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"ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA." CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013 RALF SANTINO COELLO REYES CARNET12462-07 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA."

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013

RALF SANTINO COELLO REYES

CARNET12462-07

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA."

LOS TÍTULOS DE ABOGADO Y NOTARIO Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013

CAMPUS CENTRAL

RALF SANTINO COELLO REYES

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

LIC. MARIA ELISA DE LEON IGLESIAS

MGTR. CLAUDIA ANNABELLA ESTRADA VASQUEZ

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Tribunales que practicaron la evaluación comprensiva

Área pública:

Dra. Juana Solís Rosales

Presidenta del Tribunal Examinador

MGTR Sharon Karina Hernández Rivas

Secretaria del Tribunal Examinador

MGTR Jorge Luis Córdova Guzmán

Vocal del Tribunal Examinador

Área Privada:

MGTR Juan José Morales Ruíz

Presidente del Tribunal Examinador

Lic. Ronaldo Enrique Ramírez Barrios

Secretario del Tribunal Examinador

Licda. Ana Victoria Méndez Méndez

Vocal del Tribunal Examinador

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Dedicatoria

A Dios: Por darme la bendición de ser su hijo y acompañarme en todo momento

de mi vida.

A mi Madre: Regina Esperanza Coello Reyes, por ser el ángel por medio del cual

Dios me muestra su amor día con día y demostrarme siempre que con esfuerzo,

dedicación, obediencia y humildad puedo ser mejor cada día.

A mi prometida: Magdalena Rojas, por el amor y paciencia de todos estos años y

su deseo de querer compartir su vida conmigo, así como a mis suegros Don

Arnoldo y Doña Zoila por el apoyo y cariño que he recibido de su parte.

A mi familia: Claudia, Roxana, Beto, Ruth, Christofer, Marlene y Daniel por todo

el apoyo y cariño recibido, y en especial a mi sobrina Denise por compartir este

triunfo conmigo.

A mis amigos: Por sus oraciones y felicitaciones y en especial a mis compañeras

de estudio Alejandra y Andrea, así como a mis amigos Kevin, Erick, Walter y

Álvaro por el apoyo y cariño recibido.

A los catedráticos: que han fortalecido la convicción en mí, de ser un profesional

del derecho.

A la Universidad: por ser mi casa de estudios por tantos años.

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RESPONSABILIDAD: “El autor será el único responsable del contenido y conclusiones de la tesis”.

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Resumen

El Registro Civil es una de las instituciones de derecho público más relevantes de

un estado, dado que ofrece seguridad y certeza jurídica a todos los actos y hechos

que afectan o modifican el estado civil de las personas, por lo que es de gran

importancia conocer la evolución histórica que ha sufrido.

El Registro Civil no tuvo su origen como una institución jurídica, más bien se

fundamentó en la necesidad de la Iglesia Católica de documentar a quienes de

sus feligreses se les había administrado los sacramentos que mandan sus

normas.

Derivada de la obligación impuesta a los párrocos de registrar los sacramentos, se

pudo observar el beneficio que conllevaba esta práctica, por lo que comenzó a ser

utilizada como medio para poder probar el estado civil de las personas, empleando

para ello los registros de los bautismos, donde se probaba el nacimiento, los

matrimonios y las defunciones, actos y hechos donde intervenía la Iglesia.

Al considerar que la función de la Iglesia no se encontraba acorde con las

necesidades reales de los habitantes de un país, fue necesaria la separación de la

Iglesia de esta figura y de esta manera nace como tal, la institución del Registro

Civil, incluyendo actos y hechos que a la Iglesia por su función no le eran

relevantes y a toda persona que no profesaba la religión Católica.

En Guatemala funcionaron las dos figuras, una como Registros Parroquiales y

luego como Registro Civil institucional y de esta ultima una primera etapa como

municipal y la actual por medio de la figura del Registro Nacional de las Personas.

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Índice

Contenido

Introducción ........................................................................................................................ i

1. Evolución del Derecho Civil ........................................................................................... 1

1.1 Derecho Romano. .................................................................................................... 1

1.2. La iglesia y su intervención en el Derecho de las Personas .................................... 9

1.3. Derecho Civil Francés. .......................................................................................... 11

1.3.1 Contenido del Código Napoleónico .................................................................. 12

1.3.2. Valoración del Código Napoleónico ................................................................ 12

1.3.3. La persona y la familia según el Código de Napoleón .................................... 13

1.3.4. La sucesión en el Código Civil Napoleónico .................................................... 17

1.4. Derecho Civil guatemalteco ................................................................................... 19

1.5. Definición del Derecho Civil ................................................................................... 21

1.6. Recuento de la recopilación de las normas civiles a través de la historia .............. 22

1.7. Sistemas de recopilación ....................................................................................... 24

1.7.1 Plan Romano-Francés. ........................................................................................ 24

1.7.2 Plan Romano-Germánico .................................................................................... 25

2. Registro Civil. ............................................................................................................... 26

2.1. Función registral .................................................................................................... 26

2.2. Derecho Registral .................................................................................................. 27

2.3. Principios registrales ............................................................................................. 28

2.4. Registro civil .......................................................................................................... 31

2.4.1 Antecedentes históricos ................................................................................... 31

2.4.2 Definiciones del Registro Civil .......................................................................... 34

2.4.3 Estado Civil ...................................................................................................... 36

2.4.4. Importancia del Registro Civil .......................................................................... 39

3. Registros Parroquiales ................................................................................................ 44

3.1 Antecedentes históricos ......................................................................................... 44

3.2 Contenido de los libros parroquiales ....................................................................... 47

3.3 Definición de Registro Parroquial ........................................................................... 49

3.4 Registros Parroquiales en Guatemala .................................................................... 52

3.5 Anotaciones en los libros parroquiales ................................................................... 57

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3.5.1 Bautismo .......................................................................................................... 57

3.5.2 Confirmación .................................................................................................... 58

3.5.3 Matrimonio ....................................................................................................... 59

3.5.4 Defunción......................................................................................................... 59

3.6 Obstáculos de los Registros Parroquiales .............................................................. 60

4. Registro Civil Municipal ................................................................................................ 62

4.1 Antecedentes históricos ......................................................................................... 62

4.2 Registro Civil en Guatemala ................................................................................... 65

4.2.1 Código Civil y de Procedimientos de 1877 ....................................................... 65

4.2.2 Obstáculos al funcionamiento del Registro Civil Estatal ................................... 75

4.2.3 Nuevo Libro Primero del Código Civil de la República del año 1926 ................ 77

4.2.4 Código Civil de 1933 ........................................................................................ 79

4.2.5 Código Civil de 1963 ........................................................................................ 83

5. Registro Nacional de las Personas .............................................................................. 87

5.1. Objetivo ................................................................................................................. 87

5.2. Naturaleza ............................................................................................................. 88

5.3. Funciones .............................................................................................................. 88

5.4. Documento personal de identificación ................................................................... 88

5.4.1 Antecedentes del Documento personal de identificación ................................. 89

5.5 Inscripciones .......................................................................................................... 91

5.6 Forma de organización ........................................................................................... 92

5.7 Función registral ..................................................................................................... 94

6. Presentación, discusión y análisis de resultados ......................................................... 97

6.1 Cuadro de cotejo .................................................................................................... 97

7. Conclusiones ............................................................................................................. 103

8. Recomendaciones ..................................................................................................... 105

9. Referencias................................................................................................................ 106

9.1 Bibliográficas ........................................................................................................ 106

9.2. Normativas .......................................................................................................... 108

10. Anexos ..................................................................................................................... 110

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i

Introducción

El presente trabajo recopila de una manera ordena y cronológica la evolución del

Registro Civil en Guatemala, por medio de un análisis de cada una de las distintas

etapas de su historia.

Se incluye un recorrido por la historia del Derecho Civil y de la doctrina que

sustenta la figura del Registro Civil, con el objeto de poder entender de una

manera lógica el por qué esta institución ha sido fundamental para la evolución

jurídica del país.

Esta monografía es una investigación histórica jurídica que busca darle

seguimiento a la institución del Registro Civil, desde su origen hasta el presente,

incluyendo la normativa nacional y extranjera que han influido en el desarrollo de

la misma.

En la presente investigación se aborda de manera general la interrogante de

cuales han sido las características y aspectos esenciales que ha formado parte de

la historia jurídica del Registro Civil en Guatemala.

Como objetivo general de esta investigación se partió de la necesidad de distinguir

las diferentes etapas de la evolución histórica-jurídica del Registro Civil en

Guatemala, para avanzar con los objetivos específicos que son los siguientes:

a) Identificar los antecedentes históricos que fundamentan al Registro Civil y las

razones de su implementación.

b) Cotejar los sistemas registrales que ha utilizado el Registro Civil en Guatemala.

c) Compilar las legislaciones que fueron aplicables al Registro Civil en Guatemala.

d) Establecer las funciones del Registro Civil a través de la historia.

Partiendo de la importancia que tiene el Registro Civil para otorgar certeza jurídica

a cada uno de los guatemaltecos, se considera de gran importancia investigar y

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ii

dar a conocer como surgió y como ha ido evolucionando el Registro Civil en

Guatemala.

Los alcances de la presente investigación al ser principalmente histórica, se centra

en cada una de sus etapas, es decir que aborda al Registro Civil de una forma

temporal analizando cada uno de períodos, incluyendo legislación derogada que

rigió anteriormente así como las leyes positiva del Registro Civil.

Los principales limites que se afrontaron con la presente investigación han sido la

de documentar la etapa más antigua del Registro Civil así como la falta de

estudios que aborden de una manera completa la historia del Registro Civil en

Guatemala.

El Registro Civil al no tener su origen en Guatemala, se debió de incluir aspectos

extranjeros que justifican y prueban la necesidad que existió de crear la figura del

Registro Civil.

Es importante resaltar que el Registro Civil no nació como una institución de

derecho, ni mucho menos con la intención de inscribir y registrar todo lo

concerniente al estado civil de las personas, sino como una necesidad y obligación

para la administración de los sacramentos por parte de la Iglesia Católica, pero a

partir de ahí se pudo apreciar la utilidad que tenia dicha práctica para poder

acreditar todos esos hechos y actos que modificaban el estado civil de las

personas.

Esta investigación incluye doctrina que fundamenta la figura jurídica del Registro

Civil, resaltando la importante función que desempeña en un estado y también

sobre la seguridad jurídica que les otorga a las personas en lo referente a su

estado civil e identificación.

El principal aporte es el de proveer los antecedentes que fundamentaron la

creación del Registro Civil y las diferentes etapas históricas que ha recorrido dicha

institución en Guatemala, para evidenciar el alcance que ha tenido.

.

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iii

Dentro de las unidades de análisis, se utilizaron principalmente la ley como base

de la investigación, es decir todas las normas y leyes que han regido el actuar del

Registro Civil en Guatemala, dado que cada una de ellas aporta de una manera

directa la evolución jurídica de la institución.

El principal instrumento de investigación utilizado es un cuadro de comparativo

normativo, que ayuda de una manera más sencilla el entender los cambios que ha

sufrido a lo largo de su historia, así como documentos que evidencian y han

dejado plasmado el actuar del Registro Civil en Guatemala.

Todo ello con el objeto de poder recopilar de una forma ordenada, que ha sido lo

que ha servido de base para la figura del Registro Civil que se encuentra vigente

en Guatemala en este momento, para que la información sea de utilidad al

momento de realizar propuestas concretas sin descuidar el aspecto histórico de

tan importante institución dado que no existe una investigación que profundice en

este tema.

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1

1. Evolución del Derecho Civil

1.1 Derecho Romano.

El Derecho Civil tiene su origen en el Derecho Romano, de ahí que el sistema

jurídico civil guatemalteco, esté basado en las instituciones del Derecho Romano,

ya que ha sido una de las fuentes primarias que le ha dado forma y que en la

actualidad sigue cimentando las instituciones jurídicas civiles, por lo que es

primordial establecer el origen del Derecho Civil y la incorporación en el sistema

jurídico guatemalteco.

Eugene Petit indica que “El derecho romano debe ser considerado como la base

de la cultura jurídica del mundo occidental, es decir, de las principales culturas

occidentales. La causa de ello es la denominación jurídico política que tuvo Roma

de vastas regiones y que señaló los principios sobre los que se desarrollaron los

ordenamientos jurídicos más importantes en la actualidad tales como el español,

francés, portugués, inglés e italiano.‖ 1

El Derecho Romano al haber sido fuente primordial del Derecho Español y del

Derecho Francés, dos sistemas jurídicos que han sido fuentes directas para el

sistema jurídico guatemalteco, su estudio se considera relevante dada la injerencia

directa que ha tenido en varias de las instituciones jurídicas, no solo de derecho

privado, y que han regido a lo largo de la historia en Guatemala y prácticamente

en todo el hemisferio occidental.

Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez expresan que “La denominación

Derecho Civil proviene desde la antigua Roma, de las voces ius y civile, jus era la

palabra con la que los romanos designaban al Derecho creados por los hombres,

1 Petit, Eugene. Tratado elemental del derecho romano. Buenos Aires: Ed. Jurídicas. 1981.

Pág. 29.

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en oposición a Fas o Derecho sagrado, y civile, aquella con la que se hacía

referencia a los ciudadanos romanos; originalmente servía para designar a el

derecho de los ciudadanos romanos, por lo que también se le denominaba jus

quiritio. Este derecho contraponía al jus tentiuma, jus naturalis y jus sacrum; esto

es, al derecho que regía a los pueblos extranjeros, a las naciones no romanas y a

las cosas sagradas. Los romanos consideraron como opuestos el jus civile del jus

gentium en cuanto que el primero sólo se aplicaba a los ciudadanos romanos y el

segundo, a las relaciones con los extranjeros.‖2

Desde un punto de vista histórico en la evolución de los sistemas jurídicos de los

pueblos, se ha considerado que el Derecho Civil comprende las materias que han

quedado o restan (a partir del ius civile romano) del desglosamiento y

especialización de ramas del derecho, dado que de su contenido total, se han ido

desprendiendo otras ramas, tales como las de derecho público, comercial,

procesal, agrario, de minería, laboral, etcétera. Puesto que en sus orígenes los

Estados englobaban en un solo conjunto de normas todas esas ramas y con el

tiempo fueron destacando, se ha dicho que el Derecho Civil (lo que quedó) es el

tronco común o derecho común. En este sentido, aun actualmente suele ser el

conjunto de normas que, por ausencia de soluciones específicas dentro de las

ramas del derecho normativo, vienen a suplirlas, convirtiéndose en un fondo

común de principios que tienen, por tanto, aplicación subsidiaria o supletoria.

Se considera que ha existido una desmembración del Derecho Civil tal como lo

indica Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez en su obra “El Derecho

Civil que desde Roma incluía las relaciones mercantiles, agrarias, laborales y de la

propiedad inmobiliaria, se ha venido desgajando de su tronco común para formar

ramas autónomas y así, en la actualidad, el Derecho Mercantil, incluido el

Bancario, del Trabajo, el Procesal en sus diversas materias, el Inmobiliario e

incluso el Notarial y Registral, forman disciplinas autónomas e independientes

tanto en lo legislativo como en su enseñanza y doctrina, aunque no dejan de

2 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho civil: introducción y personas.

México: Oxford University Press México. 2005. Pág. 6

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3

reconocer su origen de Derecho Civil, que en mucho sigue inspirando y suple a

sus antiguas ramas.3

Por lo que muchas de las ramas de derecho que se conocen hoy en día, se han

ido desprendiendo del tronco común que es el Derecho Civil, esto ha provocado la

especialización de cada una de ellas sin dejar de coincidir que el Derecho Civil ha

sido su origen.

Siguen manifestando Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez que “Para

los romanos el jus civile comprendía el conjunto de reglas de derecho propias de

cada pueblo, que contenían la singularidad de cada uno de ellos y daba a cada

legislación un carácter único. En el caso de Roma, se entendía por jus civile el

conjunto de las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuales no

participaban los extranjeros. Se formaba por las fuentes formales: ley, plebiscitos,

edictos de los magistrados, los senados consultos y las constituciones

imperiales.‖4

Por consiguiente el derecho del pueblo romano fue lo que propició la creación de

instituciones jurídicas, ya que fueron instauradas para satisfacer las necesidades

de los ciudadanos romanos, instituciones que en el tiempo actual, conservan

muchas de las características, elementos y principios originales que les dieron

vida.

No se debe de olvidar que en la antigüedad, la religión y el derecho no se

encontraban desligados, sino más bien se les consideraba mandatos divinos, y en

este sentido José Ignacio Echeagaray expone que ―La fuente primigenia del

derecho romano es el ius civilis, heredado de los fundadores de la ciudad, sus

3 Ibid. Pág.19

4 Ibid. Pág. 6

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4

normas y formularios tienen un carácter sagrado y únicamente pueden ser

conocidos cabalmente por los pontífices‖5.

Esto es porque en un principio el derecho, en sentido amplio, solo podía ser

interpretado por los religiosos de su tiempo, ya que a las normas se les daba

carácter de divinas, y los pontífices debían de interpretar las normas y buscar la

aplicación en los diferentes supuestos que pudieran suscitarse.

Pero posteriormente, dada la constante evolución del derecho, se comienza a

separar del dominio religioso que imperaba en ese momento, a lo que José

Ignacio Echeagaray agrega que “Al cesar el monopolio pontifical, surgen los

juristas laicos, a quienes se les reconoce competencia para interpretar el sentido y

el alcance de las normas, y cuyos dictámenes harán de la interpretatio la

manifestación concreta de la costumbre como fuente del derecho.6

Por otra parte los juristas romanos tienen una función bastante importante en la

historia del derecho, ya que se convirtieron en los intérpretes de las normas,

utilizando para ello los acontecimientos o actos aceptados por la sociedad romana

a los cuales se les consideraba válidos, dando con ello una mayor integración a lo

establecido como norma y la realidad; las normas rigen prácticamente todos los

aconteceres de la vida de la humanidad y son muy pocos aquellos que no son

susceptibles de ser regulados.

En relación a esto, Santos Cifuentes citando a Borda indica que “el derecho civil

es el que rige al hombre como tal, su consideración de sus actividades o

profesiones peculiares, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el

Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto

5 Echeagaray, José Ignacio. Compendio de historia general del derecho. México: Editorial

Porrúa. 2002. 3º. Edición. Pág. 19

6 Loc. cit.

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5

esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter

genéricamente humanas‖7.

Esta disposición es más moderna, ya que indica que el Derecho Civil rige al

hombre como tal, pero debería de extenderse a las personas jurídicas ya que al

encontrarse compuestas por humanos y tener obligaciones y derechos civiles,

están sujetos a regulaciones que se deriven de las relaciones entre ellos, pero

también es importante resaltar que manifiesta que el Derecho Civil aplica también

al Estado cuando este actúa en una relación más equitativa con el individuo o

persona en un sentido amplio, algo que se conoce como Derecho Privado, tal

como se enmarca al Derecho Civil en este tiempo, algo que en Roma no se

distinguió, dado que el Derecho Civil comprendía muchas otras ramas, alguna de

las cuales ahora catalogaríamos como de Derecho Público.

Pero en Roma por el creciente imperio, se originó una mezcla de razas y culturas,

por lo que se incrementó la necesidad de normarlos y regirlos por disposiciones

comunes, y de esta forma nació el Derecho Civil (ius civile), es decir, derecho de

los ciudadanos (civiles), estrictamente los romano, y con ello surgió una

contraposición, que es el derecho de gentes (ius gentium), que no es más que un

derecho común a todos los hombres, no romanos que convivían en el imperio, que

por la extensión de este se entiende que fueron muchos pueblos.

Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez manifiestan que “Al realizarse la

romanización del imperio por la concesión de la ciudadanía a los habitantes del

mismo, la codificación de Justiniano y la aceptación de la personalidad de la

iglesia romana, todo el derecho privado fue derecho civil, contrapuesto al jus

canonici, o sea, a las disposiciones emanadas de los concilios y jerarquía

eclesiástica, en especial en relación con el bautismo, el matrimonio y las

defunciones, así como con la capacidad de los bautizados.‖8

7 Cifuentes, Santos. Elementos de derecho civil, parte general. Buenos Aires: Editorial

Astrea. 1999. 4ª. Edición. Pág. 3

8 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. Cit. Pág. 7

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6

Es importante resaltar la distinción que se le dio al Derecho Privado al ser

considerado Derecho Civil en contraposición del Derecho Canónico que contenía

disposiciones con un respaldo de poder en ese tiempo, la Iglesia, ya que al igual

que el Derecho Civil, el Derecho Canónico, jugó un papel importante en la historia

del Derecho en general, ya que por muchos años la humanidad se rigió por tales

disposiciones, por lo que son fuentes importantes para varias instituciones

jurídicas actuales, el Derecho Canónico influyó en lo relativo a los “bautismos,

matrimonios y defunciones‖9 tal como se determinará más adelante, dado que la

Iglesia participó activamente en el desarrollo de éstos, a tal punto de ser

considerados deberes por parte de la Iglesia o más bien como sacramentos. El

Derecho Canónico influyó directamente en varias instituciones jurídicas, esto por

el alcance de la Iglesia, dado que sus normas fueron difundidas a través de su

relación con los individuos y que por mucho tiempo rigieron el actuar de varios de

los pueblos.

El Derecho de Gentes es abordado por Agustín Bravo González y Sara

Bialostosky de lo cual señalan: “El derecho de gentes es común a todos los

hombres y se observa en casi todos los pueblos, procede de la naturaleza racional

de los hombres y de sus relaciones comunes,…. El derecho civil es sólo común a

los ciudadanos y a ellos únicamente se aplica.‖ 10

Dado que el Derecho de Gentes se basa principalmente en las normas generales

que posee cada pueblo, no importando tanto sus diferencias culturales y sociales,

se entiende que dichas normas, son de uso común y siguen una línea parecida,

buscando con ello regular la vida de los seres humanos en general.

José Ignacio Echeagaray apunta sobre el derecho de gentes que “Igual

importancia que el derecho civil, tiene el ius gentium, o derecho de gentes,

9 Lasarte, Carlos. Compendio de Derecho Civil. Madrid, Editorial DYKINSON. 2da. Edición

2005. Pág. 118

10 Bravo González, Agustín y Sara Bialostosky. Compendio de derecho romano. México.

Editorial Pax-México. 1968. 2ª. Edición. Pág. 8.

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sustentado en una necesidad racional que es confirmada por el consenso de

diversas ciudades. Al llegar a ser aplicado entre los romanos, se le considera parte

integrante del derecho civil, el cual no deroga, sino que lo enriquece con la adición

de nuevas instituciones‖11

Esta afirmación de que el Derecho de Gentes se integró al Derecho Civil, evoca

que al ser aplicado por los romanos, estos tenían la primacía normativa, pero sin

dejar de lado que se encontraban expuestos a ser influenciados por el Derecho de

Gentes, y posiblemente muchas de las instituciones creadas en ese tiempo,

poseen una mezcla de las dos, con lo que se ha logrado una integración más

homogénea y la creación de instituciones más funcionales.

Posteriormente José Ignacio Echeagaray señala el surgimiento del Derecho

Pretorio “el ius honorarium o derecho pretorio, cuyas normas se fundan

exclusivamente en la facultad discrecional del magistrado iusdicente, quien-por

motivaciones distintas a las del mero acatamiento del derecho civil-formula

soluciones más acordes a la equidad y a las circunstancias, a la vez que coadyuva

al perfeccionamiento de la técnica jurídica‖12.

Con la creación del Derecho Pretorio cambia el interprete y quien aplica la norma,

al convertirse en una especie de juzgador, cuya función era la de aplicar la norma

en el caso concreto, utilizando principios más humanos y equitativos, ya que el

derecho encontraba una aplicación real dentro de la sociedad romana.

Es importante recalcar tal como lo hacen Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía

Buenrostro Báez en su obra que “En Roma, el Derecho se dividió en dos grandes

partes: el Derecho Público, jus publicum; y el Derecho Privado, jus privatum. El

primero, jus publicum comprendía el conjunto de reglas que regulaban al gobierno

del Estado; la organización de las magistraturas y el jus sacrum (referente al culto

y al sacerdocio), regulaba en concreto las relaciones de los ciudadanos con los

11 Echeagaray, José Ignacio. Op. Cit. Pág.19

12 Ibid.Pág. 20

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poderes públicos. El segundo, jus privatum, comprendía las normas tanto del

Derecho natural como del Derecho de gentes y del Derecho Civil (jus naturalis jus

gentium y jus civile); y en concreto, regulaba las relaciones entre particulares.‖13

Desde la antigua Roma el Derecho Civil fue considerado como Derecho Privado y,

en consecuencia, colocado en contraposición al Derecho Público, en atención a

que esa rama jurídica regulaba el interés de los particulares y la otra atendía al

interés de la comunidad.14

Esta distinción sigue hasta nuestros días, donde se ha dividido mayormente el

derecho en dos ramas principales, la pública y la privada, contenidas en la

primera, las normas donde el Estado actúa utilizando su posición de poder frente

al individuo, existiendo coerción por parte del mismo, mientras que en el segundo

se refiere a la relaciones entre particulares, donde el Estado ostenta la misma

posición y una relación mas equitativa frente a los particulares. El Derecho Público

y Derecho Privado siguen siendo la división más aceptada para las ramas del

derecho, pero dichas ramas se han ido segregando y especializando cada vez

más, algo que ha propiciado un mayor entendimiento del derecho.

José Ignacio Echeagaray citando a Arangio Ruiz concluye que “El derecho de

Roma, no es un todo unitario, sino la conjugación de varios sistemas, ninguno de

los cuales resulta coherente si se le considera al margen de los otros. Su

evolución no se realiza mediante la substitución de normas, ya superadas, por

otras más avanzadas; por el contrario, se conserva siempre lo antiguo y, cuando

es preciso, se le hace inocuo mediante la yuxtaposición de normas de distinto

orden. La flexibilidad de la estructuración jurídica romana la prueba el hecho de

que las instituciones de una pequeña ciudad de Lacio prepararon la implantación

13 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. Cit. Pág. 8

14 Loc. cit.

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de un ordenamiento legal, de enorme complejidad y riqueza, en todo el mundo

mediterráneo.‖15

Es correcto indicar que el Derecho en general y el Derecho Civil, obtuvieron en

Roma muchos de sus principios e instituciones que le han dado a la humanidad

las herramientas necesarias para poder regular los aspectos en la vida de los

seres humanos, dado que al ser seres en constante contacto, no solo entre el ser

humano si no con el entorno, se ha considerado primordial regular dichas

conductas y hechos desde tiempos antiguos, resulta impresionante constatar que

varias de las disposiciones hechas en el pasado aún tienen una repercusión

importante en este tiempo más moderno.

1.2. La iglesia y su intervención en el Derecho de las Personas

La iglesia participó activamente a lo largo de la historia, como una de las

principales instituciones que impulsaron, modificaron o eliminaron aspectos del

Derecho, y tiene una relación directa con el Derecho de las Personas,

disposiciones que son parte del Derecho Civil.

José Ignacio Echeagaray expresa sobre la intervención de la iglesia en el Derecho

Civil que “La influencia de la iglesia se manifiesta especialmente en las

instituciones de derecho privado que norman la situación de las personas, en las

que regulan la vida económica, en las que organizan y sostienen las obras de

asistencia a los débiles y necesitados, en las que impulsan la enseñanza

superior.16

La Iglesia Católica con las normativas que emitió también influyó de una manera

directa en el derecho de las personas, ya que intervino en situaciones puntuales

15 Echeagaray, José Ignacio. Op. Cit. Pág.20

16 Ibid. Pág.142

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como prohibiciones o reconocimientos a las personas, otorgándoles calidades que

servían para poder actuar en determinados actos y situaciones, dentro de estas

disposiciones se puede resaltar su intervención en la institución del matrimonio

como se indica a continuación:

Por lo que se refiere al derecho de las personas, la legislación canónica,

codificada en el siglo xii, reglamenta el matrimonio de manera uniforme partiendo

del principio de la libertad de los futuros esposos, subordinada únicamente a la

inexistencia de cierto impedimentos que pueden ser dirimentes o impedientes. Los

primeros implican la nulidad del vínculo, y son tales como la existencia, entre las

partes, de grados de parentesco, ya por consanguinidad, ya por afinidad, o como

la bigamia o el incesto. Los segundos son simplemente prohibitivos y, aún

violados, el matrimonio es válido,, incurriendo los esposos en la imposición de

cierta penitencias. Las limitaciones del derecho feudal a la celebración del

matrimonio entre personas de diversa condición social, no son consideradas

canónicamente como impedimentos.―17

Se utiliza específicamente el caso del matrimonio, al ser influenciado directamente

por la iglesia, pero también se podría hablar de los bautizos, que en cierta manera

fueron por mucho tiempo, la única forma de probar el nacimiento de las personas,

para tener en cuenta en que fecha comenzó su vida.

Dentro de la evolución histórica del Derecho Civil, no se puede dejar de comentar

la importancia que ha tenido la Iglesia. En cierto aspecto la Iglesia humanizó más

al Derecho, al incluir dentro de las normas un sentido de moral que en muchos

casos fue correcta y en otros de acuerdo a su fin podría determinarse lo contrario,

pero ha sido uno de los pilares principales del derecho a nivel mundial.

17 Loc. cit.

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1.3. Derecho Civil Francés.

El Código Civil Francés constituye una fuente principal y primordial en la mayoría

de codificaciones en Latinoamérica, por ende Guatemala, por esto la importancia

de su abordaje.

―El Código civil (Code civil, promulgado en 1804 y conocido, desde 1807, con el

nombre de ―Código de Napoleón‖)‖18…‖La misión esencial del Código de Napoleón

fue instaurar en Francia la unidad jurídica.19

En relación al Derecho Francés José Ignacio Echeagaray expone una breve

reseña histórica sobre la creación del Código Napoleónico en la cual indica que “El

13 de agosto de 1800, el Primer Cónsul nombró una comisión que redactaría un

proyecto de código civil, pues consideraba que, tanto la organización racional y

uniforme de la administración pública, como la unificación y codificación de las

leyes civiles, eran indispensables para el buen orden de la nación y la autoridad

del Estado. La redacción de un código de derecho privado, afirma Ellul, siempre

ha tentado a los regímenes autoritarios, al ser la marca que imprime el Estado

sobre las personas y los bienes.20

En relación a la conformación del Código de Napoleón el autor indica que ―…su

redacción dio lugar a prolongados debates que se tradujeron finalmente en treinta

y seis leyes que, aprobadas en 1803 y 1804, fueron reunidas en un cuerpo de

2,281 artículos, bajo el nombre de Código Civil de los Franceses, declarándose la

abrogación expresa de todo el antiguo derecho, ordenanzas, costumbres,

estatutos y privilegios.‖21.

18 Radbruch, Gustav. Introducción a la filosofía del derecho. México: Fondo de Cultura

Económica. Novena edición 2005. Pág. 74

19 Loc. cit.

20 Echeagaray, José Ignacio. Op. Cit. Pág.253

21 Loc. cit.

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Es importante tener en cuenta que Francia se encontraba finalizando una etapa de

transición del Antiguo Régimen a uno nuevo, de la mano de Napoleón Bonaparte,

desde 1789 y que en 1799 por un golpe de estado éste tomó el control de Francia,

éste es uno de los hechos de mayor relevancia a nivel mundial, ya que con la

Revolución Francesa llegaron muchos cambios en el mundo, siendo uno de los

más sobresalientes la finalización del absolutismo en relación a la monarquía que

regía en ese tiempo en las naciones europeas más poderosas.

1.3.1 Contenido del Código Napoleónico

Continúa manifestando José Ignacio Echeagaray sobre la conformación del

Código de Napoleón que “El Código consta de un título preliminar, de seis

artículos, referente a las leyes en general; de un primer libro que trata de las

personas (artículos 7 al 515) y comprende materias como estado civil, matrimonio,

patria potestad, tutela; de un segundo, que se ocupa de los bienes (artículos 516

al 710); y de un tercero, el más extenso, que abarca veinte títulos (artículos 711 al

2281) relativos a las diversas maneras de adquirir la propiedad: sucesiones,

donaciones, obligaciones, contratos especiales, regímenes matrimoniales,

hipotecas, prescripción.‖22

Se puede observar que la estructura y contenido del Código de Napoleón, ha sido

una guía para la formación de los Códigos Civiles en el mundo occidental,

incluyendo a Latinoamérica y por ende a Guatemala, ya que si se observa la

conformación del Código Civil vigente en Guatemala (de 1963) se aprecia que el

contenido de los libros es similar al del Código de Napoleón, existiendo

variaciones y avances, pero es difícil no apreciar la similitud y determinar de donde

fue tomado el modelo, entendiendo que existieron Códigos Civiles anteriores, pero

tienen una inspiración en el Código de Napoleón.

1.3.2. Valoración del Código Napoleónico

22 Ibid. Pág.254

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José Ignacio Echeagaray cita a Ellul, quien emite una breve valoración del

contenido del Código Civil de Napoleón expresa que “Se caracteriza el Código por

una gran claridad, comenta Ellul, fruto de una excelente técnica jurídica; a pesar

de ciertos defectos —como la falta de publicidad en la transmisión de los bienes

inmuebles y el silencio que guarda con respecto a los valores mobiliarios, cuya

importancia será enorme en la sociedad del siglo xix—, constituyó el instrumento

idóneo del que se valió el Estado para unificar a la nación en la uniformidad. El

Código niveló todas las diferencias, menos la económica, y suprimió todos los

particularismos, justificando el juicio de Renán: 'Al no conservar más que una sola

desigualdad, la de la fortuna, no deja en pie más que a un gigante, el Estado, que

se alza entre veinticinco millones de enanos'.‖23

1.3.3. La persona y la familia según el Código de Napoleón

José Ignacio Echeagaray expresa sobre la familia que en “El Código Civil

subordina la familia y la propiedad, dice Ellul, a las necesidades y exigencias del

Estado. La propiedad, sin embargo, no está limitada más que por los derechos

vagamente descritos de aquél; en este aspecto, la influencia del pensamiento

burgués es concluyente: todo se concibe en relación con el individuo, pero con el

individuo que posee.‖24

Sobre el matrimonio el autor indica que “El matrimonio es un simple contrato entre

dos individuos; los contratos expresan la autonomía de la voluntad individual; la

responsabilidad y la obligación son esencialmente individuales. Todos los

individuos son abstractamente considerados como iguales, haciéndonos recordar

23 Loc. cit.

24 Loc. cit

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el concepto de nación según Sieyés: un conjunto de varios millones de individuos

idénticos.‖25

El individuo para ser sujeto de derecho debía de estar vinculado a un patrimonio y

en relación a esto el autor indica que “El individuo, como ya se dijo, no es tomado

en cuenta a menos que sea propietario: lo que preocupa al legislador del Código

Civil es el problema de la conservación y transmisión de los bienes; de aquel que

no posee nada, no tiene prácticamente nada que decir. Así, en la familia lo que

más importa son las relaciones pecuniarias y la sucesión, la cual es entendida

como una simple transmisión de bienes; en el matrimonio, la determinación de los

bienes correspondientes a cada uno de los cónyuges tiene particular relevancia,

siendo evidente la desproporción entre el reducido número de artículos

consagrados en el Código Civil a la patria potestad, a la filiación, a las relaciones

personales entre los esposos, y la extensa reglamentación de que son objeto las

sucesiones, testamentos y regímenes matrimoniales‖26

―En relación con la familia, el Código conserva ciertas disposiciones del período

revolucionario: el registro civil, la secularización del matrimonio y el divorcio.‖27

El Código de Napoleón enfatizó la propiedad, por lo que únicamente los que

poseían bienes se beneficiaban de dichas disposiciones, dejando de lado aquel

desprovisto de los mismos, por lo que a la persona y a la familia lo que buscaba

era asegurar o proteger el patrimonio con el que contaban, sin importar mucho las

calidades que poseía cada ser humano.

Al querer dar un avance en un sentido monetario, la normativa del Código de

Napoleón en relación a la persona y la familia contiene un tinte económico, que

propicia a que las personas se agencien de bienes o que se le dé una importancia

mayor a la propiedad de las personas.

25 Loc. cit.

26 Loc. cit.

27 Loc. cit.

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Merece ser resaltado el hecho de que el Código conservara algunas propuestas

que nacieron en el tiempo de la revolución, como el Registro Civil, un antecedente

directo del Registro Civil moderno, ya que en Francia se sentaron las bases de un

Registro Civil con independencia de la Iglesia y con ello también la separación del

matrimonio y el divorcio del control eclesiástico.

En relación a la constitución de la familia según el Código de Napoleón, José

Ignacio Echeagaray explica que “La familia se organiza, como el Estado,

autoritariamente: el marido es el jefe de ella y la mujer casada está bajo la

autoridad absoluta de su esposo. El matrimonio —contrato puramente civil,

concluido mediante el acuerdo de voluntades— sólo es válido si es registrado ante

el Estado según las formalidades prescritas. El contrato matrimonial produce,

según el Código, el notable efecto de subordinar a uno de los contrayentes con

respecto al otro: la mujer le debe obediencia al marido, toma su apellido, le sigue a

su domicilio y no puede comparecer en juicio, contratar, o enajenar los bienes que

a ella le pertenecen, sin el consentimiento del varón: el Código Civil extenderá por

toda Francia las incapacidades establecidas para la mujer por el derecho

romano.‖28

El Código de Napoleón también trata el tema del divorcio y sobre esto el autor

citado indica que:

El matrimonio puede disolverse por el divorcio, pero el divorcio por mutuo

consentimiento se subordina a condiciones muy estrictas: las partes no pueden,

por ejemplo, invocarlo antes de que hayan transcurrido dos años de vida conyugal,

ni después de que hayan transcurrido veinte. El divorcio puede ser pronunciado

por tres motivos: adulterio, crueldad o injurias graves, condena de uno de los

cónyuges a una pena infamante, resultando notable la desigualdad establecida,

respecto al adulterio, entre el hombre y la mujer. Considerando que los efectos de

la infidelidad de la mujer pueden ser de extrema gravedad, el marido puede

obtener el divorcio alegando dicha infidelidad; en cambio, el divorcio no puede ser

28 Ibid. Pág.256

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pronunciado en contra del marido, a menos que éste mantenga una concubina en

el domicilio conyugal. El asesinato de la mujer sorprendida en flagrante adulterio

resulta excusable, aunque no se admita tal atenuante en la situación inversa; si la

mujer adúltera puede ser sentenciada a prisión, tal sanción no procede cuando el

adúltero es el marido.‖29

Es evidente que aún siendo un documento legal con un nivel técnico

extraordinario, en el tiempo de su constitución, aún existía la discriminación y la

desigualdad legal, entre el hombre y la mujer, ya que como manifestó el autor

citado, la mujer dentro de la ley poseía menores derechos, solo por el hecho de su

condición de mujer, pero no se debe de olvidar que en Guatemala ha existido una

desigualdad similar hacia la mujer, no solamente a nivel social, si no también a

nivel legal y estatal, ya que muchas de las disposiciones expuestas fueron

incluidas en la legislación guatemalteca y que poco a poco han sido derogadas por

la evidente desigualdad existente, como ejemplo lo regulado en el artículo 232 del

Código30 Penal sobre el delito de adulterio, que posteriormente se declaro

inconstitucional por el expediente No. 936-95.

―Esta situación de inferioridad establecida por el Código en relación con la mujer

casada, se afirma igualmente para la soltera: no puede ejercer la tutela, ni ser

testigo en un acta notarial o del registro civil. En cuanto a la condición de los hijos,

igualmente sometidos a la estricta patria potestad, la regla más notable es la que

excluye de la familia a los hijos naturales‖31.

No debe dejar de mencionarse que muchas de las disposiciones de la familia

emigran del Derecho Romano, como es el que el hombre sea el que posea la

mayoría de derechos en detrimento de la mujer, una situación parecida al del

Pater Familias en la sociedad romana, en este sentido se puede mencionar que

29 Loc. cit.

30 El Congreso de la República de Guatemala. Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas.

Fecha de emisión: 05/07/1973.

31 Loc. cit.

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―En la Roma antigua la patria potestad daba el poder absoluto sobre hijos y

descendientes, y sobre las mujeres integradas en la familia, al pater familias…‖32

También no puede ignorarse el hecho de que en el Código Napoleónico el

matrimonio sea considerado un contrato, donde exista una declaración de

voluntades contractuales, en este sentido la concepción moderna es que el

matrimonio es una Institución Social, ya que socialmente aceptamos la unión de

dos personas (un hombre y una mujer en Guatemala) que quieran formar un

vínculo conyugal y por consiguiente la creación de un nuevo núcleo familiar,

permitiendo que esta unión sea declarada legalmente o de hecho, pero no

distinguiendo entre una y la otra ya que la formación de una familia es el fin de

cualquiera de las dos.

1.3.4. La sucesión en el Código Civil Napoleónico

Las sucesiones también formaban parte del Código Civil Napoleónico y sobre esto

José Ignacio Echeagaray afirma que ―la sucesión, al establecer que todos los

herederos son iguales en derechos, preceptúa que la partición en especie del

acervo se haga en lotes cuantitativamente idénticos, considerando a la propiedad

como algo estrictamente individual y no familiar; los efectos de esta disposición,

contenida en el artículo 826, fueron desastrosos para la propiedad rural:

Tocqueville, citado por Pernoud, dirá que el Código es 'una máquina destinada a

despedazar la tierra'.

El Código no ve en la familia más que una sociedad transitoria que se disuelve a la

muerte de los signatarios del contrato matrimonial y la idea de que una misma

familia, añade Pernoud, pudiera perpetuarse en el dominio de una finca, resultaba

32 Santana Vega, Lidia E. Mujeres, igualdad de oportunidades y transición sociolaboral,

Revista de educación. España: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. No. 327. 2002.

Pág. 170

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intolerable para el criterio revolucionario: a fin de prevenirlo, el Código impone la

partición forzosa del patrimonio constituido en cada generación‖.33

En el Código Napoleónico el Derecho de Sucesiones también tiene sus bases

sobre lo preceptuado sobre la propiedad de los bienes, ya que se ve a la sucesión

de una manera individual, por que al partir en partes iguales el patrimonio

adquirido por cada generación, lo que concebía era un límite sobre la unidad

patrimonial de una misma familia, ya que cada uno se quedaría con la parte que le

corresponde individual a la de su familiar.

José Ignacio Echeagaray concluye que “El Código Civil es el producto final del

individualismo burgués que propiciaría el surgimiento en Francia, y en el resto de

Europa, de la sociedad secularizada y materialista del siglo XIX. Por otra parte, su

influencia es evidente en la legislación de muchos países del Viejo y del Nuevo

Mundo que lo adoptaron como modelo y en los cuales, durante casi dos centurias,

generaciones enteras de estudiantes de derecho se han valido de los textos,

muchas veces en francés, que exponen los principios del derecho civil según el

criterio de los autores del Código Napoleón‖.34

Es difícil dejar de lado todo lo incluido en el Código de Napoleón, ya que como lo

establece el autor, dicho código ha formado prácticamente la noción del Derecho

Civil en los últimos tiempos y que dichas disposiciones han tenido varios años de

vigencia, con ello evidenciando que fue un documento que aportó al Derecho Civil

una integración importante, ya que incluía muchas de las disposiciones básicas de

un estado democrático, claro que se ha avanzado en ciertos aspectos pero la

esencia se ha mantenido en muchas instituciones.

33 Echeagaray, José Ignacio. Op. Cit. Pág.257

34 Loc. cit.

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1.4. Derecho Civil guatemalteco

Los antecedentes antes descritos, dan como origen la promulgación de los

Códigos Civiles en Guatemala de los años 1877, 1933 y 1963, que fueron

inspirados por el plan romano-francés, que se encontraban contenidos en el

Código de Napoleón, tal como lo indica Federico Puig Peña en su obra ―Aunque el

plan romano fue criticado desde el siglo XVI, mantuvo firme influencia a través de

los tiempos, y con modificaciones es aceptado a principios del siglo XIX por el

Código Civil francés, que consta de titulo preliminar y tres libros concernientes, en

su orden, a la persona, los bienes y modificaciones de la propiedad, y a los

diferentes modos de adquirir la propiedad. Por la enorme influencia del Código

francés en Europa y América, el denominado plan romano- francés predomina

todavía en los países que mantiene el concepto tradicional de la Legislación

Civil.‖35

Como se ha expresado antes los Códigos Civiles de Guatemala, han tomado el

modelo del Código de Napoleón en muchos aspectos algo que se evidencia en la

estructura que se les ha dado, siendo estas:

1.4.1 Código Civil de 187736 estaba dividido de la siguiente manera:

Libro I (De las personas);

Libro II (De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas

tienen sobre ellas); y,

Libro III (De las obligaciones y contratos).

35 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I: Parte General.

Madrid: Ediciones Pirámide, 1976, Pág. 13.

36 Barrios, Justo Rufino. Código Civil y de Procedimientos. Decreto número 175 y sus

reformas. Emisión 08/03/1877

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1.4.2 Código Civil de 193337 estaba dividido así:

Libro I (Personas);

Libro II (Los bienes);

Libro III (Modos de adquirir la propiedad); y,

Libro IV (De las obligaciones y contratos).

1.4.3 Código Civil de 196338, que actualmente nos rige, está dividido así:

Libro I (De las personas y de la familia);

Libro II (De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales);

Libro III (De la sucesión hereditaria);

Libro IV (Del Registro de la Propiedad); y,

Libro V (Del derecho de obligaciones, de las obligaciones en general y de los

contratos en particular).

La estructuración al momento de la codificación de los diferentes Códigos Civiles

que han existido en Guatemala, evidencian que han continuado con la tradición

del plan romano-francés como se ha expresado anteriormente, por lo que el

conocer de estos aspectos es importante para entender el Derecho Civil en

Guatemala ha tomado modelos a nivel mundial para acoplarlos a la legislación de

derecho privado en nuestro país.

37 La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto número

1932 y sus reformas. Emisión el 13/05/1933.

38 Peralta Azurdia, Enrique. Código Civil. Decreto-Ley 106 y sus reformas. Emisión:

14/09/1963.

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1.5. Definición del Derecho Civil

Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez en su obra incluyen una

definición que engloba los aspectos más importantes del Derecho Civil, y es la

siguiente: “Dada la amplitud y diversidad de la regulación de esta materia, los

autores no han logrado una definición universal de Derecho Civil, pero todos o casi

todos coinciden en considerarlo como la rama del Derecho Privado, común a

todos los hombres, que regula sus relaciones como seres humanos, miembros de

una familia y sujetos de un patrimonio, incluida la regulación de sus bienes y sus

relaciones interpersonales de carácter pecuniario, así como la liquidación de su

patrimonio después de la muerte.

Partiendo de tal descripción de su contenido, puede decirse que el Derecho Civil

comprende una regulación alrededor de la persona (personalidad y capacidad);

del régimen de los bienes (derechos reales), de las obligaciones y contratos, de la

familia y de las sucesiones.‖39

La definición antes indicada, sirve como base para entender el contenido del

Código Civil en Guatemala, ya que los preceptos antes indicados se encuentran

todos incluidos en el contenido del Código Civil guatemalteco, y es comúnmente

aceptado que el Derecho Civil es una rama del derecho privado, por la autonomía

de la voluntad que rige para los actos civiles que contempla.

Por eso Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez indican que

―Tradicionalmente los códigos civiles han comprendido aquellas normas que

expresan los principios fundamentales del Derecho Objetivo, sus ámbitos de

vigencia y las que disponen sobre los efectos de la ignorancia de la ley, su

interpretación y suplencia.

El concepto Derecho es un término analógico, esto es que tiene diversos

contenidos, los principales que se usan en el Derecho Civil son: el Derecho como

39 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. Cit. Pág. 9

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norma objetiva que es la que se encuentra en las leyes y códigos y el Derecho

como facultad o atribución otorgada por la norma a determinado sujeto y se le

denomina derecho subjetivo: el uso ha consagrado escribir con mayúscula el

Derecho Objetivo (Derecho Civil, Derecho Romano, Derecho Público, etc.) y con

minúscula el derecho subjetivo (derecho de Juan a cobrar, derecho de Pedro a

usar su propiedad y recabar los frutos, derecho del padre a educar a sus hijos,

etcétera).‖40

Efectivamente en Guatemala, lo contenido en el Código Civil, se le denomina

derecho objetivo, ya que contempla las obligaciones y derechos que poseen los

individuos que mantengan relaciones entre particulares de carácter civil, y abre la

puerta para la aplicación del derecho subjetivo, que va específicamente

determinada a un sujeto ya identificado, y que según el supuesto se le debe

aplicar una norma del Código Civil, ya que lo contemplado por las leyes deben de

tener un ámbito de aplicación, es ahí donde las normas dictadas de manera

general se vuelven especificas, ya que son aplicadas a cada uno de los casos, se

podría decir que entrando en contacto con la realidad.

1.6. Recuento de la recopilación de las normas civiles a través de la historia

Un breve recuento de los diferentes cuerpos legales que han contenido

disposiciones de Derecho Civil a través de la historia, tal y como lo exponen Edgar

Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez:

―En la definición de Derecho Civil quedó señalado que éste abarca una numerosa

serie de materias que deben ser reguladas en forma ordenada y sistemática; es

por ello que a través del tiempo se han intentado diversos modos o sistemas de

organizar su contenido.

40 Ibid. Pág. 10

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La primera compilación de nuestra tradición jurídica la constituyó la Ley de las XII

Tablas.‖41

También expresa sobre el los sistemas de recopilación durante la vigencia del

Derecho Romano:

El primer sistema o plan de organización del Derecho Civil conocido dentro de la

tradición jurídica romana se debe al jurisconsulto Gayo en sus Gaii Instituta o

Instituciones de Gayo; después, el emperador Justiniano, con su gran codificación

de las reglas de Derecho entonces existentes, arriba a un compendio de cuatro

colecciones: el Código, el Digesto y las Instituciones, a los que finalmente agrega

las Novelas. Las Institutas o Instituciones se dividían en cuatro libros, subdivididos

a su vez en títulos; libros que contenían la materia civil dividida en tres partes, a

saber: en el libro I, las personas; en el u, m y los cinco Primeros títulos del IV, las

cosas, y en el final del IV, las acciones.

Esta compilación recibe el nombre de Corpus lurís Civilis en el siglo XVI para

distinguirla del Corpus luris Cononici, recopilación de Derecho Canónigo.‖42

El Código de Napoleón también es constituye un sistema de recopilación de las

normas civiles de su tiempo y en este sentido se expresa que:

Esta ordenación fue divulgada por los glosadores y comentaristas a través de la

Edad Media e inspira posteriormente a los autores de una nueva gran codificación,

la Codificación Napoleónica, de la cual el Código Civil de los franceses, llamado

Código Napoleónico, por ser producto del empeño del emperador francés

Napoleón I, constituye el cuerpo esencial. Esta obra es una integración del

Derecho Consuetudinario Francés, los principios del Derecho Romano y del

41 Ibid. Pág. 17

42 Loc. cit.

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Derecho Revolucionario y pasa a ser antecedente, ejemplo y modelo de casi todos

los códigos civiles modernos, hasta el Código Civil Alemán de 1900‖.43

Han sido varios los documentos o recopilaciones que han existido a través de la

historia sobre el Derecho Civil, y cada uno de ellos ha servido como antecedente

de las instituciones civiles y del perfeccionamiento de las mismas, por lo que es

importante tenerlas presentes para cualquier análisis sobre instituciones o

disposiciones de derecho civil.

1.7. Sistemas de recopilación

Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez exponen dos sistemas de

organización de la normativa civil44:

1.7.1 Plan Romano-Francés.

―El llamado plan romano-francés de organización del Derecho Civil distribuye a la

materia en tres libros precedidos de un título preliminar; en el primero trata de las

personas y sus relaciones familiares; en el segundo, de las cosas, los derechos

reales como la propiedad y sus modificaciones, los contratos y otros modos de

adquirir la propiedad, como las sucesiones; y en el tercero trata de las acciones,

para establecer o defender los derechos controvertidos.‖45

43 Loc. cit.

44 Ibid. Pág. 18.

45 Loc. cit.

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1.7.2 Plan Romano-Germánico

―El plan romano-germánico o plan dogmático aparece en el siglo XIX con el

Código Civil Alemán, siguiendo el plan de Savigny.

Savigny, profesor de la Universidad de Heidelberg que encabezó la escuela

histórica en el siglo XIX, propone el llamado "orden dogmático" en la

sistematización de la materia, tanto para su legislación como para su enseñanza.

Este plan implica un criterio de organización jurídico civil que atiende a la

secuencia con que se van dando o apareciendo las necesidades del hombre; así,

primero regula los derechos reales sobre las cosas que le sirven de satisfactores

inmediatos, después los derechos personales o de crédito por los cuales obtiene

satisfactores a través de otros sujetos; enseguida regula las relaciones que

constituyen la organización de la familia para la perpetuación de la especie y, por

último, las relaciones que se establecen en virtud del fallecimiento del titular de los

derechos anteriores.46

Estos sistemas de organización del Derecho Civil, tienen por objeto el estructurar

de una manera lógica, según el sistema empleado, la legislación civil de

determinados territorios, para poder de cierta manera poseer el esquema idóneo

para la aplicación de las normas de carácter civil.

46 Loc. cit.

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2. Registro Civil.

Siendo el tema central de esta investigación es de suma importancia entender

todo lo que engloba el Registro Civil y con ello comprender como ha sido el

desarrollo del Registro Civil en Guatemala, por lo que se trata aspectos generales

que dan vida a la figura del Registro Civil.

2.1. Función registral

José Luis Meilán Gil indica que “La función registral es una función del Estado la

existencia de registros que se refieren a variados aspectos y sectores de la vida

humana. Una función pública, consecuentemente, que puede acreditarse desde

distintas perspectivas. Se encuentra incardinada en órganos de la Administración

Pública, y se desarrolla por funcionarios públicos o por profesionales habilitados

por la Administración para manifestada en ejercerla.‖47

En este sentido se entiende que la función registral es una potestad del Estado, ya

que es atribuida a la administración pública que por medio de instituciones u

órganos, encarga la importante tarea de documentar diferentes aspectos que

deben de contar con el respaldo del Estado para ser considerados válidos y se

podría determinar que el Registro Civil en un país es de vital importancia ya que

realiza la labor de inscribir actos, hechos y circunstancias que suceden dentro de

la vida de cada ser humano, ya que en él se asientan, con el propósito de que

quede constancia del hecho sucedido, y luego poder emitir certificaciones de

dichas inscripciones, además es el ente encargado de emitir el documento de

identificación, que como bien lo indica nos identifica como personas dentro de un

territorio determinado.

47 Meilán Gil, José Luis. Administración pública y función registral. Memoria del congreso

internacional de derecho registral. España. Universidad de A Coruña. 2010. Pág. 2

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Comprende tanto a las inscripciones como a las anotaciones registrales en

cualquiera de sus formas. La función de inscribir se complementa con certificar

los hechos y actos relacionados al estado y capacidad civil de las personas.

2.2. Derecho Registral

Un registro, como es el Registro Civil, parte de lo que la doctrina denomina como

Derecho Registral Civil, y José Pere Raluy nos señala que no es más que “una

rama del derecho que regula la publicidad del estado civil a través de los asientos

y legajos registrales rigiendo el acceso de los hechos de estado a las

correspondientes oficinas, los medios de mantener la concordancia entre el

registro y la realidad, la publicidad formal del contenido de aquel y las diversas

funciones en relación con el estado civil, de modo previo, coetáneo o posterior a la

inscripción se asignan a los organismo registrales, así como todo lo relativo a la

organización de dicho servicio administrativo‖48.

De la definición anterior se puede resaltar varios aspectos que hacen que el

Derecho Registral influya directamente en un Registro Civil, primero establece que

se encarga de la publicidad del estado civil, entendido esto de manera amplia que

incluye todo lo relativo a las personas naturales, por medio de los asientos y

legajos, es decir que es una base de información pública que contiene asientos

registrales de hechos trascendentales en la vida de cada ser humano, como lo es

el nacimiento, el matrimonio, la muerte, hechos y circunstancias tan cruciales.

Además se entiende que es una entidad administrativa que pertenece al Estado

por la labor notable que realiza, en su función ideal debe de respetar pasos y

lineamientos para poder asegurar el derecho que se está inscribiendo, ya que de

ahí para el futuro se espera que declare el estado civil de los individuos, y como lo

48 Pere Raluy, José. Derecho del registro civil tomo I. Madrid: Aguilar Ediciones. 1962. Pág.

49.

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dice la definición, lo contenido dentro de un Registro Civil debe de estar en

concordancia con la realidad de cada individuo, por lo que debe de estarse

actualizando cada vez que exista un cambio dentro del estado civil de las

personas.

2.3. Principios registrales

El Registro Civil además de estar regulado dentro del Derecho Registral, su

funcionamiento se encuentra, como toda institución, regido y basado sus normas

por medio de principios registrales, de los cuales los más importantes son los

siguientes, de acuerdo a Luis Carral y Teresa49:

a) Inscripción: Indica que el asiento en el Registro Civil tiene validez jurídica y es

superior a cualquier medio de prueba respecto al estado civil, a través de las

certificaciones de las actas, por lo que en Guatemala es una institución estatal por

ser la encargada que realizar las inscripciones dentro de los libros a su cargo.

b) Legalidad: En virtud de este principio, el Registrador Civil impide el ingreso de

títulos inválidos o imperfectos, contribuyendo a la concordancia del mundo real

con el registrado. Para este efecto, el Registrador Civil se basa en otros

documentos que tienen fe pública tales como la resolución judicial o administrativa

o de actas en las que constan actos verificados ante los Alcaldes Municipales u

otorgados ante notario, teniéndose a la vista del aviso, certificación o testimonio

respectivo. Asimismo, se procede con base en documentos expedidos por

facultativos, que son expertos en Medicina, en especial para el caso de

nacimientos y defunciones; por lo que se procede a la vista del certificado médico,

por lo que se presume que una certificación emitida por el registro civil tiene plena

49 Carral y Teresa, Luis. Derecho Notarial y Derecho Registral. México, Editorial Porrúa. 1986,

Págs. 243 y ss.

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validez y seguridad jurídica, porque su contenido está acorde a la realidad de cada

uno de las personas.

c) Publicidad: Se fundamenta en los derechos humanos individuales de libre

acceso a las dependencias públicas para hacer todo tipo de gestiones y a la

publicidad de todos los actos públicos. Los registros del estado civil son públicos y

cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y constancias que

contengan o de su negativa de existencia, también por las normas de libre acceso

a la información a pública.

d) Autenticidad o Fe Pública Registral: Indica que el Registrador Civil goza de

fe pública, por lo que se presume como cierto, lo inscrito y anotado en las

diferentes actas y expedidos al público mediante certificaciones, las que hacen

plena prueba en juicio, esto va de la mano con que los documentos extendidos por

el registro civil en el sistema de valoración de la prueba en Guatemala, se le

denomina prueba tasada, es decir que la ley misma le da valor probatorio.

e) Tracto Sucesivo: Informa el principio que las inscripciones y anotaciones se

hacen en riguroso orden cronológico. Las actas llevan numeración cardinal, una a

continuación de otra, y el sistema para inscribirlo lleva un orden para poder

determinar con certeza que cambios ha sufrido el estado civil de cada una de las

personas.

f) Gratuidad: La inscripción en el Registro es gratuita, aunque la expedición de

certificaciones deben cubrir el honorario establecido en el arancel respectivo.

g) Dispositivo: Las inscripciones debe hacerlas el Registrador en el momento en

que el interesado comparece a dar el aviso. Si la inscripción procede en virtud de

resolución judicial o administrativa o de actos verificados ante los Alcaldes

Municipales u otorgados ante notario, la hace el Registrador en vista del aviso,

certificación o testimonio que le presente el interesado, para que se cambie el

estado civil de las personas en el preciso instante que se presente, para poder

seguir con la línea de la realidad, porque la persona interesada deberá demostrar

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el cambio de su estado civil con la certificación extendida por el Registrador Civil,

ya que solo ese documento se le tiene como cierto.

h) Forma: La actividad de las entidades públicas deben guiarse por determinadas

formalidades, a fin de crear uniformidad y evitar la arbitrariedad o la omisión de

datos de importancia. En el ámbito público, la forma es esencial para la validez de

los actos. De esta cuenta, la inscripción debe contener los datos que se

mencionan en la ley. Las inscripciones se hacen en formularios impresos,

conforme modelo oficial, cuyo contenido se sujeta a las formalidades que pide la

ley para cada caso, los cuales se llenan con los datos que suministren los

interesados o que consten en los documentos que se presenten. Los registros

civiles que no tienen formularios, hacen las inscripciones en los libros respectivos.

En las certificaciones deben insertarse en ellas todas las notas marginales que

contenga la partida, y en todo caso debe de existir una manera de poder rectificar

o subsanar los errores cometidos por el Registro civil.

i) Unidad del Acto: El acto de inscripción es continuo, por lo que no puede ser

interrumpido ni aplazado para su complementación posterior; dado que las

inscripciones se deben hacer en el momento en que el interesado comparece a

dar el aviso.

Como en cualquier institución de derecho los principios descritos anteriormente

fundamentan el actuar del Registro Civil, ya que sienta las bases para el actuar

diario del registro, dado que cada uno de ellos inspira y da forma a cada una de

las funciones del Registro Civil, y es importante conocerlos ya que esto facilita el

estudio y entendimiento de una institución tan compleja e importante como es el

Registro Civil en una nación.

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2.4. Registro civil

2.4.1 Antecedentes históricos

A continuación se incluye el recuento histórico del Registro Civil según Edgar

Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez50:

a) “Grecia: En la antigüedad clásica, existían ya registros públicos en los que se

hacía constar el nacimiento, la muerte o el matrimonio de los ciudadanos griegos,

aunque se cree que tales registros tenían finalidades políticas fiscales, para

controlar las obligaciones y derecho de los ciudadanos en la milicia y en el pago

de impuestos.‖51

b) “Roma: En ésta los censos cumplían una función análoga a los registros

atenienses; el emperador Servio Tulio dispuso que en el censo, el pater familia

debería declarar su nombre, edad, bienes, y el nombre y edad de su esposa e

hijos. Ya en el siglo I a. C., se exigía el registro de los nacimientos ante el prefecto

de esta ciudad y ante los actuarii o tabularii de las demás ciudades del imperio,

como lo señala Spota. Marco Aurelio estableció que tal declaración debería que tal

declaración debería hacerse a los treinta días del nacimiento.

Para la época de Justiniano (ya cristiano oficialmente el imperio) se había

establecido la obligación de guardar en las iglesias las actas de matrimonio, esto,

más que con fines de prueba, para evitar los diversos matrimonios de una persona

dado el carácter de indisoluble que para entonces tenía esta institución.‖52

c) “Derecho Canónico: Es en este derecho en el que se encuentra ya un

antecedente directo del acta de registro civil, en los libros parroquiales que la

50 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. Cit. Pág. 226

51 Loc. cit.

52 Loc. cit.

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Iglesia Católica acostumbraba a llevar para hacer contar los bautizos, matrimonios

y entierros en los camposantos anexos a las iglesias. Maseaud señala que:

Con el fin de contar con un registro de los fieles (el Pupulus o laicos los

sacerdotes que constituían el ordo), la iglesia inscribió por medio de sus notarios

(notarii, chartulari, scribiani) aquellas actas que interesaban a ese verdadero

curriculum vitae religiosos. Así el catecúmeno, el bautizado, los que contraen

matrimonio, el sepultado en la catacumunía, eran objeto de esas anotaciones o

inscripciones, siendo éstas conservadas en archivos, a los cuales a veces

recurrían los mismos emperadores.

Durante varios siglos la costumbre y las disposiciones de los obispos habían sido

los medios de regular las inscripciones en los libros parroquiales, pero a partir de

1563, en virtud de las disposiciones emanadas del Concilio de Trento se obtuvo

uniformidad en los registros, pues se fijaron las reglas para que los párrocos

levaran en forma obligatoria los registros de bautizos y matrimonios, y después por

necesidades prácticas los asientos de defunciones.‖53

d) “Francia: Es importante mencionar el desarrollo del registro civil francés en

virtud de ser un antecedente directo del registro civil latinoamericano, pues ese fue

el primer país que estableció la separación plena en los tres registros civiles y los

religiosos, dado a aquellos el valor de prueba con los alcances con que ahora los

admitimos.

Durante la edad media en Francia los únicos registros existentes eran los

parroquiales, a los que se acudía como una prueba, además de la posesión de

estado, para acreditar el estado y capacidad de las personas.

En 1579, la Ordenanza de Blois, estableció que en juicio se debería probar el

nacimiento, el matrimonio o la muerte por medio de dichos registros,

suprimiéndose la prueba por la sola posesión de estado. En esto se coincidía con

lo establecido en el Concilio de Trento, pocos años antes.

53 Loc. cit.

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Sin embargo, a partir del momento en que la religión católica no fue la única

practicada en Francia, pues por virtud del reconocimiento oficial en el Edicto de

Nantes de la religión protestante, los pastores tuvieron registros similares a los

católicos que fueron admitidos como prueba, con los mismo alcances que los

registros parroquiales; pero a partir de 1685, fecha de la revocación de dicho

edicto, los protestantes tuvieron dificultades para probar su estado civil, pues sólo

se reconocía como religión practicable en suelo francés la católica y,

consecuentemente, muchas personas carecían de registro

En 1787, Luis XVI creó un registro civil para los no católicos, simultáneo a los

registros parroquiales, para los practicantes del culto romano.

La ley del 20 de septiembre de 1792 de la Asamblea Revolucionaria, secularizó en

forma total y definitiva al registro civil. Admitiendo solamente como prueba

supletoria, para los actos anteriores al establecimiento del registro, las actas

parroquiales.

El Código Civil de Napoleón del año 1804, reguló en la forma en que actualmente

se practica, la institución del registro civil; con la obligación de asentar las actas en

libros que deberían llevarse en dos originales, para conservar uno en el municipio

y otro en el tribunal del departamento. Este sistema de registro en libros

debidamente foliados, por duplicado y como única prueba de los actos del estado

civil, se conoce, por virtud de su origen, como sistema Francés de Registro.‖54

En este breve recuento histórico sobre el Registro Civil, se evidencia la gran

importancia que ha tenido la figura de un Registro Civil en las civilizaciones

occidentales más importantes, ya que se aprecia una evolución de tal manera qué,

un Estado moderno no podría suprimir por el momento el actuar de un Registro

Civil, y en específico es importante resaltar dos fuentes históricas importantes para

el Registro Civil guatemalteco, uno es el Derecho Canónico, esté porque la Iglesia

a formado parte de una manera activa en la historia jurídica de Guatemala, y otra

54 Loc. cit.

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la fuente del Derecho Francés, esto por la gran influencia que ha tenido en las

legislaciones de América, algo que ha impactado en las normas jurídicas del país.

2.4.2 Definiciones del Registro Civil

Francisco Cervera Ignacio de Casso y Romero establece que el Registro Civil es

“un organismo u oficina pública en donde se hacen constar los hechos relativos al

estado civil de las personas‖. Pero, por su parte, como Planiol lo sugiere, es ‗la

colección de actas auténticas destinadas a proporcionar una prueba cierta del

estado de las personas”.55

Dado que el Registro Civil es el ente encargado de administrar los libros donde

consta el estado civil de las personas, que emite posteriormente las certificaciones

que prueben dicho estado y les otorga la certeza jurídica de lo que ya fue inscrito,

se determina que es una función publica, pues como se estableció anteriormente,

la función registral pertenece al Estado.

Manuel Albaladejo señala que “El Registro destinado, en principio, a que sean

inscritos los hechos concernientes al estado civil de las personas, pero también

aquellos otros que determina la ley, se llama Registro Civil. Como organismo

administrativo, es un centro u oficina en cuyos libros se hacen constar oficialmente

tales hechos.”56

Se pone énfasis en lo relativo a la función estatal que realiza el Registro Civil, ya

que los documentos que el extiende son los únicos que prueban el estado civil de

los habitantes del país, y otra de las funciones encargadas al Registro Civil en

55 Ignacio de Casso y Romero, Francisco Cervera. Diccionario de derecho privado.

Barcelona: Labor. 1961.Pág. 3325

56 Albaladejo, Manuel. Compendio de derecho civil. Barcelona: Librería Bosch. 1979. 3ª.

Edición. Pág. 61

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Guatemala, ha sido la de emitir un documento que nos identifique dentro del

territorio nacional.

Federico Puig Peña, además de establecer su carácter institucional, señala que el

Registro hace constar “de forma auténtica” los hechos relativos al estado civil de

las personas, dándoles seguridad jurídica, y así mismo el autor indicado cita a

Sánchez Román, para quien el Registro Civil es una oficina pública “que existe en

cada término municipal” y que hace constar los hechos del estado civil “de las

personas que en él residen”.57

Esto en un principio tenía aplicación en el territorio nacional, antes de la creación

del Registro Nacional de las Personas en Guatemala, ya que ahora es una

institución centralizada, quitándole la función a las municipalidades de encargarse

del registro civil del territorio al cual tienen competencia.

Por su parte Ricardo Couto expresa que “El registro civil es la institución que tiene

por objeto acreditar el estado civil de las personas, o lo que es lo mismo, la

posición que guardan en la sociedad.”58

Esto no es más que la función de tener en orden y a la disposición de cada uno de

los habitantes de un país, las inscripciones que realizó cada uno, sobre su estado

civil, y poder emitir las certificaciones de dicho estado para que sea probado

dentro de una sociedad.

Guillermo Cabanellas en su definición logra establecer que el Registro Civil es la

“la oficina pública, confiada a la autoridad competente, y a los necesarios

auxiliares, donde consta de manera fehaciente, salvo impugnación por falsedad, lo

relativo a los nacimientos, matrimonios, emanaciones, reconocimiento y

57Puig Peña, Federico. Op. Cit. Pág. 381.

58 Couto, Ricardo. Derecho civil personas. México: Editorial Jurídica Universitaria. 2002. Pág.

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legitimación de hijos, adopciones, naturalizaciones, vecindad y defunción de las

personas físicas o naturales.”59

Para José Alberto Garrone en el Diccionario Manual Jurídico, es la “Institución

pública dedicada a registrar el estado civil de las personas: nacimientos,

matrimonio, divorcio y muerte‖.60

Se establece que las funciones del Registro Civil, tal como el nombre lo dice, van

destinadas a los hechos generados por las personas naturales, tal como es el

nacimiento o la muerte, hechos muy particulares que solo sufren los seres

humanos, por lo que es de vital importancia establecer el momento de los

acontecimientos, para actos futuros.

Todas las definiciones antes descritas conducen a un punto en común, que el

Registro Civil lo que busca es asentar y en su tiempo acreditar el estado civil de

las personas, por lo que es primordial establecer qué es el estado civil, de acuerdo

a lo siguiente:

2.4.3 Estado Civil

a) Definiciones sobre el estado civil

Para Manuel Ossorio61, el estado civil es “la condición del individuo dentro del

orden jurídico, que influye en sus facultades, su capacidad y obligaciones. Así, son

factores del estado civil, la calidad de nacional o extranjero, la edad, la condición

59 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo IV. Buenos Aires, Editorial

Heliasta, 1997, Pág. 514.

60 Garrone, José Alberto. Diccionario manual jurídico. Buenos Aires: Ed. Abalado Perrot.

1980. pág. 648

61 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires,

Editorial Heliasta, 1999, Pág. 400

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de casado, soltero, viudo o divorciado (acepción común), la de hijo o padre, el

sexo, etcétera.‖

Manuel Albaladejo resalta que la “La expresión ―estado civil‖ tiene dos sentidos:

En el primero se llaman estados civiles a ciertas situaciones de derecho, de

especial carácter, permanencia y relevancia, en las que puede encontrarse la

persona: así, la de casado o de soltero, la de mayor o de menor edad, etc. El estar

en cada uno de ellos imprime a la persona una cualidad o condición que también

se denomina –en el segundo sentido- estado. Así, quien está ligado en matrimonio

(situación o estado matrimonial) tiene la cualidad o estado de casado; quien es de

nacionalidad española (situación o estado de miembro de la comunidad española)

tiene la cualidad o estado de español; quien ha cumplido veintiún años (situación o

estado de mayoría) tiene la cualidad o estado de mayor de edad. Aunque las

situaciones de estado son varias, y, por tanto, son varias las cualidades que, por

estar en ellas, tiene cada persona, se habla en singular, de estado civil o de

estado civil de la persona, para referirse al conjunto de las situaciones que son

estado, o al conjunto de cualidades que, por estar en ellas, tiene cada persona.”62

Alfonso Brañas citando a Coviello “Afirma que al estar la personalidad reconocida

al hombre por el hecho de ser hombre, el estado no es otra cosa que fuente de

cualidades o de atribuciones que de otro modo la persona no tendría, y que no es

un derecho sino un relación jurídica, y por eso fuente de derecho y deberes

jurídicos, inherentes de tal modo a la persona que no puede cederse ni

transmitirse, y que no pueden ser objeto de transacción las cuestiones que se

refieren a ella.”63

Todas estas definiciones apuntan a que el Registro Civil posee la importantísima

tarea de poder llevar el registro del estado civil de las personas así como cada una

de las modificaciones que vayan surgiendo en la vida de cada uno de los

62 Albaladejo, Manuel. Op. Cit. Pág. 39

63 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Guatemala, Editorial Universitaria Fénix, 1998,

2ª. Edición.Pág. 43

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individuos, que en caso práctico son utilizadas para la identificación de las

personas naturales, ya que muchas veces los cambios que se van dando en el

estado civil de cada una de ellas puede tener consecuencias distintas, debe de

existir un mecanismo por medio del cual pueda acreditarse dicho estado, por

ejemplo el cambio de estado de casado a soltero o viceversa trae consigo una

serie de diferentes consecuencias y si estos no fueran registrados, no se tendría la

certeza de que alguno de ellos sucedió.

El estado civil se entiende como la situación jurídica permanente en la que se

encuentra un sujeto de derecho con relación al matrimonio (como concepción

general), el Estado, su aptitud para obligarse y la familia, por lo que se podría

dividir en:

Estado civil con relación al matrimonio: soltero o casado.

Estado civil con relación al Estado: nacional o extranjero.

Estado civil con relación a su aptitud para obligarse: capaz o incapaz.

Estado civil con relación a la familia: padre, madre, hijo, hermano o hermana,

cónyuge, esposo o esposa, abuelo y abuela.

b) Antecedentes históricos del estado civil

Francisco Luces Gil expone una breve evolución histórica del estado civil:

―En el derecho romano clásico se había establecido una clasificación trimembre

del status de la persona: a) status libertatis, b) status civitatis, y c) status familiae.

Estos tres estados o situaciones influían en la personalidad y capacidad de las

personas.

A partir de la época bizantina, y a lo largo de la edad media, se atenúa la

importancia de los tres status primitivos y surgen, al lado de los mismos, una

multitud de situaciones o condiciones sociales y religiosas que hacen más

complejo el problema de determinar el concepto de estado civil. En Las partidas se

enumeran una serie de situaciones o estados: libres, siervos, hijosdalgos, clérigos,

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legos, moros, cristianos, judíos., a las que hay que añadir otras de tipo familiar y

derivadas de la vecindad.

El establecimiento de los registros civiles seculares da vida a la expresión estado

civil, que sirve de rúbrica común a los diversos hechos y circunstancias que tienen

acceso a dichos registros.

Pero el examen de los diversos sistemas registrales demuestra una extraordinaria

variedad de criterios en orden a la determinación de los hechos inscribibles. Así,

en el sistema francés y en el inglés se sigue un criterio mucho más reducido que al

español, el cual es de más amplio contenido.‖64

En este sentido el estado civil de las personas ha tenido diferentes acepciones, las

más llamativa son las que ahora no hacen distinción, como la religión, condición

de propiedad (como la esclavitud) y raza, entre otras, ya que esta etapa de la

historia parece ya superada, pero no debe olvidarse que hace no mucho tiempo en

la historia de Guatemala esto no era así, dado que se hacían distinciones

peyorativas a los indígenas, personas de raza negra y aún entre ladinos, pero aún

así forma parte de la historia de Guatemala y por consiguiente tiene un vínculo con

lo que ha sido la figura del Registro Civil.

2.4.4. Importancia del Registro Civil

De lo anteriormente expuesto se puede establecer que el Registro Civil en

Guatemala ha cumplido una función primordial, y que en los últimos tiempos ha

sufrido varias modificaciones en su funcionamiento, por lo que conocer sobre la

historia jurídica que la ha sustentado podría ser de interés general.

64 Luces Gil, Francisco. Derecho Registral Civil. Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1986. Pág.

Xvi.

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Ricardo Couto manifiesta la gran importancia que tiene conocer al Registro Civil, y

resalta lo siguiente: ―Pocas instituciones más dignas de estudiarse que la del

registro civil, dice el jurisconsulto Agustín Verdugo. Ella no es sólo un sistema de

estadística, destinado a conservar las constancias de los varios estados del

hombre en la sociedad, sino que importa además, y muy principalmente, un

conjunto de pruebas fehacientes e indubitables, para fundar sobre ellas los

derechos y las obligaciones del hombre, que supone tal o cual condición civil

determinada. Como el sacerdote o funcionario ante el cual se celebra el

matrimonio, o que preside cualquiera de los actos del estado civil, lo mismo que

los interesados y testigos pueden morir, se han inventado testigos inmortales de la

verdad de los matrimonios, nacimientos, etc. Estableciéndose registros públicos, a

los cuales el hombre vaya a consultar las cosas pasadas, como a los oráculos

recurría a la antigüedad para saber las cosas futuras.‖65

Parafraseando a Ricardo Couto se desprende que los actos del estado civil de las

personas son las certificaciones, en las cuales la autoridad pública (Registro Civil)

hace constar de una manera auténtica los principales acontecimientos de la

persona, del nacimiento a la muerte. El Registro Civil, paralelamente a su función

administrativa, se inserta en el derecho civil por la actividad que desarrolla: El

establecimiento de actos, que están esencialmente destinados a producir efectos

civiles.66

Los efectos que la ley organiza en función del Estado civil se ordenan: 1) En

relación al Estado mismo; 2) A la familia, o 3) En comparación con otras personas.

La importancia del Registro Civil es evidente, ya que el estado civil de las

personas únicamente se comprueba con las constancias relativas del Registro

Civil.

65 Couto, Ricardo. Op. Cit. Pág. 74

66 Sánchez-Cordero Dávila, Jorge A. Derecho civil, introducción al derecho mexicano

México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.

1981. Pág. 21

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Luz María Valdez expone que “es seguro que el registro civil impacta en la

formación de una nación, pues define a sus ciudadanos tanto en el terreno social

como en le jurídico, y es a partir de su creación cuando el Estado comenzó a

proveer a los individuos de la seguridad de su identidad.‖67

Y continua manifestando Valdez que “en una sociedad moderna, el registro de

acontecimientos que definen la existencia de las personas, (como el nacimiento o

la muerte), o su relación con otras personas (a través del matrimonio, o la

adopción), transforma parte de un colectivo, y como tales son reconocidos, a

través de un acto administrativo realizado en el registro civil. Este registro tiene un

especial trascendencia, ya que permite documentar derecho y obligaciones que se

derivan de vivir en sociedad, y que le estado, a través de las instituciones, debe

cumplir y hacer cumplir. La importancia del registro civil se deriva de esta

situación; sin embargo, los registros de los eventos individuales también aportan

un mayor conocimiento de lo que sucede en la sociedad y permiten fundamentar

decisiones que afectan a la colectividad a través de la implementación de políticas

públicas.”68

Un elemento importante a resaltar, en la misma línea que van los argumentos del

autor, es la trascendencia que le da a la identificación de las personas, una labor

del Registro Civil, principiando por el registro de nacimientos ya que es el hecho

de partida para cada ser humano y conlleva uno de los primeros orígenes de

derechos y obligaciones, pasando por cada uno de los cambios que sufren los

individuos en su estado civil, dado que esto los identifica y los distingue de los

demás.

Valdez pone énfasis en que ―El registro de nacimiento sirve para eliminar las

fronteras que hay entre los círculos más marginados de la población, pues al no

67 Valdéz, Luz María. Conmemoración del 150 aniversario del registro civil. Fundamentos y

reflexiones. México: Instituto de Investigación Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma

de México. 2011. Pág. 14.

68 Ibid. Pág. 28.

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contar con un documento que acredite la identidad, varios son los sectores que se

tornan invisibles ante el Estado, limitando con ello que éste se convierta en

garante del goce de derechos inherentes a los ciudadanos e impidiendo el acceso

a servicios básicos, como son la salud, el bienestar y la educación, y, peor aún,

propiciando que se vulnere en mayor medida la esfera de otros derechos, como

podría ser la integridad a través del tráfico de menores, la vida, por la desaparición

de personas, entre otros.

De igual forma, un buen sistema de registro es indispensable para contar con

estadísticas confiables para el proceso de planificación e implementación de

políticas de desarrollo que atiendan a la realidad de la población.‖69

Desde una perspectiva de derecho, se considera que la inscripción de un

nacimiento asigna a la persona la calidad de sujeto jurídico pleno, además de

darle la posibilidad de gozar de protección contra la discriminación y el abandono,

y le permite, aunque sea teóricamente, el ejercicio de la plena ciudadanía civil,

política y social.

―Para ello debe hacerse posible que todas las personas puedan acceder a los

servicios del registro civil, primordialmente al registro de nacimiento, pues éste

constituye el primer reconocimiento oficial por parte del Estado, de la existencia de

un individuo con el cual obtiene identidad única v distintiva desde el inicio de su

vida hasta su muerte y le permite adquirir derechos y obligaciones.

Se deben eliminar los obstáculos que complican la obtención de un trozo de papel,

que significa el documento más importante que una persona puede poseer, y

facilitarles un servicio óptimo y cercano que les permita garantizar un registro

universal, inmediato, no discriminador, legal, gratuito, accesible, continuo y seguro.

Esto es, responderle al individuo con acciones sobre la capacidad de ejercer sus

69 Ibid. Pág. 84.

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derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, y la participación en

las actividades que forman la base del desarrollo de su país‖.70

Como han manifestado los autores anteriores, se evidencia que el Registro Civil,

ha pasado por muchas etapas a través de la historia, que la han hecho una

institución básica, para cualquier país que tenga un sistema democrático, y

busque darle certeza a sus habitantes del derecho a la identificación que tienen.

Ya que en ausencia de una institución que cumpla las funciones del Registro Civil,

un Estado no podría reconocerles a sus habitantes el pleno goce de sus derechos,

quedar sujetos a obligaciones, que por vivir en sociedad tenemos, dado que una

persona sin nombre y sin poder demostrar su origen, estaría fuera de muchos

aspectos tan comunes como, tener un nombre, poder contratar, contraer

matrimonio, recibir algún beneficio por parte del Estado, por lo que el Registro Civil

ostenta una función fundamental para cada habitante de un país.

70 Ibid. Pág. 31.

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3. Registros Parroquiales

Los Registros Parroquiales son en Guatemala el principio de la recopilación de

datos relativos al estado civil de las personas, ya que en ellos se inscribían los

hechos más relevantes de la vida de una persona, en los cuales la Iglesia Católica

tenía y tiene una injerencia directa, siendo estos: los bautismos (nacimientos), las

confirmaciones (parte los sacramentos católicos), matrimonios, y enterramientos

(defunciones), tal como lo expresa W. George Lovell y Christopher H. Lutz en su

obra citando a María Carbajo que ―La obra de Carbajo se basa en consultas de

registros de bautismos, actas de matrimonios y de entierros con el fin de explorar

la historia de la población de las Diócesis de Quetzaltenango‖71, esto evidencia que

en Guatemala la practica de llevar los registros parroquiales era una realidad.

3.1 Antecedentes históricos

Los Registros Parroquiales o Eclesiásticos tienen su origen en Europa y Asia

donde la Iglesia Católica ostentaba un posición privilegiada, se considera que en

la edad media existieron alguno registros sacramentales pero no es hasta el

Concilio de Trento (1543 a 1565)72 cuando se estableció de forma obligatoria que

los párrocos de las Iglesias llevaran y conservaran los libros de registro necesarios

para la constancia del ejercicio de su ministerio, específicamente en la Sesión

XXIV, capítulo I y II Celebrada el 11 de noviembre de 1563, donde se estable la

doctrina sobre el Sacramento del Matrimonio.

71 Lovell, W. George y Christopher H. Lutz. Demografía e Imperio. Guía para la Historia de la

Población de la América Central Española, 1500-1821. Guatemala. Editorial Universitaria

de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 62.

72 Bribiesca Sumano, María Elena. Texto de paleografía y diplomática. México. Universidad

Autónoma del Estado de México. 1ra. Edición. 2002. Pág. 160

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En el capitulo I de la Sesión XXIV se estableció lo siguientes ―Renuévase la forma

de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades, prescrita en el concilio de

Letran. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas. Quien contrajere

Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, y de dos o tres testigos, lo

contrae inválidamente.‖73

En este capítulo se establece la nueva formalidad de contraer matrimonio, donde

se implementa la comparecencia de testigos al matrimonio, para que ellos

atestigüen sobre los contrayentes y que estos no han contraído matrimonio

anteriormente, además se incluye la obligación de los párrocos de documentar

este acto en libros, de la siguiente manera: ―Tenga el párroco un libro en que

escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, el día y lugar en que se

contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro.‖74 Aunque

corta, pero de gran trascendencia, ya que por medio de este mandato se hace de

obligación general que los párrocos inscriban lo concerniente al matrimonio y que

custodien dicho libro, lo cual ha sido de gran utilidad para documentar los

matrimonios.

Por otra parte en el capítulo II de la Sesión XXIV se estableció que: “Entre qué

personas se contrae parentesco espiritual.‖75 Esta es una prohibición tal como lo

indica este capítulo para el matrimonio, por el vínculo espiritual que nace al

momento del bautismo, tal como lo indica dicho capítulo: ―…el impedimento de

parentesco espiritual, establece que sólo una persona, sea hombre o sea mujer,

según lo establecido en los sagrados cánones, o a lo más un hombre y una mujer

sean los padrinos de Bautismo; entre los que y el mismo bautizado, su padre y

madre, sólo se contraiga parentesco espiritual; así como también entre el que

bautiza y el bautizado, y padre y madre de este. El párroco antes de aproximarse

73 Sacrosanto, Ecuménico y General Concilio de Trento, 1545-1563, Sesión XXIV Capitulo I,

Ciudad de Trento, Italia.

74 Loc. cit.

75 Ibid. Capitulo II.

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a conferir el Bautismo, infórmese con diligencia de las personas a quienes

pertenezca, a quien o quiénes eligen para que tengan al bautizado en la pila

bautismal; y sólo a este, o a estos admita para tenerle, escribiendo sus nombres

en el libro, y declarándoles el parentesco que han contraído, para que no puedan

alegar ignorancia alguna….‖76. Esta prohibición que es aplicada para las personas

que quieran contraer matrimonio y tengan entre ellos el vínculo espiritual, pero

para hacer constar esto, se señala la obligación del párroco de inscribir sus

nombres en el libro para que estos no puedan aducir ignorancia del vínculo

contraído, una clara señal de que la documentación de los presentes en el

bautismo tiene efectos en el futuro, tal como es la de asegurar dicha declaración

de parentesco espiritual.

Es importante aclarar que el Concilio no se ocupa propiamente de los archivos,

sino de la forma de llevar los libros o registros sacramentales, dado que el Concilio

de Trento no se refirió exclusivamente a los archivos si no mas bien a regular la

vida de la Iglesia y tomar disposiciones relativas a la recepción de los

sacramentos, en cierta manera presupone la existencia de los archivos. Por

ejemplo, al normar la celebración del sacramento del matrimonio, exigió a los

párrocos la necesidad de dejar constancia de su celebración y así se da el

nacimiento de los archivos parroquiales, dando como resultado un punto de

partida de una práctica que trajo beneficio para documentar hechos tan

trascendentales como algunos de los sacramentos Católicos, tal como se aprecia

en el capítulo II de la Sesión XXIV antes referido.

Finalizado el Concilio, sus decretos se empiezan a aplicar en las monarquías

europeas así mismo en España donde se convierte en Ley del Reino77 en todos los

territorios, incluidos los de las Indias, en este caso es importante para Guatemala,

ya que en ese tiempo España estaba en plena dominación de los territorios

americanos, incluido el guatemalteco y ya que la Iglesia Católica era uno de los

76 Loc. cit.

77 Arrazola, Lorenzo. Enciclopedia Española de Derecho y Administración. Madrid.

Imprenta de la revista de legislación y jurisprudencia. 1886. Pág. 112.

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pilares para el control español se inició con la aplicación de la legislación tridentina

en los territorios conquistados.

3.2 Contenido de los libros parroquiales

Jaime de Salazar y Acha en su obra indica que los libros parroquiales brindan la

siguiente documentación:

―Partidas sacramentales de bautismo: se encuentran en los libros

correspondientes de la parroquia en la que se administró el bautismo. En cada

documento debe figurar el nombre del ministro, la fecha y el lugar del sacramento,

nombre del bautizado, fecha y lugar de su nacimiento, su filiación-legítimo o no-

nombres y naturalezas de sus padres y nombre del padrino. En el siglo XVI es raro

que se exprese el nombre de los abuelos, pero a partir del XVIII es lo usual‖.78

Esta es una de las partidas más relevantes, incluso en tiempos modernos, ya que

en ella se hace constar la fecha del nacimiento, el lugar y la filiación, de esta forma

existe un documento que en el futuro pueda determinar por ejemplo el nombre, el

de los padres y la edad que se tiene, pero al momento de su instauración significo

un avance en el sentido de establecer identidades y atribuir derechos y

obligaciones.

―Partidas sacramentales de matrimonio: Comienza a registrarse algo más tarde

que las de bautismo. Contiene el nombre del oficiante y fecha y lugar donde se

contrajo el matrimonio, los nombres y apellidos de los contrayentes, con su estado

civil (si son viudos, nombre de su anterior cónyuge), profesión (no siempre), y

lugares de nacimiento; nombres y naturaleza de sus padres (esos últimos datos,

que son fundamentales, faltan algunas veces en las partidas mas antiguas.)‖79

78 De Salazar y Acha, Jaime. Manual de Genealogía Española. Ediciones Hidalguia.

Madrid, 2006. Página 132.

79 Ibid. Páginas 132 y 133.

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La partida de matrimonio también es una de las más relevantes, ya que en ella se

hace constar el vínculo filial que se forma, además que en el tiempo antiguo servía

de constancia de la celebración del matrimonio para limitar que las parejas ya

casadas volviesen a contraer matrimonio con otras personas, al igual que la del

bautismo no nacen para probar el estado civil, pero con el tiempo pudieron ser

usadas para esto.

―Partida de defunción: indica el nombre apellido del difunto, su profesión, estado

civil, nombre y naturaleza de los padres (no siempre); lugar, hora día y mes en que

ocurrió el fallecimiento, así como, a veces, la causa de su muerte; lugar de

enterramiento, escribano ate el que hizo testamento, y nombre de su albacea;

nombre de la viuda y de los hijos, si lo hubiera, Fecha de la inscripción‖.80

Esta partida hace constar el cese de la vida de los seres humanos, con ella

prácticamente se prueba la muerte de una persona, pero también es el inicio de

otros derechos y obligaciones derivados de la muerte, como son las sucesiones, y

con el conjunto de estas partidas se podría crear el vínculo necesario para ser

declarada heredero, es un ejemplo donde estas partidas pudieron haber sido de

mucha utilidad, incluso en los tiempos modernos siguen siendo las pruebas de

estos diferentes hechos.

―Aunque la mayoría de las veces, las velaciones se inscriben en nota marginal de

la partida de matrimonio, cuando éste no se contrajo en la misma parroquia se

suele también redactar una partida de velaciones, en la que se suele hacer

constar la mayoría de los datos de la partida matrimonial. Este documento es

prueba irrebatible de la existencia del matrimonio, pues en él se ciertica la

celebración anterior del matrimonio in facie ecclesie, con indicación de fecha,

parroquia y lugar.‖81

80 Ibid. Página 133

81 Loc. cit.

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Estas anotaciones o partidas se daban por la consumación de un matrimonio, ya

que en si eran partes de ellas, también se hacia constar una liturgia practicada por

la Iglesia Católica, muchas veces posterior al matrimonio.

―Las partidas de confirmación, suelen ser en muchos casos inexistentes,

limitándose las más de las veces a una lista expresando los nombre y apellidos de

los niños que se confirmaron, alguna veces con su edad y, la mayoría, con

indicación de su filiación.‖82

Estas partidas asentaban o documentaban el sacramento de la confirmación, pero

esta en si es la que menos importancia se le ha dado para la prueba del estado

civil de las personas, ya que esta se puede indicar que es más espiritual y que es

un hecho que no puede darse en todas las personas, ya que otras puede profesar

otras religiones donde esta practica no se parte de sus enseñanzas.

3.3 Definición de Registro Parroquial

Los Registros Parroquiales aunque han existido en diferentes regiones y países

del mundo, se les podría considerar una institución de Derecho Canónico que

nació en el seno de la Iglesia Católica, por lo que sus elementos son bastantes

comunes y homogéneos entre sí, no variando sustancialmente, ya que su origen

es el mismo, por lo que las definiciones enmarcan fácilmente en que consistían.

En este orden de ideas la definición dada por Manuel Ossorio en su obra en

relación al Registro Parroquial indica que ―La serie de libros que, desde su

temprana organización, lleva la Iglesia católica, por medio de sus parroquias, en

cuanto a los nacimientos, bautismos, confirmaciones, matrimonios y defunciones

de los fieles. Estos registros han sido el precedente del Registro Civil (v.), apenas

organizado en el siglo XIX, y se les reconoce valor probatorio en caso de faltar los

82 Loc. cit.

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de la autoridad laica, en cuanto al estado civil.‖83 Como se ha mencionado los

Registros Parroquiales en un momento trascendental de la historia fueron el único

medio que disponían las personas de poder probar los hechos que conciernen a

su estado civil, además efectivamente como lo indica la definición es una serie

ordenada de libros, donde se ha hecho constar los sacramentos católicos, que de

manera directa se refieren a circunstancias especificas en las vidas de las

personas que por su importancia, el registro en las parroquias es visto como una

decisión importante, que por razones sociales, políticas y culturales fue emigrando

a un sistema oficial, pero esto no resta la importante labor que desempeñaron en

su momento.

Por otra parte la Enciclopedia de la Religión Católica brinda una definición más

nutrida de lo que es un Registro Parroquial, la cual indica que ―Es obligación del

párroco tener los libros parroquiales, los cuales ha de redactar según el uso

aprobado por la Iglesia, o prescrito por el propio Ordinario; conservarlos con

cuidado y remitir, al fin de cada año, una copia auténtica al obispado, excepción

hecha del libro referente al estado de las almas.‖84

Sobre los libros parroquiales se expresa que:

―Los libros parroquiales obligatorias son cuatro: a) el registro de bautismos, en el

cual se ha de anotar sin demora y con cuidado el nombre de los bautizados, con

mención del ministro, de los padres, de los padrinos, del lugar de la fecha del

bautismo, e indicar, más tarde, si el bautizado ha recibido confirmación, si ha

contraído matrimonio a no ser que se trate de un matrimonio en conciencia; si ha

recibido el subdiaconado, o si ha hecho de la profesión solemne, adiciones que

deberán mencionarse en los certificados de bautismo. El registro de

confirmaciones, en el cual el párroco inscribe los nombres del ministro, de los

confirmados, de los padres, de los padrinos, el día y lugar de la confirmación. El

83 Ossorio, Manuel. op. cit Pág. 829

84 Enciclopedia de la Religión Católica. Tomo IV, Dalmau Y Jover, S.A. Ediciones. Barcelona

1954. pág. 562

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registro de matrimonios, en el cual son consignados por el párroco, los nombres

de los esposos y de los testigos, el día y el lugar de la celebración, etc., de

conformidad con las prescripciones del Ritual y del Ordinario. El registro de

defunciones, en el cual hay que anotar el nombre y la edad del difunto, el de sus

padres o su cónyuge, la fecha de la muerte, los sacramentos recibidos por él,

nombre del sacerdote que los ha administrado y, finalmente, el lugar y fecha del

sepelio.

El párroco debe procurar con todo empeño componer el ―libro de almas‖: etiam

librum animarum accurate conficere proviribus curet. Ha de estar conforme a las

indicaciones del Ritual, el cual exige que cada familia sea anotada por separado, y

que, con respecto a cada uno de sus miembros, se señale con un signo especial si

han sido admitidos a la comunión o han sido confirmados, etc.

El párroco que no llevare o no conservare los libros parroquiales, según las

normas del derecho, tendrá que ser castigado por el Ordinario de una manera

proporcionada a la gravedad de la falta.‖85

En esta definición puede entenderse de una manera más amplia el significado de

Registro Parroquial, dado que primero se menciona que es una obligación del

párroco llevar los libros donde hace constar los sacramentos del bautismo,

confirmación, matrimonio y defunciones, ya que como se ha mencionado tal

obligación fue emitida en las sesiones del Concilio de Trento, por lo que están

obligados a hacerlo en cada una de las parroquias.

Es importante resaltar cada uno de lo elementos que debe el párroco de anotar

cada vez que haga constar cada uno de los actos ordenados por el Derecho

Canónico en relación al registro de los sacramentos indicados, porque de ellos se

servía el párroco en el futuro para saber el record eclesiástico de cada uno de su

feligreses, y que de manera paulatina pudo ser utilizado como un especie de

Registro Civil.

85 Ibid. Pág. 563

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3.4 Registros Parroquiales en Guatemala

Los Registros Parroquiales en Guatemala fueron por mucho tiempo, el único

medio por el cual se dejaba constancia de los acontecimientos de la vida de cada

ser humano, más específicamente, los concernientes al estado civil de las

personas, de tal cuenta que sea el antecedente directo y más antiguo del Registro

Civil en Guatemala y sea necesario su estudio.

Es innegable la existencia de los Registros Parroquiales en Guatemala, ya que en

las respectivas parroquias o en el Archivo Eclesiástico, se encuentran reunidos los

libros que en su momento sirvieron para registrar y llevar el control de los

sacramentos del bautismo, confirmación, matrimonio y defunciones. También en el

Archivo General de Centroamérica se encuentran concentrados varios vestigios

del funcionamiento de los Registros Parroquiales en Guatemala.

Como se ha indicado, los Registros Parroquiales anotaban los sacramentos de los

fieles que pertenecían a determinada parroquia, y con ello llevar un control de el

avance en la vida cristiana de los feligreses, pero hay que tomar en cuenta que

Guatemala fue conquistada y la Religión Católica fue en un principio impuesta a

los nativos de los territorios Mayas, por lo que fueron evangelizados como medio

de control y por ende fueron ingresados ha esta practica eclesiástica de registrar y

anotar en los libros los sacramentos.

Además, al llevar el registro de nacimientos por medio del registro de los

bautismos y de las defunciones, se podría tener un estimado de la población

radicadas en un determinado lugar, es decir que por medio de estos registros se

lograba censar a los pobladores cercanos y pertenecientes a una parroquia, una

práctica que se veía beneficiada por la labor de los párrocos de anotar en los

libros dichos acontecimientos.

En Guatemala luego de la conquista se instauraron varias “capitales” del reinado

en Guatemala, siendo el más importante para este estudio la de Santiago de

Guatemala, y en este sentido Christopher H. Lutz en su obra manifiesta que: ―En

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Santiago de Guatemala se llevaban registros parroquiales separados para los

españoles, los indígenas y la gente ordinaria (esta última incluía negros, mulatos,

mestizos naborías). Aunque este sistema de llevar registros es tal vez la mejor

ilustración del éxito de los españoles en mantener la separación racial, al final

también fracasó, en proporción directa con el grado de mezcla racial que cada una

de las cuatro parroquias de Santiago experimentó a través del tiempo.‖86

En esta obra se hace mención de las cuatro parroquias más importantes de

Santiago de Guatemala en ese tiempo, siendo estas las de El Sagrario, San

Sebastián, Los Remedios y La Candelaria, basando principalmente su estudio en

estas cuatro parroquias, de las cuales menciona lo siguiente.

“La más española de las parroquias de la ciudad, El Sagrario, llevaba los registros

más segregados. Allí se mantenían registros bautismales, matrimoniales y de

defunción separados tanto para los españoles como para la gente ordinaria. San

Sebastián, segundo sólo a El Sagrario en el tamaño de su población española,

mantenía registros bautismales y matrimoniales separados para los españoles y la

gente ordinaria, pero registraba todas las defunciones de los feligreses en un solo

registro. El sistema dualista (tripartito, si uno toma en cuenta los registros

indígenas) de registros parroquiales falló en Los Remedios y La Candelaria, donde

cada parroquia llevaba registros de bautismos, matrimonios y defunciones sin

tener en cuenta la raza. Además, en La Candelaria, todos los feligreses no

indígenas eran agrupados como ladinos. Claramente, los registros segregados se

consideraban innecesarios en las parroquias con poblaciones españolas escasas.

Puede que los funcionarios eclesiásticos también hayan tenido en cuanta la

posición socioeconómica la pureza racial de los españoles de la parroquia al

decidir cómo organizar los registros de una nueva parroquia.‖87

86 Lutz, Christpher H. Santiago de Guatemala, Historia social y económica, 1541-1773.

Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala. Guatemala 2005. Página

255.

87 Loc. cit.

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En Guatemala se evidencia un fenómeno racial al momento de registrar los

hechos del nacimiento, matrimonio y defunción, ya que se trató en un principio de

segregar por medio de razas los diferentes acontecimientos y de esta manera

saber cuantos nacimientos, matrimonios y defunciones según su casta sucedían

en las diferentes parroquias y con ello poder llevar un control del crecimiento de la

población en Santiago de Guatemala.

Los habitantes de los barrios indígenas de Santiago a menudo tenían sus propias

ermitas o asistían a capillas indígenas especiales, vinculadas a monasterios que

atendían a sus comunidades. Sus registros, la mayoría de los cuales están ahora

perdidos, se llevaban separadamente, probablemente en las ermitas de los barrios

o dentro de los distintos monasterios. Los únicos registros sobrevivientes son

algunas listas cortas de matrimonios incluidos en los registros parroquiales de San

Sebastián y Los Remedios (gracias, aparentemente, a un erros clerical o a la fala

de registros separados apropiados)88. En este sentido el autor hace énfasis que

esos datos no fueron incluidos en su estudio, por la poca documentación que

existe de estos otros registros.

Christopher H. Lutz explica los hallazgos extraídos de su estudio en los diferentes

registros parroquiales de Santiago de Guatemala, que evidencia la forma en la

cual los encargados de las distintas parroquias documentaban los bautismos,

matrimonios y defunciones.

―El Sagrario

El registro bautismal más antiguo de Santiago de Guatemala es para los

españoles de El Sagrario. Sus entradas comienzan en enero de 1577 y terminan

en 1608. Los registros anteriores a 1577 para El Sagrario pueden haber sido

guardados en el Archivo Histórico Arquidiocesano (AHA) a principios de la década

de 1970, (los cuales según el autor no fueron incluidos en su estudio por no poder

contar con ellos). El siguiente registro bautismal conocido de esta parroquia

comienza en 1612. Desde esa fecha, los registros bautismales continúan sin 88 Loc. cit.

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interrupción durante todo el período de este estudio (1773). Para el período

anterior a 1639 no hay disponibles registros bautismales separados para la gente

ordinaria de la parroquia d El Sagrario, pero continúan sin interrupción a partir de

entonces.

Los registros matrimoniales españoles para El sagrario van de 1577 a 1773 con la

excepción de 1640-1648 (se registran dos matrimonios 1645). Los registros

matrimoniales para la gente ordinaria de El Sagrario comienzan en 1593 y siguen

sin interrupción hasta 1624. Aunque los datos matrimoniales para la gente

ordinaria están perdidos para 1625-1648, hay una seria completa de 1649 hasta el

final del período colonial.

Los registros españoles de defunciones van sin interrupción desde 1631; los

registros de defunciones de la gente ordinaria comienzan en 1632 y se prolongan

asimismo sin interrupción hasta el período de este estudio (1773).‖89

En los registros parroquiales de El Sagrario se logra percibir un mayor orden al

momento de registrar los diferentes hechos, y da la certeza de que en Guatemala

la práctica de registro fue un hecho.

―San Sebastián

El registro parroquial más antiguo que existe en la parroquia de San Sebastián

contiene bautismos de gente ordinaria a partir de 1594. Los bautismos de gente

ordinaria van sin interrupción desde esa fecha y abarcan toda la existencia de

Santiago de Guatemala. Los registros bautismales españoles para la parroquia de

San Sebastián están perdidos para el período anterior a 1639. Van de 1639 a

1700, faltan para 171-1740, y luego se extienden continuamente desde 1741 hasta

el final de este estudio. (1773). Igual que con los registros bautismales, los

registros matrimoniales para la gente ordinaria comienza en 1626 y van sin

interrupción desde esa fecha en adelante. Los de los españoles comienzan en

1637 y continúan sin interrupción hasta el período de este estudio. (1773). Faltan

89 Ibid. Pág. 256

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los registros de defunciones anteriores a 1643; existe una serie completa para el

resto de la existencia de la ciudad.‖90

Explica de manera general lo sucedido en el registro parroquial de San Sebastián,

donde también se dio el caso de mantener divididos algunos registros entre

españoles y gente ordinaria, y refleja el contenido de los libros registrales.

―Los Remedios

Aquí se llevaban registros en común para todos los feligreses. Los registros

bautismales comienzan en mayo de 1641 y se extienden sin interrupción hasta

junio de 1714. Un quinto registro bautismal, que cubre el período desde julio de

1714 hasta diciembre de 1751, se ha perdido. Con excepción de un posible

registro de un número de bautismos inferior al real para algunos meses a finales

de la década de 1760, los registros bautismales restantes están completos desde

1752 hasta el final de 1776. Aunque es difícil evaluar el número de bautismos

españoles, por que estaban combinados con los bautismos de gente ordinaria en

los registros parroquiales, parece que la población española de Los Remedios era

insignificante desde 1641 hasta 1660 y desde 1752 hasta 1776. Los bautismos

españoles ni siquiera empiezan a aparecer sino hasta después de 1660 y son

pocos después de 1752. Los matrimonios españoles y de gente ordinaria se

registraron juntos en Los Remedios en una serie de registros que existen desde

1674 y continúan sin interrupción hasta el 25 de abril de 1777. Como en el caso de

los matrimonios, todas las defunciones de Los Remedios se llevan en una serie de

registros. La primera entrada de defunción existente data de noviembre de 1676.

Los registros continúan sin interrupción desde esa fecha hasta junio de 1764.

Después de 1764, faltan folios para una parte de cada año o para todo el año en

los casos de 1767-1768 y 1771-1772.‖91

90 Loc. cit.

91 Ibid. Pág. 257

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En el registro parroquial de Los Remedios los libros y anotaciones se llevaron en

común sin distinción entre españoles y gente ordinaria, y lo anterior refleja de

forma general el actuar en dicho registro.

―Nuestra Señora de La Candelaria

Creada en 1750, sólo veintitrés años antes de la destrucción de Santiago, La

Candelaria llevaba tres categorías de registros en común (bautismos, matrimonios

y defunciones). Parece que ninguna falta.‖92

En el registro parroquial de La Candelaria no existió distinción al momento de

anotar los hechos del nacimiento, matrimonio y defunciones, ya que fueron

registrados en forma común entre españoles y gente ordinaria y es el registro más

reciente según el estudio, por lo que no cuenta con mayores datos.

3.5 Anotaciones en los libros parroquiales

Las anotaciones o inscripciones parroquiales por mucho tiempo fueron la única

forma de poder documentar el estado civil de las personas, por lo que los libros

parroquiales debían ser celosamente resguardados por el párroco a cargo de ellos

y poder preservar a través del tiempo todas las anotaciones.

Como se ha manifestado anteriormente las anotaciones más importantes han sido

las de bautismos, matrimonios y defunciones por lo que es importante conocer

cómo se realizaban dichas anotaciones y entender el alcance que tenían en el

estado civil de las personas.

3.5.1 Bautismo

a) Obligación de inscripción

92 Loc. Cit.

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“Los párrocos deben inscribir, sin demora y cuidadosamente, en un registro de

bautismo, los nombre de los bautizados, indicando en el acta el ministro, los

padres, los padrinos, el lugar y día del bautismo. Cuando se trata de hijos

legítimos, se ha de anotar el nombre de la madre, si es públicamente conocida

como tal, o si ella lo pide espontáneamente por escrito o en presencia de dos

testigos; asimismo se ha de inscribir el nombre del padre, si se le conoce por

documento público auténtico, o si él mismo lo exige espontáneamente del párroco

por escrito o delante de los testigos. En los demás casos, el hijo ha de ser inscrito

como hijo de padre o de padres desconocidos. Por regla general, los nombre de

los padres deben ser inscritos de manera que se evitada toda ocasión de infamia.93

La Iglesia Católica considera al bautismo como uno de los sacramentos más

importantes para la vida de un católico, y de ahí nace la necesidad de poder

inscribir este acto tan importante, que con el tiempo pudo ser utilizado como un

medio para poder acreditar el nacimiento de una persona, su nombre y su

parentesco.

3.5.2 Confirmación

a) Obligación de inscripción

―El registro de confirmaciones, en el cual el párroco inscribe los nombres del

ministro, de los confirmados, de los padres, de los padrinos, el día y lugar de la

confirmación.‖94

Este sacramento no fue utilizado para demostrar algún cambio del estado civil de

las personas, únicamente para un registro interno de quienes habían dado este

paso en la fe católica.

93 Enciclopedia de la Religión Católica. Tomo I página. Página 1344

94 Ibid. Tomo IV, Página. 563.

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3.5.3 Matrimonio

a) Obligación de inscripción

En relación a la obligación de inscribir el matrimonio se indica que ―Celebrado el

matrimonio, el párroco o quien haga sus veces debe inscribir cuanto antes en el

libro de matrimonios los nombres de los cónyuges y de los testigos, el lugar y la

fecha de la celebración del matrimonio y todo lo demás, según esté mandado en

los libros rituales y por el Ordinario propio, esto aun en el caso de que haya

asistido al matrimonio otro sacerdote con delegación suya o del Ordinario. Debe el

párroco anotar también en el libro de bautizados, a tenor del c. 470 s 2, que el

cónyuge contrajo matrimonio tal día en su parroquia. Y si el cónyuge fue bautizado

en otra parte, el párroco del matrimonio debe comunicar al párroco del bautismo,

por sí mismo o por medio de la Curia episcopal, la celebración del matrimonio,

para que éste sea anotado en el libro de bautizados.‖95

En la Iglesia Católica el matrimonio es uno de los sacramentos más importantes

de las personas, el cual es oficiado por obispo o párroco autorizado para ello,

quienes cuentan con la obligación de anotar en el libro de matrimonios la

celebración de estos; es importante resaltar que en la inscripción del bautismo de

los cónyuges debe anotarse que estos han contraído matrimonio, una practica

muy positiva ya que al consultar la inscripción de bautismo se podría determinar si

esta persona ha contraído matrimonio, una práctica que en los tiempos modernos

del Registro Civil se continua realizando.

3.5.4 Defunción

a) Obligación de inscripción

95 Ibid. Tomo V página 210

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―El registro de defunciones, en el cual hay que anotar el nombre y la edad del

difunto, el de sus padres o su cónyuge, la fecha de la muerte, los sacramentos

recibidos por él, nombre del sacerdote que los ha administrado y, finalmente, el

lugar y fecha del sepelio.‖96

La práctica de inscribir las defunciones fue de gran utilidad, ya que era la única

forma de establecer la fecha de muerte de una persona, entendiendo que la

muerte conlleva muchas consecuencias y dentro de ellas algunas jurídicas, donde

se necesita establecer la fecha del fallecimiento.

En el apartado de anexos se agregan ejemplos de las diferentes inscripciones que

se hacían los párrocos en los libros parroquiales antes de la conformación del

Registro Civil en Guatemala.

3.6 Obstáculos de los Registros Parroquiales

Christopher H. Lutz en su obra expresa que “La fiabilidad de los registros

parroquiales también se pone en duda, porque la exactitud dependía mucho de

que cada cura registrara todos los bautismos, matrimonios y entierros;

sencillamente, algunos padres eran más meticulosos que otros. Sin embargo, la

eficiencia sacerdotal también era un producto de la geografía parroquial y los

acontecimientos naturales. Los curas rurales podían ser más negligentes en llevar

registros que los curas urbanos, cuya proximidad a la diócesis suponía que

trabajaban bajo el ojo vigilante de los funcionarios eclesiásticos. Los registros para

una parroquia compuesta de una iglesia central y varias visitas periféricas

(jurisdicciones subordinadas) pueden haber sido menos exactos que los de las

parroquias donde los sacramentos se administraban en una sola iglesia. Puede

que las muertes por catástrofes tales como inundaciones, sequías, terremotos y

epidemias a veces hayan sido tan numerosas que muchas (especialmente las

96 Ibid. Tomo IV pág. 563

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muertes de niños) dejaran de ser registradas, en las prisas por enterrar a los

muertos.‖97

Tal como se indica, los Registros Parroquiales pudieron haber sido afectados por

distintos factores que repercutieron al momento de inscribir los sacramentos, ya

que estos en su momento alteraron el orden o la continuidad de todas las

inscripciones, provocando que muchas personas no tuviesen una forma de probar

los diferentes estados civiles en los que se encontraban ellos o sus familiares.

97 Lutz, Christpher H. op. cit. pág. 115.

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4. Registro Civil Municipal

La siguiente etapa histórica del Registro Civil en Guatemala, fue la secularización

del Registro, por consiguiente pasó a ser una dependencia del Estado, se inclinó

por un sistema descentralizado, tal como los Registros Parroquiales, en donde

dicha función fue delegada a Registros Civiles en las municipalidades del país

para que inscribieran todo lo relativo al estado civil de las personas de todos sus

vecinos.

4.1 Antecedentes históricos

El antecedente directo del Registro Civil Municipal guatemalteco es el francés, ya

que fue el primero en separar a la Iglesia Católica de su función registral, que por

mucho tiempo ostento, secularizándolo con el propósito de incluir a todos los

ciudadanos francéses, no solamente a los de religión católica, y con ello fortalecer

la formación de un nuevo Estado francés sin la intervención directa de la Iglesia.

Por esta parte Oscar E. Ochoa G. en su obra indica que “La secularización del

Registro del estado civil fue realizada en Francia por la Asamblea constituyente.

La Constitución del 3 de septiembre de 1791 (título II. Art. 7) anunció la

secularización en los siguiente términos: ―La Ley no considera el matrimonio sino

como un contrato civil. El poder legislativo establecerá para todos lo habitantes sin

distinción el modo por el cual los nacimientos, matrimonios y defunciones serán

constatados, y designará los Oficiales públicos que recibirán las actas.‖.‖98

Esta disposición evidencia que antes de la promulgación del denominado Código

de Napoleón ya se tenía contemplado la separación de la Iglesia en materia

98 Ochoa G. Oscar E. Derecho Civil I: Personas. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello,

Primera Edición, 2006. Página 386.

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registral civil, incluyendo a todos los habitantes de Francia, y asegurándoles a

todos la forma de poder probar su estado civil y tener el derecho a tenerlo.

Es importante resaltar que en esta misma Constitución, aunque no de manera

directa, se expresa más sobre las actas que prueban el estado civil, tal como lo

indica la sección III y el artículo 6 de La Constitución del 3 de septiembre de 1791

“Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono,

añadirán la denominación de Príncipe francés, al nombre que se les haya dado en

el acta civil constatando su nacimiento y este nombre no podrá ser patronímico ni

componerse de ninguna de las calificaciones abolidas por la presente

Constitución….‖99 Y el artículo 7 de esta misma sección indica que ―Las actas por

las que serán legalmente acreditados los nacimientos, matrimonios y

fallecimientos de los Príncipes franceses serán presentadas al Cuerpo legislativo

que ordenará el depósito en sus archivos.‖100 En estos dos artículos queda

evidenciado el uso y necesidad de que existan medios para probar el estado civil

de las personas, en el primero, se extrae la importancia del nombre, ya que el

nombre que fuere anotado en el acta de nacimiento del Príncipe francés seria el

oficial que podría utilizar, y en el segundo artículo habla de que las actas de los

Príncipes franceses acreditan el nacimiento, matrimonio y defunción, pero que

deben ser acreditado el Cuerpo legislativo, que en ese momento ostentaban el

control de Francia. En ambos casos las actas que prueban los diferentes estados

civiles tienen una función muy importante para el funcionamiento del Estado

francés.

Continúa manifestando Oscar E. Ochoa G. en su obra que “La reforma así

prometida en esta Constitución fue realizada el años siguiente por el Decreto de

20 de septiembre de 1792 que confió la obligación de tener los registros de estado

civil a los Municipios y reglamentó la manera de llevarlos, el depósito de los

registros y la redacción de las actas. La redacción de los registros de estado civil,

99 Asamblea Nacional, Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1791

100 Loc. cit.

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nacimientos, matrimonios, divorcios, reconocimiento de filiación natural,

fallecimientos, que antes estaban confiados a los párrocos, fueron pasados a un

representante de la autoridad Municipal. Desde esta fecha hasta que se público el

Código Civil, fueron dictadas numerosas disposiciones legales para explicar,

extender o modificar las disposiciones de este Decreto. Por último, el Código Civil

de los franceses de 1804 consagró definitivamente la secularización y codificó las

disposiciones aisladas anteriores a él, de las cuales, casi todas se habían tomado

de la Ordenanza de 1667 y del Decreto de 1792‖.101

Sobre la Ordenanza de 1667 el autor indica que “En el siglo XVII, en Francia, la

gran ordenanza de abril de 1667 sobre procedimiento civil, llamada Código Luis u

Ordenanza Civil (Título 20), prescribe nuevas formalidades para asegurar la

regularidad de los Registros la buena redacción de las actas. Estas disposiciones

fueron repetidas por la declaración del 9 de abril de 1736 que, además, ordenó

que se llevasen por duplicado, de manera de un registro permaneciera en la

parroquia y otro debía ser depositado en los archivos de la Justicia Real.‖102

En esta etapa histórica del Registro Civil se incrementa su labor, ya que se

incluyen nuevos actos o hechos jurídicos como los divorcios y reconocimiento de

filiación natural, sumados a los ya registrados por los párrocos, con ello se

fortalece el alcance del Registro Civil, dado que podría acreditar de una manera

más efectiva los diferentes cambios que sufría el estado civil del pueblo francés.

Por su parte el Código de Napoleón en el Título II trata sobre ―los instrumentos o

actas calificativas de estado civil‖103, donde se regula lo concerniente a los

documentos que prueban el estado civil de las personas.

101 Ochoa G. Oscar E. Op. Cit. Pág. 387

102 Loc. cit.

103 Código Napoleón, con las variaciones adoptadas por el cuerpo legislativo el día 3 de

Septiembre de 1807, Madrid En la imprenta de la hija de Ibarra, 1809.

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En el artículo 34 indica que “Los instrumentos ó actas calificativas del estado civil

explicaran el año, día y hora en que se hayan los nombres, apellidos, edad,

profesión y domicilio de todos los que se nombren en ellas.‖

En relación a formalidades de las actas el artículo 39 establece que “Estas actas

se firmarán por el oficial del estado civil, por los comparecientes los testigos; o se

expresará la causa que impida firmar a los comparecientes o a los testigos.‖ Y

sobre la obligación de registro el artículo 40 regula que “En cada común las actas

del estado civil se asentaran en uno o más libros de registro, llevándose duplicado

cada uno de ellos.

El artículo 45 expresa que “Cualquier persona puede pedir a estos depositarios

certificados de dichos registros, las certificaciones dadas por concuerda con estos

registros, y legalizadas por el presidente del tribunal de primera instancia o por el

juez que haga sus veces, harán fe a no probarse su falsedad.

El Código de Napoleón regula lo concerniente a los documentos que prueban el

estado civil de los franceses, regulando de una forma más ordenada, el como

debe de llevarse el Registro Civil en Francia.

4.2 Registro Civil en Guatemala

4.2.1 Código Civil y de Procedimientos de 1877

El Registro Civil guatemalteco nace con la promulgación del primer Código Civil en

Guatemala en el año 1877, en el Mandato del Expresidente de la República de

Guatemala Justo Rufino Barrios por medio el Decreto Gubernativo 175 del 8 de

marzo de 1877 denominado Código Civil y de Procedimientos.104

104 Barrios, Justo Rufino. Código Civil y de Procedimientos. Decreto número 175 y sus

reformas. Emisión 08/03/1877

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En este primer Código Civil de Guatemala se regula por primera vez lo relativo al

Registro Civil estatal guatemalteco, dejando de lado las disposiciones de la Iglesia

Católica.

En la exposición de motivos XXI del Código Civil de 1877 se estableció que “Hasta

ahora se ha carecido en Guatemala de un Registro donde consten los

nacimientos, la ciudadanía y el domicilio de extranjeros, los matrimonios, el

reconocimientos de hijos ilegítimos, las adopciones y defunciones.

El registro de nacimientos, matrimonios y defunciones está confiado a los

párrocos.

Ellos inscriben los nacimientos porque los católicos les llevan sus hijos para que

los bauticen;

Los matrimonios, porque el matrimonio de los católicos es un sacramento.

Las defunciones por que los panteones católicos se hallan bajo sus órdenes.

Los párrocos no inscriben la ciudadanía, ni el domicilio de los extranjeros, ni el

reconocimiento de los hijos ilegítimos, ni las adopciones, porque estas son

materias que en ningún concepto pertenecen a la Iglesia.

El Estado necesita saber quiénes son ciudadanos y quiénes extranjeros, qué hijos

ilegítimos han sido reconocidos y qué adopciones se han verificado.

Nada de esto se encuentra en los libros parroquiales: luego esos libros no llenan

las altas miras que los legisladores de los países más civilizados del mundo se

han propuesto al crear los Registros civiles.

Tampoco llenan los libros parroquiales las miras de esos legisladores lo relativo a

nacimientos, matrimonios defunciones.

Los párrocos inscriben los nacimientos porque los católicos llevan a sus hijos

recién nacidos a las pilas bautismales.

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Pero la República necesita inmigrantes y abre sus puertas a los extranjeros de

todos los credos religiosos que en ella quieran adquirir domicilio u obtener

ciudadanía.

Los hijos de extranjeros de otros credos no serán llevados a nuestros párrocos

para que los bauticen, y si no hay registro civil, sus nombres quedarán sin

inscripción.

Los matrimonios de los extranjeros que hoy se celebran ante los Cónsules no se

encuentran en los registros parroquiales, porque los párrocos ninguna intervención

tienen en ellos.

Las inhumaciones que se hacen en los cementerios protestantes no los inscriben

los párrocos, porque no tienen intervención en ellos.

De lo expuesto se deduce que los libros parroquiales, muy buenos, muy

convenientes para los asuntos puramente eclesiásticos, no alcanzan a dar lleno a

la mente del legislador civil.

El artículo 436 dice que habrá en la capital de la República un funcionario

encargado de llevar el registro civil de las personas, y que en las demás

poblaciones que tengan Municipalidad el registro estará a cargo del respectivo

Secretario municipal.

El Código prescribe reglas precisas, terminantes y detalladas para que los

registros se lleven con exactitud.

Esta materia es reglamentaria; sin embargo se ha incluido aquí por su importancia

intrínseca, y porque muchos de los preceptos que contiene son el fundamento de

otras prescripciones relativas a matrimonios, filiaciones, reconocimientos y otros

puntos importantes.‖

Esta exposición de motivos es clara al manifestar todas las consideraciones que

se tuvieron en cuenta al momento de incluir en la legislación guatemalteca la

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figura del Registro Civil, y que fue incluida dentro de la normativa del primer

Código Civil en Guatemala.

Como se consideró, los Registros Parroquiales no estaban cumpliendo con las

exigencias de un mundo más civilizado, y se estaban dejando de lado muchas

situaciones concernientes al estado civil de las personas que debían ser incluidas,

dado que a la Iglesia no le eran relevantes.

Dentro de los argumentos que más motivaron la inclusión de un Registro Civil

estatal, fue el monopolio que ostentaba la Iglesia Católica en Guatemala sobre los

nacimientos, matrimonios y defunciones, hechos que inscribía la Iglesia

únicamente de sus feligreses, dejando de lado a los que profesaban otras

religiones y a los extranjeros.

También se argumenta sobre la inscripción de ciudadanía, un derecho que todo

guatemalteco posee, pero en ese entonces no existía una forma fiel y real de

probar quienes eran ciudadanos o extranjeros en Guatemala.

De esta cuenta nace el Registro Civil en Guatemala como una entidad estatal,

administrada por la municipalidad pero emigrarían muchas figuras de los Registros

Parroquiales a este nuevo modelo.

Al ser algo novedoso en ese momento, y al pasar la obligación a los secretarios

municipales, tuvo que existir movimientos dentro de la administración pública de

ese tiempo, para poder organizar de una buena manera el funcionamiento del

nuevo Registro Civil.

En un documento de fecha 21 de agosto de 1877 emitido por el Ministro de

Gobernación dirigido al Secretario de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala,

unas semanas antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y de

Procedimientos, manifestando que “Entre las nuevas ventajosas disposiciones

que contiene el Código Civil, que regirá desde el 15 de septiembre, se encuentra

la del establecimiento del Registro Civil‖, y por medio de dicho documento le

solicita al Secretario Municipal que reúna a los secretarios municipales de

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departamento a su cargo, para que se de a conocer de manera debida las

obligaciones que le corresponde de acuerdo al nuevo Código. (Documento

incluido en los anexos.)

Este documento es muy interesante ya que se comienza a difundir dentro de los

nuevos obligados a llevar los Registros Civiles, todas las nuevas obligaciones que

adquirieron con la nueva ley, disposiciones que el 15 de septiembre de 1877

comenzarían a regir.

Ya dentro de la normativa del nuevo Código Civil en relación al Registro Civil, el

artículo 434 se estableció que “El estado civil es la calidad de un individuo en

cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones

civiles. 435. Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas

actas serán la prueba del respectivo estado.‖

En estos dos artículos se expresa la importancia del estado civil de las personas, y

de la nueva forma que se hará constar.

El artículo 436 del mismo código expresaba que “Habrá en la capital de la

República un funcionario que estará encargado de llevar el registro del Estado

Civil de las personas. En las demás poblaciones que tengan Municipalidad, el

registro estará a cargo del respectivo Secretario Municipal‖. En este artículo se

encontraba regulada la obligación que recaía sobre los Secretarios Municipales,

en cuanto a la Capital de la República el artículo 437 indicaba que “El funcionario

de la Capital se denominará Depositario del Registro Civil. Su nombramiento

corresponde al Gobierno, llevará el sueldo que este señale y cobrará los derechos

que en este Código se le asignan; durará en sus funciones cuatro años; podrá ser

siempre nombrado de nuevo para las mismas funciones y removido a voluntad del

Gobierno.

Este último artículo indicaba la forma de elección de este Depositario del Registro

Civil, que era el encargado en la Capital de dirigirlo.

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Siguiendo con la figura del Depositario el artículo 438 mencionaba que “Para ser

depositario del registro civil en la Capital, se necesita ser ciudadano en ejercicio de

sus derechos, de notoria buena conducta y Abogado ó Escribano público.‖

Al Depositario del Registro Civil se le exigieron varias prerrogativas para poder

serlo, posiblemente por el importante cargo y responsabilidades que adquiría al

tomar el puesto.

En relación al Registro Civil el artículo 439 de este Código Civil de 1877, regula

que “En el registro civil se asentarán:

Los nacimientos;

La ciudadanía y el domicilio de extranjeros;

Los matrimonios;

El reconocimiento de los hijos ilegítimos;

Las adopciones;

Y las defunciones.‖

Los cuales debían ser registrados en un libro por separado, tal y como lo indicaba

el artículo 440 del mismo cuerpo legal.

Cada uno de estos hechos que debían ser asentados creaba su propio registro, tal

como fue organizado el Código Civil de 1877.

a) Registro de Nacimientos

El registro de nacimientos fue incluido dentro de las disposiciones del Código Civil

de 1877, regulado del artículo 442 al 452, donde se incluyen todas las normas

relativas a las inscripciones de los nacimientos en el libro respectivo, de dichas

disposiciones se resaltan las siguientes:

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Artículo 442. “Todo padre de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento está

obligado a hacerlo presente al funcionario encargado del registro civil, a más

tardar dentro de los ocho días siguientes al suceso.‖

Artículo 443. “Debe declarar a dicho funcionario:

1º. Qué día se verificó el nacimiento;

2º. El sexo y nombre del recién nacido;

3º. Quién es la madre y su estado, si la madre puede aparecer;

4º. Quién es el padre, si fuere conocido y pudiere aparecer.‖

Artículo 447. “El funcionario encargado del registro extenderá el acta o toma de

razón en el respectivo libro, la leerá a los interesados firmará con dos testigos.‖

Estas disposiciones legales se resaltan, dada la importancia que tenían para el

manejo y funcionamiento del registro de nacimientos en cada una de las

municipalidades.

b) Registro de ciudadanos y extranjeros domiciliados

El registro de ciudadanos y extranjeros fue una de las innovaciones que motivaron

la creación del Registro Civil como tal, separándolo de la función eclesiástica,

dado que la Iglesia no lo inscribía. Estas disposiciones se encontraban reguladas

del artículo 453 al 457 del Código Civil y de Procedimientos de 1877, donde se

resalta lo siguiente:

―Artículo 453. Todo el que con arreglo a la Constitución tuviere la calidad de

ciudadano, está obligado a inscribir su nombre en el registro civil dentro del plazo

de tres meses contados desde la fecha en que comience a regir este Código o

desde que conforme a lo que prescribe la Constitución, adquiera la calidad de

Ciudadano.‖

―Artículo 456. En este registro inscribirá su nombre todo extranjero que adquiera

carta de ciudadano o se haya domiciliado en la República dentro de un mes de

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haber obtenido tal carta, o de haber llegado al país con intención de domiciliarse

en él.‖

c) Registro de Matrimonios

El registro de matrimonios del Registro Civil fue la continuación del eclesiástico,

con la diferencia que en el Estado el matrimonio no es un sacramento, si no una

institución o más bien en ese tiempo se le solía considerar un contrato. El registro

de matrimonios se encontraba regulado del artículo 458 al 462 del Código Civil de

1877, donde se resalta lo siguiente:

―Artículo 458. Las actas o partidas de matrimonio se copiarán íntegramente en el

registro civil, dentro de los ocho días siguientes a su celebración, y se autorizarán

con la firma del funcionario a cuyo cargo esté, las de los contrayentes si supieren y

las de los testigos.‖

―Artículo 459. Las constancias de la celebración del matrimonio para el registro

civil se darán gratis a los interesados.”

d) Registro de reconocimiento de hijos ilegítimos

Esta figura es otra de las incorporaciones que hace el primer Código Civil en

Guatemala, al momento de regular lo concerniente al Registro Civil, y se

encuentra regulado en el artículo 463 y 464 de ese cuerpo legal.

Según estos dos artículos el padre que reconozca a un hijo ilegítimo puede

hacerlo en el acto del nacimiento, y bastará con que firme el acta del registro que

probara el reconocimiento, también podría hacerlo por medio de escritura pública,

y con el testimonio deberá hacer la anotación en el registro civil dentro de los ocho

días siguiente, y podría hacerse también por medio del reconocimiento de última

voluntad. No importando cual de ellas se utilizare debía ser inscrito en el libro

respectivo.

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e) Registro de adopciones

El registro de adopciones, también es una figura nueva en relación a las

registradas por lo párrocos en los registros parroquiales, y el artículo 465 indicaba

que “El depositario del registro civil anotará toda adopción de que se le presente

constancia legal, al margen de la correspondiente partida de nacimiento. El

adoptante tiene obligación de presentarse al depositario del registro civil, en el

término de ocho días, el documento en que hubiere hecho la adopción.‖

f) Registro de Defunciones

Este registro, es similar al que se llevaba por parte de los párrocos, con la

diferencias ya marcada, es decir que no era exclusivo para los católicos, estas

disposiciones se encontraban reguladas del artículo 466 al 476 del Código Civil de

1877, donde se resalta lo siguiente:

Artículo 466. “El padre de familia en cuya casa muera alguna persona, lo

participará al funcionario encargado del registro civil dentro de veinte días de

acaecida la defunción.‖

Artículo 467. “Dicho funcionario extenderá en el respectivo registro un acta que

debe autorizar con su firma y la de dos testigos, en la cual expresará:

1º. El nombre y apellido del muerto;

2º. El día y hora en que hubiere acaecido la muerte, y si esta ha sido natural o

violenta;

3º. La edad, sexo, domicilio y estado del muerto, expresando el nombre del

cónyuge, si hubiere sido casado;

4º. El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos;

5º. Si testó o no, en qué forma, y ante quien.‖

Artículo 470. “Los encargado de los cementerios, llevarán en un libro una noticia

exacta de las inhumaciones que se verifiquen en el mes, con separación de los

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que han fallecido en los hospitales y establecimientos de beneficencia,

expresando en él lo que previene el artículo 467.‖

Artículo 471. “Mensualmente pasarán al encargado del registro una copia de

dichas inhumaciones, para que las compare con las que haya registrado, e

inscriba las que falten, dando noticia de las omisiones al Jefe del Departamento

para que haga efectiva la pena que corresponde.‖

Todas estas disposiciones trataron de lograr que al inscribir la defunción de alguna

persona, se tuviera la mayor información del fallecido, además de tratar de

asegurar que todas las defunciones que se diera en la República fueran inscritas,

por eso la normativa que obligaba a los encargado se los cementerios a llevar un

registro de las inhumaciones que realizaban.

g) Disposiciones generales

Dentro de las disposiciones generales reguladas en el Código Civil y de

Procedimientos de 1877 se pueden resaltar que:

Artículo 481. “La inscripción del registro será gratis y los encargados de llevarlo

tampoco cobrarán nada por las certificaciones que tuvieren que dar de oficio; pero

por las que les pidieran las partes, llevarán sus derechos respectivos.”

Los artículos 491 al 496 regulan sobre la posesión notoria del estado civil del

matrimonio y del estado de hijo ilegítimo, indica que para que sea considerado

como prueba de alguno de estos estados, debe de haber transcurrido diez años

continuos por lo menos.

Y el artículo 499 regula lo referente a la multa que recaería sobre la persona que

con obligación de dar aviso de alguno de los estados ya indicado no lo hiciere, y

dicha multa ingresaría a los fondos de la Universidad Nacional.

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4.2.2 Obstáculos al funcionamiento del Registro Civil Estatal

Como cualquier entidad de recién incorporación y creación debió de haber

afrontado muchos retos, más que todo para cambiar el habito de los habitantes de

Guatemala de ir únicamente a las parroquias a registrar los hechos de sus vidas.

Un antecedente directo que documenta la existencia de cierta dificultad para el

funcionamiento del Registro Civil como tal, se da por medio de un acuerdo que

emite la Secretaria de Fomento el 22 de mayo de 1880 en la ciudad de

Guatemala, donde fue considerado lo siguiente “que así las disposiciones del

Código Civil, como las que han dictado las Secretarías del Gobierno, para hacer

que los nacimientos se inscriban en los correspondientes registros, han sido en la

práctica completamente ineficaces, pues todos han tenido que escollar en la

ignorancia de las clases más numerosas de la sociedad, en la imposibilidad de

que las autoridades y funcionarios públicos averigüen hechos que pasan en el

seno del hogar.‖ Esta consideración refleja la poca aceptación que contaba el

Registro Civil, y el desconocimiento de la población de la obligación de registrar

los hechos del estado civil en el Registro Civil designado.

Este acuerdo fue destinado para los párrocos, para que contribuyeran con la labor

del Registro Civil, y en cuanto a esto se considero que “Que si bien los párrocos,

en el ejercicio de sus funciones sacerdotales, no están sujetos a los poderes del

Estado, como ciudadanos se hallan en el perfecto deber de auxiliar a las

autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y de cooperar activamente a fin de

que se lleven a efecto las lees y las medidas que contribuyen al orden de la

sociedad y al bienestar de la República;‖.

Y fue acordado lo siguiente:”1º. Se impone a todos los párrocos la obligación de

comunicar el último de cada mes, a los alcaldes de los pueblos que sean filiales de

su jurisdicción eclesiástica, los bautismos que hayan administrado durante el

propio mes, a niños cuyas familias tengan su domicilio en las poblaciones

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indicadas; pero si los padres del recién nacido residiesen fuera de su jurisdicción,

el oficio se dirigirá a la autoridad política del departamento.

2º. En dichas comunicaciones se expresara la fecha del nacimiento, el nombre del

niño, su calidad de legítimo o natural, y el nombre de sus padres, si pudieren estos

aparecer.

3º. Los alcaldes pasarán inmediatamente la comunicación del párroco a los

registradores respectivo, los cuales sentarán desde luego las partidas que en el

libro correspondiente falten, dando cuenta al Jefe político del departamento.‖ (Este

acuerdo se encuentra dentro del anexo)

Este acuerdo claramente busca asegurar que el Registro Civil recopile toda la

información relativa al estado civil de las personas, más específicamente el

nacimiento por medio de los bautismos que oficiaren los párrocos.

Estas disposiciones fueron variadas posteriormente, al parecer las autoridades

eclesiásticas se manifestaron al respecto, pero dichos documentos que lo

comprueban son ilegibles en varias parte, impidiendo extraer cuales fueron sus

argumentaciones, pero se logra concluir esto ya que el mismo acuerdo fue

modificado, donde se resalta lo siguiente “ por tanto: Acuerda: Modificar la

disposición relacionada en los términos siguientes: El encargado del registro civil

en todo pueblo que se cabecera de curato, pasará el día 1º. De cada mes a la

oficina parroquial, con el objeto de sacar una lista de los bautismos que hayan

administrado, durante el mes anterior, tomándola de los libros que el tendrá

obligación de confiarle; 2º. En esa lista deberá expresar todo lo que previene el

artículo 2 del citado acuerdo…‖

En estas modificaciones se aprecia una disminución de las obligaciones impuestas

a los párrocos, y un aumento en las referidas a los encargados de los Registros

Civiles, es decir que ellos serían los responsables de recolectar la información de

los libros parroquiales.

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4.2.3 Nuevo Libro Primero del Código Civil de la República del año 1926

Por medio del decreto 921105 emitido durante el período presidencial de José María

Orellana el 30 de junio de 1926 en la Ciudad de Guatemala; decreto que contenía

el nuevo libro primero del Código Civil de la República, relativo a las personas,

derogando el anterior libro primero del Código Civil de 1877

En dicho libro se modificaron muchos aspectos del anterior Código Civil y dentro

de ellas lo relativo al Registro Civil y con ello ampliaron la labor que realizaba el

Registro Civil de acuerdo a la evolución de la institución.

En el artículo 438 de este nuevo libro se reguló lo referente a “Las actas del

Registro debidamente autorizadas hacen fe de su contenido mientras no se

pruebe lo contrario‖. Esto evidencia el revestimiento que se les dio a las actas o

documentos emitidos por el Registro Civil para que no se dudara de su contenido.

Un cambio importante en comparación al Código Civil y de Procedimientos de

1877, es la inclusión de más hechos registrales los cuales se enumeran por el

artículo 439 de las siguiente manera: “En el Registro se llevarán los siguientes

libros:

1º.-De nacimientos;

2º.-De personas jurídicas;

3º.-De matrimonios;

4º.-De capitulaciones matrimoniales;

5º.-De separación, divorcio, nulidad del matrimonio y reconciliación;

6º.-De reconocimiento de hijos ilegítimos;

7º.-De tutela y guardas;

105 Orellana, José María. Código Civil de la República de Guatemala. Libro Primero.

Decreto número 921 y sus reformas. Emisión el 30/06/1926

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8º.-De ciudadanos;

9º.-De extranjeros;

10º.-De defunciones.‖

Los libros que fueron agregados son el de personas jurídicas, el de capitulaciones

matrimoniales, el de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y reconciliación y

el de tutela y guardas, pero eliminado el libro de las adopciones que fue regulado

anteriormente, tal como lo expresó el artículo 519 del nuevo libro primero del

Código Civil en el apartado de disposiciones transitorias que indicaba que

“Quedan extinguida la adopción.‖

a) Registro de personas jurídicas

Sobre el registro de personas jurídicas se regulo en el artículo 452 lo siguiente:

“Deberán inscribirse en el Registro de personas jurídicas:

1º- Las compañías colectivas, anónimas, en comandita, cooperativas, consorcios y

cualesquiera otras que establezcan las leyes;

2º- Las asociaciones que se proponen fines políticos, científicos, artísticos,

económicos, de beneficencia, de recreo o de cualquiera otro fin lícito, que no

tenga por objeto el lucro y cuya constitución fuere aprobada por el Gobierno.

La inclusión de un registro de personas jurídicas pareciera no estar ajustada a la

labor típica del Registro Civil, que es la de inscribir el estado civil de las personas,

entendiendo que las personas jurídica no poseen un estado civil por lo que parece

extraño.

Dichas sociedades no podían ejercer actos de naturaleza jurídica si no estuviesen

inscritas en dicho Registro, tal como lo regulaba el artículo 453 de las reformas.

En el registro de personas jurídicas también debían de inscribirse toda prórroga de

las sociedades y compañías, así como las modificaciones de sus escrituras

constitutivas o estatutos y su disolución legal, las cuales debían ser transcritas en

el Registro.

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b) Registro de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y reconciliación

Sobre el registro de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y reconciliación el

artículo 458 expresó que “En la partida de matrimonio se anotará cualquier otra

inscripción que posteriormente se ha en el Registro, que afecte la unión conyugal.

Sin perjuicio de la anotación margina, la sentencia que declare la nulidad del

matrimonio, la separación, el divorcio y la reconciliación, se transcribirá en el libro

correspondiente.‖

Y sobre el registro de las capitulaciones matrimoniales el artículo 459 indiba que

“Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones se copiarán textualmente

en el libro respectivo. Las modificaciones se anotarán también al margen de la

primera inscripción.

En cuanto al registro de tutelas y guardas el artículo 467 del nuevo libro primero

del Código Civil indicaba que “Los tutores y guardadores están obligados a hacer

inscribir en el Registro Civil, el documento o auto que acredite su cargo y

certificación del acta en que se le hubiera discernido.

La organización del Registro Civil varió en el sentido de que ahora los encargados

del Registro Civil se encontraban en las cabeceras departamentales, y tenían la

inspección de los demás registros que existieran en el departamento de su

administración.

4.2.4 Código Civil de 1933

El 13 de mayo de 1933 por medio del decreto 1932 de la Asamblea Legislativa de

la República de Guatemala fue emitido un nuevo Código Civil106 y es el segundo

106 La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto número

1932 y sus reformas. Emisión el 13/05/1933.

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Código Civil completo que se emitió en Guatemala, ya que el de 1926 únicamente

era el libro primero.

Lo relativo al Registro Civil no varió de una forma sustancial de acuerdo a lo

establecido en el nuevo libro primero del Código Civil de 1926, pero dentro de los

cambios se resalta lo siguiente:

En la ciudad Capital el Registrador Civil debía ser ciudadano guatemalteco de

origen, agregándole la denominación de origen ya que en los códigos anteriores

solamente se le solicitaba que fuera ciudadano en ejercicio de sus derechos.

El artículo 298 regulaba lo concerniente a los libros que llevaba el Registro Civil,

los cuales son: “1º-De nacimientos;

2º-De reconocimiento de hijos;

3º-De matrimonios;

4º-De capitulaciones matrimoniales;

5º-De separación, divorcio, nulidad e insubsistencia del matrimonio y

reconciliación;

6º-De tutelas, protutelas y guardas;

7º-De ciudadanía;

8º-De extranjeros y,

9º-De defunciones.”

En este Código Civil se suprime el registro de personas jurídicas, se modifica el

nombre del registro de hijos ilegítimos por el de reconocimiento de hijos y se le

adhiere al registro de separación, divorcio, nulidad, e insubsistencia del

matrimonio así como al registro de tutelas y guardas se adicionó la protutela.

a) Registro de reconocimiento de hijos

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El registro de reconocimiento de hijos ilegítimos, es el antecedente del registro

reconocimiento de hijos, la supresión de la palabra ilegítimos es una avance en

relación a los derecho de los hijos, ya que ese termino es peyorativo y

discriminativo, y con ello se puede apreciar el avance en las leyes que debe irse

acoplando a la realidad.

El artículo 313 de este Código Civil regulaba que “El reconocimiento que se

efectuare en el Registro, se hará constar en el libro respectivo, por medio de una

acta que firmarán el Registrador y el padre que hiciere el reconocimiento.

En el acta se expresará el nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad

domicilio del que hace le reconocimiento; así como el nombre, lugar y fecha en

que nació el hijo a quien se reconoce.

El Registrador hará costar si conoce al que comparece como progenitor y, en caso

negativo, exigirá la Cédula de Vecindad o la comparecencia de dos testigos de

conocimiento, que firmarán el acta.

En este último párrafo se aprecia la fe pública que ostentaba el Registrador Civil,

ya que si él lo reconociere como progenitor del hijo, sería suficiente para acreditar

dicho extremo.

b) Registro de matrimonios, capitulaciones matrimoniales, separación y

divorcio.

En este registro se le añadió la insubsistencia del matrimonio, aunque en el

articulado correspondiente no hace una mención especial únicamente lo que

indica el artículo 320 de este Código Civil de 1933 el cual en su parte conducente

indica que “…Sin perjuicio de la anotación marginal, la sentencia que declare la

nulidad o insubsistencia del matrimonio, la separación, el divorcio o la

reconciliación, se trascribirá en el libro correspondiente.‖

Y sobre la insubsistencia del matrimonio en el apartado del matrimonio de este

Código se regulaba en el artículo 93 el cual indicaba lo siguiente: “Es insubsistente

el matrimonio:

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1º-De la persona ligada por un matrimonio anterior;

2º-Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad;

3º-Entre ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;

4º-Entre hermanos o medio hermanos; y,

5º-Del incapaz declarado judicialmente.

La insubsistencia del matrimonio debía ser declarada por el juez, y era la

sentencia que lo declaraba lo que debía ser inscrito en el Registro Civil.

c) Registro de tutelas, protutelas y guardas

Este registro incluyo la protutela como un hecho inscribible, ya que anteriormente

no había sido incluida y eran inscritos solamente los tutores y los guardadores,

pero en el artículo 323 se regulaba que “Las tutores, protutores y guardadores

están obligados a hacer inscribir en el Registro Civil, el documento o auto que

acredite su cargo certificación del acta en que se les hubiere discernido.

Este registro únicamente amplió lo relativo a la protutela ya que es una figura

primordial e importante sobre la tutela.

El Código Civil de 1933 contempló muchas de las disposiciones sobre el Registro

Civil del Código anterior, cabe resaltar que esta institución ha ido evolucionando

conforme el tiempo, las corrientes y la necesidad de cada época lo que la hace

una institución versátil y útil.

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4.2.5 Código Civil de 1963

Por medio del Decreto Ley número 106107 emitido por el expresidente Enrique

Peralta Azurdia el 14 de septiembre de 1963, entró en vigor el Código Civil

vigente en la actualidad.

El Código Civil de 1963 es el último en contener la figura del Registro Civil dentro

de su articulado, ya que posteriormente fue creado el Registro Nacional de las

Personas, con una ley especial que lo rige.

Lo regulado sobre el Registro Civil en este código es la memoria más reciente que

se tiene del sistema descentralizado, ya que muchos de los habitantes de

Guatemala nacieron bajo este sistema y funcionó por mucho tiempo.

Dentro de las muchas disposiciones de este código se resaltan las siguientes:

El artículo 370 de este Código Civil establecía que “El Registro Civil efectuará las

inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos,

matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y

nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas,

protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos

naturalizados y de personas jurídicas‖.

Se observa que se vuelve a incluir la figura de las adopciones que fue regida por

este código por muchos años hasta la creación de la Ley de Adopciones por

medio del decreto 77-2007 y el registro de personas jurídicas, de las cuales las no

lucrativas pasaron a ser registradas por el Ministerio de Gobernación, y las

lucrativas al Respectivo Registro Mercantil, y es agregada la inscripción de las

uniones de hecho.

107 Peralta Azurdia, Enrique. Código Civil. Decreto-Ley 106 y sus reformas. Emisión:

14/09/1963.

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Por su parte el artículo 371 de este código regulaba sobre las actas que prueban

el estado civil e indicaba lo siguiente ―Las certificaciones de las actas del Registro

Civil prueban el estado civil de las personas.

Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera

encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que

se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por

cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas

eclesiásticas‖.

Es importante resaltar que es la primera vez que un Código Civil en Guatemala le

otorga a las partidas eclesiásticas la facultada para probar el estado civil de las

personas, aunque ya para ese tiempo los Registros Parroquiales ya no tenían la

función de un Registro Civil, y esto se concatena con lo que establecía el artículo

389 de este Código Civil al regular que “Los registros parroquiales prueban el

estado civil de las personas nacidas antes de la institución del Registro; y también

el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de

dicha institución‖. Disposición importante que demuestra la importancia que

tuvieron los Registro Parroquiales en Guatemala, específicamente en como probar

el estado civil de las personas.

El artículo 373 regulaba lo referente a la función municipal, lo cual varía en

comparación con lo estipulado en los Códigos Civiles anteriores, ya que indica lo

siguiente: “Los registros del estado civil se llevarán en cada municipio y estarán a

cargo de un registrador nombrado por el Consejo Municipal….‖ Cambia en el

sentido que antes quien nombraba al registrador era el presidente, o el ejecutivo

cuando esta figura se instauro en Guatemala y lo que continua del artículo recalca

el cargo a los Secretarios Municipales, que el registrador de la capital cabeceras

municipales debía ser abogado y notario, colegiado activo, ser de reconocida

habilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida

honorabilidad e idoneidad.

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a) Registro de nacimientos

El plazo para declarar un nacimiento al Registro Civil fue ampliado por el artículo

391 de este Código Civil a treinta días del alumbramiento, dejando de lado los 8

días que se regulaban en el código anterior.

b) Registro de adopciones

En este código volvió a incluirse el registro de las adopciones en el Registro Civil,

tal como lo indicaba el artículo 435 de la siguiente manera “La adopción será

inscrita en un libro especial, en vista del testimonio de la escritura pública de

adopción que establece el artículo 244…‖ Y el artículo 244 del Código Civil

indicaba que “En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los

padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor

pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio

será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días

siguientes a la fecha del otorgamiento.

Actualmente la función de registrar las adopciones pasó al Consejo Nacional de

Adopciones, tal como lo indica la Ley de Adopciones decreto número 77-2007

específicamente en el artículo 29.

c) Registro la unión de hecho

El artículo 436 de este Código Civil regulaba que “La unión de hecho se inscribirá

al recibir el registrador la certificación del acta que levante el alcalde, o el

testimonio de la escritura pública o acta notarial, o certificación de la sentencia

firme dictada por el tribunal competente.‖ Y el artículo 437 indicaba que “En la

partida de la unión de hechos debe anotarse el día en que dio principio tal unión y

los hijos procreados, si constare tales datos en los documentos presentados.

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d) Procesos de jurisdicción voluntaria

En el Registro Civil también deben inscribirse los procesos de jurisdicción

voluntaria que afectaban o modificaban en cierta manera el estado civil de las

personas, por lo que deben incluirse los que están contenidos en el decreto

número 54-77 que es la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de

Jurisdicción Voluntaria que son el cambio de nombre y omisión y rectificación de

partidas, y los que están regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil.

La etapa municipal del Registro Civil instauró las bases para la evolución de una

institución tan importante para el Estado, ya que al estar instalada en la sede

municipal, facilitó la cobertura de este ente, tratando de cubrir a todos los

habitantes del país, entendiendo que la municipalidad en el gobierno local de una

población.

Se ha constatado que el Registro Civil municipal sufrió varias reformas durante el

tiempo de su vigencia, que fueron enriqueciendo la institución y al mismo tiempo

fortaleciéndola, para tratar de inscribir todos esos actos y hechos importantes en la

vida de cada habitante del país.

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5. Registro Nacional de las Personas

El Registro Nacional de las Personas (RENAP) es el ente encargado en

Guatemala de cumplir las funciones del Registro Civil, que anteriormente eran

atendidas por los diferentes Registros Civiles en las municipalidades del país;

ahora las atribuciones de estos registros se encuentran centralizadas en el

Registro Nacional de las Personas.

El Registro Nacional de las Personas fue instituido por medio del decreto número

90-2005108, publicado el 21 de diciembre de 2005 y entro en vigencia a partir del

18 de febrero de 2006, es una entidad autónoma, de derecho público, con

personalidad jurídica, con patrimonio propio y con capacidad para adquirir

derechos y contraer obligaciones.

Es importante mencionar que el RENAP ha centralizado la forma de manejar la

información del estado civil de las personas, pero sigue manteniendo sedes de

Registro Civil en toda la república, pero todas ellas se encuentran de alguna

manera conectadas, por ello la centralización.

5.1. Objetivo

En la ley del Registro Nacional de las Personas se puede establecer que el

objetivo del RENAP es la de organizar y mantener el registro único de

identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su

estado civil, capacidad civil y demás actos de identificación desde su nacimiento

hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación.

108 Congreso de la República de Guatemala. Ley del Registro Nacional de las Personas.

Decreto Número 90-2005 y sus reformas. Fecha de emisión: 23/11/2005. Fecha de

publicación: 21/12/2005.

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5.2. Naturaleza

Por las funciones que desempeña el RENAP entra en la esfera del derecho

público y dentro de la administración pública, tal como están regulados en los

artículos 1º y 3º de la Ley del Registro Nacional de las Personas.109

5.3. Funciones

Le corresponde planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades de

registro del estado civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales,

según artículo 5º de la Ley del Registro Nacional de las Personas.110

5.4. Documento personal de identificación

El Renap es el encargado de emitir el Documento Personal de Identificación que

podrá abreviarse DPI, el cual es un documento público, personal e intransferible,

de carácter oficial.111 Constituye el único Documento Personal de Identificación

para todos los actos civiles, administrativos y legales y en general para todos los

casos en que por ley se requiera identificarse.

El documento personal de identificación fue un motivo de gran importancia que

impulsó a que se modificara el Registro Civil en Guatemala, por lo que tiene una

injerencia directa en el nuevo sistema que se ha adoptado, según considerando

segundo y quinto de la Ley del Registro Nacional de las Personas.112

109 Ibid. Artículo 1º y 3º.

110 Ibid. Artículo 5º.

111 Ibid. Artículo 50.

112 Ibid.

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5.4.1 Antecedentes del Documento personal de identificación

El antecedente más próximo del Documento Personal de Identificación es la

Cédula de Vecindad, documento que por muchos años en Guatemala fue el

documento por medio por el cual los guatemaltecos debían identificarse.

La Cédula de Vecindad fue creada por el Decreto Número 1735113, por medio del

cual se emitió la Ley de Cédula de Vecindad, de fecha treinta de mayo de mil

novecientos treinta y uno.

En dicha ley se reguló que ―Artículo 1º. Se crea la Cédula de Vecindad obligatoria

para todos los guatemaltecos y extranjeros domiciliados en la República,

comprendidos entre las edades de 18 a 60 años.‖114

―Artículo 2º Para el efecto de esta Ley en cada municipio se llevará un libro

denominado Registro de Vecindad, que tendrá los mismos requisitos que los libros

del Registro Civil.‖ 115

―Artículo 3º La inscripción de cada vecino contendrá los requisitos siguientes:

a) El número de orden que corresponde al asiento;

b) Lugar y fecha;

c) Al nombre del vecino;

d) Apellidos paternos y maternos, si fuere hijo legítimo, legitimado o reconocido; y

sólo el materno si fuere hijo natural no reconocido. En el primer caso en el orden

en que los use el interesado;

e) La fecha y lugar de nacimiento;

113 Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. Ley de Cedula de Vecindad.

Decreto número 1735 y sus reformas. Fecha de emisión: 30/05/1931.

114 Ibid. Artículo 1º.

115 Ibid. Artículo 2º.

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f) Los nombres y apellidos de los padres;

g) El estado civil, si fuere casado, el nombre de la mujer;

h) La profesión, arte u oficio;

i) Si tiene instrucción o es analfabeto; 21

j) La residencia, expresando el cantón, barrio, caserío, aldea, finca o hacienda

donde habite;

k) Si ha prestado servicio militar;

l) Si tiene grado militar;

m) Las características personales, como lunares o cicatrices visibles,

impedimentos, defectos físicos, color de la piel, de los ojos, del pelo y si es lacio o

crespo;

n) La altura expresada en centímetros, descontando la del calzado;

o) La firma de la persona y, en caso de no poder hacerlo, la de dos testigos

idóneos y vecinos;

p) La fecha y firma del Secretario y Alcalde o la de dos vecinos idóneos cuando

éste no pueda hacerlo;

q) La impresión digital;

r) La fotografía de la persona.‖116

La creación de la Cédula de Vecindad sin duda fue un avance para la sociedad

guatemalteca, ya que podían ser identificados cada uno con un documento

personal y de esta manera poder ejercer derechos y contraer obligaciones.

En un inicio la Cédula de Vecindad pudo responder a la necesidad de su época,

donde la impresión o reproducción de Cedulas de Vecindad de forma ilegal no se

116 Ibid. Artículo 3º.

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encontraba al alcance de muchos, y podía dársele seguridad y certeza jurídica a

todo acto que con ella se ejerciera.

5.5 Inscripciones

La ley del Registro Nacional de las Personas en el artículo 70 establece todos los

actos y hechos jurídicos que deben ser inscritos por parte de los Registros Civiles

de las Personas en el territorio nacional indicando que, “Se inscriben en el

Registro Civil de las Personas:

a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los

mismos;

b) Los matrimonios y las uniones de hecho;

c) Las defunciones;

d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta;

e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las

resoluciones que los rehabiliten;

f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la

unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior;

g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona;

h) La resolución que declare la determinación de edad;

i) El reconocimiento de hijos;

j) Las adopciones;

k) Las capitulaciones matrimoniales;

l) Las sentencias de filiación;

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m) Extranjeros domiciliados;

n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;

o) La designación, remoción renuncia del tutor, protutor y guardadores;

p) La declaración de quiebra y su rehabilitación; y,

q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las

personas naturales.

Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se

creará a cada ciudadano registrado.”117

El Registro Nacional de las Personas inscribe una cantidad de actos mayor que

las figuras anteriores del Registro Civil, con esto se aprecia una evolución

progresiva, al ir incluyendo hechos o acontecimientos que pueden variar el estado

civil de las personas.

5.6 Forma de organización

El Registro Nacional de las Personas al ser una entidad autónoma, de derecho

público, se organiza de una forma distinta de como lo hacían los Registro Civiles

Municipales, dado que el RENAP para cumplir con sus objetivos centralizó el

desempeño de sus funciones, es decir toda la información del estado civil de las

personas se encuentra centralizado, pero sigue manteniendo la dispersión de sus

cedes en toda la República de Guatemala.

Según el artículo 8118 de la Ley del Registro Nacional de las Personas son órganos

del RENAP el Directorio, el Director Ejecutivo, el Consejo Consultivo, las Oficinas

Ejecutoras y las Direcciones Administrativas.

117 Ley del Registro Nacional de las Personas. op. cit. Artículo 70

118 Ibid. Artículo 8

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El Directorio del RENAP esta conformado por tres miembros siendo estos según el

artículo 9119 de la Ley del RENAP: Un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral,

El Ministro de Gobernación y Un miembro electo por el Congreso de la República.

Por su parte el Director Ejecutivo del RENAP es nombrado por el Directorio para

un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelecto, quien debe ser guatemalteco,

poseer, título universitario en Ingeniería en Sistemas, con estudios en

Administración de Empresas y/o Administración Pública, ser colegiado activo,

demostrar experiencia en el manejo de sistemas informáticos y bases de datos y

contar con un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de su profesión.120

El Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Administrativa121, dado que es el

superior jerárquico administrativo del RENAP; ejerce la representación legal y es

el encargado de dirigir y velar por el funcionamiento normal e idóneo de la entidad.

Estos dos órganos internos del RENAP tienen a su cargo el manejo de toda la

institución, delegando la función de todo lo relativo al Registro Civil de las

personas a la dependencia denominada Registro Central de las Personas.122

El Registro Central de las Personas es la dependencia encargada de centralizar

la información relativa a los hechos y actos inscritos en los Registros Civiles de las

Personas, de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la

base de datos del país. Tiene a su cargo los Registros Civiles de las Personas

que establezca el Directorio en todos los municipios de la República, así como los

adscritos a las oficinas consulares y el Registro de Ciudadanos. El cual esta a

cargo del Registrador Central de las Personas, quien goza de fe pública.123

119 Ibid. Artículo 9

120 Ibid. Artículo 17

121 Ibid. Artículo 19

122 Ibid. Artículo 31

123 Loc. Cit.

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El Registrador Central de las Personas, tendrá las siguientes calidades: ser

guatemalteco, mayor de edad, ser Abogado y Notario, cuatro (4) años mínimo de

ejercicio profesional, ser de reconocida honorabilidad, otros que el reglamento

respectivo establezca.124

Por su parte los Registros Civiles de las Personas son las dependencias adscritas

el Registro Central de las Personas, encargadas de inscribir los hechos y actos

relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las

personas naturales en toda la República. Estas dependencias estarán a cargo de

un Registrador Civil de las Personas, quien goza de fe pública.125

Estos últimos órganos son los encargados de realizar la función registral del

RENAP, dado que son los encargados de inscribir y extender las certificaciones

relativas al estado civil de los guatemaltecos.

5.7 Función registral

El Registro Civil de las Personas es público, y en él se inscriben los hechos y

actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación

personal de las personas naturales.126

Realiza la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y

demás hechos y actos que modifiquen el estado civil y la capacidad civil de las

personas naturales, resoluciones judiciales y extrajudiciales susceptibles de

inscripción y demás actos que señala la ley.127

124 Ibid. Artículo 32.

125 Ibid. Artículo 33.

126 Ibid. Artículo 67.

127 Ibid. Artículo 6º inciso b

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En toda inscripción se consigna, el nombre completo, edad, domicilio, profesión u

oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad, lugar, día y hora

en que ocurrió el hecho o acto y cualquier otro dato que facilite su diferenciación

con los demás.128

Las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás

datos de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones

son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es imprescriptible e

irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos. Las

inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente gratuitas si

estas se efectúan en el plazo establecido.129

El RENAP es la última etapa y la vigente del Registro Civil en Guatemala, es un

sistema que ha enfrentado mucha resistencia por parte de la población, el cual ha

incorporado ya varios cambios que buscan fortalecer su funcionamiento.

Los problemas mas significativos que ha enfrentado son los relativos a la emisión

del Documento Personal de Identificación, los cuales han conllevado también una

repercusión es su función de Registro Civil, dado que los requisitos esenciales

para que este sea emitido, se debe de comprobar del estado civil de cada persona

y se ha enfrentado con la dificultad de que muchos de los libros registrales

municipales se encuentran deteriorados, destruidos o perdidos, siendo estos en

principio la bases para la creación de un sistema de información con los datos

concernientes al estado civil de las personas, como ejemplo lo concerniente a los

libros registrales del Municipio de Flores Costa Cuca del Departamento de

Quetzaltenango, donde por la destrucción de los libros del Registro Civil y de

128 Directorio del Registro Nacional de las Personas. Reglamento de inscripciones del

Registro Civil de las Personas. Acuerdo del Directorio número 176-2008 y sus

modificaciones. Fecha de emisión: 12/08/2008

129 Ley del Registro Nacional de las Personas. Op. Cit. Artículo 68.

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Cédulas de Vecindad, se debió de implementar un mecanismo para reponer

dichos libros y sus respectivas partidas, tal como lo establece el decreto 9-2008.130

130 El Congreso de la República de Guatemala. Ley temporal y especial de reposición de

partidas del registro civil y cédulas de vecindad del municipio de Flores Costa Cuca del

departamento de Quetzaltenango. Decreto número 9-2008 y sus reformas. Fecha de

emisión: 13/02/2008

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97

6. Presentación, discusión y análisis de resultados

En el presente trabajo se encuentra recopilado de una manera cronológica la

evolución del Registro Civil en Guatemala, estudiando los antecedentes

nacionales e internacionales que han influido en el desarrollo de esta institución.

El Registro Civil es una de las instituciones que mayor seguridad jurídica les da a

los habitantes de una nación, en parte por ser el ente encargado de inscribir el

primer acto natural de los seres humanos, el nacimiento, y al ser registrado, nos

da la certeza de que esa persona existe y puede ser sujeta de derechos y

obligaciones dentro de una sociedad en constante movimiento, sin dejar de lado

que cada uno de esos actos nos identifican y definen.

Dentro de la investigación se ha logrado determinar que el Registro Civil ha tenido

una evolución progresiva, ajustándose a las necesidades reales de los habitantes

de un país que busca el desarrollo jurídico, esto impulsado por la cada vez menos

barreras que hay entre naciones, donde necesitan también la certeza de que

podamos comprobar fehacientemente quienes somos y de donde venimos.

El Registro Civil cuenta con una impresionante historia, llena de acontecimientos

que influyeron e incluso cambiaron el rumbo de la humanidad, y por ello sería

difícil imaginarse un país donde la figura del Registro Civil no existiera, se podría

considerar que esas personas no nacen de una manera jurídica quedándose

aislados del movimiento de la sociedad.

6.1 Cuadro de cotejo

A continuación se presenta un cuadro comparativo de la normativa que ha

regulado lo concerniente a la evolución del Registro Civil en Guatemala a partir de

que fue constituido como un ente estatal y de derecho público, que sirve de aporte

para que de una manera más simplificada se conozca el desarrollo de esta

entidad.

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Cuadro comparativo de la normativa del Registro Civil en Guatemala

Código Civil

de 1877

Código Civil

de 1933

Código Civil de

1963

Ley del RENAP

Encargado

de la función

registral civil

Depositario del

Registro Civil en

la capital y

Secretarios

Municipales

Registrador Civil

en la Capital y

cabeceras

departamentale

s y Secretarios

Municipales

Registrador Civil en

la capital y

cabeceras

departamentales y

Registrador Civil

nombrado por el

Consejo Municipal

o Secretarios

Municipales

Registrador Central de

las Personas y

Registradores Civiles

Autoridad

que elige al

encargado

del Registro

Civil

Gobierno Organismo

Ejecutivo

Consejo Municipal Director Ejecutivo

Inscripciones

(Libros)

Los

nacimientos;

La ciudadanía y

el domicilio de

extranjeros;

Los

matrimonios;

El

reconocimiento

de los hijos

ilegítimos;

Las adopciones;

Y las

defunciones

nacimientos;

reconocimiento

de hijos;

matrimonios;

capitulaciones

matrimoniales;

separación,

divorcio, nulidad

e insubsistencia

del matrimonio y

reconciliación;

tutelas,

protutelas y

guardas;

ciudadanía;

extranjeros y,

defunciones

nacimientos,

adopciones,

reconocimientos de

hijos, matrimonios,

uniones de hecho,

capitulaciones

matrimoniales,

insubsistencia y

nulidad del

matrimonio,

divorcio,

separación y

reconciliación

posterior, tutelas,

protutelas y

guardas,

defunciones e

inscripción de

extranjeros y de

nacimientos;

matrimonios y las

uniones de hecho;

defunciones;

la ausencia y muerte

presunta;

suspensión o pérdida

de la patria potestad y

rehabilitación;

la nulidad e

insubsistencia del

matrimonio, la unión

de hecho, el divorcio,

la separación y la

reconciliación

posterior;

Los cambios de

nombre o las

identificaciones de

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guatemaltecos

naturalizados y de

personas jurídicas

persona;

la determinación de

edad;

El reconocimiento de

hijos;

Las adopciones;

Las capitulaciones

matrimoniales;

Las sentencias de

filiación; Extranjeros

domiciliados;

la interdicción

transitoria o

permanente;

tutor, protutor y

guardadores;

La declaración de

quiebra y su

rehabilitación; y,

Los actos que, en

general, modifiquen el

estado civil y

capacidad civil de las

personas naturales.

Diferencias Primer Registro

Civil

Se incluye lo

relativo a la

tutela, y si

aumenta lo

referente al

matrimonio

Se incluyen las

uniones de hecho y

las capitulaciones

matrimoniales y el

registro de

personas jurídicas

La ley incluye

específicamente lo

relativo a jurisdicción

voluntaria, se crea un

reglamento que rige lo

relativo al Registro

Civil.

Similitudes Primer Registro

Civil

Se continúa con

el sistema

municipal

Se continúa con el

sistema municipal

Se incluye a la

mayoría de libros

registrales

Sistema de

gestión

Descentralizado

Municipal

Descentralizado

, Municipal

Descentralizado,

Municipal

Centralizado, con

sedes dispersas

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100

En este cuadro comparativo de la normativa concerniente al Registro Civil se

pretende enmarcar específicamente algunos puntos relevantes sobre el desarrollo

del Registro Civil, el cual se basa principalmente en lo establecido en las

diferentes leyes que rigieron el actuar del Registro Civil.

El primer aspecto que se somete a comparación es sobre el encargado de la

función registral, esto es de suma importancia, ya que en él ha recaído la

responsabilidad del funcionamiento del Registro Civil a través de la historia, tal

como se ha expresado a lo largo de la investigación, existen dos sujetos que

ostentan dicha función, los primero son los encargados de dirigir el funcionamiento

del Registro Civil en general, y los segundos los que se encargan de una manera

directa de la función registral, ya que son ellos los que inscriben y certifican los

hechos concernientes al estado civil y capacidad de las personas.

El segundo aspecto comparado es la autoridad que ha elegido al encargado del

Registro Civil, regularmente es la máxima autoridad que según su época ejercía

control sobre lo referente al Registro Civil.

Como se aprecia, ha existido un crecimiento considerable de los actos que fueron

inscribibles, dejando atrás lo que en su momento los Registro Parroquiales

inscribían y que servía para probar el estado civil de las personas.

Dentro de los libros registrales que se han llevado a lo largo de la historia en el

Registro Civil, se encuentra la constante del de nacimientos, matrimonios y

defunciones, hechos muy importantes para el estado civil de las personas y que

tiene importantes implicaciones jurídicas para toda persona.

Así mismo se han agregado, modificado y eliminado ciertas inscripciones a lo

largo de la historia, tal como se menciono en la investigación, llama la atención el

cambio sufrido por el libro de reconocimiento de hijos ilegítimos, que por sus

connotaciones de discriminación se modificó por únicamente el de reconocimiento

de hijos.

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101

El cuadro comparativo de una manera sencilla trata de condensar las diferencias

normativas que han existido a lo largo de la historia jurídica del Registro Civil en

Guatemala, por lo que a lo largo de la investigación se han citado las normas que

han sido la base del actuar del Registro Civil en Guatemala, especialmente los

diferentes Códigos Civil que han imperado en Guatemala.

Al hablar sobre un sistema descentralizado y centralizado se basa principalmente

en que los Registros Civiles Municipales, únicamente llevaban la información del

estado civil de las personas vecinas del municipio, no existiendo una

comunicación real entre diferentes Registros, mientras que el centralizado lo que

unificó es el sistema de información, es decir que todos los Registros Civiles del

país están unidos, enviando la información a un solo sitio, pero sin perder la

cobertura en el país.

Un aspecto importante que debe ser resaltado es la fe pública que ha sido

otorgada a los Registradores Civiles, ya que con ello fortalece, da certeza y

seguridad jurídica a cada uno de los documentos o certificaciones que emiten para

poder demostrar el estado civil de cada una de los guatemaltecos.

La presente investigación recorrió de una manera concreta todo lo relacionado al

Registro Civil, principiando por Derecho Civil, dado es una de las ramas del

derecho que se relacionan de una manera activa con la función registral del

Registro Civil, esto da un dimensión mayor del alcance de esta institución.

El Registro Civil como se ha mencionado a lo largo de la historia ha sido

influenciado por fuentes del Derecho Romano, Derecho Canónico y Derecho

Francés, y también se ha desarrollado de tal manera que se cuenta con un

Derecho Registral, que contiene sus propias normas y principios que lo sustentan,

esto refleja la versatilidad que ha tenido el Registro Civil a adaptarse a los cambios

de época y a las necesidades de las personas.

Para enriquecer el presente trabajo se incluyen en el apartado de anexos, una

serie de documentos que prueban de una forma real la evolución de la figura del

Registro Civil en Guatemala, los cuales pueden ser consultados y con ello poder

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evidenciar como se inscribían anteriormente el estado civil de las personas o como

dio inicio el actuar del Registro Civil en Guatemala, algunos de estos documentos

han sido citados a los largo de la investigación.

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103

7. Conclusiones

7.1 El Derecho Civil es considerado como el tronco común de muchas de las

ramas de derecho que existen, y en Guatemala ha sido influenciado por el

Derecho Romano y el Derecho Francés.

7.2 El Registro Civil realiza la importante función de registrar y guardar para el

futuro todos los actos y hechos jurídicos que afectan el estado civil y la capacidad

de las personas.

7.3 Las actas y certificaciones emitidas por el Registro Nacional de las Personas

por medio de los Registradores Civiles, son los únicos medios legales que

permiten probar el estado civil de las personas en Guatemala.

7.4 El Registro Civil no fue concebido con el propósito de registrar los actos y

hechos concernientes al estado civil de las personas, si no más bien por una

función eclesiástica que emigro lentamente al ámbito jurídico.

7.5 La figura del Registro Civil en Guatemala inició por medio de los Registros

Parroquiales, implementados por medio de la influencia española en el país, y

posteriormente por las necesidades de asentar más actos y hechos jurídicos se

convirtió en una entidad estatal impulsada por las corrientes del Derecho Francés.

7.6 La secularización del Registro Civil en Guatemala trajo consigo un avance

importante en materia registral civil, ya que se contó con la seguridad jurídica de

que cada cambio de estado civil de las personas era asentado y registrado para el

futuro, bajo el respaldo que otorga el Estado a los actos donde interviene.

7.7 El Registro Civil en el tiempo que estuvo en las municipalidades del país

favoreció a cubrir la mayor parte del territorio nacional, con esto facilitando a la

población al momento de inscribir los actos concernientes al estado civil y

capacidad de las personas.

7.8 La centralización que busca alcanzar el Registro Nacional de las Personas se

basa principalmente en la concentración de la información del estado civil de todas

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104

las personas del país, creando para el efecto las bases de datos necesaria para

manejar dicha información y con ello se busca facilitar que no importando en que

cede se solicite una certificación del estado civil, esta pueda ser extendida; pero

sin dejar de lado la cobertura territorial de los anteriores Registros Civiles.

7.9 El Registro Nacional de las Personas ha utilizado la tecnología para asegurar y

facilitar la forma de registrar y anotar todo lo concerniente al estado civil y

capacidad de las personas.

7.10 En la evolución jurídica del Registro Civil en Guatemala se aprecia una

constante búsqueda de acoplarse a las necesidades reales de las personas, dado

que ha esta institución siempre se le ha tratado de incorporar herramientas y

mecanismos útiles que sirvan para lograr sus fines, y con ello dar seguridad y

certeza jurídica a cada persona en el país.

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8. Recomendaciones

8.1 Es importante conocer la evolución histórica que ha sufrido una institución

jurídica para poder realizar propuestas concretas sin dejar de lado todos esos

aspectos que la han formado y la cimentan.

8.2 Deben de seguirse implementando mecanismos para alcanzar la unificación

de la información del estado civil de las personas y tratar de alcanzar un mejor

funcionamiento colectivo de todos los Registros Civiles.

8.3 El Registro Nacional de las Personas debe seguir implementando medidas con

el objeto se optimizar la recopilación de la información del estado civil de las

personas de manera centralizadas y con ello facilitar la forma de solicitar

certificaciones o constancias del estado civil.

8.4 La función registral que desempeña el Registro Civil es una de las atribuciones

del estado más importantes, por lo que se debe de comunicar a todas las

personas en el país, las ventajas y desventajas que conlleva el no inscribir los

actos y hechos jurídicos concernientes al estado y capacidad civil de las personas.

8.5 Debe de continuarse por parte del Registro Nacional de las Personas la

búsqueda de dar una mayor cobertura a nivel nacional, implementando los

Registros Civiles necesarios para facilitar a las personas todo lo concerniente a la

inscripción y asiento de sus actos y hechos jurídicos.

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9. Referencias

9.1 Bibliográficas

9.1.1 Albaladejo, Manuel. Compendio de derecho civil. Barcelona: Librería Bosch.

1979. 3ª. Edición.

9.1.2 Arrazola, Lorenzo. Enciclopedia Española de Derecho y Administración.

Madrid. Imprenta de la revista de legislación y jurisprudencia. 1886.

9.1.3 Asamblea Nacional, Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1791

9.1.4 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho civil:

introducción y personas. México: Oxford University Press México. 2005.

9.1.5 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Guatemala, Editorial Universitaria

Fénix, 1998, 2ª. Edición.

9.1.6 Bravo González, Agustín y Sara Bialostosky. Compendio de derecho

romano. México. Editorial Pax-México. 1968. 2ª. Edición.

9.1.7 Bribiesca Sumano, María Elena. Texto de paleografía y diplomática. México.

Universidad Autónoma del Estado de México. 1ra. Edición. 2002.

9.1.8 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo IV. Buenos

Aires, Editorial Heliasta, 1997.

9.1.9 Carral y Teresa, Luis. Derecho Notarial y Derecho Registral. México, Editorial

Porrúa. 1986.

9.1.10 Cifuentes, Santos. Elementos de derecho civil, parte general. Buenos Aires:

Editorial Astrea. 1999. 4ª. Edición.

9.1.11 Código Napoleón, con las variaciones adoptadas por el cuerpo legislativo el

día 3 de Septiembre de 1807, Madrid En la imprenta de la hija de Ibarra, 1809.

9.1.12 Couto, Ricardo. Derecho civil personas. México: Editorial Jurídica

Universitaria. 2002.

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107

9.1.13 De Salazar y Acha, Jaime. Manual de Genealogía Española. Ediciones

Hidalguia. Madrid, 2006.

9.1.14 Echeagaray, José Ignacio. Compendio de historia general del derecho.

México: Editorial Porrúa. 2002. 3º. Edición.

9.1.15 Enciclopedia de la Religión Católica. Tomo IV, Dalmau Y Jover, S.A.

Ediciones. Barcelona 1954.

9.1.16 Garrone, José Alberto. Diccionario manual jurídico. Buenos Aires: Ed.

Abalado Perrot. 1980.

9.1.17 Ignacio de Casso y Romero, Francisco Cervera. Diccionario de derecho

privado. Barcelona: Labor. 1961.

9.1.18 Lasarte, Carlos. Compendio de Derecho Civil. Madrid, Editorial DYKINSON.

2da. Edición 2005.

9.1.19 Lovell, W. George y Christopher H. Lutz. Demografía e Imperio. Guía para

la Historia de la Población de la América Central Española, 1500-1821.

Guatemala. Editorial Universitaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

9.1.20 Luces Gil, Francisco. Derecho Registral Civil. Barcelona: Bosch, Casa

Editorial, 1986.

9.1.21 Lutz, Christpher H. Santiago de Guatemala, Historia social y económica,

1541-1773. Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala.

Guatemala 2005.

9.1.22 Meilán Gil, José Luis. Administración pública y función registral. Memoria

del congreso internacional de derecho registral. España. Universidad de A Coruña.

2010.

9.1.23 Ochoa G. Oscar E. Derecho Civil I: Personas. Caracas, Universidad

Católica Andrés Bello, Primera Edición, 2006.

9.1.24 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1999,

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9.1.25 Pere Raluy, José. Derecho del registro civil tomo I. Madrid: Aguilar

Ediciones. 1962.

9.1.26 Petit, Eugene. Tratado elemental del derecho romano. Buenos Aires: Ed.

Jurídicas. 1981.

9.1.27 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I: Parte

General. Madrid: Ediciones Pirámide, 1976.

9.1.28 Radbruch, Gustav. Introducción a la filosofía del derecho. México: Fondo de

Cultura Económica. Novena edición 2005.

9.1.29 Sacrosanto, Ecuménico y General Concilio de Trento, 1545-1563, Sesión

XXIV Capitulo I, Ciudad de Trento, Italia.

9.1.30 Sánchez-Cordero Dávila, Jorge A. Derecho civil, introducción al derecho

mexicano México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional

Autónoma de México. 1981.

9.1.31 Santana Vega, Lidia E. Mujeres, igualdad de oportunidades y transición

sociolaboral, Revista de educación. España: Ministerio de Educación, Cultura y

Deporte. No. 327. 2002.

9.1.32 Valdéz, Luz María. Conmemoración del 150 aniversario del registro civil.

Fundamentos y reflexiones. México: Instituto de Investigación Jurídicas.

Universidad Nacional Autónoma de México. 2011.

.

9.2. Normativas

9.2.1 Barrios, Justo Rufino. Código Civil y de Procedimientos. Decreto número 175

y sus reformas. Emisión 08/03/1877

9.2.2 Orellana, José María. Código Civil de la República de Guatemala. Libro

Primero. Decreto número 921 y sus reformas. Emisión el 30/06/1926

9.2.3 La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. Código Civil.

Decreto número 1932 y sus reformas. Emisión el 13/05/1933.

9.2.4 Peralta Azurdia, Enrique. Código Civil. Decreto-Ley 106 y sus reformas.

Emisión: 14/09/1963.

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9.2.5 Congreso de la República de Guatemala. Ley del Registro Nacional de las

Personas. Decreto Número 90-2005 y sus reformas. Fecha de emisión:

23/11/2005. Fecha de publicación: 21/12/2005.

9.2.6 Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. Ley de Cedula de

Vecindad. Decreto número 1735 y sus reformas. Fecha de emisión: 30/05/1931.

9.2.7 El Congreso de la República de Guatemala. Código Penal, Decreto 17-73 y

sus reformas. Fecha de emisión: 05/07/1973.

9.2.8 Directorio del Registro Nacional de las Personas. Reglamento de

inscripciones del Registro Civil de las Personas. Acuerdo del Directorio número

176-2008 y sus modificaciones. Fecha de emisión: 12/08/2008

9.2.9 El Congreso de la República de Guatemala. Ley temporal y especial de

reposición de partidas del registro civil y cédulas de vecindad del municipio de

Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango. Decreto número 9-2008

y sus reformas. Fecha de emisión: 13/02/2008

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10. Anexos

10.1 Anotación de matrimonio en un libro parroquial de 1838

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10.2 Anotación de defunción en un libro parroquial de 1776

10.3 Anotación de bautismo en un libro parroquial de 1790

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10.4 Anotación de bautismo en un libro parroquial de 1780

10.5 Anotación de bautismo en un libro parroquial de 1780

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10.6 Certificación de defunción de 1979 por parte del Registro Civil Auxiliar

de la ciudad de Guatemala.

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10.7 Circular de 1877 para formar el Registro Civil emitida por el Ministro de

Gobernación al Secretario Municipal de la Ciudad de Guatemala.

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10.8 Acuerdo de 1880 sobre el funcionamiento del Registro Civil, donde

busca el estado obligar a los párrocos dar aviso todos los nacimientos que

registren por medio del bautismo.

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10.9 Modifica la obligación de los párrocos de dar aviso, y le impone la

obligación los registradores civiles el ir cada a mes a revisar los libros

parroquiales.

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10.10 Cuadro de comparativa de la normativa del Registro Civil

Código

Civil de

1877

Código Civil de

1933

Código Civil de

1963

Ley del RENAP

Encargado

de la función

registral civil

Autoridad

que elige al

encargado

del Registro

Civil

Inscripciones

(Libros)

Diferencias

Similitudes

Sistema de

gestión