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Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y OIDOS. Se interpone denuncia de practica antisindical por parte de Carolina Andrea Guerra Irarrázaval, Larissa Virginia Cuevas Matte, Ursula Victoria Riquelme Pérez, Nathaly Antonieta Sepúlveda Cubillos y Boris Amaldo Doguett Zúñiga, Presidenta, Tesorera, Secretario y Directores respectivamente del SINDICATO DE EMPRESA N°1 DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES (SINDICATO BCI) RSU 13014271, todos domiciliados en calle Miraflores N° 590, oficina 09, comuna y ciudad de Santiago, en representación de esta organización sindical, que comparecen a juicio representados por el abogado Rodrigo Bravo Castro; en contra de la sociedad BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., RUT N°97.006000-6, representado por Guillermo Lionel Olavarría Leyton, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°2.432, comuna y ciudad de Santiago, que comparece a juicio representada por el abogado Cristian Olavarría Rodríguez. Comparece como tercero coadyuvante la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, con domicilio en calle Moneda N°723, piso 4°, que se presenta a juicio representada por las abogadas Gloria Fuentes Riquelme Y Verónica Durán Navarro. Señala la demanda que la organización Sindical inició un proceso de negociación colectiva reglado con la presentación del proyecto de contrato colectivo el día 05 de abril del año 2016, proceso que involucra a número de 294 trabajadores 1 KXZLKJBVR

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Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y OIDOS.

Se interpone denuncia de practica antisindical por parte

de Carolina Andrea Guerra Irarrázaval, Larissa Virginia

Cuevas Matte, Ursula Victoria Riquelme Pérez, Nathaly

Antonieta Sepúlveda Cubillos y Boris Amaldo Doguett Zúñiga,

Presidenta, Tesorera, Secretario y Directores respectivamente

del SINDICATO DE EMPRESA N°1 DE TRABAJADORES DEL BANCO DE

CRÉDITO E INVERSIONES (SINDICATO BCI) RSU 13014271, todos

domiciliados en calle Miraflores N° 590, oficina 09, comuna y

ciudad de Santiago, en representación de esta organización

sindical, que comparecen a juicio representados por el

abogado Rodrigo Bravo Castro; en contra de la sociedad BANCO

DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., RUT N°97.006000-6,

representado por Guillermo Lionel Olavarría Leyton, ambos

domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins

N°2.432, comuna y ciudad de Santiago, que comparece a juicio

representada por el abogado Cristian Olavarría Rodríguez.

Comparece como tercero coadyuvante la DIRECCIÓN REGIONAL DEL

TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, con domicilio en calle

Moneda N°723, piso 4°, que se presenta a juicio representada

por las abogadas Gloria Fuentes Riquelme Y Verónica Durán

Navarro.

Señala la demanda que la organización Sindical inició un

proceso de negociación colectiva reglado con la presentación

del proyecto de contrato colectivo el día 05 de abril del año

2016, proceso que involucra a número de 294 trabajadores

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afiliados a la organización sindical.

Asegura que la empresa propicia, incentiva y realiza

actos de injerencia sindical para desmotivar la desafiliación

sindical y el ejercicio del derecho a la negociación

colectiva, todo lo cual además conlleva una abierta

discriminación entre los trabajadores que se encuentran

afiliados a un sindicato y quienes no lo están.

Indica que la Inspección del Trabajo, en ejercicio de

sus facultades y a través de la abogada y fiscalizadora

constató lo siguiente:

Que el sindicato realiza denuncia N°1301/2016/1765, por

no pago de cuota sindical, por la cual la Fiscalizadora

Claudia San Martín emite Informe de Investigación

N°1350/2016/1765 de fecha 25/04/2016 en el cual indica: "De

acuerdo al resultado de la investigación, se constata que

durante el mes de marzo 2016, el empleador no pagó

íntegramente la cuota sindical al sindicato de empresa N°1 de

trabajadores del BCI. Sin embargo, corrige durante la

fiscalización".

Se constata que la empresa aplica un Manual de

Beneficios vigente desde el año 1976, que actualmente se

encuentra actualizado al 01/01/2016, el cual en los conceptos

generales indica: “...Serán beneficiarios de este Manual

todos los colaboradores con contrato vigente e indefinido,

siempre y cuando cumplan con los requisitos específicos

señalados en el presente Manual. No se encuentran

comprendidos entre los beneficiarios, los Gerentes que

reporten directamente al Gerente General...”. Este manual se

aplica al Banco de Crédito e Inversiones y sus filiales.

Se constata que la denunciada aplica los beneficios del

manual a todos los trabajadores que no tengan suscrito un

Instrumento Colectivo con algún sindicato, ya que estos

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trabajadores se regirían bajo los términos de su propia

negociación, la Sra. Carolina Inzunza especifica de forma

textual: "A todos los colaboradores de BCI que no estén

adscritos a un contrato colectivo, pues los beneficios de los

sindicalizados son los del contrato colectivo y de los que no

han negociado se les hace aplicable el manual de beneficios.

Sin embargo, si ellos negocian se les deja de aplicar el

manual de beneficios”.

También se constata por el órgano fiscalizador que la

empresa realizó charlas a los trabajadores de Telecanal a

contar del día 23 de marzo de 2016. Al respecto don Sebastián

Pérez señala: "Se realizaron una serie de charlas en el área

de telecanal, sobre la reforma laboral, estas charlas las

realice yo, Ignacio Larraíny Mauricio Tizya, con grupos de

trabajadores y se efectuaron en varios días. Además en estas

reuniones se contestaron preguntas de los trabajadores donde

salieron temas de negociación colectiva, y se le respondió lo

que sale en el Código del Trabajo, donde se le dijo que los

beneficios que obtienen los trabajadores que están en un

sindicato y que participan de un proceso de negociación

colectiva son los que se establecen en el Contrato Colectivo

final, que se suscribe con la empresa”, luego a su turno don

Ignacio Larraín señala: “Si se hacían por equipos en grupos

de 15 a 20 personas, estas charlas las realizó Sebastián

Pérez quien lideró el equipo por ser de Relaciones Laborales,

Marido Tizza y yo. Pero no se le dijo a los trabajadores que

perderían los beneficios si negociaban colectivamente, pero

en algunos grupos los trabajadores hicieron algunas preguntas

al respecto y efectivamente se le respondió que podían

regirse por el manual o por el contrato colectivo”-,y,

finalmente, don Mauricio Tizza sostiene: “Efectivamente se

realizaron las charlas con colaboradores y esas charlas

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tenían como objetivo contarles de la reforma, darle la

postura del banco en donde indicaban que ellos son libres de

optar. Nunca se les dijo que perderían los beneficios que

entregaba el banco. Lo que se fes indicó, es que los

trabajadores que negocien colectivamente dejan de hacerse

aplicable el manual de beneficios, para aplicarse el

instrumento colectivo del sindicato".

Indica que también la Dirección del Trabajo constata a

través de las declaraciones de los trabajadores de la empresa

que dichas reuniones se trataron sobre el manual de

beneficios que tiene el banco, en donde señalaron que si los

trabajadores negociaban colectivamente, perderían los

beneficios que otorga el banco mediante el manual, algunos de

estos trabajadores indicaron textual: "Dijeron que era lo uno

o lo otro"; "Ellos dejaron entrever que uno debía elegir

entre los beneficios obtenidos con el sindicato o los que

entregaba la empresa”; "Nos dijeron que si negociábamos

colectivamente perderíamos todos los beneficios del banco,

ejercieron una campaña del terror y eso llevó a muchos

compañeros a renunciar al sindicato.”

Uno de los trabajadores entrevistados señaló que en las

reuniones la empresa les dio un plazo para decidir por qué

beneficios optaban pues se presentaría el proyecto de

contrato colectivo por parte del sindicato N°l.

Además se constata que 24 socios del sindicato

renunciaron en los meses de marzo y abril, las renuncias se

produjeron desde el día 23 de marzo al 01 de abril de 2016.Se

destaca que 12 de las cartas de renuncia al sindicato

contaban con el mismo escrito que señala: “Mediante la

presente enmienda, deseo dar a conocer mi decisión de

renunciar como socio a la organizador antes mencionada, así

como de no participar de ningún pliego petitorio, ni

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negociarían colectiva con la Corporación Banco BCI, la cual

se pudiera presentar. "Además destaca una carta de renuncia

que señala: "Mi motivo se relaciona a sentirme un poco

inquieta por ciertas decisiones que puedan hacer por parte

del banco...”

Dentro de la investigación efectuada por la Inspección

del Trabajo se constata que la empresa entregó un documento

denominada GUÍA DE RELACIONES LABORALES PARA LÍDERES, a todos

los jefes de grupo o líderes, consiste en un documento

elaborado por la dirección laboral de la empresa y que

contiene preguntas y respuestas. En dicho instrumento

destacan preguntas tales como:

Pregunta número 25: "¿Un colaborador sindicalizado

accede al Manual de Beneficios? Respuesta: De acuerdo a la

legislación vigente, lo que determina si el colaborador

sindicalizado accede o no a los beneficios del Manual,

dependerá de si está afecto o no a un contrato colectivo. En

este contexto, se pueden dar los siguientes escenarios:

a) Si el colaborador ya se encontraba afiliado a un

sindicato antes de la negociación colectiva y pertenece

a la nómina del contrato colectivo vigente, recibirá

exclusivamente los beneficios que se acuerdan en ese

proceso de negociación.

b) Si el colaborador no pertenecía a un sindicato y se

afilia después de una negociación colectiva, mantendrá

los beneficios del Manual hasta la próxima negociación

colectiva del sindicato al cual se inscribió. A partir

de esa fecha, recibirá exclusivamente los beneficios

acordados en esa negociación.

c) Si el colaborador está afiliado a un sindicato que no

tiene contrato colectivo vigente y que por tanto, no ha

negociado antes, mantendrá los beneficios del Manual

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hasta que negocie un contrato colectivo. A partir de

esa fecha, recibirá exclusivamente los beneficios

acordados en esa negociación.

Pregunta número 26: ¿Un colaborador afecto a un contrato

colectivo, accede al Manual si renuncia al sindicato?

Respuesta: De acuerdo a la ley, un colaborador queda

efecto al contrato colectivo hasta la fecha de su

vertimiento, independiente de retirarse o no del sindicato.

Por tanto, no puede accederá los beneficios del Manual".

Conforme a lo expuesto la denunciada ha vulnerado la

libertad sindical de los trabajadores afiliados a nuestra

organización sindical, tanto en su órbita individual como

colectiva, promoviendo la desafiliación y desmotivar el

ejercicio al derecho a la negociación colectiva. Es más que

un indicio suficiente que la empresa a menos de un mes de

iniciarse el proceso de negociación colectiva, bajo la

justificación de explicarles a los trabajadores las

implicancias de una reforma laboral, termina por tratar temas

que son propios de la negociación colectiva, todo ello más

allá de que el contenido de dichas reuniones supuestamente se

encuentra ajustado a derecho, pues se invade un espacio cuyo

único titular es la organización sindical, más aun en el

contexto en que se llevan a efecto y por parte de quién se

realiza, generando un natural amedrentamiento por parte de

las jefaturas a los trabajadores del sindicato, dado que

estos observan como causa de la pérdida de sus derechos

individuales incorporados en sus contratos de trabajo,

precisamente lo que es parte esencial de la libertad

sindical, esto es, el derecho de afiliación y el derecho a la

negociación colectiva, es decir, lo que ordenamiento jurídico

dispone que es el legítimo ejercicio de un derecho para

equiparar el poder de la patronal y permitir el mejoramiento

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de los derechos individuales, la denunciada lo expone como un

castigo,quien negocia colectivamente pierde derechos.

Haciendo referencias al derecho, cita los artículos 1, 5

y 19 N°2 y N°19 de la Constitución Política. Cita también el

Convenio 98 y 87 de la Organización Internacional del

Trabajo. Refiere jurisprudencia y transcribe los artículos

289 y 2 del Código del Trabajo.

Afirma que los hechos descritos configuran graves

conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que pide se

le aplique a la denunciada el máximo de la multa a que se

refiere el artículo 292 del Código del Trabajo, ordenando se

subsanen los actos que constituyen las prácticas

antisindicales denunciadas, en el caso que se mantuvieren a

la fecha de dictación de la sentencia de autos.

Asegura que la práctica antisindical en la que incurrió

el denunciado produjo su efecto y la merma de los

trabajadores asociados a la organización sindical dio cuenta

de ello.

Solicita en definitiva acoger la demanda en todas sus

partes, declarando: 1. Que la denunciada ha incurrido en

prácticas antisindicales, en los términos prescritos en el

artículo 289 del Código del Trabajo; 2. Que se condena a la

demandada al pago una multa equivalente a 150 Unidades

Tributarias Mensuales por prácticas antisindicales; 3. Que se

remite copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para

su registro y publicación, y; 4. Que se condena a la

demandada al pago de las costas de la causa.

La demandada por su parte contesta la demanda señalando

que, el Banco tiene 3 organizaciones sindicales -Sindicato

Corporación Servicios Financieros BCI, Sindicato Nacional BCI

y Sindicato de Empresa N° 1 (Sindicato Telecanal)-, las

cuales han aumentado su afiliación en los últimos años,

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quedando en evidencia la inexistencia de las conductas que se

señalan como antisindicales en la demanda. Afirma que se

relaciona con sus 3 sindicatos, sosteniendo reuniones

periódicas y configurándose una relación permanente con

éstos. La directiva del sindicato denunciante, como se hace

con todas las demás organizaciones sindicales, tiene permisos

sindicales pagados por el propio Banco.

Sostiene que el Sindicato denunciante al mes de

noviembre de 2015 contaba con 154 socios y, al mes de mayo de

2016 registra más de 300 socios. Es decir, en 7 meses tuvo un

incremento de casi un 100% en afiliados, no siendo efectivas

las afirmaciones sobre supuestos actos destinados a

desincentivar la afiliación sindical en el Banco. El

expansivo incremento de afiliación en el sindicato es incluso

reconocido por el Informe de Investigación - Vulneración

Derechos Fundamentales, lo que permitió sumar a la

organización sindical denunciante en el mes de abril de 2016

2 nuevos directores: la señora Nathaly Sepúlveda Cubillos y

el señor Boris Droguett Zúñiga.

Explica que la organización denunciante era un sindicato

interempresa, transformándose en una organización de empresa

para presentar en el mes de abril de 2016 un proyecto de

contrato colectivo, del cual no se tenía información o

antecedente alguno. Afirma que resulta irracional sostener

que se han realizado actos para desincentivar un proceso

respecto del cual no se tenía conocimiento alguno. En este

sentido, es una organización sindical que nunca había

negociado colectivamente, por lo que el Banco desconocía

completamente la fecha de cuándo se iniciaría dicho proceso,

lo que sucedió el 05 de abril de 2016. De esta manera, todos

los hechos que se imputan son anteriores al inicio de un

proceso de negociación colectiva del cual el Banco no tenía

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conocimiento y mal se podría imputar la comisión de actos

destinados a afectar un proceso de negociación colectiva que

se ignoraba completamente.

Explica que el Manual de Beneficios de Bci existe en el

Banco desde el año 1976 y al cual adhieren la totalidad de

los dependientes de la Corporación. En el mes de diciembre de

2015 se actualizó por octava vez. Su origen no tuvo por

objeto afectar a las organizaciones sindicales, sino que

beneficiar a todos los colaboradores del Banco. En efecto,

surge a raíz que desde el 11 de septiembre de 1973 se

suspendió en Chile la actividad sindical y la negociación

colectiva. Luego, el Banco teniendo en cuenta que existían

una serie de beneficios laborales, ya conquistados por los

dependientes, algunos documentados y otros no, optó por

refundirlos en un solo documento, que se denominó "Acta

Única". Como en los años 92 y 93, la mayoría de los

trabajadores del Banco no adscribían a sindicato alguno ni

negociaban colectivamente haciendo uso de su libertad

constitucional al efecto, el empleador con el objeto de

reglamentar los beneficios del personal señalado, propuso la

formulación del que hasta hoy se denomina Manual de

Beneficios de Bci.

Sostiene que el Manual de Beneficios de Bci, que

forma parte de la esfera individual de la relación

laboral, no afecta en nada la libertad sindical u otros

derechos de los Trabajadores, coexistiendo con contratos

colectivos respecto de los trabajadores que

voluntariamente se someten al proceso respectivo. Indica

que el propio Sindicato de la Corporación de Servicios

Financieros BCI, en acta de audiencia de 03 de julio de

2014, causa S-15-2014 ante el 1o Juzgado de Letras del

Trabajo de Santiago, ha reconocido la legitimidad y

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validez del Manual de Beneficios, declarando y

reconociendo expresamente que: "para todos los efectos

legales la legitimidad del Manual de Beneficios vigente en

el banco desde el año 1976, conocido en ese entonces, como

"Acta Única", como asimismo, su plena compatibilidad con

los convenios o contratos colectivos suscritos con el

banco o los que puedan suscribirse en el futuro".

Señala que el Manual de Beneficios de Bci comprende

beneficios relacionados con contribuciones económicas,

desarrollo profesional y personal, para trabajadores que

sean madres y padres, inherentes a la salud del personal,

sus jomadas de trabajo y flexibilidad de las mismas. Otros

tantos relacionados con la vivienda de los dependientes.

Agrega que nada impide que un trabajador que se rige por

el Manual de Beneficios de Bci se afilie a las

organizaciones sindicales existentes en el Banco, pasando

a regirse por el contrato colectivo. Es decir, la libertad

sindical no tiene cortapisa alguna en el Banco, ni menos a

propósito de la existencia del Manual de Beneficios. Es

más, los trabajadores que se incrementaron la afiliación

al Sindicato denunciante en un 100% recibían los

beneficios del Manual de Beneficios, que forma parte de la

esfera individual de la relación laboral y no de un

contrato colectivo.

Indica que los trabajadores que son partes de un

contrato colectivo se rigen por éste y al Banco no le

queda más que respetar lo acordado en el instrumento

colectivo.

Señala que en las charlas se les respondió a los

trabajadores que preguntaron, según la doctrina de la

Dirección del Trabajo, en cuanto a que los beneficios de

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que gozaran antes de la negociación los trabajadores no se

mantendrían necesariamente luego de suscribirse un

contrato colectivo.

Explica que la Guía de Relaciones Laborales para

Lideres, fue preparada para los líderes -esto es

jefaturas- y no para todos los trabajadores. Esto con el

objeto de generar un entendimiento común en diversos

aspectos con motivo del nuevo escenario laboral del país.

En dicha Guía se manifiesta expresamente por parte del Bci

un respeto y cooperación con las organizaciones sindicales

destacando hacia éstas un trato y relación basado en

valores de Integridad, Respeto y Excelencia. Acerca de los

efectos del contrato colectivo, dicha Guía sólo se remite

a reiterar lo que indican los documentos de la Dirección

del Trabajo.

Asegura que en ningún caso se manifestó a los

trabajadores que perderían los beneficios que contiene el

Manual de Beneficios en el caso que negociaran

colectivamente. De una negociación el resultado puede ser

mejor que el Manual o bien, puede resultar un documento

con conceptos completamente diferentes, todo dependerá de

la negociación colectiva que lleven a efecto las partes.

Refiere a la demanda cuando indica que el Banco

realizó una serie de charlas en el Telecanal a contar del

23 de marzo de 2016, lo que no es efectivo. El Banco,

atendidas las inquietudes planteadas por los trabajadores

con motivo de la Reforma Laboral en tramitación, efectuó a

contar de los primeros días de marzo de 2016 charlas

dirigidas a todos los trabajadores y no limitadas a

Telecanal, con el objeto de aclarar las variadas

inquietudes y dudas planteadas por los mismos trabajadores

acerca de la Reforma Laboral. Esto se llevó a cabo en las

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diferentes sucursales del país como Curicó, Valparaíso,

Iquique, Puerto Montt, Calama, Antofagasta, Copiapó, La

Serena, Los Ángeles, Temuco, Concepción, Santiago, entre

otras. Afirma que de acuerdo a los números de afiliados

que indica el Informe de Investigación fundante de la

denuncia, la afiliación sindical de la organización

denunciante se incrementó en la época que se efectuaron

las charlas. El mismo informe que la afiliación sindical

en marzo de 2016 era de 281 socios y en abril de 294

socios siendo realizadas las charlas en marzo de 2016. En

mayo de 2016 de acuerdo a la información del Banco,

superaban las 300 personas. Esto destruye toda imputación

de supuesta campaña del terror que se imputa a la empresa.

Así, no concurre el perjuicio reclamado en la denuncia de

autos.

Asegura que Bci no ha realizado acciones que atenten

contra la libertad sindical y entorpecer los procesos de

negociación colectiva.

Afirma que el incremento de la tasa de afiliación al

sindicato manifiesta la inexistencia de una supuesta

campaña del terror. Por el contrario, demuestra que la

empresa ha incentivado y apoyado la actividad sindical

(sic). En consecuencia, queda en evidencia que las charlas

dadas a los líderes en marzo de 2016 o la Guía preparada

para los líderes en ningún caso produjeron un impacto

negativo en la afiliación a la organización sindical, por

el contrario, la favorecieron.

Respecto del descuento de la cuota sindical, señala

que ha descontado mes a mes las cuotas sindicales. Incluso

más, si hubiera ocurrido un desajuste en el pago de la

cuota, se habría corregido la supuesta infracción.

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Explica que en el mes de marzo de 2016 el sindicato

denunciante modificó la forma para determinar el valor de

la cuota sindical, que era de un valor fijo. Se cambió por

una fórmula que determinaba dicha cuota sobre la base de

un porcentaje del valor de la UF al día 15 de cada mes.

Ante la dificultad de implementar dicha fórmula de manera

inmediata, se descontó el valor fijo de siempre y al mes

siguiente se pudo determinar utilizando la nueva fórmula y

asumiendo el Banco las diferencias que se hubieran

producido por la dificultad de su implementación.

Respecto de la aplicación que se realiza del manual de

beneficios a trabajares no sindicalizados, sostiene que

solo se respondió lo que es legalmente aplicable y a la

época de las charlas que dio la empresa no se tenía

conocimiento que el sindicato presentaría un proyecto de

contrato colectivo.

En lo que se refiere a la Guía de Relaciones Laborales

Para Líderes, entregada a los jefes de grupo o líderes,

indica que se trata de un documento que, con motivo al

nuevo escenario laboral del país, que ha producido muchas

inquietudes entre los trabajadores, busca generar un

entendimiento común y alinear el rol del líder en el marco

de las iniciativas de las relaciones laborales y gestión

de personas. Es una Guía que ayuda a las relaciones

laborales y respeto lo que queda claro de su contenido.

Señala en el 1.2. que: "Una forma concreta de cuidar la

cultura es privilegiar que las comunicaciones entre

colaboradores se desarrollen en un ambiente y con un tono

de respeto, entregando información veraz y transparente,

pensando siempre en el beneficio de los colaboradores".

Refiere más contenido de esta guía a modo ejemplar.

Indica que tanto por norma legal como por

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interpretación jurisprudencial, es requisito indispensable

para que se configure una conducta, por acción u omisión,

constitutiva de una práctica antisindical, que ésta

corresponda a una conducta con intención o ánimo

deliberado y consciente del empleador de atentar contra la

libertad sindical, situación que no concurre en la

especie. Cita jurisprudencia.

Afirma que no ha existido una lesión a la libertad

sindical como reclama la demandante, por lo que no se dan

los elementos para encontrarnos frente a la práctica

tratada en el artículo 289 del Código del Trabajo.

Sostiene que no ha existido discriminación, menos

considerando que el sindicato ha aumentado el número de

sus socios. Agrega que el Manual de Beneficios se le

aplica a todos los trabajadores de la empresa,

sindicalizado y no sindicalizados.

Pide en definitiva el rechazo de la demanda en todas

sus partes, con costas de la causa.

La Dirección del Trabajo se hace parte como tercero

coadyuvante, señalando que con fecha 24 marzo de 2016 se

ingresa denuncia por prácticas antisindicales, la que fue

complementada a través de acta de fecha 11 de abril de

2016, en la cual se denunció en términos generales que la

empresa ejerce acciones tendientes a desestimular la

actividad sindical, provocando la renuncia masiva de

socios, a través de que Ignacio Larraín, Sebastián Pérez y

Mauricio Tizza, efectuaron charlas explicativas de la

reforma laboral, desde el 23 de marzo 2016, en donde

sacaban grupos de 10 a 15 trabajadores del área call

center y les señalaban que si negociaban colectivamente

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KXZLKJBVR

perderían los beneficios que les entregaba el banco.

Indicaron que además de estas reuniones se les dio plazo a

los trabajadores de decidir si continuaban con los

beneficios del Banco, lo que significaba renunciar al

sindicato. Agregaron en su denuncia que la empresa no

invitó a estas charlas a las dirigentes sindicales; que

existen las cartas tipo de renuncia al sindicato y que la

empresa se encontraba contratando masivamente trabajadores

por 30 horas, sin experiencia y un sueldo superior al que

reciben los trabajadores actuales. Por último indicaron que

los trabajadores del área azul les aumentaron las horas de

30 a 45.Con fecha 12 abril de 2016 la fiscalía laboral

constituida por la abogada Daniela Allende Muñoz y la

fiscalizadora Ross Mery Pino Gómez, se constituyeron en

dependencias de la empresa ubicada en Alameda N°2.432,

Comuna de Santiago. Con fecha 06 de mayo de 2016 la

fiscalizadora asignada para su investigación, evacúa el

Informe N° 1350/2016/86, en el cual se constata una serie

de hechos, de cuyo mérito se concluye que constituyen

prácticas antisindicales, los que dicen relación con que la

empresa antes de que el Sindicato de Empresa N°1 de

Trabajadores del Banco de Crédito de Inversiones presentara

su proyecto de contrato colectivo en el mes de abril, citó

a una reunión a fines del mes de marzo en donde dividió a

los trabajadores en grupos de 10 a 15 personas, en las

cuales el Jefe de Relaciones Laborales, Sebastián Pérez

Lairraín, el Gerente de Telecanal, Ignacio Larraín y el

Jefe Socio de Negocios, Mauricio Tizza, explicaron diversos

temas laborales al interior de la empresa entre los cuales

les señalaron a los trabajadores que aquellos que

negociaran colectivamente perderían los beneficios

otorgados por el banco a través de su manual, pues al

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negociar colectivamente se le harían aplicables solo el

instrumento colectivo que suscribieran. Sumado a esta

reunión la empresa entregó a los líderes o jefes una “Guía

de Relaciones Laborales” en el mes de marzo, en la cual se

les indicaba a dichos trabajadores cuál era su rol de

líder, estableciendo en la pregunta 25), “¿Un trabajador

sindicalizado puede acceder al Manual de Beneficios?,

señalando claramente que los lideres debían contestar a

esta pregunta indicando que los trabajadores que negocien

colectivamente perderán los beneficios entregados por el

Banco, y se les harán aplicables solo los beneficios del

instrumento colectivo suscrito. Esto, sin perjuicio de que

el Manual de Beneficios establece claramente que: “Serán

beneficiarios de este Manual todos los colaboradores con

contrato vigente e indefinido y siempre y cuando cumplan

con los requisitos específicos señalados en el presente

manual”, no estableciendo en parte alguna de este manual

que no será aplicable a los trabajadores que negocien

colectivamente. Como consecuencia de estas reuniones e

instrucciones a los líderes en el mes de marzo, se produjo

la renuncia de 24 socios del Sindicato de Empresa N°1 de

Trabajadores del Banco de Crédito de Inversiones, entre el

23 de marzo de 2016 y el 01 de abril de 2016, fechas en las

cuales se realizaron las reuniones anteriormente descritas.

Señala que es posible concluir que nos encontraríamos

ante una práctica antisindical del artículo 289 del Código

del Trabajo, ya que este accionar del empleador atentaría

directamente contra la libertad sindical, al quitarles los

beneficios entregados por el Banco por el sólo hecho de

negociar colectivamente.

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Explica que los beneficios contenidos en el “Manual

de Beneficios” son beneficios que son entregados desde

1976, y que se les aplica a todos los trabajadores que

tengan contrato vigente e indefinido, sin embargo, el

empleador agrega un nuevo requisito el cual resulta del

todo perjudicial para la actividad sindical, ya que, solo

se les hace aplicable a los trabajadores que no negocien

colectivamente.

Sostiene que al otorgarse estos beneficios de manera

reiterada en el tiempo y al contar con la aquiescencia de

ambas partes, es posible concluir que las cláusulas

contenidas en el Manual del Beneficios forman parte del

contrato individual de todos los trabajadores de Banco Bci

que tengan contrato vigente e indefinido, sin importar si

estos hubiesen negociado o no colectivamente. Cita

jurisprudencia administrativa.

Explica que llama profundamente la atención de que la

empresa decidiera realizar estas charlas o reuniones justo

antes que el sindicato comenzará a negociar, pues estas se

realizaron a fines de marzo y el sindicato presentó su

proyecto a principios de abril. Pero más llama la atención

de que en estas reuniones se destacara que los

trabajadores que negociaran colectivamente perderían los

beneficios entregados por el Banco, lo que evidentemente

trajo como consecuencia de que 24 trabajadores renunciaran

al Sindicato, indicando algunas de las cartas expresamente

"... así como de no participar de ningún pliego petitorio,

ni negociación colectiva con la Corporación Banco BCI, la

cual se pudiere presentar... "Por otro lado otra

trabajadora señalo tajantemente en su carta “... mi motivo

se relaciona a sentirme un poco inquieta por ciertas

decisiones que pueden hacerse por parte del banco... ”.

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A lo anteriormente expuesto, debe sumarse que la

empresa al entregarle la “Guía de Relaciones Laborales” a

los jefes o líderes de equipo les dio una instrucción

directa y clara de que si los trabajadores preguntaban qué

sucedería con los beneficios que otorgaba el Banco si

negociaban colectivamente, estos debían señalar que los

perderían. Esto sumado a que con fecha 25/04/2016 la

fiscalizadora perteneciente a la Inspección Provincial del

Trabajo Santiago, la fiscalizadora Claudia San Martini

evacúa el Informe de Fiscalización 1301/2016/1765, en el

cual se constató que la empresa no pago íntegramente la

cuota sindical al Sindicato de Empresa N°1 de Trabajadores

de Banco de Crédito e Inversiones, lo que se corrigió

durante la fiscalización.

Cita y transcribe el artículo 289 del Código del

Trabajo.

Solicita en definitiva tenerla como tercero

coadyuvante en el juicio y acoger la demanda en todas sus

partes, con costas.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: La acción que se entabla denuncia la

existencia de acciones del empleador constitutivas del

ilícito laboral denominado prácticas antisindicales. Lo

específicamente denunciado por el sindicato demandante

puede estructurarse de la siguiente forma:

1. La realización de charlas por parte del empleador

a los trabajadores de la empresa, señalándoles que en caso

de negociar colectivamente y suscribirse instrumento

colectivo, quedarían excluidos de los beneficios del

denominado "Manual de Beneficios" que opera internamente

en la empresa, ya que a contar de la suscripción de un

contrato colectivo comenzarían a regirse por aquel,

18

KXZLKJBVR

quedando excluidos del manual señalado.

2. La elaboración y distribución de un documento

denominado "Guía Para Lideres" por parte del empleador,

para ser transmitido a los trabajadores, donde también se

afirmaría que en caso de existir negociación colectiva,

los trabajadores participaran en ella perderían los

beneficios del "Manual de Beneficios".

3. El descuento de la cuota sindical por un monto

menor en el mes de marzo de 2016, justo antes de que se

comenzara a negociar colectivamente.

Si bien se señala en los alegatos finales por parte

del abogado de la demandante que la enuncia de 24

trabajadores sindicalizados antes de la negociación sería

otro hecho denunciado, lo cierto es que esto es presentado

en la demandan como la consecuencia de las acciones del

empleador, específicamente de las referidas en los N°1 y 2

anteriores, y no como una práctica antisindical

independiente. Lo anterior sin perjuicio de las sospechas

que manifiesta la demandante por ser de tenor similar y

hasta idéntico algunas de las cartas de renuncia al

sindicato.

El empleador demandado por su parte, se defiendo

afirmando reiteradamente y por distintos argumentos, que

no ha existido práctica antisindical por parte de la

empresa, y que su actuar se ha ajustado a derecho y sus

prerrogativas. Específicamente respecto de los hechos

denunciados indica:

1. Las charlas realizadas a los trabajadores de la

empresa existieron pero fueron hechas en el marco de

inquietudes existentes de parte de los mismos trabajadores

por la proximidad de una reforma laboral normativa. Así,

se habría buscado instruir a los trabajadores respecto de

19

KXZLKJBVR

las consecuencias que ese cambio legislativo podría traer,

y ante la inquietud de los mismos trabajadores, se habría

explicitado la postura de la empresa respecto de la

negociación y posterior contrato colectivo y la

aplicabilidad del denominado "Manual de Beneficios", en

cuanto a que el trabajador que estuviera gozando de los

beneficios de aquel manual los perdería en caso de

participar de la negociación y firmarse contrato

colectivo, y que el trabajador que participara de la

negociación no podría acceder luego al contenido del

Manual de Beneficios", pues deberían regirse por el

instrumento colectivo y no el manual interno. Afirma que

esta sería la postura de la Dirección del Trabajo y por

eso se habría otorgado la respuesta.

2. Respecto de la denominada "Guía para Lideres", se

sostiene que corresponde a una especie de manual creada

para lideres o jefaturas de la empresa, que les permitiera

solucionar inquietudes de carácter laboral a los

trabajadores que tuvieran su cargo. Se señala que incluso

en esta guía, por su contenido, se pone en evidencia el

respeto por parte del empleador de los derechos colectivos

de los trabajadores.

3. Respecto de la diferencia en los descuentos de la

cuota sindical que se imputa a la empresa, señala que

siempre se ha realizado aquellos descuentos de la manera

debida, pero que en el mes de marzo surgió un problema, ya

que el mismo Sindicato decidió cambiar la fórmula de

cálculo de la cuota sindical, lo que produjo algunos

problemas, pero que al final la misma empresa asumió el

error pagando la diferencia que se habría generado,

solucionando en definitiva cualquier problema que pudiera

existir.

20

KXZLKJBVR

Sobre las renuncias que se habrían producido al

Sindicato que demanda, asegura la demandada que aquello es

parte de la libertad individual de cada trabajador y que

ninguna injerencia puede tener el empleador en esos

hechos. A la vez, sostiene que en el tiempo inmediatamente

anterior a la negociación colectiva el Sindicato vio

incrementado en casi el doble sus asociados, sosteniendo

incluso en la contestación de la demanda que el aumento

del foro sindical se habría debido a las charlas que

realizó la empresa.

También se reclama por el demandado que no existiría

la intención del empleador en dañar la libertad sindical,

elemento volitivo que sería en su concepto un requisito

necesario para configurar una práctica desleal. De la

misma forma, en su concepto, falta otro elemento necesario

que sería el daño mismo a la libertad sindical, volviendo

a poner en relevancia el hecho de haber aumentado la

afiliación sindical el sindicato demandante en el periodo

anterior a la negociación colectiva.

La Dirección Regional del Trabajo, que actúa como

tercero coadyuvante, básicamente avala la postura del

sindicato demandante, sosteniendo que la agresión a la

libertad sindical existió y fue corroborado por esa

institución a través de un proceso de fiscalización e

investigación.

SEGUNDO: Si bien hay hechos discutidos y abiertamente

contradictorios entre las partes –como el conocimiento

previo del empleador de la presentación del proyecto de

contrato colectivo por el Sindicato- existen otros que son

pacíficos en cuanto a su ocurrencia, sin perjuicio de la

interpretación que de hechos hacen las partes y los

matices con los que los relatan.

21

KXZLKJBVR

Esos hechos fundamentales en la discusión y

resolución del conflicto que se avanza son:

1. El Sindicato demandante que convirtió de uno

interempresas a uno de empresas en el mes de marzo de

2016, según declara la presidenta del Sindicato en juicio,

declaración que es conteste con lo señalado por los

testigos de la demandante Francisco Zúñiga y Katherine

Plaza de los Reyes, ambos miembros del Sindicato. También

declaran en idéntico sentido los testigos de la demandada

Ignacio Larraín y Mauricio Tizza, Gerente de Telecanal y

Encargado de Gestión de Personas, respectivamente. Se

incorpora por la demandante Certificado de Vigencia del

Sindicato, de de 24 de mayo de 2016, que si bien no señala

la fecha de su constitución, sí indica que se trata de un

sindicato de empresas.

2. Otro hecho pacifico suficientemente acreditado,

es que el sindicato denunciante presentó proyecto de

contrato colectivo al empleador con fecha 05 de abril de

2016, iniciándose así el proceso de negociación colectiva.

Además de ser esto referido por los testigos de todas las

partes y absolvente por la denunciada, es suficiente para

establecer el hecho la copia de proyecto de contrato

colectivo presentado por el Sindicato al empleador con

fecha 05 de abril de 2016, incorporado a juicio por el

demandado, quien también incorpora la respuesta punto por

punto del empleador y la última oferta realizada.

3. La realización de charlas a los trabajadores de la

sección o área en la que se desempeñan los asociados al

Sindicato, en las que se haría señalado por el empleador

que aquellos trabajadores que participaran en la

suscripción de un contrato colectivo dejarían de regirse

por el denominado "Manual de Beneficios", perdiendo los

22

KXZLKJBVR

beneficios contenidos en ese manual. Esta es una cuestión

central en la denuncia que realiza el demandante y en la

fiscalización de la Dirección del Trabajo, que concluye

que aquello es una práctica antisindical, según da cuenta

el Informe de Fiscalización de 06 de mayo de 2016,

incorporado a juicio junto con otros antecedentes de

aquella investigación administrativa. La ocurrencia de

aquellas charlas es una cuestión asumida por todas las

partes, incluido el empleador demandado, situando todas

esas conferencias en el mes de marzo de 2016.

Desde ya la demanda y contestación relatan la

existencia de aquellas charlas y la entrega de esas

respuestas por representantes del empleador, según este

último ante preguntas de los mismos trabajadores en el

contexto de una charla sobre la reforma laboral y según el

sindicato denunciante como una medida de amedrentamiento

en contra de los trabajadores sindicalizados. El informe

de fiscalización de la Dirección del Trabajo da cuenta de

haberse constatado en terreno que en la empresa demandada

se realizaron esas charlas a partir del 23 de marzo de

2016, a grupos de 10 a 15 trabajadores, las que eran

dictadas por los representantes del empleador Ignacio

Larrain y Mauricio Tizza. Los testigos de la demandante

Francisco Zúñiga y Katherine Plaza de los Reyes, y la

testigo del tercero María Rubilar Barra, trabajadores que

forman parte del Sindicato, señalan haber conocido de

aquellas charlas y el planteamiento del empleador respecto

del contrato colectivo y el Manual de Beneficios.

Específicamente el testigo Zúñiga refiere haber estado

presente cuando se realizó la charla y la afirmación por

parte del empleador. Por último, los testigos del

empleador Ignacio Larraín, gerente de Telecanal, y

23

KXZLKJBVR

Mauricio Tizza, encargado de gestión de personas (sic), al

declarar en juicio, señalan haber participado en las

charlas, que aquellas trataron sobre la reforma laboral

que a esa fecha se discutía y haber respondido a

inquietudes de trabajadores asistentes a las charlas el

que en caso de negociarse colectivamente con el empleador

y obtener la suscripción de un contrato colectivo, se

perdería el manual de beneficio, pues los trabajadores

pasarían ahora a regirse por el contrato colecto de

trabajo.

4. La existencia de un documento de la demandada

donde también se aseveraría la postura de la empresa

respecto del contrato colectivo y su incompatibilidad con

la aplicación del manual de beneficios, es una cuestión no

solo reconocida por la contestación de la demanda y tocada

por los testigos de la empresa y su representan en juicio,

sino que se incorpora el documento mismo a este proceso.

Este documento se titula "Guía de Relaciones

Laborales para Lideres - Gerencia de Relaciones Laborales

- Marzo de 2016." El documento parte realizando diversas

declaraciones, todas en orden a destacar una postura del

Banco respecto de sus trabajadores, acentuándose una

relación cercana y de confianza, señalándose

explícitamente que se trabaja con los sindicatos

existentes en la entidad, asegurándose el respeto a su

labor. Luego se pasa a una serie de preguntas concretas

respecto de la reforma laboral que se tramita -solo 2

preguntas- y el rol de los sindicatos en el interior de la

empresa. Durante todo la Guía se refiere al Manual de

Beneficios, identificándolo como un acuerdo particular y

voluntario entre cada uno de los trabajadores y el Banco.

Son las preguntas y respuestas 25 y 26 las expresamente

24

KXZLKJBVR

cuestionadas. La pregunta 25 es "¿Un colaborador

-trabajador- sindicalizado accede al Manual de

Beneficios?", se responde que lo que determina si el

trabajador accede al Manual de Beneficios es si se

encuentra afecto a un contrato colectivo. En caso de estar

afecto a contrato colectivo no puede acceder al los

beneficios de ese manual. Una vez afecto al contrato

colectivo pierde los beneficios del Manual, lo que se

explica en diversas hipótesis. Luego la pregunta 26 indica

¿Un colaborados -trabajador- afecto a contrato colectivo

accede al Manual si renuncia al sindicato?", se responde

que no, al mantenerse afecto al contrato colectivo por

toda su vigencia.

5. Otra cuestión fundamental en la causa y la postura

de las partes, es la existencia del denominado Manual de

Beneficios. Se incorpora por la demandada este documento

en su versión actual -2016- y sus versiones anteriores

-2013 y 2011-. Como explican las partes, éste consiste en

un conjunto numeroso de beneficios a que acceden

trabajadores del banco demandado, tanto beneficios

generales como beneficios específicos a diversas áreas,

detallados en el referido manual. Así es explicado por los

testigos que deponen en juicio, especialmente por el

representante de la empresa al absolver posiciones Luis

Henríquez Gallegos, sub gerente de gestión y proceso de

personas (sic).

6. Finalmente es posible establecer que entre el 23

de marzo y el 01 de abril de 2016, 24 trabajadores

renunciaron al sindicato demandante en autos. Lo anterior

según copias de las cartas de renuncia de los trabajadores

que incorpora la demandante -la mayoría de ellas

producidas el 31 de marzo- y lo mismo consignado en el

25

KXZLKJBVR

Juan Vergara
Juan Vergara

informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo.

TERCERO: La norma que se refiere como transgredida

por el empleador demandado es el artículo 289 del Código

del Trabajo, en cuanto señala que serán consideradas

prácticas desleales del empleador, las acciones que

atenten contra la libertad sindical, para luego entregar

un catálogo ejemplar de aquellas conductas o acciones que

caen en el tipo de este ilícito laboral.

Es necesario recordar, tal como enseña la actual

doctrina y ha adoptado la jurisprudencia, que la libertad

sindical en cuanto derecho colectivo de los trabajadores,

se constituye de tres partes o elementos necesarios, que

son el derecho a asociación o sindicalización -el

sindicato-, el derecho a negociar colectivamente -contrato

colectivo- y el derecho a huelga. Un atentado a cualquiera

o a todos estos elementos importa necesariamente un

atentado a la libertad sindical, al ser un derecho

compuesto de estos tres elementos indisolubles. Desde ahí

que no se cumpla con el resguardo a la libertad sindical

al afectarse la sindicalización pero no la negociación.

Dicho de otro modo, la suscripción del contrato o incluso

el ejercicio del derecho de huelga no es garantía de

respecto a la libertad sindical si se ha atentado en

contra de la afiliación sindical o en contra del

sindicato. De la misma forma como se vulnera el debido

proceso cuando existe bilateralidad de la audiencia y

presunción de inocencia, pero se es sometido a un tribual

ad hoc o interesado (parcial).

CUARTO: Con lo hasta aquí analizado y razonado, y lo

que a continuación se dirá, es posible sentar que el uso

que el demandado realiza del denominado Manual de

Beneficios ad portas de una negociación colectiva

26

KXZLKJBVR

Juan Vergara

previsible por el empleador, atenta en contra de la

libertad sindical de los trabajadores agrupados en el

sindicato denunciante.

Si bien, como se estableció en el considerando

segundo, el sindicato denunciante se había constituido

recientemente como uno de empresa, ese cambio de sindicato

interempresa a sindicato de empresa ponía al empleador en

posición de anticipar la negociación colectiva que se le

propondría, pues la mutación del sindicato lógicamente

tendría como uno de sus fines principales el llevar

forzadamente al empleador a una negociación, prerrogativa

de la que no goza el sindicato interempresas (artículo 344

bis A del Código del Trabajo).

Los testigos de la demandante de la demandante

Francisco Zúñiga y Katherine Plaza de los Reyes, dan

cuenta conteste de la campaña llevada adelante por el

sindicato denunciante durante los primeros meses de este

año, principalmente durante el mes de marzo, tendiente a

captar adeptos, explicitando por diversos medios -folletos

entregados masivamente, correos electrónicos, asambleas,

etc.-, anticipando en esa campaña de manera explícita su

voluntad de cambiar de sindicato intermempresa a empresa

con el objetivo de negociar colectivamente. La presidenta

del sindicato denunciante al declarar en juicio señala que

los representantes del empleador conocían la intención del

sindicato de negociar, mencionando específicamente a

Ignacio Larraín y Sebastián Pérez, ambos ejecutivos del

Banco a quienes se les comentó esta voluntad de negociar

antes de la presentación del contrato colectivo, llegando

a señalar que los esperaban el día 04 de abril con el

contrato colectivo en la empresa, por ser esa la fecha

comprometida en principio, representándole el atraso al

27

KXZLKJBVR

Juan Vergara

ser presentado un día después, siendo esperados por el

empleador para tal entrega. Si bien Ignacio Larraín al

declarar como testigo de la demandada indica que no sabía

de la negociación que se vendría antes de la presentación

del contrato colectivo, aquello se encuentra en entredicho

con los testigos ya citados y no resulta convincente desde

el empleador presente en la actividad de los trabajadores,

que conocía la transformación del sindicato, cuya asamblea

se realizó en el mismo banco según comenta este mismo

testigo, y que desarrolla otras tantas acciones que

permiten colegir ese conocimiento.

Esas otras acciones son las que constituyen este

atentado a la libertad sindical, como es la postura

adoptada por el banco respeto de una incompatibilidad del

Manual de Beneficios y un contrato colectivo,

convulsivamente traspasada a los trabajadores mediante

amenazas de perder beneficios de los que gozaban en caso

de adherir a un contrato colectivo, como el que sabían

pronto deberían enfrentar. Los testigos de la demandante

ya citados así como la presidenta del sindicato dan cuenta

de ser ese Manual de Beneficios altamente valorado por los

trabajadores, por lo que esta amenaza de dejar de gozar de

esos beneficios evidentemente causaría mella en los

trabajadores a quienes se les transmite directamente la

información y quienes la escuchan reproducida.

El empleador adopta esta postura días antes del

inicio de la negociación colectiva y junta a los

trabajadores en grupos para explicitar esta consecuencia

adversa que presenta como necesaria y legal. Además de lo

anterior, se preocupa de elaborar un documento inédito,

que también bajo la apariencia de solucionar dudas -que

jamás se acreditan que existieran- termina entregando el

28

KXZLKJBVR

Juan Vergara
Juan Vergara
Juan Vergara

mensaje amenazador, en orden a dejar de acceder al manual

de beneficios en caso de ser parte de un contrato

colectivo.

Tal como describen los testigos de la demandante

Francisco Zúñiga y Katherine Plaza de los Reyes, al

conocerse la información entregada en las charlas por

representantes del empleador, los trabajadores

reaccionaron con miedo por la posible pérdida de

benéficos, sin comprender la postura que se les

explicitaba y preguntando al Sindicato respecto de aquella

información que les era proporcionada. La lectura evidente

que se realiza por parte de los trabajadores que podrían

ser parte de esa negociación, y que por tanto estaban

sujetos a perder eventualmente los beneficios, es

justamente la de estar sufriendo un amedrentamiento por la

eventual participación en el contrato colectivo y su

negociación. Esta postura que el empleador pretende como

legitima, elevando la no participación en un contrato

colectivo a una condición o requisito para continuar

gozando de los beneficios contenidos en el Manual de

Beneficios, no se encuentra contenida en parte alguna de

ese manual, que detalladamente trata la procedencia de

cada uno de los beneficios y su implementación, señalando

que únicamente se necesitará contar con contrato

indefinido para acceder a los mentados beneficios (en tal

sentido señala el primer párrafo del Manual de Beneficios

en su versión de enero de 2011 que: "Serán beneficiarios

de este Manual todos los colaboradores con contrato

vigente e indefinido, siempre y cuando cumplan con los

requisitos específicos contenidos en el presente Manual”.)

A través de las charlas -y de la Guía para Líderes

como se dirá- se utiliza un instrumento altamente valorado

29

KXZLKJBVR

por los trabajadores de la empresa para intentar mellar al

sindicato justo antes de la negociación colectiva. No es

la existencia del denominado Manual de Beneficios -que se

remonta a mucho tiempo antes de esta negociación- lo que

constituye el actuar ilegítimo del empleador, sino la

instrumentalización que de él realiza para afectar al

sindicato, la negociación colectiva y por tanto a la

libertad sindical.

QUINTO: Las preguntas y respuestas 25 y 26 de la guía

para líderes, al igual que las charlas señaladas en el

considerando anterior, representan un actuar del empleador

que devela su ánimo agresivo de la libertad sindical y su

intento por debilitar el Sindicato justo antes de la

negociación colectiva.

La guía que se incorpora a juicio es explicada por

los testigos del demandado Larraín y Tissa, así como por

el absolvente en representación de la empresa, como un

manual de consultas para que los "líderes" o jefes

solucionaran preguntas típicas y recurrentes de los

trabajadores. Los testigos lo mencionan como "un manual de

corta palos." Estos testigos señalan que estaba dirigido a

los jefes, no a los trabajadores directamente, pero la

idea era que los jefes pudieran transmitir esa información

a los trabajadores a su cargo. De hecho el testigo

Mauricio Tizza, en cargado de gestión de personas, señala

que fue a él a quien se le entregó la guía para ser a su

vez distribuida a los líderes del área.

A pesar de señalarse por los testigos que la guía

habría nacido de inquietudes de los mismos trabajadores

-misma explicación que se intenta respecto de las charlas-

y que se habría realizado en el marco de la reforma

laboral que se tramitaba, lo cierto es que no existe otro

30

KXZLKJBVR

Juan Vergara

antecedente que dé cuenta de haberse confeccionado

anteriormente una guía de este tipo, sin que se pueda

atribuir a la reforma laboral en trámite, a esa fecha, ya

que solo contiene dos preguntas sobre el tema, de un total

de 33. La guía se concentra más bien en el Manual de

Beneficios, para caer sorpresivamente a la postura de la

empresa respecto de los trabajadores que negocian

colectivamente y el manual de beneficios, con las

respuestas ya anotadas en esas preguntas 25 y 26.

Esa apariencia de normalidad y legitimidad que se

intenta entregar a esta Guía para líderes es común en una

vulneración de derechos, en este caso de la libertad

sindical. (No se puede pretender que el empleador levante

una guía que se trate directamente sobre como afectar la

futura negociación o desincentivar la afiliación sindical.

No puede pretenderse que la guía fuera titulada "cómo

afectar la libertad sindical - Guía para lideres".) La

vulneración al ser una acción proscrita y sancionada por

el derecho, será subrepticia e intentará entregársele una

apariencia de legitimidad. Por esto el legislador ha

recurrido a la técnica de indicios suficientes -artículo

493 del Código del Trabajo- para develarla. La prueba

directa sería un estándar casi imposible de alanzar, pero

sí se puede develar o conocer la vulneración por las

acciones indiciarías que la rodean.

La Guía para líderes supuestamente responde a

inquietudes de los mismos trabajadores, pero nada se ha

acreditado sobre la existencia de esas inquietudes en

relación al contenido de la guía. De hecho, esta parece

ser la primera guía de este tipo que se prepara, sin que

sea comprensible por qué se habría elegido justamente este

momento, en situación que las inquietudes laborales de

31

KXZLKJBVR

existir serían una cuestión permanente y la reforma

laboral que se menciona llevaba a esa fecha cerca de un

año en tramitación legislativa, como se dijo. Ahora,

analizado ese momento a la luz de los otros hechos, como

las charlas que se realizan prácticamente en paralelo a la

guía, poniendo énfasis en la misma información; la

conversión del sindicato interempresa en uno de empresa y

por tanto su posibilidad de llevar al empleador a una

negociación; la definición del sindicato de su intención

de negociar colectivamente y captar más socios antes de

esa negociación; la positiva percepción de los

trabajadores del manual de beneficios, por lo que es visto

como una perdida dejar de formar parte de aquel, son

hechos que situados junto a esta guía para lideres

configuran la practica antisindical del empleador y

permiten comprender el momento y el destino de la

información que entrega esta guía, desde la óptica del

empleador que busca debilitar la negociación colectiva que

se vendrá en el corto plazo.

Nada soluciona el hecho que la guía contemple una

declaración de respeto por la libertad sindical, si acto

seguido se agrede aquella buscando transmitir a los

trabajadores un efecto pernicioso en caso de participar en

un proceso de negociación colectiva.

SEXTO: Relacionado al actuar anterior, se ha

acreditado la renuncia de 24 trabajadores al sindicato

denunciante en la misma época en que se desarrollaron las

acciones descritas en los motivos previos por el

empleador. Los testigos de la demandante Francisco Zúñiga

y Katherine Plaza de los Reyes dan cuenta del temor que

provocó en los trabajadores de la empresa la postura

manifestada en las charlas de fines de marzo de 2016, en

32

KXZLKJBVR

las que se explicitaba la pérdida de beneficios en caso de

suscribir contrato colectivo, lo que es posible vincular a

las referidas renuncias. Tal como sostiene la misma parte

demandada en juicio, lo normal es que previo a un proceso

de negociación colectiva el número de afiliados al

sindicato aumente y no sea sujeto de disminución del aforo

de sindicalizados por renuncia. La demandada incorpora 7

nóminas de trabajadores asociados al sindicato denunciante

entre diciembre de 2015 y junio de 2016, y un cuadro donde

se explica la variación de socios del Sindicato.

Efectivamente en estos documentos se aprecia que antes de

la negociación iniciada en abril de 2016 el número de

trabajadores sindicalizados aumento de manera importante,

pero, tal como sostiene la Dirección del Trabajo,

igualmente se negoció con 24 trabajadores menos en

atención a las renuncias que se han vinculado al actuar

del empleador. Compartiendo también los argumentos de ese

tercero coadyuvante, aun cuando se hubieran producido

menos renuncias o ninguna, el actuar del empleador sigue

siendo un atentado a la libertad sindical por los

esfuerzos materiales que despliega para alterar el número

de sindicalizados -afectar la negociación colectiva- que

se llevó bajo la sombra de esta pérdida de beneficios

prometida por el empleador para los trabajadores partes

del contrato colectivo y realizar esta distinción

explicita en razón de la actividad sindical en una

negociación.

Se ha acreditado suficientemente, como se ha

analizado en esta sentencia, que el empleador estaba en

posición de anticipar la negociación colectiva, que días

antes despliega acciones tendientes a explicitar a los

trabajadores que en caso de participar de aquella

33

KXZLKJBVR

negociación y suscribir contrato colectivo perderá los

benéficos del denominado Manual de Beneficios, instrumento

valorado al interior de la empresa por los trabajados y

que 24 trabajadores renunciaron al sindicato en el mismo

periodo, lo que atenta contra el citado artículo 289 del

Código del Trabajo, especialmente en su letra c) y d), en

cuanto se premia a quien no forma parte del sindicato, con

lo que no negociará, y se desincentiva la afiliación ya

existente, promoviendo las renuncias a la agrupación.

El elemento volitivo de la acción en vulneración de

la libertad sindical se debe sustraer a partir de las

acciones del empleador y la valoración que de ellas se ha

realizado, manifestándose esa intención en los actos

concretos. El demandado señala que no existiría esa

voluntad en este caso al no haberse explicitado, pero,

como ya se ha dicho, la vulneración será generalmente

subrepticia y con apariencia de legitimidad, infiriéndose

de esos hechos conocidos la intención del empleador. Pedir

una manifestación expresa de esa voluntad para entender

que solo en esos casos habría practica antisindical es

dejar entregada la sanción al mismo infractor y hacer

ilusorio el reproche al ilícito laboral, al igual que

cualquier ilícito que en general será oculto, a lo menos

en cuanto a voluntad interna se refiere.

Finalmente sobre este punto, el argumento utilizado

por el empleador en cuanto a ajustarse su actuar con la

doctrina de la Dirección del Trabajo, en cuanto

necesariamente la aplicación del contrato colectivo

dejaría sin efecto la aplicación de los beneficios

obtenidos individualmente por los trabajadores, en este

caso a través del Manual de Beneficios, resulta ser otra

cobertura que se intenta del acto ilegitimo. Solo se dirá

34

KXZLKJBVR

que ciertamente la interpretación propuesta –y mostrada

como univoca y necesaria a los trabajadores por el

empleador- no es la única posible y representa más bien lo

que el empleador pretende, en un esfuerzo interpretativo

más bien límite que pacífico. Sí bien el pronunciamiento

respecto de la compatibilidad del denominado Manual de

Beneficios con el contrato colectivo escapa a la

competencia entrega al Tribunal en la presente casusa,

basta señalar que aquello sostenido por el empleador no es

la única solución posible y parece más bien alejarse de lo

sostenido por la Dirección del Trabajo, quien incluso

llega a actuar como tercero coadyuvante del Sindicato en

esta causa y constató mediante una investigación

administrativa las prácticas antisindicales que se

denuncian.

SÉPTIMO: Hasta acá no se ha relacionado con lo

anterior el descuento de la cuota sindical por un monto

menor en el mes de marzo de 2016, también denunciado como

una práctica antisindical. Lo anterior ya que, si bien

esos hechos también ocurren justo antes de la negociación

colectiva y en medio de las otras acciones desplegadas por

el empleador, la prueba de esta supuesta vulneración no es

suficiente para calificarla como tal.

Esto se acredita por el denunciante solo con la

fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo,

cuyo informe de investigación indica que se constató el

hecho. Sin embargo, se señala en ese informe también que

el demandado corrige durante la fiscalización.

La presidenta del Sindicato denunciante declarando en

juicio explica que a partir del mes de enero de 2016 se

comenzó con el descuento por planilla de los trabajadores

de la empresa demandada y que en marzo se pagó una cuota

35

KXZLKJBVR

menor. Por su parte el testigo Ignacio Larraín, gerente el

área del Sindicato, señala que efectivamente existió ese

descuento menor en marzo de 2016, pero que se debió a la

utilización de una fórmula de pago distinta a solicitud

del Sindicato, vinculada a la UF.

Solo con esa prueba respecto de esta supuesta

vulneración, no es posible calificarla como una práctica

antisindical, principalmente considerando que fue una

diferencia y no el no pago de la cuota, que posteriormente

fue corregido, asumiendo el bando la porción no descontada

a los afiliados y que la explicación aparece como

plausible, más considerando al falta de mayores elementos

entregados en este sentido por el demandante.

Esta parte de la denuncia se descarta entonces como

practica antisindical.

OCTAVO: No se ha considerado útil las 6 copias de

correos electrónicos entre el Sindicato demandante y la

demandada, dando cuenta de los descuentos de la cuota

sindical realizados entre diciembre de 2015 y mayo de

2016, así como los documentos denominados “otros pagos”,

también por descuento y pago de las cuotas sindical en el

mismo periodo y las casi 300 copias de liquidaciones de

remuneraciones de trabajadores sindicalizados, todos

incorporados por la demandada, pues el pago de la cuota

sindical no está en duda, más que por un saldo en el mes

de marzo de 2016, sin que estos documentos aporten a lo ya

razonado sobre este punto tampoco contiene información

útil a la decisión que se adopta el correo electrónico de

15 de abril de 2016 sobre nuevos directores sindicales y

la carta de 14 de abril de 2016 sobre el mismo asunto,

pues aquello no guarda relación con lo discutido, y si lo

pretendido con esta prueba era acreditar el aumento de

36

KXZLKJBVR

afiliados al sindicato, aquello ya ha sido establecido con

la restante prueba incorporada por el demandado que se

hacía suficiente, sin perjuicio de la valoración que a ese

hecho se le otorgó. Esa parte demandada también incorpora

documentos de obtenidos de la página de internet de la

Dirección del Trabajo, respecto del derecho de mantener

los beneficios existentes luego de la negociación

colectiva, los que son traídos a juicio por haberse citado

en la demanda, sin que aporten información útil ni pueda

afirmarse que la interpretación realizada por la Dirección

del Trabajo en esos documentos sea la pretendida por el

demandado para el caso particular.

Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 289

y siguientes, 420, 446, 453, 454, 456, 459, 485, 495, 19

N°16 y N°19 de la Constitución Política de la República, y

demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:

I.- Se acoge la denuncia de práctica antisindical

interpuesta por el SINDICATO DE EMPRESA N°1 DE TRABAJADORES

DEL BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES (SINDICATO BCI) en

contra de la sociedad BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A.,

y, por tanto, se declara que la demandada incurrió en

prácticas antisindicales en contra del sindicato

demandante, en razón de las charlas realizados a los

trabajadores señalando que quienes participaran en

negociación y la firma del contrato colectivo perderían los

beneficios del denominado “Manual de Beneficios” y por la

entrega de difusión de la denomina “Guía para Lideres”, en

cuanto contiene la misma información a traspasar a los

trabajadores, ambos hechos ocurridos en los meses de marzo

y abril de 2016, según se ha analizado y establecido en el

37

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cuerpo de la sentencia;

II.- Se impone a la demandada sociedad BANCO DE

CRÉDITO E INVERSIONES S.A. una multa de 100 Unidades

Tributarias Mensuales, en beneficios del Servicios Nacional

de Capacitación y Empleo;

III.- Atendidos los hechos establecidos como practica

antisindical y la época en que ocurrieron, se estima que

constituye reparación suficiente la declaración efectuada

en la presente sentencia, especialmente en el I.- anterior,

estimándose que el Sindicato denunciante puede realizar

eficaz difusión de la misma al interior de la empresa

demandada;

IV.- Se ordena enviar copia de esta sentencia a la

Dirección del Trabajo, una vez ejecutoriada, para su debido

registro;

V.- Sin que se consideraran todos los hechos

denunciados como práctica antisindical, no se condena en

costas a la demandada.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT S-57-2016

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RUC 16- 4-0026549-K

Dirigió la audiencia y dictó sentencia VICTOR MANUEL

RIFFO ORELLANA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del

Trabajo de Santiago.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede servalidado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de lacausa.