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Recursos Hídricos COMPARACIÓN ENTRE LOS PUNTOS MÁS IMPORTANTES DELA LEY GENERAL DE AGUAS Y LA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS En la ley de recursos hídricos nos menciona la definición de agua dominio y uso público del agua el agua comprendida en la ley, bienes sociales del agua .mientras que la ley general de aguas inalienabilidad e imprescriptibilidad de las aguas. Finalidades, el deber del estado con el recurso hídrico, las propiedades del sistema hidrográfico, propiedad del estado, requisito para el uso del agua, tarifa para el uso del agua y restricciones las dos tienen distintos puntos de vista pero llevan al mismo punto de vista. En la ley general del agua, no se le pone un enfoque a la autoridad nacional del agua como en la ley de recursos hídricos que lo menciona y hasta nos muestra sus funciones: La Autoridad nacional Como entre rectores La Autoridad nacional es el ente rector y la máxima autoridad técnica normativa de sistema nacional de Gestión de recursos hídricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en le ley. Funciones de la autoridad nacional Son funciones de la autoridad nacional las siguientes: 1.-elaborar la política estrategia nacional de los recursos hídricos y el plan nacional de gestión de los recursos hídricos, conduciendo, supervisando y evaluando su ejecución, los que deberán ser aprobados por decreto supremo refrendado por el presidente de consejo de ministros. 2.-establecer los lineamientos para la formulación y actualización de los planes de gestión de los recursos hídricos de las cuencas, aprobarlos y supervisar su implementación. 14 de Abril 2014 Página 1

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Recursos Hdricos

Recursos Hdricos

COMPARACIN ENTRE LOS PUNTOS MS IMPORTANTES

DELA LEY GENERAL DE AGUAS Y LA LEY DE RECURSOS

HDRICOS

En la ley de recursos hdricos nos menciona la definicin de agua dominio y uso pblico del agua el agua comprendida en la ley, bienes sociales del agua .mientras que la ley general de aguas inalienabilidad e imprescriptibilidad de las aguas. Finalidades, el deber del estado con el recurso hdrico, las propiedades del sistema hidrogrfico, propiedad del estado, requisito para el uso del agua, tarifa para el uso del agua y restricciones las dos tienen distintos puntos de vista pero llevan al mismo punto de vista.

En la ley general del agua, no se le pone un enfoque a la autoridad nacional del agua como en la ley de recursos hdricos que lo menciona y hasta nos muestra sus funciones:

La Autoridad nacional

Como entre rectores La Autoridad nacional es el ente rector y la mxima autoridad tcnica normativa de sistema nacional de Gestin de recursos hdricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en le ley.

Funciones de la autoridad nacional

Son funciones de la autoridad nacional las siguientes:

1.-elaborar la poltica estrategia nacional de los recursos hdricos y el plan nacional de gestin de los recursos hdricos, conduciendo, supervisando y evaluando su ejecucin, los que debern ser aprobados por decreto supremo refrendado por el presidente de consejo de ministros.

2.-establecer los lineamientos para la formulacin y actualizacin de los planes de gestin de los recursos hdricos de las cuencas, aprobarlos y supervisar su implementacin.

3.-proponer normas legales en materia de su competencia, as como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestin integral y sostenible de los recursos hdricos.

4.-elaborar el mtodo y determinar el valor de la retribuciones econmicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en fuentes naturales de agua valores que deben ser aprobados por decreto supremo ,as como aprobar las tarifas por uso de infraestructuras hidrulica, propuestas por los operadores hidrulicos.

5.- aprobar, previo estudio tcnico, reservas de agua por un tiempo determinado cuando as lo requiera el inters de la nacin y, como ltimo recurso, el traspase de agua de cuenca.

6.-declarar, previo estudio tcnico, el agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de proteccin, as como los estados de emergencia por escasez, supervit hdrico, contaminacin de las fuentes naturales de agua o cualquier conflicto relacionado con la gestin sostenible de los recursos hdricos , dictando las medidas pertinentes.

7.-otorgar y modificar y extinguir previo estudio tcnico, derechos de uso d agua, as como aprobar la implementacin, modificacin y extincin de servidumbres de uso de agua, a travs de los rganos desconcentrados de la autoridad nacional.

8.-Conducir ,organizar y administrar el sistema nacional de informacin de recursos hdricos, el registro administrativo de derechos de agua, el registro nacional de organizaciones de usuarios y los dems que correspondan.

9.-emitir opinin tcnica previa vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extraccin de material de acarreo en los cauces naturales de agua.

10.-supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento delos objetivos del sistema nacional de gestin de los recursos hdricos.

11.-emitir opinin tcnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos hdricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidrulica que involucren su utilizacin.

12.-ejercer jurisdiccin administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones administracin fiscalizacin, control y vigilancia, para asegurar la preservacin y conservacin de las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidrulica ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva.

13.-establecer los parmetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos en concordancia con la poltica nacional del ambiente.

14.-reforzar las acciones para una gestin integrada de agua en las cuencas menos favorecidas y la preservacin del recurso en las cabeceras de cuencas.

15.-aprobar la demarcacin territorial de las cuencas hidrogrficas.

16.-otras que seale la ley.

Con respecto a la proteccin del agua

La ley de recursos hdricos nos dice lo siguiente:

Proteccin del agua:

La Autoridad Nacional, con opinin del consejo de cuenca, debe velar por la proteccin del agua, que incluye la conservacin y proteccin de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a esta en el marco de la ley y dems normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las instituciones pblicas competentes y los diferentes usuarios.

La autoridad nacional atreves de consejo de cuenca correspondiente ejerce funciones de vigilancia y fiscalizacin con el fin de prevenir y combatir los efectos de contaminacin del mar, ros y lagos en lo que le corresponda.

Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administracin pblica, los gobiernos regionales y locales.

El estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas, la autoridad nacional con opinin del ministerio del ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningn derecho para uso, disposicin o vertimiento de agua.

Mientras que en la ley general de aguas:

Entes encargados de la conservacin y preservacin

El Ministerio de Agricultura y Pesquera en cuanto a la conservacin e incremento, y el ministerio de salud en lo que respecta a la preservacin de los recursos hdricos, estn obligados a lo siguiente:

a) Realizar los estudios e investigaciones que fueran necesarios.

b) Dictarlas providencias que persigan, sancionen y pongan fin a la contaminacin, o perdida de las aguas cuidando su cumplimiento.

c) Desarrollar accin educativa y asistencia tcnica permanentes para formar conciencia pblica sobre la necesidad de conservar y preservar las aguas.

Con Respecto a las Restricciones Del Agua

La ley de recursos hdricos nos dice lo siguiente:

Restricciones del uso del agua poblacional

En estados de escasez hdrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de la regulacin de servicios de suministro de agua

Ley de recursos hdricos potable deben dictar medidas de racionamiento para restringir el uso del agua que no est destinado para satisfacer las necesidades personales.

Mientras que la ley general de las aguas nos dice:

Nadie podr variar el rgimen, la naturaleza o calidad de las aguas, ni alterar los cauces, ni el uso pblico de los mismos sin la correspondiente autorizacin; y en ningn caso, si con ello se perjudica la salud pblica o se causa dao a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberana nacionales. Tampoco se podr obstruir los caminos de vigilancia, o de obras hidrulicas.

Con Respecto a las Aguas Subterrneas:

En la ley general de las aguas :

Hay un captulo especial para las aguas subterrneas

En la ley de recursos hdricos :

Solo se les menciona en alguno de los artculos.

Con Respecto a las Aguas de las Aguas Minero Medicinales:

En la ley general de las aguas :

Se le menciona ampliamente.

En la ley de recursos hdricos :

Aqu solo esta en algunos prrafos y sin mayor importancia

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY GENERAL DE LAS AGUAS N17752 Y LA LEY DE RECURSOS HIDRICOS N29338

LEY GENERAL DE AGUAS

LEY RECURSOS HIDRICOS

Visin de la Gestin

Sectorial (agrarista)

Distrito de Riego

Multisectorial

Cuenca

Propiedad del agua

Agua pertenece al Estado

Agua pertenece al Estado Agua. No hay propiedad privada sobre el agua por ser un bien de dominio pblico hidrulico

Roles del Ejecutivo

Intervencin de muchas entidades sin coordinacin.

Preservacin(calidad)en Salud

Conservacin(cantidad y oportunidad)en Agricultura

Autoridad nica ANA Sistema Nacional de Recursos Hdricos

Capacidad de la Autoridad

No puede hacer cumplir sus decisiones

ATDR en Gobierno Regional

IRH sin facultad resolutiva

Facultad sancionadora y coactiva

Instrumentos de Planificacin

No hay normas ,

PCR para todos los usos

Poltica Y Estratega Nacional

Plan Nacional

Plan de Gestin en Cuenca

Informacin

Dispersa y desarticulada

Sistema Nacional de Informacin de Recursos hdricos

Participacin de usuarios en la gestin

No regula su participacin

Participan en planificacin y seguimiento.

Consejos de Cuenca.

Consejo Directivo

Operacin y Mantenimiento

Juntas de usuarios, (D. Leg. 653)

Juntas de Usuarios, (D. Leg. 653) Juntas de Usuarios, como asociaciones civiles, sujetas a Sistema Nacional de Control

Rgimen de Derechos

Licencia

Permiso

Autorizacin

Licencia

Permiso

Autorizacin

Rgimen econmico

No hay normas claras, a todo pago se llama Tarifa

Retribucin Econmica

Tarifa

Eficiencia

No promueve

Se promueve el uso eficiente, ahorro del agua e incentivos

Cambio climtico CC, CNy cuencas altas

No hay normas

Normas de adaptacin al cambio climtico; proteccin de CC, CN y cuencas altas

Cultura del Agua

No hay normas

Promueve cultura del agua en todos los niveles

CONCLUSIONES

La ley general de las aguas, se aprueba en un contexto en donde los temas de cambio climtico, eficiencia y cultura del agua se les dan una importancia superficial y toman en cuenta todos los aspectos del agua mientras que en la de recursos hdricos se le menciona pero ms enfocado en lo legal y en lo que le compete al estado y en casa autoridad. El nuevo marco legal se expide luego de muchos intentos fallidos por modificar la anterior ley que tena 40 aos de vigencia.

En la ley de recursos hdricos se ratifica que el agua es patrimonio de la nacin y que no hay propiedad privada sobre el agua y nos muestra al agua desde un punto de vista ms legal y no tan profundo como en la ley general de aguas .en conclusin la ley de recursos hdricos y la ley general de aguas son complementarios para los conocimientos de cualquier persona interesada en el tema.

La autoridad nacional del agua es quien ejerce la administracin exclusiva de las aguas.

RECOMENDACIONES

Con el transcurso de los aos hay una mayor demanda de agua, debido al crecimiento de la poblacin, el desarrollo de la industria y de la minera, adems del cambio climtico. Todos estos factores exigen que exista una poltica de estado capaz de dar una respuesta eficiente a estos problemas relacionados con el uso del agua.

Si se ha de tomar como base leyes que han sido promulgadas en otros pases, se debe realizar un intensivo de estudio para poder aplicarlo al contexto y realidad de nuestro pas.

1.-LEY GENERAL DE AGUAS: DECRETO-LEY N 17752 (1969)

Empecemos diciendo que la LGA se inscribe dentro de los sistemas legislativos que consideran a las aguas como un bien pblico, a diferencia de los sistemas legislativos privados y mixtos.

. Esto, que no era ningn afn socialista ni menos comunista, implicaba que no poda haber ningn otro titular de este recurso. Por ello es que el artculo 1 de la LGA afirma que el dominio de las aguas es inalienable e imprescriptible, para aadir que no hay propiedad de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. Por lo dems, ello armonizaba mejor con lo establecido en la Constitucin de 1933.

Siendo el agua un bien pblico, es de inters de la nacin (representada por el estado) su conservacin, entendida como recurso natural renovable.

Asimismo, siendo las aguas, en todas sus formas, patrimonio del Estado, este puede otorgar derechos para su utilizacin por los particulares; es decir, es el Estado el que establece las condiciones para acceder al uso de las aguas.

Todas estas formas de amparar el uso de las aguas pueden concluir, en virtud de la facultad del Estado de atender su uso lo ms racional y econmico posible, a travs de la revocacin, la caducidad o el trmino de dicho derecho.

Respecto al acceso al uso del recurso hdrico, no puede dejar de sealarse la pertinencia de la LGA de establecer un orden de preferencia en el uso de las aguas. El artculo 27 de la ley estableci tal orden de la siguiente forma:

a. Necesidades primarias y abastecimiento de poblaciones;

b. b. Cra y explotacin deanimales;

c. Agricultura (propiamente dicha);

d. Usos energticos, industriales y mineros; y,

e. Otros usos.

LA LEY GENERAL DE

AGUAS

24 de Julio de 1969

LEY GENERAL DE AGUAS

DECRETO LEY N 17752

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:

CONSIDERANDO:

Que segn la tradicin histrica peruana y la Constitucin vigente, las aguas pertenecen al Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible;

Que es necesario e impostergable la dacin de una nueva Ley General de Aguas que establezca el uso justificado y racional de este recurso en armona con el inters social y el desarrollo del pas; En uso de las facultades de que est investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY GENERAL DE AGUAS

TITULO I

Disposiciones Generales

Artculo 1.- Las aguas, sin excepcin alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, slo puede ser otorgado en armona con el inters social y el desarrollo del pas.

Artculo 2.- En armona con las finalidades sealadas en el artculo anterior, en cuanto a los recursos hdricos, el Estado deber:

a. Formular la poltica general de su utilizacin y desarrollo;

b. Planificar y administrar sus usos de modo que ellos tiendan a efectuarse en forma mltiple, econmica y racional;

c. Inventariar y evaluar su uso potencial;

d. Conservar, preservar e incrementar dichos recursos; y

e. Realizar y mantener actualizados los estudios hidrolgicos, hidrobiolgicos, hidrogeolgicos,

meteorolgicos, y dems que fuesen necesarios en las cuencas hidrogrficas del territorio nacional.

Artculo 3.- En los planes de inversin en que las aguas intervienen o son necesarias como factor de desarrollo, la Autoridad de Aguas, en coordinacin con los dems organismos del Sector Pblico, sealar el orden de las prioridades por sistemas hidrogrficos, cuencas, valles y distritos de riego, para lo que tendr en cuenta principalmente los programas y acciones de Reforma Agraria, los problemas de orden econmico y social y la poltica general de desarrollo.

Artculo 4.- Las disposiciones de la presente Ley comprenden las aguas martimas, terrestres y atmosfricas del territorio y espacio nacionales; en todos sus estados fsicos, las que con carcter enunciativo pero no limitativo son:

a. Las del mar que se extiende hasta las doscientas millas;

b. Las de los golfos, bahas, ensenadas y esteros;

c. Las atmosfricas;

d. Las provenientes de las lluvias de formacin natural o artificial;

e. Los nevados y glaciares;

f. Las de los ros y sus afluentes; las de los arroyos, torrentes y manantiales, y las que discurren por cauces artificiales;

g. Las de los lagos, lagunas y embalses de formacin natural o artificial;

h. Las subterrneas;

i. Las minero medicinales;

j. Las servidas;

k. Las producidas; y

l. Las de desages agrcolas, de filtraciones y drenaje.

Artculo 5.- Son igualmente de propiedad inalienable o imprescriptible del Estado:

a. La extensin comprendida entre la baja y la alta marea, ms una faja no menor de 50 metros de ancho paralela a la lnea de alta marea;

b. Los terrenos marginales martimos que se reservan por razones de Seguridad Nacional o uso pblico;

c. Los lveos o cauces de las aguas;

d. Las reas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciales,

e. Los estratos o depsitos por donde corren o se encuentran las aguas subterrneas;

f. Las islas existentes y las que se formen en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ros, siempre que no procedan de una bifurcacin de las aguas, al cruzar tierras de propiedad de particulares; y

g. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales, al mar, a los ros, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua.

El Poder Ejecutivo determinar las zonas ribereas o anexas a ellas que deben ser reservadas para la defensa nacional, servicios pblicos, de saneamiento, ornato, recreacin y otros.

Artculo 6.- Las tierras a que se refieren los incisos f) y g) del artculo anterior podrn ser enajenadas por el Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria. Si se solicitan para otros fines slo podrn ser objeto de concesin.

Artculo 7.- El Poder Ejecutivo podr:

a. Reservar aguas para cualquier finalidad de inters pblico;

b. CONCORDANCIA: D.S. N 044-2001-AG

c. Reorganizar una zona, cuenca hidrogrfica o valle para una mejor o ms racional utilizacin de las aguas;

d. Declarar zonas de proteccin, en las cuales, cualquier actividad que afecte a los recursos de agua, podr ser limitada, condicionada, o prohibida;

e. Declarar los estados de emergencia a que se refiere la presente Ley;

f. Autorizar la desviacin de aguas de una cuenca a otra que requiera ser desarrollada; y

g. Sustituir una fuente de abastecimiento de agua de uno o ms usuarios, por otra de similar cantidad y calidad, para lograr un mejor o ms racional aprovechamiento de los recursos.

Artculo 8.- Toda persona, incluyendo las entidades del Sector Pblico Nacional y de los Gobiernos Locales, requiere permiso, autorizacin o licencia segn proceda, para utilizar aguas, con excepcin de las destinadas a satisfacer necesidades primarias.

Artculo 9.- Declrese de necesidad y utilidad pblica: conservar, preservar e incrementar los recursos hdricos; regularizar el rgimen de las aguas obtener una racional eficiente, econmica y mltiple utilizacin de los recursos hdricos; promover, financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias para tales fines.

Artculo 10.- El Ministerio de Agricultura y Pesquera en cuanto a la conservacin e incremento, y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservacin de los recursos hdricos, estn obligados a:

a. Realizar los estudios e investigaciones que fuesen necesarios;

b. Dictar las providencias que persigan, sancionen y pongan fin a la contaminacin o prdida de las aguas, cuidando su cumplimiento;

c. Desarrollar accin educativa y asistencia-tcnica permanentes para formar conciencia pblica sobre la necesidad de conservar y preservar las aguas; y

d. Promover programas de forestacin de cuencas, defensa de bosques, encauzamiento de cursos de agua y preservacin contra su accin erosiva.

Artculo 11.- La medicin volumtrica es la norma general que se aplicar en los diversos usos de las aguas, siendo obligatorio que los usuarios instalen los dispositivos de control y medicin para su distribucin y aprovechamiento adecuados.

Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para su medicin y control adecuados.

Artculo 12.- Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarn tarifas que sern fijadas por unidad de volumen para cada uso. Dichas tarifas servirn de base para cubrir los costos de explotacin y distribucin de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, as como para la financiacin de estudios y obras hidrulicas necesarios para el desarrollo de la zona.

La Autoridad de Aguas reintegrar a los usuarios que exploten pozos considerados en los Planes de Cultivo y Riego, los gastos de operacin y mantenimiento correspondientes.

Artculo 13.- Son forzosas las ocupaciones temporales la implantacin de servidumbres y las expropiaciones necesarias para el uso, conservacin o preservacin de las aguas.

Artculo 14.- Nadie podr variar el rgimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces ni el uso pblico de los mismos sin la correspondiente autorizacin; y en ningn caso, si con ello se perjudica la salud pblica o se causa dao a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberana nacionales. Tampoco se podr obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidrulicas.

Artculo 15.- Nadie podr impedir, alterar, modificar o perturbar el uso legtimo de las aguas, cualquiera que sea el lugar o el fin al que ellas estuviesen destinadas. Esta disposicin no es limitativa de las funciones, facultades y acciones que corresponden al Poder Ejecutivo y a las dems Autoridades, en su caso.

Artculo 16.- Quienes ejercen autoridad en materia de aguas o controlen la ejecucin de obras, podrn ingresar a cualquier lugar de propiedad pblica o privada, sin necesidad de previa notificacin, para cumplir las funciones emanadas de la presente Ley.

Las mismas Autoridades o quienes estn debidamente autorizados por ellas, podrn ingresar tambin, previa notificacin para el efecto de la realizacin de estudios u obras.

Excepcionalmente cualquiera podr ingresar para conjurar o remover un dao o peligro inminente, siempre que las circunstancias justifiquen el hecho practicado y que ste no exceda de los lmites indispensables para ello.

Artculo 17.-En estados declarados de emergencia por escasez, exceso de contaminacin u otras causas, la Autoridad de Aguas o la Sanitaria, en su caso, dictarn las disposiciones convenientes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e inters general, atendiendo preferentemente el abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias.

Artculo 18.-El Estado cobrar el valor de las obras de regularizacin de riego que se ejecuten con fondos pblicos, a quienes se beneficien directa o indirectamente con ellas, en las proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artculo 195 del Decreto-Ley 17716 de la Reforma Agraria.

TITULO II

DE LA CONSERVACION Y PRESERVACIN DE LAS AGUAS

CAPITULO I

De la Conservacin

Artculo 19.-La Autoridad de Aguas dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para evitar la prdida de agua por escorrenta, percolacin, evaporacin, inundacin, inadecuado uso u otras causas, con el fin de lograr la mxima disponibilidad de los recursos hdricos y mayor grado de eficiencia en su utilizacin.

Artculo 20.-Todo usuario est obligado a:

a. Emplear las aguas con eficiencia y economa, en el lugar y con el objeto para el que le sean otorgadas;

b. Construir y mantener las instalaciones y obras hidrulicas propias en condiciones

Adecuadas para el uso, evacuacin y avenamiento de las aguas;

c. Contribuir proporcionalmente a la conservacin y mantenimiento de los cauces, estructuras hidrulicas, caminos de vigilancia y dems obras e instalaciones comunes, as como a la construccin de las necesarias;

d. Utilizar las aguas sin perjuicio de otros usos;

e. No tomar mayor cantidad de agua que la otorgada, sujetndose a las regulaciones y

limitaciones establecidas de conformidad con la presente Ley;

f. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depsito se derramen o salgan de las obras que las deben contener;

g. Dar aviso oportuno a la Autoridad competente cuando por cualquier causa justificada no utilice parcial, total, transitoria o permanentemente los usos de aguas otorgados, excepto cuando se trate de alumbramiento de aguas sub-terrneas no comunes; y

h. Cumplir con los reglamentos del Distrito de Riego al cual pertenece, as como con las dems disposiciones de las Autoridades competentes.

Artculo 21.-La Autoridad de Aguas deber disponer la modificacin, reestructuracin o acondicionamiento de las obras o instalaciones que atenten contra la conservacin de las aguas, pudiendo modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de ellas.

CAPITULO II

De la Preservacin

Artculo 22.-Esta prohibido verter o emitir cualquier residuo, slido, lquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daos o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos. Podrn descargarse nicamente cuando:

a. Sean sometidos a los necesarios tratamientos previos;

b. Se compruebe que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificacin;

c. Se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causar perjuicio a otro uso; y

d. En otros casos que autorice el Reglamento.

La Autoridad Sanitaria, dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposicin. Si, no obstante, la contaminacin fuera inevitable, podr llegar hasta la revocacin del uso de las aguas o la prohibicin o la restriccin de la actividad daina.

Artculo 23.-Est prohibido verter a las redes pblicas de alcantarillado, residuos con propiedades corrosivas o destructoras de los materiales de construccin o que imposibiliten la reutilizacin de las aguas receptoras.

Artculo 24 .- La Autoridad Sanitaria establecer los lmites de concentracin permisibles de sustancias nocivas, que pueden contener las aguas, segn el uso a que se destinen. Estos lmites podrn ser revisados peridicamente.

Artculo 25.-Cuando la Autoridad Sanitaria compruebe la contravencin de las disposiciones contenidas en este Captulo podr solicitar a la Autoridad de Aguas la suspensin del suministro, mientras se realizan los estudios o trabajos que impidan la contaminacin de las aguas.

TITULO III

DE LOS USOS DE LAS AGUAS

CAPITULO I

Disposiciones Genricas

Artculo 26.- Los usos de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen y debern ejercerse en funcin del inters social y el desarrollo del pas.

Artculo 27.-El orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente:

a. Para las necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones;

b. Para cra y explotacin de animales;

c. Para agricultura;

d. Para uso energticos, industriales y mineros; y

e. Para otros usos.

El Poder Ejecutivo podr variar el orden preferencial de los incisos c., d., y e, en atencin a los siguientes criterios bsicos: caractersticas de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, poltica hidrulica, planes de Reforma Agraria, usos de mayor inters social y pblico y usos de mayor inters econmico.

Artculo 28.-Los usos de las aguas se otorgan mediante permiso, autorizacin o licencias.

Artculo 29.-Los permisos se otorgarn por la Autoridad de Aguas de la jurisdiccin respectiva exclusivamente sobre recursos sobrantes, supeditados a la eventual disponibilidad de las aguas y en el caso de aguas para agricultura condicionados a determinados cultivos. No sern responsabilidad de dicha Autoridad las prdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si la cancelacin del mismo, por falta de sobrantes, no permitiera alcanzar el objeto para el cual fue solicitado.

Artculo 30.- Las autorizaciones se otorgarn por la Direccin Regional respectiva, sern de plazo determinado y tendrn lugar cuando las aguas se destinen a:

a) Realizar estudios o ejecutar obras; y

b) Otras labores transitorias y especiales.(*)

(*)Modificado por el artculo 1 del D.Leg 106, publicado el 05.06.81

Artculo 31.- El otorgamiento y extincin de licencia para uso de agua con carcter permanente para todos los ines se efectuarn por Resolucin del Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones.(*)

(*)Modificado por el artculo 1 del D.Leg 106, publicado el 05.06.81

Artculo 32.-El otorgamiento de cualquier uso de aguas est sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones concurrentes:

a. Que no impida la satisfaccin de los requerimientos de los usos otorgados conforme a las

disposiciones de la presente ley;

b. Que se compruebe que no se causar contaminacin o prdida de recursos de agua.

c. Que las aguas sean apropiadas en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se

destinarn;

d. Que no se alteren los usos pblicos a que se refiere la Presente ley; y

e. Que hayan sido aprobadas las obras de captacin, alumbramiento, produccin o

regeneracin, conduccin, utilizacin, avenamiento, medicin y las dems que fuesen necesarias,

Artculo 33.-Cuando se presenten dos o ms solicitudes para un mismo uso de agua y el recurso no sea suficiente para atender a todas ellas, se dar prioridad a la que sirva mejor el inters social.

Artculo 34.-Podrn otorgarse dos o ms usos de aguas para utilizacin mltiple siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 32.

Artculo 35.- Cuando la Autoridad de Aguas revoque determinado uso para servir a otro, que de conformidad con la presente ley, sea preferente, el beneficiario indemnizar al usuario afectado el dao producido.

No habr lugar a indemnizacin cuando se trate de abastecimiento de poblaciones.

Artculo 36.-Las aguas no podrn utilizarse en usos o lugares distintos de aquellos para los que sean otorgadas, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

Artculo 37.-Los usos de aguas debern inscribirse en los registros o padrones respectivos. Tales usos no forman parte de los ttulos de dominio de los predios o establecimientos.

Artculo 38.-La Autoridad de Aguas podr suspender los suministros de agua por el tiempo necesario para la ejecucin de los programas destinados a la conservacin, mejoramiento o construccin de obras e instalaciones pblicas, procurando ocasionar los menos perjuicios.

CAPITULO II

De los Usos Preferentes

Artculo 39.-La Autoridad de Aguas, conjuntamente con la Sanitaria, podr disponer lo que ms convenga para que el agua como elemento vital sea accesible a todos los seres en la cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades primarias. Con tal finalidad, fijar, cuando sea necesario, lugares o zonas de libre acceso a las fuentes naturales o cursos artificiales abiertos sin alterarlos y evitando su contaminacin.

Artculo 40.- El Estado otorgar el uso de las aguas preferentemente para fines domsticos y abastecimiento de poblaciones, que comprender la satisfaccin de las necesidades primarias y sanitarias de la poblacin como conjunto humano.

Artculo 41.- Podrn otorgarse usos de agua para cra y explotacin de animales, debiendo procurarse la utilizacin de aguas subterrneas en granjas, centros o planteles aledaos a poblaciones.

CAPITULO III

Del Uso para Agricultura

Artculo 42.- Podrn otorgarse usos de aguas para Agricultura en el siguiente orden:

a. El riego de tierras agrcolas con sistemas de regado existente;

b. El riego de determinados cultivos con aguas excedentes en tierras agrcolas con sistemas de regado existente;

c. Mejorar suelos; y

d. Irrigacin.

Artculo 43.-La Autoridad de Aguas regular y administrar los usos de aguas para fines agrcolas en los Distritos de Riego de acuerdo a planes de cultivo y riego semestrales o anuales. El abastecimiento de cada predio se fijar o reajustar en cada Plan de Cultivo y Riego.

Artculo 44.-La Autoridad de Aguas en coordinacin con la Junta de Usuarios y con las Autoridades de la Zona Agraria correspondiente formular los planes de cultivo y riego teniendo en cuenta las realidades hidrolgicas y agrolgicas del Distrito; las directivas del Ministerio de Agricultura y Pesquera sobre las preferencias que deban darse a ciertos cultivos dentro de los programas agropecuarios nacional o regional; las solicitudes de los usuarios respecto a los cultivos que ms les interese desarrollar; y las posibilidades de crdito y de mercado para los respectivos productos.

Los recursos de aguas subterrneas existentes en los Distritos de Riego sern considerados dentro de los planes de cultivo y riego respectivos.

Artculo 45.-En los Distritos de Riego donde la extrema insuficiencia o fluctuacin de los recursos hdricos no permita atender las demandas de toda el rea inscrita en el padrn respectivo, los planes de cultivo y riego considerarn preferentemente:

a. Los cultivos que signifiquen mayor y ms directo beneficio colectivo;

b. La estructura de riego ms eficiente; y

c. La aptitud de las tierras para los cultivos a que se refiere el inciso a. de este artculo.

Artculo 46.- Para casos en que, por escasez de recursos de agua, algunos predios no pudieran implantar cultivos se establecer un sistema de indemnizacin social, con participacin de todos los usuarios del respectivo Distrito, a fin de proporcionar los mnimos vitales a los usuarios afectados y resarcirlos de los gastos de preparacin de tierras.

Artculo 47.-Para cada Valle o Distrito de Riego se fijar la descarga o caudal mnimo debajo del cual ser declarado en "estado de emergencia por escasez" para los efectos de lo dispuesto en el artculo 17, en cuyo caso se atender previamente las necesidades para uso domstico, abrevadero de ganado, cultivos permanentes y los preferenciales que seale el Ministerio de Agricultura y Pesquera.

Artculo 48.- Para lograr la mayor eficiencia en la distribucin y utilizacin de las aguas, as como la atencin de las demandas del mayor nmero posible de usuarios, la Autoridad de Aguas est facultada para establecer mitas, quiebras, turnos u otros sistemas o formas de reparto, ya sea en cauces naturales o artificiales.

Artculo 49.- Para ser considerado en los planes de cultivo y riego los interesados debern cumplir con los siguientes requisitos:

a. Estar inscritos en el padrn respectivo;

b. Tener en buenas condiciones la infraestructura de riego de sus predios;

c. Acreditar el pago de la tarifa de agua y de las cuotas acordadas o aprobadas por la Autoridad de Aguas; y

d. Acreditar el pago de la ltima anualidad vencida correspondiente al precio de compra de la unidad adjudicada, cuando se trate de beneficiarios de Reforma Agraria, salvo caso de fuerza mayor.(*)

(*)Inciso adicionado por el artculo Unico del Decreto Ley N 19503, publicado el 16.08.72

Artculo 50.- Cuando por exceso de riego el agua pudiera ocasionar daos a los suelos agrcolas u otras zonas, la Autoridad de Aguas limitar los usos excesivos.

CAPITULO IV

De los Usos Energticos, lndustriales y Mineros

Artculo 51.-Podrn otorgarse usos de agua para la generacin de energa y para actividades industriales y mineras, preferentemente para las comprendidas en los planes estatales de promocin y desarrollo.

Artculo 52.-Todas las cadas de agua naturales pertenecen al Estado.

Artculo 53.-Las aguas destinadas a la generacin de energa debern ser devueltas en el lugar que se seale en la licencia, debiendo el usuario informar a la Autoridad de Aguas en forma detallada la programacin de las captaciones y fluctuacin de los desages.

Artculo 54.- La Autoridad de Aguas o la Sanitaria exigir que los residuos minerales sean depositados en reas especiales o "canchas de relave" dotadas de los elementos necesarios de control y seguridad o sean evacuados por otros sistemas de manera que se evite la contaminacin de las aguas o tierras agrcolas de actual o futura explotacin.

CAPITULO V

De otros usos

Artculo 55.-Podrn otorgarse usos de agua o tramos de ros y dems cauces naturales, as como reas de lagos, lagunas y embalses naturales o artificiales o del mar territorial, para destinarse al cultivo o crianza de especies de la flora o fauna acutica, preferentemente para las actividades comprendidas en los planes estatales de promocin. Todos estos usos se otorgarn en lugares compatibles con la seguridad nacional y que no interfieran o perturben los usos pblicos, la flotacin o navegacin.

Artculo 56.- Nadie podr emplear artificios o sistemas que impidan o dificulten el curso normal de las aguas, la navegacin o flotacin, as como los que puedan alterar las condiciones de vida en perjuicio de la flora o fauna acuticas, ni introducir modificaciones en la composicin qumica, fsica o biolgica de las aguas en perjuicio de otros usos.

Artculo 57.- Tambin se podrn otorgar usos de agua o tramos o reas de embalses o cauces de aguas para recreacin, turismo o esparcimiento pblicos.

Estas licencias se otorgarn en lugares compatibles con la seguridad nacional y que no interfieran o perturben los usos pblicos.

Artculo 58.- El Poder Ejecutivo fijar en cada caso, lo que corresponda pagar por concepto de los usos a que se refiere este Captulo. Este pago ser mnimo cuando no se persigan propsitos de lucro.

TITULO IV

De las aguas subterrneas

Artculo 59.- Las aguas subterrneas quedan sujetas a las disposiciones especiales del presente Ttulo y a las dems de esta Ley que les sean aplicables.

Artculo 60.- Cuando se trate de utilizar aguas subterrneas para riego, se otorgarn preferentemente para su regulacin o mejoramiento, pudiendo otorgarse para irrigacin siempre que los estudios tcnicos y econmicos de muestren su conveniencia y factibilidad.

Artculo 61.-La Autoridad de Aguas podr dispensar de la presentacin de estudios para el uso de aguas subterrnea destinadas a satisfacer las necesidades de la familia rural, siempre que los medios para su extraccin sean de mnima capacidad.

Artculo 62.-El otorgamiento de los usos de aguas subterrneas est sujeto, adems de las condiciones establecidas en el artculo 32, a las especificas siguientes:

a. Que su alumbramiento no cause fenmenos fsicos o qumicos que alteren perjudicialmente las condiciones del reservorio acufero, las napas all contenidas, ni el rea superficial comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros; y

b. Que no produzca interferencia con otros pozos o fuentes de agua.

Artculo 63.-Podrn alumbrarse aguas en terrenos distintos al del peticionario, cuando los estudios demuestren que no existen en los de ste, o existiendo, su alumbramiento contraviniese cualquiera de las condiciones establecidas en el artculo 32 o las del artculo presente.

Artculo 64.-Para evitar las interferencias que pudieran producirse entre dos o ms pozos como consecuencia de un nuevo alumbramiento, la Autoridad de Aguas teniendo en cuenta el radio de influencia de cada uno, determinar la distancia mnima que debe medir entre la perforacin solicitada y los pozos existentes, su profundidad, y el caudal mximo que podr alumbrar el peticionario.

Artculo 65.-La Autoridad de Aguas fijar el rgimen de explotacin de las aguas subterrneas de acuerdo a las disponibilidades del recurso y a los imperativos del plan de cultivo y riego respectivo.

Artculo 66.-La Autoridad de Aguas podr disponer de oficio o autorizar las modificaciones de los mtodos, sistemas o instalaciones de los alumbramientos cuando sean inapropiados.

Artculo 67.-La Autoridad de Aguas dictar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de un uso comn de aguas de subsuelo cuando por cualquier causa el usuario que maneja el pozo respectivo dejare de hacerlo.

Artculo 68.-Toda persona que como actividad principal o secundaria se dedique a perforar, excavar o realizar trabajo, para encontrar aguas subterrneas, deber necesariamente contar con la licencia correspondiente.

Artculo 69.-Todo aqul que sin hacer profesin de las actividades a que se refiere el artculo anterior, realiza para l y en forma eventual labores de perforacin o excavacin para alumbrar aguas subterrneas, proporcionar a la Autoridad competente la informacin que de acuerdo con las caractersticas del pozo, le sea requerida.

Artculo 70.-Todo aqul que con ocasin de efectuar estudios, explotaciones o exploraciones mineras, petrolferas o con cualquier otro propsito descubriese o alumbrase aguas, est obligado a dar aviso inmediato a la Autoridad de Aguas y a proporcionarle la informacin tcnica de que disponga y no podr utilizarlas sin permiso, autorizacin o licencia.

TITULO V

De las Aguas Minero-Medicinales

Artculo 71.-Las aguas minero-medicinales quedan sujetas a las disposiciones especiales del presente Ttulo y a las dems de esta Ley que les sean aplicables.

Artculo 72.-El estudio de las fuentes minero-medicinales, la licencia para el uso de sus aguas y el control de su explotacin, son de competencia del Ministerio de Salud, quien dentro de los plazos que le sealar el Reglamento de la presente Ley, deber inventariar, clasificar, calificar y evaluar la utilizacin teraputica, industrial y turstica de dichas fuentes, en coordinacin con la Empresa Nacional de Turismo y los dems Organismos Estatales competentes.

Artculo 73.-Las aguas minero medicinales se explotarn preferentemente por el Estado o mediante licencia, previa licitacin pblica, para destinarlas a establecimientos balnearios o plantas de envase.

Artculo 74.-El Ministerio de Salud llevar a cabo la revisin del ttulo con que se explota cada fuente para su conversin en licencia, y establecer las condiciones que fueran necesarias en cada uso o declarara su caducidad.

Artculo 75.-En todos los casos, las licencias se otorgarn slo para usar los volmenes de agua necesarios para el servicio pblico a que estn destinados.

Artculo 76.-El Estado podr autorizar la expropiacin de los terrenos que fueran necesarios o tiles para el uso teraputico turstico o industrial de las aguas minero-medicinales.

Artculo 77.-En toda licencia de agua minero-medicinales deber establecerse como condicin esencial, que el trmino de la misma, las construcciones, instalaciones y dems servicios pasarn al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene conservacin y mantenimiento, sin pago alguno.

Artculo 78.-Pasan a dominio del Estado sin pago alguno, las obras e instalaciones efectuadas para la utilizacin de las fuentes minero-medicinales, que a la promulgacin de la presente Ley se estn explotando sin la autorizacin respectiva o no se encuentren inscritas en el Registro correspondiente.

TITULO V

De las Propiedades Marginales

Artculo 79.-En las propiedades aledaas a los lveos naturales se mantendr libre la faja marginal de terreno necesaria para el camino de vigilancia y en su caso, para el uso primario del agua, la navegacin, el trnsito, la pesca u otros servicios. Las dimensiones de la faja, en una o en ambas mrgenes, sern

fijadas por la Autoridad de Aguas, respetando en lo posible, los usos y costumbres establecidos. Podr tambin dicha Autoridad cuando fuera necesario, fijar la zona sujeta a servidumbre de abrevadero. En todos estos casos no habr lugar a indemnizacin por la servidumbre, pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme al derecho comn, a indemnizar los daos que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces pblicos o en las obras hidrulicas.

Artculo 80.-Los lveos naturales, los cauces artificiales y las fajas marginales sujetas a servidumbre slo podrn ocuparse y cultivarse con previa autorizacin del Ministerio de Agricultura y Pesquera, salvo lo dispuesto en la Ley N 10842. En estos casos el Estado no ser responsable de las prdidas que puedan producirse u ocasionarse por accin de las aguas u otras causas.

Artculo 81.-La autorizacin a que se refiere el artculo anterior no ser necesaria para el cultivo de las riberas de los ros de la Vertiente Oriental.

Artculo 82.- Cuando las aguas, por causas propias de la naturaleza, abran un nuevo cauce en terrenos de propiedad privada, dicho cauce pasara al dominio pblico si el propietario no iniciase en el lapso de un ao las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce o no concluyese dichas obras dentro del plazo fijado por la Autoridad competente, salvo caso de fuerza mayor debidamente, comprobada.

El Poder Ejecutivo podr conceder los cauces naturales abandonados, sujetndose a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.

Artculo 83.-Cuando por erosin, las aguas de los cursos naturales amplen la dimensin transversal de su cauce, la ampliacin formar parte del lveo, si los propietarios de los predios en donde se ha producido, no cumplieran con lo determinado en el artculo anterior.

Artculo 84.- Cuando un nuevo cauce deje aislado o separados terrenos de un predio, dichos terrenos continuarn perteneciendo a su propietario.

TITULO VII

De los Estudios y Obras

CAPITULO I

Disposiciones Genricas

Artculo 85.-Quedan sujetas a las disposiciones especficas del presente Ttulo y a las dems de esta Ley que le sean aplicables, la realizacin de estudios y la ejecucin y modificacin de obras destinadas a los siguientes fines:

a. Usos de agua;

b. Evacuacin de desages y descarga de los afluentes, relaves y materiales slidos provenientes de la minera, industria y de otros usos;

c. Defensa contra la accin erosiva de las aguas;

d. Encauzamiento de cursos naturales;

e. Avenamiento de suelos; y

f. Los dems estudios y obras de carcter hidrulico en general.

Artculo 86.-Las obras se ejecutarn cindose estrictamente a las caractersticas, especificaciones y condiciones de los estudios y proyectos aprobados.

Artculo 87.-La Autoridad competente podr disponer el retiro, demolicin, modificacin o reubicacin de obras autorizadas en los casos siguientes:

a. Si no se ajustan a los estudios y proyectos aprobados;

b. Si por haber variado naturalmente las causas que determinaron su construccin, resultan perjudiciales; y

c. Si ello es indispensable por razones de orden tcnico para una mejor o ms racional utilizacin de las aguas, en cuyo caso la indemnizacin o el costo de los que fuese necesario hacer para que el dueo de la obra no se perjudique ser cubierto por los beneficiarios.

Artculo 88.-Los estudios destinados a obras de irrigacin, mejoramiento de riegos, o cualquier otro que en su ejecucin pudiera ocasionar daos o perjuicios por infiltracin de agua, debern incluir los referentes al avenamiento.

Artculo 89.-En los expedientes administrativos abandonados y en los declarados caducos, el Estado se subrogar sin costo alguno en el derecho del peticionario sobre los planos, estudios y proyectos acompaados.

Artculo 90.-Todo aqul que sin autorizacin ejecute alguna de las obras a que se refiere el artculo 85, deber, a juicio de la Autoridad competente, ser obligado a retirarla o demolerla restituyendo las cosas a su anterior, o sancionando con multa no mayor del 50% del importe de las obras indebidamente ejecutadas; siendo adems responsable de los daos y perjuicios que ocasione.

Si el obligado no efectuase el retiro o la demolicin, la Autoridad competente lo har por cuenta de aqul.

CAPITULO II

De las obras destinadas a los usos de agua

Artculo 91.-En los programas de estudios y obras destinados al uso de agua con fines agrcolas, se tendr en cuenta el siguiente orden preferencial:

a. Adecuacin de la infraestructura de medicin, captacin, distribucin, y control de las aguas;

b. Regularizacin de riego;

c. Avenamiento de tierras cultivas;

d. Recuperacin, por drenaje, de terrenos que han dejado de ser productivos, o en los que se ha reducido su productividad como consecuencia haber elevado el nivel de la napa fretica; y

e. Irrigacin.

Artculo 92.-Son de necesidad y utilidad pblica las expropiaciones de tierras para la construccin de las obras a que se refiere el artculo anterior, as como de las reas adicionales para la reubicacin en unidades agrcolas familiares de los pequeos agricultores afectados con las obras.

Artculo 93.-A los usuarios de aguas que dentro del plazo que se les seale, no construyesen las obras o no efectuasen las instalaciones que haya ordenado la Autoridad competente, se les suspender el suministro de aguas hasta que ellas sean ejecutadas.

En este mismo caso y tratndose de obras comunes, adems del corte del agua, la Autoridad competente girar los recibos correspondientes con el recargo del 20%, cuya cobranza efectuar por la va coactiva. Mientras se efecte el cobro, si existen fondos pblicos disponibles para estos fines, podr con ellos iniciarse las obras, los que se restituirn con el producto de la referida cobranza.

El 20% de recargo incrementar el fondo a que se refiere el artculo 12.

CAPITULO III

De las Obras de Defensa, Encauzamiento y Avenamiento

Artculo 94.-Cuando por causas de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios o conductores de predios se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad debern dar aviso a sta dentro de los 10 das siguientes a su inicio. Dichas obras sern construidas en las mrgenes con carcter provisional de acuerdo a las normas que el reglamento establezca al efecto, y cuidando de no causar daos a terceros; quedando sujetas a su revisin oportuna por la Autoridad de Aguas.

Artculo 95.-En los mismos casos del artculo precedente la Autoridad podr ordenar o ejecutar obras o demoler las existentes para conjurar daos inminentes. Pasado el estado de emergencia o el peligro que las determin, la Autoridad de Aguas dispondr que se retiren las obras que resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las nuevas obras necesarias por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.

Artculo 96.-Ningn propietario podr oponerse a que en las mrgenes los ros y dems lveos naturales se realicen obras de defensa para proteger de la accin de las aguas a otros predios o bienes. En caso que la obra defienda tambin el predio en cuya margen se construye, su propietario contribuir a sufragar los gastos respectivos en la proporcin correspondiente que fijar la Autoridad de Aguas. El Estado podr asumir parte de estos gastos cuando se trate de unidades agrcolas familiares

Artculo 97.-Los usuarios defendern las mrgenes en toda la longitud que queda bajo la influencia de una bocatoma. La Autoridad de Aguas fijar en cada caso la extensin por defender as como el tipo y caractersticas de las obras respectivas.

Artculo 98.-El Estado podr realizar obras destinadas a la defensa de poblaciones, cambio de curso de los ros y todas las que sean de inters general o servicio pblico. Si con esas obras se aseguran o benefician los particulares se aplicar lo dispuesto en el artculo 18.

Artculo 99.-La Autoridad Sanitaria por razn de la salubridad podr disponer que se realicen obras de avenamiento de terrenos pantanosos o hmedos.

Artculo 100.- La explotacin de los minerales que acarrea y depositan las aguas en sus lveos o cauces, deber ser controlada y supervigilada por la Autoridad de Aguas, la que otorgar permisos para su extraccin sujetos a las condiciones que en ellos se establezcan pagando al Estado los correspondientes derechos. Son nulas las concesiones que se hayan otorgado con anterioridad a la promulgacin de la presente Ley, como supuestas concesiones de exploracin minera de materiales no metlicos.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcimo Stima Disposicin Final del Decreto Legislativo N 708, publicado el 11-

14-91; recogido por la Octava Disposicin Final del Decreto Supremo N 014-92-EM, publicado el 04-06-92

Artculo 101.-Al iniciarse los trmites para la realizacin de estudios destinados a los fines a que se refiere el artculo 85, a pedido de los interesados, se establecer las reservas necesarias de los materiales de construccin que fuesen requeridos para la ejecucin de las obras que de dichos estudios pudieran proyectarse, fijando el plazo de la reserva.

Artculo 102.-Antes de autorizar la construccin de obras o la utilizacin de tierras en zonas arqueolgicas, la Autoridad competente deber or a la Direccin General de Cultura del Ministerio de Educacin y a la Empresa Nacional de Turismo para la aplicacin de las disposiciones legales correspondientes.

TITULO VIII

De las Servidumbres

Artculo 103.-Todos los predios estn sujetos a recibir las aguas que, sin haber mediado obras o artificio alguno, fluyen naturalmente de terrenos superiores, as como los materiales que aquellas arrastran en su curso .

Los propietarios de los predios referidos, previo permiso de la Autoridad competente, podrn efectuar trabajos que modifiquen el curso de las aguas, siempre que no se cauce perjuicio a terceros.

Artculo 104.-Todas las servidumbres, as como las modificaciones de las existentes y de las que se implanten, que sean necesarias para los distintos usos de las aguas, incluyendo la construccin y, en su caso, la operacin de toda clase de obras de represamiento, extraccin y conduccin de aguas, desage, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento, defensa de las mrgenes y riberas y las requeridas para la conservacin y preservacin de las aguas, son forzosas y sern establecidas como tales, procedindose a las expropiaciones respectivas, conforme con lo dispuesto por esta Ley, a falta de acuerdo entre los interesados.

De igual modo se harn expropiaciones adicionales o se autorizarn las ocupaciones temporales de terrenos para la ejecucin de las obras y actividades complementarias.

Artculo 105.-A la servidumbre de acueducto le es inherente la de paso debiendo la Autoridad competente sealar, en cada caso, las caractersticas de los caminos respectivos.

Artculo 106.-Los cauces artificiales de las aguas dispondrn de los caminos o sendas que fueran indispensables para la vigilancia y los dems fines establecidos en la presente Ley.

Artculo 107.-Todo aquel que obtenga una servidumbre que atravesara vas pblicas o particulares de cualquier naturaleza y otras obras o instalaciones, est obligado a construir y conservar lo que fuera necesario para que aquellas no sufran daos o perjuicios por causa de la servidumbre que se implanta. Durante el proceso de construccin, la Autoridad competente dispondr lo conveniente para evitar en lo posible que se causen perturbaciones.

Artculo 108.- Todo aquel que obtenga una servidumbre de paso de aguas, utilizando un acueducto ya existente, adems de las obras que para ello tuviese que realizar, contribuir proporcionalmente, a cubrir los gastos que como usuario, del acueducto le corresponden, siendo tambin de su cargo los daos y perjuicios que causare.

Artculo 109.-El que obtenga o utilice una servidumbre tendr acceso al predio sirviente, con fines de vigilancia y conservacin de las obras; pero estar obligado a tomar las precauciones del caso para evitar daos o perjuicios, quedando sujeto a las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

La Autoridad de Aguas dictar las medidas ms convenientes para el cumplimiento de esta disposicin.

Artculo 110.-Nadie podr impedir u obstaculizar una servidumbre. Cualquier alteracin o modificacin deber ser previamente aprobada por la Autoridad competente, con sujecin a los trmites correspondientes.

Artculo 111.-Al dividirse un predio se establecern las servidumbres necesarias para el uso de las aguas.

Artculo 112.-Quedar extinguida la servidumbre:

a. Cuando quien la solicit o sus sucesores, no lleven a cabo las obras respectivas dentro del plazo sealado;

b. Cuando el dueo o el conductor legtimo del predio sirviente demuestre que permanece sin uso por ms de dos aos consecutivos;

c. Cuando se acabe el fin para el cual se autoriz;

d. Cuando sin autorizacin ha sido destinada a fin distinto; y

e. Por vencimiento del plazo de la servidumbre temporal.

Artculo 113.-En caso que se establezca una servidumbre de abrevadero debern realizarse las obras necesarias para que las aguas no se contaminen, cumplindose, asimismo, las dems condiciones del artculo 32.

Artculo 114.-Exceptanse de las disposiciones de este Ttulo las servidumbres destinadas a la generacin y abastecimiento de energa hidroelctrica, que se rigen por la Ley de Industria Elctrica N 12378.

TITULO IX

De la Extincin de los usos; y de los Delitos, Faltas y Sanciones

Artculo 115.-Los usos de las aguas terminan:

a. Por concluirse el objeto para que fueron otorgadas;

b. Por vencimiento del plazo de la autorizacin; y

c. En los otros casos que lo disponga esta Ley,

Artculo 116.-Los usos de las aguas caducan:

a. Por no usarse las aguas total o parcialmente segn el plan de cultivo y riego

correspondiente, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;

b. Por no pagar durante dos aos consecutivos la tarifa a que se refiere esta Ley, salvo los casos de suspensin, prrroga o exoneracin que decrete el Poder Ejecutivo por razn de calamidad pblica;

c. En los dems casos que el usuario no cumpla las obligaciones que la impone esta Ley.

Artculo 117.-Los usos de las aguas sern revocados:

a. Por trasladar o entregar a otro, sin autorizacin, en todo o en parte las aguas otorgadas;

b. Por ser reincidente en la sustraccin de aguas cuyo uso haya sido otorgado a terceros;

c. Pordestinar sin autorizacin las aguas a uso o predio distinto para el cual fueron otorgadas; y

d. En los casos que se hubiera sancionado al usuario dos veces con multa por cometer una misma falta dentro del lapso de dos aos.

Artculo 118.-Cuando se produzca la caducidad o revocacin del uso de aguas para riego, las tierras correspondientes sern afectadas para fines de Reforma Agraria; y su valorizacin y pago se efectuar de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley 17716.

Artculo 119.-Toda persona que contravenga cualquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos ser sancionada administrativamente con una multa no menor de trescientos soles, ni mayor de cincuenta mil soles, segn la gravedad de la falta, y con la suspensin del suministro hasta que se ejecuten las obras o se pague lo adeudado, segn sea el caso.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-98-AG, publicado el 24-02-98, se establece que la multa a que se contrae este artculo segn la gravedad de la infraccin, ser no menor de 10 ni mayor de 100 Unidades Impositivas Tributarias - UIT vigentes al momento de cometerse la misma.

Artculo 120.-Ser sancionando administrativamente con multa no menor de quinientos soles ni mayor de cien mil soles:

a. El que sacare aguas de lagos, lagunas, represas, estanques u otros depsitos naturales, y otras fuentes superficiales o subterrneas sin autorizacin; o las sacare o tomare en mayor cantidad de la otorgada;

b. El que ilcitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ros, arroyos, canales, acueductos, manantiales y otras fuentes o cursos naturales o artificiales, o usurpare un uso cualquiera referente a ellos;(*)

(*) Ver Artculo 2 del Decreto Supremo N 004-98-AG, publicado el 24-02-98.

c. El que impidiere o estorbare a otro el uso legtimo de las aguas;

d. El que daare u obstruyera las defensas naturales o artificiales de las mrgenes; o los

terrenos forestados;

e. El que obstruyera o impidiera el ingreso de la Autoridad de Aguas o de quienes sta haya

autorizado a cualquier lugar de propiedad pblica o privada.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-98-AG, publicado el 24-02-98, se establece que en el caso de las infracciones previstas en este artculo, la multa ser no menor de 100 ni mayor de 1,000 UIT vigentes al momento su comisin.

Artculo 121.-Adems de la multa a que se refieren los artculos anteriores el infractor deber, segn el caso, retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposicin; o clausurar el pozo; y, en todos los casos indemnizar los daos y perjuicios ocasionados.

La Autoridad competente podr interponer si el hecho fuera grave, la correspondiente denuncia por los delitos previstos en los artculos Nmeros 258, 321 y 322 del Cdigo Penal.

Artculo 122.-El que contaminare aguas superficiales o subterrneas, con dao para la salud humana, la colectividad o la flora o fauna, infringiendo alguna de las disposiciones pertinentes de la presente Ley, o las que, para evitar la contaminacin, hubiera dictado la autoridad competente, ser sancionando de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo 274 del Cdigo Penal, quedando obligado a reparar los daos y perjuicios ocasionados.

Artculo 123.-Si el infractor no cumpliera con lo ordenado por la Autoridad competente dentro del plazo que le seale, se duplicar la multa impuesta; y si continuara en rebelda duplicar la segunda multa, llegndose finalmente a la cancelacin de la autorizacin o licencia.

Artculo 124.-En caso de reiteracin la falta ser sancionada con multa no menor del doble de la impuesta la vez anterior.

Artculo 125.-Las disposiciones de la presente Ley que se refiere a faltas especficas, no excluyen la aplicacin de las sanciones contempladas en este Ttulo por las dems faltas o delitos que prev.

Artculo 126.-El Poder Ejecutivo actualizar cada cinco aos los lmites mnimo y mximo de las multas establecidas en el presente Ttulo.

El importe proveniente de las multas formar parte de un fondo especial destinado a la realizacin de estudios o ejecucin de obras para el mejor aprovechamiento de las aguas dentro de la jurisdiccin administrativa correspondiente.

Artculo 127.-Los funcionarios y empleados de los organismos del Sector Pblico que intervienen en la aplicacin de las disposiciones de la presente Ley no podrn ser dueos, ni copartcipes de tierras rsticas, ni socios de sociedades propietarias o arrendatarias de aqullas, ni parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de dueos de predios rurales o socios de las mismas sociedades dentro del rea donde ejerce su autoridad. Tampoco podrn tener relacin contractual o de inters comercial con propietarios de predios rsticos, ni ser socios o administradores de sociedades que las tuvieran dentro de la misma rea.

TITULO X

De la Jurisdiccin Administrativa

CAPITULO I

Disposiciones Genricas

Artculo 128.-La Jurisdiccin Administrativa en materia de aguas y las conexas a que se refiere esta Ley, corresponden al Ministerio de Agricultura y Pesquera, salvo las relativas a las aguas minero-medicinales y las de orden sanitario que competen al Ministerio de Salud.

Artculo 129.-Toda persona que tenga legtimo inters podr reclamar contra hechos y actos de la Administracin.

Cuando la tramitacin de una solicitud se paralice durante ms de tres meses, por causas imputables al interesado, la Autoridad competente podr declarar el abandono del recurso o del procedimiento.

Cualquier persona puede denunciar omisiones o hechos contrarios a las disposiciones de esta Ley.

Artculo 130.-Para toda cobranza que deba efectuar la Autoridad Administrativa competente, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, incluyendo las multas que aplicare, emplear la va coactiva al vencimiento del plazo fijado para el pago respectivo.

Artculo 131.-La Autoridad Poltica est obligada a prestar el auxilio de la fuerza pblica cuando lo solicite la Autoridad de Aguas o la Sanitaria.

Artculo 132.-Para interponer las acciones de nulidad o de contradiccin de las resoluciones administrativas ante el Fuero Privativo a que se refiere el Capitulo II del Ttulo XII del Decreto-Ley N 17716, se requiere haber agotado la va administrativa. La accin de nulidad o de contradiccin prescribe a los tres meses de notificado o publicado el acto administrativo correspondiente.

CAPITULO II

De los Organismos y Procedimientos Administrativos

Artculo 133.- Salco disposicin expresa en contrario de las normas legales vigentes, el Administrador Tcnico del Distrito de Riego es el funcionario competente para resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados de la presente ley.

El Director General de Aguas, Suelos e Irrigacin resolver en segunda instancia las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que expida el Administrador Tcnico de Distrito de Riego con lo que quedar agotada la ca administrativa.(*)

(*)Artculo modificado por el artculo 1 del D.Leg 106, publicado el 05.06.81

Artculo 134.- El Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, podr delegar en los Directores REgionales, en todo o en parte las facultades a que se refiere el artculo anterior.

Los recursos de apelacin que se interpongan contra las resoluciones expedidas en primera instancia por el Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones sern resueltas por Resolucin Ministerial, con lo que quedar agotada la va administrativa.(*)

(*)Modificado por el artculo 1 del D.Leg 106, publicado el 05.06.81

Artculo 135.-El Consejo Superior de Aguas es el organismo consultivo del Poder Ejecutivo, en cuanto a los usos preferenciales y dems cuestiones de ndole intersectorial relativas a aguas. Estar integrado por el Director General de Aguas e Irrigacin, quien lo presidir, el Director General de Electricidad, el Director General de Industrias, el Director General de Minera, el Director General de Servicios Integrados de Salud, el Director General de Obras Sanitarias y el Director General del Servicio Nacional de Metereologa e Hidrologa.(*)

(*)Modificado por el D.Ley 18735, publicado el 19.01.71

Artculo 136.-Los usuarios de cada Distrito de Riego se organizarn en Juntas, en las que la mayora se computar por personas teniendo representacin la minora.

El Reglamento de esta Ley establecer las modalidades de la organizacin y funcionamiento de dichas Juntas de Usuarios de Distrito de Riego, as como de las Comisiones de Regantes de Sectores de los Distritos.

Asimismo, determinar la oportunidad y modo de la intervencin de las Juntas de Usuarios en la elaboracin de los Planes de Cultivos y Riegos, y dems actos en que obligatoriamente debern ser odos los usuarios.

Artculo 137.-Las servidumbres forzosas y las expropiaciones a que se refiere el Artculo 104 sern establecidas en va administrativa. Slo podr discutirse en el Fuero Privativo el monto de las indemnizaciones, sin que ello impida el establecimiento de la servidumbre.

Artculo 138.- La implantacin o modificacin de servidumbre forzosa se har previos los estudios correspondientes, mediante Resolucin del Director Regional respectivo, que declare de necesidad y utilidad pblica las servidumbres o sus modificaciones, establezca las caractersticas de las mismas y fije las cantidades que, de acuerdo con las valorizaciones practicadas deban ser abonadas a los dueos o conductores de los predios correspondientes.

Los interesados podrn solicitar la reconsideracin de dicha Resolucin, dentro de los quince das a partir de la fecha de su notificacin, solo cuando la servidumbre pueda ser establecida en lugar distinto, con iguales ventajas, a un costo similar y con menores inconvenientes para el predio sirviente.

Estas Resoluciones podrn ser susceptibles de recursos de apelacin, dentro del mismo plazo.Con Resolucin del Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones que resuelva la apelacin quedar agotada la va administrativa.

La aprobacin de servicios convencionales se har por Resolucin del Administrador Tcnico de Distrito de Riego.(*)

(*)Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto Legislativo N 106, publicado el 05.06.81

Artculo 139.-En caso de constituirse una servidumbre temporal, se valorizar el uso de la parte ocupada por la servidumbre. Los daos y perjuicios que se ocasionaren sern indemnizados a justa tasacin.

Si la servidumbre fuese permanente se abonar, a justa tasacin, el valor de los bienes ocupados, as como los daos y perjuicios que pudieran ocasionarse.

Lo mismo se har en caso de convertir una servidumbre temporal en permanente.

Artculo 140.-Ejecutoriada la Resolucin administrativa que establezca la servidumbre, el interesado, antes de la iniciacin de las obras respectivas, deber abonar directamente a consignar el monto de las valorizaciones que correspondan.

Con el pago o la consignacin, la Autoridad Administrativa Competente administrara la posesin de los terrenos al interesado, levantando acta en que constarn los hechos, as como los cultivos, construcciones y dems bienes integrantes y accesorios. Las partes podrn dejar constancia de sus respectivos dichos.

Artculo 141.-Cuando se trate de particulares, o cuando el propietario del predio sirviente se allanara a la tasacin de los peritos del Estado podr acordarse la servidumbre en trato directo.

Artculo 142.-La ocupacin transitoria de terrenos para la realizacin de estudios, exploraciones u obras, ser dispuesta por la Autoridad Administrativa competente, la que en el mismo acto, determinar el monto de las indemnizaciones por la ocupacin y podr exigir fianza para asegurar su pago oportuno.

Artculo 143.-La terminacin, caducidad o revocacin de los usos de aguas, ser declarada administrativamente, pudiendo la Autoridad competente actuar de oficio todas las pruebas que estime pertinentes. Los interesados podrn hacer uso de los recursos impugnativos, dentro de los trminos que seale el Reglamento, hasta que quede agotada la va administrativa

Disposicin Transitoria

Artculo 144.-Los usos existentes a la promulgacin de esta Ley, se adecuarn a permisos, autorizaciones o licencias de acuerdo con lo dispuesto en el Captulo I del Ttulo III de esta Ley.

Disposicin Especial

Artculo 145.-Forma parte de la presente Ley el Anexo con las Definiciones de Trminos que ella contiene.

Disposiciones Finales

Artculo 146.-Derganse el Cdigo de Aguas promulgado el 24 de Febrero de 1902 y las dems disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artculo 147.-El Poder Ejecutivo proceder de inmediato a formular los Reglamentos que la presente Ley requiera. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro das del mes de Julio de mil novecientos sesentinueve.

ANEXO

DEFINICIONES DE TERMINOS

1.- Para los efectos de la presente Ley los trminos que a continuacin se indica, salvo reserva expresa, tendrn los significados siguientes:

- A

1. AGUAS ATMOSFERICAS:

Son las que se encuentran en la atmsfera en estado slido, lquido o gaseoso.

2. AGUAS PRODUCIDAS:

Son las obtenidas mediante artificios, para uno o mas usos determinados.

3. AGUAS SERVIDAS:

Son las provenientes de las redes de desage.

4. AGUAS TERRESTRES:

Son las que se encuentran en contacto con la tierra, ya sean superficiales o subterrneas.

5. ALUMBRAMIENTO:

Accin de descubrir aguas subterrneas y hacerlas aflorar.

6. LVEOS O CAUCE :

Es el continente de las aguas, que estas ocupan en sus mximas crecientes.

7. AVENAMIENTO:

Accin de evacuar las aguas que sobre-saturan los suelos .

- B -

1. BOCATOMA:

Estructura que permite derivar y regular las aguas hacia una red de conduccin de un sistema de suministro.

- C -

1. CANCHA DE RELAVE:

Area donde se depositan los desechos provenientes de un proceso minero.

2. CONSERVACION DE AGUAS:

Providencias y acciones destinadas a evitar o disminuir las prdidas de agua.

3. CONTAMINACIN:

Cualquier alteracin perjudicial en las caractersticas fsicas, qumicas y/o bacteriolgicas de las aguas.

4. CRECIENTES:

Aumento del caudal de un curso o depsito de agua por encima del nivel normal.

5. CUENCA HIDROGRAFICA:

Territorio cuyas aguas afluyen todas a un mismo ro, lago o mar.

- D -

1. DEFENSA DE RIBERAS O CAUCES:

Obras o artificios destinados a evitar la accin erosiva de las aguas y las inundaciones.

2. DISTRITO DE RIEGO:

Cada una de las demarcaciones establecidas para la distribucin y administracin de las aguas.

- E -

1. ESCORRENTIA (PERDIDAS POR):

Son las aguas que no se logran aprovechar por causa de su discurrimiento no controlado.

- F -

1. FUENTE (DE AGUA):

Lugar donde se encuentran las aguas y del cual pueden ser derivadas para su utilizacin.

- I -

1. INTERFERENCIA ENTRE POZOS:

Situacin que se crea cuando el bombeo de un pozo produce baja del rendimiento de otro.

- M -

1. MARGENES:

Zonas laterales de los terrenos que lindan inmediatamente con los cauces.

2. MEDICION VOLUMETRICA:

Es la determinacin del caudal de agua en unidades de volumen por unidad de tiempo.

3. MITAS:

Concentracin de aguas por sectores, durante un determinado tiempo para el abastecimiento de los mismos con toda el agua disponible.

- N -

1. NAPA:

Masa delimitada de aguas subterrneas.

- P -

1. PERCOLACION:

Circulacin del agua a travs de un terreno saturado.

- Q -

1. QUIEBRA:

Cierre de las tomas altas de un ro o canal para que las aguas puedan utilizarse en las tomas de las partes bajas.

- R -

1. RADIO DE INFLUENCIA DE UN POZO:

Distancia hasta la cual se puede percibir un descenso notable del nivel de la napa por accin exclusiva y directa del alumbramiento de aguas subterrneas.

2. REGIMEN DE AGUA:

Conjunto de caractersticas y modalidades del discurrimiento, las variaciones del caudal en funcin del tiempo y la periodicidad y frecuencia de las crecientes y estiajes de un curso o depsito de agua.

3. REGULARIZACION DE UN REGIMEN DE AGUA:

providencias, acciones y obras destinadas a adaptar un rgimen de agua obteniendo oportunidad y cantidad para uno o ms aprovechamientos.

4. RIBERAS:

Fajas de terreno de los lveos o cauces comprendidas entre los mayores y menores niveles ordinarios alcanzados por las aguas.

5. REGIMEN DE ALUMBRAMIENTO:

Programacin en tiempo y caudal de extraccin de un determinado volumen o masa de agua subterrnea.

- S -

1. SECTOR:

Parte de un Distrito de Riego.

2. SISTEMA DE RIEGO:

Cada una de las demarcaciones geogrficas que comprende ms de un valle o cuenca.

3. SISTEMA DE SUMINISTRO:

Conjunto de obras destinadas a la distribucin de las aguas.

- T -

1. TURNO:

Orden o alternativa de oportunidad a que los usuarios quedan sujetos para la utilizacin de las aguas.

- U -

1. USO:

Empleo de las aguas para un fin determinado.

- Z -

1. ZONIFICACION DE CULTIVOS:

Determinacin de los cultivos que deben establecerse en determinadas reas

2.-REGLAMENTO DE LA LEY DE RECURSOS HDRICOS (LEY N 29338)

A principios de 2009 se modific la Ley de recursos hdricos que reemplaza a la ley general de las aguas de 1969, y establece un nuevo marco institucional conforme a los procesos de desconcentracin y descentralizacin que se lleva a cabo en el pas.

En el documento se describen las aspectos geogrficos, demogrficos, climatolgicos, y sus principales indicadores econmicos. En relacin con sus recursos hdricos, se presenta la disponibilidad de aguas superficiales y subterrneas, las cuencas e hidrografa existente, as como la infraestructura hidrulica y la calidad del agua. Adicionalmente, se describen los usos y demandas del agua a nivel urbano-poblacional, industrial, agrcola y otros usos, efectuando una descripcin de sus principales caractersticas e indicadores de gestin. Finalmente, se describen los planes y programas e inversiones efectuadas en los ltimos aos.

La Ley de Recursos Hdricos es amplia (ms de 125 artculos). El Reglamento aprobado es an ms amplio (287 artculos y 12 disposiciones complementarias), siguiendo los temas de la Ley.

La ley de recursos hdricos Tiene un carcter ms privatizador y de concesiones y adems si est promoviendo la inversin privada con esto no quiere decir que privatiza el agua pero si privatiza la gestin del agua.

Sin embargo, aunque el Reglamento se ha referido con mayor extensin a varios aspectos que generaban dudas y debate, como el de los Consejos de Cuenca Hidrogrfica, se deber esperar la aprobacin de otras normas legales para completar el marco normativo relacionado con el agua y su gestin.

En efecto, el propio Reglamento aprobado, anuncia que en el futuro se aprobar un Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidrulica (Artculo 31 Funciones de los Consejos de Recursos Hdricos de Cuenca),

Un Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua (Artculo 39 Usuarios de agua Integrantes de las organizaciones de usuarios de agua),

Un Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de agua (Artculo 79.- Procedimientos para el otorgamiento de Licencias de Uso de

Agua ), al que se debe agregar el Reglamento del Consejo Directivo de la ANA (Dcima Disposicin Complementaria Transitoria) y otras normas complementarias que deber dictar la Autoridad Nacional del Agua para la implementacin de instrumentos de planificacin de recursos hdricos (Artculo 195 Facultad de la Autoridad Nacional del Agua para emitir disposiciones complementarias) .

Por otra parte, en sus artculos iniciales el Reglamento se presenta reiterando algunas normas ya contenidas en la Ley, sobre todo del Ttulo Preliminar y del Ttulo I, pero pensamos que pudo haber avanzado o desarrollado algunos otros temas all enunciados.

Por ltimo, nos queda la duda de si en el Reglamento se desarrollan los once principios que en su Ttulo Preliminar esboza la Ley. Sobre esto ltimo diremos ms adelante algunas cosas ms.

En lo que compete a Los usuarios de agua el Reglamento confirma lo que la Ley establece, esto es que los usuarios de agua podrn organizarse por usos agrarios y no agrarios.

Resulta bastante positivo que el Reglamento haya precisado que las Juntas de Usuarios pueden hacerse cargo de la operacin de la infraestructura hidrulica pblica, as como que se sealen los requisitos para que esto se ponga en prctica. Pero ello no ha cerrado las puertas para que haya operadores privados de infraestructura hidrulica mayor.

Adems en cuanto al Uso de los recursos hdricos el Reglamento, aunque define mejor lo que son los usos primarios y los usos poblacionales no ha aprovechado la ocasin para hacer una mejor diferenciacin de los mismos, pues se seala que ambos sirven para la satisfaccin de necesidades primarias de la poblacin. Una mejor definicin puede ayudar a prevenir eventuales conflictos por el uso del agua.

Se debe destacar que el artculo 62(Orden de preferencia para el otorgamiento del uso productivo del agua) del Reglamento implica un retorno a las disposiciones de la Ley General de Aguas, en el sentido de establecer un orden de preferencia para el otorgamiento de agua para los usos productivos. La Ley de Recursos Hdricos en este punto, luego de afirmar la prioridad absoluta para los usos primarios y la prioridad de los usos poblacionales, se limitaba a hacer un listado alfabtico de los distintos usos. Ahora se ha establecido en el Reglamento un orden que tiene a las actividades agrcolas en primer lugar, luego de los usos primarios y poblacionales.

En cuanto al rgimen econmico, el Reglamento se refiere a la retribucin econmica y a las tarifas por el uso del agua, tal como distingue la Ley.

Muy preocupante, sin embargo, resulta que casi repitiendo la Ley el Reglamento haya dejado todava en la indefinicin los criterios para la determinacin del valor de la retribucin econmica, sealando que se har en forma diferenciada, tomando en cuenta criterios sociales, econmicos y ambientales. Lo delicado del tema ameritaba un mayor avance en tales criterios.

Por ltimo, a pesar de la pregonada importancia del principio de descentralizacin en la Ley, el Reglamento deja para un estudio que realizar la ANA (Autoridad Nacional del Agua) la determinacin de un porcentaje de la retribucin econmica a ser asignado a los Consejos de Recursos Hdricos de Cuenca. Es muy claro que sin recursos econmicos poco o an ms poco, ser lo que podrn hacer estos Consejos.

La ley de recursos hdricos esta compuesta por 12 titulos y 125 articulos,12 disposiciones complementarias finales,2disposiciones complementarias transitorias y una disposicin complementaria derogatoria.

LA LEY DE LOS

RECURSOS

HIDRICOS

LEY DE RECURSOS HDRICOS

LEY N 29338

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Repblica

Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE RECURSOS HDRICOS

TTULO PRELIMINAR

Artculo I.- Contenido

La presente Ley regula el uso y gestin de los recursos hdricos. Comprende el agua superficial, subterrnea, continental y los bienes asociados a esta. Se extiende al agua martima y atmosfrica en lo que resulte aplicable.

Artculo II.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad regular el uso y gestin integrada del agua, la actuacin del Estado y los particulares en dicha gestin, as como en los bienes asociados a esta.

Artculo III.- Principios

Los principios que rigen el uso y gestin integrada de los recursos hdricos son:

1. Principio de valoracin del agua y de gestin integrada del agua El agua tiene valor sociocultural, valor econmico y valor ambiental, por lo que su uso debe basarse en la gestin integrada y en el equilibrio entre estos.

El agua es parte integrante de los ecosistemas y renovable a travs del ciclo hidrolgico.

2. Principio de prioridad en el acceso al agua El acceso al agua para la satisfaccin de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario por ser un derecho fundamental sobre cualquier uso, inclusive en pocas de escasez.

3. Principio de participacin de la poblacin y cultura del agua

El Estado crea mecanismos para la participacin de los usuarios y de la poblacin organizada en la toma de decisiones que afectan el agua en cuanto a calidad, cantidad, oportunidad u otro atributo del recurso.

Fomenta el fortalecimiento institucional y el desarrollo tcnico de las organizaciones de usuarios de agua.

Promueve programas de educacin, difusin y sensibilizacin, mediante las autoridades del sistema educativo y la sociedad civil, sobre la importancia del agua para la humanidad y los sistemas ecolgicos, generando conciencia y actitudes que propicien su buen uso y valoracin.

4. Principio de seguridad jurdica

El Estado consagra un rgimen de derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurdica a la inversin relacionada con su uso, sea pblica o privada o en coparticipacin.

5. Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas

El Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, as como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y tecnologa ancestral del agua.

6. Principio de sostenibilidad

El Estado promueve y controla el aprovechamiento y conservacin sostenible de los recursos hdricos previniendo la afectacin de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran. El uso y gestin sostenible del agua implica la integracin equilibrada de los aspectos socioculturales, ambientales y econmicos en el desarrollo nacional, as como la satisfaccin de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.

7. Principio de descentralizacin de la gestin pblica del agua y de autoridad nica

Para una efectiva gestin pblica del agua, la conduccin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos es de responsabilidad de una autoridad nica y desconcentrada.

La gestin pblica del agua comprende tambin la de sus bienes asociados, naturales o artificiales.

8. Principio precautorio

La ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de dao grave o irreversible que amenace las fuentes de agua no constituye impedimento para adoptar medidas que impidan su degradacin o extincin.

9. Principio de eficiencia

La gestin integrada de los recursos hdricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y su conservacin, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente entre los usuarios y operadores.

10. Principio de gestin integrada participativa por cuenca hidrogrfica El uso del agua debe ser ptimo y equitativo, basado en su valor social, econmico y ambiental, y su gestin debe ser integrada por cuenca hidrogrfica y con participacin activa de la poblacin organizada. El agua constituye parte de los ecosistemas y es renovable a travs de los procesos del ciclo hidrolgico.

11. Principio de tutela jurdica

El Estado protege, supervisa y fiscaliza el agua en sus fuentes naturales o artificiales y en el estado en que se encuentre: lquido, slido o gaseoso, y en cualquier etapa del ciclo hidrolgico.

TTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- El agua

El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratgico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nacin.

Artculo 2.- Dominio y uso pblico sobre el agua

El agua constituye patrimonio de la Nacin. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso pblico y su administracin solo puede ser otorgada y ejercida en armona con el bien comn, la proteccin ambiental y el inters de la Nacin. No hay propiedad privada sobre el agua.

Artculo 3.- Declaratoria de inters nacional y necesidad pblica

Declrase de inters nacional y necesidad pblica la gestin integrada de los recursos hdricos con el propsito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrogrficas y los acuferos para la conservacin e incremento del agua, as como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfaccin de la demanda de las actuales y futuras generaciones.

Artculo 4.- Denominaciones

Cuando se haga referencia a la Ley o el Reglamento, se entiende que se trata de la presente Ley o de su Reglamento. La Autoridad Nacional debe entenderse como Autoridad Nacional del Agua (ANA) y el Consejo de Cuenca como Consejo de Recursos Hdricos de Cuenca.

Artculo 5.- El agua comprendida en la Ley

El agua cuya regulacin es materia de la presente Ley comprende lo siguiente:

1. La de los ros y sus afluentes, desde su origen natural;

2. la que discurre por cauces artificiales;

3. la acumulada en forma natural o artificial;

4. la que se encuentra en las ensenadas y esteros;

5. la que se encuentra en los humedales y manglares;

6. la que se encuentra en los manantiales;

7. la de los nevados y glaciares;

8. la residual;

9. la subterrnea;

10. la de origen minero medicinal;

11. la geotermal;

12. la atmosfrica; y

13. la proveniente de la desalacin.

Artculo 6.- Bienes asociados al agua Son bienes asociados al agua los siguientes:

1. Bienes naturales:

a. La extensin comprendida entre la baja y la alta marea, ms una franja paralela a la lnea de la alta marea en la extensin que determine la autoridad competente;

b. los cauces o lveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la amazona, as como la vegetacin de proteccin;

c. los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;

d. las reas ocupadas por los nevados y los glaciares;

e. los estratos o depsitos por donde corre o se encuentra el agua subterrnea;

f. las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ros, siempre que no procedan de una bifurcacin del curso del agua al cruzar las tierras de particul