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4 o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 01- Sala de Oralidad MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada Ponente Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: Instancia: Sentencia 47-001-2333-000-2017-00066-00 Universidad del Magdalena Julio Vega Baquero Nulidad Electoral Única Debe indicarse que inicialmente en audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de mayo de 2017 (ff. 292-294), se fijó fecha para dictar sentencia oral el día siete (7) de junio de 2017, no obstante, para este día la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades convocado por las Directivas de Asonal Judicial, por lo que no fue posible realizar la diligencia, y se decidió proferir la presente sentencia por escrito. En consecuencia, no observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó por intermedio de apoderado judicial la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA en contra del nombramiento del Señor JULIO VEGA SAQUERO en el cargo de profesional especializado código 222 grado 18, mediante Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016 proferida por la misma Institución educativa. I. RESUMEN DE LA DEMANDA Relata la parte demandante que el Sdñor JULIO VEGA BAQUERO fue vinculado a la Universidad como Directorienestar Universitario a partir a partir del 1° de marzo de 2012 en virtud de la Resolución No. 148, cargo del cual tomó posesión el 3 de abril del mismo año, hasta ell24 de noviembre de 2016, fecha en la que fue aceptada su renuncia por Resolución No. 1011. El 25 de noviembre de 2016, se posesiona en el cargo de profesional especializado código 222 grado 18 de la planta de personal de la Universidad, habiendo sido nombrado provisionalmente mediante Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016. La Universidad del Magdalena solicita (i) la nulidad del acto administrativo de nombramiento, (ii) se ordene la desvinculación laboral del Señor JULIO VEGA SAQUERO, y (iii) se prohíba la reproducción del mismo acto.

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4 o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 01- Sala de Oralidad

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada Ponente

Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Asunto: Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: Instancia:

Sentencia 47-001-2333-000-2017-00066-00 Universidad del Magdalena Julio Vega Baquero Nulidad Electoral Única

Debe indicarse que inicialmente en audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de mayo de 2017 (ff. 292-294), se fijó fecha para dictar sentencia oral el día siete (7) de junio de 2017, no obstante, para este día la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades convocado por las Directivas de Asonal Judicial, por lo que no fue posible realizar la diligencia, y se decidió proferir la presente sentencia por escrito.

En consecuencia, no observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó por intermedio de apoderado judicial la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA en contra del nombramiento del Señor JULIO VEGA SAQUERO en el cargo de profesional especializado código 222 grado 18, mediante Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016 proferida por la misma Institución educativa.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

Relata la parte demandante que el Sdñor JULIO VEGA BAQUERO fue vinculado a la Universidad como Directorienestar Universitario a partir a partir del 1° de marzo de 2012 en virtud de la Resolución No. 148, cargo del cual tomó posesión el 3 de abril del mismo año, hasta ell24 de noviembre de 2016, fecha en la que fue aceptada su renuncia por Resolución No. 1011.

El 25 de noviembre de 2016, se posesiona en el cargo de profesional especializado código 222 grado 18 de la planta de personal de la Universidad, habiendo sido nombrado provisionalmente mediante Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016.

La Universidad del Magdalena solicita (i) la nulidad del acto administrativo de nombramiento, (ii) se ordene la desvinculación laboral del Señor JULIO VEGA SAQUERO, y (iii) se prohíba la reproducción del mismo acto.

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Saquero

Como sustento de sus pretensiones, invoca como normas violadas las siguientes: Acuerdos Superiores 013 de 2013 y 007 de 2014 del Consejo Superior de la Universidad; artículo 133 de la Ley 1753 de 2015; artículo 1° del Decreto 4110 de 2004; artículo 2.2.23.1 del Decreto único reglamentario 1083 de 2015; artículo 2 de la Ley 873 de 2003; artículo 6° de la Resolución No. 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social; artículo 60 del Acuerdo Superior No. 017 de 2013.

Propone como cargo de nulidad en contra del acto administrativo, expedición irregular por haberse omitido el cumplimiento del trámite de ingreso de personal dispuesto por las normas internas de la Universidad del Magdalena, por lo que advierte la trasgresión del artículo 2° de la Ley 873 de 2003.

También alega desviación de poder, considerando que la finalidad perseguida su expedición consistió en garantizar la permanencia burocrática de un personal afín con el Rector de la época, lo que se evidenció por la celeridad en el procedimiento de aceptación de renuncia, nueva designación y posesión.

Advierte que si bien no existe prueba directa de este hecho, considera que a través de la prueba indiciaria puede arribarse fácilmente a la conclusión de la desviación de poder que reviste el acto demandado. Bajo tal entendido, relaciona como indicios: que el Rector y el nombrado mantenían una relación de extrema confianza, al haber ocupado éste un cargo de confianza durante más de cuatro (4) años; la agilidad del trámite de renuncia y nueva vinculación laboral en la- misma Institución; la realización de un examen preocupacional previo a la fecha de renuncia para el cargo de profesional especializado; omisión en la práctica del examen médico ocupacional de egreso; y la provisión de empleos de carrera, bajo nombramientos en provisionalidad del personal que estaban vinculados en empleos de libre nombramiento y remoción, en vísperas de agotarse el periodo de elección del Rector Ruthber Escorcia Caballero.

Pone de presente que el nominador omitió señalar en el acto acusado, que el término de vigencia del nombramiento en provisionalidad no podía superar los dos (2) años, conforme lo prevé el artículo 60 del Acuerdo Superior No. 017 de 2013.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Señor JULIO VEGA BAQUERO por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, como consta a folios 78 a 102 del expediente, refiriéndose a los hechos de la demanda advierte que el compromiso y las competencias con que cuenta el demandado son las que le han permitido mantener su trayectoria laboral dentro de la Universidad, y aclara que su ingreso a la Institución no es a partir del acto de nombramiento que se ataca; sino desde el 10 de mayo de 2004, relacionando cada uno de los cargos desempeñados por orden de prestación de servicios y por nombramiento.

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

Señala que la Resolución mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de Director de Bienestar Universitario no es la señalada en la demanda, sino la No. 984 del 24 de noviembre de 2016. Además, indica que cumple con los requisitos para acceder al cargo, así como que el acto de nombramiento cumplió con todas las ritualidades exigidas, y que en caso de no atender algún trámite administrativo ello no invalida su contenido.

Sostiene que la adopción de un sistema de gestión tiene como finalidad mejorar el funcionamiento administrativo de las entidades oficiales, mas no determina la legalidad de un acto administrativo.

Respecto de la certificación expedida por la Directora de Talento Humano acerca del procedimiento surtido para el nombramiento del demandado, advierte que la citada no ostentaba tal cargo al momento de elección, por lo cual no es la llamada a certificar situaciones que no le constan.

De igual forma, señala que la provisión del cargo se hizo obligatoria por exigencias de la Contraloría General de la Republica dentro del plan de mejoramiento por dicho organismo.

Alega que no existe en la institución grupo de salud ocupacional que se encargue de practicar examen médico de ingreso, por lo que resulta falso la negación del cumplimiento del requisito, en tanto no se practica por la inexistencia de personal que dé cumplimiento a dicho presupuesto; sin embargo el demandado acudió a PROMOSALUD entidad encargada de realizar el examen.

Propone como excepciones (i) inexistencia de los hechos como fundamento de la causal expedición irregular del acto acusado; indicando que el cargo provisto se encuentra vacante debido al a imposibilidad de realizar el concurso ante la demanda que cursa en contra de la convocatoria; (U) inexistencia de los hechos como fundamento de la causal desviación de poder, expresa que es normal y no por ello ilegitimo que el nominador y el nombrado puedan conversar acerca del nombramiento y respecto de los demás indicios sostiene que no son determinantes de dicha causal; y (iii) mala fe, aduciendo que la parte demandante hace afirmaciones que no sustenta rayando en mala fe y la perversidad.

En virtud de lo expuesto solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante hizo uso de este derecho reiterando lo expuesto en el escrito de demanda (00:07:19 - 00:14:21 min. Cd Audiencia de pruebas), argumentos con base en los cuales solicita se declare la nulidad del acto acusado.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (00:14:26 -

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

00:23:30 min. Cd Audiencia de pruebas), solicitando negar las pretensiones de la demanda.

El Agente del Ministerio Público (00:23:38 - 00:25:59 min. Cd Audiencia de pruebas) expresa que la parte demandante no logro acreditar los cargos de nulidad propuestos con la demanda, enfatizando en que las normas de calidad que regulan al interior de la Universidad del Magdalena no pueden estar por encima de lo dispuesto en la Constitución Política en relación con los nombramientos en provisionalidad. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Y TESIS DEL TRIBUNAL

Tal y como se fijó en el desarrollo de la audiencia inicial (ff.242-244),1 le corresponde a la Corporación determinar si la Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Universidad del Magdalena y mediante la cual se nombró al Señor JULIO ALBERTO VEGA BAQUERO en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 18, se encuentra viciada de nulidad por los cargos de expedición irregular y desviación de poder.

La tesis del Tribunal se inclina a NEGAR las pretensiones de la demanda como se sustenta a continuación.

V. FUNDAMENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE APOYA LA TESIS

5.1. Expedición irregular

El artículo 275 del CPACA establece las causales por las cuales debe declararse nulo un acto de elección o de nombramiento, incluyendo los eventos del artículo 137 del mismo Código y enlistando ocho (8) eventos concretos de carácter subjetivo y otros de índole objetivo.

En el caso particular, la parte demandante pretende la anulación de un acto administrativo de nombramiento, alegando la causal de expedición irregular, vicio que se encuentra contemplado en el mencionado artículo 137 del Código.

I La demanda fue presentada el 25 de enero de 2017 (fol. 30). Por auto del 27 de febrero de 2017 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandada, solicitada por la parte demandante (ff. 60-62). El 7 de marzo se publicó aviso a la comunidad sobre el trámite de la demanda electoral, en la página web de la rama judicial (ff. 67-68). El 8 de marzo de 2017 se notificó personalmente de la admisión de la demanda al representante legal de la UNIMAG, y al Ministerio Publico (ff. 69-75). El mismo 8 de marzo de 2017 se notificó personalmente al Señor JULIO VEGA BAQUERO (fol. 76). El 31 de marzo de 2017 mediante apoderado judicial el Señor JULIO VEGA BAQUERO contesta la demanda (ff. 78-102). Por Secretaria se corrió traslado de las excepciones el 5 de abril de 2017 (ff. 224). El 21 de abril el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones (ff. 236-238). Mediante auto del 21 de abril de 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial (fol. 226), la cual se llevó a cabo el 4 de mayo de 2017 (ff. 242-244), y se fijó fecha para audiencia de pruebas, ésta se realizó el 23 de mayo de 2017 (ff. 292-294), en la misma diligencia se escucharon los alegatos de las partes y se fijó fecha para dictar sentencia oral el 7 de junio de 2017, no obstante, para este día la Rama Judicial se encontraba en paro convocado por las Directivas de Asonal Judicial, por lo que no fue posible realizar la diligencia, y se decidió proferir la presente sentencia por escrito.

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

Sobre esta particular causal de anulación el H. Consejo de Estado2 se ha pronunciado en diferentes ocasiones, precisando su alcance, así en Sentencia de 27 de enero de 20113, se destacó que su configuración está dada por la transgresión de las normas que regulan el procedimiento para su formación o presentación, y que éste tendrá incidencia en la anulación del acto administrativo violatorio siempre y cuando el error u omisión en el trámite tiene la entidad suficiente para afectar el sustento de la decisión administrativa, en cuyo caso deberá declararse la nulidad; empero si el defecto es formal e intrascendente, no habrá lugar a declarar su anulación.

Enfatizó la Corporación que la causal de nulidad de expedición irregular es autónoma, y su objeto es la salvaguarda de la corrección de las formas para que el acto nazca a la vida jurídica; pero insiste en que su procedencia está atada a la incidencia del yerro en la creación del acto, puesto todo defecto no desemboca en la nulidad.

Ahora bien, descendiendo a la aplicación de esta figura en el plano electoral, encuentra la Sala que la Sección Quinta4 del H. Consejo de Estado también se ha referido al respecto, precisamente en reciente providencia del 23 de marzo de 20175 recordó que las irregularidades que se advierte en el trámite de un proceso electoral, que coincidan en la categorización de expedición irregular, deben tener la potencialidad de viciar la elección.

En esa medida, debe demostrarse (i) la existencia de una anomalía en la formación o forma del acto administrativo; y (ii) que ésta es de tal magnitud que afecta de manera directa, sustancial y trascendental el contenido y/o sentido de la decisióná.

5.2. Desviación de poder

Otro de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante en contra del acto de nombramiento de la profesional especializada código 222 grado 15, es la desviación de poder, causal que también se encuentra establecida en el artículo 137 del CPACA.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00130-00. 11001-03-28-000-2014-00129-00. 11001-03-28-000-2014-00133-00. 11001-03-28-000-2014-00136-00. 3 C. F'. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. °Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CF. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación N° .11001-03-28-000-2010-00015-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación N° .11001-03-28-000-2014-00132-00. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE. Sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00219-01. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01. .

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

La jurisprudencia7 del H. Consejo de Estado y la doctrina8 han establecido bajo el desarrollo de esta causal de anulación, que su configuración, esto es, la expedición de un acto administrativo persiguiendo fines distintos a los determinados en el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto, cuando se presentan alguna de las siguientes situaciones: "i) que el acto sea ajeno a cualquier interés público por haberse motivado con venganza personal, el interés de un tercero o del propio funcionario; y ii) cuando el acto es adoptado en desarrollo de un interés público, pero quien lo expide emplea sus competencias con una finalidad diferente, maliciosa o abusivo a las que se le confirieron."9

Adicionalmente, en reciente pronunciamiento precisó el Tribunal Supremo Contencioso Administrativom es necesario establecer en cada caso particular si orientación desviada fue consciente y determinada por la intención del autor de la decisión de causar un daño, o fruto de una grave negligencia de su parte; toda vez que se trata de un vicio de naturaleza subjetiva, en cuanto proviene de la esfera volitiva de la autoridad que expide el acto administrativo desviado de su finalidad legal.

VI. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS

El análisis juicioso de las piezas probatorias arrimadas al proceso, permiten tener como hechos probados los siguientes:

El Señor JULIO VEGA BAQUERO estuvo nombrado en el cargo de Director Técnico de Bienestar Universitario de la Universidad del Magdalena, código 009, grado 16, por medio de Resolución No. 148 del 1° de marzo de 2012 del Despacho de la Rectoría (pág. 206-207 CD anexo demanda - hoja de vida); empleo del cual tomó posesión el 2 de marzo de la misma anualidad (pág. 208 CD anexo demanda - hoja de vida).

Luego, la Universidad del Magdalena emite la Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016, por la cual nombran al Señor JULIO VEGA BAQUERO con carácter provisional en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 18 (fol. 39).

A través de escrito radicado el 24 de noviembre de 2016, el accionado presentó ante el Rector de la Universidad, renuncia

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Rad. n°. 17001-23-31-000-2007-00712-01(0752-09). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 29 de junio de 2011 8 Hugo Fernando Bastidas Barcenas. De los elementos del acto administrativos y de las causales de nulidad. En Estudios Críticos de jurisprudencia tributaria-Tomo II. Bogotá D.C., octubre de 2012. Pág.12. ANULACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Pedro Antonio Lambrea Rodríguez. Segunda Edición, Bogotá, Año 2004. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pag. 260. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230)

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Saquero

irrevocable al cargo de Director Técnico de Bienestar Universitario e cual había venido ejerciendo desde el 2 de marzo de 2012 (pág. 464 CD anexo demanda - hoja de vida).

Por lo que mediante Resolución No. 1011 de fecha 24 de noviembre de 2016 se acepta la renuncia del Señor JULIO VEGA BAQUERO al cargo de Director Técnico de Bienestar Universitario a partir de la fecha (pág. 465 CD anexo demanda - hoja de vida).

En consecuencia, el 25 de noviembre de 2016 la Directora de Talento Humano de la Universidad, envió comunicación al demandado, informando acerca de la Resolución de nombramiento en el cargo de profesional especializado código 222 grado 18, así como de los trámites y actividades que debía adelantar ante la misma Dirección a fin de certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la respectiva posesión, como consta en el folio 475 del CD anexo a la demanda -hoja de vida).

El 25 de noviembre de 2016, el Señor JULIO VEGA BAQUERO manifiesta aceptación al empleo al cual había sido nombrado, y del cual se le había comunicado según oficio DTH-1017-2016 (pág. 474 CD anexo demanda - hoja de vida).

Se posesiona del cargo de profesional especializado el 25 de noviembre del mismo año como consta en acta de posesión No. 110 (fol. 40).

El formato de verificación del perfil del cargo (profesional especializado nivel profesional código 222 grado 18, dependencia Dirección de Bienestar Universitario) código GH-F18 se encuentra diligenciado en fecha 16 de noviembre de 2016, con los datos de JULIO VEGA BAQUERO y como evaluadora la Directora de Talento Humano, Maria Luisa Mendez Abril, comprobando el cumplimiento de los requisitos (pág. 468 CD anexo demanda - hoja de vida).

Posteriormente, la Universidad del Magdalena emite la Resolución No. 1078 del 1° de diciembre de 2016, por la cual nombran a la nueva Directora de Talento Humano, la Señora CYNDI PATRICIA ROJAS MENDOZA (fol. 253), empleo del cual tomó posesión en la misma fecha (fol. 254).

A través de Resolución No. 252 del 15 de abril de 2009 la Universidad del Magdalena modificó el artículo primero de la Resolución No. 475 de noviembre de 2005 y 215 de marzo de 2007, para establecer el sistema de gestión integral de la calidad (fol. 36).

Según certificación emitida por la Dirección de Talento Humano de la UNIMAG (ff. 37-38), de fecha 23 de enero de 2017, antes del 240 25 de noviembre de 2016, habían tres (3) cargos de profesional

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

especializado código 222 grado 18 que presentan novedad de vacancia definitivas.

Uno de ellos asignado a la Dirección de Bienestar Universitario, empleo creado mediante Acuerdo Superior No. 018 de 2011 y distribuido por Resolución Rectoral No. 146 del 1 de marzo de 2012, en el cual se nombró al Señor JULIO VEGA BAQUERO, mediante Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016 y conforme al acta de posesión No. 110 del 25 de noviembre del mismo año.

Así mismo, se desprende de la constancia que antes del 23 de noviembre de 2016 el demandado estuvo nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción como Director Técnico código 009 grado 16, dependencia de Dirección de Bienestar Universitario de acuerdo a la Resolución No. 148 del 1° de marzo de 2012 y acta de posesión No. 050 del 2 de marzo del mismo año; empleo en el cual se desempeñó hasta el 24 de noviembre de 2016 conforme a Resolución de renuncia No. 1011 del 24 de noviembre de 2016.

Obra a folios 41 a 44 del expediente, certificación emitida por la Dirección de Talento Humano, del 24 de enero de 2017, en la cual se hace constar que revisada la historia laboral del servidor público JULIO VEGA BAQUERO y el procedimiento para vinculación en planta de empleados públicos administrativos GH-P02 del sistema de gestión integral de la calidad COGUI, se pudo establecer que el nombramiento en el empleo de profesional especializado código 222, grado 18, presta las siguientes observaciones:

No se surtió el trámite de solicitud de personal, evaluación de la solicitud, verificación de la vacante y el presupuesto, proposición de hojas de vida, y recepción de hojas de vida. El formato utilizado para la planificación de la vinculación correspondía era al certificado de saldo de apropiación presupuestal. El formato GH-F18 de la entrevista no está firmado por el Rector. La carta de aceptación del empleo tiene fecha de radicación 25/11/2016 hora 8:00 a.m. y la carta de comunicación de nombramiento DTH-1017-16 tiene hora de radicación 8:03 a.m.. El examen de ingreso fue realizado antes de la Resolución de nombramiento.

El Acuerdo Superior No. 007 del 22 de agosto de 2014 proferido por el Consejo Superior de la UNIMAG modificó y derogó unos artículos del Acuerdo Superior No. 017 de 2013 (que estableció las instancias y funciones de los responsables de la Carrera de los Empleos Administrativos); propiamente en los artículos quinto y sexto se modificaron los artículos 60 que trata del nombramiento provisional y el 63 estableciendo un nuevo límite temporal para la convocatoria a concurso hasta el año 2015 - antes era hasta el 30 de agosto de 2014 (ff. 152-154).

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

Posteriormente, mediante Acuerdo No. 019 del 11 de diciembre de 2015 el Consejo Superior de la UNIMAG deroga el artículo 63 transitorio del Acuerdo Superior No. 017 de 2013 (ff. 155-156).

El 16 de enero de 2016 se expide certificado de saldo de apropiación presupuestal por parte de la Profesional Especializada del Grupo de Presupuesto - Dirección Financiera de la UNIMAG, en la cual hace constar que se encuentran apropiados para proveer los cargos definidos en la planta de personal no docente, correspondiente a la remuneración por concepto de sueldo y demás factores prestacionales legalmente establecidos para los servidores vinculados a la Institución (pág. 506 CD anexo demanda - hoja de vida).

La Fundación PROSALUD Ocupacional evaluó la salud ocupacional del Señor JULIO VEGA BAQUERO, el 17 de noviembre de 2016, otorgando concepto de aptitud para tareas específicas a desempeñar en el cargo de profesional especializado en la Universidad del Magdalena (pág. 476 CD anexo demanda - hoja de vida)

Según plan de mejoramiento suscrito por la Universidad del Magdalena con la Contraloría Departamental del Magdalena, de vigencia 2016, esta entidad se comprometió a llevar a cabo la provisión de los cargos de la totalidad de la planta de personal de la entidad (ff. 282-283).

VII. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

7.1. Expedición irregular

Frente a la expedición irregular sostiene la accionante que se "omitió el cumplimiento de las normas que rigen el trámite previo al nombramiento de los empleados públicos de la Universidad del Magdalena, los cuales están materializados en los procesos de calidad que rigen el proceso de incorporación laboral, ( ...)" 11, describiendo uno a uno los pasos que deben surtirse en la ruta para la provisión de un cargo dentro de la Institución y los cuales se enlistan en el siguiente orden:

Solicitud de personal. Evaluación de solicitud. Verificación de vacante y de presupuesto. Planificación de la vinculación (disponibilidad presupuestal y pruebas de selección). Proposición de hojas de vida a la Rectoría. Recepción de hojas de vida. Preselección de hojas de vida. Entrevista. Elaboración Resolución. Firma Resolución y remisión a Secretaria General.

11 Ver folio 21 del expediente. 9

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

Radicación de Resolución en y remisión a la Dirección de Talento Humano. Comunicación de nombramiento. Aceptación o rechazo de nombramiento. Solicitud exámenes de ingreso. Citas exámenes de ingreso e informar a los seleccionados. Presentación de examen de ingreso. Recepción de documentos y elaboración de acta de posesión. Programación acta de posesión. Remisión acta de posesión. Afiliación a seguridad social. Remisión actos administrativos. Información de la vinculación al Grupo de Salud Ocupacional. Afiliación a Riesgos Laborales. Ingresar información al sistema de nómina. Entregar documentación para archivo. Archivar documentación en la historia laboral

En sustento se allegó al plenario certificación de fecha 24 de enero de 2017 emitida por la Dirección de Talento Humano de la UNIMAG (ff. 41-44), en la que se hace constar que el listado de pasos a que se hace referencia corresponde al procedimiento para vinculación en planta de empleados públicos administrativos GH-P02 del Sistema de Gestión Integral de la Calidad COGUI; careciendo de asidero jurídico que determine la obligatoriedad de dicho procedimiento, así como que dicha información fue certificada por una persona distinta a la que en su momento asumió el proceso de nombramiento en el cargo de profesional universitario del Señor JULIO VEGA BAQUERO.

Ahora bien, acude el Tribunal a la citación de las normas identificadas como violadas por el extremo activo, para establecer que disposiciones normativas precisan el trámite requerido para la provisión de un cargo administrativo de forma provisional, como el de profesional universitario código 222 grado 15 de la planta global de la Universidad del Magdalena. Pues bien, en la demanda se destaca el Acuerdo Superior No. 13 de 2011 y el Acuerdo No. 007 de 2014 del Consejo Superior de la Universidad; artículo 133 de la Ley 1753 de 2015; artículo 1° del Decreto 4110 de 2004; artículo 2.2.23.1 del Decreto único reglamentario 1083 de 2015; artículo 2 de la Ley 873 de 2003; artículo 6° de la Resolución No. 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social; artículo 60 del Acuerdo Superior No. 017 de 2013.

El Acuerdo Superior No. 13 de 2011 adopta el Estatuto de empleados públicos de la Universidad del Magdalena, reglamentando la gestión, clasificación, forma de vinculación, estabilidad, desvinculación (artículo 1°) y demás elementos asociados con la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, en período de prueba o ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito para los empleos de carrera (Artículo 12) - CD anexo demanda; por su parte el Acuerdo No. 007 de 2014 del Consejo Superior de la Universidad (ff. 152-154),

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

consagra el Estatuto de Carrera de los empleos administrativos de la Universidad y se dictan disposiciones generales relacionadas con los empleos de libre nombramiento y remoción.

En este punto es preciso señalar que la parte actora incumplió su carga procesal al pretender la confrontación del acto administrativo demandado con la totalidad de los artículos que integran los Estatutos de la Universidad, sin discriminar la norma que a su juicio se quebrantó con el nombramiento del Señor JULIO VEGA BAQUERO. Sin embargo revisadas tales disposiciones no emerge de las mismas un procedimiento para la provisión de empleos de carrera de manera provisional que permita la verificación de los presupuestos enlistados por la UNIMAG.

El artículo 133 de la Ley 1753 de 2015 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país"), establece la integración en un solo Sistema de Gestión, los Sistemas de Gestión de la Calidad de que trata la Ley 872 de 2003 y de Desarrollo Administrativo de que trata la Ley 489 de 1998.

El artículo 1° del Decreto 4110 de 2004 (por la cual se reglamenta la Ley 872 de 2003 y se adopta la norma técnica de calidad en la gestión pública), adopta la norma técnica de calidad en la gestión pública NTCGP 1000:2004 que determina las generalidades y los requisitos mínimos para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Calidad en los organismos, entidades y agentes obligados.

El artículo 2.2.23.1 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, adopta la actualización de la Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública NTCGP 1000 Versión 2009, la cual establece las generalidades y los requisitos mínimos para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Calidad en los organismos, entidades y agentes obligados.

La Ley 873 de 2003, crea el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios, y en su artículo 2° establece la obligatoriedad de desarrollar y poner en funcionamiento el sistema de gestión de la calidad por parte de los organismos y entidades del Sector Central y del Sector Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nacional, y en la gestión administrativa de las demás ramas del Poder Público en el orden nacional. Así mismo en las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y de modo general, en las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios de naturaleza pública o las privadas concesionarios del Estado.

La lectura de cada una de estas normas, dejan en evidencia la reglamentación en general del Sistema de Gestión de la Calidad al que están sometidas las entidades del sector público, a fin de dirigir y evaluar el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción social en la

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baquero

prestación de los servicios, bajo el marco de planes estratégicos y de desarrollo (artículo 10 Ley 873 de 2003); pero no consagra el trámite al que debe recurrir la Universidad en virtud del sistema de gestión de calidad para proveer cargos de carrera como el de profesional especializado en el que fue nombrado el Señor JULIO VEGA BAQUERO.

A juicio de la Sala la parte demandante confunde el Sistema de Gestión de Calidad con el que pretenden las autoridades públicas afinar los procesos administrativos, concentrando el manejo de la información de forma organizada y clasificada para la prestación eficiente del servicio; con el establecimiento de políticas procedimentales para la elaboración de actos administrativos tan básicos como el nombramiento en provisionalidad de un personal administrativo, situación que no requiere más que del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, el nombramiento y la posesión, sin que sea necesario la ejecución de un trámite dispendioso como el que pone de presente la UNIMAG para la provisión de un cargo bajo tal modalidad.

Tal y como se indicó en la providencia que resolvió la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de nombramiento, es claro para la Corporación que la verificación del quebrantamiento de las normas que regulan el procedimiento de provisión de un cargo de forma provisional, exigen la identificación de las disposiciones normativas que establecen el trámite que debe surtirse para el nombramiento; no obstante, se insiste en que las normas a que alude la parte actora como violadas con la expedición del acto administrativo no establecen ningún tipo de procedimiento del cual pueda echar mano esta Sala para realizar un análisis juicioso de las pruebas, y así poder establecer si se cumplieron o no los presupuestos fácticos para el debido nombramiento.

Es preciso recordar que uno de los principios íntimamente ligados al procedimiento administrativo, es el principio de legalidad, que a su vez resulta ser una garantía del derecho a la igualdad, entendiendo que al agente estatal le corresponde dar cumplimiento a la ley sin distingo alguno. Siguiendo este lineamiento ha sido enfático el H. Consejo de Estado12 en precisar que las autoridades administrativas deben actuar conforme a la legalidad, es decir, sometidas a las reglas preestablecidas; reiterando "que los actos administrativos deben formarse con estricta observancia de los procedimientos previstos en la ley como garantía para evitar la arbitrariedad y expresión nítida del gobierno de la ley como garantía de los derechos positivizados."

Siendo necesario que los procedimientos para la expedición de actos administrativos deben estar preestablecidos como expresión de los principios al debido proceso, legalidad, transparencia, confianza legítima e igualdad; era imperativo para que prospera el cargo de nulidad de expedición irregular propuesto por el extremo activo de la Litis que éste hubiese invocado la norma que disponía el cumplimiento de un

12 CONSEJO DE ESTADO. NR: 2001693. 11001-03-26-000-2005-00044-00. 31223. AUTO DE FECHA: 14/04/2010. SECCION: SECCION TERCERA. PONENTE: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Raquero

procedimiento administrativo para la legal expedición del acto administrativo de nombramiento aquí demandado.

Ahora bien, en gracia de discusión, el eventual quebrantamiento de las reglas de sistema de gestión de la calidad de la Universidad del Magdalena - que no fueron identificadas por la parte demandante, ante la ausencia de reglamento general o interno que disponga el paso a paso del procedimiento que alega como violado - no es una anomalía que tenga la trascendencia en la formación o forma del acto administrativo, ni incide de manera directa en la expedición de la Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual se nombró provisionalmente en el cargo de profesional especializado código 222 grado 18 de la planta de personal de la Universidad, al Señor JULIO VEGA BAQUERO (fol. 39), situación advertida con total acierto en la contestación a la demanda.

Por lo antes expuesto, el carao de nulidad de expedición irreaular no tiene vocación de prosperidad.

7.2. Desviación de poder

El otro cargo de nulidad propuesto por la parte actora, atañe a la desviación de poder que a su juicio se materializa en el nombramiento del Señor JULIO VEGA BAQUERO, con la intención de garantizar la permanencia burocrática de un personal afín con el Rector de la época, y no procurando el mejoramiento del servicio.

Demora en la provisión del cargo de carrera vacante

Con el propósito de demostrar el vicio de nulidad, manifestó que el cargo provisto se encontraba vacante desde el 1° de marzo de 2012, situación que generó múltiples requerimientos por parte de la Contraloría y que fueron desestimados por la Universidad, y solo hasta el 23 de noviembre de 2016, dispuso su ocupación por parte de quien durante la Rectoría del Señor Ruthber Escorcía Caballero, fungió como Director Técnico de Bienestar Universitario.

Sobre este primer aspecto, advierte la Sala que según certificación emitida por la Dirección de Talento Humano de la UNIMAG en fecha 23 de enero de 2017 (ff. 37-38), el cargo de profesional especializado código 222 grado 18 adscrito a la dependencia Dirección de Bienestar Universitario había sido creado mediante Acuerdo Superior No. 018 de 2011 y distribuido por Resolución Rectoral No. 146 del 1 de marzo de 2012, y se encontraba en vacancia definitiva desde su distribución.

Ciertamente este cargo había estado vacante durante cinco (5) años, desconociéndose los motivos por los cuales no había sido provisto por la Universidad, y tampoco acreditó la parte actora los supuestos múltiples requerimientos que hiciere la Contraloría para el aprovisionamiento del cargo, por el contrario, obra en el expediente copia del plan de mejoramiento suscrito por el representante legal de la Universidad del

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Baguen)

Magdalena durante la vigencia 2016, en el cual constan los compromisos respecto de la provisión de los cargos de la totalidad de la planta de personal, por requerimiento que le fue efectuado por la Contraloría Departamental del Magdalena dentro del plan de auditoria (ff. 282-283); siendo entonces, que mediante Resolución No. 969 del 23 de noviembre de 2016 se nombra al Señor JULIO VEGA VAQUERO (fol. 39), del cual se posesiona el 25 de noviembre del mismo año como consta en acta de posesión No. 110 (fol. 40).

Además está demostrado que el Señor VEGA BAQUERO estuvo nombrado en el cargo de Director Técnico de Bienestar Universitario de la Universidad del Magdalena, código 009, grado 16, por medio de Resolución No. 148 del 1° de marzo de 2012 del Despacho de la Rectoría (pág. 206-207 CD anexo demanda - hoja de vida); empleo del cual tomó posesión el 2 de marzo de la misma anualidad (pág. 208 CD anexo demanda - hoja de vida) y al cual renunció a través de escrito radicado el 24 de noviembre de 2016, (pág. 464 CD anexo demanda - hoja de vida) y admitida por Resolución No. 1011 de fecha 24 de noviembre de 2016 (pág. 465 CD anexo demanda - hoja de vida).

Para la Sala las piezas probatorias destacadas precedentemente no permiten concluir - como lo pretende el extremo activo de la Litis -, que la Universidad del Magdalena intencionalmente hubiese omitido proveer el cargo de profesional universitario código 222 grado 18 de la dependencia de Bienestar Universitario, con el único propósito de mantener la estabilidad laboral del Señor JULIO VEGA BAQUERO; máxime cuando de la misma certificación se desprende que la vacante ocupada por el citado, no era la única que se encontraba disponible desde hacía varios años, pues también se observan cuatro (4) cargos más de profesional universitario código 222, grados 15 y 18, adscritos a las dependencias de Planeación, Bienestar Universitario y Oficina Jurídica - Grupo de Contratación, que estaban pendientes de proveerse desde marzo de 2012, diciembre de 2013 y enero de 2016 (ver folio 37), además, de acuerdo al plan de mejoramiento suscrito en la vigencia 2016, la UNIMAG debía propender por la provisión de los cargos de la totalidad de la planta de personal.

Relación de extrema confianza

Por otra parte, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA relaciona como indicio de la desviación de poder, el hecho de que el Rector y el nombrado mantenían una relación de extrema confianza, conclusión a la que arriba por haber ocupado éste un cargo de confianza durante aproximadamente cinco (5) años; revisadas las piezas probatorias que acompañan el expediente, no encontró la Sala ni un sola prueba que diera cuenta de la relación de extrema confianza a que hace alusión la parte actora desde el plano personal. A juicio del Tribunal, la Universidad hace una reflexión desatinada a partir de la trayectoria y duración en el cargo del Señor JULIO VEGA BAQUERO, para desvirtuar el fin legal que persigue todo acto administrativo, esto es el mejoramiento del servicio.

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Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Raquero

Es evidente para la Sala, porque así ha sido establecido por la normativa y desarrollado por la jurisprudencia contencioso administrativa13 y constitucional14, que un cargo de dirección, confianza y manejo como es el de Director Técnico de Bienestar Universitario, tiene como criterio determinante la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades, de modo que "el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación."

Bajo ese presupuesto, se ha entendido la confianza desde el plano netamente laboral, habida cuenta que toda actuación del subordinado compromete la responsabilidad del nominador y de la entidad misma, siendo vital para el ejercicio de cargos que exigen esta característica, una constante coordinación y comunicación entre los funcionarios15.

Luego, la confianza necesaria para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como el desempeñado por el Señor JULIO VEGA BAQUERO, como Director Técnico de Bienestar Universitario, no sirve de sustento para demostrar una confianza más allá del ámbito profesional y desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo aquí atacado.

Agilidad en el trámite de renuncia y nueva vinculación

También sostuvo la parte accionante que la agilidad en el trámite de renuncia y nueva vinculación laboral en la misma Institución, permite deducir el propósito desviado de la Administración al nombrar al ex Director Técnico de Bienestar Universitario en el cargo de profesional universitario para coadyuvar a su permanencia en la Institución.

Analizadas los actos de nombramiento, comunicación de nombramiento, renuncia, aceptación de renuncia, y posesión del cargo (ff. 39 y 40, folios 464, 465, 475 del CD anexo a la demanda - hoja de vida), se evidencia que en tres (3) días se surtieron todos los trámites, lo que a juicio de la Sala resulta ser un tiempo prudente para la materialización de este tipo de situaciones administrativas, que no requieren de mayor procedimiento o tramitación.

Luego, lo que llama la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA indicio de desviación de poder, para la Sala no es más que la forma ordinaria y natural de un proceso de cambio de un cargo a otro, sin que le merezca mayor excitación tal circunstancia.

13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01039-01(AC) 14 Sentencia T-686/14. Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimir° Naranjo Mesa, Sentencia C-514 de 1994. 15 Ibídem cita 13.

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Realización de examen preocupación previo a la renuncia

Adicionalmente indicó la Universidad que la realización de un examen preocupacional previo a la fecha de renuncia para el cargo de profesional especializado, resultaba ser otra sospecha de la desviación del poder asignado a la Administración; revisado el acervo probatorio encuentra la Colegiatura que la Fundación PROSALUD Ocupacional evaluó la salud ocupacional del Señor JULIO VEGA SAQUERO, el 17 de noviembre de 2016, otorgando concepto de aptitud para tareas específicas a desempeñar en el cargo de profesional especializado en la Universidad del Magdalena (pág. 476 CD anexo demanda - hoja de vida).

Este hecho acredita que el demandado tenía conocimiento de su postulación para ocupar el cargo de profesional universitario código 222 grado 18 dentro de la planta de personal de la Universidad, pero no puede desprenderse de ahí que la intención o fin perseguido con dicho nombramiento correspondiera al sostenimiento de la estabilidad laboral del demandado.

Omisión de examen médico ocupacional de egreso

Advierte además que se omitió la práctica del examen médico ocupacional de egreso, conforme lo dispone el artículo 6° de la Resolución No. 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social; sobre este aspecto en particular encuentra el Tribunal, luego del análisis de la disposición anotada, que ésta exige la realización de evaluaciones medicas ocupaciones de egreso que se deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral, situación que no aplica al caso sub-judice, toda vez que no hubo interrupción de la relación laboral entre la Universidad del Magdalena y el Señor JULIO VEGA SAQUERO, sino el paso de un cargo a otro.

Nombramientos masivos

Finalmente alegó la parte demandante que los nombramientos masivos de carácter provisional en cargos de carrera, de personal vinculado anteriormente en empleos de libre nombramiento y remoción, en vísperas de agotarse el período de elección del Rector Ruthber Escorcia Caballero, es otro indicio de que los fines perseguidos por la Administración eran distintos a los del interés general; como soporte de esta afirmación se allegó certificación emitida por la Directora de Talento Humano (ff. 37-38), donde se especifican las personas que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción antes del 24 y/o 25 de noviembre de 2016 y los cargos de carrera a los que fueron nombrados posteriormente, dentro de los cuales se encuentra el Señor JULIO VEGA SAQUERO.

No obstante, para la Colegiatura ésta prueba no resulta ser determinante, ante el desconocimiento de los motivos que llevaron a las demás personas nombradas en los diferentes cargos a presentar su renuncia, así como las situaciones administrativas en las que se dieron los nombramientos en

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provisionalidad en los empleos de profesional universitario por parte de la Universidad; tampoco puede derivarse de la simple certificación que la motivación no haya sido la de cubrir las vacantes existentes con personal calificado, como surge de la revisión a la hoja de vida del Señor JULIO VEGA BAQUERO.

Desviación de poder por nombramiento provisional con fines de estabilidad laboral

Huelga señalar de acuerdo al planteamiento que hace la parte demandante, respecto de la finalidad pretendida por la UNIVERSIDAD DEL MAGALENA al momento de expedir la Resolución No. 969 del 23 noviembre de 2016, mediante la cual se nombró en el cargo de profesional universitario código 222, grado 18 de la planta global de la Institución, al Señor JULIO VEGA BAQUERO (fol. 39); esto es, la intención de garantizar la permanencia burocrática de un personal afín con el Rector de la época; que asistiendo a las reglas de la sana valoración crítica del asunto, resulta inapropiado considerar que de un nombramiento en provisionalidad pueda predicarse una estabilidad laboral para una persona.

Tal aseveración desdibuja el carácter temporal de la vinculación en forma provisional, siendo esta una situación administrativa creada para solventar vacancias definitivas o temporales de cargos de carreta administrativa, mientras se efectúan los nombramientos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Confunde la parte demandante la permanencia y estabilidad en el empleo, con el reconocimiento por parte de la jurisprudencia constitucional de "un cierto grado de protección" o "protección intermedia" a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera vacantes en forma definitiva, que "consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).16 Así, los actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad, deben contener las razones del servicio por las cuáles se separa a un funcionario del cargo", 17 es. decir, deben ser motivados, exigencia

16 En la sentencia T-054 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte negó la pretensión de una accionante que fue desvinculada de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, porque aunque alegaba ser madre cabeza de familia, la ESAP no podía, "so pretexto de otorgarle la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en un cargo para el cual no había concursado y del cual era titular otra persona aue se encontraba en carrera administrativa y que ya había sido reasumido por aquélla por disposición del nominador." (Subrayas fuera del original). 17 Sentencia C-279 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

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DEXTE

ES TRIANA PADILLA

ELL Magistrado

.1;, • 111

Magi•tra • o Magistrada ADON

Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Primera Radicación: 2017-00066 Demandante: Universidad del Magdalena Demandado: Julio Vega Boquera

plasmada en la jurisprudencia constitucional desde hace más de doce años,18 tal y como fue advertido en la sentencia SU-446 de 201 1 19." 20

Pero de ninguna manera puede considerarse que a partir de un nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera vacantes en forma definitiva, ello genere un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente inscritos en dicha carrera y han sido elegidos mediante concurso.

Conforme a los motivos expuestos en esta providencia, se determina que el cargo de nulidad de desviación de poder tampoco se encuentra demostrado, al no haberse podido probar que el fin del acto administrativo demandado corresponde a uno distinto al asignado por la ley.

VIII. CONCLUSIÓN

En síntesis, las pretensiones invocadas por la actora no tienen vocación de prosperidad al no haberse acreditado el cargo de nulidad de expedición irregular, ante la ausencia de normativa que estableciera un procedimiento para la provisión de cargos de carrera en provisionalidad.

Así mismo, frente a la desviación de poder argüida por el extremo actor, tampoco se demostró que los fines perseguidos con el nombramiento del Señor JULIO VEGA BAQUERO correspondieran a fines distintos al mejoramiento del servicio o la protección del interés general.

En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

NEGAR las pretensiones de la deman

E, NOTIFÍQUESE, Y UMPLASE

Lareliz Ortiz Pereira (*.V

18 Jurisprudencie. que ha sido sintetizada en la sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilsan Pinillo Pinillo). 19 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Luís Ernesto Vargas Silva). 28 Sentencia C-640/12. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

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