unidad iii. derecho del trabajo iii

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Tema # 9 Recursos Extraordinarios 1. Recurso de Casación. 1.1. Concepto 1.2. Finalidad 1.3. Características del Recurso de Casación. 1.4. Decisiones Contra las cuales procede el recurso. 1.5. Procedimiento. 2. Control de Legalidad. 2.1. Concepto. 2.2. Sentencias contra las que proceden. 3. La ejecución de la Sentencia. 3.1. Tramitación (Procedimiento) 1. Recurso de Casación “Casación” Proviene del Latín Cassare que significa casar o anular (cancelar). 1.1 Concepto. El Recurso de Casación es una acción de nulidad autónoma y con procedimiento propio que revoca la sentencia violadora de la ley. El Recurso de Casación es un medio extraordinario, concedido por la ley a las partes, con la finalidad de atacar sentencias que hubiesen sido dictadas con quebrantamiento u omisión de trámites o vicios de forma , o cuando se haya infringido normas de derecho que hagan nulo el fallo pronunciado. Causales : Quebrantamiento u omisión de trámites. Vicios de Forma. Infringido Normas de Derecho. 1.2. Finalidad de Casación: 1

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Tema # 9 Recursos Extraordinarios1. Recurso de Casacin.1.1. Concepto1.2. Finalidad1.3. Caractersticas del Recurso de Casacin.1.4. Decisiones Contra las cuales procede el recurso.1.5. Procedimiento.2. Control de Legalidad.2.1. Concepto.2.2. Sentencias contra las que proceden.3. La ejecucin de la Sentencia.3.1. Tramitacin (Procedimiento)

1. Recurso de CasacinCasacin Proviene del Latn Cassare que significa casar o anular (cancelar).

1.1 Concepto.El Recurso de Casacin es una accin de nulidad autnoma y con procedimiento propio que revoca la sentencia violadora de la ley.El Recurso de Casacin es un medio extraordinario, concedido por la ley a las partes, con la finalidad de atacar sentencias que hubiesen sido dictadas con quebrantamiento u omisin de trmites o vicios de forma, o cuando se haya infringido normas de derecho que hagan nulo el fallo pronunciado.Causales: Quebrantamiento u omisin de trmites. Vicios de Forma. Infringido Normas de Derecho.

1.2. Finalidad de Casacin:

2. Uniformar Jurisprudencia3. Extender a procesos futuros la doctrina contenida en sus fallos.4. Conciliar contradicciones.5. Llenar vacos en el ordenamiento jurdico o lagunas de derecho.

1.3. Caractersticas.

2. Es de carcter extraordinario, quiere decir que slo se hace valer cuando se han agotado los recursos ordinarios.3. Es de carcter restringido, quiere decir que slo procede en los casos taxativamente sealados en la ley.4. Es de carcter formal, debe ser anunciado y luego formalizado. Hay que realizar una demanda de nulidad, con sus requisitos, los cuales son estrictos.5. Casacin no acta como tercera instancia, sino como un rgano controlador de la actividad jurisdiccional. Por qu? Porque slo va a controlar lo que hizo la segunda instancia.

1.4. Decisiones sobre las cuales procede:

Decisiones contra las que procede:Artculo 167 LOPT. El recurso de casacin puede proponerse:1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo inters principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).2. Contra los laudos arbitrales, cuando el inters principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en l las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Causas por las cuales procede:Artculo 168. Se declarar con lugar el recurso de casacin:1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurdica; cuando se aplique una norma que no est vigente o se le niegue aplicacin y vigencia a una que lo est o cuando se haya violado una mxima de experiencia. En estos casos, la infraccin tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.3. Por falta, contradiccin, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivacin. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa. Cuando se haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la ley. Cuando es aplicada falsamente una norma jurdica. Cuando se aplique una norma que no est vigente. Cuando se le niegue aplicacin y vigencia a una que lo est. Cuando se haya violado una mxima de experiencia. Por falta, contradiccin, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivacin.Mxima de Experiencia: Es un principio aceptado para interpretar o resolver una situacin, tambin se puede decir que es una norma experimental entre quienes practican una ciencia.

1.5. Procedimiento

Despus de los cinco das, es decir, el sexto.Artculo 169. El recurso de casacin se anunciar en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dict la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes contados a partir del vencimiento del trmino que se da para la publicacin de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitir o lo rechazar, el da siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deber motivar el rechazo y en caso de admisin, har constar en el auto el da que correspondi al ltimo de los cinco (5) das hbiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

Primer Caso.Artculo 170. En caso de negativa de la admisin del recurso de casacin, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechaz, mantendr el expediente durante cinco (5) das hbiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social, proponindose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que neg su admisin, quien lo remitir, vencido los cinco (5) das, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casacin Social, para que sta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Segundo Caso.Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzar a correr, desde el da siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalizacin del recurso de casacin; en caso contrario, el expediente se remitir directamente al Juez que deba conocer de la ejecucin, participndole de la remisin al Tribunal de dnde provino el expediente. (Provino del Superior)En caso de interposicin maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casacin Social podr imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este ltimo caso, el auto ser motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) das hbiles, sufrir un arresto en jefatura civil de quince (15) das.

De haber decidido.Artculo 171. Admitido el recurso de casacin o declarado con lugar el de hecho, comenzar a correr, desde el da siguiente al vencimiento de los cinco (5) das hbiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el da hbil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) das consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes debern consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Primer caso: Casacin admitida.Segundo Caso: Admitido Recurso de Hecho.Dicho escrito de formalizacin deber contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos, sin ms formalidades.Ser declarado perecido el recurso, cuando la formalizacin no se presente en el lapso a que se contrae este artculo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.La recusacin o inhibicin que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspender el lapso de la formalizacin.

Requisitos para el Escrito de Formalizacin:El Escrito de Formalizacin deber contener: No mezclar recursos de forma y de fondo. Cada denuncia debe hacerse por separado. La denuncia debe ser motivada, de lo contrario no se cumple con el requisito de fundamentacin. Cada alegato debe guardar relacin con la norma denunciada. Cuando la denuncia sea una norma que contenga ordinales, el denunciante estar obligado a indicar el ordinal que considera infringido. Deben ser tres folios tiles y sus vueltos. (Por delante y por detrs) Cada folio del Escrito debe contener la misma cantidad de lneas de una hoja de papel sellado (treinta (30) lneas por delante y treinta y cuatro (34) lneas por detrs).

Estos requisitos son iguales para el Control de Legalidad.

Artculo 172. Transcurridos los veinte (20) das consecutivos establecidos en el artculo anterior, si se ha consignado el escrito de formalizacin, la contraparte podr, dentro de los veinte (20) das consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos.

Las pruebas se promueven en el escrito de formalizacin o de Contestacin.Artculo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) das consecutivos establecidos en el artculo anterior, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia dictar un auto, fijando el da y la hora para la realizacin de la audiencia, en donde las partes debern formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pblica y contradictoria. Podr promoverse prueba nicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cmo se realiz algn acto, en contraposicin a lo sealado en el acta del debate o en la sentencia; la promocin se har en los escritos de interposicin o de contestacin del recurso, sealando de manera precisa lo que se pretende probar.La audiencia podr prolongarse en el mismo da, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobacin de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ste continuar el da hbil siguiente y as cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarar desistido el Recurso de Casacin y el expediente ser remitido al Tribunal correspondiente. (Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin).

Artculo 174.Concluido el debate oral, el tribunal deber dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debindose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la produccin de la sentencia.En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia podrn diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles, despus de concluido el debate oral. En todo caso, debern por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.

Derecho a la defensa.Artculo 175. En su sentencia, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciar sobre las infracciones denunciadas, extendindose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciacin de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social hubiere detectado alguna infraccin a las que se refiere el ordinal primero del artculo 168 de esta Ley, se decretar la nulidad del fallo y la reposicin de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurdico infringido, siempre que dicha reposicin sea til.La sentencia de casacin deber decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvo, o lo confirmar, segn sea el caso.

Casacin de Oficio.Podr tambin el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden pblico y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.En la sentencia del recurso se har pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria ser obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer. Artculo 176. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social, remitir el expediente al Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo.

Artculo 177. Los Jueces de instancia debern acoger la doctrina de casacin establecida en casos anlogos, para defender la integridad de la legislacin y la uniformidad de la jurisprudencia.(Ojo, desaplicacin de este artculo por sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en 2009.)

2. Control de Legalidad

2.1. Concepto

Es un recurso extraordinario en virtud del cual las partes tienen el derecho de que aquella sentencia definitiva dictada por el tribunal superior y que no tenga casacin, puede ser sometida a revisin por la sala social, con relacin a la violacin del derecho sustantivo laboral, o contrariando o alterando el Orden Pblico.2.2. Sentencias contra las cuales procede.1. Contra sentencias definitivas dictadas por tribunales superiores.2. Contra las que no tienen recurso de casacin. (3.000 U.T.)3. Aquellas que violen o amenacen con violentar normas de Orden Pblico (quebranten derecho sustantivo del trabajo o violen el Debido Proceso o el derecho a la defensa.)Artculo 178 LOPT.El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social podr, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que an y cuando no fueran recurribles en casacin, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden pblico o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casacin.(No se aplica).En estos casos, la parte recurrente podr, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la publicacin del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningn caso exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos. (Son los mismos requisitos para casacin)

No admite prueba.El Tribunal Superior del Trabajo deber remitir el expediente a la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidir sumariamente con relacin a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social decida conocer del asunto, fijar la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Captulo anterior. La declaracin de inadmisibilidad del recurso se har constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisin. De igual manera, estar sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto mximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este ltimo caso, el auto ser motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) das, sufrir arresto en jefatura civil de quince (15) das.Artculo 179 LOPT.Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podr decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposicin de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurdico infringido o deber decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvo; en caso contrario, el fallo impugnado quedar definitivamente firme.

Reenvo: Se devuelve al tribunal de inferior categora para que ste resuelva.3. Ejecucin de La Sentencia.Artculo 180.Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecucin forzosa se llevar a cabo al cuarto (4) da hbil siguiente, si dentro de los tres (3) das hbiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecucin forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad sealada, el Tribunal fijar, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecucin.Artculo 181.Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harn ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, as como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, segn sea el caso.Sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que puede ejecutarse en todos sus puntos.

Artculo 182.Para la ejecucin de las sentencias y dems decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrn solicitar el auxilio de la fuerza pblica.Artculo 183.En la ejecucin de la sentencia, se observar lo dispuesto en el Ttulo IV, Libro Segundo del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciar el remate con la publicacin de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los har un solo perito designado por el Tribunal.En ningn caso la aplicacin supletoria prevista en el presente artculo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediacin y concentracin establecidos en esta Ley.Artculo 184.El juez de Ejecucin est facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecucin del fallo y que esta discusin no se haga ilusoria.La Ejecucin de la Sentencia procede despus que se tenga firme la experticia complementaria del objeto (indexacin) porque antes de la experticia, el quantum de la demanda no es preciso y la obligacin no es lquidaPodr tambin el Juez dictar cualquier disposicin complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.Artculo 185.En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, proceder el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales sern calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y corrern desde la fecha del decreto de ejecucin, hasta la materializacin de sta, entendindose por esto ltimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, proceder la indexacin o correccin monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecucin hasta su materializacin, entendindose por esto ltimo la oportunidad de pago efectivo.Artculo 186.Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecucin, se admitir recurso de apelacin a un solo efecto, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna,la misma ser decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitir recurso de casacin.La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entender como el desistimiento que el mismo hace de la apelacin.

Tema # 10 La Accin de Amparo Laboral.Esquema:1.Concepto2.Legitimacin Activa para ejercer La Accin de Amparo Laboral.3.Competencia4.Caractersticas5.Procedimiento.5.1.Inicio5.2.Admisin5.3.Notificacin5.4.Pruebas5.5.Decisin.5.6.Apelacin.

1.Concepto: La Accin de Amparo Laboral.

El Amparo es una accin de carcter extraordinario, por lo que su procedencia est limitada a slo casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha definido El Amparo de la siguiente manera:La accin de amparo, es, pues, una garanta de restablecimiento de la lesin actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuacin u omisin antijurdica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamentalEl amparo no es un recurso, pues ste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnacin para su revisin y modificacin. Se diferencia de ser un recurso pues ste es una reclamacin concedida por la ley, y la formula quien se considera perjudicado o agraviado por una providencia de un juez; en cambio, una accin es el derecho que se tiene de pedir alguna cosa, es decir, una forma legal de ejecutar un derecho.El amparo no persigue la revisin de un acto, sino la inmediata restitucin de los derechos y garantas constitucionales violados o amenazados de violacin por el acto, hecho u omisin proveniente de un rgano del Estado o de un particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota con la sola declaracin de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total.La sentencia de amparo se ubica en la categora de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino nicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisin configuran la violacin o amenaza de violacin de los derechos y garantas constitucionales del solicitante del amparo.

2.Legitimacin Activa para Ejercer la Accin de Amparo:

La legitimacin Activa est referida a la persona que puede resultar perjudicada en su derecho y puede ejecutar la Accin de Amparo.La Legitimacin est prevista en los Artculos 1 y 2 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales:Artculo 1 LOADGC.- Toda persona natural habitante de la Repblica, o persona jurdica domiciliada en sta, podr solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artculo 49 de la Constitucin, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, an de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitucin, con el propsito de que se restablezca inmediatamente la situacin jurdica infringida o la situacin que ms se asemeje a ella.La garanta de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regir por esta Ley.

El Artculo al que refiere el precedente, es actualmente el 27 de la CRBV.

Artculo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la accin de amparo constitucional ser oral, pblico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendr potestad para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida o la situacin que ms se asemeje a ella. Todo tiempo ser hbil y el tribunal lo tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.

La accin de amparo a la libertad o seguridad podr ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilacin alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaracin del estado de excepcin o de la restriccin de garantas constitucionales.Artculo 2 LOADGC.- La accin de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisin provenientes de los rganos del Poder Pblico Nacional, Estadal o Municipal. Tambin procede contra el hecho, acto u omisin originados por ciudadanos, personas jurdicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos amparados por esta Ley.Se entender como amenaza vlida para la procedencia de la accin de amparo aquella que sea inminente.Artculo 13 LOADGC.- La accin de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurdica, por representacin o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Pblico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.Todo el tiempo ser hbil y el Tribunal dar preferencia al trmite de amparo sobre cualquier otro asunto.

La figura conocida como Procurador de Menores es actualmente el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

3.Tribunales Competentes para Interponer la Accin de Amparo:

Son Competentes los tribunales de Primera Instancia competentes en la Materia, de conformidad con lo establecido en el artculo 7 de la LOADGC.Artculo 7.- Son competentes para conocer de la accin de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afn con la naturaleza del derecho o de la garanta constitucionales violados o amenazados de violacin, en la jurisdiccin correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisin que motivaren la solicitud de amparo.En caso de duda, se observarn, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razn de la materia.Si un Juez se considerare incompetente, remitir las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.Del amparo de la libertad y seguridad personales conocern los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. As mismo, es importante sealar que donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, se debe interponer ante cualquier tribunal de la localidad, segn lo expuesto en el artculo 9 ejusdem:Artculo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violacin o amenaza de violacin del derecho o de la garanta constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondr la accin de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidir conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopcin de la decisin, el Juez la enviar en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. De igual forma, el artculo 8 de la misma ley seala la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la Accin de Amparo en contra de altos funcionarios pblicos:Artculo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocer, en nica instancia y mediante aplicacin de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afn con el derecho o garanta constitucionales violados o amenazados de violacin, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la Repblica, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y dems organismos electorales del pas, del Fiscal General de la Repblica, del Procurador General de la Repblica o del Contralor General de la Repblica.La Corte Suprema de Justicia es conocida ahora como Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, como Consejo Nacional Electoral.4.Caractersticas de la Accin de Amparo:

1.Es una accin extraordinaria para la proteccin de derechos constitucionales.2.Puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurdica.3.Es una accin de Orden Pblico. As lo prev el artculo 14 de la LOADGC en su primera parte:Artculo 14.- La accin de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecucin de la providencia respectiva, es de eminente orden pblico.4.Todo tiempo ser hbil y su sustentacin ser de preferencia sobre cualquier otro asunto. De conformidad con la ltima parte del artculo 13 de la misma ley.Todo el tiempo ser hbil y el Tribunal dar preferencia al trmite de amparo sobre cualquier otro asunto.5.Debe notificarse a las partes involucradas en tal situacin.6.Su tramitacin se har en papel comn sin necesidad de timbres ni pago de aranceles. As lo dicta el artculo 16 de la LOADGC:Artculo 16.- La accin de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitacin no se emplear papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podr interponerse por va telegrfica. De ser as, deber ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) das siguientes. Tambin procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deber recogerla en un acta.7.Cuando la solicitud es confusa o no cumple los requisitos exigidos por la ley, se le notificar al interesado para que corrija los defectos observados dentro de cuarenta y ocho (48) horas de la notificacin, si no lo hiciere, la Accin de Amparo se declarar inadmisible.8.De la decisin de Amparo de Primera Instancia, se concede recurso de Apelacin al tribunal Superior jerrquico con excepcin del tramitado por la Sala Constitucional, que se sustanciar en nica Instancia.

5.Procedimiento:

1.Inicio.El proceso se inicia en forma oral o escrita y la solicitud deber contener, adems de lo previsto en el Artculo 18 de la LOADGC, la indicacin de las pruebas que el accionante promover, siendo sta una carga cuya omisin produce la preclusin de la oportunidad, de no sealar pruebas al momento de la solicitud, no se tendr otra oportunidad para hacerlo.Artculo 18.- En la solicitud de amparo se deber expresar:1) Los datos concernientes a la identificacin de la persona agraviada y de la persona que acte en su nombre, y en este caso con la suficiente identificacin del poder conferido;2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;3) Suficiente sealamiento e identificacin del agraviante, si fuere posible, e indicacin de la circunstancia de localizacin;4) Sealamiento del derecho o de las garantas constitucionales violados o amenazados de violacin;5) Descripcin narrativa del hecho, acto, omisin y dems circunstancias que motiven la solicitud de amparo;6) Y, cualquiera explicacin complementaria relacionada con la situacin jurdica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.En caso de instancia verbal, se exigirn, en lo posible, los mismos requisitos.

2.Admisin.Quien conozca de la Accin la admitir o no, pudiendo ordenar que se amplen los hechos y/o las pruebas o que se corrijan defectos u omisiones.Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicacin de los artculos de la Ley Orgnica de Amparo, admitirn o no el amparo, ordenarn que se amplen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se sealar un lapso, tambin preclusivo. Todo ello conforme a los artculos 19 de la Ley Orgnica de Amparo.Artculo 19 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisin dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificacin. Si no lo hiciere, la accin de amparo ser declarada inadmisible.

3.Notificacin.Admitida la accin, se ordenar la notificacin del presunto agraviante y la notificacin del Ministerio Pblico, segn lo dispuesto en el Artculo 14 LOADGC en su ltima parte, para que concurran al tribunal a conocer el da en que se celebrar la audiencia oral, la cual tendr lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la ltima notificacin efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, Esta notificacin se producir de acuerdo a lo previsto en la LOPT en sus artculos 126 y 127, es decir, podr ser practicada mediante boleta, o comunicacin telefnica, fax, telegrama, correo electrnico, o cualquier medio de comunicacin interpersonal, bien por el rgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicndose en la notificacin la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del rgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citacin o notificacin y de sus consecuencias.

Artculo 14.- La accin de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecucin de la providencia respectiva, es de eminente orden pblico.Las atribuciones inherentes al Ministerio Pblico no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervencin del Ministerio Pblico en la accin de amparo no es causal de reposicin ni de accin de nulidad.4.Pruebas.En la audiencia, las partes propondrn sus alegatos y el Tribunal decidir si hay lugar a pruebas, conforme al artculo 17 LOADGC. En esta oportunidad, el presunto agraviante ofrecer las que considere. El Tribunal decretar cules son las pruebas admisibles, y ordenar su evacuacin ese mismo da o podr diferirlo al da siguiente.Artculo 17 de la ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales: El Juez que conozca de la accin de amparo podr ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuacin de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.Se entender que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobacin ms acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difcil o improbable evacuacin.

Las pruebas que se evacen se grabarn y luego se transcribirn en actas, que permitirn al Juez de Alzada conocer de las pruebas. Adems, en la audiencia en que sean evacuadas las pruebas, se levantar un acta que firmarn los intervinientes. Si existen ms de una prueba, y una es de difcil evacuacin, y otra es de evacuacin ms fcil, el Juez puede perfectamente desechar dicha prueba.La falta de comparecencia del presunto agraviado dar por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden pblico, caso en que podr inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve.La falta de comparecencia del presunto agraviante se entender por la aceptacin de los hechos incriminados, es decir, producir los efectos previstos en el artculo 23 de la Ley Orgnica de Amparo.Artculo 23 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida, conforme al artculo anterior, ordenar a la autoridad, entidad, organizacin social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garanta constitucionales, que en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificacin, informe sobre la pretendida violacin o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.La falta de informe correspondiente se entender como aceptacin de los hechos incriminados.

5.Decisin.Concluido el debate ora, el Juez podr:1.Decidir Inmediatamente, exponiendo en forma oral su decisin, la cual deber publicar dentro de lo cinco (5) das siguientes a la cual fue dictada, el dispositivo del fallo surtir los efectos previstos en el Artculo 29 LOADGC.Artculo 29 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situacin jurdica infringida ordenar, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Repblica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

2.Diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas por faltar alguna prueba fundamental a peticin de parte o del Ministerio Pblico.

6.Apelacin.Contra la decisin de Primera Instancia, se podr apelar dentro de los tres (3) das siguientes a la apelacin del fallo. De no apelarse el fallo, es susceptible de consulta, deber seguirse el procedimiento establecido en el artculo 35 de la Ley Orgnica de Amparo. La sentencia ser consultada con el superior respectivo. La consulta se decidir en el lapso no mayor de treinta (30) das continuos. Articulo 35 LOADGC: Contra la decisin dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oir apelacin en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) das de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Pblico o los procuradores no interpusieren apelacin, el fallo ser consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitir inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) das.

Consulta: Una opinin o punto de vista, en criterio que dan ciertos tribunales sobre algn asunto de su especialidad. Sirve para ilustrar, no para decidir.

Tema #11 De la Estabilidad en el Trabajo.1. Concepto de Estabilidad.2. Trabadores Amparados por Estabilidad.3. Procedimiento de Estabilidad.De la Inamovilidad.1. Concepto de Inamovilidad.2. Sujetos protegidos por Fuero Sindical.3. Sujetos protegidos por Inamovilidad.4. Procedimiento.4.1. Procedimiento de Autorizacin de despido.4.2. Procedimiento de Reenganche o Restitucin de Derechos.

1. Concepto de Estabilidad.Segn Fernando Villasmil: es el derecho del trabajador a permanecer en el empleo mientras no incurra en alguna falta u omisin que justifique legalmente su despido y hasta se haga beneficiario de la jubilacin, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo.Segn Morao Rosas: La Estabilidad es el derecho que concede la ley al trabajador por un tiempo indeterminado para continuar con sus labores mientras no exista manifestacin de voluntad del patrono de poner fin a la relacin de trabajo.Artculo 85 LOTTT.La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo.Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitucin y a esta Ley son nulos.

2. Trabajadores amparados por la Estabilidad.Artculo 87 LOTTT. Estarn amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestacin de servicio.2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el trmino del contrato.3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.Los trabajadores y las trabajadoras de direccin, no estarn amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

4. Procedimiento de EstabilidadArtculo 89.Cuando el patrono o patrona despida a uno o ms trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deber participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin de su jurisdiccin, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco das hbiles siguientes, de no hacerlo se le tendr por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.Asimismo, el trabajador o trabajadora podr acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios cados, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez das hbiles sin solicitar la calificacin del despido, perder el derecho a reenganche, pero no as los dems que le correspondan en su condicin de trabajador o trabajadora, los cuales podr demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.(Si transcurren los diez (10) das, ahora slo podr demandar por prestaciones sociales)

Ejecucin forzosa de la decisin Este procedimiento no tiene ApelacinArtculo 91. Definitivamente firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio que declar con lugar la solicitud de calificacin de despido incoada por el trabajador o trabajadora, se proceder a su reenganche y al pago de los salarios cados durante el procedimiento y hasta la efectiva reincorporacin del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo.El patrono o patrona deber cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres das hbiles siguientes a su publicacin, si no lo hiciere a partir del cuarto da hbil el Juez o Jueza de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, proceder a la ejecucin forzosa de la sentencia, embargando, en va ejecutiva, bienes del patrono o patrona para satisfacer el pago de los salarios cados causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador o trabajadora demandante.Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de prisin de seis a quince meses. A los fines de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo oficiar al Ministerio Pblico.

Indemnizacin por terminacin de la relacin de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadoraArtculo 92. En caso de terminacin de la relacin de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deber pagarle una indemnizacin equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Improcedencia o terminacin del procedimiento de estabilidadArtculo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, ms un monto equivalente a stas por concepto de indemnizacin, no se llevar a cabo el procedimiento de estabilidad.En caso que la aceptacin de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, ste terminar con el pago adicional de los salarios cados.

De la Inamovilidad.1. Concepto de InamovilidadInamovilidad: Aquella prohibicin de despedir, trasladar o desmejorar sin justa causa, previa calificacin establecida por el Inspector de Trabajo.Artculo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrn ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deber ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitucin y en esta Ley.El Ejecutivo Nacional podr ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de proteccin de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.La proteccin de la garanta de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizar mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarn efectivamente y no sern objeto de impugnacin en va jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Definicin de fuero sindical o inamovilidad laboralArtculo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Captulo, no podrn ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerar nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trmites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.La proteccin especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del inters colectivo y la autonoma en el ejercicio de las funciones sindicales.

2. Sujetos Protegidos por el Fuero SindicalArtculo 419. Gozarn de fuero sindical:1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organizacin sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince das despus de registrada la misma o de haberse negado su registro.2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organizacin sindical desde su adhesin, hasta quince das despus de registrada la misma, o de haberse negado su registro.3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su eleccin hasta tres meses despus del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organizacin sindical.4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su eleccin hasta tres meses despus del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organizacin sindical.5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen ms de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su eleccin hasta tres meses despus del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organizacin sindical.6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su eleccin hasta tres meses despus del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organizacin sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamacin de la junta directiva.8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una eleccin sindical hasta sesenta das despus de proclamada la junta directiva.9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitacin y negociacin de una convencin colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del da y hora en que sea presentado por ante la Inspectora del Trabajo, hasta el trmino de su negociacin o sometimiento a arbitraje.10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitacin y negociacin de una reunin normativa laboral hasta el trmino de su negociacin.11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.

3. Sujetos Protegidos por Inamovilidad.Artculo 420. Estarn protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos aos despus del parto.2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos aos despus del parto.3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten nios o nias menores de tres aos, gozarn de inamovilidad por el lapso de dos aos desde la fecha en que el nio o la nia sea dado o dada en adopcin.4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por s misma o por s mismo.5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensin de la relacin de trabajo.6. En los dems casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

4. Procedimiento.Igualdad de procedimientoArtculo 421. Los procedimientos establecidos en este Captulo para solicitar la calificacin de faltas o para la proteccin del fuero sindical se aplicarn tambin a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convencin colectiva de trabajo.

4.1. Procedimiento de Autorizacin de despido.Solicitud de autorizacin del despido, traslado o modificacin de condicionesArtculo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deber solicitar la autorizacin correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometi la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificacin de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, debern dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdiccin donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carcter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o funcin del trabajador o trabajadora a quin se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres das hbiles siguientes a la solicitud, notificar al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo da hbil siguiente a su notificacin para que de contestacin a la solicitud presentada y en este acto oir las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortar a las partes a la conciliacin. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestacin se entender como desistimiento de la solicitud.3. De no lograrse la conciliacin se abrir una articulacin probatoria de ocho das hbiles, de los cuales los tres primeros sern para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuacin. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerar que rechaz las causales invocadas en el escrito presentado. Sern procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrn dos das hbiles para presentar sus conclusiones.5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendr un lapso mximo de diez das hbiles para dictar su decisin.Para este procedimiento se considerar supletoria la Ley Orgnica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.De esta decisin no se oir apelacin, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

4.2. Procedimiento de Reenganche o Restitucin de Derechos.Procedimiento para el reenganche y restitucin de derechosArtculo 425.Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podr, dentro de los treinta das continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitucin de la situacin jurdica infringida, as como el pago de los salarios y dems beneficios dejados de percibir, ante la Inspectora del Trabajo de la jurisdiccin correspondiente. El procedimiento ser el siguiente:1. El trabajador o trabajadora o su representante presentar escrito que debe contener: la identificacin y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, as como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeaba; la razn de su solicitud; el fuero inamovilidad laboral que invoca, acompaado de la documentacin necesaria.2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinar la denuncia dentro de los dos das hbiles siguientes a su presentacin, y la declarar admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presuncin de la relacin de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenar el reenganche y la restitucin a la situacin anterior, con el pago de los salarios cados y dems beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentacin que la acompaa, convocar al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladar inmediatamente, acompaado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de ste o sta, y proceder a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitucin de la situacin jurdica infringida, as como al pago de los salarios cados y dems beneficios dejados de percibir.4. El patrono, patrona o su representante podr, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la bsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deber ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigacin o examen que considere procedente, as como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentacin de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dar como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecucin de la orden de reenganche y restitucin de la situacin jurdica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitar el apoyo de las fuerzas de orden pblico para garantizar el cumplimiento del procedimiento.6. Si persiste el desacato u obstaculizacin a la ejecucin del reenganche y restitucin de la situacin jurdica infringida, ser considerar flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculizacin, sern puestos a la orden del Ministerio Pblico para su presentacin ante la autoridad judicial correspondiente.7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relacin de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulacin probatoria sobre la condicin de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitucin de la situacin jurdica infringida. La articulacin probatoria ser de ocho das, los tres primeros para la promocin de pruebas y los cinco siguientes para su evacuacin. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidir sobre el reenganche y restitucin de la situacin jurdica infringida en los ocho das siguientes.8. La decisin del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitucin de la situacin de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral ser inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darn curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitucin de la situacin jurdica infringida.21