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UTPL Cioacev\ta ti c^nco -M.S" UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA ESTUDIO JURÍDICO COLECTIVO CENARC-QUITO CÓDIGO No. EJ - 17- 2019-802 Juicio No. 17371-2019-01615 SEÑORES JUECES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Díaz Enríquez Rosana de Jesús, mayor de edad, de estado civil casada, empleada privada, domiciliada en la ciudad de Quito D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Constitución de la República del Ecuador y58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo dentro del término correspondiente la Pfesente ACCIÓN 1-XTKAORDINAR1A DE PROTKCCTÓM en contra de la SENTENCIA (FALLO DE MAYORÍA) emitida el 08 de julio de 2021 alas 10h57, por las señoras Jucas Dra. María Consuelo I lereclia Yeroví (Ponente), y Dra. Katenne Muñoz Subía, en tanto que el señor Juez Dr. Alejandro Magno Arteaga García, emitió voto salvado, apartándose de lo resuelto por la mayoría de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del Juicio No. 17371- 2019-01615, que tiene su origen en el juicio de indemnización por despido intempestivo, que seguí contra la empresa CASA DE INCENTIVOS CASÍNTOUR CÍA. LTDA, sentencia notificada el 08 de julio a las 12H40, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 61 de la Lev Orgánica de (Garantías Jurisdiccionales: I. CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE Comparezco como afectada directa de la sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Laboral, toda vez que fui la parte actora en el Juicio No. 17371-2019-01615 que por indemnización por despido intempestivo seguí en contra de la empresa CASA DE INCENTIVOS CASÍNTOUR CÍA. LTDA. Página 1 tic 22

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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJAESTUDIO JURÍDICO COLECTIVO CENARC-QUITO

CÓDIGO No. EJ - 17- 2019-802

Juicio No. 17371-2019-01615

SEÑORES JUECES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALAESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-

Díaz Enríquez Rosana de Jesús, mayor de edad, de estado civil casada, empleada privada,domiciliada en la ciudad de Quito D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 94 dela Constitución de la República del Ecuador y58, 59, 60 y61 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo dentro del término correspondiente laPfesente ACCIÓN 1-XTKAORDINAR1A DE PROTKCCTÓM en contra de la SENTENCIA(FALLO DE MAYORÍA) emitida el 08 de julio de 2021 alas 10h57, por las señoras Jucas Dra.María Consuelo Ilereclia Yeroví (Ponente), yDra. Katenne Muñoz Subía, en tanto que el señor JuezDr. Alejandro Magno Arteaga García, emitió voto salvado, apartándose de lo resuelto por la mayoríade la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del Juicio No. 17371-2019-01615, que tiene su origen en el juicio de indemnización por despido intempestivo, que seguícontra la empresa CASA DE INCENTIVOS CASÍNTOUR CÍA. LTDA, sentencia notificada el08 de julio alas 12H40, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 61 de la Lev Orgánicade (Garantías Jurisdiccionales:

I.

CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE

Comparezco como afectada directa de la sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia, SalaEspecializada de lo Laboral, toda vez que fui la parte actora en el Juicio No. 17371-2019-01615 quepor indemnización por despido intempestivo seguí en contra de la empresa CASA DEINCENTIVOS CASÍNTOUR CÍA. LTDA.

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CÓDIGO No. EJ - 17- 2019-802

II.

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA ESPECIALIZADA

DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- DENTRO DLL JUICIO No. 17371-2019-01615 (RECURSO CASACIÓN),INTERPUESTO POR DÍAZ ENRÍQUEZ ROSANA DE JESÚS, se dictó SENTENCIA DEL

RECURSO DE CASACIÓN (fallo de mayoría), emitida el 08 de julio de 2021 a las 10H57,

notificada en la misma fecha a las 12H40.

2.2.- La presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, la presento en contrade la SENTENCIA DHL RECURSO DE CASACIÓN (fallo de mayoría) DICTADA POR LA

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

DENTRO DEL JUICIO No. 17371-2019-01615 (CASACIÓN), INTERPUESTO POR LAfI SEÑORA DÍA ENRÍQUEZ ROSANA DE JESÚS, de 08 de julio de 2021 alas 10:57, mediante la

cual se resolvió no casar la sentencia dictada por la sala laboral de laCorte Provincial de Pichincha

Al respecto, el tallo de mayoría de la referida SENTENCIA señala:

" DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional deJusticia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por el tribunal de la Sala Laboral de la CorteProvincial deJusticia de Pichincha, el13 de diciembre de 2019, las 10h39. Sin costas. Notifíquese.-

III.

CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA:

La indicada SENTENCIA por la cual interpongo la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN, fue emitida el 08 de juüo de 2021, a las 101157, por lo tanto, se encuentra

ejecutoriada ala fecha actual, lo cual se puede verificar en el sistema ESATJE pues el 14 de julio de2021, consta la RAZÓN DE EJECUTORÍA de la SENTENCIA.

Con la ejecutoría se cumple uno de los requisitos de procedibilidad para que prospere la acciónextraordinaria de protección. En tal virtud, existe la constancia de que el antedicho auto está

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eiccutoriado por haberse resuelto la causa en última instancia, acorde al procedimiento dispuesto enla Constitución yLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

IV.

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS:

Señores Jueces de la Corte Constitucional de la República del Ecuador, la demostración de haberagotado los Recursos Ordinarios yI•xtraordinarios, constan yobran de los respectivos cuadernosde Instancias tanto de la Jueza de Primer Nivel, como de la Sala Laboral de la Corte Provincial dePichincha, yen la Sala Especializado de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicioNo. 17371-2019-01615 (RECURSO DE CASACIÓN) ypor esta razón, por estar agotado cuchosrecursos es que acudo con la presente Acción Extraordinaria de Protección, caso contrario no se

remitiría para su conocimiento. Conforme al numeral 3 del artículo 86 de la Constitución enconcordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, no caben más recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la mencionadaSENTENCIA.

V.

SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA OTRIBUNAL DEL QUE EMANÓLA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

La decisión violatoria del derecho constitucional en referencia, fue dictada por las señoras JucasDra. María Consuelo IIeredia Yeroví (Ponente) yDra. Katenne Muñoz Subía, Juezas Nacionalesde la SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DEJUSTICIA en su fallo de mayoría; por otra parte, el voto salvado fue dictado por del señor JuezNacional Dr. Alejandro Magno Arteaga (Jarcia, dentro del Juicio No. 17371-2019-01615, de lamisma Sala.

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VI.

IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN

LA DECISIÓN JUDICIAL:

6.1.- Los derechos constitucionales violados en la SENTENCIA impugnada son los que se

describen a continuación:

• El Derecho a la Seguridad Jurídica, el artículo 82 de la Constitución de la República del

Ecuador en la estera de la aplicación del principio consagrado en el articulo 172 definidos así:

\rl. 82.- I:lderecho ala seguridadjurídica sefundamenta en el respeto ala Constitución yen la existmmde normas jurídicas previas, chiras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.

Arl. 172.- luis juegas yjueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los

instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

• El Derecho al trabajo consagrado en el artículo 33 de la Constitución de la República del

Ecuador en la estera de la aplicación de los principios consagrados en el numeral 3 del artículo

326 v numeral 8 del artículo 11 ibídem que determinan:

\rt. 31- MI trabajo es un derecho yun deber social, yun derecho económico, fuente de rea/ilación personaly base de la economía. lil listado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su

dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas yel desempeño de m trabajosaludable ylibremente escogido o aceptado.

Ir/. 326.- 1:1 derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (...) 3. Un caso de duda sobreelalcance de las disposiciones legales, reo/amentañas ocontractuales en materia laboral, éstas se

aplicarán en el sentido más favorable alas personas trabajadoras.Art. II.- Principios para el ejercicio de los derechos .-lil ejercicio de los derechos se reo/rá por los siguientesprincipios: (...)8. lilcontenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva através de las normas, la jurisprudencia y¡as políticas públicas, lil listado venerará y <>aranti-;ará lascondiciones necesarias para sn pleno reconocimiento yejercicio. (...)

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* -E1 Derecho ala tutela judicial efectiva, imnarcial v expedita de los Aeterhn*, d artículo75 de la Constitución de la República del Ecuador relacionado con la aplicación de los derechosde las personas con discapacidad del artículo 35 ynumeral 7del articulo 48 ibídem, definidosasi:

Art. 75.- 1'oda persona tiene derecho al acceso gratuito ala justicia yala tutela efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos eintereses, con sujeción alos principios de inmediación yceleridad: en ningúncaso quedará en indefensión. 1il incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.Art. 35.- Atención agrupos vulnerables.- luis personas adultas mayores, niñas, niños yadolescentes,mu/eres embarazadas, personas con discapacidad personas privadas de libertad yquienes adole-cande enfermedades catastróficas ode alta complejidad, recibirán atención prioritaria yespecializadaenlos ámbitos público y privado. (...)

Art. 48.- -lil listado adoptará afavor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidadLa ley sancionará el abandono de estas personas, ylos actos que incurran en cualquier forma de abuso, tratoinhumano odegradante ydiscriminación por ra-ón de la discapacidad, (Énfasis agregado).

6.2. Los Principios, derechos y garantías Constitucionales vulnerados.

Los principios, derechos ygarantías constitucionales vulneradas en la decisión judicial ala que seimputa la violación de derecho constitucionales dictada por las señoras Jucas Dra. María ConsueloIleredia Ycrovi (Ponente) v Dra. Katenne Muño, Subia, Juezas Nacionales de la SALAESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA en sufallo de mayoría, son los siguientes:

1. Derecho ala seguridad jurídica. - (Art. 82 de la Constitución de la República del /icnador).2. Derecho al trabajo.- (Art. 33 de la Constitución de la República del licnador)3. Derecho ala tutela judicial efectiva, imparcial yexpedita de los derechos. - (Art.

75 de la Constitución de la República del lidiador).

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6.3. Violación ocurrida en la Sentencia al Recurso de Casación (fallo de mayoría).

En el Recurso de Casación, se ha explicado que en efecto existen vicios en la sentencia de segunda

instancia v se han explicado cuáles han sido, sin embargo, se resuelve no casar la sentencia

recurrida.

Las violaciones constitucionales ocurrieron esencialmente en la Sentencia del Recurso de Casación

(fallo de mayoría) por las Juezas Dra. Maria Consuelo Heredia Yerovi (Ponente) y Ora. KaterineMuñoz Subia, Juezas Nacionales de la SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LACORTE NACIONAL DEJUSTICIA, el 08 de julio de 2021. Im el cual se vulneran derechos

y garantías constitucionales de la accionante.

Las |uezas, han resuelto en la Sentencia del 08 de julio de 2021:

" DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala laboral de la Corte Kacional de justicia,ADMINISTRANDO JUSTICIA UN NOMBRE DEL Pl EBW SOBERANO OCA. ECUADOR YPORAUTOmDADDEI^CONSTnvaÓNYLASLEYESDELAmPUBU<yi,n0msa/asenteMÍadictada por el tribunal de la Sala Laboral de la Corte Provincial de justicia de Pichincha, el 13 de diciembre de 2019, las10h39. Sin costas. Xotifíquese (....)"

Alo cual, es prudente preguntarnos: ¿Til recurso de casación interpuesto por la Señora Susana Diá-piedebidamente analizado por las Jue-as Nacionales?, ¿1msentencia resuelve todos los yerros invocados en el recurso decasación yelfondo de las causales de casación?, definitivamente NO, como lo hemos comprobado, elloobedece auna omisión yfalta de cumplimiento del deber constitucional, en su análisis, yclaro, al norevisarlo de forma íntegra, podremos pensar que tampoco lo hizo ala fundamentación del mismo.

6.4. Argumentación clara sobre los derechos violados ysu relación directa einmediata conel contenido de la Sentencia emitida por la Dra. María Consuelo Heredia Yerovi (Ponente)yDra. Katerine Muñoz Subia, Juezas Nacionales de la Sala Especializada de lo Laboral dela Corte Nacional de Justicia en su fallo de mayoría.

A. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

Id Art. 82 de la Constitución de la República expresamente dispone:

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"Art. 82. -1 il derecho ala seguridadjurídica se fundamenta en el respeto ala Constitución yen la existencia(k n°rmas íuríd''c*8 previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridad,*competentes." (Énfasis fuera de texto)

Al respecto, la Corte Constitucional para el período de transición, en uso de su propia jurisprudenciaha señalado lo siguiente, sobre el derecho a la seguridad jurídica:

"... constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado dederechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado ala Constituciónyla ley; es la con/labilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito yvigente,es decir, el reconocimiento y previsión de la situación jurídica. Las constituciones denuestros países garantizan la seguridad jurídica a través de algunas con Constitución de laRepública del Ecuador [...] la seguridad jurídica constituye uno de los deberesfundamentales del Estado [...] se fundamenta en el respeto a la Constitución y alaexistencia de normas jurídicas predas, claras, públicas y aplicadas por autoridadescompetentes. "' (Énfasis fuera de texto)

Es importante señalar señores Jueces de la Corte Constitucional, el minucioso ydetallado análisis enderecho que realiza el Dr. Alejandro Magno Arteaga García, Juez de la Sala Especializada de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia, para emitir su VOTO SALVADO, pues aplicaacertadamente la disposición contenida en el artículo 172 de la Constitución de la República delEcuador, que dispone "...Principios de la ¡'unción Judicial/.- Usjneysyjueces administraránjusticia consujeción ala Constitución, aios instrumentos internacionales de derechos humanos yala ley.

La Constitución de la República del Ecuador establece en su Art. 172, la labor específica de losrepresentantes de los órganos jurisdiccionales, entendiendo como tal la potestad jurisdiccionalencausada al cumplimiento del ordenamiento jurídico interno.

>Art- 172-^s i»ezas VU'eces administrarán justicia con sujeción »la Constituciónalos instrumentos internacionales de derecho* h„manos va1ít lf>y

US servidorasyservidores judiciales, aue incluyen ajuegas yjueces, yios otros operadores de justicia.aplicarán elPnnc,p,o de la deluda diligencia en los procesos de administración de justicia.

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luis juegas yjueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las parles por retardo, negligenáa,denegación de justicia oquebrantamiento de la ley. " (Énfasis ysubrayado fuera de texto)

La inobservancia de la normativa aplicable en el ejercicio de la potestad jurisdiccional resulta

claramente atentatoria a los derechos constitucionales porque no se ve justificada dentro de ese

marco garantista propugnado por la Constitución de la República

Señores fueces de la Corte Constitucional, el problema jurídico en instancia se lo planteó por una

parte por la aplicación indebida del artículo 1del Reglamento ala Lev ()rgánica de Discapacidades,publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 145 del martes 17 de diciembre de2013; ypor otra, por la falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades,publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 796, del Martes 25 de septiembre de 2012.

Sobre la falta de aplicación del artículo 1del Reglamento las Juezas de la Corte Nacional indicaron:

Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a laseguridadjurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto alas actuaciones delos distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades deben observarlas normas que componen el ordenamientojurídico vigente (...) Aclarando además, que en el presente caso,la estabilidad reforjada prevista en el artículo 51 de ¡a Ley Orgánica de Discapacidades, no se constituye enun derecho adquirido, en virtud de que se trata de una expectativa del trabajador una ve- que se produzcael despido intempestivo yadiáonalmenle se cumpla con el requisito previsto en el Reglamento para sucobertura, que ala fecha de terminación de la re/ación laboral era del 40%, distinto es el caso de aquellosderechos que en materia laboral se denominan derechos adquiridos tales como la remuneración y, en generallos beneficios sociales que perciben los trabajadores de su empleador deforma mensual durante un lapso detiempo yque no pueden ser menoscabados.

La Sentencia (fallo de mayoría) no toma en cuenta que la señora Díaz, ingresó a trabajar para elempleador el día 27 de marzo de 2013, fecha en la que estaba vigente plenamente el artículo 51 dela Lev Orgánica de Discapacidades emitida en el año 2012, Ley que no derogó el REGLAMENTOGENERAL DE LA LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE D1SCAPACIDADES publicadoen febrero de 2003, norma que establecía que PERSONA CON DISCAPACIDAD: se considerabaaaquella que veía restringida en al menos un treinta por ciento su capacidad para realizar unaactividad.

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En ese escenario, en ninguna parte de la sentencia hoy recurrida se realiza un análisis de latemporalidad de la ley haciendo referencia ala contratación cinicio de la relación laboral de la Sra.D.az, es por ello Señores Jueces Constitucionales que me permito citar el artículo 7del Código Civilque señala: «U ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; yen conflicto de una ley posteriorcon otra anterior, se observarán las reglas siguientes: (...)!8. Un lodo con/ralo se entenderán incorporadas las leyesvigentes al tiempo de su celebración ".

Ln efecto, si la Señora Díaz fue contratada en el mes de febrero de 2013, la ley incorporada asucontrato era 1.a Ley De Discapacidades del 2012 ysu reglamento del año 2003; en ese sentido aplicaruna norma distinta fuera de la incorporada en su contrato es RKTROACTIVIDAD de la norma,comprobándose la vulneración que existe del derecho ala segundad jurídica, por tanto la JuezasNacionales están interpretando el inconstitucional artículo 1del reglamento ala Ley expedido endiciembre de 2013. Nótese que ala fecha de entrada en vigencia del referido Reglamento, la señoraROSSANA DE JESÚS DÍAZ ENRÍQUEZ, ya estaba trabajando más de 9 meses con suempleador, yal inicio de la relación laboral la normativa que establecía su condición de discapacidadera el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY REFORMATORIA DE LA LEY DEDISCAPACIDADES, vigente desde el año 2003, yque señalaba el porcentaje desde el 30%

l'rente a este indebido análisis del artículo 1del reglamento del 2013 por parte de la juezasNacionales, la llamada aplicación de normas claras, previas; invisibiliza todo el entorno de los hechosylas normas que se encontraban incorporadas al contrato.

Ln esa línea de argumentos también deberemos reminrnos alos muy acertados criterios recogidosen el voto salvado ala sentencia de mayoría del Juez Dr. Alejandro Magno Arteaga García, en suconsiderando séptimo:

Eldmdo kbtminstá mmtitmdo por ,1conjunto épringosj «ommjwtikm e/,,e tmmprjmalúkdprincipalkraiman de las relaciones /abordes mtn, mpkadory trabajador, la naturales;,, de esta matera,* mmmm caracterizada por el sentido proteccionista c,ue el lisiado olo,Xa acada una de las partes; estaparticular,,!,,,! de p,vleca,í„ se enfoca m,,o permitir am sus derechos seau violentados; amparo ,,ue ,,gambado por la Constitucióny la Uy, p„r medio ,/e los administradores dejusliaa. Iisla earacterisl,,,,de pnneecuín al,,,,,,,, mayor dimensión cuando es recoda por la Constitución de la Repnbfíca. ConreaosInternaaonaks. y, en «enera!, el ordenam.entojuridia, ecnatonano, en donde se destaca, losprincipios alores

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que orientan la aplicación correcta de las normas del derecho del trabajo, dada la nalurale-a social del Derecholaboral.

En ese orden, respecto de la seguridad jurídica el voto salvado recoge un análisis adecuado sobre el

reglamento vla ley vigentes ala fecha de la contratación de la Señora Diaz:

\m invocada regla 18 del artículo 7 del Código Civil, señala dos excepciones: La primera: las leyesconcernientes almodo de reclamar enjuicio los derechos que resultaren del contrato, debiéndose entender que

la invocada excepción es eminentemente procesal ypráctica, pues si a la fecha que ingresó a laborar latrabajadora, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, debía demandar bajo éste cuerpo normativo,pero al momento que se concluye la relación laboral yse efectué un reclamo, por estar ya vigente el CédigOOrgánico General de Procesos, dicho reclamo se realizará bajo ésta última norma (COGEP), porque elprocedimiento no altera la situación de fondo que se reclama, en tal virtud; esta primera excepción de la reglano es aplicable en este caso. Con relación a la segunda excepción: las que señalan penas para el caso deinfracción de lo estipulado en los contratos, es necesario tener en cuenta que no se puede hacer analogías cuandose interpreta la norma, al momento de sustentar un criterio ouna ponencia, pues las normas se presumenclaras ycomprensibles; si sometemos las normas ala inteipretación esta debe sujetarse al sentido literal ybuscarel espíritu de aquella; entendido este punto en el sentido de que si se incumple un contrato ose transgredeuna clausula prevista en el contrato, esto puede derivaren reclamaciones de índole civil, laboral openal, entreotras; la norma penal es ¡a única que establece penas, no así la norma laboral que establece indemnizaciones;esto está corroborado con lo que se indica en la parte final déla segunda excepción respecto ala segunda partede la regla que dice: pues ésta será castigada con arreglo ala ley bajo la cual se hubiere cometido, entendiéndoseesta parle en el sentido de que, para castigar ¡a infracción (penal) se utilizará la ley vigente al tiempo de sucomisión; para ejemplificarpodemos decir que si se comete la infracción cuando estuvo vigente el Código Penalyno el Código Orgánico Integral Penal, se sancionará con la pena prevista en el primero yocon la previstaen el COIP pues esta norma no estuvo vigente al momento de realizarse la infracción. Como ya se dijo, dadoque la naturaleza de la materia laboral no se impone penas sino indemnizaciones sin que quepa ningún tipode analogías sobre estos modos de sanción exclusivos para cada una de estas materias, esta regla de excepcióntampoco es aplicable en este caso.

En el voto salvado se respalda claramente nuestra tesis del caso planteado respecto del respeto denormas previas yclaras al señalar cvue:

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Dicho lo anterior, se ha revisado también la Ley Orgánica de Discapacidades en su artículo 51, así como elReglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Dicacidades, viente desde el año 2003 quedetermina quien es persona con discapacidad, que para beneficio de la ley es aquella que se ve restringida enal menos un treinta por ciento de su capacidad, entendiéndose la aplicación de las normas tiene una vigenciaen cnanto se immporan al contrato apartir de la suscripción del mismo, en el caso la norma que estabavigente es aquella que estaba expuesta en el Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley deDicacidades, vigente desde el año 2003, que establecía un mínimo de 30% de discapacidad para hacersemerecedora la indemnización del artículo 51 de la Uy Orgánica de Discapacidades, sise hubiera producidoun despido intempestivo. Ln esta línea de pensamiento, tenemos que cada una de las normas indicadas, estoes el Reglamento emitido en febrero de 2003, así como la reforma emitida en diciembre de 201 3, cada unade ellas establece condiciones particulares para las contrataciones que se celebren apartir de la emisión decada una de aquellas. Con re/ación ala sentencia de la Corte Constitucional referente ala inconstitucional,dadde la frase cuarenta por ciento sustituyéndola por la frase treinta por ciento, produciendo efectosgenerales haciaelfuturo; no existe contradicción con lo previsto en la regla 18 del artículo 7del Código Civil, pues deja claroque los reglamentos a¡a Ley (rígamca de Discapacidades que se han venido emitiendo surten efectos para lascontrataciones realizadas durante la vigencia de cada uno de ellos.

Dentro del contexto de un Estado garantista, resultaba coherente un razonamiento que permitaentender la justificación de mayor omenor afectación de un derecho en comparación de otro paravalorar la real afectación en los mismos. No obstante en la Sentencia del tallo de mayoría se deja aun lado la existencia de la regla del numeral 18 del artículo 7del Código Civil, transgrediendo elderecho ala seguridad jurídica de la accionante así como incumpliendo el principio de la funciónjudicial consagrado en el artículo 172 de la Constitución.

.Dónde queda la segundad jurídica de la ex trabajadora? si cuando ingreso atrabajar en marzo de2013 la empresa CASÍNTOUR siempre supo que tenía una condición del 31% de discapacidadauditiva, yprobablemente con su inclusión cumplió con la norma obligatoria de incorporar en sunómina personas en condición de discapacidad para no ser sancionada (Artículo 42 numeral 33 delCódigo del Trabajo); ysupo que le amparaba el articulo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidadesque le otorgo la estabilidad reforzada, pero para amarga sorpresa, la justicia ha resuelto que apesarde la existencia de normas claras, anteriores yaplicables en favor de la persona en condición de

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discapacidad trabajadora, el empleador es übreado de su responsabilidad de cancelar las 18remuneraciones adicionales por haberla despedido injustificadamente.

Lo que está ocurriendo es que la empresa CASÍNTOUR reconoce la condición de cüscapacidad dela señora DÍAZ ENRÍQUEZ ROSANA DE JESÚS cuando es favorable para cumplir con elartículo 42 del Código del Trabajo, pero cuando debe pagar lo señalado en el artículo 51 de la LeyOrgánica de Discapacidades, ¿allí ya no reconoce que la accionante es persona en condición dediscapacidad?, ¿se va apermitir aquello? listamos convencidos de que la Corte Constitucional no lopermitirá.

Las juezas de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, NADA indicaronrespecto ala aplicación del numeral 18 del artículo 7de nuestro Código Civil, respecto de que la levaplicable aun contrato es la que estaba vigente al momento de su celebración, yeste aparente olvido,afecta profundamente el derecho de la accionante, para que se aplique el numeral 3consagrado enel artículo 326 de la Constitución, respecto de que se apliquen a su favor disposiciones legales,reglamentarias o contractuales en materia laboral; que como se puede apreciar en este caso, esevidente, pues existe un voto salvado, que claramente identifica la norma que debía aplicarse a favorde la trabajadora con condición de discapacidad (Reglamento ala ley de discapacidades del año 2003,vigente al momento de mi ingreso alaborar en marzo de 2013).

Para finalizar este apartado, la inseguridad jurídica ocasionada por el fallo de mayoría tiene relevanciaconstitucional, además porque ala fecha de la conclusión extraordinaria de un contrato en la queregía las normas vigentes afebrero del 2013, la Juezas también pasan por alto las normas vigentes almomento del despido, estas son el principio pro nomine consagrado en el artículo 29 de laConvención Americana de Derechos 1Límanos, el numeral 8del artículo 11 y427 de la Constituciónde la República, el artículo 427 del Tratado de Versalles, el numeral 1del artículo 2del PactoInternacional de Derechos Económicos Sociales yCulturales , respecto ala vocación del desarrollo

progresivo de los derechos sociales.

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B. DERECHO AL TRABAJO

ha Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 33, el trabajo como un derechoygarantía para los trabajadores del pleno respeto de su dignidad yretribuciones justas.

"Art. 33.- lil trabajo es un derecho yun deber social, yun derecho económico, fuente de realización personaly base de la economía. 1•/ listado garantizará alas personas trabajadoras el pleno respeto asudignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas yel desempeño de un trabajosaludableylibremente escogido oaceptado. "(Énfasis ysubrayado fuera de texto)

En la línea de la concepción del derecho al trabajo yen el caso planteado la Constitución hacereferencia a retribuciones justas, yes lo que la accionante ha reclamado durante todas las accionespropuestas, reclamando su derecho a gozar de estabilidad especial en el trabajo, GARANTÍAestablecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades (Registro Oficial No. 796, del 25de septiembre de 2012:

^Estabilidad laboral- Las personas con discapacidad, deficiencia ocondición discapacilanlegozarán de estabilidad especial en el trabajo. En el caso de des^dqinjustificado de una persona con disc^cidndo de quien tuviere asu cargo la manutención dela persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valar bivalente gdJc£ÍQ£ho(18) meses de la mejor remuneración, adiciona/mente de la indemnización legal correspondiente"

1-a estabilidad especial que se encontraba incorporada en el contrato de trabajo de la Señora Díaz,hasta el momento NO ha sido reconocida por ninguno de los operadores de justicia; salvo el casodel voto salvado de la casación que realiza una acertada teoría de los hechos de la siguiente maneraen el punto séptimo del mismo:

"l-De conformidad con lo aw dispone ,1'artículo 27) numeral) élCódlfo Gradeo General de Procesos,se dispone: t.-Se tiene» meo hechos establecidos que, /„ amonan* laboró „,„•„/,, e,„»r,,a ,,„ ,/,.,,,.,....,,27 de m,,r~o de 201 ! ,„„„, ,., ?9 llt ,„„„„ ,,, y„r, smid„ s„ ,Mm¡, ,„,„„,„„,.„•, d¡, l()() ^^confirme elcontato de ,r„b„i„ yel acta defmquüo constante en elproceso. 2- La relación laboralentre lasP"r'a -"d"VÍ P"r''"^ '"'""f"'""'. m '•« Wk >?co,„Mo ür /., máaá „, el MVa ¡¡e ^^constante en elproceso. ).- El artículo 5, de la Ley O&mca de Kscapacdades señala: Las personas conducaqaculad, defíae,mwm¡k¡ón discaaaCante Mw. ,/, „„„,,;,:,, ..st,irill/,.„ ,,„.„,,_ &^

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de despido injustificado de una persona con discapacidad ode quien tuviere asu cargo la manutención de lapersona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente adieciocho (18) meses de la mejorremuneración, adiciona/mente de la indemnización legal correspondiente; y, 4.- Que en proceso se ha

constatado que la trabajadora es una persona con discapacidad calificada al momento delinicio de la relación laboral del 31%. Por lo que tiene derecho alaindemnización de estabilidad

que proclama la norma antes expuesta, procediéndose de esta manera aefectuar el cálculo respectivo, del quese tiene: $400u/tima remuneración x 18 meses- $7.200, valor que hiparte demandada debe indemnizar

a la adora."

La Sentencia (fallo de mayoría) emitida por las Juezas, claramente violenta el derecho al trabajo dela Señora Díaz, al inobservar el principio del derecho al trabajo consagrado en el numeral 3 delartículo 326 de la Constitución que señala: Art. 326.- lil derecho al trabajo se sustenta en los siguientes

principios: (...) 3. Un caso de duda sobre elalcance de las disposiciones legales, reglamentarias ocontractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más favorable alas personas trabajadoras.

En ese contexto el fallo de mayoría en elpunto 5.3.2 ha indicado:

Con sustento en lo antes analizado, tampoco se ha producido la infracción de los artículos 35 de laConstitución de la República, que se refiere alos derechos de las personas ygrupos de atención prioritaria; nide los artículos 47 y326 numeral 3ibídem, por cuanto ¡a accionante no ha cumplido con uno delos requisitos Hará acceder al derecho aser indemnizada con ¡a estabilidad reforzada prevista en el artículo51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, yque si bien en lo posterior fue declarado inconstitucional en elporcentaje del40 %, no se puede desconocerla realidad de los hechos que han quedado justificados plenamenteen el caso ™h Índice, sin que nos encontremos trente aun supuesto de duda normativa como para aplicarlomás favorable al trabajador, lo que de ninguna manera puede significar que los funcionarios judiciales, nohayan brindado la tutela judicial ala trabajadora, por lo que no existe vulneración de los artículos 5y7del

(.ódigo delTrabajo.

De la revisión de la Sentencia (fallo de mayoría) del 08 de ]ulio de 2021, se observa que las JuezasNacionales en el punto 5.3 del examen del cargo reaüzan el siguiente resumen al referirse al escrito

de la casación:

Valla de aplicación del articulo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el R.O. X" 796 de 25de septiembre de 2012, pues al iniciar la relación laboral la accionante ya tenia la condición de discapaádad,

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** el carné del CON, ¡DIS del 31%, por lo que la recurrente estaba amparada tanto por la LOD, como porsu Reglamento vigente ala fecha de la firma del con/rato laboral, asunto que no fue ana/izado por los juecesprovinciales, quienes no se detuvieron en el análisis de si al tiempo de la re/ación laboral, adquirió el derecho deser amparada por la normativa vigente, yaplicable al27 de marKo de 2013,ypor esafalla, losjueces no aplicaronel articulo 51 de la LOD, lo que influyó en la decisión de la causa deforma trascendental al negar/e ala adorael derecho apercibir la indemnización que le corresponde dada su discapacidad.

Ln este entorno de hechos, se debe señalar que la Sentencia en mayoría ha vulnerado la tanperseguida acción del derecho al trabajo, por lo cual el despido intempestivo propiciado por laempresa se constituye en una forma extraordinaria de terminar la relación laboral y por tantotransgrede la garantía de la estabilidad especial en el trabajo para la persona con discapacidad.

Iis decir, la accionante dejó de contar con el derecho al trabajo al ya NO contar intempestivamentecon la relación laboral yla falta de cumplimiento de la ley vigente incorporada asu contrato detrabajo celebrado en marzo del año 2013 como persona con discapacidad.

De la sentencia (fallo de mayoría) punto 5.3.2 se indica finalmente que:

Con sustento en lo antes analizado, tampoco se ha producido la infracción de los artículos 35 de la Constituciónde la República, que se refiere alos derechos de las personasygrupos de atención prioritaria; ni de los artículos47y 326 numeral 3ibídem, por cuanto la accionante no ha cumplido con uno de los requisitos para acceder alderecho aser indemnizada con la estabilidad reforzada prevista en el artículo 51 de la Uy Orgánica deDicacidades,yque si bien en ¡o posteriorfue declarado inconstitucional en elporcentaje del 40 %, no se puededesconocer la realidad de los hechos que han quedadojustificados plenamente en el caso subjudice, sin que nosenconamosfrente aun supuesto de duda normativa como para aplicar lo másfavorable al trabajador

En el párrafo antes anotado, las juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de (usticiarecogen el criterio del Tribunal de la Corte Provincial de Pichincha, y-a nuestro criterio- sinprofundizar el análisis ni contextualizar debidamente el caso, emiten su fallo prácticamente en los,1USm"S rCrm,n°S dC bS I****" de -^estancia, -dicando enfáticamente que no hay lugar<d^ -obre la norma aaplicarse; lo cual evidencia una falta de aplicación del principioconsütuaonal de progresividad consagrado en el numera, 3del artículo 326 en concordancia con eldeber procesal yprincipio universal IL'RA NOVIT CURIA.

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Afin de argumentar la vulneración de este derecho, deberemos también remitirnos a la correcta

valoración yaplicación del PRINCIPIO DE PROGRLSIVID \D DE LOS DERECI IOS. el JuezDr. Alejandro Magno Artcaga García, al sustentar su VOTO SAIA'ADO expresa con claridad

respecto al fondo del problema jurídico planteado:

Asimismo, para este análisis, es importante referirnos ala vigencia delprincipio deprogresividadde los derechos, que hace referencia a que una vez que han sido establecidos los derechos en el ordenamientolegal, éstos no podrán ser menoscabados vulnerando los derechos de los trabajadores; por ende toda ley que seacreada o reformada debe procurar incorporar derechos mínimo o mejorar los ya

establecidos; constituyéndose este principio un pilar esencial en la defensa de los derechos laborales, que

no pueden ser desconocido ovulnerados. En este sentido, se reitera, que debe considerarse la ley que estuvovigente al tiempo del inicio de la relación laboral, pues como ya se mencionó para el caso presente, la adorainiciósu relación laboral el27de marzo de 2013 existiendoparaesa fecha underecho

protegido, en favor de la adora por el hecho de ser un persona con una condición de discapacidad, quemantenía un porcentaje acorde alo que establecía la normativa (Reglamento Ceneral de la Uy Reformatoriade la Ley de ¡^capacidadespublicada en el R.O. No. 27 de 21 defebrero de 2003) bajo la que se suscribióel contrato ypor lo tanto accede al derecho de prolección de estabilidad que garantiza el artículo 51 de la 1j$Orgánica de Discapacidades. La irretroactividad de la ley, en cuanto alos actos jurídicos(entiéndase en este caso como acto jurídico ¡a celebración del contrato entre las partes) realizados bajo elimperio temporal de la norma tienen perfecta efectividad, al tenor de lo previsto enel artículo 82de la Constitución de la República que establece: 111 derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto ala Constitución yen la existencia de normasjurídicas previas, claras,públicas yaplicadas por las autoridades competentes. ?; así como de otros principios, como los previstos en el

\rl. 326 numerales 2 y3ibídem: Mrt. 326.- lil derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

2. Ijo derechos laborales son irrenunciables eintangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. /://

caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias ocontractuales en materia laboral,estas se aplicarán en el sentido más favorable alas personas trabajadoras. (1il resallado nos corresponde); delo cual se infiere, que los beneficios que la ley le confirió ala adora, debían ser aplicados, esto es la garantíade estabilidad que proclama el artículo 51 de la Uy de ¡^capacidades, bajo el porcentaje de discapaadadmínima vigente al tiempo que se celebró el contrato de trabajo, por lo que ha lugar el cargo alegado bajo elcaso quinto del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos. (Énfasis agregado)

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La SENTENCIA emitida por las juezas Dra. Mana Consuelo Heredia Yerovi (Ponente), yDra.Katerine Muñoz Subía de la Corte Nacional de Justicia, motivo de esta acción extraordinaria deprotección, pasa por alto las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Constitución de laRepública del Ecuador, que dispone:

\rl. 11.- Principios para el ejercicio de los derechos].- lil ejercicio de los derechos se regir,principios:

...()

X. 1:1 contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva através de ¡asnormas, kjurisprudmáay ^pommpibam.BIBStaáo^maiiyWmnliKmú¡mce^emesmman^para su pleno reconocimiento yejercicio....i >

cgirá porlos siguientes

El fallo de las juezas de la Corte Nacional ha vulnerado l„s derechos constitucionales indicadosanteriormente, pues la falta de análisis, contextunfeación, valoración adecuada de principiosconsagrados en nuestra Constitución para aplicarlos al caso en particular, ha s.do pasado por alto,son que pueda sentir la protección que dice el Estado ecuatoriano que nene la accionante por sermujer, trabajadora, yademás persona en condición de discapacidad.

1- juezas de la Corte Nacional han resuelto de forma simple un caso complejo, como si losciudadanos no necesitáramos que se valore acertadamente los casos, yse apliquen los preceptosconstitucionales pues deberían TUTI o.AR la vulneración de derechos, garantizando que al acudir al»s órganos judiciales apliquen de forma efectiva las normas previas ypúblicas en ejercicio de suscompetencias.

I- juezas de la Corte Nacional, por ejemplo, no han tomado en consideración criterios vertidospor casos similares anteriores de la Corte Constitucional como el del caso N.° 1000 que en sentenciaNo.016-13-SEP-CC, se señaló:

Eldereéo altoaba*,, alserun den,,,,, socialj,«,,, ailqllim „„a iaA,„„,¿,^^^ ^ ^derechos de I, pane considerada MIdentro de la reháén laboral, am„ al verse despovista de ¡os medios e

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instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce

constitucionalmente elderecho a la irrenunciabilidad e inlangibilidad de los derechos de los trabajadores, los

cuales, asociados con elprincipio de indubiopro operario constituyen importantes conquistas sociales que han

sido reconocidas de forma expresa en elconstitucional ismo ecuatoriano

Como hemos venido sosteniendo a lo largo del peregrinar por las distintas instancias judiciales, y

cada uno de los jueces a los que se solicitó se tome en cuenta que la accionante es persona en

condición de discapacidad, que los principios constitucionales no son letra muerta, que estánobligados aaplicarlos, que revisen el contexto del caso, que lo está sucediendo en la práctica es quea la señora DÍAZ ENRÍQUEZ ROSANA DE JESÚS, aquien se supone me ampara la normativapor ser persona vulnerable, le están aplicando un Reglamento de forma retroactiva, yen su perjuicio,privándole de acceder alo dispuesto en el artículo 51 de la ley Orgánica de Discapacidades. El tallode la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tampoco repara, por ejemplo,en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos IIumanos, en sentencia de 31 de agosto de2017, que al resolver sobre la vulneración de derecho al trabajo manifestó:

Un este sentido, el Comité de Derechos económicos. Sociales yCulturales, en su Observación General No.

IH sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo "implica el derecho ano ser privado injustamente delempleo". •\simismo. ha señalado "incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los iIstodospartes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger alas personas sometidas asujurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables aterceros", lo cual incluye "el hecho deno proteger alos trabajadoresfrente al despido improcedente".

Yes lo que se pone de manifiesto ante los Jueces Constitucionales, es que se corrija lo actuado polla justicia ecuatoriana en este caso, porque cuesta creer que salvo la honrosa excepción delmagistrado que emitió su voto salvado, en casación, los restantes operadores de justicia, han tallad.»afavor de la empresa en desmedro de una trabajadora en condición de discapacidad, de ello quedaen evidencia la relevancia constitucional de la transgresión alos derechos de la accionante de recibiratención prioritaria, yque se establezcan medidas por su condición, aque se tutelen efectivamente.

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Concluyendo este apartado se debe indicar que el VOTO SAIA'ADO atendiendo la segundadjurídica vel derecho al trabajo con los principios de progresividad yde la función judicial, el JuezDr. Alejandro Magno Artcaga García, resuelve el Recurso de Casación así:

DECISIÓN.- Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de la Sala de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO^OBERANODELEmADORYmRAUmmDADDELACONSTIWaÓNYI^ÍSLEYEJ DE LA REPÚBLICA, casa la senUnáa emitida por el tribunal de la Sala Laboral de laCorte Provincial de Justicia del Pichincha, el 15 de diciembre de 2019, las 101,39 ydeclarar con lugar lademanda debiendo cancelar, la parte demandada CASTTOUR Cía. Ltda., el valor de $7200 (SU. 11.MIL DOSCIENTOS DÓLARES/00 ctv.) ala parte adora Rosana de Jesús DiaK linrique,, porconcepto de indemnización conforme el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades.- Con costas.-Nolifíquese ydevuélvase. -

C. DERECHO ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IMPARCIAL YEXPEDITA DELOS DERECHOS

I:s por eso que nace una pregunta sin encontrar la respuesta ¿por qué las jucas Dra. Mana ConsuelIlercdia Yerovi (Ponente), yDra. Katerine Muño, Subia de la Corte Nacional de |usuaa, notuvieron en cuenta la vulneración de derechos, que he sufrido como trabajadora ypersona encondición de ¿«capacidad?, la accionante se ha visto en la necesidad de acudir ante el más alto•»'>»™l en materia Constitucional, para que se corrija este yerro de la justicia ecuatoriana.En este orden de ideas, el Art. 75 de la Constitución de la República dispone:

"Art. 75.- Toda persona tiene derecho al mm gptímto akjustimy ala tmela ^„;„timparcial yexpedir» de sus derechos eintenses, con sacien alospringos éinmMaciényceleridad; en ningh a,so arndará en indefensión. Blinmmpbnmto de las resoh^nesjudiciales serásancionadaporkley. "(Énfasis ysubrayado fuera de texto)

Al efecto, !a tutela judicial efectiva es entendida como la posibilidad que tiene toda persona de acudir• »" — imparcial para que sea quien dirima sus confiteros por medio de la emisión de unaS«~ L. Snalidad propia de la tutela es .a protección de los derechos de los particulares por

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idio de la administración de justicia, propia de un Juez o Tribunal investido de la potestad

jurisdiccional, y revestido de la competencia necesaria, establecida también en el artículo 23 del

Código Orgánico de la Función Judicial.

Conforme los argumentos esgrimidos hasta al momento es clara la concatenación de derechos ygarantías vulnerados en la sentencia (fallo de mayoría) emitida por las Juezas Nacionales, lodosestos principios, garantías yderechos citados guardan estrecha vinculación con la tutela judicialefectiva, en virtud de que son conducentes ala efectiva materialización del derecho, ya se pretendecomo finalidad máxima la protección de los derechos bajo la premisa de la administración de justicia.

Por lo que, ante lo resuelto por las Juezas Nacionales, se demuestra que en la sentencia existevulneración al derecho a recibir atención prioritaria como persona en condición de discapacidad, de

acuerdo aloestablecido en el artículo 35 de la Constitución de la República del 1'.cuador, así también

existe vulneración a la garantía constitucional establecida en el numeral 7 del artículo 48 ibídem

sobre el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Se debe concluir que, en el ámbito del derecho laboral, la tutela judicial efectiva, implica que tantotrabajador como empleador, frente auna controversia ya sea de carácter administrativo o judicial,tenga los medios que otorga el Estado para hacer cumplir sus derechos, efcctivizando que lasdecisiones judicialmente mediante una sentencia, o resolución resulte eficazmente cumplidas. I.notras palabras, con la tutela judicial efectiva las partes dentro de una relación laboral, no sólo queaseguran la participación o acceso a la justicia o a los diversos mecanismos que habilita elordenamiento legal para solucionar controversias, sino que por medio de este principio se garantizael cumplimiento de sus derechos constitucionales.

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VIL PRETENSIÓN CONCRETA

Por lo expuesto solicitamos que la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN, sea remitida a la Sala de Admisiones de la Corte Constitucional, quien deberáadmitir atrámite la misma por concurrir en ella los requisitos de forma establecidos en el artículo 61de la 1ev de Garantías jurisdiccionales yControl Constitucional, y una vez admitida, la Corte

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Constitucional conforme con lo señalado en el artículo 86 yarticulo 94 de la Constitución de laRepública, en sentencia resuelva:

7.1. Se declare la vulneración del derecho al trabajo, derecho ala seguridad jurídica yala tutelajudicial efectiva previstos en la Constitución de la República del Ecuador; alo cual se añade laviolación al derecho de que se aplique en caso de duda en materia laboral, la norma mis favorablepor ser persona trabajadora.

7.2. Se acepte la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN planteada.7.3. Como medidas de reparación integral, se disponga lo siguiente:

7.3.1. Dejar sin efecto jurídico la Sentencia dictada por las señoras Juezas Dra. ManaConsuelo IIcredia Yerovi, (Ponente) yDra. Katerine Muñoz Subia,Juezas Nacionales de laSALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DEJUSTICIA en su fallo de mayoría.

7.3.2. Se ordene como medida de reparación la nulidad de la sentencia impugnada ysedisponga que, en estos casos, los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia resuelvan los recursos de casación con base en los principios deprotección a las personas con discapacidad, de conformidad con la Constitución de laRepública.

7.3.3. Se ordene como medida de reparación integral a favor de la señora DÍA/ENRÍQUEZ ROSANA DE JESÚS, la compensación económica correspondiente , laseparación de manera unilateral ysin mediar justificación alguna, con la indemnizacióndispuesta en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades.

VIII. DESIGNACIÓN

Autorizo para mi defensa al Mgtr.José Francisco Percira con matrícula profesional No. 17-2008-875, ala Msc. Stcphanv (fiarte con matrícula profesional No. 17-2012-988, quienes pertenecen al1.studio Jurídico Colectivo - ,7- 2019-802 CENARC-QUITO de la Universidad Técnica Particularde I.o,a -UTPL, aquienes designo yautorizo para de forma individual v/o conjunta realicenpresenten cuanto escrito fuere pertinente y/o realicen cualquier acto en defensa de mis derechos eintereses en la presente causa.

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IX. NOTIFICACIONES

Finalmente, para las futuras notificaciones que me correspondan, señalo el domicilio judicial casilleroNo2627 del Palacio de justicia ydomicilio judicial electrónico [email protected], y/ocorreo

electrónico [email protected].

Firmo con mi abogado defensor,

Atentamente.

mricjuez

Mf.T. 17-2008-875

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FUNCIÓN JUDICIAL ÉlCORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Juez(a): DRA. MARÍA CONSUELO HEREDIA YEROVI

. o. Proceso: 17371-2019-01615

0898-DFE

Recibido el día de hoy, lunes dieciseis de agosto del dos mil veintiuno, alas doce horas ytreinta ynueveminutos, presentado por DÍAZ ENRÍQUEZ ROSANA DE JESÚS, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,

En once (11) fojas yse adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

2) UN ANEXO EN 2FOJAS CREDENCIAL CÉDULA (COPIA SIMPLE )

elCARLA DANIELA CARPERA MORALES

RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL

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