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Tributación de No Domiciliados

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Tributación de No Domiciliados

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TRIBUTACIÓN DE NO DOMICILIADOS

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3Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA

No obstante la regla general, en reiteradas ocasiones nos resulta fácil establecer cuáles son rentas de fuente peruana, motivo por el cual la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido reglas especiales que deberán tenerse en cuenta a efectos de determinar en qué caso una operación se encuentra gravada con el impuesto.

Bajo este enfoque, en las siguientes líneas analizaremos las operaciones que generan y/o califi can como rentas de fuente peruana.

Tributan por la totalidad de sus Rentas de Fuente

Peruana y Extranjera.

Tributan por la totalidad de sus Rentas de

Fuente Peruana.

TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EN FUNCIÓN A LA UBICACIÓN DE LA FUENTE Y DEL

DOMICILIO

Domiciliados en el Perú No Domiciliados en el Perú

Por consiguiente, la LIR en su artículo 9° ha establecido que de manera general y sin importar cuál sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana lo siguiente:

a) Las rentas producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.

Respecto a este punto, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entiende por:

- Predios

A los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edifi caciones

1. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO

Los criterios de domicilio se encuentran señalados a partir del artículo 11° al 15° del Código Tributario, pero en nuestro caso trataremos lo establecido en el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 4° de su Reglamento los cuales consideran como sujetos No Domiciliados a los siguientes:

- Los extranjeros no residentes en el país.

- Los peruanos que adquieran la residencia de otro país y hayan salido del Perú.

- Los peruanos que permanezcan ausentes del país más de 183 días calendario durante un período cualquiera de (12) meses.

- Las sucursales, agencias u otros establecimientos de personas jurídicas o naturales no constituidas o no permanentes en el país.

- Las sucesiones, cuando a la fecha de fallecimiento del causante, éste hubiera tenido la condición de no domiciliado.

- Los bancos multinacionales no constituidos en el país.

- Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y contrato de colaboración empresarial no constituidas o no establecidas en el país.

2. RENTAS DE FUENTE PERUANA

En nuestra normatividad (artículo 6° de la LIR) se aplica una estructura de tipo mixto, adoptando tanto el principio de territorialidad como el principio de la renta mundial o residencia. Así, las empresas consideradas residentes en el país tributan por la totalidad de sus rentas gravadas, sin tener en cuenta el lugar de ubicación de la fuente productora de dichas rentas. Por el contrario, las empresas no domiciliadas en el país, sus sucursales u otros establecimientos permanentes establecidos en el Perú, tributan solamente por sus rentas gravadas de fuente peruana.

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e instalaciones fi jas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edifi cación.

- Derechos relativos a los predios

Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superfi cie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

b) Las rentas producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.

En este caso, tratándose de las regalías, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

IMPORTANTE

Al respecto la Administración Tributaria emitió el siguiente pronunciamiento:

INFORME N°144-2007-SUNAT/2B0000

Fecha: 09.08.2017

- No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma defi nitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país.

Cabe señalar que nuestra legislación del Impuesto a la Renta, para el caso de sujetos no domiciliados en el país, adopta como criterio de vinculación el criterio objetivo de la localización de la fuente. Así, constituye renta de fuente peruana, entre otras, la originada en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.

Ahora bien, toda vez que las rentas se originan por actividades que no se llevan

a cabo en el territorio nacional; vale decir, actividades llevadas a cabo en el exterior, las mismas califi carían como rentas de fuente extranjera.

Asimismo el Tribunal Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento:

RTF N° 06554-3-2008

Fecha: 27.05.2008

“Las actividades prestadas por el operador satelital a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones tiene naturaleza de prestación de servicios, consiste en realizar una serie de actividades a bordo del satélite, sobre la señal que emite una estación terrena transmisora a fi n que la misma sea recibida por una o varias estaciones terrenas receptoras (...) los referidos ingresos no pueden ser considerados como provenientes de capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y en consecuencia no califi can como renta de fuente peruana de conformidad con el inciso b) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que los servicios que prestan las empresas que operen satélites de comunicación no se llevan a cabo en territorio nacional, más aún, los ingresos que perciben no provienen de la cesión de bienes tangibles o intangibles ni producidos por bienes ubicados en el país”

c) Las rentas producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación fi nanciera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país

Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fi duciario del Fideicomiso Bancario.

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.

IMPORTANTE

Al respecto el Tribunal Fiscal ha emitido el siguiente pronunciamiento:

RTF N° 12406-4-2007

Fecha: 25.12.2007

Se considera como renta de fuente peruana el pago por comisiones de intercambio a bancos del exterior, puesto que se origina en la realización de transacciones comerciales con tarjetas de crédito efectuadas por clientes de bancos no domiciliados dentro del territorio nacional, es decir, se trata de comisiones vinculadas con capitales utilizados económicamente en el país.

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fi duciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

e) Las rentas originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional

Sobre este inciso, cabe mencionar el siguiente pronunciamiento de SUNAT:

IMPORTANTE

Al respecto la Administración Tributaria emitió el siguiente pronunciamiento:

INFORME N° 045-2007-SUNAT/2B0000

Fecha: 22.03.2007

El servicio de elaboración y entrega de información respecto a empresas del exterior que una empresa no domiciliada en el país realiza en

su totalidad fuera del territorio nacional para una empresa domiciliada, no genera renta de fuente peruana al no llevarse a cabo en el territorio nacional.

f) Las rentas originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional

Respecto a esta renta debemos señalar:

No se encuentran comprendidas en los puntos e) y f) anteriores, las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fi n de efectuar actividades vinculadas con:

- Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo.

- Actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado.

- Actos relacionados con la contratación de personal local; y,

- Actos relacionados con la fi rma de convenios o actos similares.

g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país

h) Las rentas obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

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IMPORTANTE

Sobre el particular, la Administración Tributaria emitió el siguiente pronunciamiento:

INFORME N° 229-2005-SUNAT/2B0000

Fecha: 28.09.2005

La Administración Tributaria señala los siguientes criterios:

- Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana.

- Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

i) Las rentas obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Se entiende por servicio digital, a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Asimismo, se debe tener en cuenta que las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet establecidas en la norma, comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o

privada. En tal sentido, se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes:

- Mantenimiento de software

Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.

- Almacenamiento de información (Data ware-housing)

Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.

- Almacenamiento de información (Data ware-housing)

Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio, los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.

- Aplicación de hospedaje (Application Hosting)

Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefi nida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

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Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

- Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider - ASP)

El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en benefi cio de sus clientes usuarios.

El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.

- Almacenamiento de páginas de Internet (Web Site Hosting)

Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.

- Acceso electrónico a servicios de consultoría

Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

- Publicidad (Banner Ads)

Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráfi cos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La

contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfi co o texto.

- Subastas “en línea”

Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fi jo.

- Reparto de Información

Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específi cas.

- Acceso a una página de Internet interactiva

Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

- Capacitación Interactiva

Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.

- Portales en Línea Para Compraventa

Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus

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órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

Asimismo, debemos indicar que el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

- Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fi nes de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, utiliza económicamente el servicio en el país.

- Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios (corredor, comisionista, o cualquier otro representante independiente), con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

- Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades a que se refi ere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.

IMPORTANTE

Al respecto la Administración Tributaria emitió los siguientes pronunciamientos o conclusiones:

INFORME N° 220-2009-SUNAT/2B0000

Fecha: 23.10.2009

Los ingresos obtenidos por una empresa no domiciliada que presta servicios de arquitectura íntegramente fuera del país no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que tales servicios califi quen como servicios digitales o de asistencia técnica, usado o consumidos en el país, en cuyo caso corresponderá que la entidad que pague o acredite a dicha empresa la renta de fuente peruana, retenga y abone al fi sco el Impuesto a la Renta respectivo.

j) La renta obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país

De conformidad con el inciso c) del articulo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR) se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

Asimismo, la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refi ere el párrafo anterior.

3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UN SERVICIO PARA QUE SEA CONSIDERADO COMO DE ASISTENCIA TÉCNICA

Para que un servicio se considere como asistencia técnica deberá cumplir los siguientes requisitos:

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Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

a) Debe ser un servicio independiente.- Es decir, que debe ser un servicio prestado por un tercero y no por dependientes de la propia empresa o entidad que solicita dicho servicio.

Ahora bien, el tercero en mención puede ser domiciliado o también no domiciliado en el país.

b) Servicio suministrado desde el exterior o en el país.- En este caso es indistinto el lugar en el cual se preste el servicio, siendo lo más relevante que éste sea utilizado económicamente en el país. Asimismo, entendemos que el servicio de asistencia técnica puede ser prestado por un sujeto no domiciliado o domiciliado, en este último caso se entiende que la operación se deberá regir por las reglas generales del Impuesto a la Renta.

c) El prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas.- En efecto, el prestador del servicio debe ser una entidad o persona califi cada (profesional, técnico u otro) que posea el conocimiento y la destreza necesaria para realizar dicho servicio.

d) El objeto de promocionar conocimientos especializados, no patentables.- Esto signifi ca que cualquier servicio común no puede califi car como asistencia técnica, sino que éste debe consistir en el suministro de conocimientos especializados que requiera la empresa usuaria. Asimismo la norma precisa que estos conocimientos no deben ser patentables, puesto que de lo contrario nos encontraríamos ante un regalía de acuerdo a lo señalado en el artículo 27º de LIR.

e) Que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.- En este caso se hace referencia a que los servicios de asistencia técnica sean imprescindibles e indispensables para que la empresa realice sus actividades.

Por otra parte, cuando la norma hace referencia, que la asistencia técnica comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados, entendemos que ésta se encuentra referida al entrenamiento y a la

preparación para el desarrollo de actividades de orden técnico.

IMPORTANTE

Al respecto el Tribunal Fiscal se pronunció de la siguiente manera:

RTF N° 18368-8-2012

Fecha: 07.11.2012

El solo hecho que un servicio se denomine consultoría fi nanciera no determina que su naturaleza sea de asistencia técnica, cuando del análisis de la descripción de dicho servicio consignada en el contrato suscrito por la empresa no domiciliada y la recurrente, no corresponde a la defi nición de tal concepto prevista por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto a la Renta No Domiciliados, por cuanto los servicios que originaron dichas retenciones no constituyen asistencia técnica utilizada económicamente en el país, pues no corresponden a un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que la recurrente desarrolle su actividad generadora de renta. Asimismo, al haber sido dichos servicios prestados en el exterior, no existía obligación de abonar retenciones por ellos, por lo que el pago efectuado califi ca como indebido. Se señala que para determinar si un servicio califi ca como asistencia técnica cuya retribución constituya renta de fuente peruana es indispensable verifi car en cada caso concreto la confi guración de tres elementos constitutivos (que el servicio prestado sea independiente, que su objetivo sea proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables y que dichos conocimientos sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario), debiéndose considerar que la Ley del Impuesto a la Renta no pretende gravar cualquier tipo de servicio sino sólo aquéllos que son altamente especializados y que a la vez resulten necesarios para el desarrollo de la actividad de la usuaria destinada a generar ingresos. Se indica que el solo hecho que un servicio se denomine consultoría fi nanciera no determina que su naturaleza sea de asistencia

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técnica, por cuanto del análisis de la descripción de dicho servicio consignada en el contrato suscrito por la empresa no domiciliada y la recurrente, no corresponde a la defi nición de tal concepto prevista por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, la Administración Tributaria señalo lo siguiente:

INFORME N°168-2008-SUNAT/2B0000

Fecha: 21.08.2008

Conforme a la defi nición contenida en el inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con las otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente.

INFORME N°112-2009-SUNAT/2B0000

Fecha: 22.06.2009

Para fi nes del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califi can como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho impuesto.

- Debe ser un servicio independiente.

- El objeto es proporcionar conocimientos especializados, no patentables.

- El prestador del servicio se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas.

- Que los servicios sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

- Es un servicio suministrado desde el exterior o en el país.

ELEMENTOS PARA SER CONSIDERADO ASISTENCIA TÉCNICA

Asimismo, debemos mencionar que no se considera como asistencia técnica a:

- Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

- Los servicios de marketing y publicidad.

- Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

- Las actividades que se desarrollen a fi n de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científi ca a las que se refi eren los artículos 27º de la LIR y 16º del RLIR.

- La supervisión de importaciones.

Al respecto, la norma reglamentaria señala que en los dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías.

Como hemos visto anteriormente, se han establecido diversos requisitos que debe cumplir un determinado servicio para que éste califi que como “asistencia técnica”; sin embargo, el inciso c) del artículo 4°-A del RLIR ha señalado que “en cualquier caso”, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:

- Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos defi nitivos de ingeniería y de arquitectura.

- Investigación y desarrollo de proyectos:

La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planifi cación o programación técnica de unidades productoras.

- Asesoría y consultoría fi nanciera: Asesoría en valoración de entidades fi nancieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades fi nancieras.

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

IMPORTANTE

Al respecto la Administración Tributaria señala lo siguiente:

En el Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 (01.02.2005) se señala que "adicionalmente, es necesario resaltar que los servicios de ingeniería; investigación y desarrollo de proyectos; así como de asesoría y consultoría fi nanciera también han sido califi cados como de asistencia técnica".

CARTA N° 131-2010/SUNAT

Fecha: 21.10.2010

Para determinar si un servicio califi ca como “asistencia técnica” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en casa caso concreto la confi guración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. ¿CUÁNDO SE UTILIZA ECONÓMICAMENTE EN EL PAÍS?

La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fi nes, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

b) Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

IMPORTANTE

Al respecto la Administración Tributaria emitió los siguientes pronunciamientos o conclusiones:

INFORME N°112-2009-SUNAT/2B0000

Fecha: 22.06.2009

Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, envían al exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación.

En ese sentido, se concluye que: “Para fi nes del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califi can como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto”.

INFORME N°065-2007-SUNAT/2B0000

Fecha: 11.04.2007

A fi n de determinar si nos encontramos ante un servicio que califi que como “asistencia técnica” o “consultoría” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se confi guran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios.

Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fi nes de lucro no domiciliadas en el país serán de:

c) 15% por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una fi rma de auditores de prestigio internacional en el que se certifi que que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.

d) 30% por servicios de consultoría, siempre que no califi quen como asistencia técnica.

5. OTROS SUPUESTOS DE RENTAS DE FUENTE PERUANA

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la LIR en su artículo 10° señala que también se consideran rentas de fuente peruana:

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- Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.

- Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

- Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos ofi ciales.

- Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fi nes de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por un sujeto domiciliado cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura, estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

También se considerarán de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos contratación de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

- Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

- Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refi ere el inciso d) del artículo 24-A de la LIR, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12)

meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital.

Ahora bien, el artículo 11° de la LIR, establece que también se consideran íntegramente de fuente peruana, las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para estos efectos, se entiende también por exportación, la remisión al exterior realizada por fi liales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.

6. ACTIVIDADES QUE SE LLEVAN A CABO PARTE EN EL PAÍS Y PARTE EN EL EXTRANJERO

Respecto a la Renta de fuente peruana, el artículo 12° de la LIR indica que se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48° de la LIR.

Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobreestadía de contenedores para el transporte del país.

Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier

naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.

ACTIVIDADES RENTA NETA RETENCIÓN RETENCIÓN EFECTIVA

Seguros 7% sobre las primas 30% de la Renta Neta 2.1% de la Renta BrutaAlquiler de naves 80% de los ingresos brutos 10% de la Renta Neta 8% de la Renta BrutaAlquiler de aeronaves 60% de los ingresos brutos 10% de la Renta Neta 6% de la Renta BrutaTransporte aéreo 1% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 0.3% de la Renta BrutaTransporte marítimo 2% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 0.6% de la Renta BrutaComunicaciones entre el Perú y el extranjero (radiogramas, teléfono y similares) 5% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 1.5% de la Renta Bruta

Agencias internaciones de noticias 10% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 3% de la Renta BrutaDistribución de películas cinematográficas y similares 20% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta

Empresas que suministran contenedores para transporte en el país al exterior y no presten el servicio de transporte

15% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 4.5% de la Renta Bruta

Sobreestadía de contenedores para transporte 80% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 24% de la Renta Bruta

Cesión de retransmisión televisiva 20% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta

7. TASAS APLICABLES

De acuerdo a la LIR, existen tratamientos diferenciados con respecto a la aplicación de tasas tanto para las personas naturales o jurídicas no domiciliadas en base al tipo de renta obtenida.

7.1 Personas Naturales

Para las personas naturales no domiciliadas, el Impuesto a la Renta se determinara en aplicación de las tasas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 54° de la LIR:

TIPO DE RENTA TASA

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley.

4.1%

b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%

c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país.

Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa del 30%

4.99%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

TIPO DE RENTA TASA

e) Otras rentas provenientes del capital. 5%f) Rentas de actividades comprendidas en

el artículo 28° del Ley. 30%

g) Rentas de Trabajo. 30%h) Rentas por regalías. 30%i) Rentas de artistas intérpretes y

ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30%

7.2 Personas Jurídicas

Para las personas jurídicas no domiciliadas, el Impuesto a la Renta se determinara en aplicación de las tasas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 56° de la LIR:

• Por intereses provenientes de créditos externos si se cumplen ciertas condiciones:

- Si es en efectivo debe acreditarse su ingreso al país.

- Que el crédito no origine un interés anual al rebatir superior al tasa preferencial, más 3 puntos.

4.99%

• Intereses que abonen al exterior las empresa de operaciones múltiples establecidas en el país.

4.99%

• Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves 10%

• Regalías 30%

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• Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas.

4.1%

• Asistencia Técnica 15%• Espectáculos en vivo con participación

de artistas no domiciliados. 15%

• Rentas provenientes de la venta de valores mobiliarios (acciones) realizadas dentro del país.

5%

• Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento.

4.99%

• Otras rentas o intereses de créditos externos que no cumplen condiciones y otros intereses con características de vinculación económica o tengan como propósito el de encubrimiento de la vinculación.

30%

8. AGENTES DE RETENCIÓN

Para efectos de la retención a sujetos no domiciliados, el inciso c) del artículo 71° de la LIR establece que son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a benefi ciarios no domiciliados.

Siendo así, que las personas naturales o jurídicas que paguen a un no domiciliado deberán efectuar la retención a efectos de que el no domiciliado pague impuestos por el ingreso que obtuvo.

9. OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN

Según lo establecido en el artículo 76° de la LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliado rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54° y 56° de la LIR, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa del cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor impuesto que resulte de la aplicación a que se refi eren el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la LIR.

b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo.

Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

Ahora bien, según lo establecido en el inciso g) del artículo 39° del RLIR, los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo, o en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquellas.

10. RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO

Según lo establece el artículo 57° del RLIR, se entenderá por recuperación del capital invertido a efectos de aplicar la deducción cuando se

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

enajenan bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste:

a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento.

La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certifi cación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certifi cación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

La certifi cación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones

i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refi ere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certifi cado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.

iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certifi cación por la SUNAT.

No se requerirá la certifi cación a que se refi ere el presente inciso, en los siguientes casos:

(i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú.

(ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones, patrimonio fi deicometido de sociedad titulizadora o fi deicomiso bancario.

b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

11. FORMA DE PAGO POR RENTAS DE FUENTE PERUANA

En este caso el pagador de la renta de fuente peruana al retener el impuesto lo declarará en el PDT N° 617 (Otras Retenciones) realizando el pago ya sea por el mismo PDT o a través de la Guía para Pagos Varios - Formulario N° 1662 con el código de tributo 3062 y como periodo el mes en el que se efectuó el pago al no domiciliado.

12. IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS EN MONEDA EXTRANJERA

Según lo establecido en el artículo 50° del RLIR, en el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas de fuente peruana pagarán en moneda nacional conforme a las siguientes normas:

a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda de conformidad con el artículo 57° de la LIR.

b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privada de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo

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o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aún cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo percepción.

Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Ofi cial El Peruano.

13. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIR LOS EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS?

Según lo establecido en el Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican:

a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certifi cado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.

c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán

a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certifi cado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.

d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refi eren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.

e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certifi cados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refi eren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refi eren los incisos anteriores.

APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO Nº 1ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE

POR UN NO DOMICILIADO

La Srta. Michell Smith domiciliada en California, Estados Unidos de América, es propietaria de la ofi cina 403 del edifi cio ORIÓN ubicado en el distrito de San Borja (Lima, Perú) el cual es arrendado a la empresa UMBRELLA SAC por un valor mensual de US$ 10,000.00 (Diez mil Dólares americanos). Dicho contrato entrará en vigencia a partir del mes de Abril del 2014 devengándose la obligación de pago de la renta el último día de cada mes, momento en el cual se producirá dicho pago. Se nos pide determinar

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

el importe correspondiente a la retención por el Impuesto a la Renta.

Para tal efecto, nos brinda como información adicional:

- Tipo de cambio promedio compra del 30 de Abril: S/. 2.807

- El vencimiento para las obligaciones del periodo abril 2014 es el 23 de mayo

SOLUCIÓN:

La renta generada del arrendamiento constituye renta de fuente peruana por tratarse de una renta obtenida por un predio ubicado en el Perú, por lo que tratándose de una persona natural no domiciliada le corresponderá la aplicación de la tasa del 5% sobre la renta neta, que es el importe total pagado (Artículo 54° inciso e) de la LIR).

Asimismo, la empresa UMBRELLA SAC deberá convertir a moneda nacional la merced conductiva a efectos efectuar la retención correspondiente, la misma que será utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra vigente el día del devengo del gasto que publica la SBS, en el presente caso será al 30 de abril de 2014 (S/. 2.807).

En tal sentido, el Impuesto a la Renta se calculará de la siguiente manera:

Importe del arrendamiento del mes US$ 10,000

Tipo de cambio a Nuevos Soles US$ 10,000 x S/ 2.807

Importe del arrendamiento del mes S/. 28.070

Tasa aplicable 5%

Importe de la retención: 5% (28.070)

Por lo tanto, el importe a retener y pagar a la SUNAT será de S/ 1,404 Nuevos Soles a través del PDT 617 - Otras Retenciones.

CASO Nº 2PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UNA

PERSONA JURÍDICA NO DOMICILIADA

El empresario Fernando de las Casas adquiere de la empresa TUTANKAMON FILMS (domiciliada en Egipto), una licencia para difundir el video clip de un artista a través de un canal de televisión local (peruano). Por dicho servicio se le pagará la suma de S/.50,000. Nos consulta cual sería el porcentaje de retención que deberá aplicar por este tipo de operación.

SOLUCIÓN:

Según lo establecido en el inciso b) del artículo 9° de la LIR, son rentas de fuente peruana las producidas por bienes y derechos cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país (Perú) cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervienen en la operación o lugar de celebración del contrato.

Ahora bien, el artículo 27° de la LIR, considera como regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derecho de autor de trabajos literarios, artísticos, científi cos, entre otros.

De otro lado, el inciso g) del artículo 48° de la LIR establece que las actividades referidas a distribución de películas cinematográfi cas o similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas obtienen rentas de fuente peruana iguales al monto que resulte de aplicar el 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográfi cas o para televisión, videotape, radionovelas, historietas gráfi cas y cualquier otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Por lo que, dicha operación generaría renta de fuente peruana para la empresa no domiciliada equivalente al 20% de los ingresos brutos que perciba el Sr. Fernando de las Casas.

Siendo así, que el Sr. Fernando de las Casas efectuará la retención conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 71° de la LIR, aplicando para tal efecto el 30% sobre la renta neta que haya percibido la empresa no domiciliada.

Cálculo de la renta neta:

Renta bruta S/.50,000

Porcentaje a aplicar - según inciso c) del artículo 48° de la LIR 20%

Renta neta S/.10,000

Cálculo del monto a retener al no domiciliado (Egipto)

Renta neta S/.10,000

Tasa del impuesto - según el inciso c) del artículo 56° de la LIR 30%

Retención no domiciliado S/.3,000

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Por lo tanto, el importe a retener y pagar a la SUNAT será de S/ 3,000 Nuevos Soles a través del PDT N° 617 - Otras Retenciones.

CASO Nº 3SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA

La empresa SEÑOR DE SIPAN SAC, ha contratado el servicio de reparación de máquinas y equipos adquiridos en el extranjero, a una persona jurídica no domiciliada por una suma equivalente a U$ 10,000. Cabe indicar que posteriormente los referidos bienes serán importados al Perú a efectos de poder ser utilizadas dentro del territorio nacional, como activo de la empresa. Además, nos comentan que las referidas máquinas y equipos son usados, y que serán destinados a la actividad de producción de la empresa.

Ante esto, el contador de la empresa nos consulta si el referido servicio prestado en el exterior por parte de la persona jurídica no domiciliada, califi ca como renta de fuente peruana y cuál es la retención que se debe efectuar, sabiendo que el tipo de cambio utilizado es de S/. 2.86.

SOLUCIÓN:

El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan n las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Por su parte, el inciso c) del artículo 4°- A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a

que se refi ere el párrafo anterior. Agrega que no se considera como asistencia técnica a:

i. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

ii. Los servicios de marketing y publicidad.

iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

iv. Las actividades que se desarrollen a fi n de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científi ca.

v. La supervisión de importaciones.

Asimismo señala que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos defi nitivos de ingeniería y de arquitectura.

Como se puede apreciar, los “servicios de ingeniería” tal como se encuentran defi nidos en las normas antes precitadas, comprenden entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos.

En ese orden de ideas, para fi nes del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos, prestados por personas jurídicas no domiciliadas, a empresas domiciliadas en el país, califi can como asistencia técnica y por ende están gravados con dicho impuesto.

Respecto a la tasa de retención del impuesto, se debe mencionar lo señalado por el inciso f) del artículo 56º de la LIR que señala que se aplicará la tasa de quince por ciento (15%), indicando además que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifi que que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta

de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas las prórrogas y/o modifi caciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración, caso contrario deberá aplicarse la tasa del 30%.

En ese sentido, y asumiendo que se cumplen los requisitos mencionados en el párrafo anterior, la empresa domiciliada en el país deberá retener el Impuesto a la Renta con la tasa del 15% sobre el total de la contraprestación acordada, la cual deberá ser pagada a través del PDT N° 617 Otras Retenciones.

CONCEPTO DE

RETENCIÓN

MONTO DE CONTRAPRESTACIÓN (A)

IMPUESTO 15% (A)

Asistencia Técnica S/. 28,600 S/. 4,290

CASO Nº 4SERVICIOS PROFESIONALES RECIBIDOS

DE UNA PERSONA NATURAL NO DOMICILIADA

Durante el mes de Abril del 2014, la empresa NUEVO AMANECER S.A.C. contrató los servicios profesionales de una persona natural no domiciliada, a efectos de realizar labores de investigación para la elaboración de un nuevo proyecto en el Perú.

El pago de sus honorarios, asciende a la suma de U$ 5,000 por concepto de los servicios antes mencionados.

Sobre el particular, nos consultan cuál debe ser el tratamiento tributario respecto a esta operación y los asientos contables aplicables al presente caso.

Considerar para este caso un tipo de cambio aplicable de S/. 2.78

SOLUCIÓN:

De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por su parte, el inciso f) del artículo 9º del citado TUO señala que, en general y cualquiera

sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

Como fl uye de las normas antes glosadas, para que las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados por la prestación de servicios personales, sean consideradas renta de fuente peruana, y consecuentemente gravadas con el Impuesto a la Renta, deben haberse generado en la prestación de servicios en el Perú.

Ahora bien, el artículo 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54º y 56º de dicha Ley.

Finalmente, los artículos 54º y 76º de la Ley antes mencionada, establecen que el porcentaje de retención para las rentas de trabajo es equivalente al 30%, el cual debe ser aplicado sobre el 80% de los importes pagados por concepto de renta de cuarta categoría, o lo que resulta de igual manera, aplicar la tasa del 24% sobre el total de los importes pagados.

En conclusión, al ser el servicio prestado por el sujeto no domiciliado a la empresa NUEVO AMANECER S.A.C. efectuado en el Perú, el mismo califi ca como renta de fuente peruana según el inciso f) del artículo 9º de la Ley antes citada; en consecuencia, en el mes de abril del 2014, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría al sujeto no domiciliado, por el siguiente monto:

CONCEPTO DE

RETENCIÓN

MONTO DE CONTRAPRESTACIÓN

(A)

RENTA NETA (B)80% (A)

IMPUESTO 30% (B)

Cuarta categoría S/.13,900 S/. 11,120 S/. 3,336

Esta retención deberá ser pagada a través del PDT 0617 Otras retenciones dentro del cronograma de vencimiento de obligaciones mensuales del mes de abril del 2014.

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CASO Nº 5CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO

DE PRÉSTAMO CON UN SUJETO NO DOMICILIADO

La empresa PRONTA AYUDA S.A. celebró un contrato de préstamo con una entidad no domiciliada, para la adquisición de un auto a favor de la entidad; para estos efectos, nos proporciona los siguientes datos según contrato:

Monto de Capital Financiado: S/. 160,000

Intereses: S/ .35, 000

Plazo del contrato: 3 años

Cuota mensual: S/. 5,417

Capital: S/. 4, 444

Interés: S/. 973

Sobre el particular, la empresa en mención nos consulta cuál debe ser el tratamiento a efectos de realizar la retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados.

NOTA: Para efectos prácticos, no se considera el IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados.

SOLUCIÓN:

El artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Al respecto, el inciso c) del artículo 9° del citado TUO señala que se consideran rentas de fuente peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación fi nanciera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

En tal sentido, en el supuesto planteado en la consulta, la empresa no domiciliada en el país deberá tributar el Impuesto a la Renta por las rentas que obtenga provenientes de la colocación efectuada a través del contrato de fi nanciamiento.

Ahora bien, respecto al impuesto que se le debe retener a la persona jurídica no domiciliada por los intereses provenientes del crédito externo, es preciso citar los requisitos señalados en el inciso a) del artículo 56º de la LIR que señala:

Siendo esto así, y en el entendido de que el crédito obtenido por la empresa PRONTA AYUDA S.A. cumple con los requisitos antes señalados, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta, aplicando la tasa señalada en el inciso a) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) prevista para los intereses provenientes de créditos externos, el cual deberá ser pagado a través del PDT N° 0617 Otras retenciones, dentro del cronograma de vencimiento para las obligaciones mensuales, según su último dígito de RUC, caso contrario, es decir que no se cumplan los requisitos señalados en el referido inciso, se deberá aplicar la tasa del 30% prescrita en el inciso j) del mismo artículo.

CONCEPTO MONTO S/. RETENCIÓN RENTA (4.99%)

Interés mensual 973 49

Cabe agregar que en el caso de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo el interés que se genere por el contrato de préstamo, a favor del no domiciliado, deberán abonar al Fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados, a través del mismo procedimiento y plazos señalados en el párrafo anterior, según lo señalado por el segundo párrafo del artículo 76º de la LIR.

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21Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas

OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

razones económicas y de control administrativo, en determinados supuestos no se confi gura dicha traslación, tal como sucede en el IGV que grava la utilización de servicios prestados por No Domiciliados.

2. ¿QUIÉNES SON CONSIDERADOS SUJETOS NO DOMICILIADOS?

En este sentido, el numeral 2 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV considera como sujeto domiciliado en el país a aquél que reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, para determinar quién es domiciliado y quien es considerando no domiciliado debemos remitirnos a dicha norma.

Siendo así, que el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 4° de su Reglamento considera como sujeto No Domiciliados a los siguientes:

- Los extranjeros no residentes en el país.

- Los peruanos que adquieran la residencia de otro país y hayan salido del Perú.

- Los peruanos que permanezcan ausentes del país más de 183 días calendario durante un período cualquiera de (12) meses.

- Las sucursales, agencias u otros establecimientos de personas jurídicas o naturales no constituidas o no permanentes en el país.

- Las sucesiones, cuando a la fecha de fallecimiento del causante, éste hubiera tenido la condición de no domiciliado.

- Los bancos multinacionales no constituidos en el país.

- Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y contrato de colaboración empresarial no constituidas o no establecidas en el país.

Ya conocidas las implicancias de las operaciones con no domiciliados frente al Impuesto a la Renta, pasaremos a tratar el tratamiento del IGV en este tipo de actividades.

Respecto al IGV por utilización de servicios prestados por no Domiciliados, surge una controversia en el ámbito tributario, el cual se da en la debida determinación, declaración y pago de los mismos, los cuales se encuentran bajo los alcances regulados por la Ley del IGV para efectos de su imposición, así como al ejercicio del crédito fi scal. En el presente informe pasaremos a tratar lo concerniente al tratamiento tributario del IGV no domiciliado.

1. IMPUESTO AL CONSUMO

Los impuestos pueden incidir directa o indirectamente sobre la renta de una persona, ya sea afectando sus ingresos, su patrimonio o el consumo que ésta realice.

En el caso de los Impuestos al Consumo, éstos tienen como objetivo gravar el consumo de bienes y servicios, y tiene la particularidad de recaer económicamente sobre el adquiriente del bien o usuario del servicio (sea o no consumidor fi nal), aún cuando la ley señale como contribuyente o responsable a persona distinta.

Un impuesto al consumo puede gravar todos o gran parte de los gastos en consumo, la doctrina en estos casos los denomina Impuesto a la Ventas (en el Perú, IGV) o sólo aquellos gastos realizados en determinados bienes (considerados suntuarios), en este caso denominado Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Como se puede apreciar en el párrafo anterior, el Impuesto General a las Venta se caracteriza por su generalidad, ya que afecta a todas las mercaderías o bienes producidos o a una parte considerable de ellos, así como, también de servicios.

En este impuesto, la regla consiste en que la carga impositiva se traslade al adquiriente del bien o usuario del servicio; sin embargo, por

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b) La empresa “Diamante S.A.C.” domiciliada en el Perú, es contratada por una empresa de Rusia para que el preste un servicio de capacitación a sus trabajadores en temas agrícolas, para tal efecto la empresa “Diamante S.A.C.” envía 5 trabajadores a dicho país. Culminando el servicio la empresa domiciliada emite su factura. En este caso, tampoco podremos hablar de prestación de servicios pues el servicio es prestado y consumido íntegramente en el exterior.

5. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

Por otra parte, un servicio se considera utilizado en el país cuando se cumplen dos condiciones concurrentes:

• Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado y;

• Que el servicio sea consumido o empleado en el país.

Cabe señalar que, en la utilización se servicios, el ingreso del prestador debe califi car como renta de tercera mientras que el usuario debe ser sujeto del IGV.

Ahora bien, existen tres teorías de explicación cuando se está frente al consumo o empleo de un servicio en el país: a) Criterio del aprovechamiento económico del Servicio, b) Criterio de la contabilización como gasto tributario y c) Criterio del consumo físico del servicio.

La más reconocida es la primera de las mencionadas, la cual indica que el aprovechamiento se verifi ca cuando el usuario del servicio obtiene un benefi cio económico del servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

IMPORTANTE

Al respecto, cabe citar algunos pronunciamientos que ha realizado la Administración Tributaria:

INFORME N°011-2005/SUNAT/2B0000

Fecha: 19.01.2005

- A fi n de determinar si se está ante una operación de utilización de servicios gravada con el IGV, se debe verifi car si el servicio es prestado por un no domiciliado, y si dicho servicio es consumido o empleado en el

3. DEFINICIÓN DE SERVICIO

El inciso c) del artículo 3° de la Ley de IGV defi ne como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta (IR), aún cuando no esté afecto a dicho impuesto, incluyendo dentro de esta defi nición al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, así como, al arrendamiento fi nanciero (Leasing). La norma añade que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él, sin importar dónde se celebre el contrato o donde se pague la retribución.

Cabe agregar que la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fi jo de una empresa a otra vinculada económicamente, también es un servicio gravado con el IGV. En Este caso la base imponible estará dada por el valor del mercado de acuerdo al artículo 32° de la LIR (Artículo 15° de la Ley del IGV).

4. PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Un servicio se considera prestado en el país cuando cumple dos condiciones concurrentes:

- Es realizado dentro del territorio nacional y;

- Quien lo realiza es un sujeto domiciliado en el país para efectos del IR.

Es por ello que no califi ca como prestación de servicios, el realizado por un sujeto no domiciliado o aquél que, siendo realizado por un domiciliado, es prestado y consumido en el exterior.

Para entender un poco mejor la dinámica de este concepto, elaboramos los siguientes ejemplos:

a) La Empresa “Blue Horse”, domiciliada en Estados Unidos, es contratada por una empresa domiciliada para que le preste servicios de instalación de una máquina que recién importó, para tales efectos la empresa “Blue Horse“ envía tres trabajadores al Perú. Culminado el servicio la empresa no domiciliada remite su factura. En este caso, no podremos hablar de prestación de servicios sino de utilización de servicios pues el prestador del servicio es un no domiciliado.

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas

territorio nacional, resultando irrelevante que el servicio haya sido prestado parte en el país y parte en el exterior o íntegramente fuera del país.

- De confi gurarse la utilización de servicios en el país, si el usuario del servicio es una entidad de derecho público, la misma deberá pagar el IGV siempre que sea habitual, condición que debe ser determinada en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas que regulan el IGV.

INFORME N°055-2006-SUNAT/2B0000

Fecha: 28.02.2006

- Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son contratadas para efectuar, a título oneroso, los trámites y gestiones necesarios a fi n que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.

- Las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país los servicios antes referidos, son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, dado que de acuerdo con las normas, el hecho que dichos servicios sean onerosos y de carácter comercial hace que aquéllas sean habituales en la realización de dichas operaciones.

Debemos indicar que sobre la habitualidad en el caso de prestación de servicios en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, se estableció que:

“Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial”.

De tal manera que en el caso de servicios califi carán como habituales:

- Aquellos que sean onerosos y

- Sean similares con los de carácter comercial.

6. LOS INTANGIBLES Y LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO

Para el caso de Intangibles provenientes del exterior, el inciso e) del artículo 2° del Reglamento, señala que el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país y, en el supuesto que el soporte físico del intangible ingrese por la Aduana, el IGV pagado será considerado como anticipo del impuesto que en defi nitiva se deba pagar.

En el caso específi co del software, en el mercado se puede verifi car que éstos son materia de dos tipos de contratos, unos son de compra-venta (Cesión defi nitiva) y otros de Cesión en uso (Cesión temporal).

Al respecto debemos entender el concepto de las mismas:

• Cesión Defi nitiva: El pago realizado es por la venta de un software hecho a la medida o uno estandarizado.

En el primer caso, esto es, el software hecho a la medida, será tratado como un servicio prestado por un no domiciliado y, por tanto, gravado con el IGV pues más allá de la venta, lo que existe es la elaboración de un software según los requerimientos del usuario (un servicio). En el segundo caso, es decir, un software estandarizado, no estará gravado con el IGV por utilización de servicios prestado por no domiciliados pues es una venta propiamente dicha, no hay ningún servicio por medio.

• Cesión Temporal: En este caso las partes pueden acordar que en virtud de la cesión se dé alguna de las dos maneras que a continuación detallamos:

a) Regalías: Por esta vías se paga por el uso del derecho de autor que permite explotar los derechos patrimoniales de sus obres (reproducción, distribución, entre otras).

b) Licencia de Uso: Por esta vía el pago que se realiza es como contraprestación por el simple uso y disfrute de la obra (no se puede reproducir, ceder a terceros, etc).

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7. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL IGV POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS

7.1 Ámbito de aplicación

El artículo 1° de la Ley del IGV prescribe como una operación gravada con este impuesto, la utilización de servicios en el país, defi nida como el servicio que es prestado por un no domiciliado, y que es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

Por otra parte el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento establece las siguientes consideraciones:

- Se encuentran gravados los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

- No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

- Asimismo, no se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior, ni los servicios

de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

- Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

- En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional gravándose con el impuesto sólo dicha parte.

7.2 Nacimiento de la obligación tributaria

El inciso d) del artículo 4° de la Ley del IGV establece que, en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, nace la obligación tributaria en dos momentos, lo que ocurra primero:

- En la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o

- En la fecha en que se pague la retribución.

Cabe indicar que el artículo 10° numeral 3.2 del Reglamento de IGV, señala que los documentos que sustenten la Utilización de Servicios deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúe el pago del impuesto. Es decir, nacida la obligación tributaria, el contribuyente deberá efectuar el pago y, recién, luego de cumplir con esa obligación, podrá efectuar el registro de la operación.

Fecha en que se anote el CP en el Registro de Compras

Fecha de puesta a disposición de la retribución al beneficiario

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IGV EN LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO

DOMICILIADOS

NACIMIENTO DE LA O.T. EN LA

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

Lo que ocurra primero

Fecha en que se pague la retribución

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas

De acuerdo a lo expuesto, verifi cado el o los nacimientos de la obligación prestados por no domiciliados, se liquida el impuesto y se paga vía Guía de Pagos Varios (Formulario N° 1662) al mes siguiente, de acuerdo al cronograma de pagos mensuales.

Para tal efecto elaboramos el siguiente ejemplo:

a) Datos:

Aceros Titanes S.A. utiliza los servicios de Blue Sky Inc. y paga la suma de S/2,000 el 23 de mayo. Adicionalmente, requiere los servicios de Candy Kings Inc. pagando el 28 de mayo S/.1,000 nuevos soles por dichos servicios.

b) Nacimiento de la obligación tributaria:

Para el caso de los servicios prestados por Blue Sky Inc. nace la obligación el 23.05.2014

Para el caso de los servicios de Candy King Inc. nace la obligación el 28.05.2014

c) Determinación del Impuesto:

Periodo Tributario: Mayo 2014

Impuesto : 18% de 3,000 = S/. 540 nuevos soles.

Fecha de Pago : Junio 2014 de acuerdo al cronograma de pago SUNAT.

12. DERECHO AL CRÉDITO FISCAL

Conforme a lo establecido en el artículo 18º de la LIGV el crédito fi scal está constituido por el IGV pagado con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. A su turno, acorde con lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 19º de la citada Ley, en el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fi scal se sustentará en el documento que acredite el pago del impuesto.

Cabe agregar que, de conformidad con lo señalado en el literal c) apartado 2.1 del numeral 2 del artículo 6º del RLIGV el derecho al crédito fi scal se ejercerá con el original del comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.

8. ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRAS DEL COMPROBANTE DE PAGO EMITIDO POR EL PRESTADOR DEL SERVICIO NO DOMICILIADO

Al respecto debemos indicar que el comprobante de pago emitido por el prestador del servicio, (sujeto no domiciliado), deberá ser anotado en la columna correspondiente “al valor de las adquisiciones no gravadas”.

9. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

En la oportunidad en que se anote el comprobante en el Registro de Compras consideremos que deberá utilizarse el tipo de cambio venta vigente de la fecha en que se ha realizado la operación (prestación del servicio) y que se entiende por lo general coincide con la fecha de emisión del referido comprobante.

10. MEDIO DE PAGO DEL PERIODO A CONSIGNAR

Conforme lo hemos señalado, la calidad del contribuyente del citado impuesto recae en el usuario del servicio. Siendo así, que para efectos de cumplir con el pago del mismo se deberá emplear la denominada Guía para Pagos Varios en la cual se consignará como código de tributo: 1041 Impuesto General a las Ventas - Utilización de Servicios Prestados por No Domiciliados, siendo el período a consignar el que corresponda a la fecha de pago, según lo establecido en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 87-99/SUNAT.

11. DETERMINACIÓN Y FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO

El IGV es un impuesto de verifi cación instantánea, ya que ocurrido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° de la Ley se produce el nacimiento de la obligación tributaria. Ahora bien, debe distinguirse entre el nacimiento de la obligación tributaria y la determinación del impuesto, este último guarda relación con el período tributario, que es el lapso de tiempo en el cual el contribuyente liquida su obligación tributaria para su posterior pago, en el caso del IGV mensual.

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Por lo que, es incorrecto que se haya regulado que el IGV pagado se ejercerá como crédito fi scal en el período en que se efectúa la anotación del comprobante de pago y documento que acredita el pago, ya que el primer acto origina que surja el segundo, no siendo común que coexistan ambos en un mismo período, puesto que el pago del tributo se realiza al vencimiento del período tributario que ocurre en el mes siguiente.

Ahora bien, consideramos que en los supuestos que el ejercicio del crédito fi scal se condicione al pago del IGV, bajo una lectura conjunta de lo dispuesto en los artículos 4º, 19º y 21º TUO LIGV, en el numeral 11 artículo 6º así como numeral 3.2. artículo 10º RLIGV, debería observarse lo siguiente:

- Anotar el comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en el período en que se emite o dentro del plazo de 12 meses siguientes.

- Anotar el documento que acredita el pago del IGV en el período en que se realiza o dentro del plazo de 12 meses siguientes.

- El ejercicio del crédito fi scal se efectuará en el período del pago del IGV, para lo cual deberá encontrarse anotado el documento de pago en el Registro de Compras en dicho período.

Debemos indicar que el segundo párrafo al artículo 2º de la Ley Nº 29215, establece que no se perderá el derecho al crédito fi scal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras. Sin perjuicio de que pudieran discurrir otras interpretaciones sobre el alcance de este artículo se entendería que en este caso se está prescribiendo respecto a un período tributario un lapso máximo para realizar la anotación del documento y que está en función al requerimiento de exhibición y/o presentación del Registro de Compras que efectúe la SUNAT. Es importante que se tenga en consideración que la anotación en la hoja que corresponde a un período, aludiría a la anotación efectiva y que justamente permite que aparezca el comprobante de pago en un período determinado.

13. OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL DEL IGV

El numeral 11 del artículo 6° RLIGV, prescribe que para la aplicación del crédito fi scal en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fi scal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe dentro del plazo establecido en el numeral 3.2. del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Debemos indicar que el numeral 3.2. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° Ley N° 29215, regula que los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fi scal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en el período en que se realiza el pago del IGV o dentro de los doce períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación.

Un inconveniente que se advierte en esta regulación, es en el ejercicio del crédito fi scal, ya que la norma señala que este se realizará en el periodo en que se realice la anotación del comprobante de pago y el documento que acredite el pago del IGV, lo que implicaría que la anotación de ambos documentos se realice en forma simultánea y en un mismo período, lo cual es incorrecto, además que se contradeciría con lo dispuesto en los numerales 3.1. y 3.2. artículo 10° RLIGV.

En el caso de utilización de servicios prestados por no domiciliados, se agrava aún más lo prescrito respecto al período en que se ejerce el crédito fi scal, ya que la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras es un supuesto que origina el nacimiento de la obligación tributaria cuando ocurra antes del pago, según lo dispuesto en el literal d) artículo 4° LIGV.

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas

14. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

La exportación de servicios es considerada como una operación no afecta al Impuesto General a las Ventas, aplicándose a favor de los sujetos exportadores el mecanismo de devolución del saldo a favor del exportador.

Si bien es cierto en los últimos años se han realizado varias modifi caciones, en esencia no han variado.

Cabe señalar que la Ley del IGV califi ca como exportación de servicios aquellas operaciones que se encuentran contenidas en el Apéndice V de la Ley que cumplan de manera concurrente con los siguientes requisitos:

a) Que se preste a título oneroso:

Dicho requisito puede ser sustentad con el respectivo comprobante de pago, el mismo que deberá ser emitido acorde con las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y anotado en el Registro de Ventas e Ingreso.

b) Que el exportador sea un sujeto domiciliado en el país.

c) Que el usuario o benefi ciario sea una persona domiciliada en el país.

d) Que el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero: Esto en aplicación al principio de imposición exclusiva en el país del destino “(...) en las operaciones internacionales de venta de bienes y prestación de servicios, la imposición al consumo debe producirse en el país donde tales bienes o servicios sean consumidos. La aplicación de este principio requiere la exoneración, la inafectación o la afectación con tasa cero de la exportación de bienes o, más específi camente, de la venta internacional de bienes (...)1

Por lo que, el servicio que no reúna los requisitos señalados no recibirá la califi cación de exportación de servicios, por lo que a efectos de verifi car su imposición o no con el IGV, será indispensable analizar si se encuentra o no dentro del ámbito del aplicación de dicho impuesto.

1 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker: Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú. Análisis, doctrina u jurisprudencia. ESAN Ediciones y Tax Editor S.A., 2009, P.394

15. OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

Debido a la diversidad de las operaciones que pueden califi car como tales, se ha elaborado una lista taxativa de servicios que se considerarán como exportación, los cuales se encuentran detallados en el Anexo V de la Ley del IGV, Siendo los siguientes:

1. Servicios de consultoría y asistencia técnica.

2. Arrendamiento de bienes muebles.

3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.

4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen.

- Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específi co, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnología de la información para uso específi co del cliente.

- Servicios de suministros y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.

- Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica.

- Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.

- Servicios de simulación y modelación computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informativas.

5. Servicios de colocación y de suministro de personal.

6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.

7. Operaciones de fi nanciamiento.

8. Seguros y reaseguros.

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9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.

10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.

11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y en todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.

12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le sin inherentes, contemplados en la legislación peruana.

13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.

14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior, tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.

IMPORTANTE

Recordemos que el Decreto Legislativo N° 1119 (publicado el 18.07.12) eliminó de la relación de operaciones consideradas como exportación de servicios, no gravados con el IGV a los servicios de comisión mercantil prestados a no domiciliados, los mismos que habían sido incorporados por la Ley N° 29646.

Ahora bien, los casos de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados encuadran

perfectamente en el numeral 14 del Apéndice V, ya que los mismos no se contraponen. Sí, la comisión por venta de productos en el país que se cobre a no domiciliados fácilmente pueden califi carse como un caso de apoyo empresarial o servicios logísticos.

Por lo que, no tenemos una defi nición en sí sobre lo que debe entenderse por servicios de apoyo empresarial o de cuál sería el alcance de la misma.

Sobre ello, debemos tener en cuenta lo establecido en la Carta N° 029-2011/SUNAT, el cual respecto del servicio de apoyo empresarial señala lo siguiente:

“El Apéndice V del TUO de la Ley del IGV e ISC, no contiene una defi nición sobre lo que debe entenderse por “servicios de apoyo empresarial” o en qué consisten lo servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios”, razón por la cual, en vía de absolución de consulta, no es posible que la Administración Tributaria delimite cuáles son los servicios que, específi camente, deben considerarse como tales o el contenido de los mismos.

En tal sentido, una determinada operación podría ser considerada como un exportación de servicios, si en el caso concreto, se corrobora o verifi ca que se trata de una servicio prestado por empresas de centros de servicios compartido o tercerizados, profesional o técnicos domiciliados en el país, y si implica un apoyo a las actividades empresariales del usuario”.

El supuesto de la norma contenido en el numeral 14 del Apéndice V de la Ley del IGV es un supuesto particularmente amplio que puede contener un sin fi n de conceptos o servicios dentro de sus alcances.

Por lo que, la Administración Tributaria tiene mucho cuidado al señalar en dicha carta que no puede establecer una defi nición y alcances para dicho supuesto, porque la norma que lo dispone ni otras normas relacionadas establecen una defi nición a la misma.

Por lo que, sí podrá califi carse como una caso de exportación de servicios un supuesto de apoyo empresarial, a aquel servicio que preste

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas

un sujeto domiciliado a un no domiciliado, en tanto tenga implicancia en el apoyo a las actividades empresariales del usuario y el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengo lugar en el extranjero. Ello deberá evaluarse en cada caso particular, de acuerdo a los servicios y obligaciones entre las partes.

En este caso, al ser un concepto tan amplio (apoyo empresarial), no debe existir duda que en tanto el uso, aprovechamiento o benefi cio de un servicio se efectúe en el exterior y que pueda enmarcarse dentro del concepto de apoyo empresarial, dicho supuesto califi caría como un supuesto de exportación de servicios, como podría ser el caso de la comisión mercantil o de cualquier otro servicio de carácter similar.

16. CONSIDERACIONES ESPECIALES DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

El artículo 33° de la Ley del IGV establece que también serán considerados como exportación de servicios, las siguientes operaciones:

- La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado.

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Ahora bien, este tipo de servicio consisten en remitir bienes muebles que sean consecuencia de una fabricación por encargo de clientes ubicados en el exterior del Perú, aún tratándose del caso que estos clientes hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos necesarios que sean utilizados en la fabricación de bien que fuera materia de encargo.

En este supuesto nos encontramos frente a una fi gura de admisión temporal para perfeccionamiento del activo, el cual es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos

aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fi n de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de transformación, bajo la forma de productos compensadores.

- La prestación de servicios de hospedaje

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Cabe señalar que dicho servicio sea considerado como exportación, deberá cumplir con ciertos requisitos, tal como sigue a continuación:

- Se ofrezca un servicio de hospedaje (incluye la alimentación).

- La persona benefi ciaria debe ser un sujeto no domiciliado.

- La prestación del servicio se puede dar en forma individual o a través de un paquete turístico.

- El periodo de permanencia debe ser no mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país.

- Para demostrar el ingreso al país, se requerirá la presentación de la Tarjeta Andina de Migración TAM así como del pasaporte, salvoconducto o DNI que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

- Cumplan las condiciones, registros y procedimientos que establezcan en el reglamento, previa opinión técnica de SUNAT.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF (Reglamento para la aplicación de benefi cios tributarios de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados), los establecimientos de hospedaje deberán inscribirse en el Registro Especial a cargo de la SUNAT, el cual se encuentra regulado en la Resolución de Superintendencia N° 082-2001/SUNAT de fecha 20 de julio de 2001.

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Debemos señalar, que a efectos de la inscripción en dicho registro no será necesaria la presentación de ningún formulario y tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusión del mismo, o se deje de prestar el servicio de hospedaje.

Asimismo, la inscripción es una condición para poder gozar del benefi cio establecido en la Ley, teniendo dicha inscripción naturaleza constitutiva y no declarativa de derechos. Una vez realizada la inscripción la Administración Tributaria expedirá una constancia que contendrá los datos de identifi cación del contribuyente que se registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados.

IMPORTANTE

Al respecto, cabe citar algunos pronunciamientos que ha realizado la Administración Tributaria:

INFORME N°024-2003/SUNAT

Fecha: 28.01.2003

1. A fi n que los establecimientos de hospedaje gocen del benefi cio regulado por el Decreto Legislativo N° 919 deben exigir a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, que presenten su pasaporte, debiendo verifi car que la permanencia de los mismos en el país no hubiera excedido los 60 días calendario en el año.

2. Cuando la SUNAT lo requiera, dicho establecimiento deberá presentar copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios antes mencionados, adjuntando copia de las fojas del pasaporte en las que consten la identifi cación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario; siendo éstos los únicos documentos válidos para sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación.

3. Si bien el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF otorga a la SUNAT la facultad de verifi car los datos brindados por los establecimientos de hospedaje, a través de la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, ello en modo alguno conlleva a que esta constatación reemplace al requisito de la presentación de las copias de las fojas del pasaporte que contengan la identifi cación y las fechas de entradas y salidas del país de los sujetos no domiciliados en el último año calendario.

- Servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 6 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Respecto a este supuesto, el Informe N° 011-2012/SUNAT, dispone para que califi que como exportación se requiere:

a) Que se trate de servicio de transporte de pasajeros o mercancías.

b) Que los servicios sean prestados por navieros nacionales o empresas navieras nacionales.

c) Que los servicios sean prestados desde el país hacia el exterior.

Cabe indicar que el mencionado Informe SUNAT solo exige el cumplimiento de tales requisitos para que la operación sea califi cada como exportación, no estableciendo condición alguna en función de que el usuario del servicio un no domiciliado.

- Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas

hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 7 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

- Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

- Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesario para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional.

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje - despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.

17. SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

Se encuentran gravados con el IGV los servicios prestados que no se encuentran incluidos en el Apéndice V de la Ley del IGV ni en el artículo 33° de la mencionada ley.

18. SERVICIOS PRESTADOS FUERA DEL TERRITORIO DEL PAÍS

Recordemos que se derogó la parte fi nal del inciso b) del artículo 18° de la Ley del IGV que señalaba “que otorgan derecho a crédito fi scal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto”.

No obstante se mantiene vigente el artículo 2° numeral 1, inciso b) del RLIGV el cual señala que “No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional” (Presencia comercial).

APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO Nº 1COMISIÓN MERCANTIL PAGADO A

UN NO DOMICILIADO

La empresa Cocinas Estrella Peruana S.A.C. se dedica a la venta de cocinas y desea ampliar la cantidad de sus clientes en el exterior para incrementar sus ventas y como resultado de ello, mayores ingresos.

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Para tal efecto, procede con contactar a la empresa Marshall Inc., una empresa Australiana que se encargará de realizar ventas en representación de Cocinas Estrella Peruana SAC. en Australia.

Por dicho servicio (el de comisión), Marshall Inc. le emite un invoice a Cocinas Estrella Peruana S.A.C. por la suma de €47,000 euros.

SOLUCIÓN:

En este caso tenemos que Marshall Inc. es un no domiciliado que le brinda el servicio de comisión mercantil a la empresa Cocinas Estrella Peruana S.A.C.

Asimismo, dicho servicio se realiza en el extranjero y es fuera del territorio nacional en donde se emplea o se usa el servicio brindado.

Siendo así, que el servicio brindado no califi ca como utilización de servicios, en consecuencia, no estaría gravado con el IGV.

Al respecto el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 0225-5-2000 (28.03.2000) emitió el siguiente pronunciamiento:

“La comisión mercantil pagada a un sujeto no domiciliado por los servicios de contratos provenidos del exterior, no califi ca como una utilización de servicios, puesto que el mismo se ejecuta en el extranjero, la disposición del servicio se realiza en el extranjero”.

CASO Nº 2CRÉDITO FISCAL POR UTILIZACIÓN DE

SERVICIOS PRESTADOS POR UN NO DOMICILIADO

La Empresa Holandesa Black Swan, una empresa no domiciliada brinda el servicio de asesoría empresarial a la empresa La Granja Villa Linda S.R.L., dicho servicio fue brindado en el año 2013.

La empresa La Granja Villa Linda S.R.L., solo cumplió con pagar por la prestación de dicho servicio el día 21 de diciembre de 2013 más no realizó el pago por concepto de IGV.

Ahora bien, nos consulta si aún puede tomar el crédito fi scal de dicha operación.

SOLUCIÓN:

De acuerdo con el numeral 3.2 del artículo 10° del Reglamento de la Ley de IGV, los documentos que sustenten el crédito en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el registro de compras en las hojas que correspondan al mes

del pago del impuesto o en las que correspondan a los doce meses siguientes.

Por lo que, el crédito fi scal se computa desde que se paga el impuesto, siendo dicho acto lo que determina si podemos o no tomar el crédito fi scal.

Motivo por el cual, podemos pagar el IGV de no domiciliados más los intereses correspondientes para poder tomar el crédito fi scal ya sea en el mes que se paga el impuesto dentro de los doce meses siguientes.

CASO Nº 3EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE

ASISTENCIA

Nuestro suscriptor, la empresa HABLEMOS CLARO SAC domiciliada en el país prestó durante el mes de enero servicios de Call Center favor de la empresa Credipana domiciliada en Argentina. Durante dicho período la empresa peruana HABLEMOS CLARO SAC procedió con recepcionar las llamadas de los clientes de la empresa Credipana ubicadas en el exterior. Nos consulta si la mencionada operación se encuentra o no afecta el IGV.

PRESTA EL SERVICIO DE CALL CENTER

Empresa Peruana

Hablemos Claro SAC

Empresa Argentina

CREDIPANA

¿Califica como exportación?

SOLUCIÓN:

Según lo establecido en el numeral 13 del Apéndice V de la Ley del IGV, los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios no domiciliados en el país califi carían como exportación de servicios, y siempre que se cumplan los requisitos del artículo 33° de La Ley del IGV:

- Se presta a título oneroso y se cuenta con el comprobante de pago respectivo.

- El usuario del servicio es un no domiciliado (Credipana).

- El exportador del servicio es domiciliado (HABLEMOS CLARO SAC).

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Tributación de No Domiciliados

Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas

- El uso o aprovechamiento del servicio se da en el exterior. (Argentina)

Siendo así que al cumplir con dichas condiciones establecidas en el numeral 13 del Apéndice V de la Ley del IGV, este servicio será considerado como exportación e inafecto al IGV.

CASO Nº 4EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE

HOSPEDAJE

Nuestro suscriptor, la empresa Hotelera Cielito Lindo S.A. domiciliada en el país prestó servicios de hospedaje y alimentación por 42 días a los trabajadores de la Empresa Fortune Magic de Estados Unidos. Nos informan que esta empresa ha solicitado que la facturación sea realizada a favor de la compañía directamente. En este caso, el Gerente General de la empresa hotelera Cielito Lindo S.A. nos consulta si dicha operación se encuentra afecta al IGV.

Presta el servicio de Hospedaje

Empresa HoteleraCielito

Lindo SA

Empresa USAFortune Magic

¿Califica como exportación?

SOLUCIÓN:

Según lo establecido en el numeral 4 del artículo 33° de la Ley del IGV, dicha operación califi caría como una exportación de servicios, ya que cumple con los siguientes requisitos:

- Se ofrece un servicio de hospedaje (la alimentación es componente de dicho servicio).

- El benefi ciario debe ser un sujeto no domiciliado (en este caso es de USA.)

- La prestación del servicio puede darse en forma individual o mediante un paquete turístico.

- La permanencia no debe ser mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país. (en este caso la permanencia fue de 42 días calendario).

- Se puede acreditar el ingreso al país de dichos clientes o usuarios.

- El establecimiento de hospedaje cumple con los procedimientos, tales como la inscripción en el Registro.

Por lo que, dicho servicio califi caría como exportación y se encontrará inafecto al IGV.

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CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Tributarias y las reglas que se usarán para evitar la indeseada doble imposición.

Descrita la importancia de estos documentos, pasaremos a analizar las razones por las cuales surgen éstos, describiendo sus principales ventajas y desventajas, para fi nalmente detallar los convenios que a la fecha tiene suscrito nuestro país.

2. ¿POR QUÉ SE CREAN LOS CONVENIOS?

La necesidad de suscribir “Convenios para evitar la doble imposición y la evasión fi scal (en adelante, CDI) se origina” fundamentalmente para combatir los siguiente problemas:

a) La aplicación de criterios jurisdiccionales distintos

Uno de los elementos esenciales del Impuesto a la Renta que los Estados deben establecer es el referido al de su alcance jurisdiccional, es decir, por cuáles rentas el Estado en cuestión se atribuirá el poder de gravarlas.

Teóricamente, el aspecto jurisdiccional del Impuesto a la Renta se resuelve tomando en cuenta los criterios de vinculación (conexión) que la renta que se pretende gravar tiene con un Estado. Estos criterios pueden obedecer a circunstancias referidas al sujeto que ha generado la renta (residencia, domicilio o nacionalidad, denominados también criterios subjetivos) o al hecho que la fuente productora de la renta se encuentre ubicada en el territorio del Estado (criterio objetivo).

De acuerdo con los referidos criterios, los Estados gravan a los sujetos residentes o nacionales por la integridad de sus rentas sin importar dónde se producen; o los Estados sólo gravan las rentas producidas en su territorio sin importar la residencia (domicilio) o nacionalidad de quien las genere. El fundamento que subyace a casa uno de los criterios es distinto.

1. ANTECEDENTES

De manera general se puede afi rmar que los tributos infl uyen en cualquier decisión de inversión pues están estrechamente vinculados con la rentabilidad del proyecto; esto signifi ca que a mayor tributación, menor será el benefi cio, en tanto que a menor tributación, mayor será éste. Bajo esta idea, es usual que los inversionistas evalúen el sistema tributario vigente antes de decidirse si ejecutan o no una inversión.

Sin embargo, tratándose de inversionistas extranjeros, esta evaluación se hace más necesaria e imprescindible, pues no sólo deben examinar el sistema tributario del país en el que desean realizar la inversión, sino también el del país del que proceden.

No hacer esto signifi caría correr el riesgo que las rentas que obtengan estén sujetas a problemas de la doble imposición, es decir que no sólo sean gravadas por el país en el que se ha hecho la inversión sino también por el país que radica o es nacional el inversionista, con lo que puede deducirse una doble imposición.

De otra parte, aún en el supuesto que no se presenten problemas importantes de doble imposición, una de las limitaciones que enfrentan las administraciones tributarias cuando fi scalizan empresas multinacionales, es la poca información a la que pueden acceder por las operaciones internacionales que realizan éstas, pues no tienen el apoyo efectivo de las administraciones tributarias en el que residen estas empresas.

Esto limita la actuación de una administración tributaria para combatir casos de evasión y elusión fi scal.

Para tratar de contrarrestar los efectos negativos de estas circunstancias los estados suscriben los denominados “Convenios para evitar la doble imposición y la evasión fi scal”, los cuales contemplarán los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones

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Tributación de No Domiciliados

Convenios para Evitar la Doble Imposición

Tratándose de los criterios subjetivos, el fundamento es de orden político y social ya que se considera que el Estado tiene derecho a cobrar el Impuesto a la Renta porque, quien vive en un determinado país, debe contribuir a su fi nanciamiento. Adicionalmente, se considera que si los contribuyentes no fueran gravados también por sus rentas extranjeras se estaría favoreciendo indebidamente la inversión en economías foráneas.

En cambio, el criterio objetivo tiene más bien un sustento económico: la riqueza que se obtiene por el poder político de la economía que la genera.

En relación a esto, debe considerarse que históricamente, los países latinoamericanos han utilizado el criterio de la territorialidad de la fuente en el Impuesto a la Renta ya que esto favorece el cobro del tributo a los inversionistas extranjeros que realizan operaciones en el país. Conforme dichas economías fueron alcanzando mayores niveles de desarrollo, la tendencia ha sido incorporar en la legislación del Impuesto a la Renta criterios subjetivos que permitan al Estado gravar a sus connacionales por las rentas generadas en el exterior.

En el caso del Perú, nuestra legislación ha recogido el criterio del domicilio (residencia) que le permite al Estado Peruano gravar a los sujetos que tengan la condición de residentes en el país por sus rentas de fuente mundial, es decir sea cual sea el lugar de su generación. Sin embargo, tratándose de sujetos no domiciliados aplica el criterio de la fuente, a través del cual estos sujetos pagarán el impuesto por las rentas generadas en territorio nacional (rentas de fuente peruana).

b) El problema de la doble imposición

Conceptualmente, la doble imposición se presenta cuando dos o más países consideran que le pertenece el derecho primario de gravar un fl ujo de renta. En efecto, la atribución de jurisdicción por parte de un Estado para gravar una renta puede ocasionar la que se conoce como los confl ictos de jurisdicción, esto es una misma ganancia puede resultar alcanzada por el poder impositivo de más de un Estado para gravar una renta puede ocasionar lo que se conoce como los confl ictos de jurisdicción, esto es una misma

ganancia puede resultar alcanzada por el poder impositivo de un Estado.

De acuerdo con los criterios de vinculación que cada Estado haya elegido, los confl ictos jurisdiccionales que se presentan pueden ser tanto por el uso de criterios diferentes como por el uso de uno similar pero con contenido diverso.

Así, podría darse un confl icto entre dos países que consideren que la fuente generadora de la renta se encuentra en su país. Puede tratarse de un confl icto de leyes o de hechos. Lo determinante es que de acuerdo con la legislación interna de cada país se está ante una renta local y por lo tanto, gravable por cualquiera de los dos criterios.

Un segundo tipo de confl icto se presenta cuando un país, utilizando un criterio subjetivo, grava la renta mundial de sus contribuyentes y otro Estado grava también alguno de esos sujetos utilizando el criterio de la fuente. En estos casos, lo usual es que el Estado que utilice un criterio subjetivo acepte un crédito por el impuesto pagado en el extranjero, pero si por alguna razón no se acepta el crédito o el dispositivo usado es insufi ciente, surge la doble tributación.

Finalmente, otros confl ictos podría presentarse cuando se acuerdo con la legislación de los países involucrados, un persona (natural o jurídica) resulte residente en ambos. Por ejemplo, un país puede fi jar la residencia de una sociedad anónima según su lugar de constitución, mientras que el otro según la sede de su administración. Si una sociedad se constituye en el primer país, pero tiene su administración en el otro, el confl icto es evidente.

c) El problema de la evasión fi scal

Las empresas multinacionales (aquella que realizan sus operaciones en diferentes países), están más expuestas a sufrir los efectos negativos de la doble imposición. Siendo así, dichas empresas suelen apelar a los denominados “Planeamientos Tributarios” a fi n de lograr un menor pago que a su vez conlleva una disminución de la recaudación de los Estados involucrados. Si bien no se puede afi rmar que las empresas multinacionales persigan la evasión de los impuestos, lo cierto es que no dejarían de aprovechar cualquier vacío o margen que la ley concede para reducir su carga tributaria.

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Actualmente, dos de las formas más comunes para conseguir aminorar las diversas cargas tributarias de las empresas multinacionales se dan a través del endeudamiento o a través de los precios de transferencia.

Tratándose del primer supuesto, se parte de la premisa que de manera general los gastos fi nancieros que se producen por contraer deuda (intereses) son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta. En efecto, si una empresa local consigue un préstamo de una empresa extranjera, los intereses que pague serán un gasto que disminuye el monto de su renta gravada y consecuentemente de su impuesto.

Sin embargo, si el préstamo es proporcionado por la matriz o una empresa vinculada, lo normal es que tratándose de recursos propios no se admita el gasto, los intereses se graven con la misma tasa que la utilidad o en todo caso, estén sujetos a un límite.

Para eludir estas consecuencias, el mecanismo más utilizado a nivel internacional para disfrazar estos préstamos es el denominado “back - to - back”. Esta estrategia, que tiene décadas de uso, consiste en obtener una préstamos de un banco (normalmente de un tercer país) a favor de una subsidiaria y, a la vez, la casa matriz le otorga un préstamo al mismo banco. Los préstamos son a términos parecidos pero la tasa de interés que paga la subsidiaria es más alta que la que recibe la matriz.

En la diferencia está la ganancia del banco quién fi nancia el crédito con el dinero de la casa matriz. En lo que se refi ere a la empresa, la ganancia radica en que mediante esta triangulación, los intereses que reciben están sujetos a un impuesto menor que el que correspondería de otorgar el préstamo directamente a la subsidiaria, siendo deducibles para ésta.

Otra forma de conseguir que disminuyan las ganancias de una empresa multinacional es en función de los precios que cobran por bienes y servicios a empresas relacionadas. En efecto, los valores de transacción entre dos empresas independientes quedan determinados por el mercado y la natural contraposición de intereses de sus agentes; sin embargo si las empresas que negocias están vinculadas entre sí, pueden acordar el precio de transferencia, por ejemplo, en razón de las mayores ventajas que un país les

proporcione desde el punto de vista tributario. Así, si cobra más por un bien o servicio esa mayor renta estará gravada en un país con menor incidencia tributaria, y el mayor gasto que representa para la empresa adquiriente le ayudará a tener un menor impuesto en aquél país donde seguramente la incidencia tributaria es mayor. La ventaja que se procede en conjunto es evidente.

Como se observa, los problemas antes señalados pueden atenuarse si se suscriben CDI´s, pues a través de ellos se establecen reglas para evitar la doble imposición, y se posibilita que las administraciones tributarias puedan combatir la evasión en empresas multinacionales al contar con información de sus operaciones.

3. IMPORTANCIA DE LOS CDI

Habiendo revisado las razones por las cuales se crean los CDI´s, corresponde ahora señalar su importancia. Para ello iniciaremos señalando que en Latinoamérica, el uso de los convenios en materia tributaria es un fenómeno reciente ya que el principal mecanismo para reducir el impacto de la doble tributación estuvo dado por la modifi cación de las legislaciones internas, con miras a contemplar un reconocimiento a los pagos que, por un impuesto similar, se hubiera efectuado en el exterior. Si bien con dichas normas se puede conseguir atenuar sus efectos, no se resuelve plenamente el problema de la doble imposición.

En ese sentido, el uso de un instrumento internacional como son los CDI´s otorga una objetiva seguridad jurídica para los contribuyentes, al defi nir de manera permanente el tratamiento que tendrán las rentas que obtengan, no pudiendo modifi carse el tratamiento aún en el supuesto de modifi cación de la Ley interna.

Esto es así, pues lo Estados fi rmantes (obligados) renuncian a su jurisdicción tributaria sobre determinadas ganancias (aquéllas en las que con más frecuencia acurre el fenómeno de la doble imposición) y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que sean ambos Estados los que graven a través del uso de tasas complementarias.

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Tributación de No Domiciliados

Convenios para Evitar la Doble Imposición

Por ejemplo, es usual que los CDI´s establezcan que los benefi cios de una empresa residente en un Estado contratante, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, por lo que el otro Estado no podría gravar en ningún caso las rentas que perciba ésta, aun cuando provengan de empresas de dicho Estado.

Sin embargo, también es frecuente que tratándose de intereses, regalías y dividendos, los CDI´s establezcan una tributación compartida o complementaria, en donde un Estado puede aplicar una tasa limitada (por ejemplo, el 15%), mientras que el otro no se sujeta a limitación alguna (pudiendo aplicar la tasa que establece su legislación interna, por ejemplo el 30%), no obstante permite la deducción del impuesto retenido en el primer Estado.

Finalmente, en cuanto al tema de la evasión que se origina a propósito de la doble imposición, cabe resaltar que la fi rma de convenios entre países no la elimina de modo defi nitivo peri su se convierte en un instrumento contra el evasor al permitir el intercambio de información entre las Administraciones tributarias.

4. DESVENTAJAS DE UN CDI

Tal como se ha mencionado, todo CDO defi ne la soberanía de uno de los países contratantes para gravar en exclusividad determinadas rentas, compartir la tributación respecto de otras o, reconocer al otro país su soberanía para gravar en exclusividad.

Como se observa, este proceso conlleva necesariamente a la renuncia parcial a gravar en su totalidad determinado tipo de rentas, entre las que se encuentran las denominadas rentas pasivas, como es el caso de os dividendos, intereses o regalías, lo que resulta indispensable para evitar la doble tributación internacional. También podrían confi gurarse casos en que existan actividades generadoras de rentas que no califi quen como establecimientos permanentes o base fi ja, y consecuentemente, no gravadas en el país de la fuente.

Sin embargo, el sacrifi cio fi scal depende de la realidad tributaria de los países contratantes. En el caso de Perú, por ejemplo, los dividendos están sujetos a una tasa del 4.1% porcentaje muy inferior al límite que establecen usualmente los convenios. En este caso, resulta claro que no

tendríamos pérdida de recaudación. Situación distinta es el caso de las regalías donde debe darse una tributación compartida con posible pérdida de recaudación.

5. CONVENIOS VIGENTES SUSCRITOS POR EL PERÚ

A la fecha el Perú cuenta con 4 convenios vigentes, los cuales han sido suscritos con los siguientes países:

a) Chile

El “Convenio entra la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, fue suscrito el 8 de junio de 2001, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.

Este convenio trata la doble imposición en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto al Patrimonio, en este último caso en tanto corresponda. En el caso del Impuesto a la Renta, las rentas específi camente reguladas son las derivadas:

- De bienes inmuebles.

- De benefi cios empresariales.

- Del transporte terrestre, marítimo y aéreo

- De dividendos, intereses y regalías.

- De ganancias de capital.

- De servicios personales independientes y dependientes.

- De dietas de directores de sociedades.

- De pensiones.

- De artistas y periodistas y

- De funciones públicas.

Adicionalmente, este convenio también regula el tratamiento de las cantidades que reciban estudiantes y aprendices peruanas a chilenos para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica en Chile o en el Perú, según corresponda.

b) Comunidad Andina

El Perú también tiene fi rmado un convenio con los países de la Comunidad Andina de Naciones

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(CAN), bloque de integración compuesto por Colombia, Ecuador, Bolivia, además del Perú. Este documento, denominado “Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal” fue suscrito el 4 de mayo de 2004, siendo de aplicación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio que se generen a partir del 1 de enero de 2005.

Respecto del Impuesto a la Renta, las rentas reguladas por este convenio son las derivadas:

- De bienes inmuebles.

- Del derecho de explotar recursos naturales.

- De los benefi cios de las empresas de transporte y de las empresas en general.

- De regalías, intereses, dividendos y participaciones.

- De ganancias de capital.

- De servicios personales.

- De benefi cios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría.

- De pensiones y anualidades; y

- De actividades de entretenimiento público

c) Canadá

El “Convenio entre el Gobierno del Canadá y el Gobierno de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” fue suscrito el 20 de Julio de 2001, siendo aplicable desde el 1 de enero de 2004.

Con relación al Impuesto a la Renta, este convenio regula el tratamiento que merecen las rentas originadas en:

- Bienes inmuebles.

- Benefi cios empresariales.

- El transporte marítimo y aéreo.

- Dividendos, intereses, regalías.

- Ganancias de capital.

- Servicios personales independientes y dependientes.

- Dietas del directorio.

- Actividades de artistas y deportistas.

- Pensiones y anualidades.

- Funciones públicas; y,

- Otras no señaladas anteriormente.

Además de las rentas señaladas, el convenio también regula el tratamiento de las cantidades que reciban los estudiantes para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica en el otro Estado contratante (Canadá o Perú, según sea el caso).

d) Brasil

El “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación con el Impuesto a la Renta”, fue suscrito el 17 de febrero de 2006, siendo de aplicación desde el 1 de enero de 2010.

A diferencia de los anteriores, este convenio ha regulado la doble imposición en materia del Impuesto a la Renta, siendo las rentas reguladas, aquellas provenientes de:

- Los rendimientos inmobiliarios.

- Los benefi cios empresariales.

- El transporte aéreo, terrestre, marítimo y fl uvial.

- Dividendos, intereses y regalías.

- Las ganancias de capital.

- Servicios personales dependientes e independientes.

- Las participaciones de directores o consejeros.

- Actividades de artistas y deportistas.

- Pensiones, anualidades y pagos del Sistema de Seguridad Social.

- Funciones públicas: y,

- Otras rentas no incluidas en las anteriores.

Asimismo, este convenio precisa el tratamiento de las cantidades que reciban estudiantes y aprendices peruanos para cubrir sus gastos de manutención, estudio o formación práctica en el otro Estado contratante (Brasil).

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Tributación de No Domiciliados

Convenios para Evitar la Doble Imposición

Estado, mediante el denominado “Certifi cado de Residencia”, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado. Con ello se aseguran que el otorgamiento de estos benefi cios se aplique correctamente.

Es importante mencionar que tratándose de residentes peruanos que requieran acreditar su calidad de residente en nuestro país, cuando obtengan rentas de países con los cuales exista un CDI, será la SUNAT la encargada de emitir el referido Certifi cado de Residencia, para lo cual deberá seguirse el tratamiento previsto en la Resolución de Superintendencia N° 230-2008/SUNAT (13.12.2008).

7. OTROS CONVENIOS VIGENTES A PARTIR DEL 2015

El Perú ha suscrito los siguientes convenios para evitar la doble imposición, los cuales entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2015, tal como sigue a continuación:

- Convenio con los Estados Unidos Mexicanos.

- Convenio con la República de Corea.

- Convenio con la Confederación Suiza.

- Convenio con la República de Portugal.

6. ACREDITACIÓN DE RESIDENCIA

Como lo hemos señalado, mediante un CDI los Estados renuncian a su jurisdicción tributaria sobre determinadas ganancias (aquéllas en las que con más frecuencia ocurre el fenómeno de la doble imposición) y acuerdan que sea sólo uno de ellos el que cobre el impuesto.

No obstante, también pueden acordar una tributación compartida sobre determinadas rentas. Por ejemplo, en el CDI entre Perú y Chile, si un sujeto domiciliado en el primer país paga regalías a un sujeto residente en el segundo país, el primero sólo debe retener el 15% del monto abonado por concepto de Impuesto a la Renta, en vez de aplicar la retención del 30% que prevé nuestra legislación para cualquier sujeto no domiciliado.

Como podemos apreciar, al aplicar el referido CDI, la retención que deberá efectuar el sujeto domiciliado en el Perú será menor al que debería realizarse si el benefi ciario no fuera resiente en Chile.

En ese sentido, considerando que esta menor retención, infl uirá negativamente en la recaudación, las administraciones tributarias locales exigen al benefi ciario de estas menores tasas, acrediten su calidad de residentes del otro

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7.2 Nacimiento de la obligación tributaria ............ 24

8. Anotación en el registro de compras del comprobante de pago emitido por el prestador del servicio no domiciliado. ............................................................ 25

9. Operaciones en moneda extranjera .............................. 25

10. Medio de pago del periodo a consignar el impuesto ......................................................... 25

11. Determinación y forma de pago del impuesto ......... 25

12. Derecho al crédito fi scal ............................................... 25

13. Oportunidad para ejercer el derecho al crédito fi scal del IGV ......................................................... 26

14. Exportación de servicios .......................................... 27

15. Operaciones consideradas como exportación de servicios .............................................................. 27

16. Consideraciones especiales de exportación de servicios .................................................... 29

17. Servicios gravados con el IGV ................................. 31

18. Servicios prestados fuera del territorio del país ............. 31

Aplicación Práctica

Caso Nº 1: Comisión mercantil pagado a un no domiciliado ......................................................... 31

Caso Nº 2: Crédito fi scal por utilización de servicios prestados por un no domiciliado ............................. 32

Caso Nº 3: Exportación de servicios de asistencia ... 32

Caso Nº 4: Exportación de servicios de hospedaje .. 33

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. Antecedentes ......................................................... 34

2. ¿Por qué se crean los convenios? .................................. 34

a) La aplicación de criterios jurisdiccionales distintos ......................................................... 34

b) El problema de la doble imposición ............... 35

c) La aplicación de criterios jurisdiccionales distintos ......................................................... 35

3. Importancia de los CDI ........................................... 36

4. Desventajas de un CDI ............................................ 37

5. Convenios vigentes suscritos por el Perú ................. 37

a) Chile ......................................................... 37

b) Comunidad Andina ........................................ 37

c) Canadá ......................................................... 38

d) Brasil ......................................................... 38

6. Acreditación de residencia ...................................... 39

7. Otros convenios vigentes a partir del 2015 .............. 39

OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA

1. Determinación del domicilio .................................. 3

2. Rentas de fuente peruana ........................................ 3

3. Requisitos que debe cumplir un servicio para que sea considerado como de asistencia técnica. ........... 8

4. ¿Cuándo se utiliza económicamente en el país? ...... 11

5. Otros supuestos de rentas de fuente peruana ........... 11

6. Actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero .............................................. 12

7. Tasas aplicables....................................................... 13

7.1 Personas Naturales ......................................... 13

7.2 Personas Jurídicas ........................................... 13

8. Agentes de retención. .............................................. 14

9. Oportunidad de la retención. .................................. 14

10. Recuperación del capital invertido. ......................... 14

11. Forma de pago por rentas de fuente peruana. ......... 15

12. Impuesto a pagar por rentas en moneda extranjera. . 15

13. ¿Cuáles son las formalidades que deben cumplir los extranjeros que ingresan al país?. ............................ 16

Aplicación Práctica

Caso Nº 1: Arrendamiento de bien inmueble por un no domiciliado............................................. 16

Caso Nº 2: Prestación de servicios por una persona jurídica no domiciliada ........................................... 17

Caso Nº 3: Servicios de asistencia técnica ............... 18

Caso Nº 4: Servicios profesionales recibidos de una persona natural no domiciliada .................... 19

Caso Nº 5: Celebración de un contrato de préstamo con un sujeto no domiciliado .................................. 20

OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. Impuesto al consumo .............................................. 21

2. ¿Quiénes son considerados sujetos no domiciliados? .. 21

3. Defi nición de servicio ............................................. 22

4. Prestación de servicios ............................................ 22

5. Utilización de servicios ............................................. 22

6. Los intangibles y la utilización del servicio .............. 23

7. Nacimiento de la obligación tributaria en el IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados ......................................................... 24

7.1 Ámbito de aplicación ..................................... 24

ÍNDICE GENERAL

TRIBUTACIÓN DE NO DOMICILIADOS