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2 Timoteo 2: 2 Oficina Nacional: Urbanización El Centro Calle Palo Negro Nº 47 Maracay Edo. Aragua, Venezuela Teléfono: 0243-2463773 / Fax: 0243-2469656 www.educacioncristianavenezuela.com.ve Email: [email protected]

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2 Timoteo 2: 2

Oficina Nacional: Urbanización El Centro Calle Palo Negro Nº 47 Maracay Edo. Aragua, Venezuela

Teléfono: 0243-2463773 / Fax: 0243-2469656 www.educacioncristianavenezuela.com.ve Email: [email protected]

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OFISERPROF – Oficina de Servicios Profesionales

RIF: V-16611861-8

LEGISLACIÓN ECLESIÁSTICA EN VENEZUELA

Guía de Estudio elaborada para el Seminario Teológico Cuadrangular

(Derechos Reservados)

Elaborado por:

Lic. Nelson Mora

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RIF: V-16611861-8

Las normas legales eclesiásticas en Venezuela

La Legislación Venezolana, ha cambiado dramáticamente en los últimos años. A raíz de la

promulgación del Nuevo Texto Constitucional, mayores y más profundos cambios están por

venir. El Código Civil vigente en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa

de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: "

La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Ambos preceptos son principios

fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es

universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha

la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no

enterado de la ley, al menos habilitado para conocerla. La carencia de conocimiento no

puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las leyes al alcance de

los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de terceros.

Es, realmente necesario que el ciudadano conozca las leyes; y ese es nuestro objetivo que a

través de esta Guía, Usted conozca lo inherente a los derechos de las Instituciones

Eclesiásticas, como Asociaciones Civiles sin fines de lucro, de carácter religioso, así como

los deberes y responsabilidades ante el Estado Venezolano.

CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Preámbulo:

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de

Dios, el ejemplo histórico de nuestro libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de

nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y

soberana; con el fin supremo de refundar la república para establecer una sociedad

democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de justicia,

federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz,

la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley

para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a

la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna;

promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración

latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los

pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de

la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos

ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su

poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre

y en referendo democrático declara la siguiente constitución.

TITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Articulo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocable libre e

independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de

libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón

Bolívar, el libertador. Son derechos irrenunciables de la nación la

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independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad

territorial y la autodeterminación nacional.

Articulo 2: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y

de justicia, que propugna como valores de su ordenamiento jurídico y de

su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la

democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los

derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

TITULO III DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Capitulo I, Disposiciones Generales

Articulo 21: Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia :

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, credo, sexo, o

condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por

resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en

condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

persona.

2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que

la igualdad ante la ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas

a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados

marginados o vulnerables; protegerán especialmente a aquellas

personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se

encuentran en circunstancias de debilidad y manifiesta y sancionará

los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.

3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las

fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Capitulo III, De los derechos civiles

Articulo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de

conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de

este derecho.

Articulo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,

sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra

forma de expresión, y hacer uso para aquello de cualquier medio de

comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien

haga uso de este derecho asume toda responsabilidad por todo lo

expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni

los mensajes discriminatorios ni los que promuevan la intolerancia

religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias publicas

para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

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Articulo 59: El estado garantizara la libertad y de culto. Toda persona tiene derecho

a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en

privado o en público, mediante la enseñanza u otras practicas, siempre

que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden publico.

Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las

confesiones religiosas, sin mas limitaciones que las derivadas de esta

constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o

hijas reciban la educación religiosa que este de acuerdo con sus

convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas para eludir el cumplimiento

de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Artículo 61: Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,

salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La

objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de

la ley e impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

CÓDIGO CIVIL:

Artículo 1: "La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial…"

Artículo 2: "La ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento"

Artículo 15: "Las Personas son Naturales o Jurídicas"

Articulo 19: “Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y

derechos”:

2º. “Las Iglesias, de cualquier credo que sean...”

3º. “Las Asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter

privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta

constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o

Distrito en que hayan sido creadas... “

“El Acta Constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la

Asociación, Corporación o Fundación, y la forma en que será

administrada y dirigida.”

“Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días cualquier

cambio en sus Estatutos.”

Artículo 20: “Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general:

artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21: “Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del estado,

quien la ejercerá por intermedio de los respectivos jueces de primera

instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.”

Artículo 23: “El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la

Fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta, y pasar

sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho

imposible o ilícito su objeto.”

Artículo 342: Podrán excusarse de la tutela y la pro tutela:

1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto

Articulo 347: "El Tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante

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legal, y administra sus bienes."

Articulo 458: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son

ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción…

podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las

partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de

nacimientos, matrimonios y defunciones sino también para acreditar todos

los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil…"

Artículo 841: “Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1º Las Iglesias de cualquier credo....

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto a menos

que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente

consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador”:

CÓDIGO PENAL: (Reforma Parcial del Código Penal (Gaceta Oficial Número N° 5.768 del

13-04-05)

TITULO V

Artículo 60:

"La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta."

TITULO II

CAPITULO II

De los delitos

contra la libertad

de cultos

Artículo 167:

"El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se

establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones

o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta

cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado de amenazas,

violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por

tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses."

Artículo 168: "El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca

en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado,

por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses."

Artículo 169: "El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la

República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en

un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que

violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión

de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en

ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito

se aumentará en una sexta parte."

Artículo 170: "Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios,

deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras,

lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis

meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil

quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)."

CAPITULO V

De los abusos de

los ministros de

cultos en el

"El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones,

trate con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la

república o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a

seis meses."

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ejercicio de sus

funciones

Artículo 209:

Artículo 210: "El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite

al menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones

de la autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será

castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cuarenta

y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el

arresto podrá imponerse hasta por dos años. Con las mismas penas se

castigará al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de su

carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos

o a hacer declaraciones contrarias a las leyes en perjuicio de los

derechos adquiridos en virtud de éstas."

Artículo 211: "Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la

República, por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que

quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que

de algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes

eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de

la nación, o desobedezcan las leyes de la República y las resoluciones y

prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el Gobierno.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el

artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:

1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario

Capitular o Provisor, él que hubiere cometido la infracción.

2. A un distrito, parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la

jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario

foráneo, Cura u otro eclesiástico."

Artículo 212: "Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter,

cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos

precedentes, la pena señalada al delito cometido se aumentará de una

sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se

haya tenido ya en cuenta por la ley."

TITULO X

CAPITULO I

Del Hurto

Artículo 452

"La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el

delito se ha cometido:.. 3. Apoderándose de las cosas que sirven o están

destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los

anexos y destinados a conservar las dichas cosas."

CAPITULO VII

De los daños

Artículo 473

"El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o

deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será

castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres

meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el

hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a

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utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la

especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los

cementerios o sus dependencias."

LIBRO

TERCERO

TITULO I

CAPITULO I

De la

desobediencia a

la autoridad

Artículo 483

"El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la

autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente

dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o

salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o

multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades

tributarias (150 U.T.)."

Artículo 487: "El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias

religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente

dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a

dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a

setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.)."

LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS Y MANIFESTACIONES

Gaceta Oficial Nº 27.725 del 30-04-1965)

TITULO I

CAPITULO I

De los Partidos

Políticos

Artículo 1:

“La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y

el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.”

TITULO II

CAPITULO I

De Las

Reuniones

Publicas y

Manifestaciones

Artículo 36:

“Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en

lugares públicos o de manifestar…”

Artículo 38: "Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán

participarlo con veinticuatro (24) horas de anticipación cuando menos,

por escrito duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la

jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y

objeto general que se persiga.

Las autoridades en el mismo acto de recibo de la participación deberán

estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación

del sitio o itinerario y hora."

Artículo 39: "Cuando hubiere razones fundadas para temer que la celebración

simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma

localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante

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quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior

podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos

que se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distintas..

En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora

quienes hayan hecho la participación con anterioridad"

Artículo 40: "A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará

un libro en el cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las

participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya

recibiendo."

Artículo 42. "Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones

públicas y manifestaciones para cuya realización se hubiere llenado los

requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma

pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados con

arresto de uno a treinta (30) días"

Artículo 44: "Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas

preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o manifestaciones

para las cuales no se haya hecho la debida participación o las que

pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente

ley. Los infractores serán sancionados con arresto de quince (15) a

treinta (30) días sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar.

En la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra."

Articulo 45: "De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la

jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los

organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá reunirse

por ante el Gobernador del Estado….el cual estará obligado a decidir

durante las cuarenta y ocho (48) siguientes"

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: (Gac. Ofic. Nº 36.850 del 14/12/99,

Decreto Nº 369)

CAPITULO II

Del número,

Denominación y

Competencias de cada

Ministerio

Artículo 40:

“Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia: …

…además … la inspección y relaciones con los cultos

establecidos en el país…”

DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA CENTRAL: (Gac. Ofic. Nº 38.111 del 20/01/05, Decreto Nº 3.416)

Capítulo IV

Del Número,

Denominación y

Competencias de cada

Ministerio

Son competencias del Ministerio del Interior y Justicia:

12. La inspección y relaciones con los cultos establecidos en el

país;

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Artículo 6:

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

Dirección General de Justicia y Cultos

Funciones

1) Coordinar las relaciones entre el Estado y demás cultos establecidos en el país, así

como la ejecución del Convenio de la Santa Sede.

2) Coordinar las relaciones del Estado y la Iglesia Católica, así como, la ejecución del

Convenio con la Santa Sede.

3) Registrar y controlar los cultos, así como, la suprema inspección de los mismos.

4) Las demás funciones que le señalen las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás

actos normativos. Entre las visiones de la Dirección General de Justicia y Cultos en lo

que a Cultos se refiere

5) La creación de un orden jurídico, ético-moral, que regularice la relación entre las

Religiones y el Estado, con el objetivo principal de fomentar el respeto entre las

Religiones y el Estado y fomentar el entendimiento de una verdadera libertad de Cultos

en beneficio del país.

6) Coordinar las acciones civiles de carácter religioso, la humanización del campo de

trabajo de esta Dirección para prestar ayuda a los diversos Organismos e Instituciones

del Estado.

7) Coordinar con las Oficinas de Registro Público el procedimiento de Registro de las

Asociaciones Civiles de carácter Religioso (otorgamiento de Visto Bueno).

8) Tramitar lo relativo a la Inscripción y registro en el Ministerio del Interior y Justicia de

Asociaciones Civiles de carácter Religioso.

9) Coordinar con los Organismos Competentes (Ministerio de Relaciones Exteriores y la

Dirección General de Extranjería adscrita a este Ministerio ONI-DEX) la inmigración del

extranjero para el ejercicio del culto.

10) Coordinar con la autoridad competente (Ministerio de Finanzas) la exoneración por pago

de Derechos Arancelarios por importación de artículos dedicados al culto.

11) Tramitar las denuncias ante los Organismos competentes, relacionadas con las

actividades desplegadas por la comunidad religiosa.

12) Elaborar y tramitar los subsidios a entidades religiosas de la Iglesia Católica según

convenio de la Santa Sede; al igual que todas las otras religiones inscritas en esta

Dirección.

MINISTERIO DE JUSTICIA

GACETA OFICIAL Nº 36640 DEL 10/02/99 RESOLUCION Nº 031 DEL 01/02/99

RESOLUCION

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Hilarión Cardozo, Ministro de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65

de la Constitución de la República de Venezuela, 34 ordinales 13 y 16 de la Ley Orgánica

de la Administración Central y 20, literal a) y b) del Reglamento Interno del Ministerio de

Justicia.

Por cuanto corresponde al Ministerio de Justicia mantener las relaciones con los cultos

establecidos en el país, así como ejercer la inspección de los mismos.

Por cuento la proliferación de organizaciones de carácter religioso exige que se

establezcan procedimientos de inspección que permitan al Ministerio de Justicia supervisar

si el ejercicio de culto se cumple dentro de las normas que regulan el orden público, la

moral y las costumbres.

RESUELVE

Articulo

Las personas que, para profesar su fe religiosa y ejercer su culto, necesiten

constituir iglesias, órdenes, congregaciones o asociaciones de carácter

religiosos, así como las demás instituciones similares ya constituidas, para su

funcionamiento en el país, deberán participarlo por escrito al Ministerio de

Justicia, quien ordenará su respectiva inscripción, previo el cumplimiento de los

requisitos que se señalan en el articulo siguiente:

Articulo

A los efectos de la inscripción, estas instituciones deberán cumplir los siguientes

requisitos:

1. Consignar los documentos o libros que establezcan sus fundamentos

doctrinarios, teológicos y filosóficos.

2. Acreditar suficientemente la denominación, los fines, las condiciones de

funcionamiento, los órganos representativos con expresión de sus

facultades, para su valida designación.

3. Relacionar las diferentes formas de los cultos, ritos y demás

manifestaciones externas propias de su institución.

Articulo

El Ministerio de Justicia examinará la solicitud de inscripción e inscribirá la

respectiva institución en el libro debidamente foliado que para tales efectos

deberá llevar la Dirección de Cultos.

Artículo

Cualquier cambio en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere el

artículo 1º, así como la modificación de sus actas, estatutos y demás

circunstancias que contrae el artículo 2º, deberá ser notificado previamente al

Ministerio de Justicia. A los efectos del ejercicio y para su debido control y

supervisión, el establecimiento de nuevas sedes o representaciones deberá ser

igualmente notificado.

Articulo

La condición de sacerdote, Ministro o celebrante de cualquier culto deberá

acreditarse con las respectivas credenciales expedidas por la máxima autoridad

religiosa de conformidad con las bases legales.

Articulo

Todas las actuaciones previstas en la presente Resolución se regirán por las

disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Articulo

Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley Aprobatoria del Convenio

celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica.

Articulo El Director de Cultos queda encargado de la ejecución de la presente

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8º Resolución.

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REQUISITOS VIGENTES PARA LA INSPECCION DE ASOCIACIONES CIVILES DE

CARÁCTER RELIGIOSO CONSTITUIDAS ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y

JUSTICIA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (28-12-2001)

Capitulo I

Artículo 1:

¿Quiénes son

contribuyentes?

“Salvo disposición en contrario de la presente Ley. toda persona natural

o JURÌDICA, residente o domiciliada en la República Bolivariana de

Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea

que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera

de el. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas

en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto

establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus

enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan

establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de

Venezuela.”

Capitulo II

Articulo 7º

Tipos de

contribuyentes

De los contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley

“Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:

e) Las ASOCIACIONES, fundaciones, corporaciones y demás entidades

JURIDICAS o económicas ...”

Artículo 9: “Las entidades JURIDICAS o económicas a que se refiere el literal e) del

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Asociaciones sin

fines de lucro.

artículo 7 de esta Ley, pagarán el impuesto por todos sus

enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, pagarán con base

en el artículo 50 de esta Ley.”

Capitulo III,

Artículo 14:

Casos de

exención.

Requisitos:

De las Exenciones

“Están exentos de impuesto:

3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus

enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines

antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias,

beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a

sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a

titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas,

artísticas, científicas, de conservación, defensa, y mejoramiento del

ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones

profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por

los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que

en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o

parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o

miembros de cualquier naturaleza y que solo realicen pagos normales

y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias.

Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones

universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos

cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales

fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los

numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración

Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en

la forma que establezca el Reglamento.

En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y

registro de la exención correspondiente.”

Titulo VI,

Capitulo I,

Articulo 80:

DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL

IMPUESTO

De la Declaración Definitiva

Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas,

comunidades y demás entidades señaladas en los literales (c) y (e) del

artículo 7, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos

o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos”.

TITULO VII

Capitulo I

Artículo 90:

Contribuyentes

exentos

DEL CONTROL FISCAL

De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal

“Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir

mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de algunas de

las exenciones previstas en el artículo 14 de esta ley, presenten

declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el

funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.

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En todo caso, la Administración Tributaria deberá verificar

periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan

derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14

de esta Ley”

Artículo 91:

Contabilidad

obligada

Valor probatorio

de los asientos

contables

“Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y

ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la

República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley,

su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que

constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus

bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales,

relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los

funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de

contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros

deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de

la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.”

Articulo 99:

Obligación del

R.I.F.

“La Administración Tributaria llevara un Registro de Información Fiscal

(RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o

Jurídicas,...”

Artículo 100:

Obligación de

notificar cambios.

“Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o

domicilio, así como las personas Jurídicas que cambien de sede social,

establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la

Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación,

dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.”

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Del 24/09/2003

Artículo 10:

Fundaciones y

Asociaciones sin

fines de lucro.

De los Contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley:

“…y la personas Jurídicas y demás entidades económicas a que se

refiere el literal e) del artículo 7º de la Ley, que realicen actividades

económicas distintas a las señaladas en el artículo 11 de la ley, pagarán

su impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén

calificadas como exentas de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley pagarán con base a lo

establecido en el articulo 50 de la Ley, salvo que obtengan

enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o

beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros o

realicen pagos a título de repartición de utilidades, las cuales pagarán

impuesto con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley.”

Artículo 17

Definición:

De las Rentas Exentas y sus beneficiarios:

A los solos fines de la Ley se entenderá por:

a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto

prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos, o

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Parágrafo

Primero.

Acreditación

Parágrafo

Segundo

Fiscalización

Parágrafo

Tercero

Contabilidad

albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos

objetivos, en el país,

b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por

objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o

disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales,

al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos

o a suministrar fondos para estos mismos fines.

— Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del

artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la

Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación

acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno,

estatutos y de cualquier otro documento similar.

— A los electos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los

numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son

propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a

cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las

leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria,

cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y

demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y

funcionamiento-

— Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del

artículo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los

funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde

aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes

correspondientes.

Articulo 22:

Fiscalización de

Exentos

“Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el articulo 14

de la Ley en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán

cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los

contribuyentes e inscribirse en los registros que a tal efecto señale la

Administración Tributaria.”

Artículo 133: De las Declaraciones

Los contribuyentes y responsables deberán presentar las siguientes

declaraciones:

1. Declaración Definitiva de Rentas.

3. Declaraciones Sustitutivas, en los términos establecidos en el Código

Orgánico Tributario.

Artículo 134:

¿Quién declara

en caso de

representación?

“En los casos de representación, los obligados a presentar la declaración

serán:

3. Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de

las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad

reconocida, en representación de éstas.”

Artículo 137: Las declaraciones manuales deberán ser firmadas por el contribuyente o

responsable, o en su defecto, por el representante legal o mandatario,

así como la persona que elaboró la declaración.

Artículo 139: “Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades

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de responsabilidad limitada… y todas las demás entidades señaladas en

los literales c) y e) del articulo 7° de la Ley, deberán presentar

declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas.”

Artículo 140: “Las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por las

personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país

deberán contener todos los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro

y fuera del territorio venezolano...”

Artículo 148:

Ejercicio anual

"El ejercicio anual gravable es el período de 12 meses que corresponde

al contribuyente. Quienes se dediquen a realizar actividades

comerciales,… podrán optar entre al año civil u otro período de 12

meses.

En todos los demás casos los obligados a presentar declaración

tendrán por ejercicio gravable el año civil

Artículo 172:

Plazo para

declarar.

“Las personas Jurídicas deberán presentar declaración definitiva y

efectuar el pago del impuesto, en moneda de curso legal, salvo las

excepciones establecidas en las leyes, en una sola porción, dentro de los

tres (3) meses siguientes a la culminación de su ejercicio fiscal.”

Artículo 175:

Obligación de

emitir

comprobantes

De la Facturación

“Los contribuyentes y responsables a que se refiere es artículo 7 de la

Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la

Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho,

notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes,

relacionados con la ejecución de operaciones correspondiente a la

actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones

vigentes establecidas por la Administración Tributaria …y las demás

disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales

relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán

sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico

Tributario.”

Artículo 180

Obligación de

inscribirse en el

RIF

“La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de

Información Fiscal Numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a

que hace referencia el artículo 7° de la Ley, susceptibles, en razón de sus

bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto, así

como los agentes de retención…

La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se

expedirá previa constatación de los dalos señalados en el artículo 181 de

este Reglamento. El Certificado deberá contener el número, siglas y

datos necesarios para la identificación de cada contribuyente…”

Artículo 182:

Actualización.

La Administración tributaria podrá en cualquier momento...implementar

operativos de actualización de los datos del RIF de los sujetos obligados

a ello.”

Artículo 184:

Quiénes están

obligados

“Están obligados a solicitar su inscripción en el RIF todos los

contribuyentes y las demás personas descritas en el Artículo 7 que estén

sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley....”

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Artículo 186:

Notificación al

Fisco por cambio

en datos del RIF

“Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la

Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los

veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran, los cambios de los

datos que se enumeran a continuación:

a.- Nombre, denominación o razón social.

b.- Residencia, sede social, establecimiento principal…

c.- Fecha de cese de actividades.

e.- Cualquiera otra modificación en los dalos consignados en la solicitud

de inscripción. Para tales fines deberán utilizar los formularios vigentes

que autorice la Administración Tributaria.”

Artículo 188

Plazos para

Inscribirse en el

RIF

“Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este

Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos

siguientes:

2.- Las personas Jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin

personalidad jurídica, las bases fijas o establecimientos permanentes

durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o

inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable…”

Articulo 190:

Obligaciones de

los inscritos en el

RIF

“Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de

mención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento

tendrán la obligación de:

1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos,

el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.

2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o

similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus

operaciones y contratos que expidan o suscriban.”

3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o

documentos en general que dirijan a los organismos públicos.

4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de

contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y

avisos impresos de publicidad,

5.- Dejar constancia del número de inscripción en iodos los demás casos

que determine la Administración Tributaria.”

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS

(05/10/1999)

Capítulo I

De las

Exenciones,

Exoneraciones…

Artículo 9:

“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen

principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección

social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma

índole o de culto religioso de acceso al público...”

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, según Gaceta Oficial No. 37.305 del 17/10/2001

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Articulo 22:

Contribuyentes:

“Son contribuyentes ...:

2 ….las personas Jurídicas y demás entes colectivos....”

Articulo 23 “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al

cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por

normas tributarias”.

Articulo 26:

Responsables:

“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios

derivados de los bienes que administren o dispongan:

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas

y demás entes colectivos con personalidad reconocida”.

Artículo 35: de

Informar

Deber

“Los sujetos Pasivos tienen la obligación de informar a la Administración

tributaria en un plazo máximo de Un (01) mes:

1...Cambio de Directores, Administradores, Razón o denominación social

de la entidad

2...Cambio del Domicilio Fiscal

3...Cambio de la Actividad Principal

4...Cesación, suspensión o paralización la actividad habitual del

contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los

numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren válidos los datos

que se informaron con anterioridad... sin perjuicio a las sanciones a que

hubiere lugar.”

Artículo 73: “La exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación

tributaria, otorgada por la Ley.

La exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación

tributaria, concedida por el Ejecutivo...”

Artículo 77: “Las exenciones o exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas

por Ley posterior...”

Artículo 90: “Las Personas Jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la

comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad,

serán responsables sus directores, gerentes, administradores,

representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la

ejecución del ilícito”.

Artículo 94: “Las sanciones aplicables son:

1...Prisión,

2...Multa,

4...Clausura temporal del establecimiento.

5...Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones."

Artículo 99:

Los Ilícitos

Formales

“Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes

siguientes:

1...Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias

respectivas,

2...Emitir o exigir comprobantes,

3...Llevar libros o registros contables especiales,

4...Presentar declaraciones o comunicaciones

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5...Permitir, informar y acatar...a la Administración Tributaria...”

Artículo 100:

Multas por

incumplimiento

de Deberes

Formales

“Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante

la Administración Tributaria:

1...No inscribirse en los registros de la administración tributaria, estando

obligado a ello.

2...Inscribirse fuera del plazo establecido...

3...Proporcionar información...insuficiente o errónea

4...No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria

informaciones relativas para la inscripción...

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y

4, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50

U.T.)...

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y

3, será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25

U.T.)...”

Artículo 101:

Multas por

incumplimiento

de Deberes

Formales

“Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de emitir y exigir

comprobantes:

1...No emitir facturas u otros documentos obligatorios,

2...No entregar facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria,

3...Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total

o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas

tributarias...

5...No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas,

recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la

obligación de emitirlos,

6...Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto real no coincida

con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con

multa de Una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o

documento dejado de emitir...

Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales 2 y 3 será

sancionado con multa de Una (1 U.T.) por cada factura, comprobante o

documento dejado de emitir...

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con

multa de Una a Cinco unidades tributarias (1 a 5 U.T.)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con

multa de Cinco a Cincuenta unidades tributarias (5 a 50 U.T.)”

Artículo 102: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar

libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las

normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las

formalidades y condiciones establecidas....o llevarlos con atraso

superior a un (1) mes.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos

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los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros

documentos; así como los sistemas o programas computarizados de

contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado

con multa de 50 U.T.

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales

2 y 4 será sancionado con multa de 25 U.T...además de la sanción

pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un

plazo máximo de tres (3) días continuos.”

Artículo 103:

“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar

declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contenga la determinación de

los tributos.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

3. Presentar las declaraciones...en forma incompleta o fuera de plazo.

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2

será sancionado con multa de 10 U.T.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con

multa de 5 U.T. “

Artículo 104

“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el

control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos....

2. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por

la Administración Tributaria..

3. Imprimir facturas y otros documentos....incumpliendo con los deberes

previstos en las normas respectivas...

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los

numerales 1 al 3 serán sancionados con multa de 10 U.T.”

Artículo 117 “Se considerarán indicios de defraudación entres otros:

2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

6. Llevar dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad, con

distintos asientos.

8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables...”

Artículo 121 “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y

funciones que establezcan la Ley y demás leyes y reglamentos y en

especial:

2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y

determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás

disposiciones.”

Artículo 127:

Facultades de

fiscalización

“La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de

fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de

las obligaciones tributarias pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones....a través de providencias administrativas.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de

las declaraciones presentadas por los contribuyentes...

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3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la Exhibición de

su contabilidad y demás, documentos relacionados con su actividad...

4. Requerir a los contribuyentes, responsables o terceros para que

comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas

que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales ocupados o

utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables.

Artículo 145

Deberes formales

de los

contribuyentes

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir

con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e

investigación que realice la Administración Tributaria y en especial

deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales,

conforme a las normas legales y los principios de contabilidad

generalmente aceptados...y mantenerlos en el domicilio o

establecimiento del contribuyente.

b. Inscribirse en los registros pertinentes...y comunicando

oportunamente sus modificaciones.

c. Colocar el número de inscripción en los documentos y

declaraciones...o en los demás casos en que se exija hacerlo.

e. Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que

correspondan.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada...los libros y registros

especiales, los documentos...”

Artículo 146 “Los deberes formales deben ser cumplidos:

2) En el caso de PERSONAS JURIDICAS, por sus representantes

legales.”

Artículo 168 El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades

civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones

o fundaciones y en general los representantes de personas jurídicas de

derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a

nombres de esas entidades.

Otras Leyes, decretos relacionados con las Iglesias y Asociaciones Civiles como Personas

Jurídicas

LEY ORGANICA DEL TRABAJO (Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19-06-1997)

Artículo 15 “Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,

establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o

privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y

en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos

y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte...”

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Artículo 16 “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por…

ESTABLECIMIENTO, la reunión de medios materiales y de un personal

permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma

tarea y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no

fines de lucro.”

Artículo 27: "El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como

de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores

o más deben ser venezolanos…"

Capítulo IV

Artículo 39.

“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de

cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La

prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

Artículo 41. “Se entiende por empleado el trabajador cuya labor predomine el

esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual....en este caso

consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar

eficientemente su labor....”

Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de

decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el

carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o

terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Artículo 43: "Se entiende por obrero, el trabajador en cuya labor predomina el

esfuerzo manual o material…"

Artículo 49. “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que

en nombre propio ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una

empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza

o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero...”

Artículo 50. “A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono toda

persona que en nombre y por cuenta de éste, ejerza funciones

jerárquicas de dirección o administración.”

TITULO II

Capítulo I

Artículo 65:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste

un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en

los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten

servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los

de la relación laboral"

Capítulo VII

Artículo 112:

"Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan

más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser

despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Este privilegio no se aplica a los trabajadores

temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos."

Artículo 113: "Son trabajadores permanentes aquellos que… realizan… servicios

durante un período de tiempo superior al de una temporada, en forma

regular e ininterrumpida.

Artículo 114: "Son trabajadores temporeros, los que prestan servicios en determinada

época del año…"

Artículo 115: "Son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en

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forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina

al concluir la labor encomendada"

Artículo 173: "El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con

el artículo 627 de esta Ley." (Art. 627: "multa no menor a un cuarto (1/4)

de salario mínimo, ni mayor a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos")

Artículo 184:

Utilidades

“Los Patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán

exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán

otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a

por lo menos quince (15) días de salario.”

Capítulo V

De las

Vacaciones

Artículo 219:

"Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para

un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de

quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrán derecho además a

un (01) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de

quince días hábiles"

Artículo 223:

Bono Vacacional

"Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones,

además del salario correspondiente, una bonificación especial… de siete

(07) días de salario más un (1) día de cada año a partir de la entrada en

vigencia de esta ley, hasta un total de veintiún (21) días…"

Artículo 229: "El goce de una o dos vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud

del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (03) períodos…"

TITULO V

Capítulo III

Del trabajo de los

Conserjes

Artículo 282:

"…los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la

atención, el aseo y el mantenimiento del mismo…"

Artículo 283: "No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen

únicamente servicio de vigilancia y custodia de inmuebles…"

Artículo 285: "…deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (09) horas

consecutivas a partir de las diez de la noche"

Artículo 288: "Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble

donde preste sus servicios, aquella deberá reunir las condiciones

higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que

correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del

salario"

TITULO XI

De las sanciones

Articulo 627:

"Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o

en el debido plazo… o que pague al trabajador un salario inferior al

mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un

cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor equivalente a uno y medio (1

1/2) salarios mínimos"

LEY DEL SEGURO SOCIAL (Gaceta Oficial No. 4.322 Extraordinario del 03/10/1991)

Capítulo I

Personas sujetas al

S.S.O.

"…están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los

trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea

que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea

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Artículo 2: cual fuere su salario.

Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del

SSO a los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y

ocasionales

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Promulgado el 25/02/1993

Artículo 1: "Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro

Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un

contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el

monto del salario devengado … Sin embargo, mientras el Ejecutivo

Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben

estar asegurados, no están sujetos al Régimen del Seguro Social

Obligatorio: Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de

trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios: Los

trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo

trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la

semana; pero, si por cualquier circunstancia continuasen Prestando

iguales servicios en las semanas subsiguientes, no se reputarán

temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas

diarias en el transcurso de un mes; y Quienes ejecuten trabajos

ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono."

Artículo 51: “... se entiende por patrono, la persona natural o jurídica que utiliza

los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o

relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del

salario devengado”.

Artículo 52: “Los patronos que tengan trabajadores sujetos a la obligación del

seguro social, deberán inscribirse en él...”

Artículo 54: "Para los efectos de este Reglamento se entiende, por patrono, la

persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más

trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo,

cualquiera que sea su duración, y el monto del salario devengado."

Artículo 63: "Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el

Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso

al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las

sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente

Reglamento"

Artículo 64: "Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro

Social a un trabajador. éste tiene el derecho de acudir al Instituto,

proporcionando bajo su responsabilidad los informes

correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones

y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte

interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente

inscripción"

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Artículo 84: “Todo patrono está obligado llevar y mantener al día un registro del

personal a su servicio...”

LEY DEL INCE (Gaceta Oficial 34563 del 28/09/1990)

Artículo 2: "El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación…"

Artículo 3: "El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como

finalidades:

1. Promover la formación profesional de los trabajadores,…personal

especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento

dedicado a la juventud desocupada.

2. Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al

mejoramiento de la educación primaria general del país…

Artículo 10: "El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades,

de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento

(2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones

de cualquier especie, pagados al personal…”

2)El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a

los obreros y empleados y aportados por éstos. Tal cantidad será

retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la

orden del Instituto…”

Artículo 11: "Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1 del artículo 10 de

esta Ley, las personas naturales y JURIDICAS que dan ocupación

en sus establecimientos a cinco (5) o mas trabajadores."

LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (Gaceta Oficial Nº

38.182 de fecha 09-05-2005)

TITULO IV

Capitulo II:

Del Fondo de Ahorro

Obligatorio para la

Vivienda (F.A.O.V.)

"El Estado fomentará el ahorro de todas las personas para la

adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca,

sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda

única y principal; servicios básicos esenciales, urbanismo y

habitabilidad, de aquellas personas que mantengan relación de

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Articulo 169: dependencia con sus empleadores, bien sean del sector público o

del sector privado"

Artículo 173: "La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador

estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de

dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos

realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los

aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público

como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador,

equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual"

Artículo 174:

Disposición de los

Aportes Obligatorios

"Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la

Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes

casos:

1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción,

autoconstrucción, amortización o liberación de hipoteca, sustitución,

restitución, reparación, remodelación y ampliación del inmueble que

le sirva de vivienda principal en las condiciones que establezca el

Reglamento de esta Ley.

2. Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por

discapacidad total permanente o por haber alcanzado la edad de

sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar

cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le

quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado,

conforme a la presente Ley.

3. Por fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el saldo de su

cuenta individual formará parte del haber hereditario.

LEY DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO (Gaceta Oficial Nº 5.833

Extraordinaria de fecha 22-12-2006)

TITUTLO II

Capítulo I:

Alcance de los

Servicios

Artículo 22:

“Todo documento que se presente por ante los registros y notarías

deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente

colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.”

TITUTLO III

Capitulo III:

Del Registro Público

Artículo 45:

“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los

actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos

reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos

señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil,

en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se

inscribirán también los siguientes actos:…

10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las

asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter

privado….”

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Capitulo V:

Del Registro Principal

Artículo 65:

De los Actos

Inscribibles

“Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los

actos siguientes:…

3. Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y

los despachos militares….”

Artículo 66:

Personas Jurídicas

Civiles

“El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los

actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las

sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de

carácter privado, exceptuando las cooperativas.”

TITULO IV

Capítulo II:

De la Función

Notarial

Artículo 75:

Competencias

“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su

jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y

declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los

siguientes:…

16. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de

juntas de condominios, sociedades y juntas directivas…”

REGLAMENTO DE RADIODIFUSION SONORA Y TELEVISION ABIERTA

COMUNITARIAS DE SERVICIO PUBLICO SIN FINES DE LUCRO.

(Gaceta Oficial N° 37.359 del 08-01-2002)

Capítulo I:

Disposiciones

Generales

Artículo 1:

Objeto

“…La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y

coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y

televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de

lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten

procedentes para tal fin.”

Artículo 2:

Definiciones

“…3. Fundación comunitaria: fundación de corte democrático,

participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones

establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y

excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de

los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y

que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento

para ostentar tal carácter.

7 .Productor independiente: persona natural o jurídica que

produce contenidos sonoros o audiovisuales, que no ha sido

acreditado como productor comunitario por un operador de

servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta

comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de

radiodifusión sonora y televisión abierta…”

Capítulo III:

Fundaciones

Comunitarias

Artículo 16:

Cualidad de

Fundaciones

“Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades

previstas en el Código Civil y las especificaciones determinadas en

el presente Capítulo, tendrán carácter de comunitarias y, por ende,

podrán ser titulares de la concesión de radiodifusión y de las

habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta

comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. Si tales

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Comunitarias fundaciones perdieran el carácter de comunitarias de forma

sobrevenida, se entenderán decaídos los títulos

correspondientes…”

Artículo 22:

Incompatibilidades

“No podrán ser autoridades u órganos de dirección, administración

y control de las fundaciones comunitarias, así como tampoco

intervenir en las mismas en forma directa o indirecta, las siguientes

personas:

1. Funcionarios públicos que ostenten cargos de alto nivel.

2. Militares activos.

3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos políticos o grupos de

electores…

8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier

representante de iglesias de cualquier credo, culto o secta,

cuando otro sacerdote, ministro ordenado o representante de la

organización a que pertenece sea autoridad u órgano de dirección,

administración o control….”

LEY ORGANICA DE EDUCACION (Gaceta Oficial No. 2.635 de Fecha 28-07-1980)

TITULO II

Capítulo IX:

De la Formación para

la Educación de

Ministros del Culto

Articulo 38:

“La educación para la formación de ministros del culto se rige por

las disposiciones de esta ley en cuanto sean aplicables y por las

normas que dicten las autoridades religiosas competentes”