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EL CONCEPTO DE RELACION JURIDICA

EN DERECHO PRIVADO*

Al Dr. P. Itriago Chacmn

Entre la variedad de voliciones humanas que al realizar-se en el mundo corpóreo alcanzan el fin práctico querido porel agente, no todas encierran aquella virtualidad propia aproducir efectos reconocidos por el orden jurídico. Los pro-cesos volitivos, al exteriorizarse en acción, sólo consiguen elrespeto obligatorio cuando, incorporados en la dinámica social,han producido o pueden producir efectos relevantes para elconsorcio civil y que el derecho positivo considera dignos deprotección y de defensa. Pero, si en la esfera donde esa tutelade defensa y protección actúa, la serie indefinida e indefiniblede las voliciones humanas no puede comprenderse ni agitarse,menos podían estarlo aun aquellas voliciones que se resuelvenen un puro interés psicológico o ético, realizándose en un mun-do extracorpóreo, y dirigidas sólo al perfeccionamiento de lapersonalidad humana y a la beatitud definitiva en Dios.

Esta delimitación, un tanto imprecisa, del campo donde elorden jurídico se realiza, no debe hacernos pensar en confinescerrados e impenetrables. Las normas éticas y religiosas (elconcepto de un imperativo categórico y la creencia en los cas-tigos de una vida ultraterrena, por ejemplo), son factores queestimulan la voluntad consciente a obtemperar a la norma jurí-dica, sin esperar a que la fuerza civilizada imponga su respeto

Este ensayo fue publicado en la Revista "ASTREA", de Derecho y Legis-lación en Ciudad Bolívar, Tomo 1, N 9 12, Diciembre 1925.

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y reintegre en su 'contenido al titular del derecho subjetivolesionado. El temor a la coacción inherente a toda norma ju-rídica, y el poder psicológico, inmanente a todo precepto -ético-social, determinan la voluntad humana a la realización delderecho, que es presupuesto necesario y normal para la mar-cha armónica de todo consorcio civil; motivos éstos que hanhecho decir al más genial y exuberante de los civilistas italia-nos, Francesco Ferrara, que el entuerto es el caso patológicoen la vida jurídica'.

El orden jurídico es una consecuencia necesaria del de-recho objetivo, el cual puede definirse, como un conjuntode normas que regulan la conducta exterior de los consocia-dos, de manera general y abstracta, y cuya observancia garan-tiza y defiende el Estado con medios coercitivos. En esta de-finición, el derecho objetivo aparece como una norma agendi,como un commune preceptum, al cual todos deben obedecer.Esta norma agendi viene a ser como la forma, el molde queimprime en la materia de las relaciones sociales el sello queda autenticidad y valor al efecto jurídico. Estas relacionesasí reconocidas por el derecho llámanse relaciones jurídicas.Donde un efecto relevante para el derecho se produce, él esla consecuencia necesaria e inmediata de una relación jurí-dica: el efecto jurídico vendría a ser como el signo patogno-mónico de la relación jurídica'.

Cuando una serie, de relaciones humanas, idénticas ensu contenido material y subjetivo, son reconocidas por el de-recho objetivo, se tiene la figura jurídica, que es como lasublimación o síntesis del fenomenismo jurídico concreto.Así por ejemplo, del matrimonio celebrado entre A. y B.; delperjuicio ocasionado dolosamente por C. en el patrimonio deD. etc., que son relaciones concretas, se abstrae la figura jurí-dica originaria y fundamental del matrimonio, del delito civil

FERRARA, Trattato di Diritto Civile Italiano, Vol. 1, pág. 2. Para E. DAHAN,la razón (Vernunit) es el fundamento del derecho, mejor diríamos, la causasu¡. En su teoría, la sinrazón es ilógica, el derecho es la negación de losilógicos (das Unrechest unlogisch, Das Recht ist die Abweisung des Unlogis-chen); Die Vernuft im Recht, pág. 10

2 Esta conexidad en que se hallan la relación con el efecto, ha hecho definira VON TUHR la relación jurídica como la agrupación de los efectos jurídicosatribuidos por la ley a una relación entre dos personas o entre una personay una cosa (Parte General del Derecho Civil). Traducción española, pág. 28.

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(hecho ilícito), y que constituirán los miembros del organis-mo jurídico.

Estudiando la génesis del derecho encontramos que la leyque preside la formación de los estratos jurídicos es una leyde progresión creciente, que va de lo simple a lo compuesto,de la relación concreta (desprovista de efectos jurídicos o crea-dora de efectos jurídicos atenuados), a la relación abstracta,reconocida y tutelada por el derecho positivo. En los pueblosprimitivos, los negocios jurídicos, son fuentes de derecho obje-tivo. Así, pór ejemplo, la ley decenviral "curnnexum /aciet man-cipium que uti un gua nuncupassit ita jus esto" hacía de la con-fección del negocio jurídico una fuente de derecho objetivo;y en la época republicana, el jus scrzp'tum deriva o de la lex(stricto sensu), o de tratados, o de senados consultos, o delas ' ttabulae", o de estipulaciones, o de pacta conventa (Ferri-ni, Pandette, p. 48; ed. 1917). De esta suerte, pues, las rela-ciones humanas recibían de la voluntad de los contratantes elcarácter de jurídicas.

Génesis de la relación jurídica.— Estudiada en su naci-miento, vemos que toda relación jurídica está engendrada porun hecho jurídico. Este está integrado por dos elementos: ma-terial el uno, formal el otro. El primero está constituido porla relación concreta; en otros términos, por la realización enel mundo corpóreo de un hecho material. El segundo, que esel prius, lo da el derecho objetivo que reconoce y eleva a lacategoría de relación jurídica la relación material específica.El derecho objetivo es, pues, el solo creador del efecto jurídi-co; él es el alma que comunica a la relación material el movi-miento y la vida. La voluntad humana no puede por sí mismacrear efectos relevantes para el orden jurídico. Ese ideal poderle es sólo accesible merced a la ayuda del derecho positivo(Regelsberger). A ella solamente le está permitido elegir loselementos de hecho, la materia de la relación jurídica concreta,y, en esta elección, la voluntad humana es en principio autó-noma. No obstante, su autonomía está limitada por el mismoderecho objetivo, que en ciertos y determinados casos niegael efecto jurídico deseado, rehusándole su protección y su de-fensa'. Ella podrá elegir esta o aquella categoría de hechos reco-

3 El derecho ofrece bajo determinadas condiciones su protección, y sólo porsu cumplimiento puede el particular dar a sus acciones el carácter de ju-

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nocidos por el derecho positivo para formar relaciones jurídi-cas y nada más. Su acción fuera del campo donde el derechoobjetivo actúa, o contraviniendo a normas de derecho cogente,queda desprovista de los efectos jurídicos queridos, y, si pro-duce algunos, es para castigar a los transgresores (le ges plusquam per/ecte). La materia de la relación deseada queda fríay oscura porque el sol del mundo jurídico le niega su calor y suluz'. Negándole su protección, el derecho objetivo toma unaactitud defensiva del orden jurídico, impidiendo que la volun-tad de las partes den nacimiento a negocios jurídicos patológi-cos que perturbarán el organismo jurídico. El derecho objetivoes un concepto límite, y, como dice Biermann, no es fin a símismo, sino medio a fin.

Cuando todos los presupuestos de hecho, de los cualesla ley hace depender un efecto jurídico, se han realizado, esdecir, cuando un hecho jurídico se ha cumplido, entonces nace,o se transforma, o se extingue una relación jurídica'. Los pre-supuestos de hecho han de verificarse todos, íntegramente,

rídicas. ENDEMANN, Die civilrechiliche Virkuug der Verbolgeseize, parágrafo72 (1887).Así por Ejem. un individuo creyéndose tituhir de un derecho subjetivooriginado de esta pretendida relación jurídica, intentase ante los Tribuna-les competentes una acción para hacerse reintegrar en el supuesto derecholesionado, el Juez da juicio, y sin negar la relación de hecho, deberárechazar la acción, por falta de muestra de ley positiva que la provea deefectos jurídicos.FERRARÁ, Ob. Cit., pág. 296. DE RUGGIERO, Istituzione di Diritto Civile,1, pág. 46. Al tratar de los hechos jurídicos, debernos distinguir los consti-tutivos, que dan nacimiento a relaciones jurídicas por haber recibidó ensu seno el soplo fecundante de una voluntad de ley; los extintivos, quehacen cesar la relación jurídica (si bien pueden perdurar sus efectos) porhaberse verificado en determinadas condiciones y a las cuales la ley aparejaun efecto extintivo, y, en fin, impeditivos, por que obstaculizan el efec-to creador y normal de otro. Ejemplos de los primeros: el contrato, el ma-trimonio, el hecho ilícito. Ejemplos de los segundos: la solutio, la remi-sión de la deuda, la prescripción, etc. De los hechos impeditivos tenemosejemplos en el Art. 783 del Código Civil, en el 1194 del mismo, en el Có-digo de Comercio son , tan abundantes como en el Civil, pero aquí nosconcretaremos a los solos indicados arriba, para hacer menos larga y pesadala exposición. El Art. 783 dispone que, respecto de los bienes muebles porsu naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favorde los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Por argumentoa contrario tenemos que la mala fe en el , adquirente a non domino, funcionacomo un hecho impeditivo en la formación de la relación jurídica. Por elArt. 1194 se dispone que, la obligación fundada en una causa falsa oilícita, no tiene ningún efecto, y en donde la falsedad o la ilicitud de lacausa juegan un papel impeditivo, porque embargan el efecto normal yespecífico, del negocio jurídico. El tomar por fundamento de éste o de

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pues de lo contrario, se tendrá una expectativa de relaciónjurídica, que en ciertos casos, muy especiales, merece la ayudadel derecho.

Elementos constitutivos de lz relación jurídica.— Hemosestudiado la relación jurídica en su génesis, desde un punto devista exterior y estático. Tratemos ahora de penetrar en suinterior y analizarla en su constitución íntima y esencial; enlos elementos que la integran y en los momentos sucesivos desu desenvolvimiento.

Toda relación jurídica está integrada por dos elementosesenciales: el uno subjetivo, objetivo el otro.

la relación jurídica de propiedad la remoción del impedimento, o, enotros términos la no existencia de causa falsa o ilícita, en el primer caso,o de la mala fe, en el segundo, constituyé uno de aquellos sofismas queen lógica se conoce con el nombre de sofisma de la falsa causa, (noncausa pro causa). El negocio jurídico, o la relación jurídica en que sehalla el poseedor de la cosa mueble, adquirida de buena fe, son perfectosy merecen la protección del orden jurídico, no porque falta la falsedad oilicitud en la causa o la mala fe en el poseedor, sino por que fue celebradoel negocio o adquirida la posesión atendiendo a los presupuestos normalesy específicos establecidos por el derecho objetivo. Esta distinción tieneuna importancia grandísima en la teoría de las pruebas, la cual está ins-pirada en el principio de la normalidad del efecto jurídico. El actor cumplecon la obligación procesal que pone a su cargo el peso de la prueba, cuandodemuestra la existencia del hecho constitutivo de la relación jurídica, in-cumbiéndole al demandado demostrar el advenimiento de un hecho im-peditivo. De estos principios se colige fácilmente que, tanto la existenciade hechos Constitutivos como la ausencia de hechos impeditivos son pre-supuestos' necesarios para que la relación concreta esté provista de efectosjurídicos, y, a fortiori, la ausencia de hechos extintivos. El Juez que conocede un juicio en el cual se quiere hacer valer el derecho subjetivo que in-tegra una relación jurídica sustancial, deberá rechazar la demanda en todosaquellos casos en que, de las actas del proceso, aparezca demostrada laexistencia de un hecho impeditivo. La situación ordinaria, normal, es queestos hechos sean alegados por el demandado al contestar al fondo de lademanda, pero si aun aparecieren evidentes en contumacia del reo (ejem.que el actor confiese en el libelo que el negocio jurídico fue simulado, oaparece que la causa del mismo es ilícita), el Juez deberá rechazar la acciónpor ser contraria a derecho lapetición del demandante. Mas, esta relaciónentre los poderes del sentenciador y el rechazo de oficio de la demandano es constante en la teoría del proceso. Hay casos, como dice CHIOVENDA,en los cuales la instancia del demandado es siempre una condición indis-pensable para rechazar la acción. Esto sucede cuando se trata de hechosde los cuales el juzgador no podría de oficio tener cuenta, aun si fuesenafirmados por el actor. Para que ellos tengan efectos en el proceso tienenque ser hechos valer y probados por el demandado. Estos hechos no sonpropiamente hablando impeditivos sino que dan al demandado el poder deextinguir o modificar el efecto de una relación jurídica anterior o conco-mitante (Ejem. Prescripción, compensación, ¡as retentionis, etc.), A mayorabundamiento, consúltese la doctísima obra de CHIOVENDA, Principii, pa-rágrafos 11 y 55.

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a) Existiendo el derecho hominum causa, no es conce-bible una relación jurídica sino entre dos o más sujetos dederecho. En la situación más simple, uno se encuentra en iinacondición privilegiada sobre el otro; privilegio- que consisteen ser titular de un derecho subjetivo y frente al cual se en-cuentra un obligado. La relación jurídica, considerada subje-tivamente, se analiza pues, de un lado (lado activo), comouna facultad de poder (Jacultas agendi), del otro (lado pasivo),como una sujeción a ese poder. Derecho subjetivo y deber ju-rídico, he ahí los lados extremos de la relación6.

6 ¿Cuál de estos dos conceptos es el prius? Según la teoría predominante,el concepto central es el derecho subjetivo. El deber jurídico no aparecesino cuando se reconoce a un sujeto cón respecto a otro, un derecho sub-jetivo. En otra teoría, que hoy gana terreno en el campo de la doctrina,el concepto de deber jurídico es el concepto, del orden jurídico (FERRARA).Para este autor, mientras todo derecho subjetivo se funda sobre un deberjurídico, no todo deber produce un derecho. Esta teoría paréceme máslógica.. En efecto, el derecho, como hemos dicho, es un concepto límite;envuelve una idea de subordinación de las libertades individuales a los man-damientos del orden jurídico. Este impone normas de conducta, crea debe-res. El derecho subjetivo es un efecto reflejo del orden jurídico, en elsentido que aparece con ocasión de la imposición de un deber jurídico.Esta tesis nos parece también más adecuada a la realidad del fenomenismojurídico, y tal vez, pensamos, puede recibir su confirmación en la teoríadel Código Civil. Así, por ejem. en el Libro 1 casi todas las disposicionesson integradoras del jus cogens. Donde un imperativo jurídico no se encuen-tra de manera explícita, textual,, el análisis hallará un imperativo implícito,virtual, exceptuando aquellas normas excepcionales que se resuelven en unapura facultad jurídica, o que crean una técnica especial y apropiada a larealidad del caso jurídico. En el Libro II, al lado de normas declarativas,que no confieren derechos ni imponen obligaciones (ejem. De la divisiónde los bienes), encontramos las normas relativas a la propiedad, a las ser-vidumbres, etc., y que a primera vista parecen conferir únicamente derechossubjetivos a la persona que se encuentre en situaciones de hecho previstaspor el derecho objetivo, sin deber jurídico a cargo de nadie. Mas, unanálisis detenido nos mostrará que el derecho del propietario, por ejem. noaparece sino como consecuencia del deber pasivo universal que pesa sobrelos demás hombres. El Título IV del Libro III, reglamenta las obligacionesy los contratos, en general; estableciendo en su Capítulo 1 que las obli-gaciones nacen de la ley, de los contratos, de los causi-contratos y de loshechos ilícitos (Art. 1173), esto es, determina todos los hechos jurídicosde los cuales derivan las obligaciones (y consecuencialmente los derechos).El Art. 1380 estatuye que quien pida la ejecución de una obligación debeprobarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parteprobar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligacióno, en otros términos, quien pretenda ser el titular de un derecho subjetivodebe probar el hecho jurídico que ha dado nacimiento al deber jurídico,y hecho esto, el derecho subjetivo se alzará como consecuencia de aquél.En el campo del Derecho Penal, la importancia del deber jurídico se mani-fiesta de una manera más saliente. En efecto, el carácter eminentementeformal de la norma penal, restringe la esfera de acción de la libertad humana,imponiéndole el deber de abstenerse de ejecutar ciertos , actos o de realizarotros determinados (la transgresión .a este deber dará lugar, en el primer

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¿Cuál es la esencia del derecho subjetivo? En una primeraconcepción, un tanto ideal, todo derecho subjetivo se resuelveen un "poder de la voluntad" que el derecho positivo defiende.La protección de esa voluntad de poder es el desideratum delorden jurídico. El derecho subjetivo es una facultad recono-cida al individuo por el orden jurídico, en virtud de la cualpuede el autorizado exteriorizar su voluntad dentro de ciertoslímites para la consecución de los fines que elija ( y . Tuhr,Parte General, Capítulo II). En esta concepción, la "entraña"de todo derecho subjetivo es el poder reconocido a la voluntad.La existencia de un interés no es un requisito esencial a suexistencia

En una segunda concepción, de origen relativamente re-ciente, el derecho subjetivo puede definirse como "un interés

caso a delitos de comisión, en el segundo a delitos de comisión por omi-sión). La norma penal, más que ninguna otra, es norma límite e imponecierta conducta al establecer 'un deber, que llamaremos primario. La viola-ción de este deber primario, da nacimiento a un deber secundario a cargodel transgresor, cual es el de someterse a la autoridad judicial competentey cumplir la pena que ella imponga. En la teoría dominante se dice que,en contraposición al deber jurídico, primario, se encuentra el poder delEstado de imponer la pena y establecer, en lo posible, la armonía del ordenjurídico perturbado por el delito; poder este que se resuelve en un derechosubjetivo público: el derecho de castigar. Un estudio detenido de la cues-tión nos ha llevado a considerar más bien el tal derecho de castigar, nocomo derecho subjetivo, sino como una función del Estado, y como tal inherentea su naturaleza lógica. Mas, si la tesis clásica es cierta, no lo es menosque el derecho de castigar aparece posteriormente al deberjurídico primarioy con ocasión de su incumplimiento. Mientras que el deber jurídico primarioexiste actualmente, en acto, el derecho de castigar sólo existe impreciso,en potencia; apareciendo como derecho subjetivo, posteriormente a la vio-lación del deber jurídico primario, y sólo para hacer respetar y valer eldeber jurídico secundario que nace de la transgresión de la norma penalque impone el deber primario. Naturalmente, el derecho subjetivo no escreado por el deber jurídico, sino por el derecho objetivo, sólo que sunacimiento se realiza con ocasión a un sujeto de un deber jurídico, gen-rico o específico. Donde un deber jurídico no exista, mal podría pretendersela protección de un derecho subjetivo. He aquí una de las principales ra-zones por la cual no nos parecen derechos subjetivos los pretendidos dere-chos del poder jurídico (ZITELMANN) o derechos potestativos (VON TUHR,CHIOVENDA) y que "encierran la facultad de promover un estado jurídicopor voluntad unipersonal" o, para usar las palabras de CFIIOVENDA, se re-suelven en un puro poder jurídico, (Principii, pág. 42; L'Azione nel sistemadei Diritti, pág. 109 y sig.). Frente al titular del derecho potestativo, nose halla un obligado sino un adversario; su titular no puede exigir de ésteninguna prestación, ya que sobre él no pesa ningún deber jurídico. Lostales derechos potestativos se resuelven en una facultad jurídica que es"aquella potestad del sujeto, de obtener, por su propia actuación un resul-tado jurídico, independientemente y sin obligación de otros" (FERRARA,Ob. Cit., pág. 349).

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jurídicamente protegido", o, en otros términos, el derechosubjetivo es la "autoprotección del interés" (Ihering)7.'

Una tercera teoría, que podremos llamar ecléctica, consi-dera el derecho subjetivo como "el poder de la voluntad delhombre de obrar para satisfacer sus propios intereses, de con-formidad con las normas jurídicas" (Jellinek, Michoud).

Tanto la primera concepción como la segunda son imper-fectas. Decir que el elemento volitivo sea el único esencial, noes cierto. El derecho subjetivo surge en muchos casos sin lavoluntad del titular (ejemplo, derecho a la reparación del dañopatrimonial proveniente de un hecho ilícito), y aun contra esavoluntad misma ejemplo, derecho al nombre proveniente deun reconocimiento, Art. 237, C. C.) Decir, por el contrario,que la esencia del derecho . subjetivo está en el interés, es con-fundir la esencia con el fin. Ciertamente, todo derecho subjetivoexiste para proteger intereses humanos, pero el interés es exte-rior al derecho subjetivo y, por lo tanto, no puede ser su esen-cia. El interés es el fin económico que se propone el su* etoactivo de la relación jurídica; el derecho subjetivo es el medioadecuado para alcanzarlo. Ambas teorías analizan la teleologíadel derecho, más no su ontología, y, aun aquel análisis, lo ha-cen de manera unilateral. La tercera concepción, que es unarumiación de teorías anteriores, adolece de los mismos defec-tos, si bien de manera menos incompleta.

Para nosotros, la esencia del derecho subjetivo está en elpoder jurfdico reconocido a un sujeto de derecho (persona fí-

7 Esta concepción de IHERING, que rotulamos con el nombre de "pragmatismojurídico" es uno de los corolarios que derivan de su teoría genésica delderecho. Influenciado por el realismo jurídico, iniciado por MERKEL, (yel cual era una consecuencia necesaria de la filosofía de HEGEL y sus dis-cípulos de la izquierda, transferida a la filosofía jurídica), IHERING no veen el derecho sino un simple fenómeno, relativo y contingente. El romanti-cismo quietista de la escuela histórica desconocía el papel importantísimode la fuerza y la lucha en la formación del mundo jurídico; importanciaque IFIERING lleva a sus últimas consecuencias. El derecho no es, en lateoría iheriana, una idea lógica sino una política, una concepción de lafuerza, la cual lo ha engendrado para protegerse a sí misma. Mas, paraque la fuerza primitiva y brutal haya creado el derecho, ha sido menesterla autoafirmación (Selbstbehaaptung) y la autodominación (Se! bst beber-rschang) de esa fuerza; limitaciones producidas, no para realizar en el mundofenomenal (que en la concepción realista se confunde con el mundo nou-menal), los principios de una justicia lógica y absoluta, sino para alcanzarlos fines de una justicia humana y egoísta, inmanente a la fuerza misma:el interés.

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sica o jurídica), independientemente de si voluntad, y dirigidoa obtener el cumplimiento de un deber jurídico que pesa sobreuna o más personas. La esencia es el poder jurídico; el fin in-mediato, el cumplimiento de un deber jurídico. La satisfaccióndel fin económico no aparece sino como consecuencia del cum-plimiento, voluntario o forzado, del deber jurídico.

El estudio del deber jurídico comprende el análisis delelemento objetivo.

b) El contenido del deber jurídico puede consistir, yaen un facere, ya en un non facere; genéricamente hablando,en una prestación, que puede ser positiva o negativa. Estaprestación (sentido amplísimo) puede consistir en la entregade una cosa o su goce, en actos personales del obligado, y, encasos especiales, en la persona misma. Ejemplos de estos últi-mos los tenemos en las relaciones de familia: autoridad marital,patria potestad, etc., con las limitaciones que establece el dere-cho objetivo y que son debidas a las modernas concepcionesfilosófico-jurídicas sobre la personalidad humana en el senodel grupo. En todos los demás casos, la obligación tiene porcontenido un acto, positivo o negativo; acto que debe encerraruna utilidad, no importa que sea espiritual siempre que puedaser valorado económicamente, pues el derecho no protege sinointereses humanos.

Clasificación de las relaciones jurídicas. - Tradicional-mente, las relaciones jurídicas se clasificaban así: relaciones entrepersona y cosa y relaciones entre persona y persona. Espécimende las primeras se tiene en las que confieren al sujeto activoun jus in-re; espécimen de las segundas, las que confierenal titular del derecho subjetivo un jus ad-rem. Mas, estadistinción se funda, más sobre una apariencia que sobre la rea-lidad del fenomenismo jurídico. Toda relación jurídica, enefecto, es una relación entre hombres; la res no es sino el subs'tratum del derecho; sólo que, el lado pasivo, el obligado, noaparece de una manera tan visible como en las relaciones entrepersona y persona. Ya Kant había señalado el error. En efecto,no es concebible una relación jurídica entre una persona yuna cosa. Si existiese, tendría que analizarse, del lado del titu-lar del derecho subjetivo, como un poder jurídico; del lado

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de la cosa, como una sumisión a ese poder, como un deberjurídico. Mas, es intuitivo que un deber jurídico no puedepesar sobre seres incapacitados, por su naturaleza misma,para pensar el derecho. ¿Podría el propietario de un caballo,por ejemplo, perseguirlo en justicia porque a la hora de ensi-llarlo no pudo cumplirle su obligación, debido a que se incor-poró a un hatajo montaraz? En las relaciones jurídicas reales,el lado pasivo está constituido por todos los miembros de lacolectividad; obligación genérica de no hacer y que sólo suincumplimiento individualiza. La individualización del deberjurídico da al derecho subjetivo una dirección determinada,que lleva el nombre de pretensión (Anspruch, Windscheid)Toda relación jurídica se resuelve, pues, en una relación entresujetos de derecho.

Este ligero análisis crítico nos induce a admitir la clasi-ficación siguiente: relaciones jurídicas absolutas y relacionesjurídicas relativas. Estas son las que vinculan uno o más suje-tos de derecho determinados o fácilmente determinables (deu-dor y acreedor), y como tal, no pueden hacerse valer sinoentre ellos mismos; confieren un derecho persoiial que sólopueden hacerse valer contra el deudor (ejemplo, relaciones defamilia, relaciones obligacionales, etc.) Aquéllas dan a unoo más sujetos determinados una posición de preeminenciasobre los demás; preeminencia que se analiza en un derechosubjetivo sobre una o más cosas, corporales o incorporales,el cual puede hacerse valer erga omnes, (ejemplo, relacionesde personalidad, relaciones reales).

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que elefecto jurídico de una relación cualquiera, está en función delderecho objetivo. Mientras que la relación jurídica puedeexistir actualmente, el nacimiento del derecho subjetivo o deldeber jurídico puede estar en suspenso y sobrevenir in ¡utu-rum. Así, por ejemplo, el matrimonio es en sí una relaciónjurídica, que ya hace nacer deberes y derechos entre los cón-yuges; el advenimiento de un hijo o la muerte de uno de ellosdará nacimiento a la patria potestad o la sucesión. En el cam-po del derecho obligacional es aun más importante la distin-ción entre la relación jurídica y los derechos que de ella pue-dan derivarse.. El crédito puede nacer inmediatamente o sobre-

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venir posteriormente al nacimiento de la relación jurídica. Elderecho subjetivo y la obligación tienen una vida autónoma;pueden perdurar aun cuando la relación jurídica se haya ex-tinguido; así como pueden ser transmitidos a terceras per-sonas, sin que la relación jurídica sufra ninguna modificaciónsubjetiva (ejemplo, la muerte del mandatario extingue la re-lación jurídica, y pueden sobrevivir derechos subjetivos que seharán valer por la acción mandati contraria o mandati directa,según los casos). Así lo quiere el orden lógico del mundojurídico.

Caracas, septiembre de 1925.