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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA SANTÍSIMA CONCEPCIÓN FACULTAD DE DERECHO GARANTÍAS Y SANCIONES PARA PROTEGER LAS PENSIONES ALIMENTICIAS Tesis presentada a la facultad de derecho de la universidad católica de la santísima concepción para optar al grado académico de licenciado en derecho TESISTA: CARLOS GREGORIO TORRES PAINEN PROFESOR GUIA: CARLOS CÉSPEDES MUÑOZ

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA SANTÍSIMA CONCEPCIÓN

FACULTAD DE DERECHO

GARANTÍAS Y SANCIONES PARA PROTEGER LAS PENSIONES

ALIMENTICIAS

Tesis presentada a la facultad de derecho de la universidad católica de la santísima concepción para optar al grado

académico de licenciado en derecho

TESISTA: CARLOS GREGORIO TORRES PAINEN

PROFESOR GUIA: CARLOS CÉSPEDES MUÑOZ

CONCEPCIÓN, CHILE

JULIO DE 2011

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RESUMEN.....................................................................................1

INTRODUCCIÓN............................................................................2

CAPÍTULO PRIMERO. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL DERECHO DE ALIMENTOS…...............................................................................4

CONCEPTO DEL DERECHO DE ALIMENTOS..............................................................4 NATURALEZA JURÍDICA DEL DEBER DE ALIMENTOS...................................................5 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS......................................................6

1. El derecho a pedir alimentos es irrenunciable..............................................................................6

2. Es un derecho imprescriptible.........................................................................................................9

3. El derecho a pedir alimentos es intransferible..............................................................................9

4. El derecho de alimentos es inembargable.......................................................................................

5. El crédito por concepto de alimentos no admite compensación..............................................10

6. La transacción sobre alimentos está sujeta a ciertas limitaciones, establecidas en el artículo 2451 del Código Civil........................................................................................................10

7. Si bien los alimentos futuros no pueden ser objeto de actos jurídicos, las pensiones alimenticias devengadas si lo pueden......................................................................................11

8. El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso...........................................11

9. La obligación alimenticia es intransmisible, a juicio de algunos, y transmisible, en opinión de otros..............................................................................................................................11

10. El derecho a percibir alimentos es permanente..........................................................................12

11. El derecho de alimentos tiene por fuente principal la ley..........................................................13

12. El derecho de alimentos es un crédito que no goza de preferencia para su pago..................13

13. El derecho de alimentos es recíproco, entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.........................................................................................................................................14

REQUISITOS PARA EXIGIR ALIMENTOS.................................................................14

CAPÍTULO SEGUNDO. GARANTIAS Y SANCIONES PARA PROTEGER LAS PENSIONES DE ALIMENTOS.................................18

FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA....................................................19 REQUISITOS...................................................................................................21 MODIFICACIÓN DE LA LEY 20.152....................................................................21

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GARANTÍAS PARA PROTEGER EL DERECHO DE ALIMENTOS.......................................25

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Medidas de garantía de las pensiones alimenticias...................................................................26

1. Retención del monto de la pensión por parte del empleador...................................................26

14. Hipoteca o prenda sobre los bienes del alimentante.................................................................28

15. Obstáculo a la demanda de divorcio unilateral..........................................................................29

16. Responsabilidad solidaria al pago de la pensión alimenticia....................................................30

APREMIOS Y SANCIONES PROPIAMENTE TALES...........................................................30 Medios previstos en la ley, para asegurar el pago de las pensiones alimenticias1. Arresto del alimentante, inicialmente nocturno, y de ser necesario, íntegro.........................31

17. Retención de la devolución anual de impuestos a la renta.......................................................33

18. Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados...............................................35

19. Arraigo del deudor de alimentos..................................................................................................38

20. Revocación de los actos ejecutados por el alimentario, con el propósito de disminuir su patrimonio y eludir de esa forma el cumplimiento de la obligación alimenticia...............39

21. Nulidad de los actos simulados ejecutados por el alimentario, con el mismo objetivo señalado en la letra precedente....................................................................................................39

Acción Pauliana en materia de alimentos...................................................................................39 Finalidad de la acción pauliana o revocatoria............................................................................41 Condiciones generales para el ejercicio de la acción..................................................................41

1. Separación judicial de bienes, en el evento de haberse decretado apremios en dos oportunidades en contra del marido............................................................................................41

22. Denegación de la demanda de divorcio deducida por el cónyuge alimentante.....................42

23. Constitución de cauciones por parte del alimentante................................................................42

24. Responsabilidad solidaria de ciertas personas que presten colaboración al alimentante, para que éste eluda el cumplimiento de su obligación.......................................43

Pensión de alimentos por los abuelos:.........................................................................................43

1. Penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o terceros, lesivas a los intereses del alimentario..........................................................................................................45

¿CÓMO EVITAR LA IMPOSICIÓN DE ESTOS APREMIOS?...........................................48 CONSECUENCIAS QUE DERIVAN PARA EL ALIMENTANTE, POR EL INCUMPLIMIENTO

DE SU OBLIGACIÓN ALIMENTICIA........................................................................56 DERECHO COMPARADO RESPECTO DE LAS GARANTÍAS DEL DERECHO DE ALIMENTO

...................................................................................................................581. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos..................................................................................58

25. Buenos Aires, Argentina. Ley N°269.............................................................................................66

26. Ecuador y Panamá..........................................................................................................................68

CONCLUSIONES.....................................................................................71

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BIBLIOGRAFÍA........................................................................................76RESUMEN

El presente trabajo de investigación tiene por objeto, un análisis sistematizado de las distintas medidas de garantía de las pensiones alimenticias, así como los medios coercitivos, apremios y sanciones, previstos en la ley, para exigir su cumplimiento. Realizamos un estudio crítico de la legislación vigente de esta materia, con el propósito de elaborar una especie de catálogo, de las distintas consecuencias y sanciones, a las que se ve expuesto el alimentante, derivadas del incumplimiento del derecho de alimentos, que prescribe el ordenamiento jurídico. Así, como también describir el tratamiento, respecto del derecho extranjero, acerca de las distintas garantías y sanciones, derivadas del no pago de pensiones alimenticias. Finalmente, a partir de la legislación actual, nos fue posible plantear alternativas, de nuevas formas de cumplimiento, de manera que se lleve a cabo cabalmente el resguardo efectivo de la obligación alimenticia, mediantes sencillos, pero a su vez eficientes mecanismos de resguardos y garantías. Evitando, en la medida de lo posible, la imposición de apremios personales y sanciones penales.

Así las cosas, en el presente trabajo sostenemos que las actuales medidas de garantías y sanciones para proteger las pensiones alimenticias, se tornan dilatorias, con medidas de apremios que muchas veces no resultan eficaces. No logrando su fin último, de obtener un pago íntegro y oportuno de la obligación alimenticia. Derecho de alimentos, cuyo objetivo principal es subvenir a la subsistencia misma de una persona.

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INTRODUCCIÓN

El derecho de alimentos es la facultad que otorga la ley para que ciertos individuos puedan exigir de determinadas personas lo suficiente para subsistir modestamente, conforme a su posición social. Su objetivo esencial, es lograr que su titular goce de las condiciones necesarias para que pueda lograr su mayor realización espiritual y material.

Esta es una materia de orden público, ya que el legislador protege el derecho de alimentos con una serie de garantías irrenunciables y permite obtener su ejecución forzada a través de ciertos medios excepcionales, como los apremios por incumplimiento de pensiones alimenticias. Los apremios son medidas coactivas de carácter excepcional, ya que restringen seriamente las garantías del alimentante. Sin embargo, aquéllos se encuentran respaldados por la finalidad social que persiguen, esto es, el cumplimiento forzado de un deber ético que debería producirse de manera espontánea y no ser exigido por la vía judicial.

El frecuente incumplimiento del pago de los alimentos es una grave realidad constatada en nuestra sociedad que afecta sobremanera a los menores. Siendo evidente que la adecuada protección de estos exige, como elemental premisa, tener cubiertas sus necesidades básicas, el incumplimiento del pago de los alimentos debidos, supone un importantísima merma a esa protección, que el ordenamiento no debe tolerar. Aunque no tenemos cifras exactas actuales, el grado de incumplimiento de las medidas relativas a alimentos es ciertamente preocupante, como

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ya ha se ha puesto de manifiesto durante los últimos años. Y el problema ha adquirido una mayor dimensión en épocas recientes debido al progresivo e imparable aumento de las crisis matrimoniales.

En consideración a todo lo expuesto, en las líneas que siguen, revisaremos el concepto, naturaleza y características principales del derecho de alimentos, a quienes se debe alimentos y las condiciones en que, respecto de cada uno de ellos, el obligado al pago de la pensión alimenticia debe cumplir con la prestación que le impone la ley. En el presente trabajo de investigación, se busca, como propósito fundamental, el análisis sistematizado de las distintas garantías para proteger las pensiones alimenticias establecidas en el ordenamiento legal. Así, como lograr elaborar una especie de catálogo, de las distintas consecuencias y sanciones, derivadas del incumplimiento del derecho de alimentos, que prescribe el ordenamiento jurídico. Nos planteamos el desafío de describir, respecto de cómo se aborda esta problemática, de los distintos mecanismos de apremio, por no pago de alimentos, en el derecho extranjero. Así como también formular propuestas de reformas al régimen legal actual, que regula los distintos apremios y sanciones que genera el incumplimiento de dicha obligación.

CAPITULO PRIMERO

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CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL DERECHO DE ALIMENTOS

a) Concepto

Ni el Código Civil ni leyes especiales definen los alimentos o la obligación alimenticia. En la doctrina nacional, los alimentos, desde un punto de vista jurídico, se han definido como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia1. Agregaríamos nosotros a este concepto, que esta obligación subsistirá, en la medida que el obligado esté en condiciones de satisfacerla (con las salvedades que veremos) y el acreedor justifique su necesidad de reclamarla. RENÉ RAMOS PAZOS, define el derecho de alimentos como aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.2 Un autor extranjero señala por su parte que los alimentos comprenden “todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra –por ley, declaración judicial o convenio- para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción”.3 Pertinente también es citar la definición de pensión alimenticia del 1 ROSSEL SAAVEDRA, ENRIQUE, “Manual de Derecho de Familia” (Santiago de Chile, Editorial Jurídica deChile, año 1994, séptima edición actualizada), pág. 3342 RAMOS PAZOS, RENÉ, “Derecho de Familia”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 2000,tercera edición actualizada, Tomo II, p. 499.3 OBAL, CARLOS R., artículo titulado “Alimentos”, en Enciclopedia Jurídica Omeba (Buenos Aires, Driskill,año 1979), Tomo I, pág. 645.

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Instituto Interamericano del Niño, entendida como la “prestación de tracto sucesivo destinada a la asistencia económica de una persona –sustento, vestuario, medicamentos y educación-, cuya existencia surge de la ley, contrato y testamento”.4 Nuestra Corte Suprema, por su parte, considera los alimentos como “las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su comida, habitación y aún en algunos casos para su educación, y corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente, o en especies”.5

b) Naturaleza jurídica y principios en que se funda la obligación alimenticia en la legislación chilena

En el Derecho, la expresión “alimentos” no es equivalente a su acepción vulgar, porque comprende no sólo la alimentación, sino también el vestuario, la habitación y el abrigo, la enseñanza básica y media y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio (artículo 323, inciso final, Código Civil).

En la prestación de alimentos hay un acreedor y un deudor. El primero de ellos es el titular del derecho y se denomina “alimentario”, y el segundo, es el que debe proporcionarlos, y recibe la denominación de “alimentante”.

En el fondo, estamos ante una obligación tanto moral como legal; atender y proveer a las necesidades de las personas que no pueden hacerlo por sí mismos, y con las cuales existe un

4 BAVESTRELLO BONTÁ, IRMA, “Derecho de Menores” (Santiago de Chile, LexisNexis, año 2003, segundaedición actualizada), pág. 79.5 Sentencia citada por ABELIUK MANASEVICH, RENÉ, “La Filiación y sus efectos” (Santiago de Chile,Editorial Jurídica de Chile, año 2000, Tomo I), pág. 378.

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determinado vínculo, que por regla general, es siempre fundado en las relaciones familiares. Las normas sobre alimentos, que analizaremos en los acápites siguientes, constituyen una manifestación de los siguientes principios, los más importantes de nuestro actual Derecho de Familia:

1) Principio de protección a la familia;2) Principio de protección al matrimonio;3) Principio de protección al interés superior de los menores; y4) Principio de protección al cónyuge más débil.

c) Características del derecho de alimentos y de la obligación alimenticia correlativa, o del llamado derecho-deber alimentario

1) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable Se justifica esta característica, considerando que se encuentra comprometida la existencia misma de la persona que reclama los alimentos. De esta forma, cualquier estipulación entre la persona obligada a proporcionar los alimentos y aquella facultada para reclamarlos, será ineficaz si en ella la segunda renuncia a demandar alimentos. Como señala MEZA BARROS, “en la obligación alimenticia interfiere el interés general que no consiente que el obligado se libere de su obligación. Puede decirse que la renuncia del derecho no mira al interés particular del renunciante. La renuncia y la consiguiente liberación del deudor haría gravitar la obligación sobre otras personas o sobre la colectividad, haciendo

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más gravosa la carga de las instituciones de beneficencia, sean públicas o privadas. El sustento de una persona, en suma, no es un problema de índole particular; es un derecho que la ley protege por motivos de interés público”.6 El autor DANIEL JURICIC, por su parte, refiere que “renunciar al derecho de pedir alimentos o disponer de él significa o puede significar, en definitiva, abdicar o desprenderse de lo necesario para vivir, lo que a la luz de las normas de nuestro ordenamiento jurídico no es aceptable”.7 Según veremos, el carácter irrenunciable del derecho de alimentos no descarta la posibilidad de que pueda ser objeto de transacción y de mediación.

2) Es un derecho imprescriptible Algunos fundamentan este carácter imprescriptible de los

alimentos, dado que, se dice, no están en el comercio humano8. En verdad, los alimentos son un bien comerciable, porque

pueden radicarse en un patrimonio, pueden ser objeto de una relación jurídica, sin perjuicio que sean inalienables e intransmisibles. Prueba que los alimentos constituyen un bien comerciable, la circunstancia de encontrarse implícitos en el número 2 del artículo 1464 del Código Civil, y no en el número 1, que se refiere precisamente a las cosas que están fuera del comercio humano.

El carácter imprescriptible de los alimentos responde más bien a la idea de derecho asistencial que tiene, en términos tales que está en juego la subsistencia misma de un individuo. Como 6 MEZA BARROS, RAMÓN, “Manual de Derecho de Familia”, (Santiago de Chile, Editorial Jurídica deChile, año 1979, segunda edición, Tomo II), pág. 706.7 JURICIC CERDA, DANIEL, “La relación jurídica alimentaria”, apunte proporcionado en Diplomado “Derechode Familia con mención en Mediación”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2005, p. 7.8 Así, ROSSEL SAAVEDRA, ENRIQUE, ob. cit, pág. 335; ABELIUK, MANASEVICH, RENÉ, ob. cit., pág. 397; yLÓPEZ DÍAZ, CARLOS, “Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia” (Santiago de Chile,Librotecnia, año 2005, Tomo II), pág. 581.

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señala VODANOVIC, “siendo el fin del derecho de alimentos la subsistencia y mantenimiento de la vida, no se concibe que prescriba. Siempre y cada vez que concurran en un sujeto las condiciones para que tal derecho legal se haga actual y exigible, puede demandarlo. No importa que hayan transcurrido años y años sin ejercerlo, a pesar de haber estado en condiciones de hacerlo, resignándose mientras tanto a vivir de la generosidad de los amigos o de la caridad pública. Respecto de ese pasado no podrá cobrar alimentos, de acuerdo con el principio „nadie se alimenta para el pretérito, no se vive para el pretérito‟ (…) pero sí podrá solicitarlo para el futuro, desde que los demande”.9

La imprescriptibilidad se refiere al derecho mismo, es decir, a la facultad de pedir alimentos, pero no a las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las que de no cobrarse oportunamente prescribirán en favor del deudor, conforme a las reglas generales (artículo 336, parte final, del Código Civil). En consecuencia, transcurridos que sean cinco años contados desde el día en que la obligación de pagar la pensión alimenticia se hizo exigible, habrá prescrito la acción del alimentario (artículos 2514 y 2515 del Código Civil), subsistiendo la obligación como natural (artículo 1470 número 2 del Código Civil). Por ende, si el deudor paga las pensiones cuya acción para cobrarlas está prescrita, no podrá repetir en contra del alimentario, quien podrá retener lo que se le hubiere pagado.

3 ) El derecho a pedir alimentos es intransferible No puede venderse, cederse ni enajenarse en forma alguna (artículo 334 del Código Civil).9 VODANOVIC H., ANTONIO, “Derecho de Alimentos” (Santiago de Chile, Editorial Jurídica ConoSur, año1994), tercera edición, pág. 223.

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Tampoco es transmisible por causa de muerte. Con todo, las pensiones alimenticias atrasadas sí pueden renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas puede transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse (artículo 336 del Código Civil).

4 ) El derecho de alimentos es inembargable Conforme lo prescrito por los artículos 1618 números 1 (que se refiere a las pensiones alimenticias forzosas) y 9 (que alude a los derechos personalísimos) del Código Civil y 445 número 3 del Código de Procedimiento Civil (“No son embargables: 3º Las pensiones alimenticias forzosas”). Cabe preguntarse si lo anterior debe entenderse sólo respecto de las pensiones alimenticias futuras, y no de las ya devengadas, o abarca ambas hipótesis. El profesor VODANOVIC considera que sólo son inembargables las pensiones alimenticias futuras, y no las ya devengadas, expresando al efecto: “las pensiones alimenticias atrasadas que, por cualquier causa, ha dejado de percibir el acreedor, se transforman de créditos de naturaleza alimentaria, en simples créditos comunes y por eso, así como pasan a ser de libre disponibilidad y pueden renunciarse, venderse o donarse, lógicamente son embargables por los acreedores del alimentario”.10 Sin embargo, hay quienes han sustentado otra tesis, sobre la base de que el artículo 445 número 3 no hace distingo entre las pensiones futuras y las atrasadas, de manera que la inembargabilidad protegería a las dos clases de pensiones.11

5 ) El crédito por concepto de alimentos no admite compensación

10 VODANOVIC H., ANTONIO, ob. cit., págs. 237 y 238.11 CAFFARENA, ELENA, “De las pensiones alimenticias, en especial las que se deben los cónyuges”(Santiago, año 1986), pág. 56, citada por VODANOVIC H., ob. cit., pág. 238.

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El que debe alimentos, no puede oponer a su acreedor, en compensación, lo que éste le deba al primero (artículos 335 y 1662, inciso 2º, ambos del Código Civil). Puestos los créditos uno frente al otro, la ley excepcionalmente no admite la compensación, considerando la especial naturaleza asistencial del primero. Sin embargo, las pensiones atrasadas podrán compensarse (artículo 336 de Código Civil).

6 ) La transacción sobre alimentos está sujeta a ciertas limitaciones, establecidas en el artículo 2451 del Código Civil Es decir, debe aprobarse judicialmente y no podrá serlo si de algún modo contraviene lo dispuesto por los artículos 334 y 335 del Código Civil. Se trata de una formalidad habilitante de aquellas que la doctrina denomina “homologación”, pues el acto jurídico se materializa primero y se revisa después.

7 ) Si bien los alimentos futuros no pueden ser objeto de actos jurídicos, las pensiones alimenticias devengadas si lo pueden Serán por ende transmisibles, transferibles, renunciables, y podrán cederse, venderse y compensarse (artículo 336 del Código Civil).

8 ) El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso Según lo dispone el artículo 229 del Código Orgánico de Tribunales: “No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer”. Se ha estimado que no cabe compromiso ni siquiera respecto de las pensiones atrasadas.12

12 PEÑA GONZÁLEZ, CARLOS; ETCHEBERRY COURT, LEONOR; Y MONTERO IGLESIS, MARCELO, “Nuevaregulación del derecho de alimentos. Primera parte. Aspectos sustantivos”, publicación del Servicio Nacional

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Por lo tanto, sólo puede invocarse y establecerse ante los Juzgados de Familia, quienes son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° número 4 de la Ley número 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

9 ) La obligación alimenticia es intransmisible, a juicio de algunos, y transmisible, en opinión de otros

Se discute en la doctrina nacional si una vez fallecido el alimentante, su obligación se transmite o no a sus herederos. La mayoría de los autores se han inclinado por considerar que no se transmite.13 En el Derecho Comparado, las legislaciones exhiben la misma tendencia.14 En efecto, si bien el derecho a exigir alimentos futuros es personalísimo y, por ende, no puede transferirse ni transmitirse, la discusión surge en torno a la obligación de prestar alimentos. La mayoría de la doctrina considera que la obligación no se transmite, sin perjuicio de constituir los alimentos “que se deben por ley”, una baja general de la herencia, debiéndola los herederos en conjunto, a menos que el testador se la haya impuesto expresamente a uno o más asignatarios (artículo 1168 del Código Civil). Se puntualiza que ésta baja general no es la obligación que adeudaba el causante. Con todo, el efecto práctico es el mismo: los herederos deben apartar un capital, con el cual seguir sirviendo el pago de la pensión alimenticia.

10 ) El derecho a percibir alimentos es permanente

de la Mujer y la Universidad Diego Portales (Santiago de Chile, año 2003, segunda edición), pág. 79.13 ORREGO Acuña, Juan Andrés, “Temas de Derecho de Familia” (Editorial Metropolitana, año 2007), pág. 108.14 RAMOS PAZOS, René, “Derecho de Familia” (Editorial Jurídica de Chile, dos tomos, tercera edición actualizada, año 2000), pág. 256.

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En principio, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (artículo 332, inciso 1º del Código Civil). De ahí que se afirme que se trata de una obligación de tracto sucesivo. Con todo, hay también un importante componente de variabilidad en la obligación alimenticia. Por eso, se afirma que “es una obligación legal fundamentalmente condicionada y variable, ya que depende del patrimonio del obligado y de las necesidades -entendidas éstas dentro de su propia situación económica y social- del alimentario.”15

Por ello, si varían las circunstancias existentes al momento de establecerse la pensión de alimentos, el alimentante podrá solicitar el cese o la disminución de su obligación, o el alimentario el aumento de la pensión, según corresponda y el mérito de los antecedentes así lo justifiquen.

11 ) El derecho de alimentos tiene por fuente principal la ley Aunque los alimentos pueden tener por fundamento el

testamento y la convención, los de mayor relevancia jurídica son aquellos cuya fuente es la ley, que manda pagarlos a determinadas personas. Es posible afirmar que la obligación alimenticia es el paradigma de una obligación que tiene por fuente directa la ley, y, por ello, el Código Civil, al definir en su artículo 578 el derecho personal o crédito, y aludir a la obligación correlativa que pesa sobre el deudor por la sola disposición de la ley, indica como ejemplo precisamente los alimentos que el padre adeuda al hijo.

12 ) El derecho de alimentos es un crédito que no goza de preferencia para su pago 15 OBAL, CARLOS R., ob. cit., pág. 649.

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El crédito por concepto de pensiones alimenticias no goza de ninguna preferencia para su pago, y, por ende, se incluye entre los de quinta clase o valistas. Dada la naturaleza del derecho y los intereses que se protegen, nos parece objetable no haber incluido el derecho del alimentario entre los créditos que deben pagarse antes que aquellos que tienen un carácter puramente patrimonial. En nuestra opinión, al menos debiera incluirse este crédito entre aquellos de cuarta clase a que se refiere el artículo 2481 del Código Civil. Por lo demás, otros créditos que se originan en relaciones jurídicas del ámbito del Derecho de Familia, sí tienen dicha preferencia, como se establece en los números 3 y 4 del artículo citado. Como señala el profesor Juan Andrés Orrego, “la naturaleza asistencial que ostenta el derecho de alimentos, justifica plenamente que se le incluya entre los créditos preferentes de cuarta clase”.16

13 ) El derecho de alimentos es recíproco, entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos En efecto, la misma persona obligada a pagar una pensión alimenticia podría tener derecho a pedirla, variando las circunstancias económicas.17

d) Requisitos para exigir alimentos

Deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: Para que una persona pueda exigir alimentos es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:16 ORREGO Acuña, Juan Andrés, ob. cit., pág. 18817 ABELIUK MANASEVICH, RENÉ, ob. cit., pág. 399.

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Estado de necesidad del alimentario. Que el alimentante tenga los medios necesarios para

proporcionarlos. Que exista una fuente legal.

1) Estado de necesidad del alimentario : Este requisito se encuentra establecido en el artículo 330 del Código Civil, que señala que “los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

Esta norma demuestra que aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga medios económicos en exceso, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia si el alimentario no los necesita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, porque en dicho evento existiría enriquecimiento sin causa.Se ha resuelto, en relación con este requisito, que si el alimentario alega el hecho negativo de que carece de medios de subsistencia, la prueba contraria corresponde al alimentante.

2) Que el alimentante tenga los medios necesarios para proporcionarlos: Este requisito emana de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Civil Chileno, cuyo texto señala que “en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

En este caso, incumbe la prueba de que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos, a quien los demanda, es decir, al

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alimentario. Sin embargo, por excepción la ley presume que el alimentante tiene los medios para otorgarlos cuando los demanda un menor a su padre o madre (artículo 3º, inciso 1º, Ley Nº 14.908). Esta es una presunción simplemente legal, por consiguiente admite prueba en contrario, y sólo opera cuando entre el alimentante y alimentario existe el parentesco indicado.El artículo 3º, inciso 2º, de la Ley Nº 14.908 establece que “en virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al treinta por ciento por cada uno de ellos”.18 Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley Nº 14.908, lo que significa que en ningún caso se puede fijar como monto de una pensión de alimentos una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante (artículo 3º, inciso 3º, en relación con el artículo 7º, inciso 1º, Ley Nº 14.908).

3) Que exista una fuente legal : Este requisito implica que para exigir alimentos es indispensable la existencia de un cuerpo legal que, por una parte, reconozca expresamente este derecho al que los demande, y por otra, que imponga la obligación de darlos a quien se le piden.

La principal fuente legal del derecho de alimentos es el artículo 321 del Código Civil, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes legales, tales como el artículo 2º, inciso 3°, de la Ley 14.908 que confiere alimentos a la madre del hijo que está por nacer.18 ART 3 inc. 2 LEY No. 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

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El artículo 321 del Código Civil señala las personas que tienen derecho a pedir alimentos, estableciendo que se deben alimentos

Al cónyuge. A los descendientes. A los ascendientes. A los hermanos. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido

rescindida o revocada.

Debe advertirse que la enumeración realizada por la norma reproducida solamente comprende a los descendientes o ascendientes por consanguinidad, pues ha sido la propia Comisión Revisora del Proyecto de 1853 quien suprimió la norma que reconocía el derecho de alimentos en favor de los afines legítimos en la línea de descendientes y ascendientes respectivamente.

La norma agrega, en su inciso 2º, que “la acción del donante se dirigirá contra el donatario”, y finaliza señalando, en su inciso final que “no se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue”.

Lo normal en materia de alimentos es la reciprocidad, lo que significa que si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligada a proporcionárselos, si esta última los necesitare. No obstante, esta regla de reciprocidad se rompe en algunos casos, como por ejemplo, en el caso de los hijos cuya filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, en que aquél o ésta quedará privada de todos los derechos que por el solo ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes; por

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tanto, el hijo puede demandar de alimentos a su padre o madre, pero éstos últimos no pueden demandar al hijo.

CAPITULO SEGUNDO

GARANTIAS Y SANCIONES PARA PROTEGER LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

El cumplimiento de la obligación de alimentos es una preocupación no sólo de abogados, jueces o parlamentarios, sino también de quienes se ven afectados directamente. Por ello, resulta importante analizar los fundamentos, requisitos, cuantía, apremios y sanciones que genera dicha obligación.

En Chile existen diversas instituciones encargadas de velar, proteger y garantizar el pago de las pensiones alimenticias ordenadas por los Tribunales de Familia. Los apremios que se ejercen sobre el alimentante moroso con el fin de conminarlo al pago de las pensiones, siempre debe ser decretado por los Tribunales de Familia, y sólo se llevan a cabo cuando conlleven a una grave vulneración del derecho del alimentante. Los apremios implican una afectación de los derechos del alimentante y tienen por misión asegurar el medio alimenticio para subsistencia alimentario. La obligación de otorgar alimento está regulada en nuestra legislación, principalmente, en el Código Civil y en la Ley

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14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

En el primero, encontramos los elementos sustantivos de este derecho, tales como los titulares, características o el cese de la obligación, entre otros elementos. Mientras que en la Ley 14.908 (modificada entre otras por las leyes 19.741 y 20.152), se establecen los aspectos adjetivos de la materia como la competencia, la carga de la prueba, sanciones, apremios, etc.

A) FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

La obligación legal de prestar alimentos, según establece el Código Civil, es una obligación recíproca19 (aunque no se sanciona expresamente) que recae generalmente sobre los parientes.

En la legislación española se señala como fundamento de este derecho, por DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, "Al principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por si mismo”.20

En el Código civil el parentesco constituye el sustrato básico de la obligación legal de alimentos, al articular esta institución en atención al estrecho vínculo familiar que media entre alimentante y alimentario. Los alimentos legales representan, por lo tanto, una pretensión eminentemente familiar a la que afectan, consideraciones de interés público o social, dado que, la relación de parentesco que une a los sujetos obligados la inserta en el Derecho de Familia.19 ORREGO Acuña, Juan Andrés, “Los alimentos en el Derecho Chileno” (Editorial Metropolitana, año 2007), pág. 323.20 RAMOS PAZOS, René, ob. cit., pág. 105

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No obstante, ello no supone negar, el carácter obligacional de la prestación de alimentos, ya que, por lo que respecta a su contenido, este es eminentemente patrimonial.21

Pues, "aunque patrimonial sea el objeto de la prestación, la obligación se encuentra conexionada con el desarrollo de la personalidad y de los derechos de este tipo", dice DÍEZ PICAZO22; de ahí, que como establece el Código civil (Art 334 y 335), el derecho a los alimentos sea irrenunciable, intransmisible y no pueda ser objeto de compensación.

Por lo tanto, la obligación legal de alimentos presenta un peculiar régimen jurídico que la distingue del resto de obligaciones, de tal manera, que la aplicación de las reglas propias del régimen general del Derecho Patrimonial sólo deben entrar en consideración, en tanto en cuanto, las peculiaridades que le infiere el Derecho de Familia no exijan un tratamiento especial.23

En consecuencia, se puede afirmar, que no nos encontramos con un derecho patrimonial puro, sino con el más típico de los derechos familiares de contenido económico, que debido a la trascendencia ética y social de su fin, conserva sus notas esenciales, el carácter personalísimo y su finalidad trascendente.24

B) REQUISITOS25

21 SEPÚLVEDA Larroucau, Marco Antonio, “Derecho de Familia y su Evolución en el Código Civil” (Metropolitana Ediciones, año 2000), pág. 202.22 DIEZ PICAZO, Luis. El convenio regulador y principios informadores del nuevo Derecho de familia. Teoría general, págs. 37 y ss.23 DIEZ PICAZO, ob. cit., pág. 50.24 DIEZ PICAZO, ob. cit., pág. 49.25 JURISPRUDENCIA. Requisitos para solicitar alimentos. "La persona legitimada para solicitar alimentos no precisa entablar demandas sucesivas y, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 321 del Código Civil, en contra de cada uno de los obligados. Basta que dirija su acción

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La ley establece quiénes pueden solicitar alimentos, dichas personas deben acreditar los requisitos en un juicio, salvo que las partes voluntariamente regulen este derecho.

El primer requisito es el título (art. 321 Código Civil) que se acreditará con los certificados respectivos que den cuenta del parentesco.  El segundo corresponde a las necesidades del alimentario (algunas de estas necesidades pueden ser cubiertas por el Estado, como por ejemplo educación y salud). El tercer elemento son las facultades del alimentante, esto es considerando tanto sus ingresos ordinarios como extraordinarios, y su patrimonio.

C) MODIFICACIONES DE LA LEY 20.152

La Ley 20.152, de 09 de enero de 2007, modifica la ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Sus principales innovaciones dicen relación con el ordenamiento de la competencia, los alimentos provisorios, la carga de la prueba, los apremios y sanciones.

En general, el tribunal competente para conocer de los juicios de alimentos es el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. De los aumentos va a conocer el juez que decretó la pensión o el del domicilio del alimentario, a elección de éste. Respecto a la rebaja o cese, el tribunal del domicilio del alimentario.

contra el sujeto que estime que se halla en condiciones de realizar la prestación y en ese mismo juicio podrá demostrarse si los obligados preferentemente se encuentran capacitados o no para satisfacer la exigencia". (C.S., Sent. de oct. 10/72, R.L.J., Código Civil y Leyes Complementarias, Editorial Jurídica de Chile, 1997)

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Se faculta a la madre menor de edad para interponer a favor de su hijo directamente la demanda, no como ocurría antes, que debía presentarla su representante legal.

Se establece la obligación del alimentante de informar cualquier cambio en su domicilio, empleador o lugar donde ejerce sus labores, bajo sanción de multa a beneficio fiscal, para lo cual el juez deberá apercibir al demandado en la resolución que provea la demanda o en cualquier instancia del juicio, de oficio o solicitud de parte.

Respecto a los alimentos provisorios, modifica las disposiciones existentes obligando al juez a pronunciarse sobre ellos junto con admitir a tramitación la demanda, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. Se reduce el plazo para que el demandado se oponga tan sólo a cinco días (entendemos que se trata de días corridos); pasado el cual, el juez resolverá de plano o si estima necesario citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes. En caso de no haber oposición y transcurrido el plazo la resolución causará ejecutoria. Por último, si un juez no fija los alimentos en la resolución que admite a tramitación la demanda, incurrirá en falta o abuso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 536 del COT.

La reforma recién señalada y la que invierte la carga de la prueba respecto a las facultades del alimentante, del art. 5 de la Ley 14.908, parecen ser las más trascendentes.

Esta ley establece la obligación del juez de ordenar al demandado que acompañe en la audiencia preparatoria los antecedentes necesarios para poder determinar su patrimonio y capacidad económica, mediante la presentación de: liquidaciones

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de sueldo, boletas de honorarios, declaración de impuesto a la renta del año precedente, etc. Si el demandado no dispone de esos documentos, como en el caso de personas que trabajan en forma independiente, deberán extender una declaración jurada donde conste su patrimonio y capacidad económica. Dicha declaración que la ley llama de patrimonio (aunque debiera ser de ingresos y patrimonio), se puede extender ante notario o en la propia audiencia preparatoria, para lo cual el juez debe citar al demandado para que concurra a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones del art. 543 del Código de Procedimiento Civil, es decir, multa o arresto.

Prescribe sanciones para quienes oculten sus fuentes de ingresos (con pena de prisión en cualquiera de sus grados); al demandado que no acompañe los documentos requeridos o no formule la declaración, o al tercero que proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos (serán sancionados con las penas del art. 207 Código Penal, es decir, presidio menor en su grado mínimo a medio y multa); por último, si en la declaración de patrimonio se incluyen datos inexactos o se omite información relevante (será sancionado con las penas del art. 121 del Código Penal, es decir, prisión en cualquiera de sus grados o multa).

Se modifica la disposición del art. 18 de la Ley 14.908, que regulaba la responsabilidad solidaria del que viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante. Estableciendo que serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. Con lo cual igualmente se puede ser solidariamente responsable al

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concubino(a), pero siempre que contribuya de alguna forma al incumplimiento, y no sólo por convivir con el alimentante.

Será sancionado con reclusión nocturna, hasta por quince días, el tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio. Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema al informar sobre el proyecto de reforma, con fecha 22 de noviembre de 2006, señala que interesa recordar lo dispuesto en el art. 19 N° 7, letra f, de la Constitución Política de la Republica, que impide obligar al inculpado en las causas criminales a declarar bajo juramento sobre hecho propio y a su cónyuge y parientes, a deponer contra aquél. Además confunde la pena de reclusión establecida en el Código Penal para los crímenes y simples delitos, con un beneficio alternativo a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad destinadas precisamente a suspender el efectivo cumplimiento de aquéllas como lo es la "reclusión nocturna". Tampoco queda claro si se trata de una figura delictiva especial o simplemente una medida de apremio, ya que si se trata de un delito, se entrega al juez de familia en un procedimiento distinto del establecido en el Código Procesal Penal.

D) GARANTIAS PARA PROTEGER EL DERECHO DE ALIMENTOS

En atención a la finalidad social que persigue el derecho de alimentos, la ley ha asegurado el pago de las pensiones alimenticias con una serie de garantías que permitan hacerlas exigibles y eficaces, incluso contra la voluntad del alimentante.

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A mi parecer, es importante señalar al respecto lo que fundamenta el profesor JUAN ANDRÉS ORREGO ACUÑA acerca de la calidad de crédito valista, que tiene el derecho de alimentos. Dicho autor señala: “que nuestra legislación no incluye, en ninguna de las cuatro categorías de créditos que gozan de preferencia para su pago, al que tiene el alimentario en contra del alimentante. Nos parece que considerando la importancia de los alimentos, al menos debiera incluirse este crédito entre aquellos de cuarta clase a que se refiere el artículo 2481 del Código Civil. Por lo demás, otros créditos que se originan en relaciones jurídicas del ámbito del Derecho de Familia, sí tienen dicha preferencia, como se establece en los números 3 y 4 del artículo citado. Me parece que la naturaleza asistencial que ostenta el derecho de alimentos, justifica plenamente que se le incluya entre los créditos preferentes de cuarta clase. En el Derecho extranjero, podemos citar el artículo 171 del Código de la Familia de Costa Rica, que dispone: “La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción”.26

Medidas de garantía de las pensiones alimenticias

Las medidas de garantías son variables en intensidad y naturaleza, por lo que sería posible imponer una o más de ellas al mismo tiempo, con la finalidad de asegurar su pago íntegro y oportuno.

Además de los apremios de arresto nocturno, arresto, arraigo, embargo y de las demás sanciones que próximamente señalaremos, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte:26 ORREGO Acuña, Juan Andrés, “Los alimentos en el Derecho Chileno”, ob. cit., pág. 39.

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1. Retención del monto de la pensión por parte del empleador

Cuando el alimentante es un trabajador dependiente, el juez puede obligar a su empleador o a la persona encargada de pagarle el sueldo, que retenga parte del sueldo de forma de entregar directamente al alimentario el valor de la pensión alimenticia fijada por el juez. El alimentante puede solicitar al juez, por una sola vez, que establezca una modalidad distinta de pago. Si el juez accede a su petición, la nueva modalidad de pago queda sujeta a su íntegro y oportuno cumplimiento. En caso de incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, debe ordenar que, en lo sucesivo, la pensión de alimentos sea nuevamente retenida por el empleador. En los casos de transacciones o avenimientos firmados ante el juez, el juez debe ordenar este tipo de pago de la pensión de alimentos, salvo que las partes soliciten una modalidad de pago diferente. El juez debe, en todo caso, decretar esta modalidad de pago sin más trámite si el alimentante no cumple con su obligación de pagar la pensión en algún momento. Si la persona natural o jurídica que debe hacer la retención desobedece la orden judicial, incurre en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La resolución que impone el pago de la multa tiene mérito ejecutivo, es decir, sirve de título para iniciar un juicio ejecutivo para obtener su pago.

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En caso que termine la relación laboral, el empleador debe dar cuenta de ello al tribunal con el objeto de liberarse de su obligación de retener y entregar la suma de la pensión al alimentario. Si no da este aviso, el tribunal debe determinar su responsabilidad y, en caso que corresponda, aplicarle la multa señalada. Por su parte, en caso que, al poner término a la relación laboral, sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refiere el Código del Trabajo, el empleador también debe retener de esta indemnización el monto correspondiente a la pensión alimenticia y entregarla al alimentario.

En caso que el empleador deba pagar la indemnización por años de servicio, también debe retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante puede, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

2. Hipoteca o prenda sobre los bienes del alimentante

Se encuentra consagrado en el artículo 10 de la ley 14.908. “El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución. Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará

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el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite”. Esta es un apremio que cada vez se está utilizando más que consiste básicamente en hipotecar o prendar los bienes del aliméntate para asegurar el pago de la pensión de alimentos y se llevara a cabo siempre y cuando el alimentario este completamente seguro que el alimentante se ausentara del país por un tiempo indeterminado. Mientras se prueba que el alimentante se ausentara por un tiempo indeterminado, el juez decretara arraigo nacional, el que quedara sin efecto desde el momento de la constitución de la caución, a lo que el juez inmediatamente debe poner al tanto a la autoridad policial a quien impartió la orden.

3. Obstáculo a la demanda de divorcio unilateral

En caso de producirse un cese efectivo de la convivencia conyugal por un lapso superior a tres años, es posible solicitar la declaración de divorcio; sin embargo, si quien obra como parte demandante de este divorcio unilateral, durante el cese de la convivencia, pudiendo hacerlo, no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, obsta la declaración de divorcio por parte del juez.27

27 Acerca de la conveniencia de precisar los alcances del artículo 55, inciso 3º, de la Ley de Matrimonio Civil. Como sabemos, en el caso de que el divorcio se demande fundado en la causal de cese efectivo de la convivencia por al menos tres años, es imprescindible que el cónyuge que demanda el divorcio, haya cumplido con su obligación de proporcionar alimentos al otro de los cónyuges y a los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En caso contrario, la demanda no podrá prosperar. La causal exige, para rechazar la demanda, que haya un incumplimiento “reiterado” de tal obligación. Como se ha dicho y con razón, los alimentos debieron haberse

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4. Responsabilidad solidaria al pago de la pensión alimenticia

El término responsabilidad “solidaria” proviene del latín in solidum que quiere decir algo así como “por el todo” e implica que el demandante puede dirigirse en contra del obligado “solidariamente” tal como si se tratara del obligado directo. En fin, los obligados solidarios al pago de una pensión alimenticia son quien viviere en concubinato -conviviente- con el padre, madre o cónyuge alimentante y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. En relación a esto, es importante tener presente que los requisitos de procedencia y el monto mismo de la pensión alimenticia, siempre se analiza en relación al alimentante y no a los obligados solidariamente a su pago.

E) APREMIOS Y SANCIONES PROPIAMENTE TALES

El derecho de alimentos goza de una especial protección de la ley, que confiere amplias facultades judiciales y establece diversas figuras penales. Como indica DANIEL JURICIC, los procedimientos

establecido en una transacción aprobada por la justicia o regulados por sentencia judicial, para configurarse la causal que autoriza al juez para rechazar la demanda de divorcio. Sobre este particular, ocurre sin embargo que se aprecian criterios dispares, expuestos en sentencias dictadas por tribunales de alzada después de haber entrado en vigencia la Ley número 19.947. En efecto, en algunos fallos, se ha precisado que tratándose de una sanción impuesta al demandante del divorcio, no puede tener aplicación retroactiva, es decir, los episodios de incumplimiento de la obligación alimenticia deben haberse producido con posterioridad al inicio de la vigencia de la Ley número 19.947, y aún más, en los últimos tres años, en los que cesó la convivencia. En otras sentencias, sin embargo, no se formula esta precisión, y simplemente concluyen que de haber existido episodios de incumplimiento de la obligación alimenticia, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil o anteriores al período de 3 años de cese efectivo de la convivencia, la demanda de divorcio ha de ser rechazada. Creemos que la primera doctrina es la correcta, y sería conveniente precisarlo en el citado artículo 55, inciso 3º. (Orrego Acuña, Juan Andrés, Los alimentos en el Derecho Chileno, Santiago de Chile, Editorial Metropolitana, año 2007, pp. 132 a 138).

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judiciales para obtener el cumplimiento de la obligación alimenticia contemplan facultades extraordinarias para los jueces, como por ejemplo fijar los alimentos provisorios, ejercer ciertas facultades de oficio, decretar apremios y ejercer una potestad cautelar (artículo 22 de la Ley sobre Tribunales de Familia), que sólo se explican por el fundamento de la relación jurídica alimentaria, esto es, la protección de la vida y de la integridad física y psíquica del alimentario.28 En el mismo sentido, la Ley 14.908, consagra varias figuras penales, para aquellos que intenten eludir o entorpecer el cumplimiento de la obligación alimenticia.

Medios previstos en la ley, para asegurar el pago de las pensiones alimenticias

Definición de apremio: Es un mandamiento del juez en virtud del cual se obliga a una persona a cumplir una cosa determinada, en este caso los alimentos.

La ley ha previsto un conjunto de mecanismos tendientes a cautelar, de manera directa o indirecta, que se obtenga por parte del alimentario, el pago de la obligación alimenticia que pesa sobre el alimentante. Los apremios, como dije anteriormente, implican una vulneración a los derechos del alimentario, por lo tanto, son de vital importancia, es por este motivo que nuestro ordenamiento jurídico las regula, eso se debe a que se pretende asegurar para el alimentario lo suficiente para que pueda subsistir de una manera digna correspondiente a su posición social. Ellas son:

28 JURICIC Cerda, Daniel, ob. cit., p. 7.

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1) Arresto del alimentante, inicialmente nocturno, y de ser necesario, íntegro

Este apremio se encuentra regulado en la ley número 14.908 en el artículo 14. “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres. De los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada y ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de partes o de oficio sin necesidad de audiencia, imponer como media de apremio el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta cumplir el integro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto completo hasta por quince días.

En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Para los efectos de los inicios anteriores de la ley, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenara que este sea conducido directamente ante gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio, si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenara a la fuerza pública investigar su paradero y adoptara todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio”

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No hay duda alguna de la complejidad de este apremio, ya que se restringe la libertad propia del alimentante como una manera a forzarlo a cumplir con su obligación pendiente en contra del alimentado. Esta medida es de complejidad y seriedad que si el alimentante infringe el arresto nocturno o continúa con el incumplimiento de la obligación después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con quince días más de arresto nocturno y este plazo puede aumentar hasta los 30 días. De esto modo el tribunal que decreto el apremio de arresto nocturno en contra del alimentante puede dar facultades para allanar y descerrajar el domicilio del demandado con la finalidad de llevarlo ante Gendarmería de Chile.

Respecto del arresto y del arraigo, el juez puede suspender estas sanciones si el alimentante justifica ante él que carece de los medios necesarios para pagar la pensión o en caso de enfermedad, invalidez, embarazo u otra circunstancia extraordinaria.

Las sanciones, sin embargo, sí se aplican al que, estando obligado a prestar alimentos, ponga término a su relación laboral voluntariamente o de mutuo acuerdo con el empleador y sin causa justificada y no cuenta con rentas suficientes para cumplir con su obligación alimenticia.

2) Retención de la devolución anual de impuestos a la renta

La retención de la devolución anual de impuestos las pensiones adeudadas, para lo cual el juez ordenará, en marzo de cada año, a la Tesorería General de la República que retenga los montos insolutos. Medida que parece interesante y que sin duda será un

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aporte, aunque creemos que no es aplicable a la mayoría de los casos.

El año pasado en la región del Bio Bio se retuvieron 14 millones de pesos, mientras que a nivel nacional la cifra aumentó a más de 100 millones. En tanto, el abogado del Sernam, Marco Mena, recalcó que para que esta medida sea efectiva debe ser solicitada por la demandante o por el abogado.29

Se encuentra regulado en el artículo 16 de la ley en su inciso primero “Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución. La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma”.

Este apremio a diferencia de apremio de “arresto nocturno”, no afecta de forma personal al alimentante deudor si no que sólo de forma pecuniaria. La retención procede únicamente a petición de parte, a diferencia del arresto nocturno que también podía proceder de oficio.

La retención ascenderá al monto de las pensiones impagas a la fecha de la medida. Todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1 de la ley número 14.908.

29Fuente internet. Diciembre de 2010. Pag. http://www.sernam.cl/portal/index.php/reformaslegales

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3) Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados

Este apremio se encuentra regulado en el artículo 16 inciso 2 de la ley número 14908. “Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva. En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante”.

El juez a petición de las parte, pedirá suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses los que pueden aumentar en seis meses más si el alimentante continua con el incumplimiento de su obligación. Este apremio restringe de una forma indirecta la libertad ambulatoria del demandado ya que no podrá desplazarse en su forma habitual dentro del territorio de la República de Chile.

Pero la ley también se pone en el caso de que este apremio afecte directamente al trabajo del alimentante, entendiendo que al suspenderla, el alimentante podría dejar de generar ingresos para el alimentado (y así dejar de otorgarle el dinero para su solvencia), por lo que este podrá pedir que este apremio se interrumpa,

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siempre que este se comprometa al pago de lo adeudado. Es así que por el hecho de que la licencia de conducir sirva para que el alimentante realice o desarrolle una actividad lucrativa, no se le exime de garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar de manera oportuna la pensión de alimentos adeudada.

Normas comunes a los tres apremios antes mencionados.

Los tres apremios mencionados anteriormente se pueden imponer al alimentante de forma conjunta, lo que se encuentra establecido en el artículo 16 de la ley, en los incisos 1 y 2 dispone “Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley”.

Por otro lado, la relajación entre los artículos 16 inciso final, y articulo 15 de la ley, se puede deducir que cualquiera de los tres apremios mencionados en esta pueden imponerse en contra de quien estando obligado a dar alimentos a las personas que se mencionan en el artículo 14 (cónyuge, padres, hijos o adoptado) que careza de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia y ponga término a la relación laboral por la renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda. En este caso la ley presume la mala fe en el término del contrato de trabajo.

Artículo 19 de la ley 14.908

Si durante el proceso en contra del aliméntate se le hubiese interpuesto o decretado dos veces alguno de los apremios señalados anteriormente, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la demanda de pensión de alimentos lo siguiente:

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1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618. La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

b) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.

1b. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2b. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3b. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre han sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y

4b. En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

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4) Arraigo del deudor de alimentos

Si el alimentante no es encontrado en el domicilio que consta en el expediente cuando es enviado a detener (arresto), el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En este último caso, el juez debe, además, dictar orden de arraigo (es una medida cautelar decretada por el juez competente que implica la imposibilidad de que el imputado pueda salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal) en su contra, la que se mantiene hasta que pague lo adeudado.

Las órdenes de apremio y de arraigo deben contener el monto de la cuota debida de forma que el alimentante pueda pagarla directamente ante la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar un comprobante de pago al deudor.

También se puede solicitar el arraigo al tribunal cuando existan motivos fundados para estimar que se ausentará del país y no dejará garantía para el pago de la pensión regulada o aprobada por el tribunal.

5) Revocación de los actos ejecutados por el alimentario, con el propósito de disminuir su patrimonio y eludir de esa forma el cumplimiento de la obligación alimenticia

6) Nulidad de los actos simulados ejecutados por el alimentario, con el mismo objetivo señalado en la letra precedente

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Estos apremios los analizaremos en relación con la acción pauliana en materia del derecho de alimentos.

Acción Pauliana en materia de alimentos.

Jurisprudencia

La Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de 18 de marzo de 2008, señala; “Conforme al artículo 5º inciso final de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, deducida la acción revocatoria o pauliana contenida en el artículo 2468 del Código Civil en un juicio de alimentos, su tramitación debe ceñirse a las reglas de los incidentes, establecidas en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tratándose de un incidente ordinario, esto es, una cuestión accesoria al juicio que no tiene la virtud de paralizar la prosecución del asunto principal, ya que no recae sobre cuestiones de competencia, implicancia, recusaciones o incapacidades del demandado, la incidencia promovida al alero de la primera norma mencionada debe tramitarse y fallarse en cuaderno separado; de no hacerse así, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado, pues no se estaría dando la tramitación establecida por el legislador a la acción deducida por el articulista (considerando único)”.30

Art 5 ley 14.908: “Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando 30 Corte de Apelaciones de Temuco, 18/03/2008, 1134-2007. Sandra Contreras Reyes con Paula Aburto Duarte. Tipo: Recurso de Apelación Resultado: Anula de Oficio

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conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo”.

Es decir estamos hablando de la acción revocatoria o paulina del art 2.468 del Código Civil. Es la que “la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos y siempre que concurran los demás requisitos legales”. En este caso los actos y contratos que ejecuta y celebra el alimentante con terceros, con la finalidad de disminuir su patrimonio, así como los actos simulados o aparentes ejecutados en perjuicio de los derechos del alimentario. Dicha acción se tramitará como incidente ante el juez de familia, y será apelable en el solo efecto devolutivo. Esta acción por regla general es de lato conocimiento, y deben tomarse los resguardos necesarios para proteger a terceros de buena fe que contraten con el alimentante.

Finalidad de la acción pauliana o revocatoria

Los bienes que el deudor ha hecho salir de su patrimonio escapan a la persecución de los acreedores. Para evitar este daño está la pauliana, en tanto busca obtener que se dejen sin efecto las enajenaciones hechas por el deudor y que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados. Busca reincorporar bienes al patrimonio del deudor.

Condiciones generales para el ejercicio de la acción

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Hay un principio rector: Los acreedores no deben soportar las consecuencias de los actos fraudulentos del deudor.

Considerando ello, las condiciones son las siguientes:

1. Que el pacto perjudique a los acreedores (alimentario), provocando o acrecentando la insolvencia del deudor (alimentante).

2. Que exista fraude o mala fe de parte del deudor (alimentante).

3. Mala fe del tercero en caso de contratos a título oneroso.

En los demás aspectos se aplica iguales reglas de la acción revocatoria, de las obligaciones en general.

7) Separación judicial de bienes, en el evento de haberse decretado apremios en dos oportunidades en contra del marido

Por último, si se decretan dos apremios en contra del alimentante, el juez puede decretar la separación de bienes de los cónyuges, entre otras medidas.

8) Denegación de la demanda de divorcio deducida por el cónyuge alimentante

Otra forma de propender el cumplimiento de la obligación alimenticia la encontramos en el art 55 de la ley de matrimonio civil, en cuanto esta norma obsta al divorcio unilateral si ha habido incumplimiento reiterado de la obligación de suministrar alimentos al cónyuge demandado o a los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

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9) Constitución de cauciones por parte del alimentante

Si el juez estima, por motivos fundados, que hay altas probabilidades de que el alimentante no cumpla con su obligación alimenticia por ausentarse del país, puede exigirle que constituya una garantía, sea ésta una hipoteca, prenda u otra caución. Art 10 de la ley 14.908. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretara el arraigo del alimentante, el que quedara sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.

Por ejemplo: si el demandado es dueño de una casa, se puede solicitar que la renta de arriendo de esa casa se impute a los alimentos, o que se le prohíba venderla para asegurar el pago de las pensiones futuras.

10) Responsabilidad solidaria de ciertas personas que presten colaboración al alimentante, para que éste eluda el cumplimiento de su obligación

Son solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia el que vive en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultan o imposibilitan el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. Se esta refiriendo, por ejemplo, a los empleadores que hacen caso omiso de la orden judicial de retener de la remuneración de un empleado la parte destinada al pago de una pensión alimenticia.

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Pensión de alimentos por los abuelos:

Al respecto, es también importante señalar, la responsabilidad de los abuelos para con sus nietos. De acuerdo con el Artículo 232 del Código Civil, se establece: “La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente”, “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”.

Esta norma se complementa con el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en donde se prescribe que: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.

De acuerdo a lo anteriormente indicado cabe precisar que:

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Se trata de una obligación subsidiaria31, es decir, el alimentario debe demandar al obligado principal en primer lugar y sólo a falta de éstos o una vez agotados prudencialmente los medios que la ley pone a su disposición para facilitar el cobro de la pensión alimenticia, demandar a sus abuelos.

Respecto de los abuelos, no se aplica la presunción de solvencia establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 14.908, por lo que esto deberá probarse para determinar la procedencia y el monto de la pensión alimenticia.

Los abuelos obligados al pago no son sólo los del padre o madre que no provee, sino que también, los del padre o madre que sí lo hace, por lo que es posible demandar a los abuelos de ambas líneas, para que todos soporten de forma proporcional esta obligación.

Una vez que el obligado principal esté en condiciones de pagar la pensión alimenticia, se liberará a los abuelos de esta obligación.

11) Penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o terceros, lesivas a los intereses del alimentario31 JURISPRUDENCIA. El deber de alimentos de los ascendientes es de carácter subsidiario. "Del claro tenor de la Ley citada no se puede concluir, por extensión, como lo hizo el Juez a quo, que dicha presunción es, también, aplicable a los abuelos del alimentario. En efecto, dicho inciso se refiere exclusivamente al padre o madre y no alimentantes, en general, porque, en caso contrario sería aplicable a cualesquiera de los obligados a alimentos del artículo 321 del Código Civil, lo que nos llevaría a un absurdo. Seguidamente, el deber de alimentos de los ascendientes es de carácter subsidiario, de excepción, previo cumplimiento de determinados requisitos, específicamente, la insuficiencia de los padres, entendida en el amplio concepto citado, en consecuencia, la interpretación del citado artículo 3 de la Ley 14.908, en lo que a la presunción de solvencia se refiere, debe realizarse restrictivamente; argumentos que llevan a la conclusión de que deberá acogerse el recurso deducido y procederse a la revocación de la sentencia impugnada, por falta de prueba en orden a acreditar la capacidad en que se encontraría la demandada, alimentante subsidiaria de los padres del alimentante, para proveer los alimentos solicitados". (C. de Ap. de Coy., Sent. de ene 17/2011, Rol Nº 49-2010)

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En este apartado me referiré a cuatro figuras penales que contempla la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Desde luego que atendida la naturaleza de esta tesis y los fines de la misma, no abordaré el tema desde el punto de vista de la dogmática penal, sino que mi aproximación será de carácter netamente expositivo.

a) Ocultamiento de las fuentes de ingreso del alimentante

El delito en este caso está constituido por “El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia”. Esta conducta es sancionada con la pena de prisión en cualquiera de sus grados, es decir, la privación de libertad se podría extender de uno a sesenta días.

Los ingresos del alimentante constituyen un criterio esencial tanto para el cálculo del monto al cual ascenderá la pensión alimenticia a pagar, como para determinar la procedencia de la misma. En consecuencia, el legislador aquí busca castigar la malicia del alimentante que busca inducir a error al juez de familia, para que éste dicte una resolución contraria a derecho que le exima de pagar una pensión alimenticia, o que le condene a pagar menos de que podría y debería, perjudicando los legítimos intereses del alimentario.

b) Documentos falsos, inexactos u omisión de declaración jurada

En este caso el tipo penal es el siguiente: “El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas

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documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica”. Las penas de este delito son las que establece el artículo 207 del Código Penal, esto es, presidio menor en su grado mínimo a medio (sesenta y un días a tres años) y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

En este delito, además de afectarse el legítimo interés del alimentario, como ocurre en la figura anterior, se afecta de forma grave y directa a la administración de justicia, lo que implica un mayor desvalor que se traduce en su alta penalidad.

c) Datos inexactos y omisión de información relevante

El tipo penal es el siguiente: “La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal”. En efecto, el artículo 5º de la Ley Nº 14.908 dispone que el demandado debe acompañar -o extender en la propia audiencia de juicio- una declaración jurada que deje constancia acerca de su patrimonio y capacidad económica, en la eventualidad de que esto no pueda ser acreditado por otro tipo de documentos como liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso.

Las penas del artículo 212 del Código Penal aplicables a este delito son prisión en cualquiera de sus grados (de uno a sesenta días) o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

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d) Ocultamiento del paradero del demandado

“El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días”.

Esta figura es bastante clara, como claro resulta su fundamento: sancionar la conducta maliciosa de un tercero que impide el normal desempeño de la justicia, ya que si el demandado no es habido en su domicilio, lugar de trabajo, residencia, etc., no se podrá seguir adelante con el procedimiento judicial en su contra, al menos no en términos que resulten beneficiosos para el alimentante.

F) ¿CÓMO EVITAR LA IMPOSICIÓN DE ESTOS APREMIOS?

La forma más sencilla de evitar los apremios establecidos en la ley por el no pago de las pensiones de alimentos es cumpliendo con obligación alimenticia en el tiempo establecido por la ley y el juez.

Pero la mejor forma de que estos apremios no se lleven a cabo, es que las mismas parejas, abuelos, hijos, etc., hablen el tema de las pensiones y lleguen a un acuerdo previo al juicio, ya que nadie más que el alimentante sabe cuándo es lo que él puede dar al futuro alimentado, sin que esto provoque un menoscabo económico para el alimentante.

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La ley permite que el derecho de alimentos se regule por transacción, ya que en ella, evitando un juicio, podrán quedar plasmados los reales intereses de alimentante y alimentario, es decir, la capacidad del primero y la necesidad del segundo. Si el monto del derecho de alimentos se fija en base a intereses comunes, será más fácil cumplir y el monto no será visto como una imposición, sino como el justo cumplimiento de un deber, lo que siempre beneficiará a los implicados. Las transacciones sobre alimentos futuros, por la naturaleza de los intereses involucrados, deben contar con aprobación judicial en todo caso, de conformidad al artículo 2451 del Código Civil, en relación al artículo 11, inciso tercero, de la Ley Nº 14.908.

Si no se ponen de acuerdo, existen instancias previas a un juicio, los llamados centros de mediación que sirven especialmente para llegar a un acuerdo entre las partes y el mediador para tratar de solucionar los conflictos entre las partes pero sin la presencia del juez.

Liquidación de alimentos.

Si le deben pensiones de alimentos, debe solicitar en los Juzgados de Familia la liquidación de la deuda, esto consiste en la operación de cálculo realizada por el tribunal a fin de establecer el monto de lo que debe el demandado por concepto de alimentos. Se ingresa la solicitud al tribunal acompañando copia actualizada de la libreta de depósitos, el tribunal dictará resolución ordenando la liquidación y que se notifique al demandado el monto de lo adeudado; éste tiene un plazo de tres días para impugnar u objetar la liquidación practicada por el tribunal, vencido el plazo para objetar, si el demandado no paga las pensiones de alimentos

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adeudadas se puede solicitar arresto, suspensión de la licencia de conducir, retención de la devolución de impuestos para que sean girados a nombre de la demandante, y las demás medidas de apremios que venimos analizando.

Ahora mediante un ejemplo real, pero que por motivos obvios se han omitido los nombres, lo utilizaremos para explicar bien los procedimientos y todo lo que conlleva los apremios.

1. No se paga la pensión de alimentos

“Estoy separada de hecho y tengo tres hijos, de 9, 11 y 13 años. En la actualidad no reciben ningún tipo de ayuda de su padre para cubrir sus necesidades. Los dos mayores durante un tiempo muy corto recibieron ayuda por un monto de $30.000 pesos cada uno; la más pequeña en cambio, nunca ha recibido sustento económico alguno. El padre de los niños se fue de la casa cuando yo estaba embarazada de la niña de 9 años. En estos momentos estoy enferma y tengo una depresión, que si bien no me impide seguir adelante, es un gran problema porque no puedo dejar de trabajar para realizar un tratamiento adecuado, puesto que de lo contrario los niños no comerían. De las veces que me he comunicado con el padre de los niños dice que no va a dejar de trabajar y no piensa pagar. Él es ingeniero comercial, no sé cuánto gana ni de que vive, pero lo que si se, es que siempre se presentó en tribunales con alguna excusa, que por cierto siempre fue más valida que la necesidad alimenticia de los niños ante los ojos del juez”.

¿Qué puedo hacer si mi ex marido no me paga la pensión de alimentos?

¿Es posible demandar a la abuela paterna de mis niños, para que ella pague?

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2. Posibilidades para solucionar el problema.

a) Solicitar la retención judicial: (ver pág. 25)

La forma más eficiente de evitar el incumplimiento en esta materia es solicitar la retención judicial de los alimentos, así el pago no dependería del padre de los niños, si no que dependería únicamente del empleador, quien antes de pagar los sueldos deberá descontar el monto de la pensión establecida judicialmente y depositarla en la cuenta que el tribunal ordena abrir para tal efecto.

b) Ejercer medidas coactivas:

En caso del no pago es posible exigirle al tribunal que decrete el arresto nocturno del padre los hijos, aunque es lamentable llegar a este punto, pero casi siempre funciona con padres irresponsables. Aunque también hay padres que con gusto reciben esta medida con tan de no cumplir con su deber moral y jurídico.

c) Derecho de uso, habitación y usufructo:

Si el padre de los niños tuviese algún bien raíz, es posible solicitar al tribunal, que el pago se realice mediante la constitución de usufructo32 sobre este, con lo que la madre de los niños podría arrendar el inmueble y obtener el pago de la pensión alimenticia a través de las rentas percibidas. Este es uno de los modos más

32 JURISPRUDENCIA. Posibilidad de decretar usufructo. "El juez puede decretar el derecho de usufructo de un predio del alimentante en beneficio de los menores a quienes debe alimentar. Y si el inmueble afectado por el usufructo se encuentra en poder de un tercero, sin previo contrato y por mera tolerancia, procede ordenar su restitución a los usufructuarios sin oír al tenedor, que no es ni puede ser parte en el juicio de alimentos". (C. Ap. de Stgo., Sent. de jun. 07/61, R.L.J., Código Civil y Leyes Complementarias, Editorial Jurídica de Chile, 1997)

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seguro para obtener el pago; si el padre de los niños quiere a toda costa evitar esto, tendrá que pagar lo que corresponde en materia de pensión de alimentos y brindar garantías que aseguren el integro pago de esta.

d) Demandar a los abuelos, responsables subsidiarios:

En este caso es absolutamente procedente la demanda a los abuelos, ya que la pensión de alimentos no ha sido pagada en mucho tiempo, cuando la obligación alimenticia pasa necesariamente por los abuelos para proteger a los niños/as o adolecentes. La idea es fundamentar en la demanda las necesidades de los niños y la solvencia de la abuela/o paterno o materna, de esta manera no habrá problema alguno con que el juez decrete el pago de la pensión de alimentos por parte de los abuelos.

Preguntas más frecuente por parte de personas que tienen problemas con las pensiones alimenticias y respuesta por parte de abogados:

1. Cuando a un trabajador se le descuentan muchísimos créditos por planilla y como saldo a pagar recibe muy poco. ¿Cómo lo tengo que hacer para que me pague la pensión de alimentos dictaminada por el tribunal competente?33

33 JURISPRUDENCIA. Determinación de la forma y cuantía en la prestación de alimentos. "El artículo 333 del Código Civil faculta al juez y consiguientemente al tribunal de alzada, para regular la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos , pero lo uno y lo otro debe ajustarse a las normas legales y a las circunstancias que suministre el proceso, a fin de determinar justa y equitativamente el monto de aquéllos y la manera como deben proporcionarse a los alimentarios para subvenir a sus necesidades, consultando al mismo tiempo las facultades económicas del deudor. En consecuencia, si es evidente que en la época en que se inició el juicio el costo de la vida y las necesidades de los menores eran muy diferentes a los que existían a la fecha de pronunciarse la sentencia definitiva de primera instancia y más diferentes aún al tiempo de dictarse por los jueces recurridos el fallo que motiva la queja, debe concluirse que la pensión alimenticia que corresponde fijar a los menores, debe regularse en montos distintos que curan el lapso superior a tres años que dura la tramitación del

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Si el monto de la pensión de alimentos se fijó por el tribunal competente antes del endeudamiento del alimentante y ya se ofició al empleador para que se le descontara por planilla no debería haber ningún tipo de problema.

El problema se puede producir en el caso que el alimentado este excesivamente endeudado y se deba fijar una pensión alimenticia, ya que la mayoría de los tribunales de familia lo toman en cuenta para fijar el monto definitivo de la pensión de alimentos, es decir, el monto sería inferior a lo pedido por el alimentante.

2. La madre de mis hijos debe una pensión alimenticia de $2.000.000 y se encuentra con orden de arresto, por lo que quiere pagar en el tribunal con cheques a fecha, ¿es posible?

Ningún tribunal de familia permitiría que el alimentante pague de esa forma las pensiones adeudadas, salvo que existe un acuerdo previo con la parte demandante, puesto que los alimentos adeudados pueden ser sujeto de convenios de pago e inclusive renunciarse, lo que no ocurre con los alimentos futuros que son irrenunciables.

3. ¿Cuándo cesa el derecho de dar alimentos?34

Según el artículo 332 del Código Civil, se establece que los alimentos se deben por toda la vida del alimentario, sin embargo señala que los alimentos que se deben a los descendientes y a los juicio, no sólo con relación a las necesidades de los alimentarios, sino también con la proporcional incidencia del alza del costo de la vida a través de aquel tiempo y las facultades del alimentante". (C.S., Sent. de oct. 08/63, R.D.J., T. 60, sec. 1ª. Pág. 298)34 JURISPRUDENCIA. Temporalidad de la sentencia de alimentos. "La sentencia definitiva que acoge la demanda sobre alimentos sólo es inamovible mientras se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Por tanto, puede ser modificada y aun dejada sin efecto si las circunstancias que sirvieron para justificarla llegan también a variar (como si cambia la situación económica de cualquiera de las partes) o desaparecer". (C.S., Sent. de nov. 03/37, R.L.J., Código Civil y Leyes Complementarias, Editorial Jurídica de Chile, 1997)

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hermanos se deberán hasta que cumpla 21 años de edad, salvo que estén estudiando una profesión y oficio, caso en el que cesaran a los 28 años, que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas, el juez lo estime indispensable para su subsistencia.

4. ¿Desde cuándo se deben los alimentos?

Los alimentos se deben desde la primera demanda (notificación) y se pagaran por mes anticipado.

5. ¿Qué pasa si la madre o el padre no se encuentra en condiciones económicas para proporcionar los alimentos?

La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa por insuficiencia del padre o madre, la obligación pasa a los abuelos.

6. ¿Qué ocurre cuando el padre o madre se encuentra con orden de arresto por el no pago de pensión alimenticia, sin embargo se encuentra cesante y no puede pagar la pensión correspondiente, que se hace en esos casos?

Solicitar al tribunal que se suspenda el apremio en razón que se carece de los medios necesarios para proporciónalo, lo que se debe justificar ante el tribunal, ahora bien, es facultativo del tribunal la suspensión del apremio.

Presentar ante la Corte de apelaciones respectiva un recurso de amparo.

7. ¿Qué sucede si el alimentante justifica ante el tribunal de familia que no tiene los medios para pagar la pensión alimenticia?

Se suspenderá indeterminadamente el apremio personal.

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8. ¿Qué sucede si el alimentante renuncia injustificadamente a su trabajo?

Si la renuncia es injustificada, el tribunal presumirá que pretende burlar el pago de pensión alimenticia, y le aplicará, al alimentante el mismo apremio de arresto por 15 días, que se puede ampliar hasta por dos periodos más.

9. Mi hija tiene 18 años y estudia bajo la modalidad de exámenes libre, está cursando cuarto medio, y el padre me dijo el mes pasado que no seguirá pagando la pensión alimenticia establecida por el tribunal de familia el año 2009, ya que ella ya cumplió los 18 años de edad y no estudia como todos (asistencia diaria al establecimiento educacional). ¿Qué es lo que se puede hacer en estos casos?

Los alimentos por regla general se tienen que entregar hasta los 21 años de edad y su hija continuara estudiando y no trabaja, los alimentos se deben dar hasta los 28 años de edad. Si estado establecido el deber de entregar la pensión, el alimentante deja de pagar, se debe solicitar al tribunal que se le aperciba al padre para que cumpla con los alimentos.

Si se juntan 2 meses impagos, habiendo un incumplimiento reiterado en el pago de la pensión alimenticia, se puede solicitar ante el tribunal de familia las siguientes medidas de apremio: suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, retención e la devolución anual de impuestos, y arresto nocturno.

También se puede pedir la retención de los honorarios por parte del empleador para que se depositen en la libreta de ahorro establecida por el tribunal.

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G) CONSECUENCIAS QUE DE DERIVAN PARA EL ALIMENTANTE, POR EL INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

Diversas consecuencias se producen para el alimentante, cuando no cumple con su obligación de proporcionar alimentos a quien tiene por ley derecho a reclamárselos. Los reseñaremos a continuación:

1) Pérdida de su calidad de legitimario (si la tenía) y en general, de sus derechos en la sucesión de aquél a quien se debía proporcionar alimentos.

2) Pérdida del derecho a tener el cuidado personal del menor, cuando correspondiéndole dicho cuidado al otro de los progenitores, el primero no proporcionó los alimentos a que estaba obligado.

3) Pérdida del derecho a ejercer la patria potestad sobre los bienes del hijo, cuando éste fue abandonado por el progenitor en su infancia.

4) Pérdida del derecho a demandar alimentos al hijo, cuando éste fue abandonado por el progenitor en su infancia.

5) Posibilidad de que la mujer casada en sociedad conyugal, deduzca demanda de separación judicial de bienes, por incumplimiento por parte del marido, de su obligación de socorrer a la primera y a la familia común, de haberla.

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6) Posibilidad de que cualquiera de los cónyuges casados en régimen de participación en los gananciales, demande el término de este régimen y su sustitución por el de separación total de bienes, si uno de los cónyuges hubiere sido apremiado en dos oportunidades para el pago de su obligación alimenticia.

7) Posibilidad de que el cónyuge que tenía derecho a recibir los alimentos, deduzca demanda de divorcio, en contra del cónyuge obligado a proporcionárselos.

8) Posibilidad de que ante la demanda de divorcio deducida por el cónyuge alimentante, por cese efectivo de la convivencia por al menos tres años, el cónyuge demandado alimentario (o si hubiere hijos alimentarios), solicite que la acción sea rechazada.

9) A juicio de una parte de nuestra doctrina, confiere al que tenía derecho a percibir alimentos, la facultad para reclamar indemnización por daño moral o material.35

La profesora CLAUDIA SCHMIDT plantea que el incumplimiento de lo que llama “la responsabilidad parental”, una de cuyas manifestaciones es el omitir proporcionar alimentos a quien por ley tiene derecho a reclamarlos, “importa un daño a la persona (del alimentario) hoy en día resarcible por omisión del ejercicio de la autoridad parental.” Ello, pues si bien las normas legales (Código Civil y Ley número 14.908, fundamentalmente), no establecen expresamente tal sanción, del conjunto de normas emanadas de los tratados internacionales, así como también de la Constitución Política de la República, ambas de rango superior a las legales, sí puede desprenderse la facultad para demandar tal indemnización de perjuicios.35 “GACETA JURÍDICA”, número 132 (Santiago de Chile, Editorial Jurídica ConoSur Limitada, pág. 59)

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H) DERECHO COMPARADO RESPECTO DE LAS GARANTIAS DEL DERECHO DE ALIMENTO

Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

En el Estado de España existe lo que se conoce como el “Fondo de Garantía del Pago de Alimentos”, institución creada por la Ley 42/2006,36 de 28 de diciembre, y regulado por el Real Decreto 1618/2007,37 de 7 de diciembre, es un fondo carente de personalidad jurídica, que tiene como finalidad garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo. En términos simples, El Estado se hará cargo de las pensiones de alimentos impagadas.

Este sistema de garantía surge ante la necesidad de paliar un grave problema social que tiene su origen en los incumplimientos o en la imposibilidad absoluta y real de que el obligado al pago haga frente al mismo, y trata en definitiva de establecer un marco de 36 Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (LA LEY 12658/2006), mediante su disposición adicional quincuagésima tercera (LA LEY 12658/2006), creó un fondo al que dotó de diez millones de euros destinados a garantizar el pago de los alimentos.

37 Boletín Oficial del Estado, a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y Financiero (LA LEY 12190/2007), en su disposición final quinta (LA LEY 12190/2007) se determina que el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y la colaboración de los Tribunales con la Administración General del Estado.

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actuación para garantizar una protección mínima del interés más necesitado de protección: los hijos menores o mayores con una grave incapacidad.

Denominación, naturaleza, gestión y financiación del Fondo

La primera cuestión que suscita el RD 1618/2007 se refiere a la denominación “Fondo de Garantía del Pago de Alimentos”, pues, en realidad, se trata de un fondo de pagos adelantados. Los fondos de garantía constituyen el último resorte de protección cuando otros mecanismos de gestión de riesgos no alcanzan a compensar un determinado daño. En cambio, los fondos de pagos adelantados responden a la necesidad de compensar a las víctimas en el intermedio entre la demanda y la efectiva compensación en fase de ejecución de sentencia. La acción protectora del “Fondo de Garantía del Pago de Alimentos” es más cercana al segundo tipo de fondos: el obligado al pago está identificado, ha sido condenado y dispone de medios para afrontar el pago, pero se quieren evitar los perjuicios asociados al cumplimiento extemporáneo y forzoso.

En los siguientes párrafos describiremos las características principales, de este sistema de garantía de pago de pensiones alimenticias. Ellas son:

Finalidad del fondo de garantía de pensiones de alimentos

Como ya lo señalamos anteriormente, este fondo de garantía tiene como finalidad garantizar el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos mediante convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación o divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá en todo caso la

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consideración de anticipo, pues será la propia Administración la que se sitúe en la posición del reclamante o beneficiario de la pensión de alimentos para reclamar al obligado al pago las cantidades abonadas en su nombre.

Beneficiarios y requisitos personales, económicos y formales

Aun cuando este fondo de garantía surge con el fin de paliar la grave situación económica a la que se enfrentan los progenitores cuando se produce un impago de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos con los que conviven y a los que mantienen, sin embargo, no todos aquellos a los que se les haya reconocido la percepción de una pensión de alimentos estarán protegidos ante una situación como ésta.

Únicamente serán beneficiarios de este fondo de garantía los hijos menores de edad y los mayores que tengan acreditada al menos una incapacidad igual o superior al 65% mediante resolución o certificación emitida por el Instituto de mayores y Servicios Sociales u organismo competente de la Comunidad Autónoma.

Por tanto, los mayores de edad o aquellos hijos mayores que tengan una minusvalía inferior a la establecida no se verán beneficiados de estas medidas, y ello pese a que una resolución judicial determine que han de percibir una pensión de alimentos precisamente porque los mismos requieren ser protegidos debido a su situación de desamparo, toda vez que continúan en su mayoría estudiando, conviviendo con el progenitor que hasta ese momento ostentaba la guarda y custodia, la situación económica familiar sigue siendo la misma o su situación personal o sus condiciones físicas o psíquicas les impiden

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tener una vida independiente o un acceso laboral estable teniendo en cuenta las circunstancias actuales del mercado de trabajo.

En todo caso, los menores o mayores de edad con una minusvalía igual o superior al 65% que se verán beneficiados de estas medidas deben ser españoles o bien nacionales de los demás países de la Unión Europea pero, en todo caso, residentes legales en España.

Teniendo en cuenta la población de origen extranjero que deciden solicitar en España a través del procedimiento correspondiente una pensión de alimentos a favor de sus hijos, el legislador ha establecido que los menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, para poder ser beneficiarios de este anticipo de la pensión de alimentos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales al menos los dos últimos deben haber residido legalmente en España previo a la solicitud de este anticipo. Este período de residencia de cinco años no será necesario acreditarlo cuando se trate de menores de cinco años o bien de mayores de 5 años cuando el titular de la guarda y custodia fuera español, pero el menor deberá residir legalmente en España.

2. Ser nacionales de otro estado, que de acuerdo con lo que se disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en virtud de reciprocidad tácita o expresa reconozca anticipos análogos a españoles en su territorio.

3. Cumplir los requisitos económicos para su concesión.

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En todos los casos, además de cumplir los requisitos subjetivos se han de cumplir unos estrictos requisitos económicos para tener acceso a este anticipo.

En este sentido se ha de tener en cuenta que la unidad familiar de la que forme parte el titular del derecho a la percepción de la pensión de alimentos ha de tener unos recursos económicos que no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos que integren la unidad familiar, partiendo de que el indicador cuando sólo hay un hijo sería de 1,50 y se iría incrementado 0,25 por cada hijo.

Se ha de indicar previamente que la unidad familiar viene definida a estos efectos en el propio Real Decreto como la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos jurídicamente reconocido e impagado que se encuentren a su cargo.

Partiendo de estas consideraciones, el legislador excluye de la unidad familiar a estos efectos los hijos mayores de edad, incluidos aquellos que tengan una incapacidad inferior al 65% que tengan derecho a percibir una pensión de alimentos en ocasiones en base a la misma resolución que sus hermanos menores, y por tanto los ingresos o bienes que éstos pudieran ostentar no computarían a la hora de determinar si se cumplen o no los requisitos económicos.

Los coeficientes por los cuales habrá que multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) serían los siguientes:

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Nº de Hijos Coeficiente IPREM Ingresos máximos

1 1,50 5.999,40 8.985,60 euros

2 1,75 5.999,40 10.483,20 euros

3 2,00 5.999,40 11.980,80 euros

4 2,25 5.999,40 13.478,40 euros

Para el cómputo anual de los ingresos de la unidad familiar se tendrán en cuenta la suma de los siguientes ingresos:

— Rendimientos del trabajo:

• Por cuenta ajena: tanto retribuciones dinerarias como en especie que deriven del trabajo personal y las prestaciones reconocidas por los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados y los calificados como rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

• Por cuenta propia (ejercicio de actividades económicas): los ingresos percibidos y así considerados a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para el método (estimación directa o simplificada o módulos) de determinación de los ingresos que resulte aplicable.

— Rendimientos de capital: comprenderá la totalidad de los ingresos, dinerarios o en especie que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, por tanto quedarán incluidos los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario que perciba la unidad familiar excluida la vivienda habitual,

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siempre y cuando a través de la misma no se perciban rendimientos.

— Ganancias y pérdidas patrimoniales: resultado de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio por los miembros de la unidad familiar de conformidad con lo establecido a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Aun cuando las disposiciones normativas nos señalan que se ha de incluir en la determinación de los ingresos que se perciben no queda claro en que momento se han de computar los ingresos. En este sentido se indica en el art. 7.6 de este Real Decreto (LA LEY 12408/2007) que para el cómputo anual de los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va disponer en el año natural en el que se solicite el anticipo, dejando a voluntad de la Administración cómo se haría el cálculo de los ingresos que han de tenerse en cuenta cuando, por ejemplo, se trata de trabajadores por cuenta propia, o personas que están en desempleo, o cuando el contrato de trabajo tiene carácter temporal y se desconoce en que fecha finalizará, como por ejemplo aquellos que se constituyen como consecuencia de las necesidades de producción.

Una vez que se cumplan todos y cada uno de los requisitos personales y económicos expuestos, el solicitante ha de cumplir los requisitos formales por cuanto que al posible beneficiario se le requiere además que acredite los siguientes extremos:

1. El reconocimiento a favor del menor que se trate de la concesión mediante resolución judicial de una pensión de alimentos.

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2. Haber iniciado los trámites correspondientes a la ejecución del pronunciamiento relativo al pago de la pensión de alimentos.

3. Acreditar que ha resultado infructuoso la ejecución, al no hacerse obtenido el pago de los alimentos ni haberse podido embargar bienes propiedad del ejecutado.

Procedimiento de solicitud

Una vez que se cumplan y se puedan acreditar todos los requisitos, el solicitante podrá iniciar el procedimiento de reconocimiento de anticipo mediante la presentación de una solicitud por parte del progenitor que tenga la guarda y custodia del menor o sea el tutor del mismo ante la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas.

El plazo en el cual la Administración ha de determinar si concede o no el anticipo de la pensión de alimentos será con carácter general de tres meses y en los supuestos de urgencia será de dos meses; trascurridos estos plazos la solicitud se entenderá estimada.

Nos encontraremos en un supuesto de urgencia en dos situaciones: cuando los ingresos económicos de la unidad familiar no superen el importe correspondiente del IPREM reducido en 0,5 puntos el coeficiente que en su caso fuera de aplicación, o bien cuando la persona que ostente la guarda y custodia sea víctima de violencia de género, debiendo indicar que en ninguno de estos casos se ha de acreditar la dificultad para obtener el pago de alimentos, siendo suficiente el hecho de haber instado el procedimiento de ejecución de la disposición que reconoce el

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derecho de alimentos y haber trascurrido dos meses desde su interposición sin haber obtenido el pago.

Buenos Aires, Argentina. Ley N°269

En Argentina, en la ciudad de Bueno Aires existe una institución similar, con la finalidad de garantizar el pago de pensiones de alimentos, cuando las medidas coercitivas y apremios son ineficaces. Existe un Registro de deudores alimentarios morosos, creado por la Ley 269, dicho registro tiene como finalidad:

1. Llevar un listado todos aquellos que adeuden total o parcialmente 3 cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.

2. Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

Lo interesante de este registro es que las instituciones u organismos públicos de la ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos. Además, es requisito para otorgar o renovar un crédito en el banco de la ciudad de Buenos Aires el certificado mencionado. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo

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a la orden del juez interviniente. Afectando de la misma manera a los proveedores de todos los organismos del gobierno de la ciudad quienes deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Y algo muy interesante y que no deja de ser un ejemplo de seguir en Chile, es lo que señala el art 10 de esta ley, el cual menciona lo siguiente: “El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios”.

Sin duda ambas instituciones (el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos en España y el Registro de deudores alimentarios morosos en la ciudad de Buenos Aires, Argentina) contribuyen de una manera más asertiva y practica, a solucionar los problemas de obligaciones alimenticias impagas, cuando los mecanismos de apremios y sanciones coercitivas fracasan. Instituciones legales que sin objeción alguna deben ser ponderados en nuestro sistema judicial de familia y legal. A fin de responder de mejor forma a los requerimientos de personas alimentarios, que se ven expuestos a procesos judiciales tediosos, a veces en un estado de necesidad

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vulnerable, muchas veces sin obtener resultados concretos frente a sus pensiones de alimentos impagas

Ecuador y Panamá

Me parece interesante señalar, que en varios países de Latinoamérica, entre ellos Ecuador y Panamá.38 En la actualidad exista una acalorada discusión, tanto doctrinal, como jurisprudencial, acerca de las medidas coercitivas, aplicables a deudores de alimentos. Llegando a calificar de “aberración jurídica”, el apremio de arresto, por no pago de pensiones alimenticias. Fundamentando que los alimentos, constituyen deudas civiles, por ende es inaplicable la sanción de arresto, propias de los delitos penales. Por lo cual, un no minoritario sector de la doctrina, entre ellos, Dr. Emilio Romero Parducci,39 en el 38 Doctora NELLY CEDEÑO DE PAREDES. Mag. del Tribunal Superior de Familia y Suplente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Sala Contenciosa Administrativa, “Progreso de la pensión alimenticia para el bienestar de la familia, juventud, y niñez en Panamá”. Año 2010, pág. 4.Las diferentes interpretaciones entre la jurisdicción de familia y la jurisdicción ordinaria penal respecto al derecho a la libertad y el derecho a la vida, al declararse como ilegales las detenciones que se producen ante el incumplimiento de la obligación alimentaria a través de la figura del hábeas corpus, agudiza el problema para lograr el cumplimiento de este rubro de tanta importancia para el desarrollo integral de los menores de edad y la seguridad de las familias, jóvenes, personas con discapacidad, profundizando la falta de credibilidad en el sistema de administración de justicia. En vista que han sobrevenido cambios sustanciales, consideramos pertinente la modificación en esta materia, y es así como surge el proyecto de “Ley General de Alimentos” en el cual se ha procurado contemplar la realidad existente y establecer normas acordes a esta, así como la creación de las estructuras que nos permitan realizar los procesos de una forma más expedita, justa, equitativa y eficaz, tal como lo consagra nuestra Constitución Nacional en su artículo 215.

39 ROMERO PARDUCCI, EMILIO, “La verdad sobre la prisión por alimentos”, año 2010, pág. 5En la Cumbre de Gobernantes de la Unión Europea y América Latina y el Caribe, celebrada en Madrid, en mayo de 2010, el Presi- dente ecuatoriano dijo --urbi et orbi-- que nuestro país es un Estado de Derecho, “donde no se persiguen personas, sino delitos”; lo cual, lamentablemente, no es verdad. En el Ecuador uno puede ser legítimamente perseguido por infracciones penales, como lo ha dicho el Presidente de la República, y ser sancionado con prisión o

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Ecuador, ha calificado de ilegales, las detenciones que se producen ante el incumplimiento de la obligación alimentaria a través de la figura del hábeas corpus.

Lo cual es muy distinto, de lo que acontece en Chile, donde el apremio de arresto al alimentante, por no pago de alimentos, y los demás delitos penales regulados en la ley 14.908, son en la actualidad, de común aplicación en los procedimientos de liquidación de alimentos.

Por último, en Chile con respecto al proyecto Boletín 2600-18 que establecía la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, cuya iniciativa compartimos en los argumentos de fondo, y la experiencia del derecho comparado, que han intentado reforzar la efectividad de la obligación alimenticia recurriendo a procedimientos propios del Derecho Penal, se han revelado como excesivas y fútiles. Mal que mal, la pensión alimenticia es una deuda y la consideración de su no pago como un delito penal parece poco coherente con el principio personalista que inspira la responsabilidad civil. En el fondo, afirman, se distorsiona esta responsabilidad por no pago por

reclusión, como dispone la ley; pero también puede ser reprimido con la privación de su libertad, e ir a parar con sus huesos a la cárcel, por adeudar y no pagar “alimentos”, a pesar de que el impago de “pensiones alimenticias” adeudadas no es infracción penal, ya que los “alimentos” constituyen simples deudas de carácter civil, como desde hace más de cien años lo viene disponiendo el Código Civil. Por consiguiente, en el Ecuador, en contra de lo que ha afirmado su Presidente, sí se persiguen a las personas, si se trata de personas que no pagan “pensiones alimenticias” adeudadas, hasta meterlos a la cárcel, no obstante no haber por ello cometido “delito” alguno, tal como lo confirma el Art. 66 de la Constitución de Montecristi, que dice que “ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas (…), excepto el caso de pensiones alimenticias”; lo cual nos conduce, por lo pronto, a la siguiente conclusión: en el Ecuador una persona puede ser “sancionada” con prisión, por una infracción penal de la que resultó ser --por acción o por omisión suya-- penalmente responsable (lo que está muy bien); pero, esa misma persona puede también ser “sancionada” con prisión, por pensiones alimenticias de cuyo pago es civilmente responsable, no obstante que no pagar las mismas no es infracción penal (lo que --a mi juicio-- es una aberración jurídica, a pesar de todas las justificaciones con las que queramos maquillarla).

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deudas y se utiliza indebidamente el derecho penal para fines que a una sociedad democrática no corresponde asumir

CONCLUSIONES

Los requisitos de título, necesidad del alimentario y facultades del alimentante, son indispensables y deben acreditarse en juicio, siendo la única garantía, tanto para el alimentario como para el alimentante, logrando equilibrar las garantías constitucionales del derecho a la vida con la del debido proceso. Al establecer la cuantía, el juez de familia debe atender las necesidades del alimentario para que subsista modestamente, excluyéndose la posibilidad de provecho o ventajas, tanto para el alimentario como para terceros. De las modificaciones establecidas en la ley 20.152, creemos trascendentes la inversión de la carga de la prueba y la obligación de exhibir sus liquidaciones u otros documentos, que estando en poder del alimentante resultaba casi imposible acreditar al alimentario. Y la obligación de los jueces de fijar los alimentos

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provisorios al proveer la demanda, con lo que se agiliza la fijación de la prestación. Como conclusión general, el derecho de alimentos goza de una especial protección de la ley, que confiere amplias facultades judiciales y establece diversas figuras penales. Los procedimientos judiciales para obtener el cumplimiento de la obligación alimenticia contemplan facultades extraordinarias para los jueces, como por ejemplo fijar los alimentos provisorios, ejercer ciertas facultades de oficio, decretar apremios y ejercer una potestad cautelar, que sólo se explican por el fundamento de la relación jurídica alimentaria, esto es, la protección de la vida y de la integridad física y psíquica del alimentario. En el mismo sentido, la Ley 14.908, consagra varias figuras penales, para aquellos que intenten eludir o entorpecer el cumplimiento de la obligación alimenticia. Existen apremios tanto corporales como monetarios que lo que tratan de buscar con su implementación es el pago íntegro de lo adeudado al alimentario. Estos apremios van desde arresto nocturno, retención de impuestos, suspensión de la licencia de conducir, embargo de bines, constitución de cauciones, nulidad y revocación de determinados actos ejecutados en perjuicio del alimentante, hasta la penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o terceros, lesivas a los intereses del alimentario, ya que de alguna u otra manera el juez se tiene que asegurar del pago total de la deuda para con el alimentario. Alguno de ellos tiene una finalidad preventiva, como medida de garantía, para evitar posibles futuros incumplimientos por parte del deudor de alimentos, entre dichas medidas; retención del monto de la pensión por parte del empleador, hipoteca o prenda sobre los

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bienes del alimentante, responsabilidad solidaria al pago de la pensión alimenticia, etc.Otros derechamente, una finalidad sancionatoria, coercitiva, con la aplicación de apremios personales en contra del alimentante infractor. Entre ellas, arresto de alimentante, arraigo del deudor, configuración de ciertos delitos penales, ya sea por el propio alimentante deudor como de terceros, lesivas a los intereses del alimentario.

El fundamento de la obligación alimenticia es sin duda el derecho a la vida, más allá de las consideraciones éticas, y es lo que permite aplicar los apremios y sanciones señalados. El interés sobre el proceso de alimentos surge de la imperante necesidad que tiene la familia, especialmente, la juventud, nuestros niños, personas con discapacidad, personas de tercera edad, de contar con un sistema que garantice la efectividad jurídica de los medios para subsistir. Si bien las normas legales descritas debieran lograr el pago oportuno de las pensiones alimenticias, ya que establecen incentivos correctos para ello, se observa que ello no siempre se logra en la práctica, fundamentalmente, debido a que los tribunales de familia no están operando como debieran. Existiendo una notoria actitud reticente por parte de aquellos, de dictar órdenes de apremio en contra de alimentantes deudores y tampoco aplicando los demás mecanismos de apremio contemplados en la ley, todo ello sumado a la siempre falta de recursos económicos y de personal, de los tribunales de justicia, que se ven sobrepasados por la cantidad de escritos presentados. Generando una sensación generaliza de lentitud e ineficacia entre los ciudadanos.

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En este sentido, de una mayor eficacia y celeridad del juicio de liquidación de alimentos, se propone establecer un Registro de Deudores Alimentarios, existentes en países como España y Argentina, en la forma indicada. En estos países en cuya legislación, se ha desarrollado este sistema, sea observado que dichos mecanismos han ayudado, de manera bastante favorable, a descongestionar el sistema judicial. Siendo modalidades, bastante más simples, pero a su vez más eficaces y concretas. Un registro de deudores alimentarios, de aplicación en nuestro país, es perfectamente factible e idóneo. Siendo más moldeable y cercano a nuestra realidad, el sistema de registro de la ciudad de Buenos Aires. Ya que, en el sistema español, del fondo de garantía del pago de alimentos, es el Estado, quien juega un rol esencial de garante. Sistema, el cuál, sería mucho más difícil de adaptar a nuestro sobre exigido presupuesto fiscal. Así como, los innumerables registros de deudas comerciales y crediticias en general. Siendo razonable, que un deudor de alimentos, por ejemplo; al ver limitada su capacidad de solicitar préstamos de dinero, en instituciones bancarias; Postular como trabajador a un servicio público o institución privada; Optar a cargos públicos, ejercer una profesión u oficio; Iniciar una pequeña empresa, constituir una sociedad; Y en general desarrollar cualquier actividad laboral o lucrativa. Y si, se ve impedido de desarrollar dichas actividades, al existir un registro, que le recuerde que debe tal cantidad de dinero, por concepto de no pago de pensiones alimenticias. Dichas ambiciones se verán frustradas. Y sin mediar solicitud de apremio de arresto, pensara dos veces incumplir su obligación como alimentante. Señalando que dichos registros, podrían ser llevados por organismos auxiliares de la

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administración de justicia. Que ayudarían a descongestionar el sistema judicial. Con respecto a los apremios, tanto los existentes como los nuevos, si bien son una buena alternativa, en la mayoría de los casos no se concretan, con lo que persiste la sensación de injusticia entre los ciudadanos. Si bien la aplicación, de los apremios personales, son necesarios, como mecanismos, ciertamente efectivos, para obtener el pago de pensiones alimenticias devengadas. Se desvirtúa, el fundamento esencial del derecho de alimentos, como lo es, de una obligación de carácter civil, aplicando sanciones penales. Manifestando, como señalan varios autores, una verdadera prisión por deudas. Abolida por nuestra constitución. Los demás mecanismos de protección, frente al incumplimiento del alimentante, como la retención de la devolución de impuestos, la suspensión de la licencia de conducir, constitución de cauciones, embargo de bienes, son medios de resguardos, que prestan una mayor utilidad, cuando el alimentante deudor, posee una mayor capacidad económica. Pero que, dichas acciones ejercidas, presentan en la mayoría de los casos, una gran efectividad, para obtener el pago de pensiones devengadas.

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LEY N° 14.908, modificada por la ley 20.152, Diario Oficial de 09 de enero de 2007, Texto refundido, coordinado y sistematizado.

LEY N° 269, DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS, REGISTRO, CREACIÓN Y FUNCIONES. Ciudad de Buenos Aires, 05 de enero de 2000.

REAL DECRETO 1618/2007, de 7 de diciembre, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos (BOE núm. 299, 14.12.2007)

NOTAS:

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1. DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN (2006) P.47.2. RAMOS PAZOS, RENÉ (2007) P.519.3. ABELIUK, RENÉ (2001) P. 401.4. PEÑA, CARLOS (2002) PP. 50 Y 51.5. Sobre la sana crítica ver LEPIN, CRISTIÁN (enero 2007), en

Gaceta Jurídica N° 319, pp. 7 a 13.6. INFORME CORTE SUPREMA, de noviembre de 2006.7. HISTORIA DE LA LEY 20.152, pp. 21 y 22.8. LEY N° 269, DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS,

REGISTRO, CREACIÓN Y FUNCIONES. Ciudad de Buenos Aires, 05 de enero de 2000.

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