victor fernando arias ffmm reintegro

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CONSEJO DE ESTADO SALA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION´B’ Consejera Ponente . STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D.C ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014) Proceso numero: 08003467000830088920-01(36602) Actor: Víctor Fernando Arias Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Acción: Reparación directa Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del fallo de fecha 06 junio del 2012, proferida por el Batallón "Miguel Antonio Caro" del Ejercito-Nacional el cual se denegó las pretensiones de la demanda por la vinculación como miembro activo. I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 12 de Febrero de 2014 el Señor Victor Fernando arias Giraldo demando a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por los perjuicios causados con la desvinculación activa como suboficial y miembro del Ejercito nacional, abuso de autoridad al negar sus vacaciones ordenada por el comandante del Ejército y tráfico de influencia por violación a su debido proceso del Comandante del Batallón de Infantería MIGUEL ANTONIO CARO 38. Según el demandante el Comandante del Batallón de Infantería miguel Antonio caro 38, al Notificarle que tenía su mes de Vacaciones ordenadas por el comandante del ejército, en el mes de Enero del 2012 lo obligo a trabajar cuatro (4) meses sin causa justificada y reporto Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional que había disfrutado de un mes de vacaciones en el mes antes mencionado, el demandante y por haber demandado ante la procuraduría, el Comandante del Batallón de Infantería miguel Antonio caro 38 se ensaño y abuso de autoridad para desvincularlo como miembro activo del Ejercito Nacional y negarle las opciones para ascender a cabo Segundo, quitándole las primas de Navidad e iniciándole

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Page 1: Victor Fernando Arias Ffmm Reintegro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION´B’

Consejera Ponente . STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014)

Proceso numero: 08003467000830088920-01(36602)

Actor: Víctor Fernando Arias Giraldo

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional

Acción: Reparación directa

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora, contra la sentencia del fallo de fecha 06 junio del 2012, proferida por el

Batallón "Miguel Antonio Caro" del Ejercito-Nacional el cual se denegó las

pretensiones de la demanda por la vinculación como miembro activo.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis del caso

El 12 de Febrero de 2014 el Señor Victor Fernando arias Giraldo demando

a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por los perjuicios

causados con la desvinculación activa como suboficial y miembro del

Ejercito nacional, abuso de autoridad al negar sus vacaciones ordenada por

el comandante del Ejército y tráfico de influencia por violación a su debido

proceso del Comandante del Batallón de Infantería MIGUEL ANTONIO

CARO 38.

Según el demandante el Comandante del Batallón de Infantería miguel

Antonio caro 38, al Notificarle que tenía su mes de Vacaciones ordenadas

por el comandante del ejército, en el mes de Enero del 2012 lo obligo a

trabajar cuatro (4) meses sin causa justificada y reporto Nación-Ministerio

de Defensa-Ejercito Nacional que había disfrutado de un mes de

vacaciones en el mes antes mencionado, el demandante y por haber

demandado ante la procuraduría, el Comandante del Batallón de Infantería

miguel Antonio caro 38 se ensaño y abuso de autoridad para desvincularlo

como miembro activo del Ejercito Nacional y negarle las opciones para

ascender a cabo Segundo, quitándole las primas de Navidad e iniciándole

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

Reparación directa

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tres (3) procesos Disciplinarios, sin causa justificada hasta llegar a l punto

de desvincularlo (flas 23.24 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones

Con base en los anteriores hechos, la parte impetra las siguientes

declaraciones:

Por la desvinculación como miembro activo y negligencia al abuso de

autoridad de negar vacaciones por una entidad superior a quien profirió el

fallo al no declararse impedido en sentencias de desvinculación al señor

Victor Fernando Arias Giraldo.

1 En el sistema de Corporación se verifico en esta instancia que no se adelanta o se adelantó proceso por Abuso de autoridad por violación a vacaciones y desvinculación al Ejercito Nacional al Teniente coronel Wilson Camargo Tamayo

2.1.- Declárese que la Nación Colombiana (Nación-Ministerio de Defensa-

Ejercito Nacional), es administrativamente responsable de todos los danos y

perjuicios ocasionados al demandante Victor Fernando Arias Giraldo por

proferir fallo de separación absoluta de las Fuerzas militares como miembro

activo del Ejercito Nacional en auto de procesamiento, al mismo motivo de

violar su derecho a primas y vacaciones a un sobreseimiento en sentencia

absolutoria el cual procede recurso al dictar un fallo el comándate del batallón

de infantería 38 y no decretarse impedido al sobre guardarse en una demanda

por parte del demandante en la Procuraduría General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a la entidad

demandada al pago de los perjuicios causados, Morales, equivalentes en pesos

a 7 200 gramos de oro para el demandante, liquidado a la fecha ejecutoria de

la sentencia, para un total de 9 900 gramos oro. Y materiales, bajo la

modalidad de lucro cesante "sufridos por Victor Fernando Arias Giraldo"

estimo en la suma de $324 016 000, teniendo en cuenta que a la fecha de los

hechos, los ingresos percibidos por la victima al momento de su desvinculación

al Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional era de -$1 603 130- y el reintegro

del 72%- de sus salarios por el tiempo que estuvo desvinculado ingresos

percibidos por el momento de los hechos en su vida económica $1 026 088-

con derechos a primas.

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Así mismo, la parte actora solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 176,177 y 178 del C.C.A (flas 36-42 cuaderno 1).

1.2 La defensa del demandado

Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término en lista, la Nación-

Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional contesto la demanda en el sentido de

aponerse a las pretensiones, porque, acorde con los hechos y lo que resulto

probado, "a nadie se le puede exigir lo imposible" Alego ausencia de

responsabilidad en los hechos, los cuales atribuyo a la acción de un tercero (fls

40-52cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional alego la usencia de

responsabilidad, en la medida en que daño alegado en la demanda se produjo

por el hecho de un tercero, pues, remitiéndose a las pruebas que reposan en la

actuación, fueron causados por el demandante al cometer el delito de

abandono del servicio, y durar más de -72- días por fuera del servicio. (fls 63-67

cuaderno 1).

1.4 Sentencia de primera Instancia

Mediante sentencia de 11 de junio de 2013, la Sala Segunda de Decisión del

Tribunal Administrativo de Bogotá negó las pretensiones por falta de pruebas.

Considero que los Danos alegados en la demanda, en el abuso de autoridad

por parte de un tercero del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y proferir

fallo de separación absoluta de las Fuerzas militares, hubo a lugar por el

delito de abandono del servicio generando disciplina ante los subalternos y no

tuvo justificación propia del demandado a que lo llevara a abandonar el

servicio por -72- días en dos ocasiones sin que informara los problemas

siguiendo el conducto regular de la entidad sin mérito propio ante una

demanda a la procuraduría general de la nación. i) el abandono del servicio

profirió el fallo separación absoluta de las Fuerzas militares en investigación

disciplinaria. ii) nunca hubo abuso de autoridad por parte de un tercero del

Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional solo se generó disciplina ante los

subalternos (fls 72-94cuaderno principal).

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil. Rad.1.393, 18 de julio de 2002. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1220 de 1999, citado por el anterior concepto.

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2. SEGUNDA INSTANCIA

2.1 Recurso de apelación

Inconforme, la parte actora impugna la decisión, insiste en la responsabilidad

de la entidad pública demandada, ya que al no decretarse al Ministerio de

Defensa-Ejercito Nacional en proferir fallo de separación absoluta de las

Fuerzas militares sin que se demostrara que había una causal de justificación al

incinerarse la casa del demando y no brindarse asesoría psicología y

acompañamiento que lo llevara a la actuación del abandono del servicio en

dos ocasiones de la misma forma violar sus derechos a primas y vacaciones,

puso presente que la parte actora no probo que los hechos tuvieran relación

con el servicio, i) el derecho de vacaciones es un derecho común ordenado

bajo una orden administrativa , y se negó en su totalidad abusando del poder

ii) las primas económicas es un derecho de cada ciudadano y no se encontró

pruebas necesarias para que no fueran denegadas al demandado iii) el

comandante del Batallón Miguel Antonio Caro profirió decisión de separación

absoluta de las Fuerzas militares de fecha -06 de Junio de 2012 y sancionar con

inhabilidad general para desempeñar cargos público por -10- anos al

demandado, pero en ningún motivo se tuvo en cuenta que el mencionado se

encontraba inhábil para generar este facho de fecha 06 de Junio 2012 al

encontrarse demandado por el demandante y de otra forma abusar del poder

al negarle presentar pruebas para acenso, obligándolo a laborar durante -4-

meses de informa incógnita sin reporta Ministerio de Defensa-Ejercito

Nacional su derecho de vacaciones, violado al derecho a salir de su unidad

como detención arbitraria si una orden judicial del juzgado que llevaba su

proceso penal antes de los hechos iiii) los testigos son unánimes en afirmar

que el demandado, oficiales abusaron del poder y el comandante del batallón

miguel Antonio caro hubo negligencia en apoyo al suboficial para superar su

problemas y le negó su derecho a vacaciones y primas. (fls 104-121 cuaderno

principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón

del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la

sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en

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vigencia del Decreto 597 de 1988ᵌ, para que esta Sala conozca de la acción de

reparación directa en segunda instancia.

2.2 Asunto que la Sala debe resolver

En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la

sentencia de 11 de junio de 2013 proferida por la Sala Segunda de Decisión

del Tribunal Administrativo de Bogotá, debe la sala establecer si la Nación

Ministerio de Defensa-Ejercito es responsable del daño alegado en la

demanda, consistente en la separación absoluta de las Fuerzas militares, abuso

de autoridad de fecha – 06 de junio de 2012- . Daño que el actor atribuye a la

administración como quiera que la víctima no esté en razón de soportarlo. Así

mismo, deberá analizar el hecho de un tercer alegado por la entidad pública

demandada.

2.2.1 Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala

encuentra acreditados los siguientes hechos:

2.2.1.1 El 6 de Noviembre de 2011 aparece inscrito en documentos

soportados del cuerpo de Bomberos de la estación de Venecia a las 17:55

horas un incendio en el conjunto portal de santa fe apartamento 306 ubicado

en la avenida boyaca donde conviva el señor suboficial del ejército activo

Victor Fernando Arias Giraldo con su esposa Heidi Carolina Martin Caldas y su

hija Aisel arias Martin, al llegar en una patrulla militar. Su apartamento se

estaba incinerando tratando de entrar a pagar el incendio ocurrido por una

plancha de cabello que consumió todos sus enceres, de ese mismo modo fue

remitido al hospital militar por convulsiones toxicas durante un periodo de -7-

días. El instituto del Hospital militar lo incapacita por un periodo de 15 días

hábiles desde el día 12 de Noviembre de 2012- hasta el día 27 de Noviembre

de 2012- (documentos soportados por el Hospital militar de Bogotá, fls 48-55 cuaderno

principal).

1. Al encontrarse en estado emocional critico por el incendio ocurrido en su

apartamento que conllevo a la separación de su esposa por nivel económico,

procedió a no volver a su Batallón Infantería 38 hasta el día 04 de enero de

2012(documentos soportados por el Batallón N 38 fls 20-21 cuaderno principal). Donde se

presentó al teniente coronel Wilson Camargo Tamayo comandante del batallón

infantería N 38 y le ordeno recibir la oficina de comunicaciones operacionales,

oficina de ayudantía y la oficina de archivo.

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2. El teniente coronel Wilson Camargo Tamayo comandante del batallón

infantería N 38 no le autorizo sus vacaciones ordenadas por orden

administrativa del comandante del ejército nacional e informa al ministerio del

ejército que ya el mencionado había salido a vacaciones (documentos soportados

sección de personal ejercito fls 39-43 cuaderno principal).

3. Tampoco teniente coronel Wilson Camargo Tamayo comandante del

batallón infantería N 38 no autoriza el pago de su prima de navidad ni de

vacaciones, y no le autoriza presentar pruebas para acenso a cabo segundo

donde fue llamado por la dirección de personal del Ejército, hasta obligarlo a

laborar hasta el día 29 abril del 2012 donde el demando, interpuso una

demanda en la procuraduría-general de la nación sede en la Ciudad de

Facatativá Cundinamarca, por abuso de autoridad. De esa misma forma se

toma su mes de vacaciones, y regresa a su Batallón de infantería N 38 el día

28 de Mayo de 2012 acompañado con agentes de la SIJIN policía nacional

(documentos soportados la policía nacional fls 51- cuaderno principal).

4. El Juzgado -52- de instrucción penal militar ordena detención en el centro de

reclusión militar por el delito de dos abandono del servicio y le genera su

libertad hasta el día 21 de Noviembre de 2012 para que ingrese de nuevo a las

fuerzas-militares –ejército nacional (documentos soportados el juzgado quinto de

brigada fls 68-73- cuaderno principal).

5. En esta mismo tiempo de actuación el teniente coronel Wilson Camargo

Tamayo comandante del batallón infantería N 38 profiere fallo de destitución

consistente en separación absoluta de las fuerzas militares de fecha 6 de junio

2012 (documentos soportados por el demandante fls 73-79- cuaderno principal). Sin

decretarse impedido por la demanda interpuesta por la víctima.

2.2.1.2 En el acervo probatorio que reposa en el plenario permite que el

fallo de destitución consistente en separación absoluta de las fuerzas militares

fue constituida imparcial, y se notó abuso de autoridad por parte del

Comandante, y nunca se brindó compañía o apoyo psicológico o psiquiátrico al

señor Victor Fernando Arias Giraldo, pues si bien sabemos era una causa de

justificación para absolver al mencionado de la destitución o tomar otra

medida de acción, y fue sancionado -3- veces por el mismo hecho abusando

de la autoridad ante el mencionado, en plenario reposan las siguientes

pruebas.

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a).- El comandante del Batallón de infantería 38 miguel Antonio caro respondió

la información requerida por el tribunal, en virtud de la prueba solicitada por la

parte actoraᵌ

1 Corte Constitucional C-315 de 1995.

Al punto 6.3.7.1 ¿si para la fecha 06 de Noviembre de 2011 sabia que el suboficial Victor Fernando arias Giraldo que se encontraba a su cargo se le incinero su apartamento? Respuesta: No El suboficial estaba agregado a la quinta división

Al punto 6.3.7.1.1 ¿el señor sargento Rivero Restrepo de la quinta división NO lo llamo a usted, a informarle para que le autorizaran un de adelanto el sueldo al suboficial Victor Fernando Arias por los hechos ocurridos? Respuesta: Si Pero al tercer día cuando se encontraba hospitalizado y se le autorizo el dinero Al punto 6.3.7.1.2 ¿el suboficial Victor Fernando Arias en qué fecha pernoto a su Batallón de infantería n 38? Respuesta: el día 04 de Enero de 2012 Al punto 6.3.7.1.2.2 ¿qué orden le dio? Respuesta: Que recibiera las comunicaciones y fuera mi ayudante de comando Al punto 6.3.7.1.3 ¿ Sabía usted que el mencionado suboficial Victor Fernando Arias salía a vacaciones con -4- suboficiales más de acuerdo a la orden administrativa de personal del ministerio-defensa nacional-? Respuesta: nunca me percate pero le autorice sus vacaciones y el no quiso salir Al punto 6.3.7.1.4 ¿ por qué reporto al ministerio de defensa de acuerdo a radiogramas 036 mdn-cgfm-eje-co-br13-bimac aj, de fecha 8 de enero de 2012 que el suboficial Victor Fernando Arias se encontraba disfrutando de vacaciones cuando en los libros operacionales registrar la entrada y salida de suboficial laborando -? Respuesta: él trabaja a convicción propia Al punto 6.3.7.1.6 ¿le ordeno entregar las oficinas para que el - suboficial Víctor Fernando Arias saliera a vacaciones y sabe usted a quien se la entrego? Respuesta: Si le ordene pero el no quiso Al punto 6.3.7.1.7 ¿por qué le dedujo la prima de navidad de 2011, sueldo y prima de vacaciones al suboficial Víctor Fernando Arias?

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Respuesta: Administrativamente los dineros no consignados se deducen en la fecha programada si el funcionario no está. Al punto 6.3.7.1.9 ¿firmo usted algún documento para que le reintegraran ese dinero al suboficial Víctor Fernando Arias? Respuesta: No Al punto 6.3.7.1.9.1 ¿Por qué? Respuesta: Si él quería su dinero tenía que informar para hacer el trámite y nunca dijo nada. Al punto 6.3.7.11 ¿hasta cuándo trabajo el suboficial Víctor Fernando Arias a su cargo? Respuesta: Hasta que volvió y se evadió de nuevo en el mes de Abril de 2012 Al punto 6.3.7.12 ¿sabía por qué se evadió de nuevo suboficial Víctor Fernando Arias? Respuesta: Porque es un irresponsable y no le gusta trabajar solo tomaba licor y sustancias alucinógenas, porque algunos soldados lo vieron. Al punto 6.3.7.13 ¿Sabe usted los nombres que soldados lo vieron consumiendo sustancias alucinógenas? Respuesta: No me acuerdo ya salieron de prestar servicio Al punto 6.3.7.13 ¿usted le brindo algún acompañamiento psicológico o psiquiátrico al suboficial Víctor Fernando Arias? Respuesta: No él decía que no tenía nada Al punto 6.3.7.15 ¿tiene usted algún documento donde informe el suboficial Víctor Fernando Arias que no quería salir a vacaciones ni entregar la oficina ni el apoyo psicológico por problemas? Respuesta: No porque uno cree en las palabras de gente Al punto 6.3.7.22 ¿El jefe de personal de su batallón le informo o usted o recibió algún documento donde le informaba que el suboficial Víctor Fernando Arias debía presentarse para acenso con dos suboficiales más? Respuesta: Si pero el no quiso hacerse los exámenes ni presentarse solo la pasaba tomando Al punto 6.3.7.28 ¿Conoce usted por que el suboficial Víctor Fernando Arias los demando en la Procuraduría-general de Facatativá? Respuesta: No, Él era un suboficial imponente grosero y descortés Al punto 6.3.7.30 ¿Sabía usted que el suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo recibió la medalla de la quinta división por compañerismo y

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trabajo del general Juan Carlos Rodríguez Barragán actualmente comandante de las fuerzas militares? Respuesta: Si, Fueron por unos proyectos que hiso que le autorizo la gobernación de Cundinamarca y la gobernación del valle y era recursivo para conseguir fondos de entidades privadas para la construcción del batallón de policía militar n 13 por eso era el enlace departamental. Pero cuando volvió al Batallón no quiso ser la persona trabajadora que era antes. Al punto 6.3.7.33 ¿no cree usted que fueron los problemas personales del suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo y no tuvo acompañamiento psicológico para afrontar sus problemas? Respuesta: No creo un militar está entrenado para afrontar cualquier problema Al punto 6.3.7.34 ¿Usted en algún momento ordeno que el suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo no pudiera salir del Batallón y tendría que permanecer en custodia de soldados? Respuesta: Lo hice como acción disciplinaria ya que el cabo se quería evadir de nuevo

B)-. La Procuraduría Regional de Facatativá, por su parte, informo al Tribunal que se adelantó investigación en contra del señor teniente coronel Wilson Camargo Tamayo (documentos soportados por la procuraduría fls. 112-119- cuaderno 1)

c)-. La prueba testimonial cuenta que el suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo se evadió dos veces y tenía problemas psicológicos y económicos para que lo llevara a tener esta actuación, de la misma forma cometieron abuso de autoridad al violar el derecho de sus vacaciones, primas, sueldos y asensos como militar, en las actuaciones reposan las siguientes declaraciones: El señor Cabo Primero Carlos Benjumea Olguín manifestó que el cabo tercero

Víctor Fernando Arias Giraldo durante el tiempo que estuvo en el Batallón

desde el mes de enero de 2012 hasta Abril de 2012 que lo pasaron detenido en

el centro de reclusión militar, fue un buen suboficial solo tomaba los fines de

semana por que le dolía la separación de su esposa y las cosas que se le

quemaron en la casa de él y un problema de sanidad que tenía, y en

reiteradas ocasiones le pidió autorización al coronel Wilson Camargo en

reunión de plana mayor delante de todos para que lo dejara salir a vacaciones,

los mismo el jefe de personal le decía que lo dejara que se fuera de vacaciones,

y el coronel contestaba. Que era un cabo chancleta no merecía nada que lo

peor de la institución y que le iba dar la baja y si alguien le ayudaba también lo

sancionaba, hasta llegar el día qua lo golpeo en el pecho y el cabo Víctor

Fernando arias fue a colocarle una demanda a la procuraduría y como no lo

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dejaban salir del batallón salto la tapia y no volví a saber nada del hasta día

que paso detenido al Cárcel militar. (Documentos soportados recibido por primera

instancia fls. 80-87- cuaderno 1)

d)-. El señor Teniente Jasón Nino Velandia manifestó que conoció al cabo

tercero Víctor Fernando arias por que fue el régimen interno y comandante

de 30 soldados del primer pelotón de la compañía B, y era un buen suboficial

casi no habla con nadie, pero era muy bien organizado con la documentación y

estricto en el aseo, los soldados habla muy bien de él, en varias ocasiones en

reunión el comandante del batallón el Teniente coronel Camargo Wilson

hablaba mal del cabo arias Victor y el solo se quedaba callado y bajaba la

cabeza, le pedía sus vacaciones y decía que no tenía derecho, hasta llegar el

punto que me toco ser como una especie de guardián acompañarlo hasta el

baño al cabo por orden del coronel Wilson Camargo Tamayo y lo último que

me entere porque me trasladaron fue que el cabo esta detenido. (Documentos

soportados recibido por primera instancia fls. 90-96-- cuaderno 1)

e)-.El Señor sargento viceprimero Juan Carlos Villamizar informo que conoció

al cabo tercero Víctor Fernando arias en el cantón de comunicaciones, que

suboficial trabaja en otra Unidad batallón pero siempre iba los fines de semana

al casino por qué no lo dejaban salir del Batallón como si fuera un detenido, y

le manifestaba, que Teniente Coronel Camargo no lo quería, quería darle la

destitución que no le quería firmar los papales para el reintegro der sus primas

ni la de vacaciones que le dedujo, y que tampoco lo autorizo ir al pueblo

hacer exámenes para acenso, lo aconsejo que le informara al general, y dijo

que eso era peor que nunca le iban a creer un cabo tercero y durante Enero,

Febrero y marzo siempre lo vi trabajando en el batallón porque era el único

suboficial que tenía tres oficinas a cargo ya que la oficinas del cabo arias

quedaba diagonal a la mía hasta los domingos y festivo, el cabo me parece un

buen muchacho joven que con buenos consejos puede ser una gran suboficial

y no estoy de acuerdo que lo hubieran destituido, ya que era muy amiguero

entre los suboficiales, y siempre se destaco por las pruebas físicas y que

estaba pendiente de los cumpleaños de sus compañeros. (Documentos soportados

recibido por primera instancia fls. 98-102- cuaderno 1)

f)-. La oficina de recursos humanos Ministerio de defensa- ejército nacional

afirmo mediante oficio 20124900727160 que el suboficial cabo tercero Víctor

Fernando arias de acuerdo a orden administrativa, tenía sus vacaciones para el

día 4 de Enero del 2012 hasta el día 04 de Febrero del 2012, de la misma forma

mediante HR 0026 de fecha 08 de Enero de 2012 en el batallón Miguel Antonio

caro informo que el suboficial ya se encontraba en vacaciones. (Documentos

soportados recibido por primera instancia fls. 53- cuaderno 1)

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g)-.La Dirección financiera del Ministerio de defensa afirmo mediante

documento 20125687008322 que los dineros de primas y sueldos y vacaciones

suboficial cabo tercero Víctor Fernando arias fueron presupuestado al batallón

de infantería N38 miguel Antonio caro, y se debe deducir los dineros no

consignados después del día 9 de cada mes entrante. (Documentos soportados

recibido por primera instancia fls. 40-41 cuaderno 1)

2.2.2 juicio de responsabilidad

De acuerdo con el artículo -90- de la Carta Política, "(e)" Estado responderá

patrimonialmente por los danos antijurídicos que le sean imputables, causados

por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Al respecto, esta

Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una

definición de daño antijurídico, este hace referencia a "la lesión de un interés

legítimo patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación

de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho".

Al respeto la corte Constitucional ha sostenido que "(…)"la fuente de la

responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico,

no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto

que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual

se reputa indemnizable™,

Sobre la noción daño antijurídico, esta Sección ha definido que " consistirá

siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en

el deber jurídicamente de soportar"₂. En este sentido, el daño ocasionado a un

bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente

detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igual ante las

entidades públicas.

Ahora bien, en concordancia con el ° Artículo 27. De la ley 789 de 2002

Compensación en dinero de vacaciones.

Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14:

numeral 2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere

disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por

año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, (siempre

que este exceda de tres meses)”**

-. La Procuraduría General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional

declarar la asequibilidad condicionada del aparte normativo demandado.

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

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Artículo 27 de la Ley 789 de 2002 puede ser interpretado de dos maneras.

Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65 Ley 836 del 2013 régimen disciplinario

Según la primera de ellas, es necesario que el suboficial Víctor Fernando arias

Giraldo haya laborado por lo menos un año para tener derecho a la

compensación proporcional de las vacaciones. A pesar de que esta

interpretación parece ser la acogida por la parte motiva de la sentencia C-019

de 2004, el Ministerio Público la considera discriminatoria y vulneradora del

derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas vinculado mediante cuyos

vínculos jurídicos les son terminados sin haber cumplido el tiempo mínimo

requerido para su obtención.

En su opinión, además de desconocer que el desgaste laboral comienza desde

el momento mismo de la vinculación laboral, e independientemente de su

modalidad, esta interpretación resulta contraria a la legislación laboral vigente

en Latinoamérica, y en particular, al Convenio No. 132 de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT) cuyos artículos 4° y 5° disponen lo siguiente:

Artículo 1°. “Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea

inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el

artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas

proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año. (...)”.

Artículo 3°. “1. Se podrá exigir un período mínimo de servicios para tener

derecho a vacaciones anuales pagadas. 2. La duración de dicho período será

determinada en cada país por la autoridad competente o por los métodos

apropiados, pero no excederá de seis meses. (...)”.

Sin embargo, el Procurador expuso que el mismo contenido normativo puede

ser interpretado de tal manera que se ajuste a los parámetros

constitucionales. Así, sostuvo que la expresión demandada puede

significar:“(...) que el suboficial Víctor Fernando arias Giraldo que cumplió el

año de servicios que le concede el derecho a disfrutar de las vacaciones según

la regla general consagrada en la legislación colombiana (artículo 186 del

Código Sustantivo del Trabajo), tendrá derecho a la compensación económica

como si la fuere a disfrutar, pero que no se constituye en un requisito mínimo

para acceder a la referida compensación cuando existan fracciones que no

excedan ese año cumplido de servicios de esta manera se debe reintegrar al

servicio activo de las fuerzas militares para que disfrute de su vacaciones sin

ninguna CAUSAL DE JUSTIFICACION por parte del Ejercito nacional,.”

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

Reparación directa

FIEL COPIA DEL ORIGINAL

En este marco, el estado no solo debe respetar si no también garantizar los

derechos de funcionarios públicos, lo cual implica asumir conductas no solo

tendientes a no ejercer actos contrarios a los interés legítimos de las

asociaciados, sino también a impedirlos.

-. El accionante de separación absoluta de las fuerzas militares manifiesta que

las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 29, 31 y numeral 10° del

artículo 150 de la Constitución Política, porque: “no pueden existir leyes que

regulando las carreras militar tengan diferente tratamiento como

consecuencia de una misma conducta. No se aplica el principio general de

derecho que a una misma situación de hecho corresponde una misma solución

de derecho. Tratándose de separación absoluta y separación temporal hay una

discriminación o desigualdad”.

Considera que: “en los artículos 66, 67, 68 del Estatuto militar se consagra la

pena accesoria de separación temporal cuando no existe en el catálogo de las

penas accesorias que enumera el artículo 45 del Código Militar no se consagra

la separación temporal y según el artículo 56 Ibídem, “la Interdicción de

Derechos y Funciones Públicas” lo privaría de formar parte de la Fuerza

Pública, pero ocurre que el Artículo 62 del mismo Estatuto dispone que el

cumplimiento de las penas accesorias, entre las que se cuenta con la

Interdicción de Derechos y Funciones Públicas “se aplicarán de hecho mientras

dure la pena privativa de la libertad, como mantuvo el suboficial Víctor

Fernando Arias Giraldo por un periodo de 110 días.

Expone que: “la aplicación de la separación temporal en las normas acusadas,

fuera del sistema penal militar y común colombiano, y la separación absoluta

cuando se ha concedido la condena de ejecución condicional viene a ser una

pena sin sentencia judicial y sin poder ser apelada o consultada y sin ser

superior judicial el Ministro de Defensa o el Comandante de la Fuerza

respectiva viene a agravar la situación del sujeto Sub-judice, sin un juicio

previo y después de que la sentencia hace tránsito a Cosa Juzgada. Violándose

el principio Non bis In Ídem y el principio de la no reformaticion in pejus”.

Y advierte que: “no había la facultad para reformar ni el Código Penal Militar ni

el Código Penal Común en lo relativo a crear una nueva pena y quitarle el

contenido y razón de ser de la condena de ejecución condicional”.

Al Ministerio Público le corresponde determinar si la manera como fue

presentada la demanda de las normas acusadas permite su estudio de fondo,

en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-

421 de 2002, declaró la exequibilidad del artículo 66 del Decreto – Ley 1791 de

2000, por un cargo en esencia igual al que plantea en su demanda el

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

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FIEL COPIA DEL ORIGINAL

ciudadano Victor Fernando Arias Giraldo contra la misma norma, en cuanto a

la vulneración del artículo 13 de la Carta Política, el Procurador General de la

Nación considera que en el presente caso no es necesario hacer planteamiento

alguno distinto que se declare la existencia de cosa juzgada material.¹

(…)"ordenado absolver el fallo de fecha 06 junio del 2012 de separación

absoluta de fuerzas militares y reintegrar al servicio activo al antes

mencionado. Por declarase impedido el funcionario que ordeno dicho facho,

para determinar la conducta de esta misma acción".

-. Fuerza Pública. Para el Ministerio-Defensa resulta pertinente hacer algunas

precisiones relacionadas con la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que las

disposiciones acusadas están relacionadas directamente con el tema.

-.Para tal efecto esta Sala abordará el tema, haciendo un análisis de la

presente demanda con el fin de pronunciarse sobre los cargos señalados en

ella.

Por mandato constitucional la Fuerza Pública se encuentra integrada por las

Fuerza Militares, y así lo consagra el artículo 216 de la Carta Política.

El artículo 217 Superior, dispone que: “las Fuerzas Militares son constituidas

por el Ejercito Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea, y tendrán como finalidad

la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio

nacional y el orden constitucional”.

La naturaleza jurídica que diferencia a las Fuerzas Militares requiere la

existencia de estatutos diferentes para regular la carrera tanto en las Fuerzas

Militares- ejercito nacional, y es así como el Decreto – Ley 1790 de 2000 regula

las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Militares, En razón al carácter militar y a su propio estatuto de carrera, las

Fuerzas Militares se rigen disciplinariamente por la Ley 836 de 2003, sin

embargo, en lo no previsto por este ordenamiento, se debe remitir a la Ley

734 de 2002, Código Disciplinario Único.

Respecto del ordenamiento penal, tanto a las Fuerzas Militares le son

aplicables las normas del Código Penal Militar y del Código Penal Ordinario el

"cual ordena absolver el fallo de fecha 06 junio del 2012 contra el señor Victor

Fernando Arias Giraldo de la separación absoluta de las fuerzas militares"

___________________________________________________________ Sentencia C-179 de 2006.

Artículo 55: CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.

Artículo 62: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EJERCITO. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General del Ejercito Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio,

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

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por el mismo motivo que se vulneraron los derechos de la legitima defensa, al

momento de decretarse que el señor coronel Wilson Camargo Tamayo, se

debe declarar impedido para absolver el caso, por fisión de persecución laboral

y demanda determinada por la víctima. Ante esta acción no se procede recurso

Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65 Ley 836 del 2013 régimen disciplinario

Marco legal de la jurisprudencia

Normas sobre retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas militares: Está normado por el Decreto Ley 836 de 2003, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del suboficial o oficial, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante de la Ejercito Nacional.” Por su parte, el artículo 55 ibídem estableció: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las Siguientes causales:

1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica (exequibilidad condicionada). 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o el Comandante del Ejército Nacional por delegación. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” “Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.” (Subrayas fuera del texto original).

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2.2.3 Perjuicios

2.2.3.1 Morales

Establecidos como se encuentra los vínculo el señor Victor Fernando Arias

Giraldo plenamente acreditado con las pruebas documentales y testimoniales

a las que se hecho referencia, hacen presumir la afectación moral y psicologica

ocasionada Económicamente, por la separación absoluta de las fuerzas

Militares y el abuso de autoridad por derechos como funcionario publico por

parte de terceros del Ministerio-defensa Ejercito nacional.

En consecuencia, la Nación-Ministerio de defensa- Ejercito-Nacional deberá

pagar a favor de la victima a continuación relacionada, la suma de dinero

liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en gramos oro,

como lo viene sosteniendo la corporación desde la sentencia de 6 de

septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n°13321ᵌ

Por la separación adsoluta de las fuerzas militares

A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS

VEINTE (220) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a

la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto compesatorio que, como lo

viene sosteniendo la Sección, a favor del demándate.

Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos

A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS

NOVENTA (290) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES,

liquidado a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo

A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DIECISÉIS

(16) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a la fecha

de ejecutoria de esta sentencia, y el reintegro del 76% de sueldos y primas

durante el tiempo que permaneció desvinculado de las Fuerzas-militares-

ejercito-Nacional.

2.2.3.2 Materiales

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

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2.2.3.2.1 Daño emergente

La sala encuentra acreditado el daño emergente solicitado a favor del Senor

Víctor Fernando Arias Giraldo, en razón de los gastos que tuvo que sufragar,

con ocasión de desplazamientos, arriendos, papelería procesal y prestamos de

dinero al no consolidar su obligación subieron los intereses moratorios, en

efecto, según la factura que reposa en el plenario del Banco Bogotá,

credivalores, contratación de arriendo (fls. 60 y 65 cuaderno 1) de ello también la

señora Luz Mery Loro propietaria de una vivienda y restaurante afirmo

conocer al señor Víctor Fernando Arias Giraldo apropiadamente 16 meses por

que le arrendaba una habitación y alimentación, el cual no le cancelaba

cumplido, por motivos de que se encontraba sin dinero, y en varias empresas

laboro pero no duraba mucho, porque tenía servicios medico militares y

pensión militar, debía retirarse de todo lo del ejército para que le firmaran

contrato por tiempo, el cual estimo la suma de $ 4 675 000 presentados en

alimentación, trasporte y vivienda. (Declaración recibida en primera estancia por

comisionados, fls. 82 - 86 cuaderno 1)

En consecuencia, resulta del caso actualizar dicha suma, de conformidad con la

siguiente formula:

Va = Vh Índice final (junio 2014) Índice inicial (junio 2012

Va = $2 000 000 312,61 57,6

Va = $8 345 123

2.2.3.2.2 Lucro Cesante

a).- Por la separación absoluta de las fuerzas militares

Por la separación absoluta de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional del señor

Víctor Fernando Arias Giraldo, en la demanda se solicitó el reconocimiento y

pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la

víctima estimados en la suma de $135 520 000, teniendo en cuenta la fecha

de los hechos, los ingresos percibidos por la victima al momento de su

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

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separación como miembro de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional y la

dependencia económica.

b).- Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos

Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos de terceros de las fuerzas

militares-Ejercito-Nacional al señor Víctor Fernando Arias Giraldo, en la

demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios en modalidad de

lucro cesante, a favor la suma de $178 640 000, teniendo en cuenta la fecha

de los hechos, como miembro activo de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional

y no brindársele apoyo moral.

c).- Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo

Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo al señor Víctor Fernando

Arias Giraldo, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios

en modalidad de lucro cesante, a favor la suma de $9 856 000, teniendo en

cuenta la fecha de los hechos, como miembro activo de las fuerzas militares-

Ejercito-Nacional no disfruto de sus vacaciones y se extralimitaron en el abuso

de trabajo.

La Sala considera procedente la indemnización a favor del señor Víctor

Fernando Arias Giraldo, en su calidad de víctima.

Respeto a los padres y la esposa del señor Víctor Fernando Arias Giraldo, estos

la señora madre amparo Giraldo Valencia , el señor padre William Arias

Gonzales y la esposa Heidi carolina Martin Caldas la Sala no realizara ningún

reconocimiento por este concepto, comoquiera que el proceso no está

acreditado una relación de dependencia económica, si bien el señor Víctor

Fernando Arias Giraldo "dependía económicamente de el y su hija", la Sala

solo podrá realizar el reconocimiento a favor de la hija Aisel Arias Martin, pues

de esta forma se solicitó en la demanda.

De este modo, la precitada pretensión será acogida así™:

Las pruebas indican que el señor Víctor Fernando Arias Giraldo, como

suboficial del Ministerio-Defensa-Ejercito-Nacional se desempeñaba como

Cabo Tercero y encargado de las oficinas de comunicaciones operacionales,

oficina de ayudantía, oficina de control interno y comandante del pelotón de -

30- soldados de la compañía "B" durante el año 2012. Por razón de su

actividad Profesional como funcionario público del Estado percibía ingresos de

$1 603 130 y susidio familiar por hijo de $295 904 según lo certifico un

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contador público, mediante escrito de 29 de Agosto de 2013, con anexo de su

tarjeta profesional y Jefatura financiera de Ejercito. (fls. 23-24 y 105-107 cuaderno 1)

Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la suma resultante de

actualizar el salario referido se esta Sala, ordena reintegrar el 76% de sus

sueldos con derechos a primas destinado a los gastos propios del señor Víctor

Fernando Arias lo que da como resultado de $25 090 123 de la presente

decisión.

En cuanto esta Sala, ordena reintegrar el 100% de susidio familiar a la

señorita Aisel Arias Martin hija progenitor el señor Víctor Fernando Arias de

lo que da como resultado de $7 101 696 de la presente decisión.

Indemnización debida:

La liquidación se hará conforme a la siguiente formula:

S = Ra (1 ˖ i)ⁿ˗ 1

1

Para aplicar se tiene:

S = Suma a obtener

Ra = Renta actualizada (base de liquidación)

I = Numero de meses transcurrido desde el momento en que ocurrieron los

. Hechos

1 = Es una constante

S = $295 904 (1 ˖ 0,004853)198 ˗ 1 =$7 101 696 0,004853 S = $1 603 130 (1 ˖ 0,004853) 198 ˗ 1 =$25 090 123 0,004853 Indemnización Futura:

Está probado que, al momento de los hechos de la demanda que el señor

Víctor Fernando Arias Giraldo contaba con -27- anos de edad, pues nació el 11

de Septiembre de 1985 en Sevilla Valle equivalente -2- anos ante la demanda.

Para efectos de la liquidación, se descontara los números de meses que no

fueron liquidados mensualmente en el periodo consolidado de -24- para un

total de meses a indemnizar de $1 603 130

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

Reparación directa

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S = Ra (1 ˖ i)ⁿ˗ 1

i(1 ˖ i)ⁿ

Para aplicar se tiene:

S = Suma a obtener

Ra = Renta actualizada (base de liquidación)

I = Numero de meses transcurrido desde el momento en que ocurrieron los.

Hechos

1 = Es una constante

S = $1 603 130 (1 ˖ 0,004853)198 ˗ 1 =$38, 475,120 0,004853 De lo anterior se tiene que, el monto total por concepto de lucro cesante para el señor Víctor Fernando Arias Giraldo es de:

Indemnización debida: Indemnización futura: Indemnización cesante:

$25 090 123 $38, 475,120 $70, 666,939

$7 101 696

2.2.4 Medidas de no repetición23

Aunque en principio no cabe hacer más gravosa la situación del apelante

único. Conforme al principio de la no reformatio in pejus, dicho límite se fisura

frente al deber estatal de reparar en integridad la afectación significativa de un

derecho fundamental, con proyección objetiva, caso en el resulta posible

decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, restringidas a la garantía de

no repetición.

La Sala advierte que lo acontecido tiene que ver con la vulneración al principio

de distinción, que viola la carta política y el código disciplinario único y penal,

por lo que resulta necesario que lo acontecido no se repita.

Cabe advertir que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación,

al margen de los principios procesales de congruencia y jurisdicción rogada, en

aquellos asuntos en los que se juzga la responsabilidad de la administración

por violación a los derechos humanos de una persona, pues se trata de dar

cumplimiento al normatividad y leyes militares sobre materia, ratificados por

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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo

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Colombia, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, en los términos

del artículo 93 y la 250 de la constitución política.

a)-. Respeto al principio de distinción

Con el objetivo de dar cumplimiento a las normas y leyes Militares, la Sala

dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional, demandada

en el sud lite, en que los funcionarios competentes para ejercer resoluciones

de acusación disciplinariamente, no se han sus propios Comandantes de las

unidad, si no que se destine otra unidad diferente para decretar parcialidad en

los procesos de inhabilidad o separación absoluta de la fuerzas militares.

b)-. Satisfacción y no repetición

La sala ordenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional ofrecer

excusas al demandado el señor Victor Fernando Arias Giraldo en una

ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los (3) meses siguientes a

la fecha de ejecutoria de este fallo, teniendo en cuenta la voluntad de la

víctima.

c)-. Publicación

El demandado deberá disponer, en su página web, un link con un encabezado

apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta

providencia. Para tal efecto, en un término de tres (3) meses contados a partir

de la ejecutoria del fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión

en letra legible y mantendrá el acceso al público del respectivo link o si es el

caso deberá publicarlo físicamente por un término de ocho (8) meses, que se

contaran desde la fecha en que se realice la respectiva carga de información.

Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera Subsección "B"

F A L L A

REVOCAR La sentencia de fecha 11 de junio de 2013, la Sala Segunda de

Decisión del Tribunal Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la

demanda, en el proceso de la referencia, conforme a la parte motiva de esta

providencia.

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PRIMERO.- REVOCAR declárese la anualidad de la Resolución N 1367 del 23

Agosto del 2012 proferida por el Comandante del Batallón de Infantería N38

Miguel Antonio Caro de Facatativá, que dispuso el retiro por facultad

discrecional del Señor Victor Fernando Arias Giraldo del servicio activo del

Ejercito Nacional, por razones expuesta en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-

Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional por la separación absoluta de Fuerzas

Militares-Ejercito-Nacional al Señor Victor Fernando Arias Giraldo por los

hechos ocurridos antes mencionados.

TERCERO.- ORDENA a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional el a

título de restablecimiento del derecho, REINTEGRAR al demandante, señor

Victor Fernando Arias Giraldo y obtener el grado en tiempo de antigüedad con

el cargo que venía desempeñando y ordenar el pago de los salarios,

prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha

efectiva de su retiro hasta su reintegro, por razones expuesta en la parte

motiva de esta decisión.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a

pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

-. Por la separación absoluta de las Fuerzas Militares

A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS

VEINTE (220) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a

la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

-.Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos

A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS

NOVENTA (290) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES,

liquidado a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

-.Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo

A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DIECISÉIS

(16) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a la fecha

de ejecutoria de esta sentencia, y el reintegro del 76% de sueldos y primas

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durante el tiempo que permaneció desvinculado de las Fuerzas-militares-

ejercito-Nacional.

QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a

pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales en

la modalidad de lucro cesantes:

-. Por la separación absoluta de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional del

señor Víctor Fernando Arias Giraldo, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO

MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($135 520 000)

-. Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos de terceros de las fuerzas

militares-Ejercito-Nacional al señor Víctor Fernando Arias Giraldo, suma de

CIENTO SETENTA OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE

($178 640 000).

-.Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo al señor Víctor Fernando

Arias Giraldo, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA SEIS

MIL PESOS MCTE $9 856 000.

Para un total a favor del señor Víctor Fernando Arias Giraldo de TRECIENTOS

VEINTICUATRO MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS MCTE ($324 016 000).

SEXTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a

pagar a favor del señor Víctor Fernando Arias Giraldo la suma de SETENTA

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA NUEVE

PESOS MCTE ($70 666 939), por concepto de perjuicios materiales en la

modalidad de daño emergente.

SEPTIMO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a

las siguientes medidas restaurativas de no repetición:

a)-. La entidad deberá difundir y comunicar a sus miembros militares que los

funcionarios competentes para ejercer resoluciones de acusación

disciplinariamente, no se han sus propios Comandantes de la unidad, si no

que se destine otra unidad diferente para decretar parcialidad en los procesos

de inhabilidad o separación absoluta de las fuerzas militares.

b)-.la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional ofrecer excusas al demandado el señor Victor Fernando Arias Giraldo en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, teniendo en cuenta la voluntad de la víctima.

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c)-. La entidad deberá disponer, en su página web, un link con un encabezado

apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta

providencia. Para tal efecto, en un término de tres (3) meses contados a partir

de la ejecutoria del fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión

en letra legible y mantendrá el acceso al público del respectivo link o NO es el

caso deberá publicarlo físicamente por un término de ocho (8) meses, que se

contaran desde la fecha en que se realice la respectiva carga de información.

OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda

NOVENO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176,177 y 178 del

C.C.A y 115 del C.P.C expídanse copias con destino a las partes, con las

precisiones del artículo 115 del C.P.C y con observancia de lo presentado en el

artículo 37 del Decreto 359 de 22 de Febrero de 1995, las copias destinadas a

la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuado.

En firme esta providencia, REMITASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MAURICIO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ CASTILLO Presidente de la Subsección Magistrada

RAMIRO GUERRERO PAZOS Magistrado