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Trabajo PEC para evaluación continua. Teoría del Derecho. Alumno: Manuel Manzano-Monís y López-Chicheri. Diciembre 2014. 1.1.- Comentario sobre “La expansión de los derechos fundamentales” del profesor Enrique Linde Paniagua, en: Derechos humanos, problemas actuales : estudios en homenaje al profesor Benito de Castro Cid. Narciso Martínez Morán (coord.), Ana María Marcos del Cano (coord.), Rafael Junquera de Estéfani (coord.) Universitas, 2013, Vol. I pp. 101- 122 Enrique Linde Paniagua (Almería, 1947) 1 expone como, el final de la II Guerra Mundial daría como fruto postrero una universalización de derechos fundamentales y libertades publicas que, paulatinamente, ha dado origen a su aplicación dentro del universo del Derecho en el ámbito occidental. Por otra parte, y a partir de denominada Declaración Universal de los Derechos Humanos emanada de la ONU en 1948 esta declaración tan “moderna” en el presente no haría más que heredar lo establecido por la Asamblea Nacional Francesa en su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 2 que establecería por vez primera - a salvo de lo proclamado en la Constitución Norteamericana proclamada dos años antes, junto con sus enmiendas 3 - una concepción diferente del individuo dotado per se de unos derechos derivados de su propia naturaleza. Linde Paniagua remite esta discusión a una situación de eventualidad histórica, ya que esa herencia no es, ni sería, la única posible y probablemente, puede que no sea la más ecuánime, en cita del autor 4 . En cualquiera de los casos, precisa 5 que el bagaje jurídico humanista europeo emanado del propio espíritu revolucionario francés - perdido y sustraído a lo largo del siglo XIX por distintos movimientos de acción y reacción - solamente se ve recuperado después de la devastación producida por dos guerras mundiales. Así, la definición contenida en el art. 16 de la Declaración francesa «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución» establece precisamente que esa condición garantista - así como la separación de poderes dentro del Estado - es la base de la legalidad normativa de una sociedad jurídicamente estatuida de un determinado orden político. No podría así entenderse el devenir contemporáneo, pues los países que han incorporado esa influencia establecen la centralidad de esos “derechos fundamentales” en sus propios sistemas reguladores sin excepción. Dichos sistemas - regidos por el 1 Entre su amplio currículo como jurista cabe destacar: Doctor en Derecho por las Universidades de Valencia (1973) y Bolonia (1975), abogado y profesor de derecho administrativo de la UNED, ha desempeñado distintos cargos públicos y empresariales, entre los que destacan los de subsecretario del Ministerio de Justicia (1980-1981), secretario general y del Consejo de Administración del Banco Exterior de España (1983-1985), presidente del Consejo de Administración del Ente Público Radiotelevisión Valenciana (1988-1991) y subsecretario del Ministerio de Cultura (1993-1996). Es director de la Revista de Derecho de la Unión Europea y del Centro de Estudios de Derecho de la Unión Europea y autor de más de doscientas publicaciones científicas entre las que pueden destacarse los siguientes libros: Amnistía e Indulto en España (1976), La coordinación de las Administraciones Públicas en la Constitución Española (1981), Leyes Orgánicas (1990), Constitución Abierta (1991), Principios de Derecho de la Unión Europea (2000), Constitucionalisno democrático (o los hombres en el centro del sistema político) (2002), Derecho Audiovisual (2003), Iniciación al Derecho de la Unión Europea (2003) y Procedimiento Administrativo: Cuestiones prácticas (2005). Fuente: https://www.museodelprado.es/enciclopedia/enciclopedia-on-line/voz/linde-paniagua-enrique/ 2 El propio Linde Paniagua ha tratado extensamente el tema en Constitucionalismo democrático (o los hombres en el centro del sistema político), Ed. Colex, Madrid, 2002, incorporando en el mismo una extensa bibliografía. 3 La Constitución de los EEUU constituye su ley suprema: su forma original de 17 de septiembre de 1787 en la Convención Constitucional de Filadelfia, (Pensilvania) se ratifica mediante convenciones posteriores en cada estado en el nombre de «Nosotros el Pueblo» (We the People). Posee un lugar central en la cultura política estadounidense y es la constitución federal más antigua en vigor. (Casey,. Gregory "The Supreme Court and Myth: An Empirical Investigation," Law & Society Review, Vol. 8, No. 3 (Spring, 1974), pp. 385–420). Posteriormente, aparece la Carta de Derechos (en inglés, Bill of Rights) término por el que se conocen las diez primeras enmiendas de la Constitución que limitan el poder del gobierno federal y garantizan los derechos y libertades, entre ellos la libertad de expresión, la libertad de asamblea, la libertad religiosa, la libertad de petición, y el derecho a tener y portar armas; el derecho a no ser sometido a registros e incautaciones irrazonables, o a castigos crueles e inusuales; el derecho a no testificar contra uno mismo, al debido proceso, y a un juicio rápido con un jurado imparcial y local. Además, la Carta de Derechos establece que “la enumeración en la Constitución, de ciertos derechos, no debe ser interpretada para negar o menospreciar otros retenidos por el pueblo.”. Estas enmiendas entraron en vigor el 15 de diciembre de 1791, cuando fueron ratificadas por tres cuartas partes de los estados, por lo cual cabe la discusión cronológica que establece la preeminencia continental sobre la declaración de derechos de los ciudadanos ultramarina. En cualquier caso, el primer borrador fue obra de James Madison en 1789, dentro de una época de conflicto ideológico entre federalistas y antifederalistas, originado ya en la propia Convención de Filadelfia de 1787 y que ponía en peligro la ratificación de la propia Constitución. Es cierto también que esa Carta de Derechos tenía importantes influencias anteriores en la Declaración de Derechos de Virginia (1776) redactada por George Mason, o la Carta de Derechos inglesa de 1689. Evidentemente, los trabajos de la época de la Ilustración referentes a los “derechos naturales”, y antiguos documentos políticos ingleses tales como la Carta Magna (1215) tuvieron una influencia destacable. (Bernstein, Richard B. "Ratification of the Constitution." The Reader's Companion to American History. Houghton Mifflin. N. York, 1995). 4 Linde Panigua, E. “La universalización de los derechos fundamentales: ¿el sistema europeo como modelo?”. Ponencia en los actos de celebración del 50 aniversario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana de México ( 28 de enero de 2002). Revista de Derecho de la Unión Europea, n." 2 • 1." semestre 2002, pg. 36. 5 Ibid. pp. 36 y 37

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Trabajo PEC para evaluación continua. Teoría del Derecho. Alumno: Manuel Manzano-Monís y López-Chicheri. Diciembre 2014. 1.1.- Comentario sobre “La expansión de los derechos fundamentales” del profesor Enrique Linde Paniagua, en: Derechos humanos, problemas actuales : estudios en homenaje al profesor Benito de Castro Cid. Narciso Martínez Morán (coord.), Ana María Marcos del Cano (coord.), Rafael Junquera de Estéfani (coord.) Universitas, 2013, Vol. I pp. 101-122 Enrique Linde Paniagua (Almería, 1947)1 expone como, el final de la II Guerra Mundial daría como fruto postrero una universalización de derechos fundamentales y libertades publicas que, paulatinamente, ha dado origen a su aplicación dentro del universo del Derecho en el ámbito occidental. Por otra parte, y a partir de denominada Declaración Universal de los Derechos Humanos emanada de la ONU en 1948 esta declaración tan “moderna” en el presente no haría más que heredar lo establecido por la Asamblea Nacional Francesa en su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 2 que establecería por vez primera - a salvo de lo proclamado en la Constitución Norteamericana proclamada dos años antes, junto con sus enmiendas 3 - una concepción diferente del individuo dotado per se de unos derechos derivados de su propia naturaleza. Linde Paniagua remite esta discusión a una situación de eventualidad histórica, ya que esa herencia no es, ni sería, la única posible y probablemente, puede que no sea la más ecuánime, en cita del autor 4. En cualquiera de los casos, precisa5 que el bagaje jurídico humanista europeo emanado del propio espíritu revolucionario francés - perdido y sustraído a lo largo del siglo XIX por distintos movimientos de acción y reacción - solamente se ve recuperado después de la devastación producida por dos guerras mundiales. Así, la definición contenida en el art. 16 de la Declaración francesa «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución» establece precisamente que esa condición garantista - así como la separación de poderes dentro del Estado - es la base de la legalidad normativa de una sociedad jurídicamente estatuida de un determinado orden político. No podría así entenderse el devenir contemporáneo, pues los países que han incorporado esa influencia establecen la centralidad de esos “derechos fundamentales” en sus propios sistemas reguladores sin excepción. Dichos sistemas - regidos por el

1 Entre su amplio currículo como jurista cabe destacar: Doctor en Derecho por las Universidades de Valencia (1973) y Bolonia (1975), abogado y profesor de derecho administrativo de la UNED, ha desempeñado distintos cargos públicos y empresariales, entre los que destacan los de subsecretario del Ministerio de Justicia (1980-1981), secretario general y del Consejo de Administración del Banco Exterior de España (1983-1985), presidente del Consejo de Administración del Ente Público Radiotelevisión Valenciana (1988-1991) y subsecretario del Ministerio de Cultura (1993-1996). Es director de la Revista de Derecho de la Unión Europea y del Centro de Estudios de Derecho de la Unión Europea y autor de más de doscientas publicaciones científicas entre las que pueden destacarse los siguientes libros: Amnistía e Indulto en España (1976), La coordinación de las Administraciones Públicas en la Constitución Española (1981), Leyes Orgánicas (1990), Constitución Abierta (1991), Principios de Derecho de la Unión Europea (2000), Constitucionalisno democrático (o los hombres en el centro del sistema político) (2002), Derecho Audiovisual (2003), Iniciación al Derecho de la Unión Europea (2003) y Procedimiento Administrativo: Cuestiones prácticas (2005). Fuente: https://www.museodelprado.es/enciclopedia/enciclopedia-on-line/voz/linde-paniagua-enrique/ 2 El propio Linde Paniagua ha tratado extensamente el tema en Constitucionalismo democrático (o los hombres en el centro del sistema político), Ed. Colex, Madrid, 2002, incorporando en el mismo una extensa bibliografía. 3 La Constitución de los EEUU constituye su ley suprema: su forma original de 17 de septiembre de 1787 en la Convención Constitucional de Filadelfia, (Pensilvania) se ratifica mediante convenciones posteriores en cada estado en el nombre de «Nosotros el Pueblo» (We the People). Posee un lugar central en la cultura política estadounidense y es la constitución federal más antigua en vigor. (Casey,. Gregory "The Supreme Court and Myth: An Empirical Investigation," Law & Society Review, Vol. 8, No. 3 (Spring, 1974), pp. 385–420). Posteriormente, aparece la Carta de Derechos (en inglés, Bill of Rights) término por el que se conocen las diez primeras enmiendas de la Constitución que limitan el poder del gobierno federal y garantizan los derechos y libertades, entre ellos la libertad de expresión, la libertad de asamblea, la libertad religiosa, la libertad de petición, y el derecho a tener y portar armas; el derecho a no ser sometido a registros e incautaciones irrazonables, o a castigos crueles e inusuales; el derecho a no testificar contra uno mismo, al debido proceso, y a un juicio rápido con un jurado imparcial y local. Además, la Carta de Derechos establece que “la enumeración en la Constitución, de ciertos derechos, no debe ser interpretada para negar o menospreciar otros retenidos por el pueblo.”. Estas enmiendas entraron en vigor el 15 de diciembre de 1791, cuando fueron ratificadas por tres cuartas partes de los estados, por lo cual cabe la discusión cronológica que establece la preeminencia continental sobre la declaración de derechos de los ciudadanos ultramarina. En cualquier caso, el primer borrador fue obra de James Madison en 1789, dentro de una época de conflicto ideológico entre federalistas y antifederalistas, originado ya en la propia Convención de Filadelfia de 1787 y que ponía en peligro la ratificación de la propia Constitución. Es cierto también que esa Carta de Derechos tenía importantes influencias anteriores en la Declaración de Derechos de Virginia (1776) redactada por George Mason, o la Carta de Derechos inglesa de 1689. Evidentemente, los trabajos de la época de la Ilustración referentes a los “derechos naturales”, y antiguos documentos políticos ingleses tales como la Carta Magna (1215) tuvieron una influencia destacable. (Bernstein, Richard B. "Ratification of the Constitution." The Reader's Companion to American History. Houghton Mifflin. N. York, 1995). 4 Linde Panigua, E. “La universalización de los derechos fundamentales: ¿el sistema europeo como modelo?”. Ponencia en los actos de celebración del 50 aniversario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana de México ( 28 de enero de 2002). Revista de Derecho de la Unión Europea, n." 2 • 1." semestre 2002, pg. 36. 5 Ibid. pp. 36 y 37

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denominado constitucionalismo democrático - se basarán en la antigua doctrina revolucionaria de soberanía popular (es el “pueblo” en su conjunto quien posee ese derecho y no otros), derechos fundamentales (que corresponden a cada individuo singularmente) y por último, la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) que garantizará el origen de las normas, su aplicación y la ejecución y verificación de las mismas conforme a Derecho como garantía máxima del individuo frente al poder constituido. Sin embargo, a lo proclamado por la Asamblea Francesa seguirá una etapa de oscuridad, con algunas excepciones notables como la Constitución Española de 1812 y otras posteriores (Constitución de Weimar de 1919 y la Mexicana de 1917). Paradójicamente, es la idea de democracia la que ha tenido un formidable éxito formal ha tenido en el siglo XX, aunque la historia presente una vulneración notable de sus más elementales principios, tanto en regímenes dictatoriales como en otros tenidos por progresistas que han ensayado modelos políticos que desdicen dicha condición. De hecho y en la práctica, a partir de la desaparición de la URRSS (1922-1991), se considerará que las constituciones tienen que consagrar y garantizar una tabla de derechos fundamentales y libertades públicas. Parece así que la frase del bostoniano Benjamín Franklin (1706-1790) «Donde mora la libertad, allí está mi país», 6 volvería a cobrar vigor, aunque la Declaración de 1789 informaba sobre lo que pensaban de sí mismos los franceses - probablemente sólo una minoría - pues esa visión no estaba generalizada ni en Francia ni en la Europa de la época, eso contribuyó a la prosperidad posterior de posturas reaccionarias, lo cual parece situar en deuda al mundo denominado “occidental” con la intuición liberadora de aquellos ilustrados. Aún así, esa idea del hombre, construida en la gran fábrica ideológica de Occidente - pese a su capacidad de expansión - resulta dudoso sea compartida universalmente fuera de dicho ámbito, que no supone por otra parte más de una sexta parte de la población. De ese modo, el autor platea que hablar de derechos humanos - derechos civiles y políticos, en particular - en un universo en donde imperan el hambre y la pobreza constituye un puro eufemismo, agravado hoy, en opinión del autor de estas líneas también por la idea cartesiana de no alardear de la posesión de la verdad 7, algo notoriamente contrario a la tradición propagaron el cristianismo como fuente de verdad absoluta. Así, según Linde, para el mundo islámico como gran competidor de Occidente, los indicios ponen de manifiesto que la Declaración Universal de Derechos Humanos sería un producto etnocéntrico de la cultura judeocristiana que voluntariamente ignoró la aportación humanística del Islam8. No sería pues de extrañar que las discrepancias con otras culturas sean más profundas. De hecho, el autor sostiene que la Declaración supone una nueva manifestación de soberbia que refleja el egocentrismo de los occidentales, algo que requiere una nueva actitud ecuménica que represente al hombre actual al modo de los norteamericanos en 1776, los franceses en 1789, o la ONU en 1948. Por otra parte, esa universalización de derechos humanos precisa un marco internacional en el que uno de sus objetivos principales sea la erradicación de la pobreza, la injusticia y la devolución de la dignidad a una inmensa mayoría de hombres y mujeres ignorados. Frente a la idea abstracta de libertad contenida en la sentencia de Franklin, el autor propone la del británico Thomas Payne (1737-1809) «Donde no hay libertad, allí está la mía»9 de manera que el establecimiento de la libertad e igualdad genere una posición

6 En el original “Where liberty dwells, there is my country.” Benjamin Franklin letter to Benjamin Vaughn March 14, 1783, Fuente: westillholdthesetruths.org/quotes/ y http://franklinpapers.org/franklin/framedVolumes.jsp?vol=6&page=238a 7 Lo que plantea Descartes (1596-1650) al exponer la duda metódica y demás argumentos fundamentales del Discurso del Método en (Leiden, Holanda, 1637) había ya sido formulado de modo muy semejante por filósofos menos conocidos, como Francisco Sánchez, El Escéptico (1551-1623), en 1576. «... Daba vueltas a los dichos de los antiguos, tanteaba el sentir de los presentes: respondían lo mismo; mas, que me diera satisfacción, absolutamente nada... En consecuencia, retorné a mí mismo, y poniendo todo en duda como si nadie hubiera dicho nada jamás, comencé a examinar las cosas mismas, que es el verdadero saber. Analizaba hasta alcanzar los principios últimos. Haciendo de ello el inicio de la contemplación, cuanto más pienso más dudo ...» Prólogo del De multum nobili et prima universali scentia. Quod nihil scitur (Del más noble y universal primer saber. Que nada se sabe), Lyon, 1580, en donde se declara adversario del aristotelismo y del argumento de autoridad citado en Rafael V. Orden Jiménez “Francisco Sánchez, el Escéptico. Breve historia de un filósofo desenfocado”. Departamento de Historia de la Filosofía, Universidad Complutense de Madrid, Fundación Ignacio Larramendi, Madrid, 2012. 8 Dentro de ese mundo árabe-islámico se han elaborado recientemente al menos nueve documentos alternativos a la Declaración Universal de 1948, documentos, que no han entrado en vigor y que más bien hay que entender como opuestos simbólicamente a la Declaración Universal de 1948, aunque que, finalmente, se parecen tanto a ella que se pueden considerar de la misma familia ideológica. (Linde Paniagua E. ibid. pp. 39-40) 9 Paine, Tomás, Los derechos del hombre (1793) 2a. ed., trad. de José Antonio Fernández de Castro y Tomás Muñoz, México, Fondo de Cultura Económica, 1986, pg. 7.

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activa y eficaz para hacerlas posibles, superando cualquier obstáculo, porque ni la vida misma vale la pena sin ellas, en sus propias palabras 10. 1.2.- Comentario sobre “La educación de acuerdo con los derechos humanos” de Vicente Bellver Capella, en ibid. Universitas, 2013, Vol. I pp. 269-286. Las ideas del profesor Vicente Bellver11 sobre la educación del ciudadano surgen inicialmente de sus propia tesis doctoral sobre el derecho humano al medio ambiente, y a las cuestiones de ecología y política a las que se ha dedicado durante años. Esta actitud lo conducirá posteriormente hacia la bioética con objeto de responder en la resolución del dilema de la relación del ser humano con la naturaleza, tanto el medio ambiente como su propia biología. En la definición de dicho término - a partir de la ética en sí misma - el autor plantea el concepto como algo perteneciente, en principio, a la esfera personal, si bien condicionada a que el principio ético sea acorde a la conducta individual. En segundo término, que no todas las éticas poseen el mismo valor y algunas pueden y deben ser repudiadas sin paliativos. El problema está en la dificultad de discernir si, fuera de algunas evidencias, si una determinada visión ética es excelente, decente o deleznable. Con la bioética - como parcela de la ética en general - sucede lo mismo. Más allá del sentimiento de empatía que suscita o no, la visión ética del otro, lo fundamental es centrarse en la solidez de las razones aportadas para defender una posición. Si así ocurre las diferencias éticas conducen a debates fecundos, aunque en ocasiones el prejuicio tiende a descalificar por completo al oponente, algo que debe prevalecer en el debate educativo sobre derechos y deberes. Plantea el autor como, en la actualidad, se pone seriamente en duda la supervivencia del Estado del Bienestar de los países occidentales habido durante los últimos sesenta años. En su opinión, dicho modelo, que ha garantizado la libertad e igualdad de millones de ciudadanos como nunca antes ocurrió, no tiene por qué ser una excepción, sino que puede convertirse en un logro definitivo. Para ello, plantea algunas condiciones: la primera, y más importante, es que el Estado de Derecho recupere el control sobre el capitalismo financiero, de manera que la economía real pueda reconquistar el terreno que ahora ocupa la economía virtual y así puedan garantizarse los derechos sociales a largo plazo. La segunda, y muy relevante, es que no se confundan las necesidades con los deseos: la vida de opulencia manifestada incluso en los servicios públicos es insostenible, en opinión de Bellver. La tercera tiene que ver con la capacidad económica del Estado para atender las necesidades de sus ciudadanos: no se puede desconocer que, si la población envejece y la demografía se estanca, la sociedad no generará los recursos económicos para cubrir el coste de todos los servicios públicos, de modo que habrá que replantear el alcance de lo que puede garantizar el Estado en términos de derechos sociales. Aún así, el futuro no consiste en desmantelar el Estado del Bienestar sino en reformularlo en términos que lo hagan viable y sostenible a largo plazo. Está en la esencia de las instituciones tratar de generar seguridad en la vida de las personas y las sociedades. Seguridad como certeza acerca de lo que va a pasar, pues gracias a las instituciones los ciudadanos pueden saber lo que previsiblemente pasará. Pero la seguridad también debe entenderse como certeza de lo que lo que va a pasar sea justo. Por tanto, las instituciones tienen que esforzarse permanentemente por innovar y combatir las adherencias autodestructivas que generan pero, al mismo tiempo, ser estables y garantizar la seguridad. De ese modo, los valores organizativos propios de un Estado eficiente deben complementarse con una fuerte conciencia cívica y de lo público, de manera que los recursos públicos deben emplearse con más celo si cabe que los recursos individuales; en definitiva, la cosa pública es tan importante como la privada. Generar confianza será uno de los principales retos del individuo, al existir una pavorosa crisis de confianza en personas e instituciones: las sociedades sin confianza naufragan si no advierten signos de cambio próximo, según Bellver. 10 Ibid. Linde paniagua E. pg. 67. 11 Vicente Bellver Capella (Valencia, 1963) es Doctor en Derecho por la Universitat de València. Profesor Titular de Filosofía del Derecho y Filosofía Política. Acreditado como Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política desde el 1 de diciembre de 2011. Entre otros méritos académicos ha sido Visiting Scholar en las Universidades de Berkeley (California), Boston (Massachusetts), Princeton (New Jersey), Palermo (Italia) y Cambridge (Reino Unido). Además de los libros Ecología: de las razones a los derechos (1994); ¿Clonar? Etica y Derecho ante la clonación humana (2000, trad. italiano en 2002) y Por una bioética razonable (2006) ha publicado más de 120 artículos y capítulos de libro en revistas especializadas en materias relacionadas con los derechos humanos, la ecología política y la bioética.

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Sin embargo, casi parece que quien hoy no mantiene un discurso derrotado no está comprometido con la realidad que se vive, algo inadmisible - según el profesor Bellver - ya que Occidente es un lugar de sociedades privilegiadas. Los miles de millones de personas desfavorecidas que existen podrían así sentirse desconcertados y ofendidos por la intensidad de esos lamentos. El tono derrotista es el peor para afrontar una situación difícil como la actual y solamente una moral adecuada puede servir para emprender acciones valiosas que generen un nuevo modelo social en el que todas las personas disfruten de libertad e igualdad de derechos. El modelo del capitalismo financiero desbocado debe ser algo pasado, de manera que en el aspecto educativo, el autor distingue las profesiones por un criterio fundamental: aquellas cuya materia de trabajo son las personas y aquellas que trabajan primariamente con cosas. Entre las primeras están la sanidad, la educación, la justicia, la política y la religión que deben ser objeto de un respeto especial. Cuando se desempeñan con profesionalidad, las personas son felices y las sociedades prosperan. Por el contrario, cuando se hacen de forma incompetente, corrupta o dolosa, esas profesiones se convierten en algo letal. Cabe plantear, por ultimo, una de las preocupaciones más señaladas del autor referente al punto inicial y que es una tónica que ha mantenido a lo largo de su trayectoria como jurista. Así, en virtud del carácter universal e interdependiente de los derechos humanos se hace necesario integrarlos junto con las consideraciones relativas al medio ambiente, en la medida de que la degradación del entorno puede afectar el disfrute de esos derechos básicos, entre los que figuran primordialmente el derecho a la vida y el consiguiente a la salud12. La existencia de un modelo constitucional de Estado democrático, social y ambiental de Derecho, se entiende como: "aquella forma de Estado que se propone aplicar los principios de solidaridad económica y social para alcanzar el desarrollo sostenible, orientado a buscar la igualdad sustancial entre los ciudadanos, mediante el control jurídico del uso racional del patrimonio natural”13 , cuya principal misión, es la de estructurar marcos legales que lleven la vida económica hacia un objetivo de solidaridad sustancial14. De ese modo, el Estado no sólo debe asegurar un mínimo de protección de los derechos fundamentales, sino que además, está obligado a salvaguardar un mínimo existencial socio-ambiental garantista del núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales15. 1.3.- Comentario sobre “Constitucionalismo social y democrático” de Antonio Torres del Moral, en ibid. Universitas, 2013, Vol I, pags. 685-714. La posición defendida por el profesor Torres del Moral 16 establece un Estado de Derecho como aquel que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una constitución como fundamento jurídico en el que las leyes organizan y fijan límites para que toda acción esté sujeta a una norma previamente aprobada de conocimiento público. No debe así confundirse un “Estado de derecho” con “un Estado democrático” aunque dichas condiciones suelan concurrir17. Las postrimerías del siglo XVIII

12 "Los daños ambientales pueden tener consecuencias negativas, tanto directas como indirectas, en el disfrute efectivo de los derechos humanos" Consejo de Derechos Humanos, resolución 16/11. 13 Bellver Capella V. Ecología: de las razones a los derechos. Granada, Ecorama, 1994. 14 Birnfeld, Carlos André Souza, A emergencia de uma dimensao ecológica para a ciudadania, alguns subsídios aos operadores jurídicas, 1997. 15 Sarlet, Ingo Wolfgang y Fensterseifer, Tiago, Direito Constitucional Ambiental, 4ta edición, Sao Paulo: Editora Dos Tribunais, 2014, citado en Peña Chacón, Mario, “Justo equilibrio entre el derecho a un ambiente sano y el resto de los derechos humanos. El caso de las comunidades costeras afrocaribeñas dentro del patrimonio natural del Estado costarricense. Proyecto de Investigación denominado "Gobernanza Territorial y Principio de No Regresión ambiental" inscrito ante la Vicerrectoría de Investigación y el Centro de Investigación y Estudios Políticos (CIEP) bajo el código 833-B3-203. 16 Antonio Torres del Moral (Madrid, 1943) es Doctor en Derecho (1972) y Filosofía y Letras (1988), Catedrático efectivo y emérito de Derecho Constitucional de la UNED y Director de la Revista de Derecho Político. Ha publicado una docena de libros en sus especialidad, así como un elevado número de artículos y publicaciones en obras colectivas, dirigiendo dentro del ámbito académico numerosos proyectos de investigación. Fue galardonado en 2013 con el Premio de Estudios Constitucionales 1812 en su XI edición, por su trabajo 1812: La apuesta constitucional de Cádiz (Universidad de Cadiz. Serv. de Publicaciones, 2014) al proponer una visión comprometida con los principales valores y principios del constitucionalismo moderno a través de un análisis histórico e ideológico de las cuestiones y problemas que acompañan a su proyección en el transcurso del siglo XIX. Fuentes http://portal.uned.es y http://www.elmundo.es/elmundo/2013/04/01/andalucia/1364838570.html. 17 Existen dos acepciones tradicionales del concepto estado de derecho: la acepción débil o meramente formal en la cual, el único requisito es que la organización político-social de cualquier poder deba ser conferido por ley y ejercido en las formas y procedimientos establecidos. Esta acepción no excluye a los estados autoritarios, que puede poseer sistemas jurídicos concretos. Por ello, la acepción fuerte o sustantiva requiere que cualquier poder sea limitado por la ley, condicionando no solo sus formas sino también sus contenidos, lo cual excluiría a los estados totalitarios. El Estado de Derecho se refiere a un sistema en el

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presentan un panorama en Europa que se caracterizó por la existencia de monarquías absolutas y sociedades estamentales en lo que se conoce por los historiadores como Antiguo Régimen, si bien la conformación de los primeros Estados Liberales pondrá fin a esa etapa con el ascenso de la burguesía: así, aquella amplia recopilación de derechos y libertades individuales determinaría una situación beneficiosa sólo para algunos, de manera que se concretará en la libertad de comercio, industria y propiedad privada, y la voluntad colectiva quedará reducida por el aspecto restrictivo otorgado a ese concepto de soberanía acorde solamente con los productores formales de riqueza, como proceso que abocaría al sufragio censitario. En un Estado de Derecho las libertades individuales garantizadas constituyen los límites a todo acto de poder, incluida la propia Ley, de modo que la organización estatal queda estructurada de forma racional para no menoscabar más de lo necesario la libertad individual. El Estado de Derecho debe cumplir con una serie de principios que establecen el principio de sujeción o imperio de la Ley: el Estado ejerce, sin excepción alguna, un poder limitado, circunscrito a las leyes. Ese principio de sujeción se define en el principio de limitación por estar la potestad pública reglada. Por otra parte, el principio de motivación supone el destierro de la arbitrariedad, de ahí que los actos emanados justifiquen su decisión mediante normas preestablecidas acordes al principio de legalidad propio del Derecho. Todos los principios anteriores se concretan en una responsabilidad política y administrativa del Estado y su maquinaria, que debe asumir y reparar las consecuencias de sus actos. Esa colección de principios constituye el armazón de la seguridad jurídica como elemento inspirador del Estado de Derecho: la división de las funciones y la impugnabilidad de los actos del poder son, por otra parte, expresión del sometimiento al orden constitucional. En cualquier caso, el principio básico que inspira las ideas jurídicas del constitucionalismo es el de igualdad ante la ley, actuando en un doble sentido tanto como igualdad de los ciudadanos ante el precepto como en el efecto de unificación de antiguas normas: unos mismos códigos o normas regirán para todos, sin que se admita diferenciación jurídica entre los antiguos reinos18. Así como ha evolucionado el concepto de democracia, también lo ha hecho el concepto de Estado de Derecho19: en la ciencia jurídica del siglo XIX un Estado de Derecho era aquel cuya actividad se producía mediante la promulgación de leyes y en sus contenidos para ser así un "Estado de leyes"20. Sin embargo, para el profesor Torres del Moral, el Estado de Derecho no puede consistir sólo en que sea observado el Derecho en el ejercicio del poder, por ser una constante histórica. Por consiguiente, y en su opinión, para que un Estado se considere de Derecho ha de serlo en dos sentidos: el primero en un sentido de derecho objetivo, o norma. El segundo, en su sentido de derecho subjetivo, en forma de derechos y libertades, de manera que solamente existirá garantía si son precisamente los ciudadanos quienes participan, algo que sólo sucede en un sistema de gobierno democrático. De ese modo, el Estado democrático añade al Estado social soberanía popular, participación ciudadana en la vida política, social, cultural y económica, de manera que las prestaciones satisfagan demandas planteadas y no arbitradas por los poderes públicos ni concedidas como benevolencia. El sistema deberá añadir derechos tales que la libertad y la igualdad sean cual en el cual el gobierno en su conjunto y sus funcionarios son públicamente responsables. Por otra parte, las leyes son claras, públicas, estables, y justas, y protegen derechos mediante un proceso de aprobación y desarrollo justo y eficiente. Por último, la justicia se imparte por jueces independientes, neutrales y suficientes que cuentan con recursos adecuados y reflejan la composición de la comunidad. 18 En el constitucionalismo histórico español la Constitución de 1931 recoge en su art. 1 se declaraba que "España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y justicia". Se utilizó el presente de indicativo del verbo ser - "España es..."- a diferencia del texto vigente -"España se constituye..."- lo que no ha dejado de recibir diferentes sentidos interpretativos. El Derecho Constitucional Comparado, por el contrario, sí aporta numerosos precedentes entre las Constituciones aprobadas después de la Segunda Guerra Mundial, entre las que cabe destacar por su influencia en la española de 1978 las siguientes: La Constitución italiana de 1947, en su art. 1: "Italia es una República democrática basada en el trabajo. La soberanía pertenece al pueblo, quien la ejerce en la formas y con los límites de la Constitución". Más influencia, incluso, cabe apreciar en la Ley Fundamental de Bonn, de 1949, en sus artículos 20: " La República Federal de Alemania es un Estado federal, democrático y social"; y 28: "El orden constitucional de los Estados miembros (Länder) deberá responder a los principios del Estado de Derecho republicano, democrático y social, en el sentido de la presente Ley Fundamental". También el primer item del art. 1 de la Constitución francesa de 1958 sigue el mismo modelo: "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social...". (Pérez-Prendes, J.M., “Sistema jurídico de la recepción del Derecho Constitucional”, Curso de Historia del Derecho, Sección publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense ,1984, p. 908-909). 19 En palabras anteriores del profesor Torres del Moral, "...pasando desde una aséptica acepción de Estado en el que los poderes públicos respetan el Ordenamiento jurídico hasta otras más valorativa, conforme a la cual el común de las gentes la entiende como gobierno o régimen respetuoso de las libertades públicas, incluso como sinónimo de democracia o, por lo menos, como régimen claramente contrario al absolutismo, al despotismo, al totalitarismo...". (Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985). 20 Larenz, Karl Derecho Justo, Fundamentos de Ética Jurídica, Edit Civitas 1989, pg. 155

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reales y efectivas, e incluso la posibilidad de una alternativa legítima 21. Por otra parte, la expresión "Estado social y democrático de derecho" corresponde a una evolución histórica: cada una de las transformaciones significa un progreso respecto de la estructura anterior pues ese constitucionalismo incorpora el elemento socioeconómico propio de la convivencia política occidental en su interpretación histórica integral, asumiendo en sus últimas manifestaciones los propios límites del Estado del Bienestar. La definición hace referencia a las tres realidades superpuestas: al Estado de derecho en cuanto que la actividad de los poderes públicos debe someterse al ordenamiento jurídico, al Estado democrático, en cuanto que el Estado debe ser expresión del poder del pueblo y al Estado social, en tanto que el funcionamiento del Estado debe enlazar con la dinámica propia de los grupos de individuos que acoge22. La incorporación del concepto Estado Democrático, unido a las acepciones de Derecho y Social 23 no puede reducirse a la vieja lucha por la extensión del sufragio y supone una nueva formulación, no sólo en el ámbito electoral, sino en la participación en las decisiones económicas y sociales 24. Para Torres del Moral, La Constitución Española de 1978 se alinea más claramente con el modelo austriaco o kelseniano, aunque añadiendo el valor normativo y vinculante directo necesariamente aplicable por jueces y tribunales. De ese modo, la Constitución no sólo es una norma y también una norma superior, sino la que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho25. La Carta de las Naciones Unidas define un «Estado de Derecho» por principios de primacía, igualdad, rendición de cuentas y equidad en la aplicación de la ley, además de la separación de poderes, participación en las decisiones, no arbitrariedad, y transparencia legal 26. A pesar de que esa actitud de satisfacción de la injusticia existente, las causas profundas han pasado muchas veces a segundo plano, de modo que sólo podrá intervenir si consigue resolver esas causas por medios legítimos y justos que alivien cuestiones como la discriminación étnica, la distribución desigual de la riqueza y los servicios sociales, el abuso de poder o la denegación del derecho de propiedad o ciudadanía, entre otros 27. Desde el punto de vista del ciudadano, una concepción así tendrá reflejo en el acceso a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales, que son recogidos con diversos grados de efectividad jurídica y desde el punto de vista público, deberá asumirse la obligación de realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un mínimo existencial para satisfacer necesidades individuales y generales que el sistema no proporciona. Para el profesor Torres del Moral, esa triple condición ni es sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado social, ni sólo democracia, sino que cada uno de los enunciados nutre al resto. Esta reciprocidad es considerada a veces inconciliable, ya que el Estado social puede trastocar las líneas de un Estado de Derecho o de una democracia entendidos tradicionalmente: sin embargo, cualquier intervención en la esfera social y económica deba hacerse con 21 Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, pg. 36. 22 En el momento actual se presenta como una concepción que responde a un nuevo rol que debe asumir el Estado que resulta distante del marco decimonónico que aseguraba la supremacía de la ley, estableciendo una seguridad jurídica que junto al reconocimiento de una serie de derechos y libertades marcaba los límites de la actuación. 23 La inclusión del concepto social no significa simplemente que a los derechos y libertades individuales del Estado Liberal se agreguen una serie de derechos sociales y económicos, sino que modifican la propia actuación del Estado, que debe conseguir para el ciudadano unos determinados ámbitos de bienestar y seguridad, que aunque en muchos casos - como indica Torres del Moral - se trate de “ideales” que expresan la moral social vigente en un ámbito cultural y en un momento histórico (Torres del Moral, A. "...son los ideales que una comunidad decide proponerse como los máximos objetivos de su ordenamiento jurídico". en Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M. Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano Edit Universitas, SA, UNED 2002, p.41 y 42. 24 En el caso de España, la primera opción se encuentra en el artículo 1.1 de la vigente Constitución de 1978. A este respecto, y en relación con el análisis de los tres elementos que componen la triple formulación constitucional española, según el profesor Torres del Moral, no puede partirse de un entendimiento unitario relativizando cada uno de sus elementos, ya que el resultante no es sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado Social, ni solo democracia, sino que cada uno de esos enunciados condiciona a los demás, resultando una fórmula compleja que debe ser entendida en la mutua reciprocidad de sus elementos. De ese modo, la expresión de "Estado social y democrático de Derecho" intenta definir el régimen político, si bien éste no cobra todo su perfil en tanto no se relacione este precepto con otros que contienen opciones políticas, como son los apartados que consagran el principio de soberanía popular, la Monarquía parlamentaria y el art. 2º, que define el Estado autonómico. Por otra parte, el art. 9.2, que asigna a los poderes públicos la tarea de la plenitud de la participación24, que rompe con la tradición inmediata y entronca con el breve precedente de la Constitución de 1931. "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". Constitución Española de 1978, Martín Rebollo, Luis, Edit. Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia, 2003). 25 Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, pg. 36. 26 Las Naciones Unidas y el Estado de Derecho en http://www.un.org/es/ruleoflaw/ 27 Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M. Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano. Edit Universitas, SA, UNED 2002, pp.45-46

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control y procedimiento, lo cual evita la objeción. En los orígenes del constitucionalismo, se sostenía que la Norma no era otra cosa que un pacto entre Corona y Pueblo para limitar los antiguos poderes absolutos. En el constitucionalismo americano - en donde no existía monarca - esas normas constitucionales se convirtieron en el Derecho supremo que sujetaba al Estado en el ejercicio de sus poderes. En la actualidad las constituciones se consideran el primer sistema de fuentes que corona la pirámide legislativa en su primacía reguladora28. Ese progreso no es mera ley de naturaleza, sino algo que depende de la libertad del hombre29: en resumidas cuentas, no cambian los criterios sobre lo justo en sí mismo (y, por tanto, los principios del Derecho justo) sino el conocimiento que se tiene y consecuentemente, su concreción positiva. 1.4.- Comentario sobre “Los derechos sociales en un mundo en cambio” de Antonio Enrique Pérez Luño en ibid. Universitas, 2013, Vol II, pp. 869-888. El trabajo como jurista del autor30 se centra en una reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre distinto de las corrientes predominantes en la filosofía jurídica contemporánea, al emanar de una rehabilitación positivista del Derecho Natural. A través de un estudio del reconocimiento histórico habido en los derechos naturales del hombre a partir de lo establecido en las posiciones filosóficas clásicas del estoicismo y el desarrollo kantiano y, sin perder de vista la profusa tradición hispana en las figuras señeras iniciales de Bartolomé de las Casas (1474-1566) o teólogos como Francisco de Vitoria (c. 1483-1546), Francisco Suárez (1548-1617) y Gabriel Vázquez (c.1549-1604) que formarían el germen del pensamiento de las distintas tendencias en filósofos como John Locke (1632-1704), Samuel von Pufendorf (1632-1694) o el propio Jean-Jacques Rousseau (1712-1778). La posición iusnaturalista de Pérez Luño se aparta de esa tradición que albergaba el reconocimiento de unos derechos naturales en verdades objetivas de índole ontológica, un fundamento del cual el autor prescinde, para sustanciar su doctrina mediante una articulación intersubjetiva de carácter no formalista generada a partir de las posiciones de racionalidad práctica de filósofos alemanes contemporáneos como Karl-Otto Apel (Düsseldorf, 1922)31 y Jürgen Habermas (Düsseldorf, 1929)32, o la posterior y conspicua reelaboración ius-filosófica propuesta por el también alemán Robert Alexy (Oldenburg, 1945)33. A partir de ahí, Pérez Luño establece un carácter dinámico del iusnaturalismo correlativo a su propia fundamentación intersubjetiva, como algo que va variando con el paso del tiempo, de manera que sus contenidos de consenso puedan alcanzarse a través de un debate racional acorde a modificaciones de la vida social y las circunstancias históricas. Lo aparentemente más característico de la doctrina filosófico-jurídica de Pérez Luño es su estrecho vínculo con la cuestión de la positivación constitucional de los derechos humanos, pues su reconocimiento teórico no

28 En el caso de España, el art. 1.1 del Código Civil dispone que "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" 29 Larenz, Karl, Derecho Justo, Fundamentos de ética jurídica, Ed. Civitas, 1989, pg. 202. 30 Antonio Enrique Pérez Luño (Barcelona, 1944), doctor por la Universidad de Bolonia (Italia) es catedrático de filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla y Decano (1983-1988) de la misma. Entre otros numerosos méritos académicos ha sido profesor de la Universidad Carlos III de Madrid y de la Universidad “La Sapienza”, Roma. Es también miembro correspondiente a la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y académico de la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, y ha dirigido diversas tesis doctorales sobre temas como el derecho al patrimonio cultural, el estudio de las relaciones entre el Derecho y las nuevas tecnologías de la informática, la participación de los trabajadores en los órganos de las sociedades de capitales y la paz internacional. Ha sido galardonado con el Premio «Derechos Humanos» otorgado por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y por el «Premio Fama» a la trayectoria investigadora otorgado por la Universidad de dicha ciudad. 31Sur le Problème d’une Fondation Rationelle de l’Éthique à l’Âge de la Science. L’Apriori de la Communauté Communicationnelle et les Fondements de l’Éthique. (Sobre el problema de una fundamentación racional de la ética en la edad de la ciencia. El a priori de la comunidad comunicacional y los fundamentos de la ética) Ed. orig. 1963; trad. fr. Lille, P. Universitaires de Lille, 1987. 32 Fabra, Pere, Habermas: lenguaje, razón y verdad, Marcial Pons, Madrid, 2008; Velasco, Juan Carlos: Para leer a Habermas, Alianza, Madrid, 2003). 33 Cabe destacar en este punto la traducción de sus libros: Alexy, R. Theorie der juristischen Argumentation. Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen Begründung (1983). Traducido por Manuel Atienza e Isabel Espejo como "Teoría de la Argumentación Jurídica: Teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica" (Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989) o Alexy, R. Theorie der Grundrechte (1985; segunda edición 1994). Trad. Ernesto Garzón Valdés como "Teoría de los derechos fundamentales" (Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993), existe una segunda edición traducida por Carlos Bernal Pulido, editada en el año 2007

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tendría relevancia apenas sin su incorporación a normas jurídicas fundamentales: establece así un primer paso desde las dos primeras Constituciones francesas de 1791 y 1793 cuyo espíritu incide en instrumentos de Derecho internacional como la Declaración de la ONU de 1948 que - separándose de lo local - otorgará una universalidad a esos derechos humanos. Así, para Pérez Luño, los derechos del hombre necesitan al Estado de Derecho como salvaguardia, a la vez que tal Estado sólo se configura como tal por su propio reconocimiento y tutela. Esa mutua necesidad no obsta para presuntas colisiones, ya que la demanda de pleno respeto a un derecho fundamental puede entrar en conflicto ocasional con la estructura del propio Estado. Por ello, los derechos fundamentales resultan de un consenso sin el cual el propio Estado de Derecho carecería de legitimidad, al carecer de posibilidad en ello la formación de una sociedad democrática. Del mismo modo, Pérez Luño señala los conflictos entre justicia y seguridad jurídica como igualmente superables, ya que uno de esos dos valores no puede realizarse sin el otro: la seguridad jurídica injusta dejará de ser jurídica, mientras que una justicia sin seguridad no es ni siquiera justicia. Dentro de ese panorama teórico de “derechos fundamentales del hombre”, Pérez Luño no desdeña los derechos de bienestar (o derechos de prestación), sino que recalca su condición de genuinos derechos positivos y su eficacia, cuestionando la tradicional dicotomía entre libertades individuales y derechos sociales a través del ana´lisis de su fundamento, formulación y tutela 34. Señala el autor los sistemas que influyen en los derechos fundamentales, que son de dos tipos, intrínseco y extrínseco: el primero inmanente a cualquier conjunto de normas jurídicas organizadas inherente al derecho y presupuesto lógico de aquel. El sistema extrínseco supone la proyección al derecho de los modelos sistemáticos importados de disciplinas no jurídicas, como un resultado de la praxis. De esta forma, los derechos fundamentales no obedecen a criterios de inspiración fijos sino a parámetros flexibles dirigidos a satisfacer las exigencias de una sociedad35. El sistema extrínseco también se manifiesta en los derechos fundamentales a través de un dispositivo abierto a la experiencia social e histórica en el que la soberanía popular sirva a demandas y necesidades y las normas son el resultado de esa realidad: la soberanía popular constituye pues el fundamento axiológico del sistema de derechos fundamentales. No obstante, el autor establece diferencias conceptuales entre libertades públicas y derechos sociales: dentro de las libertades públicas se encuentran los derechos personales, civiles y políticos; los primeros permiten el desarrollo de los individuos a los que el Estado respeta un ámbito de autonomía; los derechos civiles son las facultades o pretensiones jurídicas de los particulares frente a los poderes públicos; y los derechos públicos son aquellos que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado a través del ejercicio de determinadas funciones públicas36. Los derechos sociales, en su sentido más amplio, comprenden los derechos económicos, sociales y culturales, un conjunto de normas a través de las cuales el Estado lleva a cabo su función correctora de las desigualdades y desde un ámbito subjetivo, como la facultad de los individuos y los grupos a participar de los beneficios de la unidad social, en forma de prestaciones por parte del poder público. Para Pérez Luño los derechos económicos se concretan en una serie de principios y normas que definen el sistema fijando metas, reglas de funcionamiento y formas de actuación, aunque esos derechos deben ser interpretados sistemática e integradoramente como normas de un modelo de profunda expectativa social, una cuestión quizá algo olvidada por algunos modelos que la olvidan. Los derechos sociales se refieren a los derechos del ser humano como trabajador, de manera que en un Estado social de derecho los poderes públicos asumirán la responsabilidad de proporcionar prestaciones y servicios públicos adecuados para satisfacer

34 Particularmente, y en lo que a España se refiere en lo relativo a los derechos sociales que la Constitución española de 1978 otorga, Pérez Luño sostiene que la diferencia de medios de tutela entre diferentes derechos recogidos en el Título I no implica negar su condición de derechos fundamentales, pues todos son vinculantes, aunque no todos lo sean justiciables del mismo modo (Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid. Tecnos. 2005). 35 El sistema que adopta la Constitución Española es extrínseco, según Pérez Luño, pues al tratarse de un Estado social democrático de derecho, toma en cuenta los factores externos, económicos y sociales en función de sus propios valores constitucionales, y establece su interconexión con los factores económico-sociales y políticos.(Pérez Luño, A.E. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid. Tecnos. 2005). 36 Para estas definiciones, Pérez Luño recurre a la autoridad del alemán Georg Jellinek, (1851- 1911) y particularmente a su Teoría General del Estado (Allgemeine Staatslehre), escrita en 1900.

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necesidades vitales como deberes jurídicos necesarios para un Estado de bienestar. Respecto a los derechos culturales, el Estado deberá reconocer una serie de situaciones subjetivas, pues existe una correlación innegable entre libertad y democracia, y educación y cultura, de modo que no pueden existir las dos primeras sin las segundas. La conjugación de las libertades públicas y derechos sociales supone para algunos el acotamiento de los derechos individuales en aras de los derechos sociales, aunque para el autor no se trata de tesis contrapuestas, sino de formas de concebir, ejercer y tutelar derechos de la persona en la organización política. El Estado liberal contempla las libertades como un valor del individuo cuya tutela se alcanza sin intervención del Estado, mientras que el Estado social de Derecho contempla la libertad en su contexto social e histórico, pero necesita de la acción positiva del gobierno para no sólo reconocer los derechos, sino procurarlos y garantizarlos. 1.5.- Comentario sobre “Derechos sociales y crisis del estado del Bienestar” de Narciso Martínez Morán en ibid. Universitas, 2013, Vol II, pp.1229- 1267. En opinión de este autor37 la estructura actual del denominado Estado del Bienestar se mantiene a pesar de los actuales y generalizados recortes que se han producido por la aplicación impropia de los ciertos principios liberales, mantenidos a ultranza. Su origen se remonta a principios del siglo XIX, aunque su desarrollo formal se consolida progresivamente entre las dos guerras mundiales, con la parición de un escenario en el cual los derechos económicos, sociales y laborales obtenidos por los ciudadanos mediante grandes esfuerzos históricos toman carta de naturaleza, generando un estado del bienestar incipiente que va creciendo con nuevas prestaciones o el incremento de otras. Entre ellas pueden citarse el aumento de salario, la duración de las jornadas, descansos, vacaciones y otras. Posteriormente el Estado de Bienestar añadirá prestaciones como el desempleo, jubilación, viudedad, maternidad, o sanidad: un marco en que mejora las antiguas condiciones de trabajo generadas a partir de la Revolución Industrial. Desde una perspectiva historicista el estado de Bienestar ha pasado a formar parte - al menos en lo que se conoce como el mundo occidental - de la cultura contemporánea, de forma que el rastro oscuro del pasado se ha desvanecido ante la nueva realidad social imperante. El problema, siempre en opinión de este autor, es que esa situación cultural tiende a confundir prestación con derecho, aunque los términos no sean equivalentes. Un ejemplo concreto sería el de los viajes para jubilados una prestación graciable, pero que sin duda no constituye un derecho exigible pues depende de los recursos de la situación económica concreta de las arcas de una comunidad política. La discusión doctrinal queda establecida en los términos de la confusión entre esas prestaciones más o menos graciables ofrecidas en los distintos marcos de desarrollo normativo y los propios derechos generales conquistados mediante la aplicación de la idea de Estado de Bienestar. El límite de su aplicación se plantea cuando la política de recortes supera con creces el umbral el umbral de los derechos mínimos sociales, tanto colectivos como individuales. A este respecto, Martínez Morán sostiene que el derecho a la libertad - como derecho de primera generación - tiene un valor de derecho de abstención. En términos de la libertad estricta del individuo, el Estado debe abstenerse de intervenir en el ámbito privado, y aunque los derechos políticos impliquen decisiones por parte del Estado, no implican en general prestaciones económicas, simplemente por establecer marcos de orden general de estructura. Otro caso son los denominados derechos de segunda generación que - estos sí - constituyen eventualmente derechos prestacionales, tanto en el ámbito económico, social o cultural. En ese sentido, la peor hipótesis de recortes no debería traspasar el umbral de protección de las necesidades mínimas de subsistencia.

37 Narciso Martínez Morán es catedrático y director del Departamento de Filosofía Jurídica en la UNED. Dentro de un amplio currículo académico y de investigación, ha publicado y coordinado distintos libros, entre otros, Utopía y realidad de los derechos humanos en el cincuenta aniversario de su declaración universal (Madrid, 2000) y es autor de numerosos artículos y colaboraciones con especial atención a la definición de los derechos, humanos, la dignidad personal del individuo, la independencia judicial, el Estado del Bienestar que conecta con aspectos complementarios que inciden en estas cuestiones como la bioética o el medio ambiente. Independientemente de lo anterior, se ha ocupado también de temas centrales de teoría y filosofía del Derecho dentro del ámbito doctrinal y educativo (Diecisiete lecciones de teoría del Derecho, 2010; 18 lecciones de filosofía del derecho, 2008) todo ello situado en un marco amplio e interdisciplinar que abarca las relaciones y derechos del individuo dentro de los principios establecidos en las normas jurídicas del Derecho positivo.

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A partir de ahí, el escenario del Estado del Bienestar es el que pueda ser sostenido por los impuestos de los ciudadanos, la única fuente con la que dichas prestaciones pueden ser sufragadas. El Estado no puede financiar si no recauda: la escasez o abundancia de recursos marcará así de forma más o menos inexorable el nivel de prestaciones disponible. Aún así, los recortes deben efectuarse coherentemente para no agravar situaciones dramáticas. Los escasos recursos deben garantizar la cobertura de las prestaciones indispensables para una subsistencia digna. Para ello el Estado debe ser el encargado de arbitrar los mecanismos necesarios para su buena gestión y reparto. El colectivo más afectado es el de los parados, especialmente los de larga duración que no tienen ningún tipo de recurso ni familia de apoyo para soportar la crisis, con graves carencias no sólo a nivel económico, sino también afectivo y psicológico. La cifra es alarmante, hay 1.800.000 familias sin ingresos de ningún tipo, por tanto aquí es donde aparece un estado real de necesidad. Es cierto que no todos los parados se encuentran en las mismas condiciones, por ello hay que estar atentos a todas las situaciones de verdadera necesidad, estudiando caso por caso para valorar el grado de necesidad en cada situación. Dentro de los parados, un sector especialmente desfavorecido son aquellos que con 35 años, todavía no han podido acceder a un primer empleo. Otro de los colectivos afectados que aumenta con más virulencia son los pensionistas que únicamente disponen de una pensión mínima y no tienen hijos o familiares a los que puedan recurrir. La realidad de muchos jubilados que están completamente solos y sobreviven en situaciones realmente precarias. También las personas dependientes, los enfermos o discapacitados, son grupos de riesgo dentro de este escenario. El Estado de Bienestar no se fundamenta únicamente en los derechos sociales, económicos y culturales: derechos como la falta de libertad condicionan evidentemente la realidad individual o colectiva de ese bienestar. Si un Estado distribuye o proporciona fácil acceso a los primeros derechos pero vulnera o no respeta derechos esenciales como la libertad personal, de opinión, reunión, comunicación, o si a los individuos no se les permite la capacidad de pensar y decidir, a pesar de tener otro tipo de prestaciones sociales, la vida se transforma en un universo automático y opresivo, a pesar de esfuerzo de prestaciones que pueda proporcionar el Estado. Una sociedad sin libertad y los derechos políticos que la democracia impone no constituye un modelo eficiente como Estado de Bienestar. Dentro de un entorno económico como el actual, el bienestar se apoya en la cobertura de los gastos sanitarios, educación gratuita, prestación por desempleo, prestaciones por jubilación, prestación por discapacidad, dependencia o ayuda a la maternidad o la infancia. Se trata de coberturas mínimas, indispensables, que una persona necesita para ser feliz y no pueda pagar. El Estado de Bienestar es flexible en función de las condiciones de financiación, en consecuencia se debe hacer una administración razonable del dinero público y evitar los derroches en gastos superfluos. El Estado debe dar cobertura de las necesidades básicas a los que realmente lo necesitan, a partir de ahí se puede ir aumentando e incrementando la protección una vez satisfecho lo prioritario. Y ante los recortes, a veces necesarios, los ciudadanos deberían responder con criterios de solidaridad social para que nadie deje de tener lo imprescindible para vivir en momentos difíciles. Las palabras del catedrático Martínez Morán invitan a la reflexión sobre el desequilibrio en la aplicación y adjudicación de prestaciones sociales así como del necesario abrigo del Estado a colectivos especialmente sensibles en momento de crisis como el actual, parados de larga duración, pensionistas con escasos recursos económicos y sin familia o personas que sufran una discapacidad o padezcan alguna enfermedad. La distribución de los recursos con imaginación y racionalidad y la distinción entre derecho o prestación, son dos realidades que necesariamente el Estado está obligado a replantearse cuanto antes para conseguir mayor eficacia en la gestión y mantenimiento del actual Estado de Bienestar.