trabajo final de introduccion

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LICENCIATURA EN DERECHO

CENTRO UNIVERSITARIO ENRIQUE DAZ DE LEN, A. C.

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO

TRABAJO FINAL

Tania Yuriko Olivares Gomez

1C T/V 15 de Julio del 2011

NORMA Regla que se debe seguir o a que se debe ajustar la conducta. y LATO SENSU (SENTIDO AMPLIO):

Se aplica a toda regla de comportamiento obligatoria o no. y ESTRICTU SENSU (SENTIDO ESTRICTO)

Corresponde a lo que impone deberes o confiere derechos. NORMAS JURIDICAS O DEL DERECHO: Tienen como objeto la regulacin de la conducta para con los dems, a fin de organizar la vida social, previniendo los conflictos y dando las bases para su solucin. encontramos tales normas en los cdigos, leyes, reglamentos, decretos, etc. CARACTERISTICAS: y y HETERONOMIA: Significa estar sometido a la autoridad o mandato de otro. EXTERIORIDAD: Le interesan primordialmente las manifestaciones externas de la conducta humana, el aspecto objetivo del comportamiento y en 2ndo lugar los mviles, propsitos, intenciones, etc. y BILATERALIDAD: Sus normas tienen dos lados, dos aspectos, en la norma jurdica encontramos un derecho pero tambin una obligacin.. y COERCIBILIDAD: Es la nota ms caracterstica del derecho y consiste en la posibilidad de imponer el cumplimiento de sus mandatos a viva fuerza.

NORMAS MORALES: Tienen por finalidad el orientar al hombre hacia el bien, hacia la pureza, invitndolo a practicar el bien y a evitar el mal. Estas normas las encontramos en el trato moral.

CARACTERISTICAS: y y AUTONOMA: Existe autonoma en aquello que se gobierna por s mismo. INTERIORIDAD: Es aquella que le importa preferentemente los motivos internos de la conducta, intenciones, propsitos, quedando en 2ndo termino las acciones, resultados, lo exterior. y UNILATERALIDAD: Consiste en que sus normas solo imponen deberes a los sujetos, pero no facultan a nadie para exigir de los obligados el cumplimiento de aquellas. y INCOERCIBILIDAD: No puede hacerse cumplir por medio de la fuerza, deben ser obedecidos de manera espontnea. NORMAS RELIGIOSAS: Se suponen elaboradas e impuestas por la divinidad y regulan la conducta del hombre sealndole sus deberes para con Dios, para consigo mismo, y para con sus semejantes. Estas reglas las encontramos en los libros sagrados de la religin correspondiente (La Biblia, El Corn, El Talmud). CARACTERISTICAS: y y HETERONOMIA: Por ser impuestas por la divinidad. INTERIORIDAD: Porque para ellas importa principalmente la intencin y en 2ndo termino el resultado. y UNILATERALIDAD: Solo prescriben deberes, pero no facultan a nadie para exigir su cumplimiento. y INCOERCIBILIDAD: Son las que no son susceptibles de ser impuestas por medio de la fuerza, debiendo ser cumplidas de manera espontnea NORMAS DEL TRATO SOCIAL: Tienen por objeto hacer ms llevadera la convivencia en sociedad y evitar situaciones bochornosas, ya que se refieren a la urbanidad, al decoro, a la cortesa,

al vestido, etc., estas las encontramos en los cdigos de honor, las reglas de etiqueta, etc. CARACTERISTICAS: y y HETERONOMIA: Son las impuestas por la sociedad en que se vive. EXTERIORIDAD: Puesto que lo que ellas demandan es una conducta exterior, aparente, aunque se obre por conveniencia, por hipocresa, etc. y UNILATERALIDAD: Desde el momento en que imponen deberes u obligaciones, pero a nadie facultan para exigir su cumplimiento. y INCOERCIBILIDAD: Porque sus disposiciones no pueden hacerse cumplir por medio de la imposicin forzada. CLASIFICACION DELASNORMASJURIDICAS Al intentar el estudio del derecho parlamentario nos encontramos con dos hechos iniciales de los que hemos de partir. Uno, es que forma parte de la realidad jurdica del derecho objetivo un conjunto de normas que merecen el nombre de derecho parlamentario o derecho legislativo. Estas normas en el caso de nuestro pas, se encuentran en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgnica de la Contadura Mayor de Hacienda, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, en los acuerdos parlamentarios y en otras disposiciones singularizadas o particularizadas que en la vida cotidiana del Poder Legislativo encuentran espacio y momento. El segundo hecho es la ausencia, hasta hace poco tiempo, de esta rama del derecho objetivo, tanto de las clasificaciones clsicas de las leyes como de los programas de estudio de la mayor parte de las escuelas y facultades de derecho en Mxico.

En efecto, en las obras de los autores clsicos de derecho mexicano no encontramos clasificado al derecho parlamentario en el lugar que debera ocupar como rama importante del derecho pblico, al lado del derecho constitucional, cspide y fuente del parlamentario o al lado del derecho administrativo que debiera ser, en una clasificacin simtrica, su contrapartida. Podemos corroborar la anterior reflexin con relativa facilidad. En los Apuntes de Introduccin al Estudio del Derecho de Trinidad GARCA, profesor de la antigua Escuela de Jurisprudencia, obra que surgi de las notas que sus alumnos tomaban en sus clases, se dedica el captulo III a la clasificacin de las normas del derecho a partir de diversos criterios, y al ocuparse del derecho pblico interno, lo subdivide en la forma que el mismo maestro denomina clsica, en cuatro ramas que son las siguientes: Derecho Constitucional b) Derecho Administrativo c) Derecho Penal d) Derecho Procesal Como se advierte, en esta clasificacin no se consigna al derecho parlamentario. Otro clsico de la jurisprudencia mexicana, Eduardo GARCA MYNEZ, en su reiteradamente editada obra titulada Introduccin al estudio del Derecho, cuando se ocupa de la clasificacin de las normas jurdicas desde el punto de vista de su materia, las divide en derecho pblico y derecho privado. A su vez, al derecho pblico lo subdivide en las siete ramas siguientes (tres ms que en la clasificacin de Trinidad GARCA): Normas constitucionales 2. Normas administrativas 3. Normas penales 4. Normas procesales 5. Normas internacionales 6. Normas industriales 7. Normas agrarias

Otro enfoque diferente en cuanto a clasificacin es el que emplea Francisco Jos PENICHE BOLIO, en su obra INTRODUCCIN AL DERECHO, en la que enumera como "disciplinas jurdicas especiales" a las ramas del derecho: Constitucional b) Administrativo c) Penal d) Procesal e) Internacional pblico f) Fiscal g) Laboral h) Civil i) Mercantil j) Internacional privado k) Agrario Ninguno de los autores citados considera un espacio en su clasificacin para las reglas del Poder Legislativo.

CONCEPTO DE LEY NATURAL. Las leyes naturales son juicios enunciativos cuyo fin estriba en mostrar las relaciones indefectibles que en la naturaleza existen. La ley natural es un juicio que expresa relaciones constantes entre fenmenos.

NORMAS DE CONDUCTA Y LEYES NATURALES. Entre las leyes fsicas y las normas de conducta existen las siguientes diferencias: La finalidad de la ley natural es la explicacin de las relaciones constantes entre fenmenos; el fin de las normas, provocar un comportamiento. Los principios cientficos tienen un fin terico; el de los juicios normativos es de orden prctico.

Las leyes de la naturaleza no son enlaces entre hechos son formulas destinadas a explicarlos. La gravitacin universal, por ejemplo, es una realidad; la ley de newton, su expresin cientfica. Las leyes naturales implican la existencia de las relaciones necesarias entre los fenmenos. La ley fsica enuncia relaciones constantes, es decir, procesos que se desenvuelven siempre del mismo modo; las normas exigen una conducta que en todo caso debe ser observada, pero que, de hecho, puede no llegar a realizarse. Las normas no se cumplen de manera ineluctable. Toda norma hallase necesariamente a seres libres, es decir, a entes capaces de optar entre la violacin y la obediencia. En cuanto el cumplimiento de un contrato no es necesario, sino obligatorio. Una ley natural es vlida cuando es verdadera, o sea, cuando las relaciones a que su enunciado se refiere ocurren realmente, en la misma forma que est indicada. Para que las leyes fsicas tengan validez es indispensable que los hechos las confirmen. De acuerdo con la doctrina del derecho natural, tambin hay normas y principios jurdicos a los que corresponde un valor absoluto. La constitucin de un pas estatuye que reglas debe observar el legislador ordinario cuando legisla sobre tal o cual materia; pero esas reglas no se refieren a la justicia o injusticia de las distintas leyes, sino a la forma o desarrollo del proceso legislativo. Las leyes naturales, por el contrario, no pueden ser validas si la experiencia no las confirma. DERECHO: Es el conjunto de normas jurdicas creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso del incumplimiento est prevista una sancin judicial.

PUBLICO: Constitucional. Administrativo. Procesal. Penal. Internacional pblico. PRIVADO: Civil. Mercantil. Internacional privado.

Principios Generales Del Derecho.Son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurdico determinado, que se presentan en la forma concreta de aforismo, en los cuales se apoya el juzgador para resolver las controversias que no encuentran solucin en las normas legisladas. La eficacia como norma supletoria de la ley, depende del reconocimiento expreso del legislador, en nuestro sistema jurdico el artculo 14 constitucional en su ltimo prrafo establece que " en los juicios del orden civil la sentencia deber ser conforme a la letra, o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho. P ej./ la libertad, igualdad, el que puede lo mas puede lo menos, la ignorancia de la ley a nadie beneficia, donde la ley no distingue, no debemos distinguir..

DEFINICIONES: Abrogar: Consiste en dejar sin efecto la totalidad de una ley. Derogar: Es dejar sin efecto una norma jurdica o ley, en alguna de sus partes, esto es, dejar sin efecto parcialmente a una ley. Vacatio legis: Periodo que corre de la publicacin de la ley hasta que se haga efectivo su cumplimiento.

DIFERENTES ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO DERECHO OBJETIVO. Derecho objetivo es el conjunto de normas de un pueblo, es la maquinaria jurdica que se compone de normas que confieren derechos e imponen obligaciones. Puede ser desde una sola norma hasta un cuerpo normativo completo. Decimos verbigracia que el cdigo civil y la constitucin poltica forman parte del derecho objetivo de nuestro pas.Conjunto de reglas o disposiciones promulgadas por el Estado a travs del poder legislativo, sancionadas por el poder judicial. DERECHO SUBJETIVO. Es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurdicas y que considera le favorecen y tutelan. Derechos y obligaciones del individuo que al relacionarse con otra parte, se constituyen en correlativos de los derechos y obligaciones de una persona. Traducindose estos derechos y obligaciones en (facultades). DERECHO ADJETIVO. El Derecho Adjetivo es el Derecho de forma, es decir, constituye el conjunto de

normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones jurdicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial, comprendiendo las leyes proced mentales y de enjuiciamiento. Contiene las normas que regulan la utilizacin de los aparatos del Estado, que aplican el derecho procesal, como el que contiene las normas adjetivas. Los Cdigos procesales (por ejemplo: CPC, CPP, la parte relativa de la LFT, etc.), contienen las normas clasificadas como adjetivas. DERECHO SUSTANTIVO. El Derecho Sustantivo es el Derecho de fondo, que consiste en el conjunto de normas jurdicas de diverso linaje que establece los derechos y obligaciones de las personas. Es la esencia de norma jurdica o la definicin de la accin del hombre. Regulado en un Cdigo sustantivo. (cdigo penal, cdigo civil). DERECHO VIGENTE. Conjunto de normas jurdicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como obligatorios. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado. Cuando entra en vigencia el primer da que se pblica. La ley sufre modificaciones por las derogaciones. (la ley se aplica la que convenga en el tiempo). Abrogar: vigencia a una ley totalmente. Derogar: cuando una ley pierde vigencia parcialmente. DERECHO POSITIVO. Es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado. Derecho positivo, designa a los preceptos en cierto modo. El acto de creacin (o modificacin), admite varios modelos, lo importante es que esta creacin o

modificacin normativas, sean de hechos sociales pblicamente observables. La positividad se aplica en el acatamiento de la norma jurdica. Cuando es vigente es obligatoria. (la sociedad considera que la ley vigente, no la deberan haber autorizado por que no es la esencia de lo que se desea). DERECHO NATURAL. El Derecho natural tambin se conoce con el nombre de iusnaturalismo. El iusnaturalismo (del latn ius, "derecho", y natura, "naturaleza") es una corriente de la filosofa del Derecho que afirma que al menos una parte de las normas convencionales del Derecho y la moral estn asentadas en principios universales e inmutables; este conjunto de normas conforman el derecho natural. El origen de los principios del derecho natural, dependiendo el autor, es dado por Dios, la Naturaleza o la Razn. DERECHO PUBLICO. Proviene del latn (publicum jus), derecho que atae a las cuestiones publicas, ste. El derecho pblico se compone del conjunto de normas que regulan el ejercicio de la autoridad estatal, determinada y creando al rgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos debern realizarse. DERECHO PRIVADO. Proviene del latn (privatum jus), aquel derecho concerniente a los particulares. Se entiende por derecho privado, el conjunto de normas que regulan las relaciones jurdicas entre personas que se encuentran legalmente consideradas en una situacin de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas acta, en dichas relaciones, investida de autoridad estatal.

CLASIFICACIN DEL DERECHO: y DERECHO SUBJETIVO: Es el conjunto de facultades que los individuos tienen frente a los dems o frente al estado, y se divide en: y DERECHO SUBJETIVO POLITICO: Son los que tienen los individuos cuando actan en calidad de ciudadanos. Pertenece a un determinado estado. y DERECHO SUBJETIVO PUBLICO: Son los que tienen los individuos por el simple hecho de serlo, sin considerar su sexo, nacionalidad o edad. y DERECHO SUBJETIVO CIVIL: Son los que tienen los individuos en su carcter particular o privado, por ejemplo, el derecho que tienen los hijos de pedir alimentos a sus padres, el derecho que se tiene para usar un nombre, el derecho de unirse en matrimonio, y se subdivide en: y DERECHOS SUBJETIVOS PERSONALES: Son los que se refieren a la persona misma, no pueden desligarse del individuo, como ocurre con el nombre . (Patria Potestad) y DERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES: Son los de carcter econmico, los derechos subpatrimoniales se dividen en: y DERECHOS REALES: Son los que conceden a un titular un poder directo, sobre la cosa-materia, sobre la que cae el derecho (Derecho a la Propiedad). y DERECHOS DE CREDITO: Son aquellos que facultan a una persona para exigir a otra el cumplimiento de una obligacin (Acreedor - Deudor). y DERECHO OBJETIVO: Es el conjunto de normas jurdicas que en si forman la maquinaria jurdica, o es un conjunto de normas de preceptos imperativoatributivo de reglas que imponen deberes y conceden facultades, y se divide en: y DERECHO INTERNO O NACIONAL: Establece situaciones jurdicas que ocurren dentro del estado.

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DERECHO EXTERNO O INTERNACIONAL: Regula situaciones jurdicas que se llevan a cabo entre pases distintos o bien entre ciudadanos de distintas nacionalidades. DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO:

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DERECHO PUBLICO: Est compuesto por el conjunto de normas jurdicas que regulan la actuacin de los individuos frente al estado, as como las relaciones de los estados, como entidades soberanas entre s. el derecho pblico se subdivide en las siguientes ramas: DERECHO CONSTITUCIONAL:Conjunto de normas que regulan la

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estructura de la administracin. Pblica, as como el funcionamiento de los rganos polticos supremos, establece tambin la situacin del ciudadano frente al estado, adems seala la forma de gobierno. y DERECHO PENAL: Conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevencin de la criminalidad. y DERECHO PROCESAL: Conjunto de normas jurdicas que regulan los procedimientos que deben seguirse para hacer posible la aplicacin del derecho. y DERECHO ADMINISTRATIVO: Es la rama del derecho pblico que se ocupa de regular el funcionamiento de los rganos ejecutivos del estado y la prestacin de los servicios pblicos. y DERECHO PRIVADO: Lo componen todas aquellas normas jurdicas que regulan las relaciones de los individuos en su carcter particular, establece las situaciones jurdicas de los particulares y sus relaciones reciprocas y se subdivide en las siguientes ramas: y DERECHO CIVIL: Es un conjunto de normas que rigen las relaciones de los particulares entre si y de aquellos con el estado, actuando este ultimo sin su carcter de ente soberano. y DERECHO MERCANTIL: Conjunto de normas jurdicas que regulan los actos de comercio y a los comerciantes en el ejercicio de sus actividades.

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO: Conjunto de normas que rigen las relaciones de los estados entre s sealndoles adems sus deberes y derechos recprocos. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Conjunto de normas jurdicas que rigen a los individuos nacionales cuando se encuentran en otro estado, es decir cuando existen situaciones jurdicas entre personas de diversas nacionalidades. DERECHO AGRARIO: Tambin llamado Derecho Rural, es definido como la rama del derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurdicas concernientes a la agricultura. DERECHO DEL TRABAJO: Tambin llamado Derecho Obrero o Legislacin Industrial, es el conjunto de normas que rigen las relaciones entre los trabajadores y patrones. DERECHO AEREO: Es la disciplina que estudia las normas relativas a la navegacin area, a las aeronaves y al espacio areo, como elementos indispensables de tal navegacin

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Son los que constituyen las bases de un sistema jurdico determinado, los que constituyen su base fundamental, las lneas, directrices o conformadoras de las leyes existentes. Nuestra Suprema Corte de Justicia los ha definido como las verdades jurdicas notorias, indiscutibles, de carcter general como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solucin que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiere estado presente, o habra establecido si hubiese previsto el caso, siendo condicin de los aludidos principios que no desarmonicen o estn en contradiccin con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar.

FUENTES FORMALES DEL DERECHO: y LA COSTUMBRE: Es un uso implantado en una colectividad y considerado por esta como jurdicamente obligatorio. La costumbre est compuesta por dos elementos que son: y LA REPETICIN constante de actos semejantes en una sociedad determinada, la reiteracin de un modo de actuar frente a determinadas situaciones, a travs de un periodo ms o menos prolongado. y LA CONVICCION, En dicha comunidad de que lo que se ha venido practicando es lo debido y que por ello tiene fuerza obligatoria. y LA JURISPRUDENCIA: Se ha utilizado esta palabra tradicionalmente para designar la ciencia del derecho. La jurisprudencia es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales o la interpretacin jurisdiccional del derecho positivo y est constituido por el conjunto de decisiones judiciales y en ocasiones administrativas. y LA DOCTRINA: Est constituida por los estudios, comentarios, interpretaciones, opiniones, etc., que efectan los juristas acerca de los preceptos del derecho positivo.Como se trata de una actividad terica realizada por los particulares, la doctrina carece de fuerza obligatoria, sin embargo no carece de importancia ya que las ideas en ella ejercidas pueden ejercer considerablemente influencia sobre los rganos creadores del derecho (El Poder Legislativo) o sobre los encargados de aplicar la ley (Los Tribunales). FUENTES DEL DERECHO: FUENTES REALES: Son aquellos elementos que determinan el contenido de las normas jurdicas, son todos aquellos fenmenos sociales que contribuyen a la formacin del derecho.

FUENTES FORMALES: Son los procesos de creacin de las normas jurdicas, es decir, los hechos que dan a una norma el carcter del derecho: la ley, la costumbre, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. FUENTES HISTORICAS: Estn integradas por todos aquellos documentos del pasado que contienen el texto de una ley. LA PERSONA COMO PROTAGONISTA DEL DERECHO El individualismo lider la doctrina y codificacin de la ciencia jurdica en el siglo XIX. Este centra la individuo sobre s mismo, doctrina contraria al personalismo que tiende a descentralizarlo. Pero hoy en da se acepta ms a la Filosofa de la existencia, donde nos muestra el aspecto coexistencial del ser humano, que no puede ser encontrarse aislado del mundo exterior y que su existencia depende de que exista para los dems. y El derecho como nter subjetividad.

El considerar al hombre en su dimensin coexistencial, dndole importancia al valor de la solidaridad, deriva a que el derecho es nter subjetivo. Su carcter coexistencial le origina al hombre una necesidad del derecho. El ordenamiento jurdico tiene como misin el tutelar a la persona y posibilitar su convivencia pacfica con otros hombres. Las normas regulan la conducta nter subjetiva de los seres humanos, tratando de objetivarlas. La dimensin coexistencial del hombre nos permite comprender al derecho como nter subjetividad, como una relacin entre sujetos. Esto posibilita la inexistencia de derechos absolutos, teniendo en cuenta el inters de los dems. LA COEXISTENCIALIDAD DE LA VIDA HUMANA Y EL DERECHO La solidaridad es un valor jurdico que ha tomado un valor jurdico preponderante sobre la justicia y la seguridad, nicos valores tomados en cuenta por el individualismo, este valor toma vital importancia tomando en cuenta una perspectiva el contexto social. La comunidad de personas, vinculadas por

intereses comunes, con una necesidad coexistencial, nos conduce al valor de la solidaridad en sus relaciones nter subjetivas. Su sentido coexistencial debe permitir su libre desarrollo y deba permitir solidariamente el desarrollo de las dems personas. y Solidaridad y coexistencia.

Todas las personas dentro de un contexto social deben procurar la consecucin del bien comn, lo que lo obliga a colaborar con la realizacin de las otras personas, para lo que cualquier accin que lo impida deber impedirse. La vivencia en solidaridad garantiza la realizacin personal de los integrantes de una determinada comunidad. La solidaridad como fundamento para el replanteo de la institucionalidad jurdica Esta nueva visin del derecho de la filosofa de la existencia considera a la solidaridad como un valor preponderante permite a los juristas superar un individualismo extremo llegando a considera la dimensin social de lo jurdico, la socializacin del derecho ponindose de manifiesto la funcin social que ahora inherente a las instituciones jurdicas, como la propiedad. Se llega a comprender que en todo inters privado est presente el inters social. Se comenz a hablar de "justicia social", lo que es redundante, ya que la justicia es un valor jurdico que ya es, de por s, social cuando lo correcto era afirmar el valor de la solidaridad al lado de la justicia, ya que la facilita al descubrirse la realidad de los dems y se halla en la necesidad de contribuir a la realizacin de los dems dentro de la comunidad. Todos los valores jurdicos se exigen mutuamente y no se puede concebir a cabalidad cualquiera de ellos, la justicia, la seguridad, la solidaridad, sin la exigencia del otro, existiendo una recproca atraccin entre ellos. Completndose con la paz, que los totaliza. En s todos los valores que el hombre vivencia tienen que ver con el derecho, en diferentes circunstancias, ya que toda conducta nter subjetiva puede ser estimada y valorada como permitida o prohibida es confrontada con el ordenamiento y valoracin jurdico. El derecho cumple as sus dos funciones, asegurar mediante la

vivencia comunitaria de los valores jurdicos, que cada hombre, dentro del bien comn, se realice como persona. La sancin, la otra funcin del derecho existe frente a la agresin, la arbitrariedad que impida a los otros a realizarse.

LA PERSONA COMO BIEN SUPREMO DEL DERECHO La persona es la protagonista del quehacer jurdico. En este momento histrico existe una crisis de una era tecnolgica que nos lleva a la posible deshumanizacin, donde la persona se enfrenta al consumismo, donde prevalece el egosmo personal y de grupo sobre la solidaridad, la despersonalizacin. Pero la persona ahora, constituye el bien supremo del derecho, es considerada fin y medio de ste. Ahora prevalecer el bien comn, la dignidad y centralidad de la persona sobre los intereses patrimoniales, vivenciando la justicia, seguridad y solidaridad y la posibilidad de disponer del patrimonio para su realizacin personal y alcanzar el bien comn. Evolucin de los derechos de la persona: Primero, comienzos del presente siglo, los derechos de las personas eran discutidos sobre la base de objeciones lgico-formales rechazados por su carcter poltico. Segundo, los derechos eran apreciados bajo la ptica de la propiedad, donde la persona era importante mientras era una entidad susceptible al disfrute econmico. Tercero, como actualmente se considera, a la persona como un valor digno de tutela integral. Antes del Cdigo Civil de 1984 se tena una concepcin individualista y patrimonialista, se pona nfasis a la tutela de los derechos individuales, la proteccin del patrimonio y del inters social, pero dejando de lado a la persona en el derecho.

Luego de las dos guerras mundiales y como respuesta a ellas surge por la necesidad de darle al ser humano una mejor proteccin jurdica frente a las mltiples agresiones de esas dos confrontaciones blicas. Dej de lado su inters sobre el ser de las cosas u objetos y torn su atencin al conocimiento de la persona. Las primera ideas de principi de siglo se basaron en el carcter bidimensional del ser humano, se le mostr como una unidad psicosomtico sustentada en la libertad y estructuralmente social. Se conceba al derecho en y para la vida humana social, ya que no ha sido creado para regular la conducta de un hombre encerrado en s mismo, de eso se encarga la moral, el derecho adquiere razn en el sentido coexistencial del hombre. El pensamiento jusfilosfico estudia al derecho en su rol de protector de la persona como ser libre, individual y al mismo tiempo tutela el inters de los dems, mediante un conjunto de normas que determinan los comportamientos permitidos, prohibidos e indiferentes para l. El ser ontolgicamente libre puede decidir si opta por el cumplimiento o trasgresin de esas normas. El Cdigo Civil peruano de 1984 posee una concepcin personalista y comunitaria en muchos de sus tramos, tutelando al individuo y considerando el patrimonio como su finalidad. Concibe al derecho como la interaccin dinmica de la vida humana, los valores y las normas jurdicas. Por ejemplo, en su artculo 1985 incorpora lo referente al dao a la persona y al tratamiento dispensado a las personas jurdicas en los artculos 80, 99, 111 y 134, donde describe la asociacin, la fundacin, el comit y las comunidades campesinas y nativas como organizaciones de personas que persiguen fines no lucrativos, la asociacin y fines valiosos para ellos en la fundacin, comit y comunidades. La Constitucin peruana de 1979 tambin contiene una concepcin personalista, ya que en su artculo I, se declara que "la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado." Adems en el artculo 4 tambin se refleja esta concepcin estableciendo el deber de tutelar cualquier inters o derecho natural

sustentado en la dignidad del ser humano. Esto se refleja tambin en los artculos 1 y 3 de la Constitucin vigente de 1993. PERSONALISMO es desconocer la naturaleza coexistencial del ser humano, su naturaleza social. Ya que el inters privado no puede desconocer el pblico ni viceversa. y La clasificacin fundamental del derecho

El concepto del abuso del derecho se ha ido adecuando dependiendo del concepto y la evolucin de la propiedad, ya conocida. En un primer momento y con base individualista no se consideraba al abuso del derecho como un acto ilcito, sino como un acto lcito pero anormal y descomedido, un simple exceso o irregularidad en el ejercicio o no uso de un derecho. En la actualidad y con base personalista se considera al abuso del derecho como un acto ilcito sui generis, que es la trasgresin de un deber cuya inobservancia agravia un inters patrimonial, ya sea por el ejercicio o no uso de determinado derecho que consta de un inters existencial, no regulado pero con valor y que tenga fundamento en la dignidad de la persona aunque no est regulado por una norma positiva. y Propiedad y abuso del derecho

La persona jurdica, desde una visin tridimensional del derecho, es una organizacin de personas constituidas sobre la base del derecho constitucional a asociarse libremente, que persiguen una finalidad valiosa para lo cual se organizan y se atribuyen entre ellos funciones especficas. Esto es posible de conocer cabalmente mediante una visin tridimensional. Funciona y es posible apreciarlo mediante una ficcin y recurriendo a una tcnica jurdica que permite que mediante la inscripcin en determinado registro y un proceso de abstraccin menta, la pluralidad de seres humanos que la integran se reduce a un centro formal de referencia normativa.

APLICACIN DEL DERECHO La Tcnica Jurdica Tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicacin del derecho objetivos a casos concretos. La tcnica jurdica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquel persigue. Estos se consiguen a travs de formulacin y aplicacin de normas. El manejo de la legislativa se refiere a la realizacin de los fines jurdicos generales; el de la aplicacin diriges, a la realizacin de finalidades jurdicas concretas. Los preceptos jurdicos constan de dos elementos, el supuesto y la disposicin. El supuesto es la hiptesis de cuya realizacin depende el nacimientos de un deber estatuido por la norma. La disposicin indica los deberes y derechos que la produccin del supuesto engendra. Determinacin de los sujetos La aplicacin de de un precepto jurdico a un caso concreto no se reduce a la comprobacin de que un hecho realiza la hiptesis de aquel, dando origen a tales o cuales efectos y exige la atribucin de las consecuencias normativas a sujetos determinados o determinables LA DISTINCION ENTRE DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO Uno de los temas ms discutidos por los juristas es el de la distincin entre el derecho privado y derecho pblico. TEORIA ROMANA

Derecho pblico es el que atae a la conservacin de la cosa Romana; privado el que concierne a la utilidad de los particulares. A esta concepcin se le conoce con el nombre de teora del inters en juego. La naturaleza, privada o pblica, de un precepto o conjunto de preceptos, depende de la ndole del inters que garanticen o protejan. Las normas del publico corresponden al inters colectivo; las del privado refiranse a intereses particulares. El error ms grande de la teora estriba en proponer, como criterio de una clasificacin que pretende valor objetivo, una nocin esencialmente subjetiva. TEORIA DE LA NATURALEZA DE LA RELACION Sostiene que el criterio diferencial entre los derechos privado y pblico no debe buscarse en la ndole de los intereses protegidos, sino en la naturaleza de las relaciones que las normas de aquellas establecen. La relacin es de derecho privado, si los sujetos de la misma encuntrense colocados por la norma en un plano de igualdad y ninguno de ellos intervine como entidad soberana. Es de derecho pblico, si se establece entre un particular y el estado o si los sujetos de la misma son dos rganos del poder pblico o dos Estados soberanos. TESIS DE ROGUIN La calidad con que el estado interviene en la relacin jurdica puede determinarse examinando si la actividad del rgano de que se trate se encuentra sujeta a una legislacin especial o a las leyes comunes.

DIFERENCIAS ENTRE TCNICA LEGISLATIVA Y DERECHO PARLAMENTARIO Una vez definida la materia del derecho parlamentario como el conjunto de normas y relaciones que regulan la organizacin y el funciona-, miento de las cmaras legislativas o parlamentarias, es conveniente, delimitar a esta rama del derecho de la llamada tcnica legislativa. Ambas disciplinas tienen, por supuesto, un punto de contacto: el propsito de la tcnica legislativa es la elaboracin de las leyes, en tanto objetos de la cultura, como conjuntos de palabras, frases, clusulas, que con lgica y orden integran captulos, ttulos y artculos que servirn para regular algn sector especfico de la vida social. El derecho parlamentario, por su parte, es el conjunto de normas que regulan la organizacin y el trabajo del rgano legislativo, y tiene entre sus funciones diversas, una fundamental: la elaboracin de leyes. Por tanto, derecho parlamentario y tcnica legislativa comparten un mismo objetivo o finalidad, que es la ley, y en el lenguaje de la lgica clsica podemos decir que coinciden en su objeto material, aun cuando difieren en su objeto formal. Cabe recordar que tcnica es un conjunto de reglas para hacer bien una cosa. Equivale o corresponde ste al nombre derivado del sustantivo griego tekjnee, o a la palabra ars en lengua latina y que lleg al idioma espaol con ambos orgenes. En espaol contamos con el trmino tcnica que se usa para indicar los conocimientos encaminados a una obra, y con el vocablo arte, que reservamos para cuando a dicha obra le corresponde el adjetivo bello o encarna un valor esttico. En estas condiciones podemos decir, en principio, que tcnica legislativa es el conjunto de reglas para hacer bien una ley; sin embargo, bien vistas las cosas, una ley no lo ser en sentido estricto y desde el punto de vista formal sino hasta que los mecanismos constitucionales y legislativos funcionen y, de acuerdo con las normas previas, el proyecto culmine con su publicacin y entrada en vigor. Entre tanto esto no suceda, estaremos apenas ante un proyecto o anteproyecto. La tcnica legislativa tiene que ver con la elaboracin material de la ley, con su redaccin, su ordenacin y divisin en artculos, incisos y apartados y su

clasificacin en libros, ttulos y captulos; la tcnica legislativa pertenece al mundo del ser, corresponde a la redaccin y elaboracin de la ley. Por su parte, las reglas del derecho parlamentario tienen por objeto sealar los procedimientos de carcter formal para que un proyecto de ley, bueno o malo desde el punto de vista de la tcnica, llegue a tener la fuerza vinculatoria que lo convierte en una norma jurdica en vigor; el derecho parlamentario pertenece al mundo del deber ser. En el proceso legislativo, hay varios momentos en los que es indispensable no slo cumplir con las normas del derecho parlamentario, sino tambin apegarse a los procedimientos o las tcnicas, esto es cuando al proyecto lo elabora cualquiera de los que tienen facultad para hacerlo, o bien los tcnicos a quienes se les encomienda esa actividad o trabajo, y posteriormente cuando se pone el proyecto a debate en comisiones o en el pleno de las cmaras. Es casi ocioso destacar la importancia de la tcnica legislativa, cuyo descuido en el mundo acadmico y en el de la poltica y la administracin ha dado lugar a la aprobacin formal de leyes mal redactadas, imprecisas y no pocas veces oscuras o contradictorias, difciles de consultar, de interpretar y, por tanto, de aplicar. Con ello se contravienen los fines esenciales de la legislacin, que son los de proporcionar a los destinatarios de las leyes, guas o indicativos de conducta precisos e inteligibles, que les den certeza sobre lo que pueden y deben hacer y sobre las consecuencias de la transgresin. Toms MORO, santo patrono de los abogados, deca que las leyes deben ser pocas y claras. El que sean pocas parece imposible en este complicado mundo moderno, pero s podemos, perfeccionando el estudio de la tcnica legislativa, aspirar a leyes claras. En resumen, la tcnica legislativa es el conjunto de reglas prcticas, de lenguaje y de lgica, que deben seguirse para elaborar una ley desde el punto de vista material, mientras que el derecho parlamentario es el conjunto de normas jurdicas que el rgano legislativo tiene que cumplir para desarrollar el proceso de la iniciacin, discusin, aprobacin y promulgacin de la ley.

La tcnica sirve para elaborar el proyecto; el derecho parlamentario, para convertirlo en obligatorio y vigente. Un buen legislador debe dominar ambas disciplinas: la tcnica legislativa, que le permitir preparar los proyectos con claridad, precisin y buena redaccin, con secuencia lgica y criterios bien orientados, pero tambin tendr que conocer las normas del derecho parlamentario, que le permitirn convertir el proyecto en una ley vigente, que forme parte del derecho positivo y que vincule a los destinatarios.

El jusnaturalismo est inspirado en la filosofa de la existencia, apoyada en el derecho natural. Ejerci su influencia desde los siglos XVII y XVIII, elaborndose principios jurdicos, por ejemplo, el jusnaturalismo formul la distincin entre el derecho privado y el pblico, regulando las relaciones entre gobernados y gobernantes. Pero el principal aporte de esta corriente es la visin axiolgica del derecho. Ellos reducan el derecho a los valores como exigencias ticas, basndose en su concepcin de que los valores son ideales y exigencias ticas que el derecho formal deber recoger y que aseguran la realizacin de la persona en comunidad, se resuelve que los valores permiten al ser humano existir y transforma los objetos de la naturaleza en productos culturales, dndoles sentido. Ya que el ser humano es un ser estimativo, los valores pertenecen a la estructura del hombre, lo sensibiliza y vivencia, le otorgan dignidad DERECHO Y ESTADO: Cuando un grupo humano se organiza jurdicamente conforme a un conjunto de leyes constituye un estado. El Estado es una forma de organizacin poltica de la sociedad que surge en los siglos XVI - XVII en la Europa continental, a raz de una serie de revoluciones contra la unidad de la iglesia catlica. Tiene lugar el nacimiento de nuevas clases sociales que pretenden introducirse en el poder poltico, se dan cambios en la manera de concebir la sociedad, aparece el individualismo, el racionalismo...

Al hablar de Estado se puede sealar dos tipos de definiciones: las jurdicas y las sociolgicas, sin embargo, en este punto los conceptos se encuentran sumamente matizados ideolgicamente ya que la filosofa poltica entiende al Estado de una manera diferente; la visin sociolgica monopoliza el uso legtimo de la fuerza en un territorio determinado; la visin jurdica comprende la comunidad de personas fijadas en un territorio determinado, legalmente independiente de control externo, y que posee un gobierno organizado que crea y aplica la ley sobre las personas y grupos dentro de su jurisdiccin. Ahora bien, al hablar del concepto de Estado y sus diferentes visiones ideolgicas se puntualizan los tres elementos componentes fundamentales del mismo, la poblacin, el territorio y el poder. Por un lado la poblacin es un elemento de suprema importancia porque es precisamente la convivencia entre los habitantes lo que el Estado como organizacin poltico-territorial va a normatizar, es importante sealar que existe diversidad de conceptos con respecto a los "recursos humanos" que integran al Estado, pero que nunca los conceptos pueblo, poblacin y nacin deben ser confundidos pues la Nacin engloba todos los conceptos desde las hordas hasta un poblacin grande, pues este nocin est por encima de cualquier colectividad social, la cual va generar un vnculo con el Estado denominado Nacionalidad. En segundo lugar encontramos el Territorio, porcin del globo terrqueo donde se asienta el Estado, este debe considerarse en un sentido tridimensional. Es decir, el espacio sobre el cual el Estado ejerce su validez es un espacio de tres dimensiones que se extiende a lo ancho y a lo largo, en altura y profundidad

Y por ultimo nos encontramos con el poder que no es ms que la representacin de la autoridad a cuya orden se encuentran sometidos los habitantes del Estado, es decir la Nacin, el artculo 137 de la Carta Magna venezolana legaliza y define las atribuciones de los rganos que ejercen el Poder Poltico, este poder viene

legitimizado a travs de la capacidad y las condiciones que tiene el funcionario pblico para poder realizar alguna funcin pblica. El poder es ejercido por el hombre y por ser humano puede cometer mltiples errores, all se est en presencia de peligros del poder que se exteriorizan tanto para los gobernantes (como lo puede ser la corrupcin) como para los gobernados (la guerra o la indebida orientacin) es por eso que es necesario que el Ordenamiento Jurdico venezolano lmite el poder de los funcionarios pblicos tal como lo hace en nuestra Constitucin en su artculo 139. Por otro lado cabe sealar que el poder viene representado por el Estado soberano o la soberana, que no es ms que la facultad de mando que posee la potestad estadal y que no reconoce ningn otro poder superior a ella.

EL ESTADO: Es una institucin social que representa los intereses, los ideales y aspiraciones de un pueblo. Los encontramos en la definicin de estado, es la organizacin jurdica de una sociedad bajo un poder de dominacin que se ejerce en determinado territorio y dichos elementos son: LOS ELEMENTOS DEL ESTADO; Puesto que el Estado es una estructura poltico jurdico, en su integracin concurren una serie de elementos cuantitativos y cualitativos que le dan forma y caracterstica propia. Estos elementos se dividen en dos grupos: Elementos Elementales y elementos Atributivos, por su parte, le dan a una organizacin poltica determinada el carcter propio y especfico de un Estado. Estos elementos son la soberana y el orden jurdico. Poblacin:

Es un elemento importante en la conformacin del Estado, quizs ms que el mismo territorio, algunos tratadistas del derecho admiten la posibilidad de que pueda existir un Estado sin territorio, pero definitivamente nadie admite que puede haber un Estado sin Poblacin. En tales condiciones, la poblacin, la sociedad humana y jurdicamente organizada es la que le da base de sustentacin, la razn de ser a la existencia de un Estado; entonces entendemos como poblacin, que es el nmero de hombres y mujeres que componen un Estado. Nacin: La nacin tiene un concepto ms emotivo, viene a ser el sentimiento de una solidaridad que vincula a los individuos en su voluntad de vivir en conjunto, un sentimiento ligado a las fibras ms ntimas de nuestro ser. Existen diferentes opiniones cuando se trata de distinguir el elemento de este sentimiento; se discute sobre el principio fundamental de carcter nacional, para unos es la influencia de factores naturales: la raza, la lengua; para otros, lo primordial es el elemento espiritual: la religin, las costumbres, los recuerdos comunes, la voluntad de cumplir en conjunto grandes obras. Los rasgos fundamentales de la Nacin con respecto al papel que juega en la formacin del Estado pueden ser dos, el primero es que la Nacin est por encima de cualquier otro tipo de colectividad, ya sean la horda, el clan, la tribu, la ciudad, pues la colectividad lmite, abarca y engloba todas las otras, pero esta no es englobada por ninguna de ellas. El segundo rasgo viene representado por el precedente que nos permite conocer el papel fundamental que juega el objetivo social en el sentimiento nacional, esto es el factor fundamental y decisivo de la solidaridad que une a los miembros del grupo. El territorio: El territorio, como elemento esencial del Estado ocupa dentro del campo de nuestra disciplina jurdica un tema de estudio especial ,en cuanto en cuanto que l no sirve de asiento a la masa poblacional que representa rasgos de unidad que le definen de una manera particular y donde convergen una pluralidad de situaciones sociales y polticas que forman parte de los asuntos y fines que deben ser atendidos por las instituciones del Estado sino que el territorio ha de ser

considerado como el mbito espacial dentro del cual el Estado ejerce su soberana. La relacin jurdica que se establece entre el Estado y su Territorio es de Imperium para Carr de Malberg, pues el Estado no tiene sobre el Territorio una potestad de dominacin y no es propietario del suelo sobre el que ejerce la potestad estadal, lo cual sera el Dominio. El territorio, segn esta teora, vendra a determinar el marco dentro del cual el Estado ejerce la potestad estatal o Imperium, el cual es, por su naturaleza, un poder sobre las personas. Para Kelsen el territorio tiene un sentido tridimensional, es decir que ejerce su validez en tres dimensiones, tiene largo, alto y profundo, la forma del espacio ser la de un cono con su vrtice en el centro de la tierra, junto a los vrtices de los dems conos de los otros Estados. El territorio aunque parezca inslito tiene dos funciones, negativas y positivas, las primeras oponen una barrera a la accin estatal; esta barrera es lo que constituye las llamadas fronteras. De modo que la accin del Estado termina al encontrar tales fronteras. Las funciones positivas se enderezan al mejoramiento econmico y bienestar social de la colectividad que vive dentro del Estado. El Estado transforma su territorio y lo pone al servicio de la sociedad a los fines de mejorar su condicin social. RELACIN CON LA TEORA DEL ESTADO Y LA CIENCIA POLITICA. La teora del Estado tiene ya una larga historia de casi dos siglos de investigaciones y aportaciones de los estudiosos del fenmeno poltico; desde HEGEL, que concibi al Estado como la culminacin y sntesis final del proceso dialctico y seal que el deber primordial del hombre es el de formar parte del "universo moral" que es el Estado, hasta las modernas investigaciones, entre ellas las del francs Maurice DUVERGER y las del italiano Norberto BOBBIO, que buscan en el estudio del Estado no slo sus aspectos tericos, sino su realidad sociolgica a partir del anlisis del poder y de las fuerzas que contribuyen a l y luchan por l. As, lo consideran no slo como un objeto de la ciencia jurdica y de la tica sino tambin como un hecho sociolgico. No debemos olvidar aqu el

genio de JELLINEK que puso nfasis, al estudiar el Estado, en sus aspectos jurdicos. En Mxico, un maestro excepcional, Hctor GONZALEZ URIBE S. J., es quien con mayor amplitud y profundidad ha penetrado en los diversos aspectos del fenmeno poltico y jurdico del Estado y quien ha desarrollado, desde un criterio de inspiracin cristiana, una extensa y documentada teora poltica, sin que desconozcamos las importantes aportaciones de profesores como Mario DE LA CUEVA, Aurora ARNIZ, PORRA PREZ y otros que han estudiado el tema, sin olvidar, por supuesto, a Jess REYES HEROLES, que leg con sus clases a las numerosas generaciones de sus alumnos una visin clara y moderna del Estado. En su historia, la teora poltica ha ido definiendo sus contornos y precisando sus objetivos y hoy es una disciplina de frontera que tiene como objeto de su estudio a ese ente hbrido de ser y deber ser que es el Estado. En efecto, el Estado tiene elementos del mundo del ser, como son el territorio en que se asienta y el pueblo que lo integra, pero tambin est constituido por elementos formales que corresponden al mundo del deber ser, que son las normas jurdicas que lo organizan y ordenan y, tambin, las normas morales que deben inspirarle e iluminarlo. La teora del Estado, entonces, como parte de su inters, se ocupa de la forma del Estado y dentro de sta quedan incluidas las instituciones jurdicas y polticas que constituyen la esencia del Estado moderno, entre las que se encuentran a su vez, dos que son ineludibles; la divisin de poderes y el Parlamento o Congreso representativo. La teora del Estado, cuando adopta el mtodo histrico, y lo hace frecuentemente, estudia el paso del Estado autoritario de los siglos, XVII y XVIII al Estado democrtico que se gesta en la evolucin del sistema de gobierno ingls y en la Revolucin francesa. No hay duda de que el estudio de la gnesis y el desarrollo del Estado moderno, la aparicin de los mecanismos de control recprocos entre los rganos que ejercen el poder, la conocida y trascendental teora de la divisin de poderes de MONTESQUIEU y la presencia de rganos colegiados, representativos del pueblo,

son bsicos para entender cules son las caractersticas ms relevantes de los estados modernos. Una de estas caractersticas, quiz la ms importante, es el papel primordial de las asambleas legislativas, presentes con diversos nombres, pero con funciones muy similares en prcticamente todos los estados modernos e indispensables en los estados democrticos. Podemos decir que actualmente no hay un Estado que en su organizacin jurdico-poltica excluya al Parlamento, aun cuando sea tan slo en la formalidad de las constituciones y las leyes. Es por ello que el derecho parlamentario y la teora del Estado o la ms amplia Teora Poltica tienen innumerables puntos de contacto; lo mismo cuando en el estudio de ambas disciplinas se emplea el mtodo histrico que cuando se usa el mtodo analtico, teora poltica y derecho parlamentario se encontrarn y en sus desarrollos hallaremos, sin duda, mltiples referencias recprocas. Podemos agregar que la teora del Estado, hoy en da, no se concibe sin la referencia obligada a la divisin de poderes y al Poder Legislativo. Cuando se estudia al Estado es ineludible referirse al mecanismo jurdico que ha surgido y se ha perfeccionado para dar cauce al ejercicio de la soberana popular, cuyo brazo actuante en el Estado moderno es el rgano colegiado de representacin popular denominado Parlamento, Congreso, Asamblea u otro cualquiera que se le d; y viceversa, al estudiar el Parlamento, su historia, su evolucin y su conformacin actual es indispensable acudir a la terminologa poltica hacer referencia al papel fundamental que desempea en la conformacin de los estados modernos. De este modo, al acercarnos a los conceptos bsicos del derecho parlamentario estaremos con seguridad, y con excesiva frecuencia tocando el territorio de la teora del Estado. RELACIONES CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL Mario DE LA CUEVA en su Teora de la Constitucin sostiene que "el derecho pblico es una unidad"; no obstante, agrega: "se distinguen varias partes que constituyen las disciplinas jurdicas concretas". Entre estas disciplinas concretas,

sita en primer lugar al derecho constitucional y lo define como el "conjunto de los principios fundamentales del derecho pblico". En consecuencia, comprende los principios bsicos de que se componen las otras partes del derecho pblico; por otro lado, el derecho constitucional es un lmite a los restantes estatutos jurdicos pblicos. De acuerdo con las ideas de este distinguido jurista, las relaciones de cualquier rama del derecho pblico y para el caso de este trabajo, del derecho parlamentario, con el derecho constitucional, son de dos tipos. En primer lugar, el derecho constitucional contiene los fundamentos o principios bsicos del derecho parlamentario, pero tambin el derecho constitucional constituye un lmite al derecho parlamentario. De conformidad con la primera idea expuesta, el derecho constitucional y el derecho parlamentario se encuentran superpuestos. En efecto, las reglas constitucionales de la divisin de poderes y las que se ocupan de la organizacin del Poder Legislativo, de las funciones del Congreso y de los procedimientos para la discusin y aprobacin de las leyes, pertenecen por igual al derecho constitucional y al derecho parlamentario; son un rea compartida por estas dos ramas del derecho. Pero al contener esta parte del derecho constitucional tan slo reglas bsicas o fundamentales, requiere necesariamente tina legislacin secundaria que desarrolle y precise, que descienda a los detalles y que se ocupe de toda la parte organizativa y procesal que no se encuentre reglamentada en la norma de mayor jerarqua. Por ello, en el derecho parlamentario, al igual que en otras ramas del derecho pblico como el administrativo y el procesal, hay una frontera imprecisa entre el tronco que est constituido por el estudio de la Constitucin y las ramas que de l se desprenden. De acuerdo con la idea de Mario DF, LA CUEVA, el derecho constitucional sera tambin el marco que sirve de lmite al resto de las normas de derecho pblico y entre ellas al derecho parlamentario, que dada la primaca de la norma fundamental o constitucional no puede salir nunca de l.

La Constitucin y el derecho constitucional son desde este punto de vista, como bien seala el autor citado, el lmite del que no pueden escapar las reglas secundarias del derecho parlamentario, puesto que no les es dable ir ms all de lo regulado en la Constitucin. As, podemos agregar que el derecho parlamentario, o al menos una parte importante de l, sera una verdadera legislacin orgnica, que. partir de los principios constitucionales desenvuelve las instituciones bsicas establecidas en la norma suprema. De este modo, la ley orgnica del Congreso ocupa, ya lo expresamos, una parte del derecho equiparable al conjunto de normas que organizan al Ejecutivo o a las que hacen lo propio con el Poder Judicial. Tenemos as, pensando ya en el derecho mexicano vigente, tres cuerpos normativos equidistantes, las tres ramas del tronco comn constitucional y las tres integradas en cuerpos de sendas leyes orgnicas: una de la administracin pblica federal, otra del Poder Judicial y otra ms -la ms reciente en el tiempoque es la Ley Orgnica del Congreso de la Unin. Subordinadas a estas leyes orgnicas y ligadas directamente a la norma suprema, encontramos a su vez leyes inferiores que regulan formas y procedimientos. En el caso del Poder Judicial, los cdigos procesales; en el del Poder Ejecutivo, cdigos como el fiscal, leyes administrativas en general y reglamentos, y en el caso del Poder Legislativo, los reglamentos de debates de las cmaras legislativas y otras normas especficas que se refieren a algn rea de las funciones legislativas, como la Ley Orgnica de la Contadura Mayor de Hacienda y partes importantes de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos. Cabe agregar que mientras las ramas del derecho administrativo y judicial han sido objeto de numerosos estudios y de abundante doctrina, corno ramas autnomas del derecho pblico, al menos en Mxico, el derecho parlamentario ha sido poco estudiado y no ha dado lugar a la elaboracin de doctrina, sino en su rea propiamente constitucional. Podemos decir que hasta hace poco tiempo en nuestro pas haba una confusin en el mundo acadmico, que se haba ocupado del derecho parlamentario slo como una parte del derecho constitucional, sin darse por enterado de la normatividad secundaria. Destacamos, por tanto, que en

el Mxico de hoy, el corto tramo del derecho parlamentario que se estudia es precisamente el inserto en la Carta Magna, al que no se le da siquiera su denominacin distintiva. Al resto de las normas que se ocupan de esta materia se le ha prestado muy poca o ninguna atencin terica o acadmica.* En conclusin, el derecho constitucional y el derecho parlamentario comparten un rea normativa que est conformada por las disposiciones que en la Constitucin regulan al rgano y al proceso legislativos. El resto de las normas de derecho parlamentario, en particular las leyes orgnicas y los reglamentos de debates, son ramas que reconocen al tronco( constitucional como propio y que son asimismo normas secundarias que( tienen como lmite o marco las normas constitucionales, a las que no pueden contravenir.

JUICIOS ENUNCIATIVOS Y JUICIOS NORMATIVOS. Que es el derecho? Los autores que lo abordan no han conseguido ponerse de acuerdo ni en el gnero prximo ni en la diferencia especfica del concepto, lo que explica el nmero increble de definiciones y la anarqua reinante en esta materia. La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio y otro estricto: lato sensu se aplica a toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu corresponde a la que impone deberes o confiere derechos. Las reglas prcticas cuyo cumplimiento es potestativo se llaman reglas tcnicas. A las que tienen carcter obligatorio o son atributivas de facultades les damos el nombre de normas. Estas imponen deberes o conceden derechos, mientras los juicios de enunciativos se refieren siempre, como su denominacin lo indica, a lo que es. . REGLAS TECNICAS E IMPERATIVOS HIPOTETICOS. Las reglas de las artes, o principios de la habilidad, son autenticas normas.

Las reglas de conducta expresan una necesidad condicionada cuando indican los medios que son indispensables emplear para la consecucin de determinado fin. Estos principios suelen formularse de manera imperativa, mas no son normas, pues no imponen deberes. Ejemplo: deseo aprender la lengua inglesa. Entonces tengo que observar determinadas reglas gramaticales y fonticas. Si no lo aplico, imposible me ser alcanzar la meta que he asignado a mi conducta. La observancia de aquellas no es para m obligatoria, sino necesaria. Y esta necesidad se encuentra condicionada por la existencia del propsito que he concebido. Si lo abandono, no faltare al cumplimiento de ninguna obligacin, ni tendr que valerme de las reglas que, en caso contrario, me vera forzado a seguir. FINES OBLIGATORIOS Y NO OBLIGATORIOS. En el planteamiento y la realizacin de fines existen, segn Nicolai Hartmann, tres momentos diversos: el primero es la eleccin del fin. El segundo corresponde a la seleccin de los medios. Y el tercer momento la realizacin. Las primeras etapas representan, segn hemos dicho sendas manifestaciones del arbitrio individual: la tercera, en cambio, desenvuelves en forma necesaria. Las reglas tcnicas indican los medios que es forzoso emplear para conseguir un propsito, mas no prejuzgan si es lcito o ilcito proponerse el fin de que se trate. Apreciar el merito de los fines del individuo es problema tico, mas no tcnico.

CONCEPTO DEL DEBER. Los juicios normativos son reglas de conducta que imponen deberes o conceden derechos. Ahora bien: todo debe es deber de alguien. Kant emplea el trmino ley como sinnimo de norma.

Uno de los grandes meritos del filsofo de koenigsberg consisti en subrayar la independencia entre lo que es y lo que debe ser. La circunstancia de que algo ocurra en determinada forma no nos autoriza para declarar que as debe ocurrir. Y a la inversa: la violacin reiterada de una norma no destruye su validez. Un precepto dotado de vigencia, es decir, formalmente valido, conserva su validez aun cuando no sea cumplido.

LOS IMPERATIVOS HIPOTETICOS COMO NORMAS QUE ESTATUYEN UN DEBER CONDICIONADO. Las reglas de las artes no son normas, pero hay imperativos que expresan condicionalmente un deber. Todo juicio normativo de carcter genrico encierra uno o varios supuestos. Desde este punto de vista, la distincin entre imperativos hipotticos y categricos resulta puramente gramatical. Los preceptos jurdicos abstractos poseen siempre uno o varios supuestos, de cuya realizacin dependen ciertas consecuencias normativas. TEORIA KANTIANA DE LOS IMPERATIVOS. Los juicios que postulan deberes divididos en categricos e hipotticos. Imperativos categricos: son aquellos que mandan una accin por s misma, como objetivamente necesaria; hipottica, los que prescriben una conducta como medio para el logro de determinado fin. Imperativos: 1.- Categricos. Principio apodctico-practico o mandatos de la moralidad.

2.-Hipoteticos a) Principios problemtico - prcticos, imperativos de la habilidad o reglas tcnicas. b) Principios asertorio - prcticos, consejos de la sagacidad o imperativos pragmticos Para entender y arribar este concepto es imprescindible conocer el significado de la palabra norma, es decir, puede usarse en dos sentidos: LA LEY: Norma de derecho, dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pblica aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien comn. Los caracteres de la ley son: y ES UNA NORMA JURIDICA: La ley es una norma jurdica, es decir, es una mandato, una regla que rige la vida social. y EMANA DEL PODER PUBLICO: Es quien la dicta, es decir, quien la establece a travs del rgano adecuado, en este caso es el poder legislativo quien elabora la ley y toca al poder ejecutivo promulgarla ordenando que se d su debido cumplimiento. y TIENE COMO FINALIDAD: Establecer y coordinar en vista de ese bien comn los derechos y obligaciones de los individuos entre si y de estos con la colectividad

LEYES SOCIALES: Son mandatos a la conducta humana, a la cual moldea sealndole directrices; constituyen el llamado mundo normativo del deber ser, que comprende los principales campos del obrar del hombre, por lo cual existen Normas Jurdicas, Normas Morales, Normas Religiosas y Normas del Trato Social. CARACTERISTICAS:

y

AUTONOMA: Facultad de gobernarse por sus propias leyes. HETERONOMIA: Estar sometido a la autoridad o mandato de otro.

y

y

INTERIORIDAD: Motivos internos, la conducta, propsitos, etc.

y

EXTERIORIDAD:

Le

interesan

primordialmente

las

manifestaciones

externas, las acciones, los resultados, etc. UNILATERALIDAD: Impone deberes a una sola persona. BILATERALIDAD: Impone deberes y obligaciones a ambas personas. INCOERCIBILIDAD: No se cumple por medio de la fuerza. COERCIBILIDAD: Se obliga a viva fuerza

y

y

y

y :

PROCESO DE CREACIN DE LA LEY LEY: Es una norma de conducta dictada por el Poder Legislativo de carcter general, obligatoria, abstracta y sancionada por la fuerza. cuyas caractersticas son: GENERALIDAD: Son generales porque se aplican a todas aquellas personas que se encuentran en un hecho determinado. OBLIGATORIEDAD: Consiste en que esta necesariamente debe ser cumplida para tal caso, existen rganos judiciales que obligan a la observancia de la misma imponiendo sanciones a los infractores.

RETROACTIVA: Cuando se aplica a hechos que ocurrieron cuando regia otra disposicin anterior. El Art. 14 Const. establece que a ninguna ley se le dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. La ley puede aplicarse retroactivamente en los casos en que no perjudique a nadie. El Proceso Legislativo consta de 6 fases: LA INICIATIVA: Es la facultad que tienen determinados rganos del estado para proponer ante el congreso (El Poder Legislativo) un proyecto de ley. Dicha facultad pertenece en exclusiva, de acuerdo al Art. 71 Const. federal: AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. LOS DIPUTADOS Y SENADORES, AL CONGRESO DE LA UNION. LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. LA DISCUSION: Es el acto de las cmaras, que consisten en examinar un proyecto o iniciativa de ley, polemizando sobre l para decidir por medio de la votacin mayoritaria, si debe ser aprobada o no. Las iniciativas de ley deben ser discutidas sucesivamente en ambas cmaras, pudiendo comenzarse en cualquiera de ellas, salvo que se trate de proyectos sobre impuestos, contribuciones, reclutamiento de tropas, etc., pues en estos casos debern ser discutidos primeramente en la cmara de diputados (Art. 72 Const.). La cmara donde se disputa en 1er lugar una iniciativa de ley, es llamada Cmara de Origen y a la que conoce en 2ndo termino se le designa Cmara Revisora. LA APROBACION: Consiste en dar a las cmaras su asentamiento o conformidad a una iniciativa de ley. La aprobacin tiene lugar cuando la mayora del miembro presente ha otorgado su voto afirmativo al proyecto que previamente se ha discutido.

Obtenida la aprobacin en una de las cmaras (la de origen por supuesto), el proyecto deber ser remitido a la cmara revisora para su discusin y en caso de ser tambin aprobado por esta, se enviar al representante del poder ejecutivo para los efectos de que se tratara enseguida. LA SANCION: Se llama sancin al acto por medio del cual el Presidente de la Repblica manifiesta bajo su firma, su conformidad con una iniciativa de ley aprobadas por las cmaras. Dicho funcionario puede llegar su asentamiento, en ejercicio del llamado derecho de veto, en cuyo caso la iniciativa ser devuelta con observaciones a la cmara de origen, donde sern discutidas nicamente dichas observaciones. LA PUBLICACION: Una vez que el proyecto de ley obtiene la sancin del poder ejecutivo, tiene lugar la publicacin o promulgacin, que consiste en dar a conocer la ley a quienes deben cumplirla para que una ley pueda obligar a su cumplimiento, debe ponerse al alcance del publico el texto de la misma. Antiguamente las leyes se publicaban de viva voz, dando lectura de ellas en las plazas pblicas por medio de pregoneros o de heraldos. Hoy se recurre al procedimiento de imprimir las leyes en peridicos especializados, el diario oficial de la federacin, tratndose de las leyes federales y de las relativas al distrito federal. En los Estados de la Repblica existen los peridicos o gacetas oficiales, donde se publican las leyes locales respectivas. LA INICIACION DE LA VIGENCIA: Comienza a tener fuerza obligatoria una ley a partir de cundo es exigible su cumplimiento. Para determinar la fecha a partir de la cual las leyes entran en vigor existen dos sistemas:

EL SUCESIVO: Funciona de la siguiente manera, las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos tres das despus de su publicacin en el diario oficial. En los lugares distintos del que se publique el peridico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc... sean obligatorios se necesita que adems del plazo que fija el prrafo anterior transcurra un da ms por cada cuatro kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad. SIMULTANEO: Las leyes reglamentos, etc... entran en vigor en todo el territorio a partir del mismo da, siempre que la publicacin se haya hecho con anterioridad. . PERSONAS FSICAS Y MORALES: La palabra personare significa mascara, careta que usaban los actores en el mundo antiguo para cubrir su cara con el fin de darle resonancia a su voz. PERSONA: Es todo ser susceptible de tener derechos y de contraer obligaciones. y PERSONAS FISICAS: Son los individuos humanos, su personalidad y capacidad jurdica la adquieren con el nacimiento y la pierden a su muerte. Se llaman atributos las cualidades de los seres que los caracterizan distinguindolos unos de otros. Los atributos de las personas fsicas son: EL NOMBRE: Est constituido por el conjunto de palabras que individualizan a una persona en sociedad. sirven para distinguir a una persona de las dems que componen a una familia, y por los apellidos, que indican la familia a la que se pertenece. El uso del nombre constituye a la vez una derecho y una obligacin; en

ocasiones el tomar un nombre diverso del que legtimamente corresponde puede llegar a constituir un delito. SOBRENOMBRE: Alias o apodos, es la designacin que los extraos dan a una persona tratando de ridiculizarla o caricaturizando algn defecto o cualidad de la misma "es prctica comn entre gente comn". SEUDONIMO: Lo da as mismo la persona a diferencia del sobrenombre que le dan los extraos. El seudnimo o falso nombre es de uso comn entre literatos, periodistas, escritores, etc... EL DOMICILIO: El domicilio de una persona fsica es el lugar donde reside con el propsito de establecerse en el, a falta de este, el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno o de otro el lugar en el que se halle. RESIDENCIA: Estancia temporal de una persona en algn lugar determinado pero sin el propsito de establecerse en el. HABITACION: Significa casa, vivienda, hogar o morada de alguna persona. DOMICILIO: Centro de la vida jurdica de las personas. DOMICILIO LEGAL: Es el que asigna el derecho a personas que se encuentran en situaciones especiales, determinadas. DOMICILIO CONVENCIONAL. Es que las personas pueden designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones. EL PATRIMONIO: El patrimonio de las personas est formado por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero. Toda persona tiene un patrimonio que puede ser cuantioso, modesto o tan reducido que solo se reduzca a la ropa que tenga puesta.

CAPACIDAD JURIDICA: Actitud reconocida por la ley para disfrutar derechos, para ejercitarlos y para contraer obligaciones. y se clasifica en: CAPACIDAD DE GOCE: La tienen todas las personas fsicas por el simple hecho de serlo y consiste en la actitud para tener y disfrutar derechos. CAPACIDAD DE EJERCICIO: Consiste en la posibilidad jurdica del sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurdicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales. ESTADO CIVIL: Situacin que tiene el individuo dentro de la sociedad y dentro de su propia familia; situacin que produce efectos jurdicos de muy diversa ndole. El estado civil solo puede probarse con las constancias relativas de registro a cuyo cargo corre el asentamiento en los libros correspondientes de las actas de: nacimiento, adopcin, tutela, matrimonio, divorcio, defuncin y emancipacin. NACIONALIDAD: Es una relacin jurdica-poltica que se establece entre un individuo y un estado, segn sea la persona nacional o extranjera. y PERSONAS MORALES: Son aquellas asociaciones o corporaciones que se crean con algn fin o motivo de utilidad pblica o privada y a quienes el derecho reconoce una personalidad distinta de la que tiene cada uno de sus integrantes. Las personas morales obran y se obliga por medio de sus rganos representativos: Gerentes, Directores, Apoderados, etc., las personas morales solo tienen por atributos: EL NOMBRE: El nombre de las mismas est formado por las palabras propias de su denominacin. DOMICILIO: El domicilio de las personas morales esta en el lugar donde se halle establecida su administracin.

NACIONALIDAD: La nacionalidad de las personas morales ya sean mexicanas o extranjeras. EL PATRIMONIO: El patrimonio de las personas morales est formado por los bienes de todo gnero. CAPACIDAD JURIDICA: Puede ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institucin. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Son las actividades o circunstancias que le dan origen. Las principales fuentes de las obligaciones son: LOS CONTRATOS: Constituyen la fuente ms importante de las obligaciones. El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o ms personas. Procrear o transferir determinadas obligaciones y derechos. La causa generadora de las obligaciones de un contrato determinado es la voluntad de las partes que intervienen como contratantes. LOS DELITOS: Consiste en todo hecho voluntario que es contrario a las leyes penales, sancionado y castigado por estas. LA LEY: Norma jurdica que origina ciertos derechos y obligaciones para aquellos que deben respetarlas. CUASICONTRATOS: Actos voluntarios o ilcitos que obligan a las personas que los realizan a pesar de no haber habido un previo acuerdo de voluntades. Entre las especies de cuasicontratos tenemos: LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD: Es el hecho de ofrecer mercancas al pblico a determinado precio, obliga al dueo a sostener su ofrecimiento.

LA GESTION DE NEGOCIOS: Tiene lugar cuando alguien sin mandato y sin tener obligacin al respecto se encarga de un asunto ajeno, realizando tramites y gestiones y contrayendo obligaciones en nombre de otro para enviarle perjuicios o procurarle ventajas. El dueo del asunto tilmente gestionado debe cumplir las obligaciones contradas por el gestor en su nombre y pagarle los gastos ocasionados. EL PAGO DE LO INDEBIDO: Cuando una persona por error hace otra un pago sin ser su deudor, ocurre lo que se llama pago de lo indebido. En este caso la persona receptora del pago est obligada a restituirlo. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO O SIN CAUSA: Todo aquel que sin causa legtima se enriquece en perjuicio de otra, est obligado a indemnizarle de su empobrecimiento en la misma medida en que l se enriqueci. LOS CUASIDELITOS: Es un hecho que causa un dao patrimonial que se realiza sin la intencin de perjudicar, pero que supone una falta de previsin o de cuidado. LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS: Son limitaciones al acto, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extincin o al modo de realizarlo. Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realizacin depende el nacimiento del acto o su modo de realizarse. Las modalidades son dos: LA CONDICION: Es el acontecimiento futuro y de realizacin incierta del que depende, o la resolucin incierta de los efectos de un acto jurdico. La condicin se expresa ordinariamente con la partcula "si". Existen diversas especies de condicin siendo las de mayor inters:

CONDICION

SUSPENSIVA:

Acontecimiento

futuro

e

incierto

de

cuyo

cumplimiento depende el nacimiento de los efectos del acto. CONDICION RESOLUTORIA: Cuando al realizar se resuelven los efectos del acto volviendo las cosas al estado que tenan antes de la celebracin del mismo como si nunca hubiera existido. EL TERMINO O PLAZO: Acontecimiento futuro e inevitable del cual depende el principio o extincin de los efectos del acto jurdico. El termino se divide a su vez en: TERMINO SUSPENSIVO: (TERMINO INICIAL). Es el acontecimiento futuro e inevitable que a partir de cuya realizacin se producen los efectos del acto. TERMINO EXTINTIVO: (TERMINO FINAL). Acontecimiento futuro e inevitable que pone fin a los efectos del acto.

CLASIFICACION DE LAS DISCIPLINAS JURIDICAS Las disciplinas suelen dividirse en dos grupos: Fundamentales: Filosofa del derecho y jurisprudencia tcnica Auxiliares: Historia de derecho, derecho comparado y la sociologa jurdica FILOSOFIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA GENERAL Filosofa del Derecho: Rama de la filosofa del derecho que tiene por objeto el estudio de lo jurdico desde un punto de vista universal para alcanzar el conocimiento de sus fines esenciales de hacer posible de este modo la aplicacin a las relaciones humanas de los principios de equidad y justicia. Filosofa General: Estudio racional del pensamiento humano desde el doble punto de vista del conocimiento y de la accin.

LOS TEMAS DE LA FILOSOFIA DEL DERECHO El primero es el de la determinacin del concepto del derecho; el otro refirese a los valores que el orden jurdico positivo debe realizar. Axiolgica jurdica ha recibido las denominaciones de teora del derecho justo, doctrina de los valores jurdicos y estimativa jurdica. La determinacin de la esencia del derecho es el problema primordial de la materia, pues las disciplina jurdicas especiales: derecho civil, penal administrativo, etc., lejos de ensearnos lo que sea el derecho, lo dan por definido y limitase a exponer y sistematizar, de acuerdo con criterios a que habremos de aludir ms tarde, grupos aislados de normas. La filosofa jurdica inquiere en primer trmino que es el derecho, y quiere brindarnos, acerca del mismo, la verdad autnoma, el c0onocimiento ltimo y definitivo. La teora fundamental debe explicar, los conceptos jurdicos esenciales, las categoras o reducciones irreductibles, en cuya ausencia resultara imposible entender un orden jurdico cualquiera. Supuesto jurdico, derecho subjetivo, deber jurdico y sujeto de derecho llamados tambin categoras jurdicas, distinguiese tambin de los histricos y contingentes. Los contingentes no existen en todo ordenamiento positivo. La axiolgica jurdica estudia los valores a cuya realizacin debe aspirar el orden jurdico positivo. LA TEORIA GENERAL DEL DERECHO Y LA FILOSOFIA JURIDICA Teora General: Rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto la investigacin sobre los conceptos fundamentales que permiten describir el

derecho positivo de una comunidad jurdica determinada como resultado de un anlisis comparativo de los diferentes ordenamientos jurdicos. Inferencias inductivas son aquellas en que de una serie de juicios particulares se deduce un juicio universal sintetizador o amplificador y distinto de ellos. Se dividen en sintetizadoras o amplificadoras Sintetizadoras: consiste en que un nmero mayor o menor de juicios dados con el mismo sujeto o predicado, forman en la conclusin un solo juicio, con lo cual la conclusin se convierte en una combinacin de juicios, copulativa en un caso y conjuntiva en el otro. Amplificadoras: la conclusin es distinta de las premisas formal y materialmente. JURISPRUDENCIA TECNICA SU OBJETO La jurisprudencia tcnica tiene por objeto la exposicin ordenada y coherente de los preceptos jurdicos que se hallan en vigor en una poca y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretacin y aplicacin. La citada disciplina ofrece dos aspectos: uno terico o sistemtico y otro tcnico o practico. En el terico es una exposicin de las reglas jurdicas que pertenecen a un ordenamiento temporal y especialmente circunscrito. En el Practico el arte de la interpretacin y aplicacin de las normas que lo integran. La jurisprudencia tcnica es una doctrina del orden positivo.

La jurisprudencia tcnica revela una diferencia fundamental con la filosofa jurdica. Conjunto de reglas cuyo valor no se discute; congerie de pretensiones cuya justificacin depende del sentido que encierren y los valores que realicen. RAMAS DE LA JURISPRUDENCIA TECNICA Se divide en dos al primero se le llama Sistemtica Jurdica y al Segundo Tcnica jurdica. EL PROBLEMA DE LA CLASIFICACION DE LAS CIENCIAS Wilhelm Windelband hay segn el dos clases de disciplinas cientficas las homotticas y las ideogrficas. Las nomotticas expresan relaciones necesarias que existen entre los fenmenos naturales. Las ideogrficas estudian los hechos pretritos en su individualidad caracterstica. A estas ltimas suele drseles la denominacin de ciencias histricas. Quien pretendiese situar a la jurisprudencia en alguna de las dos divisiones de la clasificacin de Windelband, fracasara, porque la disciplina en cuestin no formula leyes, como las ciencias nomotticas, ni describe sucesos como las ideogrficas. Por lo tanto la clasificacin de Windelband es incompleta. Kelsen sostiene que deben dividirse en explicativas y normativas El anlisis de las teoras de Windelband y Kelsen revela, pues, la existencia de tres grupos de disciplinas: nomotticas o explicativas ideogrficas o histricas Normativas

Hay por ende cuatro clases de disciplinas: Ciencias de leyes Ciencia de sucesos Ciencia de axiomas Disciplinas normativas Flix Soml las citadas en ultimo termino deben ser divididas en dos grupos. Las del primero llama nomogrficas, tienen por objeto la exposicin sistemtica de determinadas reglas normativas; la misin de las del segundo, se designa con el nombre de nomotticas, estriba en la creacin de preceptos de la misma ndole. LA SISTEMATICA JURIDICA El estudio realizado en lneas procedentes nos ha conducido a la conclusin de que la jurisprudencia tcnica, en su aspecto terico, es una disciplina nomogrfica cuyo objeto estriba en exponer, de manera ordenada y coherente, las disposiciones, consuetudinarias jurisprudenciales y legales, que integran cada sistema jurdico. Los juristas romanos fueron los primeros en abordar el problema, y a ello se debe la divisin, generalmente aceptada todava, que separa los preceptos jurdicos en normas de derecho pblico y de derecho privado. Estas dos ramas son luego divididas en disciplinas especiales: el derecho pblico en constitucional, administrativo penal y procesal. El privado en civil y mercantil. Institucin es el ncleo de preceptos que reglamentan relaciones de igual naturaleza. Las instituciones pueden ser primarias y secundarias. Las primeras agrupase alrededor de las segundas y representan subdivisiones o especies de un genero comn.

LA TECNICA JURIDICA La tcnica jurdica es el arte de la interpretacin y aplicacin de los preceptos de derecho vigente. Interpretacin.- puede ser privada, judicial o autentica. La primera es obra de particulares, la segunda proviene de los jueces o tribunales encargados y la tercera la realiza el mismo legislador. se le da el nombre de interpretacin legislativa cuando el legislador fija el sentido de las leyes que ha dictado. Integracin.- Los jueces y tribunales desempean una labor creadora a tal actividad conviene el nombre de integracin. Vigencia.- Iniciacin, duracin y extincin de la vigencia establecen las leyes. Retroactividad.- A ninguna ley se le dar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Conflicto de Leyes.- la jurisprudencia tcnica debe sealar las reglas de acuerdo con las cuales han de solucionarse los problemas derivados de la pluralidad de legislaciones. A estos se le conoce con el nombre de problemas sobre aplicacin de las leyes en el espacio, para distinguidos de los relativos a la aplicacin de las normas jurdicas en el tiempo. DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO LA DISTINCION ENTRE DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO Uno de los temas ms discutidos por los juristas es el de la distincin entre el derecho privado y derecho pblico. TEORIA ROMANA

Derecho pblico es el que atae a la conservacin de la cosa Romana; privado el que concierne a la utilidad de los particulares. A esta concepcin se le conoce con el nombre de teora del inters en juego. La naturaleza, privada o pblica, de un precepto o conjunto de preceptos, depende de la ndole del inters que garanticen o protejan. Las normas del publico corresponden al inters colectivo; las del privado refiranse a intereses particulares. El error ms grande de la teora estriba en proponer, como criterio de una clasificacin que pretende valor objetivo, una nocin esencialmente subjetiva. TEORIA DE LA NATURALEZA DE LA RELACION Sostiene que el criterio diferencial entre los derechos privado y pblico no debe buscarse en la ndole de los intereses protegidos, sino en la naturaleza de las relaciones que las normas de aquellas establecen. La relacin es de derecho privado, si los sujetos de la misma encuntrense colocados por la norma en un plano de igualdad y ninguno de ellos intervine como entidad soberana. Es de derecho pblico, si se establece entre un particular y el estado o si los sujetos de la misma son dos rganos del poder pblico o dos Estados soberanos. TESIS DE ROGUIN La calidad con que el estado interviene en la relacin jurdica puede determinarse examinando si la actividad del rgano de que se trate se encuentra sujeta a una legislacin especial o a las leyes comunes.

APLICACIN DEL DERECHO La Tcnica Jurdica Tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicacin del derecho objetivos a casos concretos. La tcnica jurdica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquel persigue. Estos se consiguen a travs de formulacin y aplicacin de normas. El manejo de la legislativa se refiere a la realizacin de los fines jurdicos generales; el de la aplicacin diriges, a la realizacin de finalidades jurdicas concretas. Los preceptos jurdicos constan de dos elementos, el supuesto y la disposicin. El supuesto es la hiptesis de cuya realizacin depende el nacimientos de un deber estatuido por la norma. La disposicin indica los deberes y derechos que la produccin del supuesto engendra. Determinacin de los sujetos La aplicacin de de un precepto jurdico a un caso concreto no se reduce a la comprobacin de que un hecho realiza la hiptesis de aquel, dando origen a tales o cuales efectos y exige la atribucin de las consecuencias normativas a sujetos determinados o determinables.