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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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TRATADOS SOBREPROPIEDAD INTELECTUAL

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FUNDACIÓN GLOBALDEMOCRACIA Y DESARROLLO

Institución privada sin fines de lucro dedicada a formular propuestasinnovadoras de naturaleza estratégica y coyuntural sobre temas relevantesde interés nacional, elevar la calidad del debate nacional y elaborar políticaspúblicas cruciales para la gobernabilidad y el desarrollo económico y socialde la República Dominicana.

Presidida por elDr. Leonel Fernández

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALESDE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998, V.11

TRATADOS SOBREPROPIEDAD INTELECTUAL

AIDA MONTERO , EDITORA

Prólogo: Dra. Rosa Campillo CeladoIntroducción: Dr. Mariano Germán

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN & GESTIÓN DEL CONOCIMIENTOSANTO DOMINGO

2005

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Copyright © Fundación Global Democracia y DesarrolloCapitán Eugenio de Marchena, No. 26La Esperilla, Santo DomingoRepública DominicanaTel. (809) 685-9966 Fax (809) 685-9926www.funglode.org

Copyright © Centro de Documentación & Gestión del Conocimiento -FUNGLODE

http://funglode.org/cid/welcome.html

Copyright © Ediciones FUNGLODEPrimera edición: Junio 20051,000 Ejemplares

Título de la obra:Tratados sobre Propiedad Intelectual

Colección:Tratados y Acuerdos Internacionales de la República Dominicana 1844-1998,v.11

Edición al cuidado de: Aida E. Montero M.Coordinación editorial: Roger Pujols, Aida E. Montero M.Diseño de portada: José David RegúsDiseño de Interior: José A. RegúsDiagramación y Impresión: ARTIMPRESOS S.A.Tel. (809) [email protected]

ISBN. 9945-412-06-X (v.11)ISBN. 9945-412-14-0 (o.c.)

Impreso en República Dominicana – Printed in Dominican Republic

Tratados y acuerdos internacionales de la República Dominicana 1844-1998: Tratadossobre propiedad intelectual. — Santo Domingo : Fundación Global Democracia yDesarrollo; Centro de Documentación & Gestión del Conocimiento, 2005.v-ISBN. 9945-412-06-X (v.11)ISBN. 9945-412-14-0 (o.c.)

1. República Dominicana - Tratados internacionales. 2. Derecho de autor –Tratados, convenciones, etc.

KZ 1301 T776 2005

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CENTRO DE DOCUMENTACIÓN & GESTIÓN DELCONOCIMIENTO

Unidad dedicada a la recopilación, análisis, descripción, organización y difusión de informaciónde la Fundación Global Democracia y Desarrollo. Pensado para llenar un espació de investigacióny estudio especializado en la República Dominicana, para lo cual se apresta a la gestión derecursos actualizados.

Cuenta con un multidisciplinar conjunto de recursos en formatos tradicionales, electrónicosy digitales, en un fuerte acervo de publicaciones especializadas en Ciencias Políticas y Sociales.

Misión: “Perspectiva de acceso global a la información, ejercitando el derecho democrático tantoen medios tradicionales como electrónicos, para fomentar el desarrollo de la Nación a partir delconocimiento”.

TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LAREPÚBLICA DOMINICANA, 1884-1998

EQUIPO DE TRABAJO

Aida E. Montero M., Dirección GeneralAura E. Montero Morales, Coordinación Técnica

Mirthia Solano Soto, Supervisión

Gestores de InformaciónVannesa Miguelina Reynoso Peralta

Tania HenríquezMaría Altagracia Paulino

Dania Mercedes Castillo CuevasMassiel Tejada

Cindy Tanisha Duarte VenturaGarrett Ventura Morel

Francisco Antonio Morel ReyesRuth Noemí Rojas Maury

Marianne Fernández VenturaEddy Rafael Montero M.

Astrid Duarte Ventura

Analistas de InformaciónMaría Graciela Cuervo

Amelia TaverasRoger Pujols

Diseño WebDensy Peña

Wolfgang Hartmann BachaJosé David Regús

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN ........................................................................................................... xi

PRÓLOGO ................................................................................................................... xiii

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... xvii

TRATADO PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS ............................................................................................................... 1

TRATADO SOBRE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOSY MODELOS INDUSTRIALES Y MARCAS DE FÁBRICAY DE COMERCIO .......................................................................................................... 9

CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓNDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL .......................................................................... 17

CONVENCIÓN SOBRE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO .............. 61

CONVENCIÓN SOBRE PATENTE DE INVENCIÓN, DIBUJOSY MODELOS INDUSTRIALES ................................................................................... 71

CONVENCIÓN SOBRE PATENTE DE INVENCIÓN, DIBUJOSY MARCAS.................................................................................................................... 77

CONVENCIÓN SOBRE LA PROPIEDAD LITERARIA ....................................... 83

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE MARCASDE FÁBRICAS, COMERCIO Y AGRICULTURA Y NOMBRESCOMERCIALES. ............................................................................................................ 91

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL, REVISADA EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBREDE 1900 WASHINGTON, 2 DE JUNIO DE 1911 Y EN LA HAYA,6 DE NOVIEMBRE DE 1925 “UNIÓN DE PARÍS” .............................................107

CONVENIO DE LA HAYA CONCERNIENTEAL DEPÓSITO DE DISEÑOS O MODELOS INDUSTRIALES .........................131

ARREGLO DE MADRID RELATIVO A LA REPRESIÓNDE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA FALSASO ENGAÑOSAS EN LOS PRODUCTOS ............................................................. 141

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x

CONVENIO DE MADRID SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONALDE LAS MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO REVISADOEN BRUSELAS EL 14 DE JUNIO DE 1900, EN WASHINGTONEL 2 DE JUNIO DE 1911 Y EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBREDE 1925 .........................................................................................................................149

CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICAY CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA ...........159

ACTA INTERNACIONAL CONCERNIENTE A LA COOPERACIÓNINTELECTUAL ............................................................................................................169

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS DE AUTOREN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS .................................183

ACUERDO CONCERNIENTE A LA CONSERVACIÓNO RESTAURACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDADINDUSTRIAL AFECTADOS POR LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL ........193

PROTOCOLO SOBRE PATENTES ALEMANAS QUE MODIFICAEL ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE EL MISMO ASUNTOCONCLUÍDO EN 1946 .............................................................................................203

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSEPARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓNY LAS TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD ILÍCITA DE BIENESCULTURALES ..............................................................................................................209

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓNDE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES,LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOSDE RADIODIFUSIÓN (CONVENCIÓN DE ROMA) ............................................223

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRASLITERARIAS Y ARTÍSTICAS ..................................................................................243

ÍNDICE ONOMÁSTICO ......................................................................................... 297

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PresentaciónEl Estado de Derecho se fundamenta, entre otros, tanto en las leyesnacionales como en los tratados internacionales – que hasta ahora le hanservido a la humanidad principalmente para la creación de derechos yobligaciones entre sus naciones- y ahora, además, le sirven a la sociedadcomo piedra angular para la construcción de un Estado Internacional deDerecho. De ahí la singular importancia que reviste para Fundación GlobalDemocracia y Desarrollo el auspiciar la publicación de esta colección detratados de la República Dominicana; pues una mayor y mejor informaciónsobre el contenido de estos tratados contribuirá a profundizar y a ampliarnuestro conocimiento sobre como optimizar la inserción de la nacióndominicana en el ámbito global, como coadyuvar al sostenimiento delcrecimiento y del desarrollo humano en nuestro tiempo, y en consecuencia,fortalecer con ese proceso la democracia dominicana y mejorar lagobernabilidad.

Debido a la interdependencia cada vez mayor que existe entre la RepúblicaDominicana y el resto de los países del mundo, sucesivos gobiernosdominicanos han venido negociando y pactando con mayor frecuenciaun volumen considerable de convenios o tratados internacionalesconsiderados de interés nacional, los cuales, han venido confiriendo alEstado dominicano nuevos derechos y obligaciones en sus relaciones conlas demás naciones del mundo. Como consecuencia natural de estaproliferación de firmas de convenios internacionales y de la falta deinformación y sistematización de los mismos, ha ido surgiendo unproblema: la inexistencia y consecuente inaccesibilidad a las fuentesinformativas que contienen estos acuerdos y tratados internacionales loque provoca un desconocimiento generalizado de los ciudadanosdominicanos, concentrándose la información relativa a éstos en manos deun reducido grupo de especialistas.

El Centro de Documentación & Gestión de Conocimiento de la FundaciónGlobal Democracia y Desarrollo, con la finalidad de contribuir con lacapacitación de la nación dominicana, y para ayudarla a beneficiarse delas oportunidades que ofrece la globalización y defenderse de sus peligros,con una política exterior dinámica y ágil, identificó hace unos años lacarencia y por ende la necesidad de recolectar los tratados internacionales

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de los cuales la República Dominicana es signataria. Con la publicación delos Tratados y Acuerdo Internacionales de la Republica Dominicana,1844-1998, en formato impreso y digital, procuramos ofrecer una partede la solución, brindándole, además, a la comunidad nacional einternacional la posibilidad de acceso, a través de un sistema de información,a los textos íntegros de cada uno de estos instrumentos jurídicos; laposibilidad de realizar búsquedas temáticas, por palabras y expresionesbooleanas.

Con la publicación de esta colección de tratados, la Fundación GlobalDemocracia y Desarrollo y su Centro de Documentación & Gestión delConocimiento, procuran no solo enriquecer el acervo bibliográficodominicano, sino además, contribuir a suplir la demanda de informacióny conocimiento especializado en materia de derecho supranacional, parade esta forma aportar al desarrollo de la República Dominicana, en supapel de sujeto del Derecho Internacional.

Frederic Eman-Zade, Director GeneralFundación Global Democracia y Desarrollo

Aida E. Montero M., DirectoraCentro de Documentación & Gestión del Conocimiento - FUNGLODE

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PrólogoEn un ámbito mundial caracterizado por la creciente interdependenciade las economías y por la cada vez más eficiente vinculación entre ellas facilitada por los medios de telecomunicación y transporte internacional,es esencial conceder prioridad a las obligaciones jurídicamente válidas delas relaciones contraídas a través del tiempo, para mejor conocery aplicar los compromisos recíprocos por ellas consagradas. Esa fue la idea original concebida al publicarse el Índice Anotado de laColección de Tratados de la República Dominicana en diciembre de 1999, con el patrocinio de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y de laOficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD,en la República Dominicana, durante el primer gobierno presidido por el Dr. Leonel Fernández. Este Índice Anotado preludiaba una publicaciónin extenso de los textos resumidos en el mismo para una mayor edificaciónde los estudiosos de la normativa jurídico internacional. Y no es una coincidencia que en este nuevo período de gobierno del Dr.Leonel Fernández, un académico e intelectual, se haya retomado la idea deejecutar el anhelado proyecto, bajo el patrocinio de la Fundación GlobalDemocracia y Desarrollo (FUNGLODE), la cual ha auspiciado en estaocasión la publicación de los textos completos señalados en el referidoÍndice Anotado de la Colección de Tratados de la RepúblicaDominicana, dotando así al país de un valioso instrumento que permitafacilitar a los interesados el ejercicio del derecho acceder a lainformación atinente a todos los compromisos internacionales asumidospor el país a través del tiempo, llámense, tratados, convenios, convenciones,protocolos, que contengan obligaciones asumidas oficialmente por laNación en el ámbito de las relaciones bilaterales y multilaterales a nivelinternacional. La obra inicial que constituye el Índice Anotado de esta colección deinstrumentos jurídicos, estaba precedida de una guía conceptual basadaen el Derecho de los Tratados, la cual se apoya en la Convención de Vienasobre el mismo nombre, cuyo contenido traduce de manera codificadatodo el comportamiento normativo y consuetudinario vigente hasta su

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adopción y que hoy son normas obligatorias entre las partes contratantesy de aplicación general entre los miembros de la Comunidad organizada. El Índice Anotado de la Colección de Tratados contiene los datos principalesde todos los instrumentos jurídicos de carácter internacional asumidospor la República Dominicana desde su proclamación como Estado soberanoen 1844 hasta el año 1998, lo que lo convierte en una referencia de nuestrahistoria jurídica internacional, al mismo tiempo que en un testimonio delejercicio de la soberanía expresado en el comportamiento contractualdentro de la comunidad internacional, lo que ha quedado consolidado demanera integra en los catorce tomos que conforman esta nueva Colecciónde Tratados de la República Dominicana, los cuales delimitan el ámbitode validez material de nuestro ordenamiento jurídico internacional, encada uno de esos tomos, siguiendo el orden del Índice Anotado de la Colecciónde Tratados de 1999. Esta obra en su integridad, constituye una referencia documental de primerorden, para facilitar la tarea del investigador, del negociador, del funcionarioo el empresario que tenga necesidad de ella. La misma viene a llenar unvacío documental que tiene como predecesora la Colección de Tratadospublicada hasta el 1958, por el Dr. Porfirio Herrera Báez, la que si bien escierto contenía los textos completos con las informaciones adicionales delos tratados suscritos y vigentes hasta ese momento, no recogía aquellosinstrumentos que una vez fueron parte de nuestra legislación y que yapor el paso del tiempo, o por otra causa habían terminado su vigenciapara la fecha. Los catorce tomos que componen la Colección de Tratados de la RepúblicaDominicana, contienen los textos íntegros de cada uno de los instrumentoscitados en el Índice Anotado, conforme a una clasificación temática dondeestán comprendidas las siguientes materias: comercio, comunicación,cooperación técnica, científica, militar, financiera y social; derechoshumanos, asuntos culturales, derecho diplomático, propiedad intelectual,asuntos laborales, económicos y financieros, sanitarios y sustanciassicotrópicas, seguridad colectiva, y transporte aéreo, terrestre y marítimo. Cada uno de estos temas encierra todos y cada uno de los compromisoscontraídos por el Estado Dominicano, tanto a nivel interestatal, pararegular situaciones de interés particular, como aquellos que se formalizaronde manera colectiva para la creación de Organismos Internacionales, parael logro de aspiraciones comunes, tales como la Organización de Estados

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Americanos, la Organización de las Naciones Unidas, la OrganizaciónMundial del Comercio, así como otras de carácter financiero, como es elcaso del Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, elEximbank, entre otros. En cuanto a su contenido integral, esta Colección recoge todos aquellosTratados que nos dieron vida jurídica internacional, como fueron lostratados de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, con los cuales Estadoseuropeos y americanos nos reconocían como sujeto de derechointernacional independiente, con capacidad total para asumircompromisos sin la sumisión a ningún otro poder extraterritorial. También encontramos en ella, instrumentos codificadores del Derechotanto público como privado, lo que toma relevancia bajo la iniciativa de laOrganización de Estados Americanos, a fin de evitar los conflictos de leyesy de jurisdicción dentro de sus miembros, lo que se refleja de maneraparticular en los instrumentos adoptados en las Conferencias Especializadasdonde se concertaron tratados que regulan situaciones, tales como,reconocimiento de sentencias extranjeras, conflictos de leyes en materiade letras de cambio, pagarés y facturas, la del régimen legal de los poderespara ser utilizados en el extranjero, incluyendo además, el contenidopúblico y privado de la codificación del derecho internacional, lo queconstituyó una preocupación particular del hemisferio americano desdelas primeras conferencias interamericanas, finalmente consolidado en elCódigo Bustamante, de 1928. Los derechos y deberes de los Estados, la solución pacífica de los conflictos,los tratados relativos al arbitraje, como medio alternativo para la soluciónde jurídica de los conflictos, nuestras fronteras terrestres y marinasjurídicamente delimitada, las alianzas, aún vigente, como es lacomprometida a través del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca(TIAR), constituyen piezas jurídicas donde encontramos el espírituamericanista, que nos insuflara el Libertador Simón Bolívar y que emularaen su tiempo el Libertador Máximo Gómez. Estos, son instrumentos tantode utilidad histórica como de una realidad latente e inmutable a través deltiempo y a la cual podemos acceder según las circunstancias del caso quenos ocupe. Pero también el desarrollo de la tecnología, se ve reflejado en nuestranormativa jurídico internacional a través de los múltiples acuerdos sobreasistencia técnica y científica, suscritos con países desarrollados comoEstados Unidos de América, Alemania, Japón, China Nacionalista, Israel,España, entre otros, al igual que los acordados con organismos

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internacionales tales como las Naciones Unidas, a través de sus diferentesAgencias Especializadas, la Organización de los Estados Americanos einstituciones afines. Estamos convencidos de que esta nueva Colección, de referencia históricay documental, está acompañada a la vez de un oportuno discursopropedéutico que esclarece su naturaleza y alcance.

Estos catorce volúmenes adicionales al Índice Anotado de la Colección deTratados internacionales instrumentados por nuestro país, un cuerpolegislativo de invaluable definición, tanto por el mérito intrínsico de laobra como por el aporte a nuestro sistema legislativo, para el cual constituyeun verdadero soporte académico e institucional. Esta publicación, representa la cristalización de un propósito, que no fueotro que el de dar continuidad a la obra del Estado en su acepción mássublime de permanencia en el tiempo, como organización perfecta,sometida a las normas y principios del Derecho Internacional.

Nuestra gratitud a FUNGLODE, por cristalizar uno de nuestros másfervientes deseos.

Rosa Campillo Celado

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IntroducciónLa publicación por la Fundación Global Democracia y Desarrollo(FUNGLODE) de esta edición que contiene los veinte (20) tratados firmadospor la República Dominicana con varios países del mundo, con relación ala propiedad intelectual, al mismo tiempo que constituye una expresiónde la preocupación de la institución por el conocimiento del tema, tanimportante en el quehacer jurídico actual; es también una oportunidadpara hacer algunas precisiones acerca de lo que ha sido el desarrollo delDerecho de Propiedad en la humanidad, y la inserción del país en lascorrientes más avanzadas relativas a dicha materia. Con los párrafos quesiguen intentamos tales propósitos.

I

Al decir de Miguel de Unamuno, en su obra El Sentimiento Trágico de laVida, el tiempo es sólo un concepto para medir la vida del hombre sobreel planeta. El tiempo es el medio para evaluar las consecuencias económicas,sociales, culturales y jurídicas del hombre sobre la tierra, a través de suinteligencia.

Así pues cinco ideas fundamentales vinculan la tierra y la inteligencia: Latierra tiene valor porque la inteligencia pone al hombre en condiciones deextraer resultados de ella. El hombre extrae resultados de la tierra y extraeresultados de su inteligencia. La tierra es un valor. La inteligencia es unvalor. Así como se registra el valor tierra, se registra el valor inteligencia.

Siempre ha sido compleja la materia de la propiedad inmobiliaria, y lo hasido porque todo lo que es importante tiene algo de complejidad. El hombrese envuelve en profundas disquisiciones. La capacidad creativa del serhumano se agiganta ante la importancia de lo que se le coloca de frente.En efecto, para la sociedad Romana, el inmueble constituyó el bien demayor valor: sólo podía ser llamado señor aquel que tenía casa o inmueble.El domicilio (del latín Domus) del hombre es donde está su casa, dondeestá su fundo, donde está su inmueble. Los muebles eran cosas sinimportancia: Cosa mueble, cosa sin valor. Al momento de la redacción delCódigo Civil la situación no había variado.

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xviii

Lo que ha hecho el hombre a través del tiempo lo ha hecho sobre la tierra,lo que está debajo de ella y lo que está arriba de ella. Suelo, subsuelo yespacio aéreo son tres conceptos vinculados y con usos diversos, aunqueel suelo sea tradicionalmente de mayor valor, salvo que debajo de él hayaalgún metal de mucho valor. Por ello, el hombre se apropia de la tierra.Para justificar o para criticar la propiedad privada han concurrido lossistemas políticos, los grandes pensadores, las religiones y los sistemasjurídicos. Ella ha sido causa de paz y de guerra.

Para unos, la propiedad privada representa la seguridad individual y lapaz social, en la medida en que ella es signo de libertad, en cuanto viabilizala satisfacción de las necesidades y obligaciones fundamentales. Para otros,significa la gran tragedia de la humanidad.

Para el Capitalismo, la propiedad es la salvación, la causa del desarrollo yla razón de ser del progreso. Estas circunstancias no se presentan donde elhombre no encuentra una motivación individual que lo mueva. Nadamás universal que lo individual, decía Miguel de Unamuno.

Para el Socialismo, la propiedad privada es la causa de todos los males. Lalucha de clases es el motor de la historia (Carlos Marx). Y las clases secategorizan según los bienes que tengan los seres humanos que las integran.Es necesario luchar para eliminar la propiedad privada y volver a lapropiedad colectiva. En consecuencia eliminar los grandes males queprovocan la apropiación de los medios de producción.

Basta leer el pensamiento de ilustres pensadores como Santiago Rusiñol,John Locke, Lope de Vega, Emile Prudhomme, Tomás Moro, GiuseppeMazzini, Alfred de Musset y Miguel de Cervantes, para darnos cuentacuan lejanos son los conceptos de cada uno con relación a la propiedad.En efecto, la propiedad genera poesía; hace reír al que la tiene y hace lloraral que la pierde; la propiedad provoca los matrimonios y los separa; crealos amigos y también los convierte en enemigos; la propiedad une a losfamiliares y también los separa; la propiedad provoca la guerra. Las guerraspor territorios, por bienes fundamentales, como el petróleo; los litigiosentre sucesores, las contiendas por la tenencia de la tierra, son los mejoresejemplos.

La propiedad es pues, un concepto, una institución con arraigo en la historiay en la tradición; por lo que han sido creados sistemas para mantenerla yórganos estatales o sociales para protegerla o valorizar los actos que ella

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provoca. El legislador se ocupa de ella por la repercusión social y económicaque tiene.

Un vistazo a la historia de la propiedad inmobiliaria, a los sistemasinstituidos para su protección, al relieve que le atribuye el legislador, comofuente fiscal, laboral y económica; así como a las instituciones creadaspara vigilarla y organizarla, permitirá al lector medir su importancia.

II

Ciertamente, por mucho tiempo la tierra constituyó el principal valor parael hombre y toda la estructura de poder giraba a su alrededor, por lo quela regulación de los derechos sobre ella fue aspecto cardinal para losgobiernos y en particular para los legisladores. Sin embargo, hace 300años la Revolución Industrial favoreció que un nuevo sistema de creaciónde riqueza naciese. Fue así como las chimeneas de las fábricas poblaronlos cielos de lo que en otros tiempos habían sido campos de cultivos. Lasfactorías proliferaron y los talleres expansores de la contaminación trajeroncon ellos una nueva vida y un nuevo sistema de poder.

Así muchos campesinos rompieron sus vínculos con las tierras productivasy se convirtieron en trabajadores urbanos subordinados a empleadoresprivados o públicos. Con este fenómeno llegaron otros, como elrompimiento de vínculos tradicionales en las relaciones de familia.

Dicho en otros términos: el campesinado se unió a la cresta de la ola deexpansión industrial y sus hijos a los bancos, a los seguros y a la direcciónde las empresas que constituyen el nuevo orden de la economía y de lapropiedad.

Es así como aparecen fórmulas para identificar a las grandes máquinas, alas naves marítimas y aéreas, y signos para permitir sus registros. Es laprimera etapa de la economía de los símbolos y la integración de estosúltimos al mundo del Derecho. Etapa en la cual viven actualmente lamayoría de los países.

En la República Dominicana esta etapa tiene sus puntos de partida en lasleyes sobre registro de Vehículos de Motor, que se remontan a la décadadel veinte del siglo pasado; sobre Naves Marítimas (Código de Comerciode 1884, Ley 180 de 1975 y Ley 603 de 1977); sobre Naves Aéreas (LeyesNo. 434 de 1941; 4119 de 1955; 4481 de 1956; 505 de 1969 y otras de

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menor importancia); Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales eIndustriales (Ley No. 1450 de 1937); sobre registro y protección de lasObras Literarias y Artísticas (Ley No. 5393 de 1914; Ley No. 3286 de 1986);sobre Derechos de Autor (Ley No. 65-00 del 2000); sobre PropiedadIndustrial (Ley No. 20-00 del 2000); sobre Patente de Invención (Ley No.4994 de 1911); sobre Salud Pública y Certificación de Medicinas y otros(Ley No. 4461 de 1956 y el reglamento No. 960 de 1964).

La humanidad dio, pues, un salto histórico. Pasó de una riqueza elemental,material y tangible, a una riqueza más sofisticada, menos material ytangible. A una riqueza donde la propiedad se expresa, en gran medida, através de los símbolos, o simplemente los números que se registran. Endefinitiva, a un nuevo derecho de propiedad y con él a una nueva categoríade bienes: los macromuebles; así como a una nueva modalidad de registrodel Derecho de Propiedad, que es el que se hace a través de los símbolos osimplemente de los números.

III

En una tercera etapa se acrecienta el sistema de registro de los bienes pormedio de símbolos y números y se profundiza el valor del conocimiento,como fuente de riqueza; y, en consecuencia, se afianza el sistema de registrode los nuevos bienes como explicaremos en los párrafos que siguen.

Ciertamente, el acontecimiento económico más importante que hagravitado sobre el Poder ha sido el nacimiento de un nuevo sistema paracrear riqueza; de un sistema que no se basa en la fuerza, sino en la mente;por eso dijo Winston Churchill, que los imperios del futuro son imperiosde la mente.

Se trata de una riqueza verdaderamente hecha de símbolos. En efecto, amedida que los sectores de servicios e información crecen en las economíasavanzadas, y a medida que la propia fabricación se informatiza, lanaturaleza de la riqueza cambia necesariamente y con ella los conceptossobre la propiedad adquieren nuevos contenidos. Ya no se trata de losactivos tangibles, como las instalaciones, las maquinarias y los activosmobiliarios materiales, sino los equipos humanos de marketing y ventas,la capacidad de organización de su dirección, y las ideas que bullen en elcerebro de sus empleados. Es la economía de la Tercera Ola. Es el capital-conocimiento, más irreal, más simbólico, ya que se compone de símbolosdentro de las memorias y los órganos pensantes de las personas y de losordenadores.

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xxi

Al decir de Alvin Toffler (El Cambio del Poder) “el capital ha evolucionadodesde su forma tangible, pasando por unos formularios de papel quesimbolizan activos tangibles, hasta unos papeles que representan unossímbolos alojados en los cráneos de una masa trabajadora continuamentecambiante. Y por último a impulsos electrónicos que simbolizan el papel”.

Por otra parte, la economía, y por lo tanto, el Derecho, se enfrenta a nuevosconceptos y valores en la comercialización de sus productos y servicios: Elnuevo dinero plástico, la tarjeta inteligente, que por el simple hecho deentregársela a un cajero que la pasará a través de un dispositivo electrónico,dará como resultado que el precio de la mercancía sea cargadoinstantáneamente en la cuenta bancaria del cliente, quien no paga a finaldel mes, sino al instante; se convierte en un cheque que se compensa en elacto, o un billete de papel moneda, cuyo valor disminuye o aumentaconstantemente, según las necesidades del cliente y las negociacionesprevias entre la compañía expedidora y el tarjetahabiente.

Todo ello es el resultado de la nueva tecnología, una nueva expresión delnuevo capital mundial, que es el conocimiento humano, expresado envalores intangibles y simbólicos y de más fácil manejo, porque desarrollalos valores filosóficos universales: el espacio y el tiempo.

A estas nuevas concepciones y modalidades de registro del Derecho dePropiedad es que tiene que hacerle frente el Nuevo Derecho.

A los nuevos fenómenos a enfrentar por el Derecho se agrega laglobalización. La nueva propiedad tiene valor universal, por lo que seimpone una reglamentación para que ella sea registrada en todo el mundoy se desarrollen mecanismos que impidan su violación y en caso de queésta ocurra funcionen los mecanismos de sanción. Es la globalización, ouniversalización, del Derecho una vieja aspiración de los especialistas delDerecho comparado que se ha visto impedida por las idiosincrasias de losdistintos pueblos del mundo, las ideologías, las culturas, las religiones,etc. Por lo que, algunos se conforman con la regionalización, aunque estaalcance sólo aspectos generales, como ha ocurrido en la Unión Europea.

Uno de los caminos más rectos, seguros y rápidos de alcanzar laglobalización, aunque sea parcial, es el de los tratados internacionales.

El estudio de los veinte (20) tratados que, en materia de propiedadintelectual, ha firmado la República Dominicana con otros países del

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mundo, desde su nacimiento como República organizadademocráticamente (1844) hasta 1998, permitirá al lector acercarse hacia elconocimiento del tema, así como apreciar hasta donde hemos avanzadoen dicha materia en el camino que conduce hacia el indicado fenómenode la globalización; entendida como el establecimiento de reglas uniformespara regular un mismo evento o fenómeno en todo el planeta, o por lomenos, entre diferentes países.

Ciertamente, los tratados son medios a través de los cuales los países, enforma bilateral o multilateral, se ponen de acuerdo acerca de cómo manejardeterminados temas de la vida jurídica. En el caso, los veinte (20) tratadosa los cuales hacemos referencia en esta introducción, constituyen lasaplicaciones que tendrán que dar los Estados firmantes a los temasconvencionados. Unas breves puntualizaciones a continuación.

Entre 1844 y 1901 no se firmaron tratados sobre la materia. Los tratadosque forman parte de esta edición se sitúan entre 1902 y 1998 y recogen,entre otros, los temas sobre patentes de invención, dibujos y modelosindustriales y marcas de fábricas, de comercio, agricultura, y nombrescomerciales (1902, 1910, 1923, 1925); protección de las obras literarias yartísticas (1903, 1910, 1911, 1930, 1979); represión de las indicaciones deprocedencia falsas o engañosas en los productos (1925); cooperaciónintelectual (1938); derecho de autor en obras literarias científicas y artísticas(1946); conservación o restauración de los derechos de propiedad industrialafectados por la Segunda Guerra Mundial (1947); medidas que debenadoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y lastransferencias de propiedad ilícita de bienes culturales (1970); sobreprotección de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores defonogramas y organismos de radiodifusión (1977), etc.

Dichos tratados comprenden a diferentes países y continentes y unidos anuestra legislación nacional, luego de haber sido aprobados por el CongresoNacional, constituyen el estado general legislativo sobre las materiastratadas.

Un vistazo general a la situación mundial acerca del tema nos dice queestamos aún bastante lejos de la meta, que es la inserción de nuestralegislación a la legislación más avanzada del mundo acerca de la materia.Los nuevos tratados firmados con Estados Unidos y Centroaméricaconstituirán un nuevo paso hacia el objetivo perseguido. En algúnmomento lo alcanzaremos, caminamos pausadamente, pero caminamos.

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El amigo lector agradecerá al Centro de Documentación & Gestión delConocimiento de FUNGLODE, el aporte que le brinda con estarecopilación. Ella conduce hacia el conocimiento y el conocimiento es elmejor símbolo del poder. Pero es necesario que la riqueza del cerebro nose ponga sólo al lado del rapto de las riquezas de la tierra, porque de ella,en fin vive la humanidad. Es necesario que no sólo los que piensan tenganderecho a disfrutar de la riqueza que Dios ha dado a todos.

La nueva riqueza mundial sólo tiene valor si ella se pone a favor de lahumanidad, para ser disfrutada en libertad.

Mariano Germán Mejía

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

1

TRATADO PARA LA PROTECCIÓNDE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

Firma: 27 de Enero, 1903Normativa Dominicana: Resolución No. 4811. Fecha 15 de Junio, 1907

Gaceta Oficial: No. 1830. Fecha 12 de Octubre, 1907, Pág. 571Colección de Leyes: Año 1907, Pág. 571

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TRATADO PARA LA PROTECCIÓN DEOBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

Por cuanto en fecha 27 de Enero de 1902 fue convenido, en la ciudad deMéjico, entre el Plenipotenciario de la República Dominicana y losPlenipotenciarios de la República de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica,Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Haití, Honduras, MéjicoNicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay un tratado para la protección de lasobras literarias y artísticas, que a la letra dice así:

ARTÍCULO 1°

Los estados signatarios se constituyen en unión para reconocer yproteger los derechos de propiedad literaria y artística de conformidadcon las estipulaciones de la presente convención.

ARTÍCULO 2°

En la expresión “Obras Literarias y Artísticas ” se comprenden libros,escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea el número de suspáginas, las obras dramáticas o dramático-musicales, las coreografías, lascomposiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, lasesculturas, los grabados, las obras fotográficas, las esferas astronómicas ageográficas, los planos, croquis o trabajos gráficos relativos a la geografía ogeología, a topografíao a arquitectura o a cualquier ciencia; y en fin, quedacomprometida toda producción de dominio literario y artístico que puedapublicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.

ARTÍCULO 3°

El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende,para su autor o causa-habiente, la facultad exclusiva de disponer de ella,de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, yde reproducirla en cualquier forma, ya total, ya parcialmente.

Los autores pertenecientes a uno de los países signatarios o sus causa-habientes gozan en los otros países signatarios, y por el tiempo determinado

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en el artículo 5°, del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducciónde sus obras.

ARTÍCULO 4°

Para obtener el reconocimiento del derecho de propiedad de una obra,es condición indispensable que el autor o sus causa-habientes, o surepresentante legítimo, dirijan al departamento oficial que cada Gobiernofirmante designe, una solicitud pidiendo el reconocimiento de aquelderecho, acompañada de dos ejemplares de su obra, que quedarán en eldepartamento referido.

Si el autor o sus causa-habientes desearen que el derecho de propiedadse les sea reconocido en otro de los países signatarios, acompañarán además,a su solicitud, tantos ejemplares de su obra, cuanto sean los países quedesignen.

El mencionado departamento oficial distribuirá entre dichos paíseslos ejemplares referidos acompañados de una copia del certificado, a efectode que sea en aquellos reconocido el derecho de propiedad al autor.

Las omisiones en que el departamento pudiera incurrir a este respecto,no darán derecho al autor o a sus causa-habientes, para entablarreclamaciones contra el Estado.

ARTÍCULO 5°

Los autores que pertenezcan a uno de los países signatarios o suscausahabientes gozarán en lo otros países los derechos que las leyesrespectivas acuerden actualmente, o acordaren en lo sucesivo a losnacionales, sin que el goce de esos derechos pueda exceder del término deprotección acordado en el país de origen.

Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquenjuntamente, del mismo modo para que los boletines o entregas desociedades literarias o científica, o particulares, el plazo de propiedadcomenzará a contarse, respecto de cada volumen, boletín o entrega, desdela respectiva fecha de su publicación.

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ARTÍCULO 6°

Se considerará como país de origen de una obra, el de su primerapublicación, o si ésta ha tenido lugar simultáneamente en varios de losmás corto.

ARTÍCULO 7°

Las traducciones lícitas son protegidas como las obras originales. Lostraductores de obras acerca de los cuales no exista o se hubiere extinguidoel derecho de propiedad garantizado, podrán tener respecto de sustraducciones, los derechos de propiedad declarados en el artículo 3°; másno podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

ARTÍCULO 8°

Los artículos de periódicos podrán reproducirse, salvo los plazos quedesignen las leyes locales, citándose la publicación de donde tomen yexpresándose el nombre del autor, si aparece en ella.

ARTÍCULO 9°

El derecho de propiedad se reconocerá, salvo prueba en contrario, afavor de las personas cuyos nombres o pseudónimos reconocidos esténindicados en la obra literaria o artística o en la solicitud a que se refiere elartículo 4° de esta Convención.

ARTÍCULO 10°

Puede publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorizaciónalguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes,ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas.

ARTÍCULO 11°

La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas enpublicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatías no confiere

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ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hechalibremente en todos los países signatarios.

ARTÍCULO 12°

Se considerarán obras ilícitas las aprobaciones indirectas no autorizadasde una obra literaria o artística y que no presenten el carácter de obraoriginal.

Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma,de una obra íntegra o de mayor parte de ella, acompañada de notas ocomentarios a pretexto de crítica literaria, de ampliación o complementode la original.

ARTÍCULO 13°

Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios enque la obra tenga derecho a la protección legal, sin perjuicio de originarlas indemnizaciones ó de las penas en que incurran los falsificadores segúnlas leyes del país en que el fraude se haya cometido.

ARTÍCULO 14°

Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios conservará lalibertad de permitir, vigilar o prohibir la circulación y exposición decualquier obra o producción respecto a las cuales tuviere que ejercer esederecho la autoridad competente.

ARTÍCULO 15°

La presente Convención comenzará a regir, entre los Estadossignatarios que la ratifiquen al Gobierno Mejicano, y permanecerá en vigorentre todos ellos hasta un año después de la fecha en que se denuncie poralguno. Esta denuncia será dirigida al Gobierno Mejicano y no tendrá efectosino respecto del país que la haya hecho.

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ARTÍCULO 16°

Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán al aprobar lapresente Convención, si aceptan la adhesión de las naciones que no hantenido representación en la Segunda Conferencia Internacional Americana.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presenteConvención y ponen en ella el sello de la Segunda Conferencia InternacionalAmericana.

Hecho en la ciudad de Méjico el día veintisiete de Enero de milnovecientos dos, en tres ejemplares, en castellano, inglés y francésrespectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de RelacionesExteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos, a fin de queellos se saquen copias certificadas para enviarlas por vía diplomática acada uno de los Estados signatarios. Por la Argentina, (firmado) AntonioBermejo, Lorenzo Anadón. Por Bolivia, (firmado) Fernando A. Guachalla.Por Colombia, (firmado) Rafael Reyes. Por Costa Rica (firmado) J.B. Calvo.Por Chile, (firmado) Augusto Mate, Joaquín Walker M., Emilio Belo C.Por República Dominicana, (firmado) Fed. Henríquez y Carvajal. PorEcuador, (firmado) L,T. Carbo. Por el salvador, (firmado) Francisco A.Reyes, Baltasar Estupinián. Por los Estados Unidos de América, (firmado)W.J. Buchanan, Charles M. Pepper, Wolney H. Foster. Por Guatemala,(firmado) Francisco Orla. Por Haití, (firmado) J.U. Leyer. Por Honduras,(firmado) J. Leonard, T, Dávila. Por Méjico, (firmado) G. Raigoza, JoaquínD. Casasiús, E. Pardo, José López Portillo y Rójas, Pablo Macedo, T.L. dela Barra, Alfredo Chavero, M. Sánchez Mármol, Rosendo Rueda. PorNicaragua, (firmado) T. Dávila. Por Paraguay, (firmado) Cecilio Báez. PorPerú, (firmado) Manuel Álvarez Calderón, Alberto Emore. Por Uruguay,(firmado) Juan Cuestas.

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TRATADO SOBRE PATENTES DE INVENCIÓN,DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Y MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO

Firma: 27 de Enero, 1902Normativa Dominicana: Resolución No. 4708. Fecha 21 de Junio, 1906

Gaceta Oficial: No. 1701. Fecha 7 de Julio, 1906, Pág. 297Colección de Leyes: Año 1906, Pág. 297

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TRATADO SOBRE PATENTES DE INVENCIÓN,DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Y MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO

ARTÍCULO 1°

Los ciudadanos de cada uno de los Estados Signatarios gozarán en losotros de las mismas ventajas acordadas a los nacionales, en cuanto a lasmarcas de comercio o de fábrica, a los modelos y dibujos industriales y alas patentes de invención.

En consecuencia, tendrán derecho a igual protección y a idénticosrecursos contra el ataque a sus derechos.

ARTÍCULO 2°

Son asimilados a los nacionales, para los efectos de este Tratado, losextranjeros domiciliados en alguno de los países signatarios, a que tenganen él un establecimiento comercial á industrial.

ARTÍCULO 3°

La patentes de invención, las de dibujos o modelos industriales y lasmarcas de comercio o de fabrica, otorgadas en el país de origen, podránser importadas a los demás Estados signatarios, mediante el depósito ypublicación que exijan las leyes de éstos, y serán protegidos en igual formaque las otorgadas en el mismo Estado. Esta disposición no obsta a laobligación que establezcan las leyes nacionales, de fabricar en el país losobjetos que sean materia de privilegio.

ARTÍCULO 4°

Los agentes consulares de la Nación a que pertenezcan o se hallen lospropietarios de patentes, dibujos, modelos o marcas, serán consideradoscomo representantes legítimos de dichos propietarios, para cumplir lasformalidades y las condiciones exigidas con objeto de dar curso a la solicitudy obtener el registro de las obtenidas patentes, dibujos, modelos o marcas,en el país donde se intente hacerlos valer.

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ARTÍCULO 5°

Se considera país de origen aquel en el que el consecionario tiene suprincipal establecimiento o domicilio.

Si lo no tuviere en ninguno de los Estados Contratantes, se reputarápaís de origen el Estado signatario de la nacionalidad del propietario.

ARTÍCULO 6°

Para conservar el derecho de prioridad de las patentes de invención,modelos, dibujos ó marcas importadas, se concede el plazo de un añorespecto a las primeras, y de seis en cuanto á los demás, contando desde elotorgamiento de las patentes, hasta la presentación de la solicitud ante laautoridad respectiva del Estado en la cual intente importar el título.

ARTÍCULO 7°

Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención ysobre la adopción de una marca, se resolverán teniendo en cuenta unafecha de la solicitud de las patentes ó marcas respectivas, en los países quese otorgaron.

ARTÍCULO 8°

Se considererá invención: un nuevo modo de fabricar productosindustriales; un nuevo aparato mecánico o manual, que sirva para fabricardichos productos; el descubrimiento de un nuevo producto industrial, yla aplicación de medios perfeccionados, con el objeto de conseguirresultados superiores a los ya conocidos.

Los dibujos y modelos de fábrica se encuentran sujetos a las reglas delas invenciones a descubrimientos, en lo que no sea especial a estos últimos.

Se reputa marca de comercio, fábrica, el signo, emblema ó nombreexterno, que el comerciante adopta y aplica a sus mercaderías y productos,para distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que negocianen artículos de la misma especie.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 9°

No podrán obtener patentes de invención:

1° Las invenciones y descubrimiento que hubieran tenidopublicidad en algún Estado signatario, o no, de este Tratado.

2° Los que fueren contrarios a la moral y a las leyes del país endonde la partes hayan de expedirse o reconocerse.

ARTÍCULO 10°

Tampoco se podrá obtener o reconocer marcas de comercio o defábrica, que se encuentren en el caso de párrafo segundo del artículoprecedente.

ARTÍCULO 11°

La propiedad de la patente de invención o de la marca fabril ocomercial, comprende la facultad de disponer de la invención o de usar lamarca y el derecho de transferirlas a otros.

ARTÍCULO 12°

El números de años de privilegio será el que fijen las leyes del país enque se pretenda hacerlo efectivo. Ese plazo podrá ser limitado al señaladopor las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente, sifuere menor.

ARTÍCULO 13°

La responsabilidades civiles y criminales en las que incurran los quedañen los derechos del inventor, se perseguirán y penarán con arreglos alas leyes del país en que se haya ocacionado el perjuicio.

También las falsificaciones, adulteraciones o uso indebido de las marcasde comercio o de fábrica, se perseguirán con sujeción a las leyes del Estadoen cuyo territorio se cometa la infracción.

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ARTÍCULO 14°

La declaratoria de una nulidad de una patente o concesión de marcahecha en el país de origen, será comunicada en forma auténtica á los demáspaíses signatarios,para que administrativamente se resuelva, ya sobre lasolicitud de reconocimiento que se pretende de la patente ó marca obtenidaen el extranjero, ya sobre el efecto de tal declaratoria deba producirrespecto de la patente o marca ántes importada a dichos píses.

ARTÍCULO 15°

Los tratados de patentes de invención y marcas de comercio o defábricas, otorgados anteriormente entre los países signatariosde presente,quedarán substituidos por éste, desde que quede perfeccionado, en cuantoa las relaciones entre dichos países signatarios.

ARTÍCULO 16°

Harán veces de canje del presente Tratado las comunicaciones quedirijan los Gobiernos que lo ratifiquen al de Méjico, para que éste lo hagasaber á los demás Estados Contratantes. El mismo Gobierno de Méjico lescomunicará también la ratificación, si se les otorgase.

ARTÍCULO 17°

Hecho el canje por dos o más Estados en la forma del artículo anterior,este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 18°

La Nación signataria que creyere conveniente desligarse del Tratado,hará saber el desahucio en la forma indicada en el artículo 16;y un añodespués de recibida la comunicación respectiva, cesará la vigencia delTratado respecto á la Nación que lo hubiera denunciado.

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ARTÍCULO 19°

En la forma prevenida por el artículo 16 podrán adherirse al Tratadolas Naciones de América que originariamente no lo describan.

En fe de lo cual, lo Plenipotenciario y Delegados fiman el presenteTratado y ponen en él el sello de la Segunda Conferencia InternacionalAmericana.

Hecho en la ciudad de Méjico el día veintisiete de Enero de milnovecientos dos, en tres ejemplares, escritos en castellano, inglés y francésrespectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de RelacionesExteriores de Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos, a fin de que deellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática ácada uno de los Estados signatarios.Por la República Argentina.-(Firmados).- Antonio Bermejo.- Lorenzo AnadónPor Bolivia.-(Firmado).- Fernando E. Guachalla.Por Colombia.- (Firmado).- Rafael Reyes.Por Costa Rica.- (Firmado).- J.B. Calvo.Por Chile.- (Firmados).- Augudto Mate.- Joaquín Walker M.- Emilio Bello C.Por la República Dominicana.- (Firmado).- Federico Henríquez y Carvajal.Por Ecuador.- (Firmado).-L.F. Carbo.Por El Salvador.– (Firmados).- Francisco A. Reyes.- Baltasar Estupinian.Por Guatemala.- (Firmado).- Francisco Orla.Por Haití.- (Firmado).- J.N. Leger.Por Honduras.- (Firmados).- J. Leonard.- F. Dávila.Por Méjico.- (Firmados).- G. Raigosa.- Joaquín D. Casasús.- e. Pardo Jr.- José LópezPortillo y Rojas.- Pablo macedo.- F.L. de la Barra.- Alfredo Chavero.- M. SánchezMármol.- Rosendo Pineda.Por Nicaragua.- (Firmado).- F. DávilaPor Paraquay.- (Firmado).- Cecilio Báez.Por Perú.- ( Firmados).- Manuel Alvarez Calderón.- Alberto Elmore.Por Uruguay.- (Firmado).- Juan Cuestas.

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CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS PARA LAPROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Firma: 2 de Julio, 1911Normativa Dominicana: Resolución No.5100 y 5107. Fecha 10 de Mayo, 1912Gaceta Oficial: No. 2305 y 2308. Fecha 15 de Junio, 1912 y 26 de Junio, 1912,

Págs.111 y 122Colección de Leyes: Año 1912, Pág. 111

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CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS PARA LAPROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTÍCULO 1

[Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial]

1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyenen Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industria l tiene por objeto las patentesde invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales,las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombrecomercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen,así como la represión de la competencia desleal.

3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y seaplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino tambiénal dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productosfabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos,animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies depatentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de laUnión, tales como patentes de importación, patentes deperfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

ARTÍCULO 2

[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán entodos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección dela propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedanactualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de losderechos especialmente previstos por el presente Convenio. Enconsecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismorecurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuandocumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

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2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o deestablecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigidaa los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de losderechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislaciónde cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial yadministrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o ala constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes depropiedad industrial.

ARTÍCULO 3

[Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionalesde los países de la Unión]

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellosnacionales de países que no forman parte de la Unión que esténdomiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivosy serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

ARTÍCULO 4

[A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. -G. Patentes:división de la solicitud]

A.

1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud depatente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modeloindustrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de lospaíses de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar eldepósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durantelos plazos fijados más adelante en el presente.

2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad tododepósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtudde la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratadosbilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito quesea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fuedepositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerteposterior de esta solicitud.

B.

En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente enalguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración deestos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en elintervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de lainvención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplaresdel dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechosno podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ningunaposesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes deldía de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridadquedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cadapaís de la Unión.

C.

1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de docemeses para las patentes de invención y los modelos de utilidad yde seis meses para los dibujos o modelos industriales y para lasmarcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha deldepósito de la primera solicitud; el día del depósito no estácomprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o undía en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de lassolicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo seráprorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fechade depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, unasolicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primerasolicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado,depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de queesta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud

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posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haberestado sometida a inspección pública y sin dejar derechossubsistentes, y que todavía no haya servido de base para lareivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior nopodrá nunca más servir de base para la reivindicación del derechode prioridad.

D.

1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósitoanterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y elpaís de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo enque deberá ser efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicacionesque procedan de la Administración competente, en particular, enlas patentes y sus descripciones.

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga unadeclaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud(descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia,certificada su conformidad por la Administración que hubierarecibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalizacióny en todo caso podrá ser depositada, extensa de gastos, en cualquiermomento dentro del plazo de tres meses contados a partir de lafecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir quevaya acompañada de un certificado de la fecha del depósitoexpedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaraciónde prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada paísde la Unión determinará las consecuencias de la omisión de lasformalidades previstas por el presente artículo, sin que estasconsecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho deprioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estaráobligado a indicar el número de este depósito; esta indicación serápublicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arribaindicado.

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E.

1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositadoen un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre eldepósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será elfijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo deutilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre eldepósito de una solicitud de patente y viceversa.

F.

Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o unasolicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindicaprioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de paísesdiferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica unao varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estabancomprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad esreivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidadde invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en lasolicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósitode la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en lascondiciones normales.

G.

1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja,el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número desolicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una lafecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio delderecho de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividirla solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicituddivisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, elbeneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrála facultad de determinar las condiciones en las cuales esta divisiónserá autorizada.

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H.

La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertoselementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figurenentre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el paísde origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revelede manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.

1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en unpaís en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección,una patente o un certificado de inventor, darán origen al derechode prioridad instituido por el presente artículo en las mismascondiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentesde invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar,a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que soliciteun certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones delpresente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derechode prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patenteinvención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

ARTÍCULO 4 bis

[Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la mismainvención en diferentes países]

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por losnacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes,obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a laUnión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobretodo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo deprioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causasde nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duraciónnormal.

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3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de suentrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, paralas patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en losdiferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la quegozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio deprioridad.

ARTÍCULO 4 ter

[Patentes: mención del inventor en la patente]

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

ARTÍCULO 4 quater

[Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de laventa]

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente nopodrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentadou obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restriccioneso limitaciones resultantes de la legislación nacional.

ARTÍCULO 5

[A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia deexplotación, licencias obligatorias.-B. Dibujos y modelos industriales:falta de explotación, introducción de objetos.-C. Marcas: falta deutilización, formas diferentes, empleo por copropietarios.-D. Patentes,modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos ymenciones]

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

A.

1) La introducción, por el titular de la patente, en el país dondela patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de lospaíses de la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad detomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licenciasobligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar delejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, porejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para elcaso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastadopara prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o derevocación de una patente podrá entablarse antes de la expiraciónde dos años a partir de la concesión de la primera licenciaobligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa defalta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de unplazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente,o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose elplazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patentejustifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoriaserá no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma deconcesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o delestablecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelosde utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B.

La protección de los dibujos y modelos industriales no puedeser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que estánprotegidos.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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C.

1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marcaregistrada, el registro no podrá ser anulado sino después de unplazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de suinacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por elpropietario, bajo una forma que difiera por elementos que noalteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta hasido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará lainvalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida ala marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productosidénticos o similares, por establecimientos industriales o comercialesconsiderados como copropietarios de la marca según lasdisposiciones de la ley nacional del país donde la protección sereclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera algunala protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión,en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público aerror y que no sea contrario al interés público.

D.

Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, deregistro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito deldibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para elreconocimiento del derecho.

ARTÍCULO 5 bis

[Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para elpago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes:rehabilitación]

1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses comomínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de losderechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si lalegislación nacional lo impone.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

2) Los países de la Unión tiene la facultad de prever la rehabilitaciónde las patentes de invención caducadas como consecuencia de no habersepagado las tasas.

ARTÍCULO 5 ter

[Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen partede aparatos de locomoción]

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a losderechos del titular de la patente:

1. El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión,de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco delnavío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios,cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente enaguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleenexclusivamente para las necesidades del navío;

2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patenteen la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomociónaérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesoriosde dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal oaccidentalmente en el país.

ARTÍCULO 5 quater

[Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de unprocedimiento patentado en el país de importación]

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión dondeexiste una patente que protege un procedimiento de fabricación de dichoproducto, el titular de la patente tendrá, con respecto al productointroducido, todos los derechos que la legislación del país de importaciónle concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto alos productos fabricados en dicho país.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 5 quinquies

[Dibujos y modelos industriales]

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los paísesde la Unión.

ARTÍCULO 6

[Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección dela misma marca en diferentes países]

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica ode comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislaciónnacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país dela Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidadapor el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en elpaís de origen.

3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, seráconsiderada como independiente de las marcas registradas en los demáspaíses de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

ARTÍCULO 6 bis

[Marcas: marcas notoriamente conocidas]

1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislacióndel país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar elregistro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio queconstituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crearconfusión, de una marca que la autoridad competente del país del registroo del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marcade una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizadapara productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parteesencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamenteconocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de lafecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los paísesde la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá serreclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de usode las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

ARTÍCULO 6 ter

[Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signosoficiales de control y emblemas de organizacionesintergubernamentales]

1)

(a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registroy prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso delas autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica ode comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de losescudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de lospaíses de la Unión, signos y punzones oficiales de control y degarantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el puntode vista heráldico.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (a) que antecede seaplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otrosemblemas, siglas o denominaciones de las organizacionesinternacionales intergubernamentales de las cuales uno o variospaíses de la Unión sean miembros, con excepción de los escudosde armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominacionesque hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigordestinados a asegurar su protección.

(c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar lasdisposiciones que figuran en la letra (b) que antecede en perjuiciode los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de laentrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países dela Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuandola utilización o el registro considerado en la letra (a) que antecedeno sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público,

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos dearmas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si estautilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal quehaga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculoentre quien lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control ygarantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que loscontengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismogénero o de un género similar.

3)

(a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de laUnión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación dela Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signosy punzones oficiales de control y garantía que desean o desearáncolocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo laprotección del presente artículo, así como todas las modificacionesulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondráa disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que serefiere a las banderas de los Estados.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (b) del párrafo 1)del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas,banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de lasorganizaciones internacionales intergubernamentales que éstashayan comunicado a los países de la Unión por medio de la OficinaInternacional.

4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir dela recepción de la notificación, transmitir por mediación de la OficinaInternacional, al país o a la organización internacional intergubernamentalinteresada, sus objeciones eventuales.

5)Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1)arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas despuésdel 6 de noviembre de 1925.

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6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signosy punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas,banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizacionesinternacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo seránaplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a larecepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anularincluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 quecontengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar losemblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlosaunque exista semejanza con los de otro país.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso noautorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otrospaíses de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca aerror sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, porlos países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad alpárrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que contengan,sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado,o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así comolos signos distintivos de las organizaciones internacionalesintergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.

ARTÍCULO 6 quater

[Marcas: transferencia de la marca]

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesiónde una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempoque la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece,será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresao del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derechoexclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marcacedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de

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considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por elcesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público aerror, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o lascualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

ARTÍCULO 6 quinquies

[Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Uniónen los demás países de la Unión (cláusula «tal cual es»)]

A.

1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registradaen el país de origen será admitida para su depósito y protegida talcual es en los demás países de la Unión, salvo las condicionesindicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes deproceder al registro definitivo, exigir la presentación de uncertificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridadcompetente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2) Será considerado como país de origen el país de la Unióndonde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercialefectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en laUnión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviesedomicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de quesea nacional de un país de la Unión.

B.

Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículono podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en loscasos siguientes:

1) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos porterceros en el país donde la protección se reclama;

2) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, oformadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedanservir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, lacantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos ola época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el

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lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes delcomercio del país donde la protección se reclama;

3) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, enparticular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiendeque una marca no podrá ser considerada contraria al orden públicopor el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposiciónde la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que estadisposición misma se refiera al orden público. En todo caso quedareservada la aplicación del Artículo 10 bis.

C.

1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección sedeberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho,principalmente la duración del uso de la marca.

2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión lasmarcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difierande las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementosque no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad delas marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas enel citado país de origen.

D.

Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presenteartículo si la marca para la que se reivindica la protección no hasido registrada en el país de origen.

E.

Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro deuna marca en el país de origen implicará la obligación de renovarel registro en los otros países de la Unión donde la marca hubieresido registrada.

F.

Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro enel país de origen no se efectúe sino después del término de dichoplazo.

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ARTÍCULO 6 sexies

[Marcas: marcas de servicio]

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas deservicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

ARTÍCULO 6 septies

[Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titularsin su autorización]

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca enuno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, elregistro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países,el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamarla anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor delcitado registro, a menos que este agente o representante justifique susactuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en elpárrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de sumarca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazoequitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer losderechos previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 7

[Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca]

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercioha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro dela marca.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 7 bis

[Marcas: marcas colectivas]

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y aproteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuyaexistencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estascolectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cualesuna marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección siesta marca es contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada aninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país deorigen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde laprotección se reclama o de que no se haya constituido conforme a lalegislación del país.

ARTÍCULO 8

[Nombres comerciales]

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sinobligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca defábrica o de comercio.

ARTÍCULO 9

[Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de losproductos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial]

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o decomercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellospaíses de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tenganderecho a la protección legal.

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2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hechola aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público, decualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona físicao moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en casode tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento dela importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importacióno por el embargo en el interior.

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momentode la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en elinterior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia,estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley dedicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

ARTÍCULO 10

[Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productosque lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto osobre la identidad del productor, etc.]

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso deutilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a laprocedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante ocomerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea personafísica o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a laproducción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido enla localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la regióndonde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en elpaís donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 10 bis

[Competencia desleal]

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales delos países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competenciacontrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquiermedio que sea, respecto del establecimiento, los productos o laactividad industrial o comercial de un competidor;

2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capacesde desacreditar el establecimiento, los productos o la actividadindustrial o comercial de un competidor;

3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejerciciodel comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza,el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleoo la cantidad de los productos.

ARTÍCULO 10 ter

[Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competenciadesleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente]

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionalesde los demás países de la Unión los recursos legales apropiados parareprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a lossindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productoreso comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes desus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas,para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10bis, en lamedida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita alos sindicatos y a las asociaciones de este país.

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ARTÍCULO 11

[Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales]

1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna,una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos deutilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas defábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposicionesinternacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en elterritorio de alguno de ellos.

2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo 4.Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administraciónde cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introduccióndel producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objetoexpuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos quejuzgue necesario.

ARTÍCULO 12

[Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicioespecial de la propiedad industrial y una oficina central para lacomunicación al público de las patentes de invención, los modelos deutilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o decomercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicaráregularmente:

(a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con unabreve designación de las invenciones patentadas;

(b) las reproducciones de las marcas registradas.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 13

[Asamblea de la Unión]

1)(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países

de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17.

(b) El gobierno de cada país miembro estará representado porun delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores yexpertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por elgobierno que la haya designado.

2)

(a) La Asamblea:

(i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimientoy desarrollo de la Unión y a la aplicación del presenteConvenio;

(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de laPropiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la OficinaInternacional»), a la cual se hace referencia en el Convenioque establece la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual (llamada en lo sucesivo «la Organización»), enrelación con la preparación de las conferencias de revisión,teniendo debidamente en cuenta las observaciones de lospaíses de la Unión que no estén obligados por los Artículos13 a 17;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividadesdel Director General de la Organización relativos a la Unióny le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente alos asuntos de la competencia de la Unión;

(iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de laAsamblea;

(v) examinará y aprobará los informes y las actividades de

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su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

(vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de laUnión y aprobará sus balances de cuentas;

(vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

(viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajoque considere convenientes para alcanzar los objetivos dela Unión;

(ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y quéorganizaciones intergubernamentales e internacionales nogubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones atítulo de observadores;

(x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos13 a 17;

(xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada paraalcanzar los objetivos de la Unión;

(xii) ejercerá las demás funciones que implique el presenteConvenio;

(xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, losderechos que le confiere el Convenio que establece laOrganización.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Unionesadministradas por la Organización, la Asamblea tomará susdecisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité deCoordinación de la Organización.

3)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), undelegado no podrá representar más que a un solo país.

(b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arregloparticular en el seno de una oficina común que tenga para cada

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uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedadindustrial, al que se hace referencia en el Artículo 12, podrán estarrepresentados conjuntamente, en el curso de los debates, por unode ellos.

4)

(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituiráel quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado (b), si el numerode países representados en cualquier sesión es inferior a la mitadpero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de laAsamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisionesde la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento,sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. LaOficina Internacional comunicará dichas decisiones a los paísesmiembros que no estaban representados, invitándolos a expresarpor escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tresmeses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirardicho plazo, el número de países que hayan así expresado su votoo su abstención asciende al número de países que faltaban paraque se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones seránejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoríanecesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), lasdecisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos terciosde los votos emitidos.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

5)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), undelegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

(b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en elpárrafo 3)(b) se esforzarán, como regla general, en hacerserepresentar por sus propias delegaciones en las reuniones de la

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Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, algunode los países citados no pudiese estar representado por su propiadelegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos paísespara votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegaciónno podrá votar por poder más que por un solo país. Elcorrespondiente poder deberá constar en un documento firmadopor el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea seránadmitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7)

(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesiónordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo encasos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugardonde la Asamblea General de la Organización.

(b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, medianteconvocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivoo a petición de una cuarta parte de los países miembros de laAsamblea.

8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

ARTÍCULO 14

[Comité Ejecutivo]

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidospor la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además,el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá,ex oficio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuestoen el Artículo 16.7)(b).

(b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivoestará representado por un delegado que podrá ser asistido porsuplentes, asesores y expertos.

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(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por elgobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderáa la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En elcálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el restoque quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asambleatendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad deque todos los países que formen parte de los Arreglos particularesestablecidos en relación con la Unión figuren entre los países queconstituyan el Comité Ejecutivo.

5)(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en

funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la quehayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguientede la Asamblea.

(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hastael límite máximo de dos tercios de los mismos.

(c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección yde la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)(a) El Comité Ejecutivo:

(i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

(ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a losproyectos de programa y de presupuesto bienales de laUnión preparados por el Director General;

(iii) [suprimido]

(iv) someterá a la Asamblea, con los comentarioscorrespondientes, los informes periódicos del DirectorGeneral y los informes anuales de intervención de cuentas;

(v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución

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del programa de la Unión por el Director General, deconformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendoen cuenta las circunstancias que se produzcan entre dosreuniones ordinarias de dicha Asamblea;

(vi) ejercerá todas las demás funciones que le esténatribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Unionesadministradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomarásus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité deCoordinación de la Organización.

7)

(a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vezal año, mediante convocatoria del Director General, y siempre quesea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar dondeel Comité de Coordinación de la Organización.

(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa deéste, bien a petición de su Presidente o de a una cuarta parte de susmiembros.

8)

(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de unvoto.

(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivoconstituirá el quórum.

(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votosemitidos.

(d) La abstención no se considerará como un voto.

(e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país yno podrá votar más que en nombre de él.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivoserán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

ARTÍCULO 15

[Oficina Internacional]

1)

(a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serándesempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficinade la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por elConvenio Internacional para la Protección de las Obras Literariasy Artísticas.

(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de laSecretaría de los diversos órganos de la Unión.

(c) El Director General de la Organización es el más altofuncionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativasa la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unióncomunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas lasnuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de lapropiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas laspublicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedadindustrial que interesen directamente a la protección de la propiedadindustrial y que la Oficina Internacional considere de interés para susactividades.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lopidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de lapropiedad industrial.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará serviciosdestinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designadopor él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de laAsamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos ogrupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designadopor él, será ex oficio secretario de esos órganos.

7)

(a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de laAsamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará lasconferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que nosean las comprendidas en los Artículos 13 a 17.

(b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizacionesintergubernamentales e internacionales no gubernamentales enrelación con la preparación de las conferencias de revisión.

(c) El Director General y las personas que él designeparticiparán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esasconferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le seanatribuidas.

ARTÍCULO 16

[Finanzas]

1)

(a) La Unión tendrá un presupuesto.

(b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y losgastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de losgastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puestaa disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

(c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastosque no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también auna o a varias otras de las Uniones administradas por laOrganización. La parte de la Unión en esos gastos comunes seráproporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta lasexigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Unionesadministradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los países de la Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestadospor la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la OficinaInternacional referentes a la Unión y los derechoscorrespondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones;

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución alpresupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clasey pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un númerode unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I 25Clase II 20Clase III 15Clase IV 10Clase V 5Clase VI 3Clase VII 1

(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en elmomento del depósito de su instrumento de ratificación o deadhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase.Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambioentrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidadque guardará, con relación a la suma total de las contribucionesanuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la mismaproporción que el número de unidades de la clase a la quepertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de lospaíses.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podráejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Uniónde los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igualo superior a la de las contribuciones que deba por los dos añoscompletos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganospodrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho devoto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstanciasexcepcionales e inevitables.

(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no sehaya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, elpresupuesto del año precedente, conforme a las modalidadesprevistas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestadospor la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por elDirector General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6)

(a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido poruna aportación única efectuada por cada uno de los países de laUnión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobresu aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada país al citadofondo y de su participación en el aumento del mismo seránproporcionales a la contribución del país correspondiente al añoen el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

(c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadaspor la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamendel Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territoriola Organización tenga su residencia, preverá que ese país concedaanticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantíade esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos seránobjeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestióny la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esosanticipos, ese país tendrá un puesto, ex oficio, en el ComitéEjecutivo.

(b) El país al que se hace referencia en el apartado (a) y laOrganización tendrán cada uno el derecho de denunciar elcompromiso de conceder anticipos, mediante notificación porescrito. La denuncia producirá efecto tres años después determinado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidadesprevistas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, ointerventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designadospor la Asamblea.

ARTÍCULO 17

[Modificación de los Artículos 13 a 17]

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14, 15, 16 y delpresente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de laAsamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esaspropuestas serán comunicadas por este último a los países miembros dela Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de laAsamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referenciaen el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopciónrequerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificacióndel Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votosemitidos.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en elpárrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director Generalhaya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada deconformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de trescuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momentoen que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichosartículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de laAsamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que sehagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificaciónque incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sóloobligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionadamodificación.

ARTÍCULO 18

[Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30]

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto deintroducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de laUnión.

2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de laUnión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esospaíses.

3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas por lasdisposiciones del Artículo 17.

ARTÍCULO 19

[Arreglos particulares]

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho deconcertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protecciónde la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravenganlas disposiciones del presente Convenio.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 20

[Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor]

1)(a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la

presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podráadherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesiónserán depositados ante el Director General.

(b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en suinstrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o suadhesión no es aplicable:

(i) a los Artículos 1 a 12, o

(ii) a los Artículos 13 a 17.

(c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidadcon el apartado (b), haya excluido de los efectos de su ratificacióno de su adhesión a uno de los dos grupos de Artículos a los que sehace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momentoulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de suadhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositadaante el Director General.

2)

(a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diezprimeros países de la Unión que hayan depositado instrumentosde ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como laque permite el párrafo 1)(b)(i), tres meses después de efectuado eldepósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o deadhesión.

(b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diezprimeros países de la Unión que hayan depositado instrumentosde ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como laque permite el párrafo 1)(b)(ii), tres meses después de efectuado eldepósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o deadhesión.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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(c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuestoen los anteriores apartados (a) y (b), de cada uno de los dos gruposde artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b)(i) y (ii),y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)(b), los Artículos 1 a17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión queno figure entre los mencionados en los citados apartados (a) y (b)que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así comorespecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaraciónen cumplimiento del párrafo 1)(c), tres meses después de la fechade la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvocuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicadouna fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entraráen vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento deratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en laprimera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos deArtículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b) por lo que respectaa esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)(a), (b) o (c).

ARTÍCULO 21

[Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor]

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta ypasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesiónse depositarán ante el Director General.

2)

(a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que hayadepositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de laentrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entraráen vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado envigor por primera vez por cumplimiento del Artículo 20.2)(a) o(b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no se hayaindicado una fecha posterior; sin embargo:

(i) si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha,tal país estará obligado, durante un periodo transitorioanterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y ensustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del Acta deLisboa;

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(ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esafecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorioanterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y ensustitución de ellas, por los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) delActa de Lisboa.

Si un país indica una fecha posterior en su instrumentode adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto deese país, en la fecha así indicada.

(b) Respecto de todo país externo a la Unión que hayadepositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a laentrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta,o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presenteActa entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado(a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sidonotificada por el Director General, a no ser que se haya indicadouna fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este últimocaso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en lafecha así indicada.

3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado suinstrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de lapresente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, lapresente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual suadhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en elinstrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En esteúltimo caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en lafecha así indicada.

ARTÍCULO 22

[Efectos de la ratificación o de la adhesión]

Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artículos20.1)(b) y 28.2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho,la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajasestipuladas por la presente Acta.

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ARTÍCULO 23

[Adhesión a Actas anteriores]

Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad,ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

ARTÍCULO 24

[Territorios]

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación ode adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquiermomento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad oparte de los territorios designados en la declaración o la notificación, porlos que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado talnotificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director Generalque el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte deesos territorios.

3)

(a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efectoen la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumentoen el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada envirtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de sunotificación por el Director General.

(b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efectodoce meses después de su recepción por el Director General.

ARTÍCULO 25

[Aplicación del Convenio en el plano nacional]

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete aadoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias paraasegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un

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instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conformea su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 26

[Denuncia]

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificacióndirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denunciade todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto alpaís que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Conveniorespecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que elDirector General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podráser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco añoscontados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

ARTÍCULO 27

[Aplicación de Actas anteriores]

1)

La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países alos cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Conveniode París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisiónsubsiguientes.

2)

(a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presenteActa, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable elActa de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará envigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no lareemplace en virtud del párrafo 1).

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(b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicablesni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedaráen vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidado en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtuddel párrafo 1).

(c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicablesni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Actade Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembrede 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta nola reemplace en virtud del párrafo 1).

3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presenteActa, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que nosea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración previstaen el Artículo 20.1)(b)(i). Dichos países admitirán que el país de la Uniónde que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposicionesdel Acta más reciente de la que él sea parte.

ARTÍCULO 28

[Diferencias]

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de lainterpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se hayaconseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por unocualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justiciamediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, amenos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. LaOficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a laCorte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países dela Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar suinstrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar queno se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Lasdisposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a todadiferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuestoen el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante unanotificación dirigida al Director General.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 29

[Firma, lenguas, funciones del depositario]

1)(a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua

francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.(b) El Director General establecerá textos oficiales, después de

consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán,español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomasque la Asamblea pueda indicar.

(c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversostextos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de lapresente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos detodos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que losolicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de lasNaciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países dela Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o deadhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos oefectuadas en cumplimento del Artículo 20.1)(c), la entrada en vigor detodas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denunciay las notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.

ARTÍCULO 30

[Cláusulas transitorias]

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, seconsiderará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacionalde la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a laOficina de la Unión o a su Director.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde laentrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechosprevistos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieranobligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionadosderechos depositará ante el Director General una notificación escrita quesurtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán consideradoscomo miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembrosde la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el DirectorGeneral ejercerán igualmente las funciones correspondientes,respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a sermiembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de laOficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar suidentificación. El texto firmado no lleva títulos.

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CONVENCIÓN SOBRE MARCASDE FÁBRICA Y DE COMERCIO

Firma: 20 de Agosto, 1910Normativa Dominicana: Resolución No. 5070 y 5105.

Ambas del 18 de Abril, 1912Gaceta Oficial: No. 2294 y 2305. Fecha 15 de Junio, 1912 y 8 de Mayo,

1912 respectivamente, Págs. 49 y 113Colección de Leyes: Año 1912, Pág. 49

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CONVENCIÓN SOBRE MARCASDE FÁBRICA Y DE COMERCIO

Celebrada en Buenos Aires el 20 de Agosto de 1910.

ARTÍCULO 1

Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la Protecciónde las marcas de Fábrica y de Comercio, y nombres Comerciales.

ARTÍCULO 2

Toda marca debidamente registrada en uno de los Estados signatariosse considerará registrada también en los demás países de la Unión, sinperjuicio de los derechos de un tercero y de los preceptos de la legislacióninterna de cada Nación.

Para gozar de este beneficio, deberá el industrial o comercianteinteresado en el Registro de la marca, contribuir, además de los derechoso emolumentos fijados en la legislación interna con la suma de $50 (dólares)por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos de RegistroInternacional de la respectiva Oficina.

ARTÍCULO 3

El depósito de una Marca de Fábrica y de Comercio en uno de losEstados signatarios, crea a favor del depositante un derecho de prioridaddurante un plazo de seis meses, con el fin de que pueda hacer depósito enlos otros Estados. En consecuencia, el depósito posteriormente antes delvencimiento del plazo, no podrá anularse por actos ejecutados en elintervalo, especialmente por otro depósito, por la publicación o el uso dela marca.

ARTÍCULO 4

Se considera Marca de Comercio o de Fábrica, todo signo, emblema onombre especial que los comerciantes o industriales adopten o apliquenen sus artículos o productos para distinguirlos de los otros industriales o

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comerciantes que fabriquen que fabriquen o negocien en artículos de lamisma especie.

ARTÍCULO 5

No podrán adoptarse o usarse como Marca de Fábrica o de Comercio,las banderas o escudos nacionales, provinciales ó municipales; las figurasinmorales o escandalosas; los distintivos que se hayan ya obtenido porotros o que den lugar a confusión con otras marca; las denominacionesgenerales de artículos; los retratos o nombres de personas, sin su permiso;y cualquier dibujo que haya sido adoptado como emblema por algunaasociación fraternal humanitaria.

El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que disponga lalegislación interna de cada país.

ARTÍCULO 6

Las cuestiones que se susciten sobre prioridad del depósito o adopciónde una Marca de Comercio o de Fábrica, se resolverán teniendo en cuentala fecha del depósito en el país en que se hizo la primera solicitud.

ARTÍCULO 7

La prioridad de una Marca de Comercio o de Fábrica comprende lafacultad de gozar de los beneficios de la misma, y el derecho de ceder supropiedad o su uso, total o parcialmente de conformidad con la legislacióninterna.

ARTÍCULO 8

La falsificación, simulación o uso indebido de una Marca de Comercioo de Fábrica, así como la falsa indicación de procedencia de un producto,será perseguida por la parte interesada, de acuerdo con las leyes del Estadoen cuyo territorio se haya cometido el delito.

Será como parte interesada, para los efectos de este artículo, cualquierproductor fabricante dedicado a la producción, fabricación o comercio de

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dicho producto, o en el caso de falsa indicación de procedencia, elestablecido en la localidad falsamente indicada como de procedencia, enla región en que dicha localidad esta situada.

ARTÍCULO 9

Cualquier persona de uno de los Estados signatarios podrá pedir yobtener, en cualquiera de los otros Estados, ante la autoridad judicialcompetente, la anulación del registro de una Marca de Comercio o deFábrica, cuando haya solicitado el registro de dicha Marca o de otracualquiera que se pueda confundir en dicho Estado con aquella cuyaanulación interese, probando:

a) Que la marca, cuyo registro solicita, ha sido empleada o usadadentro del país con anterioridad al empleo o uso de la Marcaregistrada por el registrante, o por aquel oaquellos de quienes el lahubo;

b) Que el registrante de la Marca cuya anulación se pretende,tuviera conocimiento de la propiedad, empleo o uso de la marcadel solicitante en cualquiera de los Estados signatarios, conanterioridad al empleo o uso de la Marca registrada por elregistrante, o por aquel o aquellos de quienes la hubo;

c) Que el registrante no tenia derecho a la propiedad, uso oempleo de la Marca registrada, en la fecha de su depósito;

d) Que la marca registrada no hubiera sdo usada o empleadapor el registrante o su causahabiente, dentro del plazo qu marquenlas leyes del Estado en que se vaya verificado el registro.

ARTÍCULO 10

Los nombres comerciales seran protegidos en todos los Estados de laUnión de depósito o registro, formen o no parte de una Marca de Fábricao de Comercio.

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ARTÍCULO 11

A los fines indicados en el presente Tratado se constituye una Uniónde las Naciones Americanas que funcionará por medio de las Oficinasestablecidas, una en la ciudad de la Habana y otra en la de Río de Janeiro,en completa correlación entre sí.

ARTÍCULO 12

Las Oficinas Internacionales, tendrán las siguientes funciones:

1) Llevar un registro de los certificados de propiedad de marcasde Fábrica y de Comercio, que se expidan por algunos de losEstados signatarios;

2) Reunir cuantos informes y datos tengan relación con laprotección de la propiedad intelectual, y publicarlos y circularlosen las Naciones de la Unión, así como suministrarles cualquierinformación especial que necesiten sobre materia.

3) Fomentar el estudio y divulgación de las cuestiones relativasa la protección de la propiedad intelectual o industrial, publicandoal efecto una o más revistas oficiales en las cuales se insertarán, ensu totalidad o en resumen, los documentos que remitan a la Oficinalas autoridades de los Estados signatarios.

Los Gobiernos de dichos Estados se comprometen a remitir alas oficinas Internacionales que contengan declaraciones de registrode Marcas o Patentes, pronunciadas por sus respectivos Tribunales.

4) Comunicar a los Gobiernos de los Estados de la Unióncualquiera dificultad u obstáculo que se opongan o demore la eficazaplicación de esta Convención.

5) Concurrir con los Gobiernos de los Estados signatarios a lapreparación de Conferencias Internacionales para el estudio delegislaciones relativas a la propiedad industrial y las reformas queconvenga introducir en el régimen de la Unión o en los tratadosvigentes sobre protección de aquellas. Los Directores de las Oficinastendrán el derecho de asistir a las sesiones de las Conferencias, convoz, pero sin voto.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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6) Presentar a los Gobiernos de Cuba y de los Estados Unidosdel Brazil relaciones anuales de los trabajos realizados,comunicándolos al mismo tiempo a los Gobiernos a los todos losdemás Estados de la Unión.

7) Iniciar y mantener relaciones con Oficinas análogas y conSociedades e Instituciones, científicas e industriales, para el canjede publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso delderecho de la Propiedad Industrial.

8) Investigar los casos en que las Marcas de Fábrica o deComercio, los Dibujos o Modelos , de acuerdo con esta Convención,por autoridades de alguno de los Estados de la Unión e informandolas razones aducidas al Gobierno del país de origen y a losinteresados.

9) Cooperar, como agentes de los Gobiernos de las Nacionessignatarias, ante las autoridades respectivas, al mejor desempeñode cualquier gestión que tenga por objeto promover o realizar losfines de esta Convención.

ARTÍCULO 13

La Oficina establecida en la ciudad de la Habana, tendrá a su cargo losregistros de las Marcas de Comercio y de Fábrica que proceden de losEstados Unidos de América, Mexico, Cuba, Haití, República Dominicana,El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Guatemala y Panamá.

La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro, tendrá a su cargolos registros de las Marcas de Comercio y de Fábrica que procedan delBrazil, Uruguay, Argentina, Paraguay, Bolivia, Chile, Perú, Ecuador,Venezuela y Colombia.

ARTÍCULO 14

Las dos Oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y alos efectos de unificación de los registros, se dispone:

a) Que ambas lleven los mismos libros y la misma contabilidad,bajo un idéntico sistema;

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

b) Que cada semana se remitan, recíprocamente, copias de todaslas solicitudes, registros, comunicaciones y demás documentos quese refieran al reconocimieno de los derechos de los propietarios.

ARTÍCULO 15

Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento,redactado de acuerdo por los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y losEstados Unidos del Brazil, y aprobados por todos los demás Estadossignatarios.

Los presupuestos de gastos serán aprobados por dichos Gobiernos ycosteados por todos los Estados signatarios, en una proporción igual a laestablecida por la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas enWashington, y a ese respecto esas Oficinas estarán bajo el controlador delos Gobiernos en cuyos países tengan su asiento.

Las Oficinas Internacionales podrán adoptar los Reglamentos Interioresque crean convenientes para el cumplimiento de lo estipulado en estaConvención, siempre que no esten en contradicción con los términos deella.

ARTÍCULO 16

Los Gobiernos de las República de Cuba y de los Estados Unidos delBrazil procederán a la organización de las Oficinas de la UniónInternacional, de acuerdo con los estipulado, tan pronto como haya sidoratificada esta Convención por las dos terceras partes, a lo menos, de lasNaciones pertenecientes a cada grupo.

No será necesario el establecimiento simultáneo de las dos oficinas,podiendo instalarse una sola si hubiese el número señalado de las Nacionessignatarias.

ARTÍCULO 17

Los tratados sobre Marcas de Comercio o de Fábrica, celebrados conanterioridad entre los Estados signatarios, serán sustituidos por esta

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Convención, desde la fecha de su ratificación, en cuanto a la relacionesentre dichos Estados.

ARTÍCULO 18

La ratificación o adhesiones de las Naciones Americanas a estaConvención, serán comunicadas al Gobierno de la República de Argentina,que les hará saber a todos los demás Estados de la Unión. Esascomunicaciones harán las veces de canje.

ARTÍCULO 20

El Estado signatario que creyere conveniente desligarse de estaConvención, lo hará saber al Gobierno de la República de Argentina, quelo comunicará a los demás Estados de la Unión; y un año de recibida lacomunicación respectiva, cesará la vigencia de esta Convención respectodel Estado que la hubiese renunciado.

En fe de lo cual los Plenipontenciarios y Delegados firman la presenteConvención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia InternacionalAmericana.

Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte dias delmes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués yfrancés y depositado en el Ministerio de las Relaciones Exteriores de laRepública de Argentina a fin de que se saquen copias certificadas paraenviarlas por la vía diplomática, a cada uno de los Estados signatarios.

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CONVENCIÓN SOBRE PATENTEDE INVENCIÓN, DIBUJOS YMODELOS INDUSTRIALES

Firma: 20 de Agosto, 1910Normativa Dominicana: Resolución No. 5068. Fecha 18 de Abril, 1912

Gaceta Oficial: No. 2294. Fecha 8 de Mayo, 1912, Pág. 42Colección de Leyes: Año 1912, Pág. 42

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CONVENCIÓN SOBRE PATENTEDE INVENCIÓN, DIBUJOS YMODELOS INDUSTRIALES

Celebrada en Buenos Aires el 20 de Agosto 1910.

ARTÍCULO 1

Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la protecciónde las patentes de invención, dibujos y modelos industriales.

ARTÍCULO 2

Toda persona de cualquiera de los Estados signatarios, gozará en cadauno de los otros Estados,de todas las ventajas que conceden las leyesrelativas a patentes de invención, dibujos y modelos industriales. Enconsecuencia, tendrán la misma protección e idénticos recursos legalescontra todo ataque a sus derechos, sin perjuicio de cumplir por lasdisposiciones de la legislación interior de cada Estado.

ARTÍCULO 3

Toda persona que haya depositado debidamente una solicitud depatente de invención, dibujo o modelo industrial, en uno de los Estadoscontratantes gozará de un derecho de prioridad durante un término dedoce meses para las patentes de invención y de cuatro meses para losdibujos y modelos industriales, a fin de que pueda hacerse el depósito enlos otros Estados, sin perjuicio de los derechos de un tercero.

En consecuencia, el depósito ulteriormente hecho en algunos de losEstados signatarios antes del vencimiento de los términos señalados, nopodrá ser anulado por hechos ocurridos en el intervalo, ya sea especialmentepor otro depósito, por la publicación del invento o su explotación, o por laventa de ejemplares de dibujo o modelo.

ARTÍCULO 4

Cuando en los plazos fijados una persona haya depositado en variosEstados solicitudes de patente por el mismo invento, los derechos

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resultantes de las patentes así solicitadas, serán independiente los unos delos otros.

Serán también independientes de los derechos que resulten de laspatentes que hayan sido adquiridas por el mismo invento en los paísesque no formen parte de esta Convención.

ARTÍCULO 5

Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de las patentes deinvención, sé resolverán teniendo en cuenta la fecha de solicitud de laspatentes respectivas en los países en que se otorgaron.

ARTÍCULO 6

Se considerará invención: un nuevo modo de fabricar productosindustriales; una nueva máquina o aparato mecánico o manual que sirvapara fabricar dichos productos; el descubrimiento de un nuevo productoindustrial; la aplicación de medios conocidos con el objeto de conseguirresultados superiores, y todo dibujo nuevo, original y de adorno para unartículo de la industria.

El precepto anterior sin perjuicio de los que dispone la legislación decada país.

ARTÍCULO 7

Cualquiera de los Estados signatarios podrá rehusar el reconocimientode patentes por algunas de las siguientes causas:

a) Porque las invenciones o descubrimientos hubieren tenidopublicidad en cualquier país con anterioridad a la fecha de invenciónpor el solicitante.

b) Porque hubieren sido registradas, publicadas o descritas encualquier país con anterioridad a la fecha de la solicitud en el paísen el cual la patente se haya solicitado.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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c) Porque sean de uso público o estén en venta en el país en el cualla patente haya sido solicitada, con un año de anterioridad a lafecha de solicitud.

d) Porque las invenciones o descubrimientos sean de algún modocontrario a la moral o la legislación.

ARTÍCULO 8

La propiedad de una patente de invención comprende la facultad degozar de los beneficios de la misma, y el derecho de cederla o transferirlasegún las leyes de cada país.

ARTÍCULO 9

Las personas que incurran en responsabilidad civiles o criminales pordañar o perjudicar los derechos de los inventores, se perseguirán ycastigarán con arreglo a las leyes del país en que se haya cometido el delitou ocasionado el perjuicio.

ARTÍCULO 10

Las copias certificadas de las patentes de invención en el país de origen,de acuerdo con las leyes de la Nación, recibirán entera fé y crédito comoprueba del derecho de prioridad, sin perjuicio de lo que se dispone en elArtículo

ARTÍCULO 11

Los tratados sobre patente de invención, dibujos o modelos industrialesefectuados con anterioridad entre los países signatarios del presenteConvenio, serán sustituidos por este desde que quede ratificado en cuantoa las relaciones entre los Estados signatarios.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 12

Las adhesiones de las Naciones Americanas al presente Convenio, serándirigidas al Gobierno de la República Argentina, para que los comuniquea los otros Estados. Estas comunicaciones harán las veces de canje.

ARTÍCULO 13

La Nación signataria que creyere conveniente desligarse de esteConvenir, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina, y despuésde un año de recibida la comunicación, cesará vigencia de este Convenio,en cuanto a la Nación que lo hubiere denunciado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presenteConvención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia InternacionalAmericana.

Hecho firmado en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mesde Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francésy depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la RepúblicaArgentina, a fin de que saquen copias certificadas a cada uno de los Estadossignatarios.

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CONVENCIÓN SOBRE PATENTE DEINVENCIÓN, DIBUJOS Y MARCAS

Firma: 20 de Agosto, 1910Normativa Dominicana: Resolución No. 5101 y 5068. Fecha 18 de Abril, 1912Gaceta Oficial: No. 2305 y 2294. Fecha 15 de Junio, 1912 y 8 de Mayo, 1912,

Pág. 112 y 43Colección de Leyes: Año 1912, Pág. 112

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CONVENCIÓN SOBRE PATENTE DEINVENCIÓN, DIBUJOS Y MARCAS

Celebrada en la Ciudad de Buenos Aires en fecha 20 de Agosto de 1910,entre la República Dominicana, representada por su Delegado en la CuartaConferencia Internacional Americana, y las Repúblicas de los Estados Unidosde América, Argentina, Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, CostaRica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Estados Unidos Mejicanos,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, El Salvador, Uruguay y Estados Unidosde Venezuela, representadas por sus respectivos Delegados.

ARTÍCULO 1

Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la protecciónde las patentes de invención, dibujos y modelos industriales.

ARTÍCULO 2

Toda persona de cualquiera de los Estados signatarios, gozará en cadauno de los otros Estados, de todas las ventajas que conceden las leyesrelativas a patentes de invención, dibujos y modelos industriales. Enconsecuencia, tendrán la misma protección e idénticos recursos legalescontra todo ataque a sus derechos, sin perjuicio de cumplir con lasformalidades y condiciones impuestas por las disposiciones de la legislacióninterior de cada Estado.

ARTÍCULO 3

Toda persona que haya depositado debidamente una solicitud depatente de invención, dibujo o modelo industrial, en uno de los Estadoscontratantes gozará de un derecho de prioridad durante un término dedoce meses para las patentes de invención y de cuatro meses para losdibujos o modelos industriales, a fin de que pueda hacerse el depósito enlos otros Estados, sin perjuicio de los derechos de un tercero.

En consecuencia, el depósito ulteriormente hecho en algunos de losEstados signatarios antes del vencimiento de los términos señalados, no

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

podrá ser anulado por hechos ocurridos en el intervalo, ya sea especialmentepor otro depósito, por la publicación del invento o su explotación, por laventa de ejemplares del dibujo o modelo.

ARTÍCULO 4

Cuando en los plazos fijados una persona haya depositado en variosEstados solicitudes de patente por el mismo invento, los derechosresultantes de las patentes así solicitadas serán independientes los unos delos otros.

Serán también independientes de los derechos que resulten de laspatentes que hayan sido adquiridas por el mismo invento en los paísesque no formen parte de esta Convención.

ARTÍCULO 5

Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de las patentes deinvención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de laspatentes respectivas en los países en que se otorgaron.

ARTÍCULO 6

Se considerará invención: un nuevo modo de fabricar productosindustriales; una nueva máquina o aparato mecánico o manual que sirvapara fabricar dichos productos; el descubrimiento de un nuevo productoindustrial; la aplicación de medios conocidos con el objeto de conseguirresultados superiores, y todo dibujo nuevo, original y de adorno para unartículo de la industria.

El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispone lalegislación de cada país.

ARTÍCULO 7

Cualquiera de los Estados signatarios podrá rehusar el reconocimientode patentes por algunas de las siguientes causas:

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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a) Porque las invenciones o descubrimientos hubieren tenidopublicidad en cualquier país con anterioridad a la fecha de invenciónpor el solicitante.

b) Porque hubieren sido registradas, publicadas o descritas encualquier país con anterioridad a la fecha de la solicitud en el paísen el cual la patente se haya solicitado.

c) Porque sean de uso público o estén en venta en el país en elcual la patente haya sido solicitada, con un año de anterioridad a lafecha de solicitud.

d) Porque las invenciones o descubrimientos sean de algúnmodo contrarias a la moral o la legislación.

ARTÍCULO 8

La propiedad de una patente de invención comprende la facultad degozar de los beneficios de la misma, y el derecho de cederla o transferirlasegún las leyes de cada país.

ARTÍCULO 9

Las personas que incurran en responsabilidad civiles o criminales pordañar o perjudicar los derechos de los inventores, se perseguirán ycastigarán con arreglo a las leyes del país en que se haya cometido el delitou ocasionado el perjuicio.

ARTÍCULO 10

Las copias certificadas de las patentes de invención en el país de origen,de acuerdo con las leyes de la Nación, recibirán entera fe y crédito comoprueba del derecho de prioridad, sin perjuicio de lo que se dispone en elartículo 7.

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ARTÍCULO 11

Los tratados sobre patentes de invención, dibujos o modelos industrialesefectuados con anterioridad entre los países signatarios del presenteConvenio, serán sustituidos por este desde que quede ratificado en cuantoa las relaciones entre los Estados signatarios.

ARTÍCULO 12

Las adhesiones de las Naciones Americanas al presente Convenio, serándirigidas al Gobierno de la República Argentina, para que los comuniquea los otros Estados. Estas comunicaciones harán las veces de canje.

ARTÍCULO 13

La Nación signataria que creyere conveniente desligarse de esteConvenio, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina; y despuésde un año de recibida la comunicación, cesará la vigencia de este Convenio,en cuanto a la Nación que lo hubiere denunciado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presenteConvención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia InternacionalAmericana.

Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mesde Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francésy depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la RepúblicaArgentina, a fin de que saquen copias certificadas para enviarlas por la víadiplomática a cada uno de los Estados signatarios.

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CONVENCIÓN SOBRELA PROPIEDAD LITERARIA

Firma: 11 de Agosto, 1910Normativa Dominicana: Resolución No. 5069. Fecha 18 de Abril, 1912

Gaceta Oficial: No. 2294. Fecha 8 de Mayo, 1912Colección de Leyes: Año 1912, Pág. 46

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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CONVENCIÓN SOBRELA PROPIEDAD LITERARIA

Celebrada en Buenos Aires el 11 de Agosto 1910.

V ista la Convención sobre la propiedad literaria y artistica, celebradaen la ciudad de Buenos Aires en fecha 11 de Agosto de 1910, entre la RepúblicaDominicana, representada por su Delegado en la Cuarta ConferenciaInternacional Americana, ciudadano Licenciado Américo Lugo, y las Repúblicasde los Estados Unidos de América, Argentina, Estados Unidos del Brazil, Chile,Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, EstadosUnidos Mexicanos, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, El Salvador,Uruguay y Estados Unidos de Venezuela, representados por sus respectivosDelegados; la cual Convención dice así:

ARTÍCULO 1

Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de laPropiedad Literaria y Artística de conformidad con estipulaciones de lapresente Convención;

ARTÍCULO 2

En la expresión “Obras Literarias y Artísticas” se comprenden los libros,escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que trateny cualquiera que sea el número de sus páginas , la obras dramáticas odramático-musicales, las coreografías, las composiciones musicales con osin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obrasfotográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los planos croquis otrabajos plásticos relativos a geografía, geología, o topografía, arquitecturao cualquier ciencia; y, en fin, queda comprendida toda producción quepueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción;

ARTÍCULO 3

El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado,de conformidad de sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todoslos demás, sin necesidad de llenar ninguna otra formalidad, siempre queaparezca en la obra cualquier manifestación que indique la reserva de lapropiedad;

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 4

El derecho de propiedad de una obra literaria o artística, comprende,para su autor o causahabientes, la facultad exclusiva de disponer de ella,de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción y reproducirla encualquier forma, ya total, ya parcialmente;

ARTÍCULO 5

Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario,aquel cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado en ella; enconsecuencia, se admitirá por los tribunales de los diversos paísessignatarios la acción entablada por el autor o su representante contra losfalsificadores o infractores;

ARTÍCULO 6

Los autores o sus causahabientes, nacionales o extranjeros domiciliados,gozarán en los países signatarios los derechos que las leyes respectivasacuerden, sin que esos derechos puedan exceder el término de protecciónacordado en el país de origen.

Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquenjuntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas opublicaciones periódicas, el plazos de propiedad comenzará a contarse,respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desdela respectiva fecha de su publicación;

ARTÍCULO 7

Se considerará como país de origen de una obra, el de su primerapublicación en América y si ella se ha verificado simultáneamente en variosde los países signatarios, aquel cuya ley fije el término mas corto deprotección;

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 8

La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria, no serásusceptible adquirirla en sus reediciones posteriores;

ARTÍCULO 9

Las traducciones lícitas son protegidas como las obras originales.

Los traductores de obras, acerca de las cuales no existe o se hubiereextinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán obtener, respectode sus traducciones los derechos de propiedad declarados en el artículo 3,más no podrán impedir la publicidad de otras traducciones de la mismaobra;

ARTÍCULO 10

Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorizaciónalguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes,ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas, sin perjuicio delo que dispongan a este respecto las leyes internas de cada Estado;

ARTÍCULO 11

Las obras literarias, científicas o artísticas, cualquiera que sea se materia,publicadas en periódicos o revistas de cualquiera de los países de la Unión,no pueden reproducirse en los otros países sin el consentimiento de losautores. Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo deperiódico puede reproducirse por otros, si ello no ha sido expresamenteprohibido, debiendo en todo caso, citarse la fuente de donde aquel seha tomado.

Las noticias y misceláneas que tienen carácter de mera prensainformativa, no gozará de la protección de esta Convención;

ARTÍCULO 12

La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas enpublicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatía, no confiere

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ningún derecho de propiedad, y puede por consiguiente, ser hechalibremente en todos los países signatarios;

ARTÍCULO 13

Se considerarán reproducciones ilícitas para los efectos de laresponsabilidad civil, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de unaobra literaria o artística y que no representen el carácter de la obra original.

Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma,de una obra integra, o de la mayor parte de ella, acompañada de notas ocomentarios, a pretexto de crítica literaria de ampliación o complementode la obra original;

ARTÍCULO 14

Toda obra falsificada podra ser secuestrada en los paises signatarios,en que la obra original tenga derecho a los paises sigmatario, en que laobra original tenga derecho a ser protegida legalmente, sin perjuicio de lasindemnizaciones o las penas en que incurran los falsificadores, según lasleyes del país en que el fraude se haya cometido;

ARTÍCULO 15

Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios, conservara lalibertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se representen oexpongan, obras o reproducciones respecto las cuales tuviere que ejercerese derecho la autoridad competente;

ARTÍCULO 16

La presente Convención comenzará a regir entre los Estados signatariosque la ratifiquen tres meses después que comuniquen su ratificación, alGobiernoArgentino, y permanecerá en vigor entre todos ellos, hasta unaaño después de la fecha de la denuncia.

Esta denuncia será dirigida al Gobierno Argentino y no tendrá efecto,sino respecto del país que la haya hecho.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presenteConvención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia InternacionalAmericana.

Hecho firmado en la cuidad de Buenos Aires a los veinte días del mesde Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francésy depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la RepúblicaArgentina, a fin de que saquen copias certificadas a cada uno de los Estadossignatarios.

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Firma: 28 de Abril, 1923Normativa Dominicana: Resolución No. 276. Fecha de 2 de Noviembre, 1925

Gaceta Oficial: No.3705. Fecha 5 de Diciembre, 1925, Pág. 7Colección de Leyes: Año 1925, Pág. 307

C O N V E N C I Ó NPARA LA PROTECCIÓN DE MARCAS DE

FÁBRICAS, COMERCIO Y AGRICULTURA YNOMBRES COMERCIALES

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C O N V E N C I Ó NPARA LA PROTECCIÓN DE MARCAS DE

FÁBRICAS, COMERCIO Y AGRICULTURA YNOMBRES COMERCIALES

S. S. E. E. Los Presidentes de Venezuela, de Panamá, de los EstadosUnidos de América, del Uruguay, del Ecuador, de Chile, de Guatemala, deNicaragua, de Costa Rica, del Brasil, de El Salvador, de Colombia, de Cuba,del Paraguay, de la República Dominicana, de Honduras, de la RepúblicaArgentina y de Haití;

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la QuintaConferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamenteautorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones,Convenciones y Tratados que juzgaren útiles para los intereses de América,a los siguientes Delegados:

Venezuela: César Zumeta, José Austria; Panamá: Narciso Garay, JoséLefevre; Estados Unidos de América: Henry P. Fletcher, Frank B. Kellogg,Atlee Pomerene, William Saulsbury, George E. Vicent, Frank C. Partridge,William Erio Fowler, Leo S. Rowe; Uruguay: J. Antonio Buero, EugenioMartínez Thedy;- Ecuador: Rafael M. Arízaga, José Rafael Bustamante,Dr. Alberto Muñoz Vernaza;- Chile: Agustín Edwards, Manuel RivasVicuña, Carlos Aldunate Solar, Luis Barros Borgoño, Emilio Bello Codesido,Antonio Huneeus, Alcibíades Roldán, Guillermo Subercaseaux, Alejandrodel Río;- Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto Hall;- Nicaragua: CarlosCuadra Pasos, Arturo Elizondo;- Costa Rica: Alejandro ,Alvarado Quirós;-Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sylvino Gurgel deAmaral, J. de P. Rodríguez Alves, A. de Ipanema Moreira, Helio Lobo; ElSalvador: Cecilio Bustamante;- Colombia: Guillermo Valencia, LaureanoGómez, Callos Uribe Echavarri;- Cuba: José C. Vidal y Caro, Carlos GarcíaVelez, Arístides Aguero, Manuel Márques Sterling;- Paraguay: ManuelGondra;- República Dominicana: Tulio M. Cestero; Honduras: BenjamínVillaseca Mujica;- Argentina: Manuel Augusto Montes de Oca, FernandoSaguier, Manuel E. Malbrán;- Haití: Arturo Romeau;

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Quienes después de haberse comunicado sus poderes y haberlosencontrado en buena y debida forma, han acordado celebrar la siguienteConvención para la Protección de Marcas de Fábricas, Comercio yAgricultura y Nombres Comerciales, que reforman la de 1910:

ARTÍCULO I

Párrafo 1.- Las Altas Partes Contratantes convienen en que toda marca defábrica, comercio o agricultura, registrada o depositada en uno de losEstados signatarios de la Convención, por persona domiciliada encualquiera de ellos, directamente o por medio de representante legal, podráobtener en los demás la misma protección que éstos otorguen a las marcasregistradas o depositadas en su propio territorio, sin perjuicio de derechosde terceros y siempre que se llenen las formalidades y condiciones exigidaspor la legislación interna de cada Estado, y se cumpla con los siguientesrequisitos:

a) El interesado en el registro o depósito de la marca, deberápresentar a la respectiva Oficina Interamericana, por medio de laOficina correspondiente del Estado del primer registro o depósito,una solicitud de reconocimiento de los derechos que alegue, deacuerdo con los requisitos exigidos en el Apéndice, que se declareparte integrante de esta Convención;

b) Pagará, además los derechos o emolumentos fijados por lalegislación interna de cada Estado en que solicite el reconocimientode sus derechos, y los otros gastos que este reconocimiento origine,una suma equivalente a cincuenta dólares oro americano, por unasola vez en cada período, y por una misma marca, que se destinaráa cubrir los gastos de la respectiva Oficina Interamericana.

Párrafo 2.- El Período durante el cual se otorgue protección, será el mismoque acuerden a las marcas las leyes del respectivo Estado.

Párrafo 3.- Al fin de cada período podrá renovarse en cada Estado laprotección que otorga esta Convención, previo cumplimiento de losrequisitos establecidos en el inciso b) de este artículo. El interesado podrátambién presentar directamente a la respectiva Oficina Interamericana lasolicitud de renovación.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Párrafo 4.- Los nombres comerciales, formen o no parte de una marca,serán protegidos, con arreglo a la Ley interna de cada Estado, en todos losEstados signatarios, la obligación de depósito o registro.

ARTÍCULO II

La fecha de presentación en el país en que se haga la primera solicitudpara el registro o depósito mediante la Oficina Interamericana respectiva,determinará, a falta de otros medios de prueba de la propiedad de la marca,la prioridad para el registro o depósito en cualquiera de los Estadoscontratantes.

ARTÍCULO III

Párrafo 1.- Los Estados contratantes, inmediatamente que reciban unasolicitud de reconocimiento remitida por la Oficina Interamericanarespectiva, determinarán conforme a sus propias leyes si puede concedersela protección, y notificarán su resolución a la misma oficina Interamericanaa la mayor brevedad posible.

Párrafo 2.- En caso de oposición al registro o depósito de una marcaconforme a esta Convención, el plazo para contestarla dentro del Estadoen que se formule, empezará a correr noventa días después de remitido elaviso de la oposición a la Oficina Interamericana respectiva, la cual notendrá otra intervención en el proceso a que de lugar la oposición.

ARTÍCULO IV

La transferencia de marca registrada o depositada en uno de los Estadoscontratantes será reconocida igualmente en cada uno de los otros Estados,con la misma fuerza y efectos que si se hubiese efectuado conforme a susleyes respectivas, siempre que se trate de una marca que haya sidoregistrada o depositada en el Estado en que se solicite el reconocimientode la transferencia de esta Convención, y mientras no se contraríen lasbases del Artículo V de esta Convención. Se notificará la transferencia pormedio de la Administración del Estado del primer registro o depósito y dela respectiva Oficina Interamericana, previo pago de los derechos quecorrespondan en cada Estado por dicha transferencia.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO V

Párrafo 1.- En toda cuestión de índole civil, criminal o administrativa quese suscite en un Estado con respecto a una marca tal como oposición deprocedencia de un producto, sólo serán competentes las autoridades deese mismo Estado, con sujeción a sus propias leyes.

Párrafo 2.- Cuando al propietario de una marca que pida elreconocimiento de derechos conforme a esta Convención, se le niegue enuno de los Estados signatarios la protección que esta Convención, conceda,y esa negativa se base en un registro previo o en una solicitud pendiente,el propietario tendrá derecho a solicitar la cancelación de la marca registradaanteriormente y a obtener dicha cancelación, si probare, conforme a losprocedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación, esanegativa y, además, lo siguiente:

a) Que gozaba de protección legal para su marca en uno de losEstados signatarios antes de la fecha de la solicitud del registro quetrata de anular; o

b) Que el registrador no tenía derecho a la propiedad, uso o empleode la marca registrada en la fecha de su depósito; o

c) Que ha sido abandonada la marca protegida por el registro cuyacancelación solicita.

Párrafo 3 transitorio.- Los que hayan solicitado los beneficios de estaConvención para sus marcas y no hayan obtenido protección en algunosEstados, podrán aprovecharse del derecho establecido en este Artículodentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que estaConvención reformada entre en vigor. Los que soliciten dichos beneficiosposteriormente podrán hacer valer este derecho dentro del término de unaño contado, en cada caso, desde el día siguiente a la fecha en que la OficinaInteramericana respectiva reciba el aviso de delegación de la protección.

Párrafo 4.- No serán objeto de este recurso las marcas cuyo registro odepósito sea ya inatacable, según la ley nacional; pero podrán serlo lasrenovaciones.

Párrafo 5.- La comprobación de que una marca de fábrica encubre o simulala calidad, naturaleza o procedencia reales de la mercadería que protege,

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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es causa de anulación del registro o depósito efectuado por medio de laOficina Interamericana correspondiente.

ARTÍCULO VI

Para los fines indicados en la presente Convención, se constituye unaUnión de las Naciones Americanas que funcionará por medio de dosoficinas Interamericanas, establecidas una en la Ciudad de la Habana yotra en la de Río de Janeiro.

ARTÍCULO VII

Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgar franqueo libre a lacorrespondencia oficial de las Oficinas.

ARTÍCULO VIII

Las Oficinas Interamericanas para el registro de marcas tendrán lassiguientes funciones:

Párrafo 1.- Llevar nota circunstanciada de las solicitudes dereconocimiento de marcas que reciban por medio de las Oficinas nacionalesy transmisión para los efectos de esta Convención, así como de lastransferencias y demás datos que a dichas marcas se refieren.

Párrafo 2.- Comunicar a cada uno de los Estados contratantes, lassolicitudes de reconocimiento recibidas, para los efectos que correspondan.

Párrafo 3.- Distribuir las cuotas que reciban, en conformidad a lo Prescritoen el inciso b) del Artículo I.

Las Oficinas Interamericanas harán a los respectivos Gobiernos o a susAgentes debidamente autorizados en La Habana y en Río de Janeiro, siaquellos así lo resolvieren, los pagos estipulados, al tiempo de pedir elreconocimiento de los derechos alegados por el solicitante conforme aesta Convención. El costo de la remesa de dichos pagos será de cuenta delEstado a quien se haga. Las Oficinas Interamericanas harán llegar a losinteresados las sumas que les sean devueltas.

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Párrafo 4.- Comunicar al Estado de primer registro o depósito, paraconocimiento del propietario de la marca, los avisos recibidos de los otrosEstados; con respecto a la concesión, oposición o denegación de protección,o cualquiera otra circunstancia que se relacione con la marca.

Párrafo 5.- Publicar periódicamente boletines en que se de noticia de lassolicitudes de protección conforme a esta Convención recibidas de losdistintos Estados y remitidas a ellos conforme a los preceptos de laConvención, así como documentos, informes, estudios y artículos sobreprotección de la propiedad industrial.

Las Altas Partes Contratantes convienen en proporcionar a las OficinasInteramericanas todas las gacetas, revistas y otras publicaciones oficialesque contengan noticias de registro de marcas de fábrica y nombrescomerciales, así como de las actuaciones iniciales y resolucionesrelacionadascon esta materia.

Párrafo 6.- Llevar a efecto toda investigación que el Gobierno de cualquierade los Estados signatarios les pida sobre esta materia, y fomentar el estudiode problemas, dificultades u obstáculos, que entorpezcan elfuncionamiento de la Convención.

Párrafo 7.- Cooperar con los Gobiernos de los Estados contratantes en lapreparación del material para conferencias internacionales sobre estamateria; presentar a dichos Estados las indicaciones que estimen útiles ylas opiniones que se les soliciten sobre las modificaciones que debanintroducirse en la presente Convención o las leyes que afecten la propiedadindustrial; y, en general, facilitar la realización de los fines de estaConvención.

Párrafo 8.- Dar cuenta a los Gobiernos contratantes, por lo menos unavez al año, de los trabajos realizados por las Oficinas.

Párrafo 9.- Mantener relaciones con oficinas análogas, con sociedades yorganizaciones científicas e industriales, para el canje de publicaciones,informes y datos que tiendan al progreso del derecho de la propiedadindustrial.

Párrafo 10.- Establecer, de acuerdo con las estipulaciones de estaConvención, los preceptos que los Directores estimen necesarios para elmanejo interno de las Oficinas.

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ARTÍCULO IX

La Oficina establecida en la ciudad de La Habana gestionará ante losEstados contratantes el registro o depósito de las marcas de comercio, defábrica y de agricultura que procedan de los Estados Unidos de América,Cuba, Haití, República Dominicana, Guatemala, El Salvador, Honduras,Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Colombia y Ecuador.

La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro gestionará elregistro de las marcas que procedan del Brasil, Uruguay, la RepúblicaArgentina, Paraguay, Chile y Venezuela.

Párrafo transitorio.- La Oficina Interamericana de Río de Janeiro seinstalará tan pronto como la presente Convención haya sido ratificada porun tercio de los Estados signatarios.

ARTÍCULO X

Las dos Oficinas Interamericanas se considerarán como una sola y,con el objeto de uniformar sus procedimientos, se dispone:

a) Que ambas adapten un mismo sistema de libros y decontabilidad;

b) Que se remitan, recíprocamente, copias de todas las solicitudes,registros, comunicaciones y demás documentos que se refieran alreconocimiento de los derechos de los propietarios de marcas.

ARTÍCULO XI

Las Oficinas Interamericanas se regirán por un mismo Reglamento,redactado de acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y delos Estados Unidos del Brasil.

ARTÍCULO XII

Se dedicará al costo del sostenimiento y funcionamiento de cada OficinaInteramericana la parte de los derechos recibidos por la misma, destinados

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a este propósito, conforme a lo determinado en esta Convención, y elproducto de la venta de sus publicaciones a particulares; y si esas sumasno bastaren, el exceso del costo será pagado por los Estados contratantesen la forma siguiente:

El déficit total del presupuesto de funcionamiento de ambas Oficinasserá cubierto en un ochenta por ciento por los Estados contratantes enproporción al número de marcas que anualmente hayan hecho registrarpor medio de las Oficinas Interamericanas, y el veinte por ciento restante,por los mismos Estados, en proporción al número de marcas que hayanregistrado a pedido de las Oficinas Interamericanas.

El saldo sobrante anual que, hubiere en una Oficina, se aplicará adisminuir el déficit que pudiera haber en la otra.

Las Oficinas Interamericanas no incurrirán en gastos o compromisoalguno que no aparezca en sus presupuestos definitivos y para el cual noexisten fondos disponibles en la época en que hubiera de incurrirse endicho gasto o compromiso.

El presupuesto provisional de gastos anuales de cada una de las Oficinasse someterá a la aprobación del Gobierno del país en que tenga su sede, yse comunicará a los Estados contratantes para las observaciones quejuzguen convenientes hacer.

La fiscalización de las cuentas de las Oficinas Interamericanas la haráel funcionario autorizado por el respectivo Gobierno, y su informe loremitirán los Directores de las Oficinas a los Estados contratantes, por lavía diplomática.

ARTÍCULO XIII

Las marcas que gocen de la protección de la Convención de 1910continuarán siendo protegidas sin pago de derecho alguno a los Estadoscontratantes.

Las Altas Partes Contratantes convienen continuar otorgando laprotección de sus leyes de acuerdo con la Convención de 1910, si lahubieren ratificado, a todas las marcas que se reciban hasta el día en querija en ellas al Convención reformada.

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ARTÍCULO XIV

Las ratificaciones o adhesiones a esta Convención serán comunicadasal Gobierno de la República de Chile, el cual las hará saber a los demásEstados signatarios o adherentes. Estas comunicaciones harán las veces decanje de ratificaciones. La Convención reformada entrará en vigor treintadías después de que reciba el Gobierno de Chile aviso de su ratificaciónpor un número de Estados que constituya un tercio de los Estadossignatarios; y desde ese momento cesará la Convención firmada el 20 deAgosto de 1910, sin perjuicio de lo que se previene en el artículo XIII de lapresente Convención.

El Gobierno de Chile se compromete a notificar, por las vías telegráficay postal, a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha en que laConvención en su forma actual entra en vigor conforme a lo prevenido eneste artículo.

ARTÍCULO XV

Los Estados Americanos que no han estado representados en estaConferencia podrán adherirse a esta Convención comunicando su decisiónen debida forma al Gobierno de la República de Chile, debiendo serincorporados al grupo a que deseen pertenecer.

ARTÍCULO XVI

El Estado contratante que creyere conveniente desligarse de estaConvención lo hará saber al Gobierno de la República de Chile, el cual locomunicará a los demás Estados signatarios; y, un año después de recibidala comunicación respectiva, cesará la vigencia de esta Convención respectodel Estado que la hubiere denunciado; pero esta denuncia no afectará losderechos previamente adquiridos conforme a esta Convención.

ARTÍCULO XVII

Las Oficinas Interamericanas continuarán funcionando mientraspermanezcan adheridas a la Convención no menos de la mitad de losEstados ratificantes. Si el número de Estados adherentes a la Convención

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se redujera a menos de la mitad, se liquidarán las Oficinas bajo la direcciónde los Gobiernos de Cuba y del Brasil, y se distribuirán sus fondos entrelos Estados adherentes en la misma proporción en que ellos, en su caso,hubieran de contribuir para sostenerla. Los edificios y otras propiedadesmateriales de las Oficinas pasarán a ser propiedad de los Gobiernos deCuba y del Brasil, respectivamente, en reconocimiento de los servicios deesas Repúblicas para llevar a la práctica la Convención; pero dichosGobiernos se comprometen a dedicar esas propiedades a objetos de carácteresencialmente interamericano.

Las Altas Partes Contratantes convienen en aceptar como definitivatoda disposición que se tome para la liquidación de las Oficinas.

La terminación de la Convención no afectará los derecho adquiridosdurante el tiempo en que haya estado vigor.

ARTÍCULO XVIII

Las diferencias entre los Estados contratantes relativas a la interpretacióno ejecución de esta Convención, se decidirán por arbitraje.

APÉNDICE

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.

ARTÍCULO 1

Toda solicitud para obtener protección conforme a la Convención dela cual forma parte este Apéndice, debe ser presentada por el dueño de lamarca o su representante legal a la Administración del Estado de primerregistro o depósito, de la manera prescrita por los reglamentos respectivos,y acompañada de un giro pagadero al Director de la Oficina Interamericanarespectiva, por la suma correspondiente, según la Convención. La solicitudy el giro deberán ir acompañados de un clisé que reproduzca la marcacomo haya sido registrada en el Estado de primer registro o depósito, ycon las dimensiones exigidas en el Estado de primer registro o depósito.

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ARTÍCULO 2

Luego que dicha Administración Nacional se cerciore de que el registrode la marca es regular y está en vigor, transmitirá a la OficinaInteramericana correspondiente:

a) El giro;

b) El Clisé de la marca;

c) Un certificado por duplicado que contenga los siguientes Estados:

1.- El nombre y dirección del propietario de la marca;

2.- La fecha de la solicitud de registro en el Estado de primer registroo depósito;

3.- La fecha del registro de la marca en el mismo Estado;

4.- El número de orden de ese registro;

5.- La fecha en que expire la protección de la marca en el Estado deprimer registro o depósito;

6.- Un facsímile de la marca;

7.- Una especificación de los productos en que se usa la marca;

8.- La fecha de solicitud de reconocimiento de derechos conformea esta Convención.

Cuando el solicitante deseare que el solar sea protegido como elementodistintivo de la marca, enviará treinta copias de la marca impresa en papel,con los colores reproducidos, y, una breve descripción de la misma.

ARTÍCULO 3

La Oficina Interamericana respectiva, al recibir de la Oficina del Estadodel primer registro o depósito la comunicación mencionada en el artículoanterior, inscribirá todos los datos en sus libros y notificará a la Oficina delEstado remitente el recibo de la solicitud, y el número y la fecha del asiento.

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ARTÍCULO 4

La Oficina Interamericana respectiva enviará copias de la partida delasiento, que contenga todos los detalles necesarios, a las Administracionesde los Estados en donde la Convención haya sido ratificada y se solicite laprotección; y, con fines puramente informativos, a los demás Estadoscontratantes.

ARTÍCULO 5

Las Oficinas Interamericanas publicarán en sus boletinesreproducciones de las marcas recibidas y los datos que sean necesarios.

ARTÍCULO 6

El aviso de aceptación, oposición o rechazo de una marca por parte delos Estados contratantes, serán transmitidos, por la Oficina Interamericanarespectiva a la Administración del Estado de primer registro o depósitopara que ésta lo comunique a los interesados.

ARTÍCULO 7

Las Oficinas Interamericanas anotarán en sus libros los cambios depropiedad de marcas que se les comuniquen y enviarán la notificacióncorrespondiente a los otros Estados contratantes.

ARTÍCULO 8

Los Directores de las Oficinas Interamericanas nombrarán o removerána su arbitrio a los funcionarios o empleados de sus Oficinas, y comunicaránestas determinaciones a los Gobiernos de los países en que tengan su sede.

En testimonio de lo cual, firman y sellan la presente Convención enSantiago de Chile, a los veintiocho días del mes de Abril del año milnovecientos veintitrés, en castellano, inglés, portugués y francés. Estaconvención se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de laRepública de Chile a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas,por vía diplomática, a cada uno de los Estados Signatarios.

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(FIRMADO) por VENEZUELA: César Zumeta, José Austria; porPANAMÁ: Narciso Garay, José Lefevre; por ESTADOS UNIDOS DEAMERICA: Henry P. Fletcher, Frank B. Kellogg, Atlee Pomerene, WillardSaulsbury, George E. Vicent Frank C. Partridge William Eric Fowler, LeoS. Rowe; por URUGUAY: J. Antonio Buero, Eugenio Martínez Thedy; porECUADOR: Rafael M. Arízaga, José Rafael Bustamante; Alberto MuñozVernaza; por CHILE: Agustín Edwards, Manuel Rivas Vicuña, CarlosAldunate Solar, Luis Barros Borgoño, Emilio Bello Codesido, AntonioHuneeus, Alcibíades Roldán, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Río;por GUATEMALA: Eduardo Poirier, Máximo Soto Hall; por NICARAGUA:Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo; por COSTA RICA: AlejandroAlvarado Quiróz; por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: Afranio de MelloFranco, Sylvino Gurgel de Amaral, J. de P. Rodríguez Alvez, A. de IpanemaMoreira, Helio Lobo; por EL SALVADOR: Cecilio Bustamante; porCOLOMBIA: Guillermo Valencia, Laureano Gómez, Carlos UribeEcheverri; por CUBA: José C. Vidal y Caro, Carlos García Vélez, ArístidesAguero, Manuel Márquez Sterling; por PARAGUAY: Manuel Gondra; porla REPUBLICA DOMINICANA: Tulio M. Cestero; por HONDURAS:Benjamín Villaseca Mujica; por ARGENTINA: Manuel Augusto Montesde Oca, Fernando Saguier, Manuel E. Malbrán; por HAITI: Arturo Rameau.

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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DELA PROPIEDAD INDUSTRIAL, REVISADA

EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900WASHINGTON, 2 DE JUNIO DE 1911 Y EN

LA HAYA, 6 DE NOVIEMBRE DE 1925“UNIÓN DE PARÍS”

Firma: 6 de Noviembre, 1925Normativa Dominicana: Resolución No. 912. Fecha 4 de Mayo, 1928

Gaceta Oficial: No. 3975. Fecha 24 de Mayo, 1928.Colección de Leyes: Año 1928, Pág. 48

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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DELA PROPIEDAD INDUSTRIAL, REVISADA

EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900WASHINGTON, 2 DE JUNIO DE 1911 Y EN

LA HAYA , 6 DE NOVIEMBRE DE 1925“UNIÓN DE PARÍS”

El Presidente del Reich Alemán, El Presidente de la República deAustria; El Presidente de los Estados Unidos del Brasil; El Presidente de laRepública de Cuba; Su Majestad El Rey de Dinamarca; El Presidente de laRepública Dominicana; Su Majestad el Rey de España; El Presidente de laRepública de Estonia; El Presidente de los Estados Unidos de América; ElPresidente de la República de Finlandia; El Presidente de la RepúblicaFrancesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda yde los territorios Británicos allende los mares, Emperador de las Indias; SuAlteza Serenísima el Gobernador de Hungría; Su Majestad el Rey de Italia;Su Majestad el Emperador del Japón; Su Majestad el Sultán de Marruecos;El Presidente de los Estados Unidos de México; Su Majestad el Rey deNoruega; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; El Presidente de laRepública Polaca, a nombre de Polonia y de la Ciudad Libre de Dansig; ElPresidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de los Serbios,Croatas y Eslovanes; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal dela Confederación Suiza; los Estados de Siria y del Gran Líbano; El Presidentede la República Checoslovaca; Su Alteza el Rey de Tunez; El Presidente dela República Turca.

Habiendo juzgado útil introducir algunas modificaciones y adicionesa la Convención Internacional del 20 de Marzo de 1883 que crea unaUnión Internacional para la protección de la Propiedad Industrial, revisadaen Bruselas el 14 de Diciembre de 1900 y en Washington el 2 de Junio de1911, han nombrado sus Plenipotenciarios a saber:

El Presidente del Reich Alemán.

Sr. W. F. Von Vietinghoff, Consejero de la Legación de Alemania en LaHaya.

Sr. Von Specht, Geheimer Oberregierungsrat, Presidente de la oficina dePatentes.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Sr. Klauer, Consejero Industrial del Ministerio de Justicia.

Sr. Profesor Dr. Abert Osterrieth, Justisrat.

El Presidente de la República de Austria.

Sr. Dr. Carl Duschanek, Consejero Ministerial, Vice Presidente de la oficinaaustriaca de Patentes.

Sr. Dr. Hans Fortwanglor, Consejero Ministerial en dicha oficina.

Su Majestad el Rey de Los Belgas.

Sr. Octavio Mavaut, Director General de la Industria en el Ministerial dela Industria de Trabajo y de la Previsión social.

Sr. Albert Capitaine, abogado de la Corte de Apelación de Lieja. AntiguoPresidente del Colegio de Abogados, Delegado de Bélgica a la Conferenciade Washington.

Sr. Louis André, abogado de la Corte de Apelación de Bruselas.

Sr. Thomas Braun, abogado de la Corte de Apelación de Bruselas.

Sr. Daniel Coppieters, abogado de la Corte de Apelación de Bruselas.

El Presidente de los Estados Unidos del Brasil.

Sr. Dr. Julio Augusto Barbosa Carneiro, Miembro del Comité Económicode la Sociedad de las Naciones.

Sr. Prof. Dr. Carlos Américo Barbo la de Oliverta, Profesor de la EscuelaPolitécnica, Director de la Escuela Normal de Artes y Oficios, WenceslaoBraz.

El Presidente de la República de Cuba.Sr. Dr. Rafael de la Torre, Encargado de Negocios de Cuba en La Haya.Sr. Dr. Rafael Martínez Ortiz, E. E. y Ministro PP de Cuba en París.

Su Majestad el Rey de Dinamarca.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Sr. Dr. N. J. Ehrenreich Hansen, Sub. Jefe de Negociado en el Ministeriode Industria, Comercio y Negociado.

El Presidente de la República Dominicana.

Sr. C. G. de Haseth Cz. Cónsul de la República Dominicana en La Haya.

Su Majestad el Rey de España.

S. Exc. Sr. Santiago Méndez de Vigo.

E. E. y Ministro PP. de S. M. el Rey de España en la Haya.

Sr. Fernando Cabello y Lapiedra; Jefe de la Oficina de la PropiedadIndustrial y Comercial de España.

Sr. José García Monge y de Vera; Secretario de la Oficina de la PropiedadIndustrial y Comercial de España.

El Presidente de la República de Esthonia.

Sr. O. Aarmann; Ingeniero Director de la oficina de Patentes.

El Presidente de los Estados Unidos de América.

Sr. Thomas E. Robertson, Comisario de Patentes, Miembro del Consejode la Suprema Corte de los EE. UU.

Sr. Wallace R. Lane, antiguo Presidente de la América and Chicago PatentLaw Associations, Miembro del Consejo de la Suprema Corte de E. U. A.y de la Suprema Corte de Illinois.

Sr. Jo. Baily Brown, Pittsburgh, Miembro del Consejo de la Suprema Cortede U. S. A. de la Suprema Corte de Pennsylvania;

El Presidente de la República de Finlandia.Sr. Yrjo Saastamoinen, Encargado de Negocios de Finlandia en La Haya.

El Presidente de la República Francesa.

S. Exc. Sr. Chassain de Marcilly, Enviado Extraordinario y Ministro

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Plenipotenciario de Francia en La Haya.

Sr. Marcel Plaisant, Diputado, abogado de la Corte de Apelación de París;

Sr. Charles Drouets, Director de la Propiedad Industrial en el Ministeriode Comercio.

Sr. George Maillard, abogado en la Corte de Apelación de París, VicePresidente del Comité Técnico de la Propiedad Industrial.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y losTerritorios Británicos Allende los Mares, Emperador de Las Indias.

Por la Gran Protón e Irlanda del Norte.

Sir Hubert Llewellyn Smith, G. C. B. Chief Economic Adviser to HisBritanic Majesty Goverment;

Sr. Alfredo James Martin O. B. E. Assistent Controller of The Patents Officeand Industrial Property Department of the Board of Trade.

Sir Arthur Balfour, K. B. E. One of His Majesty Justices of the Peace.

Chairman of the Committee on Trade and Industry;

Por el Commonwearth de Australia.

Sr. Teniente Coronel Charles Vicente Watson D. S. O., V. D., Commisionerof Patents and Registrer of Trade Marks and Designs.

Por el Estado Libre de Irlanda.

Sr. Conde Gerald O. Kelly de Gallagh, Representante del Estado de Irlanda.

Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría. Sr. Elemer de Pompery, Presidente de la Corte de Patentes;

Su Majestad el Rey de Italia.

Sr. Dominico Barone, Consejero de Estado.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Sr. Gustavo de Sanctis, Director de la oficina de la Propiedad Industrial.

Sr. Ingeniero Letterio Labocetta.

Sr. Gino Clivetti, Diputado, Secretario General de la Confederación de laIndustria Italiana.

Sr. Profesor Mario Chiron, Profesor de Derecho Industrial en la Universidadde Roma.

Su Majestad el Emperador del Japón.

Sr. Saichiro Sakikawa, Presidente de la oficina de Patentes de Invenciones.

Sr. Nobumi Ito.

Su Majestad el Sultán de Marruecos.

Su Exc. Sr. Chassain de Marcilly, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Francia en La Haya.

El Presidente de los Estados Unidos de Méjico.

Sr. Julio Poulat, agregado Comercial de la Legación de México en París.

Por el Dominio del Canadá.

Sr. Frederick Herbert Palmer, M. C., Canadián Government TradeComissioner.

Su Majestad el Rey de Noruega.

Sr. Birger Gabriel Wyller, Director General de la Oficina de la PropiedadIndustrial de Noruega.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos.

Sr. Dr. J. Alingh Prins, Presidente del Consejo de Patentes, Director de laOficina de la Propiedad Industrial.

Sr. Dr. N. Bijleveld, Antiguo Presidente del Consejo de Patentes, Antiguo

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Ministro, Miembro de la Cámara de Diputados, Antiguo Director de laOficina de la Propiedad Industrial.

Sr. Dr. J. W. Dijckmeester, Miembro del Consejo de Patentes.

El Presidente de la República Polonesa.

Por Polonia.

Sr. Exc. Dr. Stanislas Kozmiski, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Polonia en La Haya.Sr. Dr. Frederick Zoli, Profesor en la Universidad de Krakow.

Por la Ciudad Libre de Danzig.

Su Exc. Dr. Stanislas Kozminski, E. E. y Ministro PP. de Polonia en LaHaya.

El Presidente de la República Portuguesa.

Su Exc. Sr. A. C. de Sousa Santos Banderia, E. E. y Ministro PP. de Portugalen La Haya.

Su Majestad el Rey de los Servios Croatas Eslovenos.

Sr. Dr. Yanco Choumane, Presidente de la Oficina para la Protección de laPropiedad Industrial cerca del Ministerio de Comercio e Industria.

Sr. Mihailo Preditch, Secretario de dicha Oficina.

Su Majestad el Rey de Suecia.

Sr. Director General E. O. J. Bjorklund, Jefe de la Administración de Patentesy de Registro.

Sr. K. H. R. Hjertén, Consejero de la Corte de Apelación de Gota.

Sr. A. E. Hassebrot, Antiguo Director de la Oficina de dicha Administración,Consejero en materia de Propiedad Industrial.

El Consejo Federal de la Confederación Suiza.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Su Exc. Sr. Arthur de Puty, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Suiza en La Haya.

Sr. Walter Draft, Director de la Oficina Federal de la Propiedad Industrial.

El Presidente de la República Francesa.

Por los Estados de Siria y del Gran Libano.

Su Exc. Sr. Chassain de Marcilly, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Francia en La Haya.

El Presidente de la República Checoslovaca.

Su Exc. Sr. P. Baracek, Ingeniero, E. E. y Ministro PP. de Checoslovaquiaen La Haya.Sr. Dr. Karel Hermann-Otavcky, Profesor de la Universidad de Praga.

Sr. Bohuslav Javlousek, Ingeniero, Vice Presidente de la oficina de Patentesde Praga.

Su Alteza el Rey de Tunez

Su Exc. Chassain de Marcilly, E.E. y Ministro PP. de Francia en La Haya.

El Presidente de la República Turca.

Mehmed Esad Bey, Encargado de Negocios de Turquía en La Haya.

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos,hallados en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Los Países contratantes se han constituido en estado de Unión para laprotección de la propiedad industrial.

La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentesde invención, los modelos de utilidad, los diseños y modelos industriales,

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

las marcas de fábrica o de comercio, el nombre comercial y las indicacionesde procedencia o apelaciones de origen, así como la represión de lacompetencia desleal. La propiedad industrial se entiende en su acepciónmás amplia, y se aplica no tan solo a la industria y al comercio propiamentedicho, si que igualmente al dominio de las industrias agrícolas (vinos,granos, hojas de tabaco, frutas, ganado, etc.) y extractivas (minerales, aguasminerales etc.)

Entre las patentes de invención son comprendidas las diversas especiesde patentes industriales admitidas por las legislaciones de los paísescontratantes, tales como patentes de importación, patentes deperfeccionamiento, patentes y certificados de adición etc.

ARTÍCULO SEGUNDO

Los nacionales de cada uno de los países contratantes gozarán en todolos demás países de la Unión, en lo que concierne a la protección de lapropiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedenactualmente o concedan posteriormente a sus nacionales, todo sin perjuiciode los derechos especialmente previstos por la presente Convención. Porconsiguiente, tendrán la misma protección que éstos y el mismo recursolegal contra todo menoscabo a sus derechos bajo reserva del cumplimientode las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

Sin embargo, ninguna condición de domicilio o de establecimientodel país, en donde se solicita la protección puede ser exigida a losdependientes de la Jurisdicción de la Unión, para el goce de cualquiera delos derechos de propiedad industrial.

Se reservan expresamente las disposiciones de la legislación de cadauno de los países contratantes, relativas al procedimiento judicial yadministrativo y a la competencia, así como a la elección de domicilio o ala constitución de un mandatario, que fueren requeridas por las leyes sobrela propiedad industrial.

ARTÍCULO TERCERO

Son asimilados a los que dependen de la jurisdicción de los paísescontratantes los que dependen de la jurisdicción de los países que noforman parte en la Unión, quienes están domiciliados o tienen

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territoriode uno de los países de la Unión.

ARTÍCULO CUARTO

a) El que haya efectuado regularmente el depósito de una solicitud depatente de invención, de un modelo de utilidad, de un diseño o modeloindustrial, de una marca de fábrica o de comercio, en uno de los paísescontratantes, o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en losdemás países, y bajo reserva de los derechos de tercero, de un derecho deprioridad durante los plazos determinados a continuación:

b) Por consiguiente, el depósito efectuado ulteriormente en uno de losdemás países de la Unión, antes del vencimiento de esos plazos, no podráser invalidado por hechos cumplidos en el intervalo, sea especialmentepor otro depósito, por la publicación del invento o su explotación, por lapuesta a la venta de ejemplares del diseño o del modelo, por el empleo dela marca.

c) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce mesespara las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis mesespara los diseños y modelos industriales y para las marcas de fábrica o decomercio. Esos plazos comenzarán a correr desde la fecha del depósito dela primera solicitud en un país de la Unión; el día del depósito no estácomprendido en el plazo. Si el último día del plazo es un día legalmenteferiado en el país en donde se reclama la protección, el plazo será prorrogadohasta el primer día laborable que le siga.

d) Todo el que quiera prevalerse de la prioridad de un depósito anteriorestará obligado a hacer una declaración indicando la fecha y el país de esedepósito. Cada país determinará en qué momento, a más tardar, deberáser efectuada esa declaración.

Esas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones emanadasde la Administración competente, especialmente sobre las patentes y lasdescripciones relativas a las mismas.

Los países contratantes podrán exigir del que hace una declaración deprioridad la producción de una copia de la solicitud (descripción, diseñoetc.) depositada anteriormente. La copia, certificada conforme por laAdministración que haya recibido esa solicitud, será dispensada de toda

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

legalización, y podrá en todo caso ser depositada en cualquier momentodentro del plazo de tres meses a contar del depósito de la solicitud anterior.Podrá exigirse que sea acompañada de un certificado de la fecha deldepósito, emanado de esa Administración y de una traducción.

No podrán ser requeridas otras formalidades para la declaración deprioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país contratantedeterminará las consecuencias de la omisión de las formalidades prescritasen el presente artículo, sin que esas consecuencias puedan exceder lapérdida del derecho de prioridad.

Podrán ser pedidas ulteriormente otras justificaciones.

e) Cuando un diseño o modelo industrial haya sido depositado en unpaís, en virtud de un derecho de prioridad basado, en el depósito de unmodelo de utilidad, el plazo de prioridad no será sino el fijado para losdiseños y modelos industriales. Además, es permitido depositar en unpaís un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad fundadosobre el depósito de una solicitud de patente e inversamente.

f) Si una solicitud de patente contiene la reivindicación de prioridadesmúltiples, o si el examen revela que una solicitud es compleja, laAdministración deberá, cuando menos, autorizar al solicitante a dividirlasen condiciones que determinará la legislación interior, conservando comofecha de cada solicitud divisionaria la fecha de la solicitud inicial, y si haylugar a ello, el beneficio del derecho de prioridad.

ARTÍCULO CUARTO BIS

Las patentes solicitadas en los distintos países contratantes pordependientes de la jurisdicción de la Unión, serán independientes de laspatentes obtenidas por el mismo invento en los demás países, adherenteso no a la Unión.

Esa disposición debe entenderse de modo absoluto, especialmente enel sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad sonindependientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad ycaducidad, como del punto de vista de la duración normal.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Se aplica a todas las patentes existentes en el momento de su entradaen vigor.

Será lo mismo en caso de accesión de nuevos países, para las patentesexistentes de una y otra parte en el momento de la accesión.

ARTÍCULO QUINTO

La introducción, por el privilegiado en el país donde ha sido expedidala patente, de objetos fabricados en uno u otro país de la Unión, no acarrearála caducidad.

Sin embargo, cada uno de los países contratantes tendrá la facultad detomar las medidas legislativas necesarias para prevenir los abusos quepodrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por lapatente, por ejemplo, por falta de explotación.

Esas medidas no podrán prever la caducidad de la patente más que sila concesión de licencias obligatorias no bastara para evitar esos abusos.

En todo caso, la patente no podrá ser objeto de tales medidas antes dela expiración de por lo menos tres años a contar de la fecha en que hayasido concedida, y si la patente justifica excusas legítimas.

La protección de los diseños y modelos industriales no puede sermenoscabada por una prescripción por introducción de objetos conformesa los que están protegidos.

Ninguna señal o mención de registro será exigida sobre el productopara el reconocimiento del derecho.

Si, en un país, la utilización de la marca registrada es obligatoria, elregistro no podrá ser anulado más que después de un plazo equitativo ycuando el interesado no justifique las causas de su inacción.

ARTÍCULO QUINTO BIS

Un plazo de gracia, que deberá ser como minimun de tres meses, seráconcedido para el pago de tasas previstas para el mantenimiento de los

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derechos de propiedad industrial, mediante el pago de un recargo, si lalegislación nacional lo impone.

Para las patentes de invención, los países contratantes se comprometen,además, sea a extender el plazo de gracia a seis meses por lo menos; sea aprever la restauración de la patente caduca por falta de pago de las tasas,quedando esas medidas sometidas a las condiciones previstas por lalegislación interior.

ARTÍCULO QUINTO TER

En cada uno de los países contratantes no serán considerados comopudiendo menoscabar los derechos del privilegiado:

1o.- El empleo a bordo de los buques de los demás países de laUnión, de medios que son objeto de su patente dentro de cuerpodel buque, en las máquinas, jarcias, aparejos y otros accesorios,cuando esos buques penetren temporal o accidentalmente en lasaguas del país, bajo reserva de que esos medios serán empleadosexclusivamente para las necesidades del buque;

2o.- El empleo de los medios que son objeto de la patente en laconstrucción o el funcionamiento de instrumentos de locomociónaérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesoriosde esos instrumentos, cuando estos penetren temporal oaccidentalmente en ese país.

ARTÍCULO SEXTO

Toda marca de fábrica o de comercio registrada regularmente en elpaís de origen será admitida al depósito y protegida tal cual en los demáspaíses de la Unión.

Sin embargo, podrán ser rehusadas o invalidadas;

1o.- Las marcas que son de naturaleza a menoscabar derechosadquiridos por terceros en los países donde se reclama la protección.

2o.- Las marcas desprovistas de todo carácter distintivo, o biencompuestas exclusivamentede signos o indicaciones que puedan servir

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, ladestinación, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de suproducción, o que sean usuales en el lenguaje corriente, o las costumbresleales y constantes del comercio del país donde la protección es reclamada.

En la apreciación del carácter distintivo de una marca deberá tenerseen cuenta todas las circunstancias de hecho, especialmente la duracióndel uso de la marca.

3o.- Las marcas que son contrarias a la moral o al orden público.

Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al ordenpúblico por la sola razón de que no esté conforme a alguna disposición dela legislación sobre las marcas, salvo el caso en que esa disposición conciernaal orden público.

Será considerado país de origen:

El país de la Unión en donde el depositante tiene un establecimientoindustrial o comercial efectivo y serio, y, si no tiene tal establecimiento, elpaís de la Unión donde tiene su domicilio, y si no tiene domicilio en laUnión, el país de su nacionalidad, en el caso de que dependa de un país dela Unión.

En ningún caso la renovación del registro de una marca en el país deorigen acarreará la obligación de renovar el registro en los demás países dela Unión, en donde haya sido registrada la marca.

El beneficio de la prioridad queda adquirido a los depósitos de marcasefectuados dentro del plazo del artículo cuarto aún cuando el registro enel país de origen no intervenga sino después de la expiración de ese plazo.

Las disposiciones del apartado No. 1o. no excluye el derecho de exigiral depositante un certificado de registro regular, expedido por la autoridadcompetente del país de origen, pero no se requerirá ninguna legislaciónpara ese certificado.

ARTÍCULO SEXTO BIS

Los países contratantes se comprometen a rehusar o a invalidar, sea deoficio, si la legislación del país lo permite, sea a petición del interesado, el

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registro de una marca de fábrica o de comercio que fuere la reproduccióno la imitación, susceptible de crear confusiones, de una marca que laautoridad competente del país del registro estime ser allí notoriamenteconocida, por ser ya la marca de un dependiente de otro país contratante,y utilizada para productos del mismo género o de un género similar.

Un plazo minimum de tres años deberá ser concedido para reclamarla radiación de esas marcas. El plazo correrá desde la fecha del registro dela marca.

No se fijará plazo para reclamar la radiación de las marcas registradasde mala fé.

ARTÍCULO SEXTO TER

Los países contratantes convienen en rehusar o invalidar el registro, yen prohibir por medidas apropiadas, la utilización, a falta de autorizaciónde los poderes competentes, sea como marcas de fábrica o de comercio,sea como elementos de esas marcas, escudos de armas, banderas y otrosemblemas de Estado de los países contratantes, signos y punzones oficialesde control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desdeel punto de vista heráldico. La prohibición de los signos y punzones oficialesde control y de garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcasque los comprenden sean destinadas a ser utilizadas sobre mercancías delmismo género o de un género similar.

Para la aplicación de esas disposiciones, los países contratantesconvienen en comunicarse recíprocamente por mediación de la OficinaInternacional de Berna, la lista de los emblemas de Estado, signos ypunzones oficiales de control y de garantía, que desean o desearan colocarde modo absoluto o dentro de ciertos límites, bajo el amparo del presenteartículo, así como todas modificaciones ulteriores introducidas a esa lista.Cada país contratante pondrá a la disposición del público, en tiempo útil,las listas notificadas.

Todo país contratante podrá, dentro de un plazo de doce meses a contarde la recepción de la notificación, trasmitir, por mediación de la oficinaInternacional, de Berna, al país interesado, sus objeciones eventuales.

Para los emblemas de Estado notoriamente conocidos, las medidasprevistas en el apartado 1o. se aplicarán solamente a las marcas registradasdespués de la firma del presente Acto.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Para los emblemas de Estado que no sean notoriamente conocidos, ypara las señales, y punzones oficiales, esas disposiciones no serán aplicablesmás que a las marcas registradas más de dos meses después de la recepciónde la notificación prevista en el apartado 3.

En caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer borrar aúnlas marcas registradas antes de la firma del presente Acto y que contenganemblemas de Estado, señales y punzones.

Los nacionales de cada país que estén autorizados a usar emblemas deEstado, señales y punzones de su país podrán utilizarlos aún cuandohubiere similitud con los de otro país.

Los países contratantes se comprometen a prohibir el uso, no autorizadoen el comercio, de los escudos de Armas de Estados de los demás paísescontratantes, cuando ese uso sea de carácter a inducir a error con respectoal origen de los productos.

Las disposiciones que preceden no son obstáculo al ejercicio, por lospaíses, de la facultad de rehusar o invalidar por aplicación del No. 3 delapartado 2 del art. 6, las marcas que contengan sin autorización, escudosde armas, banderas, condecoraciones y otros emblemas de estado o señalesy punzones oficiales adoptados por un país de la Unión.

ARTÍCULO SÉPTIMO

La naturaleza del producto sobre el cual debe ser colocada la marca defábrica o de comercio no puede, en ningún caso, ser obstáculo al registrode la marca.

ARTÍCULO SÉPTIMO BIS

Los países contratantes se comprometen a admitir el depósito y aproteger las marcas pertenecientes a colectividades, cuya existencia no escontraria a la ley del país de origen, aún cuando esas colectividades noposean un establecimiento industrial o comercial.

Sin embargo, cada país será juez de las condiciones particulares en lascuales una colectividad podrá ser admitida a hacer proteger sus marcas.

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ARTÍCULO OCTAVO

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sinobligación del depósito o de registro, forme o no parte de una marca defábrica o de comercio.

ARTÍCULO NOVENO

Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o decomercio, o un nombre comercial, será decomisado al ser importado enaquellos países de la Unión en los cuales esa marca o ese nombre comercialtienen derecho a la protección legal. El comiso será igualmente efectuadoen el país donde la aplicación ilícita haya tenido lugar, o en el país endonde haya sido importado el producto.

El comiso tendrá lugar a petición, sea del Ministerio Público, sea decualquier otra autoridad competente, sea de una parte interesada, personafísica o moral en conformidad con la legislación interna de cada país.

Las autoridades no tendrán obligación de efectuar el comiso en casode tránsito.

Si la legislación de un país no admite el comiso a la importación, serásustituido el comiso por la prohibición de importación o la confiscaciónen el interior.

Si la legislación de un país no admite ni el comiso a la importación, nila prohibición de importación, ni la confiscación al interior, y mientras seamodificada propiamente esa legislación, esas medidas serán sustituidaspor las acciones y medios de la ley de ese país aseguraría en caso igual a losnacionales.

ARTÍCULO DÉCIMO

Las disposiciones del artículo que precede serán aplicables a todoproducto que lleve falsamente como indicación de procedencia el nombrede una localidad o de un país determinado, cuando esa indicación estéunida a un nombre comercial ficticio, o tomado con una intenciónfraudulenta.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Será en todos los casos reconocida como parte interesada, sea personafísica o moral, todo productor, fabricante o comerciante que se ocupe enla producción, la fabricación o el comercio de ese producto, y establecida,sea en la localidad falsamente indicada, como lugar de procedencia, sea enla región en donde está situada esa localidad, o sea en el país falsamenteindicado.

ARTÍCULO DÉCIMO BIS

Los países contratantes están obligados a asegurar a los que dependende la Unión una protección efectiva contra la competencia desleal.

Constituye un acto de competencia desleal todo acto de competenciacontrario a los usos honrados en materia industrial o comercial.

Especialmente deberán ser prohibidos:

1o.- Todo hecho cualquiera de naturaleza a crear una confusiónpor cualquier medio con los productos de un competidor.

2o.- Las alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, decarácter a desacreditar los productos de un competidor.

ARTÍCULO DÉCIMO TER

Los países contratantes se comprometen a asegurar a los dependientesde los demás países de la Unión recursos legales apropiados para reprimireficazmente todos los actos a que se refieren los artículos 9, 10 y 10 bis.

Se comprometen además, a tomar medidas para permitir a lossindicatos y asociaciones que representan la industria o el comerciointeresado y cuya existencia no es contraria a las leyes de su país, actuarante la justicia o ante las autoridades administrativas, con miras de larepresión de los actos previstos por los artículos 9, 10 y 10 bis, en la medidaque lo permita la ley del país en donde reclaman la protección, a lossindicatos y asociaciones de este país.

ARTÍCULO ONCE

Los países contratantes concederán, en conformidad con su legislaturainterna, una protección temporal a las invenciones patentizables, a losmodelos de utilidad, a los diseños o modelos industriales, así como a las

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marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuran en lasexposiciones internacionales, oficiales o reconocidas oficialmente,organizadas en el territorio de alguno de ellos.

Esa protección temporal no prolongará los plazos del art. 4. Si mástarde el derecho de prioridad es invocado, la Administración de cada paíspodrá hacer contar el plazo a partir de la fecha de la introducción delproducto en la exposición.

Cada país podrá exigir, como prueba de identidad del objeto expuestoy de la fecha de introducción, los comprobantes que juzgue necesario.

ARTÍCULO DOCE

Cada uno de los países contratantes se compromete a establecer unservicio especial de la propiedad industrial y un depósito central para lacomunicación al público de las patentes de invención, de los modelos deutilidad, de los diseños o modelos industriales y de marcas de fábricas ode comercio. Ese servicio publicará una hoja periódica oficial.

ARTÍCULO TRECE

La Oficina Internacional instituida en Berna con el nombre de OficinaInternacional para la protección de la propiedad industrial está colocadabajo la alta autoridad del Gobierno de la Confederación Suiza, quereglamenta su organización y regula su funcionamiento.

El idioma oficial de la Oficina Internacional es el francés.

La Oficina Internacional centraliza los informes de todo género relativoa la protección de la propiedad industrial, los reúne y los publica. Procedea los estudios de utilidad común que interesan a la Unión y redactan, conayuda de los documentos puestos a su disposición por las demásadministraciones, una hoja periódica, en francés, sobre las cuestiones queconciernen al objeto de la Unión.

Los números de esa hoja, así como todos los documentos publicadospor la Oficina Internacional, son repartidos entre las administraciones delos países de la Unión, en la proporción del número de unidades

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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contributivas mencionadas a continuación. Los ejemplares y documentossuplementarios que fueren reclamados, sea por dichas administraciones opor sociedades o por particulares, serán pagados por separado.

La Oficina Internacional debe estar en todo tiempo a la disposición delos países de la Unión, para suministrarles, sobre las cuestiones relativas alservicio internacional de la Propiedad Industrial, los informes especialesque pudieren necesitar. El Director de la Oficina Internacional presenta,sobre su gestión, un informe anual que es comunicado a todos los paísesde la Unión.

Los gastos de la Oficina Internacional serán sufragados en común porlos países contratantes.

Hasta nueva orden, no podrán exceder de la suma de ciento veinte milfrancos suizos por año.

Esa suma podrá ser aumentada, si fuere necesario, por decisión unánimede una de las conferencias previstas en el artículo 14.

Para determinar la parte contributiva de cada uno de los países en esasuma total de gastos, los países contratantes y los que se adhieranulteriormente a la Unión son divididos en seis clases, contribuyendo cadauno de la proporción de cierto número de unidades a saber:

1a. Clase..................................... 25 unidades

2a. " ............................................20 "

3a. " ............................................15 "

4a. " ............................................10 "

5a. " .............................................5 "

6a. " .............................................3 "

Esos coeficientes son multiplicados por el número de países de cadaclase, y la suma de los productos así obtenidos da el número de unidadespor el cual debe ser dividida la suma total.

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El cociente da el monto de la unidad de gastos. Cada uno de los paísescontratantes, designará en el momento de su acción, la clase en la cualdesea ser colocada.

El Gobierno de la Confederación Suiza regula los gastos de la OficinaInternacional, hace los anticipos necesarios y establece la cuenta anualque será comunicada a todas las administraciones.

ARTÍCULO CATORCE

La presente Convención será sometida a revisiones periódicas, conmiras de introducirle las mejoras de carácter a perfeccionar el sistema dela Unión.

Para ese efecto, tendrán lugar, sucesivamente Conferencias en uno delos países contratantes entre los Delegados de dichos países.

La Administración del país donde deba celebrarse la Conferenciapreparará, con el concurso de la Oficina Internacional, los trabajos de esaConferencia.

El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de lasConferencias y participará en las discusiones sin vez deliberativa.

ARTÍCULO QUINCE

Queda entendido que los países contratantes se reservan el derecho dehacer separadamente, entre así, arreglos particulares para la protección dela propiedad industrial siempre que esos arreglos no contravengan lasdisposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO DIECISÉIS

Los países que no han participado en la presente Convención seránadmitidos a adherirse a ella a petición de ellos. Esa adhesión será notificadapor la vía diplomática al Gobierno de la Confederación suiza, y por ésta, atodos los demás.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Implicará de pleno derecho, accesión a todas las cláusulas y admisióna todas las ventajas estipuladas por la presente Convención, y surtirá susefectos un mes después del envío de la notificación hecha por el Gobiernode la Confederación suiza a los demás países unionistas, a menos que unafecha posterior haya sido indicada por el país adherente.

ARTÍCULO DIECISÉIS BIS

Los países contratantes tienen el derecho de acceder en todo tiempo ala presente Convención por sus colonias, posesiones, dependencias yprotectorados, territorios administrados en virtud de un mandato de laSociedad de las Naciones, o por algunos de ellos.

Pueden, al efecto, sea hacer una declaración general por la cual todassus colonias, posesiones, dependencias y protectorados y los territoriospuestos en el párrafo 1o. son comprendidos en la accesión, sea limitarse aindicar los que están excluidos. Esa declaración será notificada por escritoal Gobierno de la Confederación suiza y por éste a todos los demás.

Los países contratantes podrán, en las mismas condiciones, denunciarla Convención por sus colonias, posesiones, dependencias y protectorados,o por los territorios previstos en el párrafo 1o. o por algunos de ellos.

ARTÍCULO DIECISIETE

La ejecución de los compromisos recíprocos contenidos en la presenteConvención está subordinada en lo que sea necesario, al cumplimiento delas formalidades y reglas establecidas por las leyes constitucionales deaquellos países contratantes, a quienes incumbe provocar su aplicación,lo que se obligan a hacer dentro del plazo más corto posible.

ARTÍCULO DIECISIETE BIS

La Convención permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado,hasta la expiración de un año a contar del día en que sea hecha la denuncia.

Esa denuncia será dirigida al Gobierno de la Confederación suiza. Nosurtirá efecto sino para con el país que la haya hecho, quedando laConvención ejecutiva para los demás países contratantes.

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ARTÍCULO DIECIOCHO

El presente Acto será ratificado y las ratificaciones serán depositadasen La Haya a más tardar el 28 de Mayo de 1928. Entrará en vigor para lospaíses que la hayan notificado un mes después de esa fecha. Sin embargo,si antes fuere notificada por lo menos por seis países, entrará en vigorentre esos países, un mes después de haber sido notificada la sextaratificación por el Gobierno de la Confederación suiza, y para los paísesque ratificaren después, un mes después de la notificación de cada una deesas ratificaciones.

Este Acto sustituirá, en las relaciones entre los países que la hayanratificado, la Convención, de Unión de París de 1883 revisada enWashington el 2 de Junio de 1911 y el Protocolo de clausura, los cualesquedarán en vigor en las relaciones con los países que no hayan ratificadoel presente acto.

ARTÍCULO DIECINUEVE

El presente Acto será firmado en un sólo ejemplar que será depositadoen los archivos del Gobierno de los Países Bajos. Una copia certificada seráremitida por este último a cada uno de los Gobiernos contratantes.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios respectivos han firmado elpresente acto.

Hecho en La Haya, en un sólo ejemplar, el 6 de Noviembre de 1925.

Siguen las firmas de los Plenipotenciarios de los Países signatarios.

Certifico por copia oficial el Secretario General del Ministerio deAsuntos extranjeros de los Países Bajos. (Fdo) A. M. X.

Es traducción y conforme-

(Fdo). C. Marión Landais,Director del Protocolo.

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CONVENIO DE LA HAYA CONCERNIENTEAL DEPÓSITO DE DISEÑOS O MODELOS

INDUSTRIALES

Firma: 6 de Noviembre, 1925Normativa Dominicana: Resolución No. 909. Fecha 4 de Mayo, 1928

Gaceta Oficial: No. 3967. Fecha 1928Colección de Leyes: Año 1928, Pág. 38

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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CONVENIO DE LA HAYA CONCERNIENTEAL DEPÓSITO DE DISEÑOS O MODELOS

INDUSTRIALES

ARTÍCULO PRIMERO

Los dependientes de cada uno de los países contratantes, así como laspersonas que hayan cumplido en el territorio de la Unión restringida lascondiciones establecidas por el artículo 3 de la Convención General, podránasegurarse en todos los demás países contratantes la protección de susdiseños o modelos industriales, por medio de un depósito internacionalefectuado en la Oficina Internacional de la Propiedad Industrial en Berna.

ARTÍCULO SEGUNDO

El depósito Internacional incluirá los diseños o modelos, sea bajo laforma del producto industrial para el cual están destinados sea bajo la deun diseño, de una fotografía, o de cualquier otra representación gráficasuficiente de dicho diseño o modelo.

Los objetos serán acompañados de una solicitud de depósitointernacional en dos ejemplares que contengan en francés las indicacionesque precise el Reglamento de ejecución.

ARTÍCULO TERCERO

Tan pronto la Oficina Internacional de Berna haya recibido la peticiónde proceder a un depósito internacional inscribirá esa petición en unregistro especial, notificará esa inscripción a la Administración que hayasido indicada por cada país contratante y la publicará en una hoja periódicade la que distribuirá gratuitamente a cada Administración el númerorequerido de ejemplares.

Los depósitos serán conservados en los archivos de la OficinaInternacional.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO CUARTO

El que efectúa el depósito internacional de un diseño o modeloindustrial es considerado hasta prueba en contrario como propietario dela obra.

El depósito internacional es puramente declaratorio, con depósito,surtirá en cada uno de los países contratantes los mismos efectos que si losdiseños o modelos hubieran sido depositados directamente en la fecha deldepósito internacional, bajo beneficio sin embargo, de las reglas especialesestablecidas por el presente Convenio.

La publicidad mencionada en el artículo que precede será consideradaen todos los países contratantes como suficiente, y ninguna otra podráserle exigida al depositante, bajo reserva de las formalidades que hay quellenar para el ejercicio del derecho, en conformidad con la ley interna.

El derecho de prioridad establecido por el Art. 4 de la ConvenciónGeneral será garantizado a todo diseño o modelo que ha sido objeto de undepósito internacional, sin obligación de ninguna de las formalidadesprevistas en ese mismo artículo.

ARTÍCULO QUINTO

Los países contratantes convienen en no exigir que los diseños omodelos que hayan sido objeto de un depósito internacional seanrevestidos de una mención obligatoria.

No les impondrán caducidad ni por falta de explotación ni porintroducción de objetos conformes a los protegidos.

ARTÍCULO SEXTO

El depósito internacional puede incluir, sea un solo diseño o modelo,sean varios, cuyo número deberá ser precisado en la solicitud.

Podrá ser operado, sea en pliego abierto, sea en pliego cerrado. Seránaceptados especialmente como medios de depósito en pliegos cerradoslos sobres dobles con número de control perforados (sistema Soleau) ocualquier otro sistema apropiado para asegurar la identificación.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Las dimensiones máximas de los objetos susceptibles de ser depositadosserán determinadas por el Reglamento de ejecución.

ARTÍCULO SÉPTIMO

La duración de la protección internacional se fija en 15 años, contandoa partir de la fecha del depósito a la Oficina Internacional de Berna, eseplazo está dividido en dos períodos a saber, un período de 5 años y unperíodo de 10 años.

ARTÍCULO OCTAVO

Durante el primer período de protección, los depósitos serán admitidos,sea en pliego abierto o bajo pliego cerrado; durante el segundo períodosólo serán admitidos en descubierto.

ARTÍCULO NOVENO

Durante el primer período, los depósitos bajo pliego cerrado podránser abiertos a solicitud del depositante o de un tribunal competente; a laexpiración del primer período serán abiertos en virtud del paso al segundoperíodo, al ser solicitada la prórroga.

ARTÍCULO DÉCIMO

Dentro de los seis primeros meses del quinto año del primer períodola Oficina Internacional dará un aviso oficioso del vencimiento aldepositante del diseño o modelo.

ARTÍCULO ONCE

Cuando el depositante desee obtener la prolongación de la protecciónpor el paso al segundo período, deberá entregar a la Oficina Internacional,a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo, una solicitud deprórroga.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

La Oficina procederá a la apertura del pliego, si está cerrado, notificarála prórroga concedida a todas las Administraciones y la publicará en superiódico.

ARTÍCULO DOCE

Los diseños y modelos contenidos en los depósitos no prorrogados, asícomo aquellos cuya protección ha expirado, serán devueltos en su mismoestado a los propietarios, a petición de estos, haciendo ellos los gastos.Cuando no sean reclamados serán destruidos al cabo de dos años.

ARTÍCULO TRECE

Los depositantes podrán en toda época renunciar a su depósito, seatotalmente o en parte, por medio de una declaración que será dirigida a laOficina Internacional; ésta le dará la publicidad prevista en el artículo 3.La renuncia admite la restitución del depósito siendo los gastos por cuentadel depositante.

ARTÍCULO CATORCE

Cuando un tribunal o cualquier otra autoridad competente ordeneque el diseño o modelo secreto le sea comunicado, la Oficina Internacional,regularmente requerida, procederá a la apertura del paquete depositado,extraerá del mismo el diseño o modelo pedido y lo hará llegar a la autoridadrequeriente. El objeto así comunicado deberá ser restituido dentro delplazo más corto posible y reincorporado dentro del pliego cerrado o delsobre.

ARTÍCULO QUINCE

Las tasas del depósito internacional que serán pagaderas antes de quepueda proceder a la inscripción del depósito, son fijadas así:

1.- Por un solo diseño o modelo y por el primer período de 5 años,una suma de 5 francos;

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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2.- Por un solo diseño o modelo, al vencimiento de un período, ypor la duración del segundo período de 10 años, una suma de 10francos;

3.- Por un depósito múltiple, y por el primer período de 5 añosuna suma de 10 francos;

4.- Por un deposito múltiple, al vencimiento del primer período ypor la duración del segundo período de 10 años, una suma de 50francos.

ARTÍCULO DIECISÉIS

El producto neto anual de las tasas será repartido, en conformidad conlas modalidades previstas por el artículo 8 del Reglamento, entre los paísescontratantes a diligencias de la Oficina Internacional, después de deducidoslos gastos comunes necesitados para la ejecución del presente Convenio.

ARTÍCULO DIECISIETE

La Oficina Internacional inscribirá en sus registros todos los cambiosque afecten la propiedad de los diseños o modelos de que haya recibidonotificación de parte de los interesados; la denunciará a su vez a lasadministraciones de los países contratantes y las publicará en su periódico.

Esas operaciones pueden ser sometidas a una tasa que será fijada porel Reglamento de ejecución.

ARTÍCULO DIECIOCHO

La Oficina Internacional expedirá a toda persona, a petición de ella,mediante pago de una tasa fijada por el Reglamento, una copia de lasmenciones inscritas en el registro respecto de un diseño o modelodeterminado.

La copia podrá ser acompañada de un ejemplar o de una reproduccióndel diseño o modelo, que hayan podido ser suministrados a la OficinaInternacional y que ésta certificará conforme al objeto depositado en

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

descubierto. Si la Oficina no está en posesión de ejemplares oreproducciones semejantes los hará hacer, a petición de los interesados ypor cuenta de ellos.

ARTÍCULO DIECINUEVE

Los archivos de la Oficina Internacional por cuanto contienen depósitosabiertos, son accesibles al público. Toda persona puede enterarse de ellosen presencia de uno de los funcionarios, u obtener de la Oficina informesescritos sobre el contenido del registro, y ésto mediante pago de las tasas afijar por el Reglamento.

ARTÍCULO VEINTE

Los detalles de aplicación del presente convenio serán determinadospor un Reglamento de ejecución cuyas prescripciones podrán ser en todaépoca, modificadas de un común acuerdo por las administraciones de lospaíses contratantes.

ARTÍCULO VEINTIUNO

Las disposiciones del presente convenio no encierran sino un minimunde protección; no impiden reivindicar la aplicación de las prescripcionesmás amplias que fueren dictadas por la legislación interna de un paíscontratante; dejan igualmente subsistir la aplicación de las disposicionesde la Convención de Berna revisada en 1908, relativa a la protección de lasObras artísticas y de las obras de arte aplicadas a la industria;

ARTÍCULO VEINTIDOS

Los países miembros de la Unión que no han participado en el presenteConvenio serán admitidos a adherirse a él a su petición y en la formaprevista por los artículos 16 y 16 bis de la Convención General.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO VEINTITRÉS

El presente convenio será ratificado y las ratificaciones serán depositadasen La Haya a más tardar el 1o. de Mayo de 1928.

Entrará en vigor entre los países que lo hayan ratificado, un mes despuésde esa fecha y tendrán la misma fuerza y duración que la ConvenciónGeneral.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios de los Estados arribaenumerados han firmado el presente Convenio.

Hecho en la Haya, en un sólo ejemplar, el 6 de Noviembre de 1925.

(Siguen las firmas de los Plenipotenciarios)

Es traducción fiel y conforme.

C. Marión Landais, Director del Protocolo.

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ARREGLO DE MADRID RELATIVO ALA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES

DE PROCEDENCIA FALSAS O ENGAÑOSASEN LOS PRODUCTOS

Firma: 6 de Noviembre, 1925Normativa Dominicana: Resolución No. 910. Fecha 4 de Mayo, 1928

Gaceta Oficial: No. 3972. Fecha 24 de Mayo, 1928Colección de Leyes: Año 1928, Pág. 44

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ARREGLO DE MADRID RELATIVO ALA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES

DE PROCEDENCIA FALSAS O ENGAÑOSASEN LOS PRODUCTOS

ARTÍCULO 1

1) Todos los productos que lleven una indicación falsa o engañosa envirtud de la cual resulten indicados directa o indirectamente, como país ocomo lugar de origen alguno de los países a los cuales se aplica el presenteArreglo, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados al serimportados en cada uno de los dichos países.

2) El embargo se efectuará también en los países donde haya sidocolocada la indicación de procedencia falsa o engañosa o en aquel dondehaya sido introducido el producto provisto de esta indicación falsa oengañosa.

3) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento dela importación, el embargo será reemplazado por la prohibición deimportación.

4) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momentode la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en elinterior, y en espera de que la dicha legislación sea modificada enconsecuencia, estas medidas serán reemplazadas por las acciones y losmedios que la ley de este país conceda en casos parecidos a los nacionales.

5) En defecto de sanciones especiales que aseguren la represión de lasindicaciones de procedencia falsas o engañosas, serán aplicables lassanciones previstas por las disposiciones correspondientes de las leyes sobremarcas o nombres comerciales.

ARTÍCULO 2

1) El embargo se efectuará por conducto de la Administración deAduanas que dará cuenta de ello inmediatamente al interesado, bien seapersona física o jurídica, para permitirle que regularice, si lo desea, elembargo efectuado provisionalmente; sin embargo, el Ministerio Públicoo cualquier otra autoridad competente podrán solicitar el embargo, bien

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

sea a petición de la parte perjudicada, bien de oficio; el procedimientoseguirá entonces su curso ordinario.

2) Las Autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en casode tránsito.

ARTÍCULO 3

Las presentes disposiciones no obstan a que el vendedor indique sunombre o su dirección en los productos procedentes de un país diferenteal de venta; pero, en este caso, la dirección o el nombre deberán seracompañados de la indicación precisa y en caracteres visibles del país odel lugar de fabricación o de producción, o de cualquier otra indicaciónsuficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de lasmercancías.

ARTÍCULO 3 bis

Los países a los que se aplica el presente Arreglo se comprometenigualmente a prohibir el empleo en la venta, en la exposición o en la ofertade los productos, de todas las indicaciones que tengan carácter depublicidad y sean susceptibles de equivocar al público sobre la procedenciade los productos haciéndolos figurar sobre las insignias, anuncios, facturas,tarjetas relativas a los vinos, cartas o papeles de comercio o sobre cualquierotra clase de comunicación comercial.

ARTÍCULO 4

Los Tribunales de cada país tendrán que decidir cuáles son lasdenominaciones que, en razón de su carácter genérico, se sustraen a lasdisposiciones del presente Arreglo, no incluyéndose, sin embargo, lasdenominaciones regionales de procedencia de los productos vinícolas enla reserva especificada por este artículo.

ARTÍCULO 5

1) Los países de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrialque no hayan intervenido en el presente Arreglo serán admitidos a adherirse

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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a él a petición suya y en la forma prescrita por el Artículo 16 del Conveniogeneral.

2) Las estipulaciones de los Artículos 16 bis y 17 bis del Convenio generalse aplican al presente Arreglo.

ARTÍCULO 6

1) La presente Acta será ratificada y los instrumentos de ratificación deella serán depositados en Berna lo más tarde el 1 de mayo de 1963. Entraráen vigor, en los países en nombre de los cuales haya sido ratificada, unmes después de esta fecha. Sin embargo, si anteriormente fuese ratificadaen nombre de seis países al menos, entrará en vigor en esos países un mesdespués de que el depósito de la sexta ratificación les haya sido notificadopor el Gobierno de la Confederación Suiza y, para los países en nombre delos cuales sea ratificada después, un mes después de la notificación decada una de estas ratificaciones.

2) Los países en nombre de los cuales no se haya depositado elinstrumento de ratificación en el plazo previsto en el apartado precedenteserán admitidos a la adhesión en los términos del Artículo 16 del Conveniogeneral.

3) La presente Acta reemplazará, en las relaciones entre los países a loscuales se aplica, al Arreglo concluido en Madrid el 14 de abril de 1891 y alas Actas de revisión subsiguientes.

4) En lo que se refiere a los países a los que la presente Acta no seaplica, pero a los cuales se aplica el Arreglo de Madrid revisado en Londresen 1934, este último quedará en vigor.

5) Por lo mismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no seaplican ni la presente Acta, ni el Arreglo de Madrid revisado en Londres,el Arreglo de Madrid revisado en La Haya en 1925 quedará en vigor.

6) Por lo mismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no seaplican ni la presente Acta, ni el Arreglo de Madrid revisado en Londres,ni el Arreglo de Madrid revisado en La Haya, el Arreglo de Madrid revisadoen Washington en 1911 quedará en vigor.

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IIACTA ADICIONAL DE ESTOCOLMO

DEL 14 DE JULIO DE 1967

ARTÍCULO 1

[Transferencia de las funciones de depositarioen lo que respecta al Arreglo de Madrid]

Los instrumentos de adhesión al Arreglo de Madrid relativo a larepresión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en losproductos, del 14 de abril de 1891 (llamado en lo sucesivo el « Arreglo deMadrid »), tal como ha sido revisado en Washington el 2 de junio de 1911,en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 yen Lisboa el 31 de octubre de 1958 (llamado en lo sucesivo el « Acta deLisboa ») serán depositados en poder del Director General de laOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamado en lo sucesivoel « Director General »), quien notificará esos depósitos a los países partesen el Arreglo.

ARTÍCULO 2

[Adaptación de las referencias existentes en el Arreglo de Madrid aciertas disposiciones del Convenio de París]

Se considerará que la referencia, en los Artículos 5 y 6.2) del Acta deLisboa, a los Artículos 16, 16 bis y 17 bis del Convenio general se aplican alas disposiciones del Acta de Estocolmo del Convenio de París para laProtección de la Propiedad Industrial que corresponden a dichos artículos.

ARTÍCULO 3

[Firma y ratificación del Acta Adicional y adhesión a la misma]

1) Todo país parte en el Arreglo de Madrid podrá firmar la presenteActa Adicional y todo país que haya ratificado el Acta de Lisboa o se hayaadherido a ella podrá ratificar la presente Acta Adicional o adherirse a lamisma.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositadosen poder del Director General.

ARTÍCULO 4

[Aceptación automática de los Artículos 1 y 2 por los países que seadhieran al Acta de Lisboa]

Todo país que no haya ratificado el Acta de Lisboa ni se haya adheridoa ella estará igualmente obligado por los Artículos 1 y 2 de la presente ActaAdicional a partir de la fecha en la cual entre en vigor su adhesión al Actade Lisboa, bajo reserva, sin embargo, de que si en dicha fecha no ha entradotodavía en vigor la presente Acta Adicional en aplicación del Artículo 5. 1)ese país sólo quedará obligado por los Artículos 1 y 2 de la presente ActaAdicional a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma en aplicacióndel Artículo 5. 1).

ARTÍCULO 5

[Entrada en vigor del Acta Adicional]

1) La presente Acta Adicional entrará en vigor en la fecha en la cualentre en vigor el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967 queestablece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, bajo reserva,sin embargo, de que si en dicha fecha no han sido depositadas por lomenos dos ratificaciones de la presente Acta Adicional o dos adhesiones ala misma, la presente Acta Adicional entrará en vigor en la fecha en la cualse hayan depositado dos ratificaciones de la presente Acta Adicional o dosadhesiones a ella.

2) Respecto de todo país que deposite su instrumento de ratificación ode adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente ActaAdicional en aplicación del párrafo precedente, la presente Acta Adicionalentrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director Generalhaya notificado su ratificación o su adhesión.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 6

[Firma, etc. del Acta Adicional]

1) La presente Acta Adicional será firmada en un solo ejemplar, enidioma francés y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

2) La presente Acta Adicional queda abierta a la firma, en Estocolmo,hasta la fecha de su entrada en vigor en aplicación del Artículo 5. 1).

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de lapresente Acta Adicional, certificadas por el Gobierno de Suecia, a losgobiernos de todos los países partes en el Arreglo de Madrid y al gobiernode cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta Adicional en laSecretaria de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los paísespartes en el Arreglo de Madrid las firmas, los depósitos de los instrumentosde ratificación o de adhesión, la entrada en vigor y las demás notificacionesnecesarias.

ARTÍCULO 7

[Cláusula transitoria]

Hasta la entrada en funciones del Primer Director General, seconsiderará que las referencias en la presente Acta Adicional al DirectorGeneral se aplican al Director de las Oficinas Internacionales Reunidaspara la Protección de la Propiedad Intelectual.

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CONVENIO DE MADRID SOBREPROTECCIÓN INTERNACIONAL DE

LAS MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIOREVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE JUNIO DE

1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911Y EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925

Firma: 6 de Noviembre, 1925Normativa Dominicana: Resolución No. 913. Fecha 4 de Mayo, 1928

Gaceta Oficial: No. 3972. Fecha 24 de Mayo, 1928Colección de Leyes: Año 1928, Pág. 68

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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CONVENIO DE MADRID SOBREPROTECCIÓN INTERNACIONAL DE

LAS MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIOREVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE JUNIO DE

1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911Y EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925

Convenio de Madrid de 14 de Abril

De 1891 concerniente al Registro Internacional de las Marcas de Fábricay de Comercio revisado en Bruelas el 14 de Diciembre de 1900, enWashington el 2 de Junio de 1911, y en La Haya el 6 de Noviembre de1925.

Los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernosrespectivos, han de un común acuerdo, convenido el texto siguiente, quesustituirá al Convenio de Madrid del 14 de Abril de 1891 revisado enWashington el 2 de Junio de 1911, a saber.

ARTÍCULO PRIMERO

Los dependientes de cada uno de los países contrantes podranasegurarse, en todo los demas los demás países, la protección de sus marcasde fábrica o de comercio registrada en su país de origen, mediante eldepósito de dichas marcas en la oficina internacional, en Berna, efectuadopor mediación de dicho país de origen.

Es regla para la definición del país de origen, la disposición relativa aello del artículo 6 de la Convención General de Unión para la protecciónde la propiedad industrial.

ARTÍCULO SEGUNDO

Son asimilados a los nacionales de los países contrantes los súbditos ociudadanos de los países que no se han adherido al presente Convenio,que en territorio de la Unión restringida constituída por esta última,satisfacen a las condiciones establecidas por el artículo 3 de la ConvenciónGeneral.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO TERCERO

Toda solicitud de registro internacional deberá ser presentada en elformulario prescrito por el Reglamento de ejecución, la Administracióndel país de origen de la marca certificará que las indicaciones que figuranen esas solicitudes corresponden a la de registros nacionales.

Si el depositante reivindica el color a título de elemento distintivo desu marca, está en la obligación de:

1. Declarar y acompañar su depósito de una mención indicando elcolor o la combinación de colores reivindicada.

2. Anexar a su solicitud ejemplares de dicha marca o color, los queserán anexados a las notificaciones hechas por la Oficinainternacional. El número de esos ejemplares sera fijado por elReglamento de ejecución.

La Oficina internacional registrará inmediatamente las marcasdepositadas en conformidad con el artículo primero. Notificará ese registrosin tardanza a las diversas Administraciones. Las marcas registradas seránpublicadas en una hoja periódica editada por la Oficina Internacional, pormedio de las indicaciones contenidas en la solicitud de registro y de unclisé suministrado por el depositante.

Con miras de la publicidad a darse en los países contratantes a lasmarcas registrada, cada Admistración recibirá gratuítamente de la OficinaInternacional el número de ejemplares que pida de la citada publicación.Esa publicada será considerada en todos los países contrantes comoplenamente suficiente, y ninguna otra podrá ser exijida al depositante.

ARTÍCULO CUARTO

A partir del registro así efectuado en la Oficina Internacional, laprotección de la marca en cada uno de los países contratantes será la mismaque si esa marca hubiera sido depositada directamente allí.

Toda marca que ha sido objeto de un registro Internacional gozará delderecho de prioridad establecido por el artículo 4 de la Convención General,sin que sea necesario llenar las formalidades prevista en la letra “d” de eseartículo.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO CUARTO Bis

Cuando una marca, ya depositada en uno o varios de los paísescontrantes, ha sido registrada posteriormente por la Oficina Internacionala nombre del mismo titular o de su causa habiente, el registro internacionalserá considerado como sutituído a los registros nacionales anteriores sinperjuicio de los derechos adquiridos en razón de estos últimos.

ARTÍCULO QUINTO

En los países en donde su legislación los autorice a ello, lasAdministraciones a las cuales la Oficina Internacional notifique el registrode una marca, tendrán la facultad de declarar que la protección no puedeser concedida a esa marca en su territorio. Tal negativa no podría ser opuestasino en las condiciones que se aplicarán en virtud de la Convención General,a una marca depositada al registro nacional.

Las Administraciones que quieren ejercer esa facultad deberán notificarsu negativa, con indicación de los motivos, a la Oficina Internacional,dentro del plazo previsto por su Ley nacional y, a más tardar, antes de laexpiración de un año a partir del registro internacional de la marca.

La Oficina Internacional trasmitirá sin tardanza a la administración depaís de origen y al propietario de la marca o a su mandatario, si éste hasido indicado a la Oficina por dicha Administración, uno de los ejemplaresde la declaración de negativa así notificada. El interesado tendrá los mismosmedios de recursos que si la marca hubiere sido depositada directamentepor él en el país en donde fué rehusada la protección.

Las Administraciones, que dentro del plazo máximo de un año arribaindicado, no hayan dirigido ninguna comunicación a la serán consideradascomo habiendo aceptado la marca.

ARTÍCULO QUINTO Bis

Las piezas comprobantes de la legitimidad del uso de ciertos elementoscontenidos en la marca, tales como armas, escudos, retratos, distincioneshonoríficas, títulos, nombres comerciales o nombres de personas distintasdel depositante u otras inscripciones análogas que podran ser reclamadas

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

por las Administraciones de los países contratantes, estarán dipensados detoda certificación o legalización otra que la de la Administración del paísde origen.

ARTÍCULO QUINTO Ter

La Oficina Internacional expedirá a toda persona que la solicitemediante el pago de una tasa fijada por el Reglamento de ejecución, unacopia de las menciones inscritas en el Registro con relación a una marcadeterminada. Podrá también, mediante remuneración, encargarse tambiénde hacer investigaciones de anterioridad entre las marcas internacionales.

ARTÍCULO SEXTO

La protección resultante del registro en la Oficina Internacional duraráveinte años a partir de ese registro (bajo reserva de lo previsto en el artículo8 para el caso de que el depositante no haya pagado más que una parte delemolumento internacional) pero no podrá ser invocado en favor de unamarca que no disfrute de la protección legal en el país de origen.

ARTÍCULO SÉPTIMO

El registro podrá siempre ser renovado según las prescripciones de losartículos 1 y 3 por un nuevo período de veinte años a contar de la fecha dela renovación.

Seis meses antes del vencimiento del plazo de protección, la OficinaInternacional recordará al propietario de la marca, con el envío de unaviso oficioso, la fecha exacta de ese vencimiento.

Si la marca presentada a renovación del precedente depósito, ha sufridouna modificación en su forma, las Administraciones podrán negarse aregistrarla a título de renovación y tendrán el mismo derecho en el caso decambio en la indicación de los productos a los cuales la marca debeaplicarse, a menos que, al serle notificada la objeción por mediación de laOficina Internacional el interesado declare renunciar a la protección paralos productos otros que los designados en los mismos términos cuando sehizo el registro anterior.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Cuando la marca no es admitida a título de renovación, podrán tenerseen cuenta los derechos de anterioridad u otros adquiridos por el hecho delregistro anterior.

ARTÍCULO OCTAVO

La Administración del país de origen fijará a su discreción, y percibiráen provecho propio, una tasa nacional, que reclamará al propietario de lamarca cuyo registro internacional se solicite.

A esa tasa se agregará un emolumento internacional (en francos suizos)de ciento cincuenta francos por la primera marca, y de cien francos porcada una de las marcas siguientes, depositadas al mismo tiempo en laOficina Internacional a nombre del mismo propietario.

El depositante tendrá la facultad de no pagar en el momento deldepósito internacional más que un emolumento de cien francos por laprimera marca y de setenticinco por cada una de las marcas depositadasal mismo tiempo que la primera.

Si el depositante hace uso de esa facultad, deberá, antes de la expiraciónde un plazo de diez años contando a partir del registro internacional, pagara la Oficina Internacional un complemento de emolumentos desetenticinco francos por la primera marca y cincuenta francos por cadauna de las marcas depositadas al mismo tiempo de la primera, a falta de locual, al vencimiento de ese plazo, perderá el benefico de su registro. Seismeses antes de ese vencimiento la Oficina Internacional recordará aldepositante, por medio de un aviso oficioso, para los fines del caso, lafecha exacta de ese vencimiento. Si no se paga el complemento deemolumento antes de la expiración de ese plazo, a la Oficina Internacional,esta borrará la marca, notificará esa operación a las Administraciones y lapublicará en su periódico.

Cuando la lista de los productos para los cuales la protección esreivindicada contenga más de cien palabras, el registro de la marca noserá efectuado sino después del pago de un recargo que será fijada por elReglamento de ejecución.

El producto anual de los ingresos del registro internacional serárepartido por partes iguales entre los paises contrantes a diligencias de la

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Oficina Internacional, después de deducidos los gastos comunes necesariospara la ejecución del presente Convenio.

Si en el momento de la entrada en vigor del presente convenio un paísno lo ha notificado aún, no tendrá derechos, hasta fecha de su adhesiónposterior, más que a una repartición del excedente de ingresos calculadossobre la base de las antiguas tasas.

ARTÍCULO OCTAVO Bis

El propietario de una marca internacional puede siempre renunciar ala protección de una o más de los países contratantes, por medio de unadeclaración entregada a la Administración de país de origen de la marca,para ser comunicada a la Oficina Internacional, que notificará a los paísesa los cuales concierne esa notificación.

ARTÍCULO NOVENO

La Administración del país de origen notificará a la OficinaInternacional las anulaciones, cancelaciones, renuncias, transmisiones yotras alteraciones que se introduzcan a la inscripción de la marca.

La Oficina inscribirá esas alteraciones en el Registro Internacional, lasnotificará a su vez a las Administraciones de los países contratantes, y laspublicará en su periódico.

Se procederá de igual modo cuando el propietario de la marca puedareducir la lista de los productos a los cuales se aplica. Esas operacionespueden ser sometidas a una tasa que será fijada por el Reglamento deejecución.

La adición ulterior de un nuevo producto a la lista no puede serobtenida más que por medio de un nuevo depósito efectuado enconformidad con las prescripciones del artículo 3. A la adición se asimilala sustitución de un producto por otro.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO NOVENO Bis

Cuando una marca inscrita en el Registro Internacional sea transmitidaa una persona establecida en un país contratante otro que el país de origende la marca, la transmisión será notificada a la Oficina Internacional por laAdmisión de ese mismo país de origen. La Oficina Internacional, despuésde haber recibido el asentimiento de la Administración de la cual dependeel nuevo titular, registrará la transmisión, la notificará a las demásAdministración y la publicará en su periódico, mencionando, si es posible,la fecha y el número de registro de la marca en su nuevo país de origen.

Ninguna transmisión de marca inscrita en el Registro Internacional,efectuada en provecho de una persona admitida a depositar una marcainternacional, será registrada.

ARTÍCULO NOVENO Ter

Las disposiciones de artículo 9 y 9 bis concernientes a las transmisionesno tiene por efecto modificar las legislaciones de los países contratantesque prohíben la transmisión de la marca sin la cesión simultánea delestablecimiento industrial o comercial cuyos productos distingue.

ARTÍCULO DÉCIMO

Las Administraciones ajustarán de un común acuerdo los detallesrelativos a la ejecución del presente Convenio.

ARTÍCULO ONCE

Los países de la Unión para la protección de la propiedad industrialque no son partes en el presente Convenio serán admitidos a adherir aadherir a él a petición de ellos y en la forma prescrita por la ConvenciónGeneral.

Tan pronto la Oficina Internacional sea de que un país ó una de suscolonias se ha adherido al presente Convenio, dirigirá a la Administraciónde ese país, en conformidad con el artículo 3, una notificación colectiva delas marcas que, en ese momento gocen de la protección internacional.

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Esa notificación asegurará por sí misma, a dichas marcas el beneficiode las disposiciones precedentes en el territorio de los países adheridos, yhará correr el plazo de un año durante el cual la Administración interesadapuede hacer la declaración prevista por el artículo 5.

Sin embargo, cada país al adherirse al presente Convenio podrádeclarar que, salvo en lo que concierne a las marcas internacionales quehayan sido ya anteriormente en ese país objeto de un registro nacionalidéntico, aun en vigor y que serán reconocidos inmediatamente a solicitudde los interesados, la aplicación de ese acto será limitada a las marcas quesean registradas a partir del día en que sea efectiva esa adhesión.

Esa declaración dispensará a la Oficina Internacional de hacer ladeclaración colectiva arriba indicada. Se limitará a notificar las marcas encuyo favor la solicitud, de ser admitida, beneficiará de la excepción previstaen el párrafo precedente, sea recibida por ella, con las precisiones necesarias,dentro del plazo de un año a partir de la accesión del nuevo país.

ARTÍCULO DOCE

El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones serándepositadas en La Haya á más tardar el 1eo. De Mayo de 1928. Entrará envigor un mes después de esa fecha y tendrá la misma fuerza y duraciónque la Convención General.

Este acto sustituirá en las relaciones entre los países que lo hayannotificado, el Convenio de Madrid de 1891, revisado en Washington el 2de Junio de 1911. Sin embargo éste quedará en vigor para los países queno hayan ratificado el presente acto.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos han firmado elpresente Convenio. Hecho en La Haya, en un solo ejemplar el 6 deNoviembre de 1925.

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CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA,ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA

Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

Firma: 11 de Abril, 1930Normativa Dominicana: Resolución No. 52. Fecha 23 de Diciembre, 1930.

Gaceta Oficial: No. 4331. Fecha 21 de Febrero de 1931, Pág. 3Colección de Leyes: Año 1930

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CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA,ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA Y

LA REPÚBLICA DOMINICANA

Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la RepúblicaDominicana, el deseo de garantizar la propiedad literaria, artística ycientífica de los autores en sus respectivos países han resuelto firmar elpresente Convenio y al efecto, han nombrado sus plenipotenciarios a saber:

Su Majestad el Rey de España, al señor Don Francisco JavierMeruéndano y Fermoso, Encargado de Negocios de España Caballeros dela Real y distinguida orden de Carlos III, comendador de la Corona, deRumania etc.

El Presidente de la República Dominicana, al señor Lic. Don RafaelEstrella Ureña, Vice- Presidente de la República y Secretario de Estado deRelaciones Exteriores, quienes después de haberse comunicado sus plenospoderes y hallados en Buena y debida forma, han convenido en lascapitulaciones siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Los autores de obras literarias, científicas o artísticas de cualquiera delas dos naciones, que aseguren con los requisitos legales su derecho depropiedad en uno de los países contratantes gozarán en cada uno de lospaíses, recíprocamente, de las ventajas que se estipulan en el presenteconvenio, así como todas las que estén concedidas o se concedieren enadelante por la ley de unos o del otro Estado para la protección de lasobras de literatura, ciencia y arte.

Para las garantías de esas ventajas, la obtención de daños y perjuicios yla persecución de los falsificadores tendrán la misma protección y losmismos recursos legales que estén concedidos o se concedieren a los autoresnacionales en cada uno de los países por las legislaciones respectivas.

A los efectos de este tratado se consideran que son autores españoleslos de nacionalidad española o dominicana que habiten en los dominiosde la monarquía española o en ellos escriban, ejecuten o den al teatro sus

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

obras; y son autores dominicanos los de nacionalidad dominicana oespañola que habiten en la República Dominicana o en ellos escriban oejecuten, publiquen o den al sus obras.

ARTÍCULO SEGUNDO

Para determinar si una obra es literaria, científica o artística y enconsecuencia sujeta a los preceptos de este convenio, regirá la ley de laparte contratante cuya legislación sea más favorable a los derechos de losautores, traductores y editor. Que aun comprendidos en esta denominacióntoda producción del dominio literario, científico o artístico cualquiera quesea la manera o forma otorgada para reproducirla, como los libros, folletoso cualquiera otros escritos; las composiciones dramáticas o lírico-dramáticascon letra o sin ella, las composiciones musicales; las pantomimas cuyarepresentación en escena esté fijada por escrito o de otra manera las obrasde dibujos, pintura, esculturas, arquitectura; los grabados, fotografías,fotograbados, litografías y cromolitografía o ilustraciones y demás obtenidaspor medios parecidos, las cartas y esferas geográficas, planos, croquis yobras plásticas relativas a la geografía y en general toda producción deldominio literario, científico y artístico que pudiere ser publicado porcualquier medio de impresión, reproducción o ejecutada por la radiograma,radiofonía o por cualquier medio conocido o que se invente conposterioridad.

ARTÍCULO TERCERO

Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse por conducto desus legaciones u otros autorizados, el periódico oficial o documento enque se publique la lista de las obras a favor de las cuales los autores yeditores hayan asegurado, en cada trimestre mediante las formalidadesprescritas por la ley, sus propios derechos en el país respectivo.

ARTÍCULO CUARTO

Se prohíbe en ambos países la impresión reproducción, publicación,traducción, adaptación, representación, ejecución, instrumentación yreinstrumentación de obras musicales, arreglos de música de cualquieraclase que sea, venta o exposición, transformación a la cinematografía,

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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difusión por la radiofonía u otro procedimiento de adaptación, ainstrumentos mecánicos de las obras literarias, científicas y artística hechassin el consentimiento del autor español o dominicano que se haya reservadosus derechos de propiedad ya sea que las reproducciones no autorizadasprovengan de uno de los países contratantes o de cualquiera otro extranjero.La prohibición se extiende a toda reproducción hecha por procedimientosanálogos a los que ahora se hacen o que en lo futuro se invente.

Será licita, recíprocamente, la publicación en cada uno de los dos paísesde extractos o fragmentos enteros acompañados con notas explicativas delas obras de un autor del otro país siempre que se indique su procedenciay estén destinados a la enseñanza o al estudio o sea crestomatías compuestasde fragmentos de obras de diversos autores.

Los escritos insertos en diarios o publicaciones análogas podrán serreproducidas si se consigna expresamente al pie del mismo que quedaprohibida su reproducción.

Los escritos e ilustraciones insertas en semanarios o revistas científicas,políticas, literarias, artísticas o de cualquier otra cosa que no podrán serreproducidas si en el encabezamiento de las mismas se consigna que quedaprohibida su reproducción.

Cuando no se haga las declaraciones antecedentes, los aceptos podránser reproducidos con sus ilustraciones si las tuvieran por cualquier otrapublicación de la misma clase a condiciones que se indique el origen dedonde se copia.

No será lícita en ningún caso la reproducción de trozos sociales sin elpermiso del autor de la obra.

Se prohíbe igualmente la publicación en folletos u hojas sujetas deargumentos de obras teatrales con fines comerciales con permiso de susautores.

ARTÍCULO QUINTO

Los nacionales de uno de los dos países, autores de obras originales,tendrán el derecho de oponerse a la traducción de sus obras no autorizadaspor ellos mismos y estos durante todo el tiempo que se les haya concedido

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

para el goce del derecho de propiedad literaria, científica y artística sobresu obra original.

ARTÍCULO SEXTO

Las traducciones gozarán de la protección estipulada en el presenteconvenio para las obras originales.

Debe entenderse que el presente artículo protege al traductor en lorelativo a la versión que haya hecho de la obra original y confiere derechoexclusivo de traducción al primer traductor de cualquier obra escrita enlengua muerta o viva, cuando está obra se hallen en el dominio público.

En las traducciones autorizadas de obras con derechos internacionalesel registro confirma la protección de la obra original.

Los autores de obras escritas en idiomas o dialectos de ambos paísesque no sean el castellano, tendrán en el otro país el derecho exclusivo detraducción de sus obras en los mismos términos que el presente convenioconcede a las obras originales escritas en castellano, aunque no hayanhecho las reservas previstas los párrafos anteriores.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Los derechos de propiedad, literaria, artística y científica reconocidospor el presente convenio les serán garantizados a los autores, traductores,compositores y artistas o a sus causa-habientes en cada uno de los paísesdurante todo el tiempo que les concede la propiedad la legislación delpaís de origen.

Igualmente se garantizarán los derechos de propiedad a los autores delas obras publicadas en cualquiera de los países de las cuales contratantes,cuyos autores pertenezcan a Estado extranjero al convenio.

ARTÍCULO OCTAVO

Cuando en uno de los dos países se deba presentar judicialmente laprueba de que el autor, traductor o editor ha asegurado los derechosmediante las formalidades prescritas por la ley del país bastará para esaprueba con el certificado expedido por Jefe del Registro General de laPropiedad si se trata en España y de un certificado expedido por el

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Secretario de Estado de Justicia e Instrucción Pública, si de la RepúblicaDominicana.

Sin embargo, el hecho de constar la obra en el periódico oficial a quealude el artículo 3 será suficiente sin necesidad de persona autorizada contrael carácter fraudulento de una publicación para detener la circulación deésta mientras se esclarezcan los hechos.

ARTÍCULO NOVENO

Las disposiciones del presente convenio no perjudicarán en maneraalguna el derecho que corresponde a ambos Estados para vigilar o prohibirpor medio de medidas de legislación o de policía interior la circulación, larepresentación o la exposición de cualquier obra o producción con la cuallas autoridades competentes puedan ejercer sus derechos por razones queatañen a la moral y al orden público.

ARTÍCULO DÉCIMO

Los autores y propietarios de obras dramáticas, y lírico dramáticasfijarán la tarifa exigible por la representación de las mismas y cuando no lahubieren fijada al conceder el permiso, se aplicará la siguiente:

Para obras en acto 2%Para obras en dos actos, 5%Para las obras en tres actos o más el 8%En las tres primeras representaciones de estreno en el país, se cobrará eldoble de estos derechos.

Este tanto por ciento se exigirá sobre el total producto de cadarepresentación, incluyendo el abono y el aumento de presente porcontaduría u otro concepto, sin tener en cuanta cualquier arreglo oconvenio particular que las empresas puedan hacer vendiendo billetes aprecios menores que los anunciados; pero de contando la rebaja concedidaa los abonados.

En las obras lírico - dramáticas estos derechos se vivirán por mitadentre el autor de la música y el del libro.

En las obras puramente musicales estos derechos se reducirán a lamitad.

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ARTÍCULO UNDÉCIMO

Los madantarios legales o representantes de autores, compositores oartistas, gozarán recíprocamente y bajo todos respectos los mismosderechos que los que presente convención concederé a los mismos autores,traductores, compositores y artistas.

Se autoriza y faculta también a los agentes consulares en ambos paísescontratantes para procurar de oficio, administración de la legislacióninterna para la protección de la propiedad literaria, científica, deconformidad con los preceptos establecidos por la ley del uno o del otroEstado.

ARTÍCULO DUODÉCIMO

La prohibición de reimprimir, publicar, introducir, representar, exhibir,vender o ejecutar en cualquiera de los dos países obras que no hayan sidopublicadas por sus autores o con autorización de los mismos, no imponena los dos estados la obligación de vigilar oficiosamente el que estos hechosno se verifiquen, sino que es deber de los interesados o de susrepresentantes debidamente autorizados, así como facultad de los Cónsulesrespectivamente, el denunciar a las autoridades las infracciones que esténpor hacerse o se hayan ejecutado para que por la vía y procedimientoslegales se impida o castigue a los infractores.

Toda edición o reproducción de una obra científica, literaria o artísticahecha sin ajustarse a las disposiciones del presente convenio seráconsiderada falsificación. Es circunstancia agravante en la defraudación lavariación del título de una obra o la alteración de su texto para publicarla.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

No son objeto de este convenio las obras que hayan entrado en eldominio público cuando este debe ponerse en vigor. En cada país serándel dominio público las obras consideradas como tales, según la legislacióndel mismo, sancionadas anteriormente a la firma del presente convenio.

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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO

Ambos estados se aseguran mutuamente el trato de la nación másfavorecida; es decir que si cualquier convenio para proteger la propiedadintelectual se confiere mayores ventajas por uno de ellos a una tercerapotencia el otro disfrutará también de iguales ventajas bajo las mismascondiciones.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO

El presente convenio se pondrá en vigor desde el día en que quedencanjeadas sus ratificaciones. Su duración será de cinco años contados desdeese día, pero aun entonces continuará en vigor hasta que sea denunciadopor una u otra parte de las contratantes y un año después de la denuncia.

Ambas partes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir enél, la facultad de introducir en el de común acuerdo, cualquieramodificación o mejora que la experiencia demuestre ser conveniente.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO

Las ratificaciones del presente convenio se canjarán en Santo Domingotan pronto como sea posible. En fé de los cual los infrascritosplenipotenciarios lo han firmado en doble original y puesto en él suspropios sellos.

Hecho en doble original en la ciudad de Santo Domingo, Capital de laRepública Dominicana a los cuatro días del mes de noviembre del año demil novecientos treinta.

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ACTA INTERNACIONAL CONCERNIENTE ALA COOPERACIÓN INTELECTUAL

Firma: 3 de Diciembre, 1938Normativa Dominicana: Resolución No. 233. Fecha 9 de Marzo, 1940

Gaceta Oficial: No. 5427. Fecha 15 de Marzo, 1940, Pág. 3Colección de Leyes: Año 1949, Pág. 48

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ACTA INTERNACIONAL CONCERNIENTE ALA COOPERACIÓN INTELECTUAL

Concluída en París el 3 de diciembre de 1938, y la cual fue suscrita porla República Dominicana en la Conferencia celebrada al efecto. Aprobar,como por la presente Resolución aprueba el Acta Internacional concerniente ala Cooperación Intelectual, concluída en París el 3 de diciembre de 1938, y lacual fué suscrita por la República Dominicana por mediación de nuestroDelegado Plenipotenciario en la Conferencia celebrada al efecto, que copiadaa la letra dice así:

Los Gobiernos de ALBANIA, la REPÚBLICA ARGENTINA, BÉLGICA,BRASIL, CHILE, CHINA, COLOMBIA, COSTA RICA, CUBA,DINAMARCA, la REPÚBLICA DOMINICANA, EGIPTO, ECUADOR,ESPAÑA, ESTONIA, FINLANDIA, la REPÚBLICA FRANCESA, GRECIA,GUATEMALA, HAITÍ, IRAK, IRÁN, IRLANDA, LATVIA, LITUANIA,LUXEMBURGO, MÉXICO, MÓNACO, NORUEGA, PANAMÁ,PARAGUAY, PAISES BAJOS, PERU, POLONIA, PORTUGAL, SUMANIA,SIAM, SUEZIA, SUIZA, CHECOESLOVAQUIA, TURQUÍA, la UNIÓNDE SUR AFRICA, URUGUAY, VENEZUELA y YUGOESLAVIA.

Conscientes de la misión que les incumbe de resguardar el patrimonioespiritual de la humanidad y de promover el desarrollo de las ciencias, delas artes y de las letras;

Considerando: que este desarrollo depende, en gran medida, de lacooperación intelectual; habiendo constatado el valor de los esfuerzoshechos al efecto por la Organización Internacional de CooperaciónIntelectual y los diversos órganos que la constituyen;

Persuadidos de que el interés de la paz sería favorecido por el fomentode relaciones culturales entre gentes por mediación de una organizaciónintelectual que presente el triple carácter de universalidad de permanenciay de independencia;

Reconociendo que la Organización Internacional de CooperaciónIntelectual constituye, para las Altas Partes Contratantes, una libreasociación, desprovista de todo carácter político y teniendo por único finhacer progresar la cooperación intelectual;

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Considerando: que los Comités Nacionales de Cooperación Intelectualforman una de las bases esenciales de la Organización Internacional deCooperación Intelectual y que es importante acrecentar el número y lasmedidas de acción;

Considerando: los servicios rendidos por el Instituto Internacional deCooperación Intelectual; Teniendo el deseo de promover nuevosdesarrollos para la iniciativa tornada por el Gobierno de la RepúblicaFrancesa, la cual se realizó en el acuerdo del 8 de diciembre de 1924,concluído por la Sociedad de las Naciones;

Habiendo resuelto aumentar las medidas financieras de las cuales yadispone el Instituto, por contribuciones de la República Francesa y otrosGobiernos;

Han designado sus Plenipotenciarios al efecto:

ALBANIA.Delegado:Sr. Mehmed Abid, Encargado de Negocios de Albania en París.

REPÚBLICA ARGENTINA.Delegado:Sr. Carlos A. Pardo, Secretario General de la Delegación permanente de laRepública Argentina ante La Sociedad de las Naciones.

BÉLGICA.Delegados:Sr. Haesaert, Rector de la Universidad de Gand; Sr. Lavers, Director delMinisterio de Relaciones Exteriores y del Comercio Exterior.

BRASIL.Delegados:Sr. Eliseu de Montarroyos, Delegado del Brasil ante el Instituto Internacionalde Cooperación Intelectual, Consejero especial ante la Embajada de losEstados Unidos del Brasil en París.

Sr. Joao Pinto da Silva, Consejero Comercial de la Embajada de los EstadosUnidos del Brasil en París.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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CHILE.Delegados:Sr. Moisés Vargas, Encargado de Negocios de Chile en París.Sr. Miguel Luis Rocuant, ex-Ministro Plenipotenciario.

CHINA.Delegados:Sr. Li Lu Ying, Presidente de la Academia Nacional de Peiping;Sr. Siaoyu, Experto de la Delegación China.

COLOMBIA.Delegados:Sr. Gregorio Obregón, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciariode Colombia en París, Sr. Jaime Jaramillo Arango, MinistroPlenipotenciario.

COSTA RICA.Delegado:Sr. Luis Dobles Segreda, Encargado de Negocios de Costa Rica en París.

CUBA.Delegados:Sr. Dr. Mariano Brull y Caballero, Encargado de Negocios p. l. de Cuba enBélgica; Srta. Flora Díaz Parrado, Primer Secretario de la Legación de Cubaen París.

DINAMARCA.Delegado:Sr. Wamberg, Consejero de la Legación de Dinamarca en París.

REPÚBLICA DOMINICANA.Delegado:Sr. Maurice de Hanot d' Hartoy, Ministro Plenipotenciario, Delegado de laRepública Dominicana ante la Sociedad de las Naciones.

EGIPTO.Delegado:Mahmoud Fakhry Padha, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Egipto en París, Delegado del Egipto ante el InstitutoInternacional de Cooperación Intelectual.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ECUADOR.Delegado:Sr. Arturo Borrero, Primer Secretario, Encargado de Negocios p. l. DelEcuador en París.

ESPAÑA.Delegados:Sr. J. Bergamín; Agregado Cultural a la Embajada de España en París;Sr. Luis Alvarez Santullano, Primer Secretario de la Embajada de Españaen París.

ESTONIA.Delegado:Sr. Otto Strandmann, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciariode Atonia en París.

FINLANDIA.Delegado:Sr. H. Holma, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario deFinlandia en París.

FRANCIA.Delegados:Sr. Edouard Herriot, Presidente de la Cámara de Diputados, Presidentedel Consejo de Administración del Instituto Internacional de CooperaciónIntelectual;Sr. Emile Borel, ex-Ministro;Sr. Basdevant, Jurisconsulto del Ministerio de Relaciones Exteriores.Sr. de Panafieu, Secretario de Embajada.

GRECIA.Delegado:Sr. Nicolás Politis, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario deGrecia en París.

GUATEMALA.Delegado:Sr. José Gregorio Díaz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciariode Guatemala en París.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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HAITÍ.Delegado:Sr. Abel Nicolás Leger, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciariode Haití en París.

IRAK.Delegado:Sr. Atta Amin, Encargado de Negocios del Irak en París.

IRÁN.Delegados:Sr. Anouchivaratl Sepahbodi, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario del Iran en París;Sr. Vakil, Secretario de la Legación del Irán en París.

IRLANDA.Delegado:Sr. C. C. Cremin, Encargado de Negocios de Irlanda en París.

LETONIA.Delegado:Sr. Olgerd Grosvald. Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciariode Letonia en París.

LITUANIA.Delegado:Sr. Ladas Natkevicius, Encargado de Negocios de Lituania en París.

LUXEMBURGO.Delegado:Sr. Nicolás Braunshausen, ex-Ministro de lo Interior, de Comercio y deIndustria, Presidente de la Comisión Nacional Luxemburguesa deCooperación Intelectual.

MÉXICO.Delegado:Sr. Bernardo Reyes. Primer Secretario de la Legación de México en París.

MÓNACO.Delegado:Sr. Conde Henri de Maleville, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Mónaco en París.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

NORUEGA.Delegado:Sr. H. C. Berg, Consejero de la Legación de Noruega en París.

PANAMÁ.Delegado:Sr. Arnulfo Arias, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario dePanamá en París.

PARAGUAY.Delegado:Sr. Dr. Ramón Caballero de Bedoya, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario del Paraguay en París.

PAÍSES BAJOS.Delegado:Sr. Jonkheer J. Loudon, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de los Países Bajos en París.

PERÚ.Delegado:Sr. Francisco García Calderón, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario del Perú en París, Delegado del Perú ante el InstitutoInternacional de Cooperación Intelectual, Miembro de la ComisiónInternacional de Cooperación Intelectual.

POLONIA.Delegados:Sr. Félix Frankowski, Consejero de la Embajada de Polonia en París. Sr.Francois Pulaspi, Ministro Plenipotenciario, Delegado de Polonia ante elInstituto Internacional de Cooperación Intelectual, Director de la BibliotecaPolonesa en París.Sr. Joseph Marlewski, Jefe de Sección al Departamento Político delMinisterio Polonés de Relaciones Exteriores; Sr. Sygmunt L. Zaleski,Profesor de la Universidad Josef Pilsudski de Varsovia, delegado en Franciadel Ministro de Instrucción Pública de Polonia.

PORTUGAL.Delegado:Sra. Virginia de Castro e Almeida, Escritora, Delegado del Portugal ante elInstituto Internacional de Cooperación Intelectual.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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RUMANIA.Delegado:Sr. Georges Oprescu. Profesor de la Universidad de Bucarest,Correspondiente de la Academia Rumana.

ISIAM.Delegado:Sr. Phra Bahidda Nukara, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Siam en París.

SUECIA.Delegados:Sr. H. de Ribbing, Consejero de la Legación de Suecia en París; Sr. G. K.Kjellberg, Secretario de la Legación de Suecia en París.

SUIZA.Delegados:Sr. Camille Gorgé, Consejero de Legación, Jefe de la Sección de la Sociedadde las Naciones del Departamento Político Federal; Sr. Auguste Signonius,Profesor de la Universidad de Bale, Miembro de la Comisión suiza deCooperación Intelectual.

CHECOESLOVAQUIA.Delegado:Sr. Frantisek Cerny, Consejero de la Legación de Checoeslovaquia en París.

TURQUÍA.Delegado:Sr. Delal Hazim Arar, Ministro Plenipotenciario, Consejero de la Embajadade Turquía en París.

UNIÓN DEL AFRICÁ DEL SUR.Delegado:Sr. W. G. W. Parminters Encargado de Negocios de la Unión del Africa delSur en París.

URUGUAY.Delegado:Sr. Hugo Barbatgelata, Delegado del Uruguay ante el Instituto Internacionalde Cooperación Intelectual.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

VENEZUELA.Delegado:Sr. IC. Parra-Perez. Enviado Extraordinario y Ministro PlenipotenciariodeVenezuela en Berna.

YUGOESLAVIA.Delegado:Sr. de Voinovitch, Senador, Ex-Ministro, Delegado de Yugoeslavia ante elInstituto Internacional de Cooperación Intelectual.Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontradosen buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes Contratantes comprueban que la obra de laCooperación Intelectual es independiente de la Política y fundadaenteramente sobre el principio de la universalidad.

ARTÍCULO 2

Una Comisión Nacional de Cooperación Intelectual establecida en cadauno de los Estados partidarios a la presente Acta, servirá de centro paradesarrollar esta obra en consecuencia con los planes Nacionales eInternacionales tomando en cuenta las condiciones peculiares de cada país.

Todas las disposiciones apropiadas serán tomadas para facilitar laparticipación de estas Comisiones Nacionales en las Conferencias Generalesque tendrán efecto periódicamente.

ARTÍCULO 3

El Instituto Internacional de Cooperación Intelectual ayudará con sucolaboración efectiva a las Comisiones Nacionales de CooperaciónIntelectual.

ARTÍCULO 4

Cada una de las Altas Partes Contratantes reconocen la personalidadjurídica del Instituto.

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ARTÍCULO 5

Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá al InstitutoNacional de Cooperación Intelectual, una contribución financiera anual,la cual se establece en unidades de 750 francos oro. La contribución mínimaserá de una unidad.

En el momento de la firma, de la ratificación, o de la adhesión, cadaParte Contratante indicará el número de unidades constitutiva de sucontribución; el total de las contribuciones asi pagadas al Instituto seaumenta a la subvención concedida por el Gobierno de la RepúblicaFrancesa, en virtud del acuerdo del 8 de diciembre de 1924.

ARTÍCULO 6

Las Altas Partes Contratantes reconocen que la manera de asociarlastodas en la administración financiera y administrativa del Instituto estáasegurada por la Misión de los Delegados de Estados acreditados ante elInstituto.

Los Delegados de Estados de las Altas Partes Contratantes que se hancomprometido a poner la presente Acta en vigor, celebrarán una reuniónanual para examinar en común toda cuestión relativa al trabajo financieroy administrativo del Instituto, así como el empleo de los fondos puestos asu disposición.

ARTÍCULO 7

La presente Acta, cuyos textos en francés e inglés serán auténticos,será firmada en nombre de los Gobiernos representados en la Conferencia,para la conclusión de un Acta Internacional concerniente a la CooperaciónIntelectual, hasta el 30 de abril, de 1939. Será ratificada. Los instrumentosde ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa,quién notificará esta recepción a todos los gobiernos que hayan sidoinvitados a dicha Conferencia.

ARTÍCULO 8

A partir del 1 de mayo de 1939, la presente Acta será abierta a la adhesiónde los Estados a los cuales el texto haya sido comunicado por el Gobierno

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

de la República Francesa. Los instrumentos de adhesión serán depositadosante el Gobierno de la República Francesa. quien notificará la recepción atodos los Gobiernos invitados a la Conferencia para la conclusión de unActa Internacional concerniente a la Cooperación Intelectual.

ARTÍCULO 9

La presente Acta entrará en vigor desde su recepción, por el Gobiernode la República Francesa, de la VIII ratificación o adhesión.

Cada adhesión que se efectue después de la entrada en vigor de lapresente Acta conforme al pago precedente, será efectiva desde la fechade su recepción por el Gobierno de la República Francesa.

ARTÍCULO 10

La presente Acta podrá ser denunciada en cualquier momento porcada una de las Altas Partes Contratantes, con dos años de anticipación.

La denunciación se hará por una notificación escrita dirigida alGobierno de la República Francesa, el cual informará a todas las otrasPartes Contratantes.

Si, como resultado de las denunciaciones el número de las Altas PartesContratantes se redujera a menos de 8, la presente Acta cesaría de estar envigor.

ARTÍCULO 11

La presente Acta, en una sola copia, con la firma del Presidente y delSecretario General de la Conferencia, para la conclusión de una ActaInternacional concerniente a la Cooperación Intelectual, será depositadaen los archivos del Gobierno de la República Francesa.

Una copia certificada será remitida a todos los delegados que hayanparticipado en la Conferencia.

El mismo texto será comunicado por el Gobierno de la RepúblicaFrancesa a los Gobiernos de todos los demás Estados.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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En fe de lo cual los Plenipotenciarios bajo mencionados han firmadola presente Acta.

Dado en París, el 3 de diciembre de 1938.El Presidente de la Conferencia: E. Herriot.

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Firma: 22 de Junio, 1946Normativa Dominicana: Resolución No. 1329. Fecha 13 de Enero, 1947,

Gaceta Oficial: No. 6572. Fecha 23 de Enero, 1947, Pág. 3Colección de Leyes: Año 1947, Pág. 17

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBREDERECHOS DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS,

CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBREDERECHOS DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS,

CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, Deseosos de perfeccionarla protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias,científicas y artísticas, y Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio culturalinteramericano, Han resuelto concertar una Convención para llevar a efectolos propósitos enunciados, y han convenido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1

Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger elderecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, deconformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

ARTÍCULO 2

El derecho de autor, según la presente Convención, comprende lafacultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artísticade: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de esederecho a cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causade muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza,por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan:

a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otraforma.

b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente.

c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de lacinematografía.

d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales ainstrumentos que sirvan para reproducirla mecánica oeléctricamente o ejecutarla en público por medio de dichosinstrumentos.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión,radiodifusión, y por cualquier otro medio actualmente conocido oque se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción delos signos, los sonidos o las imágenes.

f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla,adaptarla, y, en general, transformarla de cualquiera otra manera.

g) Reproducirla en cualquiera forma, total o parcialmente.

ARTÍCULO 3

Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presenteConvención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases,cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de lasconferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la mismanaturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las coreográficasy las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; lascomposiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, las ilustraciones,las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficasy cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos,croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía,arquitectura o cualquiera ciencia, y, en fin, toda producción literaria,científica o artística apta para ser publicada y reproducida.

ARTÍCULO 4

1) Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer yproteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obrasinéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presenteConvención se entenderá en el sentido de anular o de limitar elderecho del autor sobre su obra inédita o no publicada; ni en elsentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida,publicada o usada; ni en el que anula o limita su derecho a obtenerindemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado.

2) Las obras de arte hechas principalmente para fines industrialesserán protegidas recíprocamente entre los Estados Contratantesque actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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3) El amparo conferido por la presente Convención no comprendeel aprovechamiento industrial de la idea científica.

ARTÍCULO 5

1) Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derechodel autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones,compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otrasversiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive lasadaptaciones fotográficas y cinematográficas.

2) Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedentesean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obrasoriginales, pero tal protección no extrañará ningún derechoexclusivo al uso de la obra primigenia.

ARTÍCULO 6

1) Las obras literarias, científicas y artísticas, que gocen deprotección, sea cual fuere su materia, publicada en periódicos orevistas en cualquiera de los Estados Contratantes, no podrán serreproducidas sin autorización en los demás Estados Contratantes,

2) Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán serreproducidos por la prensa a menos que la reproducción se prohíbamediante una reserva especial o general en aquellos; pero en todocaso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde sehubieren tomado. La simple firma del autor será equivalente amención de reserva en los países donde así lo considere la ley o lacostumbre.

3) La protección de la presente Convención no se aplicará alcontenido informativo de las noticias del día publicadas en laprensa.

ARTÍCULO 7

Se considerará autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario,a aquel cuyo nombre, o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en

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consecuencia, se admitirá por los tribunales de los Estados Contratantes laacción entablada contra los infractores por el autor o por quien representesu derecho.

Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimas cuyo autor no sehaya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas.

ARTÍCULO 8

El término de duración de la protección del derecho de autor sedeterminará de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado Contratanteen el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederáel plazo fijado por la ley del Estado Contratante en el cual se reclame laprotección. Cuando la legislación de cualquier Estado Contratante otorguedos plazos sucesivos de protección, el término de duración de la protección,en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presenteConvención, ambos plazos.

ARTÍCULO 9

Cuando una obra creada por un nacional de cualquier EstadoContratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenidoel derecho de autor en dicho Estado, los demás Contratantes le otorgaránprotección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. Dichaprotección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmenteo en lo sucesivo otorgare los Estados Contratantes a los nacionales deacuerdo con sus leyes.

ARTÍCULO 10

A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, losEstados Contratantes promoverán el empleo de la expresión 'DerechosReservados', o su abreviación 'D.R.', seguida del año en que la protecciónempiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen dela obra, en el reverso de la portada si se tratare de obra escrita, o en algúnlugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como el margen, reverso,base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada. Sinembargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o cualquiera otra

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forma, no se interpretará como una condición para la protección de laobra de acuerdo con los términos de la presente Convención.

ARTÍCULO 11

El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho deautor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultadde reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificacióno utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor,a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posteriora tal modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo conlas disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato.

ARTÍCULO 12

Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias,científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos,en crestomatía o con fines de crítica literaria o de investigación científica,siempre que se indique, de manera inconfundible, la fuente de donde sehubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.

1) Para los mismos efectos y con iguales restricciones podránpublicarse breves fragmentos en traducciones.

ARTÍCULO 13

Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas deoficio o a petición del titular del derecho de la obra por la autoridadcompetente del Estado Contratante en que tenga lugar la infracción o enel cual la obra ilícita haya sido importada.

1) Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales ocomposiciones musicales en violación de los derechos de autor, apetición del titular lesionado, será impedida por la autoridadcompetente del Estado Contratante en que ocurra la infracción.

2) Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civilesy criminales pertinentes.

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ARTÍCULO 14

El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional dela obra misma adquiera un carácter tan distinto que la identifique, nopodrá ser reproducido en otra obra sin el consentimiento del autor. Laprohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índoletan diversa que excluya toda posibilidad de confusión.

ARTÍCULO 15

Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en formaalguna el derecho de los Estados Contratantes de vigilar, restringir oprohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación,reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obrasque se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 16

1) Cada uno de los Estados Contratantes enviará a los demás y a laUnión Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas olibros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstasy licencias para su uso, que hayan sido inscritas oficialmente ensus oficinas respectivas por autores nacionales o extranjerosdomiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones ocertificaciones complementarias.

2) Los reglamentos para el intercambio de tal información seránformulados por representantes de los Estados Contratantes enreunión especial que será convocada por la Unión Panamericana.

3) Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivosGobiernos de los Estados Contratantes por la Unión Panamericanay regirán entre los Estados que los aprueben.

4) Ni las disposiciones procedentes de este artículo ni losreglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituiránun requisito inherente a la protección bajo la presente Convención.

5) Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a base delas listas a que se hace referencia anteriormente, tendrán, en losEstados Contratantes, eficacia legal probatoria de los hechosconsignados en dichos certificados, salvo prueba en contrario.

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ARTÍCULO 17

1) La presente Convención reemplazará entre los EstadosContratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artísticasuscrita en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910 y a la revisión dela misma Convención suscrita en La Habana el 18 de febrero de1928 y a todas las convenciones interamericanas suscritas antes dela presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechosadquiridos de acuerdo con dichas convenciones.

2) No se incurrirá en las responsabilidades previstas en estaConvención por el uso lícito que se haya hecho o los actos que sehayan realizado en el Estado Contratante, en conexión concualesquiera obras literarias, científicas y artísticas, con anterioridada la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho a la protecciónen ese Estado de acuerdo con las disposiciones de la presenteConvención o con respecto a la continuación, en ese Estado, decualquier utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha queimplique gastos u obligaciones contractuales en conexión con laexplotación, producción, reproducción, circulación o ejecución decualquiera de esas obras.

ARTÍCULO 18

El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés,portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto ala firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La UniónPanamericana enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines deratificación.

ARTÍCULO 19

La presente Convención será ratificada por los Estado Signatarios deacuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Losinstrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana,la que notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Estados Signatarios.Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

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ARTÍCULO 20

La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estadosque hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tanpronto como los Estados Signatarios hayan efectuado dicho depósito. LaConvención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás EstadosSignatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento deratificación.

ARTÍCULO 21

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá serdenunciada por cualquier Estado Contratante mediante aviso anticipadode un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso acada uno de los demás Gobiernos Signatarios. Transcurrido este plazo deun año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,pero quedará subsistente para los demás Estados.

La denuncia de la presente Convención no afectará los derechosadquiridos, de acuerdo con las disposiciones de la misma, antes de la fechade expiración de esta Convención con respecto al Estado denunciante.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después dehaber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena ydebida forma, firman la presente Convención en español, inglés, portuguésy francés, en las fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas.

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ACUERDO CONCERNIENTE ALA CONSERVACIÓN O RESTAURACIÓN DE

LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALAFECTADOS POR LA SEGUNDA

GUERRA MUNDIAL

Firma: 8 de Febrero, 1947Normativa Dominicana: Resolución No. 1679. Fecha 12 de Abril, 1948

Gaceta Oficial: No. 6781. Fecha 20 de Abril, 1948, Pág. 3Colección de Leyes: Año 1948, Pág. 167

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ACUERDO CONCERNIENTE ALA CONSERVACIÓN O RESTAURACIÓN DE

LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALAFECTADOS POR LA SEGUNDA

GUERRA MUNDIAL

Los plenipotenciarios abajo firmados de gobiernos de los países miembrosde la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial,preocupados por remediar los perjuicios sufridos por los derechos de propiedadindustrial a consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, después de habercomunicado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma,han convenido las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Los plazos de prioridad, previstos por el artículo 4 de la convención dela Unión de París, con el fin de proteger la propiedad industrial, para eldepósito o el registro de las solicitudes de patentes de invención de modelosde utilidad de marcas de fabricas o de comercio, de diseños o modelosindustriales, que no hayan expirado el 3 de Septiembre de 1939 y los queenero de 1947, serán prolongados, por cada uno de los países contratantes,a favor de los titulares de los derechos reconocidos por dicha convencióno de sus sucesores, hasta el 31 de Diciembre de 1947.

ARTÍCULO SEGUNDO

Será acordado un plazo que expire el 30 de Junio de 1948, sin recargoni penalidad de ninguna suerte, a los titulares de los derechos reconocidospor dicha convención o a sus sucesores, para cumplir todo acto, llenartoda formalidad, pagar todo impuesto y en general, satisfacer todaobligación prescrita por las leyes y reglamentos de cada país para conservarlos derechos de propiedad industrial adquiridos el 3 de Septiembre de1939 o después de esta fecha, o para obtener los que si no hubiera tenidoefecto la guerra, hubiera podido ser adquiridos a partir de esta fecha aseguidas de una petición hecha antes del 30 de Junio de 1947.

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ARTÍCULO TERCERO

La renovación del registro de marcas de fábrica o de comercio llegadasal término de su duración normal de protección después del 3 deSeptiembre de 1939, pero antes del 30 de Junio de 1947, tendrá efectoretroactivo en la fecha de expiración de su duración normal a condiciónde ser efectuada antes del 30 de Junio de 1948.

ARTÍCULO CUARTO

Los países que participan a la vez en el presente acuerdo y en el acuerdode Madrid, concerniente al registro internacional de marcas de fábrica ode comercio, conviene además, lo que sigue: la renovación del registro demarcas de fábrica o de comercio inscritas en el registro internacional y delcual uno de los países contratantes es el país de origen en el sentido delartículo primero del acuerdo de Madrid, tendrá afecto retroactivo en lafecha de expiración de su duración normal, a condición de ser efectuadaantes del 30 de Junio de 1948.

ARTÍCULO QUINTO

(1) El Período comprendido entre el 3 de Septiembre de 1939 y el 30de Junio de 1947 no se tendrá en cuenta en el cálculo, tanto del plazoprevisto para la explotación de una patente, para el uso de una marca defábrica o de comercio, para la explotación de un diseño o modelo delplazo de tres años previsto por el párrafo (2) del artículo 6bis de laconvención de la unión.

(2) Además se ha convenido que ninguna patente, diseño o modeloindustrial marca de fábrica o de comercio, todavía en vigor el 3 deseptiembre de 1939, podrá ser objeto de cualquiera de las sancionesprevistas por el artículo 5 de la convención de la Unión antes del 30 dejunio de 1949.

ARTÍCULO SEXTO

(1) Los terceros que, después del 3 de Septiembre de 1939 y hasta el31 de Diciembre de 1949, hayan emprendido de buena fé la explotación

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de una invención, de un modelo de utilidad o de un diseño o modeloindustrial, podrán continuar esta explotación en las condiciones previstaspor la legislación interior.

(2) El inventor que remita la prueba de su creación y que hayadepositado una solicitud de patente entre el 3 de Septiembre de 1939 y el1 de Enero de 1946, o su apoderado, podrá con respecto a una solicitud depatentes depositada bajo el amparo del artículo primero ser asimilado alexplotador de buena fé, aun cuando él no haya explotado efectivamentesu invento, a condición de justicia que la explotación ha sido impedidapor la guerra.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Las disposiciones del presente acuerdo no entrañan sino un mínimumde protección; ellas no impiden reivindicar, a favor de los titulares dederechos de propiedad industrial, la aplicación de las prescripciones másamplias que sean decretadas por la legislación interior de un paíscontratante; dejan igualmente subsistir los acuerdos y tratados másfavorables y no contrarios que los gobiernos de los países contratanteshayan concluido o concluyan entre sí.

ARTÍCULO OCTAVO

Las disposiciones del presente acuerdo no afectarán la aplicación delas disposiciones de los acuerdos y tratados de paz concluidos o por concluirentre países que no hayan estado en guerra entre sí.

ARTÍCULO NOVENO

(1) El presente acuerdo, abierto a los países miembro de la Unión parala protección de la propiedad industrial, será ratificado lo más prontoposible. Las ratificaciones serán depositadas ante el gobierno de lasconfederaciones Suizas y notificadas por éste a todos los otros. El presenteacuerdo entrará en vigor sin demora entre los países que lo hayan ratificado.

(2) Los países que no hayan firmado el presente acuerdo podránadherirse a él a solicitud de ellos. Las adhesiones serán notificadas algobierno de la confederación Suiza, y por éste a todos los otros. Entrañarán,de pleno derecho y sin demora, la adhesión a todas las cláusulas y laadmisión a todas las ventajas estipuladas por el presente acuerdo.

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ARTÍCULO DÉCIMO

Todo país contratante podrá extender el presente acuerdo por simplenotificación hecha al gobierno de la confederación Suiza, a todas suscolonias, protectorados, territorios bajo mandato o tutela, o a parte deellos, o todo otro territorio sometido a su autoridad, o a todo territoriobajo soberanía. El gobierno de la confederación Suiza transmitirá estanotificación a los gobiernos.

ARTÍCULO UNDÉCIMO

El presente acuerdo será firmado en un solo ejemplar, que serádepositado en los archivos del gobierno de la confederación Suiza. Copiacertificada de el será remitida por este último a cada uno de los gobiernosde los países signatarios y adherentes.

Dado en Neuchatel, el 8 de Febrero de 1947.

Por BélgicaPor BrasilPor BulgariaPor DinamarcaPor FinlandiaPor FranciaPor la Gran Bretaña e Irlanda del NortePor GreciaPor HungríaPor IrlandaPor ItaliaPor la República LibanesaPor LuxemburgoPor MarruecosPor NoruegaPor Nueva ZelandaPor los Países BajosPor PoloniaPor PortugalPor RumaniaPor SueciaPor Suiza

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Por ChecoslovaquiaPor TúnezPor Turquía

PROTOCOLO DE CLAUSURA

Los plenipotenciarios abajo firmados, reunidos hoy con el fin deproceder a la firma del acuerdo concerniente a la conservación de losderechos de propiedad industrial afectados por la segunda guerra mundial,han convenido lo siguiente:

I. Cuando durante el período comprendido entre el 3 deSeptiembre de 1939 y el 30 de Junio de 1947, los productosrevestidos de una marca, falsificando o imitando una marcaregistrada en un país contratante, sea importados en ese país porcuenta del gobierno, para mantener aprovisionamiento y serviciosesenciales a la vida de la comunidad o para aliviar los sufrimientosy desgracias resultantes de la guerra tal empleo de la marca no seráconsiderado como una violación de los derechos de su propietario.

II. Las disposiciones del artículo primero se relacionan igualmentecon las solicitudes de patentes depositadas por nacionaleschecoslovacos acerca del negociado alemán de patentes, en Berlínen el período comprendido entre el 1ro de Agosto de 1940 y el 4 deMayo de 1945 inclusive, a condición de que la invención no hayasido hecha en Alemania.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmados han adoptadoel presente protocolo/ Dado en Neuchatel, el 8 de Febrero de 1947.

Por BélgicaPor BrasilPor BulgariaPor DinamarcaPor FinlandiaPor FranciaPor la Gran Bretaña e Irlanda del NortePor GreciaPor HungríaPor Irlanda

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Por ItaliaPor La República LibanesaPor el Principado de LiechtensteinPor LuxemburgoPor MarruecosPor NoruegaPor Nueva ZelandaPor los Países BajosPor PoloniaPor PortugalPor RumaniaPor SueciaPor SuizaPor ChecoslovaquiaPor TúnezPor Turquía

Protocolo de clausura adicional

Los plenipotenciarios abajo firmados reunidos hoy con el fin deproceder a la firma del acuerdo concerniente a la conservación orestauración de los derechos de propiedad industrial afectado por laSegunda Guerra Mundial han convenido lo siguiente.

Las reglas enunciadas en el párrafo I del protocolo de clausura seránaplicadas por analogía en lo concerniente a las patentes en cuanto que laimportación haya tenido lugar en el territorio de las naciones aliadas yasociadas o en un país de estos en el curso de la guerra.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmados hanadoptado el presente protocolo.

Dada en Neuchatel, el 8 de Febrero de 1947.

Por BélgicaPor BrasilPor BulgariaPor DinamarcaPor FinlandiaPor Francia

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Por la Gran Bretaña e Irlanda del NortePor GreciaPor HungríaPor IrlandaPor ItaliaPor La República LibanesaPor el Principado de LiechtensteinPor LuxemburgoPor MarruecosPor NoruegaPor Nueva ZelandaPor los Países BajosPor PoloniaPor PortugalPor RumaniaPor SueciaPor SuizaPor SiriaPor ChecoslovaquiaPor TúnezPor Turquía

Certificado conforme al original, Berna el 21 de Febrero de 1947.

Departamento Político Federal, el Jefe del Protocolo.

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PROTOCOLO SOBRE PATENTES ALEMANASQUE MODIFICA EL ACUERDO

INTERNACIONAL SOBRE EL MISMO ASUNTOCONCLUÍDO EN 1946

Firma: 17 de Julio, 1947Normativa Dominicana: Resolución No. 1782. Fecha 14 de Agosto, 1948

Gaceta Oficial: No. 6828. Fecha 21 de Agosto, 1948, Pág. 3Colección de Leyes: Año 1948, Pág. 446

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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PROTOCOLO SOBRE PATENTES ALEMANASQUE MODIFICA EL ACUERDO

INTERNACIONAL SOBRE EL MISMO ASUNTOCONCLUÍDO EN 1946

"PROTOCOLO"

Los Gobiernos parte del Acuerdo Internacional redactado en Londresel 27 de Julio de 1946 sobre Patentes Alemanas:

Deseando modificar en algunos puntos dicho Acuerdo:

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El Artículo 3 del Acuerdo Internacional redactado en Londres el 27 deJulio de 1946 sobre Patentes Alemanas será modificado con la supresiónde las palabras "sin tener en cuenta el lugar de producción" y con lainserción de las palabras "a condición de que sean fabricados en un país oterritorio en el cual se aplique este Acuerdo" después de la palabra"inventos".

ARTÍCULO 2

El Artículo 9 del Acuerdo precitado está modificado por la substitución,en este Artículo, de los párrafos siguientes:

"El Gobierno de todo otro país miembro de las Naciones Unidas, o detodo país que permaneciera neutral en el curso de la Segunda GuerraMundial, puede igualmente llegar a formar parte de este Acuerdo,notificando su adhesión al Gobierno del Reino Unido antes del 31 de Juliode 1947. Dichas adhesiones las informará el Gobierno del Reino Unido alos otros Gobiernos representados en la Conferencia de Londres sobrePatentes Alemanas, o que se hayan adherido a este Acuerdo de conformidadcon las disposiciones del presente Artículo.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

"Todo Gobierno que se haya adherido a este Acuerdo entre el 1º deEnero de 1947 y 31 de Julio de 1947, se compromete, en caso de queejerza los derechos que le son reconocidos en el articulo 4, a no protegero preservar los derechos o intereses reconocidos a individuos no-alemaneso adquiridos por estos después del 1º de Agosto de 1947".

En fe de lo cual, los abajo firmados, debidamente autorizados paraeste efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presenteProtocolo.

Hecho en Londres a los 17 días del mes de Julio de 1947, en francés yen inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar,que quedará depositado en los archivos del Gobierno del Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido transmitirá copias certificadas conformesde este Protocolo a todos los Gobiernos representados en la Conferenciade Londres sobre Patentes Alemanas y a todo Gobierno que haya llegadoa formar parte o que haya adquirido el derecho de llegar a formar partedel Acuerdo, de conformidad con el tenor del Artículo 9 de dicho Acuerdo,con las modificaciones introducidas por el presente Protocolo.

Por el Gobierno de la Unión del Africa del Sur:G. HEATON NICROLIS.

Por el Gobierno de Bélgica:OBERT DE THIESINES.

Por el Gobierno de Bolivia:NAPOLEON SOLARES.

Por el Gobierno del Canadá:L. D. WILGRESS.

Por el Gobierno de Chile:

Por el Gobierno de Checoslovaquia:B. J. KRATOCEIVIL.

Por el Gobierno de Dinamarca:WILHEIM EICKOFF.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Por el Gobierno de la República Dominicana:A. PASTORIZA.

Por el Gobierno del Ecuador:HOMERO VITERI L.

Por el Gobierno de la República Francesa:R. MASSIGLI.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte:ERNEST BEVIN.

Por el Gobierno de Guatemala:M. YDIGORAS F.

Por el Gobierno de la India:M. K. VELLODI.

Por el Gobierno de Irán:S. H. TAQIZADEH.

Por el Gobierno de Irak:ZEID.

Por el Gobierno de Líbano:N. DIDECHKIE.

Por el Gobierno de Luxemburgo:A. J. CLASEN.

Por el Gobierno de los Países Bajos:E MICHIELS VAN VERDUYNEN.

Por el Gobierno de Nueva Zelandia:W. J. JORDAN.

Por el Gobierno de Nicaragua:

Por el Gobierno de Noruega:R. SOLUM.

Por el Gobierno del Paraguay:A. AGUILERA.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Sujeto a la aprobación Constitucional delGobierno del Paraguay:

Por el Gobierno de Polonia:JERZY MICHALOWISKI.

Por el Gobierno de Siria:N. ARMANAZI.

Por el Gobierno de Turquía:CEVAT ACIKALIN.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:L. W. DOUGLAS.

Por el Gobierno de Venezuela:L. CABANA.

ad referendum.Por el Gobierno de Yugoeslavia:

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CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDASQUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR EIMPEDIR LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN

Y LAS TRANSFERENCIAS DE PROPIEDADILÍCITA DE BIENES CULTURALES

Firma: 17 de Noviembre, 1970Normativa Dominicana: Resolución No.416. Fecha 2 de Noviembre, 1972

Gaceta Oficial: No. 9281. Fecha 2 de Noviembre, 1972, Pág. 83

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDASQUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR EIMPEDIR LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN

Y LAS TRANSFERENCIAS DE PROPIEDADILÍCITA DE BIENES CULTURALES

Adoptada en París, 14 de noviembre de 1970

ARTÍCULO 1

Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienesculturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sidoexpresamente designados por cada Estado como de importancia para laarqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia yque pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a. Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica,mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico;

b. Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de lahistoria de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historiasocial, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios yartistas nacionales y con los acontecimientos de importancianacional;

c. El producto de las excavaciones (tanto autorizadas comoclandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

d. Los elementos procedentes de la desmembración demonumentos artísticos o históricos y de lugares de interésarqueológico;

e. Antigüedades que tengan más de cien años, tales comoinscripciones, monedas y sellos grabados;

f. El material etnológico;

g. Los bienes de interés artístico tales como:

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

I) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a manosobre cualquier soporte y en cualquier material (conexclusión de los dibujos industriales y de los artículosmanufacturados decorados a mano);

II) Producciones originales de arte estatuario y de esculturaen cualquier material;

III) Grabados, estampas y litografías originales;

IV) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquiermateria.

h. Manuscritos raros e incunables, libros, documentos ypublicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico,científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;

i. Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

j. Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos ycinematográficos;

k. Objetos de mobiliario que tengan más de cien años einstrumentos de música antiguos.

ARTÍCULO 2

1. Los Estados Parte en la presente Convención reconocen que laimportación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de losbienes culturales constituyen una de las causas principales delempobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichosbienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los mediosmás eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todoslos peligros que entrañan aque llos actos.

2. Con este objeto, los Estados Parte se comprometen a combatir esasprácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo suscausas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que seimpongan.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 3

Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia depropiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo lasdisposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presenteConvención.

ARTÍCULO 4

Los Estados Parte en la presente Convención reconocen que para losefectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estadolos bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a. Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo denacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantespara ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territoriopor nacionales de otros países o por apátridas que residan en él;

b. Bienes culturales hallados en el territorio nacional;

c. Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas,etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de lasautoridades competentes del país de origen de esos bienes;

d. Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambioslibremente consentidos;

e. Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridoslegalmente con el consentimiento de las autoridades competentesdel país de origen de esos bienes.

ARTÍCULO 5

Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra laimportación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, losEstados Parte en la presente Convención se obligan a establecer en suterritorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios serviciosde protección del patrimonio cultural, si esos servicios no existen aún,dotados de personal competente y en número suficiente para garantizarde manera eficaz las funciones que se indican a continuación:

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

a. Contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativosy reglamentarios que permitan la protección del patrimonio culturaly de un modo especial la represión de las importaciones,exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienesculturales importantes;

b. Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacionalde protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicosy privados, cuya exportación constituiría un empobrecimientoconsiderable del patrimonio cultural nacional;

c. Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicasy técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.)necesarias para garantizar la conservación y la valorización de losbienes culturales;

d. Organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizarla conservación in situ de determinados bienes culturales y protegerciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;

e. Dictar, con destino a las personas interesadas (directores demuseos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten alos principios éticos formulados en la presente Convención y velarpor el respeto de esas normas;

f. Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respetoal patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamentelas disposiciones de la presente Convención;

g. Velar por que se dé la publicidad apropiada a todo caso dedesaparición de un bien cultural.

ARTÍCULO 6

Los Estados Parte en la presente Convención se obligan:

a. A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estadoexportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturalesde que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturalesregularmente exportados.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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b. A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales noacompañados del certificado de exportación antes mencionado.

c. A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entrelas personas que pudieran exportar e importar bienes culturales.

ARTÍCULO 7

Los Estados Parte en la presente Convención se obligan:

a. A tomar todas las medidas necesarias, conformes a la legislaciónnacional, para impedir la adquisición de bienes culturalesprocedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museosy otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienesse hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigorde la Convención; y en lo posible, a informar al Estado de origen,Parte en la Convención, de toda oferta de bienes culturalesexportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada envigor de la presente Convención en ambos Estados;

b.

I) A prohibir la importación de bienes culturales robadosen un museo, un monumento público civil o religioso, ouna institución similar, situados en el territorio de otro EstadoParte en la Convención, después de la entrada en vigor dela misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebeque tales bienes figuran en el inventario de la institucióninteresada;

II) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir,a petición del Estado de origen Parte en la Convención, todobien cultural robado e importado después de la entrada envigor de la presente Convención en los dos Estadosinteresados a condición de que el Estado requirente aboneuna indemnización equitativa a la persona que lo adquirióde buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Laspeticiones de decomiso y restitución deberán dirigirse alEstado requerido por vía diplomática. El Estado requirentedeberá facilitar, a su costa, todos los medios de prueba

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necesarios para justificar su petición de decomiso vrestitución. Los Estados Parte se abstendrán de imponerderechos de aduana, u otros gravámenes, sobre los bienesculturales restituidos con arreglo al presente artículo. Todoslos gastos correspondientes a la restitución del o de los bienesculturales en cuestión, correrá a cargo del Estado requirente.

ARTÍCULO 8

Los Estados Parte en la presente Convención se obligan a imponersanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haberinfringido las prohibiciones contenidas en el apartado b. del artículo 6 y elapartado b. del artículo 7.

ARTÍCULO 9

Todo Estado Parte en la presente Convención cuyo patrimonio culturalse encuentra en peligro a consecuencia de pillajes arqueológicos oetnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados.

Los Estados Parte en la presente Convención se comprometen aparticipar en cualquier operación internacional concertada en esascircunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias,incluso el control de la exportación, la importación y el comerciointernacional de los bienes culturales de que concretamente se trate.Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estadointeresado tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, paraevitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra dañosirreparables.

ARTÍCULO 10

Los Estados Parte en la presente Convención se obligan:

a. A restringir, por medio de la educación, de la información y dela vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmentesacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y aobligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registroque mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y ladirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bienvendido, y a informar al comprador del bien cultural de laprohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien.

b. A esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollaren el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y delpeligro que el robo, las excavaciones clandestinas y lasexportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.

ARTÍCULO 11

Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedadforzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de laocupación de un país por una potencia extranjera.

ARTÍCULO 12

Los Estados Parte en la presente Convención respetarán el patrimoniocultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargoy tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la importación,la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienesculturales en esos territorios.

ARTÍCULO 13

Los Estados Parte en la presente Convención se obligan además, conarreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:

a. A impedir por todos los medios adecuados las transferencias depropiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer laimportación o la exportación ilícitas de esos bienes;

b. A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuarlo antes posible la restitución, a quien corresponda en derecho, delos bienes culturales exportados ilícitamente;

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c. A admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturalesperdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o ennombre de los mismos;

d. A reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada EstadoParte en la presente Convención de clasificar y declarar inalienablesdeterminados bienes culturales, de manera que no puedan serexportados, y a facilitar su recuperación por el Estado interesado silo hubieren sido.

ARTÍCULO 14

Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a lasobligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada EstadoParte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a losservicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con unpresupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondopara los fines mencionados.

ARTÍCULO 15

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que losEstados Parte en ella concierten entre sí acuerdos particulares o siganaplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturalessalidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes dehaber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.

ARTÍCULO 16

Los Estados Parte en la presente Convención indicarán, en los informesperiódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organizaciónde las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en lasfechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas yreglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado paraaplicar la presente Convención, con detalles acerca de la experiencia quehayan adquirido en este campo.

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ARTÍCULO 17

1. Los Estados Parte en la presente Convención podrán recurrir a laayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:

a. la información y la educación;

b. la consulta y el dictamen de expertos;

c. la coordinación y los buenos oficios.

2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cienciay la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones ypublicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita debienes culturales.

3. Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperaciónde toda organización no gubernamental competente.

4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cienciay la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a los EstadosParte con miras al cumplimiento de la presente Convención.

5. A petición de dos Estados Parte, por lo menos, que se hallenempeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presenteConvención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar aun arreglo entre ellos.

ARTÍCULO 18

La presente Convención está redactada en español, francés, inglés yruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.

ARTÍCULO 19

1. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la aceptaciónde los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para

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la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales respectivos.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán enpoder del Director General de la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTÍCULO 20

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo Estadono miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivode la Organización.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento deadhesión en poder del Director General de la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, la Ciencia, y la Cultura.

ARTÍCULO 21

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de lafecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación ode adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado susinstrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esafecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará envigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento deratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTÍCULO 22

Los Estados Parte en la presente Convención reconocen que ésta esaplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a losterritorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y secomprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demásautoridades competentes de los territorios mencionados en el momentode ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, conmiras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así comoa notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidaspar la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los cuales se

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres meses despuésde la fecha de su recepción.

ARTÍCULO 23

1. Cada uno de los Estados Parte en la presente Convención tendrá lafacultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo territoriocuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que sedepositará en poder del Director General de la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción delinstrumento de denuncia.

ARTÍCULO 24

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de laOrganización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 20, asícomo a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos deratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los artículos19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamenteprevistas en los artículos 22 y 23.

ARTÍCULO 25

1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presenteConvención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados quelleguen a ser partes en la Convención revisada.

2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nuevaConvención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y amenos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presenteConvención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a laadhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convenciónrevisada.

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ARTÍCULO 26

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las NacionesUnidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las NacionesUnidas a petición del Director General de la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dosejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la ConferenciaGeneral, en su l6a reunión y del Director General de la Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplaresque se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copiascertificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que se refierenlos artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.

Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buenay debida forma por la Conferencia General de la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en sudecimosexta reunión, celebrada en París y terminada el catorce denoviembre de 1970.

EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas,en este día diecisiete de noviembre de 1970.

El Presidente de la Conferencia GeneralEl Director General

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRELA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS

INTÉRPRETES O EJECUTANTES,LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS YLOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

(CONVENCIÓN DE ROMA)

Normativa Dominicana: Resolución No. 654. Fecha 5 de Septiembre, 1977Gaceta Oficial: No. 9445. Fecha 10 de Septiembre, 1977, Pág. 71

Colección de Leyes: Año 1977, Pág. 800Firma: 26 de Octubre, 1961

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CONVENCIÓN DE ROMA, 1961CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA

PROTECCION DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETESO EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DEFONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE

RADIODIFUSION

Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protecciónde los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productoresde fonogramas y de los organismos de radiodifusión,

Han convenido:

ARTÍCULO 1

[Salvaguardia del derecho de autor]

La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y noafectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre lasobras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de lapresente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

ARTÍCULO 2

[Protección que dispensa la Convención. Definición del trato nacional]

1. A los efectos de la presente Convención se entenderá por « mismotrato que a los nacionales » el que conceda el Estado Contratante en quese pida la protección, en virtud de su derecho interno:

(a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales dedicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecucionesrealizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;

(b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dichoEstado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados porprimera vez en su territorio;

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c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legalen el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisionesdifundidas desde emisoras situadas en su territorio.

2. El « mismo trato que a los nacionales » estará sujeto a la protecciónexpresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas enla presente Convención.

ARTÍCULO 3

[Definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes; b) fonograma; c)productor de fonogramas; d) publicación; e) reproducción; f) emisión;g) retransmisión]

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

(a) « artista intérprete o ejecutante », todo actor, cantante, músico,bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literariao artística;

(b) « fonograma », toda fijación exclusivamente sonora de lossonidos de una ejecución o de otros sonidos;

(c) « productor de fonogramas », la persona natural o jurídica quefija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

(d) « publicación », el hecho de poner a disposición del público, encantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;

(e) « reproducción », la realización de uno o más ejemplares deuna fijación;

(f) « emisión », la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes ysonidos para su recepción por el público;

(g) « retransmisión », la emisión simultánea por un organismo deradiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 4

[Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculaciónpara los artistas]

Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpreteso ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzcauna de las siguientes condiciones:

(a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

(b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre unfonograma protegido en virtud del Artículo 5;

(c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma searadiodifundida en una emisión protegida en virtud del Artículo 6.

ARTÍCULO 5

[Fonogramas protegidos: Criterios de vinculación para los productoresde fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar laaplicación de determinados criterios]

1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato quea los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzcacualquiera de las condiciones siguientes:

(a) que el productor del fonograma sea nacional de otro EstadoContratante (criterio de la nacionalidad);

(b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro EstadoContratante (criterio de la fijación);

(c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otroEstado Contratante (criterio de la publicación).

2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez enun Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), seconsiderará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

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3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificacióndepositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, queno aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. Lanotificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de laaceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este últimocaso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTÍCULO 6

[Emisiones protegidas: Criterios de vinculación para los organismosde radiodifusión; 2. Facultad de formular una reserva]

1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que alos nacionales a los organismos de radiodifusión, siempre que se produzcaalguna de las condiciones siguientes:

(a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situadoen otro Estado Contratante;

(b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situadaen el territorio de otro Estado Contratante.

2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositadaen poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sóloprotegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismode radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante yde que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en elterritorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse enel momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o encualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seismeses de la fecha de depósito.

ARTÍCULO 7

[Mínimo de protección que se dispensa a los artistas intérpretes oejecutantes: Derechos específicos; 2. Relaciones de los artistas con losorganismos de radiodifusión]

1. La protección prevista por la presente Convención en favor de losartistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:

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(a) la radiodifusión y la comunicación al público de susinterpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado suconsentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecuciónutilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituyapor sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir deuna fijación;

(b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de suejecución no fijada;

(c) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de suejecución:

(i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento;

(ii) si se trata de una reproducción para fines distintos delos que habían autorizado;

(iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lodispuesto en el Artículo 15 que se hubiera reproducido parafines distintos de los previstos en ese artículo.

2.

1) Corresponderá a la legislación nacional del EstadoContratante donde se solicite la protección, regular la proteccióncontra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducciónde esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete oejecutante haya autorizado la difusión.

2) Las modalidades de la utilización por los organismosradiodifusores de las fijaciones hechas para las emisionesradiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislaciónnacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.

3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hacereferencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privara los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular,mediante contrato, sus relaciones con los organismos deradiodifusión.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 8

[Interpretaciones o ejecuciones colectivas]

Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante sulegislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes oejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuandovarios de ellos participen en una misma ejecución.

ARTÍCULO 9

[Artistas de variedades y de circo]

Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislaciónnacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literariaso artísticas.

ARTÍCULO 10

[Derecho de reproducción de los productores de fonogramas]

Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar oprohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

ARTÍCULO 11

[Formalidades relativas a los fonogramas]

Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislaciónnacional, como condición para proteger los derechos de los productoresde fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros,en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, seconsiderarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonogramapublicado y distribuído en el comercio, o sus envolturas, llevan unaindicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la primerapublicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramenteque existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares osus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otradesignación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titularde los derechos del productor del fonograma. Además, cuando losejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los principalesintérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de losderechos de dichos artistas en el país en que se haga la fijación.

ARTÍCULO 12

[Utilizaciones secundarias de los fonogramas]

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o unareproducción de ese fonograma se utilicen directamente para laradiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, elutilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistasintérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos yotros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esaremuneración.

ARTÍCULO 13

[Mínimo de protección que se dispensa a los organismos deradiodifusión]

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar oprohibir:

(a) la retransmisión de sus emisiones;

(b) la fijación sobre una base material de sus emisiones;

(c) la reproducción:

(i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin suconsentimiento;

(ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arregloa lo establecido en el Artículo 15, si la reproducción se hacecon fines distintos a los previstos en dicho artículo;

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(d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuandoéstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pagode un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacionaldel país donde se solicite la protección de este derecho determinarlas condiciones del ejercicio del mismo.

ARTÍCULO 14

[Duración mínima de la protección]

La duración de la protección concedida en virtud de la presenteConvención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:

(a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramasy a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;

(b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo quese refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadasen un fonograma;

(c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo quese refiere a las emisiones de radiodifusión.

ARTÍCULO 15

[Excepciones autorizadas: Limitaciones a la protección;2. Paralelismo con el derecho de autor]

1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en sulegislación excepciones a la protección concedida por la presenteConvención en los casos siguientes:

(a) cuando se trate de una utilización para uso privado;

(b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo deinformaciones sobre sucesos de actualidad;

(c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por unorganismo de radiodifusión por sus propios medios y para suspropias emisiones;

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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(d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamentedocentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todoEstado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respectoa la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productoresde fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de lamisma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional conrespecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias yartísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizacionesobligatorias sino en la medida en que sean compatibles con lasdisposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO 16

[Reservas]

1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención,aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstasen la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquiermomento, depositando en poder del Secretario General de las NacionesUnidas una notificación a este efecto:

(a) en relación con el Artículo 12,

(i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;

(ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo conrespecto a determinadas utilizaciones;

(iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo conrespecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacionalde un Estado Contratante;

(iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor seanacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud yla duración de la protección prevista en dicho artículo en lamedida en que lo haga ese Estado Contratante con respectoa los fonogramas fijados por primera vez por un nacionaldel Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el

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Estado Contratante del que sea nacional el productor noconceda la protección al mismo o a los mismo s beneficiariosque el Estado Contratante que haga la declaración, no seconsiderará esta circunstancia como una diferencia en laamplitud con que se concede la protección;

(b) en relación con el Artículo 13, que no aplicará la disposicióndel apartado d) de dicho Artículo. Si un Estado Contratante haceesa declaración, los demás Estados Contratantes no estaránobligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) delArtículo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halleen aquel Estado.

2. Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo sedepositare en una fecha posterior a la del depósito del instrumento deratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los seis mesesde la fecha de depósito.

ARTÍCULO 17

[Aplicación exclusiva del criterio de la fijación]

Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándoseúnicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando unanotificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas almismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o deadhesión, que sólo aplicará, con respecto al Artículo 5, el criterio de lafijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del Artículo 16,ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

ARTÍCULO 18

[Modificación o retirada de las reservas]

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en losArtículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, ó 17 podrá, medianteuna nueva notificación dirigida al Secretario General de las NacionesUnidas, limitar su alcance o retirarla.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 19

[Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijacionesvisuales o audiovisuales]

No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presenteConvención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentidoen que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual,dejará de ser aplicable el Artículo 7.

ARTÍCULO 20

[Irretroactividad de la Convención]

1. La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechosadquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fechade entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposicionesde la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones deradiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a laentrada en vigor de la Convención en ese Estado.

ARTÍCULO 21

[Otras fuentes de protección]

La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañarmenoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten losartistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y losorganismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 22

[Arreglos particulares]

Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre síacuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistasintérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los

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organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidospor la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que nosean contrarias a la misma.

ARTÍCULO 23

[Firma y depósito de la Convención]

La presente Convención será depositada en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobrela Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, losProductores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que seanPartes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembrosde la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas.

ARTÍCULO 24

[Acceso a la Convención]

1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a laaceptación de los Estados firmantes.

2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estadosinvitados a la Conferencia señalada en el Artículo 23, así como a la decualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que eseEstado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor oMiembro de la Unión Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas.

3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante uninstrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario Generalde las Naciones Unidas.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 25

[Entrada en vigor de la Convención]

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de lafecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación ode adhesión.

2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado,tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento deratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTÍCULO 26

[Aplicación de la Convención mediante la legislación interna]

1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidadcon sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias paragarantizar la aplicación de la presente Convención.

2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, deaceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones deaplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones dela presente Convención.

ARTÍCULO 27

[Ampliación del ámbito territorial de aplicación de la Convención]

1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptacióno de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar, mediantenotificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que lapresente Convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de losterritorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condiciónde que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la ConvenciónInternacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas seanaplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efectotres meses después de la fecha en que se hubiere recibido.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en losArtículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, 17 ó 18 podrán serextendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se aludeen el párrafo precedente.

ARTÍCULO 28

[Cese de los efectos de la Convención]

1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presenteConvención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de unocualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 27.

2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida alSecretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce mesesdespués de la fecha en que se reciba la notificación.

3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podráejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un períodode cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado envigor con respecto a dicho Estado.

4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presenteConvención desde el momento en que no sea Parte en la ConvenciónUniversal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacionalpara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

5. La presente Convención dejará de ser aplicable a los territoriosseñalados en el Artículo 27 desde el momento en que también dejen deser aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derechode Autor y la Convención Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas.

ARTÍCULO 29

[Revisión de la Convención]

1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor duranteun período de cinco años, todo Estado Contratante podrá, mediante

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir laconvocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. ElSecretario General notificará esa petición a todos los Estados Contratantes.Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de lasNaciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos delos Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición,el Secretario General informará de ello al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo, al Director General de la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director dela Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literariasy Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboracióncon el Comité Intergubernamental previsto en el Artículo 32.

2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención seránecesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a laconferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberánfigurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferenciasean Partes en la Convención.

3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que impliqueuna revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nuevaConvención contenga disposiciones en contrario:

(a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación,a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que laConvención revisada hubiere entrado en vigor;

(b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a losEstados Contratantes que no sean parte en la Convención revisada.

ARTÍCULO 30

[Solución de los conflictos entre Estados Contratantes]

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre lainterpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resueltapor vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en lacontroversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que éstaresuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modode solución.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 31

[Límites de la facultad de formular reservas]

Salvo lo dispuesto en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo1, y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presenteConvención.

ARTÍCULO 32

[Comité Intergubernamental]

1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:

(a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y alfuncionamiento de la presente Convención, y

(b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posiblesrevisiones de la Convención.

2. El Comité estará compuesto de representantes de los EstadosContratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográficaequitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratanteses inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce ymenor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho EstadosContratantes.

3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor dela Convención, previa elección entre los Estados Contratantes, en la quecada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de laOrganización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para laProtección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas quehayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los EstadosContratantes.

4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propioreglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a sufuncionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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asegurar el respeto del principio de la rotación entre los diversos EstadosContratantes.

5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la OficinaInternacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas parala Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la UniónInternacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticasdesignados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Directorde las tres organizaciones interesadas.

6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzguenecesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en lassedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficinade la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas.

7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de susrespectivos Gobiernos.

ARTÍCULO 33

[Idiomas de la Convención]

1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presenteConvención serán igualmente auténticas.

2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convenciónen alemán, italiano y portugués.

ARTÍCULO 34

[Notificaciones]

1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estadosinvitados a la Conferencia señalada en el Artículo 23 y a todos los EstadosMiembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de laOficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organizaciónde las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de lasObras Literarias y Artísticas:

(a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptacióno de adhesión;

(b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;

(c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicacionesprevistas en la presente Convención; y

(d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situacionesprevistas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 28.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo alDirector General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director Generalde la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia yla Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para laProtección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se lenotifiquen de conformidad con el Artículo 29, así como de todacomunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a larevisión de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados alefecto, firman la presente Convención.

HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar enespañol, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones Unidasremitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a laConferencia indicada en el Artículo 23 y a todos los Estados Miembros delas Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de laUnión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

* Se han agregado títulos a los artículos con el fin de facilitar suidentificación. El texto firmado no lleva títulos.

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CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓNDE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

Firma: 2 de Octubre, 1979Normativa Dominicana: Resolución No.69-97. Fecha 15 de Mayo, 1997

Gaceta Oficial: No. 9954. Fecha 2 de Junio, 1997, Pág. 18

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CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓNDE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

ARTÍCULO 1

[Constitución de una Unión]

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidosen Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obrasliterarias y artísticas.

ARTÍCULO 2

[Obras protegidas: 1. « Obras literarias y artísticas »; 2. Posibilidadde exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5.Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección;7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8.Noticias]

1) Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas lasproducciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera quesea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otrosescritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la mismanaturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obrascoreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sinletra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadaspor procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cualesse asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; lasobras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obrasplásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a lasciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de laUnión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunosde sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en unsoporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de losderechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria oartística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión lafacultad de determinar la protección que han de conceder a los textosoficiales de orden legislativo, administrativo o Fjudicial, así como a lastraducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como lasenciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias,constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sinperjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras queforman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos lospaíses de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derecho-habientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión lafacultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a losdibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos deprotección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta lasdisposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obrasprotegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no sepuede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especialconcedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si talprotección especial no se concede en este país, las obras serán protegidascomo obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias deldía ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones deprensa.

ARTÍCULO 2 bis

[Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinadosdiscursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3.Derecho de reunir en colección estas obras]

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad deexcluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anteriora los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión lafacultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas porhilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que serefiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilizaciónesté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir encolección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 3

[Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar depublicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras « publicadas»;4. Obras « publicadas simultáneamente »]

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

(a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, porsus obras, publicadas o no;

(b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de laUnión, por las obras que hayan publicado por primera vez enalguno de estos países o, simultáneamente, en un país que nopertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, peroque tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a losnacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presenteConvenio.

3) Se entiende por « obras publicadas », las que han sido editadas conel consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricaciónde los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposicióndel público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdocon la índole de la obra. No constituyen publicación la representación deuna obra dramática, dramático- musical o cinematográfica, la ejecuciónde una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, latransmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposiciónde una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

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4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios paísestoda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta díassiguientes a su primera publicación.

ARTÍCULO 4

[Criterios para la protección de obras cinematográficas, obrasarquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas]

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque noconcurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

(a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tengasu sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

(b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de laUnión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a uninmueble sito en un país de la Unión.

ARTÍCULO 5

[Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el paísde origen; 4. « País de origen »]

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas envirtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el paísde origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden enla actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de losderechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados aninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia deprotección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio delas estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección asícomo los medios procesales acordados al autor para la defensa de susderechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que sereclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de laobra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismosderechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

(a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de lospaíses de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obraspublicadas simultáneamente en varios países de la Unión queadmitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellosque conceda el término de protección más corto;

(b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que nopertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;(c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas porprimera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sinpublicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unióna que pertenezca el autor; sin embargo,

(i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tengasu sede o su residenc ia habitual en un país de la Unión,éste será el país de origen, y

(ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un paísde la Unión o de obras de artes gráficas y plásticasincorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión,éste será el país de origen.

ARTÍCULO 6

[Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadasobras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión:1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demáspaíses; 2. No retroactividad; 3. Notificación]

1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientementelas obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión,este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, enel momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y notengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el

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país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad,los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obrasque de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial unaprotección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedentedeberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobreuna obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento deaquella restricción.

3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan laprotección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director Generalde la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivodesignado con la expresión « Director General ») mediante una declaraciónescrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismoque las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autorespertenecientes a estos países. El Director General lo comunicaráinmediatamente a todos los países de la Unión.

ARTÍCULO 6 bis

[Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra;derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otrosatentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Mediosprocesales]

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, eincluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará elderecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquierdeformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquieratentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) seránmantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de susderechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a lasque la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozcaderechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momentode la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, nocontenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte delautor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior,

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos noserán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidosen este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que sereclame la protección.

ARTÍCULO 7

[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obrascinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4.Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha departida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menosextensos; 8. Legislación aplicable; « cotejo » de plazos]

1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderádurante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unióntienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuentaaños después que la obra haya sido hecha accesible al público con elconsentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante loscincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire altérmino de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de proteccióncncedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después deque la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo,cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre suidentidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si elautor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante elexpresado periodo, el plazo de protección aplicable será el previsto en elpárrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obrasanónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autorestá muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultadde establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para lasartes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazono podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde larealización de tales obras.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

5) El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazosprevistos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desdela muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración detales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a lamuerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos deprotección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presenteConvenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momentode suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que losprevistos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse ala presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por laley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos quela legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederádel plazo fijado en el país de origen de la obra.

ARTÍCULO 7 bis

[Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración]

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuandoel derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra,si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir dela muerte del último superviviente de los colaboradores.

ARTÍCULO 8

[Derecho de traducción]

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presenteConvenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducciónde sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

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ARTÍCULO 9

[Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3.Grabaciones sonoras y visuales]

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presenteConvenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción desus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad depermitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales,con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obrani cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como unareproducción en el sentido del presente Convenio.

ARTÍCULO 10

[Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustraciónde la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor]

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecholícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme alos usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y coleccionesperiódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglosparticulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne ala facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el finperseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de laenseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabacionessonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usoshonrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentesdeberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figuraen la fuente.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

ARTÍCULO 10 bis

[Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunosartículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en elcurso de acontecimientos de actualidad]

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad depermitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisiónpor hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica,política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, uobras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en quela reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayanreservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempreclaramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación serádeterminada por la legislación del país en el que se reclame la protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de laUnión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de lasinformaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de lafotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión porhilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, enla medida justificada por el fin de la información, las obras literarias oartísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

ARTÍCULO 11

[Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales:1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisiónpública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a lastraducciones]

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicalesgozarán del derecho exclusivo de autorizar:

1° la representación y la ejecución pública de sus obras,comprendidas la representación y la ejecución pública por todoslos medios o procedimientos;

2° la transmisión pública, por cualquier medio, de la representacióny de la ejecución de sus obras.

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2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticaso dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechossobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

ARTÍCULO 11 bis

[Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión yotras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sinhilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediantealtavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obraradiodifundida;2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras]

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derechoexclusivo de autorizar:

1° la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estasobras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos,los sonidos o las imágenes;

2° toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obraradiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distintoorganismo que el de origen;

3° la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquierotro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o deimágenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecerlas condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultadoestrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán enningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que lecorresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defectode acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida deconformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá laautorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para lafijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,

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queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer elrégimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo deradiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estaslegislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones enarchivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

ARTÍCULO 11 ter

[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derechode recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2.En lo que concierne a las traducciones]

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo deautorizar:

1° la recitación pública de sus obras, comprendida la recitaciónpública por cualquier medio o procedimiento;

2° la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación desus obras. 2) Iguales derechos se conceden a los autores de obrasliterarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobrela obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

ARTÍCULO 12

[Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación]

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivode autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de susobras.

ARTÍCULO 13

[Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letrarespectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3.Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorizacióndel autor]

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1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecerreservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de unaobra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musicalhaya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonorade dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas ycondiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamentelimitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso,atentar al derecho que corresponde al autor para obtener unaremuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por laautoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en unpaís de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos enRoma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán,en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autorde la obra musical, hasta la expiración de un periodo de dos años a contarde la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presenteartículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en unpaís en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas eneste país.

ARTÍCULO 14

[Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación yreproducción cinematográficas; distribución; representación,ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras asíadaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizacionescinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias]

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivode autorizar:

1° la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obrasy la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;

2° la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo alpúblico de las obras así adaptadas o reproducidas.

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2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizacionescinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida,sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, ala autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.

ARTÍCULO 14 bis

[Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1.Asimilación a las obras « originales »; 2. Titulares del derecho de autor;limitación de algunos derechos de determinados autores decontribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones]

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podidoser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege comoobra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográficagozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2)

(a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre laobra cinematográfica queda reservada a la legislación del país enque la protección se reclame.

(b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislaciónreconoce entre estos titulares a los autores de las contribucionesaportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, unavez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, nopodrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a lareproducción, distribución, representación y ejecución pública,transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación alpúblico, subtitulado y doblaje de los textos, de la obracinematográfica.

(c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arribadebe, por aplicación del apartado (b) anterior, establecerse o no encontrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo quedisponga la legislación del país de la Unión en que el productor de

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la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. Entodo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión enque la protección se reclame, la facultad de establecer que estecompromiso conste en contrato escrito o un acto escritoequivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberánnotificarlo al Director General mediante una declaración escrita queserá inmediatamente comunicada por este último a todos los demáspaíses de la Unión.

(d) Por « estipulación en contrario o particular » se entenderá todacondición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, lasdisposiciones del apartado 2) (b) anterior no serán aplicables a los autoresde los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de laobra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, lospaíses de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones queestablezcan la aplicación del párrafo 2) (b) citado a dicho realizador deberánnotificarlo al Director General mediante declaración escrita que seráinmediatamente comunicada por este último a todos los demás países dela Unión.

ARTÍCULO 14 ter

[« Droit de suite » sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derechoa obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable;3. Procedimiento]

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritosoriginales de escritores y compositores, el autor o, después de su muerte,las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechosgozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventasde la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en lospaíses de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admitaesta protección y en la medida en que la permita la legislación del país enque esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de lapercepción y el monto a percibir.

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ARTÍCULO 15

[Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se haindicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menorduda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obrascinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Paraalgunas obras no publicadas de autor desconocido]

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas porel presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados comotales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de laUnión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombreaparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo seaplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocidono deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba encontrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obraen la forma usual.

3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no seanaquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editorcuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sinnecesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad,estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. Ladisposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autorhaya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4)

(a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida laidentidad del autor pero por las que se pueda suponer que él esnacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación deese país la facultad de designar la autoridad competente pararepresentar a ese autor y defender y hacer valer los derechos delmismo en los países de la Unión.

(b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecidoanteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al DirectorGeneral mediante una declaración escrita en la que se indicará todala información relativa a la autoridad designada. El Director Generalcomunicará inmediatamente esta declaración a todos los demáspaíses de la Unión.

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ARTÍCULO 16

[Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3.Legislación aplicable]

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de laUnión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables alas reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegidao haya dejado de estarlo.

3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

ARTÍCULO 17

[Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición deobras]

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada paísde la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativaso de policía interior, la circulación, la representación, la exposición decualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competentehubiere de ejercer este derecho.

ARTÍCULO 18

[Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expiradoaún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protecciónhaya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estosprincipios; 4. Casos especiales]

1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momentode su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país deorigen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección

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que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominiopúblico en el país en que la protección se reclame, esta obra no seráprotegida allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a lasestipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que seestablezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de talesestipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que leconcierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el casode nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección seaampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

ARTÍCULO 19

[Protección más amplia que la derivada del Convenio]

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar laaplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por lalegislación de alguno de los países de la Unión.

ARTÍCULO 20

[Arreglos particulares entre países de la Unión]

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptarentre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran alos autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, oque comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presenteConvenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan alas condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

ARTÍCULO 21

[Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1.Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta]

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1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a lospaíses en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) (b), el Anexoforma parte integrante de la presente Acta.

ARTÍCULO 22

[Asamblea: 1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum,votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento]

1)(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de laUnión obligados por los Artículos 22 a 26.

(b) El gobierno de cada país miembro estará representado por undelegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobiernoque la haya designado.

2)(a) La Asamblea:

(i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimientoy desarrollo de la Unión y a la aplicación del presenteConvenio;

(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de laPropiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo « la OficinaInternacional »), a la cual se hace referencia en el Convenioque establece la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual (llamada en lo sucesivo « la Organización »), enrelación con la preparación de las conferencias de revisión,teniendo debidamente en cuenta las observaciones de lospaíses de la Unión que no estén obligados por los Artículos22 a 26;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividadesdel Director General de la Organización relativos a la Unióny le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente alos asuntos de la competencia de la Unión;

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(iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de laAsamblea;

(v) examinará y aprobará los informes y las actividades desu Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

(vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal dela Unión y aprobará sus balances de cuentas;

(vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

(viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajoque considere convenientes para alcanzar los objetivos dela Unión;

(ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y quéorganizaciones intergubernamentales e internacionales nogubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones atítulo de observadores;

(x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos22 a 26;

(xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada paraalcanzar los objetivos de la Unión;

(xii) ejercerá las demás funciones que implique el presenteConvenio;

(xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, losderechos que le confiere el Convenio que establece laOrganización.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Unionesadministradas por la Organización, la Asamblea tomará susdecisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité deCoordinación de la Organización.

3)

(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

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(b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá elquórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado (b), si el numero depaíses representados en cualquier sesión es inferior a la mitad peroigual o superior a la tercera parte de los países miembros de laAsamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisionesde la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento,sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: LaOficina Internacional comunicará dichas decisiones a los paísesmiembros que no estaban representados, invitándolos a expresarpor escrito su voto o su abstención dentro de un período de tresmeses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirardicho plazo, el número de países que hayan así expresado su votoo su abstención asciende al número de países que faltaban paraque se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones seránejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoríanecesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisionesde la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votosemitidos.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

(f) Cada delegado no podrá representar mas que a un solo país yno podrá votar mas que en nombre de él.

(g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asambleaserán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4)

(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesiónordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo encasos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugardonde la Asamblea General de la Organización.

(b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, medianteconvocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivoo a petición de una cuarta parte de los países miembros de laAsamblea.

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5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

ARTÍCULO 23

[Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número demiembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5.Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades dela elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9.Observadores; 10. Reglamento]

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidospor la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además,el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá,ex oficio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuestoen el Artículo 25.7) (b).

(b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivoestará representado por un delegado que podrá ser asistido porsuplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobiernoque la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderáa la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En elcálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el restoque quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asambleatendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad deque todos los países que formen parte de los Arreglos particulares quepudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los paísesque constituyan el Comité Ejecutivo.

5)

(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la quehayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguientede la Asamblea.

(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta ellímite máximo de dos tercios de los mismos.

(c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y dela posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

(a) El Comité Ejecutivo:

(i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

(ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a losproyectos de programa y de presupuesto bienales de laUnión preparados por el Director General;

(iii) [suprimido]

(iv) someterá a la Asamblea, con los comentarioscorrespondientes, los informes periódicos del DirectorGeneral y los informes anuales de intervención de cuentas;

(v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecucióndel programa de la Unión por el Director General, deconformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendoen cuenta las circunstancias que se produzcan entre dosreuniones ordinarias de dicha Asamblea;

(vi) ejercerá todas las demás funciones que le esténatribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Unionesadministradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará susdecisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité deCoordinación de la Organización.

7)(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, medianteconvocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien apetición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

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8)

(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituiráel quórum.

(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votosemitidos.

(d) La abstención no se considerara como un voto.

(e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y nopodrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivoserán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

ARTÍCULO 24

[Oficina Internacional: 1. Tareas en general, Director General; 2.Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5.Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferenciasde revisión; 8. Las demás tareas]

1)

(a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serándesempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficinade la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por elConvenio Internacional para la Protección de la PropiedadIndustrial.(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de laSecretaría de los diversos órganos de la Unión.

(c) El Director General de la Organización es el más alto funcionariode la Unión y la representa.

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2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativasa la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará loantes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes ytodos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lopidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derechode autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará serviciosdestinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designadopor él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de laAsamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos ogrupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designadopor él, será, ex oficio, secretario de esos órganos.

7)

(a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de laAsamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará lasconferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que nosean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.

(b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizacionesintergubernamentales e internacionales no gubernamentales enrelación con la preparación de las conferencias de revisión.

(c) El Director General y las personas que él designe participarán,sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le seanatribuidas.

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ARTÍCULO 25

[Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3.Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuestoanterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7.Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas]

1)(a) La Unión tendrá un presupuesto.

(b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastospropios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastoscomunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta adisposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

(c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos queno sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a unao a varias otras de las Uniones administradas por la Organización.La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional alinterés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta lasexigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Unionesadministradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los países de la Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la OficinaInternacional por cuenta de la Unión;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la OficinaInternacional referentes a la Unión y los derechos correspondientesa esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones;

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto,cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará suscontribuciones anuales sobre la base de un número de unidadesfijado de la manera siguiente:

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Clase I 25Clase II 20Clase III 15Clase IV 10Clase V 5Clase VI 3Clase VII 1

(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momentodel depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, laclase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escogeune clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asambleadurante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará envigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidadque guardará, con relación a la suma total de las contribucionesanuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la mismaproporción que el número de unidades de la clase a la quepertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de lospaíses.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podráejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Uniónde los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igualo superior a la de las contribuciones que deba por los dos añoscompletos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganospodrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho devoto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstanciasexcepcionales e inevitables.

(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se hayaadoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuestodel año precedente, conforme a las modalidades previstas en elreglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestadospor la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por elDirector General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

6)

(a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por unaaportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión.Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre suaumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo yde su participación en el aumento del mismo serán proporcionalesa la contribución del país correspondiente al año en el curso delcual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

(c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadaspor la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamendel Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Acuerdo de Sede concluído con el país en cuyo territorio laOrganización tenga su residencia, preverá que ese país concedaanticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantíade esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos seránobjeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestióny la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esosanticipos, ese país tendrá un puesto, ex-oficio, en el ComitéEjecutivo.

(b) El país al que se hace referencia en el apartado (a) y laOrganización tendrán cada uno el derecho de denunciar elcompromiso de conceder anticipos, mediante notificación porescrito. La denuncia producirá efecto tres años después determinado el año en el curso del cual haya sido notificada.

De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidadesprevistas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, ointerventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designadospor la Asamblea.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 26

[Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar;propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor]

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y delpresente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de laAsamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esaspropuestas serán comunicadas por este último a los países miembros dela Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de laAsamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en elpárrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartosde los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 ydel presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en elpárrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director Generalhaya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada deconformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de trescuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momentoen que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichosartículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de laAsamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que sehagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificaciónque incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sóloobligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionadamodificación.

ARTÍCULO 27

[Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción]

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto deintroducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de laUnión.

2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países dela Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esospaíses.

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a lamodificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

ARTICULO 28

[Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de laUnión: 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunasdisposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38]

1)

(a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presenteActa podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse aella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositaránen poder del Director General.

(b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en suinstrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o suadhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sinembargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según elArtículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumentoque su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.

(c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado(b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectosde su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momentoulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de suadhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poderdel Director General.

2)

(a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres mesesdespués de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

(i) que cinco países de la Unión por lo menos hayanratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sinhacer una declaración de conformidad con el apartado 1)(b);

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(ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia yel Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayanquedado obligados por la Convención Universal sobreDerecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24de julio de 1971.

(b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado (a)se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres mesesantes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentosde ratificación o de adhesión que no contengan una declaración deconformidad con el apartado 1) (b).

(c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulteaplicable el apartado (b) y que ratifiquen la presente Acta o seadhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con elapartado 1) (b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigortres meses después de la fecha en la cual el Director General hayanotificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesiónen cuestión, a menos que en el instrumento depositado se hayaindicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha asíindicada.

(d) Las disposiciones de los apartados (a) a (c) no afectarán laaplicación del Artículo VI del Anexo.

3)Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o seadhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) (b),los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en lacual el Director General haya notificado el depósito del instrumento deratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado unafecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, losArtículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha asíindicada.

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ARTÍCULO 29

[Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión:1. Adhesión; 2. Entrada en vigor]

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta ypasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de laUnión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del DirectorGeneral.

2)(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (b), el presenteConvenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión,tres meses después de la fecha en la cual el Director General hayanotificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menosque se haya indicado una fecha posterior en el instrumentodepositado. En este último caso, el presente Convenio entrará envigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

(b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado(a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexoen aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) (a), dicho país noquedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por elAnexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presenteConvenio.

ARTÍCULO 29 bis

[Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2)del Convenio que establece la OMPI]

La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquierpaís que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmodel presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar elArtículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificacióndel Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación previstaen el Artículo 28.1) (b)(i) de dicha Acta.

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ARTÍCULO 30

[Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservasanteriores; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de lareserva]

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2,del presente artículo, el Artículo 28.1) (b), el Artículo 33.2), y el Anexo, laratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todaslas disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en elpresente Convenio.

2)(a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o seadhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en elArtículo V.2) del Anexo, el beneficio de las 25 reservas que hayaformulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer eldepósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

(b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse alpresente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtículoV.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente,las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas alderecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 delConvenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en lainteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a latraducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuiciode lo dispuesto en el Artículo I.6) (b) del Anexo, en lo tocante alderecho de traducción de las obras que tengan como país de origenuno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los paísesestarán facultados para aplicar una protección equivalente a la queaquel aplique.

(c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reservamediante notificación dirigida al Director General.

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ARTÍCULO 31

[Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración; 2. Retiro dela declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación desituaciones de hecho]

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación ode adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquiermomento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad oparte de los territorios designados en la declaración o la notificación, porlos que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado talnotificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director Generalque el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte deesos territorios.

3)

(a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto enla misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumentoen el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada envirtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de sunotificación por el Director General.

(b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efectodoce meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que impliqueel reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Uniónde la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable elpresente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaraciónhecha en aplicación del párrafo 1).

ARTÍCULO 32

[Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entrepaíses que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega aser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3.Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones]

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la

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Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Conveniode Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisiónsubsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables,en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta envirtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Uniónque no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presenteActa, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en susrelaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta oque siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1)

(b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que setrate, en sus relaciones con ellos:

(i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la quesea parte, y

(ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo,esté facultado para adaptar la protección al nivel previstoen la presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de lasfacultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexocon respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, ensus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por lapresente Acta, a condición de que este último país haya aceptado laaplicación de dichas disposiciones.

ARTÍCULO 33

[Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2.Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva]

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de lainterpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se hayaconseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada porcualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justiciamediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, amenos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. LaOficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a laCorte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países dela Unión.

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2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar suinstrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar queno se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Lasdisposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a lasdiferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuestoen el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante unanotificación dirigida al Director General.

ARTÍCULO 34

[Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De Actas anteriores; 2.Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo]

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis, después de laentrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podráadherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en elArtículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta deEstocolmo.

ARTÍCULO 35

[Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2.Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4.Moratoria relativa a la denuncia]

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificacióndirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denunciade todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto delpaís que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Conveniorespecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que elDirector General haya recibido la notificación.

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4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podráser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco añoscontados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

ARTÍCULO 36

[Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidasnecesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación]

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete aadoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias paraasegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por esteConvenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna,de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO 37

[Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas;4. Registro; 5. Notificaciones]

1)

(a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomasfrancés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), sedepositará en poder del Director General.

(b) El Director General establecerá textos oficiales, después deconsultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español,italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea puedaindicar.

(c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversostextos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado1) (a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

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3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmadode la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y algobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaríade las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países dela Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o deadhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos oefectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) (c), 30.2) (a) y (b) y33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, lasnotificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lodispuesto en los Artículos 30.2) (c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.

ARTÍCULO 38

[Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del « privilegio de cinco años»; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de laOficina de la Unión]

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta oque no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 deabril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieranobligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechosdepositará en poder del Director General una notificación escrita que surtiráefecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados comomiembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembrosde la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el DirectorGeneral ejercerán igualmente las funciones correspondientes,respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembrosde la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de laUnión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

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ANEXO[DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES

EN DESARROLLO]

ARTÍCULO I

[Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de haceruso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de ladeclaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país endesarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto dealgunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad]

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecidapor la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo,que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presenteAnexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica ysus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones detomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protecciónde todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrádeclarar, por medio de una notificación depositada en poder del DirectorGeneral, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación ode adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.1.(c), encualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el ArtículoII, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, enlugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer unadeclaración conforme al Artículo V.1) (a).

2)

(a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificadaantes de la expiración de un periodo de diez años, contados a partirde la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración dedicho período. Tal declaración podrá ser renovada total oparcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando encada ocasión una nueva notificación en poder del Director Generalen un término no superior a quince meses ni inferior a tres antesde la expiración del periodo decenal en curso.

(b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuerenotificada una vez expirado el término de diez años después de laentrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21

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y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del períododecenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la maneraprevista en la segunda frase del subpárrafo (a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser consideradocomo país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estaráhabilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retireoficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficiode las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años despuésde que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración delperiodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidosen aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones delpresente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos encirculación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presenteActa y que haya depositado una declaración o una notificación deconformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dichaActa a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse comoanáloga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá,con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas lasdisposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto delcual se hayan hecho.

6)

(a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de lasfacultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitiráa otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país encuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgarde conformidad a los Artículos 1 a 20.

(b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segundadel Artículo 30.2) (b), no se podrá ejercer, antes de la fecha deexpiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), conrespecto a las obras cuyo país de origen sea un país que hayaformulado una declaración en virtud del Artículo V.1) (a).

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ARTÍCULO II

[Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas porla autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederseestas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6.Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente deilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias paraorganismos de radiodifusión]

1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultadprevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a lasobras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra formaanáloga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción,previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas eintransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condicionesque se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.

2)

(a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiraciónde un plazo de tres años o de un período más largo determinadopor la legislación nacional de dicho país, contados desde la fechade la primera publicación de una obra, no se hubiere publicadouna traducción de dicha obra en un idioma de uso general en esepaís por el titular del derecho de traducción o con su autorización,todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuarla traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dichatraducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga dereproducción.

(b) También se podrá conceder una licencia en las condicionesprevistas en el presente artículo, si se han agotado todas lasediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3)

(a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso generalen uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión,un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en elpárrafo 2) (a).(b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el

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acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros dela Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general,sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de lostres años a que se refiere el párrafo 2) (a) por el plazo inferior queese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. Noobstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando elidioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernosque concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificarlos mismos al Director General.

4)

(a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podráconcederse antes de la expiración de un plazo suplementario deseis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tresaños, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar unperiodo de un año:

(i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplidolos requisitos previstos en el Artículo IV.1);

(ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derechode traducción son desconocidos, a partir de la fecha en queel interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2),el envío de copias de la petición de licencia, que hayapresentado a la autoridad competente.

(b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducciónen el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por eltitular del derecho de traducción o con su autorización, no se podráconceder la licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino parauso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular delderecho de traducción o con su autorización a un precio comparable alque normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturalezasemejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esatraducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismocontenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo,podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes dela terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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7)Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones,sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traduccióndel texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen lascondiciones del Artículo III.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, siel autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9)

(a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga susede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) unalicencia para efectuar la traducción de una obra que haya sidopublicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicitaa la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan lascondiciones siguientes:

(i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producidoy adquirido conforme a la legislación de dicho país;

(ii) que la traducción sea empleada únicamente enemisiones para fines de enseñanza o para difundir elresultado de investigaciones técnicas o científicasespecializadas a expertos de una profesión determinada;

(iii) que la traducción sea usada exclusivamente para losfines contemplados en el subpárrafo (ii) a través deemisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidasen el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadaspor medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas enforma legal y exclusivamente para esas emisiones;(iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga finesde lucro.

(b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que hayasido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licenciaconcedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto alas condiciones previstas en el subpárrafo (a), con el consentimientode ese organismo, ser usada también por otro organismo deradiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridadescompetentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

(c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo deradiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y

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condiciones establecidos en el subpárrafo (a), para traducir textosincorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada conel solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

(d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos (a) a (c), lasdisposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesióny uso de las licencias en virtud de este párrafo.

ARTÍCULO III

[Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidaspor la autoridad competente; 2. a 5. Condiciones en que se podránconceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las quese aplica el presente artículo]

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultadprevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derechoexclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen delicencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridadcompetente en las condiciones que se indican a continuación y deconformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.

2)

(a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicableen virtud del párrafo 7), a la expiración:

(i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desdela fecha de la primera publicación de una determinadaedición de una obra, o

(ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacionaldel país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contadodesde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, endicho país, ejemplares de esa edición para responder a lasnecesidades del público en general o de la enseñanza escolary universitaria por el titular del derecho de reproducción ocon su autorización, a un precio comparable al que se cobreen dicho país para obras análogas, todo nacional de dichopaís podrá obtener una licencia para reproducir y publicardicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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de responder a las necesidades de la enseñanza escolar yuniversitaria.

(b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en elpresente artículo, licencias para reproducir y publicar una ediciónque se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo(a),siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, nose haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición duranteun periodo de seis meses, en el país interesado, para responder alas necesidades del público en general o de la enseñanza escolar yuniversitaria y a un precio comparable al que se cobre en dichopaís por obras análogas.

3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) (a)(i) será de cincoaños. Sin embargo,

(i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales ode tecnología, será de tres años;

(ii) para las obras que pertenezcan al campo de laimaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticasy musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4)

(a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tresaños no podrán concederse en virtud del presente artículo hastaque no haya pasado un plazo de seis meses.

(i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplidolos requisitos previstos en el Artículo IV.1);

(ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derechode reproducción son desconocidos, a partir de la fecha enque el interesado efectúe, según lo previsto en el ArtículoIV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que hayapresentado a la autoridad competente.

(b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no sepodrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tresmeses a partir del envío de las copias de la solicitud.(c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tresmeses mencionado en el subpárrafo (a) si hubiere tenido lugar unadistribución en la forma descrita en el párrafo 2).

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

(d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retiradode la circulación todos los ejemplares de la edición para lareproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia parareproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que seindican a continuación:

(i) cuando la traducción de que se trate no haya sidopublicada por el titular del derecho de autor o con suautorización;

(ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idiomade uso general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en elpaís al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a lasnecesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria,por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un preciocomparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, todalicencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa ediciónse ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de estalicencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido,sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares yaproducidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hastasu agotamiento.

7)

(a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo (b), las disposicionesdel presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obraspublicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra formaanáloga de reproducción.

(b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmentea la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadaslegalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a latraducción del texto que las acompañe en un idioma de uso generalen el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo casoque las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadascon el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de laenseñanza escolar y universitaria.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO IV

[Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II yIII: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de laobra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración]

1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sinocuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en elpaís donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular delderecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla oreproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de lasdiligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contactocon ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento depresentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacionalo internacional de información previsto en el párrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante,éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición delicencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyonombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacionalde información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en unanotificación depositada en poder del Director General, por el gobierno delpaís en el que se suponga que el editor tiene su centro principal deactividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de latraducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedidade conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obradeberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, eltítulo original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares

mencionados.

4)(a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del ArtículoIII no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidassino para la publicación de la traducción o de la reproducción, segúnel caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.(b) Para los fines del subpárrafo (a), el concepto de exportacióncomprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que,con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdoal Artículo 1.5).

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

(c) Si un organismo gubernamental o público de un país que haconcedido una licencia para efectuar una traducción en virtud delArtículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envíaejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país,dicho envío no será considerado como exportación, para los finesdel subpárrafo (a), siempre que se cumplan todas las condicionessiguientes:

(i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionalesdel país cuya autoridad competente otorgó la licencia oasociaciones compuestas por esos nacionales;

(ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente confines escolares, universitarios o de investigación;

(iii) que el envío y distribución de los ejemplares a losdestinatarios no tengan fines de lucro;

(iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviadoshaya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridadescompetentes han otorgado la licencia para autorizar larecepción, la distribución o ambas operaciones y que elgobierno de ese último país lo haya notificado al DirectorGeneral.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgadaen virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en elidioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulaciónsólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6)(a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin deasegurar

(i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho detraducción o de reproducción, según el caso, unaremuneración equitativa y ajustada a la escala de cánonesque normalmente se abonen en los casos de licenciaslibremente negociadas entre los interesados en los dos paísesde que se trate;

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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(ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; siexistiera una reglamntación nacional en materia de divisas,la autoridad competente no escatimará esfuerzos,recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurarla transferencia de la remuneración en monedainternacionalmente convertible o en su equivalente.

(b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislaciónnacional para garantizar una traducción correcta de la obra o unareproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

ARTÍCULO V

[Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimenprevisto por las Actas de 1886 y de 1896. 2. Imposibilidad de cambiarde régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo paraelegir el otro régimen]

1)

(a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentidode que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, alratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de taldeclaración:

(i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) (a) esaplicable, formular una declaración de acuerdo a esadisposición con respecto al derecho de traducción;

(ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) (a) no esaplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión,formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2)(b), primera frase.

(b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado comopaís en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formuladacon arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fechade expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).(c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presentesubpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de lafacultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar

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TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998

dicha declaración.2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya

invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podráhacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollosegún el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiracióndel plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en elsentido del Artículo 30.2) (b), primera frase, a pesar del hecho de no serun país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha enla que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

ARTÍCULO VI

[Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadasdisposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1.Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtiráefectos]

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de lapresente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por losArtículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

(i) si se trata de un país que estando obligado por losArtículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitadopara acogerse al beneficio de las facultades a las que se hacereferencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposicionesde los Artículos II ó III o de ambos a las obras cuyo país deorigen sea un país que, en aplicación del subpárrafo

(ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esosArtículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirsetambién al Artículo V o solamente al Artículo II.

(ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obrasde las que sea país de origen por parte de los países quehayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo (i)anterior o una notificación en virtud del Artículo I.

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TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hechapor escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectosdesde la fecha de su depósito.

* Se han incorporado títulos a los artículos a fin de facilitar suidentificación. El texto original del Convenio no contiene tales títulos.

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ÍNDICE ONOMÁSTICO

A

Acta Adicional ...................................... 146, 147, 148, 297Acuerdos Especiales ............................235Adhesión ............................................... 7, 25, 48, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 128, 145,

146, 147, 148, 156, 158, 179, 180, 197, 205, 220, 221, 228, 234, 236, 237, 239, 242, 250, 271, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 282, 283

Aparatos de locomoción ....................28Arbitraje ................................................102Arreglos ................................................. 13, 44, 51, 128, 162, 187, 235, 246,

253, 256, 262, 266Artistas ..................................................164, 166, 211, 225, 226, 227, 228,

230, 231, 233, 235, 236Asimilación ...........................................20, 258

BBienes culturales ..................................209, 211, 212, 213, 214, 215, 216,

217, 218, 219

CCirculación ...........................................6, 165, 190, 191, 219, 261, 284, 285,

287, 290, 292Comisión Nacionalde Cooperación Intelectual ................ 178Competencia Desleal ..........................19, 38, 116, 125Conservación........................................ 195, 199, 200, 214, 256Contribución financiera .....................179

297

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298

DDecomiso ..............................................215, 216, 256Denuncia ...............................................6, 14, 50, 56, 58, 88, 101, 129, 167,

192, 221, 238, 272, 280, 281, 282Depósito ................................................11, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 33,

34, 36, 48, 52, 53, 63, 64, 65, 73, 79, 80, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 117, 118, 120, 123, 124, 126,131, 133, 134, 135, 136, 137, 145, 151, 152, 154, 155, 156, 188, 191, 192, 195, 220, 221, 228, 234, 236,237, 242, 271, 275, 276, 277, 283, 295

Derecho de prioridad ......................... 3, 4, 5, 6, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 39, 63, 73, 75, 79, 81, 85, 86, 87, 88, 117,118, 126, 134, 152, 161, 164

Derecho de propiedad .......................3, 4, 5, 6, 85, 86, 87, 88, 161, 164Derechos de autor ...............................183, 185, 189Derechos morales ...............................250Derechos patrimoniales .....................250Dibujos Industriales ............................11, 212Diferencia ..............................................57, 234, 279

EEjecutantes ............................................223, 225, 225, 226, 227, 228, 229,

230, 231, 233, 235, 236Embargo ...............................................36, 37, 143, 144Emisión ................................................. 226, 227, 228, 232Entrada en vigor ..................................25, 30, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 119,

147, 148, 156, 180, 215, 221, 235,237, 240, 242, 261, 273, 274, 275, 276, 280, 282, 283

Excepciones ..........................................54, 232, 253, 277Exportación ..........................................209, 211, 212, 213, 214, 215, 216,

217, 291, 292Ejecuciones colectivas ......................... 230

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299

FFalsificación ..........................................64, 166Finanzas ................................................. 47, 270

GGobierno ...............................................4, 6, 7, 14, 15, 40, 43, 44, 58, 67,

69, 76, 82, 88, 98, 100, 101, 126,128, 129, 130, 145, 148, 172, 179,180,197, 198, 199, 205, 206, 207, 208, 261, 263, 266, 270, 281, 282,291, 292

Grabación Sonora o Visual ................ 253, 299

IIndicaciones de procedencia .............19, 116, 143, 146Indicaciones falsas ...............................37, 38Intérpretes ............................................223, 225, 226, 227, 228, 229, 230,

231, 233, 235, 236

Invención ..............................................9,11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 24,28, 39,71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 115, 116, 117, 120, 126, 195, 197, 199

LLicencias obligatorias ..........................25, 26, 119, 255, 256, 257

MManuscritos ..........................................259Marcas colectivas ................................36Marcas de fábrica y de comercio .....9, 11, 63, 66Marcas de servicio ...............................19, 35Marcas notoriamente conocidas .......29Modelos de utilidad ............................19, 20, 21, 25, 26, 39, 115, 117, 125,

126, 195

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300

Modelos industriales ..........................9, 11, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 39,71, 73, 75, 79, 82, 115, 117, 118, 119,125, 126, 131, 133, 195, 245, 246

Musicales ..............................................3, 85, 162, 165, 186, 189, 245, 246,254, 255, 256, 257, 259, 289

NNación más favorecida .......................167Naciones Unidas ..................................58, 148, 205, 218, 219, 220, 221,

222, 228, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 282, 283Nombres comerciales ......................... 36, 38, 63, 65, 91, 93, 95, 98, 143, 153

OObra falsificada .................................... 6, 88, 261Obras anónimas ..................................188, 251, 260Obras cinematográficas ......................245, 248, 249, 251, 258, 260Obras de arte ........................................ 138, 186, 259Obras dramáticas ................................3, 85, 165, 186, 245, 254, 255Obras ilícitas .........................................6Obras literarias y artísticas .................1, 3, 46, 85, 225, 233, 236, 237, 238,

239, 240, 241, 242, 243, 245, 252, 253, 255, 260

Obra protegida .................................... 86, 187, 189, 190, 249Oficina Internacional ..........................31, 40, 42, 46, 47, 48, 49, 57, 58, 59,

68, 122, 126, 127, 128, 133, 135,136, 137, 138, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 239, 240, 241,242, 263, 265, 268, 269, 271, 279, 282

OMPI .....................................................276

PPaís en desarrollo ................................283, 284, 293, 294País de origen .......................................4, 5, 11, 12, 14, 24, 29, 33, 34, 36,

67, 75, 81, 86, 120, 121, 123, 151,

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301

152, 153, 154, 155, 156, 157, 164, 196, 213, 246, 248, 249, 252, 261, 277, 284, 294

Patentes de invención......................... 11, 12, 13, 14, 19, 21, 24, 28, 39, 73,74, 75, 79, 80, 81, 82, 115, 116, 117,120, 126, 195

Personalidad jurídica ..........................178Plazo de gracia .....................................27, 119, 120Plazos .....................................................5, 20, 21, 39, 73, 80, 86, 117, 126,

188, 195, 251, 252, 261Productores de fonogramas .............. 223, 225, 227, 230, 231, 233, 234,

235, 236Propiedad industrial ........................... 17, 19, 20, 27, 39, 42, 46, 47, 51, 66,

67, 98, 107, 109, 111, 112, 113, 114,115, 126, 127, 128, 133, 144, 146, 151, 157,193, 195, 197, 199, 200, 268

Propiedad literaria ............................... 3, 83, 85, 87, 159, 161, 164, 166, 191Protección temporal ........................... 125, 126Publicación ...........................................4, 5, 11, 21, 63, 73, 80, 86, 117, 152,

162, 163, 165, 190, 226, 227, 228,230, 247, 248, 249, 285, 288, 290, 227, 291

Publicaciones .......................................5, 22, 46, 48, 67, 86, 87, 98, 100,117, 163, 189, 212, 253, 270

RRadiodifusión .......................................186, 225, 226, 228, 229, 231, 232,

233, 234, 235, 236, 247, 254, 255,256, 258, 285, 287

Ratificación ...........................................14, 48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69,88, 101, 130, 145, 146, 147, 179, 180, 191, 192, 219, 220, 221, 228,234, 236, 237, 239, 242, 250, 271,274, 275, 276, 277, 278, 280, 283

Recursos legales ...................................38, 73, 79, 125, 161Registro ................................................. 11, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 65,

66, 94, 95, 96, 97, 98, 99,102, 103,104, 114, 119, 121, 122, 123, 124,

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302

133, 137, 138, 152, 151,153, 154,155, 156, 157, 158, 164, 188, 195,196, 217,

Represión ..............................................19, 38, 116, 125, 141, 143, 146, 214Reproducción .......................................3, 5, 6, 29, 85, 87, 88, 122, 137, 162,

163, 166, 186, 187, 189, 190, 191,226, 229, 230, 231, 253, 254, 257,258, 285, 288, 289, 290, 291, 292,293

Reproducciones ilícitas .......................88, 189Reservas ................................................. 164, 233, 234, 240, 257, 262, 277Restauración .........................................193, 195, 120, 200Retransmisión ...................................... 226, 229, 231

SSalvaguardia .........................................225

TTerritorios ..............................................55, 109, 112, 129, 198, 217, 220,

237, 238, 278, 283Traducción ............................................3, 4, 22, 29, 86, 118, 130, 139, 162,

163, 164, 252, 255, 256, 277, 285, 286, 287, 290, 291, 292, 293Traducciones lícitas .............................5, 89Transferencia de la marca ..................33Trato nacional ...................................... 19