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los

reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la

propia Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que por

concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso

de muerte de aquél. No obstante, para que prospere una reclamación del

trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del

accidente laboral, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida

será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, pero

para el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece

una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio,

quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 585, ibidem.

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(Omissis)

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

(...)

Ratificó e hizo valer copia certificada del expediente Nº 3006-236,

contentivas de las actuaciones administrativas de tránsito... Dichas

actuaciones corresponden efectivamente al accidente de tránsito en el cual se

vio involucrado el camión propiedad de la empresa ..., el cual era conducido

por el ciudadano ..., demandante de autos, de las cuales queda evidenciado

que el vehículo en cuestión se estrelló y volcó en la Avenida Principal de El

Perú, quedando lesionados sus tripulantes, dejando marcado en el pavimento

50,80 metros de marca de freno y según la apreciación del funcionario de

tránsito que levantó el accidente, el conductor del camión circulaba a exceso

de velocidad en un área de intersección. Dichas documentales no fueron

impugnadas en el proceso por lo que se le confiere pleno valor probatorio a

tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así se establece.

(Omissis)

Ratificó e hizo valer el informe médico forense del Dr. ..., Experto

Profesional Especialista I, Jefe del Instituto de Ciencias Forenses Guayana,

Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas (CICPC), Experto Examinador, ... quedando evidenciado del

mismo el reconocimiento médico legal que se le efectuó al demandante ante

ese organismo después de ocurrido el accidente en el que se vio involucrado,

así como de las lesiones que sufrió el mismo con ocasión a dicho siniestro.

Así se establece.

Ratificó e hizo valer el informe de la Misión Médica Cubana, contentivo

de resumen de historia clínica fisiátrica que..., al cual se le confiere todo valor

probatorio por cuanto no fue atacado por las partes y que deja en evidencia

que el demandante de autos acudió a esa Institución el día 08/11/2007, en la

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consulta por traumatismo cráneo encefálico, y en donde se le recomienda

rehabilitación por 10 días. Así se establece.

Ratificó e hizo valer el informe del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los

Trabajadores, ...Del mismo quedan evidenciados los siguientes hechos: la

fecha del accidente y la forma como ocurrió el mismo, las cuales concuerdan

con los dichos expuestos por las partes en el proceso; así como una serie de

violaciones de la demandada a las normas de higiene y seguridad en el

trabajo, dado que no realizó en el momento pertinente la debida notificación

de riesgos por escrito al trabajador accidentado, no posee un programa de

seguridad y salud en el trabajo; no posee constancia de entrega de los

equipos de protección personal del demandante accidentado; no realizó la

investigación del accidente, no lo notificó a los organismos competentes,

entre otras; e igualmente se dejó establecido que el accidente investigado si

cumple con la definición de accidente de trabajo y así es considerado por ésta

Alzada. Estas instrumentales administrativas no fueron impugnadas en la

audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere pleno valor

probatorio. Así se establece.

Consignó con su escrito de demanda, Certificación emitida del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha

10/01/2008, ... Mediante esta certificación para cuya obtención se efectuó una

evaluación del informe de investigación del accidente de trabajo sufrido por el

actor realizada por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de

los Trabajadores del mencionado instituto, así como una apreciación de los

exámenes médicos efectuados al trabajador accidentado, se constata que el

actor asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de

Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro de INPSASEL

(Diserat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro), para ser evaluado debido al

accidente que sufrió mientras conducía un camión propiedad de la empresa

..., en fecha 30/06/2007, por lo que luego de evaluar la historia clínica del

accionante, la Dra. ..., médico ocupacional de la Diresat Bolívar, Amazonas y

Delta Amacuro, certificó accidente de trabajo que le produjo al demandante

un Cervicalgia Crónica, Limitación funcional de miembro inferior izquierdo

como secuela de politraumatismo generalizado con Listesis L5-S1, Fractura

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Maleolo externo izquierdo y Traumatismo Cráneo-Facial, que le ocasionan

una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que

impliquen bipestación prolongada, levantamiento de carga, movimientos

repetitivos de flexo-extensión y rotación de cuello. Así se establece.

Ratificó e hizo valer copia de la cédula de identidad y partida de

nacimiento del menor... que evidencia la condición de hijo del actor de ese

menor y que se aprecian de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

(Omissis)

Promovió prueba de informe a los siguientes organismos y/o

instituciones:

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

(INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Bolívar,

Amazonas y Delta Amacuro, para que informen sobre ciertos particulares que

en su juicio, desmontan la irregular clasificación del supuesto accidente

laboral efectuada por esa institución. Este medio probatorio no fue evacuado

antes de la audiencia de juicio; sin embargo, la respuesta a esos

requerimientos fue consignada en este expediente el día 19/06/2009, tal como

se evidencia de los folios 03 y 04 de la tercera pieza del expediente, y en la

cual INPSASEL, dando respuesta a los requerimientos del promovente, deja

constancia de la existencia real del informe de investigación de accidente

efectuado por el ciudadano ..., en su condición de Inspector de seguridad y

Salud en el Trabajo II de ese organismo; de que dicho accidente si cumple

con la definición de accidente de trabajo; y de que el funcionario encargado

de efectuar la investigación del accidente, consideró al demandante de autos

como trabajador de la empresa ... Ahora bien, pese a que el resultado de esa

prueba no se obtuvo para su evacuación en la audiencia de juicio, esta

Alzada la aprecia por considerar que la misma, contrario a la manifestado por

la demandada, viene a corroborar que el accidente sufrido por el actor es tipo

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laboral, por lo que se le confiere todo valor probatorio conforme al artículo 10

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asís se establece.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ... informe que el

número de cédula de identidad del demandante no aparece registrado como

asegurado, por lo que se le confiere todo valor probatorio conforme al citado

artículo 10, ejusdem. Así se establece.

Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue

aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este

Tribunal Superior llega a la conclusión que la empresa demandada no logró

desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral nacida de los

artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, pues no trajo ningún elemento que le hubiese permitido

evidenciar la inexistencia de algunos de los elementos que integran la

relación laboral, tales como el salario, la subordinación o la ajenidad, a lo que

estaba obligado, por lo que inexorablemente se debe aplicar la consecuencia

jurídica que se deriva de las citadas normas, que no es otra cosa que la

existencia real de una relación de trabajo entre el ciudadano ... y la empresa

..., con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por

cuenta ajena, la subordinación y el salario.

(Omissis)

...del material probatorio aportado a los autos quedó claramente

evidenciado que el actor en fecha 30/06/2007 sufrió un accidente que fue

calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL) como de tipo laboral, el cual ocurrió cuando éste, en

cumplimiento a su jornada habitual de trabajo, conducía un vehículo (camión)

propiedad de la empresa..., por la Avenida Principal de la Urbanización El

Perú, frente a los Bloques de El Perú, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuando

eran aproximadamente las 7:00 a.m., lo cual le produjo una serie de lesiones,

tales como un Cervicalgia Crónica, Limitación funcional de miembro inferior

izquierdo como secuela de politraumatismo generalizado con Listesis L5-S1,

Fractura Maleolo externo izquierdo y Traumatismo Cráneo-Facial, que le

ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para

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actividades que impliquen bipestación prolongada, levantamiento de carga,

movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de cuello, de acuerdo a

la certificación que le fue expedida por la Dra. Irene Alfaro, médico

ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar,

Amazonas y Delta Amacuro, documentos administrativos éstos, cuyo

contenido, no fue desvirtuado en el proceso por lo que este Tribunal les

confirió pleno valor probatorio. Así se establece.

En ese sentido, concluye esta sentenciadora que el actor trajo pruebas

suficientes a los autos para demostrar que el accidente que sufrió es de tipo

ocupacional por haber sobrevenido con ocasión a la prestación de sus

servicios para la empresa... Así se establece.

También quedó demostrado del informe de investigación de accidente

efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ... que la empresa

demandada incumplió con varias normativas en materia de higiene y salud en

el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, dado que no realizó en el momento pertinente la debida

notificación de riesgos por escrito al trabajador accidentado, no posee un

programa de seguridad y salud en el trabajo; no posee constancia de entrega

de los equipos de protección personal del demandante accidentado; no

realizó la investigación del accidente, ni lo notificó a los organismos

competentes y no posee un procedimiento de trabajo seguro.

Sin embargo, concluye este Tribunal Superior que no quedó

evidenciado en el proceso la culpabilidad subjetiva de la empresa demandada

en la ocurrencia del accidente en cuestión, pese a las violaciones delatadas

en el citado informe de investigación de accidente realizado por el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues el

actor señaló en su escrito de demanda que el camión que conducía, el día del

accidente, operaba normalmente para el momento que lo retiró de la sede de

la empresa demandada, hasta el punto que realizó una primera parada, antes

de ocurrir el siniestro, y los frenos y la dirección respondieron

satisfactoriamente, lo cual hace pensar a esta juzgadora que el posterior

accidente se produjo por un hecho fortuito, en el cual no medió negligencia de

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ninguna de las partes, era una situación difícil de detectar y corregir dado que

el vehículo involucrado en el siniestro, antes de ese hecho, funcionaba con

normalidad y no existe constancia en los autos de que el mismo hubiere

fallado mecánicamente en anteriores oportunidades mientras era conducido

por el hoy demandante.

De allí que al haber demostrado el demandante que sufrió un accidente

de trabajo mientras cumplía con su jornada habitual de trabajo, sobreviene la

responsabilidad objetiva de la empresa ...., en dicho infortunio, por lo que de

conformidad con el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y

habiéndosele certificado al actor una Discapacidad Parcial y Permanente para

el Trabajo, debe responder por las indemnizaciones reclamadas por el actor

conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto

incumplió con su obligación de inscribirlo en el Sistema de Seguridad Social

Venezolano, tal como quedó demostrado en los autos de la prueba de informe

dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

En razón de ello y conforme a lo previsto en el citado artículo 573,

ejusdem, se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIEZ MIL

OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.10.800,oo), por la

indemnización contenida en la referida norma, la cual equivale al salario de un

(1) año, es decir, 12 meses, a razón del salario mensual de Bs.F.900,oo, el

cual no fue desvirtuado en el proceso por la demandada; o lo que es lo

mismo, 360 días a razón del salario diario de Bs.30,oo. Así se establece.

En cuanto a la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN

CENTIMOS (Bs.32.000,oo) reclamada por la indemnización contenida en el

artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3º de la derogada Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso destacar

que este Tribunal ya dejó establecido que la Ley que debe aplicarse es la

vigente a partir del 25/07/2005, pues bajo la misma sucedió el accidente de

trabajo sufrido por el demandante.

Ahora bien, para que prospere esta indemnización debe demostrarse la

culpa de la empleadora en la ocurrencia del infortunio dada por la

inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador demandante las

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condiciones óptimas de seguridad, salud y bienestar en el trabajo; es decir, el

empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas

por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en

caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como

consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención contenidas en

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal

como lo dispone el artículo 130 de esa Ley.

Sin embargo, en el caso bajo estudio y tal como se estableció en

párrafos anteriores, no quedó demostrada la culpabilidad de la empresa ..., en

el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano... en fecha 30/06/2007, dado

que el mismo ocurrió evidentemente por un hecho casual, fortuito, en el que

no medió negligencia de ninguna de las partes, por lo que en ese sentido

resulta improcedente el reclamo de la indemnización contenida en la

mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo. Así se establece.

Respecto al lucro cesante reclamado, es preciso traer a colación el

criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia en sentencia de fecha 07/07/2005, caso: Juan Carlos Cedeño, contra

la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A.

(OPCO), en la cual dejó establecido que:

“…es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión

conforme a los extremos que exige el derecho común, en

materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario

verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o

enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por

intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez

demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad

existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por

concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia

de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de

la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del

patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el

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daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que

la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra,

siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con

base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la

condena…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra señalado,

correspondía al actor, la carga de demostrar en el proceso los extremos que

conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de

causalidad y el hecho dañoso. Ahora bien, en el caso bajo estudio,

efectivamente el demandante logró demostrar que sufrió un accidente de

naturaleza laboral mientras cumplía con las labores inherentes al cargo de

chofer–despachador que ostentó para la empresa ...; sin embargo, y pese a las

violaciones a las normas de seguridad y salud en el trabajo encontradas por el

funcionario delegado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL) para el momento en que realizó en la sede de la

demandada la investigación del accidente, esa conducta omisiva en modo

alguno puede catalogarse como un hecho ilícito que influyó directamente en la

ocurrencia del infortunio que lamentablemente sufrió el demandante, y para

que resulten procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva

contempladas en el Código Civil Venezolano por éste motivo, resulta necesario

que se evidencie la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono

y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, es decir, debe demostrarse

que el daño (el accidente laboral) fue consecuencia directa o indirecta del

hecho ilícito (conducta negligente, intencional, imprudente, inobservante e

imperita del patrono); y en el caso sub-examine dicha inobservancia de las

normas por parte de la demandada, no es suficiente para llevar a la convicción

a este Tribunal Superior de que hubo una relación de causalidad entre esa

conducta omisiva y el daño ocasionado al actor, más aún cuando, tal como se

ha dejado sentado en párrafos anteriores, el accidente en cuestión ocurrió por

un hecho accidental en el que no se evidencia responsabilidad de alguna de las

partes, todo lo cual hace concluir a este Alzada que no hay prueba suficiente

en los autos que evidencie que la empresa demandada haya tenido una

conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita en la

ocurrencia del infortunio que sufrió el actor, por lo que en ese sentido, se

declara sin lugar el pago de la suma de CIENTO OCHO MILLONES

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QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES

CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.108.588.206,48) reclamada por

indemnización del lucro cesante. Así se establece.

En cuanto al daño emergente reclamado, el mismo, conforme al artículo

1273 del Código Civil, se entiende como la pérdida experimentada por el

acreedor en su patrimonio, en este caso, el trabajador demandante, originada

por el incumplimiento culposo del deudor. En el caso que nos ocupa, no quedó

demostrado el hecho ilícito del patrono demandado, ni tampoco pudo

demostrar el actor los gastos (pago de consulta, exámenes médicos,

medicinas, etc.) que efectuó en el tratamiento de las lesiones que le originó el

accidente que sufrió, por lo que en ese sentido, se declara sin lugar la suma de

QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS

CENTIMOS (Bs.F.571,52). Así se establece.

En cuanto a la indemnización del daño moral reclamada en base a la

responsabilidad objetiva, este Tribunal siguiendo las últimas tendencias

jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal

de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso GLORIA

DEL VALLE IBARRA URABAC Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.

(VENALUM), con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi, observa que

demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia

del accidente o la existencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del

trabajador demandante la indemnización por daño moral reclamada en su libelo

de demanda, dado que éste sufrió un accidente mientras cumplía con las

labores desempeñadas en la empresa..., infortunio que le ocasionó una serie

de lesiones que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente para el

trabajo.

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la

indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los

fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la

importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que

debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad

del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño

(según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c)

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grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del

reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles

atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que

necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente,

y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la

indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición

socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las

actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con

aproximadamente veintiocho (28) años de edad, aproximadamente, dado que para

la fecha del siniestro (30/06/2007) tenía 26 años, su grado de educación o

formación académica es media según se desprende del informe de investigación

de accidente que cursa en los autos. En cuanto al grado de participación de la

víctima en el siniestro, ha quedado establecido en este fallo que el demandante no

tuvo participación en la ocurrencia de ese infortunio.

Asimismo, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su

participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, esta juzgadora

observa que quedó demostrado en el debate probatorio, que el patrono incumplió

con varias normas de prevención contenidas en la Ley Orgánica que rige la

materia, pero ello en modo alguno incidió en la ocurrencia del infortunio que sufrió

el demandante.

Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada: consta

de sus estatutos sociales que cursan en los autos a los folios 110 al 124 de la

primera pieza del expediente, que la misma es una empresa con sucursales en

todo el territorio de la República, así como fuera de ella, cuya capacidad

económica está muy por encima de la capacidad económica del accionante, quien

es padre de familia y ni siquiera cuenta con una mínima pensión para su

subsistencia y la de entorno familiar.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de

retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar

a la anterior al accidente, esta Alzada aprecia que con respecto al primero de los

presupuestos, que el patrono no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente que

sufrió el demandante. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria, esta Juzgadora

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considera que las lesiones ocasionadas al actor como consecuencia del

accidente laboral le incapacita parcial y temporalmente para realizar actividades

que impliquen bipestación prolongada, levantamiento de carga, movimientos

repetitivos de flexo-extensión y rotación de cuello, de acuerdo a la certificación que

le fue expedida por la Dra. Irene Alfaro, médico ocupacional de la Dirección Estadal

de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; es decir, si

bien el demandante quedó incapacitado parcial y temporalmente para

desempeñarse en el cargo de chofer-despachador que ocupó en la demandada, el

mismo puede ejecutar otro tipo de actividad distinta a esa que le permitan obtener

un sustento digno para él y su familia; sin que ello sustraiga en modo alguno el

efecto del infortunio ni la gravedad de las lesiones sufridas.

Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que

el patrono está obligado a compensar, con una retribución justa y satisfactoria que

necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía

durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus

necesidades básicas y la de su familia, razón por la cual esta Alzada considera que

al actor le debe ser cancelada la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN

CENTIMOS (Bs.F. 50.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI

SE DECIDE.

(...)

Jueza Abog. Yndira Narváez Lopez.

ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

PRUEBA

1.- Los informes emanados del INPSASEL, constituyen documentos públicos administrativos y como tal son valorados. Sin embargo, los cálculos de indemnizaciones que se realicen en los mismos, al igual que los realizados por las Inspectorías del Trabajo, solo tienen carácter meramente ilustrativo o enunciativo, por cuanto son los Tribunales del Trabajo, quienes tienen la potestad de condenar el pago de las indemnizaciones correspondientes. CAS 1 09-11-2009

(Omissis)

LIBELO DE DEMANDA:

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Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

Que comenzó a prestar sus servicios como mecánico para la empresa

demandada, en fecha 27 de mayo de 1992 y todavía esta activo

Que devengaba un salario de Bs. 24,4 diarios y Bs. 33 de salario

integral

Que en ningún momento fue instruido, ni provisto de norma de

seguridad industrial alguna, ni advertido de los riesgos de tal actividad

Que en fecha 10 de mayo de 2004, aproximadamente a las 4.40 p.m.,

se encontraba realizando labores de mantenimiento en la sección de la

maquina pretituradora Nº 1, ejecutando desmontaje de púas, usando un

martillo metálico, el cual golpeaba el borde de la púa de donde se desprendió

una partícula sólida, la cual se proyecto sobre su cara y se le introdujo debajo

del lente incrustándosele en el ojo derecho perforándole la retina y causándole

una lesión en dicho órgano, sufriendo un accidente de trabajo, que le ocasionó:

Traumatismo en el ojo derecho con herida por incrustación de cuerpo metálico

en cámara vítrea, ameritando tratamiento medico quirúrgico para extraer

cuerpo extraño mas victrectomía y reposo; presentando como complicación

astigmatismo miopico secundario por el cual recibió intervención quirúrgica con

el fin de realizar “queratomileusis intralamelar fotoreactiva”, padeciendo una

disminución importante de la agudeza visual de ojo derecho, que le trajo como

consecuencia una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades

que impliquen alta exigencia visual, ya que le realizaron operaciones en fechas

11-05-04 y 15-11-04, respectivamente ameritando el uso de lentes correctivos,

quedado así reducida su capacidad de realizar actividades como mecánico.

Que la empresa en ningún momento capacitó al trabajador, ni le previno

ni le advirtió de los riesgos

Que la empresa ha incumplido con las disposiciones contenidas en los

artículos 3, 6, 53.1 y 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo, artículos 236, 237 y 565 de la Ley Orgánica del

Trabajo y artículos 2, 565, 793, 862, 863 y 864 del Reglamento de la Ley

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Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 87

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que es obvia la presencia de un accidente de trabajo, conforme a lo

establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ingresó en estado

sano a laborar en la empresa demandada, y durante la realización de sus

faenas diarias y en condiciones de inseguridad industrial en las cuales prestaba

sus servicios para la empresa accionada, siendo que por negligencia e

imprudencia de la misma al ordenarle la realización de un trabajo sobre el cual

no habría recibido ninguna inducción

Que como consecuencia de ello ha quedado limitado para ejercer su

ocupación de mecánico.

Que demanda los siguientes conceptos y montos:

Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo, numeral tercero,

artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo; señala le corresponde la suma de Bs. 26.738,24, que es el

resultado de multiplicar por tres (03) años (días continuos) por el salario diario

de Bs. 24.418,49.

(Omissis)

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a

determinar lo inherente al accidente sufrido por el actor, así como la

responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido

por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de

Casación Social, corresponde al demandante demostrar, de conformidad con lo

peticionado, además del carácter laboral del accidente, la culpa, negligencia,

imprudencia o impericia, además del hecho que el patrono conocía de las

condiciones riesgosas, a los efectos de la procedencia de la responsabilidad

subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio

Ambiente del Trabajo. En el caso de la responsabilidad objetiva, corresponde a

la demandada probar una causa eximente de responsabilidad.

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Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las

actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos

han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

...hoja de calculo expedida por el Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscrita por el T.S.U. Wilmer

Castellanos Pereira, en el cual se establece que visto el informe médico emitido

en fecha 16 de agosto del año 2007, suscrito por la Dra. Olga Sierralta, señala

que de conformidad con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le

corresponde (al demandante) una indemnización equivalente al salario de tres

años contado por día. Ahora bien, aún cuando dicho instrumento se trata de los

llamados públicos administrativos, por emanar de un funcionario público en

ejercicio de sus funciones, dicho calculo, al igual que los realizados por las

Inspectorías del Trabajo, tiene un carácter meramente ilustrativo o enunciativo,

por cuanto son los Tribunales del Trabajo, quienes tienen la potestad de

condenar dichos conceptos, cuando sean procedentes. Y así se decide.

(...)

Efectivamente, en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986,

contenidas en el numeral tercero, el cual acuerda, para el caso de una

incapacidad parcial y permanente, el equivalente al salario de 3 años contados

por días continuos, a lo cual es menester resaltar que el fin de esta Ley, es la

regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en su

Artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales

para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se

produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición

insegura previamente advertida y conocida por el empleador, tal y como lo ha

señalado la Sala Social del Tribunal, (CASO Miguel A. Araque contra Industrias

Doler S.A., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo del 16/03/2004) lo

siguiente:

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“Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 33, que le empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”

En estos casos, el empleador responderá de haber actuado en forma

culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso

de reclamación de la indemnización correspondiente, el actor hubiese

demostrado que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, lo cual está

alzada no constata que hubiese ocurrido.

(Omissis)

Por todo lo anterior, esta Alzada concuerda con la decisión del A quo,

por lo que necesariamente el recurso de apelación intentado por el actor, debe

ser desechado. Y así se decide.

(...)

Juez Abog. Cesar Augusto Reyes Sucre

2. El informe emitido por la doctora -adscrita al Departamento Médico

del empleador-, no puede tenerse como un documento emanado de un tercero, toda vez, que no se trata de una profesional en el libre ejercicio de la profesión, ajena a la empresa. Por lo tanto, mal podría exigirse la ratificación de su informe en juicio, como si hubiese emanado de un tercero ajeno a las partes intervinientes en un litigio.

TSJ-SCS 15-12-2009

En el juicio de cobro de diferencia de acreencias laborales e

indemnización por enfermedad profesional, instaurado por el ciudadano...,

contra las sociedades mercantiles...; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada en

fecha 15 de julio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto

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por el demandante, sin lugar la apelación intentada por la demandada y con

lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 7 de mayo de ese mismo

año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la

demanda.

Contra el fallo de alzada, la empresa accionada anunció recurso de

casación, el cual fue formalizado oportunamente...

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del

artículo 79 eiusdem.

Señala la recurrente que el juzgador de alzada determinó que las

enfermedades diagnosticadas al actor se originaron en el trabajo, y para ello

tomó en cuenta diversos instrumentos emanados de terceros que no fueron

ratificados en juicio. Por una parte, el juez desechó cuatro informes médicos

por no haber sido ratificados; no obstante, en vez de hacer lo mismo con los

informes médicos emanados de la Dra.... y del Servicio de Traumatología y

Ortopedia –que igualmente son documentos privados emanados de terceros,

no ratificados en juicio–, el juzgador los valoró y declaró con lugar la demanda.

Según sostiene la formalizante, el sentenciador señaló que el primero

de dichos informes, había sido emitido por el departamento médico de la

demandada; sin embargo, alega la recurrente que el mismo emanó de una

profesional de la medicina, quien está al servicio de la salud de los trabajadores

de la empresa por razones legales y de convención colectiva, pero realiza los

actos médicos bajo el amparo de la ley de ejercicio de su profesión, asumiendo

una responsabilidad personalísima e intransferible, no sometida a

subordinación ni bajo esquemas organizativos o de jerarquía; por tanto, quien

suscribe el informe no representa ni obliga a la empresa. En este sentido,

agrega que el juez incurre en una confusión, porque equivale a decir que lo

afirmado por el médico debe entenderse afirmado por la empresa, como una

suerte de representación orgánica de ésta. En consecuencia, considera que el

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informe médico en cuestión debía ser analizado como el dictamen de un

profesional independiente, siendo necesaria su ratificación en juicio, conteste

con lo establecido en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la empresa recurrente que el juzgador infringió el artículo 79

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al darle valor

probatorio al informe médico emanado de la Dra...., pese a que no fue

ratificado en juicio, lo cual era necesario debido a que, si bien el juez ad quem

señaló que había sido emitido por el departamento médico de la empresa, en

realidad el informe médico fue suscrito por una profesional independiente,

sometida a la Ley del Ejercicio de la Medicina, que no representaba ni obligaba

a la empresa, que asumía una responsabilidad personal por los actos médicos

que desempeñase, sin estar sujeta a subordinación alguna, y que ejercía su

profesión allí por exigencia legal y de la convención colectiva.

La disposición cuya infracción se denuncia, establece que “Los

documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni

causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante prueba

testimonial”.

El juzgador ad quem determinó, respecto del informe señalado por la

parte recurrente, lo que sigue:

Así las cosas, quien juzga advierte que cursa (...) informe médico de la

Dra..., quien está adscrita al Departamento Médico de la demandada, en el cual

consta que para la fecha de la consulta el actor contaba con 32 años de edad,

prestaba servicios para la demandada desde hacía cinco (05) años y se había

desempeñado 16 años como dibujante, y que ha sido evaluado además de la

Dra... quien suscribe, por el Dr..., ambos especialistas en el área ocupacional,

coincidiendo en el diagnóstico (Síndrome del Túnel del Carpo y Enfermedad D´

Quervain)...

(Omissis)

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De manera que reconocido como fue por la médico de la demandada,

quien además es especialista en salud ocupacional, que el padecimiento del

actor es típico de su profesión y analizado como fue su puesto de trabajo,

constatándose que presentaba condiciones disergonómicas, no existen dudas

para este Juzgador sobre la relación de causalidad entre la actividad

desarrollada por el actor en la demandada y la enfermedad sufrida por éste,

quedando de esta manera demostrada tal circunstancia, razón por la cual dicha

enfermedad debe ser catalogada como profesional. Y así se decide.

Como se observa, el sentenciador de alzada le atribuyó valor probatorio

al informe médico elaborado por la Dra..., sin exigir la ratificación en juicio del

mismo, por estar adscrita la prenombrada profesional de la medicina al

departamento médico de la empresa demandada.

En efecto, del informe mencionado... se evidencia que fue emitido por la

Especialista en Salud Ocupacional y, según afirmó el demandante al promover

la prueba, médico laboral de la empresa accionada, lo que, lejos de ser negado

por la accionada, fue confirmado por ella cuando negó que la médico antes

mencionada actuara en representación de la empresa, o la obligara.

Ahora bien, el informe emitido por la doctora no puede tenerse como un

documento emanado de un tercero –como pretende la recurrente– porque no

se trata de una profesional en el libre ejercicio de la profesión, ajena a la

empresa, a la que haya acudido el trabajador, sino que ésta presta sus

servicios para la demandada; de modo que, en definitiva, dicho servicio de

salud conforma una de las dependencias de la empresa, entendiéndose que

ésta tenía conocimiento de los casos examinados por la médico. Por lo tanto,

mal podría exigirse que el documento en cuestión fuese ratificado en juicio,

como si hubiese emanado de un tercero ajeno a las partes del presente litigio.

En consecuencia, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en la

infracción legal delatada, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se

establece.

(...)

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DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el

recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de

fecha 15 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

(Omissis)

Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

3. Cuando se alegue que la enfermedad padecida por el trabajador existía antes del inicio de la relación laboral, deberá exhibirse el examen pre-empleo practicado, so pena de nacer a favor del trabajador, la presunción de que la enfermedad sufrida se contrajo en el ejercicio de sus funciones.

TSJ-SCS 15-12-2009

(...)

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, se denuncia que la recurrida violó el artículo 82 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, por error de interpretación y el artículo 10 eiusdem, por

falta de aplicación.

A tal efecto explica, que la recurrida ante la falta de exhibición por las

codemandadas de los exámenes médicos pre-empleo que debieron ser

practicados a los actores antes del inicio de la relación laboral, dejó establecido

que la inexistencia de los mismos, según la doctrina jurisprudencial, hace nacer

la presunción de que la enfermedad que padecen los demandantes la

contrajeron en sus puestos de trabajo.

Sin embargo, yerra con esta declaración, porque no estamos en

presencia de una reclamación de enfermedad adquirida en el curso del trabajo

o con ocasión al mismo, sino de un supuesto accidente acaecido durante la

prestación de los servicios de los demandantes. De suerte que, la doctrina de

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la Sala, ha hecho surgir la presunción señalada en casos de enfermedades,

más no en caso de accidentes, motivo por el cual, cuando llegó a esa

conclusión, la Alzada, infringió por error en la interpretación del artículo 82, ya

que le dio una connotación jurídica totalmente distinta a la que en verdad debió

atribuirle, e infringió el artículo 10 por falta de aplicación, porque de haberla

valorado debidamente, no hubiera llegado a esa conclusión, todo lo cual fue

determinante en la dispositiva del fallo, ya que dejó establecido que la

enfermedad supuestamente padecida por los demandantes, fue adquirida

cuando prestaban sus servicios, de lo cual deviene por vía de consecuencia las

indemnizaciones de ley.

Para decidir, la Sala observa:

Alega, la empresa demandada recurrente, que el vicio en el que incurre

la Alzada es determinante en la dispositiva del fallo, ya que dejó establecido

que la enfermedad supuestamente padecida por los demandantes, fue

adquirida cuando prestaban sus servicios, pues, según la Alzada, la falta de

exhibición por las codemandadas de los exámenes médicos pre-empleo que

debieron ser practicados a los actores antes del inicio de la relación laboral,

dejó establecido que la inexistencia de los mismos según la doctrina

jurisprudencial, hizo nacer la presunción de que la enfermedad que padecen

los demandantes la contrajeron en sus puestos de trabajo.

Ahora bien, evidencia la Sala que tal es la particularidad del presente

asunto, que aún cuando se trata de un supuesto accidente acaecido durante la

prestación de los servicios por parte de los demandantes dentro de las

instalaciones de...., en el presente caso, se discute que por motivo de ese

hecho, los actores hoy día padecen una enfermedad que les afecta el sistema

respiratorio.

También aprecia la Sala, que el hecho de que la enfermedad fue

anterior a dicho accidente, o que existió antes la relación laboral, bien pudo

acreditarse en autos con los exámenes pre-empleo a que se refiere la Alzada,

pero estos no fueron exhibidos como lo indica el Superior.

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Pero, la afirmación según la cual dicha enfermedad la contrajeron los

actores en sus puestos de trabajo, considera la Sala, ha sido producto del

análisis en conjunto de todo el material probatorio, labor que generó en la

Alzada, la convicción de que efectivamente ocurrió un accidente y que debido a

ello, y desde ese entonces, los demandantes, han venido desarrollando un

cuadro clínico, cuyo origen profesional quedó demostrado, resultando éstos -

los accionantes- incapacitados permanentemente para el desarrollo de sus

actividades normales y laborales.

En tal sentido, no incurre la Alzada en la errónea interpretación del

artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la violación del

artículo 10 eiusdem. Así se decide.

(Omissis)

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,

denuncia la parte formalizante que, la recurrida, violó el artículo 1.363 del

Código Civil, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos por falta de

aplicación, por haber incurrido en el tercer caso de falsa suposición.

Explica que la recurrida declara equívocamente, cuando valora el

informe técnico complementario del accidente de fecha 23 de septiembre de

2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laboral, en lo adelante INPSASEL, que con el mismo quedó demostrado que

efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que la empresa no declaró ante

los organismos competentes, cuando en realidad eso no quedó demostrado

con el referido informe, ya que por el contrario a lo afirmado por la recurrida,

éste dejó constancia de que sólo hubo mediciones puntuales, para verificar

emanaciones de sulfuro de hidrógeno, en lo adelante H2S, a las 11 y 15 de la

mañana, 8 y 30 de la mañana y 7 y 30 de la noche, en fecha 14, 15 y 16 de

enero de 2005, data necesaria para evidenciar la probabilidad de emanación de

dicho gas.

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Que de dicho informe no se afirma que el accidente ocurrió, sino que

existía la probabilidad de ocurrencia, motivo por el cual, la recurrida incurrió en

el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado con ese medio

probatorio que el accidente ocurrió, cuando del mismo se evidenciaba lo

contrario, por lo que, en consecuencia, infringió las normas delatadas.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, se ha denunciado que la recurrida incurrió en el

tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado con el informe técnico

complementario de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante INPSASEL,

que el accidente ocurrió efectivamente.

A los fines de decidir, la Sala considera necesario transcribir lo

sentenciado por la Alzada al respecto.

Así pues, señaló la Alzada lo siguiente:

“Promovió Copia Certificada del Informe Técnico Complementario del accidente, de fecha 23 de septiembre de 2005, que reposa en los exp. URZFA/00012-2005, URZFA/0013-2005, URZFA/0016-2005, suscrito por los funcionarios actuantes T.S.U. HUBER ACOSTA y T.S.U. JUAN RIVERO. Estas documentales fueron ratificadas por los prenombrados funcionarios en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que la empresa no declaró ante los organismos competentes (MINTRA, IVSS y el INPSASEL); que las codemandadas no tomaron las medidas correctivas necesarias para evitar un evento similar; en cuanto a la empresa... quedó evidenciado que existió CAPACITACIÓN para los trabajadores accidentados; que se elaboró un análisis de riesgos operacionales; que existe registro de patrono ante el IVSS, evidenciándose plan de emergencia y contingencia..., contando la empresa con un órgano de Seguridad Laboral, se verificó que sí existe un procedimiento operacional de trabajo (abandono de área) de la actividad de ejecución para el momento del accidente; según la descripción del accidente por el INPSASEL después de la investigación, se llegó a la siguiente conclusión: “En enero de 2005 siendo las 8:00 a.m., aproximado los ciudadanos... ocupando los cargos de oficiales de seguridad de vigilancia privada, se encontraban en las instalaciones de... en la Concepción, específicamente en el pozo C-131 con el objeto de resguardar las

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viviendas desalojadas por el plan de contingencia instalado por ..., para el abandono del pozo y una posible fuga de gas de Sulfuro de Hidrógeno (H2S), aproximadamente a esa hora los trabajadores fueron afectados por el gas presentado mareos, dolor de cabeza, afección en la garganta e irritación en la vista. A pesar que previo a las actividades de Cementación del pozo C-131, se implementaron evaluaciones continuas diurnas y nocturnas durante los días 07, 08, 09 y 10 de enero de 2.005, no se observó registro continuo durante la ejecución del Proceso de Despresurización y Cementación del Pozo; es de notar, que solo se evidenciaron mediciones puntuales de los Permisos de Trabajo de Sulfuro de Hidrógeno (H2S), a las 11:15 a.m., 8:30ª.m., y 7:30p.m., de fechas 14, 15, y 16 de enero de 2.005, respectivamente, data necesaria para evidenciar la probabilidad de emanación de Sulfuro de Hidrógeno (H2S). Los ciudadanos..., presentan lesiones internas o patológicas producto de la exposición a agentes químicos (Sulfuro de Hidrógeno H2S), lesiones determinadas a través de la evaluación médica realizada por especialistas en Neumonología y constatada por informes certificados de institución pública, que reposan en la historia médico ocupacional de los respectivos ciudadanos. Se observó un solo registro de las pruebas de gas de H2S a las 11:15ª.m., 08:30ª.m., y 7:30ª.m., durante las operaciones en el Pozo C-131 obteniendo resultados de (0 ppm), más no se comprobó resultados de pruebas continuas durante las horas de inicio y terminación de las operaciones del pozo…”.

Como se observa, la Alzada al momento de analizar, apreciar y valorar

dicho informe, lo hace de manera adminiculada, específicamente, con la

ratificación en juicio hecha por los funcionarios T.S.U. HUBER ACOSTA y

T.S.U. JUAN RIVERO, lo que lleva a pensar que si el Juez desprendió que el

accidente aducido por los actores en el escrito libelar efectivamente ocurrió,

ello devino, precisamente, de ese análisis con relación a su ratificación en

juicio, y no de un estudio aislado de dicho informe, por lo que mal podría

afirmarse que incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

Ahora bien, la Sala extremando sus funciones en el conocimiento de la

presente denuncia, pasó a revisar el análisis hecho por la Juez con respecto al

informe técnico emanado de los funcionarios HUBERT ACOSTA y JUAN

RIVERO, ambos de INPSASEL, a la luz de su ratificación en juicio, y en dicha

labor evidenció que pese haber valorado plenamente el informe,

posteriormente, cuando valora la declaración del primero de los declarantes,

quien acude a ratificarlo, lo desecha porque indicó que se trasladó al sitio del

accidente a investigar tres meses después de ocurridos los acontecimientos.

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Pese a la deficiencia, la Sala considera necesario señalar, que el fallo

alcanzó su fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa

juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, toda vez

que al analizarse en forma integral, se desprende que el sentenciador utiliza

como fundamento de su decisión, las pruebas aportadas por las partes en

conflicto, y que producto de la valoración hecha de manera adminiculada, le

generaron convicción acerca de la ocurrencia de un accidente en fecha 15 de

enero de 2005.

Tal afirmación encuentra su asidero, pues, fueron varias las

testimoniales que se valoraron plenamente y que dieron fe de los hechos

ocurridos el día 15 de enero de 2005, en las instalaciones de... Aunado a ello,

los exámenes de laboratorio, y otras declaraciones aportadas por profesionales

de la medicina, también valorados plenamente, dejan constancia de la

sintomatología padecida por los accionantes y la necesidad de tratamiento

requerida para esa misma data.

En mérito de estas consideraciones, la Sala desecha la presente

denuncia. Así se declara...

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este tribunal Supremo de Justicia, en

Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de adhesión al

recurso de casación efectuado por la representación judicial de la parte

demandante; 2) SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y

formalizados por la representación judicial de las codemandadas, y; 3) SE

CONFIRMA el fallo recurrido, emitido por el Juzgado Superior Cuarto del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo

de 2008...

Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

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SEGURO SOCIAL. SANCION POR NO REALIZAR LOS APORTES AL

1.- El incumplimiento del empleador al no inscribir al trabajador en el IVSS, impide la obtención de la pensión por incapacidad violando lo dispuesto en el artículo 86 de la CRBV, por tanto, se condenó a la empresa demandada a inscribirlo y pagar las cotizaciones pendientes.

CAS 1 12-11-2009

(Omissis)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

(...)

Que ingresó a prestar servicios para la demandada en perfecto estado

de salud, transportando mercancía por todo el territorio nacional en los distintos

vehículos de la compañía, devengando un salario integral de Bs. 35,02 diario

para el mes inmediatamente anterior al accidente laboral, siendo el último

salario integral de Bs. 53,95 y para el cumplimiento del horario de trabajo, se

cumplía por turnos rotativos.

Que en fecha 25 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente la

1:00 a.m. venía de regreso de Porlamar, a la altura de Cúpira, luego de

transportar una mercancía, cuando observó que se produjo un accidente entre

dos vehículos, que intentó esquivarlo para evitar la colisión, saliéndose de la

vía, volcándose y cayendo a un barranco.

Que perdió el conocimiento y sufrió diversos daños físicos, como

fractura en la cara y daños en los dedos de ambas manos, siendo trasladado

inmediatamente al Hospital Rozzetti del Estado Anzoátegui (Barcelona).

Que en centro hospitalario fue examinado llegando a la conclusión que

presentaba “MÚLTIPLES FRACTURAS A NIVEL DEL HUESO PROPIO DE LA

NARIZ DEL FRONTAL Y DE LAS CELDILLAS ELMOIDALES ANTERIORES…”

Que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad

Laboral (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) en

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fecha 02 de diciembre de 2005, por cuanto la empresa no le reconoció ningún

pago, donde ordenaron la citación de la empresa y ésta no acudió.

Que en fecha 13 de diciembre de 2005, acudió al Hospital para solicitar

una constancia médica diagnosticándole para ese momento “FRACTURA DE

PARED ANTERIOR DE SENO MAXILAR FRACTURA SENO FRONTAL

MEDIO Y DERECHO”

Que la empresa se negó a reconocerle cualquier tipo de ayuda y que lo

despiden por haber acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

Que acudió en fecha 30 de marzo de 2006 al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para darle continuidad al

procedimiento administrativo, donde procedieron a realizarle las evaluaciones

pertinentes, siendo que en fecha 31 de agosto de 2007 se le otorgó la

Certificación del Accidente del Trabajo que le ocasionó la discapacidad total y

permanente para el trabajo habitual.

Que la empresa no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales, por lo que se ha visto impedido de acudir a ese Instituto para

tramitar la discapacidad.

(Omissis)

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

La parte actora interpone su acción dada la ocurrencia de un accidente

que se dice sucedió durante la prestación del servicio, el cual le ocasionó una

incapacidad total y permanente para el trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si el

infortunio es o no de origen ocupacional, para lo cual toma en consideración el

material probatorio cursante en autos a saber:

Se aprecia fundamentalmente de las actuaciones administrativas

contenidas en expediente identificado con el Nº 053-05, llevado por ante el

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Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de

Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 02,

Oficina Técnica de Accidentes, Puesto de Cúpira, que en fecha 25 de

septiembre de 2005, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., ocurrió un

accidente en la Carretera de La Costa Sector Cocochino, en un vehículo placa

58U-GAU-CHEVROLET-C70, conducido por el ciudadano ... –actor-,en el cual

se observa que éste perdiera el control del vehículo para evitar la colisión con

un autobús marca mercedes Benz, lo cual ocasionó que se precipitara contra

los árboles y en consecuencia de ello, el actor resultara lesionado.

(...)

De la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales, se establece lo siguiente:

“….se determina que sufrió: Fractura de pared anterior de seno maxilar, fractura de Seno Frontal medio y derecho, Fractura de hueso nasal, Fractura de segundo metacarpiano y de falange media de dedo índice izquierdo, Luxo fractura de dedo índice derecho ameritando tratamiento Médico, Quirúrgico, Fisiátrico y de Rehabilitación y reposo medico (sic). Al ultimo examen físico por esta dependencia, cara: deformidad por depresión en región fronto-nasal, deformidad nasal en silla de montar, mano izquierda con dolor en interfalange proximal y metacarpiano de índice, mano derecha dolor a nivel interfalange distal de índice……..Se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que la ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…..”

(Omissis)

Respecto a lo alegado por el actor, en lo atinente a la falta de

inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual le ha

impedido obtener su pensión de incapacidad se observa:

El Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la

familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, entre estos se encuentra contemplado el derecho a la seguridad

social en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana, es así

como establece en su artículo 86 lo siguiente:

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Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

De lo anterior se infiere el derecho que goza todo ciudadano al amparo

de la seguridad social para la protección ante las contingencias, entre las

cuales se encuentran la de los riesgos laborales, por lo que el estado asume

la responsabilidad no solo de ofrecer las instituciones adecuadas, sino

además de establecer las normas atinentes a la regulación del régimen

prestacional, así como el cabal cumplimiento del mismo, es por ello, que

siendo los órganos jurisdiccionales, administradores de justicia en nombre del

Estado, corresponde a éstos que se logre crear conciencia ciudadana, con un

sentido de responsabilidad y cumplimiento de las normas creadas para que

con efectividad funcionen los sistemas creados por el Estado en garantía del

respeto a los derechos humanos, con un alto compromiso social y solidario

característico de un estado Social, de Derecho y de Justicia, en

consecuencia, dado que la parte accionada no dio cumplimiento con su

obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, todo lo cual

impide a éste el obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

una pensión de incapacidad, este Tribunal ordena a la empresa ...., a

efectuar la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social, así

como el pago de las cotizaciones que haya lugar. Y así se decide.

(Omissis)

Jueza Abog. Hilen Daher De Lucena

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ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRATANTE Y

CONTRATISTA.

1.- Por el simple hecho de que los trabajadores -de una empresa contratista- cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal –contratante-, existe la obligación del dueño o beneficiario de la misma de velar por la seguridad en el trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los infortunios laborales sufridos por los trabajadores de la contratista.

TSJ-SCS 15-12-2009

(Omissis)

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO

POR LA EMPRESA...

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, se denuncia la violación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo

por falsa aplicación y del artículo 55 eiusdem también por falta de aplicación.

En tal sentido, explica la parte recurrente que la sentencia recurrida

declaró erróneamente que la co-demandada..., es una intermediaria, cuando la

verdad es que se trata de una CONTRATISTA, porque presta servicios de

VIGILANCIA, con sus propios elementos de trabajo, lo que se infiere de sus

registros de comercio que constan en autos, específicamente, del marco legal

establecido para las empresas de vigilancia, a través de los cuales se

consagran los requisitos que deben cumplir para poder prestar dichos servicios,

incluyendo todo un conjunto de insumos y bienes como elementos propios de

trabajo.

Que tampoco es cierto que las labores de custodia y vigilancia que le

prestó... a la empresa..., sean actividades que forman parte del ciclo productivo

que realiza la empresa petrolera, motivo por el cual, cuando la recurrida hizo

esta declaración, infringió por falsa aplicación el artículo 54 denunciado, y por

falta de aplicación el artículo 55 eiusdem, lo cual fue determinante en el

dispositivo del fallo, ya que si hubiera declarado a... como contratista, y que no

había inherencia, ni conexidad por no formar parte del ciclo productivo,

lógicamente, también hubiera declarado que ... no es solidariamente

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responsable en el presente caso y, en consecuencia, tampoco podía ser

condenada a cancelarle a los demandantes las indemnizaciones previstas en la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el

daño moral previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En la argumentación de la presente denuncia, señala la parte recurrente

que... no es solidariamente responsable en el caso bajo estudio, y en

consecuencia, tampoco podía ser condenada a cancelarle a los demandantes,

las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones

y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral previsto en el artículo 560 de la

Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe inherencia ni conexidad entre

las empresa.... y...

Sobre este asunto, si bien es cierto que las actividades a que se

dedican ambas empresas, no forman parte del mismo ciclo productivo, toda vez

que ... es una compañía de vigilancia y como tal presta servicios para ...,

persona jurídica dedicada a la explotación petrolera, lo cual, a criterio de la

empresa recurrente fue erradamente decidido por la Alzada, ello no hace

anulable la sentencia, pues, sobre el tema de la responsabilidad en materia de

infortunios laborales, ha dicho la Sala, que por el simple hecho de que los

trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de

la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la

misma de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su

responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Así las cosas, resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia y así se

decide.

(...)

Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

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LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

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DECRETO Nº 7.237, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, PARA LOS

TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO

(GACETA OFICIAL Nº 39.372 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010)

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 7.237 09 de Febrero de 2010

HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem, y en conformidad con los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal d, y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,

CONSIDERANDO

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la

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población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.

DECRETA

Artículo 1º. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.40,80) diarios por jornada diurna. Artículo 2º. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.791,34) mensuales, esto es, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26,38) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, lo cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esa fecha en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs.910,04) mensuales, esto es, TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.30,33) diarios por jornada diurna. Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 3º. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie. Artículo 4º. El salario mínimo fijado en el artículo 1º del presente Decreto no implicará el aumento de la escala general de sueldos y salarios de la Administración Pública.

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Artículo 5º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto. Artículo 6º. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto. Artículo 7º. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente. Artículo 8º. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 9º. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora. Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2010. Artículo 11º. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de la Ley. Artículo 12. La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

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CRONOLOGÍAS Y ESTADÍSTICAS

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SUMARIO DE LOS AUMENTOS GENERALES DE SALARIO Y DE SALARIO MÍNIMO

1.- Gaceta oficial N° 30.415 de fecha 04 de junio de 1974.

Salario Mínimo Nacional: Diario: 15,00

Domésticos: Salario mensual: Bs. 300,00 cuyos patronos tengan ingresos superiores a Bs. 40.000,00 mensual

2.- Gaceta Oficial N° 33.099 del 07 de noviembre de 1984.

Aumento sólo para los trabajadores rurales: Diario: Bs. 40,00

3.- Gaceta Oficial N° 33.157 del 01 de febrero de 1985.

Salario Mínimo Obligatorio: Diario: Bs. 50,00 Mensual: Bs. 1.500,00

4.- Gaceta Oficial Nº 33.614 de fecha 08 de diciembre de 1986. Salario Mínimo Obligatorio: Trabajador rural: Diario: Bs. 50,00 Mensual: Bs. 1.500,00 Trabajador sector privado: Diario: Bs. 67,00 Mensual: Bs. 2.010,00 5.- Gaceta Oficial Nº 33.707 de fecha 29 de abril de 1987. Bono Compensatorio mensual. Trabajadores del Sector Privado. Sueldos hasta Bs. 2.100,00 30% Sueldos desde Bs. 2.101,00 hasta Bs. 6.100,00 25% Sueldos desde Bs. 6.101,00 hasta Bs. 20.000,00 20% 6.- Gaceta Oficial Nº 34.162 de fecha 20 de febrero de 1989. Salario Mínimo Obligatorio: Trabajador rural: Diario: Bs. 84,00 Mensual: Bs. 2.500,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 134,00 Mensual: Bs. 4.000,00 7.- Gaceta Oficial Nº 34.169 de fecha 01 de marzo de 1989. Aumento de Bs. 2.000,00 mensuales a todo trabajador a tiempo completo del sector privado que figure en nómina para el 28 de febrero de 1989.

Salario mínimo mensual para trabajadores urbanos que figuren en nómina para el 28 de febrero de 1989: Bs. 4.010,oo

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8.- Gaceta Oficial Nº 34.370 de fecha 18 de diciembre de 1989. Aumento en el salario de los trabajadores del sector privado activos en nómina para la fecha de publicación del Decreto. Sueldos hasta Bs. 6.000,00 30% Sueldos desde Bs. 6.001,00 hasta Bs. 9.000,00 20% Sueldos desde Bs. 9.001,00 hasta Bs. 15.000,00 15% Sueldos desde Bs. 15.001,00 hasta Bs. 20.000,00 10% Salario mínimo mensual obligatorio: Bs. 5.213,oo 9.- Gaceta oficial Nº 34.711 de fecha 10 de mayo de 1991.

Aumento del 15% en el sueldo de los trabajadores a tiempo completo del sector privado activos para el 30 de abril de 1991, y que para esa fecha devengarán un sueldo mayor o igual a Bs. 5.300,00 para el caso de los trabajadores urbanos, y de Bs. 3.900,00 para el caso de los trabajadores rurales. 10.- Gaceta oficial Nº 34.711 de fecha 10 de mayo de 1991. Salario Mínimo Obligatorio: Trabajador rural: Diario: Bs. 133,33 Mensual: Bs. 4.500,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 200,00 Mensual. Bs. 6.000,00 11.- Gaceta Oficial Nº 34.731 de fecha 07 de junio de 1991. Aumento de sueldo de los trabajadores a tiempo completo del sector privado activos para el 30 de abril de 1991, y que para esa fecha devengaban un sueldo mayor o igual a Bs. 4.960,00 para el caso de los trabajadores urbanos, y Bs. 3.720,00 para el caso de los trabajadores rurales, en los siguientes términos:

Trabajador rural: Desde Bs. 3.720,00 hasta Bs. 20.000,00 21% Desde Bs. 20.001,00 hasta Bs. 30.000,00 19% Desde Bs. 30.001 y más 17% Trabajador urbano: Desde Bs. 4.960,00 hasta Bs. 20.000,00 21% Desde Bs. 20.001,00 hasta Bs. 30.000,00 19% Desde Bs. 30.001 y más 17% 12.- Gaceta Oficial Nº 34.872 de fecha 31 de diciembre de 1991. Salario Mínimo Obligatorio. Trabajador rural: Diario: Bs. 200,00 Mensual: Bs. 6.000,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 266,66 Mensual: Bs. 8.000,00 13.- Gaceta Oficial Nº 34.993 de fecha 30 de marzo de 1992. (Vigencia 28-02-92) Salario Mínimo Obligatorio. Trabajador rural: Diario: Bs. 233,33 Mensual: Bs. 7.000,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 300,00 Mensual: Bs. 9.000,00 14.- Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 13 de abril de 1994. (Vigencia 01-05-94) Salario Mínimo Obligatorio.

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Trabajador rural: Diario: Bs. 416,66 Mensual: Bs. 12.500,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 500,00 Mensual: Bs. 15.000,00 15.- Gaceta Oficial Nº 36.232 de fecha 20 de junio de 1997. Salario Mínimo Obligatorio Trabajador rural: Diario: Bs. 2.266,66 Mensual: Bs. 68.000,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 2.500,00 Mensual: Bs. 75.000,00 16.- Gaceta Oficial Nº 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998. (Vigencia 01-05-98) Salario Mínimo Obligatorio. Trabajador rural: Diario: Bs. 3.000,00 Mensual: Bs. 90.000,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 3.333,33 Mensual: Bs. 100.000,00 17.- Gaceta Oficial Nº 36.690 de fecha 29 de abril de 1999. (Vigencia 01-05-99) Salario Mínimo Obligatorio. Trabajador rural: Diario: Bs. 3.600,00 Mensual: Bs. 108.000,00 Trabajador urbano: Diario: Bs. 4.000,00 Mensual: Bs. 120.000,00 18.- Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 03 de julio de 2000 (Vigencia 03-07-00, retroactivo al 01 de mayo de 2000) Salario mínimo Obligatorio.

Trabajador rural Diario: Bs. 4.320,00 Mensual: Bs. 129.600,00 Trabajador urbano: Empresa de más de 20 trab. Diario: Bs. 4.800,00 Mensual: Bs. 144.000,00 Empresa menos de 20 trab. Diario: Bs. 4.400,00 Mensual: Bs. 132.000,00 Escalas:

Entre Bs. 144.001,00 hasta Bs. 500.000,00 15% Entre Bs. 500.001,00 hasta Bs. 700.000,00 10% 19.- Gaceta Oficial N° 37.239 de fecha 13 de julio de 2001 (Vigencia 13-07-2001) Trabajador rural Diario: Bs. 4.752,00 Mensual: Bs. 142.560,00 Trabajador urbano: Empresa de más de 20 trab. Diario: Bs. 5.280,00 Mensual: Bs. 158.400,00 Empresa menos de 20 trab. Diario: Bs. 4.840,00 Mensual: Bs. 145.200,00 20.- Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001 (Vigencia 01-05-2001) Trabajador rural Diario: Bs. 4.752,00 Mensual: Bs. 142.560,00 Trabajador urbano: Empresa de más de 20 trab. Diario: Bs. 5.280,00 Mensual: Bs. 158.400,00 Empresa menos de 20 trab. Diario: Bs. 4.840,00 Mensual: Bs. 145.200,00 21.- Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002 (Vigencia 01-05-2002) Trabajador rural Diario: Bs. 5.227,20 Mensual: Bs. 156.816,00 (desde el 01-05-02) Diario: Bs. 5.702,40 Mensual: Bs. 171.072,00 (desde el 01-10-02)

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Trabajador urbano: Empresa de más de 20 trab. Diario: Bs. 6.336,00 Mensual: Bs. 190.080,00 Empresa menos de 20 trabajadores:

Diario: Bs. 5.324,00 Mensual: Bs. 159.720,00 (desde el 01-05-02) Diario: Bs. 5.808,00 Mensual: Bs. 174.240,00 (desde el 01-10-02) 22.- Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 2 de Mayo de 2003 (Vigencia 01-07-2003) Trabajador rural

Diario: Bs. 6.272,64 Mensual: Bs. 188.179,20 (desde el 01-07-03) Diario: Bs. 7.413,12 Mensual: Bs. 222.393,60 (desde el 01-10-03)

Trabajador urbano: Empresa de más de 20 trab.

Diario: Bs. 6.969,60 Mensual: Bs. 209.088,oo (desde el 01-07-03) Diario: Bs. 8.236,80 Mensual: Bs. 247.104,oo (desde el 01-10-03)

Empresa menos de 20 trabajadores:

Diario: Bs. 6.388,80 Mensual: Bs. 191.664,oo (desde el 01-07-03) Diario: Bs. 7.550,40 Mensual: Bs. 226.512,oo (desde el 01-10-03) 23.- Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30 de Abril de 2004 (Vigencia 01-05-2004) Trabajador rural

Diario: Bs. 8.895,74 Mensual: Bs. 266.872,32 (desde el 01-05-04) Diario: Bs. 9.637,oo Mensual: Bs. 289.111,70 (desde el 01-08-04) Trabajador urbano: Empresa de más de 20 trab.

Diario: Bs. 9.884,20 Mensual: Bs. 296.524,80 (desde el 01-05-04) Diario: Bs. 10.707,80 Mensual: Bs. 321.235,20 (desde el 01-08-04)

Empresa menos de 20 trabajadores:

Diario: Bs. 9.060,50 Mensual: Bs. 271.814,40 (desde el 01-05-04) Diario: Bs. 9.815,20 Mensual: Bs. 294.465,60 (desde el 01-08-04)

24.- Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27 de Abril de 2005 (Vigencia 01-05-2005) Trabajador urbano o rural: Empresa de más de 20 trab.

Diario: Bs. 13.500,oo Mensual: Bs. 405.000,oo

Empresa menos de 20 trabajadores:

Diario: Bs. 12.374,40 Mensual: Bs. 371.232,80

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25.- Gaceta Oficial N° 38.372 de fecha 3 de Febrero de 2006 (Vigencia 01-02-2006) Trabajador urbano o rural: Empresa de más de 20 trab.

Diario: Bs. 15.525,oo Mensual: Bs. 465.750,00 Empresa menos de 20 trabajadores:

Diario: Bs. 14.230,56 Mensual: Bs. 426.917,72

26.- Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 (Vigencia 01-05-2006) Empresa menos de 20 trabajadores:

Diario: Bs. 15.525,oo Mensual: Bs. 465.750,oo

27.- Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 (Vigencia 01-09-2006) Salario mínimo Unificado:

Diario: Bs. 17.077,50 Mensual: Bs. 512.325,00

28.- Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007 (Vigencia 01-05-2007) Salario Mínimo Unificado

Diario: Bs.20. 493,00 Mensual: Bs. 614.790,00

Aprendices:

Diario: Bs. 15.370,00 Mensual: Bs. 461.100,00

29.- Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 (Vigencia 01-05-2008) Salario Mínimo Unificado

Diario: Bs. 26,64 Mensual: Bs. 799,23 Aprendices:

Diario: Bs. 19,98 Mensual: Bs. 599,43

30.- Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 03 de Abril de 2009 (Vigencia 01-05-2009) Salario Mínimo trabajadores del sector público y privado:

Diario: Bs. 29,31 Mensual: Bs. 879,30 Aprendices:

Diario: Bs. 21,98 Mensual: Bs. 659,40

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31.- Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 03 de Abril de 2009 (Vigencia 01-09-2009) Salario Mínimo trabajadores del sector público y privado:

Diario: Bs. 32,25 Mensual: Bs. 967,50

Aprendices:

Diario: Bs. 23,98 Mensual: Bs. 719,40 32.- Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010 (Vigencia 01-03-2010) Salario Mínimo trabajadores del sector público y privado:

Diario: Bs. 35,48 Mensual: Bs. 1.064,25 Aprendices:

Diario: Bs. 26,38 Mensual: Bs. 791,34 33.- Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010 (Vigencia 01-09-2010) Salario Mínimo trabajadores del sector público y privado:

Diario: Bs. 40,80 Mensual: Bs. 1.223,89 Aprendices:

Diario: Bs. 30,33 Mensual: Bs. 910,04

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CRONOLOGÍA DE LOS PERÍODOS DE INAMOVILIDAD

1) Gaceta Oficial Nº 30.415, de fecha 4 de Junio de 1974. Decreto Nº 122

mediante el cual se aumenta el salario mínimo. Establece inamovilidad para los trabajadores beneficiarios durante 180 días.

2) Gaceta Oficial Nº 35.915, de fecha 7 de Marzo de 1996. Decreto Nº 1.240

mediante el cual se modifica el subsidio a la alimentación y al transporte. Establece inamovilidad para los trabajadores beneficiarios durante sesenta (60) días.

3) Gaceta Oficial Nº 36.225, de fecha 11 de Junio de 1997. Decreto Nº 1.882

mediante el cual se establece la inamovilidad hasta el día 30 de Junio de ese año.

4) Gaceta Oficial Nº 36.925, de fecha 4 de Abril de 2000: Resolución Nº 005-00

de la Comisión Legislativa Nacional, mediante la cual se declara la inamovilidad laboral de los funcionarios, obreros o empleados que se encuentren en condición de damnificados, que laboraban para el Congreso de la República y permanecen en la Comisión Legislativa Nacional.

5) Gaceta Oficial Nº 37.298, de fecha 5 de Octubre de 2001: Decreto Nº 1.472,

mediante el cual se establece como cláusula irrenunciable en beneficios de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre del presente año con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical.

6) Gaceta Oficial Nº 5.585 Ext., de fecha 28 de Abril de 2002: Decreto 1.752

mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en los términos que en él se indican (establece inamovilidad por el término de 60 días continuos).

7) Gaceta Oficial Nº 37.472, de fecha 26 de Junio de 2002: Decreto Nº 1833,

mediante el cual se prorroga por treinta (30) días continuos la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y el sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Gaceta Oficial Nº 37.491, de fecha 25 de Julio de 2002: Decreto Nº 1.889,

mediante el cual se prorroga hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial.

9) Gaceta Oficial Nº 5.607 Ext., de fecha 24 de Octubre de 2002: Decreto Nº

2.053, mediante el cual se prorroga hasta el quince (15) de enero del año dos mil tres (2003) la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público.

10) Gaceta Oficial Nº 37.608, de fecha 13 de Enero de 2003: Decreto Nº 2.271,

mediante el cual se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

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11) Gaceta Oficial Nº 37.731, de fecha 14 de Julio de 2003: Decreto Nº 2.509, mediante el cual se prorroga desde el 16 de Julio de 2003 hasta el día 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

12) Gaceta Oficial Nº 37.857, de fecha 14 de Enero de 2004: Decreto Nº 2.806,

mediante el cual se prorroga, desde el dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

13) Gaceta Oficial Nº 38.034, de fecha 30 de Septiembre de 2004: Decreto Nº

3.154, mediante el cual se prorroga, desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

14) Gaceta Oficial No. 38.154, de fecha 29 de Marzo de 2005: Decreto

No. 3.546. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.034, de esa misma fecha.

15) Gaceta Oficial Nº 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005: Decreto nº

3.957. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (31) de marzo del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.546, de fecha trece (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.154, del día veintinueve (29) del mismo mes y año.

16) Gaceta Oficial Nº 38.410, de fecha 31 de Marzo de 2006: Decreto 4.397. Se

prorroga desde el primero de abril del año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.957, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año (2005).

17) Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 28 de Septiembre de 2006: Decreto Nº

4848.Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).

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18) Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30 de Marzo de 2007: Decreto 5.265. Se prorroga desde el primero de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta (31) de diciembre del año dos mil seis (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).

19) Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007: Decreto Nº

5.752. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).

20) Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de Enero de 2009: Decreto Nº 6.603. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

21) Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009: Decreto Nº 7.154. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (02) de Enero del año dos mil nueve (2009).

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Seguridad Social

I/2010

CRONOLOGÍA DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

GACETA OFICIAL

FECHA INSTRUMENTO

JURÍDICO VALOR

U.T.

Extraordinaria Nº 4.727

27 de Mayo de 1994 Código Orgánico Tributario

Art. Nº 229 Bs. 1.000,oo

Nº 35.748 7 de Julio de 1995 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 82 Bs. 1.700,oo

Nº 36.003 18 de Julio de 1996 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 091 Bs. 2.700,oo

Nº 36.220 4 de Junio de 1997 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 171 Bs. 5.400,oo

Nº 36.432 14 de Abril de 1998 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 569 Bs. 7.400,oo

Nº 36.673 5 de Abril de 1999 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 088 Bs. 9.600,oo

Nº 36.957 24 de Mayo de 2000 Resolución del Ministerio

de Finanzas Nº 417 Bs. 11.600,oo

Nº 37.194 10 de Mayo de 2001 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 529 Bs. 13.200,oo

Nº 37.397 5 de Marzo de 2002 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 927 Bs. 14.800,oo

Nº 37.625 5 de Febrero de 2003 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 1565 Bs. 19.400,oo

Nº 37.877 11 de Febrero de 2004 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 0048 Bs. 24.700,oo

Nº 38.116 27 de Enero de 2005 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 0045 Bs. 29.400,oo

Nº 38.350 4 de Enero de 2006 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 0007 Bs. 33.600,oo

Nº 38.603 12 de Enero de 2007 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 0012 Bs. 37.632,oo

Nº 38.855 22 de Enero de 2008 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 0062 Bs. F. 46,oo

Nº 39.127 26 de Febrero de 2009 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 0002344 Bs. F. 55,oo

N° 39.361 4 de Febrero de 2010 Providencia Administrativa

del Seniat Nº 0007 Bs. F. 65,oo

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Seguridad Social

I/2010

Seguro Social Obligatorio

Cronología Salario Mínimo aplicable a las cotizaciones del SSO

Año 1951: se eleva a Bs. 1.200,00 mensuales el límite para cotizar y recibir todos los beneficios del SSO.

Año 1959: 1° de enero, se eleva a Bs. 2.000,00 mensuales el límite de salario para cotizar y recibir todos los beneficios que otorgaba el SSO. Año 1967: El 1° de enero de este año, entra en vigencia la LSSO, que eleva de Bs. 2.000,oo a Bs. 3.000,00 mensuales el límite para cotizar y recibir prestaciones del SSO. Año 1989: Se aumenta el límite para cotizar y recibir prestaciones de Bs. 3.000,00 mensuales a Bs. 15.000,00. (16-08-89). Año 1993: Se establece como salario máximo aplicable para cotizar y recibir prestaciones del SSO, la cantidad de Bs. 45.000,00 mensuales, equivalente a 5 salarios mínimos por Bs. 9.000,00, que era el salario mínimo de esa fecha. (01-04-93). Año 1994: Se aumenta a Bs. 75.000,00 mensuales el salario máximo para cotizar y recibir prestaciones del SSO, como consecuencia del aumento del salario mínimo de Bs. 9.000,00 a Bs. 15.000,00 mensuales. (01-05-94). Año 1997: Se aumenta a Bs. 375.000,00 mensuales el salario máximo para cotizar y recibir prestaciones del SSO, como consecuencia del aumento del salario mínimo de Bs. 15.000,00 a Bs. 75.000,00 mensuales. (19-06-97). Año 1999: Se aumenta a Bs. 450.000,00 mensuales el salario máximo para cotizar y recibir prestaciones del SSO, como consecuencia del aumento del salario mínimo de Bs. 75.000,00 a Bs. 90.000,00 mensuales. (01-05-99)* * Este salario para cotizar y recibir prestaciones del SSO obligatorio se mantuvo pese a que el salario mínimo nacional fue modificado en tres oportunidades, en el año 2000, 2001 y 2002. Año 2003: Se aumenta a Bs. 950.400,00 mensuales el salario máximo para cotizar y recibir prestaciones del SSO, como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social el 30-12-2002, cuyo artículo 132 ordena utilizar como salario base de cálculo el salario mínimo mensual urbano, es decir Bs. 190.080. (1-1-03). Posteriormente, el tope a los efectos del pago de las cotizaciones, así como para recibir prestaciones del Seguro Social se ha mantenido en 5 salarios mínimos urbanos vigentes, es decir, que cada vez que mediante Decreto

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Seguridad Social

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aumenta el salario mínimo, se incrementa automáticamente el salario tope para el Seguro Social, quedando de la siguiente forma:

Período

Salario Mínimo mensual

Tope de 5 salarios

01-01-03 al 30-06-03

Bs. 190.080,oo

Bs. 950.400,oo

01-07-03 al 30-09-03

Bs. 209.088,oo

Bs. 1.045.440,oo

01-10-03 al 30-04-04

Bs. 247.104,oo

Bs. 1.235.520,oo

01-05-04 al 31-07-04

Bs. 296.524,80

Bs. 1.482.624,oo

01-08-04 al 31-04-05

Bs. 321.235,20

Bs. 1.606.176,oo

01-05-05 al 31-01-06

Bs. 405.000,oo

Bs. 2.025.000,oo

01-02-06 al 30-04-07

Bs. 465.750,oo

Bs. 2.328.750,oo

01-05-07 al 30-04-08

Bs. 614.790,oo

Bs. 3.079.950,oo

01-05-08 al 30-04-09

Bs. F. 799,23

Bs. F. 3.996,15

01-05-09 al 31-08-09

Bs. F. 879,30

Bs. F. 4.396,50

01-09-09 al 28-02-10

Bs. F. 967,50

Bs. F. 4.837,50

01-03-10 al 31-08-10

Bs. F. 1.064,25

Bs. F. 5.321,25

01-09-10 en adelante

Bs. F. 1.223,89

Bs. F. 6.119,45

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I/2010

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE

PRESTACIONES SOCIALES

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

Activa 2/ Número Fecha

2010

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55

Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96

2009

Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94

Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84

Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 22,35

Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62

Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56

Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01

Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41

Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54

Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46

Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37

Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89

Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 1/ Artículos 108 literal c y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240 2/ Artículo 108 literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240