urgente propuesta reglamento vihsida ongs

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1 PROPUESTA DE REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUS FAMILIARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo XX. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las personas con VIH/SIDA y sus Familiares dirigidas a: 1. Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para promover los derechos y garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares. 2. Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con VIH/SIDA, a fin de garantizar que su derecho a la igualdad sea real y efectiva. 3. Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundada en su condición de salud, que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades. 4. Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales, colectivas o difusas, fundadas en la condición de salud de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares. 5. Restituir el goce y el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, cuando hayan sido vulnerados o afectados por actos o conductas de discriminación, basados en su condición de salud. Ámbito de Aplicación Artículo XX. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica pública o privada que se encuentre en el territorio nacional. Las personas jurídicas públicas están constituidas por las instituciones públicas nacionales, estadales y municipales, así como por las Universidades públicas nacionales. Las personas jurídicas privadas están compuestas por sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y asociaciones.

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PROPUESTA DEL REGLAMENTO: Leerla con mucho cuidado hacer las propuestas especificas por cada articulo o los articulos que considere TODO DEACUERDO A LA LEY, Redactar cada propuesta por especifico de forma detallada; enviar todas las propuestas en papel membrete con el logo de las ONG o movimiento social y en FORMATO PDF , de esta forma sera analizada e incluida saludos Lic. Ricardo Hung Presidente Alianza Lambda de Venezuela @ricardolambda CEL 0426-806-14-95 --------------------------------------------------------------------- "*Motores de Tolerancia, Dignidad, Respeto y Orgullo GLBT en Venezuela*" --------------------------------------------------------------------- Asociación Civil sin fines de lucro fundada el 12 de Febrero de 1998. Miembro de: ILGA – ILGALAC. Red Internacional por la Despatologización Trans. Asociación Mundial Deportes Gay Lésbicos. Red de Juegos Latinoamericanos LGBT. Sistema Nacional de Muestras y Festivales de Cine en Venezuela. Red de Cine Clubes de

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Page 1: Urgente propuesta reglamento vihsida ongs

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PROPUESTA DE REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN Y

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON

VIH/SIDA Y SUS FAMILIARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo XX. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas de la

Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las personas con

VIH/SIDA y sus Familiares dirigidas a:

1. Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de

cualquier otra índole, necesarias para promover los derechos y garantizar la

igualdad de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

2. Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con

VIH/SIDA, a fin de garantizar que su derecho a la igualdad sea real y efectiva.

3. Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación contra las personas

con VIH/SIDA, y sus familiares, fundada en su condición de salud, que tengan por

objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en

condiciones de igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.

4. Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales,

colectivas o difusas, fundadas en la condición de salud de las personas con

VIH/SIDA, y sus familiares.

5. Restituir el goce y el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y

responsabilidades de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, cuando hayan

sido vulnerados o afectados por actos o conductas de discriminación, basados en

su condición de salud.

Ámbito de Aplicación

Artículo XX. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda persona

natural o jurídica pública o privada que se encuentre en el territorio nacional. Las

personas jurídicas públicas están constituidas por las instituciones públicas

nacionales, estadales y municipales, así como por las Universidades públicas

nacionales. Las personas jurídicas privadas están compuestas por sociedades

civiles y mercantiles, fundaciones y asociaciones.

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Orden Público Artículo XX. Las normas contenidas en el presente Reglamento son de orden público, en consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, de conformidad con la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares y este Reglamento.

Nulidad Artículo XX. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares en materia judicial, familiar, de educación, cultura, deporte, recreación, salud, trabajo, contratos y garantías mercantiles.

CAPÍTULO II

DEL TRATO DIGNO Y LA CONFIDENCIALIDAD

Trato Digno

Artículo XX. A los efectos de este reglamento, el trato digno a las personas con

VIH/SIDA y sus familiares, implica que todas las personas tienen la obligación de

brindarles a este grupo vulnerable un trato respetuoso, especialmente los

prestadores de servicios públicos o privados debiendo atenderlos de la misma

forma que a los demás usuarios, con el máximo respeto y sin diferir su atención.

Trato Digno a Grupos Vulnerables

Artículo XX. El trato digno a las personas con VIH/SIDA, se extiende de manera

preferente a aquellas personas que además de su condición de VIH/SIDA, son

consumidoras de drogas, trabajadores o trabajadoras sexuales, sexo-diversas,

migrantes, mujeres embarazadas, con discapacidad o diversidad funcional,

privadas de libertad, en situación de calle, o en cualquier condición semejante que

las haga vulnerables.

Confidencialidad en procesos judiciales

Artículo XX.- Para garantizar la confidencialidad de la condición de salud de toda

persona portadora del VIH/SIDA en los procesos judiciales, ésta podrá solicitarle al

juez o jueza competente, que el proceso se realice bajo estrictas medidas de

confidencialidad y sin la presencia de público.

De la confidencialidad del personal de salud

Artículo XX.- Cuando algún trabajador o trabajadora de la salud, médico o médica

de alguna clínica privada o institución pública prestadora del servicio de salud,

conozca o sospeche del estado de portador o portadora, enfermo o enferma de

VIH/SIDA de algún trabajador o trabajadora, por ningún motivo o circunstancia

podrá informar al patrono o patrona, jefe o jefa o cualquier otra persona sobre esta

condición.

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Serán considerados trabajadores y trabajadoras de la salud para la aplicación del

presente reglamento los médicos, enfermeras, personal administrativo, bionalistas,

así como todas aquellas personas que laboran en clínicas privadas o instituciones

públicas prestadoras del servicio de salud, que directa o indirectamente tengan

conocimiento de la condición de salud de los usuarios y pacientes.

Del expediente médico

Artículo XX. El expediente médico es un documento informativo cuya

manipulación administrativa corresponde al personal de salud, según las

responsabilidades que le asigne su puesto. Esta manipulación deberá realizarse

bajo estrictas medidas ético-legales de reserva de la información, garantizando la

confidencialidad de esta. Los jefes o supervisores serán responsables de

garantizar la capacitación e información adecuadas al personal a su cargo, para

que la confidencialidad se mantenga en todos los niveles.

Confidencialidad de los laboratorios

Artículo XX. La entrega de resultados de laboratorio debe ser directamente a la

persona que se realiza el examen en sobre cerrado. En todos los casos el

resultado debe ir acompañado de un tríptico, folleto o boletín informativo sobre las

medidas preventivas de infección del VIH, así como los pasos a seguir en caso de

un resultado positivo.

Situaciones excepcionales para divulgar la condición de salud

Artículo XX. A los efectos de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a

la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus Familiares, sólo procederá el

divulgar la condición de salud de una persona con VIH o Sida en los siguientes

casos:

a) Cuando exista riesgo de trasmisión vertical del virus de madre a hijo, en el momento del parto. b) Cuando exista riesgo de trasmisión del virus por medio de la lactancia materna. c) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos. d) Cuando según el criterio médico este en riesgo la salud del paciente o de terceros. f) Cuando la información sea solicitada por un Tribunal de la República.

CAPÍTULO III

DE LA PROTECCION EN CENTROS EDUCATIVOS

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Promoción de la igualdad

Artículo XX. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

Educación, deberá elaborar un plan estratégico de promoción del derecho a la

igualdad y no discriminación a las personas con VIH/SIDA, educación y

prevención del VIH/SIDA, el cual se aplicará en todas las escuelas, colegios y

universidades del país, públicos y privados. Este plan deberá presentarse

anualmente ante la Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo enviará a los Ministerios con competencia en materia de

Educación las observaciones y recomendaciones que estime convenientes

De la formación en prevención

Artículo XX. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

Educación, incluirá en todos los programas educativos, contenidos sobre la

prevención y transmisión del VIH/SIDA, así como sobre el respeto a los derechos

humanos de cualquier persona portadora del virus.

CAPÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS

TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON VIH/SIDA

De los Trabajadores y trabajadoras

Artículo XX. Cuando al trabajador o trabajadora se le discrimine, desmejore o

despida de su puesto de trabajo, por su condición de salud de VIH/SIDA, este

deberá acudir a la Defensoría del Pueblo, a los fines de interponer la denuncia

correspondiente.

De las observaciones y recomendaciones de la

Defensoría del Pueblo Artículo XX. Cuando la Defensoría del Pueblo, constate la vulneración del

derecho a la igualdad en el trabajo por parte de la Administración Pública, deberá

emitir las recomendaciones correspondientes a la máxima autoridad del órgano

del Poder Público responsable del hecho, a objeto que sean aplicadas las

sanciones que correspondan y sean restituidos los derechos vulnerados a los

trabajadores o trabajadoras.

De los permisos de los trabajadores con VIH/SIDA

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Artículo XX. El trabajador y trabajadora con diagnóstico positivo de VIH o Sida

gozará de los permisos establecidos en la ley del seguro social y del trabajo para

la realización de exámenes médicos, tratamientos, consultas y retiro de

medicamentos. El trabajador y trabajadora deberá dejar constancia al patrono de

su asistencia al centro de salud o laboratorio.

Del derecho del trabajador

y trabajadora a no informar

su condición de salud

Artículo XX. El trabajador y trabajador con diagnóstico positivo de VIH o Sida no

estará obligado a informar a su patrono, ni compañeros de trabajo acerca de su

estado de salud. Cuando lo considere necesario, podrá informarlo a su patrono,

quien deberá guardar la debida confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio

en las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de las funciones, según

criterio médico.

CAPÍTULO VI

DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

De los daños y perjuicios

Artículo XX. Las personas con VIH/SIDA o sus familiares, podrán demandar

civilmente por daños y perjuicios a las personas naturales o jurídicas públicas o

privadas, que cometan actos o tengan conductas de discriminación en su contra o

sus familiares.

Denuncia en materia penal

Artículo XX. Cuando el acto de discriminación tenga como consecuencia un

hecho punible, la persona discriminada o sus familiares podrán interponer la

respectiva denuncia ante el Ministerio Publico para que inicie la averiguación

correspondiente.

De la acción de amparo

Artículo XX. Las personas con VIH/SIDA o sus familiares podrán ejercer ante los tribunales competentes la acción de amparo correspondiente, a fin de restituir sus derechos constitucionales vulnerados.

De la acción por derechos colectivos o difusos Artículo XX. La Defensoría del Pueblo tiene la competencia de ejercer las acciones para la restitución de los derechos colectivos y difusos de las personas con VIH/SIDA o sus familiares, a quienes se le haya vulnerado los derechos

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protegidos en la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH-SIDA.

Carga de la prueba

Artículo XX. En su condición de persona vulnerable, cuando la persona con

VIH/Sida o sus familiares, denuncie en vía administrativa o judicial, ser

discriminado por su condición de salud, gozará de la presunción de certeza de los

hechos denunciados. Corresponderá al presunto agraviante demostrar la falsedad

o veracidad de los hechos denunciados.

De la asistencia jurídica

Artículo XX. Para interponer las acciones judiciales y administrativas, la persona

afectada tendrá derecho a la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo, del

Ministerio Público o de la Defensa Pública, para lo cual estas instituciones en el

marco de sus competencias, dictarán sus normativas internas relacionadas a esta

materia.

CAPITULO VII

DE LA PROTECCION EN CENTROS PENITENCIARIOS

De la no discriminación de los privados de libertad

Artículo XX. El Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y el Ministerio

con competencia en materia de Salud, deberán establecer planes o políticas para

garantizar la no discriminación de las personas con VIH-SIDA y sus familiares que

se encuentran en los centros penitenciarios o de reclusión preventiva.

Artículo XX. El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en

coordinación con los Ministerios con competencia en materia Penitenciaria y de

Salud, deberán establecer planes o políticas para garantizar la no discriminación

en ningún ámbito de los adolescentes con VIH/SIDA privados de libertad.

CAPITULO VIII

DE LAS NORMATIVAS INTERNAS EN INSTITUCIONES, PÚBLICAS O PRIVADAS

De las normativas internas en instituciones, públicas o privadas

Artículo XX. Todas las instituciones, públicas o privadas, deberán adecuar sus

regulaciones internas a los fines de garantizar el derecho de igualdad de las

personas con VIH/SIDA y sus familiares, promover la inclusión y evitar la

discriminación, con el propósito de dar cumplimiento a La Ley para la Promoción y

Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus

familiares y al Reglamento.

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Estas regulaciones podrán ser remitidas a la Defensoría del Pueblo a fin de que esta institución realice las observaciones pertinentes si ello fuese deberán necesario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Dentro del primer año a la entrada en vigencia del presente reglamento,

los órganos y entes del Estado, así como las instituciones o empresas privadas,

desarrollarán las medidas necesarias a los fines de adecuar su normativa,

reglamentos y protocolos a las disposiciones de este reglamento.

Segunda. La Defensoría del Pueblo acompañará los procesos de adecuación

normativa e institucional que sean necesarios para dar cumplimiento al presente

reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL Única. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.