tramite procedimientos civiles

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1 TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES Los procedimientos Civiles en el Estado de Guanajuato se rigen por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles. El Código de Procedimientos Civiles para encausar los negocios prescribe las siguientes: VÍAS PROCESALES : Ordinaria De paz Ejecutiva Procedimientos especiales Jurisdicción voluntaria Incidental Sumaria En la vía ordinaria se tramitan todos los negocios civiles, excepto aquellos para cuyo trámite la ley señala un

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  • 1

    TRMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS

    CIVILES

    Los procedimientos Civiles en el Estado de

    Guanajuato se rigen por lo que dispone el Cdigo de

    Procedimientos Civiles.

    El Cdigo de Procedimientos Civiles para encausar

    los negocios prescribe las siguientes:

    VAS PROCESALES:

    Ordinaria De paz Ejecutiva Procedimientos especiales Jurisdiccin voluntaria Incidental Sumaria En la va ordinaria se tramitan todos los negocios

    civiles, excepto aquellos para cuyo trmite la ley seala un

  • 2

    procedimiento especfico.

    La va de paz corresponde a aquellos negocios

    contenciosos cuantificables en dinero, cuya cuanta no sea

    mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 2000 el

    salario mnimo general vigente en el Estado.

    (artculos 23 y 416 del C P C ).

    La va ejecutiva procede cuando el documento base de la

    accin es ejecutivo y lleva aparejada ejecucin.

    Son ejecutivos:

    ' Las sentencias ejecutoriadas.

    Los documentos pblicos que conforme a este cdigo hacen prueba plena.

    Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial ( artculos del 441 al 472 del C:P:C.)

    Los convenios o resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en la Ley de Atencin a la Violencia

    Intrafamiliar en el Estado de Guanajuato, siempre y cuando

    hubieren sido ratificados ante el juez.

  • 3

    Los convenios celebrados por los interesados con asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro

    Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante juez competente.

    En la va de procedimientos especiales se tramitan:

    El concurso Las sucesiones El divorcio por mutuo consentimiento La declaracin de estado de interdiccin El juicio hipotecario.

    En la va de jurisdiccin voluntaria se tramitan aquellos

    asuntos en que por disposicin de la ley o por voluntad de los

    interesados se requiere la intervencin judicial para acreditar un

    hecho o derecho, sin que haya cuestin o conflicto entre

    partes.

    De manera especfica, se tramitan en esta va los

    siguientes negocios:

    Nombramiento de tutores y curadores. La autorizacin para enajenar bienes de

  • 4

    menores o incapacitados y para transar a cerca de sus

    derechos.

    La adopcin. Las informaciones ad perpetuam. El apeo y deslinde ( artculos del 705 al 744 del

    C.P.C)

    Se tramitarn en la va sumaria;

    Los juicios de rectificacin de actas del estado civil.

    El ofrecimiento de pago y la consignacin. ( artculo 1592 del C.C.)

    Los juicios en materia de arrendamiento inmobiliario. (arts. Del 745 al 769 C.P.C.)

    En la va incidental se plantean aquellas cuestiones

    que surgen dentro de un procedimiento y que tienen ntima

    relacin con l. ( artculos del 367 al 374 del C.P.C.)

  • 5

    Incidente, es una cuestin secundaria que surge

    dentro de un procedimiento judicial y lo afecta.

    En toda demanda debe expresarse en qu va se

    promueve y si no se hace, el juez debe requerir al actor

    para que lo haga y si ni as la hace, se desecha la demanda.

    La improcedencia de la va es motivo de excepcin

    dilatoria y trae como consecuencia que el juez, sin entrar al

    estudio del fondo del negocio, deje a salvo los derechos de

    las partes.

    JUICIO ORDINARIO

    LA DEMANDA:

    Debe de contener lo siguiente:

    El tribunal ante el cual se promueve El nombre y domicilio del actor y del demandado

  • 6

    El actor debe sealar expresamente, si promueve por

    su propio derecho o a nombre de otro y en este ltimo caso,

    en qu calidad:

    Representante legal. Apoderado Mandatario judicial, etc. La va en que se promueve. Las prestaciones que se reclaman, en forma

    clara y precisa.

    Los hechos en que el actor funde su pretensin, narrndolos con claridad y precisin, de tal

    manera que el demandado pueda producir su contestacin

    y defensa.

    Los fundamentos de derecho Los puntos petitorios, designndolos con toda

    exactitud en trminos claros y precisos.

  • 7

    Si el actor no seala domicilio para recibir

    notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las

    notificaciones se le harn por lista.

    Si el actor no seala el domicilio del demandado,

    ninguna notificacin se har al demandado.

    Si el actor no expresa la va en que promueve; las

    prestaciones que reclama en forma clara y precisa y/o los

    hechos en que basa sus pretensiones, tambin de forma

    clara y precisa, el juez lo mandar prevenir para que en el

    plazo de tres das seale la va en que promueve, precise

    las prestaciones que reclama o aclare los hechos en que

    basa sus pretensiones, apercibindolo de que, en caso de

    que no lo haga, se desechar su demanda.

    Si el actor cumple con la prevencin, se le da

    trmite a la demanda. Si no lo hace, se desecha de plano.

    A la demanda el actor debe acompaar los

  • 8

    documentos que acrediten su personera, en caso de que

    ocurra en representacin de otro; en que funde su accin y

    todos aquellos que le vayan a servir como prueba en el

    juicio y los que no presente con su demanda,

    posteriormente no le sern admitidos, salvo las siguientes

    excepciones:

    Cuando no los tenga en su poder, pero s a su disposicin, los anunciar en su demanda y los aportar

    cuando le sean expedidos y los tenga en su poder.

    Cuando no los tenga en su poder ni a su disposicin, los anunciar en su demanda y solicitar que

    el juzgado los recabe, sealando con toda precisin el

    archivo o lugar en donde se encuentren, caso en el cual el

    juzgado los recabar y agregar a los autos.

    Cuando ofrezca documentos para probar en contra de las excepciones del demandado.

    Cuando los documentos sean supervenientes, es

  • 9

    decir, de fecha posterior a la demanda.

    Cuando aunque sean de fecha anterior a la demanda, el actor manifieste bajo protesta legal que no

    tena conocimiento de ellos.

    Adems, el actor debe acompaar copia de la

    demanda y de los documentos anexos para emplazar al

    demandado.

    El Juez debe revisar la demanda y si rene los

    requisitos que se han mencionado, la admitir a trmite y

    mandar que se emplace al demandado con copia de la

    demanda y de los documentos anexos, en forma personal,

    en su domicilio, hacindole saber que tiene 9 das para

    contestarla, apercibindolo de que, en caso de que no lo

    haga, si el emplazamiento se hizo en forma personal y

    directa, se le tendr por confeso de los hechos de la

    demanda y si el emplazamiento no se hizo en forma

    personal y directa, se le tendr por contestando en sentido

    negativo.

  • 10

    Si el juez revisa la demanda y encuentra que no

    rene los requisitos que se han mencionado, se previene al

    actor, en la forma que ya se indic y si cumple con el

    requerimiento, se admite a trmite y manda emplazar al

    demandado en la forma antes mencionada y si no cumple

    con el requerimiento, se desecha la demanda.

    Adems, el juez puede no admitir la demanda si

    considera que no es competente para conocer del negocio

    planteado (art. 19 C P C ).

    Las cuestiones de competencia slo pueden

    tramitarse a instancia de parte, pero el juez est facultado

    para de oficio declararse incompetente, slo en el primer

    auto que dicte.

    El emplazamiento se practica por el actuario del

    juzgado, que es un funcionario dotado de fe pblica,

    encargado de realizar los actos ordenados por el juez, que

    deben realizarse fuera del tribunal.

    El actuario debe constituirse en el domicilio que

    seal el actor como del demandado y primeramente debe

  • 11

    cerciorarse de que efectivamente es el domicilio del

    demandado y si no lo es, debe abstenerse de realizar el

    emplazamiento.

    Si se cerciora de que s es el domicilio del

    demandado, solicitar su presencia y si lo encuentra, lo

    emplazar, hacindole entrega de copias de la demanda y

    de los documentos anexos a la misma, hacindole saber el

    tiempo que tiene para contestarla, con los apercibimientos que se

    han mencionado.

    Si no lo encuentra, le dejar citatorio para hora fija

    del da siguiente, con la persona que lo atienda, hacindole

    saber que debe esperarlo, apercibido que de no hacerlo, el

    emplazamiento se realizar con la persona que encuentre en

    el domicilio.

    Al da siguiente, a la hora sealada, el actuario se

    constituir en el domicilio y si el demandado lo esper, lo

    emplazar en la forma ya dicha y si no lo espera, lo

    emplazar por conducto de la persona que encuentre en el

    domicilio.

  • 12

    Los efectos del emplazamiento son:

    1.- Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace.

    2.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el

    juez que lo emplaz, siendo competente al tiempo de la

    citacin.

    3.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo

    emplaz, salvo el derecho de promover la incompetencia.

    4.- Producir todas las consecuencias de la

    interpelacin judicial (un requerimiento de pago de lo que

    se est reclamando).

    En resumen: el emplazamiento es un elemento

    esencial para un debido proceso, porque de l depende el

    respeto a las garantas de audiencia y de defensa del

    demandado, y desde luego un debido proceso, y en ausencia

    de emplazamiento o de emplazamiento indebido, el juicio

    es nulo, porque adems el emplazamiento produce el efecto

    de vincular a las partes de la relacin triangular del juicio,

    es decir, de vincular al demandado con el juez y a travs de

    l con el actor.

  • 13

    CONTESTACIN DE DEMANDA

    La demanda debe contestarse negndola,

    confesndola u oponiendo excepciones.

    El demandado debe referirse a todos y cada uno de

    los hechos de la demanda: afirmndolos, negndolos,

    expresando los que ignora por no ser propios o

    refirindolos como crea que tuvieron lugar.

    Se tendrn por admitidos los hechos sobre los que

    explcitamente el demandado no suscitare controversia, sin

    admitrsele prueba en contrario.

    La negacin pura y simple del derecho implica la

    confesin de los hechos.

  • 14

    La negacin de los hechos no implica la negacin

    del derecho.

    Las excepciones y defensas deben hacerse valer al

    contestar la demanda y despus no podrn hacerse valer,

    slo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido

    conocimiento el demandado al contestar. (arts. 338 y 339

    C P C ) .

    Lo dispuesto en los artculos 332 y 333 del Cdigo

    Procesal Civil para la demanda, es aplicable a la

    contestacin de la demanda.

    Es decir, el demandado, al contestar la demanda debe

    sealar domicilio para or notificaciones, y si no lo hace, las

    subsecuentes se le harn por lista.

    Debe acompaar los documentos en que base su

    personera, si comparece a nombre de otro, as como los

    documentos que acrediten sus excepciones y todos aquellos

    que le han de servir como pruebas, pues de no hacerlo, ya no

  • 15

    se le admitirn, en la misma forma, trminos y excepciones

    sealados por la demanda.

    Excepciones;

    Dilatorias Perentorias

    Excepciones son hechos o circunstancias que

    destruyen la accin o impiden que se estudie el fondo del

    negocio.

    Excepciones perentorias: son las que destruyen la accin,

    ejem. la prescripcin, el pago etc.

    Excepciones dilatorias: son las que impiden resolver

    el fondo del negocio, ejem. improcedencia de la va, falta de

    personalidad, etc.

  • 16

    La excepcin dilatoria no destruye la accin, pero

    impide que se estudie el fondo del negocio, dejando a salvo

    los derechos del actor para que los haga valer en otro juicio.

    La excepcin perentoria destruye la accin,

    hacindola improcedente.

    Son excepciones dilatorias:

    1.- La improcedencia de la va.

    2.- Falta de personalidad o personera.

    3.- Excepcin de espera.

    4.- Excepcin de que la prestacin no es de plazo

    cumplido.

    5.- La excepcin de incompetencia.

    En una sentencia deben estudiarse primero las

    excepciones dilatorias y si una es procedente, el juez no

    entrar al estudio del fondo del negocio y dejar a salvo los

    derechos del actor.

  • 17

    Falta de personalidad o personera:

    Tiene lugar cuando el actor demanda a nombre de

    otro, que es el titular del derecho que se reclama, diciendo

    que es su representante, en cuyo caso, debe demostrar esa

    representacin y si no lo hace, queda demostrada la excepcin

    de falta de personalidad, que es dilatoria y no se entra al estudio

    del fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor.

    Cuando se alega que el actor no tiene el derecho en

    que basa su pretensin, equivocadamente se habla tambin

    de falta de personalidad, pero en ese caso no se trata de

    personalidad, sino de la excepcin de falta de derecho y de

    accin, que es una excepcin perentoria que destruye la accin.

    Por eso, cuando se opone la excepcin de falta de

    personalidad, hay que analizar en qu hechos se basa, para

    poder determinar si se trata de verdad de falta de

    personalidad o de carencia de derecho, porque ello es

  • 18

    fundamental, pues la falta de personalidad es excepcin dilatoria,

    cuya consecuencia es dejar a salvo los derechos del actor y la falta

    de derecho es excepcin perentoria que destruye la accin y su

    consecuencia es que el juez dicte sentencia absolutoria,

    absolviendo al demandado.

    Conviene distinguir entre el actor y el demandado

    materiales y el actor y el demandado formales.

    El actor material es el titular del derecho que se

    reclama en la demanda y el demandado material es el

    obligado con el actor material.

    El actor formal es el representante del actor material

    y el demandado formal es el representante del demandado

    material.

    De espera: Se reclama un adeudo, pero el demandado

    alega que el actor le dio un plazo adicional para pagarle,

    por tanto el adeudo no es exigible y si se demuestra, no se

    entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del

    actor, para que los haga valer cuando transcurra la espera.

  • 19

    La prestacin no es de plazo cumplido; Cuando se

    reclama el cumplimiento de una obligacin, y el

    demandado alega que no se ha cumplido el plazo para su

    cumplimiento, por lo que todava no es exigible, y si se

    demuestra, no se entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los

    derechos del actor, para que los haga valer cuando transcurra el

    plazo que no se ha cumplido.

    Incompetencia: El juez admite a trmite una

    demanda y el demandado opone la excepcin de

    incompetencia, diciendo que el juez no es competente para

    conocer de ella por razn de materia, territorio, etc., si se

    demuestra esta circunstancia, el juez no entrar al fondo del

    negocio y dejar a salvo los derechos del actor para que los haga

    valer ante el juez competente.

    Excepcin perentoria: destruye la accin y su

    consecuencia es que se dicte una sentencia absolutoria.

    Ejemplos:

  • 20

    1.- Excepcin de pago.- El actor demanda el pago de un

    adeudo y el demandado alega que ya lo pag, si se

    demuestra, destruye la accin y la consecuencia es que el

    juez declare que el actor no prob su accin y que el

    demandado prob su excepcin de pago y por ello se le

    absuelva del pago que se le reclam.

    Excepcin de prescripcin.- El actor demanda el

    cumplimiento de una obligacin y el demandado alega que

    el derecho del actor ya prescribi, porque transcurri el

    plazo que la ley seala para exigir el cumplimiento de esa

    obligacin, si se demuestra, destruye la accin y la

    consecuencia es que el juez declare que el actor no prob su

    accin y que el demandado acredit su excepcin de

    prescripcin y por ello se le absuelva del pago que se le

    reclam.

    3.- Excepcin de cosa juzgada: Consiste en que el

    negocio planteado en el juicio ya fue planteado y resuelto

  • 21

    en otro juicio anterior por sentencia ejecutoria y esta es la

    verdad legal y no puede volver a plantearse.

    La importancia de oponer excepciones estriba en que

    el juez no puede hacerlas valer de oficio y si no se oponen

    por el demandado, el juez no puede hacer valer esas

    circunstancias.

    El demandado al contestar la demanda puede

    formular demanda reconvencional (contrademanda) en

    contra del actor original y en ese caso se seguirn las

    mismas reglas de demanda y contestacin de demanda y

    emplazamiento.

    TERMINO DE PRUEBA

    Una vez contestada la demanda principal y la

    reconvencional, si la hubo, el juez abrir el juicio a prueba

    por 30 das hbiles y dentro de dicho trmino deben las

    partes ofrecer pruebas, admitrseles y desahogarse.

  • 22

    Conviene sealar que existen distintos trminos de

    prueba, que son los siguientes:

    Trmino ordinario de prueba es el natural que abre el

    juicio para probar. (art. 346 C P C )

    Trmino prudente de prueba es el que abre el juez

    cuando ha vencido el trmino ordinario y quedan

    pendientes de desahogar pruebas legalmente ofrecidas y

    admitidas y que no se han desahogado por causas ajenas a

    la voluntad de las partes. (art. 348 C P C )

    Trmino extraordinario de prueba es el que se otorga

    a las partes para el desahogo de pruebas que han de

    practicarse o aportarse fuera del Estado y es de 50 das para

    lugares comprendidos dentro del territorio nacional; 110

    das si se refieren a los Estados Unidos o a las Antillas; 140

    das para Centro Amrica; 160 Europa y Amrica del sur y

    190 en cualquier otra parte. (Arts. 299,

    300, 301, 302, y 303 del C P C )

  • 23

    En el trmino de prueba hay que distinguir 2 momentos:

    1.- El trmino de ofrecimiento de pruebas que es el

    plazo que la ley da para que las partes propongan sus

    pruebas.

    2.- El trmino de desahogo de las pruebas que debe

    tener lugar dentro del trmino ordinario o de su ampliacin o

    del extraordinario si son pruebas a desahogar fuera del Estado.

    La prueba documental debe ofrecerse con la

    demanda o contestacin de la demanda, con las excepciones

    que ya se han sealado.

    La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse

    dentro de los primeros 20 das del trmino probatorio (art.

    105 C P C).

  • 24

    La prueba pericial debe ofrecerse dentro de los

    primeros 10 das del trmino probatorio (art. 149 C P C ).

    La prueba de inspeccin judicial debe ofrecerse

    dentro de los primeros 15 das del trmino probatorio (art.

    164 C P C ):

    La prueba testimonial debe ofrecerse dentro de los

    primeros 15 das del trmino probatorio.

    Las pruebas deben ofrecerse dentro de los plazos que

    para tal efecto seala la ley y que se acaban de mencionar y

    si se ofrecen fuera de esos plazos, no se admiten. (art. 294

    del C.P.C.)

    La ley da el derecho procesal de ofrecer pruebas,

    dentro de los plazos que indica, si se dejan pasar esos

    plazos, el derecho a ofrecer las pruebas precluye.

    PRECLUSION.- Es la prdida de un derecho

  • 25

    procesal por el transcurso del trmino que para su ejercicio

    seala la ley.

    PRESCRIPCION.- Es la prdida de un derecho

    sustantivo por el transcurso del tiempo que la ley seala

    para hacerlo valer.

    PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

    1. El actor debe probar los hechos constitutivos de su

    accin y el demandado debe probar los hechos constitutivos de

    sus excepciones, (art. 84 C PC).

    2. El que afirma est obligado a probar.

    3. El que niega no est obligado a probar, salvo las

    siguientes excepciones:

    Cuando la negacin envuelva la afirmacin expresa

  • 26

    de un hecho

    Cuando se desconoce la presuncin legal que tenga a su favor el colitigante.

    Presuncin legal; un hecho que la ley establece como

    cierto, (salvo prueba en contrario)

    Clases:

    9 Juris tantum : admiten prueba en contrario. 9 Juris et de jure: no admiten prueba en contrario. Cuando se desconoce la capacidad Estas reglas

    encuentran fundamento en las reglas de la lgica.

    9 Las afirmaciones son de hechos positivos, particulares, concretos y especficos, que son comprobables, ya

    que no se pueden hacer afirmaciones genricas, sino concretas.

    9 Las negaciones siempre son universales y sin existencia tangible, por su universalidad y por esto ltimo,

    es imposible que se prueben, porque siempre habr algo que

    quede fuera de la prueba.

    Las afirmaciones siempre son particulares, mientras

    que las negaciones son universales. la negacin es la

    (9

  • 27

    ausencia de realidad, es imposible probarla.

    4. El que funda su derecho en una regla general no necesita

    probar que su caso sigui la regla general, pero quien alegue que su

    caso est comprendido en las excepciones a la regla general, debe

    probar que as es.

    5. Los hechos estn sujetos a prueba, el derecho no.

    6. Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez,

    aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

    7. El juez est obligado a recibir las pruebas que le

    presenten las partes, siempre que estn permitidas por la ley y

    tengan relacin inmediata con los hechos controvertidos.

    8. El auto que admita alguna prueba no es recurrible.

    9. El auto que no admita una prueba es apelable en efecto

  • 28

    devolutivo.

    10. La ley reconoce como medios de prueba:

    La confesin Los documentos pblicos Los documentos privados. Los dictmenes periciales El reconocimiento o inspeccin judicial Los testigos Las fotografas, escritos y notas taquigrficas, la

    informacin generada o comunicada que conste en medios

    electrnicos, pticos o en cualquier otra tecnologa y, en

    general, todos aquellos elementos aportados por los

    descubrimientos de la ciencia. Arts. 82 al 97 del C. P. C.

    Estas reglas son aplicables en todos los procedimientos

    judiciales.

    Probar en juicio no es una obligacin para el actor ni para

    2r;

  • 29

    el demandado.

    Probar en juicio no es una obligacin, es una carga para el

    actor y el demandado.

    La carga de la prueba es una regla tcnica que solo implica

    un deber si se quiere el resultado.

    Las cargas procesales son reglas tcnicas que deben

    cumplirse si se quiere el resultado, si no, no. (Si el actor

    quiere ganar, debe probar su accin; si el demandado quiere

    ganar, debe probar sus excepciones)

    La carga original es del actor, quien debe probar su

    accin, si pretende obtener resultado favorable.

    El actor tiene la carga de probar su accin, si desea

    obtener sentencia favorable, aunque el demandado no

    conteste la demanda y no oponga excepciones.

  • 30

    El demandado debe probar sus excepciones, si desea

    obtener sentencia favorable.

    ESTUDIO ESPECFICO DE LAS PRUEBAS

    1.- La confesional.- Confesin es el reconocimiento

    de hechos o circunstancias que perjudican al que hace la

    confesin.

    La confesin es:

    9 Expresa 9 Tcita

    Confesin expresa es la que se hace clara y

    distintamente al formular la demanda, al contestarla, al

    absolver posiciones y en cualquier otro acto del proceso.

    Confesin Tcita

    Confesin tcita es la que se presume por la ley

    exactamente en los siguientes casos:

    1.- Cuando habiendo sido emplazado

    2 2_

  • 31

    personalmente, el demandado no contesta la demanda, la

    ley presume que confiesa los hechos de la demanda.

    2.- Cuando una parte es citada a absolver posiciones

    y no comparece, la ley presume su confesin de las

    posiciones que se hayan calificado de legales.

    3.- Cuando al estar absolviendo posiciones, el

    absolvente se niega a contestar si o no y requerido por el

    juez insista, la ley lo presume confeso de esa posicin.

    4.- Cuando al contestar la demanda, el demandado

    no controvierta alguno o alguno de los hechos de la

    demanda y la ley presume Juris et de jure que esos hechos

    son ciertos y respecto a ellos no se admite prueba en

    contrario.

    5.- La confesin, por naturaleza, solo produce efectos

    en lo que perjudica al que la hace.

  • 32

    La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse

    por la parte a quien interese dentro de los primeros 20 das

    del trmino de prueba, acompaando el pliego de

    posiciones que desea absuelva su contrario, en sobre cerrado.

    Se llaman posiciones a las preguntas que se formulen en

    una prueba confesional.

    Absolver posiciones es contestar esas preguntas y por eso

    al que contesta se le llama absolvente.

    Las posiciones deben formularse de tal manera que el

    absolvente deba contestar s o no, aunque despus del s o

    del no, pueda agregar lo que desee.

    La confesin expresa merece valor probatorio pleno.

    (arts. 204 y 205 C.P.C.)

    La confesin tcita o ficta admite prueba en

    contrario, pero merece valor probatorio pleno, si no hay

    prueba que la contradiga.

  • 33

    TESTIMONIAL

    La prueba testimonial por naturaleza es unitaria y

    debe desahogarse en un solo acto y no puede fraccionarse.

    No puede desahogarse nueva prueba testimonial

    sobre hechos que fueron materia de otra testimonial.

    La testimonial debe ser: clara, precisa y sobre hechos

    concretos.

    El artculo 220 del Cdigo Procesal Civil dispone

    que la testimonial debe ser clara y precisa, es decir, que el

    testimonio debe referirse a hechos concretos, con expresin

    de circunstancias de lugar, modo y tiempo, para que tenga

    valor probatorio.

    La prueba testimonial requiere que las declaraciones

    sean claras y precisas, expresando circunstancias de lugar,

  • 34

    modo y tiempo; que los testigos convengan en lo esencial y

    en lo circunstancial en sus declaraciones; que sean

    presenciales de los hechos; que no tengan conocimiento de ellos

    por informacin de otras personas (testigos de odas), para que

    pueda otorgrseles valor probatorio.

    El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del

    juez.

    Un solo testigo no merece valor probatorio, salvo

    que las partes hayan convenido expresamente pasar por su

    dicho. (art. 221 C.P.C.) (Unus testus, Nullus testus).

    PRESUNCIONES

    Pueden ser: legales y humanas.

    1) Presuncin legal.- Es aquella verdad que establece

    la ley, deducida de un hecho probado.

    2) Presuncin humana.- Es la verdad que desprende

  • 35

    el juez de hechos probados.

    Las presunciones legales son iuris tantum o iuris et

    de iure. Las primeras admiten prueba en contrario, las

    segundas no.

    Las presunciones humanas son vlidas cuando hay

    una relacin de necesidad entre el hecho conocido y el

    desconocido.

    Las presunciones legales que no admiten prueba en

    contrario, merecen valor probatorio pleno.

    Las presunciones legales que admiten prueba en

    contrario, si no se desahoga prueba vlida en su contra,

    merecen tambin prueba en contrario.

    Las presunciones humanas tienen valor probatorio

    pleno si no hay pruebas que las contradigan y hay pruebas que

    las apoyan.

  • 36

    EJEMPLOS:

    1.- Todo menor de edad necesita alimentos; nada

    ms hay que probar que es menor de edad, ya que la ley

    presume que el menor necesita alimentos.

    2.-La ley presume que la esposa tiene necesidad de

    recibir alimentos, por eso solo hay que probar que una

    persona es esposa y nada ms, porque la ley presume que

    necesita los alimentos y si el contrario sostiene que no los

    necesita, porque trabaja, debe probar esa circunstancia.

    3.-La ley presume que todo lo que est inscrito en el

    Registro Pblico de la Propiedad es del conocimiento de

    todos, y no admite prueba en contrario, es decir, es una presuncin

    juris et de jure.

    4.- Presuncin humana.- De hechos conocidos se

    puede deducir un hecho nuevo, eso constituye una

    presuncin humana, que para que tenga validez necesita

    que haya una relacin de necesidad entre el hecho conocido

    y el desconocido y cuando as ocurre, merece valor probatorio

    pleno.

  • 37

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    La documental pblica merece valor probatorio

    pleno. Art. 207 C.P.C.

    La documental privada reconocida por el contrario,

    merece valor probatorio pleno, Art. 210 C.P.C.

    La documental privada ratificada ante el notario

    merece valor probatorio pleno. Art. 210 C.P.0

    La documental privada objetada en su suscripcin,

    no merece valor probatorio alguno, salvo que su oferente

    acredite con prueba directa su suscripcin. Art. 210 C.P.C.

    La confesin por posiciones merece valor probatorio

    pleno Art. 204 C.P.0

    La confesin en cualquier otro acto del juicio merece

    valor probatorio pleno. Art. 205 C.P.0

  • 38

    La inspeccional merece valor probatorio pleno. Art.

    217 C.P.C.

    La pericial queda al prudente arbitrio del juez.

    La testimonial queda al prudente arbitrio del juez y

    en todo caso debe reunir los requisitos del Art. 220 del

    C.P.C.

    Las presunciones legales que no admitan prueba en

    contrario merecen valor probatorio pleno.

    Las presunciones que admitan prueba en contrario,

    merecen valor probatorio pleno mientras no sean destruidas.

    Las presunciones humanas merecen valor probatorio

    pleno.

  • 39

    Las dems pruebas, en cuanto a su valor, quedan al

    prudente arbitrio del juez.

    AUDIENCIA FINAL

    Una vez concluido el trmino probatorio, se realizar

    la audiencia final de juicio, en la que las partes alegarn, en

    forma verbal o por escrito lo que a su derecho corresponde y

    concluidos los alegatos, el juez declarar vistos los autos y citar

    para or sentencia.

    Alegatos es una sntesis de la demanda, de los hechos

    en que est basada y de las pruebas que se hayan

    desahogado y la expresin de los argumentos por los cuales

    se considera que le asiste la razn al que alega.

    Despus de la audiencia, corresponde al juez dictar la

    sentencia dentro del trmino legal que seala la ley.

  • 40

    Cuando la demanda fuere confesada expresamente,

    es decir, que el demandado se allane a la demanda y el actor

    manifiesta su conformidad, sin mayor trmite se dicta sentencia,

    sin necesidad de instruir todo el proceso.

    SENTENCIA

    El juez debe dictar sentencia, en la audiencia final o

    dentro del trmino de 10 das.

    La sentencia debe ocuparse exclusivamente de las

    personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido

    materia del juicio.

    El juez debe ocuparse primero de las excepciones

    dilatorias y si declara acreditada una de ellas, no debe de

    entrar al estudio del fondo del negocio y debe dejar a salvo

    los derechos de las partes.

    Si no declara probada ninguna excepcin dilatoria,

  • 41

    debe entrar al estudio del fondo del negocio y analizar

    conjuntamente las acciones y las excepciones perentorias.

    Si declara probada la accin debe condenar al

    demandado y si declara no probada la accin debe absolver

    al demandado.

    PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA

    Principio de congruencia consiste en que la sentencia

    debe corresponder a la litis, es decir a los hechos de la

    demanda y su contestacin y a ninguno otro.

    Principio de estricto derecho.

    La sentencia solo puede ocuparse de la accin ejercitada y

    de las excepciones hechas valer.

    Principio de exhaustividad.

  • 42

    La sentencia debe ocuparse de analizar todos los hechos de

    la demanda y la contestacin; de analizar todas las pruebas; todas

    las acciones y todas las excepciones, sin dejar nada libre de

    examen.

    RECURSOS

    Los recursos son los medios procesales de impugnacin de

    una resolucin judicial, cuando se estima que es legalmente

    incorrecta.

    Nuestra ley contempla tres clases de recursos:

    La revocacin. > La apelacin.

    > La denegada apelacin.

    LA REVOCACIN

  • 43

    Es el recurso que se interpone ante el juez que dict la

    resolucin impugnada para que esta misma autoridad revise la

    resolucin a la luz de los agravios y resuelva si la confirma o la

    revoca.

    Son recurribles mediante revocacin las

    resoluciones que no admitan apelacin.

    La revocacin debe interponerse dentro del trmino

    de tres das siguientes a la notificacin del auto recurrido.

    En el escrito en el que se interponga la revocacin

    deben expresarse los agravios que le cause el auto recurrido.

    Si el recurso se interpone fuera del trmino, se

    declarar desierto y el auto impugnado quedar firme.

    Si el recurso se puso a tiempo y contiene agravios, se

    admitir y se dar vista a las dems partes, por el trmino

    de tres das y transcurrido ese trmino el juez dictar

    resolucin.

  • 44

    En contra de la resolucin que resuelva una

    revocacin no hay recurso alguno.

    APELACIN

    Tiene por objeto que el tribunal superior confirme,

    revoque o modifique el auto o la sentencia dictadas en

    primera instancia, en relacin a los puntos expresados en los

    agravios.

    La apelacin debe interponerse ante el tribunal que

    haya dictado la resolucin impugnada, dentro de los diez

    das siguientes al en que surta efectos la notificacin.

    En el escrito en que se interponga la apelacin, el

    apelante debe expresar los agravios que le cause la

    resolucin.

  • 45

    Interpuesta la apelacin en tiempo y con expresin

    de agravios, el juez la admitir y notificar a las partes para

    que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y

    los requerir a efecto de que sealen domicilio para or

    notificaciones en el lugar de residencia del tribunal de

    apelacin, apercibindolos que de no hacerlo las

    notificaciones se les harn por lista y ordenar correr

    traslado a la contraparte del apelante con el escrito de

    agravios.

    Dentro de las 48 horas siguientes a la notificacin de

    la admisin del recurso, el tribunal ante quien se ponga la

    apelacin remitir al tribunal de apelacin los autos

    originales, si el recurso se admiti en ambos efectos o el

    testimonio de apelacin, si el recurso se admiti nicamente

    en efecto devolutivo.

    El tribunal de apelacin recibidos los autos o el

    testimonio de apelacin, examinar de oficio.

    > Si el recurso fue puesto o no en tiempo.

  • 46

    > Si la resolucin recurrida es o no apelable.

    Si el escrito del apelante contiene o no agravios. Calificar el grado de los efectos en que se haya

    admitido la apelacin

    > Si no satisface alguno de los requisitos mencionados,

    declarar desierto el recurso y devolver el negocio al juez de

    origen

    > y la resolucin apelada quedar firme

    > y en cuanto a los grados de los efectos de la apelacin si

    fue incorrecto, determinar en qu efectos se admite.

    Si el recurso rene todos los requisitos mencionados,

    as se declarar y se ordenar la continuacin de la

    instancia, otorgando a las partes un trmino de tres das

    para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

    Slo tratndose de sentencias o de autos que pongan

    fin a un incidente, se admitirn a las partes pruebas en la

    segunda instancia, siempre que se trate de la documental

    que no hubieren podido rendir en la primera instancia, por no

  • 47

    haber tenido conocimiento de ella, y los de cualquiera otra clase

    que no hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad o que

    sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos

    de primera instancia o las anteriores de que no haya tenido

    conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.

    Las excepciones podrn proponerse y la prueba

    documental reunirse hasta antes de la audiencia final del

    negocio y para recibir esas pruebas se conceder un trmino

    de diez das y fuera de ese caso, no se admitirn pruebas en

    segunda instancia.

    En el mismo acto de admisin del recurso se sealar

    fecha y hora para la audiencia de alegatos.

    En la misma audiencia o dentro de 10 das, el

    tribunal de apelacin dictar resolucin y ordenar devolver

    el negocio al tribunal de primera instancia.

  • 48

    La apelacin puede admitirse en los siguientes

    efectos:

    > En ambos efectos.

    > En el efecto devolutivo

    Cuando la apelacin se admite en ambos efectos

    queda suspendido el procedimiento de primera instancia

    hasta que se resuelva el recurso.

    Cuando la apelacin se admite slo en efecto

    devolutivo, no se suspende el procedimiento de primera

    instancia, contina.

    El recurso de apelacin procede en ambos efectos en

    los siguientes casos:

    > Contra sentencias definitivas, salvo cuando la

    ley expresamente seale que se admita en efecto

    devolutivo. Ejemplo: Las sentencia en juicio hipotecario.

  • 49

    El recurso de apelacin procede en el efecto

    devolutivo:

    > Contra autos que resuelvan un incidente

    (sentencia interlocutora).

    > Contra los dems autos cuando as lo determina

    expresamente la ley.

    > La apelacin en contra de autos se admitir en

    ambos efectos cuando as lo determine la ley.

    Los nicos autos que como regla son apelables son

    los que resuelven un incidente y los dems, como regla, no

    son apelables, salvo que expresamente as lo disponga la ley.

    Cuando la apelacin procede en el efecto devolutivo,

    es elemento indispensable de admisibilidad que el apelante

    "enliste" las constancias para integrar el testimonio de

    apelacin, de modo que si no lo hace, no se admite la

    apelacin.

  • 50

    RECURSO DE DENEGADA APELACIN

    Procede contra el auto en que el juez no admite el recurso

    de apelacin.

    Este recurso debe interponerse en el plazo de 5 das

    contados a partir de la fecha en que surta efectos el auto que

    no admiti la apelacin.

    Este recurso debe interponerse llenando todos los

    requisitos de una apelacin y "enlistando" constancias para

    integrar el testimonio del recurso, y si no las enlista, no se admite

    el recurso.

    El juez sin substanciacin alguna y sin suspender el

    procedimiento admitir el recurso y requerir a las partes

    para que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y

    para que sealen domicilio para or notificaciones.

  • 51

    Si el recurrente no expresara agravios o no "enlista"

    constancias, se tendr por no interpuesto el recurso.

    Este recurso tendr por objeto que el tribunal

    superior determine si el auto apelado es o no apelable, y en

    caso afirmativo ordenar al juez de primera instancia que

    admita el recurso y lo remita al superior para su trmite.

    JUICIO DE PAZ (La va de paz):

    Art. 23.- Los jueces menores son competentes para

    conocer exclusivamente de negocios contenciosos cuya

    cuanta no sea mayor de la cantidad que resulte de

    multiplicar por 2000 el salario mnimo diario vigente en el

    Estado de Guanajuato.

    Art. 416.- En los juicios ante los jueces menores

    observarn las disposiciones que rigen para el juicio ante

    los dems tribunales, con las modificaciones que se

    contienen en este ttulo.

  • 52

    La demanda y la contestacin pueden formularse por

    escrito o verbalmente, bastando que se expresen

    claramente los hechos y las peticiones y que se adjunten los

    documentos respectivos.

    Una vez presentada la demanda, el juez citar a las

    partes a una audiencia oral, que tendr lugar dentro de los

    siguientes nueve das y al citar al demandado se le

    entregar copia de la demanda y de los documentos anexos.

    En la audiencia el juez tratar de que las partes

    lleguen a un arreglo y si lo hacen, se elevar a cosa juzgada

    y si no lo hacen, el demandado deber dar contestacin a la

    demanda y si no asiste o no contesta, se le tendr por

    confeso de los hechos de la demanda.

    En la misma audiencia, si no hay arreglo, despus de

    declarar confeso al demandado o de que se le tenga por

    contestada la demanda, las partes deben ofrecer pruebas y

    el juez debe resolver sobre las que admite y todas se

    desahogar en la audiencia de juicio que ah mismo

    a6

  • 53

    sealar, salvo la pericial e inspeccional que requieren de

    preparacin.

    En la audiencia de juicio se desahogarn todas las

    pruebas, excepto la pericial e inspeccional y a continuacin

    las partes formularn alegatos y por ltimo, el juez dictar

    sentencia.

    Las sentencia son apelables ante el Juez de Partido.

    En el juicio de Paz no ha lugar a condena en costas.

    En el juicio de paz solo es apelable la sentencia,

    ningn otro auto lo es.

    La va ejecutiva:

    EJECUCIN

    REGLAS GENERALES

    Art. 441.- La demanda de ejecucin debe llenar los

    requisitos establecidos por el ttulo primero, captulo 1, de

  • 54

    este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria,

    caso en el cual slo se pedir que se ejecute.

    Art. 442.- Admitida la demanda se dictar auto

    ordenando que se requiera al deudor para que en el acto del

    requerimiento, cumpla con la obligacin, si esto es posible

    y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes

    suficientes para cumplir, o para asegurar el pago de los

    daos y perjuicios.

    Art. 443.- Si el deudor no cumple con la obligacin,

    se practicar el aseguramiento o embargo y se

    emplazar al demandado en los trminos del captulo II del

    ttulo primero de libro, siguindose conforme al mismo el

    juicio.

    Art. 444.- Transcurrido el trmino del

    emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda,

    cuando el emplazamiento se haya hecho personal y

    directamente al demandado, su representante o apoderado,

    si de los mismos documentos acompaados con la demanda

    no apareciese justificada una excepcin, se pronunciar

    sentencia de condena y se llevarn adelante los

  • 55

    procedimientos de ejecucin. Cuando el emplazamiento

    haya sido hecho en forma diversa, se tendr por contestada

    negativamente la demanda de ejecucin y se proseguir el

    juicio en la forma prevista por el ttulo primero de este

    libro.

    Art. 445.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, slo

    se admitirn las excepciones posteriores a la audiencia final

    de la ltima instancia, acreditadas por prueba documental o

    confesional, o que resulten directamente de la ley. Para

    resolver sobre ellas se har uso del procedimiento

    incidental.

    Resuelta la oposicin ya no se admitir excepcin

    alguna.

    Art. 446.- Aun cuando en la sentencia que haya

    causado ejecutoria se fije trmino para el cumplimiento de

    la obligacin, a solicitud de parte puede decretarse, en

    cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o

    zg

  • 56

    aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la

    sentencia o para asegurar el pago de los daos y perjuicios,

    en caso de incumplimiento.

    Para que proceda la va ejecutiva, el documento

    ejecutivo, aparte de ser ejecutivo, debe contener una

    obligacin cierta y exigible, de otro modo no procede la va

    ejecutiva.

    Por deuda cierta debe entenderse aquella que est

    perfectamente determinada. Ejemplo: Determinados pesos.

    Exigible significa que sea de plazo cumplido.

    Cuando la obligacin no sea cierta, primeramente

    debe promoverse su liquidacin en la va incidental y una

    vez puesta en cantidad liquida puede promoverse la

    ejecucin.

    Liquidar una obligacin es ponerla en cantidad cierta

    y determinada.

  • 57

    Se equiparan a las sentencias las transacciones o

    convenios judiciales o extrajudiciales ratificados

    judicialmente.

    Art. 447.- El auto que niegue la ejecucin es apelable

    en ambos efectos.

    DOCUMENTOS EJECUTIVOS

    Art. 448.- Motivan ejecucin:

    Las sentencias ejecutoriadas.

    Los documentos pblicos que conforme a este

    Cdigo hacen prueba plena.

    Los documentos privados reconocidos ante notario o

    ante autoridad judicial.

    Los convenios o resoluciones que se dicten en el

    procedimiento previsto en la ley de atencin a la violencia

    intrafamiliar en el Estado de Guanajuato.

  • 58

    Art. 449.- El reconocimiento solo puede pedirse de la

    persona obligada, del albacea de su sucesin, del

    representante legtimo del obligado, del representante de un

    ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una

    sociedad o asociacin de hecho, del que lleve la firma

    social en las sociedades y del mandatario con poder

    bastante.

    MEDIDAS PREPARATORIAS Y

    PRECAUTORIAS

    Las medidas preparatorias son aquellas que se

    tramitan antes del juicio para garantizar la existencia real de

    determinados hechos, circunstancias o documentos, cuando

    se tiene el fundado temor de que puedan ser destruidos los

    vestigios, papeles o cosas; esto para asegurar pruebas en

    juicio.

    j

  • 59

    Para garantizar el resultado del juicio o evitar males

    mayores, puede solicitarse que las cosas se mantengan en el

    estado que guardan (suspensin de obra).

    Las anteriores son medidas preparatorias que puede

    solicitar previamente el actor, antes de demandar, en el

    entendido de que la mantencin de las cosas en el estado

    que guardan se otorgar siempre y cuando el promovente

    otorgue fianza para garantizar el pago de daos y

    perjuicios.

    Tipos:

    > Asegurar o salvaguardar pruebas fundamentales en

    el juicio.

    > Salvaguardar la materia del juicio.

    Asegurar pruebas para el juicio.- Inspeccin judicial,

    aseguramiento de objetos y cosas. Ejemplo: en un juicio

  • 60

    civil hubo un muerto en el lugar de los hechos y hay un

    derrape: es vital la huella para determinar la velocidad. Es

    la prueba plena de la intransigencia, por lo que se solicita

    una inspeccin judicial y se guarda. Ejemplo: en una etapa

    terminal de un enfermo se puede solicitar la confesional

    para el haber de pruebas del juicio.

    La medida preparatoria de mantencin de hechos

    (hasta que el juez declare sentencia). Ejemplo: en una

    cuenta mancomunada de dos personas, en la cual uno de

    ellos tiene exceso de retiros se puede solicitar al juez que la

    cuenta quede inamovible hasta que sea determinado en un

    juicio, es lo que conocemos como salvaguardar la materia

    de un juicio. Ejemplo: un sinvergenza obtuvo una escritura

    y decide vender el inmueble (el tercero adquiere de buena

    fe) es recomendable solicitar una medida preparatoria de

    juicio para que se ordene al Registro Pblico de la

    Propiedad, al igual que al catastro municipal, que no hagan

    cambio de dueo.

  • 61

    MEDIDAS PRECAUTORIAS

    Son aquellas que pueden promoverse antes de iniciar

    el juicio o durante el juicio para garantizar su resultado.

    La ley reconoce las siguientes;

    Embargo de bienes.

    Depsito o aseguramiento de cosas, libros,

    documentos o papeles.

    Custodia de menores.

    Separacin de cnyuges.

    El que promueva medida precautoria de embargo

    debe sealar:

    Qu juicio pretende promover.

    Su importe.

    Solicitar se le fija fianza para responder de los daos

    y perjuicios.

    El juez fijar la fianza

  • 62

    Y una vez que se otorgue obsequiar la medida de

    embargo que a continuacin se ejecutar.

    Cuando se trate de embargo para garantizar el pago

    de alimentos:

    No se necesita fianza pero el promovente debe

    acreditar el derecho con que la pide y la necesidad de los

    alimentos, la posibilidad econmica del que debe darlos.

    La medida de depsito o aseguramiento de cosas o

    documentos se obsequiar cuando se demuestre la

    existencia de un temor fundado o el peligro de que tales

    objetos pueden perderse o alterarse y tambin se dar

    previo otorgamiento de fianza para garantizar los daos y

    perjuicios que la medida pueda provocar.

    La custodia de menores procede cuando se va a

    entablar un juicio que tenga como propsito definir la

    situacin jurdicas de esos menores. ( divorcio, custodia

    definitiva, patria potestad)

  • 63

    La separacin de cnyuges procede cuando un

    cnyuge pretende entablar demanda de divorcio en contra

    del otro o formular en su contra denuncia y/o querella por

    algn delito.

    Las medidas precautorias se decretan sin audiencia de la

    contraparte.

    El auto que niegue una medida precautoria es apelable en

    ambos efectos y el que la conceda solo en el solo en el efecto

    devolutivo.

    Cuando la medida se haya promovido antes de iniciar el

    juicio, el que la promovi debe presentar su demanda dentro de los

    5 das siguientes a aquel en que se haya ejecutado la medida, pues

    de no hacerlo as la medida queda sin ningn efecto.

    La medida de custodia de menores solo puede decretarse

    previa celebracin de una audiencia en la que se oigan al padre y a

  • 64

    la madre; o a quienes tengan al menor bajo su cuidado y al

    ministerio Pblico e incluso al menor involucrado.

    PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    CONCURSOS:

    Concurso es el estado financiero de una persona no

    comerciante en el que sus pasivos son superiores a sus activos.

    El concurso es el procedimiento mediante el cual se va a

    resolver la situacin del concursado y la forma de pago de sus

    acreedores.

    El concurso puede ser:

    Voluntario > Necesario.

    El concurso voluntario se da cuando el deudor se

    desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores,

    2ty

  • 65

    presentndose por escrito y acompaando un estado de su

    activo y de su pasivo, con el nombre y domicilio de sus

    acreedores y de sus deudores y una explicacin de las

    causas por las cuales se presenta en concurso.

    El juez declarar el concurso y ordenar hacer saber

    a los acreedores la promocin del concurso; nombrar un

    sndico; decretar el embargo y aseguramiento de todos los

    bienes, derechos y papeles del concursado; hacer saber a los

    deudores la prohibicin de pagarle al concursado y

    ordenarle a este que entregue todos los bienes al sndico y a

    los deudores decirles que si pagan al concursado quedan

    obligados a doble pago; ordenarle a los deudores que tienen

    un plazo de 9 das para presentar sus respectivas demandas

    y si no lo hacen no entran en el concurso dejando sus

    derechos a salvo y ordenar a los jueces que lleven juicios

    contra el concursado para que se los remita y acumularlos

    al juicio principal.

  • 66

    Posteriormente se seguirn los juicios de manera

    individual hasta su resolucin.

    Resueltos todos los juicios, se pondrn a la vista de

    todos los acreedores por 15 das para que preparen sus

    alegatos sobre graduacin de crditos que deber celebrarse

    posteriormente y acto seguido el juez dictar sentencia

    respecto a la graduacin de los crditos, es decir, en qu

    forma y en qu proporcin se pagarn.

    El concurso es necesario cuando dos acreedores han

    demandado y ejecutado a su deudor y no haya bienes

    suficientes para que cada uno secuestre lo necesario para

    cubrir sus crditos.

    El deudor puede oponerse al concurso necesario

    dentro de los tres das siguientes al del que se le notifique.

    Los acreedores, aun los privilegiados, tambin

    pueden pedir que se revoque la declaracin del concurso.

    ys

  • 67

    En el concurso necesario, el concursado deber

    presentar al juzgado dentro de los 5 das de la notificacin

    que declar el concurso, un estado detallado de su activo y

    de su pasivo, con nombres y domicilio de sus acreedores y

    deudores y si no lo hace lo har el sndico.

    Despus de esto se proceder de la misma forma que

    en el concurso voluntario.

    El sndico es el administrador de los bienes del

    concurso y es el representante legal del concurso.

    Debe quedar claro que el concurso es un juicio

    universal que tiene por objeto la liquidacin total del

    patrimonio del concursado y su representante legal es el

    Sndico.

    Concurso = quiebra

  • 68

    Concurso est sujeto a las leyes civiles, es un juicio

    universal que tiene como objeto la liquidacin entre vivos,

    en contraposicin a la sucesin es una liquidacin entre

    muertos, adems el concurso se promueve en forma

    voluntaria o necesaria. En el primero el interesado decide

    ponerse en concurso y mencionar y fundamentar el porqu

    se encuentra as.

    La quiebra; es una situacin de un comerciante que

    opera bajo la ley mercantil, adems est sujeto a las leyes

    mercantiles y a la ley de quiebras.

    Sndico = albacea. Podemos equiparar el concurso a

    la sucesin. El primero es sucesin liquidacin universal de

    un patrimonio entre vivos y el segundo es liquidacin

    universal de un patrimonio de un muerto.

    SUCESIONES

    Son juicios universales que tienen como fin liquidar

    absolutamente el patrimonio de un difunto, adjudicando a

  • 69

    sus legtimos herederos los activos que queden, si los hay.

    Las sucesiones deben promoverse ante un juez de

    partido.

    Las sucesiones tienen cuatro secciones llamadas:

    Primera seccin, segunda seccin, tercera seccin y

    cuarta seccin.

    La primera seccin se ocupa de definir quienes son

    los herederos del de cujus y del nombramiento de albacea.

    La segunda seccin se ocupa de determinar cules

    son los bienes propiedad de la herencia y su valor, lo cual

    se hace mediante el inventario y avalo de los bienes que

    debe aportar el albacea.

    La tercera seccin se ocupa de la administracin de

    los bienes de la herencia en donde el albacea debe rendir

    cuentas de esa administracin y si hay utilidades repartirlas

    entre los herederos.

  • 70

    La cuarta seccin se ocupa de determinar cmo se

    van a repartir los bienes entre los herederos y all se

    adjudican de manera individual a cada heredero los bienes

    que le correspondan.

    Pueden denunciar una herencia cualquiera que tenga

    inters legtimo o el Ministerio Pblico.

    Tiene inters legtimo el que tenga derecho directo a

    ella y los acreedores en forma indirecta.

    Intestamentara

    Primera Seccin

    En la denuncia de la herencia debe aportarse el acta

    de defuncin del de cujus o la declaracin de ausencia y los

    documentos que acrediten el entroncamiento con el de

    cujus o el inters indirecto en la herencia.

  • 71

    Se debe acreditar mediante testimonial que los que

    pretenden la herencia son los nicos herederos del de cujus.

    Deben publicarse edictos en el Peridico Oficial y en

    un diario de mayor circulacin, haciendo saber la

    radicacin de la herencia para que se presenten los que

    tengan derecho a la misma y sus acreedores.

    Esta seccin concluye con la resolucin en la que el

    juez declara quines son los herederos y posteriormente se

    nombra albacea.

    Independientemente de la declaratoria de herederos,

    los que no hayan sido reconocidos como tales pueden

    ejercer la accin de peticin de herencia en juicio ordinario

    civil en contra del albacea.

    Segunda Seccin

    En la segunda seccin el albacea debe presentar el

    inventario de todos los bienes de la herencia, que debe ser

    aprobado por todos los herederos y nombrar un perito

  • 72

    valuador para que vale los bienes y de este modo queda

    determinado cules son los bienes de la herencia y su

    precio.

    Si todos los herederos aprueban el inventario y el

    avalo o no lo objetan, el juez lo aprueba y se termina esta

    segunda seccin.

    Tercera Seccin

    En la tercera seccin el albacea debe rendir cuentas

    de la administracin de los bienes, y si hay dividendos,

    repartirlos entre los herederos.

    Se necesita que todos los herederos aprueben las

    cuentas o que no las objeten, caso en el cual el juez aprueba

    las cuentas y da por terminada la tercera seccin.

    Cuarta Seccin

    En la cuarta seccin el albacea debe presentar el

    proyecto de particin de los bienes, sealando cules se

    asignan a cada heredero en propiedad y aprobado el

    proyecto se dicta sentencia en la que adjudica en propiedad

  • 73

    dichos bienes a los herederos y posteriormente, si hay

    bienes inmuebles, deben otorgarse las escrituras pblicas

    correspondientes.

    El proyecto de particin requiere que lo aprueben

    todos los herederos o que no lo objeten y si as ocurre, el

    juez lo aprueba y procede a dictar sentencia de

    adjudicacin.

    TESTAMENTARIAS

    En los juicios testamentarios, en la primera seccin

    se presenta el testamento y se cita a una audiencia en la que

    el juez reconoce la validez del testamento y tiene como

    herederos y albacea a los all instituidos y con ello termina

    la seccin.

    La segunda y la tercera secciones se tramitan igual

    que una intestamentara.

  • 74

    En la cuarta seccin se solicita al juez que dicte

    sentencia de adjudicacin, en los trminos del testamento.

    TRMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS

    MERCANTILES

    Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto

    ventilar y decidir las controversias que conforme a los

    artculos 4, 75 y 76 del Cdigo de Comercio se deriven de

    los actos comerciales.

    Cuando conforme a las disposiciones mercantiles,

    para una de las partes que interviene en un acto, ste tenga

    naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la

    controversia que del mismo se derive se regir conforme a

    las leyes mercantiles.

    El procedimiento mercantil preferente a todos es el

    que libremente convengan las partes, con las limitaciones

    que seala la ley, pudiendo ser un procedimiento

    convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.

  • 75

    El procedimiento convencional ante Tribunales

    pactado por las partes debe formalizarse en escritura

    pblica, pliza ante corredor o ante Juez que conozca de la

    demanda en cualquier estado del juicio y deben respetarse

    las formalidades esenciales del procedimiento.

    Para su validez, la escritura pblica, pliza o

    convenio judicial debe contener las previsiones sobre el

    desahogo de la demanda, la contestacin, las pruebas y los

    alegatos, as como:

    I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el

    procedimiento convenido.

    II.- La substanciacin que debe observarse, pudiendo

    las partes convenir en excluir algn medio de prueba,

    siempre que no afecten las formalidades esenciales del

    procedimiento.

    III.- Los trminos que debern seguirse durante el

    juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece.

    IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre

    que no se afecten las formalidades esenciales del

    procedimiento.

  • 76

    V.- El Juez que debe conocer del litigio para el cual

    se conviene el procedimiento en los casos en que conforme

    a la ley pueda prorrogarse la competencia.

    VI.- Debe contener los nombres de los otorgantes, su

    capacidad para obligarse, el carcter con que contraten, sus

    domicilios y cualesquiera otros datos que definan la

    especialidad del procedimiento.

    El procedimiento arbitral se regir por las

    disposiciones del Cdigo de Comercio.

    En caso de no existir convenio de las partes sobre el

    procedimiento ante los Tribunales, salvo que las leyes

    mercantiles establezcan un procedimiento especial o una

    supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirn por

    las disposiciones del Cdigo de Comercio y en su defecto

    se aplicar el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Los juicios mercantiles son ordinarios ejecutivos o

    los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley

    de ndole comercial.

  • 77

    JUICIOS ORDINARIOS.

    Todas las contiendas entre partes que no tengan

    sealada tramitacin especial en las leyes mercantiles, se

    ventilarn en juicio ordinario.

    En el escrito de demanda el actor deber mencionar

    los documentos pblicos y privados que tengan relacin

    con la demanda, as como si los tiene o no a su disposicin,

    debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado

    los que no tenga en los trminos del artculo 1061.

    Igualmente proporcionar los nombres y apellidos de

    los testigos que hayan presenciado los hechos de la

    demanda y las copias simples prevenidas en el artculo

    1061.

    Admitida la demanda se emplazar al demandado

    para que produzca su contestacin dentro del trmino de 9

    das.

    El demandado al contestar la demanda debe referirse

    a todos y cada uno de los hechos de la demanda, en el

  • 78

    entendido de que se le tendrn por admitidos aquellos sobre

    los que expresamente no manifieste controversia y debe

    hacer valer las excepciones que tenga y tambin la

    reconvencin en los casos en que proceda.

    Con la contestacin de demanda se dar vista al actor

    para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro

    del trmino de 03 das y para que mencione a los testigos

    que hayan presenciado los hechos y los documentos

    relacionados con los hechos de la controversia.

    Contestada la demanda, se abrir el negocio a prueba

    por no ms de 40 das, de los cuales los 10 diez primeros

    sern para ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo

    de pruebas.

    Si el juez seala un trmino inferior al mximo

    autorizado, deber precisar cuntos das se destinan para

    ofrecimiento y cuntos para desahogo, procurando que sea

    en la misma proporcin que la que dispone la ley.

    Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera de

    lugar del juicio, a peticin de parte el juez conceder un

    trmino extraordinario de prueba para su recepcin, de 60

  • 79

    sesenta y 90 noventa das naturales, segn se trate de

    pruebas a desahogar dentro o fuera de la repblica, siempre

    que se soliciten durante los primeros 10 diez das del

    perodo probatorio, que se indiquen los nombres, apellidos

    y domicilios de las partes o testigos que hayan de ser

    examinados cuando se trate de confesionales o

    testimoniales, exhibiendo el pliego de posiciones o los

    interrogatorios y que en caso de ser prueba instrumental,

    sealen los archivos pblicos o particulares donde se hallen

    los documentos que se hayan qu testimoniar o presentarse

    originales y el Juez al calificar la admisin de las pruebas

    determinar si los interrogatorios guardan relacin con los

    puntos controvertidos y si los documentos y los testigos

    fueron nombrados al demandar o contestar la demanda y si

    no renen esos requisitos se desecharn de plano e

    igualmente si no se exhiben los pliegos de posiciones o

    interrogatorios.

    En caso de conceder el trmino extraordinario de

    prueba, el juez, por cada prueba sealar una cantidad que

    el promovente depositar como sancin pecuniaria en caso

  • 80

    de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se

    practiquen fuera de lugar del juicio, y cada cantidad no

    podr ser inferior al importe de 60 sesenta das de salario

    mnimo diario general vigente en el Distrito Federal y el

    oferente deber exhibir esas cantidades en 3 tres das, pues

    de otro modo no se admitir la prueba y si no se desahoga

    una prueba, el Juez har efectiva la sancin pecuniaria a

    favor del colitigante.

    Concluido el trmino probatorio, se pondrn los

    autos a la vista de las partes para que dentro del trmino

    comn de 3 tres das produzca sus alegatos y transcurrido

    dicho plazo, hayan alegado o no, el Tribunal de oficio citar

    para or sentencia definitiva dentro del trmino de 15

    quince das.

    JUICIOS EJECUTIVOS.

    El Juicio ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se

    funda en documento que traiga aparejada ejecucin.

    Traen aparejada ejecucin:

  • 81

    I.- La sentencia ejecutoria o pasada en autoridad de

    cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable.

    II.- Los instrumentos pblicos.

    III.- La confesin judicial del deudor, segn el

    artculo 1288.

    IV.- Los ttulos de crdito.

    V.- Las plizas de seguros conforme a la ley de la

    materia.

    VI.- La decisin de los peritos designados en los

    seguros para fijar el importe del siniestro observndose lo

    prescrito en la ley de la materia.

    VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualquiera

    otros contratos de comercio firmados y reconocidos

    judicialmente por el deudor.

    VIII.- Los dems documentos que por disposicin de

    la ley tienen el carcter de ejecutivos o que por sus

    caractersticas traen aparejada ejecucin.

    El procedimiento es el siguiente:

    Presentada la demanda acompaada del ttulo

    ejecutivo, se proveer auto con efectos de mandamiento en

  • 82

    forma, para que el deudor sea requerido de pago y no

    hacindolo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir

    la deuda, los gastos y costas, ponindolos bajo la

    responsabilidad del acreedor, en depsito de la persona

    nombrada por ste.

    No encontrndose al deudor a la primera busca en el

    inmueble sealado por el actor, pero cerciorado de ser el

    domicilio de aquel, se le dejar citatorio fijndole hora

    hbil, dentro de un plazo comprendido entre las 6 seis y las

    72 setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se

    practicar la diligencia de embargo con los parientes,

    empleados o domsticos del interesado o cualquier otra

    persona que viva en el domicilio sealado siguindose las

    reglas de la Ley Procesal Federal, respecto de los embargos.

    La diligencia de embargo se iniciar con el

    requerimiento de pago al deudor, su representante o la

    persona con la que se entienda, de las indicadas en el

    artculo anterior; de no hacerse el pago, se requerir al

    demandado, su representante o la persona con quien se

    entienda la diligencia, para que seale bienes suficientes

  • 83

    para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibindola

    que de no hacerlo, el derecho para sealar bienes pasar al

    actor y despus de practicado el embargo se emplazar al

    demandado y en todo caso se le entregar cdula en la que

    se contengan la orden de embargo decretada en su contra y

    se le dejar copia de la diligencia practicada, corrindole

    traslado con la copia de la demanda, de los documentos

    base de la accin y dems que se ordenan con el artculo

    1061.

    En el embargo de bienes se seguir este orden:

    I.- Las mercancas.

    II.- Los crditos de fcil y pronto cobro a satisfaccin

    del acreedor.

    III.- Los dems muebles del deudor.

    IV.- Los inmuebles.

    V.- Las dems acciones y derechos que tenga el

    demandado.

    Hecho el embargo se notificar al deudor o a la

    persona con la que se haya practicado la diligencia para que

    dentro del trmino de 5 cinco das comparezca el deudor

  • 84

    ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad

    demandada y las costas o oponer las excepciones que

    tuviere para ello.

    Dentro de los cinco das siguientes al requerimiento

    de pago, al embargo en su caso y al emplazamiento, el

    demandado deber contestar la demanda, refirindose a

    cada hecho oponiendo nicamente las excepciones que

    permite la ley y tratndose de ttulos de crdito las del

    artculo 8 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito y en el mismo escrito ofrecer pruebas,

    relacionndolas con los hechos y acompaando los

    documentos que exige la ley para las excepciones.

    En caso de que el demandado exhiba las

    documentales respectivas se tendrn por opuestas las

    excepciones que permita la ley y con ella se dar vista al

    actor por 3 tres das para que manifieste y ofrezca las

    pruebas que a su derecho convenga.

    En los escritos de demanda, contestacin y desahogo

    de vista de sta, las partes ofrecern sus pruebas,

    relacionndolas con los puntos controvertidos,

  • 85

    proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los

    testigos que hubieren mencionado en los escritos sealados

    al principio de ste artculo, as como los de sus peritos y la

    clase pericial de que se trate, con el cuestionario que deban

    resolver y todas las dems pruebas que permitan las leyes,

    en el entendido de que si los testigos no hubieren sido

    mencionados con sus nombres y apellidos en los escritos

    que fijan la litis, el Juez no podr admitirlas.

    Desahogada la vista o transcurrido el plazo para

    hacerlo, el Juez admitir y mandar preparar las pruebas

    que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas

    hasta pro 15 quince das, dentro de los cuales deber

    realizarse todas las diligencias para su desahogo.

    Concluido el trmino de prueba, se pasar al perodo

    de alegatos que ser de 2 dos das comunes para las partes.

    Presentados los alegatos o transcurrido el trmino

    para hacerlos, previa citacin y dentro del trmino de 8

    ocho das se pronunciar sentencia.

    Si se decreta sentencia de remate, a virtud de ella se

    proceder a la venta de los bienes secuestrados, previo

  • 86

    avalo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en

    caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y ste

    por el Juez .

    Presentado el avalo y notificada las partes para que

    concurran al Juzgado a imponerse de aqul, se anunciar el

    remate en forma legal por 3 tres veces, dentro de 3 tres das

    si fuesen muebles y dentro de 9 nueve si fuesen races,

    rematndose en seguida en pblica almoneda y al mejor

    postor.

    No habindose presentado postores, el acreedor

    podr pedir la adjudicacin de ellos por el precio que para

    subastarlos se les haya fijado en la ltima almoneda.

    EXCEPCIONES PROCESALES.

    El Cdigo de Comercio seala como excepciones

    procesales las siguientes:

    I.- La incompetencia del Juez.

    II.- La litispendencia.

    III.- La conexidad de la causa.

  • 87

    IV.- La falta de personalidad del actor o del

    demandado o la falta de capacidad del actor.

    V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la

    condicin a que est sujeta la accin intentada.

    VI.- La divisin y la excusa.

    VII.- La improcedencia de la va.

    VIII.- Las dems a las que dieren ese carcter las

    leyes.

    Las excepciones procesales, salvo la competencia del

    rgano jurisdiccional se resolvern de modo incidental,

    dando vista a la contraria por el trmino de 3 tres das y si

    no se ofrecen pruebas, debe dictarse la resolucin

    correspondiente dentro del trmino de 8 ocho das, sin que

    se pueda suspender el trmite del juicio.

    OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

    Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente

    el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas,

    as como las razones por las que el oferente considera que

    demostrar sus afirmaciones.

  • 88

    Si a juicio del Tribunal las pruebas ofrecidas no

    cumplen con las condiciones apuntadas, sern desechadas.

    Son admisibles como medios de prueba todos

    aquellos elementos que puedan producir conviccin en el

    nimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos y

    dudosa y en consecuencia sern tomadas como pruebas las

    declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos

    pblicos o privados inspeccin judicial, fotografas,

    facsmiles, cintas cinematogrficas, de videos, de sonido,

    reconstrucciones de hecho y en general cualquier otra

    similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

    El trmino de prueba es ordinario o extraordinario.

    Es ordinario el que se concede para reproducir

    probanzas dentro de la entidad federativa en el que el litigio

    se sigue.

    Es extraordinario el que se otorga para que se reciban

    pruebas fuera de la misma.

    DE LOS RECURSOS.

  • 89

    En materia mercantil existen los recursos de

    revocacin y reposicin y el de apelacin.

    Los autos que no fueren apelables y los decretos

    pueden ser revocados por el Juez que los dict o por el que

    lo sustituya en el conocimiento del negocio.

    De los decretos y autos de los Tribunales Superiores,

    an de aquellos que dictados en primera instancia seran

    apelables, puede pedirse la reposicin.

    Se llama apelacin el recurso que se interpone para

    que el Tribunal superior confirme, reforme o revoque las

    resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la

    apelacin.

    Procede la apelacin en ambos efectos en contra de:

    I.- Las sentencias definitivas.

    II.- Las sentencias interlocutorias o autos definitivos

    que pongan trmino al juicio cualquiera que sea la

    naturaleza de ste.

    III.- En cualquier otro caso la apelacin solo se

    admitir en efecto devolutivo.

  • 90

    La apelacin solo procede en juicios mercantiles

    cuando su inters exceda de 182 veces el salario mnimo

    general vigente en la fecha de interposicin en el lugar en

    que se ventile el procedimiento.

    Las sentencias interlocutorias son apelables si lo

    fueren las definitivas.

    Los autos son apelables si causan un gravamen que

    no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente

    lo dispone.

    Las apelaciones se admitirn con un solo escrito de

    cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren

    hacerlo.

    La apelacin debe interponerse por escrito dentro de

    9 nueve das improrrogables si la sentencia fuere definitiva

    o dentro de 6 seis si fuere auto o interlocutoria y en el

    mismo escrito se expresarn por el recurrente los motivos

    de inconformidad o agravios que formule.

    APELACIN ADHESIVA.- Compete a la parte

    que obtuvo sentencia favorable y tiene como propsito

  • 91

    hacer valer argumentos que tiendan a fortalecer la sentencia

    dictada y lograr que se confirme.

    Depende de la apelacin principal.

    Debe interponerse dentro de los 3 tres das de que se

    le notifique la admisin de la apelacin principal.