tribunal registral -resoluciÓn no. 1184-2012-anotaciÓn de prescripciÓn adquisitiva

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Page 1: TRIBUNAL REGISTRAL -RESOLUCIÓN No. 1184-2012-ANOTACIÓN DE PRESCRIPCiÓN ADQUISITIVA

Ministeriode Justiciay Derechos Humanos

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Superintendencia Nacionalde Re~istros ~~~tl~s ",¿I,';,

./~;,APELANTE1'r~~/I ,1'(1311' s'é\'é liT. [TULOh ¡:O. ~ \ , "\-' ~Q.F;lECURSO'~'{,~REGISTRO

""~ ACTO (s)SUMILLA

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓN No. - 1\~\.f - 2012 - SUNARP- TR-LLima, 1 5 AliO.1011

MANUEL BERNARDO DEL CARMENMAGUIÑA RODRíGUEZNº 3197 del 22/3/2012HTD. Nº 000032 el 21/6/2012Predios de CañeteANOTACiÓN DE PRESCRIPCiÓN ADQUISITIVA

ZONAS ARQUEOLÓGICASNo es posible la prescripción sobre predios ubicados en zonas arqueológicas, yaque al formar parte del patrimonio cultural de la nación son bienesimprescriptibles.

l

l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓNPRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la anotación de la solicitudde prescripción adquisitiva de dominio formulada por el notario de CañeteHúbert Camacho Gálvez, mediante Oficio S/N Nº /2011-NCG-Cañete del15/8/2011, en el procedimiento notarial de prescripción iniciado por lasociedad conyugal conformada por Manuel Bernardo del CarmenMaguiña Rodríguez y Célide Etel Morello Francia de Maguiña respectode parte del predio inscrito en la ficha Nº 1988 que continúa en la partidaNº 90016407 del Registro de Predios de Cañete.

Al efecto se adjunta la documentación siguiente:- Oficio S/N Nº /2011-NCG-Cañete del 15/8/2011 sobre petición deanotación preventiva formulada por el notario de Cañete HúbertCamacho Gálvez.Reproducción de certificación notarial de la solicitud de prescripciónadquisitiva de dominio formulada por Manuel Bernardo Del CarmenMaguiña Rodríguez y Célide Etel Morello Francia de Maguiñaexpedida por el notario de Cañete Húbert Camacho Gálvez el15/8/2011.Reproducción de certificación notarial del Certificado de BúsquedaCatastral del 13/8/2009 expedida por el notario de Cañete HúbertCamacho Gálvez el 15/8/2011.Reproducción de certificación notarial de la memoria descriptiva del8/6/2007 expedida por el notario de Cañete Húbert Camacho Gálvezel 15/8/2011.Reproducción de certificación notarial del plano de ubicación delpredio a prescribir expedida por el notario de Cañete Húbert CamachoGálvez el 15/8/2011.Escrito del interesado del 12/3/2012.

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RESOLUCIÓN No. - \L'ó'f - 2012 - SUNARP- TR-L

Reproducción de certificación notarial de la memoria descriptiva del6/2/2012, firmada por funcionario de la Municipalidad Distrital deCerro Azul- Cañete.Reproducción de certificación notarial del plano perimétrico de juniode 2007 y firmado por funcionario de la Municipalidad Distrital deCerro Azul - Cañete, expedida por el Notario Húbert Camacho Gálvezel 14/3/2012.Reproducción de certificación notarial del Certificado de ZonificaciónNº 0004-2012-GDURlMDCA del 16/2/2012, firmada por funcionario dela Municipalidad Distrital de Cerro Azul- Cañete.Res. 2314-2011-SUNARP-TR-L del 19/12/2011, en copia simple

Con el recurso de apelación se acompaña en copia simple:Plano perimétrico del sitio arqueológico "El Huarco", emitido por elINC.Memoria descriptiva del 20/2/2009.Plano.Plano firmado por ingeniero civil, en el que se visualiza la zonaarqueológica y el predio a prescribir.

11. DECISiÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de la Zona Registral NºIX-Sede Lima, Janet Yulisa Gómez Nunura denegó la inscripciónformulando la siguiente observación:

De acuerdo al numeral 6 del informe Técnico de Catastro Nº 04378-2012-SUNARP-ZR-NºIXlOC se ha señalado la siguiente observación, alanalizar el plano (Anexo lA adjuntado al presente título): De acuerdo connuestra base gráfica se visualiza al predio en consulta sobre zonaarqueológica.

En consecuencia, sírvase adjuntar Resolución expedida por funcionariocompetente del Ministerio de Cultura, mediante el cual, si fuera el caso,se descarte lo indicado por el área de catastro.

Ello resulta necesario por resultar de obligatorio cumplimiento que sedescarte mediante la Resolución administrativa correspondiente.Cabe señalar que de acuerdo a la copia simple del Oficio Nº 1875-2009-DA-DREPH/INC del 12/6/2009, el anterior Instituto Nacional de Cultura leindica que no se ha descartado la presencia de monumentosarqueológicos. Agrega que el documento oficial era el Certificado deInexistencia de Restos Arqueológicos, el cual no se ha adjuntado.Art. 2011 del Código Civil y Art. 32 Y 33 del TUO del Reglamento Generalde los Registros Públicos.

11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El apelante argumenta lo siguiente:

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RESOLUCiÓN No. - }Igi./";' 2012 - SUNARP- TR-L

De la documentación que se acompaña, signada como Anexos 1-A,1-8 Y 1-C, dicha zona arqueológica se encuentra ubicada a unadistancia considerable del inmueble que se solicita prescribir.

El mismo Ministerio de Cultura, mediante Oficio 1875-2009-DA-DREPH/INC del 12/6/2009 declaró que el inmueble "no se superponecon restos arqueológicos", textualmente se precisa que "ingresadaslas coordenadas referidas a dicho lote, se verificó que no sesuperpone con monumentos arqueológicos"

ANTECEDENTE REGISTRAL-

El predio sobre el cual recae la rogatoria se refiere al ubicado en la Av.Parcela A - Cerro Azul Cercado, del distrito de Cerro Azul Cercado,provincia de Cañete y Departamento de Lima y que corre inscrito en laficha Nº 1988 que continúa en la partida electrónica Nº 90016407 delRegistro de Predios de Cañete; siendo titular registral del predio elConcejo Distrital de Cerro Azul.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión adeterminar es la siguiente:

- ¿Procede la prescripción adquisitiva de un predio, si se ubica en zonaarqueológica?

VI. ANÁLISIS

1. Con el presente título se solicita la anotación del inicio delprocedimiento de prescripción adquisitiva sobre el área de 1,763.801m2que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha 1988que continúa en la partida Nº 90016407 del Registro de Predios de Lima.

La inscripción ha sido denegada porque el predio a prescribir seencuentra ubicado en zona arqueológica, según la información brindadapor la Oficina de Catastro a través del Informe Nº 04378-2012-SUNARP-.ZRNºIX/OC del 13/4/2012, información que la sustenta en su basegráfica.

Corresponde entonces analizar si la determinación por la Oficina deCatastro de que la zona a prescribir se encuentra en zona arqueológicaconstituye obstáculo para denegar la anotación preventiva deprescripción.

2. La prescripción constituye una de las formas de adquirir la propiedadpor el transcurso del tiempo. La posesión una vez constatada y con lascaracterísticas de ser continua, pacifica y pública, con apariencia depropietario, da mérito para la extensión del título de propiedad queinclusive cancela el dominio de aquel que en el registro cuenta con su

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derecho inscrito, viéndosele así como un castigo para aquél que descuidasu propiedad.

La declaración de propiedad es declarada en vía judicial o notarial. Eneste último supuesto a través de procedimiento no contencioso reguladoen la Ley 27333, por el cual a través de publicaciones y constatacionesefectuadas por el Notario, éste llega a la convicción de que se haacreditado la posesión y declara propietario al poseedor.

Encontrándose regulada la prescripción para los bienes muebles einmuebles, cabe preguntarse si puede ejercerse sobre todo tipo debienes.

3. Nuestro ordenamiento jurídico ha regulado el tema de cierto tipo debienes atendiendo a su carácter histórico, cultural o por la naturaleza dela actividad que pueda generar al Estado, reconociéndolo nuestraConstitución Política del Perú, como Patrimonio Cultural de la Nación:"Art. 21:Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos,lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos ytestimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturalesy provisionalmente los que se presumen como tales,. Son patrimoniocultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedadprivada o pública. Están protegidos por el Estado (...)"

La Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación -, en suartículo 11 - Título Preliminar, define al bien integrante del PatrimonioCultural de la Nación, como toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significadopaleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar,social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico,tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como talo sobre elque exista la presunción legal de serlo.

Asimismo, en el Art. 111 del Título Preliminar de la citada Ley se regula lapresunción legal, disponiéndose que se presume que tienen la condiciónde bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienesmateriales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal yrepublicana, independientemente de su condición de propiedad pública oprivada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en elartículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados yconvenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte.

La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de laautoridad competente, de oficio o a solicitud de parte.

4. Ahora bien, la Oficina de Catastro ha emitido el Informe Técnico Nº04378-2012-SUNARP-ZR.Nº IX/OC del 13/4/2012, el que señala entresus conclusiones:"(. ..)6. De acuerdo con nuestra base gráfica, se visualiza al predio en consultasobre zona arqueológica".

Estando entonces a la presunción contenida en el Art. 111 del TítuloPreliminar de la Ley 28296, referida a que constituyen patrimonio cultural

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de la nación - entre otros -, los bienes de la época prehispánica, se coligeque las zonas arqueológicas forman parte del patrimonio cultural de lanación y por tanto le resultan aplicables las limitaciones establecidas en laLey 28296.

5. El Artículo VI del Título Preliminar de la citada ley, regula laimprescriptibilidad de derechos, señalando que los derechos de la Naciónsobre los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación, sonimprescriptibles, precisando incluso en el artículo 5 la naturaleza de los

. bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,muebles o inmuebles que aún no han sido descubiertos, señalando asíque son de exclusiva propiedad del Estado y que aquellos bienesarqueológicos descubiertos o conocidos que a la promulgación de lapresente Ley no son de propiedad privada, mantienen la condición debienes públicos y por tanto, son bienes intangibles e imprescriptibles.

Lo expuesto así, resulta concordante con lo establecido en el artículo 73de la Constitución Política del Perú, por el cual los bienes de dominiopúblico son inalienables e imprescriptibles.

Del mismo modo, el D.S 16-85 prevé el carácter imprescriptible de losbienes muebles e inmuebles de la época prehispánica perteneciente alPatrimonio Cultural de la Nación.

Consecuentemente, si el área técnica ha advertido que el predio aprescribir se ubica en zona arqueológica, la prescripción no resultaríaprocedente, salvo que el Instituto Nacional de Cultura -que en laactualidad se ha fusionado al Ministerio de Cultura-, como entecompetente de la identificación, inventario, inscripción, registro,investigación, protección, conservación, difusión y promoción de losbienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación descarte loseñalado por ser el área técnica, a través del Certificado de Inexistenciade Restos Arqueológicos regulado en el TUPA del INC -incorporado alMinisterio de Cultura- aprobado por D.S. Nº 022-2002-ED.

6. En cuanto al Oficio 1875-2009-DA-DRPEPH/INC del 12/6/2009, que sepresenta en el título, cabe indicar que de acuerdo a su contenido, dichodocumento no constituye el documento oficial referido a la inexistencia derestos arqueológicos, por lo que no se le puede dar la validez del caso,mas aun cuando indica que no descarta la presencia de monumentosarqueológicos al estar el catastro en constante proceso de actualización,siendo el documento emitido en el año 2009.

7. Asimismo, con el recurso de apelación se han presentado planosemitidos por el INC, a efectos de acreditar la inexistencia de restosarqueológicos; sin embargo, éstos no han sido derivados al área técnicade catastro ya que obran en copias simples, no siendo por endesusceptibles de calificación. Es necesario presentarlos en copiascertificadas para que sean evaluados por la oficina técnica, y así tener lacerteza de que el predio a prescribir no se encuentre en zonaarqueológica como sostiene el apelante.

Estando a lo acordado por unanimidad;

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VII. RESOLUCiÓN

CONFIRMAR la observación formulada por la registradora del Registro dePredios de Cañete, al título referido en el encabezamiento de la presenteresolución.

Regístrese y comuníquese.

AoíAZPresidenta de la Tercer, Sala

del Tribunal Reg' ral

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ORO ÁLAMO HIOALVocal del Tribunal Re . ral

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