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XIX FORO PERMANENTE DE
INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
MAR DEL PLATA, 21 y 22 DE ABRIL DE 2017
IMPLICANCIAS DEL ART. 730 C.C. y C. EN EL
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Mariano A. D. Natale
y
María Virginia Chedrese
Preámbulo de la Constitución Nacional
“ … afianzar la justicia … “
• C.C. y C. - ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
• Código Civil - Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
• L.C.T. - Art. 277. —Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 8 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Principio general
• ONEROSIDAD:
Los honorarios profesionales se presumen onerosos (art. 1 decreto ley 8904/77 y artículo 3 ley 21.839).
• TECHOS Y PISOS:
En materia de honorarios y costas, las legislaciones de forma y de fondo que las prescriben, y, en las que a nosotros principalmente nos interesa como es el derecho del trabajo, cuentan con el sistema de topes y pisos.
Principio general
• DECRETO LEY 8904/77
En lo que hace en especial a la cuestión del fuero del trabajo, las costas son reguladas por el decreto ley 8904/77 que fija el techo en el cuarenta por ciento (40%) en litisconsorcio, y en el veinticinco por ciento (25%) del monto del proceso. (artículo 21 del decreto ley 8904/77).
• LEY 21.839
En la ley nacional de honorarios N° 21.839 también hay pisos y techos para las regulaciones de los profesionales del derecho. Dichos topes se encuentran prescriptos en el artículo 7°, y los fija entre el siete por ciento (7%) hasta el veinte por ciento (20%) del monto del proceso.
LA LEY 24.432
• Fue aprobada el 15-12-1995.
• Modificó el art. 505 C.C., el artículo 277 L.C.T., la ley de Sociedad Civiles y Comerciales 19.551, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que se refiere a las costas procesales (judiciales y arbitrales).
• Impone un tope del 25 % del total de la sentencia o acuerdo que ponga fin al procedimiento.
. Supuestos excluidos:
• Declaración de temeridad y malicia Conforme art. 521 C.C. hoy 1742. Art. 275 L.C.T. y art. 565 C. Com. (derogado).
• Segunda o ulterior instancia (art. 1 ley 24.432)
“ … Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo … “ (el subrayado nos pertenece).
• Incidentes procesales
¿Es constitucional el art. 730 C.C. y C. ?
• Precedente “ABDURRAMAN” de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
• Precedente “ZUCCOLI” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires .
• EN AMBOS PRECEDENTES SE DETERMINA LA CONSTITUCIONAL DE LA LEY 24.432.
“ABDURRAMAN”
• “ … La limitación de responsabilidad del condenado en costas en los procesos laborales que prevé el Art. 277, Último Párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, constituye un régimen especial que, en principio, resulta válido, en tanto no limita el quantum de los honorarios profesionales … “
“ABDURRAMAN”
• la Corte Suprema en “ABDURRAMAN” violentó gravemente la estructura del razonamiento lógico para llegar a una conclusión arbitraria y falsa.
• Si el legislador diseño un tope, es porque pretende limitar esta parcela. En consecuencia, si se concluye que hay un tope, no puede afirmarse que no existe dicho tope.
“ABDURRAMAN”
• Resulta una contradicción afirmar que un tope no limita. Pues, se viola el principio de no contradicción de la lógica formal.
• Se consolida la violación de las facultades no delegadas de las provincias (arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 CN) por parte del poder nacional.
“ABDURRAMAN”
• Es a su vez falso, porque la CSJN sentencia:
“ … se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad … “
Datos oficiales SCBA
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causas iniciadas por sede 2007 - 2015
Cant. Prom.
DEPARTAMENTO / SEDE 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Trib. por Trib
SAN MARTIN 2365 2484 2752 2460 2293 2103 2584 2538 2698 5 540
SAN MARTIN Sede SAN MIGUEL 1178 1143 1308 1387 1242 1259 1380 1400 1589 2 795
Datos oficiales SCBA
Juzgados en lo Civil y Comercial
Causas Ingresadas - Período 2001 - 2015
Períodos 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
San Martín 19445 17103 15620 15270 16461 17436 16249 19597 19618 18493 21694 23816
Cant. Prom. Por
Períodos 2013 2014 2015 Juzg. Juzg. 2015
San Martín 21035 20406 19148 12 1596
Supuestos de cobro al trabajador no condenado en costas
“VILLALBA c/ PIMENTEL s/ ACCIDENTE” CSJN. V.1418. XXXVIII del 27–5- 2009 “ … Que, por otra parte, la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador que no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. En este sentido, el mismo art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1°, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje (que no excederá del 20%) de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario …
¿ Cómo deberíamos plantear los abogados la inaplicabilidad del
art. 730 C.C. y C. ?
¿ Cómo deberíamos plantear los abogados la no aplicación del art. 730 C.C. y C.?
• 1. Planteo de inconstitucionalidad del art. 730 C.C. y C.
• 2. Manifestando que el art. 505 C.C. no se encuentra vigente.
• 3. Reanalizando el precedente ABDURRAMAN.
¿ Cómo deberíamos plantear los abogados la no aplicación del art. 730 C.C. y C.?
• 4. Mostrando la diferencia numérica entre lo que cobramos y lo que nos correspondería cobrar sin el tope (25%) del art. 730 C.C. y C.
• 5. Acreditar la violación al derecho a una justa remuneración (art. 14 bis CN).
• 6. Acreditar violación al derecho de ejercer toda industrial lícita, enseñar y aprender, y de igualdad.
¿ Cómo deberíamos plantear los abogados la no aplicación del art. 730 C.C. y C.?
• 7. Estimando que el tope del art. 730 C.C. y C. no supere el 35% ya que sería confiscatorio según precedente “CANDY” de la C.S.J.N.
• 8. Introduciendo también la violación al sistema federal con facultades no delegadas de las provincias en la Nación (arts. 1, 5, 121, 122 y 123 CN)
Conclusiones
• 1. Que el art. 730 C.C. y C. podría no haber incorporado el texto del art. 505 C.C. y la ley 24.432 hubiera quedado derogada implícitamente.
• 2. Que al prorratearse las regulaciones de honorarios, se cae en una trampa injusta pues no se prorratea la tasa de justicia ni su contribución (sobre tasa).
Conclusiones
• 3. Que todas las legislaciones locales aplican topes a los honorarios, pero que los mismos deben ser fijados por las provincias.
• 4. Que es una falacia argumentar que por el sistema de topes a los honorarios se disminuirá el índice de litigiosidad.
• 5. Que el art. 730 C.C. y C. en principio no genera modificación en el D.T. pues se aplica el art. 277 L.C.T.
Conclusiones
• 6. Que el tope solo se debe aplicar a la primera o única instancia, y no puede aplicarse a la segunda instancia, instancia extraordinaria e incidentes.
• 7. Que no constituye violación del principio non bis in idem la no aplicación del tope cuando la conducta de la parte condenada en costas fue declarada maliciosa.
Conclusiones
• 8. Que el art. 505 C.C. se encuentra derogado, y que ello traería aparejado que el fallo ABDURRAMAN tampoco se encontraría vigente, por lo cual los abogados contamos con la posibilidad de hacer planteos de inconstitucionalidad del art. 730 C.C. y C.
Sólo si se cumple con un análisis del art. 730 C.C. y C. que lo haga a la luz de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, estaremos haciendo lugar al Preámbulo de Nacional que dice:
“… afianzar la justicia …”
MUCHAS GRACIAS !!