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DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 4: EL MATRIMONIO Lic. Francisco Javier Sosa Santana.

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DERECHO DE FAMILIA

UNIDAD 4: EL MATRIMONIO

Lic. Francisco Javier Sosa Santana.

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UNIDAD III. LOS ALIMENTOS Y LA

OBLIGACION ALIMENTARIA

CONTENIDO:

4.1. CONCEPTO

4.2. NATURALEZA JURÍDICA

4.3. REQUISITOS DE FONDO PARA CONTRAER

MATRIMONIO.

4.4. REQUISITOS DE FORMA PARA LA

CELEBRACION DEL MATRIMONIO

4.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES

4.6. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL

A) LA SOCIEDAD CONYUGAL

B) LA SEPARACIÓN DE BIENES

C) EL SISTEMA MIXTO

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OBJETIVOS DE LA UNIDAD IV:

1.- Manejar los elementos del concepto de

matrimonio, diferenciar la naturaleza jurídica

del matrimonio, delimitar los derechos y

obligaciones dentro del matrimonio y cuales son

los requisitos esenciales para contraer y

celebrar el matrimonio.

2.- Definir que es el régimen patrimonial, así

como diferenciar los distintos tipos de

regímenes patrimoniales que se pueden dar en

el matrimonio.

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4.1. CONCEPTO.

Para comprender la definición de matrimonio

es necesario tener presente que este término implica

fundamentalmente dos aspectos:

1.- El de su naturaleza como acto jurídico, que

constituye un acto voluntario efectuado en un lugar y

tiempo determinados, ante el funcionario que el Estado

ha designado para realizarlo (la manifestación de la

voluntad sancionada por el derecho para generar

consecuencias jurídicas).

2.- El de su condición como estado matrimonial, que

atribuye una situación general y permanente a los

contrayentes, y que se deriva del acto jurídico, el cual

origina derechos, deberes y obligaciones que se

traducen en un género especial de vida (una comunidad

de vida, situación permanente que coloca a los casados

en ese estado frente a la sociedad).

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Si consideramos que del acto jurídico emana el estado

matrimonial, lo que convierte a las partes en

indisociables e integrantes de una sola institución, que

el matrimonio, en términos generales, éste puede

definirse como el acto jurídico complejo, estatal, cuyo

objeto es la creación del estado matrimonial entre un

hombre y una mujer.

Hoy en día, se puede definir al

matrimonio como la unión libre de un

hombre y una mujer para realizar la

comunidad de vida, en donde ambos

se procuran respeto, igualdad y ayuda

mutua con la posibilidad de procrear

hijos de manera libre, responsable e

informada. Debe celebrarse ante el

juez del Registro Civil y con las

formalidades que ley exija.

Del anterior concepto se desprenden las siguientes

hipótesis sobre el matrimonio:

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a) La unión libre de un hombre y una mujer.

b) La unión cuyo objeto es realizar la comunidad de

vida.

c) Los casados se procuran respeto, igualdad y ayuda

mutua.

d) La posibilidad de procrear hijos de manera libre,

responsable e informada.

e) Su realización tendrá lugar ante el juez del Registro

Civil con las formalidades que exige la Ley

(solemnidades).

4.2. NATURALEZA JURÍDICA.

Llegar al concepto del matrimonio implica la

revisión de diversos conceptos vinculados a él, como

son la voluntad de los contrayentes y los diversos

momentos y hechos históricos que lo han determinado

en el tiempo y que, en conjunto, conforman la

explicación sobre su naturaleza jurídica.

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En todos los casos de matrimonio celebrado en

nuestro sistema jurídico mexicano, el papel de la

voluntad de los contrayentes ha sido determinante, lo

que no ocurre en otros sistemas, ajenos al que nos rige,

en los que se dan matrimonios por “venta” (de la mujer),

rapto (también de la mujer) y por acuerdo de los

progenitores.

En lo s sistemas jurídicos de occidente,

siempre ha sido indispensable la manifestación de la

voluntad de los contrayentes ante el ministro de la

Iglesia o ante el juez del Registro Civil. Por esta

circunstancia se ha llegado a la conclusión de que el

matrimonio es un acuerdo de voluntades y, por lo tanto,

constituye un contrato.

En nuestro país, la promulgación y

publicación de leyes como del 27 de enero de 1857, que

establecía para toda la República Mexicana el registro

del estado civil, y la del 27 de julio de 1859 sobre el

matrimonio, le dieron por primera vez a éste el carácter

de acto laico, por completo ajeno a la autoridad

eclesiástica, y lo denominaron contrato, concepto por el

que pasó a la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos de 1917.

El concepto de matrimonio

como contrato tiene una

larga tradición doctrinal y

cuenta con defensores

importantísimos, entre

quienes se halla Marcel

Planiol, quien lo definió

como:

“La unión sexual del hombre y la mujer,

elevada a la dignidad del contrato por la Ley, y de

sacramento por la religión.”

Sin embargo, en fechas mas recientes otros

autores han objetado el carácter contractual del

matrimonio, sin desconocer por supuesto el papel que

la voluntad de los contrayentes juega en su celebración.

Entre estos autores figuran:

a) León Duguit, quien sostiene que el

matrimonio constituye un acto jurídico-

condición: es acto jurídico porque es una

declaración de voluntad a la que el derecho

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otorga determinados efectos; es condición en

tanto que resulta indispensable para el

nacimiento de un estado jurídico

previamente establecido, con derechos,

deberes y obligaciones , que no pueden ser

alterados por las partes.

b) Antonio Cicu, quien manifiesta quien

manifiesta que el matrimonio no es un

contrato, ya que no es la sola voluntad de

los contrayentes lo que lo crea. Para que

exista matrimonio se requiere que éste sea

declarado por el juez del Registro Civil. Por

tanto, aunque haya acuerdo de los

interesados, éste no es suficiente, puesto

que sin la declaración del juez del Registro

Civil no hay matrimonio. Así el matrimonio

es un acto complejo de poder estatal que

requiere la voluntad de los contrayentes y la

del Estado.

c) Hauriou y Bonnecase, por su parte,

sostienen que el matrimonio es una

situación jurídica, ya que por ella se

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entiende una organización de reglas de

derecho unidas por un fin común y a la que

se someten los esposos al declarar su

voluntad en el acto de celebración.

4.3. REQUISITOS DE FONDO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Al hablar de los requisitos de fondo para

contraer matrimonio implica ubicarnos en la segunda

etapa del matrimonio, así como en el ámbito de los

requerimientos imprescindibles para su realización

legal.

Los requisitos indispensables que deben

cubrirse para la celebración del matrimonio se agrupan

en requisitos de fondo y requisitos de forma.

Los requisitos para la celebración del

matrimonio no deben confundirse con los elementos de

existencia o validez, pues aunque la falta de alguno de

ellos puede producir la inexistencia o la nulidad del acto

matrimonial, su división no coincide con la clasificación

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de los elementos esenciales del acto jurídico

matrimonial.

Los requisitos de fondo son las características

que atañen a los sujetos o a las circunstancias en las

que ellos se encuentran y de las que depende la

posibilidad de realizar un matrimonio valido.

Actualmente son:

a) DIFERENCIA DE SEXO.- La ley exige que el

matrimonio sólo se dé entre un hombre y una

mujer (con excepción de legislaciones como la del

Distrito Federal que rige ya matrimonios entre

seres del mismo sexo), ya que se trata de una

institución creada, entre otros fines, para regular

la relación sexual entre personas de distinto sexo,

encaminada a la probabilidad de la procreación.

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b) MAYORÍA DE EDAD.- La edad para el

matrimonio implica el concepto de pubertad,

porque supone que las personas ya cuentan con

la aptitud para mantener relaciones sexuales y

procrear. En la actualidad la pubertad legal en

nuestro sistema jurídico mexicano se contempla

bajo una edad mínima para celebrar un

matrimonio en los 16 años cumplidos por parte

de ambos contrayentes, al ser considerada esta

edad como físicamente aptos para la procreación.

c) CONSENTIMIENTO.- En nuestro tiempo y dentro

de nuestra cultura, el matrimonio no se concibe

sin el consentimiento de los contrayentes, pues se

trata de un acto jurídico que, por lo mismo,

requiere la manifestación de la libre voluntad,

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certeza y capacidad de los contrayentes, es decir,

de la manifestación de la voluntad libre de todo

vicio para que pueda expresarse de manera

válida.

d) AUTORIZACION PARA MENORES.- En la

actualidad nuestro sistema jurídico, para la

celebración de matrimonio se requiere el

consentimiento del padre, la madre o, en su

defecto, del tutor, en el caso de los menores de 18

años que hayan cumplido los 16 años, tanto para

los hombres como para las mujeres, y a falta o

negativa o imposibilidad, el juez de lo familiar

será quien por ley consienta, en suplencia.

e) AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS.- El concepto

impedimento reviste una importancia especial en

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la institución del matrimonio cuando

determinadas situaciones obstaculizan su

celebración y, en otros casos, hasta su

permanencia. Para efectos del matrimonio, por

impedimento debe entenderse toda prohibición

establecida por la ley para su celebración, esto es,

toda circunstancia de tipo biológico, moral o

jurídico por la cual se considera que el

matrimonio no debe llevarse a cabo.

4.4. REQUISITOS DE FORMA PARA LA

CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

Dentro de la segunda etapa del matrimonio,

que hace a la celebración propia del acto matrimonial,

los requisitos de forma que deben satisfacerse se

dividen en previos y concomitantes, o propios de la

celebración y corresponden a dos momentos de la

misma. Ambos constituyen el conjunto de formalidades

que hacen que el matrimonio como acto jurídico se

tenga por celebrado válidamente.

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PREVIOS A LA CELEBRACIÓN

Trámites previos a la celebración del

matrimonio. Consisten básicamente en satisfacer los

requisitos que atañen a la solicitud que los interesados

deben presentar ante el juez del registro civil, y en la

que manifiestan:

1. Sus nombres, edad, domicilio y ocupación;

2. Los de sus padres;

3. Que no tienen impedimento para casarse, y

4. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

A la solicitud deberán acompañar los

siguientes documentos:

I. En acta de nacimiento o dictamen médico

que compruebe que tienen la edad mínima para

contraer matrimonio. Este documento no es necesario si

por su aspecto físico es notorio que los contrayentes

cumplen con el requisito de pubertad legal.

II. Constancia de que los padres, tutores o

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autoridades autorizan el matrimonio, en el caso de que

alguno de los contrayentes sea menor de edad.

III. Declaración de dos testigos a quienes, por

conocer a los futuros esposos de tiempo atrás, les

consta que no tienen impedimento para casarse.

IV. Certificado médico prenupcial en el que

conste que no tienen ninguna de las enfermedades que

constituyen obstáculo para el matrimonio.

V. Documento en el que conste el convenio que

sobre los bienes de los futuros esposos se haya

celebrado. En nuestro Código Civil este documento

recibe el nombre de contrato de matrimonio o

capitulaciones matrimoniales.

VI. Comprobante de la disolución de un

matrimonio anterior, si lo hubo, por muerte, nulidad o

divorcio (acta de defunción, sentencia de nulidad o

sentencia de divorcio)

VII. Certificado de dispensa, si es que existió

impedimento dispensable.

PROPIOS DE LA CELEBRACIÓN

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El acto de la celebración está rodeado de

formalidades concomitantes a la misma.

1. El lugar, día y hora para la celebración del

acto matrimonial, deberán estar previamente señalados

y en él estarán presentes ante el juez del registro civil:

Los pretendientes. Dos testigos de identidad, para

hacer notar que los pretendientes son quienes ellos

dicen ser, y que no tienen impedimento legal para

casarse. Los padres o tutores, si se trata del matrimonio

de menores.

2. Previa ratificación de las firmas de la

solicitud (de los contrayentes, testigos y ascendientes o

tutores, si alguno es menor de edad), el juez Leerá en

voz alta la solicitud y los documentos que la

acompañan; Preguntará si los contrayentes son las

mismas personas a que se refiere la solicitud;

Preguntar a cada contrayente, si es su voluntad unirse

en matrimonio; En caso afirmativo, declararlos casados

en nombre de la ley de la sociedad.

3. El juez, posteriormente: Procederá de

inmediato a la redacción del acta en las formas

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especiales que, foliadas y por triplicado, harán constar

todas las formalidades verbales anteriores, en los

términos que la ley fije; Firmará el acta, junto con los

contrayentes, los testigos y los padres o tutores, en su

caso; Imprimirá las huellas digitales de los

contrayentes; Entregará de inmediato una de las copias

del acta a los ahora esposos.

4.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Tradicionalmente, los efectos del matrimonio

que hacen al estado matrimonial se han dividido en:

� Efectos respecto de las personas de los cónyuges,

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� Efectos respecto de los bienes de los esposos y

� Efectos respecto de las personas y bienes de los hijos.

Respecto de los cónyuges, los derechos y

obligaciones que nacen del matrimonio son iguales para

ambos, y recíprocos. Los principales se agrupan en:

Deber de cohabitación, deber de ayuda mutua, débito

carnal y deber de fidelidad.

El deber de cohabitación constituye la-esencia

del matrimonio; implica un género de vida en común

que no podría realizarse si cada esposo pudiera vivir por

separado. Obliga a que ambos vivan bajo el mismo

techo y compartan mesa y lecho, hechos que ponen de

manifiesto la convivencia conyugal.

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El deber de ayuda mutua es correlativo al

deber de convivencia. Implica el deber de socorro que

ha de existir entre los esposos. El contenido primordial

del deber de socorro reside en la obligación alimentaria

recíproca.

Para cumplir con él, los cónyuges deben

contribuir económicamente al sostenimiento del hogar,

de la forma que libremente establezcan según sus

posibilidades. El monto de lo aportado a tal

sostenimiento no altera la igualdad que debe existir en

relación con la autoridad familiar, aun en el caso de que

uno solo de los esposos aporte la totalidad de los gastos,

por convenio o por encontrarse el otro imposibilitado de

trabajar y no contar con bienes propios. La ley concede

derecho preferente a los cónyuges sobre los ingresos del

otro para el sostenimiento de la familia.

La ayuda mutua igualmente implica la

administración de bienes comunes, según lo establecido

en las capitulaciones matrimoniales; y sólo requerirá el

administrador la autorización del otro para los actos de

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dominio, disposición y gravamen. Cada uno es libre

administrador de sus bienes propios sin que puedan

cobrarse los servicios que al efecto se presten.

Dentro del matrimonio, los esposos gozan de

autoridad, derechos y obligaciones iguales, por lo que

en nuestro sistema jurídico actual se desconoce la

autoridad familiar que en otros sistemas se concede al

marido. Cualquiera de los cónyuges puede oponerse a

las actividades del otro cuando vayan en contra de la

moral y estabilidad de la familia.

4.6. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL.

De la naturaleza del matrimonio como un

género de vida en común se desprende que los efectos

del mismo se reflejen en los bienes de los esposos; de

allí la necesidad de regular esos efectos, regulación que

ha sido efectuada por todos los sistemas jurídicos.

Los bienes de los esposos constituyen su

patrimonio y la base económica del matrimonio; así

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dicho patrimonio y los efectos del matrimonio sobre éste

se encuentran organizados y regulados dentro de los

diversos sistemas legales de los países. En nuestro

derecho, el patrimonio de los cónyuges está regulado

por un conjunto de normas dentro del Código Familiar,

que constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.

De esta manera, por régimen

patrimonial del matrimonio

debemos entender el conjunto

de normas que regulan todos

los asuntos pecuniarios,

propiedad, administración y disposición de los bienes

de los cónyuges, así como los derechos y obligaciones

que al respecto se generen entre ellos, y entre los

cónyuges y terceros, tanto al momento de celebrarse el

matrimonio, mientras dure y cuando llegare a

disolverse.

4.7. SOCIEDAD CONYUGAL

En lo que concierne a la naturaleza de la

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sociedad conyugal, algunos autores -entre nosotros el

doctor Rojina Villegas- han pretendido ver en ella una

verdadera sociedad creadora de personalidad jurídica,

distinta de los cónyuges, con patrimonio y

representación propios.

Sin embargo, la casi totalidad de la doctrina

nacional y extranjera no está de acuerdo con ello. La

familia no es una persona moral; considerar a la

sociedad conyugal con personalidad jurídica propia,

permitiría el absurdo de que cuando los esposos

pactaran el régimen de sociedad conyugal, la familia

tendría personalidad jurídica, y cuando optaran por el

régimen de separación de bienes, carecería de ella.

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La sociedad conyugal debe reunir los

siguientes requisitos para su constitución:

1. Otorgarse en escrito privado, pero cuando a

ella se aporten bienes inmuebles que requieran de

escritura pública para su transmisión, las

capitulaciones deberán hacerse en escritura pública,

además de inscribirse en el Registro Público de la

Propiedad para que tenga efectos respecto de terceros.

2. Puede constituirse antes de la celebración

del matrimonio o durante éste, modificando el contrato

mediante el cual se hubiere constituido otro régimen: de

separación de bienes o mixto. Para ello deben llenarse

las mismas formalidades que para celebrar el contrato

antes del matrimonio, además de la autorización

judicial para que los esposos puedan contratar.

3. El contrato de sociedad conyugal debe

contener:

a) Lista de avalúo de los bienes muebles e

inmuebles;

b) Lista de las deudas de que deba responder

la sociedad;

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c) Indicación expresa de que se trata de una

comunidad absoluta; es decir, que todos los bienes

presentes y futuros de ambos pasarán a constituir el

patrimonio común; asimismo, de si la sociedad se

contrae por la propiedad o sólo por los productos de los

bienes;

d) Indicación expresa del destino de los

productos del trabajo de cada esposo;

e) Indicación expresa de cómo se dividirán las

utilidades, ya sea que uno reciba una cuota fija, o bien

que las ganancias se repartan en proporción a sus

aportaciones.

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4.8. SEPARACIÓN DE BIENES

Por lo que respecta al régimen de separación

de bienes, éste pertenece al grupo de los sistemas de

separación absoluta, ya que en este régimen cada

cónyuge conserva la propiedad, usufructo y

administración de su patrimonio, sin intervención del

otro. La separación de los bienes normalmente es total,

como también lo son los productos de los mismos y los

bienes que se adquieran durante el estado matrimonial;

de aquí que cada cónyuge pueda disponer de ellos sin

necesidad de licencia o autorización del otro. En este

régimen, la situación matrimonial de los cónyuges

respecto a su patrimonio es la misma que tenía antes

del matrimonio, exceptuando las obligaciones derivadas

de éste para el sostenimiento económico del hogar y

para darse alimentos en caso necesario.

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La separación de los bienes puede establecerse

antes del matrimonio y durante el matrimonio.

1. Antes del matrimonio, el pacto de

separación de bienes se establece en las capitulaciones

como requisito formal para la celebración del mismo.

2. Durante el matrimonio, la separación de

bienes puede pactarse de común acuerdo cuando los

cónyuges decidan cambiar su régimen de sociedad

conyugal por el de separación de bienes o bien

modificarlo en su alcance, de separación absoluta a

separación parcial o viceversa, para constituir un

sistema mixto.

En caso de terminación de la sociedad por

culpa del administrador, el matrimonio continuará con

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régimen de separación.

4.8. SISTEMA MIXTO.

Cuando el régimen de separación de bienes no

es absoluto sino parcial; esto es cuando sólo parte de

los bienes y derechos de los cónyuges se ha convenido

se rijan por separación, y la otra parte sea materia de la

sociedad conyugal, da origen a un régimen patrimonial

mixto para regir la vida económica del matrimonio.

De aquí que el sistema mixto sea aquel en el

que ni la sociedad ni la separación involucra la

totalidad de los bienes de los esposos, ya que una parte

corresponde a la sociedad y la otra se mantiene en

separación.

El sistema mixto puede ser tan amplio como la

imaginación o conveniencia de los cónyuges lo

consideren: en él caen todas las graduaciones de la

sociedad conyugal. Por ejemplo la sociedad puede

comprender los bienes futuros, pero no los presentes;

puede comprender los productos del trabajo pero no

las donaciones y herencias, etc.; en fin puede

comprender cualquier forma en que coexistan sociedad

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parcial y separación parcial.

En este régimen la voluntad de las partes es

soberana, con las solas limitaciones de todos los

contratos -interés público y derechos de terceros- así

como las señaladas por la ley para la sociedad conyugal

en particular.

Lic. Francis Sosa Santana.