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PROPUESTA DEL REGLAMENTO: Leerla con mucho cuidado hacer las propuestas especificas por cada articulo o los articulos que considere TODO DEACUERDO A LA LEY, Redactar cada propuesta por especifico de forma detallada; enviar todas las propuestas en papel membrete con el logo de las ONG o movimiento social y en FORMATO PDF , de esta forma sera analizada e incluida saludos Lic. Ricardo Hung Presidente Alianza Lambda de Venezuela @ricardolambda CEL 0426-806-14-95 --------------------------------------------------------------------- "*Motores de Tolerancia, Dignidad, Respeto y Orgullo GLBT en Venezuela*" --------------------------------------------------------------------- Asociación Civil sin fines de lucro fundada el 12 de Febrero de 1998. Miembro de: ILGA – ILGALAC. Red Internacional por la Despatologización Trans. Asociación Mundial Deportes Gay Lésbicos. Red de Juegos Latinoamericanos LGBT. Sistema Nacional de Muestras y Festivales de Cine en Venezuela. Red de Cine Clubes deTRANSCRIPT
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PROPUESTA DE REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON
VIH/SIDA Y SUS FAMILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo XX. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas de la
Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las personas con
VIH/SIDA y sus Familiares dirigidas a:
1. Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de
cualquier otra índole, necesarias para promover los derechos y garantizar la
igualdad de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.
2. Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con
VIH/SIDA, a fin de garantizar que su derecho a la igualdad sea real y efectiva.
3. Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación contra las personas
con VIH/SIDA, y sus familiares, fundada en su condición de salud, que tengan por
objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.
4. Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales,
colectivas o difusas, fundadas en la condición de salud de las personas con
VIH/SIDA, y sus familiares.
5. Restituir el goce y el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y
responsabilidades de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, cuando hayan
sido vulnerados o afectados por actos o conductas de discriminación, basados en
su condición de salud.
Ámbito de Aplicación
Artículo XX. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda persona
natural o jurídica pública o privada que se encuentre en el territorio nacional. Las
personas jurídicas públicas están constituidas por las instituciones públicas
nacionales, estadales y municipales, así como por las Universidades públicas
nacionales. Las personas jurídicas privadas están compuestas por sociedades
civiles y mercantiles, fundaciones y asociaciones.
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Orden Público Artículo XX. Las normas contenidas en el presente Reglamento son de orden público, en consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, de conformidad con la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares y este Reglamento.
Nulidad Artículo XX. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares en materia judicial, familiar, de educación, cultura, deporte, recreación, salud, trabajo, contratos y garantías mercantiles.
CAPÍTULO II
DEL TRATO DIGNO Y LA CONFIDENCIALIDAD
Trato Digno
Artículo XX. A los efectos de este reglamento, el trato digno a las personas con
VIH/SIDA y sus familiares, implica que todas las personas tienen la obligación de
brindarles a este grupo vulnerable un trato respetuoso, especialmente los
prestadores de servicios públicos o privados debiendo atenderlos de la misma
forma que a los demás usuarios, con el máximo respeto y sin diferir su atención.
Trato Digno a Grupos Vulnerables
Artículo XX. El trato digno a las personas con VIH/SIDA, se extiende de manera
preferente a aquellas personas que además de su condición de VIH/SIDA, son
consumidoras de drogas, trabajadores o trabajadoras sexuales, sexo-diversas,
migrantes, mujeres embarazadas, con discapacidad o diversidad funcional,
privadas de libertad, en situación de calle, o en cualquier condición semejante que
las haga vulnerables.
Confidencialidad en procesos judiciales
Artículo XX.- Para garantizar la confidencialidad de la condición de salud de toda
persona portadora del VIH/SIDA en los procesos judiciales, ésta podrá solicitarle al
juez o jueza competente, que el proceso se realice bajo estrictas medidas de
confidencialidad y sin la presencia de público.
De la confidencialidad del personal de salud
Artículo XX.- Cuando algún trabajador o trabajadora de la salud, médico o médica
de alguna clínica privada o institución pública prestadora del servicio de salud,
conozca o sospeche del estado de portador o portadora, enfermo o enferma de
VIH/SIDA de algún trabajador o trabajadora, por ningún motivo o circunstancia
podrá informar al patrono o patrona, jefe o jefa o cualquier otra persona sobre esta
condición.
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Serán considerados trabajadores y trabajadoras de la salud para la aplicación del
presente reglamento los médicos, enfermeras, personal administrativo, bionalistas,
así como todas aquellas personas que laboran en clínicas privadas o instituciones
públicas prestadoras del servicio de salud, que directa o indirectamente tengan
conocimiento de la condición de salud de los usuarios y pacientes.
Del expediente médico
Artículo XX. El expediente médico es un documento informativo cuya
manipulación administrativa corresponde al personal de salud, según las
responsabilidades que le asigne su puesto. Esta manipulación deberá realizarse
bajo estrictas medidas ético-legales de reserva de la información, garantizando la
confidencialidad de esta. Los jefes o supervisores serán responsables de
garantizar la capacitación e información adecuadas al personal a su cargo, para
que la confidencialidad se mantenga en todos los niveles.
Confidencialidad de los laboratorios
Artículo XX. La entrega de resultados de laboratorio debe ser directamente a la
persona que se realiza el examen en sobre cerrado. En todos los casos el
resultado debe ir acompañado de un tríptico, folleto o boletín informativo sobre las
medidas preventivas de infección del VIH, así como los pasos a seguir en caso de
un resultado positivo.
Situaciones excepcionales para divulgar la condición de salud
Artículo XX. A los efectos de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a
la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus Familiares, sólo procederá el
divulgar la condición de salud de una persona con VIH o Sida en los siguientes
casos:
a) Cuando exista riesgo de trasmisión vertical del virus de madre a hijo, en el momento del parto. b) Cuando exista riesgo de trasmisión del virus por medio de la lactancia materna. c) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos. d) Cuando según el criterio médico este en riesgo la salud del paciente o de terceros. f) Cuando la información sea solicitada por un Tribunal de la República.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCION EN CENTROS EDUCATIVOS
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Promoción de la igualdad
Artículo XX. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Educación, deberá elaborar un plan estratégico de promoción del derecho a la
igualdad y no discriminación a las personas con VIH/SIDA, educación y
prevención del VIH/SIDA, el cual se aplicará en todas las escuelas, colegios y
universidades del país, públicos y privados. Este plan deberá presentarse
anualmente ante la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo enviará a los Ministerios con competencia en materia de
Educación las observaciones y recomendaciones que estime convenientes
De la formación en prevención
Artículo XX. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Educación, incluirá en todos los programas educativos, contenidos sobre la
prevención y transmisión del VIH/SIDA, así como sobre el respeto a los derechos
humanos de cualquier persona portadora del virus.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON VIH/SIDA
De los Trabajadores y trabajadoras
Artículo XX. Cuando al trabajador o trabajadora se le discrimine, desmejore o
despida de su puesto de trabajo, por su condición de salud de VIH/SIDA, este
deberá acudir a la Defensoría del Pueblo, a los fines de interponer la denuncia
correspondiente.
De las observaciones y recomendaciones de la
Defensoría del Pueblo Artículo XX. Cuando la Defensoría del Pueblo, constate la vulneración del
derecho a la igualdad en el trabajo por parte de la Administración Pública, deberá
emitir las recomendaciones correspondientes a la máxima autoridad del órgano
del Poder Público responsable del hecho, a objeto que sean aplicadas las
sanciones que correspondan y sean restituidos los derechos vulnerados a los
trabajadores o trabajadoras.
De los permisos de los trabajadores con VIH/SIDA
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Artículo XX. El trabajador y trabajadora con diagnóstico positivo de VIH o Sida
gozará de los permisos establecidos en la ley del seguro social y del trabajo para
la realización de exámenes médicos, tratamientos, consultas y retiro de
medicamentos. El trabajador y trabajadora deberá dejar constancia al patrono de
su asistencia al centro de salud o laboratorio.
Del derecho del trabajador
y trabajadora a no informar
su condición de salud
Artículo XX. El trabajador y trabajador con diagnóstico positivo de VIH o Sida no
estará obligado a informar a su patrono, ni compañeros de trabajo acerca de su
estado de salud. Cuando lo considere necesario, podrá informarlo a su patrono,
quien deberá guardar la debida confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio
en las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de las funciones, según
criterio médico.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
De los daños y perjuicios
Artículo XX. Las personas con VIH/SIDA o sus familiares, podrán demandar
civilmente por daños y perjuicios a las personas naturales o jurídicas públicas o
privadas, que cometan actos o tengan conductas de discriminación en su contra o
sus familiares.
Denuncia en materia penal
Artículo XX. Cuando el acto de discriminación tenga como consecuencia un
hecho punible, la persona discriminada o sus familiares podrán interponer la
respectiva denuncia ante el Ministerio Publico para que inicie la averiguación
correspondiente.
De la acción de amparo
Artículo XX. Las personas con VIH/SIDA o sus familiares podrán ejercer ante los tribunales competentes la acción de amparo correspondiente, a fin de restituir sus derechos constitucionales vulnerados.
De la acción por derechos colectivos o difusos Artículo XX. La Defensoría del Pueblo tiene la competencia de ejercer las acciones para la restitución de los derechos colectivos y difusos de las personas con VIH/SIDA o sus familiares, a quienes se le haya vulnerado los derechos
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protegidos en la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH-SIDA.
Carga de la prueba
Artículo XX. En su condición de persona vulnerable, cuando la persona con
VIH/Sida o sus familiares, denuncie en vía administrativa o judicial, ser
discriminado por su condición de salud, gozará de la presunción de certeza de los
hechos denunciados. Corresponderá al presunto agraviante demostrar la falsedad
o veracidad de los hechos denunciados.
De la asistencia jurídica
Artículo XX. Para interponer las acciones judiciales y administrativas, la persona
afectada tendrá derecho a la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo, del
Ministerio Público o de la Defensa Pública, para lo cual estas instituciones en el
marco de sus competencias, dictarán sus normativas internas relacionadas a esta
materia.
CAPITULO VII
DE LA PROTECCION EN CENTROS PENITENCIARIOS
De la no discriminación de los privados de libertad
Artículo XX. El Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y el Ministerio
con competencia en materia de Salud, deberán establecer planes o políticas para
garantizar la no discriminación de las personas con VIH-SIDA y sus familiares que
se encuentran en los centros penitenciarios o de reclusión preventiva.
Artículo XX. El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en
coordinación con los Ministerios con competencia en materia Penitenciaria y de
Salud, deberán establecer planes o políticas para garantizar la no discriminación
en ningún ámbito de los adolescentes con VIH/SIDA privados de libertad.
CAPITULO VIII
DE LAS NORMATIVAS INTERNAS EN INSTITUCIONES, PÚBLICAS O PRIVADAS
De las normativas internas en instituciones, públicas o privadas
Artículo XX. Todas las instituciones, públicas o privadas, deberán adecuar sus
regulaciones internas a los fines de garantizar el derecho de igualdad de las
personas con VIH/SIDA y sus familiares, promover la inclusión y evitar la
discriminación, con el propósito de dar cumplimiento a La Ley para la Promoción y
Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus
familiares y al Reglamento.
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Estas regulaciones podrán ser remitidas a la Defensoría del Pueblo a fin de que esta institución realice las observaciones pertinentes si ello fuese deberán necesario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Dentro del primer año a la entrada en vigencia del presente reglamento,
los órganos y entes del Estado, así como las instituciones o empresas privadas,
desarrollarán las medidas necesarias a los fines de adecuar su normativa,
reglamentos y protocolos a las disposiciones de este reglamento.
Segunda. La Defensoría del Pueblo acompañará los procesos de adecuación
normativa e institucional que sean necesarios para dar cumplimiento al presente
reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL Única. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.