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Recurso de revisión: 07423/INFOEM/IP/RR/2019 Recurrente: ------------------------- --------------- Sujeto obligado: Organismo Público Descentralizado de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Chimalhuacán Comisionado ponente: José Guadalupe Luna Hernández LÍNEAS ARGUMENTATIVAS VERSIÓN PÚBLICA. Para generar la versión pública de un documento es necesario que el Comité de Transparencia emita el Acuerdo de Clasificación correspondiente que la sustente, explicando las razones que la motivan y los datos que se protegen. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, CLASIFICACIÓN DE LA. Si la información, con la que se pueda responder a una solicitud de información, contiene datos personales se deberá de realizar su clasificación como información confidencial, atendiendo las formalidades establecidas por la Ley de la materia y los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, de manera previa a su entrega al solicitante, de lo contrario los servidores públicos involucrados incurrirán en responsabilidad. RESPUESTAS IMPRECISAS O INCOMPLETAS, DEBER DE REPARACIÓN. Es obligación de todas las autoridades, promover, respetar y Página 1 de 59

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Recurso de revisión:

07423/INFOEM/IP/RR/2019

Recurrente: ----------------------------------------

Sujeto obligado:

Organismo Público Descentralizado de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Chimalhuacán

Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

LÍNEAS ARGUMENTATIVAS

VERSIÓN PÚBLICA. Para generar la versión pública de un documento es necesario que el Comité de Transparencia emita el Acuerdo de Clasificación correspondiente que la sustente, explicando las razones que la motivan y los datos que se protegen.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, CLASIFICACIÓN DE LA. Si la información, con la que se pueda responder a una solicitud de información, contiene datos personales se deberá de realizar su clasificación como información confidencial, atendiendo las formalidades establecidas por la Ley de la materia y los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, de manera previa a su entrega al solicitante, de lo contrario los servidores públicos involucrados incurrirán en responsabilidad.

RESPUESTAS IMPRECISAS O INCOMPLETAS, DEBER DE REPARACIÓN. Es obligación de todas las autoridades, promover, respetar y garantizar los derechos humanos, entre ellos el de acceso a la información pública, por lo que las respuestas imprecisas o incompletas generan una afectación inicial susceptible de ser reparada mediante el recurso de revisión.

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Recurso de revisión: 07423/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado:

Organismo Público Descentralizado

de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de

ChimalhuacánComisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

ÍNDICE

ANTECEDENTES.................................................................................3

a) Acto impugnado:..............................................................................7b) Razones o Motivos de inconformidad:.............................................8CONSIDERANDO...............................................................................11

PRIMERO. De la competencia...........................................................11

SEGUNDO. De la oportunidad y procedencia...................................12

TERCERO. Del planteamiento de la litis............................................13CUARTO. Del estudio y resolución del asunto...................................13I. De la respuesta y el informe justificado enviados..........................14QUINTO. De la versión pública..........................................................30

A. Requisitos de fondo del acuerdo de clasificación......................32SEXTO. Vista a los órganos de control interno..................................38

R E S O L U T I V O S.........................................................................42

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Sujeto obligado:

Organismo Público Descentralizado

de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de

ChimalhuacánComisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México; de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente electrónico formado con motivo del recurso de revisión número 07423/INFOEM/IP/RR/2019, promovido por ----------------------------------- en su calidad de RECURRENTE, en contra de la respuesta del Organismo Público Descentralizado de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Chimalhuacán, en lo sucesivo el SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar la presente resolución, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve, se presentó vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), la solicitud de información pública registrada con el número 00076/OASCHIMAL/IP/2019, mediante la cual se requirió:

“Buenas tardes, solicito se me informe respecto a la obra de "Perforación del pozo de agua potable" ubicada en Calle Xocuilco esquina con cerrada Margaritas, en el Barrio de San pablo, Municipio de Chimalhuacán, Estado de México los siguientes documentos: 1.- Copia simple de su versión publica del Acta de Cabildo completa, en donde fue aprobada la inversión de Recursos

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públicos, requeridos para la realización de la obra antes referida. 2.- Copia simple del resultado de la "Licitación Pública" que la Autoridad Municipal promovió para la realización de la Obra Pública en comento. 3.- Copia simple y en su versión pública de los documentos que acreditan el Estudio de impacto Ambiental emitidos por la Dirección de Ecología y de Desarrollo Urbano y Obras públicas del H.Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México; así como de los estudios que dieron factibilidad Ambiental a la obra de la perforación de este nuevo pozo de agua potable, expedidos por las Autoridades responsables del Área de Ecología correspondientes a los niveles de Gobierno Municipal, Estatal y Federal. 4.- Copias simples en su versión pública, de los Permisos y/o Autorizaciones expedidos para autorizar la perforación del pozo de agua potable, materia de la presente solicitud de información; por parte de la Comisión Nacional de Agua (CONAGUA),. Agradeciendo su amable atención, me despido de ustedes , así mismo anexo boletín informativo emitido por el Gobierno de Chimalhuacán, Edo. México donde se anuncia la multicitada obra, materia de la presente solicitud de información y escrito de respuesta de la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM) la cual indica que ellos no están a cargo de esta obra y que se pedir la información al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.” (Sic)

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2. A su solicitud la particular adjuntó los archivos electrónicos y “SCAN0019.PDF” en cuyo contenido se aprecia una solicitud formulada a un Sujeto Obligado diverso y la respuesta que éste emitió, declinando para tal efecto su competencia hacia el Ayuntamiento de Chimalhuacán, y “SCAN0020.PDF” en el que se aprecian las siguientes imágenes:

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3. Se hace constar que se señaló como modalidad de entrega de la información: a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX).

4. El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve, el SUJETO OBLIGADO respondió a la solicitud de información a través del archivo electrónico en los siguientes términos:

“Buen día, como lo mencionó la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM) la información que usted solicita respecto a la obra de "Perforación del pozo de agua potable" ubicada en Calle Xocuilco esquina con cerrada Margaritas, en el Barrio de San Pablo, Municipio de Chimalhuacán, Estado de México” se debe solicitar a la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Chimalhuacán, que es quien lleva a cabo los trabajos de dicha obra mediante de la Dirección de Obras Públicas”

5. El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve, se interpuso el recurso de revisión, en contra de la respuesta emitida por el SUJETO OBLIGADO, señalando como:

a) Acto impugnado: “En relación a la respuesta que manifiesta el Organismo Público Descentralizado de Agua Potable, alcantarillado y saneamiento de Chimalhuacán, Estado de México a la solicitud de información 00076/OASCHIMAL/IP/2019 donde dice

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de forma tajante: que debe ser la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Chimalhuacán, Edo. de México, quien debe responder respecto a la Obra de perforación del pozo de agua potable ubicada en Calle Xocuilco esquina con Cerrada Margaritas, en el Barrio San Pablo del Municipio de Chimalhuacán, Edo. de México; pues afirma que es la Dirección de Obras Públicas de esta municipalidad, quien está ejecutando dichos trabajos lo cual interpretamos como una NEGATIVA a brindar la información publica solicitada, pues resulta contradictorio a la afirmación del Titular del Ejecutivo en este H.Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, el Biologo Jesús Tolentino Román Bojorques, Presidente Municipal Constitucional de Chimalhuacán, México cuando promueve publicamente el inicio de la obra materia de la presente solicitud de información; quien en medios de información pública emite a la ciudadanía comunicado diciendo que es ODAPAS CHIMALHUACAN, ESTADO DE MEXICO quien realiza la Obra Pública en comento; así mismo dice que la línea de conducción del agua potable estará a cargo de este Organismo en cuanto a su operación técnica y financiera. Por tal motivo pedimos que la información publica solicitada nos sea entregada a la brevedad, pues debe ser indispensable que la instancia ejecutora conozca y tenga los permisos, planos y detalles técnicos y legales de la misma. Agradeciendo su atención, nos despedimos de ustedes." (Sic)

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b) Razones o Motivos de inconformidad: “Anexamos a la presente inconformidad la respuesta de fecha del 27 de Agosto de 2019 a la solicitud de información pública con numero de folio: 00192/CHIMALHU/IP/2019 donde de forma tajante el H. Ayuntamiento de Chimalhuacán Estado de México, a través de su Unidad de Información; señala que debe contestar la solicitud de información pública respecto a los detalles técnicos, los permisos de factibilidad ambiental, los permisos de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), el Acta de Cabildo donde se aprueba la asignación, ejecución y financiamiento de la obra pública de perforación del pozo de agua potable ubicada en la Calle Xocuilco esquina con cerrada Margaritas en el Barrio de San Pablo, Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, etc., el Organismo Descentralizado de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (ODAPAS) por tratarse del Organismo Descentralizado encargado de su ejecución.” (Sic)

6. Se registró el recurso de revisión bajo el número de expediente al rubro indicado, así mismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios se turnó al Comisionado José Guadalupe Luna Hernández, con el objeto de su análisis.

7. El Comisionado Ponente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 fracción II de la ley de la materia, a través del acuerdo de admisión de

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fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve, puso a disposición de las partes el expediente electrónico vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX) a efecto de que en un plazo máximo de siete días manifestaran lo que a derecho convinieran, ofrecieran pruebas y alegatos según corresponda al caso concreto.

8. El día treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve, el SUJETO OBLIGADO rindió su informe justificado para manifestar lo que a su derecho asistiera y conviniera expresando “Aunque este sujeto obligado no genera ni posee dicha información, se da a la tarea de solicitarla a la instancia correspondiente, (anexo oficio de solicitud de información” (Sic), a su vez entregó información a través de los archivos electrónicos “00 RESPUESTA.pdf” constante en dos hojas con un documento en el que la Titular de la Unidad de Transparencia refiere anexar copias del oficio de solicitud de información, acta de cabildo en donde fue aprobada la obra en comento, documento del resultado de la licitación (fallo), estudio de impacto ambiental y acuse de recibo de tramité de perforación, “05 trámite.pdf” constante en una hoja con el acuse de recibo de trámites del Organismo de Cuencas de Agua del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, sin embargo éste documento no fue puesto a disposición del particular por contener un correo electrónico particular de una persona física, dato susceptible de ser considerado como confidencial, “02 acta cabildo.pdf” con un extracto del acta de cabildo número 22 del 10 de mayo de 2019 mediante la cual se somete a consideración del Cabildo la autorización de acciones y obras del Programa Fondo de Infraestructura Social Municipal y

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de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, “01 P oficio de respuesta.pdf” con el oficio número PM/CHIMA/DGOP/453/2019 signado por el Director de Obras Públicas de Chimalhuacán en el que refiere hacer entrega del Acta de cabildo en donde fue aprobada la obra “perforación, equipamiento electromecánico y Obras Civiles para Pozo de Agua Potable San Juan” y copia del resultado de la licitación (Fallo), “04 REUBICACION SAN PABLO 2.pdf” constante en treinta y cinco hojas con el Estudio geofísico con fines geo hidrológicos con la finalidad de localizar un sitio factible para la reubicación de un pozo de extracción de agua subterránea, “01 oficio solicitud.pdf” constante en una hoja con el oficio número UT/ODAPAS/046/2019 en el que la Titular de la Unidad de Transparencia le requiere al Director de Obras Públicas de Chimalhuacán la información solicitada, “03 licitacion.pdf” con el Acta de fallo correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. PM/CHIMA/DGOP/LPN-OP/FISMDF-004/20199. El día cinco de noviembre se puso a disposición de la particular el informe justificado rendido por el SUJETO OBLIGADO para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho asistiera y conviniera, pero no hubo pronunciamiento alguno al respecto.

10.El Comisionado Ponente decretó el cierre de instrucción mediante acuerdo de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que ordenó turnar el expediente a resolución.

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11. El catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 181 tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se notificó que plazo de 30 días para resolver cada recurso de revisión, sería ampliado por un periodo de 15 días hábiles adicionales; para un mejor estudio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. De la competencia

12. Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver del presente recurso de conformidad con el artículo: 6, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; artículos 1, 2 fracción II, 13, 29, 36 fracciones I y II, 176, 178, 179, 181 párrafo tercero y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; y 10, 7, 9 fracciones I y XXIV, y 11 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

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SEGUNDO. De la oportunidad y procedencia.

13. El medio de impugnación fue presentado a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), en el formato previamente aprobado y dentro del plazo legal de quince días hábiles otorgados para tal efecto; para el caso en particular es de señalar que el SUJETO OBLIGADO entregó respuesta el día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve, de tal forma que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del día doce (12) de septiembre al tres (03) de octubre de dos mil diecinueve por tratarse de un día inhábil el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve; por lo que si presentó su inconformidad el día (19) de septiembre de dos mil diecinueve, éste se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

14. Por otro lado, el escrito contiene las formalidades previstas por el artículo 180 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, por lo que es procedente que este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, conozca y resuelva el presente recurso.

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TERCERO. Del planteamiento de la litis.

15. En términos generales el particular se inconformó porque en la respuesta el SUJETO OBLIGADO declina su competencia, de este modo, se actualiza la causal de procedencia del recurso de revisión establecida en el artículo 179, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

16. Cabe señalar que el SUJETO OBLIGADO rindió su Informe justificado mediante el que envía información adicional, modificando así su respuesta primigenia, mismo que no se inserta en este apartado en obviedad de repeticiones innecesarias, toda vez que ya es del conocimiento de las partes y será motivo de análisis en el cuerpo de la presente resolución.

17. En dichas condiciones, la litis a resolver en este recurso se circunscribe a determinar si es procedente ordenar que se entregue información adicional a la ya enviada por el SUJETO OBLIGADO, y si resultan fundadas las razones o motivos de inconformidad.

CUARTO. Del estudio y resolución del asunto.

I. De la respuesta y el informe justificado enviados.

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18. Es menester reiterar que en la solicitud de información se requirió respecto a la obra de Perforación del pozo de agua potable ubicada en Calle Xocuilco esquina con cerrada Margaritas, en el Barrio de San pablo, Municipio de Chimalhuacán, Estado de México la siguiente información en versión pública:

a) Acta de Cabildo completa, en donde fue aprobada la inversión de recursos públicos, requeridos para la realización de la obra.

b) Resultado de la "Licitación Pública" que la autoridad municipal promovió para la realización de la obra pública.

c) Los documentos que acreditan el estudio de impacto ambiental emitidos por la Dirección de Ecología y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Chimalhuacán.

d) Los estudios que dieron factibilidad ambiental a la obra de la perforación de este nuevo pozo de agua potable, expedidos por las autoridades responsables del área de Ecología correspondientes a los niveles de Gobierno Municipal, Estatal y Federal.

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e) Los permisos expedidos para autorizar la perforación del pozo de agua potable, por parte de la Comisión Nacional de Agua (CONAGUA).

19. Ante ello el SUJETO OBLIGADO en respuesta declinó su competencia hacia la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Chimalhuacán, sin embargo mediante su informe justificado entregó parte de la información relativa a extracto del acta de cabildo en donde fue aprobada la obra en comento, fallo de la licitación, estudio de impacto ambiental y acuse de recibo de trámite de perforación, el último enunciado no se puso a la vista del articular por contener un correo electrónico dato personal susceptible de ser considerado como confidencial.

20. Por otra parte y por cuestiones de técnica jurídica, este Pleno para determinar si el informe justificado enviado por el SUJETO OBLIGADO atendió puntualmente a todos y cada uno de los requerimientos formulados por el recurrente, consideró pertinente elaborar un cuadro de análisis1 mismo que se inserta a continuación:

Requerimientos: Informe Justificado ¿Satisface la

solicitu

1 Para garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública en recursos de revisión en los que la solicitud inicial, el acto impugnado o los motivos de inconformidad son abundantes, complejos o diversos, el órgano garante puede adoptar instrumentos de exposición que sistematicen todos los elementos. Criterio utilizado en las resoluciones 01863/INFOEM/IP/RR/2015, 00048/INFOEM/IP/RR/2016 y acumulados.

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d de información?

a) Acta de Cabildo completa, en donde fue aprobada la inversión de recursos públicos, requeridos para la realización de la obra.

Entregó un extracto del acta de cabildo número 22 del 10 de mayo de 2019 mediante la cual se somete a consideración del Cabildo la autorización de acciones y obras del Programa Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal

Parcialmente

b) Resultado de la "Licitación Pública" que la autoridad municipal promovió para la realización de la obra pública.

Acta de fallo correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. PM/CHIMA/DGOP/LPN-OP/FISMDF-004/2019

c) Los documentos que acreditan el estudio

Entregó un Estudio geofísico con fines geo

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de impacto ambiental emitidos por la Dirección de Ecología y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Chimalhuacán.

hidrológicos con la finalidad de localizar un sitio factible para la reubicación de un pozo de extracción de agua subterránea elaborado por una empresa dedicada a la Exploración, y estudios de Subsuelo.

d) Los estudios que dieron factibilidad ambiental a la obra de la perforación de este nuevo pozo de agua potable, expedidos por las autoridades responsables del área de Ecología correspondientes a los niveles de Gobierno Municipal, Estatal y Federal.

Adjuntó el estudio geofísico con fines geo hidrológicos con la finalidad de localizar un sitio factible para la reubicación de un pozo de extracción de agua subterránea.

e) Los permisos expedidos para

Envió el acuse de recibo No

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autorizar la perforación del pozo de agua potable, por parte de la Comisión Nacional de Agua (CONAGUA).

de trámites del Organismo de Cuencas de Agua del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, sin embargo éste documento no fue puesto a disposición del particular por contener un correo electrónico particular de una persona física, dato susceptible de ser considerado como confidencial

21. Es preciso señalar que como resultado de la elaboración del cuadro de análisis se observó que el SUJETO OBLIGADO pretende colmar cada requerimiento realizado, sin embargo no proporcionó el acta de cabildo número 22 del 10 de mayo de 2019 mediante la cual se somete a consideración del Cabildo la autorización de acciones y obras del Programa Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre las cuales en el punto número 16 se encuentra la Perforación, Equipamiento, Electromecánica y Obras Civiles para Pozo de Agua Potable San Juan, tal como se observa:

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22. Sin embargo no se aprecia la parte correspondiente a la aprobación por el Ayuntamiento respecto de dicho punto, y al haberse solicitado el acta de cabildo completa, se debe hacer entrega de la totalidad de las hojas que integran dicha acta.

23. En cuanto al punto identificado para mejor proveer con el inciso b) a todas luces se encuentra colmado, toda vez que se hace entrega de forma completa del Acta de fallo correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. PM/CHIMA/DGOP/LPN-OP/FISMDF-004/2019 relativo a la obra “Perforación, Equipamiento, Electromecánica y Obras Civiles para Pozo de Agua Potable San Juan, Cerrada Margaritas S/N, Bo. San Pablo Chimalhuacán, Estado de México.

24. Así mismo al hacer entrega de los documentos correspondientes al “Estudio geofísico con fines geo hidrológicos con la finalidad de localizar un sitio factible para la reubicación de un pozo de extracción de agua subterránea” elaborado por una empresa dedicada a la Exploración, y

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estudios de Subsuelo, se satisface el Derecho de Acceso a la Información, toda vez que si bien es cierto que no se encuentran elaborados por la Dirección de Obras y la Dirección de Ecología como lo expresa la particular en los puntos identificados con los incisos c) y d), también lo es que dichos estudios aunque fueron realizados a través de terceros, sí analizan el impacto y factibilidad ambiental, tal como se muestra:

25. En esa virtud, el SUJETO OBLIGADO está constreñido a entregar los documentos en los que conste la información que sea generada, poseída o administrada en el ejercicio de sus atribuciones y no así a elaborar documentos en donde se expliquen, respondan o atiendan diversos

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cuestionamientos, toda vez que como se ha resaltado, no es la vía que pueda ser atendida por medio del derecho de acceso a la información pública.

26. Como apoyo a lo anterior, es aplicable por analogía el Criterio 09-10, emitido por el Pleno del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, que dice:

“Las dependencias y entidades no están obligadas a generar documentos ad hoc para responder una solicitud de acceso a la información. Tomando en consideración lo establecido por el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, las dependencias y entidades no están obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información, sino que deben garantizar el acceso a la información con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, en aras de dar satisfacción a la solicitud presentada.

Expedientes: 0438/08 Pemex Exploración y Producción – Alonso Lujambio Irazábal 1751/09 Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V. – María Marván Laborde 2868/09 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – Jacqueline Peschard Mariscal 5160/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público – Ángel Trinidad

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Zaldívar 0304/10 Instituto Nacional de Cancerología – Jacqueline Peschard Mariscal”

27. En síntesis, el derecho de acceso a la información pública se satisface en aquellos casos en que se entregue el soporte documental en que conste la información requerida, toda vez que no se tiene el deber de generar un documento ad hoc, para satisfacer el derecho de acceso a la información pública.28. Aunado a ello cabe señalar que éste Órgano Garante no está facultado para pronunciarse sobre la veracidad de la información que los Sujetos Obligados ponen a disposición de los solicitantes; situación que se aleja de las atribuciones de este Instituto máxime que al momento que ponen a disposición ésta, la misma tiene el carácter oficial y se presume veraz, tan es así que la misma queda registrada en el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX).

29. Sirviendo de apoyo a lo anterior por analogía, el criterio 31-10 emitido por el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:

El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de la veracidad de los documentos proporcionados por los sujetos obligados. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un órgano de la

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Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa de las solicitudes de acceso a la información; y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Sin embargo, no está facultado para pronunciarse sobre la veracidad de la información proporcionada por las autoridades en respuesta a las solicitudes de información que les presentan los particulares, en virtud de que en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se prevé una causal que permita al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer, vía recurso revisión, al respecto.

30. Así mismo el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios establece que la información pública generada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados en ejercicio de sus atribuciones, será accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información, por lo que deberán apegarse en todo momento a los criterios de publicidad, veracidad, oportunidad entre otros, numeral en comento que a la letra señala:

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información pública es la prerrogativa de las personas para buscar, difundir, investigar,

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recabar, recibir y solicitar información pública, sin necesidad de acreditar personalidad ni interés jurídico. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. Solo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos de las causas legítimas y estrictamente necesarias previstas por esta Ley. Los sujetos obligados deben poner en práctica, políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes.

31. Numerales que compelen al SUJETO OBLIGADO a apegarse en todo momento a los criterios ya expuestos, imipidiendo a este Órgano Colegiado cuestionar la veracidad de la información.

32. Ahora bien por cuanto hace al punto identificado con el inciso e), el SUJETO OBLIGADO envió el acuse de recibo de trámites del Organismo de Cuencas de Agua del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, sin embargo éste documento no satisface en su totalidad la pretensión de la

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particular porque solo se comprueba el inicio de un trámite y no así los permisos o autorizaciones para la perforación del pozo de agua potable Por parte de la Comisión Nacional de Agua (CONAGUA), no obstante al haberse iniciado con las obras de perforación de dicho pozo en consecuencia debió haberse cumplido con lo establecido en los artículos 3 fracción XL apartado a), 23, 42 fracción III y 98 de la Ley Aguas Nacionales, que a la letra disponen:

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:…XL. “Permisos”: Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos: a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley;

ARTÍCULO 23. El título de concesión o asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos,

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caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico. En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si fuere el caso, se cumpla con la manifestación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables. En ningún caso

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podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por "la Autoridad del Agua". Para incrementar o modificar de manera permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.

ARTÍCULO 42. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de: …III. Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.

Las concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos que establecen los Artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua. A falta de dicha inscripción en el Registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del

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derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último ejercicio fiscal. En aquellos casos en los que la explotación, uso o aprovechamiento no pueda ser determinado conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a los procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 98. Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los Artículos 23 y 42 de esta Ley y de sus reglamentos. Para este efecto la Autoridad competente expedirá las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan. "La Autoridad del Agua" supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas normas.

33. Aunado a que dicho documento NO fue puesto a disposición del particular por contener un correo electrónico particular de una persona física, dato susceptible de ser considerado como confidencial toda vez que el correo electrónico es un sistema de transmisión de mensajes por computadora a través de redes informáticas. Dicho dato se puede asimilar al teléfono o domicilio particular, cuya nomenclatura, se considera como un

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dato personal, toda vez que es un medio para comunicarse con la persona titular del mismo, la hace localizable e incluso identificable, al poder estar conformado por parte de su nombre o bien, fecha de nacimiento.

34. En ese sentido, cabe señalar que el correo electrónico en estudio fue proporcionado por servidores públicos en su carácter de particulares, por lo que, mantiene su carácter primigenio, es decir, que la titularidad de dicho dato corresponde a las personas físicas y no así en su calidades de trabajadores del Gobierno; por lo que corresponde a un dato personal que actualiza la causal de clasificación establecida en el artículo 143, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

35. No se soslaya referir que el Organismo de agua y el Ayuntamiento de Chimalhuacán son Sujetos Obligados distintos en materia de Transparencia, de conformidad con lo señalado en los apartados VIII y IX numerales 152, y 261 del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, aprueba el Padrón de Sujetos Obligados en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, el 27 de febrero del 2017, por lo que se dejan a salvo los derechos del particular para presentar nuevamente su solicitud pero ante éste Sujeto Obligado.

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36. Finalmente cabe mencionar que si bien es cierto que son Sujetos Obligados distintos en materia de Transparencia, también lo es que administrativamente guardan relación, aunado a que se pudo observar que el SUJETO OBLIGADO asume que posee la información requerida tan es así que la proporcionó de forma parcial.

37. Por lo que bajo ese tenor es necesario señalar que el estudio de la naturaleza jurídica, tiene por objeto determinar si el SUJETO OBLIGADO genera, posee o administra la información pública solicitada; sin embargo, en aquellos casos en que éste la asume, ello implica que la genera o posee o administra; por consiguiente, a nada práctico nos conduciría su estudio, ya que -se insiste- la información pública solicitada, ya fue asumida por el SUJETO OBLIGADO mediante su informe justificado.

38. Bajo ese tenor, es claro que posee en sus archivos la documentación materia de la solicitud, la cual debe ser considerada como información pública, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios establece que la información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información.

39. Es así que de todo lo anteriormente expuesto es dable ordenar la entrega en versión pública del acta de cabildo ya entregada en el informe

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justificado pero de forma completa, así como las autorizaciones o permisos expedidos por la Comisión Nacional de agua para realizar la obra de Perforación del Pozo de Agua Potable San Juan ubicado en Cerrada Margaritas S/N, Barrio San Pablo Chimalhuacán, a que hace referencia la particular en la solicitud.

QUINTO. De la versión pública.

40. Debe destacarse que debido a la naturaleza de la información que se ordena entregar como son el acta y los permisos, pudieran contener datos susceptibles de ser clasificados como confidenciales, por ello el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México tiene el deber de velar por la protección de los datos personales, por lo tanto la información solicitada se deberá entregar en su caso en versión pública.

41. De acuerdo a lo establecido por el artículo 122 de la Ley en materia, establece la clasificación de información, misma que puede ser por dos hipótesis, las cuales corresponden a información reservada o confidencial, por lo que los SUJETOS OBLIGADOS deberá de realizar el proceso de clasificación de información de acuerdo a las bases, principios y disposiciones que ley les señale.

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42. Así mismo los artículos 143 y 116 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, señalan los supuestos para que la información pueda ser clasificada como confidencial:

I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona física o jurídico colectiva identificada o identificable;

II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y

III. La que presenten los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso público, ni tampoco la que sea considerada por la presente ley como información pública.

43. Mientras que los artículos 130 y 105 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, señalan que la aplicación de estos supuestos

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debe de realizarse de manera restrictiva y limitada, por lo que debe acreditarse que se cumple con esta condición y no se pueden ampliar las excepciones o supuestos de clasificación aduciendo analogía o mayoría de razón.

44. Como consecuencia de lo anterior, el SUJETO OBLIGADO debe identificar claramente el tipo de información y hacer un juicio de subsunción o encaje2 para acreditar que el supuesto de hecho corresponde estrictamente con la hipótesis jurídica. Esto también lo debe de realizar el servidor público habilitado y el titular del área que administra la información.

45. Una vez hecho lo anterior, se remite la información al Titular de la Unidad de Transparencia, con el acuerdo de clasificación correspondiente, para que sea sometido al conocimiento del Comité de Transparencia.

2 “De continuo hacemos un tipo de juicios que podemos llamar de encaje, y que dan lugar a enunciados del tipo ‘x es un Y’. Si sabemos o asumimos que todos los objetos o seres que reúnen las propiedades a, b y c pertenecen al conjunto de los J, cada vez que encontramos uno que tiene esas tres propiedades decimos que es un J. Y también incorporamos excepciones, como cuando asumimos que no pertenece a la categoría de los J el ser que tiene la propiedad d, aunque tenga cualesquiera otras. Entonces, de un x que tenga las propiedades a, b, c y d diremos que no es un J. Todo esto, en verdad, son obviedades, casi perogrulladas, pero veremos que conviene aquí explicitarlas e ir paso a paso.“También en el campo general de lo normativo realizamos, todo el rato, juicios de encaje, sea respecto de acciones, de estados de cosas o de sujetos. Si en el sistema normativo de referencia asumimos que el homicidio es una acción consistente en matar a otro de modo intencional o imprudente, calificaremos como homicidio la acción por la que A mató a B intencional o imprudentemente… “En la teoría jurídica más tradicional, a esos que he llamado juicios de encaje se les llama subsunciones o juicios de subsunción. Subsunciones o juicios de encaje de ese tipo, positivos o negativos, los hacemos sin parar en todo el ámbito de lo normativo, no sólo en el del derecho” GARCÍA AMADO, Juan Antonio. “¿Qué es ponderar? Sobre implicaciones y riesgos de la ponderación” en Revista Iberoamericana de Argumentación, No. 13, 2016. Pp 1-19.

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A. Requisitos de fondo del acuerdo de clasificación.

46. Como se ha señalado antes, al hacer el juicio de subsunción o encaje entre el supuesto de hecho y la hipótesis jurídica, se debe acreditar la estricta correspondencia entre un elemento y otro. Ahora, en esta parte del procedimiento, que se desahoga en sede del Comité de Transparencia, la ley nos aporta mayores luces para cumplir con dicha acreditación. En los artículos 131 y 105 segundo párrafo de la Ley Estatal y de la Ley General respectivamente, y el lineamiento sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales, al señalar que la carga de la prueba, para justificar las restricciones, corresponde a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación.

47. De lo anterior, se desprende que para una correcta clasificación total o parcial, esto es determinar los datos que se suprimen en las versiones públicas, es necesario fundar y motivar, de manera correcta, la clasificación; considerando que todo acto que la autoridad pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones, debe expresar los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por las que se deben aplicar al caso concreto.

48. Han sido vastos los estudios doctrinarios relativos a estos derechos fundamentales y al principio de legalidad en ellos contenidos; como ejemplo, el procesalista José Ovalle Fabela, en su obra “Garantías Constitucionales del Proceso”, refiere que “...la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los

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hechos de que se trate y que sustenten su competencia, así como de manifestar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero de igual manera, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que esos hechos son ciertos, normalmente a partir del análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho....”.3

49. Por su parte, el intérprete judicial del país ha establecido una jurisprudencia respecto a qué debe entenderse por fundamentación y motivación, en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

3 OVALLE FAVELA, José, “Garantías constitucionales del proceso”, 2a. ed., México, Oxford University Press, 2002, 474 pp.

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Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.4

50. Así, en un acto de autoridad se cumple con la debida fundamentación cuando se cita el precepto legal aplicable al caso concreto y la debida motivación cuando se expresan las razones, motivos o circunstancias que tomó en cuenta la autoridad para adecuar el hecho a los fundamentos de derecho.

4 Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996. Pág. 769. Consultado en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/203/203143.pdf el viernes 16 de junio de 2017.

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51. En consecuencia, la fundamentación y motivación implica que, en el acto de autoridad, además de contenerse los supuestos jurídicos aplicables se expliquen claramente por qué a través de la utilización de la norma se emitió el acto. De este modo, la persona que se sienta afectada pueda impugnar la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.52. En ese mismo sentido, el lineamiento trigésimo tercero fracción V de los Lineamientos Generales, precisa que para motivar la clasificación se deben acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

53. Por lo que ante una solicitud de acceso a la información que resulte con información clasificada como confidencial, es viable de acuerdo a las disposiciones legales elaborar una versión pública. La versión pública debe ser autorizada por el Comité de Transparencia, se debe de emitir un acuerdo de clasificación, previo a la entrega de la información al recurrente, el cual se debe de elaborar.

54. Es de señalar, que por lo que hace a las versiones públicas, el SUJETO OBLIGADO debe cumplir con las formalidades exigidas en la Ley, por lo que para tal efecto emitirá el Acuerdo del Comité de Transparencia en términos de los artículos 49 fracción VIII, 1225, 1356 y 149 de la Ley de 5 Artículo 122. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y, en ningún caso, podrán contravenirla.Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

6 Artículo 135. Los lineamientos generales que se emitan al respecto en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos

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de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de

ChimalhuacánComisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, con el cual sustentara la clasificación de datos y con ello la "versión pública" de los documentos materia de la solicitud.

55. Por lo tanto, la entrega de documentos, en su versión pública, debe acompañarse necesariamente del Acuerdo del Comité de Transparencia que la sustente, en el que se expongan los fundamentos y razonamientos que llevaron al SUJETO OBLIGADO a testar, suprimir o eliminar datos de dicho soporte documental, ya que no hacerlo implica que lo entregado no es legal ni formalmente una versión pública, sino más bien una documentación ilegible, incompleta o tachada; pues no señalar las razones por las que no se aprecian determinados datos, ya sea porque se testan o suprimen, deja al solicitante en estado de incertidumbre, al no conocer o comprender porque no aparecen en la documentación respectiva, es decir, si no se exponen de manera puntual las razones de ello se estaría violentando desde un inicio el derecho de acceso a la información del solicitante.

56. Siendo así que, la clasificación de la información, en cualquiera de sus modalidades, deberá de justificarse en un Acuerdo de Clasificación de Información emitido por el Comité del Transparencia del SUJETO OBLIGADO. Dicho acuerdo deberá de contener los razonamientos lógicos mediante los cuales se demuestre que la información corresponde a algunas de las hipótesis jurídicas previstas en los artículos 122 y 143 de la

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ley, explicando claramente las causas excepcionales que justifican la restricción al derecho.

57. De estos dispositivos legales, se desprende que el derecho de acceso a la información pública tiene como limitante el respeto a la intimidad y a la vida privada de las personas, es por ello que este Instituto debe cuidar que los datos personales que obren en poder de los sujetos obligados sean protegidos y únicamente se den a conocer aquéllos que abonen a la rendición de cuentas y a la transparencia en el ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas. De este modo, en armonía entre los principios constitucionales de máxima publicidad y de protección de datos personales, la ley permite la elaboración de versiones públicas en las que se suprima aquella información relacionada con la vida privada de los particulares y de los servidores públicos.

58. Si el servidor público incumple con estas formalidades y entrega la información sin proteger los datos personales incumple con lo que estipula las disposiciones legales establecidas, asimismo que si entrega un documento testado sin el debido acuerdo de clasificación.

59. Es decir un documento público testado que no se acompañe del respectivo acuerdo de clasificación no es una versión pública sino un documento alterado.

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SEXTO. Vista a los órganos de control interno.

60. Por último, es necesario resaltar que el recurso de revisión previsto en la Ley.De la materia no es el medio para investigar y en su caso, sancionar a servidores públicos por la omisión de la entrega de información pública o en la atención a solicitudes de información; sin embargo, se dará vista al área competente para que en ejercicio de sus atribuciones realice las investigaciones pertinentes por las omisiones detectadas atribuibles al SUJETO OBLIGADO.61. Por ello, es conveniente señalar la fracción X, del artículo 36, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que establece:

Artículo 36. El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:(…)X. Hacer del conocimiento del órgano de control interno o equivalente de cada Sujeto Obligado las infracciones a esta Ley; (…)

62. Asimismo, este Pleno hará del conocimiento del órgano de control de este Instituto de las infracciones en que el SUJETO OBLIGADO incurrió, toda vez que la naturaleza de investigar y sancionar corresponde a un ente distinto a éste a través de un procedimiento diferente al recurso de revisión,

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lo cual se encuentra previsto en la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios específicamente en sus artículos 190, 222 y 223 que señalan lo siguiente:

“Artículo 190. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano de control interno de la instancia competente para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo, cuyo resultado deberá de ser informado al Instituto.”

“Artículo 222. Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de los sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:…I. Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la atención de las solicitudes de información;…

“Artículo 223. El Instituto dará vista a la Contraloría Interna y Órgano de Control y Vigilancia en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

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Municipios, para que determine el grado de responsabilidad de quienes incumplan con las obligaciones de la presente Ley. (De Acuerdo al Decreto N°207, Publicado el 30 de mayo de 2017)…”

63. Además antes de concluir el presente asunto, es necesario señalar que el SUJETO OBLIGADO a través de su informe justificado proporcionó información que contiene datos personales que debieron ser protegidos y realizar una versión pública de estos, situación que no ocurrió. es así que se advierte que entre los archivos que fueron proporcionados, se detectó que algunos de ellos podían satisfacer la solicitud del particular sin embargo el acuse de recibo dirigido a la Comisión Nacional de Agua contiene datos personales susceptibles de ser considerados como confidenciales como son como son “correos electrónicos”, por lo que es menester dar vista al Órgano de Control Interno de este Instituto para que en ejercicio de sus atribuciones atienda las directivas marcadas en la propia Ley de la materia, con fundamento en el artículo 190 de la ley de la materia, el cual señala que cuando este órgano determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano de control interno de la instancia competente para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo, cuyo resultado deberá de ser informado al Instituto.

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64. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este ÓRGANO GARANTE emite los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Resultan parcialmente fundadas las razones o motivos de inconformidad hechos valer en el recurso de revisión 07423/INFOEM/IP/RR/2019, en términos de los Considerandos CUARTO y QUINTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se MODIFICA la respuesta emitida por el Organismo Público Descentralizado de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Chimalhuacán y se ORDENA entregar vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), en su caso versión pública, la siguiente información:

a) El acta de cabildo celebrada por el Ayuntamiento de Chimalhuacán en la que fue aprobada la obra “Perforación,

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equipamiento electromecánico y Obras Civiles para Pozo de Agua Potable San Juan” pero de forma completa.b) Los permisos o autorizaciones emitidos por la Comisión Nacional de Agua para realizar la obra señalada en el inciso anterior.

De ser el caso de que la información señalada en el inciso a) no sea generada, poseída o administrada por el SUJETO OBLIGADO, deberá manifestar de manera clara y precisa las razones que expliquen las causas por las cuales no cuenta con ella.

Para efectos de lo anterior se deberá emitir el Acuerdo del Comité de Transparencia en términos de los artículos 49 fracción VIII y 132 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en el que funde y motive las razones sobre los datos que se supriman o eliminen dentro del soporte documental respectivo objeto de las versiones públicas que se formulen y se ponga a disposición de la RECURRENTE.

TERCERO. Notifíquese al Titular de la Unidad de Transparencia del SUJETO OBLIGADO, para que conforme a los artículos 186 último párrafo, 189 párrafo segundo y 199 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, vigente, dé cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de diez días hábiles, debiendo

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rendir a este Instituto el informe de cumplimiento de la resolución en un plazo de tres días hábiles posteriores.

CUARTO. Notifíquese a ------------------------------------------- la presente resolución.

QUINTO. Se hace del conocimiento de ------------------------------------------- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en caso de que considere que la resolución le cause algún perjuicio podrá impugnarla vía juicio de amparo en los términos de las leyes aplicables.

SEXTO. Gírese oficio al Contralor Interno y Órgano de Control y Vigilancia de este Instituto para hacer de su conocimiento la presente resolución a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y de conformidad al artículo 190 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, determine lo conducente en términos del Considerando SEXTO.

ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONFORMADO POR LOS COMISIONADOS ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, EVA ABAID YAPUR, JOSÉ GUADALUPE LUNA

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HERNÁNDEZ, JAVIER MARTÍNEZ CRUZ AUSENTE EN LA SESIÓN Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, EN LA CUADRAGÉSIMA TERCERA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ.

Zulema Martínez SánchezComisionada Presidenta

(RÚBRICA)

Eva Abaid YapurComisionada(RÚBRICA)

José Guadalupe Luna HernándezComisionado(RÚBRICA)

Javier Martínez CruzComisionado

(AUSENTE EN LA SESIÓN)

Luis Gustavo Parra NoriegaComisionado(RÚBRICA)

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Alexis Tapia RamírezSecretario Técnico del Pleno

(RÚBRICA)

Esta hoja corresponde a la resolución de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve, emitida en el recurso de revisión 007423/INFOEM/IP/RR/2019.

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