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EXP. NUMERO: 6033/11 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 789/2016 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6033/11 GARCÍA TORRES ARMANDO VS NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA En la Ciudad de México, a seis de enero de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha quince de enero de dos mil dieciséis, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por García Torres Armando en contra de Nacional Financiera, S.N.C., y: R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, con fecha quince de enero de dos mil dieciséis, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: PRIMERO.- El actor en el presente juicio, Armando García Torres, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y prestaciones reclamadas, mientras que la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), de pagar al accionante la liquidación o indemnización que reclama en términos de lo establecido en el acuerdo número 26.13 tomado en la vigésima sexta sesión del Comité Técnico del Fideicomiso que administrara el “Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo de sus Ahorradores (FIPAGO)”, que reclama en los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de con tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios vencidos y veinte días por cada año de servicios. De igual forma, se absuelve al Fideicomiso demandado, de declarar que existe en su perjuicio una violación a sus derechos como consecuencia de la forma en que prestó sus servicios hacia la Institución demandada que demanda en las condiciones señaladas en

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EXP. NUMERO: 6033/11 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 789/2016

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EXPEDIENTE NÚMERO: 6033/11 GARCÍA TORRES ARMANDO VS NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA

L A U D O E N C U M P L I M I E N T O D E E J E C U T O R I A

En la Ciudad de México, a seis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de

diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la

resolución dictada en fecha quince de enero de dos mil dieciséis, en los

autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por García

Torres Armando en contra de Nacional Financiera, S.N.C., y:

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales

correspondientes, con fecha quince de enero de dos mil dieciséis,

pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que

resolvió, lo siguiente:

“PRIMERO.- El actor en el presente juicio, Armando García Torres, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y prestaciones reclamadas, mientras que la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) justificó en parte sus excepciones y defensas.

“SEGUNDO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), de pagar al accionante la liquidación o indemnización que reclama en términos de lo establecido en el acuerdo número 26.13 tomado en la vigésima sexta sesión del Comité Técnico del Fideicomiso que administrara el “Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo de sus Ahorradores (FIPAGO)”, que reclama en los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de con tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios vencidos y veinte días por cada año de servicios. De igual forma, se absuelve al Fideicomiso demandado, de declarar que existe en su perjuicio una violación a sus derechos como consecuencia de la forma en que prestó sus servicios hacia la Institución demandada que demanda en las condiciones señaladas en

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el reclamo contenido en el inciso D) de su demanda; asimismo también se absuelve a dicho Titular demandado de declarar la nulidad e inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en acuerdo 28.3, tomado por el Comité Técnico demandado en sesión de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se revoca el multicitado acuerdo 26.13, que solicita en la segunda parte de la pretensión que reclama en el inciso F) de su demanda, así como también de declarar la nulidad de los documentos o disposiciones legales o contractuales que el Titular demandado pudiera aplicar en su perjuicio y que solicita en términos de lo señalado en el inciso E) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda. Por último, se absuelve también a la Institución demandada de pagar al accionante el tiempo extraordinario que reclama en la prestación reclamada en el inciso C) de la demanda.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerando IV, apartado B y V, apartados C y D del presente laudo.

“TERCERO.- En contraste, se condena al demandado Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) a que reconozca que la prestación de los servicios por parte de Armando García Torres se dio en una auténtica relación de trabajo, y como consecuencia de ello, a que le realice el pago de aquellas prestaciones de carácter laboral, como son la prima vacacional, vacaciones, aguinaldo y/o aportaciones de seguridad social, a las que tuvo derecho por haber laborado en esas condiciones, mismas que reclama en términos de lo señalado en el inciso C) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, mismas que resultaron procedentes en las cantidades y periodos siguientes: $15,564.98 (Quince mil quinientos sesenta y cuatro pesos, 98/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de la prima vacacional a la que tiene derecho el accionante y que no le fue pagada en el periodo comprendido del veintiocho de septiembre de dos mil diez y el primero de junio de dos mil once (fecha de conclusión de la relación laboral o de la prestación de servicios); $51,883.26 (Cincuenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos, 26/100, M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de las vacaciones a las que tuvo derecho el accionante y no disfrutó en el lapso comprendido entre el veintiocho de septiembre de dos mil diez y el primero de junio de dos mil once (fecha de conclusión de la relación laboral o de la prestación de servicios); y $103,766.53 (Ciento tres mil, setecientos sesenta y seis pesos, 53/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto del aguinaldo que le correspondió percibir al accionante por la prestación de sus servicios, en concreto, en el precitado periodo que resultó procedente, tal y como se ha señalado. Por último, se condena a la entidad demandada en mención a que realice al accionante el otorgamiento y pago de las aportaciones de seguridad social a las que tuvo derecho con motivo de la prestación de sus servicios en una relación de carácter laboral, mismas que le deberá cubrir por todo el tiempo que duró el vínculo laboral materia de la presente litis.- Todo lo anterior, de acuerdo a lo expuesto y fundado en los Considerandos IV, apartado A y V, este último en sus apartados A y B de la presente resolución...

2.- Inconforme con dicha resolución el titular demandado-Nacional

Financiera, S.N.C., por propio derecho promovió Juicio de Amparo

Directo, el cual se radicó bajo el número DT.- 789/2016, ante el

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

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Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a concederle

el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos que se

señalan en el resolutivo ÚNICO de la Ejecutoria de fecha dos de

diciembre de dos mil dieciséis, correspondiente al juicio antes

mencionado, mismo que textualmente expresa lo siguiente:

“ÚNICO. Para el efecto precisado en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso denominado "Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el quince de enero de dos mil dieciséis, en el expediente laboral número 6033/2011, seguido por Armando García Torres en contra de la quejosa…”.

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en los artículo 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio

de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de diciembre de dos

mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que esta Quinta Sala

deja insubsistente el laudo emitido con fecha quince de enero de dos

mil dieciséis, procediendo a dictar nuevo laudo, reiterando los aspectos

que no fueron materia de concesión, y observando en su caso los

lineamientos establecidos por la citada Autoridad en materia de

Amparo, los cuales se reducen en los términos que a continuación se

trascriben:

“…En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable:

“1. Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro en el que:

“2. Considere que la relación de trabajo que unió al actor y a la ahora quejosa fue de carácter civil y, en consecuencia, absuelva de la totalidad de las prestaciones laborales reclamadas...

De acuerdo a lo anterior, la nueva determinación se expresa en los

considerandos subsecuentes a éste.

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II.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal el 28 de septiembre de 2011 (fs. 01 a 15), ARMANDO

GARCÍA TORRES demandó de NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en

el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el

FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE

SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE

APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), las siguientes

prestaciones: “A) El pago de la liquidación prevista por el acuerdo

número 26.13, tomado en la vigésima sexta sesión del Comité Técnico

del Fideicomiso que administrará el “FONDO PARA EL

FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE

AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO DE SUS AHORRADORES”,

sesión que tuvo lugar el día tres de noviembre de dos mil seis; B) La

integración de la liquidación descrita en el inciso inmediato anterior con

tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios vencidos y veinte

días por cada año de servicios; C) La declaración de esta Sala, en la

que determine que la naturaleza de la relación que sostuvo con la

demandada fue de carácter laboral y no civil, y con ello se condene a la

demandada a pagarle todas y cada una de las prestaciones laborales

que por ley le corresponden, por concepto de salarios e impuestos

determinados en exceso, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

tiempo extraordinario, inclusive las de seguridad social, de manera

retroactiva y por el tiempo que duró la prestación de los servicios; D) La

declaración de esta Sala, en la que considere que el hecho de no contar

con las condiciones de trabajo por prestar servicios personales

subordinados, implica una violación patrimonial de tracto sucesivo que

se traduce en un despido injustificado; E) La nulidad de cualquier

documento que contenga renuncia de derechos laborales del suscrito

prohibido por la ley, para el caso de que la parte demandada pretenda

integrarlos al presente juicio en su defensa; F) La nulidad de cualquier

disposición legal que sea contraria o privativa de los derechos que

otorgan las condiciones en el apartado B del artículo 123 constitucional,

en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicitando

especialmente que no se le aplique el contenido del acuerdo 28.3,

tomado por el Comité Técnico demandado en sesión de fecha

diecinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se revoca el

multicitado acuerdo 26.13, ya que esa revocación solo aplica para los

trabajadores que presten sus servicios a favor del demandado con

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posterioridad, ya que la liquidación constituye en la especie un derecho

adquirido del que no puede ser privado.

La parte actora fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito

de demanda los cuales se resumen en los siguientes términos: Señala

que prestó sus servicios para la Institución Demandada del primero de

julio de dos mil dos hasta el treinta y uno de mayo de dos mil once, en

forma específica para su Comité Técnico, simulando siempre sostener

una relación de carácter civil para evitar su responsabilidad laboral,

pues en un principio le contrató a través de un intermediario bajo la

figura de “outsourcing”, a través de la suscripción de diversos contratos

de trabajo por tiempo determinado, en el periodo que iba del primero de

julio de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil cinco, y

posteriormente a través de la firma de contratos a los que les denominó

de “prestación de servicios profesionales”. Añade que realizó siempre

funciones de Director General en el área jurídica del multicitado

fideicomiso, percibiendo por la prestación de sus servicios la cantidad

mensual de $113,890.09 (Ciento trece mil, ochocientos noventa pesos,

09/100, M.N.) más el impuesto al valor agregado, dando la cantidad

total de $132,112.60 (Ciento treinta y dos mil, ciento doce pesos,

60/100, M.N.), mismos que la entidad demandada denominó

“honorarios”, y que tales funciones las realizó en el horario que va de

las 09:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, sin que

le haya asignado las prestaciones adicionales de carácter legal que le

correspondía percibir, como lo son el pago de la prima vacacional o su

inscripción en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, siendo esa la razón por la cual solicita su

pago. Por último, menciona que dejó de laborar a partir del primero de

junio de dos mil once, por lo que desde esa fecha se hizo acreedor a la

liquidación prevista tanto por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado como por el acuerdo 26.13 del Comité Técnico del

Fideicomiso que administrará el Fondo de Ahorro para el

Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y

de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), siendo el caso de que el

diecisiete de agosto de dos mil once presentó una solicitud por escrito

de pago de la liquidación respectiva, la cual se hacía consistir en el

pago de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios vencidos y

veinte días por cada año de servicios, misma que no fue atendida, lo

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que motivó que el diecinueve de septiembre de dos mil once,

presentara un escrito recordatorio del cual tampoco obtuvo respuesta.

Finalmente, ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el

derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la

parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

Al respecto se tiene que mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete

de octubre de dos mil once (f. 140), se tuvo por admitida la demanda en

la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a

resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley; teniéndose como

demandados a los titulares de NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en el

carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el

FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE

SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE

APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), y al FIDEICOMISO que

administrará al FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO

DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y

DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), ordenándose correr

traslado y emplazar a dichos titulares, concediéndoles el término de

CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, para que contesten la demanda, con el

apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representados, se

les tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

III.- Emplazado que fue el FIDEICOMISO que administrara el FONDO

DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y

COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS

AHORRADORES (FIPAGO), a través de la cédula de notificación

practicada el cinco de enero de dos mil doce (f. 151), mediante escrito

presentado el doce de enero de dos mil doce (f. 26 a 63), por conducto

de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra,

argumentando en términos generales que el actor carece de acción y

derecho alguno para reclamar de esa entidad el cumplimiento de las

prestaciones que señala en su demanda, toda vez que entre esa

institución y aquél no existió una relación de carácter laboral en la

tesitura de la prestación de sus servicios se dio como consecuencia de

la suscripción de diversos contratos de carácter civil por honorarios y

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por tiempo determinado, mismos que se encuentran regulados por el

Código Civil para el Distrito Federal y por lo tanto no le es aplicable el

régimen que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XV del

apartado “B” del Artículo 123 de la Constitución Federal. En ese sentido

hizo valer el incidente de previo y especial pronunciamiento de

incompetencia, señalando que este Tribunal Laboral carece de

competencia para conocer de la presente controversia, en la sintonía de

que la relación que unió a los ahora contendientes se rige por la

legislación civil y por tanto debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional

competente en la materia. Por último, señala que el actor carece de

acción y derecho para reclamar de su representada, el cumplimiento del

acuerdo número 26.13, tomado en la vigésima sexta sesión del comité

técnico del Fideicomiso, de fecha tres de noviembre de dos mil seis, en

virtud de que dicho acuerdo fue revocado por el acuerdo 28.3 tomado

por el Comité técnico en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Adicionalmente opuso como principales excepciones las de:

INCOMPETENCIA de este Tribunal Laboral para conocer de la

presente controversia, toda vez que el ahora demandante prestó sus

servicios como consecuencia de la suscripción de diversos contratos de

carácter civil por tiempo determinado, lo que no le da el carácter de

trabajador, ni menos fija la competencia de esta autoridad para que

conozca del presente asunto, ya que esos contratos se rigen por la

legislación civil; FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del accionante para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en su

demanda, toda vez que insiste en que aquél no tiene la calidad de

trabajador y por tanto no le corresponde percibir los reclamos que

plantea, debido a que solicita el cumplimiento de los mismos con base a

una relación de carácter laboral que no existió entre los ahora

contendientes, siendo el caso además de que tampoco le es aplicable

el régimen establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Hace valer también las excepciones de

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, misma que se

deriva de la imprecisión de lo reclamado por el accionante, ya que no

señala los hechos o condiciones en los cuales se originan sus

reclamos; Falta de buena fe y equidad, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 1, 17 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el

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argumento de que el actor pretende obtener prestaciones que no le

corresponde percibir; la excepción de PAGO en la tesitura de que esa

entidad le cubrió al actor las prestaciones a las que tenía derecho por la

prestación de sus servicios, de acuerdo a lo que habían pactado en los

contratos de prestación de servicios que suscribieron, siendo el caso

además que el actor incurrió en incumplimiento del contrato de

prestación de servicios profesionales desde el primero de junio de dos

mil once, y por último la perentoria de PRESCRIPCIÓN de la acción

para reclamar las prestaciones que reclama en los incisos A), B), C), D),

E) y F) de su escrito inicial de demanda en términos de lo dispuesto por

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, respecto de todas aquellas acciones ejercitadas por el actor

que sean anteriores a un año en forma retroactiva a la fecha de la

presentación de la demanda, haciendo valer tal excepción también en

términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Por lo que hace a los hechos los contestó en términos generales

señalando que su contenido es en su mayor parte falso, siendo lo único

cierto que el actor prestó sus servicios en esa institución a través de la

celebración de diversos contratos de prestación de servicios

profesionales, por espacios de tiempo determinados, siendo el último de

ellos el que tuvo como vigencia el periodo comprendido del cuatro de

mayo de dos mil diez y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

doce, y en los que además se estableció que el actor tenía en todo

momento conocimiento de que ese Fideicomiso no tendría estructura

orgánica propia, por lo que no quedaba comprendido en los supuestos

de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal y 40 de la Ley Federal de entidades paraestatales, lo que a su

vez tampoco creaba o establecía relación de trabajo alguna entre los

ahora contendientes, y así también la cantidad que dice haber recibido

como salario, dado que en el último contrato de prestación de servicios

que suscribió, se estableció que percibiría por la prestación de sus

servicios la cantidad total sin deducciones de $2,291,692.00 (Dos

millones doscientos noventa y un mil, seiscientos noventa y dos pesos,

00/100, M.N.), los cuales le serían cubiertos en veintiún pagos parciales

por la cantidad fija de $113,890.09 (Ciento trece mil ochocientos

noventa pesos, 09/100, M.N.), más impuesto al valor agregado

correspondiente por servicios devengados. Añade además que el actor

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carece de acción y derecho para reclamar de su representada, el

cumplimiento del acuerdo número 26.13, tomado en la vigésima sexta

sesión del comité técnico del Fideicomiso, de fecha tres de noviembre

de dos mil seis, en virtud de que dicho acuerdo fue revocado por el

acuerdo 28.3 tomado por el Comité técnico en fecha diecinueve de

diciembre de dos mil siete.

Finalmente, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas

que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos

legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora.

Al respecto de lo anterior se tiene que mediante acuerdo plenario de

fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce (f. 524), se tuvo por

contestada la demanda a la demandada NACIONAL FINANCIERA

S.N.C., en el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que

administrara el FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO

DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y

DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), en tiempo y forma y

por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose

este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en

el momento procesal oportuno.

IV.- Por otra parte, es importante señalar que mediante cédula de

notificación practicada el diez de julio de dos mil doce (f. 527), se

emplazó nuevamente a la demandada NACIONAL FINANCIERA

S.N.C., en el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que

administrara el FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO

DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y

DE APOYO A SUS AHORRADORES, sin que diera contestación a la

demanda intentada en su contra o en su defecto realizara manifestación

alguna. Por tal motivo, esta sala, mediante acuerdo plenario del once de

diciembre de dos mil doce (f. 531), determinó procedente hacer efectivo

el apercibimiento correspondiente y tenerle, por consiguiente, por

contestada la demanda en sentido afirmativo.

V.- El siete de febrero de dos mil trece (fs. 561 a 563) se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

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Al respecto de este punto se tiene que, en la celebración la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución que tuvo verificativo en la fecha antes

señalada, la entidad demandada NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en

el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el

FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE

SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE

APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), por conducto del

apoderado legal que compareció en tal diligencia, solicitó la regulación

del presente procedimiento, atendiendo a que en esa fecha existía una

contradicción entre lo determinado por esta autoridad en el acuerdo

plenario de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce (f. 524), en

donde se le tuvo por contestada la demanda, y el diverso del once de

diciembre de dos mil doce (f. 531) en el que se le tuvo por contestada la

demanda en sentido afirmativo.

Finalmente, mediante acuerdo plenario del seis de agosto de dos mil

trece (fs. 568 a 569) y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, esta sala determinó procedente la solicitud de regularización

del procedimiento planteada por la entidad demandada, por lo que

procedió a dejar sin efectos, el acuerdo plenario del veintisiete de

octubre de dos mil once (f. 148) en el que se tuvo como demandado al

FIDEICOMISO FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO

DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y

DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), así como el diverso

proveído plenario del once de diciembre de dos mil doce (f. 531) en el

que se le tuvo a esa entidad por contestada la demanda en sentido

afirmativo; declarando en su lugar que debía de tenerse como único

demandado a NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en el carácter de

FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el FONDO DE

AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y

COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS

AHORRADORES.

Finalmente, y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas

las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en la audiencia

de fecha quince de mayo de dos mil catorce (fs. 628 a 630), se tuvo por

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se

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ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución

definitiva.

VI.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si Armando

García Torres, parte actora en el presente asunto tiene derecho a que

la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de

Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro

para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y

Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) le realice el pago

de la liquidación prevista en el acuerdo número 26.13 tomado en la

sexta sesión del Comité Técnico de esa entidad, integrada por el

importe de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios

vencidos y veinte días por cada año de servicios y asimismo reconozca

la existencia de una relación de carácter laboral entre él y esa entidad

demandada, además del cumplimiento y en caso pago de las demás

prestaciones que en forma accesoria reclama, todo ello en virtud de no

haber recibido respuesta alguna por parte de esa dependencia respecto

de las solicitudes que presentó para reclamar los aludidos beneficios,

por haber dejado de prestar sus servicios el treinta y uno de mayo de

dos mil once.- O bien si como lo señala la precitada entidad

demandada, el actor carece de acción y derecho alguno para reclamar

el pago y cumplimiento de todas y cada una de sus pretensiones, en

razón de que siempre prestó sus servicios como consecuencia de la

suscripción de diversos contratos de prestación de servicios

profesionales sujetos al pago de honorarios y por lapsos determinados,

de tal suerte que entre los ahora contendientes no existió relación

laboral alguna. Asimismo, señala que el actor carece de acción y

derecho para reclamar el cumplimiento del acuerdo número 26.13,

tomado en la vigésima sexta sesión del comité técnico del Fideicomiso,

de fecha tres de noviembre de dos mil seis, en virtud de que dicho

acuerdo fue revocado por el acuerdo 28.3 tomado por el Comité técnico

en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis en el presente

asunto, es de establecerse que corresponde a las partes acreditar la

procedencia de las acciones y excepciones señaladas, en los términos

que a continuación se establecen:

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A la parte actora le corresponde la carga procesal de acreditar que

tiene derecho a que se le realice el pago de la liquidación que

reclama, con base en el acuerdo número 26.13, tomado en la

vigésima sexta sesión del comité técnico del Fideicomiso, de fecha

tres de noviembre de dos mil seis, puesto que en esas condiciones

se considera que las prestaciones que pretende, se consideran de

naturaleza extralegal.

Lo anterior encuentra apoyo y sustento en el criterio contenido en la

tesis I.10o.T. J/4 que en forma expresa señala lo siguiente:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.".

Por su parte, a la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el

carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el

Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y

Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus

Ahorradores (FIPAGO), le corresponde acreditar que el vínculo

jurídico que lo unió al accionante fue de naturaleza diversa a la

laboral.

En ese sentido resulta aplicable el criterio contenido en la tesis

jurisprudencial 2a./J. 40/99 cuyo rubro y contenido se trascribe a

continuación:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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VII.- Ahora bien, por existir una cuestión de carácter perentorio como lo

es la Excepción de prescripción que hizo valer el Titular Demandado en

su escrito de contestación a la demanda, se estudia en primer término

la misma.

En relación a este aspecto, el demandado Nacional Financiera S.N.C.,

en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo

de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de

Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) hizo valer

la perentoria de mérito en los términos que se aprecian a foja 399 de

autos, los que en la especie se resumen en lo siguiente:

“IV.- AD CAUTELAM, y sin que esto signifique de ninguna forma aceptación de relación laboral alguna. Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN del actor Armando García Torres, para demandar las prestaciones de los incisos A), B), C), D), E) y F) de su escrito inicial de demanda en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas aquellas acciones ejercitadas por el C. ARMANDO GARCÍA TORRES, que sean anteriores a un año en forma retroactiva a la fecha en que demandaron a mi poderdante, además de lo anterior, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 516 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo con carácter estrictamente subsidiario y frente a todas aquellas acciones susceptibles de la misma.

Respecto de la perentoria que en este punto se analiza, debe decirse

que atendiendo a los términos en los cuales fue hecha valer en relación

con las prestaciones reclamadas por el accionante, resulta procedente

solo por lo que hace a los reclamos que plantea en el inciso C) del

capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, ya que en tal

supuesto el actor reclama el pago de diversas prestaciones de carácter

laboral, como lo son el pago de las diferencias salariales en dinero y en

especie que dice le corresponden por concepto de salarios e impuestos

determinados en exceso, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

tiempo extraordinario y seguridad social, de manera retroactiva y por

todo el tiempo que duró la prestación de los servicios, las que de

acuerdo a su dicho, la entidad demandada no le cubrió durante todo el

tiempo que prestó sus servicios, a pesar de haber estado sujeto a

una relación de carácter laboral; de lo que resulta entonces que, en

caso de existir concepto o prestación alguna a su favor de acuerdo al

aludido reclamo, solamente tiene derecho a percibir los beneficios que

por tal pretensión se hubieran generado a su favor a partir del

veintiocho de septiembre de dos mil diez, es decir, hasta un año antes

de la presentación de su demanda, ya que las demás se encuentran

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prescritas, por no haberlas reclamado dentro del plazo de un año que

contemplan los artículos en los cuales funda el Titular Demandado la

perentoria que en este punto se analiza.

En consecuencia y por lo que hace a las demás prestaciones

reclamadas, se tiene que la perentoria de cuenta es improcedente, ya

que en términos generales el actor demanda el pago y cumplimiento de

los conceptos que alude en los incisos A), B), D), E) y F) del capítulo de

prestaciones de su demanda, lo que en la especie refleja el que no ha

pasado el término prescriptivo al que hacen referencia los artículos en

los cuales funda el Titular Demandado su excepción.

VIII.- Precisado lo anterior, esta Sala en cumplimiento a la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de

diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la

resolución dictada en fecha quince de enero de dos mil dieciséis,

procede a resolver la presente controversia en los términos que a

continuación se precisan.

Una vez que han sido estudiadas y valoradas las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Quinta

Sala, procede a resolver la controversia laboral aquí plantea, a verdad

sabida y buena fe guardada, al tenor de las siguientes consideraciones.

Después de estudiar y analizar los medios de convicción que ofrecieron

las partes y que en su oportunidad fueron admitidos y desahogados

conforme a las reglas procesales establecidas tanto en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, como en la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, esta sala llega a

la conclusión de que no le asiste la razón ni el derecho al actor para

reclamar el pago de la liquidación prevista en el acuerdo número 26.13

tomado en la sexta sesión del Comité Técnico de esa entidad, integrada

por el importe de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios

vencidos y veinte días por cada año de servicios, así como tampoco el

cumplimiento de las demás prestaciones que señala en su demanda, ya

que con el material probatorio que aportaron los ahora contendientes a

los autos del expediente en que se actúa, admitido, desahogado y

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apreciado en conciencia, de acuerdo lo establecido por el artículo 137

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, en las condiciones que a continuación se precisan:

Los originales de los contratos de prestación de servicios

profesionales que celebraron los ahora contendientes en las

siguientes condiciones:

Contrato de fecha 04 de mayo de 2010, celebrado para el periodo que va del 04 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fs. 227 a 236).

Contrato de fecha 15 de enero de 2010, celebrado para el periodo que va del 15 de enero al 31 de marzo de 2010 (fs. 240 a 249).

Contrato de fecha 12 de febrero de 2010, celebrado para el periodo que va del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2009 (fs. 252 a 261).

Contrato de fecha 13 de diciembre de 2006, celebrado para el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 (fs. 270 a 278).

Mismos que fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de

agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia

y especial naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de

contenido y firma; tienen por tanto tiene valor para la presente litis

en términos de lo dispuesto por los artículos 801, 803 y 804 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, para acreditar en términos generales, cuáles fueron las

condiciones en las cuales el actor prestó sus servicios en favor de la

Institución demandada, al tenor de lo establecido en las cláusulas

que integran esos contratos.

Copia simple del Convenio modificatorio al contrato de

prestación de servicios del treinta de mayo de dos mil ocho (f.

262 a 267), admitido en la audiencia celebrada el ocho de agosto de

dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogado por su propia y especial

naturaleza, al no haber sido objetado en autenticidad de contenido y

firma, tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar entre otras

cosas, que se convino con el actor que le sería cubierta la cantidad

de $174,731.24 (Ciento setenta y cuatro mil, setecientos treinta y un

pesos, 24/100, M.N.) por concepto de honorarios por la prestación

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de sus servicios, en dos exhibiciones, en el periodo que va del

primero de enero al once de febrero de dos mil nueve.

Originales de veinticuatro recibos de honorarios suscritos por

el actor de nombre Armando García Torres (fs. 282 a 293) con

motivo del pago de sus honorarios, en el periodo que va del treinta

de junio de dos mil diez al treinta y uno de mayo de dos mil once;

mismos que fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de

agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia

y especial naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de

contenido y firma; tienen por tanto valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 784, 801 y 804 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para

acreditar en términos generales, cuáles fueron las percepciones del

actor por la prestación de sus servicios a favor de la Institución

Demandada, en el periodo arriba mencionado.

La copia simple de los contratos de trabajo y/o de prestación de

servicios profesionales, celebrados entre los ahora contendientes,

en las condiciones que se precisan a continuación:

Contrato Individual de Trabajo del 1º de julio de 2002, por el periodo que va del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2009 (fs. 18 a 18).

Contrato Individual de Trabajo del 1º de enero de 2003, por el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 (fs. 19 a 21).

Contrato Individual de Trabajo del 1º de enero de 2004, por el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 (fs. 22 a 24).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de agosto de 2004, por el periodo del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2004 (fs. 25 y 26).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de enero de 2005, por el periodo que va del 01 de enero al 28 de febrero de 2005 (fs. 27 a 29).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de marzo de 2005, por el periodo que va del 01 de marzo al 30 de mayo de 2005 (fs. 30 a 32).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de mayo de 2005, por el periodo que va del 01 al 31 de mayo de 2005 (fs. 33 a 35).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de junio de 2005, por el periodo que va del 01 al 30 de junio de 2005 (fs. 36 a 38).

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Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de julio de 2005, por el periodo que va del 01 al 31 de julio de 2005 (fs. 39 a 41).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 01 de septiembre de 2005, por el periodo que va del 01 al 15 de septiembre de 2005 (fs. 42 a 44).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de septiembre de 2005, por el periodo que va del 16 al 30 de septiembre de 2005 (fs. 45 a 47).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de diciembre de 2005, por el periodo que va del 1º de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 (fs. 46 a 56).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 01 de enero de 2007, por el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 (fs. 57 a 65).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 10 de abril de 2008, por el periodo que va del 10 de abril al 30 de mayo de 2008 (fs. 66 a 75).

Convenio modificatorio al contrato de prestación de servicios del 30 de mayo de 2008, celebrado por el periodo que va del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2008 (fs. 76 a 81), que amplía la vigencia del aludido acuerdo de voluntades por el lapso comprendido del 01 de enero al 11 de febrero de 2009.

Contrato de prestación de servicios profesionales del 12 de febrero de 2009, por el periodo que va del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2009 (f. 82 a 91).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de enero de 2010, por el periodo que va del 15 de enero al 31 de marzo de 2010 (fs. 92 a 101).

Contrato de prestación de servicios profesionales del 04 de mayo de 2010, por el periodo que va del 04 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2011 (fs. 103 a 112).

Mismos que fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de

agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia

y especial naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de

contenido y firma por el Titular Demandado; tienen por tanto valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 801, 803 y

804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, para acreditar en términos generales, cuáles fueron

las condiciones en las cuales el actor prestó sus servicios a favor del

Titular demandado, al tenor de lo establecido en las cláusulas que

integran esos contratos.

Los originales de los escritos de fechas tres de agosto de dos

mil once (f. 116) y diecinueve de septiembre de dos mil once (f.

117), suscritos en ambos casos por el accionante y dirigidos al

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Presidente del Comité Técnico del ahora demandado, mismos que

fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de agosto de dos

mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia y especial

naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de contenido y

firma, tienen por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 801 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar en

términos generales, que el actor solicitó a la ahora demandada el

otorgamiento y pago de una liquidación por la conclusión en la

prestación de sus servicios.

Por último, los originales y/o copias simples de los recibos de

honorarios emitidos por el actor a nombre del Fideicomiso que

administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de

Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a

sus Ahorradores (FIPAGO), por el periodo que va del primero

de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil

once (fs. 118 a 145), mismos que fueron admitidos en la audiencia

celebrada el ocho de agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y

desahogados por su propia y especial naturaleza al haber resultado

ser prueba en común a las partes, tienen valor probatorio para la

presente litis en términos de lo dispuesto por los artículos 801, 802 y

804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, para acreditar los montos a los que ascendieron las

percepciones salariales del accionante por la prestación de sus

servicios en el periodo antes señalado.

No se acredita la existencia de una relación de tipo laboral como arguye

el demandante, ello porque en primer término se tiene que al analizar la

legislación que crea al organismo demandado, se advierte que se

concibió al fideicomiso demandado como un ente incapaz de generar

vínculos laborales, puesto que se buscó en todo momento, que sus

fines fueran satisfechos a través del servicio de asesores, profesionistas

y personal técnico por honorarios, tal y como se advierte del artículo 3°

de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el

Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y

de Apoyo a sus Ahorradores, cuyo texto en forma expresa señala lo

siguiente:

"Artículo 3o.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes

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Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

“El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso. Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la "Fiduciaria".

Como puede advertirse del texto antes transcrito, el fideicomiso de que

se trata se encuentra impedido legalmente para generar una estructura

orgánica formada por trabajadores, lo que no impide que pueda cumplir

con el fin para el que fue creado, porque se encuentra constreñido a

auxiliarse de prestadores de servicios profesionales, entre otros,

quienes se encargarían de cumplir con su fin primordial, mismo que en

la especie, ha quedado estatuido en el numeral 1° del tenor siguiente:

"Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

El Fideicomiso tendrá por objeto: I. Fortalecer el esquema financiero de las "sociedades definidas como de tipo "II" en el "artículo 7o. de la presente Ley.

Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8o. de la misma, y

II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2o. fracción X de esta Ley".

Como puede advertirse, el fideicomiso demandado tiene como objetivo

primordial el apoyar a los participantes de sociedades de ahorro y

préstamo, de sociedades cooperativas, asociaciones y sociedades

civiles, sociedades de seguridad social, entre otras, que se comprueben

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que no se encuentran operando y que, por tanto, los recursos ahí

depositados se encuentren en peligro.

De tal suerte que existe entonces una presunción legal relativa a que el

fideicomiso demandado no cuenta con trabajadores a su cargo, porque

no se creó con una estructura orgánica que pudiera soportar una línea

de mando con empleados dirigidos por representantes del patrón, sino

busca conformar un equipo de profesionistas independientes a los

cuales asignar objetivos particulares que deben cumplir de acuerdo a

sus especialidades, y con base en sus conocimientos técnicos.

Sin embargo, es importante mencionar que aun cuando se trata de una

presunción juris tantum puesto que podría desvirtuarse al comprobarse

que las personas físicas que operan el fideicomiso han incumplido la

norma transcrita en primer término, al emplear los servicios personales

y subordinados de personal en lugar de contratar profesionistas como

se les constriñó, ello no sucede en el caso particular, pues al analizar el

material probatorio aportado en autos, en conjunto con las

manifestaciones en torno a las cuales el actor interpone su demanda,

se encuentra que resulta incontrovertible que no se está ante la

presencia de un vínculo laboral, debido a que como se advierte en

primer término, de contenido del inciso c) del capítulo de prestaciones

de la demanda laboral, el actor reclamó, entre otras cosas, el

reconocimiento de que la relación que lo unió con la demandada es de

carácter laboral y no civil y, por ende, en el inciso b), solicitó el pago de

una indemnización, prima de antigüedad, salarios vencidos, entre otras

(foja 2), mientras que la demandada, en su escrito de contestación,

afirmó que se trataba de un contrato civil por honorarios y por tiempo

determinado, regido por el Código Civil Federal (foja 171).

Asimismo y por lo que hace a las pruebas, resulta trascendente

mencionar que si bien es cierto que conforme a lo expuesto en líneas

anteriores era al fideicomiso demandado a quien le correspondía

acreditar sus afirmaciones, -esto es, que el actor fue contratado como

prestador de servicios profesionales por tiempo determinado bajo el

régimen de honorarios-, tal y como lo establece el criterio contenido en

la tesis de jurisprudencia 40/99, emitida por la Segunda Sala de nuestro

más Alto Tribunal, en la Novena Época y que se encuentra publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de

mil novecientos noventa y nueve, Materia Laboral, visible en la página

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cuatrocientos ochenta, cuyo rubro expresamente señala: "RELACIÓN

LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN

CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE

OTRO TIPO” y cuyo texto ha quedado citado en forma previa, en el

Considerando VI de la presente resolución, teniéndose en

consecuencia por inserto en obvio de repeticiones innecesarias; no

menos lo es el hecho de que el actor ofreció bajo el numeral ocho del

apartado de pruebas de su demanda laboral, los contratos que celebró

con la demandada (foja 11), los que se tratan de una prueba común

puesto que también fueron ofrecidos por su contraria bajo el numeral

dos de su apartado de pruebas (foja 187), y por tanto, adquieren valor

probatorio pleno para acreditar la naturaleza civil del vínculo que les

unía.

Ahora bien, a mayor ilustración de esto último, se estima oportuno

analizar el contenido de los multicitados acuerdos volitivos; al respecto

se tiene que en esencia son similares entre sí, pero por cuestiones de

método se analizará el último de ellos, de fecha cuatro de mayo de dos

mil diez, del que se desprende, en lo conducente, lo siguiente (fojas 227

a 236):

"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIDEICOMISO 51483) EN ADELANTE LA FIDUCIARIA, REPRESENTADA POR ARNULFO LEURA ZAVALA EN SU CALIDAD DE APODERADO GENERAL LIMITADO Y POR LA OTRA EL LIC. ARMANDO GARCÍA TORRES, EN ADELANTE EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

“ANTECEDENTES

“I. El 29 diciembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores...

VII. El 23 de marzo de 2010, el Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO en su Trigésima Sexta Sesión, tomó el siguiente Acuerdo: CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3º, ASÍ COMO CON LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES (DICHO FIDEICOMISO EN ADELANTE EL FIDEICOMISO PAGO), Y DE CONFORMIDAD CON LOS

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ARTÍCULOS... EL COMITÉ TÉCNICO AUTORIZA A NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO PAGO, PARA QUE PREVIO DICTAMEN DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; FORMALICE LA CONTRATACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PERSONAS FÍSICAS CUYOS NOMBRES Y MONTOS DE CONTRATACIÓN SE REFIEREN EN LA RELACIÓN ANEXA DEL PRESENTE ACUERDO. EL PERÍODO DE CONTRATACIÓN SERÁ EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA CORRESPONDIENTE AL DÍA SIGUIENTE DE LA FIRMA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE CELEBRE CON CADA UNO DE ELLOS Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011, CON BASE EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA COMO EXCEPCIÓN AL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA Y CON CARGO AL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO PAGO, PARA QUE DE ESTA FORMA, PRESTEN SUS SERVICIOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. CABE SEÑALAR, QUE LOS PAGOS A CADA PRESTADOR DE SERVICIOS DEBERÁN SER TOTALES, ES DECIR, INCLUYEN CUALQUIER PAGO QUE CORRESPONDA AL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES ACORDADAS EN EL CONTRATO SUSCRITO CON CADA UNO DE ELLOS. LA FORMA DE PAGO SERÁ INSTRUMENTADA POR LA FIDUCIARIA CON BASE EN LA RELACIÓN ANEXA MENCIONADA. PARA 2010, LA MECÁNICA DE PAGO SERÁ CON BASE EN DICHA RELACIÓN, PREVIO DESCUENTO DEL PAGO REALIZADO POR LA FIDUCIARIA EN EL PRIMER TRIMESTRE DEL PRESENTE AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 35.18 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2009. PARA 2011, SE UTILIZARÁN LOS MISMOS NOMBRES Y MONTOS REFERIDOS EN LA "RELACIÓN ANEXA PARA 2010...

"DECLARACIONES

"I. Declara el representante de LA FIDUCIARIA:

"a).- Que su representada, en su carácter de Institución de Banca de Desarrollo, se rige por su Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1986, y que de acuerdo con la misma está facultada para actuar como fiduciaria, por lo que ha venido desempeñado dicha encomienda en EL FIDEICOMISO PAGO.

"b).- Que en su carácter de Apoderado se encuentra facultado para la suscripción del presente contrato, como lo acredita con la escritura pública número 86,124 del 18 de abril de 2001, otorgada ante la fe del Notario Público número 151 del Distrito Federal, Lic. Cecilio González Márquez e inscrito en el Registro Público de Comercio de esta Ciudad bajo el folio mercantil 1275 de fecha 4 de mayo de 2001, mismos que a la fecha no le han sido "modificados ni revocados...

II. Declara EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES:

"a).- Que es una persona física en pleno ejercicio de sus derechos y que cuenta con la experiencia profesional y capacidad suficiente para atender los asuntos a que se refiere el presente contrato y prestar sus servicios profesionales a EL FIDEICOMISO PAGO.

“b).- Que su Registro Federal de "Contribuyentes es...

“e).- Que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que para el desempeño de los servicios objeto del presente contrato no requerirá de la utilización de más de un especialista o técnico en la materia para el cumplimiento del presente contrato;...

"CLÁUSULAS

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"PRIMERA.- OBJETO.- De conformidad con el Acuerdo del Comité Técnico del FIDEICOMISO PAGO señalado en el Antecedente VII del presente contrato, bajo los términos, condiciones y servicios instruidos, LA FIDUCIARIA encomienda a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES y éste se obliga a proporcionar sus servicios profesionales, en adelante LOS SERVICIOS, consistentes en llevar a cabo las actividades que se indican en el documento que debidamente identificado y firmado por las partes, se integra como Anexo A del presente contrato.

"EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES acepta someterse a las verificaciones necesarias que de dichos SERVICIOS efectúe EL FIDEICOMISO PAGO. La presente contratación no constituye una relación laboral con LA FIDUCIARIA de conformidad con lo señalado en el artículo 3º de la Ley de EL FIDEICOMISO PAGO.

"SEGUNDA.- HONORARIOS Y FORMA DE PAGO.- LA FIDUCIARIA pagará a EL "PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES por LOS SERVICIOS objeto del presente contrato, por concepto de honorarios con cargo al patrimonio de EL FIDEICOMISO PAGO, el importe total de $2’391,692.00 (dos millones, trescientos noventa y un mil seiscientos noventa y dos pesos, 00/100, M.N.) más el impuesto al valor agregado correspondiente, a pagarse en (21) veintiún exhibiciones, cada una de ellas por la cantidad de $113,890.09 (ciento trece mil ochocientos noventa pesos, 09/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado correspondiente por servicios devengados; la primera exhibición se efectuará el día 14 de mayo del 2010 y las 20 restantes el último día hábil de cada mes.

“Las partes convienen en que no procederá ningún ajuste de precios u honorarios por los servicios objeto de este contrato, por lo tanto, el importe señalado en el párrafo anterior es fijo.

"TERCERA.- RECIBOS.- En cada ocasión en que se efectúen los pagos de las cantidades señaladas en la cláusula anterior, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES otorgará previamente los recibos que satisfagan los requisitos fiscales vigentes y trasladará el Impuesto al Valor Agregado, así como también acepta desde la fecha de celebración del presente contrato a que se efectúen las retenciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado que correspondan.

"Cumplidos los requisitos señalados previos al inicio del trámite de pago, los mismos no podrán exceder de 20 días naturales contados a partir de la entrega de factura o recibo respectivo, previa prestación de los servicios, quedando a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

"CUARTA.- PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES se obliga a prestar LOS SERVICIOS dando cumplimiento a lo señalado en el Anexo A del presente contrato, en las "instalaciones de EL FIDEICOMISO sitas en...

"LA FIDUCIARIA de conformidad con el gasto autorizado para el ejercicio 2010 por el Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, se obliga a proporcionar a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, los recursos necesarios para la adecuada prestación de LOS SERVICIOS.

"En caso de que sea necesario que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se traslade a otra ciudad para dar atención y brindar LOS SERVICIOS encomendados, LA FIDUCIARIA se compromete a entregar a EL PRESTADOR DE SERVICIOS

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PROFESIONALES los viáticos y gastos necesarios para su transportación, alojamiento y alimentos, aceptando para tales casos los procedimientos, criterios y tarifas que LA FIDUCIARIA tiene establecidas.

"Los comprobantes con todos los requisitos fiscales, deberán ser entregados por EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES a LA FIDUCIARIA, una vez concluido el viaje, en un término no mayor de 5 (cinco) días hábiles.

"QUINTA.- VIGENCIA.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a proporcionar LOS SERVICIOS objeto de este contrato durante la vigencia del mismo que inicia a partir del 4 de mayo de 2010 y concluye el 31 de diciembre de 2011.

"SEXTA.- RELACIONES CONTRACTUALES.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se constituye como único patrón del personal que ocupe con motivo de LOS SERVICIOS materia de este contrato, y será el único responsable de las obligaciones derivadas de las disposiciones legales y demás ordenamientos en materia de trabajo y de seguridad social; por lo mismo, responderá de todas las reclamaciones que sus trabajadores presenten en su contra o en contra de LA FIDUCIARIA en relación con LOS SERVICIOS objeto de este contrato, liberando a LA FIDUCIARIA de cualquier responsabilidad "laboral al respecto.

"Asimismo, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES responderá ante terceros, por cualquier responsabilidad o reclamación civil, mercantil, penal, profesional o de cualquier otra índole, en que incurra el personal que utilice en la prestación de LOS SERVICIOS objeto de este contrato, liberando a LA FIDUCIARIA de cualquier responsabilidad al respecto.

"SÉPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES se obliga a guardar absoluta confidencialidad durante la vigencia del presente contrato y aún concluida la misma, con respecto a todo lo inherente a LOS "SERVICIOS materia del presente instrumento.

"Asimismo, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a no editar, publicar, comercializar, total o parcialmente, los resultados que se deriven del presente contrato, ni aquella información y/o documentación que LA FIDUCIARIA le proporcione para realizar el objeto del mismo, ya que la información que se genere con motivo del presente contrato, es propiedad única y exclusiva de LA FIDUCIARIA, por lo cual responderá de los daños y perjuicios que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES y en su caso, su personal, le causen a LA FIDUCIARIA por el uso indebido de la información de que disponga.

"EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES quedará liberado de la obligación a que se refiere la presente Cláusula, siempre y cuando cuente de forma previa, con las autorizaciones del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, requeridas para cada caso, obligándose EL "PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES a observar las restricciones que el propio Comité Técnico le establezca para el uso total o parcial de la información de que se trate...

"NOVENA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO.- LA FIDUCIARIA podrá rescindir el presente contrato de manera administrativa, previa instrucción del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, cuando EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES por causas imputables a él, incumpla con cualquiera de las obligaciones derivadas de las cláusulas de este contrato o en caso de que éste lleve a cabo cualquier acto que vaya en contra o en detrimento de los

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derechos de LA FIDUCIARIA, respecto de LOS SERVICIOS a prestarse por EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, para lo cual bastará que LA FIDUCIARIA notifique por escrito a EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES dentro de los 10 (diez) días naturales siguientes a la fecha de la Sesión en la que el Comité Técnico del FIDEICOMISO PAGO instruya la rescisión, para que en un plazo de cinco días hábiles EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes, período después del cual LA FIDUCIARIA previo acuerdo del Comité Técnico comunicará su resolución fundada y motivada y en caso de determinarse la rescisión, LA FIDUCIARIA dará por terminado anticipadamente el presente contrato, siéndole aplicable lo previsto en la cláusula Décima de este contrato denominada PENA POR INCUMPLIMIENTO.

"En caso de darse la terminación de conformidad a lo previsto por esta cláusula, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a devolver y entregar en buen estado a LA FIDUCIARIA los documentos relativos a LOS SERVICIOS que hubiere realizado, en un plazo que no deberá exceder de 15 (quince) días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la rescisión.

"DÉCIMA.- PENA POR INCUMPLIMIENTO.- En caso de rescisión del presente contrato por causas imputables a EL PRESTADOR DE "SERVICIOS PROFESIONALES, éste se obliga a pagar a LA FIDUCIARIA por concepto de pena por incumplimiento, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la rescisión, la cantidad proporcional de hasta el 5% (cinco por ciento) del precio correspondiente al importe del último pago recibido.

"El porcentaje de pena por incumplimiento señalado en el párrafo que antecede, será fijado por el Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, no pudiendo exceder del 5%.

"DÉCIMA PRIMERA.- PENA POR RETRASO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, se aplicará a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES una pena convencional del 1% (uno por ciento) diario sobre el importe de los servicios no prestados o prestados con atraso o por incumplimiento de cualquier obligación estipulada en el presente contrato, en el entendido que esta penalización, por ningún motivo excederá el 10% del monto total adjudicado.

"En el caso de que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES alcance individual o acumulativamente en la prestación de LOS SERVICIOS la penalización máxima antes citada, LA FIDUCIARIA previo acuerdo del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, podrá optar por el cumplimiento del contrato o rescindirlo y en este último supuesto aplicará lo establecido en la cláusula del presente instrumento denominada PENA POR INCUMPLIMIENTO.

"Asimismo, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES deberá pagar a LA FIDUCIARIA el importe que se le aplique por concepto de la pena por retraso en la entrega o prestación de LOS SERVICIOS, mediante cheque certificado a nombre de Nacional Financiera, S.N.C., en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso denominado "Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", el 5º (quinto) día hábil siguiente a la fecha en que LA FIDUCIARIA le entregue a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES con acuse de recibo, el escrito donde se le informe de dicha penalización y le especifique el monto aplicable.

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"El pago de los honorarios que corresponda al mes en el que se hubiera generado el retraso, quedará supeditado proporcionalmente al pago que deba hacer EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES de la penalización por retraso en que incurra, en el entendido de que si el retraso genera la causal de rescisión de este contrato, no procederá el cobro de la penalización por retraso, aplicándose en su caso, la pena por incumplimiento a que hace referencia la cláusula denominada PENA POR INCUMPLIMIENTO de este contrato.

"Ambas partes convienen que si EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES por causas imputables a LA FIDUCIARIA no cumple con la entrega de LOS SERVICIOS objeto del presente contrato, LA FIDUCIARIA, llevará a cabo todas las medidas permitidas y necesarias para restablecer las condiciones que permitan a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES continuar con la prestación de LOS SERVICIOS.

"DÉCIMA SEGUNDA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA.- LA FIDUCIARIA, previo acuerdo del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato en cualquier tiempo mediante notificación por escrito que dé a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES con 15 (quince) días naturales de anticipación a la fecha en que deba surtir efectos la terminación, en cuyo caso LA FIDUCIARIA pagará a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES del importe total de los honorarios a que hace referencia la cláusula SEGUNDA de este instrumento, la cantidad que por instrucción del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO se determine que le corresponda, de acuerdo al avance de LOS SERVICIOS proporcionados por EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES y recibidos a entera satisfacción de EL FIDEICOMISO PAGO, previa instrucción del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO y no pagados a la fecha en que surta efectos la terminación.

"El mismo término se aplicará para el caso de que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES desee dar por terminado el presente Contrato, debiendo EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, ejercer este derecho en tal forma que no se causen perjuicios a LA FIDUCIARIA y/o al patrimonio de EL FIDEICOMISO PAGO.

“En caso de darse la terminación de conformidad a lo previsto por esta cláusula, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a devolver a LA FIDUCIARIA la documentación que tenga en su poder para la prestación de LOS SERVICIOS objeto de este contrato, en un plazo que no deberá exceder de 15 (quince) días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la terminación...

"DÉCIMA CUARTA.- CESIÓN DE DERECHOS.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES se obliga a no ceder a terceras personas, físicas o morales, los derechos y obligaciones que se deriven del presente contrato.

"DÉCIMA QUINTA.- DERECHOS DE AUTOR.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, durante y con posterioridad a la vigencia del contrato, asume toda la responsabilidad por las violaciones que se causen en materia de patentes, marcas y derechos de autor, al suministrar LOS SERVICIOS objeto de este contrato a LA FIDUCIARIA, originadas por la utilización de las patentes, técnicas, herramientas, dispositivos, software, información o redacciones de textos o contenidos no proporcionados por LA FIDUCIARIA que utilice EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato...

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"DÉCIMA SÉPTIMA.- COMPETENCIA "JURISDICCIONAL.- En caso de controversia respecto a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando expresamente al fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros.

Mientras que el anexo A, a que se refiere el citado contrato, dispone

textualmente (fojas 237 y 238):

"Anexo A

"DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES

"NOMBRE: ARMANDO TORRES GARCÍA.

“SERVICIOS PROFESIONALES EN MATERIA DE:

“JURÍDICO

"ACTIVIDADES

"Las actividades a desarrollar durante el período de la prestación de servicios, son las siguientes:

"Manejar la defensa del Fideicomiso Pago, en los juicios de amparo que se le asignen y sean interpuestos por los ahorradores en contra de éste por miembros del Comité Técnico de la Fiduciaria, en los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua. Atender los procesos judiciales en los juicios de concursos mercantiles de las sociedades apoyadas por el Fideicomiso Pago, en los Estados que se requieran y se le asignen de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua.

"Promover en los concursos mercantiles de las sociedades, se reconozca a la Fiduciaria las subrogaciones a su favor, por los pagos realizados a los ahorradores, en los Estados que se requieran y se le asignen de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua.

"Dictaminar si las sociedades solicitantes de apoyo, cubren los requisitos exigidos por la Ley, y procede que se beneficien del Fideicomiso Pago.

“Instrumentar los diversos convenios y contratos, entre las sociedades, los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua y el Fideicomiso Pago, para el cumplimiento de los fines de este último.

“Asesorar a las sociedades y ahorradores, sobre los elementos exigidos por la Ley, para que sean sujetos de apoyo, a fin de que logren acceder a los beneficios.

“Resolver problemas jurídicos conjuntamente con representantes de los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua donde se ubican las sociedades, para efectos de contratos, convenios y/o casos atípicos.

“Atender y acudir a los juicios en los que se involucra al Fideicomiso Pago, radicados en los juzgados de los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua. \;

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“Participar en las reuniones internas del Fideicomiso Pago con carácter interdisciplinario, a fin de generar propuestas creativas para la integración de Manuales y Procedimientos.

“Participar en las reuniones semanales del seguimiento operativo del proceso de pago a Ahorradores.

Como puede constatarse en el contenido de las declaraciones y

clausulado del citado contrato y su anexo correspondiente, la relación

jurídica que unió a las partes contendientes es de carácter

eminentemente civil, pues no se advierte el elemento de subordinación

característico de toda relación laboral, según se expresa a continuación:

En primer término se menciona que si bien en la cláusula cuarta se

indicó que el prestador de los servicios se obligaba a prestar sus

servicios en las instalaciones del fideicomiso demandado, lo cierto

es que no se advierte que se encontrara sujeto a un horario o

jornada, ni a una supervisión permanente;

De igual forma, si bien en tal cláusula, -la cuarta-, se estableció que

se brindarían los recursos necesarios para asegurar una adecuada

prestación del servicio, claramente se especificó que se referían a

los monetarios, puesto que debían encontrarse autorizados en el

ejercicio correspondiente (foja 232).

Además, el hecho que en la parte final de la multicitada cláusula se

estableciera la obligación para la fiduciaria de pagar los viáticos y

gastos generados con motivo de la prestación del servicio en una

diversa ciudad, no es indicativo de una relación de trabajo, puesto

que constituye un deber propio del contrato de prestación de

servicios profesionales según lo dispone el artículo 2609 del Código

Civil Federal, constituyendo, incluso, una cláusula natural, por lo que

aun cuando no se encontrara pactada, la entidad demandada

tendría la obligación de satisfacer dichos gastos.

En ese mismo sentido, cobra especial relevancia el segundo párrafo de

la cláusula primera, en el que se indicó que el prestador de servicios

aceptaba someterse a las verificaciones necesarias de su labor, porque

no se indica que dicha verificación fuera continua o diaria, o que se le

hubiese designado a una persona en particular para tal fin; de ahí que

no se advierta la existencia de subordinación alguna. De igual forma,

tampoco es suficiente que en el multicitado contrato se asentara que el

prestador estuviera sujeto a las verificaciones necesarias de su labor,

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porque ésta es una potestad de quien contrata los servicios de un

profesionista, puesto que tiene derecho a conocer el avance y los

resultados de la labor encomendada, mientras que en el caso particular

el punto relevante consiste en que no se fijaron lineamientos para dicha

supervisión, esto es, no se estableció una rendición de cuentas diaria,

permanente o sistematizada, sino simplemente se pactó la posibilidad

de ejecutarla; de ahí que nuevamente deba considerarse que en el

presente caso no se encuentra presente el elemento de la

subordinación.

Tampoco está por demás señalar que del contenido de las cláusulas

segunda y tercera, no se advierte que se hubiese disimulado el pago de

un salario, puesto que se pactó el pago de la primera parte de los

honorarios a tan solo diez días posteriores a la contratación, lo que es

impropio de una relación laboral, en el que se paga el salario, por regla

general, por semana, quincena o mes laborado, con el fin de conocer

las incidencias acaecidas durante tal período, tales como retardos o

ausencia en las labores. Además, si bien se estableció que se pagarían

veinte exhibiciones más al final de cada mes, en el segundo párrafo de

la cláusula segunda se estableció que no procedería un ajuste de

precios u honorarios (foja 231), durante todo el tiempo de la vigencia del

contrato, esto es, del cuatro de mayo de dos mil diez al treinta y uno de

diciembre de dos mil once (foja 232), lo que no es acorde a la

naturaleza de los salarios, que se encuentran sujetos, como regla

general, a incrementarse anualmente; mientras que el prestador se

comprometió a entregar recibos fiscales y trasladar el impuesto sobre la

renta, además del impuesto al valor agregado, el cual únicamente se

actualiza cuando un prestador de servicios profesionales cumple con

sus obligaciones fiscales en razón del régimen al que pertenece.

Lo anterior, adminiculado además de forma natural con los veinticinco

recibos de honorarios que exhibió en original la parte demandada, bajo

el numeral siete de su apartado de pruebas (foja 192), mismos que en

la especie se hacen consistir en recibos de honorarios expedidos por el

propio actor, en los que se contienen su firma, Registro Federal de

Contribuyentes, Cédula Única de Registro de Población, domicilio fiscal,

número de recibo, fecha de expedición, así como que las cantidades

que ahí se consignan, son recibidas por concepto de la prestación de

sus servicios profesionales en los que desglosa el monto total, el pago

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del Impuesto al Valor Agregado, y al Impuesto Sobre la Renta (fojas

282 a 293), corrobora una vez más que la relación jurídica materia de la

presente controversia se desarrolló en los términos pactados en los

contratos de prestación de servicios profesionales, puesto que se tratan

de recibos de honorarios que el propio accionante expidió, en los que

desglosó los impuestos que se generaban con motivo de su actividad, y

que no son equiparables al pago de un salario, tanto por la forma en

que se determinaron los gravámenes generados, como por la manera

en que se emitieron, así como también porque si bien contienen la

fecha del último día del mes, lo cierto es que de su contenido no se

advierte anotación alguna que fuera con motivo de un mes de labores,

que se descontaran días no laborados, o por retrasos al no acudir a

laborar en el horario de entrada, o en su defecto algún otro elemento

que pudiera inferir que se trata de una relación que aparenta ser de

naturaleza civil, pero que en realidad encubriera una laboral.

Aún más, las aludidas cláusulas de los contratos de prestación de

servicios profesionales deben interpretarse de forma conjunta con las

diversas décima y décima primera que establecen, la primera, una pena

por incumplimiento de las obligaciones del contrato, en el que, en caso

de ser imputables al prestador de servicios profesionales, previa

declaración de rescisión, éste se obligó a pagar hasta el cinco por

ciento del monto del último honorario que hubiese recibido (foja 233),

proceder que es incompatible con las relaciones de trabajo. Por lo que

hace a la segunda, se fijó una pena convencional del uno por ciento,

sobre los servicios no prestados o que se hubiesen realizado con

retraso, sin que pueda exceder del diez por ciento del monto total

adjudicado, condiciones propias del contrato de prestación de servicios

profesionales.

Esto último se afirma en razón de que los servicios que se ofrecen y

que son objeto del contrato, tienen una naturaleza profesional, de forma

tal que si bien no pueden constreñirse a la obtención de un resultado en

lo particular, por encontrarse prohibido expresamente por el Código

Civil Federal, lo cierto es que sí existe en dicho acuerdo volitivo una

pena por incumplir con las obligaciones pactadas o por satisfacerlas de

forma extemporánea, lo que no acontece con los trabajadores a

quienes puede disciplinárseles pero no sancionárseles a través de una

indemnización.

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Por todo lo anterior, es de determinarse entonces que la relación

jurídica que unió a los ahora contendientes es de naturaleza civil y no

laboral como alega el demandado, dado que como se ha narrado en

párrafos previos, no se estipuló una supervisión constante de las

labores encomendadas al prestador de servicios profesionales, sino

solo se estableció la ejecución y cumplimiento de las obligaciones

adquiridas por el ahora actor, como consecuencia de la suscripción de

los contratos que motivaron la relación materia de la presente

controversia; diferencia que aunque es sutil, resulta fundamental y

determinante, puesto que se insiste que mientras que en las relaciones

laborales el patrón o sus representantes supervisan diariamente las

labores de sus subordinados o empleados, en el caso particular, el

punto nodal se ubica en el respeto a los plazos y términos establecidos

para ejecutar el objeto del acuerdo de voluntades, -el cual en la especie

se hace consistir en las actividades que se encuentran claramente

establecidas en el Anexo A que se acompaña al contrato de que se

trata, en el que se le confirió al actor la defensa jurídica del fideicomiso,

en procesos jurisdiccionales tales como en concursos mercantiles o en

juicios de amparo-, de forma tal que, en caso de no satisfacer lo

acordado, podría generarse incluso, la posibilidad de indemnizar a

quien contrató los servicios del profesional o profesor, lo que es

contrario al espíritu de las relaciones laborales.

Así, el actor del presente juicio asumió durante el tiempo que se

mantuvo vigente la relación jurídica que le unió a la entidad demanda, el

papel de un verdadero profesional, que comerció no con su trabajo, -lo

que se encuentra proscrito por la legislación laboral-, sino con sus

conocimientos en la ciencia jurídica, con el fin de defender los intereses

del fideicomiso, las sociedades a las que asesoran y a los ahorradores

que representan, con lo que entonces puede constatarse que se le dejó

en plena libertad para que utilizara sus conocimientos y desplegara sus

habilidades en la forma en que estimara pertinente, puesto que no se le

constriñó a directiva alguna, ni se le sujetó a supervisión de sus

decisiones, sino simplemente se le fijaron objetivos que deberían

alcanzarse, y para satisfacerlos, podía hacer uso de los medios

necesarios.

En ese sentido resulta entendible el que en la cláusula sexta (foja 232),

claramente se le haya indicado que podía auxiliarse del personal que

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estimara pertinente, el cuál, en su caso, tendría una relación jurídica

únicamente con el prestador de servicios, no así con la fiduciaria,

mientras que sería el actor quien tendría la obligación de responder por

los reclamos que realizaran sus empleados, además de brindarles

seguridad social y, en general, cumplir con las obligaciones que impone

la legislación laboral.

Lo anterior, excluye entonces y de manera contundente, toda

posibilidad de considerar el vínculo materia de la presente controversia

como de orden laboral, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, la relación de trabajo consiste en la prestación de un

trabajo personal y subordinado, esto es, sin la posibilidad de delegarlo o

auxiliarse en terceros; mientras que en el caso particular, se insiste, se

pactó que si con motivo del empleo de personal para satisfacer los

objetivos que se le fijaron, se generaban responsabilidades de orden

civil, mercantil, penal u otros, sería el prestador quien tendría a su cargo

la obligación de responder por éstas.

No se contrapone a lo anterior, el hecho de que en la cláusula séptima

del multicitado acuerdo de voluntades, se haya establecido la obligación

de guardar absoluta confidencialidad sobre los servicios

encomendados, así como la propiedad exclusiva de la fiduciaria de la

información que se generara, en razón de que tal deber es común a las

relaciones laborales y a las civiles, en virtud de que quien contrata los

servicios de otra persona busca obtener una ganancia para sí, así como

proteger el producto intelectual que se llegue a generar; por tanto, dicha

situación no es para identificar la naturaleza del vínculo que unió a las

partes.

De acuerdo a lo anterior, es de concluirse entonces que dicho contrato,

-o más propio, los contratos suscritos por los ahora contendientes-, sí

reúne las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios

profesionales, puesto que incluso, en la declaración realizada en el

inciso a) (foja 230), el actor señaló que contaba con la experiencia

profesional y capacidad suficiente para atender los asuntos materia de

ese contrato, además de que no se le impidió prestar sus servicios para

otras instituciones o empresas, y por ende se trata de un profesional

dedicado a asesorar y a desplegar sus conocimientos jurídicos en

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consecución y/o en cumplimiento de los objetivos para los que fue

creado el fideicomiso demandado.

Luego, si como ya se ha visto, se acreditó en autos que el actor del

presente asunto, se desempeñó como prestador de servicios

profesionales, ello como consecuencia de la suscripción de diversos

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, el último de los

cuales fue celebrado con fecha cuatro de mayo de dos mil diez, resulta

inconcuso que la relación que la relación de trabajo que unió a los

ahora contendientes es de naturaleza civil, tal y como se ha venido

dilucidando, y por ende, no son procedentes todos y cada uno de los

reclamos que el actor menciona en su demanda, debido a que se

insiste en que el actor funda tales pretensiones en una relación de

carácter laboral que en la especie no existió y/o no se dio.

En razón de lo anterior esta Sala estima entonces procedente absolver

al demandado Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de

Fiduciaria del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Ahorro

para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y

Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), del

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

el actor Armando García Torres, en los incisos A), B), C), D), E) y F)

de su demanda, mismas que en términos generales se hacen consistir

en el pago de la liquidación prevista en el acuerdo número 26.13

tomado en la sexta sesión del Comité Técnico de esa entidad, integrada

por el importe de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios

vencidos y veinte días por cada año de servicios, y en la determinación

que emitiera esta autoridad laboral de que la relación que le unió a la

precitada entidad demandada es de carácter laboral y que por tanto,

todos los documentos que hubiera presentado esa entidad, a fin de

demostrar lo contrario, y/o que de acuerdo a su dicho, implicaran

renuncia de derechos en su perjuicio, son nulos.

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los

artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la Ley de Amparo, 124 fracción I,

124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se:

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo emitido en fecha quince de

enero de dos mil dieciséis, en los términos que establece la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de

diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la

resolución antes aludida.

SEGUNDO-. El actor, Armando Torres García no acreditó la

procedencia de su acción y prestaciones reclamadas, mientras que el

demandado, Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria

del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Ahorro para el

Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y

Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), justificó sus

excepciones y defensas.

TERCERO-. En consecuencia y en cumplimiento a la Ejecutoria dictada

en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de

diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la

resolución dictada en fecha quince de enero de dos mil dieciséis, se

absuelve al demandado Nacional Financiera S.N.C., en el Carácter

de Fiduciaria del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Ahorro

para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y

Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) del cumplimiento

en favor de Armando García Torres, actor en el presente juicio, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos A), B),

C), D), E) y F) de su demanda, mismas que en términos generales se

hacen consistir en el pago de la liquidación prevista en el acuerdo

número 26.13 tomado en la sexta sesión del Comité Técnico de esa

entidad, integrada por el importe de tres meses de salario, prima de

antigüedad, salarios vencidos y veinte días por cada año de servicios, y

en la determinación que emitiera esta autoridad laboral de que la

relación que le unió a la precitada entidad demandada es de carácter

laboral y que por tanto, todos los documentos que hubiera presentado

esa entidad, a fin de demostrar lo contrario, y/o que de acuerdo a su

dicho, implicaran renuncia de derechos en su perjuicio, son nulos.-

Todo lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando VIII del presente laudo.

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CUARTO.- Finalmente, comuníquese lo anterior al Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho

expuestas en la presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos

sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de

diciembre de dos mil dieciséis, emitida por esta autoridad de amparo.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno

celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.- Doy

fe.

ZAGA*mtt

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6033/11 PROMOVIDO POR EL C. GARCÍA TORRES ARMANDO VS NACIONAL FINANCIERA S.N.C.