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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1329/12. . VS SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y OTROS. REINSTALACIÓN. O C T AV A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a tres del mes de julio del dos mil trece. -------------------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; -- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito recibido con fecha catorce de febrero de dos mil doce, por la Oficialía de Partes en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, (01 a 05), el C. , demandó de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), el pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: 1.- La reinstalación de su trabajo conforme a derecho. 2.- El pago de los salarios caídos y compensación garantizada y de los que sigan venciendo desde la fecha de su injustificado despido, hasta aquella en que sea reinstalada conforme a derecho en su trabajo, con los incrementos otorgados durante la secuela del juicio y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente. 3.- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año próximo pasado, así como los que

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 1

EXPEDIENTE NÚMERO 1329/12. .

VS SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y OTROS. REINSTALACIÓN. O C T AV A S A L A L A U D O

México, Distrito Federal, a tres del mes de julio del dos mil

trece. --------------------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; --

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito recibido con fecha catorce de febrero de dos

mil doce, por la Oficialía de Partes en este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, (01 a 05), el C.

, demandó de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), el

pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: 1.- La

reinstalación de su trabajo conforme a derecho. 2.- El pago de los

salarios caídos y compensación garantizada y de los que sigan

venciendo desde la fecha de su injustificado despido, hasta aquella en

que sea reinstalada conforme a derecho en su trabajo, con los

incrementos otorgados durante la secuela del juicio y de conformidad

con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente. 3.- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional correspondiente al año próximo pasado, así como los que

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sigan generando, en virtud de que por causas imputables a la

demanda va a dejar de percibir. 4.- El pago, depósito y reconocimiento

de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), durante todo el tiempo que

permanezca separada de su trabajo, en virtud de que por causas

imputables a la demandada dejara de cotizar, en términos del artículo

15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), vigente al treinta y uno de marzo

de dos mil siete, así como en relación al artículo 23 de su

Reglamento. 5.- El pago de las primas complementarias al salario que

conforme a derecho le corresponda y desde el momento en que se

genere el derecho correspondiente y hasta la cumplimentación del

laudo. 6.- El pago de seguro de separación individualizado (Ahorro),

consistente en que por cada peso aportado por los trabajadores, la

demandada debe aportar una cantidad igual, y que consiste en el 10%

de las percepciones salariales, más los intereses que generen dichas

cantidades en METLIFE y que por causas imputables a la demandada

voy a dejar de aportar y percibir. 7.- El pago y/o depósito de las

aportaciones obrero-patronales que integran el Sistema de Ahorro

para el Retiro, y en el renglón correspondiente al suscrito desde su

ingreso al servicio de la demandada, y solicita incluso dicho pago por

todo el tiempo que permanezca separado de su trabajo, hasta aquella

en que se de cumplimiento al laudo. 8.- El pago de una hora extra de

lunes a viernes de cada semana, toda vez que aunque el horario

oficial y de salida concluía a las dieciocho horas, siempre se le dejó

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salir (todos los días) hasta las diecinueve horas. Fundó en forma

sucinta su demanda en los siguientes hechos. I.- Ingresó a prestar sus

servicios al servicio de la demandada el primero de enero del año dos

mil dos, con el puesto de Auditor adjunto, siguiendo instrucciones del

Titular de la Unidad de asuntos jurídicos en la Comisión Nacional del

Agua (CONAGUA), dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente

y Recursos Naturales (SEMARNAT), y posteriormente fue nombrado

Auditor Adjunto Coordinador de Oficinas Regionales del O. I. C. por

concurso y a partir del dieciséis de mayo de dos mil siete, con un

horario de labores comprendido de las nueve a las dieciocho horas de

lunes a viernes de cada semana, con un salario mensual que entre

sueldos y compensaciones garantizadas, da un total de $64,356.84

(Sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos 84/100 M.N.),

con el carácter de Trabajador de Confianza, cuyo puesto y cargo

obtuvo en el marco el Sistema de Servicio Profesional de Carrera

previsto en el Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal. II.- Sus servicios siempre los prestó

con estricto sentido de responsabilidad y eficacia a satisfacción de la

demandada, como se demuestra con el tiempo que ha laborado para

la misma. III.- Con fecha quince de octubre de dos mil once,

aproximadamente a las diecinueve horas, el C.

lo despidió de su trabajo, negándose a darle explicación oral

o escrita de los motivos, hecho que sucedió en la puerta de entrada y

salida de la demandada, motivo por el cual se ve obligado a ejercitar

la presente acción laboral a efecto de que sea reinstalado y se le

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paguen todas y cada una de las prestaciones que conforme a derecho

le corresponde. Invocó los conceptos de derecho que estimó

aplicables y ofreció las pruebas que consideró acreditaría sus

acciones. ---------------------------------------------------------------------------------

2.- En acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil

doce, (fojas 13 y 14), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó

emplazar a la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). ------------------

3.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de mayo del

dos mil doce, (fojas 17 a 44 bis), la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, por conducto de su apoderado legal, y en

representación de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), dio

contestación a la demanda, negándola en todos sus términos, dado

que el actor presentó su renuncia al último puesto que desempeñó,

ajustándose al contenido del artículo 46 fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y 60 fracción I de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,

por lo que no existió el despido de que se duele, aunado que las

acciones se encuentran prescritas. Opuso como Excepciones y

Defensas, las siguientes: La de Falta de Acción y de Derecho.-

Procedente en virtud de que, el actor presentó su renuncia al último

puesto que desempeñó, el diez de octubre del dos mil once,

ajustándose al contenido del artículo 46 fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y 60 fracción I de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 5

por lo que no existió el despido de que se duele. La de Falta de

Acción y Derecho.- Para reclamar la prestación que se contrae en el

numeral 2 del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de

salarios caídos y compensación garantizada y de los que sigan

venciendo desde la fecha de su injustificado despido, hasta aquella en

que sea reinstalado conforme a derecho, quien en forma voluntaria

presentó su renuncia en el puesto de Director de Integración y

Evaluación, el cual fue el último puesto que desempeño al servicio del

demandado, con fecha diez de octubre de dos mil once, con efectos a

partir del quince de octubre de dos mil once, con lo que configuró la

conducta de causal de terminación de los efectos de su nombramiento

sin responsabilidad para la demandada, por la fracción I del artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la

fracción I del artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal. La de Falta de Acción y

Derecho.- Para reclamar lo establecido en el numeral 3 del escrito

inicial de demanda, consistente en el pago de aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional correspondientes al presente año, así como los que

se sigan generando, en virtud de que por causas no imputables a la

demandada, va dejar de percibir, pues en forma voluntaria presentó

su renuncia en el puesto de Director de Integración y Evaluación, el

cual fue el último puesto que desempeño al servicio del demandado,

con fecha diez de octubre de dos mil once, con efectos a partir del

quince de octubre de dos mil once, con lo que configuró la conducta

de causal de terminación de los efectos de su nombramiento sin

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responsabilidad para la demandada, por la fracción I del artículo 46 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la

fracción I del artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal. La de Falta de Acción y de

Derecho.- Procedente en relación a las prestaciones de Seguridad

Social que se reclama, ya que como se ha señalado el actor renunció

al puesto que ostentaba. La de Falta de Acción y de Derecho.-

Procedente en relación a las primas complementarias que se

reclaman, ya que como se ha señalado el actor renunció al puesto

que ostentaba, por lo que no existe despido alguno. La de Falta de

Acción y de Derecho.- Procedente en relación al pago de seguros que

se reclaman, ya que como se ha señalado el actor renunció al puesto

que ostentaba y no existió despido alguno. La de Falta de Acción y de

Derecho.- Procedente en relación al pago de aportaciones obrero-

patronales que se reclaman, ya que como se ha señalado el actor

renunció al puesto que ostentaba. Aunado a que las acciones

intentadas se encuentran prescritas. La de Falta de Acción y de

Derecho.- Procedente en relación al pago de horas extras que se

reclaman, ya que es inverosímil que haya laborado las horas que

señala, siendo su reclamo obscuro y precisándose que laboró de

nueve a dieciocho horas de lunes a viernes con una hora para tomar

alimentos fuera de su centro de trabajo. Controvirtió los hechos de la

siguiente manera: I.- Es cierta la fecha de ingresó, con el puesto de

Auditor, cierto es que el dieciséis de mayo de dos mil siete, fue

nombrado como Auditor Adjunto Coordinador de Oficinas Regionales

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 7

del O.I.C., de confianza. Posteriormente el treinta de septiembre de

dos mil ocho, el Comité Técnico de Selección de la Comisión Nacional

del Agua (CONAGUA), aprobó y validó el movimiento lateral de la

plaza del actor, para dejar de ocupar el puesto de Auditor Adjunto

Coordinador de Oficinas Regionales del Órgano Interno de Control, y

a otorgársele el puesto de Auditor Adjunto Unidad Técnica, quedando

sin efectos el puesto ocupado por el actor como Auditor Adjunto

Coordinador de Oficinas Regionales del O.I.C. El veintinueve de

septiembre de dos mil ocho, se elaboró la Constancia de

Nombramiento o Trayectorias Laborales, que quedó asentado en

movimiento lateral del actor. El diez de octubre del mismo año, se

elaboró la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 17731, en el que se establece ese

movimiento lateral. Con motivo de una restructuración, el puesto del

actor como Auditor Adjunto Unidad Técnica, fue modificado en cuanto

su nivel salarial, por lo que ocupar un nivel de pago NA1, se le otorgó

la percepción relativa al nivel MA2, de conformidad con el Acuerdo

Mediante cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de mayo de dos mil nueve, y como se hizo constar en la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones

número 1034109. El veintiocho de diciembre de dos mil diez, fue

aprobada y registrada por la Dirección de Desarrollo Humano y

Organizacional de la Secretaría de la Función Pública, la nueva

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estructura orgánica de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA),

llevándose a cabo el cambio de denominación de la plaza que

ocupaba el actor, para quedar con el nombre de Director de

Integración y Evaluación, adscrito al Órgano Interno de Control

Dirección de Integración y Evaluación, elaborándose la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, del veinticinco de

abril de dos mil once, en el cual se formalizó este movimiento. El actor

con fecha diez de octubre de dos mil once, presentó su renuncia al

último cargo ostentado como Director de Integración y Evaluación, por

lo que se elaboró la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones, de la misma fecha, en la que se establece que la

baja es por renuncia, de ahí que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que señala en el capítulo respectivo

del escrito inicial de demanda, dado que inclusive firmó todas las

Constancias de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones,

en las que se establecen los movimientos de sus plazas y también la

de su baja. Es cierto que el horario que afirma, pero gozaba de una

hora para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo. En

cuanto al salario a que se refiere el actor, es la cantidad que

corresponde a su percepción mensual bruta, a la cual se le deben

hacer los descuentos de Ley respectivos, por lo que percibió de

manera neta un monto de $14,913.83 (Catorce mil novecientos trece

pesos 83/100 M.N.). II.- Es cierto, lo manifestado por el actor en el

hecho II de la demanda que se contesta, respecto a su desempeño

laboral. III.- Es falso, lo manifestado por el actor en el hecho III de la

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demanda que se contesta, toda vez que se reitera que su

representada no ha despedido ni cesado al actor, ni en la fecha que

menciona, ni en ninguna otra, sino que como se ha mencionado, el

hoy actor decidió de manera libre y voluntaria dar por terminada la

relación laboral que la unía a su representada al presentar sin

coacción por parte de su representada, su escrito de renuncia en el

puesto de Director de Integración y Evaluación. Objetó las pruebas de

su contraparte, ofreció las que considero justificarían sus Excepciones

y Defensas y formuló sus puntos petitorios. ------------------------------------

4.- Por acuerdo de fecha nueve de agosto del dos mil doce,

(foja 95), se regulariza el procedimiento, quedando fuera de la

controversia la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), en términos

del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se tiene como Demandado al Titular de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, y por contestada la demanda

en tiempo y forma, asimismo se fijó fecha para la celebración de la

audiencia de Ley. ----------------------------------------------------------------------

5.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las

ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente

desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se

declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados

por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el

procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------------------

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 10

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Octava Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción

I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. ------------------------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente juicio se fija en determinar y

resolver si al actor le asiste la acción y el derecho para reclamar la

reinstalación y demás prestaciones por haber sido despedido de

manera injustificada. O bien como se excepciona el Demandado, no

tiene derecho a ello, dado que presentó su renuncia al último puesto

que desempeñó, ajustándose al contenido del artículo 46 fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 60

fracción I de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la

Administración Pública Federal, por lo que no existió el despido de

que se duele, aunado que las acciones se encuentran prescritas. Por

la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde al Demandado

justificar las Excepciones y Defensas hechas valer. -------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la

Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales, esta Sala procede en primer término

a su análisis. ----------------------------------------------------------------------------

Aduce el Demandado que en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra

prescrito el derecho para reclamar todas las prestaciones de carácter

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 11

económico que se haya generado con un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda, al haber transcurrido en exceso el

término de un año previsto en tal ordenamiento. ------------------------------

Es parcialmente procedente la Excepción de Prescripción, ya

que la parte actora reclama el pago y cumplimiento de diversas

prestaciones desde la fecha en la que dio inicio la relación laboral,

(primero de enero de dos mil dos), y a la fecha de presentación de su

demanda el catorce de febrero del dos mil doce, ha transcurrido en

exceso el término de un año, previsto en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para solicitar su

pago, por lo que en caso de existir condena, solo será materia de la

misma el periodo comprendido a un año anterior a la fecha de

presentación de su demanda, esto es a partir del catorce de febrero

de dos mil once, absolviéndose a la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales, de pagarle al C. ,

el concepto de tiempo extraordinario únicamente, anterior a esta

última fecha. ----------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, en relación con el pago de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se determina improcedente la

Excepción de Prescripción, en razón primeramente de que, de

determinarse procedente la misma, se afectarían los derechos

pensionarios y/o de retiro de la parte actora, porque al ser

acumulativos y de tracto sucesivo no prescriben, en términos del

criterio contenido en la diversa tesis jurisprudencial del rubro y texto

siguientes: -------------------------------------------------------------------------------

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 12

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Contradicción de tesis 2/97. Tesis de jurisprudencia 2/99. Jurisprudencia Registro: 194675, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92.”. --------------------------------------------------------------------

Aunado a que cuando se trata de acciones que derivan del

régimen de seguridad social, las acciones prescriben en los términos

que la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado establece, por lo que el término

prescriptivo de un año en el que se funda es inaplicable y, en razón de

que, este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales

emanados de esa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sirviendo de apoyo al caso la siguiente tesis: -----------------------

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Tesis 1.70.T.91 L, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de dos mil nueve, Materia Laboral, Novena Época, página: 1627.”. ------------

Resueltas las Excepciones de Prescripción hechas valer, se

procede al estudio del fondo del asunto. ----------------------------------------

IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas del Demandado, tenemos que no se objetaron en forma

alguna, ya que al actor se le tuvo por perdido su derecho para ello en

audiencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, (foja 97

vta.), por lo que se estudian y valoran en los siguientes términos: -------

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 13

Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia

de fecha cinco de marzo del dos mil trece, (foja 120), carece de

relevancia ya que fueron contestadas en sentido negativo las

posiciones formuladas, y la única que contestó en sentido afirmativo

carece de relevancia, dado que es esta Autoridad quien determina si

las partes aportaron o no los elementos necesarios para acreditar sus

acciones o justificar sus Excepciones y Defensas. ---------------------------

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 16933, (foja 49), tiene valor probatorio

para acreditar que al actor se le nombró con el puesto de Auditor

Adjunto Coordinador de Oficinas Regionales del O.I.C., a partir del

dieciséis de mayo de dos mil siete, adscrito al Órgano Interno de

Control Coordinación de Oficinas Regionales, nivel MA1. ------------------

Copia certificada del Acta de Movimiento Lateral de

fecha treinta de septiembre del dos mil ocho, (fojas 50 y 51), tiene

valor probatorio para acreditar que se autorizó un movimiento lateral

del actor, esto es, ostentaba el cargo de Auditor Adjunto Coordinador

de Oficinas Regionales del Órgano Interno de Control y que dicho

puesto lo dejaba para ocupar el diverso de Auditor Adjunto Unidad

Técnica, quedando sin efectos el nombramiento anterior a este. ---------

Copia simple de la Constancia de Movimientos y

Trayectorias Laterales, (foja 52), tiene valor probatorio para acreditar

que se efectuó el movimiento lateral del actor, para pasar del puesto

de Auditor Adjunto Coordinador de Oficinas Regionales del Órgano

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 14

Interno de Control al de Auditor Adjunto Unidad Técnica, teniendo

ambos el mismo grado y nivel, esto es, el MA1.-------------------------------

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 17731, (foja 53), tiene valor probatorio

para acreditar que al actor se le confirió el nombramiento como

Auditor Adjunto Unidad Técnica, de confianza, nivel MA1, plaza

25615, a partir del primero de octubre de dos mil ocho.---------------------

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 1034109, (foja 54), tiene valor probatorio

para acreditar que se le nombró como Auditor Adjunto Unidad

Técnica, con número de plaza 34401 y con el nivel MA2. ------------------

Copia del Oficio SSFP/408/DHO/2554/2010, del veintiocho

de diciembre de dos mil diez y su anexo, (fojas 55 y 56), tiene valor

probatorio para acreditar que se autorizaron diversos movimientos de

restructuración en la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, según el anexo respectivo. -------------------------------------------

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 000586, (foja 57), tiene valor probatorio

para acreditar que al actor se le nombró a partir del dos de noviembre

de dos mil diez, como Director de Integración y Evaluación, nivel MA2

con número de plaza 34401, de conformidad con la restructuración

autorizada con fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez. ------------

Original del Escrito de Renuncia del diez de octubre de

dos mil diez, (foja 58), tiene valor probatorio para acreditar que el

actor decidió dar por terminada la relación que lo unía a la Comisión

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 15

Nacional del Agua (CONAGUA), renunciado al cargo de Director de

Integración y Evaluación a partir del quince de dicho mes y año. --------

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 001647, (foja 59), tiene valor probatorio

para acreditar que al actor fue dado de baja por renuncia con efectos

a partir del quince de octubre de dos mil once. --------------------------------

Listados de Nomina y copias de Recibos de Pago del

actor, (fojas 60 a 65), tiene valor probatorio para acreditar que recibió

el importe de la prima vacacional del primero período del dos mi once,

a razón de $1,359.52 (Un mil trescientos cincuenta y nueve pesos

52/100 M.N.), que recibió la gratificación de fin de año y aguinaldo por

los doscientos ochenta y ocho días laborados a razón de $59,051.01

(Cincuenta y nueve mil cincuenta y un pesos 01/100 M.N.), que su

salario bruto en la segunda quincena de mayo de dos mil once, era de

$32,178.42 (Treinta y dos mil ciento setenta y ocho pesos 42/100

M.N.), cantidad que se obtiene de restarle a la cantidad de $33,537.94

(Treinta y tres mil quinientos treinta y siete pesos 94/100 M.N.) . --------

Copia del Acuerdo Mediante cual se expide el Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil

nueve, (fojas 66 a 90), tiene valor probatorio para acreditar su

contenido y especial las percepciones autorizadas y otorgadas a los

empleados de la Administración Pública Federal. ----------------------------

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 16

V.- En relación a las pruebas del actor, tenemos que fueron

objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, (fojas 35 a 38), sin

que se haya probado la materia de su objeción, en términos de la

siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que se analizan y valoran en los términos siguientes: --

Expediente Personal formado a nombre del actor que en

este acto se tiene a la vista, tiene valor probatorio para acreditar que

el actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales, el primero de enero del dos mil dos,

que el primer puesto ocupado fue el de Auditor Adjunto, que ostentó

también los de Auditor Ejecutivo, Auditor Adjunto Coordinador de

Oficinas Regionales del O. I. C., Auditor Adjunto Unidad Técnica y

como último pues el de Director de Integración y Evaluación, nivel

MA2, según las Constancias de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones, que obran en él y que fue dado de baja el quince

de octubre del dos mil once, por haber presentado su renuncia. ---------

Inspección ocular, desahogada en audiencia de fecha cinco

de abril de dos mil trece, (foja 122), carece de relevancia, tomando en

consideración que no se encuentran en controversia los extremos de

esta probanza, puesto que el Demandado afirmo la fecha de ingreso

del actor, su horario y que la percepción que señala es bruta y sin los

descuentos de Ley que se otorgan a su salario. ------------------------------

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 17

Copia de recibos de pago, (foja 7), tienen valor probatorio

para acreditar que el actor en el mes de septiembre de dos mil once,

percibía un sueldo bruto de $32,178.42 (Treinta y dos mil ciento

setenta y ocho pesos 42/100 M.N.), y que su último salario bruto en la

primera quincena de octubre del mismo año fue de $32,210.42

(Treinta y dos mil doscientos diez pesos 42/100 M.N.), en la clave

2011.B03.1.8.03.00.001.O001.11301.1.1.103.CFMA002.34401. ---------

Copia del Nombramiento de fecha dieciséis de mayo de

dos mil siete, (foja 8), tiene valor probatorio para acreditar que al

actor se le confirió el cargo de Auditor Adjunto Coordinador de

Oficinas Regionales del O. I. C., en cumplimiento del contenido de la

Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

Federal, a partir de esa fecha. -----------------------------------------------------

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,

inclusive el Instrumental de Actuaciones, Presuncional Legal y

Humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes

conclusiones. ---------------------------------------------------------------------------

El actor reclama la reinstalación y demás prestaciones por

haber sido despedido de manera injustificada de su puesto de

confianza que obtuvo a través del Sistema del Profesional de Carrera

de la Administración Pública Federal , y el Demandado argumenta que

el actor presentó su renuncia al último puesto que desempeñó,

ajustándose al contenido del artículo 46 fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y 60 fracción I de la Ley del

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 18

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,

por lo que no existió el despido de que se duele. -----------------------------

Es preciso apuntar en primer término que, el actor, afirma en

los hechos de su demanda (foja 2), que el dieciséis de mayo de dos

mil siete, obtuvo el puesto de Auditor Adjunto Coordinador de Oficinas

Regionales del O.I.C., lo cual no se encuentra en controversia, ya que

el Demandado afirmó este hecho (foja 31). Sin embargo no fue el

último puesto que desempeñó al servicio de la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales, ni en el cual percibió sus últimos

salarios, como a continuación se detalla. ---------------------------------------

Del Acta de Movimiento Lateral de fecha treinta de

septiembre del dos mil ocho, (fojas 50 y 51), se advierte que se

autorizó un movimiento lateral de la plaza del actor, ya que ostentaba

el cargo de Auditor Adjunto Coordinador de Oficinas Regionales del

Órgano Interno de Control, quedando sin efectos este nombramiento

al dejarlo para ocupar el diverso de Auditor Adjunto Unidad Técnica;

este movimiento se vio formalizado de manera administrativa a través

de la Constancia de Movimientos y Trayectorias Laterales, (foja 52), y

en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 17731, (foja 53), ambas firmadas por el

actor. --------------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, a través de la Constancia de Nombramiento

y/o Asignación de Remuneraciones número 1034109, (foja 54), al

actor en la plaza de Auditor Adjunto Unidad Técnica, con número, se

le asignó el nivel MA2. ---------------------------------------------------------------

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 19

En el año dos mil diez la Secretaría de la Función Pública,

autorizó diversas modificaciones de la estructura organizacional de la

Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, como se

observa de la Copia del Oficio SSFP/408/DHO/2554/2010, del

veintiocho de diciembre de dos mil diez y su anexo, (fojas 55 y 56),

atendiendo a este hecho al actor se le nombró a partir del dos de

noviembre de dos mil diez, como Director de Integración y Evaluación,

nivel MA2 con número de plaza 34401, como quedó asentado en la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones

número 000586, (foja 57), igualmente firmada por él. -----------------------

Conforme a lo anterior, la última plaza ocupada por el actor

fue la denominada como Director de Integración y Evaluación, y es en

ella en la que recibía sus salario, arribándose a esta conclusión no

sólo por los argumentos expuestos y las pruebas analizadas

previamente, sino adicionalmente el hecho de que el actor, aportó

como prueba copias de diversos recibos de pago, (foja 7), en los que

se aprecia que la clave de presupuestal de su cargo y en la que

recibió sus emolumentos era la número

2011.B03.1.8.03.00.001.O001.11301.1.1.103.CFMA002.34401, y del

análisis de esta clave, en relación con los datos de identificación del

puesto citado, visibles en la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones número 000586, (foja 57),se observa

que ambas tienen el número de plaza 34401, el puesto CFMA002, la

partida 11301, así como la unidad 103, de ahí que no exista duda en

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 20

relación a que la última plaza ocupada por el actor fue la de Director

de Integración y Evaluación. --------------------------------------------------------

Sentado lo anterior, tenemos que con la finalidad de justificar

sus Excepciones y Defensas, el Demandado ofrece entre otras

documentales, el escrito de renuncia de fecha diez de octubre del dos

mil once, (foja 58), que adquiere pleno valor probatorio para acreditar

que el actor renunció con la fecha citada, al puesto de Director de

Integración y Evaluación, que fue el último que se le designó y en el

cual como quedo probado, se le cubrían sus percepciones, renuncia

que surtiría efectos a partir del quine de octubre del mismo año. ---------

Con esta decisión se entraña la voluntad expresa y unilateral

del trabajador de no seguir prestando sus servicios para la

Demandada, es aplicable al caso el siguiente criterio de

jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------------

“RENUNCIA DEL TRABAJADOR, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Al elevar a rango de garantía constitucional la libertad de trabajo nuestra Carta Fundamental Política, en cuyo artículo 5 dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, impide que la renuncia unilateral del trabajador sea regulada, en sí misma, por nuestra legislación laboral, viniendo a subsumirse en la figura de la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento; lo anterior es así porque en ningún caso se puede hacer coacción sobre un trabajador para que continúe laborando en contra de su voluntad, dando lugar su incumplimiento a las normas de trabajo sólo a responsabilidad civil, según disposición expresa del artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello, al producirse una renuncia unilateral de un trabajador, los preceptos aplicables deben ser los relativos al retiro voluntario por mutuo consentimiento, en donde los derechos de la patronal quedan a salvo para hacerlos valer en la vía y forma que procedan, en caso de que el trabajador incurriera en responsabilidad. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Enero de 1995, Tesis: XVII.2o. 47 L, Página: 300.”. -------------

Valor probatorio que se le otorga al no existir prueba en

contrario, y que de manera adminiculada con la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 001647,

(foja 59), se acredita que el actor estuvo de acuerdo con su baja, a

partir del quince de octubre de dos mil once, en el puesto de Director

de Integración y Evaluación, de plaza 34401, el puesto CFMA002,

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 21

partida 11301, unidad 103, al estar debidamente firmado este

documento por él, con lo que queda probada de manera fehaciente la

intención del actor de dar por terminada de manera voluntaria la

relación que lo unía a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, plasmada en una documental del diez de octubre de dos

mil once, la cual surtiría efectos a partir del quince de octubre del

mismo año, quedando desvirtuada la existencia de un despido, ya que

para el día quince de octubre mencionado, en el cual supuestamente

ocurrió el despido, el actor ya había externado su deseo de concluir

con el nexo que lo unía al Demandado, el cual evidentemente

concluyó sin responsabilidad para la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales, en términos de lo previsto por el artículo 46

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

del tenor siguiente: --------------------------------------------------------------------

“…Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: -----------------------

I.- Por renuncia,…”. --------------------------------------------------------------------------------------- Es preciso apuntar que, tanto la renuncia como las

Constancias de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones

ofrecidas como prueba, (fojas 49, 53, 54, 57 y 59), y que obran en su

expediente personal, tienen valor probatorio pleno, al no desvirtuarse

su falta de autenticidad, o vicios en su elaboración, en su contenido y

en su firma, de ahí que el actor aceptó los términos de su formulación,

según el contenido del artículo 18 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que reza: --------------------------------

“Artículo 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe.”. -----------------

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 22

Y por ello resulta valido otorgarles a estos documentos valor

probatorio pleno, para acreditar los puestos otorgados y aceptados

por el actor, así como su voluntad de acabar con la relación de trabajo

con el Demandado, aplicándose al caso las siguientes tesis de

jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECION DE LOS. La objeción a la prueba documental exhibida por una de las partes dentro del juicio, debe ser motivada expresando la razón que se tenga para contradecir el contenido o firma del documento y, de acuerdo con la naturaleza de dicha objeción, demostrarla mediante la prueba idónea que permita la ley. Séptima Época, Tesis Aislada Registro Número: 246831, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Sexta Parte, Materia: Común, Tesis:, Página: 256.”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS. CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA OBJECIÓN RESPECTO DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA CONTENIDA EN ELLOS. Cuando una de las partes en la contienda natural objeta la autenticidad de una firma que fue puesta en un documento privado que se ofreció como prueba, en atención a que el que afirma tiene que probar, corresponde a la parte objetante la carga de la prueba para demostrar la falsedad con elementos probatorios idóneos, y así acreditar las circunstancias o hechos en que funde su objeción. Novena Época, Tesis Aislada Registro Número: 187238, Instancia: Tribunales, Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Abril de 2002, Materia: Laboral, Tesis: XXI.3o.8 L, Página: 1254”. --------------------------------------------------------------------------------------

“RENUNCIA AL TRABAJO, EL TRABAJADOR DEBE COMPROBAR LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DE LA. Si el trabajador afirma que la renuncia al trabajo la formuló bajo amenaza o coacción, está obligado a demostrar tal circunstancia, a fin de que la autoridad esté en condiciones de decidir si concurrió algún vicio del consentimiento que pueda invalidarla. Tesis Aislada Registro No. 273617, Materia: laboral Localización: Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, XC, Página: 17.”. ----------------------------

Máxime que en su caso correspondía al accionante probar

que, la firma estampada en los documentos ofrecidos como prueba,

provenía del puño y letra de persona diversa a su persona, según la

tesis del texto y rubros siguientes: ------------------------------------------------

“RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A EL CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECION Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO. Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. Novena Época, Tesis Aislada Registro Número: 199165, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Materia): Laboral, Tesis: XVII.2o.31 L, Página: 842.”. ----------------------------------------------------

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 23

Por lo cual, no es dable la reinstalación pretendida ya que

fue decisión libre y espontánea del actor la de renunciar a su empleo,

como Director de Integración y Evaluación, en consecuencia se

absuelve a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,

de reinstalar al actor en el último puesto ocupado por él y en el cual

recibía sus salarios con número de plaza 34401, puesto CFMA002,

partida 11301, unidad 103, del pago de salarios caídos y

compensación garantizada, así como los incrementos, aguinaldos,

vacaciones, primas vacacionales y primas complementarias al salario,

depósitos y pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como al Seguro de

Separación Individualizado, reclamadas con fecha posterior a la de

terminación del vínculo laboral, al ser prestaciones accesorias a la

principal que se determinó improcedente. --------------------------------------

En relación al pago de aguinaldo y prima vacacional del

primer período del dos mil once, el Demandado con las documentales

consistentes en listados de nómina e impresiones de pago del actor,

(fojas 60 a 65), acredita que cubrió estas prestaciones a la accionante.

No obstante ello no acredita haber pagado la parte proporcional de la

prima vacacional relativa al segundo período del dos mil once, ni

tampoco acredita haberle otorgado el derecho al goce de vacaciones

de este año, en virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos

30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en relación con la tesis aislada y jurisprudencia, respectivamente

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 24

sustentadas por el Pleno y por la entonces Cuarta Sala de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, número LVI/2008 y 4ª./J

33/94 publicadas en las páginas 18 y 20 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomos XXVII, de junio de dos mil ocho y 81,

de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, del tenor literal

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia “4a./J 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número “81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.”. respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se última en su disfrute sin el pago “correspondiente.”. --

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentra vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así, por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las prestaciones no disfrutadas.”. -------------------------------------------------------

Resulta procedente condenar a la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales, a que le pague al C.

prima vacacional proporcional del segundo

semestre del dos mil once, así como las vacaciones de este año, pues

si bien, las mismas no se pagan, sino se disfrutan, a la fecha existe la

imposibilidad material de que las disfrute, al haber concluido el vínculo

laboral. -----------------------------------------------------------------------------------

Se condena al Demandado al pago de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por todo el tiempo que dure

la relación, esto es, del primero de enero del dos mil dos y hasta el

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 25

quince de octubre de dos mil once, ya que no acredito de manera

fehaciente haber efectuado la citadas aportaciones, debiendo

extender la constancia que ampare las mismas, con fundamento en lo

previsto por el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------------

Se condena a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, al pago de una hora extra diaria, esto es de cinco horas

extras por semana, por el período no prescrito, esto es del catorce de

febrero de dos mil once y hasta la fecha de terminación de la relación

laboral, el quince de octubre de ese año, ya que tenía la carga de la

prueba para probar que únicamente laboró una jornada de ocho

horas, lo que en la especie no ocurrió, atendiendo al artículo 784

fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, aunado a que es verosímil la jornada argumentada,

pues el actor contaba con tiempo suficiente para descansar y tomar

alimentos, sirviendo de apoyo al caso la jurisprudencia número

22/2005, sostenida por al actual Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultable en la página 254, del Tomo XXI,

correspondiente al mes de marzo de dos mil cinco, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Laboral, Novena

Época, cuyo rubro y texto a la letra señala: -------------------------------------

“HORAS EXTRAS, CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse al jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 26

acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.”. ----------

Para efecto de la cuantificación de las prestaciones materia

de condena, se toma como base el salario consignado en los recibos

de pago ofrecidos como prueba por el actor, (foja 7), así como las

manifestaciones vertidas por las partes, (fojas 2 y 34), ello en el

sentido de que el salario consignado en dicho recibos de pago, a

razón de $32,210.42 (Treinta y dos mil doscientos diez pesos 42/100

M.N.), representa el sueldo quincenal bruto otorgado a la plaza del

actor, sin que se le haya aplicado los descuentos de Ley respectivos,

por lo que los mismos deberán efectuarse en su oportunidad,

quedando tal cuantificación de la siguiente manera: -------------------------

Salario quincenal $32,210.42 Salario diario $2,147.37 Salario X hora $268.43 Hora al Doble $536.86 Horas Extras por Semana $536.86 X 5 horas = $2,684.30 Vacaciones 2011 20 días X el Salario diario $2,147.37 = $42,947.40 Prima Vacacional Segundo Semestre Proporcional 2011 (De Julio al 15 Octubre 2011)

10 días entre 6 Meses = 1.66 X 3.5 Meses = 5.81 días X el salario diario de $2,147.37 = $12,476.22 al cual se le aplica un 30% =

$3,742.87

Horas Extras de 14 Febrero al 15 Octubre de 2011 34 Semanas y 4 días

34 Semanas X $2,684.30 = 91,266.20 más 4 horas Extras a razón de $2,147.44

$93,413.64

Gran Total (Ciento cuarenta mil ciento tres pesos 91/100 M.N.)

$140,103.91

Lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético y sin

perjuicio de los descuentos de Ley que correspondan. ----------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 27

Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia

de sus acciones, y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en

consecuencia. --------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales, de reinstalar al actor C.

, del pago de salarios caídos, compensación

garantizada, incrementos, aguinaldos, vacaciones, primas

vacacionales y primas complementarias al salario, depósitos y pago

de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), al Seguro de Separación Individualizado, reclamadas

con fecha posterior a la de terminación del vínculo laboral, del pago de

aguinaldo de dos mil once, y prima vacacional del primer semestre del

mismo año, por las razones y fundamentos expuestos en los

considerandos de la presente resolución. ---------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la Secretaría del Medio Ambiente

y Recursos Naturales, a pagarle al C. ,

la cantidad de $140,103.91(Ciento cuarenta mil ciento tres pesos

91/100 M.N.), por concepto de horas extras por el término no

prescrito, vacaciones dos mil once, y prima vacacional del segundo

semestre de este año, así como al pago de las aportaciones al

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 28

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por el tiempo que duró la

relación, del primero de enero del dos mil dos y hasta el quince de

octubre de dos mil once, en la forma y términos precisados en los

considerandos de esta resolución. ------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno celebrado

con esta fecha.- DOY FE. -----------------------------------------------------------

RGMS/clfp

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

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EXP. NÚMERO. 1329/12 OCTAVA SALA. 29

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1329/12 PROMOVIDO POR LA C.

. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.---------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: 1329/12

.

VS.

SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES Y OTROS.

PRESTACIONES: REINSTALACION

O C T A V A S A L A

LIC. REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA

LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

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EXP. NÚMERO 1329/12 OCTAVA SALA. 30

MAGDA. REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO.-------------------------------------------------------------

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----------------------------------------------------------------------

LIC. ANGEL H. FELIX ESTRADA

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

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SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO.