vea análisis artículo por artículo de la reforma

40
DOCUMENTO DE TRABAJO ANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-. LEGISLACIÓN VIGENTE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NO. 018 DE 2014 COMENTARIOS ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. ARTÍCULO 1. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar o postular a las personas que hayan intervenido en su designación o postulación, ni a personas vinculadas con estas por los mismos lazos de parentesco señaladas en este mismo artículo. [1] Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera y la regla del inciso segundo no aplica para los nombramientos o postulaciones de los servidores públicos que hayan sido elegidos popularmente. [2] La elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de selección que garantice los principios de [1] MODIFICACIÓN: “PROHIBICIÓN DE YO TE ELIJO TU ME ELIGES. Se prohíbe a los servidores públicos NOMBRAR o POSTULAR a personas que hayan intervenido en su nombramiento, o que tengan relación de parentesco en: a) Cuarto grado de consanguinidad: padres, hermanos, hijos, tíos y primos. b) Segundo de afinidad: cónyuge o compañero permanente; e hijos propios o padres de cónyuge o compañero permanente. c) Primero civil: hijos adoptivos. [2] MODIFICACIÓN: La prohibición para los servidores públicos de nombrar o postular personas que hayan intervenido en su designación o postulación, no aplica cuando: a) Se haga en aplicación de normas de carrera administrativa. b) Son funcionarios de elección popular quienes hagan tales postulaciones o nombramientos. (Es decir que el Presidente podría designar como Ministro al presidente del partido que lo avaló) [3] MODIFICACIÓN: Se estipula la CONVOCATORIA PÚBLICA como principio en los procesos de selección de servidores públicos, por parte de corporaciones públicas u

Upload: phungkien

Post on 09-Jan-2017

228 views

Category:

Documents


4 download

TRANSCRIPT

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

LEGISLACIÓN VIGENTE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NO. 018 DE 2014 COMENTARIOS

ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

ARTÍCULO 1. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar o postular a las personas que hayan intervenido en su designación o postulación, ni a personas vinculadas con estas por los mismos lazos de parentesco señaladas en este mismo artículo. [1]

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera y la regla del inciso segundo no aplica para los nombramientos o postulaciones de los servidores públicos que hayan sido elegidos popularmente. [2]

La elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de selección que garantice los principios de transparencia y publicidad. [3] Ningún servidor público elegido por corporaciones públicas u organismos colegiados podrá ser reelegido. [4]

[1] MODIFICACIÓN: “PROHIBICIÓN DE YO TE ELIJO TU ME ELIGES”. Se prohíbe a los servidores públicos NOMBRAR o POSTULAR a personas que hayan intervenido en su nombramiento, o que tengan relación de parentesco en:

a) Cuarto grado de consanguinidad: padres, hermanos, hijos, tíos y primos.

b) Segundo de afinidad: cónyuge o compañero permanente; e hijos propios o padres de cónyuge o compañero permanente.

c) Primero civil: hijos adoptivos.

[2] MODIFICACIÓN: La prohibición para los servidores públicos de nombrar o postular personas que hayan intervenido en su designación o postulación, no aplica cuando:

a) Se haga en aplicación de normas de carrera administrativa.

b) Son funcionarios de elección popular quienes hagan tales postulaciones o nombramientos. (Es decir que el Presidente podría designar como Ministro al presidente del partido que lo avaló)

[3] MODIFICACIÓN: Se estipula la CONVOCATORIA PÚBLICA como principio en los procesos de selección de servidores públicos, por parte de corporaciones públicas u organismos colegiados.

CRÍTICA: Este principio ya está consagrado a nivel legal, si se desea hacer un cambio para garantizar la transparencia en los procesos de selección de servidores públicos, se requiere establecer un CONCURSO DE MÉRITOS, precedido de la convocatoria pública. Lo anterior requeriría modificación de otros artículos constitucionales a fin de que los diferentes procesos de elección realizados por el Congreso de la República se ajusten a esta regla Constitucional.

[4] MODIFICACIÓN: Se establece como principio constitucional que ningún servidor elegido por corporación pública u organismo colegiado pueda ser reelegido.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. [5]

ARTÍCULO 2. Deróguense los incisos 5 y 6 del artículo 127 de la Constitución. [5]

[5] MODIFICACIÓN: Se eliminan reglas que regulaban la figura de reelección presidencial.

CRITICA: Es necesario revisar la ley de garantías con el fin de establecer que normas contenidas en esta ley podrían seguir siendo aplicables para elecciones a Presidencia, Congreso y Autoridades Locales.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución [6], pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la

ARTÍCULO 3. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:ARTÍCULO 134: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad, o contra la administración pública que se hayan cometido con dolo [7] En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos de lesa humanidad y dolosos contra la administración pública [7]. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad o contra la administración pública[7], generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no

[6]MODIFICACIÓN: Se elimina como causal de remplazo en corporación pública la sanción disciplinaria de destitución.

CRITICA: Se aclara que la destitución por sanción disciplinaria genera silla vacía en Asambleas y Concejos, toda vez que en virtud del artículo 29 de este proyecto de reforma la sanción disciplinaria para Congresistas no existiría.

[7] MODIFICACIÓN: Se establece la silla vacía por delitos contra la administración pública, siempre y cuando sean con DOLO (es decir con intención de causar daño, o con conocimiento de estar cometiendo un delito).

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

Corporación Pública.

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se

pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

Parágrafo Transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2009, con excepción de las relacionadas con delitos contra la administración pública que se aplicarán para las iniciadas a partir de la vigencia del presente acto legislativo. [8]

[8] MODIFICACIÓN: Se determina un régimen de transición para la aplicación de la silla vacía y congelada:

Por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad, aplican sólo desde la vigencia del acto legislativo 01 de 2009 (julio 14 de 2009)

Por delitos contra la administración pública a partir de la vigencia de este proyecto de acto legislativo, en caso de ser aprobado.

CRITICA: Era necesario hacer esta claridad dado que cuando se introdujo la silla vacía en Colombia, esta tuvo vigencia a partir de la expedición del acto legislativo 01 de 2009.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara: ARTÍCULO 4 . Adiciónese un numeral adicional al artículo 135 de la Constitución Política, el cual quedará así:10. Convocar a audiencias públicas en la forma y periodicidad con que lo señale el reglamento dedicadas a la formulación de preguntas orales, concretas y sucintas, a los Ministros del Despacho y ejercer en las mismas audiencias un control de resultados sobre la administración pública para lo cual podrán solicitar informes especiales al Contralor General de la República sobre la marcha de cualquier entidad pública o la prestación de un servicio público. [9]

[9] MODIFICACIÓN: Se incorpora una nuevo mecanismos para citar a los Ministros, con el fin de que el Congreso ejerza un control sobre los resultados de la administración pública, para lo cual podrá solicitarle a la Contraloría informes acerca de la gestión fiscal de la entidad que este siendo objeto de control.

CRITICA: Es importante señalar que este nuevo mecanismo, es independiente al de la moción de censura.

ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia

ARTÍCULO 5. Deróguese el parágrafo transitorio del artículo 152 de la Constitución Política. [10]

[10] MODIFICACIÓN: Se deroga el parágrafo transitorio que ordenaba la expedición de la ley de garantías -996 de 2005-

CRITICA: Es necesario revisar la ley de garantías con el fin de establecer que normas contenidas en esta ley podrían seguir siendo aplicables para elecciones a Presidencia, Congreso y Autoridades Locales.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

de la República.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.

ARTÍCULO 6. El artículo 171 de la Constitución Política quedará así: ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por ochenta y nueve miembros elegidos en circunscripción nacional. Se elegirá además un senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el último censo poblacional. [11]

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

También formará parte del senado de la República el ciudadano que haya ocupado el segundo lugar en la elección presidencial. [12]

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.Los ciudadanos solo podrán votar en una de las circunscripciones. [13]La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,

[11] MODIFICACIÓN: Se cambia la conformación del Senado de la Republica estableciéndose:

89 senadores por circunscripción nacional 11 Senadores por circunscripción de aquellos departamentos que tienen

menos de 500.000 habitantes.

CRITICA: Se debe aclarar si en aquellos departamentos en los que se elige un senador por circunscripción departamental, los ciudadanos están habilitados para votar solo por esta circunscripción o también por la nacional. Adicionalmente, surgen los siguientes interrogantes:

a) ¿Las personas que votan por circunscripción especial indígena pueden votar también por la circunscripción departamental de Senado?

b) ¿Se puede constituir un Grupo Significativo de Ciudadanos solo para la circunscripción departamental del Senado?

c) ¿Se obtiene la personería jurídica solamente con la curul en la circunscripción departamental de Senado? Si es así se necesita modificar el artículo 107 C.P.

d) ¿Se suman los votos de la circunscripción departamental de Senado con los votos de la circunscripción nacional, en relación con el UMBRAL?

[12] MODIFICACIÓN: Se establece que el ciudadano que haya ocupado el segundo lugar en la elección presidencial tendrá una curul en el senado de la República.

[13] MODIFICACIÓN: Se señala que los ciudadanos sólo podrán votar por una de las circunscripciones.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

refrendado por el Ministro de Gobierno.CRITICA: Existe una contradicción entre el inciso estudiado y el primero toda vez que en este último se señala que los ciudadanos erigirán por circunscripción nacional y “ADEMAS” por departamental, por lo cual es necesario determinar:

a) ¿Los ciudadanos de los 11 dtos votan por las listas nacionales y las departamentales de Senado?

b) ¿Las circunscripciones especiales pueden votar en estos departamentos?

ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO 7. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así: ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros del tribunal de aforados de que trata este artículo [14]; aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. [14]

Habrá un tribunal de aforados encargado de investigar y juzgar la conducta de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos [15].

El Tribunal será competente para investigar y sancionar a los aforados por conductas de las que se derive responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal. [16]

Sus miembros deberán cumplir con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación judicial. [17].

[14] MODIFICACIÓN: Se establece que el Senado conocerá de las acusaciones que formule la Cámara en contra del Presidente y del Tribunal de Aforados.Razón por la cual se quitan funciones de juzgamiento al Senado de la republica, y de acusación a la Cámara, respecto a los siguientes funcionarios públicos:

Magistrados de la Corte suprema Magistrados del Consejo de Estado. Magistrados de la Corte Constitucional Miembros del Consejo Superior de la Judicatura Fiscal General Contralor General Procurador General

[15] MODIFICACIÓN: Se crea un nuevo ente judicial denominado TRIBUNAL DE AFORADOS que se encargaría de la investigación y juzgamiento de los siguientes funcionarios:

Magistrados de la Corte suprema Magistrados del Consejo de Estado. Magistrados de la Corte Constitucional Miembros del Consejo Superior de la Judicatura Fiscal General

CRITICA: Hace falta incluir al defensor del pueblo, Magistrados del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional.

De igual forma hace falta clarificar su naturaleza legal. Se recomienda que sea un

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

El tribunal tendrá siete (7) miembros, elegidos por el Congreso en pleno, para un período de 8 años [18]. Su organización y funcionamiento deberá garantizar que las funciones de investigación y juzgamiento estén separadas y que los aforados puedan contar con una segunda instancia [19].

Sus miembros estarán sometidos, al régimen de responsabilidades que determine la ley [20].

ente autónomo constitucional.

[16] MODIFICACIÓN: El Tribunal de aforados es un “supetribunal” al tener competencia sobre las faltas penales, disciplinaríais y fiscales

[17] MODIFCACIÓN: Las calidades para ser Magistrado del Tribunal de Aforados, son las mismas que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no podrá ser elegidos con posterioridad en otra corporación judicial.

[18] MODIFCACIÓN: El Tribunal es elegido por el CONGRESO EN PLENO y estará conformado por siete (7) miembros.

CRITICA: No se estipula la forma de elección por parte del Congreso. Se recomienda un concurso de meritos.

De otra parte dado que en el Senado investigaría y juzgaría a los miembros del Tribunal de Aforados, no sería recomendable que este lo eligiera.

[19] MODIFICACIÓN: Se garantiza el “principio acusatorio” y ”doble instancia” al interior del Tribunal de Aforados.

[20] MODIFICACIÓN: El régimen de responsabilidad de los miembros del Tribunal de Aforados se deja a competencia del legislador.

ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 8. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces. Investigar y sancionar a los miembros del Tribunal de aforados por causas disciplinarias o penales, en éste último caso se aplicarán las reglas del artículo 175. [21] Las causas disciplinarias contra los miembros del Tribunal de aforados se regirán por el procedimiento establecido por el reglamento, el cual garantizará los principios de objetividad entre la investigación y la decisión y el de doble instancia. [22]

[21] MODIFICACIÓN: El senado tendrá la función de investigar y sancionar a los miembros del Tribunal de Aforados por causas disciplinarias y penales.

CRITICA: Hay contradicción entre este artículo y el inciso 1 del 174, porque este último indica que la Cámara acusa, y en el artículo estudiado se señala que Esta función será ejercida por el Senado.

Teniendo en cuenta la remisión al artículo 175 se presenta que el Senado debe remitir las investigaciones penales a la Corte Suprema de Justicia. Frente a este punto se recomienda establecer que cuando llegue a dicha instancia se conforme una Sala Penal conformada por conjueces.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

[22] MODIFICACIÓN: Se profundiza lo relativo a las faltas disciplinarias contra los miembros del Tribunal de aforados, aun cuando se deja a desarrollo legal o reglamentario.

CRITICO: No se determina una entidad ante la cual se puedan apelar las decisiones del Senado. Tampoco existiría segunda instancia en lo penal o fiscal.

ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

ARTÍCULO 9. El artículo 181 de la Constitución Política quedará así:

ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, excepto la prevista en el 1 del artículo 180 de la Constitución. [23]

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

[23] MODIFICACIÓN: El proyecto de acto legislativo elimina la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral primero que se refiere a la prohibición que tienen los Congresistas de desempeñar cargo o empleo público o privado durante un año siguiente a su renuncia.

CRITICA: La adopción de esta medida podría generar una relación inconveniente entre el legislativo y el ejecutivo, propiciando un mecanismo de transacción de favores en materia electoral y en los procesos legislativos.

Esta permisión es necesario para el Senador que obtenga una curul por quedar de segundo en las elecciones presidenciales, si este decide postularse a un cargo de elección popular, antes de finalizar su periodo.

ARTICULO 197. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la

ARTÍCULO 10. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia [24].

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados [25], o del Consejo Nacional

[24] MODIFICACIÓN: Se elimina la reelección presidencial.

[25] MODIFICACIÓN: Se introduce como inhabilidad para ser Presidente de la República, haber ejercido una año antes como miembro del Tribunal de Aforados .

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.

Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

ARTICULO 204. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.

ARTÍCULO 11. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. [26]

[26] MODIFICACIÓN: Acorde con la eliminación de la figura de reelección Presidencial, se elimina la permisión de reelección para el Vicepresidente de la República.

De igual forma se elimina la posibilidad que tenía el Vicepresidente de postularse a la Presidencia de la República en caso de que el primer mandatario no tuviera la voluntad de reelegirse en la eliminación de la reelección.

ARTICULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema ARTÍCULO 12. El Artículo 231 de la Constitución Política quedará así: [27] MODIFICACIÓN: Se mantiene el sistema de cooptación en la elección de

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el voto afirmativo tres quintas (3/5) partes de sus miembros, de listas de 10 candidatos conformadas mediante convocatoria pública adelantada por la respectiva corporación. [27]

En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración. [28]

magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado estableciéndose como regla a nivel constitucional que la elección se debe realizar:

Mediante convocatoria pública. Con el voto afirmativo de las 3/5 partes de los miembros de la Corporación La forma de elección de los magistrados de la CSJ y Consejo de Estado

debería ser por CONCURSO DE MÉRITOS.

CRITICA: El sistema de elección de los Magistrados de Altas Cortes debería ser mediante el sistema de carrera judicial donde ingresen las personas mejor calificadas en concurso público de méritos, evitándose que elites y clientelismo coopten la administración de justicia.

[28] MODIFICACIÓN: Se garantiza la representación del sector profesional, académico y rama judicial en la selección de Magistrados en Altas Cortes, para lo cual se ordena que mediante ley o reglamento de las Cortes se garantice esta integración.

CRITICA: Este criterio de integración de las Cortes puede dar lugar a debates en las personas que reúnen las tres calidades. La ley o reglamento deberá definir el tiempo mínimo de experiencia en cada uno de estos sectores.

ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en

ARTÍCULO 13. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.2. Ser abogado.3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.4. Haber desempeñado, durante veinte años, [29] cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.5. No haber desempeñado en propiedad el cargo de Magistrado en alguna de estas corporaciones. [30]

[29] MODIFICACIÓN: se aumenta el tiempo de experiencia para ejercer el cargo de Magistrado pasándose de 10 a 20 años.

[30] MODIFICACIÓN: Se establece la prohibición de la puerta giratoria entre Corte Suprema de

Justicia y Consejo de Estado. Se clarifica a nivel constitucional como los conjueces no quedan

inhabilitados para postularse como Magistrados.

CRITICA: La prohibición de no ser Magistrado de Cortes no cobija a la Corte Constitucional, corporación pública que mantendría la puerta giratoria.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.

PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.

ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

ARTÍCULO 14. El artículo 233 de la Constitución Política quedará así: Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de setenta años. [31]Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los miembros del Sistema Nacional de Administración Judicial y del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular durante el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro. [32]

Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no podrán ser elegidos en otra Corporación Judicial, ni aspirar a los cargos de Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación, durante el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro; si hubieren renunciado antes del vencimiento del período para el cual fueron elegidos, la

[31] MODIFICACION: Se establece a nivel constitucional la edad de retiro forzoso, la cual es de 65 en ley, pasándose a 70 años.-OJO: FALTA REVISAR LEY

CRITICA: La edad de retiro forzoso debería ajustarse al nivel de expectativa de vida, siendo pertinente establecer una edad de 75 años.

[32] MODIFICACIÓN: Se señala que Altos Dignatarios no puedan aspirar a un cargo de elección popular durante el periodo de ejercicio de sus funciones o dentro del año siguiente a su retiro, estos son:

Magistrados de la Corte Constitucional. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados del Consejo de Estado. Miembros del Sistema Nacional de Administración Judicial. Miembros del Consejo Nacional Electoral. Fiscal General de la Nación. Procurador General de la Nación. Defensor del Pueblo. Contralor General de la República. Registrador Nacional del Estado Civil.

CRITICA: Deberían estar los miembros del Tribunal de Aforados.

[33] MODIFICACIÓN: Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

inhabilidad será de un año, a partir de la fecha de aceptación de su renuncia. [33]

Justicia y Consejo de Estado, no podrán ser elegidos en otra corporación judicial, ni aspirar a otros altos cargos, durante el periodo para el cual fueron elegidos, ni dentro del año siguiente, que en caso de renuncia es a partir de la aceptación de la misma.

Los cargos son los siguientes: Otra Corporación Judicial. Procurador General. Contralor General. Fiscal General de la Nación.

CRITICA: 1. Existe contradicción con lo señalado en el artículo 13 del proyecto de ley,

pues un Magistrado de la Corte Suprema o Consejo de Estado no podría volver a ser elegido en una de esas altas corporaciones judiciales, mientras que este articulo lo permitiría.

ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.

ARTÍCULO 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:ARTÍCULO 254. El Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial estará integrado por tres niveles de administración: la sala de gobierno judicial, la Junta ejecutiva y el Director ejecutivo.

La Sala de Gobierno Judicial, integrada por: los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; Un delegado de los magistrados de tribunal y de los jueces y un delegado de los empleados judiciales, actuarán además con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial. La Junta Ejecutiva de Administración Judicial, integrada por sendos delegados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Los miembros de esta Junta serán funcionarios de libre nombramiento y remoción de la respectiva Corte, deberán contar con los mismos requisitos del Director Ejecutivo de la Administración Judicial. [34]

[34] MODIFICACIÓN: Se elimina el Consejo Superior de la Judicatura y se crea un Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial, compuesto por:

a) Sala de Gobierno Judicial.2. Composición:

o Presidentes de altas cortes (Con voto)o Delegado de tribunales (Con voto)o Delegado de Jueces (Con voto)o Delegado de empleados judiciales (Con voto)o Ministro de Justicia (sin voto)o Fiscal general (sin voto)o Director Ejecutivo de la Administración judicial (Sin voto)o Junta Ejecutiva de administración judicial (sin voto)

b) Junta Ejecutiva. 3. Composición:

o Delegados de altas cortes, caracterizados por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, y deben contar con las mismas calidades que el Director ejecutivo de la rama judicial.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala de Gobierno Judicial. [35]

c) Director Ejecutivo: No se señalan sus calidades.

CRITICA: La nueva conformación del gobierno de la Rama Judicial guarda semejanza con la estructura del actual Consejo Superior de la Judicatura, estableciéndose una cabeza colegiada que termina dirigiendo la Rama a partir de las necesidades de cada entidad.

¿La Sala de Gobierno Judicial puede traer inestabilidad a la dirección de la Rama, dado que todos los Magistrados quieren ser presidentes?

[35] MODIFICACIÓN: Los presidentes de Altas Cortes, pueden ser relevados de funciones jurisdiccionales a fines de atender las competencias administrativas que se le establecen en la Sala de Gobierno Judicial.

CRITICA: El quitarle facultades jurisdiccionales a los presidentes de altas Cortes podría traer traumatismo en la administración de justicia,

ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta

ARTÍCULO 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:Artículo 255. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:1. Diseñar y fijar las políticas en materia judicial de la rama y elaborar su Plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de desarrollo 2. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y señalar los casos en los que los despachos judiciales tengan competencia nacional; 3. Crear, ubicar y redistribuir los despachos judiciales; Se podrán crear en forma transitoria, en cualquiera especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación En ejercicio de esta atribución, la Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones4. revisar, reasignar o fijar competencias de los mismos en cualquiera de los niveles de la jurisdicción5. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento

[36] MODIFICACIÓN: Se establecen las competencias de la Sala de Gobierno Judicial, las cuales son básicamente fijar la política de la Rama así como su organización.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley.

de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.6. Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales.7. Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial para un periodo de cuatro años8. Darse su propio reglamento.9. Las demás que le atribuya la ley.La Junta Ejecutiva de Administración judicial deberá definir y aprobar las estrategias y directrices administrativas, con base en las políticas fijadas por la Sala de Gobierno, dirigidas a garantizar la eficacia de la administración de justicia y el acceso de los ciudadanos al servicio. En tal virtud le corresponde adoptar un plan estratégico de la rama, aprobar el proyecto de presupuesto, fijar las políticas en materia de contratación, establecer las bases de los concursos para la carrera judicial, aprobar los estados financieros, establecer mecanismos de evaluación a la gestión y rendimiento del Director Ejecutivo y los despachos judiciales y adoptar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [36]

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

ARTÍCULO 17. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:Artículo 256. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno, es la encargada de: 1. Ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, 2. Administrar el talento humano, el Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, la carrera judicial y la escuela judicial 3. Establecer la estructura así como designar y remover a los empleados de la dirección ejecutiva.4. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.5. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

[37] MODIFICACIÓN: Se establece las funciones de la dirección ejecutiva de la Rama Judicial, las cuales son de ejecución de las políticas y lineamientos dictados por la Sala de Gobierno Judicial, así como administración interna de la Rama.

[38] MODIFICACIÓN: Se establece las calidades que debe tener el Director Ejecutivo de la Administración Judicial:

1. Ser profesional.2. Titulo de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras.3. 20 años de experiencia profesional.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.

6. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.7. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.8. Representar y ejercer la defensa judicial de la Rama Judicial.9. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas profesionales. La ley podrá atribuir privativamente la función prevista en el numeral 6 de este artículo a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el legislador. [37]

PARÁGRAFO. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinte años de experiencia profesional. [38]

ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no

ARTÍCULO 18. El artículo 257 de la Constitución quedará así:Artículo 257. La vigilancia de la conducta de los funcionarios de la rama judicial la harán salas especializadas en los Tribunales Superiores de los distritos judiciales y en la Corte Suprema de Justicia integradas en la forma que determine la ley. [39]

[39] MODIFICACIÓN: Al eliminarse el Consejo Superior de la Judicatura se designan sus funciones disciplinarias a salas especializadas en Tribunales y Corte Suprema de Justicia.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley.ARTICULO 261. <Artículo modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

ARTÍCULO 19. El artículo 262 de la Constitución pasará a ser el 261. [40]

[40] MODIFICACIÓN: Se elimina el artículo 261 de la Constitución Política al ser innecesario, toda vez que la regla para cubrir faltas absolutas en Corporaciones Públicas está dispuesta en el artículo 3 del proyecto de ley, el cual modifica el artículo 134 constitucional.

El artículo constitucional que pasa a ser el artículo 261 de la Constitución es el siguiente:

“ARTICULO 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.”

ARTICULO 263. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de

ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:

ARTÍCULO 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas [41] y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

[41] MODIFICACIÓN: Se incluye la posibilidad de hacer coaliciones para todas las elecciones plurinominales.

CRITICA: Aspectos a tener en cuenta: Impactos Positivos:

1. Agrupaciones minoritarias pueden unir fuerzas para pasar el umbral.

Impactos negativos: 1. Las coaliciones pueden desdibujar la identificación ideológica de los

partidos. 2. Las coaliciones mayoritarias pueden llegar a conformar “carteles” que

ejerzan un monopolio sobre el ejercicio de la política y excluyan a los demás competidores.

Temas a resolver:

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2o del presente artículo será del dos por ciento (2%).

Las listas serán cerradas y bloqueadas [42]. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. [43]

1. ¿Qué pasa con la personería jurídica adquirida a través de la alianza?

2. ¿Qué pasa con el cumplimiento y seguimiento a la ley de Bancadas?

3. Se debe definir las responsabilidades políticas de las organizaciones que participan de la coalición (consecuencias de la silla vacía).

4. Se debe definir el régimen de inhabilidades de los candidatos que hacen parte de la coalición.

5. No se menciona si los GSC y organizaciones sociales pueden hacer coaliciones.

[42] MODIFICACIÓN: Se elimina el voto preferente en Colombia, figura que venía desde el año 2003.

CRITICA: La MOE ha estado de acuerdo con la lista cerrada toda vez que facilita el control en temas de financiación y publicidad, advirtiendo como sobre los mismos debe existir un desarrollo legal ajustado al nuevo régimen de presentación de listas. Aspecto positivo: La financiación por el sistema de lista cerrada puede incentivar la financiación para el partido y des incentivar la personal.

Aspecto negativo: Las listas cerradas dificultan el seguimiento de votaciones atípicas dentro de las listas.

[43] MODIFICACIÓN: Al cerrarse las listas se exige mecanismos de democracia interna para selección de candidatos, de acuerdo a lo consagrado con la ley.

CRITICA: Es necesario ponderar la conveniencia o inconveniencia de las consultas internas y consultas populares, como mecanismos democráticos consagrados por la ley para la selección de candidatos por parte de las agrupaciones políticas.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente. [44]

[44] MODIFICACIÓN: Se reitera como las faltas absolutas son suplidas bajo la regla de orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.

Artículo 263 A. Adicionado por el art. 13, Acto Legislativo 1 de 2003, así: La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el

ARTÍCULO 21. El artículo 263-A pasará a ser 263 y quedará así:ARTÍCULO 263. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

La asignación de curules entre los miembros de la lista se hará en orden descendente de los candidatos inscritos. [45]

[45] MODIFICACIÓN: Elimina el sistema de asignación de curules a través del voto preferente, toda vez que la reforma solo contempla el mecanismo de listas cerradas y bloqueadas.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

ARTÍCULO 22. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: ARTICULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser reelegidos. [46]

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

[46] MODIFICACIÓN: Se elimina la reelección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

CRITICA: La sola eliminación de la reelección de los Magistrados del CNE no acaba con los problemas de politización de esta entidad, por lo cual se debería avanzar en modificar el sistema de elección de sus integrantes como lo propone la presente reformas.

ARTICULO 266. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su

ARTÍCULO 23. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

No podrá ser reelegido [47] y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

elección.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.

registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

La Organización Electoral [48] estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

[47] MODIFICACIÓN: Se elimina la reelección del Registrador Nacional del Estado Civil.

[48] MODIFICACIÓN: Se pasa de hablar solo de la conformación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para contemplar la integración de la Organización Electoral, incluyendo de esta manera al Consejo Nacional Electoral.

CRITICA: Para que esta modificación tenga efectos constitucionales en la Organización Electoral es pertinente que se aclare si la mencionada norma contempla la autonomía del CNE con relación a la planta de personal o si ésta seguirá bajo el dominio presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de

ARTÍCULO 24. El artículo 267 de la Constitución Política quedará así:ARTÍCULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En ningún caso la Contraloría podrá actuar en forma previa o preventiva a la actuación administrativa. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato [29] ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República[49], no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. [50]

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido

[49] MODIFICACIÓN: Se le eliminan las facultades nominadoras a la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia para conformar la terna. De ésta manera se establece que el Contralor General de la República será elegido por el Congreso en pleno, posterior a una convocatoria pública organizada por esa corporación.

CRITICA: El hecho de que el Contralor sea elegido por el Congreso de la República a través de convocatoria pública organizada por el Congreso, no garantiza el sistema de equilibrio de poderes, por el contrario, se puede apreciar que el Legislativo está concentrando mayor poder que el que se le otorgó a través de la Constitución de 1991. Sería importante que al Contralor General de la República se le aplicará el mismo mecanismo de designación que contempla la reforma para escoger a los Contralores departamentales, distritales o municipales. Se considera que la terna que integra al Contralor debe provenir de un concurso de méritos, del cual saldrán los 3 candidatos con mayor votación y serán elegidos por el Congreso. Se debe tener en cuenta que el Congreso en pleno también elige al Tribunal de Aforados, autoridad que se encargará de juzgar a los Contralores.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

[50]MODIFICACIÓN: Se mantiene la prohibición de reelección y se establece que este tampoco podrá ser reelegido para posteriores periodos.

ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

ARTÍCULO 25. El numeral 8 del artículo 268 de la Constitución quedará así:8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. [51]

[51] MODIFICACIÓN: No sabemos cómo afecta el cambio en la figura, dado que mantiene la facultad. Tal vez hace más rigurosa la argumentación.

ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en

ARTÍCULO 26. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías,

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el

corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Los contralores departamentales, distritales o municipales serán designados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la forma que determine la ley, para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso. [52]

Ningún contralor podrá ser reelegido. [53]

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio,

[52]MODIFICACIÓN: Se le elimina a las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, el poder de elección de los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, respectivamente. Estableciéndose que los Contralores en estos niveles territoriales serán designados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[53] MODIFICACIÓN: Se mantiene la prohibición de reelección y se establece que este tampoco podrá ser reelegido para posteriores periodos.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

ARTICULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

ARTICULO 27. El artículo 274 de la Constitución Política quedará así:ARTÍCULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por el tribunal de aforados en la forma que determine la ley. [54]

[54] MODIFICACIÓN: Se elimina la figura de Auditor General y la vigilancia de la gestión fiscal es asumida por el Tribunal de Aforados.

CRITICA: Puede resultar problemático que El Tribunal de Aforados, quien es una autoridad judicial, también ejerza vigilancia sobre la gestión fiscal del Contralor.

ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 28. El artículo 276 de la Constitución Política quedará así:ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por el Presidente de la República [55]. No podrá ser reelegido. [56] [55] MODIFICACIÓN: Se elimina el poder nominador que tenían la Corte Suprema

de Justicia y el Consejo de Estado para integrar la terna a través de la cual se elige al Procurador General de la Nación. Dejándole esta facultad solo al Presidente de la República.

CRITICA: Con la reforma presentada por el Gobierno, se deja en cabeza solo del Presidente de la República la función nominadora del Ministerio Público (Procurador y Defensor). De esta manera se puede presentar un desequilibrio por el alto grado de concentración de poder que se le asigna al Ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que este será elegido por el Senado, corporación en la que por lo general el Gobierno tiene mayorías.

DOCUMENTO DE TRABAJOANÁLISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: EQUILIBRIO DE PODERES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL, 018 de 2014 – SENADO-.

La reforma tal y como se plante no permite que este Alto Dignatario ejerza de manera independiente el control disciplinario y administrativo del Estado.

[56] MODIFICACIÓN: Se incluye expresamente la prohibición de la reelección del Procurador General, la cual por no estar contemplada de manera explícita en la Constitución ha permitido que el Jefe de esta autoridad, se aproveche de este vacío para ser reelegido.

ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

ARTÍCULO 29. El numeral 6 del artículo 277 de la Constitución quedará así:6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, excepto los Congresistas que estarán sometido exclusivamente a lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de esta Constitución [57] . Ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. En ningún caso las faltas disciplinarias podrán coincidir con conductas tipificadas como delitos [58].

[57] MODIFICACIÓN: Se elimina la función que tiene la Procuraduría de restringir los derechos políticos de los Congresistas. Esta competencia estaría en manos del Consejo de Estado, toda vez que solo se pueden separar del cargo a través del régimen de pérdida de investidura.

CRITICA: La facultad que tiene la Procuraduría para restringir los derechos políticos se mantiene en el caso de las autoridades locales. De esta manera se contraviene el Artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

[58] MODIFICACIÓN: La reforma establece la separación de las faltas disciplinarias de las conductas tipificadas como delitos. Esto evita la contradicción entre dos organismos (penal y disciplinario). Esto conllevaría a reformar el Código Disciplinario.

ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 30. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así: ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido [59]

[59] MODIFICACIÓN: Se elimina la reelección del Defensor.

CRITICA: La sola eliminación de la reelección del Defensor del Pueblo no garantiza el sistema de frenos y contrapesos ni la independencia de este órgano frente al Ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que este alto dignatario es elegido por la Cámara, de una terna integrada en su totalidad por el Presidente.

Se considera que esta debe ser la oportunidad para establecer un nuevo esquema para elegir al Defensor del Pueblo.

ARTICULO 31. VIGENCIA. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. [60]

[60] Vigencia del acto legislativo a partir de su promulgación.