upiicsa legislación y mecanismo 2 parte

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UPIICSA LEGISLACIÓN Y MECANISMO LEGISLACIÓN PARA LA PROMOCIÓN INDUSTRIAL. . LA PROPIEDA|D INDUSTRIAL. 2.1. LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Es el conjunto de derechos patrimoniales de carácter exclusivo que otorga el Estado por tiempo determinado a las personas físicas y morales, que llevan a cabo la realización de creaciones artísticas y culturales o que realizan invenciones o innovaciones, y de quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser estos productos y creaciones, objeto de comercio. La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. LA PROPIEDAD INTELECTUAL SE DIVIDE EN DOS CATEGORÍAS: a) La Propiedad Autoral (SEP – Instituto Nacional de Derechos de Autor). b) La Propiedad Industrial (SE – Instituto Mexicano de Protección Industrial). LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y CONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, nuestra Ley de la Propiedad Industrial, define el concepto, en su: Artículo 9o.- La persona física que realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento. 1

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UPIICSA LEGISLACIN Y MECANISMO

UPIICSA LEGISLACIN Y MECANISMO LEGISLACIN PARA LA PROMOCIN INDUSTRIAL. .LA PROPIEDA|D INDUSTRIAL.

2.1. LA PROPIEDAD INTELECTUAL.Es el conjunto de derechos patrimoniales de carcter exclusivo que otorga el Estado por tiempo determinado a las personas fsicas y morales, que llevan a cabo la realizacin de creaciones artsticas y culturales o que realizan invenciones o innovaciones, y de quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser estos productos y creaciones, objeto de comercio.

La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artsticas, los smbolos, los nombres, las imgenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.LA PROPIEDAD INTELECTUAL SE DIVIDE EN DOS CATEGORAS: a) La Propiedad Autoral (SEP Instituto Nacional de Derechos de Autor).

b) La Propiedad Industrial (SE Instituto Mexicano de Proteccin Industrial).

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geogrficas de origen; yCONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, nuestra Ley de la Propiedad Industrial, define el concepto, en su:

Artculo 9o.- La persona fsica que realice una invencin, modelo de utilidad o diseo industrial, o su causahabiente, tendrn el derecho exclusivo de su explotacin en su provecho, por s o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

EL OBJETO: Para efectos de determinarlo por lo que se refiere a la Propiedad Industrial, la Ley de la Propiedad Industrial, nos define el objeto, en su:

Artculo 2o.- Esta ley tiene por objeto:I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del pas, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;

II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicacin industrial, las mejoras tcnicas y la difusin de conocimientos tecnolgicos dentro de los sectores productivos;

III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;

IV.- Favorecer la creatividad para el diseo y la presentacin de productos nuevos y tiles;

V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulacin y otorgamiento de patentes de invencin; registros de modelos de utilidad, diseos industriales, marcas, y avisos comerciales; publicacin de nombres comerciales; declaracin de proteccin de denominaciones de origen, y regulacin de secretos industriales;

VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y

VII. Establecer condiciones de seguridad jurdica entre las partes en la operacin de franquicias, as como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.

LA PROPIEDAD AUTORAL: obras literarias y artsticas. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intrpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusin sobre sus programas de radio y de televisin, entre otros, pero la diversidad de la propiedad autoral, esta contenida en el artculo 13 de la Ley Federal de Derecho de Autor.CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR, nuestra Ley Federal de Derecho de Autor, nos define el concepto, en su: Artculo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artsticas previstas en el artculo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su proteccin para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carcter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

OBJETO. Para efectos de determinarlo por lo que se refiere a los Derechos de Autor, la Ley Federal de Derecho de Autor, nos define el objeto, en su:

Artculo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artculo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promocin del acervo cultural de la Nacin; proteccin de los derechos de los autores, de los artistas intrpretes o ejecutantes, as como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusin, en relacin con sus obras literarias o artsticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, as como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Los Derechos de Autor, estn contemplados en la Ley Federal de Derecho de Autor y se dividen las ramas siguientes:

Artculo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I. Literaria;

II. Musical, con o sin letra;

III. Dramtica;

IV. Danza;

V. Pictrica o de dibujo;

VI. Escultrica y de carcter plstico;

VII. Caricatura e historieta;

VIII. Arquitectnica;

IX. Cinematogrfica y dems obras audiovisuales;

X. Programas de radio y televisin;

XI. Programas de cmputo;

XII. Fotogrfica;

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseo grfico o textil, y

XIV. De compilacin, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologas, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su seleccin o la disposicin de su contenido o materias, constituyan una creacin intelectual.

Las dems obras que por analoga puedan considerarse obras literarias o artsticas se incluirn en la rama que les sea ms afn a su naturaleza.

La autoridad competente es la Secretaria de Educacin Pblica por medio del Instituto Nacional de Derechos de Autor (INDAUTOR), su objeto jurdico, esta sealado en el artculo 1 de la Ley Federal de Derechos de Autor, que se transcribi en prrafos anteriores. 2.2 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN MEXICO.

A) ANTECEDENTES.

La evolucin del Sistema de Propiedad Industrial en Mxico se ha venido desarrollando paulatinamente y sus antecedentes datan desde las Cortes Espaolas en 1820, en las que se protegieron los derechos de los inventores, pero es hasta 1942 que se publica la Primera Ley que contiene en un slo ordenamiento disposiciones de patentes y marcas, ya ms recientemente, en 1987 se reforma y adiciona la Ley de Invenciones y Marcas y en 1991 se publica la Ley de Fomento y Proteccin de la Propiedad Industrial y se estableci en su artculo 7 la creacin de una Institucin especializada que brindara apoyo tcnico a la Secretara de Economa en la administracin del sistema de propiedad industrial. La Direccin General de Desarrollo Tecnolgico (DGDT), dependiente de la Secretara de Comercio y Fomento industrial, es el antecedente inmediato del IMPI. La DGDT tena encomendada una serie de actividades encaminadas a promover el desarrollo tecnolgico, especialmente a travs de la proteccin a la propiedad industrial y la regulacin de la transferencia de tecnologa. No obstante, la instrumentacin de una profunda poltica de desregulacin por parte del gobierno federal trajo como consecuencia importantes cambios en la estructura institucional de propiedad industrial. El 10 de diciembre de 1993 se public en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De conformidad con este Decreto de creacin, el IMPI continuara teniendo como objeto brindar apoyo tcnico y profesional a la Secretara de Economa. A partir de ese decreto y durante los casi cuatro aos y medio siguientes de operacin del Instituto, se registraron importantes avances as como diversas modificaciones en su operacin, ya que a partir del mes de agosto de 1994, en virtud de las reformas a la Ley de Fomento y Proteccin de la Propiedad Industrial el Instituto es autoridad administrativa en la materia.

B) OBJETO. Para efectos de no ser reiterativo en este punto, los derechos de propiedad industrial estn contemplados en el derecho de propiedad intelectual. Que en el presente tema, se vern las diferencias, pero que estn ntimamente relacionadas.

C) SUJETOS.

1.- Personas Fsicas. Es el ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, y que en este caso tengan actividad inventiva o que mejore algn producto o proceso.

2.- Personas Morales. Aunque la Ley no define lo que es una persona moral, el artculo 25 del Cdigo Civil, enumera a quienes consideran personas morales y son:

Artculo 25.- Son personas morales:

I. La Nacin, los Estados y los Municipios;

II. Las dems corporaciones de carcter pblico reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dems a que se refiere la fraccin XVI del artculo 123 de la Constitucin Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines polticos, cientficos, artsticos, de recreo o cualquiera otro fin lcito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los trminos del artculo 2736.

3.- El Estado por medio de sus instituciones (Secretara de Economa y Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial), que es, la autoridad competente para promover y proteger la propiedad industrial y sancionar a quien vulnere los derechos de aquellas personas que han sido protegidos.

D) EL IMPI.

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

La autoridad administrativa es la Secretara de Economa (SE) a travs del IMPI y la ley que rige la materia es la Ley de la Propiedad Industrial.

Como se sealo en el inciso de antecedentes, el Instituto en mencin, el 10 de diciembre de 1993 se public en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto en que el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quien es autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismos descentralizado, con personalidad jurdica y patrimonio propio. El objeto principal del IMPI es brindar apoyo tcnico y profesional a la autoridad administrativa, as como proporcionar servicio de orientacin y asesora a los particulares para lograr el mejor aprovechamiento del sistema de propiedad industrial, quedando agrupado en el sector coordinado por la SE.

Son atribuciones del IMPI ser rgano de consulta y apoyo tcnico de la SE, as como difundir, asesorar y dar servicio al pblico en materia de propiedad industrial. Sus facultades estan contempladas en la Ley de Propiedad Industrial, en su:

Artculo 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, , el cual tendr las siguientes facultades:

I.- Coordinarse con las unidades administrativas de la actualmente Secretaria de Economa Secretara de Comercio y Fomento Industrial, as como con las diversas instituciones pblicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y proteccin de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnologa, el estudio y promocin del desarrollo tecnolgico, la innovacin, la diferenciacin de productos, as como proporcionar la informacin y la cooperacin tcnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y polticas establecidas al efecto;

II.- Propiciar la participacin del sector industrial en el desarrollo y aplicacin de tecnologas que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, as como realizar investigaciones sobre el avance y aplicacin de la tecnologa industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer polticas para fomentar su desarrollo;

III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invencin, y registros de modelos de utilidad, diseos industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad o fama de marcas, emitir declaratorias de proteccin a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicacin de nombres comerciales, as como la inscripcin de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotacin, y las dems que le otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservacin de los derechos de propiedad industrial;

IV.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelacin de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicacin de la misma;

V.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspeccin; requerir informacin y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violacin a los derechos de propiedad industrial; or en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;

VI.- Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictmenes tcnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Pblico Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisin de dichos dictmenes;

VII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposicin de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;

VIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicacin de la misma, de su reglamento y dems disposiciones en la materia;

IX.- Fungir como rbitro en la resolucin de controversias relacionadas con el pago de los daos y perjuicios derivados de la violacin a los derechos de propiedad industrial que tutela esta Ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el Ttulo Cuarto del Libro Quinto del Cdigo de Comercio;

X. Efectuar la publicacin legal, a travs de la Gaceta, as como difundir la informacin derivada de las patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta Ley;

XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al pblico en materia de propiedad industrial;

XII.- Promover la creacin de invenciones de aplicacin industrial, apoyar su desarrollo y explotacin en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnologa mediante:

a) La divulgacin de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el pas o en el extranjero y la asesora sobre su consulta y aprovechamiento;

b) La elaboracin, actualizacin y difusin de directorios de personas fsicas y morales dedicadas a la generacin de invenciones y actividades de investigacin tecnolgica;

c) La realizacin de concursos, certmenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseo y la presentacin de productos;

d) La asesora a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construccin de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;

e) La difusin entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigacin, enseanza superior o de asistencia tcnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generacin de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y

f) La celebracin de convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin, con los gobiernos de las entidades federativas, as como con instituciones pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicacin industrial y comercial;

XIII.- Participar en los programas de otorgamiento de estmulos y apoyos para la proteccin de la propiedad industrial, tendientes a la generacin, desarrollo y aplicacin de tecnologa mexicana en la actividad econmica, as como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;

XIV.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el pas y en el extranjero.

XV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la tcnica en los distintos sectores de la industria y la tecnologa;

XVI.- Promover la cooperacin internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurdicas con instituciones encargadas del registro y proteccin legal de la propiedad industrial en otros pases, incluyendo entre otras: la capacitacin y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologas de trabajo y organizacin, el intercambio de publicaciones y la actualizacin de acervos documentales y bases de datos en materia de propiedad industrial;

XVII.- Realizar estudios sobre la situacin de la propiedad industrial en el mbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;

XVIII.- Actuar como rgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas dependencias y entidades de la administracin pblica federal, as como asesorar a instituciones sociales y privadas;

XIX.- Participar en la formacin de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a travs de la formulacin y ejecucin de programas y cursos de capacitacin, enseanza y especializacin de personal profesional, tcnico y auxiliar;

XX.- Formular y ejecutar su programa institucional de operacin;

XXI.- Participar, en coordinacin con las unidades competentes de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, en las negociaciones que correspondan al mbito de sus atribuciones, y

XXII.- Prestar los dems servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las dems disposiciones legales aplicables.

Al principio de este capitulo, sealamos que pertenecen al campo del derecho intelectual:

a) Los Derechos de la Propiedad Industrial, y

b) Los Derechos de Autor. A diferencia de las creaciones protegidas por los derechos de autor, las figuras jurdicas protegidas por los derechos de la propiedad industrial se encuentran en el campo de la industria y el comercio y, por ende, se rigen por las leyes diferentes y por las autoridades administrativas distintas. Por lo tanto los Derechos de Propiedad Industrial se dividen: Invencin.

Patentes.

Marcas.

Nombres Comerciales

Avisos comerciales.

Modelos de utilidad.

Diseo Industrial.

Secreto Industrial.

Denominacin de origen.

Esquemas de trazado

Circuitos integradosLa Invencin es toda creacin humana novedosa resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicacin industrial y de lanzarse como producto al mercado Las Patentes, es un derecho o privilegio legal que concede el estado a una persona fsica o moral durante 20 aos improrrogables, para producir o mejorar en forma exclusiva, a travs de un tercero bajo su licencia, un producto o un proceso que sea resultado de su creatividad o actividad inventiva. Las Marcas, es todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. (Artculo 88 LPI).

Los Nombres Comerciales, es la denominacin o razn social que identifica a un establecimiento producto o servicio. Los Avisos Comerciales, son las frases que tengan por objeto anunciar al pblico establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, as como productos o servicios para distinguirlos de los de su especie. Los Modelos de Utilidad, son los objetos, utensilios, aparatos o herramienta, modificadas y que presentan una funcin diferente o una ventaja en cuanto a su utilidad. . (Artculo 28 LPI).

Los Diseos Industriales, son aquellos dibujos y modelos industriales en cuanto a su presentacin. . (Artculo 32 LPI).

El Secreto Industrial, es toda informacin de aplicacin industrial o comercial que guarda una persona fsica o moral con carcter confidencial que les simplifica una ventaja competitiva o econmica frente a terceros y que haya adoptado los medios o sistemas suficientes y el acceso restringido a la misma. . (Artculo 82 LPI).

La Denominacin de Origen, es el nombre de una regin geogrfica de un pas que sirve para designar un producto originario de la misma y cuya calidad o caractersticas se daban exclusivamente al medio geogrfico comprendido en este los factores naturales y los humanos. El Esquema de trazado o topografa, la disposicin tridimensional, expresada en cualquier forma, preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado. (Artculo 178 bis 1. II LPI).

Los Circuitos integrados, es un producto en su forma final o intermedia, que forma parte integrante del cuerpo de una pieza material semiconductor y este destinado a una funcin electrnica. (Artculo 178 bis 1. I LPI).

2.3 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL PLANO INTERNACIONAL.

La Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) fue establecida para velar por la proteccin de los derechos de los creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial y contribuir a que se reconozca y se recompense el ingenio de los inventores, autores y artistas. La proteccin internacional estimula la creatividad humana, ensancha las fronteras de la ciencia y la tecnologa y enriquece el mundo de la literatura y de las artes. Al crear un marco estable para la comercializacin de los productos de la propiedad intelectual, tambin facilita el comercio internacional.En 1996, la OMPI ampli sus funciones y demostr todava ms la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la reglamentacin del comercio mundial al concertar un acuerdo de cooperacin con la Organizacin Mundial del Comercio (OMC).La OMPI, administra hoy 24 Tratados (dos de ellos con otras organizaciones internacionales) que son los siguientes:Proteccin de la Propiedad Intelectual:- Convenio de Berna - Convenio de Bruselas - Tratado sobre el Registro de Pelculas - Arreglo de Madrid (Indicaciones de procedencia) - Tratado de Nairobi - Convenio de Pars - Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT) - Convenio Fonogramas - Convencin de Roma - Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas - Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) - Tratado de Washington - WCT - WPPT Registro:- Tratado de Budapest - Arreglo de La Haya - Arreglo de Lisboa - Arreglo de Madrid (Marcas) - Protocolo de Madrid - PCT

Clasificacin:- Arreglo de Locarno - Arreglo de Niza - Arreglo de Estrasburgo - Acuerdo de Viena

LOS TRATADOS EN DETALLES.La OMPI tambin ofrece a los pases en desarrollo asesoramiento especializado sobre solicitud de patentes internacionales y sobre registro de marcas y de dibujos y modelos industriales. Asimismo, alienta a estos pases a aprovechar plenamente el sistema de proteccin de la propiedad intelectual para impulsar la actividad creativa nacional por medio de inversiones, as como facilitar la transferencia de tecnologas.

La OMPI ha creado un Comit Asesor en materia de Observancia de los Derechos de Propiedad Industrial que busca que los Estados miembros se enfrenten colectivamente a los desafos comunes a todos los Estados, a saber, los pases desarrollados, los pases con economas en transicin y los pases en desarrollo al aplicar los procedimientos prcticos para hacer valer los derechos, as como a investigar las mejores prcticas y procedimientos para hacer valer de manera eficaz los derechos de propiedad industrial hacindolos ms cortos y econmicos para las infraestructuras administrativas. En este plan, se reforzar la comunicacin entre los Estados miembros, as como entre stos y los organismos de propiedad industrial y encargados de hacer respetar los derechos, a fin de incrementar la cooperacin para hacer respetar los derechos de manera eficaz.

La OMPI tambin otorga asistencia a los pases para que puedan contar con un slido sistema de propiedad intelectual. Este sistema proporciona las siguientes ventajas:

-Estimula el uso del talento inventivo y artstico

-Fomenta y preserva los recursos locales en materia de propiedad intelectual, como los conocimientos tradicionales y el folklore

-Es un incentivo para las inversiones al crear un marco estable en el que los inversionistas nacionales y extranjeros tienen la seguridad de que se respetarn sus derechos de propiedad intelectual.

La infraestructura creada en torno a la propiedad intelectual alienta la participacin en el intercambio de valiosas informaciones comerciales a nivel internacional y, en particular, el rpido y fcil acceso a la informacin sobre nuevas tecnologas, por ejemplo, las solicitudes internacionales de patente y los resmenes disponibles en virtud del Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), aprobado en julio de 2000.Adems la OMPI ofrece asistencia jurdica y tcnica para el asesoramiento y suministro de conocimientos tcnicos para redactar y revisar las legislaciones nacionales. La OMPI presta servicios de tramitacin de solicitudes internacionales de de derechos de propiedad industrial, en el marco de cuatro tratados que abarcan las invenciones (patentes), las marcas de fbrica o de comercio y los dibujos o modelos industriales para garantizar que el registro internacional tenga efecto en todos los Estados signatarios.

Una de las prioridades de la OMPI es ayudar a los pases en desarrollo a modernizar sus sistemas de propiedad intelectual de la forma ms econmica y oportuna posible. Para responder a este desafo la OMPI cuenta con planes integrados de asistencia especficamente adaptados en los planos nacional y regional cuya duracin se extiende de uno a tres aos. En el ao 2001, la OMPI ejecut 56 planes en frica, Amrica Latina y el Caribe, Asia y el Pacfico y los Pases rabes

CONVENCION Y EL ARREGLO FIRMADOS ENTRE MEXICO Y VARIAS NACIONES, PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

TEXTO ORIGINAL.

Convencin y Arreglo publicados en la Tercera Seccin del Diario Oficial de la Federacin, el mircoles 30 de abril de 1930.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- Mxico.- Secretara de Gobernacin.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el da seis de noviembre de mil novecientos veinticinco, se concluyeron y firmaron en la ciudad de La Haya, Holanda, entre Mxico y varias naciones, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Acta que revisa nuevamente la Convencin de Unin de Pars, de veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, para la Proteccin de la Propiedad Industrial, y un Acta que revisa nuevamente el Arreglo celebrado en Madrid el catorce de abril de mil ochocientos noventa y uno, referente al Registro Internacional de Marcas de Fbrica, siendo el texto y la forma de las Actas mencionadas, como sigue:

(Aqu el texto francs autntico de la Convencin y del Arreglo, cuya traduccin es la siguiente:)

CONVENCION DE UNION DE PARIS DEL 20 DE MARZO DE 1883, PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, REVISADA EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON, EL 2 DE JUNIO DE 1911, Y EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925.

ARTICULO 1

Los pases contratantes se constituyen en forma de Unin para la proteccin de la Propiedad Industrial.

La proteccin de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de Invencin de modelos de utilidad, los diseos y modelos industriales, las marcas de fbrica o de comercio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia, o nombres de origen, as como tambin para la represin de la competencia desleal. La propiedad industrial comprende en accin ms lata, y se aplica no solamente a la industria y al comercio propiamente dichos, sino que igualmente se extiende al dominio de las industrias agrcolas (vinos, granos, hojas de tabaco, frutas, bestias, etc.), y extractivas (minerales, aguas minerales, etc.).

Entre las patentes de invencin quedan comprendidas las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los pases contratantes tales como patentes de importacin, patentes de perfeccionamiento, patentes de certificados de adiccin, etc.

ARTICULO 4 BIS

Las patentes que solicitaren en los diferentes pases contratantes los jurisdiccionados de la Unin, sern independientes de las patentes obtenidas para el mismo invento en los otros pases, adherentes o no, a la Unin.

Est disposicin debe entenderse de una manera absoluta, especialmente en el sentido que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y de caducidad, cuanto desde el punto de vista de la duracin normal.

Esta disposicin se aplica a todas las patentes que existan en el momento de que se ponga en vigor.

Lo mismo se har, en caso de ingreso de nuevos pases, con las patentes que existan de una y de otra parte en el momento de ingreso.

ARTICULO 6

Toda marca de fbrica o de comercio legalmente registrada en el pas de origen, ser admitida al depsito y protegida tal como en los otros pases de la Unin.

Sin embargo, podrn ser rechazadas o invalidadas;

1o.- Las marcas que son de naturaleza que pueda afectar derechos adquiridos por terceras personas en el pas donde se pidi la proteccin.

2o.- Las marcas desprovistas de todo carcter distintivo, o bien compuestas exclusivamente de seales o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos o la poca de produccin, o que se han vuelto usuales en el lenguaje comn o las costumbres leales y constantes del comercio del pas donde se ha solicitado la proteccin.

En la apreciacin del carcter distintivo de una marca se debern tener en cuenta todas las circunstancias de facto," especialmente de la duracin del uso de la marca.

3o.- Las marcas que son contrarias a la moral o al orden pblico.

Se tiene entendido que no se podr considerar una marca como contraria al orden pblico, por la sola razn de que no est de acuerdo con alguna disposicin de la legislacin sobre marcas, salvo en el caso en que esta misma disposicin se refiera al orden pblico.

Se considerar como pas de origen:

El pas de la Unin donde el depositante tiene un establecimiento industrial o comercial efectivo y formal, y, si no tiene dicho establecimiento, el pas de la Unin donde l tiene su domicilio, y, si no tiene domicilio en la Unin, el pas de su nacionalidad, en caso de ser jurisdiccionado de un pas de la Unin.

En ningn caso la renovacin de registro de una marca en el pas de origen, acarrear la obligacin de renovar el registro en los otros pases de la Unin donde la marca haya sido registrada.

El beneficio de la prioridad alcanza a los depsitos de las marcas efectuados dentro del plazo del artculo 4, aun cuando el registro en el pas de origen no se verifique sino despus de la expiracin de ese plazo.

La disposicin del prrafo 1 no excluye el derecho de exigir del depositante un certificado de registro en forma, entregado por la autoridad competente del pas de origen, ms no exigir ninguna legalizacin por ese certificado.ARTICULO 7 BIS.

Los pases contratantes se comprometen a admitir en depsito y a proteger las marcas que pertenezcan a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del pas de origen, aun cuando dichas colectividades no posean un establecimiento industrial o comercial.

Sin embargo, cada pas ser quien juzgue de las condiciones particulares bajo las cuales se podr admitir una colectividad a hacer proteger sus marcas.

ARTICULO 8

El nombre comercial se proteger en todos los pases de la Unin, sin obligacin de depsito de registro, ya sea que forme parte de una marca de fbrica o de comercio, o no.

ARTICULO 9

Todo producto que lleve ilcitamente una marca de fbrica o de comercio, o un nombre comercial, ser decomisado a su importacin en aquellos pases de la Unin, en los cuales esta marca o este nombre comercial tenga derecho a la proteccin legal.

Este decomiso se efectuar igualmente en el pas donde la fijacin ilcita haya tenido lugar, o en el pas al que el producto se haya importado.

El decomiso tendr lugar a pedimento, ya sea del Ministerio Pblico, o de cualquiera otra autoridad competente, o bien de una parte interesada, persona fsica o moral, de conformidad con la legislacin interior de cada pas.

Las autoridades no tendrn obligacin de proceder al decomiso en caso de trnsito.

Si la legislacin de un pas no admite el decomiso a la importacin, el decomiso ser substituido por la prohibicin de importacin o el decomiso en el interior.

Si la legislacin de un pas no admite ni el decomiso a la importacin ni la prohibicin de importacin, ni el decomiso en el interior, y en espera de que esta legislacin se modifique de acuerdo, se reemplazarn estas medidas por los pasos y medios que la ley de ese pas asegurara a los nacionales en un caso semejante.

ARTICULO 15

Queda entendido que los pases contratantes se reservan, respectivamente, el derecho de hacer separadamente entre ellos, arreglos particulares para la proteccin de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan, para nada, las disposiciones de la presente Convencin.

ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL

TEXTO ORIGINAL.

Arreglo publicado en el Diario Oficial de la Federacin, el sbado 11 de julio de 1964.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que en la ciudad de Lisboa el treinta y uno del mes de octubre del ao de mil novecientos cincuenta y ocho, fue suscrito el Arreglo de Lisboa relativo a la proteccin de las denominaciones de origen y su registro internacional; cuyo texto en espaol consta en la copia certificada adjunta.

Que el anterior Arreglo fue aprobado por la H. Cmara de Senadores del Congreso de la Unin el da veintisis del mes de diciembre del ao de mil novecientos sesenta y dos, segn Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federacin del da treinta y uno del mismo mes y ao.

Que fue aceptado por m el da diecinueve del mes de diciembre del ao de mil novecientos sesenta y tres habindose efectuado el depsinto (sic) del Instrumento de Adhesin respectivo, ante el Gobierno de la Confederacin Suiza, el da veintiuno del mes de febrero del presente ao.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Fraccin Primera del Artculo Octogsimo Noveno de la Constitucin Poltica de los Estados nidos (sic) Mexicanos, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los nueve das del mes de abril del ao de mil novecientos sesenta y cuatro.- Adolfo Lpez Mateos.- Rbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jos Gorostiza.- Rbrica.

Carlos Daro Ojeda, Oficial Mayor de la Secretara de Relaciones Exteriores, certifica:

Que en los archivos de esta Secretara obra copia certificada del Arreglo de Lisboa relativo a la proteccin de las denominaciones de origen y su registro internacional, del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, cuyo texto y forma en espaol son los siguientes:

Arreglo de Lisboa relativo a la proteccin de las denominaciones de origen y su registro internacional: Cuba, Espaa, Francia, la Repblica Popular de Hungra, Israel, Italia, Portugal, la Repblica Popular Rumana y la Repblica Checoeslovaca.

Igualmente animadas del deseo de proteger de una manera tan eficaz y uniforme como sea posible las denominaciones de origen.

(F. DE E., D.O.F. 27 DE OCTUBRE DE 1964)

Visto el artculo 15 del Convenio de Pars de 20 de marzo de 1883 para la Proteccin de la Propiedad Industrial, revistado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1921, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958.

Han concertado de comn acuerdo y con reserva de ratificacin el siguiente Arreglo:

ARTICULO 1

Los pases a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en estado de Unin particular en el mbito de la Unin para la proteccin de la propiedad industrial.

Se comprometen a proteger en sus territorios, segn los trminos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros pases de la Unin particular, reconocidas y protegidas a dicho ttulo en el pas de origen y registradas en la Oficina de la Unin para la proteccin de la propiedad industrial.

ARTICULO 2

(1) Se entiende por denominacin de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominacin geogrfica de un pas, de una regin o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo, y cuya calidad o caractersticas se deban exclusivamente al medio geogrfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

(2) El pas de origen es aquel cuyo nombre constituye la denominacin de origen que hay dado al producto su notoriedad, o bien aquel en el cual est sita la regin o localidad cuyo nombre constituye la denominacin de origen que ha deparado al producto su notoriedad.

ARTICULO 3

La proteccin ser asegurada contra toda usurpacin o imitacin, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominacin se emplea en traduccin o va acompaada de expresiones tales como "gnero", "tipo", "manera", "imitacin" o similares.

ARTICULO 4

Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen para nada la proteccin ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada uno de los pases de la Unin particular, en virtud de otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio de Pars de 20 de marzo de 1883 para la proteccin de la propiedad industrial y el Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891 relativo a la represin de las indicaciones de procedencia falsas o falaces, revisados ltimamente en Lisboa el 31 de octubre de 1958, o en virutd (sic) de la legistlacin (sic) nacional o de la jurisprudencia.

ARTICULO 5

(1) El registro de las denominaciones de origen se efectuar en la Oficina Internacional para la proteccin de la propiedad industrial, a peticin de las Administraciones de los pases de la Unin particular, en nombre de las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, titulares del derecho de usar estas denominaciones segn su legislacin nacional.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS

TEXTO ORIGINAL.

Arreglo publicado en la Primera Seccin del Diario Oficial de la Federacin, el martes 10 de abril de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El quince de junio de mil novecientos cincuenta y siete, se adopt el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacin Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y en Ginebra el trece de mayo de mil novecientos setenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto en espaol consta en la copia certificada adjunta.

El Arreglo mencionado fue aprobado por la Cmara de Senadores del Honorable Congreso de la Unin, el veintisiete de abril de dos mil, segn decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del veintinueve de septiembre del propio ao.

El instrumento de adhesin, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el dos de octubre de dos mil, fue depositado ante el Director General de la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual, el veintiuno de diciembre del propio ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 9 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacin Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, el seis de marzo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castaeda Gutman.- Rbrica.

JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretara obra copia certificada del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacin Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del quince de junio de mil novecientos cincuenta y siete, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y en Ginebra el trece de mayo de mil novecientos setenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto en espaol es el siguiente:

Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacin Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979

Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997

Artculo 1

Constitucin de una Unin especial;

adopcin de una Clasificacin Internacional;

definicin e idiomas de la Clasificacin

1) Los pases a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unin especial y adoptan una Clasificacin comn de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante Clasificacin).

Artculo 2

Ambito jurdico y aplicacin de la clasificacin

1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el mbito de la Clasificacin ser el que le atribuya cada pas de la Unin especial. En particular, la Clasificacin no obligar a los pases de la Unin especial ni en cuanto a la apreciacin del alcance de la proteccin de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.

2) Cada uno de los pases de la Unin especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificacin como sistema principal o como sistema auxiliar.

3) Las Administraciones competentes de los pases de la Unin especial harn figurar en los ttulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los nmeros de las clases de la Clasificacin a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.

4) El hecho de que una denominacin figure en la lista alfabtica no afectar para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominacin.

Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

PREAMBULO:Los Miembros,Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una proteccin eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstculos al comercio legtimo;Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancas falsificadas;Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;volverPARTE I: DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BSICOSArtculo 1: Naturaleza y alcance de las obligaciones1. Los Miembros aplicarn las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrn prever en su legislacin, aunque no estarn obligados a ello, una proteccin ms amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condicin de que tal proteccin no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrn establecer libremente el mtodo adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y prctica jurdicos.Artculo 2: Convenios sobre propiedad intelectual1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirn los artculos 1 a 12 y el artculo 19 del Convenio de Pars (1967).2. Ninguna disposicin de las Partes I a IV del presente Acuerdo ir en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre s en virtud del Convenio de Pars, el Convenio de Berna, la Convencin de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.Artculo 7: ObjetivosLa proteccin y la observancia de los derechos de propiedad intelectual debern contribuir a la promocin de la innovacin tecnolgica y a la transferencia y difusin de la tecnologa, en beneficio recproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnolgicos y de modo que favorezcan el bienestar social y econmico y el equilibrio de derechos y obligaciones.Artculo 10: Programas de ordenador y compilaciones de datos1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, sern protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por mquina o en otra forma, que por razones de la seleccin o disposicin de sus contenidos constituyan creaciones de carcter intelectual, sern protegidas como tales. Esa proteccin, que no abarcar los datos o materiales en s mismos, se entender sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en s mismos.Artculo 12: Duracin de la proteccinCuando la duracin de la proteccin de una obra que no sea fotogrfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona fsica, esa duracin ser de no menos de 50aos contados desde el final del ao civil de la publicacin autorizada o, a falta de tal publicacin autorizada dentro de un plazo de 50 aos a partir de la realizacin de la obra, de 50 aos contados a partir del final del ao civil de su realizacin.Artculo 14: Proteccin de los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusin1. En lo que respecta a la fijacin de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intrpretes o ejecutantes tendrn la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizacin: la fijacin de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproduccin de tal fijacin. Los artistas intrpretes o ejecutantes tendrn asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizacin: la difusin por medios inalmbricos y la comunicacin al pblico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

HYPERLINK "http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm" volverSECCIN 2: MARCAS DE FBRICA O DE COMERCIOArtculo 15: Materia objeto de proteccin1. Podr constituir una marca de fbrica o de comercio cualquier signo o combinacin de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrn registrarse como marcas de fbrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los nmeros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as como cualquier combinacin de estos signos. Cuando los signos no sean intrnsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrn supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carcter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrn exigir como condicin para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.Artculo 16: Derechos conferidos1. El titular de una marca de fbrica o de comercio registrada gozar del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idnticos o similares para bienes o servicios que sean idnticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso d lugar a probabilidad de confusin. En el caso de que se use un signo idntico para bienes o servicios idnticos, se presumir que existe probabilidad de confusin. Los derechos antes mencionados se entendern sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarn a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.Artculo 17: ExcepcionesLos Miembros podrn establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fbrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de trminos descriptivos, a condicin de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legtimos del titular de la marca y de terceros.Artculo 18: Duracin de la proteccinEl registro inicial de una marca de fbrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrn una duracin de no menos de siete aos. El registro de una marca de fbrica o de comercio ser renovable indefinidamente.Artculo 19: Requisito de uso1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro slo podr anularse despus de un perodo ininterrumpido de tres aos como mnimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fbrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones vlidas basadas en la existencia de obstculos a dicho uso. Se reconocern como razones vlidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstculo al uso de la misma, como las restricciones a la importacin u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.Artculo 21: Licencias y cesinLos Miembros podrn establecer las condiciones para las licencias y la cesin de las marcas de fbrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirn las licencias obligatorias de marcas de fbrica o de comercio y que el titular de una marca de fbrica o de comercio registrada tendr derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

HYPERLINK "http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm" volverSECCIN 3: INDICACIONES GEOGRFICASArtculo 22: Proteccin de las indicaciones geogrficas1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geogrficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una regin o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputacin, u otra caracterstica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogrfico.Artculo 23: Proteccin adicional de las indicaciones geogrficas de los vinos y bebidas espirituosas1. Cada Miembro establecer los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilizacin de una indicacin geogrfica que identifique vinos para productos de ese gnero que no sean originarios del lugar designado por la indicacin geogrfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese gnero que no sean originarios del lugar designado por la indicacin geogrfica en cuestin, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicacin geogrfica traducida o acompaada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitacin" u otras anlogas.

HYPERLINK "http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm" volverSECCIN 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESArtculo 25: Condiciones para la proteccin1. Los Miembros establecern la proteccin de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrn establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de caractersticas de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrn establecer que esa proteccin no se extender a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones tcnicas o funcionales.2. Cada Miembro se asegurar de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la proteccin de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicacin- no dificulten injustificablemente las posibilidades de bsqueda y obtencin de esa proteccin. Los Miembros tendrn libertad para cumplir esta obligacin mediante la legislacin sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislacin sobre el derecho de autor.Artculo 26: Proteccin1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendr el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artculos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.2. Los Miembros podrn prever excepciones limitadas de la proteccin de los dibujos y modelos industriales, a condicin de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotacin normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legtimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legtimos de terceros.3. La duracin de la proteccin otorgada equivaldr a 10 aos como mnimo.

HYPERLINK "http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm" volverSECCIN 5: PATENTESArtculo 27: Materia patentable1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos 2 y 3, las patentes podrn obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnologa, siempre que sean nuevas, entraen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicacin industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 65, en el prrafo 8 del artculo 70 y en el prrafo3 del presente artculo, las patentes se podrn obtener y los derechos de patente se podrn gozar sin discriminacin por el lugar de la invencin, el campo de la tecnologa o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el pas.Artculo 28: Derechos conferidos1. Una patente conferir a su titular los siguientes derechos exclusivos:a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricacin, uso, oferta para la venta, venta o importacin para estos fines del producto objeto de la patente;b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilizacin del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importacin para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.2. Los titulares de patentes tendrn asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesin y de concertar contratos de licencia.Artculo 33: Duracin de la proteccinLa proteccin conferida por una patente no expirar antes de que haya transcurrido un perodo de 20 aos contados desde la fecha de presentacin de la solicitud.Artculo 34: Patentes de procedimientos: la carga de la prueba1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infraccin de los derechos del titular a los que se refiere el prrafo 1 b) del artculo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. volverSECCIN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOSArtculo 35: Relacin con el Tratado IPICLos Miembros convienen en otorgar proteccin a los esquemas de trazado (topografas) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artculos 2 a 7 (salvo el prrafo 3 del artculo 6), el artculo 12 y el prrafo 3 del artculo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse adems a las disposiciones siguientes.Artculo 36: Alcance de la proteccinSin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 37, los Miembros considerarn ilcitos los siguientes actos si se realizan sin la autorizacin del titular del derecho: la importacin, venta o distribucin de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que est incorporado un esquema de trazado protegido o un artculo que incorpore un circuito integrado de esa ndole slo en la medida en que ste siga conteniendo un esquema de trazado ilcitamente reproducido. Artculo 38: Duracin de la proteccin1. En los Miembros en que se exija el registro como condicin para la proteccin, la proteccin de los esquemas de trazado no finalizar antes de la expiracin de un perodo de 10 aos contados a partir de la fecha de la presentacin de la solicitud de registro o de la primera explotacin comercial en cualquier parte del mundo.2. En los Miembros en que no se exija el registro como condicin para la proteccin, los esquemas de trazado quedarn protegidos durante un perodo no inferior a 10 aos contados desde la fecha de la primera explotacin comercial en cualquier parte del mundo.3. No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo Miembro podr establecer que la proteccin caducar a los 15 aos de la creacin del esquema de trazado.

HYPERLINK "http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm" volverSECCIN 8: CONTROL DE LAS PRCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALESArtculo 40:1. Los Miembros convienen en que ciertas prcticas o condiciones relativas a la concesin de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgacin de la tecnologa.

HYPERLINK "http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm" volverPARTE III: OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALSECCIN 1: OBLIGACIONES GENERALESArtculo 41:1. Los Miembros se asegurarn de que en su legislacin nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopcin de medidas eficaces contra cualquier accin infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusin de recursos giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasin de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarn de forma que se evite la creacin de obstculos al comercio legtimo, y debern prever salvaguardias contra su abuso.

HYPERLINK "http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm" volverSECCIN 5: PROCEDIMIENTOS PENALESArtculo 61:Los Miembros establecern procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificacin dolosa de marcas de fbrica o de comercio o de piratera lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprendern la pena de prisin y/o la imposicin de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurar tambin la confiscacin, el decomiso y la destruccin de las mercancas infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisin del delito. Los Miembros podrn prever la aplicacin de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infraccin de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

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UNIDAD III.PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEOS INDUSTRIALES.

En la presente Unidad, ser necesario acudir a la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), para saber como la legislacin mexicana y principalmente la presente, como regula o define los diversos conceptos a desarrollar. Por lo tanto, me permito transcribir su:

Artculo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de observancia general en toda la Repblica, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que Mxico sea parte. Su aplicacin administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

La LPI en sus:

Artculo 9o.- La persona fsica que realice una invencin, modelo de utilidad o diseo industrial, o su causahabiente, tendrn el derecho exclusivo de su explotacin en su provecho, por s o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

Artculo 10.- El derecho a que se refiere el artculo anterior se otorgar a travs de patente en el caso de las invenciones y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseos industriales.

Por lo tanto a las invenciones, el IMPI les expedir una patente.

A los modelos de utilidad o diseo industrial, el IMP les expedir un registro.

3.1 CONCEPTO DE PATENTE.

Privilegio que otorga el Estado para explotar una invencin de nueva, susceptible de aplicacin industrial.Para el Licenciado Roberto L. Mantilla Molina, con el vocablo patente se denotan dos cosas: a) el derecho de aprovechar la invencin, y b) el documento que expide el Estado para acreditar tal derecho.

LO QUE SE CONSIDERA UNA INVENCIN PARA SER PATENTABLE.

La LPI, la define en su:

Artculo 16.- Sern patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicacin industrial, en los trminos de esta Ley, excepto:

I.- Los procesos esencialmente biolgicos para la produccin, reproduccin y propagacin de plantas y animales;

II.- El material biolgico y gentico tal como se encuentran en la naturaleza;

III.- Las razas animales;

IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y

V.- Las variedades vegetales.

Del anterior, podemos determinar que la patente, es la invencin realizada por una persona o grupo de personas, susceptible de darle una aplicacin industrial. Por lo tanto, el inventor (es) es la persona (s) fsica (s) que se ostentan como tales en la solicitud de patente o de registro. En consecuencia, es un derecho de todo inventor que aparezca su nombre en el titulo correspondiente, emitido por el Instituto Mexicano de Proteccin Industrial.

Tambin, es muy importante mencionar que aquellos inventores que prestan sus servicios en una empresa o dependencia gubernamental, el inventor o inventores le ser aplicable lo sealado en el artculo 163 de la Ley Federal del Trabajo que seala: Artculo 163.- La atribucin de los derechos al nombre y a la propiedad y explotacin de las invenciones realizadas en la empresa, se regir por las normas siguientes:

I. El inventor tendr derecho a que su nombre figure como autor de la invencin;

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigacin o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de sta la propiedad de la invencin y el derecho a la explotacin de la patente correspondern al patrn. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendr derecho a una compensacin complementaria, que se fijar por convenio de las partes o por la Junta de Conciliacin y Arbitraje cuando la importancia de la invencin y los beneficios que puedan reportar al patrn no guarden proporcin con el salario percibido por el inventor; y

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invencin corresponder a la persona o personas que la realizaron, pero el patrn tendr un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisicin de la invencin y de las correspondientes patentes.

LO QUE NO SE CONSIDERA INVENCIN.

La LPI, nos seala en su artculo 16, que es lo que es susceptible de llamar invencin, as como tambin lo que se excepta del mismo, pero el artculo 19 nos describe con precisin que no se considera una invencin, siendo los siguientes:

Artculo 19.- No se considerarn invenciones para los efectos de esta Ley:

I.- Los principios tericos o cientficos;

II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exista en la naturaleza, an cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;

III.- Los esquemas, planes, reglas y mtodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los mtodos matemticos;

IV.- Los programas de computacin;

V.- Las formas de presentacin de informacin;

VI.- Las creaciones estticas y las obras artsticas o literarias;

VII.- Los mtodos de tratamiento quirrgico, teraputico o de diagnstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y

VIII.- La yuxtaposicin de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variacin de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinacin o fusin de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones caractersticas de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un tcnico en la materia.

Otorgada la patente al inventor (es) podr demandar daos y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado.

Las Patentes, es un derecho o privilegio legal que concede el estado a una persona fsica o moral durante 20 aos improrrogables con el pago de la tarifa correspondiente, para producir o mejorar en forma exclusiva, a travs de un tercero bajo su licencia, un producto o un proceso que sea resultado de su creatividad o actividad inventiva, como lo seala la LPI, en su: Artculo 23.- La patente tendr una vigencia de 20 aos improrrogables, contada a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y estar sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE LAS PANTENTES.

Es importante mencionar que el derecho que confiere a los titulares de la patente es total, salvo las excepciones contempladas en la LPI en su:

Artculo 22.- El derecho que confiere una patente no producir efecto alguno contra:

I.- Un tercero que, en el mbito privado o acadmico y con fines no comerciales, realice actividades de investigacin cientfica o tecnolgica puramente experimentales, de ensayo o de enseanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

II.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lcitamente en el comercio;

III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentacin de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilizacin o fabricacin;

IV.- El empleo de la invencin de que se trate en los vehculos de transporte de otros pases que formen parte de ellos, cuando stos se encuentren en trnsito en territorio nacional;

V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto patentado como fuente inicial de variacin o propagacin para obtener otros productos, salvo que dicha utilizacin se realice en forma reiterada, y

VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulacin o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicacin o propagacin, despus de que stos hayan sido introducidos lcitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia.

La realizacin de cualquier actividad contemplada en el presente artculo no constituir infraccin administrativa o delito en los trminos de sta Ley. La LPI, seala con precisin cuales son los derechos que adquieren los titulares de una patente, siendo los siguientes: Artculo 25.- El derecho exclusivo de explotacin de la invencin patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:

I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y

II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

La explotacin realizada por la persona a que se refiere el artculo 69 de esta Ley, se considerar efectuada por el titular de la patente.

En consecuencia las nicas personas indicadas para explotar la patente, son a los que el IMPI les ha extendido una licencia y son titulares, como lo seala la LPI, en su:

Artculo 69.- La explotacin de la patente realizada por la persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, se considerar como realizada por su titular, salvo el caso de licencias obligatorias.

REQUISITOS DE PATENTABILIDAD.

Es lo que conocemos en nuestro pas, como la tramitologa, es decir, realizar los tramite ante el IMPI, conforme a la LPI y su Reglamento, en la que se deben de llenar los formatos oficiales, acompaar los anexos y pagar los derechos correspondientes, que se resumen en los artculos siguientes de la LPI, que me permito transcribir:

Artculo 38.- Para obtener una patente deber presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la que se indicar el nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este ltimo, la denominacin de la invencin, y dems datos que prevengan esta Ley y su reglamento, y deber exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los exmenes de forma y fondo.

La solicitud de patente en trmite y sus anexos sern confidenciales hasta el momento de su publicacin.

Artculo 39.- La patente podr ser solicitada directamente por el inventor o por su causahabiente o a travs de sus representantes.

Artculo 47.- A la solicitud de patente se deber acompaar:

I.- La descripcin de la invencin, que deber ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensin cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realizacin por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deber incluir el mejor mtodo conocido por el solicitante para llevar a la prctica la invencin, cuando ello no resulte claro de la descripcin de la invencin.

En caso de material biolgico en el que la descripcin de la invencin no pueda detallarse en s misma, se deber complementar la solicitud con la constancia de depsito de dicho material en una institucin reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley;

II.- Los dibujos que se requieran para la comprensin de la descripcin;

III.- Una o ms reivindicaciones, las cuales debern ser claras y concisas y no podrn exceder del contenido de la descripcin, y

IV.- Un resumen de la descripcin de la invencin, que servir nicamente para su publicacin y como elemento de informacin tcnica.

Artculo 59.- El Instituto expedir un ttulo para cada patente como constancia y reconocimiento oficial al titular. El ttulo comprender un ejemplar de la descripcin, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, y en el mismo se har constar:

I.- Nmero y clasificacin de la patente;

II.- Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;

III.- Nombre del inventor o inventores;

IV.- Fechas de presentacin de la solicitud y de prioridad reconocida en su caso, y de expedicin;

V.- Denominacin de la invencin, y

VI.- Su vigencia.

Artculo 60.- Otorgada la patente, el Instituto proceder a hacer su publicacin en la Gaceta, que contendr la informacin a que se refieren los artculos 47 fraccin IV y 59 de esta Ley.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE.

Tanto la LPI como su reglamento establecen que el titular de la patente, una vez que sta le es concedida, goza de los siguientes derechos:

1.- Explotacin exclusiva del invento patentado por s o por un tercero.

2.- Concesin de licencias voluntarias de explotacin del invento patentado;

3.- Fijacin y percepcin de regalas por concepto de esas licencias;

4.- Percepcin de regalas en caso de concesin de licencias obligatorias de utilidad pblica;

5.- Cesin total o transmisin de la patente;

6.- Percepcin de beneficios econmicos o de otra ndole por dicha transmisin.

7.- Solicitar se cumpla el requisito previo de procedibilidad al ejercicio de acciones contra infractores.

8.- Ejercicio de accin civil de daos y perjuicios contra los infractores del derecho exclusivo de explotacin;

9.- Solicitar al Ministerio Pblico el ejercicio de la accin penal por delitos de usurpacin de la patente;

10.- Promover incidente penal de reparacin del dao;

11.- Derecho de solicitar y obtener la rehabilitacin de la patente en los casos de caducidad de la misma por no pagar oportunamente las anualidades.

En cuanto a las OBLIGACIONES del titular de la patente, los mismos ordenamientos mencionados sealan lo siguiente:

1.- Explotar el invento patentado en territorio nacional;

2.- Demostrar ante el IMPI que se ha iniciado dicha explotacin, industrial y comercial.

3.- Emplear las leyendas obligatorias acerca de que el invento se encuentra patentado;

4.- Pagar la anualidad;

5.- Otorgar licencias obligatorias cuando se utiliza la patente transcurrido el plazo previsto, cuando el titular no cubre la demanda de exportacin, o cuando la explotacin se ha suspendido por seis meses; (crisis econmica, movimiento de huelga).6.- Otorgar licencias de utilidad pblica por razones de salud pblica o defensa nacional; (importante).

7.- En los casos de licencias obligatorias y de utilidad pblica, proporcionar la informacin necesaria para la explotacin de la patente;

8.- Inscribir en el IMPI el contrato mediante el cual se autoriza la explotacin o la cesin de los derechos.

Resultan sumamente escasas las patentes de inventos mexicanos debido principalmente a la carencia de incentivos econmicos, as como a las condiciones de nuestras universidades donde la investigacin no es suficientemente apoyada, lo que, sin duda alguna, provoca el rompimiento del vnculo universidad-empresa que se refleja en un claro atraso en la industria mexicana.

FORMAS DE CONCLUIR UNA PATENTE.

La LPI establece en varios de sus preceptos las distintas causas determinantes para la perdida de los derechos que confiere la patente al titular, que pueden ser cualquiera de las siguientes: 1.- Por vencimiento del plazo;

2.- Por falta de pago de las anualidades;

3.- Caducidad por falta de explotacin;

4.- Por nulidad de la patente;

5.- Por expropiacin.

POR VECIMIENTO DE PLAZO.La patente tiene una vigencia de 20 aos improrrogables, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud.

Al concluir la vigencia de la patente, esta pasa a ser del dominio pblico y entonces la explotacin del invento se convierte en una fuente al alcance de cualquier empresa.

CADUCIDAD POR FALTA DE PAGO DE LAS ANUALIDADES.

La vigencia de las patentes est sujeta al pago de derecho anuales; as, la patente puede concluir tambin por caducidad por falta de pago de las anualidades.

CADUCIDAD POR FALTA DE EXPLOTACIN.

En caso de que el inventor no explote la patente en un termino de 3 a 4 aos, podr solicitar un tercero una licencia de explotacin al IMPI, y este a su vez, notificara al titular y le dar un plazo de un ao, para que inicie la explotacin y comercializacin, en caso, de no hacerlo, el IMPI, extender la licencia al solicitante para que inicie la explotacin. NULIDAD DE LA PATENTE.

Opera la nulidad de la patente cuando se presentan los siguientes casos:

1.- Cuando contravenga las disposiciones de la ley.

2.- Cuando no se consideran invenciones (artculo 19 LPI).

3.- Cuando incurra en abandono de la solicitud (artculo 55 LPI).

4.- Cuando el otorgamiento de la patente se encontrare viciado por error o inadvertencia graves, o se conceda a quien no tenga derecho para obtenerla (artculo 78-IV LPI).

EXPROPIACION DE LA PATENTE.

Es por utilidad pblica y la realizara el Ejecutivo Federal.

1.- Las patentes de invencin podrn ser expropiadas por el Ejecutivo Federal (artculo 63 LPI).

2.- Las leyes de la Federacin y los Estados determinaran las causas de utilidad pblica (artculo 27 VI Constitucin Federal y artculo 1 de la Ley de Expropiacin).

3.- Las autoridades administrativas harn la declaracin correspondiente. (artculo 27 Constitucin Federa).

4.- La expropiacin se har mediante indemnizacin. (Artculo 27 Constitucin Federal y artculo 1110 del TLC).

5.- Cuando el Estado, despus de expropiar la patente y no la explota en un trmino de 5 aos, el afectado, podr solicitar se deje insubsistente la expropiacin. TRANSMISION DE DERECHOS.

En materia de transmisin de derechos, los artculos 62 y 63 de la LPI sealan que los derechos de una patente pueden trasmitirse; para que pueda surtir efectos en terceros se requiere inscribir dicha transmisin ante el IMPI (art. 64).

Resulta obvio que, para que exista proteccin de derechos a un tercero, el IMPI debe estar enterado y registrar tal cambio para que tenga efectos legales.

Es importante mencionar que se establece el mismo criterio de transmisin de derechos, para el modelo de utilidad y diseo industrial. MODELO DE UTILIDAD, CONCEPTO Y VIGENCIA. Se considera modelo de utilidad toda modificacin de los objetos, utensilios, aparatos o herramientas, en su disposicin, configuracin, estructura o forma, y que con ello presenten una funcin diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. (artculo 27, LPI). Para los modelos de utilidad sean registrables deben ser nuevos y susceptibles de aplicacin industrial. El registro de los modelos de utilidad tiene una vigencia de 10 aos improrrogables, contada a partir de la fecha de presentacin de la solicitud; y estar sujeta al pago de los derechos que fija la tarifa respectiva. La explotacin del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se rigen, en lo conducente, por lo dispuesto por el caso de las patentes.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL REGISTRO.

El procedimiento y la presentacin de una solicitud de modelo de utilidad son muy parecidos a los de una patente y comprende una solicitud, poderes en caso de necesitarse, resumen de invencin, reivindicaciones y dibujos. Se seguirn las reglas fijadas para las patentes, a excepcin de los artculos 45, y 51 a 55 (Artculo 30 LPI).DISEO INDUSTRIAL, CONCEPTO, VIGENCIA.Un diseo industrial es una creacin humana, generalmente un producto industrial con aspecto peculiar y propio.

Para el Licenciado David Rangel Medina, seala que los diseos industriales son: creaciones del espritu que tienen por objeto responder a esa necesidad de la industria moderna de explotar el gusto del pblico por medio de la forma y la presentacin de los productos, independientemente de sus cualidades tcnicas.

El maestro Rangel Medina, hace una distincin entre dibujo industrial y modelo industrial; al primero lo considera como imgenes que producen un efecto decorativo original (ornamentacin); mientras que al segundo lo considera como una forma plstica, constituido por una maqueta, por un modelado o por una escultura. En nuestro derecho positivo, el diseo industrial se divide en dos grandes conceptos: a) El dibujo industrial, que es de naturaleza bidimensional, y b) El modelo industrial, que es de naturaleza tridimensional. (Artculo 32 LPI). Para que un diseo industrial sea registrable requiere que sea nuevo y, adems, susceptible de aplicacin industrial. Se consideran nuevos los diseos que sean de creacin independiente y difieran en grado significativo de diseos conocidos o de combinacin de caractersticas conocidas de diseos.

Los diseos industriales comprenden: (Artculo 32 LPI).

1.- Los dibujos industriales, que son toda combinacin de figuras, lneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentacin y que le den un aspecto peculiar y propio; y

2.- Los modelos industriales, construidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrn para la fabricacin de un producto industrial, que le d apariencia especial en cuanto no implique efecto tcnico. A las solicitudes de registro de diseo industrial debe anexarse:

1.- Una reproduccin grfica o fotogrfica del diseo correspondiente; y

2.- La indicacin del gnero del producto para la cual se utilizar el diseo.

La descripcin que se realice en la solicitud debe referirse brevemente a la reproduccin grfica o fotogrfica del diseo, en la que se indicar, en forma clara, la perspectiva desde la cual se ilustra.

Asimismo, en la solicitud debe expresarse como reivindicacin la denominacin del diseo industrial seguido de las palabras Tal como se har referido e ilustrado.

El registro de los diseos industriales tiene una vigencia de 15 aos improrrogables contados a partir de la fecha de la presentacin de la solicitud, y estar sujeto al pago de la tarifa correspondiente. (Artculo 36 LPI). PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL REGISTRO.

El procedimiento y la presentacin de una solicitud de modelo de utilidad son muy parecidos a los de una patente y comprende una solicitud, poderes en caso de necesitarse, resumen de invencin, reivindicaciones y dibujos. Se seguirn las reglas fijadas para las patentes, a excepcin de los artculos 45, y 51 a 55 (Artculo 37 LPI).

DE LA NULIDAD Y CADUCIDAD DE LOS REGISTROS DE MODELO DE UTILIDAD Y DISEO INDUSTRIAL, se aplica el mismo criterio de las patentes. (Artculo 78 LPI). IV SIGNOS DISTINTIVOS. LA MARCA

Concepto: Una marca es todo digno visible, nombre, trmino, smbolo o cualquier diseo, o bien una combinacin de ellos, que sirve para distinguir un producto o un servicio de otros de su misma especie o clase en el mercado. El Maestro Jorge Barrera Graf, define a la marca como: el signo exterior, generalmente facultativo, original, nuevo, independiente, lcito, limitado y exclusivo, que siendo distintivo de los productos que fabrica o expende una persona fsica o moral, de los servicios que presta dicha persona fsica o moral, constituye una seal de garanta para el consumidor, una tutela para el empresario y un medio de control para el Estado.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA MARCA.

- Signo Exterior. Es un requisito de esencia, pues la marca sirve para distinguir productos o servicio, por lo que debe ser fcilmente perceptible por los sentidos: odo, vista, tacto, gusto u olfato.

- Generalmente facultativo. Porque la marca protege un inters de carcter privativo, que consiste en la proteccin al empresario de posibles actos de competencia desleal de sus competidores, que pretenden desviar en su provecho la clientela adquirida.

- Original. Porque individualiza el artculo o servicio respectivo en un signo determinado, ya que uno de los fines primordiales de la marca es diferenciar e individualizar la mercanca.

- Nuevo. Porque debe ser distintivo de cualquier otra marca que se refiera a los mismos o semejantes productos o servicios.

- Independiente. Se da en dos aspectos: uno referente al producto o servicio y otro en funcin de la territorialidad. (Artculo 6 del Convenio de Pars para la Proteccin de la PI.

- Lcito. Debe ir conforme a la ley, la moral y las buenas costumbres. - Exclusivo. Porque es privativo para la persona que lo usa.

- Distintivo de los productos o servicios. Porque sirve para distinguir los productos o los servicios prestados de otros semejantes evitando con ello confusiones entre unos y otros.

- Que elabore, expende (productos) o presta (servicios) una persona fsica o moral. Porque en la actualidad, dada la apertura comercial internacional y la necesidad de competir en los mercados nacionales e internacionales se ha hecho posible que cualquier persona sea sujeto de comercio y pueda ser titular de una o varias marcas.

- Una garanta para el consumidor. Porque el producto o servicio que se identifica con una marca rene, por lo general caractersticas especificas de ese producto, que gustan o molestan al consumidor.

- Una tutela para el empresario. Porque hace que su producto o servicio se distinga de los dems.

- Un medio de control para el Estado. Porque a partir de las diferentes marcas, el estado se puede enterar del desarrollo econmico-industrial y comercializar que tiene el pas en un momento dado. Para efectos de exportar e importar, segn sea el caso, tambin podr conocer el movimiento econmico de las empresas y si predominan las marcas de propietarios de origen extranjero o nacional. MARCAS REGISTRABLES. El derecho de uso exclusivo de una marca se obtiene mediante su registro ante el IMPI. Por lo tanto la LPI en su: Artculo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:

I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;

II.- Las formas tridimensionales;

III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artculo siguiente, y

IV.- El nombre propio de una persona fsica, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.

Por lo anterior se puede deducir que tenemos cuatro tipos distintos de marcas:a) nominativas.

b) innominadas.

c) mixtas.

d) tridimensional.

Las marcas nominadas son las que nos permiten identificar a un producto mediante una palabra o un conjunto de palabras. Los nombres propios de personas fsicas pueden ser registrados como una marca, siempre y cuando se distingan perfectamente de una marca registrada o un nombre comercial publicado. Ejemplo: Bimbo. Colgate, Gerber, Sabritas, Polo, etctera.

Las marcas innominadas son aquellas que se reconocen visualmente a travs de dibujos, figuras, smbolos, diseos, logotipos o por cualquier otro elemento figurativo que sea distintivo de un producto o servicio. Ejemplo:

La marca Bimbo por su osito caracterstico.

La carita de distintiva de Sabritas.

La cara del beb de Gerber, etctera.

La marcas mixtas son la combinacin de las dos anteriores, es decir, es la conjugacin de una palabra o conjunto de palabras con una figura o dibujo. Ejemplo:

La combinacin del osito distintivo aunado a la palabra Bimbo.

La palabra Sabritas con la carita propia de la marca. La figura tridimensional son las marcas que protegen los envases, la forma o la presentacin de los productos en s mismos, siempre que resulten distintivos de otros de su misma especie o clase. La gran mayora de los frascos de perfume se encuentran registradas como marcas del tipo figuras tridimensionales.

MARCAS NO REGISTRABLES.

La marca tiene como funcin diferenciar a un producto o servicio de otro de su misma especie; sin embargo, hay quienes se aprovechan del xito o prestigio de alguna marca utilizando un nombre similar al de la marca registrada ocasionando confusin en el consumidor. La LPI, tuvo a bien establecer una amplia gama de figuras a las expresamente se considera como no registrables.

Ejemplo: Videograbadora Panatronic.

Cintas de video solicitaban la marca videotape.

Sobritas de papas fritas.

Nuestra legislacin otorga proteccin especial a las marcas notoriamente conocidas al establecer que no son registrables las denominaciones iguales o semejantes a una marca que se considere como notoriamente conocida en Mxico. Como lo establece la LPI en su:

Artculo 90.- No sern registrables como marca:

I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinmica, an cuando sean visibles;

II.- Los nombres tcnicos o de uso comn de los productos o serv